JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE:

SUP-JIN-64/2006 y SUP-JIN-65/2006 ACUMULADOS

 

ACTORES:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCEROS INTERESADOS:

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

 

 VISTOS para resolver, los autos de los juicios de inconformidad citados al rubro, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Uruapan, Michoacán; y

 

R E S U L T A N D O :

  

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. El día cinco siguiente, el 09 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Uruapan, Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

45406

Cuarenta y cinco mil cuatrocientos seis

22444

Veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro

55397

Cincuenta y cinco mil trescientos noventa y siete

945

Novecientos cuarenta y cinco

3800

Tres mil ochocientos

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

1125

Mil ciento veinticinco

 

VOTOS VÁLIDOS

 

129117

Ciento veintinueve mil ciento diecisiete

 

VOTOS NULOS

 

2375

Dos mil trescientos setenta y cinco

 

VOTACIÓN TOTAL

 

131492

Ciento treinta y un mil cuatrocientos noventa y dos

 

 

3. Inconformes con el cómputo anterior, el nueve de julio del presente año, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Por el Bien de Todos”, promovieron su respectivo juicio de inconformidad, aduciendo los agravios que estimaron pertinentes.

 

4. La coalición “Por el Bien de Todos”,  y el Partido Acción Nacional comparecieron en tiempo y forma con el carácter de terceros interesados, alegando lo que a su interés convino.

 

5. La autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes integrados con motivo de la presentación de los juicios de inconformidad, rindiendo en ambos medios de defensa su informe circunstanciado.

 

6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, se turnaron al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.       Admitida a trámite la demanda presentada, por la Coalición "Por el Bien de Todos", mediante acuerdo colegiado de los magistrados que integran esta Sala, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relacionadas con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo; cuya resolución se pronunció el pasado cinco de agosto, declarando fundado en parte, y ordenándose hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dieciocho casillas.

8.       El once de agosto último, se recibió en esta Sala Superior, la documentación correspondiente a la diligencia judicial ordenada en la resolución incidental antes mencionada.

9. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Examinadas las demandas de los juicios de inconformidad que promueven el Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, ya que en ambos casos se señala como acto impugnado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Uruapan.

 

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73 fracción II y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-65/2006 al identificado con el número de expediente SUP-JIN-64/2006, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos  9, párrafo 1, 52, párrafo 1,  54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se razona.

 

Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos, toda vez que los enjuiciantes presentaron su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; expresaron los hechos y agravios correspondientes; contienen el nombre y firma autógrafa de los actores, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

 

 Las demandas mediante las cuales se promueven los juicios de inconformidad, se presentaron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que concluyó la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial, tal como se dispone en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios. En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra a fojas 133 a 137 del expediente en que se actúa, el referido cómputo concluyó el día cinco de julio del año que transcurre, por lo que habiéndose presentado las demandas el día nueve siguiente, como se desprende de los respectivos sellos de recepción que aparece en las mismas, es evidente que ello se hizo dentro del término previsto en la ley.

 

Legitimación y personería. Tanto el Partido Acción Nacional como la coalición “Por el Bien de Todos” cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que el primero tiene el carácter de partido político nacional, y la segunda, se encuentra integrada por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, lo que es público y notorio.

 

La personería de los suscriptores de las demandas, Lourdes  Gallegos Espinosa y Miguel Cervantes Molina, quienes se ostentan, respectivamente, como Representante Propietario del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Distrito Electoral Federal 09, con cabecera en Uruapan, Michoacán, se tiene por acreditada, en virtud de que la autoridad responsable les reconoce tal carácter al rendir cada informe circunstanciado.

 

También se encuentran satisfechos los requisitos especiales previstos en la ley de la materia.

 

Los escritos de demanda mediante los cuales el partido y la coalición promueven los presentes juicios de inconformidad, cumplen con los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que los impugnantes enderezan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Uruapan, Michoacán; en sus demandas, se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se cuestiona, las causales de nulidad que invoca en cada caso, así como el error aritmético, en que los actores fundan su impugnación; presentaron escritos de protesta, en tiempo, pues el Partido Acción Nacional lo hizo el día cuatro a las veintiuna horas con diez minutos y la coalición el día cinco de julio del año en curso, a las siete horas con cincuenta y un minutos, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital que comenzó a las ocho horas con cuarenta minutos, ante el Consejo respectivo, los cuales cumplen con los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en éstos se identifica al partido político y coalición que los presentan, la elección que se protesta, así como la causa por la que se presenta la protesta, se individualizan las casillas que se impugnan, y constan el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

 

Debe señalarse que el Partido Acción Nacional cuestiona la casilla 2119 Contigua 3, que no pertenece al distrito cuya acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se combate, por lo que la misma se tiene por no impugnada.

 

Por otra parte, debe tenerse a  la Coalición “Por el Bien de Todos” y al Partido Acción Nacional como terceros interesados, en virtud de que los escritos mediante los cuales comparecen con tal calidad, fueron presentados dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios, además de que cumplen con los requisitos que en el propio numeral se señalan,  y tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en cada caso.

 

IV. Se procede al examen de las causas de improcedencia que hacen valer la Coalición “Por el Bien de Todos” respecto del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional y los de éste respecto del hecho valer por la Coalición citada.

 

Ambos actores, aducen que el juicio de su contraparte, debe desecharse de plano por evidentemente frívolo.

 

La causa de improcedencia resulta inatendible, en razón de que esta Sala Superior ha sostenido que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando carece de trascendencia y no tiene utilidad para los intereses del promovente. En el caso, ello no es así, pues de acreditarse las irregularidades planteadas por los enjuiciantes, ello podría incidir en el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, máxime si se considera que ambos cuestionaron diversas casillas del mismo distrito electoral.

 

El Partido Acción Nacional, aduce que debe desecharse el juicio promovido por la Coalición, al no proceder la acumulación al diverso juicio presentado contra el cómputo distrital del 15 distrito electoral federal, y además, porque en el cómputo distrital no se lleva a cabo la declaración de validez de la elección. En relación a ello, debe estarse a lo que se razonará con posterioridad.

 

Al desestimarse las causas de improcedencia invocadas y encontrarse satisfechos los requisitos señalados en los preceptos legales citados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

V. En este considerando se realizará el examen y resolución de los motivos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional.

 

A través del presente juicio de inconformidad, el partido político accionante impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Uruapan, Michoacán, al estimar que se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para el análisis de los agravios esgrimidos, se sistematizará su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se hace valer.

 

Las casillas impugnadas y causales de nulidad de votación que se invocan, son las siguientes:

 

 

 

 

 

causa de nulidad

No.

CASILLA

aRT. 75. 1. e)

art. 75 1. F)

1.               

467 B

X

 

2.               

469 C1

 

X

3.               

470 B

X

 

4.               

472 B

X

 

5.               

475 B

X

X

6.               

477 B

X

 

7.               

1350 B

 

X

8.               

1352 C1

 

X

9.               

1353 C2

X

 

10.            

1354 C1

X

 

11.            

1951 C1

 

X

12.            

1952 B

 

X

13.            

1955 B

X

 

14.            

1957 C1

 

X

15.            

1995 C1

 

X

16.            

1996 C2

X

 

17.            

1999 B

 

X

18.            

2001 B

 

X

19.            

2119 C3

X

X

20.            

2181 B

 

X

21.            

2181 C2

 

X

22.            

2184 C2

X

 

23.            

2185 C2

 

X

24.            

2189 B

 

X

25.            

2189 C1

X

 

26.            

2189 C2

X

 

27.            

2193 B

X

 

28.            

2194 C1

 

X

29.            

2195 B

 

X

30.            

2196 B

X

X

31.            

2197 C1

X

 

32.            

2202 C1

X

 

33.            

2225 B

X

 

34.            

2229 C1

X

 

35.            

2230 C1

 

X

36.            

2232 B

X

 

37.            

2234 B

 

X

38.            

2235 B

 

X

39.            

2243 B

X

 

40.            

2243 C1

X

 

41.            

2245 B

X

 

42.            

2247 C1

X

 

43.            

2248 B

X

 

44.            

2250 C1

 

X

45.            

2250 C2

X

 

46.            

2251 C1

X

X

47.            

2260 C1

X

 

48.            

2261 B

X

 

49.            

2261 C1

X

 

50.            

2261 C3

X

 

51.            

2262 C2

X

 

52.            

2267 C2

 

X

53.            

2268 C1

X

 

54.            

2268 C2

X

x

55.            

2269 B

 

X

56.            

2269 C2

 

X

57.            

2269 C3

X

 

58.            

2275 B

X

 

59.            

2278 B

X

 

60.            

2278 C1

X

 

61.            

2287 C2

X

 

62.            

2288 C1

X

 

63.            

2293 C3

X

 

64.            

2293 C6

X

 

65.            

2293 C7

X

 

66.            

2293 EX1

X

X

67.            

2294 C1

X

X

68.            

2297 C1

 

X

69.            

2297 C2

 

X

70.            

2303 B

X

 

71.            

2304 B

 

X

72.            

2309 C1

 

X

73.            

2309 C2

 

X

74.            

2310 E1

X

 

75.            

2311 B

 

X

76.            

2311 C1

X

 

77.            

2314 C1

X

 

78.            

2573 C1

 

X

79.            

2574 B

 

X

 

 

 

 

A. Respecto de las casillas 470 B, 472 B, 467 B, 475 B, 477 B, 1353 C2, 1354 C1, 1955 B, 2189 C1, 2189 C2, 2193 B, 2196 B, 2197 C1, 2202 C1, 2184 C2, 2225 B, 2229 C1, 2232 B, 2243 B, 2243 C1, 2245 B, 2247 C1, 2248 B, 2250 C2, 2251 C1, 2260 C1, 2261 B, 2261 C1, 2261 C3, 2262 C2, 2268 C1, 2268 C2, 2269 C3, 2275 B, 2278 B, 2278 C1, 2287 C2, 2288 C1, 2293 C3, 2293 C6, 2293 C7, 2293 E1, 2294 C1, 2303 B, 2310 E1, 2311 C1, 2314 C1 y 1996 C2, el partido político aduce que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados por el código.

 

 Al respecto, expone medularmente como agravio:

 

Que en las casillas antes descritas, los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos por la autoridad electoral administrativa, ya que las mismas no pertenecen a la sección electoral en la que actuaron; por tanto, que realizaron funciones que la ley encomienda a quienes son designados como Presidente, Secretario y Escrutadores. Es de puntualizarse que en cada caso, el partido actor precisa los nombres y cargos de las personas, que dice, recibieron indebidamente la votación el día de la jornada electoral.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

“1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

...”

