JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-640/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ROCÍO LOAEZA GONZÁLEZ E IRAÍS MERCADO MONTALVO[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[4].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: i) desecha las demandas que originaron los juicios SUP-JIN-814/2025 y SUP-JIN-905/2025 por preclusión del derecho de acción y ii) revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025 emitido por el CG del INE relativo a la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, respecto de la elección de magistraturas de circuito en materia civil del segundo circuito con sede en el Estado de México, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para efectos de que se asigne una magistratura a la actora, al tener mejor derecho que Celso Efraín González Sánchez, por contar con una mayor votación.

ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria, en el que se eligieron, entre otros, los cargos de las magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

2. Acto impugnado. El veintiséis de junio el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG571/2025, mediante el cual emitió la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, respecto de la elección de magistraturas de circuito, entre ellas, la de magistratura de circuito en materia civil del segundo circuito con sede en el Estado de México[5].

 

3. Juicio de inconformidad. La parte actora promovió los presentes juicio de inconformidad, acorde con lo siguiente:

Expediente

Actora

Fecha

Autoridad ante que quien se presentó

SUP-JIN-640/2025

Rocío Loaeza González

5 de julio

Sala Superior

SUP-JIN-814/2025

Rocío Loaeza González

5 de julio

INE

SUP-JIN-882/2025

Iraís Mercado Montalvo

5 de julio

INE

SUP-JIN-905/2025

Rocío Loaeza González

5 de julio

INE

 

4. Registro, turno y radicación. Recibidas las demandas en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-640/2025, SUP-JIN-814/2025, SUP-JIN-882/2025 y SUP-JIN-905/2025; y los turnó a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación.

 

5. Comparecencia de tercerías. El once y veinticuatro de julio, Rosalba Azucena Gil Mejía y Celso Efraín González Sánchez, respectivamente, comparecieron como parte tercera interesada, en su calidad de magistraturas electas.

 

6. Incidente de excusa. En su oportunidad, se determinó infundado el incidente que recusaba de conocer de los asuntos al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

7. Escritos de amicus curiae. El nueve de agosto, se recibieron diversos escritos denominados amicus curiae en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

8. Escrito de pruebas supervenientes. En diversas fechas, Celso Efraín González Sánchez presentó diversos escritos a través del cual pretende aportar pruebas supervenientes.

 

9. Impedimentos. El diecinueve de agosto, se promovió un impedimento para que conozcan del asunto las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Jannine M. Otálora Malassis, lo cual dio origen al SUP-IMP-89/2025 y SUP-IMP-90/2025. Mismos que fueron resueltos en fecha previa a la emisión de esta sentencia[6].

 

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia; admitió las demandas que cumplían con los requisitos de procedencia y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque tratan de juicios de inconformidad relacionados con la asignación de cargos derivada de la elección de una magistratura de circuito en materia civil del segundo circuito con sede en el Estado de México, en el marco del actual Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[7].

SEGUNDA. Acumulación. De análisis de los escritos de demanda se advierte que existe relación en los actos reclamados y autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación de los juicios de inconformidad SUP-JIN-814/2025, SUP-JIN-882/2025, SUP-JIN-905/2025 al diverso juicio SUP-JIN-640/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERA. Tercería.

3.1 Rosalba Azucena Gil Mejía

Se tiene como parte tercera interesada a Rosalba Azucena Gil Mejía, porque su escrito de comparecencia se satisface los requisitos previstos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple, porque en el escrito de la parte tercera interesada se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en su carácter de candidata electa a magistrada de circuito en materia civil del segundo circuito con sede en el Estado de México.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Como se advierte de la cédula de publicitación que se fijó en los estrados de la responsable a las dieciocho horas del nueve de julio, por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió desde ese momento y hasta las dieciocho horas del doce de julio; por tanto, si el escrito se presentó a las veinte horas con catorce minutos del once de ese mes, es evidente que se encuentra en tiempo.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque comparece por su propio derecho, en su carácter de magistrada electa, y tiene un derecho incompatible con el de la parte actora que plantea su inelegibilidad.

3.2 Celso Efraín González Sánchez

No se reconoce el carácter de tercero interesado a Celso Efraín González Sánchez quién pretender comparecer con dicho carácter en el presente medio de impugnación ─con independencia de la denominación del escrito como amicus curiae.

En razón de que, su primer escrito de tercería se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como consta en los documentos de trámite del medio de impugnación que obran en el expediente que se resuelve; toda vez que, como ya se mencionó, el plazo para la presentación concluyó a las dieciocho horas del doce de julio; mientras que el escrito de tercería se presentó el veinticuatro de julio ante esta Sala Superior.

De ahí que, el resto de sus escritos presentados posteriormente con la misma finalidad de comparecer como tercero interesado, también resultan extemporáneos.

Por último, debe señalarse que, en atención a que no se reconoce el carácter de tercero interesado del promovente, en consecuencia, no ha lugar a emitir algún pronunciamiento sobre las pruebas que pretende aportar en carácter de supervenientes.

CUARTA. Escritos de personas amigas del Tribunal (Amicus Curiae) en el SUP-JIN-905/2025. Esta Sala Superior considera que resultan improcedentes los escritos mediante los cuales, Felipe Cristino Millán[8], Jovan de Jesús Balcazar[9], y Braulio Neftalí Reyes Esquivel[10], pretenden comparecer como amicus curiae.

En el caso, se advierte que los escritos presentados contienen diversas manifestaciones sobre la pertenencia del candidato electo Celso Efraín González Sánchez al grupo étnico mixteca, Tlaxiaco, Oaxaca; con la pretensión de que sea ratificada su constancia de mayoría que se le entregó como candidato electo, pues al ser originario de un grupo minoritario como los indígenas resulta aplicable una acción afirmativa a su favor.

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional sus argumentos tienen la intención de que, se emita una sentencia, en la que se garantice el ejercicio del cargo del candidato electo, en virtud de que, desde su perspectiva, fue vencedor en la elección.

En este sentido, se advierte que no se cumple con una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia 8/2018[11], de esta Sala Superior para admitir los escritos de amigo de la corte, toda vez que no fueron presentados por personas ajenas a los intereses de la controversia, sino que, por el contrario, tiene interés en que, se confirme la declaración de validez de una magistratura en materia civil del segundo Circuito, con sede en el Estado de México.

De esta manera, los escritos no reúnen las características de amigos de la corte, pues uno de los elementos es precisamente la imparcialidad en la opinión especializada de los hechos, es por lo que se estima que no resulta admisible su análisis[12].

Similares consideraciones se sustentaron en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-210/2020, SUP-REC-611/2019, SUP-REC-65/2019 y acumulado, así como SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

QUINTA. Improcedencia del SUP-JIN-814/2025 y SUP-JIN-905/2025. Esta Sala Superior estima que, con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se actualiza la consistente en la preclusión del derecho de la parte actora, como a continuación se explica.

Marco jurídico

En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[13].

Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[14].

Caso concreto

En el caso, la parte actora promovió el juicio de inconformidad SUP-JIN-640/2025 el cinco de julio ante la Oficialía de Partes Común de esta Sala Superior; empero, ese mismo día, ante la oficialía del INE, presentó una segunda y una tercera demanda que dio origen a los expedientes SUP-JIN-814/2025 y SUP-JIN-905/2025.

Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que se trata de la misma parte actora, en contra del mismo acto reclamado acuerdo INE/CG571/2025 emitido por el CG del INE e inclusive se formulan iguales conceptos de agravio.

En tal virtud, conforme con lo expuesto, es evidente que con la presentación de la primera demanda agotó el derecho de acción y, en consecuencia, la segunda y la tercera de las demandas deben desecharse debido a que precluyó el derecho de acción.

Por tanto, lo procedente es desechar las demandas de los expedientes SUP-JIN-814/2025 y SUP-JIN-905/2025.

SEXTA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos para la presentación y procedencia[15] de los juicios de inconformidad SUP-JIN-640/2025 y SUP-JIN-882/2025, como a continuación se razona:

A. Requisitos generales.

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Superior; consta el nombre de las partes actoras y sus firmas autógrafas; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que los actos le causan, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

b. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque las actoras acuden por su propio derecho, en su carácter de candidatas a magistraturas de circuito en materia civil del segundo circuito con sede en el Estado de México, para inconformarse de la asignación de dicho cargo que realizó la responsable, acorde con los criterios de paridad y la revisión del requisito de elegibilidad de contar con experiencia mínima de tres años y buena reputación; dado que se les excluyó pese a tener mejor derecho a ser asignadas, según su dicho.

c. Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque el acto impugnado se publicó de forma íntegra en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio[16], mientras que las demandas se presentaron el cinco siguiente, esto es, dentro del plazo para impugnar.

d. Definitividad. Se cumple, porque no hay algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

B. Requisitos especiales. Las demandas también cumplen con los requisitos especiales [17], como se ve a continuación.

a. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque las actoras señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de magistraturas de circuito en materia civil del segundo circuito con sede en el Estado de México.

b. Mención individualizada de la declaración de validez. Toda vez que la impugnación se centra en la presunta violación al principio de paridad de género en la asignación de cargos de dicha elección y en el cumplimiento a un requisito de elegibilidad, las promoventes no señalan el acta de cómputo de entidad federativa que controvierte; sin embargo, sí precisan el acuerdo del INE que le causa perjuicio, con lo que se debe tener por cumplido.

c. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Al no centrarse esta impugnación en la nulidad de votación o elección derivado de los resultados que arrojó el cómputo de entidad federativa correspondiente, este requisito no debe colmarse.

SÉPTIMA. Estudio del fondo. En concepto de esta Sala Superior, le asiste la razón parcialmente a una de las promoventes, por lo que debe revocarse el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, conforme con lo siguiente.

A. Pretensión y agravios

La pretensión de las actoras consiste, por en que se revoque la asignación y constancia de mayoría de Rosalba Azucena Gil Mejía y Celso Efraín González Sánchez. Ello, porque Rocío Loaeza González alega tener un mejor derecho, de la primera de las citadas, por ser inelegible al no contar con la experiencia exigida y buena reputación, y del segundo, porque obtuvo una votación menor que ella; mientras que Iraís Mercado Montalvo argumenta que ella obtuvo mayor votación que dichas candidaturas a nivel circuito, sin que importe que ella participó un distrito judicial distinto.

