EXPEDIENTES: SUP-JIN-634/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: ALEJANDRO HUMBERTO CUEVA ZÁRATE Y CRISTHIAN ALAN GUERRERO AGUILAR
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA [1]
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la declaración de validez, la asignación y la entrega de las constancias de mayoría realizadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la elección de magistraturas en materia penal del estado de Nuevo León.
(1) La controversia tiene su origen en los acuerdos por los cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3]: i) realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos para ocupar los cargos de magistraturas en materia penal del estado de Nuevo León, y ii) emitió la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[4], en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(2) En este contexto, los actores impugnan tanto la validez de la elección como la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas electas, específicamente en lo que respecta a Víctor Hugo Alejo Guerrero y Carlos Alberto Flores Alamilla. Argumentan que durante el proceso se cometieron diversas irregularidades que afectan la legitimidad de los resultados, al estimar que se vulneraron principios constitucionales esenciales como la libertad y certeza del sufragio, la equidad en la contienda, la legalidad y la representatividad democrática.
(3) Adicionalmente, los actores cuestionan la asignación realizada por el INE respecto de las vacantes de magistraturas de Circuito en Materia Penal del Cuarto Circuito, bajo la consideración de que: i) se vulneró el principio de mayoría de votos, ii) se aplicó de manera indebida el principio de paridad de género, y iii) se generó una distorsión en los principios de representatividad democrática e igualdad del sufragio.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por la promovente en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
(4) 1. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en la que se eligieron diversos cargos, entre ellos, magistraturas de circuito en Nuevo León.
(5) 2. Cómputos. En su momento, los consejos distritales y locales del INE concluyeron, entre otros, el cómputo de la elección en cita.
(6) 3. Sumatoria nacional, asignación, validez de la elección y constancias de mayoría. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos por los que, respecto de la elección de magistraturas de circuito, emitió: a) la sumatoria nacional y la asignación de las personas que ocuparán los cargos[5], y b) la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[6].
(7) 4. Juicio de inconformidad. El treinta de junio y el uno de julio respectivamente, Alejandro Humberto Cueva Zárate y Cristhian Alan Guerrero Aguilar promovieron los presentes juicios de inconformidad.
(8) 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-634/2025 y SUP-JIN-655/2025; y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(9) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
(10) 3. Sesión de la Sala Superior. En sesión pública de esta fecha, la mayoría de las magistraturas rechazó el proyecto presentado por el magistrado ponente, por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
IV. COMPETENCIA
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, ya que se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de los acuerdos por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de Circuito; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y se emitieron tanto la declaración de validez de dicha elección como las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras; todo ello, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[8].
V. ACUMULACIÓN
(12) En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable; por lo cual, se determina la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-655/2025 al diverso SUP-JIN-634/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.
(13) Por lo anterior, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente de cada juicio acumulado.
VI. SOBRESEIMIENTO PARCIAL
(14) Esta Sala Superior considera que en el juicio de inconformidad SUP-JIN-634/2025 debe sobreseerse parcialmente ante su notoria improcedencia, por cuanto hace a uno de los actos reclamados, consistente en los cómputos distritales de la elección que reclama Alejandro Humberto Cueva Zárate, porque la presentación de su demanda para cuestionar resultados y hacer valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla resultó extemporánea, tal y como lo refirió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
a. Marco normativo
(15) En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que debe desecharse de plano la demanda cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.
(16) A su vez, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de dicho ordenamiento, se dispone como causa de improcedencia la promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
(17) De conformidad con lo previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de esa Ley, las demandas de juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de entidad federativa de la elección, de entre otras, la de las magistraturas de Circuito.
(18) Por tanto, si la demanda se promueve una vez finalizado ese plazo, el medio de impugnación debe considerarse improcedente
b. Caso concreto
(19) En su demanda, Alejandro Humberto Cueva Zárate señala que controvierte la declaración de validez de la elección de magistraturas de Circuito en Materia Penal, específicamente, la correspondiente al Distrito Electoral 2 en el Cuarto Circuito en el estado de Nuevo León.
(20) No obstante, de la lectura de la demanda se advierte que uno de sus agravios se encuentra dirigido a cuestionar los cómputos distritales y estatal de toda la elección.
(21) En efecto, el actor sostiene la existencia de lo que considera un número inusualmente alto de votos nulos y recuadros no utilizados lo cual, desde su perspectiva, constituye una irregularidad que vulnera el principio de certeza, legalidad y autenticidad del sufragio, previsto en el artículo 41 de la Constitución general, así como en el artículo 75, incisos j) y k), de la Ley de Medios.
(22) Al respecto, refiere que, en los tres Distritos Electorales del estado de Nuevo León, se detectó que el total de votos nulos supera, en la gran mayoría de los casos, el número de sufragios obtenidos por la mayoría de las candidaturas contendientes, o representa un porcentaje desproporcionado respecto del total de votos válidos emitidos.
(23) Destaca que el total de votos nulos en los tres Distritos es de 524,149 y el total de recuadros no utilizados es de 357,395, por lo que, de manera individual y conjunta, superan la diferencia de la votación que obtuvo en comparación con la del segundo lugar.
(24) Refiere que la diferencia es de 32,618, por lo que es evidente que existe una cantidad considerable de sufragios que podrían haber modificado sustancialmente los resultados finales.
(25) Afirma que ese fenómeno no puede entenderse como una simple manifestación espontánea del electorado, sino que revela una anomalía estadística grave que debe ser estudiada con detenimiento por esta Sala Superior, a fin de determinar si ello se debe específicamente a lo siguiente:
Errores sistemáticos durante el escrutinio y cómputo, como la calificación indebida de votos válidos como nulos;
Confusión inducida por el diseño de la boleta electoral, la cual pudo haber llevado a la anulación masiva de sufragios;
Manipulación intencionada del paquete electoral o de las actas por parte de funcionarios de casilla;
Actos dolosos para favorecer a determinada candidatura mediante la anulación artificial de votos de sus opositores, y
Una campaña orquestada para inducir el voto nulo como forma de sabotaje electoral con implicaciones graves para la autenticidad de la elección.
(26) Señala que, en cualquier caso, la elevada incidencia de votos nulos compromete la certeza de los resultados y debe considerarse una irregularidad determinante si su existencia modifica la diferencia entre el primero y el cuarto lugar, o si genera duda fundada sobre la autenticidad de la voluntad popular.
(27) Sostiene que, de acuerdo con la legislación electoral, un margen tan estrecho en la votación genera, por sí mismo, o en conjunto con otras variables comparativas, un grado de incertidumbre que debe ser despejado mediante el método más certero posible para lo cual sugiere la reapertura de todos los paquetes electorales y el conteo de voto por voto.
(28) Finalmente, señala como causal de nulidad de la votación recibida en casilla la prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
(29) Al respecto, refiere que es importante verificar quiénes son las personas facultadas para la recepción del sufragio y que, en el caso, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la LEGIPE, los órganos facultados para recibir la votación son las mesas directivas de casilla, a través de seis funcionarios, el presidente, dos secretarios y tres escrutadores.
(30) Por ello, solicita que se identifiquen y se anulen las boletas que se llenaron conforme con el patrón de voto contenido en los acordeones, promovidos por el gobernador del estado de Nuevo León y el partido Movimiento Ciudadano, y estos votos se excluyan del cómputo final.
(31) Sin embargo, y conforme con lo expuesto, esta Sala Superior advierte que los planteamientos del actor se encaminan a controvertir, de manera directa, los cómputos de la elección en la que contendió.
(32) Por tanto, como ha quedado precisado, la pretensión del actor de controvertir los cómputos distritales es improcedente, debido a que la presentación de su demanda resultó extemporánea, puesto que, como se precisó en párrafos previos, cualquier irregularidad que el inconforme pudiera advertir en relación con estos debió haberse hecho valer a partir de la conclusión de cómputo de entidad de la elección y no como lo hace el actor, a partir de la declaración de validez de esta.
(33) En tal sentido, si el cómputo de entidad de la elección de magistraturas de Circuito concluyó el doce de junio, el plazo para impugnar de manera oportuna los resultados correspondientes transcurrió del trece al dieciséis de junio siguiente; sin embargo, la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-634/2025, se promovió hasta el treinta de junio posterior.
(34) En consecuencia, al haberse presentado la demanda de manera extemporánea para cuestionar los resultados y cómputos de la elección que aquí se cuestiona, debe sobreseerse parcialmente en el referido juicio en lo que respecta a todos sus planteamientos dirigidos a reclamar cómputos y nulidad de la votación recibida en casilla.
VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
(35) Al rendir los informes circunstanciados correspondientes, el Consejo General del INE hizo valer, de manera coincidente, la causal de improcedencia siguiente:
Inviabilidad de los efectos jurídicos
(36) La responsable refiere que, aun de declararse la inelegibilidad de la candidatura ganadora, en la legislación electoral no existe alguna disposición que permita sustituirla por aquella que haya obtenido el segundo lugar y, mucho menos, a aquellas candidaturas diversas a quien obtuvo el segundo lugar.
(37) Sostiene que la consecuencia de declarar la posible inelegibilidad de la candidatura ganadora es dejar la candidatura vacante y, por ende, la nulidad de la elección del cargo que ahora ocupa, para efecto de que en la elección del proceso electoral 2026-2027 se lleve a cabo otra votación por aquellos cargos.
