EXPEDIENTE: SUP-JIN-631/2025
actora: SONIA MARIBEL CONDE NÁDER[1]
autoridad RESPONSABLE: CONSEJO General del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso[3]
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[4].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, relativos a la sumatoria nacional y asignación paritaria de cargos; así como a la validez de la elección y entrega de constancias de mayoría a las magistraturas de Circuito, en el marco de la Elección Extraordinaria a cargos del Poder Judicial de la Federación 2025[5].
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Jornada electoral. En el contexto de la reforma constitucional en materia del poder judicial, y el proceso electoral extraordinario para elegir cargos de diversos tribunales del Poder Judicial de la Federación mediante voto directo de la ciudadanía, el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, en el cual, la parte actora contendió por una Magistratura en materia Civil del Primer Circuito por el Distrito Judicial 9 en Ciudad de México.
2. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio, se realizó el cómputo de circuito judicial de la elección de magistraturas de Circuito.
3.Actos impugnados. Una vez celebrados los cómputos distritales y de entidad federativa, durante la sesión comenzada el quince de junio y culminada el veintiséis de ese mismo mes, el CGINE dictó los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 por el cual, entre otros aspectos, se llevó a cabo la sumatoria nacional y, de forma paritaria, se asignaron las magistraturas de circuito que obtuvieron la mayor cantidad de votos, al igual que se declaró válida dicha elección y se entregó la constancia de mayoría, a las candidaturas siguientes:
Distrito | Especialidad | Nombre | Sexo | Votos |
9 | Civil | Guillermo García Hernández | H | 37,944 |
9 | Civil | Georgina de Jesús Vega | M | 31,778 |
4. Juicio de inconformidad. El treinta de junio, inconforme con los resultados de la sumatoria nacional, así como la declaración de validez de la elección, la parte actora presentó, vía juicio en línea, el presente medio de impugnación.
5. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-JIN-631/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Impedimento. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la recusación de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como, de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que se abstuvieran de conocer el presente medio de impugnación.
Por lo que, mediante acuerdos plenarios de dieciocho y veinte de julio[6], respectivamente, este órgano jurisdiccional declaró infundada la causal de impedimento planteada en los impedimentos aludidos.
7. Pruebas supervenientes. El dieciséis de julio, ocho y once de agosto, la parte actora exhibió distintas pruebas supervenientes.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve en contra de diversos actos relacionados con la elección de una magistratura de circuito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[7].
SEGUNDA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea; consta el nombre de la parte actora y su firma electrónica; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que los actos le causan, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque los actos impugnados se emitieron el veintiséis de junio, de ahí que, si la demanda se presentó el treinta de junio, es que resulta evidente su presentación del plazo establecido para ello.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con los requisitos al ser candidata a la elección que se impugna, y se inconforma de la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, así como a la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría respecto de la elección de magistraturas de circuito.
Por consiguiente, se desestima la causal de improcedencia que hace valer la responsable.
4. Definitividad. Se cumple, porque no hay algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.
a) Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Magistraturas en materia Civil del Primer Circuito por el Distrito Judicial 9 en Ciudad de México
TERCERA. Pruebas supervenientes
Las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, así como aquellas que existían desde entonces, pero que la parte promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En relación con los medios de convicción surgidos con posterioridad al vencimiento del plazo en que deban aportarse, la jurisprudencia de esta Sala Superior es clara en precisar que únicamente tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[8].
En el caso, el dieciséis de julio, la parte actora presentó un escrito con diversas manifestaciones y adjuntó como prueba el oficio INE/UTF/DRN/25241/2025, relacionado a la notificación de inicio, acumulación y emplazamiento del procedimiento identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados.
Asimismo, por escrito presentado el ocho de agosto, la parte actora, puso en conocimiento de este órgano jurisdiccional la resolución emitida por el CGINE (INE/CG944/2025) y anexos en los que se resolvió el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025.
De igual forma, la parte actora ofrece como prueba superveniente la resolución emitida por el CGINE (INE/CG945/2025) y anexos en los que se resolvió el expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, se admiten las referidas pruebas supervenientes.
CUARTA. Estudio del fondo.
4.1. Pretensión. La parte actora plantea la nulidad de la elección a partir de la supuesta violación a los principios de imparcialidad, equidad, neutralidad, autenticidad de elecciones y libertad del voto y división de poderes durante la preparación y la jornada electoral de la elección de personas juzgadoras del PJF, en específico, Magistraturas de circuito en materia civil del primer Circuito, correspondiente al noveno distrito judicial, con sede en Ciudad de México.
Para alcanzar su pretensión, manifiesta las violaciones siguientes:
o Intervención de partidos políticos y otros poderes del Estado (distribución generalizada de acordeones). La elección judicial estuvo inmersa en una estrategia generalizada que violentó los principios de autenticidad de elecciones y libertad del voto, al realizarse una distribución generalizada de acordeones.
o Distribución de acordeones en Tlalpan. En días previos a la jornada electoral, en la zona de Tlalpan circularon acordeones, en los cuales se indujo a votar a favor de Miriam Aidé García González, la segunda mujer más votada de la elección.
o El binomio antidemocrático. La falta de información sobre la elección provocó que agentes externos suplieran la información con inducción al voto para candidaturas específicas.
o 818 casillas invalidadas por el INE. La operación indebida e inconsistencias de resultados surgió del propio INE.
o Mecanismos de control: La ausencia de representantes durante la jornada y el cómputo impidió constatar la legalidad de los resultados, generando incertidumbre sobre el escrutinio.
o Imposibilidad de particularizar casillas. Sin representación en casilla, el Tribunal Electoral no puede exigir que las candidaturas o ciudadanía demuestre el impacto que tuvieron las irregularidades haciendo una particularización, como habría ocurrido en otras elecciones.
4.2. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados e inoperantes, conforme con lo siguiente.
4.3. Marco normativo
4.3.1 Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. De acuerdo con el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios, nos señala que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez y entrega de constancias y validez, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Así, el artículo 77 ter de la misma legislación precisa las causales de nulidad de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución federal, las cuales deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Por su parte, el artículo 41, base VI de la Constitución federal establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación y, la ley establecerá el sistema de nulidades de elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.