 

Para sustentar dicha pretensión, las temáticas de agravios son las siguientes.

 

En primer lugar, Rocío Loaeza González señala: i) la responsable inadvirtió que Rosalba Azucena Gil Mejía incumple el requisito de elegibilidad, derivado de dos causas, la primera al no contar con práctica profesional de al menos tres años en área afín, dado que su cédula se expidió con menor temporalidad y los cargos que ha desempeñado no son afines a la materia civil y, la segunda, al no tener buena reputación porque los cargos que desempeñó dentro del Poder Judicial de la Federación fueron sin tener título y cédula profesional debidamente registrados ante la Secretaría de Educación Pública; y ii) aplicación incorrecta de la alternancia en el distrito judicial 3, dado que tuvo como resultado que se asignara a un hombre con menor votación ─Celso Efraín González Sánchez─, por lo que de ser necesario, solicita la inaplicación de las reglas 2 y 6 del segundo criterio de paridad.

 

En segundo lugar, Iraís Mercado Montalvo argumenta: i) que de cinco cargos vacantes exclusivos para mujeres en su especialidad ella fue la cuarta más votada, por tanto, si la verificación de la paridad es por circuito, debía asignársele un cargo y ii) se deben de privilegiar criterios que incorporen a las mujeres con un mayor número de votos, por tanto, tiene un mejor derecho a que se le asigne un cargo que Rosalba Azucena Gil Mejía y Celso Efraín González Sánchez; iii) se incumplió la regla 5 del criterio 2 de paridad, relativo a que verificar la mayor votación en el distrito, pero en relación al circuito; y iv) se inadvirtió que con la asignación del INE la conformación total del circuito ──incluyendo a las personas juzgadoras en funciones─ será de 24 mujeres y 35 hombres; y en específico en materia civil será de 4 mujeres y 8 hombres.

Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustada a Derecho la asignación de magistraturas realizada por la responsable.

El análisis de los agravios se realizará, en primer lugar, respecto de los argumentos de inelegibilidad de una de las candidaturas y, posteriormente, de forma conjunta respecto a los planteamiento relacionados con la indebida aplicación de los criterios de paridad; sin que ello le genere un perjuicio a las actoras, porque lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[18].

B. Decisión. En concepto de esta Sala Superior, los agravios de las actoras son inoperantes respecto a los cuestionamientos de inelegibilidad de una de las candidaturas electas e infundados respecto a la asignación por circuito, pero fundados en lo relativo a que Rocío Loaeza González tiene mejor derecho a que se le asigne una magistratura por contar con una mayor votación, por lo que debe revocarse el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, conforme con lo siguiente.

 

B.1 Inelegibilidad

 

Temática 1. Incumplimiento del requisito de práctica profesional

 

Marco de referencia

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Federal, para el caso de la elección de las personas que ocuparán cargos judiciales dentro de la estructura del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas, siempre que acrediten los requisitos previstos en la normativa aplicable.

En consonancia esa disposición, el artículo 97 de la Constitución, para el caso de magistraturas de circuito, adicionó la previsión de: “contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura”.

Requisito que se replicó, en la Convocatoria General del Senado de la República, en su Base Tercera, fracción II, inciso a) y en la Convocatoria del Comité[19] de Evaluación del Poder Legislativo[20] en la fracción III, del apartado 2.1.

Convocatoria en la que se estableció que dicho Comité para valorar el cumplimiento de ese requisito consideraría:

(…)

Documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente, en caso de Magistraturas, la actividad jurídica o práctica profesional de cuando menos tres años, debiendo presentar, al menos, un documento público o privado en original o copia certificada de autoridad competente o fedatario público.

Para efectos de cumplir con este requisito de manera enunciativa, más no limitativa, las personas aspirantes podrán presentar:

-Nombramientos emitidos por instituciones públicas o privadas en el ejercicio de la actividad jurídica.

-Recibos de honorarios, facturas emitidas o recibos de pago de nómina.

-Expedientes en versión pública de casos que hayan sido resueltos por autoridades nacionales o internacionales, que permitan advertir la participación de la persona aspirante actuando como persona autorizada en términos amplios de conformidad con los ordenamientos procesales aplicables.

-Publicaciones jurídicas, científicas, de opinión o divulgación en las que se acredite la participación de la persona interesada.

-Entre otros elementos de prueba.

[énfasis añadido]

(…)

 

Lo que significó que dicho requisito se tuvo por cumplimentado o no por el Comité respectivo como un aspecto técnico que involucró valorar la documentación que en cada caso presentó la persona aspirante, dado que, como se advierte no existió una única documentación para su acreditamiento, sino que se establecieron “de forma enunciativa más no limitativa” las documentales que, a manera de ejemplo, podrían utilizarse para acreditara la práctica profesional.

Ahora bien, con relación a lo anterior, en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:

        Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

        Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o       La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o       Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o       Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o       La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

        Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

        Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

Asimismo, del artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, importa destacar los siguientes puntos:

        Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

        Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.

        Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

Ahora bien, en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

En efecto, la autoridad electoral, como encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.

Finalmente, en cuanto a la revisión de aspectos técnicos en procesos de selección, este órgano jurisdiccional ha considerado[21] que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[22]

En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha sostenido que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[23]

 

Análisis del caso

 

En el caso, la actora Rocío Loaeza González argumenta que la autoridad responsable indebidamente le entregó la constancia de asignación a Rosalba Azucena Gil Mejía como Magistrada de Circuito en materia civil del Segundo Circuito, sin advertir su inelegibilidad al no cumplir con la práctica profesional, que establece el artículo 97, fracción II de la Constitución federal.

 

Ello, lo hace depender de que: i) la cédula profesional de la candidata electa no tiene la temporalidad necesaria para cumplir con la práctica profesional, porque su registro fue en 2022; y ii) no se acredita la práctica profesional afín a la materia civil, dado que todos los cargos que ha desempeñado atañen a funciones básicas, que no involucran la elaboración de proyectos de sentencia en materia de amparo.

 

Para esta Sala Superior dichas alegaciones resultan inoperantes, porque, como se adelantó, el requisito constitucional consistente en contar con una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

 

Sobre el particular, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica, como ocurre en el caso, de la práctica profesional.

 

De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.

 

Sobre esa base, como la verificación del requisito en cuestión se realizó por los órganos facultados constitucionalmente en la etapa de postulación de candidaturas y ésta ya concluyó y adquirió definitividad, no es factible que, en este momento, en sede jurisdiccional se vuelva a analizar la acreditación de uno de los requisitos de idoneidad de las candidaturas.

 

Así, esta Sala Superior no podría emprender el análisis del requisito constitucional que la actora señala que no fue valorado adecuadamente por la responsable.

 

Por el contrario, se debe partir de que, si el Comité de Evaluación correspondiente validó la candidatura electa, ello fue a partir de considerar que sí cumplió con este requisito de idoneidad, por lo que éste debe tenerse por cumplido.

 

Similares consideraciones fueron sostenidas en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-2302/2025, SUP-JIN-332/2025 y acumulados, y SUP-JIN-568/2025.

 

Temática 2. Incumplimiento del requisito constitucional de contar con buena reputación

 

Marco de referencia

 

En el artículo 97, fracción III, de la propia Constitución Federal, se dispone que para que una persona sea electa Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

 

Por su parte, este requisito también está previsto en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en el cual se inscribió la candidata electa, en la Base Segunda: “REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE SELECCIÓN DE CARGO” se previó en lo que interesa lo siguiente:

(…)

2.3. Documentos para acreditar requisitos:

VIII. Carta bajo protesta de decir verdad que se goza de buena reputación, no haber sido condenado (a) por delito doloso de sanción privativa de la libertad, que no se encuentra suspendido en sus derechos políticos en términos del artículo 38 de la CPEUM, de no haber sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora y senador, diputada o diputado federal, ni Titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo a la publicación de la convocatoria, de conformidad con el Anexo 3.

 

(…)

 

Ahora bien, con relación a la buena reputación, cabe señalar que constituye una presunción[24] y un derecho humano protegido en tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 1, párrafo primero[25], del Pacto Federal.

 

Así, el artículo 12, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley en estos casos.

 

Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Con relación a este precepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”[26].

 

En adición a las consideraciones de la citada Corte Interamericana, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean.

 

Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.

 

En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros[27].

 

Por otro lado, para la jurisprudencia electoral, la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de las personas, y de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados[28].

 

Por ende, si el honor y la buena reputación o fama son atributos que cada persona tiene debido a su dignidad, entonces, la presunción de que toda persona candidata los cumple lleva a que quien cuestione lo contrario tenga la carga de destruir esa presunción con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes.

 

Análisis del caso

 

La actora Rocío Loaeza González plantea la inelegibilidad de la candidata electa bajo el argumento de que carece de una buena reputación, porque se ha ostentado como Licenciada en Derecho y ha ejercido diversos cargos dentro del PJF, como lo son: Secretaria Auxiliar de la Sala Regional Toluca del TEPJF, Secretaria Técnica Comisionada ante el mismo Tribunal, Secretaría Técnica en la SCJN y Consejo de la Judicatura Federal, sin especificar los periodos en los que se desempeñó, pero aduce que fueron antes del dos mil veintidós; y, a consideración de la promovente, para ejercer esos cargo se debe contar con título y cédula profesional; sin embargo, la cédula para ejercer la Licenciatura en Derecho y Finanzas se registró en dos mil veintidós.

 

Tales argumentos, son inoperantes porque se vinculan directamente con un requisito de idoneidad y no propiamente con un requisito de elegibilidad, como se pretende hacer valer.

 

Ello, es así, dado que la actora hace depender sus alegaciones de aspectos relacionados directamente con el cumplimiento del requisito de práctica profesional que, como ya se mencionó, no es revisable ante esta instancia judicial, dado que fue parte de la valoración técnica efectuada por el Comité de Evaluación correspondiente.

 

B.2 Paridad

 

Marco de referencia

 

B.2.1 Paridad de género prevista en convenios internacionales y regionales[29]

La paridad de género encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan:

-La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se afirma la igualdad de derechos de las mujeres a participar en la vida política y pública, incluida la toma de decisiones de alcance internacional y relativas a la paz y la seguridad, así como su igualdad de derechos a participar en la toma de decisiones relativas al sector económico (artículos 1, 2, 4 y 7);

-La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer otorga a las mujeres igualdad de derechos para votar, presentarse a elecciones y ocupar cargos públicos sin discriminación (artículos 1 a 3).