(38) No obstante, esta Sala Superior considera infundada dicha causal de improcedencia, ya que los actores no controvierten la elegibilidad de alguna candidatura ni tampoco la posible consecuencia de una vacancia, sino que su impugnación se dirige a cuestionar los efectos jurídicos de los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, mediante los cuales se declaró la validez de la elección y se asignaron los cargos de magistraturas en Materia Penal del Cuarto Circuito Judicial en el estado de Nuevo León, tomando como base la votación por Distrito Judicial en lugar de Circuito Judicial, y sin garantizar de forma efectiva el principio constitucional de paridad de género.
(39) Además, plantean la existencia de irregularidades graves que comprometen la validez de la elección, como la coacción al voto, el uso sistemático de acordeones, la intervención indebida de autoridades estatales, y diversas violaciones a principios constitucionales, razón por la que solicitan la nulidad de elección.
(40) En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia alegada por la responsable, por lo que debe desestimarse.
VIII. PROCEDENCIA
Los juicios de inconformidad cumplen con los requisitos de procedencia[9], conforme se expone enseguida:
(41) Forma. Se satisface este presupuesto ya que las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan, en cada caso: i) el nombre y la firma electrónica de quien promueve; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(42) Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna. La declaración de validez de la elección impugnada y la consecuente entrega de las constancias de mayoría se aprobaron por el Consejo General del INE en la sesión que concluyó el veintiséis de junio, mientras que los acuerdos respectivos, en los cuales el INE fundó y motivo las razones por las cuales tomó esa decisión, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, hasta el primero de julio.
(43) Por tanto, si las demandas se presentaron el treinta de junio y el primero de julio, respectivamente, ello patentiza en ambos casos su presentación oportuna.
(44) Interés jurídico y legitimación. Los actores comparecen por su propio derecho y en su calidad de candidatos en la elección de magistraturas de Circuito en Materia Penal del distrito judicial electoral 02 en Nuevo León, y cuestionan la declaración de validez de la elección impugnada y la consecuente entrega de la constancia de mayoría a las candidaturas ganadoras.
(45) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad.
(46) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que los actores señalan que controvierten la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la elección de magistraturas en materia penal en el estado de Nuevo León, efectuada por el Consejo General del INE.
(47) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. Los actores señalan que impugnan los acuerdos relativos a la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas efectuada por el Consejo General del INE, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas. Por ello se estima colmado el presente requisito.
(48) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable a los presentes juicios.
VIII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
a. Acto impugnado
(49) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, aprobó la sumatoria nacional de resultados, declaró la validez de la elección y efectuó la asignación de las magistraturas de circuito en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, otorgando las constancias de mayoría respectivas.
(50) En lo que atañe al distrito judicial electoral 02 en Nuevo León, el Consejo General asignó las magistraturas en la especialidad penal a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, expidiendo las constancias de mayoría a favor de Víctor Hugo Alejo Guerrero y Carlos Alberto Flores Alamilla.
b. Conceptos de agravio
b.1. SUP-JIN-634/2025 – Alejandro Humberto Cueva Zárate
El actor pidió la nulidad de la elección porque, a su juicio, hubo una estrategia sistemática de coacción al voto mediante “acordeones” promovidos por el gobierno estatal y Movimiento Ciudadano.
También alegó que se violó la regla de mayoría de votos y se aplicó indebidamente la paridad, pues obtuvo más votos que otras personas electas.
Finalmente, sostuvo que reunir los requisitos debía bastar para ser designado y que negarle el cargo vulneraba principios de mérito, idoneidad e igualdad.
b.2. SUP-JIN-655/2025 – Cristhian Alan Guerrero Aguilar
El actor también reclamó la nulidad por la entrega de “acordeones” y la intervención de estructuras políticas, lo cual, dijo, comprometió la libertad de sufragio.
Afirmó además que hubo falta de certeza por reglas poco claras y ausencia de representantes en casillas.
Por último, denunció que dividir los Circuitos en Distritos distorsionó la representatividad e igualdad del voto y que no hubo vías adecuadas de defensa.
c. Cuestión a resolver
(51) Esta Sala Superior analizar si las circunstancias fácticas y jurídicas del caso son suficientes para considerar que el proceso electoral judicial fue viciado de origen y que las irregularidades denunciadas vulneran los principios fundamentales que rigen las elecciones democráticas, de modo que resulte procedente declarar la nulidad total o parcial de la elección en los términos pretendidos por los inconformes.
(52) Por lo tanto, en primer lugar, se analizarán los agravios relativos a la supuesta coacción e inducción del voto a través de propaganda prohibida (acordeones) y, posteriormente, se estudiarán los argumentos restantes en el orden expuesto.
(53) Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno a la parte actora, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[10]
IX. ESTUDIO DE FONDO
1. Decisión
(54) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la validez de la elección y realizó la asignación de magistraturas en la especialidad penal del distrito judicial electoral 02 en Nuevo León, otorgando las constancias de mayoría a favor de Víctor Hugo Alejo Guerrero y Carlos Alberto Flores Alamilla.
(55) Lo anterior, porque las pruebas privadas que fueron aportadas por las partes actoras no acreditan las presuntas violaciones graves alegadas, ni demuestran los hechos que manifiesta respecto de la supuesta distribución de “acordeones”. Además, del mismo modo se determina que los demás planteamientos —relativos a la mayoría de votos, la certeza y libertad del sufragio, así como a la representatividad democrática e igualdad del sufragio— tampoco se acreditan, pues carecen de sustento fáctico y normativo que permita controvertir la validez de la elección.
(56) En consecuencia, también se confirma el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las constancias de mayoría correspondientes a las candidaturas ganadoras en el distrito judicial electoral 02 en Nuevo León.
2. Nulidad de la elección por violación a los principios de libertad del sufragio y equidad en la contienda (SUP-JIN-634/2025 y SUP-JIN-655/2025)
(57) Respuesta. Son infundados los argumentos, porque las pruebas privadas aportadas no acreditan violaciones graves ni demuestran los hechos que manifiestan las partes actoras.
(58) En efecto, conviene precisar que los elementos de convicción ofrecidos se agrupan en tres categorías: a) capturas de pantalla aportadas como pruebas técnicas en los expedientes SUP-JIN-252/2025 a SUP-JIN-256/2025; b) enlaces electrónicos y notas periodísticas, incluidas publicaciones en redes sociales y videos alojados en plataformas digitales, que constituyen documentales privadas. En conjunto, estos materiales carecen de plenitud probatoria y, como se verá a continuación, no generan convicción suficiente sobre la veracidad de los hechos.
2.1. Pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla de acordeones
(59) En el expediente obran pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla de los denominados acordeones, en las que se aprecia un listado de candidaturas del Poder Judicial de la Federación. Estas pruebas corresponden a las señaladas con el número cinco, fracción XIX, en las demandas de los juicios de inconformidad SUP-JIN-252/2025, SUP-JIN-253/2025, SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-255/2025 y SUP-JIN-256/2025. En una de ellas, se identifica el número diecisiete, asociado al nombre del candidato Carlos Alberto Flores Alamilla, relativo a la elección de magistraturas de Circuito en materia penal en el estado de Nuevo León.
(60) Dichas imágenes fueron aportadas por las partes actoras con la pretensión de acreditar que, antes y durante la jornada electoral, circularon materiales destinados a orientar el sentido del sufragio.
(61) Valoración. Esta Sala Superior estima que dichas pruebas únicamente acreditan la existencia de imágenes digitales que reproducen un modelo de acordeón vinculado con la elección materia de controversia. Sin embargo, no prueban que esos documentos fueran difundidos durante el procedimiento electoral ni mucho menos que hayan sido utilizados el día de la jornada comicial, de ahí que no se tenga por acreditada, ni siquiera indiciariamente, la existencia de una campaña sistemática, masiva y territorializada con el propósito de coaccionar el voto de la ciudadanía o influir en los resultados electorales.
(62) Ahora bien, los actores afirman que las capturas corresponden a los acordeones que presuntamente se distribuyeron en el estado de Nuevo León; sin embargo, ello no se encuentra corroborado con otros elementos objetivos. En ese contexto, el propio material aportado evidencia que se trata de un único modelo aislado, lo que descarta la posibilidad de una operación sistemática, masiva y territorializada, ya que únicamente puede considerarse, de forma indiciaria, que corresponde a un documento confeccionado con esa apariencia, pero sin prueba de que se haya replicado o entregado de manera efectiva en el distrito judicial electoral 02.
(63) Asimismo, de las capturas no se advierten las circunstancias de su elaboración y difusión, ni la certificación de su contenido. No hay forma de saber si tales materiales se distribuyeron, si el electorado contó con un ejemplar el día de la elección, ni se prueba cómo se obtuvieron. Tampoco existe certeza de si se trata de una prueba constituida.
(64) Por tanto, la supuesta distribución masiva y generalizada no está acreditada. En efecto, de los elementos aportados no se desprende una estrategia generalizada y sistemática de confección, elaboración, distribución, difusión y uso de esos documentos. De igual modo, de las constancias no se advierte un modelo hegemónico que permita presumir la sistematicidad en la producción y entrega de tales materiales.
(65) Los actores no prueban cuántas personas recibieron los acordeones; tampoco que se hayan distribuido en el ámbito geográfico del distrito ni que influyeran en el sentido del voto. No hay elementos de convicción que permitan sostener que las capturas correspondan a ejemplares efectivamente entregados a la ciudadanía, menos aún que se hubieran utilizado el día de la jornada electoral.