 

Para que se actualice  la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:

 

a)               Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas. Esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean  personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y

 

b)               Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.

 

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios  de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, en términos de lo dispuesto por el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, deben sustituirse los ausentes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes  y,  en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

 

No encontrándose presente el presidente pero si el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla.  Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o  Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

 

Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL

(PUBLICACIÓN)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA ELECTORAL)

FUNCIONARIO QUE SEGÚN EL PARTIDO ACTOR, NO ES DE LA SECCIÓN ELECTORAL EN QUE ACTUÓ

1

470 B

P: Gabriel Ayala Guillén

S: Ana Cristina Meza González

1E: Sandra Edith Ceja Soria

2E: Joel Ávila Peñaloza

P: Gabriel Ayala Guillén

S: Ana Cristina Meza González

1E: Joel Ávila Peñaloza

2E: José Contreras Valencia.

SEGUNDO ESCRUTADOR

2

472 B

P: Adriana Leticia Camacho Amezquita

S:  Jorge Aurelio Abarca Vázquez

 

1E: Pedro Aguirre Arias

2E: Manuel Navarrete Hernández

P: Adriana Leticia Camacho Amezquita

S: María Esther Camarena Magaña

1E: Rosalino Hurtado Cortez

2E Víctor Manuel González Espinosa

SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

3

467 B

P: Irma Patricia Chávez Márquez

S: María Luisa Castillo Rosas

1E: Marcela Barrón Guillén

2E: Esther Zavala Parra

P: Irma Patricia Chávez Márquez

S: Marcela Barrón Guillén

1E: Esther Zavala Parra

2E: Prisciliana Chávez Salcedo

SEGUNDO ESCRUTADOR

4

475 B

P: Nallely Aguilera Calderón

S: Ma. Estela Duarte Pérez

1E: Lucia Cruz Sánchez

2E Juan Carlos Hernández Piceno

P: Nayeli Aguilera Calderón

S: Estela Duarte Pérez

1E: Lucia Cruz Sánchez

2E: Juan Carlos Hernández Piceno

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR

5

477 B

P: Jairo Díaz Muñoz

S: Emmanuel Hidalgo Zamudio

1E: Norma Ruiz González

2E: Alfredo René Amezcua Nava

P: Jairo Díaz Muñoz

S: Emmanuel Hidalgo Zamudio

1E: Manuel Nava Higareda

2E: Margarita Santoyo Velázquez

SEGUNDO ESCRUTADOR

6

1353 C2

P: Blanca Esmeralda Isidro Barajas

 

S: Marisela Barajas Bailón

1E: Juan Aguilar Mincitar

2E: María Anguiano Echeverría

P: Marisela Barajas Bailón

 

S: María Anguiano Echeverría

1E: María Antolino Lázaro

2E: Francisco Anguiano Guerrero

SEGUNDO ESCRUTADOR

7

1354 C1

P: Enrique Aguilar Echeverría

S: Emma Perla Chávez Ortiz

1E: Eva Anguiano Pantaleon

2E: Norma Leticia Aguilar Saucedo

P: Enrique Aguilar Echeverría

S: Emma Perla Chávez Ortiz

1E: Eva Anguiano Pantaleón

2E: José Anguiano Aguilar

SEGUNDO ESCRUTADOR

8

1955 B

P: Juana Inés Caracoza Torres

S: Evangelina Barriga Rodríguez

1E: Ismelda Carranza González

2E: José Reyes Cruz Pérez

P:  Juana Inés Caracoza

S: Evangelina Barriga

 

1E: Ismelda Carranza González

2E: Hermilo Chávez

SEGUNDO ESCRUTADOR

9

2189 C1

P: Olga Leticia Contreras García

S: José Héctor Niniz morales

1E: Zulma Esperanza Bernabé Samayoa

2E: Mayra Edith Soria Caballero

P: Olga Leticia Contreras

S: José Héctor Niniz Morales

 

1E: Mayra Edith Soria Caballero

2E: Cristina Zarco Delgado

SEGUNDO ESCRUTADOR

10

2189 C2

P: Maricela XX Mejía

S: Patricia Andrade Herrera

1E:  Cristina Zarco Delgado

2E: Guadalupe Barragán Moreno

P: Maricela Mejía

S: Patricia Andrade Herrera

1E: Yunuen Huerta Mejía

2E: Guadalupe Barragán Moreno

PRIMER ESCRUTADOR

11

2193 B

P: Alfredo Zúñiga Martínez

S: Alejandro Cendejas Flores

1E: Verónica Ángeles Hernández

2E: Marta Joaquina Campos Avila

P: Alfredo Zúñiga Martínez

S: Alejandro Cendejas Flores

1E: Fernando Bucio Galizonga

2E: Marta Joaquina Campos Avila

PRIMER ESCRUTADOR

12

2196 B

P: Lourdes Alejo Bautista

S: Arturo XX Chávez

 

1E: María Cecilia Alejo Zavala

2E: Víctor Manuel Alvarado López

S1 Fernando Alcanzar Magaña

S2 Juan Carlos Zacarías Coronado

S3 Eleuterio Alcántar Magaña

P: Lourdes Alejo Bautista

S: Víctor Manuel Alvarado López

1E: Eleuterio Alcántar Magaña

2E: Berta Tinoco Mejía

SEGUNDO ESCRUTADOR

13

2197 C1

P: Timoteo Zamora Magallan

S: Josefina Santoyo García

1E: Ana Bertha González Pineda

2E: Efraín Zúñiga Sagrero

P: Timoteo Zamora Magallan

S:  Josefina Santoyo García

1E: Ana Bertha González Pineda

2E: María Elena Rodríguez Segura

SEGUNDO ESCRUTADOR

14

2202 C1

P: José Antonio Rodríguez Figueroa

S: Teresa de Jesús Trejo Espinosa

1E: María de los Angeles García Álvarez

2E: Jorge Alberto Echeverría Becerra

P: José Antonio Rodríguez Figueroa

S: Teresa de Jesús Trejo Espinosa

1E: María de los Angeles García Álvarez

2E: Alma Rosa Zúñiga de la Cruz

SEGUNDO ESCRUTADOR

15

2184 C2

P: Lorenzo Bautista Servín

S: Martha Barragán Pulido

1E: Manuel Álvarez Torres

2E: Adriana Corona Zavala

P: Lorenzo Bautista Servín

S: Martha Barragán Pulido

1E: Manuel Álvarez Torres

2E: Alejandro Álvarez Chávez

SEGUNDO ESCRUTADOR

16

2225 B

P: María de Lourdes Castillo Andrade

S: Raúl Arias Gutiérrez

1E: Berta Lilia León López

2E: Gonzalo Daniel González Medina

P: María de Lourdes Castillo Andrade

S: Raúl Arias Gutiérrez

1E: Gonzalo Daniel Medina González

2E: María Eugenia Castillo Andrade

SEGUNDO ESCRUTADOR

17

2229 C1

P: Antonia Banderas Zepeda

S: José Luis Barajas Hidalgo

1E: Erick Leonardo Zavala Zúñiga

2E: Dulce María Campos Montañés

P: Antonia Banderas Zepeda

S: Ramses Naranjo Andrade

1E: Joaquin Alberto Molina Bermúdez

2E: Christian Hernández Gómez

SECRETARIO, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR

18

2232 B

P: Irma Argelia Aranda Martínez

S: Vicente Estrada Estrada

1E: Laura Aguilar Villaseñor

2E: Salvador Castillo del Río

P: Irma Argelia Aranda Martínez

S: Vicente Estrada Estrada

1E: Laura Aguilar Villaseñor

2E: Josefina Martínez Hurtado.

SEGUNDO ESCRUTADOR

19

2243 B

P: Filiberto Bartolo Morales

S: Brenda Guadalupe Aguilar Castañeda

1E: Marco Antonio Arroyo  Barreto

2E: Mayra Liz Escobedo Gómez

S1 Mario Antonio Alvarado Orozco

S2 Lucía Felipa Arroyo Viveros

S3 María Corona Magaña

P: Filiberto Bartolo Morales

S: Brenda Guadalupe Aguilar Castañeda

1E: María Corona Magaña

2E: María Guadalupe Orozco Rodríguez

SEGUNDO ESCRUTADOR

20

2243 C1

P: Emma Castillo Vásquez

S: Sandra Yaneth Alcalá Vargas

1E: José Raúl Barrón Pérez

2E: Avigaíl Zavala García

P: Emma Castillo Vásquez

S: José Raúl Barrón Pérez

1E: Ernestina

2E: Abigaíl

SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

21

2245 B

P: Jesús Alcauter Bucio

S: Adelaida García Ramírez

1E: Oralia Bermúdez Acosta

2E: Fernando Díaz Orozco

P: Jesús Alcauter Bucio

S: Adelaida García Ramírez

1E: Oralia Bermúdez Acosta

2E: Fernando Díaz Orozco

SECRETARIO, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR

 

22

2247 C1

P: Leticia XX Rodríguez

S: Alma Berenice Castillo Fierros

1E: Olivia Avila Gallegos

2E: Edgar Michael Alvarado Soriano

S1 Dionicio Becerra Gómez.

S2 Alma Leticia Cabrera Ávila

S3 Miguel Acosta García

P: Leticia Rodríguez

S: Marcela Torres Salceda

1E: Dionicio Becerra Gómez

2E: Reynaldo Carranza Zaragoza

SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

 

23

2248 B

P: Lidia Carrazco Méndez

S: Armando Avilés Garcia

E: Francisco Javier Arroyo Pérez

2E: Clemencia Álvarez Velásquez

P: Lidia Carrasco Méndez

S: Armando Avilés García

1E: Francisco Javier Arroyo Pérez

2E: Anita Cruz Flores

SEGUNDO ESCRUTADOR

24

2250 C2

P: Martha Armas Verduzco

S: Michael  Randy Barajas Barajas

1E: Juan Antonio Arroyo  Bucio

2E: José Cruz Cortés Fuerte

S1 Leticia Almontes Ojeda

S2 Virginia Villaseñor Tapia

S3 Baudelia Arellano Vega

P: Martha Armas Verduzco

S: José Cruz Cortés Fuertes

1E: Vaudelia Arellano Vega

2E: Ana María Aguirre

SEGUNDO ESCRUTADOR

25

2251 C1

P: Humberto Cervantes Alipio

S: Edgar Antonio Aguirre Andrade

1E: Edgar Alejandro Camargo Govea

2E: Eduardo Álvarez Rivera

S1 Esperanza Contreras Guadalupe

S2 José Arciga Ynfante

S3 Mária Elvia Zavalza Hernández

P: Humberto Cervantes Alipio

S: Edgar Antonio Aguirre Andrade

1E: Esperanza Contreras Gpe.