-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece la igualdad de derechos civiles y políticos entre hombres y mujeres, por ejemplo, en relación con la toma de decisiones en las esferas política y pública (artículos 1, párrafo primero, y 3);

-En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también se estipula el igual título de los hombres y las mujeres a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que también se incluye la toma de decisiones en estas esferas (artículo 3).

Por su parte, en convenciones regionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 23), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4 y 5), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 2 y 13) y su Protocolo relativo a los Derechos de la Mujer en África (artículo 9), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -Convenio Europeo de Derechos Humanos- (artículo 14), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 21, 23, 39 y 40) y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (preámbulo y artículos 1 y 6), se garantizan protecciones similares sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones.

Ahora bien, las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones.

También destaca que, en la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (párrafos 1, 190 y 192) se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y, a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.

Recientemente, en lo que es de interés al caso, conviene destacar que el Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en el Palais des Nations de Ginebra la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado.

En esta Recomendación se insta a los Estados Parte, a priorizar la paridad de género como norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando no solo la participación numérica, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder.

Sobre las obligaciones específicas para lograr una representación igualitaria, en el marco del derecho a presentarse en las elecciones, el Comité observa que el número de candidatas sigue viéndose limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta esfera.

Por ello, recomienda que los Estados parte aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, por ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos.

Respecto al derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, se advierte que es otra esfera en la que las mujeres siguen estando infrarrepresentadas. De ahí que, el Comité recomienda a los Estados parte aspectos relevantes, entre los que destacan que:

a)     Aprueben leyes y adopten otras medidas para garantizar la paridad en los puestos de toma de decisiones a todos los niveles en la administración pública y el poder judicial, incluidos los sistemas de justicia locales, consuetudinarios e informales, e incluyan la capacidad de eliminar los estereotipos de género y realizar análisis de género e integrar la perspectiva de género en la formación y los exámenes relativos a dichos nombramientos;

b)     Integren sistemáticamente los derechos humanos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género en la formación inicial y la capacitación recurrente de jueces, fiscales, docentes y estudiantes de derecho, fuerzas de policía y otras fuerzas del orden y funcionarios públicos, con vistas a hacer frente a los sesgos y estereotipos de género y velar por que en la toma de decisiones judiciales y administrativas se dé respuesta a las cuestiones de género.

 

B.2.2. El principio de paridad y el deber de juzgar con perspectiva de género

 

Previsión Constitucional y legal

 

Este principio se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales reconocen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la obligación de observar dicho principio en la integración de los órganos del poder público.

 

Por otro lado, en el segundo transitorio del Decreto constitucional de la Reforma al Poder Judicial se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su deber de emitir acuerdos en el desarrollo del actual proceso electoral extraordinario, debía observar entre otros principios el de paridad de género[30]. Obligación que se réplica en el artículo 503, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[31].

Adicionalmente, destaca que en el artículo 96, fracción IV[32], se estableció la regla de alternancia en la etapa de asignación de cargos. Asignación que deberá ser: i) por materia de especialización; ii) entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos; y iii) observando la paridad de género; según lo establece el artículo 533, apartado 1, de la LGIPE. 

Previsión jurisdiccional

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el principio paritario constituye una norma de rango constitucional y convencional que tiene por objeto garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a cargos públicos y espacios de toma de decisiones. Por ello, se ha tenido la encomienda que trazar una línea jurisprudencial y criterios de sentencias que se mencionan enseguida.

En la Jurisprudencia 11/2018[33], esta Sala Superior consideró que el principio de paridad debe entenderse como un mandato de optimización de carácter flexible. Esto implica que su cumplimiento no se limita a una distribución estrictamente numérica de cincuenta por ciento entre mujeres y hombres, sino que permite una representación mayoritaria de mujeres cuando ello contribuya a la realización efectiva del principio de igualdad sustantiva.

En la misma línea, la jurisprudencia 10/2021[34] valida la implementación de mecanismos de ajuste normativo orientados a alcanzar la integración paritaria, siempre que ello se traduzca en una mayor inclusión de mujeres en los espacios de representación y decisión.

Asimismo, la Jurisprudencia 2/2021[35] reafirma que la designación de un número superior de mujeres respecto de hombres, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, en órganos públicos electorales es compatible con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización, en tanto promueve una representación sustantiva y no meramente formal.

En esa lógica, destaca que este Tribunal electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas[36] sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión[37].

Asimismo, es relevante señalar que en lo que atañe a la alternancia y su interpretación para la conformación de órganos electos, este Tribunal ha sido enfático respecto a que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular, por lo que, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.

En esa lógica, el principio de alternancia si bien robustece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que tiene como finalidad, precisamente la protección y garantía de los derechos de éstas.

Por ende, por ejemplo, en casos, en los que el propio orden de la lista de regidurías de representación proporcional ya garantizaba un mayor número de mujeres en dichos cargos, se determinó que era innecesario seguir una alternancia estricta en la asignación; pues una interpretación contraria, implicaría eliminar el propósito del mecanismo de alternancia, relativo a alcanzar la paridad sustantiva para que más mujeres accedan a cargos de elección[38].

Asimismo, en casos, en los que se determinó que una regla para instrumentar la paridad ─encabezamiento de listas─ y la consecuencia de seguir el orden alternado entre géneros en las asignaciones de regidurías de representación proporcional, no debía implicar afectar un mejor derecho de las mujeres que ocupen las primeras posiciones de la lista de representación proporcional; dado que no se debía interpretar  el contenido de una norma para significar a la paridad como un techo y no como un piso mínimo[39].

Ahora bien, en lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género es indispensable que ante una problemática relacionada con la interpretación y, consecuente, aplicabilidad de la norma las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad a partir del derecho de igualdad. Como se establece en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

Aspecto que también se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en la cual se precisa que la norma debe leerse en clave de género a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico o lo que Rebeca Cook[40] denominó re-caracterización del derecho.

En efecto, dicha autora expone que la re-caracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[41].

Sobre tales premisas, es válido afirmar que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica que, se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género, de modo tal que no se restrinja el efecto útil de la interpretación de dichas normas y su finalidad, en atención a que, de manera general, las disposiciones normativas sustantivas se encuentran formuladas en términos neutrales para ambos géneros.

B.2.3 Criterios de paridad en la elección del PJF

Durante la sesión de diez de febrero, el CGINE aprobó el acuerdo INE/CG65/2025[42], en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.

En dicho acuerdo, definió un criterio aplicable para la asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en aquellas demarcaciones judiciales cuyo marco geográfico se conformará por más de un distrito judicial electoral ─como ocurre en el caso del segundo circuito con sede en el Estado de México que consta de tres distritos─; dicho criterio se hizo consistir en las fases siguientes:

1.     Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

2.     La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

3.     En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.

4.     Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.

5.     La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.

6.     En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones; sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

Tales criterios fueron confirmados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados y, por tanto, fueron aplicados por la responsable para la asignación de cargos acorde al principio de paridad.

 

B.2.4 Caso concreto

 

En el caso las actoras en su calidad de candidatas a magistradas en materia civil del segundo circuito con sede en el Estado de México controvierten la asignación de cargos que realizó la responsable en el distrito judicial electoral 3, una por haber competido en éste, y la otra, por considerar que, aunque participó en el distrito judicial 2 debe realizarse una verificación por circuito. 

 

Ahora bien, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable, en primer lugar, conformó una lista de mujeres y otra de hombres por especialidad y en orden descendente de mayor a menor votación, que respecto a la materia civil en el distrito 3, fue la siguiente:

 

Listado de mujeres (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Rosalba Azucena Gil Mejía

3

125,833

2

Rocío Loaeza González

3

101,957

3

Laura Mejía Sosa

3

98,022

4

Yolanda Leticia Escandón Carrillo

3

65,373

5

Gabriela Elena Ortiz González

3

53,182

 

Listado de hombres (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Celso Efraín González Sánchez

3

94,213

2

Guillermo Sánchez Rebolledo

3

84,961

3

Carlos Dotor Becerril

3

66,848

4

Williams Arturo Nucamendi Escobar

3

46,940

5

Ruperto Guido García

3

43,169

6

Guillermo Hindman Balderas

3

36,002

 

Posteriormente, la responsable realizó la asignación alternada de los dos cargos disponibles[43] para el distrito electoral 3, de la siguiente forma:

Asignación alternada de magistraturas (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Rosalba Azucena Gil Mejía

3

125,833

2

Celso Efraín González Sánchez

3

94,213

 

Derivado de dicha asignación ahora se inconforma Rocío Loaeza González quien obtuvo el segundo lugar de las mujeres en el distrito judicial 3 e Irais Mercado Montalvo quien obtuvo el tercer lugar de las mujeres en el distrito judicial 2, con 129,009 votos.

 

B.2.5 Análisis del caso

 

Temática 1. Derecho a ocupar un cargo en un distrito judicial distinto

 

La actora Irais Mercado Montalvo, hace valer como agravio que se deben de privilegiar criterios que incorporen a las mujeres con un mayor número de votos, ya que al circuito judicial en el cual contendió le correspondía la asignación de 5 mujeres, por lo que al ocupar el cuarto lugar de votación en la elección de magistraturas en la materia civil se le debe otorgar un espacio; además, estima tener un mejor derecho a que se le asigne un cargo en relación con las candidaturas de Rosalba Azucena Gil Mejía y Celso Efraín González Sánchez, a quienes se les asignó el cargo, al haber resultado con mayor número de votos que ellos.

 

El agravio es infundado toda vez que la actora parte de la premisa incorrecta relativa a que tiene derecho a que se le asigne un cargo de los correspondientes al distrito 3, del Circuito II, en el Estado de México, en el cargo de magistratura civil; pese a que ella contendió en el distrito 2, del mismo circuito, tal como se advierte a continuación.

 

Elección: Tribunales Colegiados

Circuito: 2

Distrito Judicial: 2

Materia: Civil

No.