(66) Los promoventes parten de la premisa incorrecta de que todo acordeón identificado fue usado, leído y obedecido. Sin embargo, no se demuestra que ello haya ocurrido de esa manera. En efecto, las pruebas del expediente no logran acreditar quién o quiénes fueron los responsables de la supuesta estrategia sistemática y generalizada, sino que se basan en afirmaciones subjetivas o en especulaciones, sin que se acredite una estrategia ilícita de distribución masiva de acordeones, ni la participación de servidores públicos, partidos políticos o candidaturas.
(67) Ante la ausencia de pruebas para acreditar la supuesta estrategia de distribución de acordeones, lo único que puede afirmarse es que existe un documento con formato de acordeón relacionado con la elección, pero sin datos que permitan vincularlo con un despliegue territorial masivo. En consecuencia, no es posible atribuir responsabilidad a sujeto alguno en específico (gobiernos, partidos, candidaturas, sindicatos, particulares).
(68) En conclusión, de las pruebas aportadas no existe certeza de quién diseñó, elaboró, difundió o pagó los materiales. Ni siquiera se puede afirmar que hayan sido distribuidos y usados en la jornada electoral, por lo que su sola existencia en autos no basta para demostrar que la propaganda denunciada tuvo un impacto determinante en el resultado de la elección.
2.2. Enlaces electrónicos a notas periodísticas, videos y publicaciones en redes sociales
(69) En el expediente obran quince enlaces electrónicos ofrecidos por las partes actoras, de los cuales doce corresponden a notas periodísticas publicadas en medios nacionales y locales, dos a videos alojados en la plataforma YouTube y uno a una publicación en Facebook. Según las partes actoras, tales materiales evidencian que, antes y durante la jornada electoral, se implementó una estrategia sistemática de inducción al voto mediante la distribución de acordeones en el estado de Nuevo León.
(70) Entre los medios referidos se encuentran MVS Noticias, El Financiero, El País, Infobae, El Siglo de Torreón, Proceso, ABC Noticias, Eje Central, Yahoo Noticias, Vanguardia y El Norte, así como un video-reportaje difundido por Grupo Reforma y una grabación que presuntamente muestra una capacitación con entrega de acordeones por parte de funcionarios vinculados al Gobierno de Nuevo León. Tal como se muestra a continuación:
Expediente SUP-JIN-655/2025 | |
Enlace electrónico | Imagen representativa |
https://www.elnorte.com/indujosamuel-con-acordeones-al-voto-morena/ar3028394 | |
(71) Valoración. Al respecto, esta Sala Superior considera que estos materiales únicamente acreditan que diversos medios de comunicación y usuarios de redes sociales difundieron información sobre la supuesta existencia de acordeones en el contexto de la elección judicial. Sin embargo, no permiten tener por probada la impresión, entrega o uso de tales documentos en el distrito judicial electoral 02 en Nuevo León, que es la elección materia de impugnación.
(72) En efecto, varias de las ligas aportadas no estaban disponibles al momento de la verificación (por ejemplo, las de MVS Noticias, El Financiero y Vanguardia), lo que impide siquiera corroborar su contenido. De otras notas, si bien se insertan imágenes de documentos denominados acordeones, éstas se refieren en su mayoría a elecciones distintas, como las de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral o incluso al distrito judicial electoral 01 de Nuevo León.
(73) Asimismo, si bien en publicaciones de medios como Infobae, Proceso, El Norte y Eje Central se aprecian imágenes vinculadas con magistraturas de Circuito, lo cierto es que de ellas no se desprende de manera objetiva ni la autoría de los documentos, ni el número de ejemplares impresos, ni la forma en que hubieran sido distribuidos en el ámbito territorial de referencia. Se trata, en consecuencia, de indicios aislados, que dan cuenta de la atención mediática sobre el fenómeno, pero que carecen de la eficacia probatoria necesaria para demostrar la existencia de una operación concertada y determinante en el resultado de la elección.
(74) En cuanto a los videos alojados en YouTube, uno de ellos no arrojó resultado al momento de su consulta, mientras que el reportaje de Grupo Reforma, aunque incluye entrevistas e imágenes de presuntos acordeones utilizados en Nuevo León, se refiere a candidatos del distrito judicial electoral 1 y a cargos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que ello proporcione sustento para acreditar las irregularidades alegadas respecto del Distrito 2 en materia penal.
(75) Por último, la publicación en Facebook tampoco aporta elementos verificables que permitan concluir que los acordeones fueran utilizados en la elección aquí impugnada, ya que carece de certificación oficial y no acredita tiempo, modo ni lugar de la supuesta entrega.
(76) En suma, de la valoración conjunta de los quince enlaces electrónicos y las pruebas técnicas, se concluye que, si bien constituyen documentales privadas que reflejan un debate público sobre el uso de acordeones en el proceso judicial, no acreditan una distribución masiva, sistemática y territorializada en el distrito judicial electoral 02 en Nuevo León, ni permiten afirmar que tuvieran un impacto determinante en el resultado de la elección, sin pasar por alto que también se ofreció como documental pública el Acuerdo INE/CG535/2025, el cual, aunque reconoció la existencia de materiales en formato de acordeones y ordenó medidas cautelares para prohibir su difusión, no demuestra que estos se hubieran impreso, distribuido o utilizado de manera masiva en el distrito materia de impugnación.
2.4 Conclusión
(77) En consideración de esta Sala Superior, los anteriores medios de pruebas son insuficientes para acreditar los extremos que pretenden los actores, porque se trata de documentales privadas que no están adminiculadas con otro medio de convicción.
(78) Como se mencionó, lo que pretenden probar los actores es lo siguiente:
La existencia de acordeones o guías
La existencia de coacción al voto
La distribución masiva, sistemática y territorializada
(79) Con las pruebas aportadas por los actores, esos extremos nunca se acreditan.
¿Cuáles son las conclusiones sobre valoración probatoria?
1. En modo alguno se acredita la existencia de una estrategia ilícita coordinada, sistemática y generalizada para influir indebidamente en el voto de la ciudadanía, a través de la distribución masiva de acordeones o guías de votación.
(80) En primer lugar, se debe señalar que los actores parten de una premisa inexacta, consistente en que el uso de los acordeones estaba prohibido en la elección.
(81) Además, en el expediente ha quedado claro que no hay ninguna prueba contundente que diera cuenta de la supuesta estrategia ilegal, porque se trata únicamente de pruebas documentales privadas.
(82) De igual manera, no se acredita quién o quiénes fueron los responsables, esto es, no se advierten las circunstancias de su elaboración y difusión. Por tanto, no hay elemento que acredite a quién se le atribuya (por ejemplo, el gobierno, partidos políticos oficialistas o de oposición, candidatos, sindicatos, empresarios, crimen organizado, iglesias, poderes federales, estatales o municipales) esto significa, a su vez, que no existe forma de saber de dónde se obtuvieron estos ejemplares.
2. No hay una sola prueba de que un ciudadano plenamente identificable haya sido presionado, es decir, no se prueba la existencia de coacción al voto.
(83) Esto, porque no se prueba ni se acredita que esos documentos denominados acordeones fueron difundidos ni mucho menos que se usaron el día de la jornada. Tampoco prueba que, fueron recibidos por los electores y que éstos se sintieron coaccionados o presionados para votar a favor de las candidaturas señaladas en esos documentos.
(84) No se acredita cuántas personas recibieron los acordeones; tampoco que se hayan distribuido ni cuántas personas cambiaron el sentido de su voto.
(85) No es posible sostener que un acordeón pueda imponer a la ciudadanía el deber de votar de forma concreta, específica e inmediatamente en la jornada electoral, máxime que la ciudadanía o a las personas que hubieran presuntamente recibido el acordeón tuvieron la posibilidad de ignorar su contenido. Asimismo, no se prueba de qué forma, quiénes y en qué momento determinados entes buscaron limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente cómo emitir su voto.
(86) 3. No se prueba la participación de funcionarios, servidores de la nación y de Movimiento Ciudadano. Ninguna prueba logra acreditar quién o quiénes fueron los responsables de la supuesta estrategia ilegal. Las pruebas aportadas en modo alguno prueban la participación de funcionarios, servidores de la nación y Movimiento Ciudadano, porque de tales pruebas de ninguna manera se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Si bien es verdad que, en la demanda los actores precisa ciertos hechos, lo cierto es que, de los enlaces aportados, no se acreditan de forma fehaciente los dichos de los actores, de ahí que no exista certeza para considerar que esas imágenes corresponden a los hechos que narra la demandante.
(87) Como se observa, las afirmaciones los promoventes carecen de sustento a partir de las pruebas que aportó en el medio de impugnación.
(88) No se acredita cuántas personas recibieron los acordeones; tampoco que se hayan distribuido ni cuántas personas cambiaron el sentido de su voto.
(89) Además de que no se prueban los extremos que afirman los promoventes, tampoco se tienen acreditados otros elementos que son indispensables para anular una elección.
(90) En efecto, con las pruebas tampoco se tiene por acreditada la gravedad de la falta, porque no hay elementos que permitan determinar que hubo una coacción al voto ni mucho menos que hubiera intervención de funcionarios públicos ni de algún partido político.
(91) Tampoco se acreditan los aspectos cualitativos ni cuantitativos, pues las imágenes digitales y los enlaces electrónicos ofrecidos no permiten determinar a cuántas personas se habría influido en su voluntad de voto, ni si tales materiales fueron efectivamente utilizados durante la jornada electoral, ni mucho menos cómo ello pudo trascender en el resultado de la elección.
(92) Es decir, no hay datos numéricos objetivos y verificables para establecer el carácter cuantitativo. Mucho menos se corrobora el carácter determinante de naturaleza cualitativa, porque no se acredita la violación de principios constitucionales como lo pretenden los actores.