2E: Leticia Calderón P.

SEGUNDO ESCRUTADOR

26

2260 C1

P: Rubén Jiménez Herrera

S: César Campos Jiménez

1E: Jorge Ivan Murillo Zarco

2E: Armando Chávez Velasco

P: Rubén Jiménez Herrera

S: César Campos Jiménez

1E: Jorge Ivan Murillo Zarco

2E: Virginia Zepeda Rodríguez

SEGUNDO ESCRUTADOR

27

2261 B

P: Francisco Javier Campos Chávez

S: Gracia Aguirre Rios

1E: Ma. de los Angeles Candelario Damián

2E: Bibiano Castillo Samudio

P: Francisco Javier Campos Chávez

S: Gracia Aguirre Ríos

1E: Oralia Zepeda Reyes

2E: María Guadalupe Botello Orozco

PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

28

2261 C1

P: Ma. de Lourdes Bautista JImenéz

S: Moisés Alvarado Raya

1E: Oralia Ziranda Estrada

2E: Norma X. X. Chabala

S1 Irma Arellano Ángel

S2 José Luis Zalas Lemus

S3 Josefina Castillo Medina

P: Maria de Lourdes Bautista Jimenéz

S: Viviano Castillo Zamudio

1E: Josefina Castillo Medina

2E: Irma Arellano Ángel

SECRETARIO

29

2261 C3

P: Irma Liliana Aguilar Angel

S: Yacqueline Calderón Gómez

1E: Viridiana Bastida Gómez

2E: Alfredo Aguilar Alcalá

P: Irma Liliana Aguilar Angel

S: Viridiana Bastida Gómez

1E: Alfredo Aguilar Alcalá

2E: Ricardo Rangel Guzmán

SEGUNDO ESCRUTADOR

30

2262 C2

P: Víctor Hugo Caratachea Bueno

S: Felipa Edith Calderón Yáñez

1E: Maricela Caravez Magaña

2E: Ma. del Carmen Arroyo Ortiz

P: Víctor Hugo Caratachea Bueno

S: Felipa Edith Calderón Yáñez

1E: Maricela Caraves Magaña

2E: Esther Calderón Yáñez

SEGUNDO ESCRUTADOR

31

2268 C1

P: María Matilde Cruz Fuentes

S: Aldo Raúl Bautista Cuiriz

1E: Cecilia Castañeda Bucio

2E: Juan Carlos Aguiñiga Huitrón

S1 Rosa María Banderas Talavera

S2 Aureliano Álvarez Barajas

S3 Tersa Cazarez Velázquez

P: María Matilde Cruz Fuentes

S: Cecilia Castañeda Bucio

1E: Aureliano Álvarez Barajas

2E:Yolanda Ramírez Cendejaz

SEGUNDO ESCRUTADOR

32

2268 C2

P: Teodoro Ramírez Alvarado

S: Juana Torres Ordaz

1E: Juan Manuel X.X. López

2E: Odaliz Alejandra García Bran

P: Teodoro Ramírez Alvarado

S: Juana Torres Ordaz

1E: Alejandra García Bram

2E: Lorenzo Yepes  Valdovinos

SEGUNDO ESCRUTADOR

33

2269 C3

P: Irma Ambríz Velázquez

S: Guadalupe Aguilera Figueroa

1E: Carina Cornejo Huerta

2E: Griselda Negrete Méndez

S1 Martha Giles Moreno

S2 Rafael Alvarado Tafolla

S3 Ignacio Castillo Quintero

 

 

P: Irma Ambríz Velázquez

S: Rafael Alvarado Tafolla

1E: Ignacio Castillo Quintero

2E: Karina Janet Castañeda Cantú

SEGUNDO ESCRUTADOR

34

2275 B

P: José de Jesús Báez Ambríz

S: Luis Francisco Alvarado Aparicio

1E: Reyna Guadalupe Bucio Quintero

2E: Ana María Almaza Laguna

P: José de Jesús Báez Ambríz

S: Luis Francisco Alvarado Aparicio

1E: Ana María Almanza Laguna

2E: María de Lourdes Baez Estrada

SEGUNDO ESCRUTADOR

35

2278 B

P:  Gema Lucero Aguiñiga Esparza

S: Viridiana Raquel Cerda Avila

1E: Claudia Yadira Alejandre Abarca

2E: Martha Bueno Sánchez

S1: María Eugenia Espinoza Morales

S2: Carlos Aguilar Estrella

S3: María del Carmen Calderón Mendoza

P: Gema Lucero Aguiñiga Esparza

S: Viridiana Raquel Cerda Ávila

1E:  María Eugenia Espinoza Morales

2E: Lorena Alvarez Chávez

SEGUNDO ESCRUTADOR

36

2278 C1

P: Elizabeth Aparicio Soto

S: Albertina Araceli Durán Segovia

1E: Lorena Álvarez Chávez

2E: Adriana Calderón Aguilar

P: Elizabeth Aparicio Soto

S: Araceli Durán Segovia

1E: Alma Ruth Torres Marines

2E:

PRIMER ESCRUTADOR

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR

37

2287 C2

P: Jesús Gerardo Bejar Ramírez

S: Ricardo Arroyo Blanco

1E: Berta Lorena Álvarez Fonseca

2E: Esther Cázares Gómez

S1: Javier Barajas Huitrón

S2: Virginia Amezcua Valencia

S3: José Francisco García Tinoco

P: Jesús Gerardo Bejar Ramírez

S: Javier Barajas Huitrón

1E: Diana Galingoza Villaseñor

2E: Sara Bautista Cabrera

PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

38

2288 C1

P: Brenda Ángel Aguilar

S: Alejandro Hernández Jaimes

1E: Fernando Bustamante Godínez

2E: Luisa Graciela Cortés Rodríguez

P: Brenda Ángel Aguilar

S: Alejandro Hernández Jaimes

1E: Fernando Bustamante Godínez

2E: Luz María Piñón  Huacuz

SEGUNDO ESCRUTADOR

39

2293 C3

P: Javier Arévalo Contreras

S: Marcela Arroyo González

1E: Karina Abarca Durán

2E: Reynaldo Arriaga Gómez

S1: Arturo Contreras Quiroz

S2: Griselda Araujo García

S3: Leocadia Constantino López

P: Marcela Arroyo González

S: Eulalia Castro Alonso

1E: Janet Cornejo Cornejo

2E: Griselda Araujo García

SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

40

2293 C6

P: María Patricia  Zapien Magaña

S:  Irene Barriga Díaz

1E: Patricia Alcaraz Villegas

2E: María del Rosario Bedoya Díaz.

 

P: María Patricia Zapien Magaña

S: Irene Barriga Díaz

1E: Arturo Contreras Quiroz

2E: María del Rosario Bedoya Díaz

PRIMER ESCRUTADOR

41

2293 C7

P: José Hilario Zarco Botello

S: Lilia Casillas Angel

1E: María Cristina Alejo Segura

2E: Rebeca Bedoya Díaz

P: José Hilario Zarco Botello

S: Lilia Casillas Angel

1E: Rebeca Bedoya Díaz

2E: Alberto Javier Aguiñiga León

SEGUNDO ESCRUTADOR

42

2293 Ext.1

P: Octavio Antúnez Becerril

S: Martín Castañeda Alvarado

1E: José Córdova Rodríguez

2E: José Alvarado Chávez

P: Octavio Antúnez Becerril

S: Martín Castañeda Alvarado

1E: José Alvarado Chávez

2E: Eliseo Cortés Castañeda

SEGUNDO ESCRUTADOR

43

2294 C1

P: Patricia Yacuta Medina

S: Nicolás Plancarte Orozco

1E: Patricia Adriana Aguilar Soto

2E: Laura Virginia Calderón González

P: Nicolás Plancarte Orozco

S: Patricia Adriana Aguilar Soto

1E: Laura Virginia Calderón González

2E: No hubo

NO HUBO ESCRUTADOR

44

2303 B

P: Rubén Alejo Cruz

S: Isaias Alejo Bernabé

1E: Miguel Amado Cruz

2E: Berta Alicia Alejo Cruz

P: Rubén Alejo Cruz

S: Miguel Amado Cruz

1E: José Reyes Alejo Mariscal

2E: Luis Alejo Jiménez

PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

45

2310 EXT. 1

P: Erica Alejandre Berber

S: Valdemar Cervantes Reyes

1E: Ana Luz Arreola Angel

2E: Marco Antonio Cervantes Angel

P: Erica Alejandre Berber

S: Ana luz Arreola Angel

1E: Marco Antonio Cervantes Angel

2E: Claudia Fuentes Cervantes

PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

46

2311 C1

P: Adriana Barragán Rojas

S: Uriel Bravo Paz

1E: Valerio Bravo Paz

2E: Anastasio Cervantes Guizar

S1: Valentín Anguiano Ortiz

S2: María del Socorro Calderón Mendoza

S3: Mario Arreola Díaz

P: Adriana Barragán Rojas

S: Anastasio Cervantes Guizar

1E: Valentín Anguiano Ortiz

2E: María Margarita Aguilar Ruiz

SEGUNDO ESCRUTADOR

47

2314 C1

P: Emerenciana Cerda Galeana

S: José Antonio Bernal Solís

1E: María de Los Angeles Cázares Calderón

2E: José Alfredo Calderón Velázquez

P: Emerenciana Cerda Galeana

S: José Antonio Bernal Solís

1E: María de Los Angeles Cázares Calderón

2E: José Alfredo Calderón Velázquez

PRESIDENTE, SECRETARIO Y PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR

48

1996 C2

P: Alicia Cázarez Cortés

S: Javier Arriaga Vera

1E: Enedina Sandoval Montañéz

2E: Juan Andrés Cupa Villanueva

P: Alicia Cázarez Cortés

S: Javier Arriaga Vera

1E: Juan A. Cupa Villanueva

2E: Lidia Calderón Baez

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

Del análisis del cuadro que antecede, esta Sala Superior, concluye que resulta inatendible el argumento relativo a que en las casillas identificadas con antelación, procede anular la votación, en virtud de haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, por no pertenecer a la sección electoral en la que actuaron, pues tal aseveración es inexacta.

 

Por lo que hace a las casillas 475 B, 2245 B y 2314 C1, los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, son los mismos que aparecen en el encarte, por lo que la votación se recibió por personas que fueron autorizadas previamente por la autoridad electoral. Debiéndose precisar, que en oposición a lo que señala el actor, la casilla 475 B, se integró con los dos escrutadores.