Candidata

Poder Postulante

Votos

Porcentaje

1

SALOMA PALACIOS MONICA

PE

159,526

2.7741%

2

MERCADO MONTALVO IRAIS

PJ

129,173

2.2462%

3

CORREA RUIZ GISELA

PL

116,229

2.0212%

4

SUAREZ GUZMAN ORTENCIA

PE-PJ

92,424

1.6072%

5

TOLENTINO DELGADILLO ELIZABETH

PL

81,079

1.4099%

[44]*

De la información contenida en la tabla que antecede se advierte que la actora obtuvo el segundo lugar de la votación recibida en el distrito 2, en la candidatura al cargo de magistrada civil del Circuito II y su intención es que se le asigne uno de los dos cargos elegidos en el distrito 3, en específico, las candidaturas en la misma materia que obtuvieron el mayor número de votos, asignados a Rosalba Azucena Gil Mejía y Celso Efraín González Sánchez.

 

Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el acuerdo INE/CG2362/2024, el INE aprobó el Marco Geográfico Electoral que se utilizaría en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, referente a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

En el citado acuerdo determinó que, en relación con las magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito, la elección se realizará por circuito judicial; en agrupaciones de distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos; los circuitos judiciales se dividen entre el menor número posible de fracciones; en 17 entidades se eligen todos los cargos por circuito judicial, en el resto de entidades se divide en 2 y hasta 11 fracciones las cuales se denominan distritos judiciales electorales.

 

En cada distrito judicial electoral (demarcación) la ciudadanía podría votar con el mayor número de especialidades posible, a fin de que cada persona electora pueda elegir el número de cargos que le corresponde según la normativa vigente; con la finalidad de diversificar las competencias para fortalecer el acceso de la ciudadanía a juzgadores especializados en un rango amplio de asuntos legales; y al permitir que las boletas incluyan opciones de múltiples especialidades, se garantiza que los votantes puedan expresar sus preferencias en una variedad de materias jurídicas, respetando el principio de igualdad del voto.

 

En los circuitos con más de 10 cargos a elegir, se dividirán en fracciones o subcircuitos, privilegiando que, en cada Circuito o Distrito Judicial en su caso, se elijan hasta 5 mujeres y 5 hombres por cada boleta.

 

Posteriormente, el INE emitió el Acuerdo INE/CG62/2025, mediante el cual, actualizó la conformación de los distritos judiciales en que se dividirían varios circuitos judiciales, para obtener un mayor equilibrio de personas electoras al interior de esas unidades geográficas.

 

Lo anterior a fin de facilitar a la ciudadanía la emisión del voto, reducir la complejidad de los cómputos, y de esta forma beneficiar a la persona electora a reducir las opciones por la que tiene que elegir, ya sea por subcircuito o conglomerados (distritos judiciales electorales), entre otros aspectos. Aspectos que quedaron firmes en la etapa de preparación de la elección.

 

En el Circuito II correspondiente al Estado de México se crearon 3 Distritos Judiciales Electorales, para elegir 26 Magistraturas, distribuidos en los diferentes cargos por competencia, de tal forma que en todos los distritos se vote por al menos un cargo, tal como se advierte del siguiente cuadro.

 

CIRCUITO

ENTIDAD

MAGISTRATURAS CIRCUITO

JUZGADOS DISTRITO

TOTAL CARGOS

DISTRITOS ELECTORALES

DISTRITOS JUDICIALES ELECTORALES

II

 

Estado de México

26

28

54

40

3

 

En esta alternativa la asignación del número de cargos por competencia se realizó considerando el Padrón Electoral en cada Distrito Judicial Electoral, como advierte de la siguiente información.

 

 

Distrito Judicial

Electoral

 

 

Padrón

Cargos por competencia

 

 

Candidaturas

 

Penal

 

Administrativa

 

Civil

 

Trabajo

 

Mixto

 

Total

1

4,296,267

1

1

2

1

3

8

48

2

4,400,456

2

1

2

2

2

9

54

3

4,473,762

2

2

2

2

1

9

54

Totales

13,170,485

5

4

6

5

6

26

156

 

De esta forma, en el Circuito II la ciudadanía perteneciente al Estado de México tuvo la oportunidad de votar en su correspondiente distrito electoral por al menos un cargo para cada especialidad, de tal manera que, las y los ciudadanos que votaron en un determinado Distrito Electoral Judicial únicamente pudieron ejercer su voto en ese distrito y no en otro.

 

En ese sentido, si la actora ─quien compitió por el distrito 2─ pretende ser designada en el cargo de magistrada en un distrito en el cual no contendió, esto es en el distrito 3, parte de una premisa errónea, toda vez que las personas que votaron en el Distrito Electoral Judicial 3 eligieron entre las candidaturas de ese distrito, sin que la actora apareciera registrada en el mismo, por tanto, no es posible acceder a un cargo para el cual no fue votada, por lo que sus agravios resultan infundados

 

Temática 2. Asignación de magistraturas por circuito

 

Por otra parte, la actora alega que de los cinco cargos vacantes exclusivos para mujeres en su especialidad ella fue la cuarta más votada, por tanto, si la verificación de la paridad es por circuito, debía asignársele un cargo y que, al no haberse realizado de esa manera, se incumplieron las reglas 4 y 5 del criterio 2 de paridad, relativo a verificar la mayor votación en el distrito, pero en relación con el circuito al ser el parámetro geográfico y jurisdiccional de una magistratura por lo que debe atenderse a la votación recibida en ese ámbito geográfico; además la responsable deja de observar lo dispuesto en el artículo 498, numeral 6 de la LGIPE.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundado, por un lado, e inoperante, por otro.

 

En principio, contrario a lo que sostiene la actora, para la especialidad en materia civil en el distrito judicial 2, únicamente había dos cargos vacantes ─como consta en el acuerdo INE/CG62/2025─ y no cinco vacantes, como erróneamente lo pretende hacer valer a partir de lo dispuesto en la Convocatoria del Comité del PJF, no obstante, los cargos fueron definidos en el acuerdo citado y si estaba inconforme debió impugnarlo en el momento oportuno.

 

Por otro lado, parte de la premisa incorrecta relativa a que la votación debe compararse por circuito judicial; sin embargo, acorde con lo ya mencionado, la elección de cargos se realizó por especialidad y distrito judicial, por lo que la actora, únicamente, tiene derecho a comparar su competitividad electoral con las candidaturas del distrito judicial 2, que fue en el que participó.

 

En esa tesitura, es evidente que no le asiste el derecho que alega la actora al sostener que fue la cuarta candidatura más votada en el circuito.

 

Aunado a que, la aplicación de las reglas 4[45] y 6[46] del segundo criterio de paridad tampoco prevén que la asignación de cargos se realice por circuito judicial, como lo pretende la actora; puesto que, únicamente, precisan la forma en que se puede efectuar un ajuste en caso de existiera un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, supuesto que no ocurrió, debido a que, del total de 6 magistraturas disponibles en materia civil en todo el segundo circuito, 4 se asignaron a mujeres; así como la previsión de que en todo el circuito judicial o distrito no podrán ser electos más hombres que mujeres, con diferencia mayor a uno, lo cual tampoco ocurrió puesto que de un total de 26 magistraturas, 15 se asignaron a mujeres; mientras que en el distrito del total de 9 cargos de todas las especialidades para dicho distrito, 4 correspondieron a mujeres.

 

En la misma lógica, no le asiste la razón a la actora respecto a que se incumplió la regla 5[47] del criterio 2 de paridad, relativa a que verificar la mayor votación en el distrito, pero en relación al circuito; puesto que dicha norma no tiene el alcance que pretende ya que lo que establece es que debe existir paridad en el total de especialidades del distrito (horizontal), lo cual se cumple dado que, como ya se mencionó, de 9 cargos de todas las especialidades para dicho distrito, 4 correspondieron a mujeres, por lo que la diferencia con los hombres es de 1 cargo; y también la paridad respecto del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial (vertical), lo cual también se cumple porque, como se precisó, de 6 magistraturas disponibles de dicha especialidad en el segundo circuito, 4 se asignaron a mujeres.

 

Máxime que, dichos criterios han sido avalados por esta Sala Superior y han quedado firmes.

 

Temática 3. Falta de fundamentación y motivación

 

La actora señala que la respuesta de la responsable en el acuerdo reclamado carece de fundamentación y motivación, al no responder el planteamiento de la debida aplicación de género en el sentido de que cinco vacantes fueron reservadas para mujeres.

 

Del acuerdo impugnado se advierte que, de los escritos relacionados con la asignación de candidaturas y la aplicación del principio constitucional de paridad de género, presentados por diversas candidaturas, entre ellos, el de la actora,  la responsable dio respuesta en el sentido de que en atención al Criterio 2 del Acuerdo INE/CG65/2025, la asignación de cargos de magistraturas de circuito cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales, se integrarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente, realizando de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

 

De lo anterior, se puede advertir que la responsable fundó y motivó su respuesta en los Lineamientos contenidos en el Acuerdo General INE/CG65/2025, en específico el Criterio 2, para la asignación de cargos de magistraturas atendiendo al principio de paridad de género, precisando el procedimiento previsto tratándose de aquellos circuitos cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales.

 

Por tanto, contrario a lo alegado, la responsable sí otorga una respuesta a la solicitud de la actora fundada y motivada, máxime que la solicitud, en esencia, consistió en que la responsable implementara acciones afirmativas en materia de paridad de género para la asignación de los cargos, en términos de lo dispuesto en el citado artículo INE/CG65/2025, y por tanto la actora fuera considerada al ser la cuarta más votada de las cinco plazas vacantes para la magistratura en la cual contendió.

 

En ese sentido, la responsable precisó que para la asignación de las candidaturas en el circuito se integrarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, por especialidad en cada distrito judicial electoral, en orden descendente conforme al número de votos obtenidos por cada candidatura, y de manera alternada por especialidad empezando por mujer; sin que la actora controvierta los anteriores razonamientos de la responsable.

 

Temática 4. Paridad total de los cargos en el circuito.

 

Asimismo, la actora hace valer como agravio que la responsable dejó de advertir que, con la asignación realizada de los cargos, la conformación total del circuito ──incluyendo a las personas juzgadoras en funciones─ será de 24 mujeres y 35 hombres; y en específico en materia civil será de 4 mujeres y 8 hombres por lo que no cumple con el principio de paridad.