(93) En ese sentido, el mero hecho de que aparezcan en los acordeones candidaturas que resultaron posteriormente ganadoras no acredita la coordinación maliciosa de entes como el gobierno, partidos políticos, candidatos, sindicatos, empresarios, crimen organizado, iglesias, poderes federales, estatales o municipales.
(94) Con base en todo lo anterior, no es posible declarar la nulidad a partir de meras conjeturas o especulaciones, con base en únicamente documentales privadas y documentales técnicas, porque la consolidada jurisprudencia de esta Sala Superior ha establecido que tal situación sólo es posible ante conductas calificadas como especialmente graves y sustanciales y plenamente acreditadas, sin que la presunta difusión esté acreditada.
(95) En el caso, las partes actoras no prueban la existencia de la conducta, porque no se demuestra quién hizo los acordeones, cuándo se elaboraron, cuántos se confeccionaron, cuántos se distribuyeron, cómo se repartieron o cuántas personas las recibieron, si fueron usados el día de la elección o si fueron determinantes para el resultado.
(96) No se acredita cuántas personas recibieron los acordeones; tampoco que se hayan distribuido ni cuántas personas cambiaron el sentido de su voto.
(97) Mucho menos se aportaron pruebas que acrediten la producción masiva o la distribución sistemática de los denominados acordeones. Únicamente obran en autos imágenes digitales y enlaces electrónicos de carácter privado, respecto de los cuales no se acredita quién los elaboró, con qué propósito ni en qué momento fueron confeccionados, ni tampoco que hubieran sido efectivamente utilizados durante la jornada electoral.
(98) Ante la falta de esos elementos probatorios, no procede declarar la nulidad de la elección por la presunta existencia de los denominados acordeones.
(99) En efecto, una presunta irregularidad que nunca se probó no es considerada determinante, máxime que la consolidada línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha considerado que la nulidad de una elección solamente comprende conductas calificadas como especialmente graves, sustanciales y plenamente probadas.
(100) La nulidad es la máxima consecuencia y solo se justifica en casos realmente extremos y graves, al estar acreditados plenamente irregularidades que resultan determinantes.
(101) Sin evidencia, constitucionalmente se debe garantizar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, como se ha hecho en infinidad de precedentes.
(102) Es decir, sin pruebas con las cuales se acrediten infracciones graves y determinantes, entonces, se debe buscar la preservación de la elección hasta el último intento, como se prevé en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Así se preserva la voluntad ciudadana y se contribuye a la estabilidad del sistema democrático.
(103) Por tanto, ante la ausencia de pruebas que acrediten irregularidades graves y determinantes, y la insuficiencia de los planteamientos, es que resulta infundado el argumento.
Agravios expuestos en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-634/2025
3. Violación al principio de mayoría de votos en la asignación y aplicación indebida del criterio de paridad de género
(104) Agravio. El actor sostiene que la responsable incurrió en una violación a los principios de legalidad y certeza, ya que no aplicó la regla general de mayoría de votos para determinar a las personas electas como magistradas y magistrados de Circuito.
(105) Al respecto, señala que obtuvo un número mayor de votos que otras personas que fueron declaradas electas; no obstante, fue excluido de la designación con base en criterios secundarios como el orden numérico, la alternancia o la paridad.
(106) Por tanto, solicita que esta Sala Superior deje sin efectos la aplicación indebida de la paridad flexible y se le restituya su derecho a ser incluido en la lista de personas electas, conforme a la votación obtenida (principio constitucional de mayoría).
(107) Respuesta. El planteamiento es ineficaz, porque las personas electas obtuvieron una mayor votación que la del actor, además, en las reglas de asignación aprobadas por el Consejo General del INE no se establece que la designación de los cargos electos, por materia de especialización entre las candidaturas con mayor número de votos, se realice considerando en conjunto todos los Distritos de un Circuito Judicial, sin importar el Distrito específico en el que cada candidatura haya sido votada.
Caso concreto
(108) Del análisis del Anexo 5 del Acuerdo INE/CG571/2025, por medio del cual el Consejo General del INE emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Circuito, se advierte que las personas electas en el Circuito Judicial obtuvieron un número de votos superior al del actor.
(109) En particular, las personas ganadoras en cada uno de los Distritos Judiciales Electorales que integran el Cuarto Circuito son las siguientes:
- Distrito Judicial Electoral 1: Alejo Guerrero Víctor Hugo, con 79,832 votos.
- Distrito Judicial Electoral 2: Martínez Mireles Sonia Alejandrina y Flores Alamilla Carlos Alberto, con 84,188 y 77,819 votos, respectivamente.
- Distrito Judicial Electoral 3: Siller Morquecho Sara Verónica, con 81,774 votos.
(110) Por su parte, el actor, Alejandro Humberto Cueva Zárate, obtuvo 45,201 votos. En consecuencia, no se actualiza una exclusión arbitraria o una sustitución de la regla de mayoría, pues la designación recayó en candidaturas con un mejor resultado electoral.
(111) Además, es importante precisar que, conforme con la metodología que aprobó el Consejo General del INE en el Acuerdo INE/CG65/2025, no se estableció que la asignación de los cargos electos por materia de especialización, entre las candidaturas con mayor número de votos, debiera realizarse considerando la totalidad de los Distritos de un Circuito Judicial, sin atender al Distrito Judicial en el que cada persona fue votada.
(112) Es decir, el Consejo General del INE no podía asignar a una candidatura a un Distrito Judicial donde no participó, bajo la premisa de haber obtenido más votos que la persona ganadora. Tampoco era procedente efectuar una reasignación en todo el Cuarto Circuito Judicial en Nuevo León con base en las votaciones más altas de cada Distrito, sin respetar la delimitación geográfica electoral, ya que la asignación debía realizarse conforme con la metodología establecida en las disposiciones emitidas para este Proceso Electoral Extraordinario.
(113) Por tanto, atendiendo al principio de legalidad, el Consejo General del INE no podía establecer, de forma posterior, una metodología distinta para la asignación de cargos a las candidaturas ganadoras, de forma paritaria, porque las reglas para tales supuestos ya habían sido establecidas y se encontraban firmes.
4. Violación a los principios constitucionales de idoneidad, mérito, legalidad, imparcialidad y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad
(114) Agravio. El actor refiere que reúne a cabalidad todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ser designado como magistrado de Circuito en Materia Penal, por lo que negarle la designación del cargo vulnera dichos principios.
(115) Respuesta. El planteamiento del actor es infundado, porque la no designación en el cargo no vulnera el derecho de acceso a cargos públicos ni los principios constitucionales referidos por el actor.
4.1. Marco normativo aplicable
(116) El principio de igualdad deriva expresamente de los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, que prevén el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por, entre otras causas, motivos de género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(117) Por su parte, el artículo 4° reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. En materia política, éste se armoniza en los artículos 34, 35 y 41 de la Constitución general, al disponer que las ciudadanas y los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
(118) En el ámbito internacional, de manera particular, en los artículos 1°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se encuentra previsto el derecho a la igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de plena igualdad ante la ley.
(119) Por su parte, en los numerales 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de los Estados parte a garantizar la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de todas las personas ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.
4.2. Caso concreto
(120) El agravio es infundado, ya que la no asignación del actor como magistrado de Circuito no implica una vulneración a su derecho de acceso a cargos públicos ni a los principios de idoneidad, mérito, legalidad, imparcialidad o igualdad.
(121) En primer lugar, el derecho a ser nombrado para un cargo público, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución general, no implica un derecho absoluto ni automático a obtener el cargo, sino únicamente en la facultad de participar en igualdad de condiciones, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la legislación aplicable. En el caso, este derecho fue garantizado al actor al permitírsele participar en el procedimiento de selección correspondiente; sin embargo, el resultado de los comicios no le fue favorable para efecto de que el Consejo General del INE lo designara en el cargo por el cual participó, lo cual por sí mismo, no implica que ello genere un trato diferenciado en su perjuicio.
(122) En segundo término, los principios de mérito e idoneidad, si bien exigen que las designaciones se funden en criterios objetivos y verificables, no implican que el simple cumplimiento de los requisitos legales por parte de un candidato genere una obligación para la autoridad de designarlo. En ese sentido, no se advierte una afectación al principio de igualdad, en tanto no se le excluyó ni se le impidió competir en condiciones equitativas.
(123) Por tanto, la circunstancia de que el actor haya cumplido los requisitos formales para ocupar el cargo, por sí sola, no le otorga un derecho subjetivo a ser designado, ni permite afirmar que la autoridad responsable haya incurrido en una transgresión constitucional al designarle el cargo a la persona que obtuvo la mayor cantidad de votos.
Agravios expuestos en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-655/2025
5. Violación al principio de certeza
(124) Agravio. El actor afirma que no existió claridad sobre las reglas relacionadas con el desarrollo del proceso electoral, lo cual generó una situación de absoluta indefensión y confusión a las candidaturas al Poder Judicial de la Federación.
(125) Además, señala que esa situación impidió que las personas participantes pudieran controvertir oportunamente las diferentes disposiciones y, en la mayoría de los casos, la autoridad electoral confirmó los diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, bajo el argumento de que el proceso para renovar el Poder Judicial de la Federación era extraordinario y novedoso.
(126) Por otra parte, considera que la ausencia de representantes durante el desarrollo de la jornada, así como del conteo de votos, impidió que las personas candidatas tuvieran la certeza de que éstos se realizaran de manera correcta, sin que el hecho de que se transmitieran en vivo hubiese permitido a las candidaturas tener conocimiento efectivo sobre lo correcto o incorrecto de su realización.