 

En las restantes casillas, si bien se sustituyeron a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados, lo cierto es que como se evidenciará enseguida, las sustituciones se hicieron conforme lo establece la ley, pues éstas se realizaron con los suplentes generales, electores que se encontraban formados en la casilla, así como con aquellos que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, personas que este órgano jurisdiccional ha determinado se encuentran autorizados para recibir la votación, aun cuando pertenezcan a otra casilla de la misma sección, y en otros casos, se efectuaron corrimientos entre los funcionarios designados en la misma casilla, debiéndose hacer notar que el inconforme no alega que en alguno de los sustitutos, recaiga alguno de los impedimentos previstos en la ley para ser funcionario de casilla.

 

Así, en las casillas 470 B, 467 B, 1353 C2, 1354 C1, 1955 B, 2189 C1, 2193 B, 2202 C1, 2184 C2, 2248 B, 2250 C2, 2251 C1, 2260 C1, 2261 B, 2261 C1, 2262 C2, 2278 B, 2287 C2, 2293 C3, 2293 C6, 2293 C7, 2303 B, 2311 C1 y 1996 C2, la sustitución se realizó con ciudadanos previamente designados en la misma sección aunque en diferente casilla, razón por la cual, como lo ha sostenido esta Sala Superior, no es factible anular la votación recibida, pues tal circunstancia no constituye una irregularidad que afecte el principio de certeza que rige la materia, en primer lugar, porque se trata de electores de la misma sección, esto es, se encuentran dentro del mismo espacio territorial correspondiente a ese grupo de ciudadanos para efectos electorales, ya que en términos del artículo 155, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores y, en segundo lugar, porque éstos finalmente fueron previamente insaculados y capacitados para recibir el sufragio ciudadano.

 

En efecto, como se advierte del cuadro de funcionarios que antecede y de la publicación conocida como encarte, relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del dos de julio del año en curso, que obra a fojas 164 a 220, del expediente en que se actúa, en la casilla 470 B, fue designado como segundo escrutador Joel Ávila Peña, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue José Contreras Valencia, quien fue nombrado como primer suplente de la casilla 470 C1; en la casilla 467 B, fue designada como segunda escrutadora Esther Zavala Parra, sin embargo, quien se desempeñó fue Prisciliana Sánchez Salcedo, quien fue nombrada como tercer suplente de la casilla 467 C1; en la casilla 1353 C2, fue designada como segunda escrutadora María Anguiano Echeverría, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Francisco Anguiano Guerrero, quien fue nombrado como tercer suplente de la casilla 1353 C1; en la casilla 1354 C1, se designó como segunda escrutadora a Norma Leticia Aguilar Saucedo, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue José Anguiano Aguilar, quien fue nombrado como primer suplente de la casilla 1354 B; en la casilla 1955 B, fue designado como segundo escrutador José Reyes Cruz Pérez, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Hermilo Chávez, quien fue nombrado como tercer suplente de la casilla 1955 C2; en la casilla 2189 C1, fue designada como segunda escrutadora Mayra Edith Soria Caballero, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Cristina Zarco Delgado, quien fue nombrada como primera escrutadora de la casilla 2189 C2; en la casilla 2193 B, fue designada como primera escrutadora Verónica Ángeles Hernández, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Fernando Bucio Galizonga, quien fue nombrado como primer suplente de la casilla 2193 C1; en la casilla 2202 C1, fue designado como segundo escrutador Jorge Alberto Echeverría Becerra, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Alma Rosa Zúñiga de la Cruz, quien fue nombrada como segunda suplente de la casilla 2202 B; en la casilla 2184 C2, fue designada como segunda escrutadora Adriana Corona Zavala, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Alejandro Álvarez Chávez, quien fue nombrado como segundo suplente de la casilla 2184 B; en la casilla 2248 B, fue designada como segunda escrutadora Clemencia Álvarez Velásquez, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Anita Cruz Flores, quien fue nombrada como primera suplente de la casilla 2248 C3; en la casilla 2250 C2, fue designado como segundo escrutador José Cruz Cortés Fuentes, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Ana María Aguirre, quien fue nombrada como tercer suplente de la casilla 2250 B; en la casilla 2251 C1, fue designado como segundo escrutador Eduardo Álvarez Rivera, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Leticia Calderón P. quien fue nombrada como segunda suplente de la casilla 2251 C2; en la casilla 2260 C1, fue designado como segundo escrutador Armando Chávez Velasco, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Virginia Zepeda Rodríguez quien fue nombrada como primer suplente de la casilla 2260 C2; en la casilla 2261 B, fueron designados como primero y segundo escrutador María de los Ángeles Candelario Damián y Bibiano Castillo Zamudio, sin embargo, quienes se desempeñaron en tales cargos fueron Oralia Zepeda Reyes y María Guadalupe Botello Orozco, respectivamente, la primera aparece como tercer suplente de la casilla 2261 C2 y, la segunda escrutadora es electora de la casilla, pues se encuentra registrada en la lista nominal con el número 278; en la casilla 2261 C1, fue designado como secretario Moisés Alvarado Raya, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Bibiano Castillo Zamudio, quien fue nombrado como segundo escrutador  de la casilla 2261 B; en la casilla 2262 C2, fue designada como segunda escrutadora María del Carmen Arroyo Ortiz, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Esther Calderón Yáñez, quien fue nombrada como tercer suplente de la casilla 2262 C1; en la casilla 2278 B, fue designada como segunda escrutadora Martha Bueno Sánchez, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Lorena Álvarez Chávez, quien fue nombrada como primer escrutadora de la casilla 2278 C1; en la casilla 2287 C2, fueron designadas como primera y segunda escrutadoras Berta Lorena Álvarez Fonseca y Esther Cázares Gómez, sin embargo, quienes se desempeñaron en tales cargos fueron Diana Galingoza Villaseñor y Sara Bautista Cabrera, quienes fueron nombradas como segunda suplente de la casilla 2287 C1 y segunda suplente de la casilla 2287 B, respectivamente; en la casilla 2293 C3, fueron designadas como secretaria y primera escrutadora, Marcela Arroyo González y Karina Abarca Durán, sin embargo, quienes se desempeñaron en tales cargos fueron Eulalia Castro Alonso y Janet Cornejo Cornejo, quienes fueron nombradas como primer suplente de la casilla 2293 C1 y primer suplente de la casilla 2293 C4, respectivamente; en la casilla 2293 C6, fue designada como primera escrutadora Patricia Alcaraz Villegas, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Arturo Contreras Quiroz, quien fue nombrado como primer suplente de la casilla 2293 C3; en la casilla 2293 C7, fue designada como segunda escrutadora Rebeca Bedoya Díaz, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Alberto Javier Aguiñiga León, quien fue nombrado como primer suplente de la casilla 2293 C8; en la casilla 2303 B, fueron designados como primero y segundo escrutador Miguel Amado Cruz y Berta Alicia Alejo Cruz, sin embargo, quienes se desempeñaron en tal cargo fueron José Reyes Alejo Mariscal y Luis Alejo Jiménez, quienes fueron nombrados como primero y segundo suplente de la casilla 2303 C1; en la casilla 2311 C1, fue designado como segundo escrutador Anastasio Cervantes Guízar, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue María Margarita Aguilar Ruíz, quien fue nombrada como tercer suplente de la casilla 2311 B; en la casilla 1996 C2, fue designado como segundo escrutador Juan Andrés Cupa Villanueva, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Lidia Calderón Báez, quien fue nombrada como tercer suplente de la casilla 1996 C1.

 

En las casillas 472 B, 2189 C2, 2196 B, 2197 C1, 2225 B, 2229 C1, 2232 B, 2247 C1, 2261 C3, 2268 C1, 2268 C2, 2269 C3, 2275 B, 2278 C1, 2288 C1, 2293 E1, no procede declarar la nulidad de la votación, pues las personas que aduce el partido actor recibieron indebidamente los sufragios, son electores de la misma sección electoral, en que se desempeñaron.

 

En efecto, en la casilla 472 B, fueron designados como secretario y segundo escrutador Jorge Aurelio Abarca Vásquez y Pedro Aguirre Arias, sin embargo, quienes desempeñaron tales cargos fueron María Esther Camarena Magaña y Rosalino Hurtado Cortés; en la casilla 2189 C2, fue designada como primera escrutadora Cristina Zarco Delgado, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Yunuén Huerta Mejía; en la casilla 2196 B, fue designado como segundo escrutador Víctor Manuel Alvarado López, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Berta Tinoco Mejía; en la casilla 2197 C1, fue designado como segundo escrutador Efraín Zúñiga Sagrado, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue  María Elena Rodríguez Segura; en la casilla 2225 B, fue designado como segundo escrutador Gonzalo Daniel González Medina, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue María Eugenia Castillo Andrade; en la casilla 2229 C1, fueron designados como secretario, primero y segundo escrutadores, José Luis Barajas Hidalgo, Erick Leonardo Zavala Zúñiga y Dulce María Campos Montañés, sin embargo, quienes se desempeñaron en tales cargos fueron Ramses Naranjo Andrade, Joaquín Alberto Molina Bermúdez y Christian Hernández Gómez, respectivamente; en la casilla 2232 B, fue designado como segundo escrutador Salvador Castillo del Río, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Josefina Martínez Hurtado; en la casilla 2247 C1, fueron designados como secretario y segundo escrutador Alma Berenice Castillo Fierros y Edgar Michael Alvarado Soriano, sin embargo, quienes se desempeñaron en tales cargos fueron Marcela Torres Salceda y Reynaldo Carranza Zaragoza, respectivamente; en la casilla 2261 C3, fue designado como segundo escrutador Alfredo Aguilar Alcalá, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Ricardo Rangel Guzmán; en la casilla 2268 C1, fue designado como segundo escrutador Juan Carlos Aguiñiga Huitrón, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Yolanda Ramírez Cendejas; en la casilla 2268 C2, fue designada como segunda escrutadora Odaliz Alejandra García Bran, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Lorenzo Yepes Valdovinos; en la casilla 2269 C3, fue designada como segunda escrutadora Griselda Negrete Méndez, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Karina Janet Castañeda Cantú; en la casilla 2275 B, fue designado como segunda escrutadora Ana María Almanza Laguna, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue María de Lourdes Báez Estrada; en la casilla 2278 C1, fue designada como primera escrutadora Adriana Calderón Aguilar, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Alma Ruth Torres Marines; en la casilla 2288 C1, fue designada como segunda escrutadora Luisa Graciela Cortés Rodríguez, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Luz María Piñón Huacuz; en la casilla 2293 E1, fue designado como segundo escrutador José Alvarado Chávez, sin embargo, quien se desempeñó en tal cargo fue Eliseo Cortés Castañeda.