Así, la jurisprudencia 44/2024, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, nos dice que los órganos jurisdiccionales en materia electoral tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Siempre que se den casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
Por lo que, la jurisprudencia en mención específica que, en caso de plantearse una nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se deberán de cumplir los siguientes elementos:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
4.3.2. Principios y valores constitucionales en materia electoral. Los principios/valores constitucionales en materia electoral derivados de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia, relacionados con el presente proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras, de manera enunciativa y no limitativa, consisten en:
1. El derecho a votar, ser votado, de asociación y de afiliación[9];
2. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, cumpliendo con los requisitos de ley[10];
3. Contar con elecciones libres, auténticas y periódicas[11];
4. El sufragio universal, libre, secreto y directo[12];
5. El de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones[13];
6. La organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia[14];
7. Los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad[15];
8. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben estar apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad[16];
9. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral[17];
10. El de definitividad en materia electoral[18]; y
11. Legalidad en materia de nulidades electorales: Sólo la ley puede establecer causales de nulidad, y sólo mediante dichas hipótesis pueden invalidarse las elecciones[19] .
Los principios relatados resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida.
Sirve de respaldo argumentativo el criterio contenido en la tesis X/2001 de esta Sala Superior, con el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA[20].
4.4. Caso concreto. Como se anticipó, son inoperantes e infundados los agravios tendentes a proclamar la nulidad de la elección de Magistraturas en materia civil del primer Circuito, correspondiente al noveno distrito judicial, en Ciudad de México, por la violación a principios constitucionales, al no acreditarse plenamente la existencia de las violaciones sustanciales o irregularidades graves alegadas por la parte actora.
3.2.1. Metodología. El estudio del planteamiento de nulidad de elección por violaciones sustanciales o irregularidades graves alegadas en el presente asunto, se hará atendiendo a los elementos establecidos por la jurisprudencia 44/2024 de esta Sala Superior citada en el marco normativo anterior, en la inteligencia que para que se colme la pretensión del impugnante, es necesario que se satisfagan todos ellos; en contrasentido, al incumplirse cualquiera de estos, es suficiente para tener por infundada la pretensión, puesto que con ello bastaría para que los restantes no puedan colmarse, lo que traería como consecuencia que no se demuestre una causa suficiente para invalidar los comicios.
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional en la materia.
El primero de los elementos no se colma, debido a lo siguiente.
Si bien del escrito de demanda se advierte que la parte impugnante refiere los principios constitucionales que considera transgredidos, como son el de imparcialidad, equidad, neutralidad, autenticidad de elecciones y libertad del voto, así como división de poderes, e incluso aporta elementos probatorios con los que pretende probar la existencia de hechos que, desde su perspectiva, pusieron en riesgo los referidos valores democráticos, lo cierto es que, además de que carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con lo que pretende probar, son insuficientes por sí mismas para evidenciar las violaciones alegadas.
Para sostener lo anterior, es necesario señalar que, el sistema jurídico-procesal mexicano, incluida la jurisdicción electoral, está construido sobre la base de cargas probatorias en los procesos judiciales.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que la regla general de distribución de la carga de la prueba deriva de los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en los que se vincula a las personas promoventes a ofrecer y aportar las pruebas, o, en su caso, a demostrar que intentaron obtenerlas, a fin de sustentar sus planteamientos, y conforme a los que se dispone que, el que afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadoras porque, si bien es cierto que no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios son exactamente trasladables a la elección de personas juzgadoras,[21] también lo es que, tratándose de los aspectos adjetivos bajo los que se deben resolver los juicios y recursos respectivos, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el Legislador, depositaron la competencia para su resolución en esta Sala Superior y lo sujetaron a las reglas generales que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y a las previsiones particulares de cada medio impugnativo.
En ese sentido, esta Sala Superior en su calidad de órgano encargado de dirimir los conflictos que deriven de esas elecciones, carece de habilitación normativa para sustituirse en una de las partes y asumir dichas cargas probatorias.
Por lo que, cuando las partes afirmen la existencia de irregularidades que acontecieron durante el procedimiento electivo y de ello hagan depender sus pretensiones, se encuentran obligadas a aportar elementos probatorios mínimos para demostrar los hechos a partir de los que sea posible desprender la acreditación de las irregularidades.
Cabe mencionar que esta exigencia se ha flexibilizado por este órgano jurisdiccional, en la medida que ha considerado la existencia de hechos o situaciones de difícil acreditación, ya sea por la complejidad de su ejecución o por el ocultamiento y furtividad con que se realizaron.
Por lo que, para la demostración de las irregularidades, ha considerado que no sólo es posible tenerlas por actualizadas a partir de pruebas directas de su existencia, sino también cuando se aportan elementos suficientes para constituir una prueba indiciaria.
En la doctrina procesal, Michele Taruffo refiere, con relación a las pruebas directas e indirectas, que es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba; es decir, el hecho de que la prueba ofrece la demostración o la confirmación.
Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión[22].
Sobre el tema de la prueba indirecta o indiciaria, Marina Gascón Abellán[23] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En la doctrina jurisprudencial la SCJN[24] ha sostenido que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.
Desde la perspectiva de la SCJN, es necesario que la persona juzgadora deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.
El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir determinados estándares:
El primer paso se constituye por los hechos base de los cuales parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio).
El segundo paso es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto.
I. Distribución generalizada de acordeones
En efecto, en cuanto a la supuesta intervención de partidos políticos y otros poderes del Estado, refiere que la elección del PJF estuvo inmersa en una estrategia orquestada para inducir al voto por ciertas candidaturas, pues días previos a los comicios se dio a conocer en redes sociales y medios de comunicación que se realizaba una distribución de acordeones en muchas partes del país.
Sostiene que, en varios acordeones se señaló, de forma abierta, que las candidaturas que aparecían eran apoyadas o afines a morena, a la llamada “cuarta transformación” o “4T”.
Para tal efecto, indica que la Comisión de Quejas y Denuncias, y el Consejo General, ambos del INE, emitieron diversos acuerdos[25] en donde ordenaron medidas cautelares derivado de la existencia de diversos acordeones, tanto físicos como digitales.
Por tanto, desde su consideración, se trata de una intervención externa por parte de entes de gran estructura económica, capaces de movilizar grupos organizados de personas que distribuyeron estos instrumentos por todo el país.