 

Al respecto, cabe mencionar que, la observancia al principio de paridad entre los géneros en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación debe verificarse en relación con los cargos sujetos a la elección extraordinaria dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco y no de aquellos encargos que no fueron sometidos a elección popular.

 

En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, este órgano jurisdiccional señaló que el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre, de manera que se procuró la observancia del referido principio en el actual procedimiento de elección de personas juzgadoras.

 

De igual manera, al resolver los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-1167/2024 y acumulados, así como SUP-JDC-1357/2024 y acumulados, esta Sala Superior reiteró el criterio mencionado; asimismo, expuso que conforme al Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se señaló que no se genera alguna afectación al principio de paridad entre los géneros, por cuanto hace al total de personas de cada género que serán electas en el referido proceso comicial.

 

En ese sentido, para esta Sala Superior de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la aplicación del principio de paridad entre los géneros en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la verificación de la paridad en el proceso electoral federal extraordinario debe llevarse a cabo entre los cargos sujetos a elección y no frente respecto de aquellos que no lo fueron.

 

Sobre el referido aspecto, resulta pertinente señalar que la aplicación del modelo preexistente de designación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación derivó en distorsiones que impedían el cumplimiento del principio de paridad, atendiendo a que durante la mayor parte de su vigencia, no existía la obligación de observarlo, en tanto que la corrección de esta situación, como una de las finalidades de la reforma constitucional, deberá llevarse a cabo de manera escalonada, culminando con el proceso electoral, cuya jornada electoral tendrá verificativo en dos mil veintisiete, momento en el que se deberá realizar la verificación del cumplimiento del referido principio, de manera integral en todos los cargos.

 

Por eso, hasta en tanto acontece esa elección, la verificación del principio de paridad debe llevarse a cabo en función de los cargos sujetos a elección en el proceso electoral respectivo, sin que resulte valido que se pretenda compensar las distorsiones generadas durante la vigencia del modelo anterior, ya que fue el Poder Revisor de la Constitución el que determinó realizar la transición de manera gradual, lo que, necesariamente, implica que la paridad en la totalidad de los cargos deberá de cumplirse puntualmente hasta la renovación total de los cargos de impartición de justicia.

 

De ahí que no asista la razón a la parte actora cuando argumenta que se debió verificar la paridad en el distrito, considerando cargos que no fueron objeto de elección.

 

Similar criterio se sostuvo en el SUP-JIN-808/2025.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido que la actora solicita que el presente asunto se resuelva con perspectiva de género pues aduce en su calidad de candidata fue víctima de conductas intimidatorias por el hecho de ser mujer en busca de la obtención de un cargo.

 

No obstante, ante la referencia de hechos genéricos en los que no precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar por parte de la actora, este órgano jurisdiccional no advierte la necesidad de analizar el asunto en los términos que solicita.

 

Temática 5. Alternancia y mejor derecho de acceso a un cargo

 

En específico, Rocío Loaeza Gonzalez argumenta que se aplicó de forma incorrecta la regla de alternancia en el distrito judicial 3, dado que tuvo como resultado que se asignara a un hombre con menor votación, en transgresión al mandato de paridad flexible.

 

Lo anterior, porque el Criterio 2 de paridad no puede ser aplicado en términos neutrales y en perjuicio de las mujeres; aunado a que si bien fueron validados en el SUP-JIN-1284/2025 y acumulados, ello se hizo, únicamente, respecto al escenario de que los hombres alcanzaran una mayor cantidad de votos que las mujeres, y no fueran asignados.

 

Por otro lado, considera que resulta aplicable el criterio del SUP-JDC-1421/2024 en el que se determinó que las reglas de asignación de regidurías no podían leerse de forma neutral, por lo que, no podían tener como efecto privilegiar la asignación de una fórmula de hombres, por encima de una de mujeres en mejor posición de la lista.

 

Por último, argumenta que, la regla de alternancia prevista en el artículo 96, fracción IV, constitucional, no puede interpretarse de forma descontextualizada de su propósito que es garantizar el principio de paridad previsto en el artículo 94 del propio ordenamiento constitucional.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la parte a la actora, porque la responsable pasó por alto que la aplicación de la regla de alternancia prevista en el acuerdo INE/CG65/2025, debía favorecer ineludiblemente a las mujeres, cuando éstas tuviesen mayor votación de los hombres, como ocurre en el caso concreto.

 

Ello se afirma por dos razones sustanciales: i) del contenido de los criterios de paridad se advierte que la alternancia es una regla implementada para asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género; y ii) la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación que hombres fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde con el respaldo de la ciudadanía.

 

En efecto, en específico, la regla de alternancia se estableció en los puntos 1 y 2 del criterio 2, aplicable al caso concreto, en los siguientes términos:

a)   La conformación de una lista de mujeres y otra de hombres;

b)   Dichas listas estarían separadas por especialidad en cada distrito judicial electoral y se ordenarían conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

c)   Posteriormente, se asignarían los cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad; y

d)   En todos los casos, la asignación iniciaría por mujer.

 

Ahora bien, respecto a su legitimidad destaca que el artículo 96 constitucional, en su fracción IV, establece expresamente que en la elección judicial el INE “entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres”.

Tal, como lo reconoció el Consejo General del INE en el acuerdo mediante el cual instrumentó dicha regla; precisando que en cumplimiento de sus atribuciones debía garantizar la observancia del principio de paridad.

En esa lógica, destaca que la alternancia en la elección judicial es una regla que tiene como génesis que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, esto es, que las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección; lo que se traduce en disminuir la brecha que ha imperado entre mujeres y hombres en el Poder Judicial[48].

 

En ese orden de ideas, la aplicación de dicha regla debía seguir ese parámetro, puesto que, acorde con el marco normativo expuesto, el principio de paridad como mandato constitucional trasciende a la forma en la que se debe interpretar cualquier acción afirmativa.

 

Ello, de ninguna manera constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que: Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial, porque no se deja de observar la normativa constitucional, sino atendiendo a la propia previsión es que esta Sala Superior debe dotar de contenido a la alternancia de género y sus fines, acorde con el artículo 97, fracción IV, en relación con el artículo 35, fracción II, ambos  de la Constitución federal.

 

De esa suerte, las disposiciones normativas que incorporan un mandato de género ─postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género─ aunque no incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[49].

 

Pues, de lo contrario existe el riesgo de una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales que podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto[50].

 

Ello, guarda plena armonía con la recomendación que extiende la CEDAW a los Estados parte sobre el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, que se desarrolla ampliamente en el marco de referencia, en el sentido de que, debe existir una integración sistemática de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género con vistas a erradicar las brechas de género que, en el caso concreto, han oprimido a las mujeres dentro de los cargos claves del Poder Judicial de la Federación.  

 

Por tal razón, cuando se trate de aplicar o interpretar una norma que tenga como fin u objetivo materializar el principio de paridad resulta indispensable la obligación de observar en todo momento la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.

 

Cuestión que la responsable soslayó, dado que aplicó la regla de alternancia en términos neutrales, sin cuestionar los efectos diferenciados de la norma, a partir del derecho de igualdad.

 

Esto es así, porque en el caso inadvirtió que la alternancia aplicada sin perspectiva de género dio como resultado un efecto contrario al principio de paridad; es decir, mujeres con una mayor votación que los hombres fueran excluidas de la asignación de cargos, pese a que ello es contrario a su propia génesis y objetivo que es materializar la mayor participación en la vida pública de las mujeres.

 

Para esquematizar el escenario de candidaturas votadas que consideró la responsable, se presenta una tabla con las listas de candidatas y candidatos y sus respectivas votaciones en el distrito electoral 3, para la especialidad civil:

 

Candidatas mujeres

Votación

Candidatos hombres

Votación

Rosalba Azucena Gil Mejía

125,833

Celso Efraín González Sánchez

94,213

Rocío Loaeza Gonzalez

101,957

Guillermo Sánchez Rebolledo

84,961

Laura Mejía Sosa

98,022

Carlos Dotor Becerril

66,848

Yolanda Leticia Escandón Carrillo

65,373

Williams Arturo Nucamendi Escobar

46,940

Gabriela Elena Ortiz González

53,182

Ruperto Guido García

43,169

 

 

Guillermo Hindman Balderas

36,002

 

De lo anterior, destaca, en lo que interesa, que las mujeres en primera y segunda posición en orden descendente de votación obtuvieron mayor votación que la primera posición de hombres.

 

Lo que dio como resultado que al aplicarse la regla de alternancia para la asignación de los dos cargos iniciando por mujeres, el primero se asignó a una mujer y el segundo al hombre que encabezaba la lista.

 

En ese sentido, sería contrario a la finalidad que persigue la paridad de género que, ahora que candidatas mujeres resultan mejor favorecidas en la votación ─una lucha que ha sido marcada por la subrepresentación de ellas en cargos de poder estratégicos, por enfrentar obstáculos histórico-estructurales que han impedido su triunfo en las urnas─, no les sean asignados cargos para ejercer la labor jurisdiccional que legítimamente han ganado; máxime que el principio constitucional en este nuevo proceso de renovación del PJF busca un posicionamiento sólido y real de un mayor número de mujeres. 

 

Esa consideración, encuentra sustento en un aspecto que se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en que cualquier medida que se adopte en beneficio de las mujeres conlleva una interpretación en clave de género para visualizar cualquier efecto diferenciado entre las mujeres y hombres. 

 

Sobre tales premisas, tal asignación es contraria al principio de paridad, porque inadvierte que hay una mujer con mejor derecho que el hombre asignado por haber obtenido una mayor votación; esto es, si la alternancia es una medida ─constitucional─ que garantiza el acceso a mujeres, pero ellas por sí mismas alcanzan lugares a través de un mayor número de votos, resulta incuestionable, que no se les debe privar de ese triunfo, justificándolo en la aplicación de un criterio de paridad que resulta restrictivo para las mujeres.

 

Puesto que, de lo contrario se trastocaría el fin último de la normativa que busca asegurar la paridad como un principio constitucional, el cual materializa la lucha de las mujeres para acceder a cargos de poder, quienes debido a la subrepresentación histórica estructural inicialmente no lograban triunfos electorales en las urnas, razón por la que se propició la implementación de medidas afirmativas a su favor, tales como la alternancia, que ahora ha generado que logren ese triunfo en votos, por lo que no se deben generar obstáculos que les impidan acceder a los cargos que legítimamente han ganado.

 

En efecto, como se advierte Rocío Loaeza Gonzalez obtuvo una votación de 101,957, mientras que Celso Efraín González Sánchez obtuvo 94,213 votos, lo que representa una diferencia de 7,744 votos, que representa un 0.9% del total de la votación válida emitida para la elección de magistraturas en la especialidad y distrito señalados.

 

En esa lógica, es válido afirmar que la autoridad electoral estaba obligada a aplicar las reglas de asignación con perspectiva de género, para advertir que una aplicación neutral de la regla de alternancia daría como resultado un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, ya que, aunque obtuvieran un triunfo electoral al superar a los hombres en votación ─objetivo que se pretende alcanzar con todas las medidas de género─ no se les asignaría un cargo.

 

Ahora bien, debe señalarse que este criterio, no se contrapone con el pronunciamiento previo de esta Sala Superior[51] sobre la validez de los criterios de paridad emitidos por el CG del INE ─al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados─ donde se consideró que su implementación era acorde a lo constitucionalmente previsto dado que el artículo 94 señala que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género, mientras que la fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres[52].

 

Y, en específico sobre la regla de alternancia, se determinó que tanto ésta, como el resto de las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos judiciales, constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso.

 

Aunado a que eran proporcionales y razonables porque garantizaban: i) una representación equilibrada de ambos géneros; ii) el principio de paridad flexible, que permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa; y iii) el principio paridad aplicado a la integración global de los órganos judiciales y no de manera aislada; y iv) que las reglas (incluso en los cargos con una sola vacante) no determinaran automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer; sino que eran contingentes y dependían de la composición general resultante en el circuito o distrito judicial.

 

Sin embargo, dicho precedente se pronunció sobre un planteamiento concreto que diversos candidatos hombres argumentaban como una posible afectación a sus derechos, porque, desde su óptica, aunque alcanzaran el triunfo no les serían asignados todos cargos, dado que la regla de alternancia beneficiaría a las mujeres.

 

En ese orden de ideas, es claro que, como se determinó en dicho precedente los criterios son válidos y se justifican en la necesidad de implementar medidas que garantizaran la paridad en la integración del Poder Judicial; sin embargo, su aplicación no debe ser neutral y sin perspectiva de género, a fin de tutelar que se consiga el fin de la norma, que es garantizar el mayor acceso de mujeres cargos de elección.

 

De ahí que se desvirtué el planteamiento de inaplicación de la actora, dado que, como ya se mencionó, desde una perspectiva de género, una interpretación y aplicación no neutral de sus alcances es suficiente para tutelar el derecho de las mujeres a participar activamente en la vida pública, como ocurre, cuando ocupan cargos de decisión.

 

Sobre tales premisas, es válido reiterar que la autoridad electoral estaba obligada a advertir el efecto diferenciado de la medida en perjuicio de las mujeres y proveer para que aquellas mujeres con un mayor número de votos no fueran privadas indebidamente del cargo para el fueron elegidas por la ciudadanía.

 

Aunado a que, se conseguiría que los tres cargos por asignar correspondan al género femenino, aspecto que es acorde al logro de la paridad en su dimensión cualitativa, en la que se busca maximizar la representación del género femenino, desde la perspectiva de que la paridad es un piso mínimo y no techo.

 

Con lo cual, además, se fortalecería el escenario paritario que se logró a nivel circuito judicial, porque en el segundo circuito, de los 26 cargados disponibles, 15 se asignaron a magistradas y 11 a magistrados; sumado a que, del total de 9 cargos de todas las especialidades para dicho distrito, 4 correspondieron a mujeres y 5 a hombres; asimismo, de un total de 6 magistraturas disponibles en dicha especialidad en todo el segundo circuito, 4 se asignaron a mujeres.

 

Máxime que, la interpretación de las reglas en favor de las mujeres está contenida en los propios criterios de paridad, al prever, por ejemplo, excepciones en los casos de especialidad con una sola vacante en la que restringe que se aplique un ajuste cuando una mujer haya obtenido el mayor número de votos, o bien, cuando se establece que la excepción a la regla de que puede existir una diferencia mayor a uno, cuando resulten electas más mujeres que hombres[53].

 

Por último, debe señalarse que este criterio no sólo es acorde con la amplia gama de precedentes[54] en los que se ha privilegiado que las reglas que tengan como fin materializar la paridad, no se han interpretadas ni aplicadas en perjuicio de las mujeres; sino también abona a la obligación de este Tribunal electoral de dar cumplimiento a recomendaciones internacionales que exigen que se interprete con perspectiva de género al ser la infrarrepresentación de las mujeres, una constante en la vida pública y el juzgamiento con perspectiva de género[55].

 

De ahí que, le asiste la razón a la actora respecto a que tiene mejor derecho para que se le asigne una magistratura que Celso Efraín González Sánchez.

C. Conclusión.

 

Por consiguiente, al resultar infundados e inoperantes los agravios en los términos precisados, pero parcialmente fundados los agravios de la promovente Rocío Loaeza González, únicamente, respecto a que, tiene mejor derecho para que se le asigne una magistratura que Celso Efraín González Sánchez, lo conducente es revocar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos siguientes:

 

i)                    Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Celso Efraín González Sánchez, como magistrado en materia civil del segundo circuito judicial, correspondiente al tercer distrito judicial electoral; y

ii)                  Ordenar al Instituto Nacional Electoral que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad le asigne dicho cargo a Rocío Loaeza González; le expida la respectiva constancia de mayoría y validez; y, de resultar inelegible, nombre a la siguiente persona que obtuvo la siguiente mayor votación en el distrito y especialidad mencionados, que cumpla los requisitos de elegibilidad.

Por lo expuesto y fundado, se

 

III. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad en los términos señalados en el presente fallo.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios de inconformidad SUP-JIN-814/2025 y SUP-JIN-905/2025.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación por lo que se refiere a la asignación y constancia de mayoría y de validez de Rosalba Azucena Gil Mejía.

 

CUARTO. Se revoca el acuerdo controvertido, por lo que se refiere a la asignación y constancia de mayoría y validez de Celso Efraín González Sánchez, para los efectos mencionados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los votos particulares, respecto del resolutivo cuarto, de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña; así como el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-640/2025 Y ACUMULADOS.[56]

Formulo el presente voto, a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en el indicado juicio de inconformidad y acumulados.

Si bien comparto el sentido de dicho fallo, hago constar que, como lo he sostenido en su oportunidad, existe la posibilidad jurídica de que el Instituto Nacional Electoral[57] revise requisitos de elegibilidad, como el que nos ocupa, para efectos de que las candidaturas ganadoras ocupen el cargo.

En efecto, no comparto la decisión de la mayoría al sostener que existe una diferencia entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad y que la autoridad electoral, es decir, el INE, únicamente puede revisar los de elegibilidad que solo implican condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.

En ese sentido, es mi convicción que el INE sí tiene facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional que se aborda en el caso, atinente a acreditar práctica profesional en la materia relacionada con el cargo al que se postularon, pues corresponde a un requisito de elegibilidad, y no de idoneidad que solo corresponde verificar a los respectivos Comités Técnicos de Evaluación, como lo sostiene la mayoría de magistraturas de este Pleno.

Como lo he venido sosteniendo, desde mi punto de vista el INE sí tiene tal atribución, aunque su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación.

Estimo respetuosamente que la postura asumida por la mayoría es inadecuada porque la referida autoridad electoral sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, considero que no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas precisamente por el Comité de Evaluación postulante.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello. Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[58] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de veinte años.[59] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[60]

En tal contexto, contar con la experiencia y práctica profesional en la materia de cargo de por lo menos tres años previos a la convocatoria es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad, que forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[61] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[62]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para revisar el acreditamiento de tal requisito, pero esto no significa, sin embargo, que tal revisión sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos, es decir, amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo, de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante.

Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos propusieron. Tal decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, desde mi perspectiva, el requisito que nos ocupa es de elegibilidad y la revisión de su debido cumplimiento también compete al INE, bajo los criterios y metodologías establecidos en su oportunidad por los respectivos Comités Técnicos de Evaluación.

Es básicamente por las razones expuestas, que emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-640/2025 Y ACUMULADOS[63]

Con el debido respeto a las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulamos el presente voto particular porque no compartimos la sentencia mayoritaria, ya que, en nuestro concepto, debe confirmarse la asignación de cargos realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, toda vez que, por una parte, el principio de paridad de género se encuentra garantizado con la asignación de una mujer y un hombre para el cargo de personas magistradas de Circuito en Materia Civil del Segundo Circuito con sede en el Estado de México, con lo cual se cumple con creces la finalidad constitucional 50% - 50 % entre los géneros, por lo que resulta innecesario un ajuste en el cargo.

Por otra parte, la referida asignación se realizó conforme a los criterios de paridad aprobados por el INE y validados por esta Sala Superior y, en ese sentido, resulta inexacto que se pretendan desconocer dichas reglas bajo una “lectura no neutral del principio de alternancia”.

1. Sentencia aprobada

En la presente ejecutoria la Sala Superior revocó el acuerdo impugnado al considerar que la regla de alternancia debía favorecer a las mujeres cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, atendiendo a que es una regla que tiene como génesis que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, por lo que debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio a las mujeres.

Así, se estableció que la regla de alternancia no debe aplicarse en términos neutrales, sino que se deben cuestionar los efectos diferenciados de la norma y, en consecuencia, en el caso de que las mujeres por sí mismas alcancen lugares a través de un mayor número de votos, se les debe asignar el cargo.

2. Disenso

Desde nuestra perspectiva, el criterio fijado en la sentencia aprobada resulta en una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio de los participantes de la contienda electoral, por lo que estimamos que la asignación debe atender a las reglas previstas por el propio Instituto y convalidadas por la Sala Superior

A.    Modelo de asignación paritaria aprobado por el INE

En primer término, las reglas aprobadas por el INE por medio del acuerdo INE/CG65/2025 buscaron reglamentar lo que prevé el artículo 96 constitucional, a fin de maximizar la paridad de género. Dicho artículo constitucional señala que el INE llevará a cabo la asignación de los cargos, asignándolos a las candidaturas más votadas y alternando entre hombres y mujeres.