(127) Respuesta. Los agravios expuestos por el actor son inoperantes, ya que se trata de argumentos genéricos en los que no identifica la norma presuntamente vulnerada, ni la forma en que ésta debía aplicarse, y tampoco precisa el impacto concreto que tuvo tal circunstancia en su esfera jurídica.
(128) 5.1. Caso concreto
(129) El actor se limita a afirmar que no existió claridad en las reglas relacionadas con el desarrollo del proceso electoral, lo que —según su dicho— generó indefensión y confusión a las candidaturas al Poder Judicial de la Federación; sin embargo, omite precisar cuáles reglas carecían de claridad, en qué términos ello le afectó de manera concreta y directa, y de qué forma ello le impidió ejercer su derecho de defensa.
(130) Asimismo, la sola referencia a que, en la mayoría de los casos, la autoridad electoral confirmó los acuerdos del Consejo General del INE bajo el argumento de que se trataba de un proceso extraordinario y novedoso, carece de sustento jurídico, pues no explica de qué manera tal circunstancia incide en la validez de los acuerdos impugnados ni cómo su confirmación vulneró derechos sustantivos del actor
(131) En tal sentido, al no identificar con precisión la norma supuestamente violada, la forma en que debía haberse aplicado o la manera específica en que la actuación de la autoridad afectó su esfera jurídica, el agravio se limita a una inconformidad subjetiva, insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de los actos impugnados.
(132) Finalmente, el argumento relativo a que la ausencia de representantes durante la jornada electoral y en el respectivo conteo de votos impidió que las personas candidatas tuvieran la certeza de que estas actuaciones se realizaron de manera correcta, también se consideran ineficaces, porque los actores pierden de vista que esta Sala Superior ya ha determinado que el marco constitucional y legal no prevé la exigencia de garantizar el derecho a tener representantes en este tipo de proceso electoral.
(133) En la sentencia SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, se revisó la validez del Acuerdo INE/CG57/2025, por el cual se aprobó el modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal. La parte actora de ese precedente sostuvo que el acuerdo impugnado había incurrido en una omisión al no garantizar que las candidaturas judiciales contaran con representantes ante las mesas directivas de casilla y los consejos distritales durante las etapas de escrutinio y cómputo, lo que, a su juicio, vulneraba los principios de certeza, equidad y transparencia.
(134) Sobre ese planteamiento, este órgano jurisdiccional sostuvo que, para que exista una omisión, resultaba necesario que existiera una directriz o mandato particularizado para su implementación y eficacia, lo que en ese caso no ocurría, ya que ni la Constitución general ni la legislación electoral imponían al INE la obligación de regular la representación de las candidaturas ante dichos órganos.
(135) En esa decisión, la Sala Superior también precisó que la normativa aplicable establecía que la participación de los poderes postulantes culminaba con la elección de candidaturas y la remisión de las listas al INE, por lo que resultaba inviable considerar su representación ante la autoridad encargada de realizar el escrutinio y cómputo. Además, señaló que en ninguna parte de la reforma constitucional ni de la legislación adjetiva se advertía que el constituyente hubiera reservado la posibilidad de la presencia de representantes ante el órgano encargado del cómputo, dado que se trata de un acto que debe regirse bajo los principios de imparcialidad y neutralidad.
(136) Incluso, se puntualizó que, aun en el supuesto de que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en la mesa directiva de casilla, no podrían acudir representantes de los poderes postulantes o de otras personas, pues ello no está contemplado en la norma y de hacerlo, se estaría en riesgo de vulnerar la neutralidad que debe regir la actuación de la mesa. Por estas razones, la Sala Superior concluyó que no asistía la razón a la parte actora.
(137) Esta Sala Superior reiteró consideraciones análogas en las sentencias SUP-JDC-1959/2025 y SUP-JDC-2113/2025 y acumulados.
(138) En consecuencia, la postura institucional adoptada por esta Sala Superior en una sentencia, en el sentido de que no era exigible que la autoridad administrativa electoral garantizara el derecho de las candidaturas judiciales a contar con representantes en los consejos distritales y en las mesas directivas de casillas, supone que la situación planteada por la parte promovente no puede calificarse como una irregularidad, menos que pueda trascender a la validez del proceso electoral, pues fue una de las condiciones organizativas bajo las cuales se aprobó que se desarrollara el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
6. Violación al principio de representatividad democrática e igualdad del sufragio
(139) Agravio. El actor señala que, de conformidad con el proyecto de reforma, las elecciones serían realizadas por Circuitos judiciales; sin embargo, la autoridad electoral administrativa determinó, en algunos estados de la República, dividir los Circuitos judiciales en Distritos judiciales electorales. Dicha modificación implicó que las personas electoras únicamente eligieran a un número reducido de jueces de Distrito y magistraturas de Circuito que no representan la totalidad de las personas juzgadoras que, en su caso, podrán resolver sus controversias.
(140) Afirma que lo anterior genera una distorsión al principio de representatividad democrática, debido a que las personas juzgadoras electas no rendirán cuentas a la totalidad de las personas de cada Circuito judicial.
(141) También señala que se genera una distorsión al principio de igualdad del sufragio, ya que la cartografía electoral hace que el voto de ciertas personas tenga un valor mayor al del resto, puesto que su diseño impidió que todas las personas que pudieron votar por el actor estuvieran en aptitud de hacerlo, máxime que no tomó en consideración los diferentes tipos de especialización de las personas juzgadoras.
(142) Respuesta. Los planteamientos del actor son ineficaces, debido a que el marco geográfico electoral se aprobó desde noviembre de dos mil veinticuatro y fue convalidado por esta Sala Superior; por lo tanto, es inviable considerar que su implementación en el proceso supone una irregularidad grave que trastocó el valor igualitario del sufragio.
6.1. Caso concreto
(143) El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, mediante el cual aprobó el marco geográfico electoral que se utilizaría en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(144) A través de este instrumento, el INE determinó la forma en que se dividiría territorialmente a la ciudadanía para efectos de la elección de cargos judiciales, bajo el argumento de que esta acción resulta indispensable para garantizar condiciones de igualdad en la emisión del voto, asegurar la correcta ubicación de casillas, facilitar la distribución de materiales, y permitir la planeación y ejecución de las actividades del proceso electoral. En dicho acuerdo, se enfatizó que la definición del marco geográfico era una obligación constitucional del INE, quien precisó que el marco geográfico electoral no podía supeditarse a la definición final de la geografía judicial por parte del Consejo de la Judicatura Federal, y que, ante la urgencia operativa, era necesario establecer desde ese momento las características mínimas y los criterios que darían estructura a la organización de la elección.
(145) En lo concreto, el acuerdo determinó que el diseño territorial atendería al ámbito jurisdiccional de los cargos (nacional, circunscripción o por circuito judicial), tomando como base la Convocatoria emitida por el Senado, y estableciendo cuatro grandes líneas de diseño:
1. División de circuitos en conglomerados.
2. Distribución por especialidades.
3. Paridad en boletas.
4. Circuitos que comprenden más de una entidad federativa
(146) Finalmente, el INE subrayó que, si bien podría haber ajustes derivados de modificaciones futuras en la estructura judicial por parte del Consejo de la Judicatura Federal, los criterios básicos de diseño del marco geográfico electoral permanecerían estables y seguirían vigentes como base para la organización de la elección.
(147) Como se señaló, el Acuerdo INE/CG2362/2024 fue confirmado por esta Sala Superior a través de la sentencia SUP-JDC-1421/2024 y acumulados[11].
(148) Posteriormente, el Consejo General del INE aprobó los Acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025. Con el primero, ajustó el marco geográfico electoral de manera definitiva, mientras que el segundo tuvo por objeto establecer el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
(149) Por una parte, el INE reajustó los límites geográficos de los distritos judiciales electorales en cuatro circuitos específicos —Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas— sin alterar la conformación de los circuitos judiciales ni el número de cargos o especialidades en disputa, con el propósito de respetar el principio de equilibrio poblacional entre distritos, ya que estos presentaban una desviación superior al +20% en el número de personas electoras. Dichos ajustes respondieron también a la ausencia de nuevas delimitaciones judiciales por parte del Consejo de la Judicatura Federal y al cierre inminente del periodo de actualización del padrón electoral.
(150) En cuanto al Acuerdo INE/CG63/2025, se estableció el procedimiento técnico para asignar aleatoriamente las candidaturas por especialidad a los distritos judiciales electorales, una vez que se contara con el listado definitivo de candidaturas validado por la autoridad correspondiente. Esta medida se adoptó ante la necesidad de operativizar la votación en los circuitos con múltiples distritos, asegurando que cada uno de ellos contara con una distribución adecuada de especialidades, especialmente garantizando la inclusión de al menos un cargo en materia penal.
(151) El procedimiento se fundamentó en la subdivisión de los 32 circuitos judiciales en 60 distritos electorales judiciales, de los cuales 17 se mantuvieron sin subdivisión y el resto se fraccionó conforme al número de cargos en disputa, destacando el caso del Circuito I (CDMX), dividido en 11 distritos por su alta concentración de cargos. Ambos acuerdos complementan el diseño electoral de la elección judicial bajo una lógica operativa, poblacional y de representación especializada.
(152) Esos acuerdos también se convalidaron por esta Sala Superior a través de las sentencias SUP-JDC-1269/2025 y acumulados; y SUP-JDC-1388/2025 y acumulados[12].