A juicio de esta Sala Superior son inoperantes los motivos de inconformidad, porque la parte actora se limita a realizar afirmaciones genéricas en torno a la supuesta intervención de partidos políticos o entes externos del Estado, pero no precisa ni mucho menos demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los supuestos hechos referidos.
Es decir, su argumentación parte de una distribución generalizada de acordeones, por parte de entes prohibidos, para coaccionar el voto; empero, la actora se limita a formular afirmaciones genéricas y ambiguas, incumpliendo la carga procesal de señalar hechos concretos y específicos que sustenten su pretensión, pues omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a esta Sala Superior valorar la posible existencia de una irregularidad susceptible de justificar la nulidad de la elección controvertida.
Si bien menciona, como agentes involucrados, a partidos políticos, como Morena, lo hace de manera genérica, sin demostrar su dicho, sin elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia, por lo que la promovente incumplió con la carga de la prueba para acreditar los extremos de su pretensión.
Finalmente, refiere diversos acuerdos de la autoridad administrativa electoral sobre medidas cautelares, pero únicamente los enuncia, sin exponer mayor argumentación al respecto, de ahí que no comprueba la supuesta distribución generalizada de acordeones.
II. Distribución de acordeones en Tlalpan
La promovente sostiene que el veintitrés de mayo, en el domicilio ubicado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde habita su papá, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, llegó un grupo de aproximadamente diez mujeres vestidas de sudadera color blanco, gorra blanca y pantalón azul de mezclilla. En la sudadera se leía la leyenda “COLECTIVO”.
Ahora bien, señala que una de las personas le indicó a su papá que la visita que realizaba era para invitar a los electores que habitaran en ese domicilio a votar en la elección judicial, entregándole un volante con información sobre las elecciones, un folleto y un acordeón en donde venían los datos de las candidaturas sobre la cuales se inducía a votar.
A consideración de esta Sala Superior, los argumentos se tornan infundados porque tomando en consideración el sistema jurídico-procesal mexicano, en el caso, la actora estaba vinculada a acreditar con medios probatorios idóneos la existencia de las irregularidades que hace valer.
En el caso, la parte actora para sustentar sus afirmaciones menciona el lugar donde supuestamente se repartieron acordeones y folletos para incitar a votar, en específico, por la candidata Miriam Aidé García González, la segunda mujer mejor votada en la elección y, si bien, aporta imágenes de dos modelos de acordeones y folletos[26]; lo cierto es que, la exhibición de ese material carece de sustento demostrativo para sustentar la distribución de acordeones; que se haya influenciado en la voluntad de la ciudadanía; y que, en todo caso, ese supuesto hecho haya repercutido en el resultado de la elección.
En efecto, como se expone anticipadamente, el modelo procesal en la aportación de pruebas exige elementos mínimos para demostrar los hechos a partir de los cuales sea posible deducir las irregularidades, por ello, la prueba indiciaria o indirecta cobra un significativo valor procesal y, uno de sus requisitos, es que exista una certeza del hecho, es decir, debe estar fehacientemente probado.
De manera particular, esta Sala Superior considera que, de la revisión exhaustiva de los elementos de prueba, no es posible tener certeza sobre las irregularidades que pretende probar la parte actora porque, al menos, la simple aportación de fotos o imágenes de acordeones y folletos lleva a presumir su existencia, pero no la distribución de ese material, por parte de diversas mujeres ─que la actora identifica como Colectivo 1─ hacia la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho a votar el día de los comicios.
Por ello, sus alegaciones aluden a cuestiones sin sustento probatorio, al no demostrar que las mujeres a las que le atribuye la distribución realmente hayan acudido al lugar que señala y, más allá, que hayan realizado la entrega del material de coacción que supuestamente beneficia a ciertas candidaturas, entre ellas, a la candidata que ocupó el segundo lugar de la votación de las mujeres, Miriam Aidé García González.
Ahora bien, para acreditar la supuesta operación de acordeones generalizada en la zona de Tlalpan; la actora hizo referencia a cuatro enlaces electrónicos de YouTube ─para demostrar el discurso recurrente de Morena y diversos funcionarios públicos─, cinco notas periodísticas publicadas en URL de internet y la imagen de una nota del diario Reforma[27]; empero de la revisión de su contenido, en su integridad, es posible detectar que se tratan de notas periodísticas publicadas en internet que, únicamente, pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, por tratarse de referencias realizadas por diversas personas, en su calidad de informantes o reporteros; medios de convicción que no están corroborados por otras probanzas que permita tener fuerza probatoria plena, razón por la cual no le deparan beneficio a su oferente.
Además, en lo general, dichas probanzas no son coincidentes ni plurales respecto a la distribución de acordeones en una determinada demarcación territorial, ni tampoco arrojan indicios, respecto a algún número determinado de personas electoras que hayan sufrido algún tipo de coacción y que, derivado de tal circunstancia, hayan ejercido su voto por determinadas candidaturas influenciados por los supuestos acordeones.
En lo particular, unas notas periodísticas hacen referencia a la distribución de acordeones, al parecer, por entes del Gobierno de la Ciudad de México, pero en ninguna de estas se exponen hechos concretos sobre su posible participación y mucho menos, la manera en que estas pudieron haber influido en la ciudadanía que emitió su sufragio en la elección en que participó la parte actora.
Cabe mencionar que, en el contenido de los enlaces electrónicos tampoco se aprecia que la candidatura supuestamente promocionada para la Magistratura en materia civil del distrito judicial 9, del Primer Circuito coincida con la que obtuvo el triunfo, porque Miriam Aidé García González, a quien se le atribuye la aparición en los acordeones, obtuvo el segundo lugar de las mujeres más votadas, y el tercer lugar de la votación, respecto a todas las candidaturas participantes en ese distrito y materia.
De ahí que, dichas probanzas, aun en el supuesto de que tuvieran valor probatorio pleno, ningún beneficio le depararían a su oferente, en tanto que, ninguna de ellas pone de relieve la distribución y uso de acordeones el día de la jornada electoral, ni se dirige a evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las supuestas irregularidades y menos aún, se acredita la participación de servidores públicos en su supuesta elaboración y distribución.