A fin de maximizar esto, el INE aprobó diversas reglas, dentro de las que destacan:

i.                     Que se generarán dos listas, una de hombres y una de mujeres;

ii.                   Que se iniciará la asignación con una mujer, con independencia del resultado de la votación;

iii.                 Que la asignación será alternada entre hombres y mujeres.

Con base en estas reglas, se están ponderando dos principios: el de paridad de género y el democrático. Esto tiene las siguientes implicaciones.

Primero, que la votación recibida es útil para generar dos listas: una de hombres y otra de mujeres, por especialidad. Esto implica que exista una contienda diferenciada entre hombres y mujeres.

En segundo lugar, la votación recibida es válida para que se observe el principio democrático, pero entre cada una de las listas. O sea, el principio democrático se observa cuando se asigna a las mujeres que más votación reciben entre ellas, y a los hombres que más votación reciben entre ellos.

En tercer lugar, una vez que se generaron las listas por género, se procede a hacer la asignación de las vacantes, iniciando siempre por la lista de mujeres y alternando entre listas.

B.    Implicaciones del modelo de asignación paritaria

El modelo de asignación paritaria que diseñó el INE tiene implicaciones relevantes para resolver el caso que ahora analizamos. Como señalamos, se trató de un modelo fijo por medio del cual se integró diversos parámetros a fin de maximizar el acceso de las mujeres a los cargos disponibles. Además, armonizó el principio democrático con el principio de paridad de género.

Esta acotación es relevante y tiene implicaciones sustanciales y estructurales. Esta propia Sala Superior ha definido que la reforma del 2019 conocida como “paridad en todo” implicó un cambio de paradigma que, a su vez, hemos denominado un “giro participativo en cuanto a la igualdad de género”.[64]

Este cambio de paradigma y de forma de entender el mandato constitucional de paridad de género implicó que ya no estamos ante una política de uso temporal de acciones afirmativas, sino que, contrariamente, estamos ante una política paritaria permanente que requiere la adopción modelos que buscan mantener y preservar ese arreglo político.

Dichos modelos, si bien, pueden tener similitudes con las acciones afirmativas, en realidad tienen una naturaleza distinta. En ambos casos se trata de arreglos diferenciados dirigidos a un grupo específico (en este caso, a mujeres), sin embargo, los modelos adoptados en el marco de una política paritaria:

i)                    No son arreglos temporales -como si lo son las acciones afirmativas[65];

ii)                 No se limitan a garantizar igualdad de oportunidades -como sí es la principal finalidad de las acciones afirmativas;

iii)               Su objetivo no es remediar las injusticias históricas, sino contrariamente, garantizar la presencia permanente de mujeres, en términos equitativos, en los espacios de toma de decisión[66]. O sea, garantizar una política paritaria:

iv)               Estos modelos paritarios no requieren de interpretaciones no neutrales en su aplicación, puesto que la interpretación no neutral se utilizó al momento en que se diseñó el modelo paritario.

En este sentido, además de generar una contienda diferenciada entre géneros, el INE también reservó ciertos espacios para cada uno de los géneros.

De esta forma, la aplicación estricta de este modelo paritario no vulnera los criterios interpretativos de esta Sala Superior respecto de la aplicación e interpretación de las acciones afirmativas, porque no estamos propiamente ante una acción afirmativa que deba ser interpretada y aplicada buscando el mayor beneficio de las mujeres, sino que estamos frente a un modelo fijo de asignación de cargos enmarcado en los objetivos de una política paritaria.

En segundo lugar, tampoco se está dejando de observar la aplicación de la regla de alternancia desde una perspectiva no neutral. Incluso, a nuestro parecer, el modelo definido por el INE no da lugar a que sea aplicable algún tipo de alternancia en la asignación.

En efecto, a pesar de que el propio INE señaló que la asignación de cargos la haría de forma alternada iniciando por una mujer, el hecho de que haya generado dos listas (una de hombres y una de mujeres) y que estemos ante una contienda diferenciada entre géneros, implica que materialmente no hay lugar a observar la alternancia de género, sino que esta alternancia ya fue integrada en el modelo que diseñó el INE, al garantizar que la asignación comience con una mujer, con independencia del resultado obtenido. 

Así, es cierto que el texto constitucional refiere que el INE deberá llevar a cabo la asignación de los cargos, alternando entre hombres y mujeres. No obstante, al momento en que el INE reguló esta directriz y la transformó en un modelo fijo de asignación de cargos, en el que la contienda que se da es por géneros y existen espacios reservados para cada género, el mandato de asignación alternada también se vio transformado, por lo que, en este momento, no me parece que sea válido incluirlo como una excepción para no asignar a los hombres los espacios que previamente se reservaron para este género.

Con base en estas reglas, el INE generó un modelo fijo de asignación paritaria que, si bien, utilizó la votación recibida, esta fue solo útil para la generación de listas por género, mientras que la segunda fase de este modelo de asignación consistió en llevar a cabo la asignación de vacantes con base en las listas previamente generadas.

C.    La aplicación del modelo de asignación fue correcta

La aplicación de este modelo de asignación llevó a que se verificara la paridad de género, como se muestra a continuación:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Mujeres

Hombres

Total

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos a elegir

Porcentaje

5

55.5 %

4

44.5 %

9

100 %

 

TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Mujeres

Hombres

Total

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos a elegir

Porcentaje

3

60 %

2

40 %

5

100 %

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Sala Superior

Mujeres

Hombres

Total

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos a elegir

Porcentaje

1

50 %

1

50 %

2

100 %

Salas Regionales

10

66.6 %

5

33.3 %

15

100 %

 

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Mujeres

Hombres

Total

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos a elegir

Porcentaje

244

55.7 %

194

44.29 %

438

100 %

 

JUZGADOS DE DISTRITO

Mujeres

Hombres

Total

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos asignados

Porcentaje

Cargos a elegir

Porcentaje

217

59.7 %

146

40.2 %

363

100 %

Conforme a lo anterior, se aprecia que se cumple cabalmente la exigencia del principio constitucional de paridad, con lo cual se garantizó la igualdad entre mujeres y hombres, promoviendo la participación política de las mujeres en cargos de elección popular.

Así, el mandato constitucional de asignar los cargos del Poder Judicial de forma alternada tiene como consecuencia material que se genere una especie de doble contienda diferenciada por el género, ya que se trata de una contienda en la que materialmente compiten mujeres contra mujeres y hombres contra hombres.

Por ende, desde nuestra óptica, la contienda diferenciada entre géneros que produjeron las reglas adoptadas por el INE y convalidadas por la Sala Superior, generan que no exista margen para buscar interpretaciones distintas o para incorporar criterios interpretativos específicos, pues estos se aplican cuando las mujeres y los hombres contienden en la misma elección y cuando las medidas implementadas para maximizar la paridad de género se tratan de acciones afirmativas.

En este sentido, consideramos que no estamos ante una acción afirmativa concreta, sino que estamos ante reglas paritarias que buscan lograr los objetivos de una política paritaria a partir de una contienda diferenciada entre géneros, por lo que, desde nuestra perspectiva, no se vulnera ningún criterio interpretativo respecto de la maximización de los derechos de las mujeres a acceder a estos cargos.

Además, estimamos que cualquier regla de ajuste debió emitirse antes de que se llevara a cabo la elección, puesto que, de no hacerlo, las candidaturas no tienen certeza de si accederán a un cargo, aun obteniendo la mayoría de los votos, pues habrá casos en que debe otorgársele a una mujer para garantizar la paridad. De ahí que ya no resulta procedente hacer ajustes que no se encontraban en las reglas previamente establecidas para tales efectos.

Por ello, sostenemos que la paridad no puede ser una variable que se aplique después de la jornada electoral, pues esto introduce una incertidumbre inaceptable en un proceso democrático.

Por último, tampoco coincidimos que las reglas de asignación se deban analizar desde una perspectiva no neutral, como se señala en la sentencia. La perspectiva no neutral implica un análisis a la luz de las estructuras que reproducen desigualdades, para advertir cómo una norma que es aparentemente neutral puede tener un resultado adverso hacia ciertos grupos vulnerables. La aplicación no neutral de las normas justifica tratos diferenciados en tanto que persisten esas desigualdades.

Sin embargo, esta lectura no neutral no puede justificar que se dejen de atender las disposiciones constitucionales y los criterios convalidados relativos a la asignación alternada de los cargos del poder judicial.

Es decir, recurrimos a una interpretación no neutral de la norma cuando esta permite cierto tipo de interpretación que pueda generar un impacto diferenciado en favor de un grupo en desventaja. No obstante, esta herramienta interpretativa no es apta para justificar un cambio en las reglas previstas en materia de paridad, cambiando modelos de designación de cargos, más aún cuando, como lo precisé, se trata de una doble contienda diferenciada por el género.

Además, cabe precisar que, a nuestro parecer, la lectura no neutral y la perspectiva de género fueron integradas en el modelo de asignación paritaria que definió el INE. En efecto, en su diseño se incorporaron diversas medidas diferenciadas que buscaron -y lograron- maximizar el derecho de las mujeres al acceso de los cargos que se eligieron.

Con base en lo anterior, no compartimos que se deba realizar un ajuste adicional a la asignación de cargos de personas juzgadoras, porque la asignación realizada conforme a los criterios emitidos por el Instituto garantiza la paridad de género, guarda proporcionalidad al respetar el derecho de acceso al cargo de las candidaturas que son encabezadas por hombres y dota de certeza y de seguridad jurídica a los participantes de la contienda del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que formulamos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-640/2025 Y ACUMULADOS (APLICACIÓN NO NEUTRAL DE LA REGLA DE ALTERNANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS EN LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[67]

Emito el presente voto concurrente, en virtud de que coincido con revocar la asignación y constancia de mayoría otorgada a Celso Efraín González Sánchez y ordenar al INE verificar la elegibilidad de Rocío Loaeza González para asignarle el cargo. No obstante, me aparto del efecto aprobado en la sentencia en cuanto a que, en caso en de resultar inelegible, se le asigne el cargo a la siguiente candidatura mujer, quien también obtuvo más votos que el candidato hombre beneficiado por la alternancia. Tampoco comparto las consideraciones de la sentencia cuando se afirma que el INE no puede revisar cuestiones de inelegibilidad, ya que era una facultad de competencia exclusiva de los Comités de evaluación que postularon a las candidaturas.

 

A continuación, explico las razones que sustentan mi postura.

1. Contexto de la controversia

El veintiséis de junio el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG571/2025, mediante el cual emitió la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, respecto de la elección de magistraturas de circuito, entre ellas, la de magistratura de circuito en materia civil del II Circuito, Distrito Electoral Judicial 3, con sede en el Estado de México. En dicho acuerdo se determinó lo siguiente:

 

 

Listado de mujeres (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Rosalba Azucena Gil Mejía

3

125,833

2

Rocío Loaeza González

3

101,957

3

Laura Mejía Sosa

3

98,022

4

Yolanda Leticia Escandón Carrillo

3

65,373

5

Gabriela Elena Ortiz González

3

53,182

Listado de hombres (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Celso Efraín González Sánchez

3

94,213

2

Guillermo Sánchez Rebolledo

3

84,961

3

Carlos Dotor Becerril

3

66,848

4

Williams Arturo Nucamendi Escobar

3

46,940

5

Ruperto Guido García

3

43,169

6

Guillermo Hindman Balderas

3

36,002

 

Posteriormente, la responsable realizó la asignación alternada de los dos cargos disponibles para el distrito electoral 3, de la siguiente forma:

 

Asignación alternada de magistraturas (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Rosalba Azucena Gil Mejía

3

125,833

2

Celso Efraín González Sánchez

3

94,213

Inconformes, Rocío Loaeza González e Iraís Mercado Montalvo impugnaron dicho acuerdo.

La pretensión de las actoras consistía, por en que se revocara la asignación y constancia de mayoría de Rosalba Azucena Gil Mejía y Celso Efraín González Sánchez. Ello, porque Rocío Loaeza González (SUP-JIN-640/2025) alega tener un mejor derecho, de la primera de las citadas, por ser inelegible al no contar con la experiencia exigida y buena reputación, y del segundo, porque obtuvo una votación menor que ella; mientras que Iraís Mercado Montalvo (SUP-JIN-814/2025) argumenta que ella obtuvo mayor votación que dichas candidaturas a nivel circuito, sin que importe que ella participó un distrito judicial distinto.

2. Criterio de la sentencia

El Tribunal concluyó que el INE aplicó de manera neutral y estricta la regla de alternancia, lo que impidió advertir que en este caso debía privilegiarse a las mujeres con mayor votación. Reiteró que la paridad flexible permite, e incluso exige, que cuando las reglas de alternancia generen la asignación de un cargo a un hombre con menor votación que una mujer, se excepcione la alternancia en beneficio femenino, pues la finalidad de la paridad es corregir desigualdades históricas y no favorecer a grupos en situación privilegiada.

En consecuencia, la Sala Superior revocó la asignación y constancia de mayoría otorgada a Celso Efraín González Sánchez y ordenó al INE verificar la elegibilidad de Rocío Loaeza González para asignarle el cargo. En caso de resultar inelegible, el cargo deberá asignarse a Laura Mejía Sosa, quien también obtuvo más votos que el candidato hombre beneficiado por la alternancia.

En cuanto a la inelegibilidad de Rosalba Azucena Gil Mejía, la sentencia indicó que los agravios eran inoperantes ya que, en este caso, requisito constitucional consistente en contar con una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

 

3. Razones de mi concurrencia

Estoy parcialmente en desacuerdo con el efecto de la sentencia. Aunque coincido con revocar la asignación y constancia de mayoría otorgada a Celso Efraín González Sánchez y ordenar al INE verificar la elegibilidad de Rocío Loaeza González para asignarle el cargo, me aparto del efecto, en cuanto a que, en caso en de resultar inelegible, se le asigne el cargo a la siguiente candidatura mujer quien también obtuvo más votos que el candidato hombre beneficiado por la alternancia.

Tal como lo sostuve en el voto particular del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-704/2025, a mi juicio, el marco legal prevé de manera expresa que, ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora, debe anularse toda la elección, en lugar de otorgar el triunfo a quien hubiese obtenido el segundo lugar. Otorgar el triunfo al segundo lugar de la elección implica que, frente a un caso en el que la mayoría de los sufragios pierden su eficacia y valor —pues la persona con más votos no podrá asumir el cargo ante su inelegibilidad—, asumirá el puesto la persona que no cuenta con el mayor respaldo popular, lo cual es contrario al principio democrático que supone que en una elección de mayoría relativa los cargos los asumen las personas que cuentan con el mayor respaldo popular.

Así, en mi concepto, el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios es claro al establecer que, cuando la candidatura ganadora resulte inelegible, la consecuencia jurídica es la nulidad total de la elección, sin que exista ambigüedad que permita interpretarlo como una nulidad parcial limitada a esa candidatura; por tanto, no comparto la decisión mayoritaria de aplicar por analogía el artículo 98 constitucional para otorgar el cargo al segundo lugar, pues ello altera el sentido literal y sistemático de la norma, vulnera el principio democrático y omite la obligación del INE de verificar la elegibilidad antes de emitir la constancia de mayoría.

Por otro lado, tampoco coincido con la sentencia cuando afirma que los requisitos de elegibilidad únicamente pueden ser analizados por los Comités ya que son aspectos técnicos que no puedan ser revisados por la Sala Superior.

He sostenido reiteradamente que el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[68].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[69].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[70].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[71]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[72] y 321[73] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[74].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

Por estas razones, me aparto de algunas consideraciones en la sentencia y emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] En lo posterior, las actoras.

[2] En lo sucesivo, CG del INE o INE, según corresponda, o bien, responsable.

[3] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez, Ana Laura Alatorre Vázquez y Rocío Arriaga Valdés.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] Debe señalarse que, si bien la actora también menciona como acto impugnado el acuerdo INE/CG572/2025, lo cierto es que sus agravios se dirigen a controvertir, por vicios propios, únicamente el acuerdo INE/CG571/2025, por lo que se tiene como acto impugnado.

[6] Debe mencionarse que, respecto a un segundo escrito con esa finalidad, se acordó no ha lugar a dar trámite mediante acuerdo plenario.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante Ley de Medios–.

[8] En su carácter de representante indígena representante indígena del municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, perteneciente a la etnia MAZAHUA y representando a 32 comunidades indígenas de las 85 que componen el municipio, de las 32 corresponde 31 a la etnia MAZAHUA y 1 a la etnia OTOMI.

[9] En su calidad de ccoordinador de Asuntos Políticos de la Zona Norte del Estado de México, dependiente de Gubernatura Indígena Nacional, perteneciente al grupo étnico Mazahua.

[10] En su carácter de Secretario Nacional de Organización, dependiente de la Gubernatura Indígena Nacional, Municipio de Jocotitlán, Los Reyes, Estado de México, perteneciente al grupo étnico Mazahua, integrante de la asociación Todos Unidos para Ayudar A.C.

[11] Jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Criterio que se consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 12 y 13.

[12] Misma suerte siguen, el resto de los escritos que presentó con esa intención.

[13] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293

[14] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

Asimismo, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Conforme con los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[16] En adelante, DOF.

[17] En términos del artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[18] Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] En adelante, podrá citarse como Comité de Evaluación del PL.

[20] La cual resulta aplicable al caso concreto, por ser el Comité que postuló a la candidata electa cuestionada.

[21] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[22] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[23] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[24] Véase: sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2607/2014.

[25]Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

[26]   Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 159; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57; y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 701.

[27] Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.), Primera Sala, con título: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, p. 470.

[28] Cfr.: Jurisprudencia 14/2007, con título: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.

[29] Como referencia, la Recomendación general núm. 40 (2024), relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[30] Segundo. […]

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.”

[31] En adelante, podrá citársele como LGIPE.

[32]Artículo 96.

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.

[33] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de las Salas del Tribunal Electoral, pueden consultarse en el sitio de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[34] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

[35] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.

[36] Como se advierte de la jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

[37] Acorde con ello se emitió la jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. Así como la jurisprudencia 9/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD. 

[38] Al respecto, véase lo determinado en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021.

[39] Tal como se determinó en los precedes: SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.

[40] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 32. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf

[41] Ídem.

[42] Confirmado por sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[43] Como se advierte de la página 20 del anexo del Acuerdo INE/CG2362/2024.

[44] *Información obtenida de la página del INE Cómputos Distritales Judiciales 2025, Elección Extraordinaria del Poder Judicial de la Federación. Dirección electrónica https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/2/distrito-judicial/2/civil/candidatas

[45] “4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.”

[46] “6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones; sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.”

[47] “5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.”

[48] Al respecto, en el acuerdo INE/CG65/2025, se menciona que dicho poder, al corte de 2023, contaba con un 29.5% de mujeres y un 70.5% de hombres, según SIS Proigualdad del INMUJERES; asimismo, se precisa que, de acuerdo con el sitio oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en la sección de Políticas Transversales, Género, en la actualidad existen sólo 48 magistradas de circuito y 140 juezas de distrito, por lo que tendrían que incorporarse como titulares de órganos jurisdiccionales a 275 magistradas y 159 juezas para llegar a la meta institucional a largo plazo y, así, contar con 432 magistradas y 432 magistrados, y 291 juezas y 291 jueces.

[49] Acorde con la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[50] Tal como se determinó el SUP-REC-1421/2024.

[51] Al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[52] Artículo 94. ”[…]

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. […]”

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

[53] Como se advierte del numeral 3, del criterio 2, de los Criterios de paridad (INE/CG65/2025):

“[…]

3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.

[…]

6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

[54] Como consta en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.

[55] Acorde con la Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los términos que se ha precisado en el marco referencial.

[56] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El expediente SUP-JIN-335/2025 se acumuló al diverso SUP-JIN-334/2025, que fue el primero que se recibió en esta Sala Superior.

[57] En adelante, INE.

[58] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[59] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[60] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[61] Artículo 97 constitucional.

[62] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[63] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[64] Ver, entre otros, SUP-JDC-1862/2019.

[65] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.

[66] Ver Phillips, Anne (2007): The Politics of Presence, Oxford University Pres; Young, Iris M. (2000). Inclusion and Democracy, Oxford University Press.

[67] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[68] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[69] Ibidem.

[70] Ibidem.

[71] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[72]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[73]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[74] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.