 

En relación con las anteriores sustituciones, los funcionarios sustitutos no aparecen en el encarte de la casilla de que se trata como lo aduce el enjuiciante, pero revisadas las respectivas listas nominales de electores se advierte que, quienes actuaron en los cargos aludidos, son electores de diversa casilla, pero de la misma sección.  

 

Respecto de la casilla 477 B, tampoco es de decretar su  nulidad, toda vez que en ésta hubo corrimiento de los funcionarios previamente designados, en tanto que fue designado como segundo escrutador Alfredo René Amezcua Nava, quién no se presentó, ocupando su lugar Margarita Santoyo Velázquez, quien fue designada en la propia casilla como tercer suplente.

 

Por cuanto hace a la casilla 2243 C1, el actor se queja que actuó como secretario Raúl Barrón Pérez, quien no aparece en la lista nominal de la sección correspondiente, afirmación que resulta inexacta, pues dicho ciudadano fue designado inicialmente como primer escrutador, tal como se aprecia en el encarte de ubicación e integración de casillas; asimismo, señala que la primera escrutadora de nombre “Ernestina”, según aparece asentado en el acta de jornada electoral, tampoco es electora de la sección que se examina. Al respecto, cabe decir que si bien en la documentación electoral consistente en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo aparece el nombre de pila indicado, lo cierto es que realizada una revisión del encarte mencionado, se advierte que en la casilla 2243 C2, aparece como tercer suplente una persona de nombre Ernestina Cruzaley Alcántar, de donde se puede inferir, que se trata de la persona que actuó en la casilla cuestionada. Lo anterior, si se toma en consideración que éstas pertenecen a la misma sección electoral, y por que además, esta presunción no se encuentra desvirtuada o contradicha con los elementos de prueba que obran en autos, en virtud de que por un lado, en el escrito de protesta presentado por el partido accionante, no se alude a dicha irregularidad, y en el acta de jornada electoral, en el apartado relativo a si hubo incidentes durante la instalación, no se asienta que hubiera existido irregularidad en tal sentido, pues sólo se señaló que “a las 8:15 de la mañana del 2 de julio se abrieron las votaciones y durante todo el día estuvieron viniendo a votar hasta las seis”, además de que el acta fue firmada por el representante del Partido Acción Nacional sin protesta alguna.

 

Respecto de las casillas 2278 C1 y 2294 C1, el actor señala que las casillas funcionaron sin el segundo escrutador, sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que la falta de uno de los escrutadores en la integración de la mesa directiva de casilla no constituye una violación de tal magnitud que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la que se presente, pues tal irregularidad se estima intrascendente, en razón de que la casilla funcionó con la mayoría de sus integrantes, encontrándose cuando menos presente uno de los escrutadores, lo que permite concluir que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que deben realizarse en el centro de votación durante la jornada electoral por parte de sus miembros, principalmente, la recepción del voto de los electores y su contabilización, a fin de quedar plasmada la voluntad de los ciudadanos en la elección de sus representantes; por estos motivos, debe desestimarse el agravio en examen.

 

Igualmente, carece de sustento el agravio enderezado respecto de la casilla 2310 E1, en tanto que si bien Marco Antonio Cervantes Ángel actuó como primer escrutador, lo cierto es que sólo hubo un corrimiento, en virtud de que éste fue designado previamente como segundo escrutador; y por lo que hace a Claudia Fuentes Cervantes, quien se desempeñó como segunda escrutadora, debe decirse que aún cuando no aparece en el encarte, sí aparece en la lista nominal de la sección 2310 según se advierte de tales documentos, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida.

 

Por último, procede anular la votación recibida en la casilla 2243 B, en virtud de que quien actuó como segunda escrutadora, María Guadalupe Orozco Rodríguez, no aparece en el encarte publicado como previamente autorizada para recibir la votación en dicha casilla, así como tampoco es electora de dicho centro de votación ni de los que integran la sección correspondiente. Luego entonces, al haber actuado como escrutadora una persona que no se encuentra autorizada por la ley para sustituir a los funcionarios ausentes, debe invalidarse la votación recepcionada.

 

B. En las casillas 475 B, 2196 B, 2251 C1, 2293 E1, 2294 C1, 469 C1, 1350 B, 1352 C1, 1951 C1, 1952 B, 1957 C1, 1995 C1, 2001 B, 1999 B, 2181 B, 2181 C2, 2185 C2, 2189 B, 2194 C1, 2195 B, 2230 C1, 2234 B, 2235 B, 2250 C1, 2267 C2, 2268 C2, 2269 B, 2269 C2, 2297 C1, 2297 C2, 2304 B, 2309 C1, 2309 C2, 2311 B, 2573 C1, 2574 B, el partido accionante alega que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El actor en su escrito de demanda aduce, como sustento toral de su agravio que:

 

“En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos”, así también, que “en efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los presidentes de las casillas que nos ocupan”… “es claro, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo error en la computación de los votos”.

 

Como se observa, el Partido actor basa su inconformidad, únicamente  en la circunstancia de que en las casillas existió error en el cómputo de los votos, al no coincidir el total de boletas recibidas en la casilla, con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, lo que según el actor demuestra con el cuadro inserto en el escrito de demanda.

 

Es inatendible el motivo de inconformidad reseñado, en virtud de que el actor sustenta su impugnación en la diferencia de boletas y no de votos, discrepancia que no podría servir de base para actualizar la causal de nulidad recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de los votos.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que el error o dolo como causa de nulidad, se advierte mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y votación emitida, que resulta de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, por que es a través de sus diferencias como se puede advertir el cómputo irregular de los sufragios emitidos.

 

En este orden de ideas, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de convertirse en votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera que, mientras no se demuestre tal hecho, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo y, como consecuencia, al no afectar la voluntad ciudadana, no pueden actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues con esta causal se trata de preservar la certeza en los resultados de la votación, de ahí que la falta de correspondencia de los rubros relacionados directamente con la votación con el de boletas recibidas, como se dijo, es insuficiente para demostrar la causal de mérito.

 

No obstante la inoperancia de los agravios, para no afectar el derecho de voto activo de los ciudadanos ejercido el día de la elección, por irregularidades menores, como sería, por ejemplo, que se asentara incorrectamente una cantidad que podría no trascender directamente a la votación misma y su resultado (boletas recibidas y boletas sobrantes), deben analizarse y verificarse los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, a efecto de establecer si en éstos existe algún error que sea determinante para el resultado de la casilla.

 

Así, para el examen de la causal de mérito, en principio los datos que habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:

1. Total de votos de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, encontrados en la urna  correspondiente.

 

2. Total de ciudadanos  inscritos en la lista nominal que votaron, aquellos que votaron con copia certificada de resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

 

3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

 

A efecto de realizar el estudio de las casillas cuestionadas por el Partido Acción Nacional en los términos apuntados, enseguida se inserta un cuadro en el que se presenta la información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, de la lista nominal de electores, en el que se contienen los rubros número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación emitida, diferencia mayor entre estos rubros; votación que obtuvieron los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, así como la mayor diferencia entre dichos resultados.

 

 

 

CASILLA

1

2

3

4

5

A

B

 

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

(DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS

1, 2 y 3

DETERMI-

NANTE COMPARA-

CION ENTRE A Y B

(SI/NO)

469 C1

334*

720

317

213

57

156

403

SI

475 B

245*

226

249

141

69

72

23

NO

1350 B

379

0

379

210

110

100

379

SI

1352 C1

460

460

436

269

100

169

24

NO

1951 C1

396

396

396

161

117

44

0

NO

1952 B

433*

434

434

165

136

29

1

NO

1957 C1

238*

0

238

141

53

88

238

SI

1995 C1

318*

318

318

165

89

76

0

NO

2001 B

227*

225

229

143

50

93

4

NO

1999 B

286*

303

297

128

70

58

17

NO

2181 B

251*

0

244

111

59

52

251

SI

2181 C2

245*

248

248

119

60

59

3

NO

2185 C2

363*

0

352

139

135

4

11

SI

2189 B

275*

273

273

129

79

50

2

NO

2194 C1

348

348

348

152

119

33

0

NO

2196 B

286

0

286

154

74

80

286

SI

2195 B

299

299

299

174

70

104

0

NO

2230 C1

230*

5

237

118

69

49

232

SI

2234 B

373*

370

370

151

150

1

3

SI

2235 B

339

339

321

191

90

101

18

SI

2250 C1

298*

0

296

150

87

63

298

SI

2251 C1

323

323

327

149

99

50

4

NO

2267 C2

341*

350

353

151

148

3

12

SI

2268 C2

330

0

329

124

100

24

330

SI

2269 B

331*

334

334

163

92

71

3

NO

2269 C2

341

338

330

159

82

77

11

NO

2293 E1

232

232

200

133

28

105

32

NO

2294 C1

175

175

175

77

68

9

0

NO

2297 C1

246

246

246

170

42

128

0

NO

2297 C2

275

273

273

204

34

170

2

NO

2304 B

199*

0

192

134

30

104

199

SI

2309 C1

232

213

211

100

58

42

21

NO

2309 C2

255*

239

256

122

80

42

17

NO

2311 B

312

314

314

121

121

0

2

SI

2573 C1

447*

0

442

223

176

47

447

SI

2574 B

354*

355

355

158

114

44

1

NO

* Los datos que aparecen con asterisco fueron obtenidos de la lista nominal de electores.

 

Del análisis del cuadro que antecede, se obtiene lo siguiente.

 

En las casillas 1951 C1, 1995 C1, 2194 C1, 2195 B, 2294 C1 y 2297 C1, no se encontró error alguno entre los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, y votación emitida, razón por la cual, no procede anular la votación recibida.

 

En las casillas que se enlistan enseguida, se advierte la existencia de error en el cómputo de los sufragios, pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación.

 

 

casilla

Votos computados de manera irregular

Diferencia de votos entre el primero y segundo lugar

475 B

23

72

1352 C1

24

169

1952 B

1

29

1999 B

17

58

2181 C2

3

59

2189 B

2

50

2001 B

4

93

2235 B

18

101

2251 C1

4

50

2269 B

3

71

2269 C2

11

77

2293 E1

32

105

2297 C2

2

170

2309 C1

21

42

2309 C2

17

42

2574 B

1

44

 

 

Consecuentemente, en dichas casillas no procede anular la votación recibida como lo pretende el partido enjuiciante pues tal como éste lo afirma en su escrito de demanda, para poder invalidar la votación, es necesario que los sufragios computados de manera irregular igualen o superen la diferencia  de votación entre los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, lo que en la especie no sucede.