En ese sentido, se desestima el planteamiento de la actora sobre el binomio antidemocrático para sostener que, ante una desinformación de la elección, operó una gran influencia externa, pues no se aportan pruebas para corroborar su dicho, pues únicamente se dedica a exponer cómo operó la plataforma “CONÓCELES”, sin acreditar la supuesta influencia externa.
Ahora bien, por cuanto hace a los enlaces electrónicos, para evidenciar el discurso que ha mantenido el partido político Morena sobre la reforma judicial al Poder Judicial de la Federación, son evidencias aisladas que no se encuentran vinculados a los hechos concretos que pretende acreditar la oferente, pues se tratan de temes generales sobre la reforma al PJF.
De modo que, el material probatorio, al consistir únicamente en pruebas técnicas únicamente se les puede dar valor indiciario, respecto a su contenido, estimando que, de las mismas no se advierte ningún elemento que hiciera suponer que lo expresado en las notas se haya llevado a cabo, bajo las circunstancias señaladas por la actora respecto al reparto de acordeones; ya que dichas notas periodísticas solamente hacen referencia a una supuesta operación en la elección judicial de la Ciudad de México, sin que se pueda observar la entrega material o difusión de los acordeones, es decir, no hay prueba plena que demuestre la supuesta coacción al voto y, en específico, sobre la candidatura de Miriam Aidé García González.
También se ha considerado que, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido por lo que son insuficientes, por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar; sustentándose en la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Por tanto, el valor probatorio otorgado respecto de los vínculos radica exclusivamente en la existencia y contenido de las publicaciones virtuales, de modo que, para poder acreditar las conductas infractoras era necesario que la actora hubiera aportado más elementos con los cuales se pudieran concatenar, los hechos denunciados, sin hacerlos depender de manera exclusiva de notas periodísticas en páginas de internet.
Por otra parte, se desestiman las pruebas supervenientes que presenta la actora consistente en la resolución INE/CG944/2025 y los anexos de la determinación del procedimiento sancionador INE/Q-COFUTF/293/2025, así como la determinación INE/CG945/2025 y anexos en los que se resolvió el expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados; vinculadas con la candidatura de Miriam Aidé García González, pues con ello, pretende acreditar la supuesta distribución de acordeones; sin embargo, esas determinaciones, a reserva que puedan encontrarse sub judice, se relacionan con procedimientos sancionadores respecto a un posible beneficio directo a la candidatura que señala, pero no son suficientes para determinar la plena existencia, distribución y posible impacto en la elección que impugna, máxime que la candidata que refiere no resultó vencedora en la elección.
III. 818 casillas invalidadas por el INE
La parte actora menciona que el CG del INE decidió, ante diversos supuestos de inconsistencias, no computar los resultados de 818 casillas de la elección de personas ministras del PJF.
Como referencia indica que, en la Ciudad de México, se encontraron casos con ese tipo de inconsistencias:
Ahora bien, argumenta que el INE no explicó si en esos casos que detectaron irregularidades se debió a una indebida actuación de sus propios funcionarios, o si tuvo lugar a fallas en el sistema.
Por lo tanto, desde su perspectiva, si las inconsistencias de resultados surgieron del propio INE, a través de sus órganos delegacionales, entonces, en el caso del cómputo estatal de la elección que realizó el Consejo Local del INE en la Ciudad de México, también está involucrado en las inconsistencias de diversas casillas en las que existieron irregularidades.
Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios que plantea la actora, respecto a irregularidades en diversas casillas del cómputo estatal que realizó el Consejo Local del INE, pues sus motivos de inconformidad debió hacerlos valer cuando se llevó a cabo el cómputo estatal, siendo el momento oportuno para ese efecto, sin que sea procedente hacerlo valer en la etapa de la declaración de validez de la elección bajo el argumento de violación a principios constitucionales, derivado de inconsistencias en la una elección diversa.
En efecto, el artículo 50, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios señala que, tratándose de la elección personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de personas juzgadoras de distrito, el juicio de inconformidad procede contra: i) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; y ii) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
Adicionalmente, el artículo 55 de la misma Ley adjetiva señala que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondientes. En el caso de las magistraturas de circuito y de apelación, se consideran los cómputos de entidades federativas para impugnar los actos a que se refiere, entre otros, el inciso f), numeral 1 del mencionado artículo 50.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG210/2025, mediante el cual se emitieron los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del proceso electoral extraordinario.
En tales lineamientos se prevén diversos cómputos: i) distritales; ii) de entidad federativa; iii) de circunscripción plurinominal, y iv) nacionales; asimismo, se establecen directrices generales para realizar la suma de los resultados obtenidos de cada una de las elecciones durante los citados cómputos.
Por tanto, se prevé que los cómputos se desarrollarán de forma cronológica y consecutiva, es decir, se comenzará por los cómputos distritales y se finalizará con el cómputo nacional.
Así, no existe controversia en cuanto a que en la Ley de Medios se dispone, clara y expresamente, que el acto a impugnar en una elección de magistraturas de circuito es el cómputo de la entidad federativa que corresponda.
De ahí que, si se impugnan cómputos posteriores, como lo es la sumatoria nacional, es decir, un acto que le compete al CG del INE que va encaminado a respaldar la validez de la elección, es que únicamente puede ser impugnado por vicios propios, lo que no ocurre en el presente caso.
De ahí que, si el actor pretende impugnar, en la etapa de la declaración de validez de la elección, diversas irregularidades en el cómputo del Consejo Local del INE en Ciudad de México, es que no encuentran sustento sus motivos de inconformidad, sin que pase desapercibido que, lo pretende justificar en inconsistencias que atentan contra los principios constitucionales previstos en el artículo 41, Base V, de la CPEUM; sin embargo, realmente cuestiona actos de una etapa previa que han cobrado definitividad.
IV. Ausencia de mecanismos de vigilancia; e imposibilidad de particularizar casillas
La parte actora cuestiona que la ausencia de representantes durante la jornada y el cómputo impidió constatar la legalidad de los resultados, generando incertidumbre sobre el escrutinio.
Por tanto, considera que, sin representación en casilla, este órgano jurisdiccional no puede exigir que las candidaturas o ciudadanía demuestre el impacto que tuvieron las irregularidades haciendo una particularización, como habría ocurrido en otras elecciones.