(153) Conforme con lo expuesto, si bien es cierto que la decisión de subdividir los circuitos judiciales en distritos judiciales electorales –sin una base normativa clara y sin considerar plenamente la lógica del sistema representativo previsto por la reforma constitucional– comprometió la certeza y la equidad para el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía y del derecho a ser votadas por parte de las personas contendientes, también lo es que la pretensión del actor de cuestionar en esta etapa dichos criterios, implica negar disposiciones y lineamientos previamente determinados, de ahí lo ineficaz de su planteamiento.
7. Violación al derecho de acceso a la justicia
(154) Agravio. El actor sostiene que la reglamentación del proceso generó una grave afectación a su derecho de acceso a la justicia, ya que la Ley de Medios resulta inconsistente con las reglamentaciones emitidas por el Consejo General del INE.
(155) Refiere que la validez de las elecciones, así como la entrega de las constancias de mayoría fueron emitidas por el Consejo General del INE, mientras que los cómputos estatales fueron realizados por el Consejo Local del INE en Nuevo León. Además, los Consejos Distritales también realizaron el conteo de la votación, y respecto a estos últimos, la Sala Superior determinó que constituyen actos preparatorios no susceptibles de impugnación.
(156) Sostiene que el problema que generó esa división de actos es que la Ley de Medios no resultaba aplicable a efecto de dotar de certeza a las personas candidatas acerca de cuál era el momento oportuno para controvertir los diferentes actos.
(157) Tampoco les fueron otorgados a las personas candidatas las listas nominales o las actas levantadas por las mesas directivas de casilla, entre otros, a efecto de que estuvieran en aptitud de poder controvertir los resultados de la votación en diversas casillas y hacer valer las causas de nulidad respectivas, lo cual implica que su acceso a la justicia se convirtió en ilusorio.
(158) Respuesta. El planteamiento del actor es infundado, porque la regulación aplicable establece de forma clara los actos definitivos sujetos a impugnación. Además, no se acredita una imposibilidad real de acceso a la justicia, ya que las candidaturas siempre tuvieron la posibilidad de impugnar cada una de las reglas aprobadas por la autoridad administrativa electoral.
(159) En efecto, a partir de lo novedoso de la elección de personas juzgadoras, ello implicó que la autoridad administrativa electoral a partir de la facultad que la propia reforma le otorgó, se viera en la necesidad de aprobar múltiples acuerdos para la implementación de las diversas etapas del ´Proceso Electoral Extraordinario y la existencia de reglas distintas a las que rigen los procesos electorales ordinarios para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, las candidaturas siempre tuvieron la posibilidad de impugnar cada una de las reglas aprobadas por la autoridad administrativa electoral.
(160) En tal sentido, si bien el actor afirma que la regulación aplicable al proceso electoral generó incertidumbre respecto del momento oportuno para controvertir diversos actos, como lo es el caso de los cómputos distritales, lo cierto es que contrario a lo que afirma, en la Ley de Medios sí se establecen de manera expresa los actos definitivos sujetos a impugnación, así como los plazos y autoridades competentes para su conocimiento.
(161) En ese contexto, aun cuando el actor sostiene que el Acuerdo INE/CG502/2025 generó incertidumbre al señalar que los medios de impugnación debían interponerse una vez concluidos los cómputos respectivos, lo cierto es que dicha precisión debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Ley de Medios y de la jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que únicamente los cómputos que constituyen actos definitivos —como los estatales— son susceptibles de impugnación directa.
(162) Así, la referencia contenida en el acuerdo no transforma la naturaleza preparatoria de los cómputos distritales ni crea un régimen distinto al previsto por la ley, sino que se limita a indicar el momento en que, conforme a la normativa aplicable, pueden promoverse los medios de impugnación respecto de cada tipo de cómputo.
(163) En efecto, de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, los cómputos realizados por los Consejos Distritales del INE tienen la naturaleza de actos preparatorios, los cuales no son susceptibles de impugnación directa; no obstante, ello no implica una restricción indebida al derecho de acceso a la justicia, sino una regulación procesal legítima que delimita el momento en que los actos pueden ser controvertidos, con lo cual se garantiza la certeza y la uniformidad en el trámite de los medios de impugnación.
(164) Ahora bien, la coexistencia de disposiciones legales y reglamentarias no implica, por sí misma, una contradicción normativa que imposibilite el ejercicio de un medio de defensa, por el contrario, las normas procesales en materia electoral están diseñadas para articular un sistema escalonado de impugnaciones, en el que los actos preparatorios, como los cómputos distritales, no son, en principio, impugnables de manera autónoma, sino que pueden cuestionarse al controvertir el acto definitivo, como el cómputo de entidad federativa o la declaración de validez de la elección.
(165) Asimismo, la delimitación de qué actos son definitivos y, por tanto, susceptibles de impugnación, responde a criterios de certeza, economía procesal y respeto al principio de definitividad, con lo cual se busca evitar la fragmentación de impugnaciones y garantizar que las controversias se concentren en los actos que efectivamente determinan el resultado final de la elección.
(166) Finalmente, la eventual falta de entrega de las listas nominales o de las actas de casilla no constituye, por sí misma, una violación al derecho de acceso a la justicia, toda vez que el actor no acredita haber solicitado formalmente dicha documentación ni que esa falta de documentación le impidiera presentar, en tiempo y forma, los medios de impugnación correspondientes. En consecuencia, no se advierte una imposibilidad real o absoluta para acceder a un recurso efectivo, sino únicamente una discordancia del actor con las reglas vigentes y su respectiva aplicación.
(167) Por lo anterior expuesto, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio de inconformidad SUP-JIN-634/2025.
TERCERO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los actos controvertidos.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-634/2025 Y SU ACUMULADO (ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)[13]
Emitimos este voto particular porque no compartimos el análisis de la sentencia en relación con el planteamiento de la nulidad de la elección por violación a los principios de libertad del sufragio y equidad en la contienda, derivado de la distribución de “acordeones”.
En nuestra opinión, el estudio de la controversia debió ser analizado desde una aproximación diversa. Por ello, consideramos dejar a salvo nuestra posición conforme con el proyecto original que presentó el magistrado Rodríguez Mondragón al Pleno y que fue rechazado. En consecuencia, a continuación, exponemos los razonamientos que desarrollan, de manera detallada, las consideraciones bajo las cuales, a nuestro juicio, debió analizarse y resolverse la controversia en los presentes juicios de inconformidad.
1. Planteamiento del problema y metodología de estudio
Los actores impugnaron la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección de magistraturas del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, específicamente, respecto de Víctor Hugo Alejo Guerrero y Carlos Alberto Flores Alamilla. Aseguraron que en la elección se cometieron diversas irregularidades que justifican su invalidez, debido a presuntas violaciones a los principios constitucionales de libertad y certeza del sufragio, equidad en la contienda, legalidad y representatividad democrática.
En ese contexto, corresponde analizar si las circunstancias fácticas y jurídicas del caso son suficientes para considerar que el proceso electoral judicial fue viciado de origen y que las irregularidades denunciadas vulneran los principios fundamentales que rigen las elecciones democráticas, de modo que resulte procedente declarar la nulidad total o parcial de la elección en los términos pretendidos por los inconformes.
2. Nulidad de la elección por violación a los principios de libertad del sufragio y equidad en la contienda (SUP-JIN-634/2025 y SUP-JIN-655/2025)
Agravios
Alejandro Humberto Cueva Zárate, actor del SUP-JIN-634/2025, asegura que existió una estrategia sistemática de coacción al voto, promovida por el gobierno del estado de Nuevo León y el partido Movimiento Ciudadano.
Al respecto, manifiesta que diversas personas electoras reportaron la entrega de acordeones a través de medios digitales o tarjetas impresas con instrucciones precisas sobre por quién votar en la jornada electoral.
Afirma que esta operación vulneró gravemente el principio de libertad del sufragio, al privar a las personas electoras de su capacidad de decisión, inducir presión psicológica y distorsionar el resultado electoral.
Sostiene que el Poder Ejecutivo Estatal impulsó al candidato Carlos Alberto Flores Alamilla a través de distintos medios, como las redes sociales, actos públicos disfrazados de eventos institucionales y estructuras territoriales, lo cual se reflejó en los resultados de las urnas.
Considera que las acciones concertadas entre operadores políticos del gobernador, estructuras territoriales del estado y candidatos oficialistas constituyen una violación directa a los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad que impide considerar válida una elección en la que el voto ciudadano fue manipulado, condicionado o suplantado por la voluntad del poder político en turno.
Refiere que el acordeón propuesto por el gobernador del estado de Nuevo León y el partido Movimiento Ciudadano le afectó en la obtención de votos, debido a que se impuso la candidatura cuyo número de identificación en la boleta es el 17, por lo que, al utilizar todo el aparato del estado para movilizar a los votantes, resultaron vencedores en la elección judicial.
En consecuencia, considera que las boletas marcadas siguiendo estos patrones no reflejan una expresión auténtica, libre y espontánea de la voluntad ciudadana, sino un voto inducido y manipulado, violatorio de los principios que rigen las elecciones democráticas.
Por su parte, Cristhian Alan Guerrero Aguilar, actor del SUP-JIN-655/2025, señala que el proceso se desarrolló en un clima de intervención de agentes con capacidad de movilización para direccionar el voto.
Alega que el electorado no contaba con la información suficiente sobre las candidaturas y votaron por las personas que se contenían en los acordeones, lo cual compromete la calidad libre del sufragio.