 

En las casillas que a continuación se precisan, si bien se advierte un error entre los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, el cual es superior a la diferencia de votos entre el partido y coalición que ocuparon el primero y segundo lugar, no procede anular la votación recibida en las mismas, si se considera que en ocasiones la diferencia puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla, que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un menor o mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de total de electores inscritos en la lista nominal que votaron o boletas entregadas. Así, cuando esto ocurre, el dato asentado incorrectamente, que aparece en blanco o es ilegible, puede ser subsanado con los otros datos del acta, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, no ha lugar a anular la votación recepcionada.

 Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 113 a 116, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

Respecto de la casilla 469 C1, si bien aparecen diferencias en los tres rubros fundamentales, debe decirse en principio que se asentó erróneamente la cantidad de boletas extraídas de la urna, si se toma en cuenta que las boletas recibidas fueron 721 por lo que no pueden extraerse 720 boletas si sólo votaron 334 ciudadanos, cantidad casi idéntica a la de votación emitida; por otra parte, si bien se advierte una diferencia entre ciudadanos que votaron (334) y votación emitida (317), de 17 votos computados de manera irregular, tal inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación, ya que la discrepancia entre los partidos primero y segundo es de 156 votos.

 

Respecto de la casilla 2230 C1, si bien aparecen diferencias en los tres rubros fundamentales, debe decirse en principio que se asentó erróneamente la cantidad relativa a boletas extraídas de la urna (5), cifra que resulta inverosímil. Lo anterior es así, porque según la lista nominal de electores sufragaron 230 ciudadanos y la votación ascend a 237 votos, cantidad esta última con que debe subsanarse el rubro erróneo, por ser los conceptos que deben guardar mayor correspondencia ya que el número de boletas depositadas y extraídas de la urna, por regla general, siempre debe ser igual al de votación emitida a favor de los partidos políticos y coaliciones, pero como entre éstos, sólo existe una diferencia de 7 sufragios computados de manera irregular la cual es inferior a la diferencia de votos obtenida entre la coalición y el partido que quedaron en el primero y segundo lugar que es de 49, tal inconsistencia es insuficiente para anular la votación recepcionada.

 

En la casilla 2234 B, se aprecia que entre los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, existe una diferencia de tres sufragios computados de manera irregular, la cual es superior a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, que es de un voto; sin embargo tal circunstancia no puede provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla en examen.

 

En efecto, tal discrepancia, como se indicó,  no puede dar origen a la invalidación de los sufragios, pues como se señaló en párrafos precedentes, lo que pudo suceder es que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas; luego entonces, si coinciden los rubros boletas extraídas de la urna y votación emitida que son los que nos dan mas certeza sobre el resultado, por ser las que conforme a la lógica, según se ha dicho, siempre deben coincidir, se arriba a la conclusión de que la irregularidad es insuficiente para los efectos pretendidos, aún con la diferencia de votos existente entre primero y segundo lugar.

 

En la casilla 2268 C2, aparece en blanco el rubro boletas extraídas de la urna, sin embargo, según lo sostenido por esta Sala Superior, este dato puede obtenerse de los rubros, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (330) y votación emitida (329), en la especie, queda subsanado con la última cantidad indicada, por lo que, al existir diferencia de un voto entre los rubros aludidos, tal irregularidad, al resultar inferior a la diferencia de sufragios entre el partido y coalición que ocuparon el primero y segundo lugar, que es de 24, dicho error no es determinante, debiendo conservarse la validez de la votación recibida.

 

En la casilla 2250 C1, aparece en blanco el rubro boletas extraídas de la urna, sin embargo, según se ha dicho, este dato puede obtenerse de los rubros, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (298) y votación emitida (296), por lo que se subsana con esta última cantidad, y al existir una diferencia de dos votos entre los rubros citados, tal irregularidad al resultar inferior a la diferencia de sufragios entre los partidos y coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, que es de 63, dicho error no es determinante, debiendo subsistir la validez de la votación recibida.

 

En la casilla 2304 B, también aparece en blanco el rubro boletas extraídas de la urna, que se subsana con el relativo a votación emitida (192), por lo que al existir una diferencia de siete votos entre los rubros aludidos, tal irregularidad al resultar inferior a la diferencia de sufragios entre los partidos y coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, que es de 104, dicho error no es determinante para anular la votación.

 

En la casilla 2573 C1, el rubro en blanco boletas extraídas de la urna debe subsanarse con el de votación emitida (442), pero al existir una diferencia de cinco votos entre los rubros citados, tal irregularidad al resultar inferior a la diferencia de sufragios entre los partidos y coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, que es de 47, dicho error no es determinante, debiendo conservarse la validez de la votación recibida.

Similar situación acontece respecto de la casilla 1350 B, en cuya acta de escrutinio y cómputo no se asentó el número de boletas extraídas de la urna, sin embargo, dicho faltante debe subsanarse con la cantidad de 379, que corresponde a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, por lo que al no existir diferencia entre tales rubros, debe subsistir la votación recibida en dicha casilla.

 

En lo que toca a la casilla 2196 B, en cuya acta de escrutinio y cómputo no se asentó el número de boletas extraídas de la urna, el dato faltante debe subsanarse con la cantidad de 286, que corresponde a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, por lo que al no existir diferencia entre tales rubros, debe subsistir la votación recepcionada en dicha casilla.

 

En la casilla 1957 C1, si bien los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna aparece en blanco, el primer rubro se subsanó contabilizando con los ciudadanos que según la lista nominal de electores sufragaron el día de la elección y que corresponde a la cantidad de 238; luego entonces, si la votación emitida a favor de los partidos contendientes también es de 238 votos, el rubro de boletas extraídas de la urna debe subsanarse asignándole esta misma cantidad, por lo que al no existir diferencia entre dichos rubros, no es de anularse la votación recibida.

 

En la casilla 2181 B, al igual que en el supuesto anterior, aparecen en blanco los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna; en la especie, el primer rubro se subsanó contabilizando el número de ciudadanos que según la lista nominal aparece sufragaron en la jornada electoral y que ascendió a un total de 251 electores. Por otra parte, en el rubro de votación emitida se asentó como tal 244 votos, de donde se obtiene que con esta última cantidad se subsana el rubro boletas extraídas de la urna, pero como la diferencia entre los tres rubros fundamentales es de 7 votos computados de manera irregular, cantidad que es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos políticos y coaliciones que ocuparon las dos primeras posiciones que es de 52, no procede anular la votación recibida en la casilla.

 

En la casilla 2311 B, se advierten los siguientes resultados

 

 

 

casilla

 

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación emitida

 

Diferencia entre los dos partidos  que obtuvieron el mayor número de votos

 

 

Votos computados de manera irregular

 

2311 B

 

312

 

314

 

314

 

0

 

2

 

 

Tal como se observa del cuadro que antecede, existe una diferencia de 2, entre ciudadanos que votaron según la lista nominal con los rubros de boletas extraídas de la urna y votación emitida.

 

En la especie, si bien existe un empate entre la votación del Partido Acción Nacional y la Coalición “Por el Bien de Todos”, quienes obtuvieron 121 votos, y que la irregularidad encontrada es superior, pues en el caso no existe diferencia entre los sufragios obtenidos por dichos entes políticos, lo cierto es que tal irregularidad no podría ser suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues para ello sería necesario, no sólo que la discrepancia sea igual o superior a la diferencia entre los votos de los partidos que obtuvieron el mayor  número de sufragios, sino que no existiera una explicación racionalmente aceptable que justificara la irregularidad, pues de existir la misma, no sería factible la invalidación del sufragio, lo que en el asunto que se resuelve sí se encuentra acreditado, ya que la diferencia pudo deberse a que los funcionarios de casilla omitieron poner el sello de “votó” en el apartado correspondiente de la lista nominal de electores, que no se anotara el nombre de algún representante de partido que haya sufragado en la casilla o de algún ciudadano que contara con resolución de este órgano jurisdiccional, lo cual, además, puede inferirse válidamente, cuando el resultado que se asienta en los rubros boletas extraídas de la urna y votación emitida a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, es coincidente, como sucede en el caso (314).

 

Esta última afirmación también encuentra sustento en el hecho de que da mayor certeza en el resultado de la votación, la coincidencia de los rubros boletas extraídas de la urna y votación emitida, en virtud de que refleja el total de ciudadanos que  acudieron a sufragar y depositaron su voto en la urna, por lo que la omisión del secretario de la mesa directiva de casilla de hacer constar el ejercicio de un derecho del elector de acudir al centro de votación a sufragar mediante la anotación de la palabra “votó” en el lugar en que aparece su nombre y fotografía en la lista nominal de electores, no puede afectar el derecho de los demás electores de la casilla.

 

En la casilla 2185 C2, tampoco procede anular la votación recibida, en tanto que, aún cuando la irregularidad advertida es superior a la diferencia de votos entre la Coalición "Por el Bien de Todos" y el partido actor que es de 4, existe una explicación racional que justifica tal inconsistencia.

 

En efecto, conforme a  la lista nominal sufragaron 363 ciudadanos, la votación emitida asciende a 352 votos, en el rubro boletas extraídas de la urna no se asentó cantidad alguna, pero este rubro puede subsanarse con el de votación emitida, por lo que nos daría 11 votos computados de manera irregular, que según se indicó es superior a la diferencia de votos que obtuvieron la coalición y el partido que ocuparon las dos primeras posiciones.

 

Como lo ha sostenido esta Sala Superior, puede suceder que ciudadanos que acudieron a sufragar se hayan llevado las boletas, las hubieren destruido o depositado en urnas distintas, lo que conlleva necesariamente a que no coincidan los rubros fundamentales relacionados con la votación, de ahí que al ser susceptible de darse este supuesto, ello constituye una explicación racional y aceptable que justifica en el caso, la inconsistencia advertida; consecuentemente, como lo que debe procurarse es conservar los actos válidamente emitidos, en tanto que no puede afectarse el ejercicio ciudadano con irregularidades menores, es que se estima debe subsistir la votación recibida en la casilla.

 

Respecto de la casilla 2267 C2, procede anular la votación recibida.

Los datos que se obtienen del acta de escrutinio y cómputo y lista nominal de electores son los siguientes:

 

 

 

casilla

 

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación emitida

 

Diferencia entre los dos partidos  que obtuvieron el mayor número de votos

 

 

Votos computados de manera irregular

 

2267 C2

 

 

AEC 350

 

LN 341

 

 

350

 

353

 

3

 

12

 

En principio debe decirse que según el acta de escrutinio y cómputo votaron 350 ciudadanos, sin embargo, al advertirse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, se procedió a revisar el listado nominal de electores a fin de corroborar la cifra asentada, encontrándose que sólo sufragaron 341 electores.