A juicio de esta Sala Superior los agravios se tornan inoperantes, porque la actora únicamente se limitó a desarrollar una narrativa sobre lo que, desde su perspectiva, constituyeron una serie de afectaciones al proceso electoral, pero omite precisar los aspectos en que dichas irregularidades se materializaron de forma tal que le hayan afectado en su esfera jurídica y que hayan transgredido algún principio o norma constitucional en la materia.
Lo anterior, máxime que es un hecho notorio que estuvo en posibilidad de promover este medio de impugnación, al igual que el diverso SUP-JIN-225/2025 del índice de esta Sala Superior, sin que se haya constatado que haya enfrentado alguna dificultad para plantear sus alegaciones o acceder a la información que requería para poder preparar sus medios de impugnación, incluso, en este último tuvo a su disposición la información que solicitó a la entonces autoridad responsable de ese diverso medio de impugnación.
Ello, sin dejar de señalar que sobre dicho aspecto existe un pronunciamiento de esta Sala Superior, emitido al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, en el que se sostuvo que en el proceso electoral extraordinario, no existía la posibilidad de que las candidaturas pudieran registrar representaciones, pues era una cuestión que no estaba prevista expresamente ni en la Constitución ni en las Leyes, por lo que no había factibilidad jurídica para que las autoridades electorales la regularan.
Por lo anterior es que carece de razón lo alegado por la actora, pues además de que omite plantear los aspectos circunstanciales necesarios para advertir las irregularidades que alega concurrieron en el presente proceso electoral, tampoco aporta evidencia de que la falta de representaciones le hayan producido una afectación concreta en su esfera jurídica, ni mucho menos que ello le haya obstaculizado la posibilidad de defenderse ante la eventual comisión de actos irregulares que pudieran en duda la certeza de la votación y la validez de los comicios, de ahí que tales planteamientos, en sí mismos, son insuficientes para lograr su pretensión.
En ese orden de ideas, en el caso, la actora omitió demostrar la existencia de irregularidades graves y generalizadas, que hayan influido en el electorado, o bien, afectado de manera determinante los principios y valores democráticos de la elección, de ahí que al no haberse destruido la presunción de validez de que gozan los comicios, lo conducente será confirmar los actos impugnados, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los acuerdos impugnados, en lo que fueron materia de controversia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO | ||
No. | Prueba | Contenido |
1. |
Acordeón “modelo 1” |
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2. |
Acordeón “modelo 2” |
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3. |
Folletos | |
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4. | Video titulado: Hay nepotismo y corrupción dentro del Poder Judicial de la Federación[28]
https://www.youtube.com/watch?v=3zZ_jZZa21Y | |
5. | Video titulado: López Obrador acusa nepotismo en el Poder Judicial.
https://www.youtube.com/watch?v=bg5v_7wkrX8 | |
6. | Video titulado: López Obrador acusa que siguen los "sabadazos" y arremete contra los jueces.
https://www.youtube.com/watch?v=xbrM782iuTM | |
7. | Video titulado: Reforma judicial es un mandato, le dan legitimidad los votos de la gente: Sen. Micher (Morena).
https://www.youtube.com/watch?v=SfSysXRKa90 | |
8. | Nota periodística de “Reforma”
Publicado el 28 de mayo
Enlace electrónico: https://www.reforma.com/coordina-morena-reden-tlalpan-para-movilizar-votos/ar3012170-
| |
9. | Nota periodística de “Reforma”
Titulada: “Paga Gobierno de Clara acarreos y acordeones” | |
10. | Publicación de “Poder Ciudadano”, de 29 de mayo de 2025.
Enlace: https://www.poderciudadanomx.com/2025/05/se-multiplicareparto-de-acordeones/ | |
11. | Nota periodística: Arma Morena red en CDMX para movilizar votos en elección judicial:
Fecha de publicación: 28 de mayo
https://vanguardia.com.mx/noticias/mexico/arma-morena-red-encdmx-para-movilizar-votos-en-eleccion-judicial-CA16076271 |
Empezaron como una labor de afiliación y convencimiento a simpatizantes, que después de convirtió en un plan de movilización.
Con dinero público, Morena Ciudad de México y el Gobierno local en diferentes niveles coordinan una red para convocar personas a votar el 1 de junio en la elección del Poder Judicial.
Se trata de un movimiento que es coordinado en distintas alcaldías de la Capital por diferentes líderes morenistas.
En Tlalpan, el movimiento es liderado por el vicecoordinador del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, Alfonso Ramírez Cuéllar, y Margarito Javier Rosas, ex funcionario durante el Gobierno de Claudia Sheinbaum en la misma demarcación.
De acuerdo con la información obtenida por Reforma, los movilizadores fueron convocados a inicios de marzo para comenzar su registro y capacitación, se entregaron papeles y se les dieron uniformes.
A días, salieron a las calles bajo la identidad del Colectivo 1 de Junio, con la intención de promover el voto, pero también de afiliar a personas que pudieran simpatizar con el partido oficialista.
En un principio, la actividad se centró en salir, afiliar y convencer a los afiliados en acompañar a los candidatos de la elección al Poder Judicial respaldados por Morena.
Asimismo, tenían que volantear con propaganda oficialista, asistir a reuniones, entregar acordeones y hojas rosas para incrementar el apoyo hacia los candidatos oficialistas.
“Sé que todo lo que estamos haciendo no es válido, es un delito porque ningún partido está participando como tal en la elección, nosotros como Morena sí, no quieren que figure Gobierno Central, Gobierno Federal o Estatal, que sería Gabriela Osorio, pero todos están metidos, todos”, dijo una persona que trabaja en la red.
A cada uno de los brigadistas se les prometió una paga mensual por 8 mil pesos, pagados con recursos públicos, de acuerdo con recibos en posesión de Reforma.
Sin embargo, lo que comenzó como labor de afiliación y convencimiento a simpatizantes se trastocó para convertirse en una movilización masiva.
Tras reclamar la baja convocatoria y la cercana fecha de la elección judicial, los brigadistas comenzaron a visitar todos los domicilios posibles para convencer del voto oficialista.
SISTEMATIZACIÓN
Los datos recabados por los brigadistas son sistematizados en bases de datos que agrupan personas consultadas, convencidas y no de votar el 1 de junio.
La base se encuentra disponible en internet en el sistema nombrado registros.territorios.mx, en el que los movilizadores ingresan con una cuenta y un usuario.