Resalta que el propio INE, al declarar la validez de la elección de ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció la difusión de acordeones durante la jornada electoral, además de que, a nivel nacional, existió un alto nivel de coincidencia entre las candidaturas que aparecieron en los diversos modelos de acordeones, así como las que obtuvieron los más altos niveles de votación.
Señala que, si bien no se ha probado la autoría directa de las autoridades sobre los acordeones, se trata de un hecho contextual que requiere de ser vinculado con hechos particulares, a efecto de que se acepte la afirmación de que los acordeones fueron repartidos por estructuras gubernamentales o partidistas, que son las únicas que cuentan con suficientes recursos para emprender una operación de alcance nacional.
Particularmente considera que en la elección de magistraturas en Materia Penal del Segundo Distrito Judicial del Cuarto Circuito en Nuevo León está demostrado que existió una práctica orquestada por el gobierno estatal bajo el liderazgo del gobernador Samuel García para presionar y movilizar el voto, afectando los principios de equidad, certeza e imparcialidad del proceso electoral, de ahí que considere que se actualiza la causal de nulidad específica.
Determinación
Consideramos que los agravios son ineficaces para demostrar los efectos que pretenden los actores, ya que para tener por acreditada alguna conducta que trastoque la equidad y ponga en riesgo la libertad de sufragio, es indispensable que los hechos en que se sustente queden probados de manera fehaciente y objetiva, así como plenamente evidenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fundamenten la afectación a la elección que se analiza porque, de no ser así, se podría afectar el ejercicio del voto activo de la ciudadanía.
En el caso concreto, respecto de las conductas relacionadas con la distribución masiva de “acordeones”, no se tienen las pruebas suficientes para tener por acreditado que, en el caso de la elección controvertida, la propaganda denunciada se haya entregado en el ámbito territorial del Distrito Judicial Electoral 2 en el estado de Nuevo León, para poder medir un impacto trascendente en la elección materia de esta impugnación.
Caso concreto
En efecto, los actores denuncian que, en la elección judicial en Nuevo León, se implementó una estrategia sistemática de coacción y direccionamiento del voto atribuida al gobierno estatal y al partido Movimiento Ciudadano. Alegan que se distribuyeron “acordeones” impresos o digitales con instrucciones precisas sobre por quién votar, acompañados de actos públicos, propaganda en redes y uso de estructuras territoriales para impulsar candidaturas oficiales.
Afirman que ello vulneró la libertad y autenticidad del sufragio, generó ventajas indebidas y distorsionó el resultado electoral y, además, sostienen que estas prácticas, presuntamente orquestadas por el gobernador Samuel García y operadores políticos, constituyen violaciones a los principios de equidad, certeza, legalidad e imparcialidad, con lo cual se actualiza la nulidad de la elección.
Para sustentar su afirmación, los actores refieren que, previamente a la jornada electoral, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG535/2025, relacionado con medidas cautelares inhibitorias, dirigidas a servidores públicos, partidos políticos y, en general, a una alta gama de actores, en las que solicitó que se detuviera la difusión de acordeones electorales, al constituir propaganda prohibida que podría traducirse en una inducción y coacción al voto.
Además, el actor del SUP-JIN-655/2025 sostiene que la autoridad electoral, al declarar la validez de la elección de ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció que existió evidencia de que fueron difundidos acordeones electorales durante la jornada electoral, además de que, a nivel nacional, existió un alto nivel de coincidencia entre las candidaturas que aparecieron en los diversos modelos de acordeones, así como las que obtuvieron los más altos niveles de votación.
Para demostrar que antes y durante la jornada electoral se desplegó una estrategia de inducción al voto con “acordeones” en el estado de Nuevo León, los actores ofrecieron como pruebas, las siguientes: i. un total de diecisiete enlaces a páginas de internet; ii. el reconocimiento del INE, a través del dictado de medidas cautelares en el Acuerdo INE/CG535/2025, relacionado con los expedientes UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, iii. Las pruebas técnicas señaladas con el número cinco, fracción XIX, en las demandas de los expedientes SUP-JIN-252/2025, SUP-JIN-253/2025, SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-255/2025 y SUP-JIN-256/2025, consistentes en imágenes de acordeones circulados en el estado de Nuevo León, y iv. Las capturas de pantalla de los “acordeones” relacionados con la elección en la que participaron.
Las pruebas aportadas por las partes son doce notas periodísticas y dos videos alojados en la plataforma de YouTube, con el propósito de demostrar la existencia de una estrategia de propaganda indebida mediante el uso de “acordeones” en el estado de Nuevo León.
Notas periodísticas relacionadas con la dispersión de “acordeones” en el estado de Nuevo León
Expediente SUP-JIN-655/2025 | |
Enlace electrónico | Imagen representativa |
https://www.elnorte.com/indujosamuel-con-acordeones-al-voto-morena/ar3028394 | |
Video de una supuesta capacitación y entrega de “acordeones”
Enlace electrónico aportado | Contenido |
Video de un reportaje en Grupo Reforma
Enlace electrónico aportado | Contenido |
Al respecto, advertimos que los enlaces aportados para acreditar la existencia de una estrategia de propaganda indebida llevan a las publicaciones de medios digitales que se precisan enseguida:
De MVSNOTICIAS, la página no estaba disponible.
De El Financiero, la página no estaba disponible.
De El País, la publicación “Sheinbaum pide la intervención del INE ante la polémica por los “acordeones” en la elección judicial: “Voto libre, secreto y directo”, por Elia Castillo Jiménez. Entre las imágenes que alberga la nota, no hay imágenes relacionadas con las magistraturas de Circuito.
De infobae, la publicación “A través de acordeones, Gobierno de Nuevo León induce al voto para las próximas elecciones del 1° de junio, por Karla Guerrero. Entre las imágenes que alberga la nota, se encuentran algunas que corresponden a la elección de magistraturas de Circuito. Se inserta la imagen para mejor referencia.
De El Siglo de Torreón, la publicación “Pasa INE a FGR caso de acordeones judiciales en Nuevo León y Ciudad de México”. Entre las imágenes que alberga la nota, no hay imágenes relacionadas con las magistraturas de Circuito.
De Proceso, la publicación “Tómbolas, acordeones, conflictos de interés… Éstas son las polémicas de la elección judicial”, por Mathieu Tourliere. Se advierte una imagen relacionada con las magistraturas de Circuito. Al respecto, se inserta la imagen respectiva.
De ABC Noticias, la publicación “Regios usan acordeones para votar en elecciones judiciales 2025, por Luis Martínez Leija. De esta no se advierte alguna imagen relacionada con la elección de magistraturas de Circuito en la entidad.
De Eje Central, la publicación “Investiga INE acordeones en Nuevo León; en Jalisco los reparten Servidores de la Nación”. Se advierte una imagen relacionada con la elección de magistraturas de Circuito, sin especificar la entidad. La imagen es la siguiente:
De Yahoo noticias, la publicación “Acordeones y resultados de la elección judicial coinciden”, del que solo se advierte una imagen de una supuesta la boleta electoral correspondiente a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y magistradas y magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De Vanguardia, la página no estaba disponible.
De El Norte, las publicaciones “Y el nuevo fraude: acordeones oficiales” e “Indujo Samuel con acordeones al voto.- Morena”. En el video que aparece en la primera de las publicaciones, se puede advertir la imagen que se inserta enseguida, relacionada con las magistraturas de Circuito.
De la cuenta de Facebook de City Reynosa, cuya publicación se titula “#NOTICIAS|| Filtran adiestramiento ilegal de burócratas en Nuevo León para influir en elección”. De esta no se advierte alguna referencia o imagen relacionada con la elección de magistraturas de Circuito en la entidad
Del video alojado en YouTube de una supuesta grabación de la sesión de capacitación efectuada al interior de un inmueble conocido del Partido Movimiento Ciudadano, donde se escucha a una persona funcionaria del Gobierno de Nuevo León haciendo alusión a la entrega de “acordones” con “QR”. Al revisar el enlace aportado por el actor, éste no arrojó resultado alguno.
Del video de un reportaje de Grupo Reforma alojado en la plataforma YouTube, se advierte que:
- Se trata de un reportaje de 23 de mayo, en el que se da cuenta de que Luis Gerardo Esparza Rodríguez y Cynthia Cristina Leal Garza son actuales empleados del gobierno estatal y parte de la lista de los candidatos que aparecen en los acordeones que reparte Movimiento Ciudadano para las elecciones del Poder Judicial.
- Al respecto, se proyectan diversas imágenes de los presuntos “acordeones” que utilizó el gobernador Samuel García para “acarrear” votos a favor de magistraturas y jueces afines al partido Movimiento Ciudadano.
- En lo que al caso interesa, se hace referencia a que las muestras de los folletos que obtuvo “El Norte” únicamente tienen a los candidatos del Distrito Judicial Electoral 1.
- Asimismo, se evidenciaron las candidaturas a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparecieron en los acordeones.
Al respecto, enseguida se insertan algunas imágenes representativas.
Asimismo, los actores ofrecieron las documentales públicas consistentes en las constancias de los expedientes UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, resueltos a través del Acuerdo INE/CG535/2025 y los expedientes judiciales relativos a los juicios de inconformidad SUP-JIN-252/2025, SUP-JIN-253/2025, SUP-JIN-254/2025, SUP-JIN-255/2025 y SUP-JIN-256/2025.
Dentro de las pruebas técnicas ofrecidas, particularmente las señaladas con el número cinco, fracción XIX, en las demandas de los juicios de inconformidad referidos[14], se advierten diversas imágenes de “acordeones” que, según afirma el actor, circularon en el estado de Nuevo León.
Finalmente, los actores aportaron como pruebas, las imágenes siguientes, según cada caso:
Distrito 2
A partir de las pruebas que obran en autos y las que han sido referidas, valoradas en lo individual y adminiculadas en su conjunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, llegamos a la conclusión de que, a diferencia de lo señalado en la sentencia aprobada, en este caso sí está demostrado que se elaboró propaganda electoral con formato de “acordeones” y se dispersó de manera física y a través de medios electrónicos con la finalidad de beneficiar a determinadas candidaturas judiciales en el Proceso Electoral Extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, las pruebas y ejemplares de los acordeones aportados por las partes no guardan alguna correlación con la elección materia de impugnación puesto que en su mayoría, todos se encuentran relacionados con la elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y las elecciones de magistraturas de Circuito y personas juzgadoras Distrito, pero sin poder vincularas con la elección de las magistraturas de Circuito en materia Penal en el Estado de Nuevo León, por cuanto hace al Distrito 2, que es la elección que aquí se cuestiona.
Es por ello que, a nuestro juicio, si bien la conducta se ha tenido por acreditada -existencia y difusión de propaganda indebida a través de “acordeones”-, lo cierto es que de lo narrado y aportado por los promoventes, específicamente de las capturas de pantalla del “acordeón”, consideramos que no son medios de prueba idóneos para afirmar con solidez la existencia y distribución sistemática en el territorio que correspondió al Distrito Judicial Electoral 2 y, consecuentemente, que dicha propaganda se constituya como un elemento trascendental que vulneró la libertad de sufragio.
En efecto, de la valoración en lo individual de cada una de las imágenes insertas, únicamente arribamos a la conclusión de la existencia de, al menos, un modelo de acordeón relacionado con la elección materia de esta controversia, puesto que de forma clara se puede apreciar la forma de su confección y cómo proponía la emisión del voto por determinadas candidaturas entre las que destaca la elección de magistraturas de Circuito.
No obstante, tal indicio no puede ser de la entidad suficiente para demostrar los hechos irregulares a través de los cuales los actores solicitan que se anule la elección, ya que no se advierte en el expediente algún elemento de prueba a través del cual se pueda obtener un indicio relacionado con alguna aproximación en el número de ejemplares que se hayan impreso y sobre todo, que el material se hubiese distribuido, de forma generalizada, entre los ciudadanos que residen en el ámbito geográfico correspondiente el Distrito Judicial Electoral 2.
En este sentido, las capturas de pantalla en torno al acordeón únicamente generan indicios de la existencia de un modelo de acordeón en el que aparece el número diecisiete (17), asociado al nombre del candidato Carlos Alberto Flores Alamilla, sin que se tenga algún otro indicio de la difusión y del impacto en el electorado del Distrito Judicial referido. Este documento para su mayor se inserta a continuación:
Sin embargo, como ya se precisó, un solo modelo de acordeón relacionado con la elección que aquí se cuestiona, no puede, con base en las máximas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, llegar a tener un impacto trascendente en el resultado de la elección, si no se tiene certeza de que el mismo se distribuyó de manera generalizada en todo el distrito. Para ello, resultaba necesario que los actores aportaran al menos un indicio leve de que ese o esos ejemplares de “acordeones” relacionados con su elección, fue replicado con un determinado número de ejemplares y, sobre todo, repartido a fin de que los mismos llegaran a manos de los electores.
Al respecto, vale la pena subrayar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para justificar la nulidad de la elección, las violaciones que se hagan valer deben ser de tal entidad que permita afirmar que no se trató de una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Es decir, las violaciones deben ser sustanciales, graves, plenamente acreditadas, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces y decisivas para afectar los bienes jurídicos señalados.
De tal suerte, en el caso concreto, si bien es cierto se tiene prueba sobre la existencia de la propaganda electoral denunciada, no se tiene el más mínimo indicio a partir del cual se pueda tener al menos una aproximación relacionada con que este tipo de ejemplares u otros relacionados con la elección que aquí se cuestiona, se distribuyeron de forma masiva, en el ámbito territorial del Distrito Judicial respectivo.
Por tal motivo, concluimos que no puede actualizarse la justificación de la nulidad de la elección materia del presente juicio en los términos pretendidos por los inconformes.
Asimismo, resulta relevante destacar que, mediante el Acuerdo INE/CG535/2025[15], el cual los actores ofrecen como prueba, el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a. Los acordeones son propaganda electoral
b. Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c. Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada electoral.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el Recurso de Revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones, máxime que, como se precisó en párrafos previos, los actores sí demostraron con las pruebas aportadas a este juicio, la existencia de al menos un modelo de estos materiales relacionado con la elección materia de esta controversia.
Sin embargo, dado que no se tiene algún indicio relacionado con su reproducción y dispersión en todo el distrito de la elección cuestionada, ello hace patente que se carezca de elementos para poder concluir que, efectivamente, tal inconsistencia tuvo un impacto en resultado de la votación y, sobre todo, que los votos emitidos a favor de las candidaturas que obtuvieron el triunfo se debieron precisamente a la influencia generada por este modelo de documentos “acordeones”.
3. Conclusiones generales y vistas
Derivado de lo expuesto, consideramos pertinente confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, respecto de la elección de magistraturas en Materia Penal del Cuarto Circuito Judicial con sede en el estado de Nuevo León, porque, entre otras cuestiones, no se acreditó la existencia y distribución de acordeones en el Distrito Judicial Electoral 2 que hayan beneficiado a las candidaturas ganadoras, por lo que no es posible anular la elección.
Finalmente, consideramos que se debió dar vista al INE para que, en el ámbito de sus competencias, investigara los hechos relacionados con el probable uso de propaganda en formato de "acordeones".
Consideraciones individualesde la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Coincido en que era imposible declarar la nulidad de la elección en este caso porque, a pesar de que la elaboración y distribución de “acordeones” en el estado de Nuevo León estuvo acreditada con base en el material periodístico aportado por el actor, era imposible afirmar cuál fue el acordeón distribuido y la afectación que tuvo en la elección aquí relevante. En efecto, el actor sólo proporcionó a la Sala dos capturas de pantalla del acordeón que habría sido distribuido en el Distrito Judicial Electoral 2.
El caso es, por eso, claramente distinto al del juicio de inconformidad 128 y sus acumulados de este año. Ahí, como lo propuse al Pleno en un proyecto que fue rechazado, me parece que sí debía anularse la elección impugnada (magistraturas administrativas en el Distrito Judicial Electoral 1). En ese asunto, el actor aportó un cúmulo de diecisiete notas periodísticas de diez fuentes distintas que permitía corroborar no solamente la existencia de una campaña de elaboración y distribución masiva de “acordeones” en el estado de Nuevo León en términos generales, sino que hacía posible conocer el contenido del acordeón para la elección impugnada. Esto, sumado a la forma particular en la que se dieron los resultados de la elección, hacía posible atribuirlos a esa irregularidad
Por las razones expuestas, nos apartamos de la sentencia aprobada por la mayoría y emitimos el presente voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández
[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] En lo sucesivo, Consejo General del INE.
[5] INE/CG571/2025 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE EMITE LA SUMATORIA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS MAGISTRADAS Y SE REALIZA LA ASIGNACIÓN A LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS, EN FORMA PARITARIA, Y QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[6] INE/CG572/2025 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LAS CANDIDATURAS QUE RESULTARON GANADORAS DE LA ELECCIÓN DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Conforme con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 52 de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] El Pleno resolvió confirmar la validez de los acuerdos del INE relativos al ajuste del marco geográfico electoral y a la asignación de candidaturas en el proceso electoral extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial Federal. En lo que respecta al acuerdo INE/CG62/2025, se consideró que las impugnaciones eran inoperantes o infundadas, al tratarse en realidad de cuestionamientos que ya habían sido resueltos previamente en la sentencia SUP-JDC-1421/2024 y acumulados, particularmente en lo relativo a la división de circuitos judiciales en distritos judiciales electorales. La Sala también desestimó los argumentos sobre la supuesta vulneración al derecho a ser votado, al considerar que el procedimiento aprobado por el INE respetaba los principios de certeza y legalidad, así como la regularidad del ajuste poblacional basado en el umbral del ±20%, el cual fue avalado como criterio razonable
[12] En la sentencia SUP-JDC-1388/2025 y acumulados, la mayoría reafirmó que las objeciones sobre la distribución poblacional en el circuito XIX de Tamaulipas y otras demarcaciones resultaban inoperantes, ya que las variaciones en el número de personas electoras eran un efecto natural del ajuste demográfico previamente validado. Además, se consideró que el INE no tenía obligación de explicitar cambios en la configuración territorial o seccional, dado que el acuerdo únicamente implicó una redistribución poblacional sin alterar los elementos estructurales del marco geográfico. También se ratificó que el procedimiento de asignación de candidaturas por especialidad era válido y se encontraba dentro de las facultades reglamentarias del INE, lo cual garantizaba la continuidad del proceso y la organización efectiva de la elección judicial conforme al mandato constitucional.
[13] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Las cuales, al ser parte de los expedientes que se encuentran en el índice de asuntos de esta Sala Superior, se invocan como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, respecto de la necesidad y solicitud de adoptar medidas cautelares de tipo inhibitorio, por los hechos denunciados dentro de los procedimientos especiales sancionadores ut/scg/pe/pef/jgul/cg/159/2025 y ut/scg/pe/pef/mrpn/cg/162/2025.