 

Lo anterior, genera incertidumbre respecto del resultado de la votación de la casilla, en tanto que conforme a dichos datos, los votos computados de manera irregular ascienden a 12 que es superior a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon las dos primera posiciones, sin que en el caso, exista alguna justificación racional que haya originado tal inconsistencia, si se considera que la votación en ningún caso puede ser mayor al número de ciudadanos que ejercieron su derecho de voto activo.

 

Consecuentemente, como se apuntó, procede anular la votación recibida en esta casilla.

 

VI. En este considerando se analizan los agravios expuestos en el juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos".

 

Previo al examen de los planteamientos que expresa la coalición actora, cabe destacar que de conformidad con el artículo 49, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que hace a la elección de Presidente, son actos impugnables, en términos del artículo 50, párrafo 1, del citado ordenamiento adjetivo, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

En este tenor, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, según lo dispone el numeral 56, párrafo 1, de la ley en cita, podrán tener como efectos el confirmar el acto impugnado o, tratándose de la elección presidencial, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en la propia ley y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.

 

De lo expuesto, se desprende que el legislador reservó la materia del juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente a los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, esto es, por alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 75, párrafo 1, de la mencionada ley de medios, así como por error aritmético en el propio cómputo distrital de la elección. De ahí que cualesquiera otra irregularidad, que no tenga por efecto la modificación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, no podrá ser materia de análisis a través del mencionado juicio.

 

De las inconformidades que hace valer la actora, se desprenden unas que se encuentran enderezadas a justificar la existencia de irregularidades que, en su concepto, actualizan causales de nulidad de la votación recibida en casilla que prevé el mencionado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en tanto que otras, se encuentran dirigidas a evidenciar irregularidades acontecidas durante la etapa de preparación de la elección, o bien, con posterioridad a la jornada electoral, las que atento a las consideraciones antes expuestas, exceden la materia de impugnación del juicio de inconformidad, por lo que las mismas, en su caso, habrán de ser motivo de ulterior pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.

 

Por cuanto a la petición que formula la coalición "Por el Bien de Todos", en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad al diverso promovido por la misma coalición en contra de los resultados consignados en el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, llevado a cabo por el 15 Consejo Distrital en el Distrito Federal, al que se asigno el número de expediente SUP-JIN-212/2006, la misma resulta improcedente, según se determinó en el expediente citado, mediante acuerdo del treinta y uno de julio del presente año.

 

VII. Establecido lo anterior, se procede al análisis de los agravios formulados en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.

 

Tomando en consideración que derivado de la diligencia de apertura de paquetes electorales y recuento de votación de las casillas precisadas en la interlocutoria emitida por este órgano jurisdiccional el cinco de agosto del año en curso, se advierte variación en los resultados, y que además, fue objetado un voto en dicha diligencia, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional en sobre cerrado, se procede a su calificación y recomposición del cómputo distrital correspondiente.

 

Se procede a calificar el voto objetado en la diligencia de apertura de paquetes electorales, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional en sobre cerrado.

 

Como se desprende de la documental relativa al “acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída al expediente SUP-JIN-65/2006”, remitida por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán,  en la diligencia de recuento, al llevarse a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla 2280 Contigua 1, se objetó un voto por parte de las representantes de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

 

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.

 

Precisado lo anterior, en seguida se inserta el voto cuestionado, el cual aparece marcado en la forma que se muestra en la siguiente imagen.

 

 

Como se observa de la boleta objetada, ésta presenta dos marcas, la primera, consiste en una cruz sobre el emblema de la Coalición "Por el Bien de Todos", la segunda, una línea transversal o diagonal que cruza toda la boleta.

 

El sufragio así emitido debe considerarse nulo, toda vez que en términos del artículo 230 antes citado, se calificará como tal cualquier voto que se emita en forma distinta a la señalada en la propia disposición, la cual establece que se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición, o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

En este orden de ideas, si la boleta en cuestión tiene más de una marca, circunstancia que no permite establecer con certeza cual fue el sentido de la voluntad del sufragante, esto es, porqué partido o coalición votó, entonces debe considerarse que se está frente a un voto nulo.

 

En mérito de lo antes expuesto, debe modificarse el resultado de la casilla en el rubro votos nulos para quedar en cinco.

 

Realizada la calificación del voto objetado, a continuación se procede a realizar la recomposición del cómputo distrital con base en los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales de las casillas en las que se ordenó recuento de la votación.

 

Para tal efecto, se inserta un cuadro en el que aparecen por cada partido político o coalición, candidatos no registrados, votos nulos y votación total, tres columnas por casilla, anotándose en la primera los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de cada centro de votación, en la segunda, los resultados obtenidos en la diligencia de apertura ordenada por este Tribunal, y en la tercera, las variaciones que sufrieron los resultados, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, el cual aparece identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos sufragios, de los que inicialmente se habían computado.


Toda vez que como se desprende del cuadro anterior, hubo variación en los resultados de las casillas, 2176 B, 2201 C1, 2203 B, 2215 B, 2238 E, 2255 C1, 2263 C1, 2273 C2, 2280 C1, 2281 B, 2291 B y 2306 B, procede realizar la modificación del cómputo distrital sumando o restando a éste las cifras que correspondan, quedando el referido cómputo distrital modificado de la siguiente manera:

 

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

VARIACIÓN  DE  VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

 

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

45,406

 

-6

 

45,400

 

22,444

 

+4

 

22,448

 

55,397

 

+2

 

55,399

 

945

 

-6

 

939

 

3,800

 

+16

 

3,816

 

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

 

1,125

 

+3

 

1,128

 

VOTOS

VÁLIDOS

 

12,117

 

+13

 

129,130

VOTOS NULOS

 

2,375

 

+13

 

2,388

VOTACIÓN TOTAL

 

131,492

 

+26

 

131,518

 

VIII. Efectuada la recomposición del cómputo distrital, en seguida se listan las casillas impugnadas y causales de nulidad de votación que se invocan, y que son las siguientes:

 

Debe precisarse, que si bien la coalición actora en su escrito de demanda aduce que impugna la casilla 2280 C2, lo cierto es que en realidad se refiere a la contigua 1, en tanto que de la revisión del encarte relativo a la integración y ubicación de casillas, se advierte que en esa sección únicamente existen dos casillas la básica y la contigua 1, además de que las cifras que se asientan como resultados corresponden a los de esta última casilla, razón por la cual se tendrá como cuestionada la casilla 2280 C1.

 

 

 

CAUSALES DE NULIDAD ART. 75, PÁRRAFO 1

No.

CASILLA

E

F

G

H

K

1.        

2176 B

 

X

 

 

X

2.        

2182 B

 

X

 

 

X

3.        

2182 C1

 

X

 

 

X

4.        

2199 B

 

X

 

 

X

5.        

2201 C1

 

X

 

X

X

6.        

2203 B

 

X

 

X

X

7.        

2215 B

 

X

 

 

X

8.        

2238 E

 

X

 

 

X

9.        

2239 B

 

X

 

X

X

10.    

2242 C1

 

X

 

 

X

11.    

2255 C1

 

X

 

X

X

12.    

2256 C1

 

X

 

X

X

13.    

2263 C1

 

X

 

 

X

14.    

2265 C1

X

X

 

 

X

15.    

2273 C2

 

X

 

X

X

16.    

2280 C1

 

X

 

X

X

17.    

2281 B

 

X

 

 

X

18.    

2291 B

 

X

 

X

X

19.    

2306 B

 

X

X

 

X

 

 

A. A continuación se procede al examen de las casillas en las que se efectuó nuevo escrutinio y cómputo, a fin de determinar si en la especie existe error y si éste es determinante, toda vez que fueron cuestionadas por la coalición accionante con base en la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para tal efecto y tomando en consideración que las casillas en que se ordenó el recuento de votos fueron protestadas, enseguida se inserta un cuadro en el que se asientan los datos obtenidos de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, a excepción del relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el cual se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, y en su caso, de la referida lista nominal de electores.

 

 

 

 

 

 

 

1

 

2

 

 

3

 

4

5

 

 

 

 

 

 

 

 

Casilla

 

 

Boletas recibidas

 

 

Boletas sobrantes

 

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

 

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación emitida

 

Votación 1º lugar

 

Votación 2º lugar

 

Diferencia entre 1º y 2º lugar

 

Diferencia máxima entre

3 y 4

Determinante comparación entre A y B

SI/NO

1.                     

2176 B

567

197

371*

376

373

260

83

177

2

NO

2.                     

2182 B

757

310

446*

449

449

232

152

80

3

NO

3.                     

2182 C1

758

318

441

439

439

241

135

106

2

NO

4.                     

2199 B

525

185

340

334

340

192

90

102

0

NO

5.                     

2201 C1

619

222

399*

387

398

200

133

67

1

NO

6.                     

2203 B

618

269

349

342

349

149

131

18

0

NO

7.                     

2215 B

478

165

313

310

313

199

69

130

0

NO

8.                     

2238 E

760

6

754

754

754

349

303

46

0

NO

9.                     

2242 C1

390

129

261

262

262

153

70

83

1

NO

10.                  

2255 C1

646

237

408*

419

410

237

97

140

8

NO

11.                  

2256 C1

632

288

344*

344

344

169

116

53

0

NO

12.                  

2263 C1

606

231

375

372

375

182

139

43

0

NO

13.                  

2265 C1

568

209

354

353

353

207

99

108

1

NO

14.                  

2273 C2

576

209

365*

267

367

198

103

95

2

NO

15.                  

2280 C1

615

248

364

366

365

200

100

100

1

NO

16.                  

2281 B

426

159

267

267

267

118

85

33

0

NO

17.                  

2291 B

531

267

264*

264

264

129

82

47

0

NO

18.                  

2306 B

737

374

365*

151

362

151

102

49

3

NO

* Las cifras que aparecen con asterisco en el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron obtenidos de este documento.

Del análisis de los datos contenidos en el cuadro que antecede, se advierte lo siguiente:

 

En las casillas  2199 B, 2203 B, 2215 B, 2238 E, 2256 C1, 2263 C1, 2281 B y 2291 B, existe concordancia entre los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, por lo que al haber coincidencia entre estos rubros fundamentales relacionados con la votación, no procede anular la votación recibida.