Allí se encuentra con un registro de los responsables de sección, los voluntarios y las personas que potencialmente se movilizarán a las casillas.
Hasta hoy, al menos para el Distrito 14, se contemplan casi 83 mil 700 personas. |
12. | Nota periodística: Se multiplica reparto de acordeones
Círculo Rojo
Publicado: 29 de mayo
http://opimex.com.mx/se-multiplica-reparto-de-acordeones/ |
Se multiplica reparto de acordeones. Morena comenzó esta semana con el envío de acordeones a su militancia para salir a votar este próximo 1 de junio con la finalidad de imponer a jueces, magistrados y ministros aliados al partido. El portal Latinus hizo una revisión de varios acordeones que muestran que la dirigencia de Morena junto a funcionarios federales y legisladores hicieron una repartición del país en cinco circunscripciones electorales. – Paga Gobierno de Clara acarreos y acordeones. La Secretaría de Bienestar del Gobierno de la CDMX, lleva tres meses financiando una operación para acarrear personas y votar el domingo por candidatos predefinidos en un acordeón. Paga 8 mil pesos al mes por cada movilizador. El diario Reforma publica un cheque de Banca Afirme, expedido por Sebien y firmado por Norma Saldaña, por parte de la Secretaría de Finanzas. – En Tlalpan Morena coordina una red para movilizar votos. De acuerdo con la información obtenida por el diario Reforma, los trabajadores salieron a las calles bajo la identidad del Colectivo 1 de junio, con la intención de promover el voto, pero también de afiliar a personas que pudieran simpatizar con el partido oficialista. – En un ejido de Tequisquiapan, Querétaro, dirigentes de Morena citaron a una asamblea extraordinaria. para repartir los acordeones de la elección del domingo.
Denuncian a Morena y a Secretaria del Bienestar por ‘operación acordeón. El Proyecto Justicia Común (Projuc) presentó ante el INE una denuncia contra Morena y la Secretaria del Bienestar, Ariadna Montiel, por la divulgación de acordeones judiciales. En su queja demandan frenar el proselitismo de Raymundo Chagoya Villanueva, Presidente Municipal de Oaxaca, a quien le atribuyen la instrucción a sus empleados de entregar guías de votación, junto con tinacos y dinero en efectivo.
Ordenará Consejo del INE frenar distribución de acordeones. Ante el escándalo provocado por las guías de votación que distribuyó el Gobierno de Nuevo León y las estructuras morenistas en diversas entidades, los consejeros del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobarán mañana jueves acciones que por lo general hace la Comisión de Quejas.
Error que PAN no llamara a no votar, critica Adriana Dávila. La ex candidata a la presidencia del PAN, Adriana Dávila, consideró que fue «un error» que el dirigente nacional, Jorge Romero, no hubiera pedido a la gente que no acudiera a votar por candidatos al Poder Judicial. «No podemos andar a medias tintas en un momento tan crucial para la política y para la Patria. Es un error que no haya una postura clara, porque el tema de que cada quien haga lo que quiera, no está convocando a nadie. ‘Yo voy a hacer esto solita’, y quién convoca. La función de un líder es convocar», argumentó.
¿Hubo encuentro secreto Claudia-AMLO? El portal Código Magenta publica que “comienzan a tomar forma las presuntas filtraciones de custodios, guardias y testigos silenciosos de aquella mañana y en las que aflora el motivo que dio pie a aquella visita de la presidenta a Gobernación: Un encuentro privado, secreto, entre la presidenta y su antecesor Lopez Oobrador”.
Gobierno ofrece a la CNTE otra salida; líderes piden más y van a consulta. Maestros afirman que les ofrecieron congelar esquema de jubilación en 56 años para mujeres y 58 para hombres y cada 3 años bajaría uno; también comisión para seguir revisión; dirigentes critican que no se abrogue Ley del ISSSTE y acusan paliativos y paja en el planteamiento; en el día 14 de protestas desquician 6 km de Reforma por 8 horas, Circuito Interior.
Banco de México recorta pronóstico de crecimiento y anticipa riesgo de contracción más profunda. La proyección del banco central es que la economía podría registrar un intervalo de crecimiento que fluctuaría entre el -0.5% y el 0.7 por ciento.
Corte de Comercio desafía a Trump, ordena bloquear algunos aranceles. El fallo de un panel de tres jueces del Tribunal de Comercio Internacional con sede en Nueva York, se produjo después de varias demandas que argumentaban que Trump había excedido su autoridad, había dejado la política comercial estadounidense dependiente de sus caprichos y había desatado el caos económico.
Casa Blanca apela por fallo emitido contra aranceles. El gobierno de Donald Trump apeló el fallo que bloquea la mayoría de los aranceles emitidos por el mandatario, incluyendo los de 25% que impuso a México, Canadá y China, concebidos para frenar el tráfico de fentanilo hacia Estados Unidos, y las tarifas recíprocas, de acuerdo con CNN. Lo anterior deja la situación en el limbo y potencialmente prolonga la batalla sobre si los aranceles a las importaciones se mantendrán.
Elon Musk anuncia su salida de la administración Trump. A través de una publicación en X, Elon Musk anunció el fin de su tiempo como Empleado Especial del Gobierno, agradeciendo al presidente de EU Donald Trump por la oportunidad de reducir el gasto innecesario. Además, aseguró que la misión de DOGE sólo se fortalecerá con el tiempo al convertirse en una forma de vida dentro del gobierno. |
13. | Nota periodística: UN INE CIEGO, SORDO Y MUDO ANTE ACORDEONES https://serpientesyescaleras.mx/un-ine-ciego-sordo-y-mudo-anteacordeones/ | |
14. | Nota periodística: ¿Votaron más personas de las que podían? Las anomalías detectadas en el conteo de la elección judicial.
Consultable en: https://www.infobae.com/mexico/2025/06/06/votaron-mas-personasde-las-que-podian-las-anomalias-detectadas-en-el-conteo-de-laeleccion-judicial/ | |
15. | Publicación en la red social “X”
https://x.com/moni_calles/status/1932566452621688992?t=reqFWh_f qXWG88ozBZlZ4Q&s=19 |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-631/2025.[29]
Si bien coincido, de manera general, con la sentencia aprobada; las razones que me llevan a emitir el presente voto son dos: por una parte, el tratamiento respecto a la denuncia de distribución de acordeones y, por otra, el que se hayan admitido pruebas ofrecidas por una persona sin representación legal de la actora del juicio.
Respecto al primer tema, la actora hace valer en su demanda que se repartieron masivamente acordeones de manera física y electrónica en los que aparece una de las candidatas que participaron en el proceso electoral y que fue la segunda mujer más votada, acción que atribuye al Estado, para lo cual inserta distintas imágenes de éstos en su demanda, razón por la cual argumenta que hubo una presión, inducción y vulneración al voto libre.
En mi opinión, estos planteamientos debieron escindirse o darse vista al Instituto Nacional Electoral[30] para que éste conociera sobre la conducta e investigara los diversos hechos denunciados.
En efecto, de acuerdo a las funciones del INE y conforme a los elementos que aportó el actor, considero que había posibilidad de realizar las investigaciones necesarias, ya sea que se allegara de elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondieran, ya que una de las funciones de dicho instituto es vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros, derivado del posible beneficio se reporte o se evidencie.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
Respecto al segundo tema, advierto que dos de los escritos por los que se ofrecieron pruebas supervenientes fueron signados por Mónica Calles Miramontes; sin embargo, dicha persona no tiene acreditada la representación legal de la actora, por lo que considero que no debieron admitirse dichas pruebas.
Efectivamente, en el presente asunto, la promovente es Sonia Maribel Conde Náder, candidata a magistrada en materia Civil del Primer Circuito por el Distrito Judicial nueve en el Primer Circuito en la Ciudad de México, quien en su escrito de demanda señaló que nombraba como su representante a Mónica Calles Miramontes; sin embargo, esa sola manifestación e intención de la actora es insuficiente para tenerla por acordada de conformidad, normalmente en procesal se establecen reglas para la delegación, autorización y representación de las partes procesales, que conforme a la materia y derechos en riesgo pueden ser más o menos flexibles y varían si es sólo para oír y recibir notificaciones, interponer recurso o para ampliar la demanda y señalar nuevos actos reclamados.
En el caso de la materia electoral, ésta carece de una regulación específica sobre el tema; sin embargo, esta Sala Superior en una interpretación favorecedora del derecho de acceso a la justicia, y que toma en consideración las modificaciones que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha tenido después de su promulgación y por las cuales se admitió la representación de las personas ciudadanas,[31] ha determinado que sí es admisible la representación en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral.[32]
Lo cierto es que dicha representación debe estar suficientemente acreditada, esto es, mediante instrumento al cual el ordenamiento jurídico aplicable le reconozca eficacia y efectos, como es posible deducir, por un lado, de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, precepto que requiere un poder otorgado en escritura pública;[33] y, por otro, del inciso c) del precepto recién citado, que contempla la posibilidad de lo que prevea la legislación civil aplicable.
Al resolver el SUP-RAP-96/2024, la Sala Superior consideró que una carta poder simple es insuficiente para acreditar el carácter de representante de que una persona promueva a nombre de otra.
En ese orden de ideas, para la suscrita resultaba fundamental primero pronunciarse sobre el carácter de la persona que se ostenta como representante y analizar si tenía facultades suficientes para promover en la presente incidencia.
A mi consideración, la promovente no tiene reconocido su carácter de representante a través de un instrumento idóneo, en tanto que la sola manifestación de la demanda resulta insuficiente para actuar a nombre de la actora, de ahí que a mi consideración se debió únicamente agregar las promociones al expediente para que obraran como en Derecho corresponda, sin que resultara procesalmente procedente acordar las pruebas supervenientes.
Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-631/2025[34]
Emito este voto concurrente para explicar las razones por las cuales, si bien coincido con que se deben confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Circuito, se realizó la asignación de los cargos, en forma paritaria, a quienes obtuvieron la mayoría de los votos, se emitió la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría, me aparto de las consideraciones de la sentencia relacionadas con el análisis de agravios en torno a la no contabilización de determinadas casillas y la falta de acceso a la documentación electoral.
A continuación, desarrollo el contexto del caso, la decisión aprobada por el Pleno de esta Sala Superior y las razones de mi concurrencia.
1. Contexto
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar el Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Circuito, se realizó la asignación de los cargos, en forma paritaria, a quienes obtuvieron la mayoría de los votos, se emitió la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría.
Las determinaciones anteriores fueron controvertidas por Sonia Maribel Conde Náder, candidata al cargo de magistrada de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, Distrito Judicial 9, con sede en la Ciudad de México, quien promovió un juicio de inconformidad a fin de hacer valer diversos agravios relativos a la vulneración de los principios constitucionales de imparcialidad, equidad, neutralidad, autenticidad de las elecciones, libertad del voto y división de poderes, a partir de la existencia de distintas irregularidades relacionadas con la distribución masiva de propaganda identificada como “acordeones”, con las inconsistencias en el cómputo nacional y con la falta de acceso a la documentación e información del proceso electoral, motivo por el cual solicitó la nulidad de la elección.
2. Sentencia aprobada por el Pleno
En la sentencia se decidió confirmar los actos impugnados al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la actora, conforme a lo siguiente.
En primer lugar, se determinó que no se acreditaron plenamente la existencia de las violaciones sustanciales o irregularidades graves alegadas por la actora, ya que se limita a realizar afirmaciones genéricas en torno a la supuesta intervención de partidos políticos o entes externos del Estado, pero no precisa ni demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los supuestos hechos referidos. Además, de la revisión exhaustiva de los elementos de prueba, no fue posible tener certeza sobre las irregularidades que pretende probar la parte actora porque, al menos, la simple aportación de fotos o imágenes de acordeones y folletos lleva a presumir su existencia, pero no la distribución de ese material por parte de diversas mujeres ─que la actora identifica como Colectivo 1─ hacia la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho a votar el día de los comicios.
Por este motivo, en la sentencia se señaló que sus alegaciones aluden a cuestiones sin sustento probatorio, al no demostrar que las mujeres a las que le atribuye la distribución realmente hayan acudido al lugar que señala y, más allá, que hayan realizado la entrega del material de coacción que supuestamente beneficia a ciertas candidaturas.
En segundo lugar, respecto de las inconsistencias relacionadas con el cómputo y la invalidación de 818 casillas por parte del INE, en la sentencia se determinó que los agravios resultan inoperantes porque los motivos de inconformidad debió hacerlos valer cuando se llevó a cabo el cómputo estatal, siendo el momento oportuno para ese efecto, sin que sea procedente hacerlo valer en la etapa de la declaración de validez de la elección bajo el argumento de violación a principios constitucionales, derivado de inconsistencias en la una elección diversa.
Finalmente, respecto de los agravios relacionados con la ausencia de mecanismos de vigilancia, en la sentencia se señaló que tales motivos de inconformidad resultan inoperantes porque la actora únicamente se limitó a desarrollar una narrativa sobre lo que, desde su perspectiva, constituyeron una serie de afectaciones al proceso electoral, pero omite precisar los aspectos en que dichas irregularidades se materializaron de forma tal que le hayan afectado en su esfera jurídica y que hayan transgredido algún principio o norma constitucional en la materia. Se destacó, además, que es un hecho notorio que estuvo en posibilidad de promover este medio de impugnación, al igual que el diverso SUP-JIN-225/2025 del índice de la Sala Superior, sin que se haya constatado que haya enfrentado alguna dificultad para plantear sus alegaciones o acceder a la información que requería para poder preparar sus medios de impugnación.
3. Razones de mi voto concurrente
Aunque coincido en el sentido de confirmar los actos impugnados, no comparto el análisis y las razones que sustentan la sentencia aprobada por el Pleno respecto de los agravios vinculados a las inconsistencias del cómputo derivado de las casillas invalidadas por el INE y la ausencia de mecanismos que imposibilitaron la vigilancia, así como el acceso a la documentación e información electoral.
En efecto, respecto de las inconsistencias del cómputo, considero que los agravios resultan inoperantes, pero porque la actora realiza manifestaciones genéricas sobre las irregularidades señaladas y porque no combate frontalmente el razonamiento del INE que determinó la exclusión del cómputo un conjunto de 818 casillas por la acreditación de múltiples irregularidades.
En ese sentido, no comparto el razonamiento de la inoperancia del agravio establecido en la sentencia, el cual refiere que tales motivos de inconformidad formulados por la actora los debió hacer valer en la etapa que corresponde al cómputo estatal al ser el momento oportuno para tal efecto. Difiero de tal argumentación porque si bien el agravio tiene vinculación con la votación recibida en casilla, la irregularidad que pretende hacer valer la actora descansa en la propia determinación del INE al realizar la sumatoria nacional y excluir un conjunto de casillas para la obtención de los resultados finales, lo cual fue posterior a la realización de los cómputos de entidad federativa. En este sentido, considero que no es coherente señalar que dicho agravio lo debió hacer valer en la etapa del cómputo estatal, pues el agravio deriva de la determinación que el INE realizó con posterioridad al cómputo de entidad federativa, esto es, al momento de llevar a cabo la sumatoria nacional, pues la exclusión de las 818 casillas se determinó de manera ulterior al cómputo estatal, por lo que no es coherente afirmar que la oportunidad para formular el planteamiento se realice en una etapa anterior a la existencia de la propia determinación de la exclusión de dichas casillas.
En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo de agravio relativo a la ausencia de mecanismos de vigilancia y las dificultades de acceso a la documentación electoral, discrepo del análisis realizado porque, contrario a lo afirmado en la sentencia, sí es posible advertir que la falta de acceso a la documentación electoral configura una afectación a su esfera de derechos. Esto se robustece si se toma en consideración que en el diverso SUP-JIN-225/2025 señalé que existió una omisión materialmente relevante a cargo de la responsable ya que la respuesta y la entrega de información no resultaba acorde con los solicitado, lo que tuvo como consecuencia que la promovente no pudiera impugnar adecuadamente los resultados de la votación de la elección en la que participó y la debida integración del funcionariado electoral.
4. Conclusión
Por lo anteriormente expuesto, aunque coincido con el sentido de la sentencia aprobada por el Pleno, no comparto el análisis llevado a cabo respecto de los agravios referidos en el apartado anterior, motivo por el cual me aparto de dichas consideraciones y emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, actora, promovente y parte actora.
[2] En adelante, INE.
[3] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez, Julio César Penagos Ruiz. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[5] En adelante “PEE”.
[6] Véase los expedientes SUP-IMP-18/2025, SUP-IMP-19/2025 y SUP-IMP-20/2025.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[9] Artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[10] Artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[11] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[12] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[13] Artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[14] Artículo 41, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución.
[15] Artículos 41, 96 Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[16] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.
[17] Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[18] Artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución
[19] Artículo 41, base VI, de la Constitución federal
[20] Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[21] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.
[22] Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp. 455-457.
[23] Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.
[24] Véase, la tesis aislada P. XXXVII/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”
[25] -EXP. UT/SCG/PE/PEF/CG/185/2025, denominado: ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA NECESIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES EN CONTRA DE LA PÁGINA DE INTERNET
https://poderj4t.org/index.html.
- EXP. UT/SCG/PE/PEF/CG/JMGM/173/2025, denominado: ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR PROYECTO JUSTICIA COMÚN, A.C., JOSÉ MARIO DE LA GARZA MARTINS Y MARÍA JOSÉ SERVÍN ILIZALITURRI, RESPECTO DE LA INDEBIDA DISTRIBUCIÓN, ENTREGA O DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL
- EXP. UT/SCG/PE/PEF/CG/170/2025, denominada: ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA NECESIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES EN CONTRA DE LA PÁGINA DE INTERNET
- INE/CG535/2025, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA NECESIDAD Y SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES DE TIPO INHIBITORIO, POR LOS HECHOS DENUNCIADOS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 Y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025
[26] Consultable en el Anexo único de esta sentencia (números del 1 al 3).
[27] Consultables en el Anexo único de esta sentencia (numeración 4 al 15).
[28] El contenido de los vídeo indicados en los números 4, 5, 6, 7 y 8 fueron certificados mediante un acta de desahogo que obra en el expediente indicado al rubro.
[29] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.
[30] En adelante, INE.
[31] Artículo 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008.
[32] Jurisprudencia 25/2012, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[33] Véase la tesis CX/2002, de rubro: PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.
[34] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Alberto Deaquino Reyes y David Octavio Orbe Arteaga.