 

En las casillas 2176 B, 2182 B, 2182 C1, 2201 C1, 2242 C1, 2255 C1, 2265 C1, 2273 C2, 2280 C1 y 2306 B, si bien se computaron votos de manera irregular, dicha inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación, pues el error advertido es menor a la diferencia de votos que existe entre el partido y coalición que ocuparon la primera y segunda posición, por lo que debe subsistir la votación recibida en éstas.

 

Tampoco sería de anularse la votación recibida en las casillas aludidas, aún en el supuesto de tomarse en consideración el rubro de boletas extraídas de la urna, a fin de obtener la diferencia más alta entre los tres rubros fundamentales, pues únicamente se incrementaría dicha discrepancia, sin que ello impacte en el resultado de la votación, en tanto que aun sumándole esta inconsistencia al partido o coalición que obtuvo el segundo lugar, no cambiaría la posición que ocupa.

 

No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que por lo que hace a la casilla 2273 C 2,  se advierta una diferencia mayor a la diferencia de votos entre el partido y coalición que ocuparon las dos primeras posiciones, por aparecer en el apartado de “boletas extraídas de la urna” consignada una cifra  inverosímil, evidentemente menor que los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, pues esa diferencia no puede ser considerada para efectos del error en el cómputo de los votos y, por tanto, no debe tomarse en cuenta tal cantidad para obtener la diferencia máxima, ello en aras de privilegiar la votación recibida en estas casillas, pues en todo caso ese rubro debe ser subsanado con el de votación emitida, por ser una cifra que por regla general debe guardar correspondencia.

Por otra parte, respecto de las casillas 2182 B, 2182 C1, 2199 B, 2201 C1, 2203 B, 2255 C1, 2256 C1, 2273 C2, 2280 C1, 2291 B y 2306 B, la coalición actora alega que se calificaron indebidamente como nulos, los votos que precisa en cada casilla. Al respecto, tal motivo de inconformidad resulta inoperante en tanto que de haber sucedido el hecho alegado, éste fue subsanado con el nuevo cómputo de la votación. Además, debe señalarse que dicha coalición únicamente objetó en la diligencia de apertura de paquetes, un voto que en  opinión de su representante se ubicó incorrectamente, el cual ha sido calificado en párrafos precedentes.

 

Por último, se expresa como agravio que en algunas casillas no existe coincidencia entre las boletas recibidas, con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, más ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna o votación emitida.

 

Es inatendible el motivo de inconformidad reseñado, en virtud de que la enjuiciante sustenta su impugnación en la diferencia de boletas y no de votos, discrepancia que no podría servir de base para actualizar la causal de nulidad recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de los votos.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que el error o dolo como causa de nulidad, se advierte mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y votación emitida, que resulta de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, por que es a través de sus diferencias como se puede advertir el cómputo irregular de los sufragios emitidos.

 

En este orden de ideas, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de convertirse en votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera que, mientras no se demuestre tal hecho, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo y, como consecuencia, al no afectar la voluntad ciudadana, no pueden actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues con esta causal se trata de preservar la certeza en los resultados de la votación, de ahí que la falta de correspondencia de los rubros relacionados directamente con la votación con el de boletas recibidas, como se dijo, es insuficiente para demostrar la causal de mérito.

 

No obstante la inoperancia de los agravios, para no afectar el derecho de voto activo de los ciudadanos ejercido el día de la elección, por irregularidades menores, como sería, por ejemplo, que se asentara incorrectamente una cantidad que podría no trascender directamente a la votación misma y su resultado (boletas recibidas y boletas sobrantes), en párrafos precedentes se analizaron las cifras asentadas en los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”.

B. Se procede al análisis de la casilla en la que no se ordenó recuento de votos.

 

Respecto de la casilla 2239 B, la coalición actora alega únicamente como agravio, que ocho de los diez votos que se calificaron como nulos contaban con una sola marca en el recuadro de la Coalición "Por el Bien de Todos" y, por tanto, que cumplían con los requisitos de validez que establece el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicita la nulidad de la votación recibida.

 

El agravio resulta inoperante en razón de que este órgano jurisdiccional en la resolución interlocutoria emitida el cinco de agosto pasado, al resolver el incidente sobre la petición de recuento de la votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, con sede en Uruapan, Michoacán, determinó que no era procedente una nueva calificación de los votos considerados como nulos por los funcionarios de casillas, al no haberse hecho valer tal inconsistencia ante el Consejo Distrital, aunado a que los rubros fundamentales relacionados con votos son coincidentes, pues en los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, se asentó la cifra de 438.

 

C. En las casillas 2201 C1, 2203 B, 2239 B, 2255 C1, 2256 C1, 2273 C2, 2280 C1 y 2291 B, la coalición accionante solicita la nulidad de la votación recibida por estimar que se actualiza la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h) del ordenamiento adjetivo federal en cita, por haberse impedido el acceso de sus representantes a las casillas.

 

El anterior motivo de inconformidad resulta inatendible, en virtud de que, como consta en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran agregadas a fojas 296, 297, 300 a 303, 306 a 309 y 311 a 315, del cuaderno accesorio número 1, del expediente que se actúa, específicamente en el rubro “representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla”, tanto en el rubro de instalación como en el de cierre de la votación, en todas las casillas estuvo presente el representante de la coalición, “Por el Bien de Todos”, tan es así que en tales documentales aparecen sus nombres y firmas, los cuales se identifican en el siguiente cuadro.

 

 

Casilla

 

Nombre del Representante o Representantes de la Coalición

 

 

Firma

2201 C1

María de Jesús Naranjo Ochoa

Gabriela Reyes Vidales

SI

2203 B

Lucía Celeste Tamayo Barajas

Alejandro Bedolla Orozco

SI

2239 B

Isidro Rosalío Ascencio

SI

2255 C1

Rubén Vázquez Baciez

SI

2256 C1

Roselia Castillo Chávez

SI

2273 C2

María de la Luz Lira

SI

2280 C1

Melanea Rojas Villagómez

SI

2291 B

Silbestre Armas Castro

SI

 

D. En relación con la casilla 2306 B, aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, agravio que debe desestimarse, en tanto que el mismo sólo constituye una manifestación general, vaga e imprecisa, en razón de que la coalición actora omite mencionar a qué personas se les permitió sufragar sin derecho, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de valorar tal irregularidad.

 

E. En la casilla 2265 C1, el actor aduce que debe anularse la votación recibida, porque María Guadalupe Villaseñor Gómez que actuó como segunda escrutadora, no aparece en el encarte, ni en la lista nominal correspondiente a dicha sección, actualizándose la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la multicitada Ley de Medios de Impugnación. 

 

Para el análisis de esta casilla, se elabora un cuadro en el que se asientan los nombres de los funcionarios autorizados por la autoridad administrativa electoral y que aparecen en la publicación oficial de ubicación e integración de casillas, conocido como encarte, así como de las personas que actuaron el día de la elección, según el acta de jornada electoral.

 

Casilla

Funcionarios Encarte

Funcionarios Acta de Jornada Electoral

2265 C1

Presidente. Gerardo Arturo Barragán Mares

 

Secretario. Cecilia Figueroa Gómez

 

Primer Escrutador. Enrique Martínez Alvarez

 

Segundo Escrutador. María Dense Castillo Torres

 

Primer Suplente, Marthel Cobarrubias Sandoval

 

Segundo Suplente. Martha Cedeño Botello

 

Tercer Suplente. Miguel René Espinoza Estrada

Presidente. Gerardo Arturo Barragán Mares

 

Secretario. Cecilia Figueroa Gómez

 

Primer Escrutador. Enrique Martínez Alvarez

 

Segundo Escrutador. María Guadalupe Gabriela Villaseñor Chávez

 

El motivo de inconformidad reseñado resulta inatendible, en primer lugar, porque el actor incurre en un error al estimar que quien fungió como escrutadora fue María Guadalupe Villaseñor Gómez, pues como se advierte del cuadro que antecede quien se desempeñó en tal cargo fue María Guadalupe Villaseñor Chávez, y en segundo lugar, porque esta ciudadana aparece en la lista nominal de electores de la casilla con el número 543, documental que obra a fojas 207 del expediente principal en que se actúa.

 

F. Respecto de todas las casillas enlistadas al inicio del apartado A, la Coalición "Por el Bien de Todos", invoca como causal de nulidad la prevista en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; sin embargo, debe desestimarse el planteamiento formulado, por un lado, porque tal irregularidad se sustenta en la circunstancia de que hubo error en el cómputo de los votos de las casillas, situación que ha sido examinada en párrafos precedentes y, en segundo lugar, porque no expresa algún otro argumento tendiente a justificar su actualización.

 

IX. En virtud de que los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional han sido declarados parcialmente fundados, y que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha procedido a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2243 Básica y 2267 Contigua 2, resulta necesario precisar la votación que obtuvo cada uno de los contendientes en las citadas casillas, para realizar la recomposición del cómputo distrital.

 

 
CASILLA

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

VOTOS VÁLIDOS

 

VOTOS NULOS

 

VOTACIÓN TOTAL

 

2243 B

 

68

 

24

 

151

 

1

 

9

3

256

6

262

 

2267 C2

 

148

 

23

 

151

 

1

20

7

350

3

353

 
TOTAL

 

216

 

47

 

302

 

2

29

10

606

9

615

 

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos relativa al 09 Distrito Electoral Federal con sede en Uruapan en el Estado de Michoacán, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

 
PARTIDOS

POLÍTICOS

 

 
RESULTADOS

CÓMPUTO MODIFICADO DILIGENCIA DE APERTURA

 

 
VOTACIÓN

ANULADA

 
CÓMPUTO

RECTIFICADO

 

45,400

 

 

216

 

 

45,184

 

22,448

 

 

47

 

 

22,401

 

55,399

 

 

302

 

 

55,097

 

939

 

 

2

 

 

937

 

3,816

 

 

29

 

 

3,787

 

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

 

 

1,128

 

 

10

 

 

1,118

 

 

VOTOS VÁLIDOS

 

 

129,130

 

 

606

 

 

128,524

 

 

VOTOS NULOS

 

 

2,388

 

 

9

 

 

2,379

 

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

131,518

 

 

615

 

 

130,903

 

 

X. Tomando en consideración que en su oportunidad se integrará un expediente con motivo del dictamen del cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, glósese copia certificada de la presente resolución al mismo.

 

  Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-65/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos",  al diverso SUP-JIN-64/2006, presentado por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando quinto de este fallo.

 

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al 09 Consejo Distrital Electoral Federal, con sede en Uruapan, Michoacán, en términos del considerando noveno de la presente resolución.

 

CUARTO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

QUINTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Por el Bien de Todos” y al Partido Acción Nacional en su carácter de actores y terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por su conducto al 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral con sede en Uruapan, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA