JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-642/2025

ACTOR: Francisco Javier Calderón Rodríguez[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos reclamados.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, de Juezas y Jueces de Distrito, en Materia Laboral del Décimo Séptimo Circuito Judicial en Chihuahua.

2. Cómputo estatal. Una vez concluidos los cómputos distritales respectivos, el doce de junio el Consejo local del INE de cada entidad federativa realizó el cómputo de entidad federativa de las elecciones de personas juzgadoras de Distrito, entre ellas, la correspondiente la Materia Laboral, del 01 distrito, en el Décimo Séptimo Circuito Judicial en Chihuahua, con los siguientes resultados:

CANDIDATO

NÚMERO DE VOTOS

RENTERIA AYALA IRLANDA LIZBETH

64,044

ROMERO RODRIGUEZ MARLENE

47,637

CALDERON RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER

45,291

MANJARREZ CASTRO IGNACIO ALEJANDRO

31,903

3. Cómputo nacional (INE/CG573/2025)[5]. En sesión iniciada el quince y concluida el veintiséis de junio, el Consejo General de INE aprobó la sumatoria nacional de la elección, entre estas, de juezas y jueces de Juzgados de Distrito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán dichos cargos.

4. Declaración de validez y constancia de mayoría (INE/CG574/2025)[6]. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría de las candidaturas que resultaron ganadoras.

5. Demanda. El treinta de junio, el actor presentó a través de la plataforma de juicio en línea de esta Sala Superior, escrito de demanda por la que promueve juicio de inconformidad a efecto de controvertir los acuerdos señalados.

6. Trámite. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JIN-642/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

8. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de veinte de agosto, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno, por lo que se encomendó la realización del engrose respectivo a la ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para impugnar actos relacionados con la elección de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. La responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de los efectos, al considerar que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun cuando en el caso se decrete su inelegibilidad.

Esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia, porque está estrechamente vinculada con el estudio de fondo de la controversia.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-506/2025 y acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:[7]

1. Forma. La demanda precisa la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma electrónica de la parte actora.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho porque se cuestiona el acuerdo por el cual se emite la sumatoria nacional y se realizó la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos para los cargos de Juezas y Jueces de Juzgado de Distrito, así como el diverso por medio del cual se emitió la declaración de validez y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras (actos impugnados), los cuales se aprobaron en sesión del Consejo General del INE el veintiséis de junio y se publicó en la gaceta del Instituto Nacional Electoral el uno de julio siguiente, mientras que la demanda se presentó el treinta de junio. Por tanto, el juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores de la emisión del acto controvertido.[8]

3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece como candidato a Juez de Distrito del Décimo Sétimo Circuito en Materia Laboral con sede en Chihuahua, y controvierte[9] los acuerdos de la responsable por los que se emite la sumatoria nacional, la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos, la declaratoria de validez y las constancias de mayoría de votos, de la referida elección.

4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

Requisitos especiales de procedencia[10]

Tipo de elección. La parte actora precisa como acto reclamado la declaración de la validez de la elección de jueces y juezas en la especialidad laboral, en el Circuito judicial 17, Distrito Electoral 1 y como consecuencia la asignación y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

Acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. El actor señala que impugna la sumatoria nacional de la elección de jueces y juezas en la especialidad laboral efectuada por el Consejo General del INE, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.

Casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio, porque la controversia se circunscribe a cuestiones de asignación de candidaturas y las consecuencias jurídicas que ello genera en el contexto del cargo materia de la elección.

CUARTA. Estudio de fondo.

Contexto.

El actor inscribió su candidatura para el proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación con pase automático por encontrarse en funciones, para el cargo de juez de distrito en Materia Laboral, en el Décimo Séptimo Circuito, en Chihuahua, a fin de competir en el distrito 1.

Como quedó referido en el apartado de antecedentes, efectuado el cómputo de entidad federativa de la elección, el actor obtuvo la tercer más alta votación en la contienda, mientras que una de las candidatas fue la que tuvo la mayor cantidad de sufragios, siendo declarada elegible su candidatura por parte de la autoridad electoral y expedida, a su favor, la constancia de mayoría.

Pretensión, causa de pedir y agravios

La pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de la elección en la que participó. Sustenta dicha petición en diversos hechos que, a su juicio, viciaron los resultados obtenidos en la contienda.

El actor formula agravios relacionados con los siguientes temas:

- Deficiente diseño de la boleta electoral.

 

- Inducción al voto ciudadano por el uso de acordeones, indebida intervención de funcionarios públicos, y difusión de propaganda electoral impresa con recursos de origen desconocido.

 

- Inelegibilidad de la candidata ganadora.

Análisis de los motivos de agravios.

Deficiente diseño de boletas electorales.

El actor sostiene que la boleta que tuvo a su alcance la ciudadanía de Chihuahua para la elección de jueces de distrito fue confusa ya que, por su diseño, pareciera que debían elegir a una mujer y un hombre, sin embargo, solo una persona podía ocupar el cargo por lo que debieron encontrarse todas las candidaturas en una misma columna y un solo recuadro para asentar el número del candidato de su preferencia.

En concepto del actor, dicha deficiencia se tradujo en que la ciudadanía que acudió a las casillas votara por la única candidata para el cargo de juez o jueza laboral, mientras que a él le correspondió competir de manera directa contra más candidatos (hombres), lo cual lo colocó en una situación de desventaja frente a la candidata que obtuvo la mayor votación.

Los reclamos resultan inoperantes, porque el diseño de la boleta corresponde a la etapa previa a la jornada electoral, por lo que se trata de aspectos sustantivos y técnicos que se determinaron antes de la celebración de la votación, por lo que son definitivos y firmes.

Así es, se trata de cuestiones vinculadas con decisiones adoptadas en la etapa preparatoria, donde se definieron aspectos esenciales como el entramado institucional, el diseño del sistema electoral, y la conformación del universo de candidaturas, temas que, incluso, fueron objeto de control jurisdiccional en su oportunidad.

En efecto, la autoridad electoral nacional aprobó, en lo general, el diseño e impresión de las boletas para el proceso electoral extraordinario y, en lo particular, para las elecciones de magistraturas de circuito y juzgados de distrito, en los acuerdos identificados con las claves INE/CG2500/2024, e INE/CG51/2025, respectivamente.

En tales determinaciones, aprobadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y el treinta de enero de dos mil veinticinco, la autoridad electoral dispuso directrices generales para llevar a cabo el diseño, impresión, producción, almacenamiento, supervisión, distribución y destrucción de los documentos electorales utilizados en los procesos electorales federales y locales tanto ordinarios como extraordinarios.

En su momento, tales determinaciones fueron impugnadas ante este órgano jurisdiccional (el actor no lo hizo), que las confirmó[11] al considerar, en lo que interesa, que el diseño de las boletas no atentaba contra la libertad del sufragio ya que no imponía la carga de votar necesariamente por un determinado número de las candidaturas, sino que (la ciudadanía) podía válidamente emitir su voto por una sola persona candidata, o bien, cualquier cantidad de candidaturas que así considerara.

En consecuencia, como se dijo, los agravios resultan inoperantes.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios de inconformidad SUP-JIN-675/2025 y SUP-JIN-590/2025.

Inducción al voto ciudadano por el uso de acordeones, indebida intervención de funcionarios públicos, y difusión de propaganda electoral impresa con recursos de origen desconocido.

El actor reclama que se vulneraron las condiciones de equidad en la contienda a partir de que:

        Hubo un llamado constante por parte de funcionarios públicos con el efecto de difundir la idea en la población de que los jueces y magistrados que se encontraban en funciones eran corruptos;

        Existió un reparto masivo de acordeones en los cuales se establecía los números asignados a determinadas candidaturas, con el propósito de inducir al voto a la ciudadanía; y

        Se difundió propaganda impresa con los que se benefició a algunas candidaturas y se perjudicó a las que estaban en funciones.

Los reclamos resultan infundados atendiendo a que los elementos allegados al expediente resultan insuficientes para acreditar que los hechos narrados por el actor tuvieron incidencia específica en la contienda de juez de distrito en materia laboral correspondiente al décimo séptimo circuito en Chihuahua.

Marco normativo.

a. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. De acuerdo con el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios, nos señala que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez y entrega de constancias y validez, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.

Así, el artículo 77 ter de la misma legislación precisa las causales de nulidad de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución federal, las cuales deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Por su parte, el artículo 41, base VI de la Constitución federal establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación y, la ley establecerá el sistema de nulidades de elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.

Así, la jurisprudencia 44/2024, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, nos dice que los órganos jurisdiccionales en materia electoral tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

Siempre que se den casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

Es por ello que la jurisprudencia en mención específica que, en caso de plantearse una nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se deberán de cumplir los siguientes elementos:

        La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

        Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

        Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

        Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

b. Principios y valores constitucionales en materia electoral. Los principios/valores constitucionales en materia electoral derivados de la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia, relacionados con el presente proceso electoral extraordinario de elección de personas juzgadoras, de manera enunciativa y no limitativa, consisten en:

        El derecho a votar, ser votado, de asociación y de afiliación[12];

        Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, cumpliendo con los requisitos de ley[13];

        Contar con elecciones libres, auténticas y periódicas[14];

        El sufragio universal, libre, secreto y directo[15];

        El de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones[16];

        La organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia[17];

        Los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad[18];

        Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben estar apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad[19];

        Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral[20];

        El de definitividad en materia electoral[21]; y

        Legalidad en materia de nulidades electorales: Sólo la ley puede establecer causales de nulidad, y sólo mediante dichas hipótesis pueden invalidarse las elecciones[22] .

Los principios relatados resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida.

Sirve de respaldo argumentativo el criterio contenido en la tesis X/2001 de esta Sala Superior, con el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA[23].

Cargas probatorias y prueba indiciaria.

En principio, se debe señalar que, el sistema jurídico-procesal mexicano, incluida la jurisdicción electoral, está construido sobre la base de cargas probatorias en los procesos judiciales.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que la regla general de distribución de la carga de la prueba deriva de los artículo 9, párrafo 1, inciso f), y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en los que se vincula a las partes promoventes a ofrecer y aportar las pruebas, o, en su caso, a demostrar que intentó obtenerlas, a fin de sustentar sus planteamientos, y conforme a los que se dispone, em el sentido de que quien afirma está obligado a probar; asimismo, lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

La referida doctrina resulta aplicable, con sus modulaciones, en el proceso de elección de personas juzgadoras porque, si bien es cierto que no todas las consideraciones aplicables a procesos electorales ordinarios son exactamente trasladables a la elección de personas juzgadoras,[24] también lo es que, tratándose de los aspectos adjetivos bajo los que se deben resolver los juicios y recursos respectivos, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el Legislador, depositaron la competencia para su resolución en esta Sala Superior y lo sujetaron a las reglas generales que conforman el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y a las previsiones particulares de cada medio impugnativo.

En ese sentido, esta Sala Superior en su calidad de órgano encargado de dirimir los conflictos que deriven de esas elecciones, carece de habilitación normativa para sustituirse en una de las partes y asumir dichas cargas probatorias.

Es por ello que, cuando las partes afirmen la existencia de irregularidades que acontecieron durante el procedimiento electivo y de ello hagan depender sus pretensiones, se encuentran obligadas a aportar elementos probatorios mínimos para demostrar los hechos a partir de los que sea posible desprender la acreditación de las irregularidades.

Cabe mencionar que esta exigencia se ha flexibilizado por este órgano jurisdiccional, en la medida que ha considerado la existencia de hechos o situaciones de difícil acreditación, ya sea por la complejidad de su ejecución o por el ocultamiento y furtividad con que se realizaron.

Además, para la demostración de las irregularidades, se ha considerado que no sólo es posible tenerlas por actualizadas a partir de pruebas directas de su existencia, sino también cuando se aportan elementos suficientes para constituir una prueba indiciaria.

En la doctrina procesal, Michele Taruffo refiere, con relación a las pruebas directas e indirectas, que es necesario distinguir entre el hecho a probar, el hecho jurídicamente relevante del que depende directamente la decisión, y el objeto de la prueba; es decir, el hecho de que la prueba ofrece la demostración o la confirmación.

Con relación a la prueba indirecta, expone que se estará ante ella, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión.[25]

Sobre el tema de la prueba indirecta o indiciaria, Marina Gascón Abellán[26] sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos:

          La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

          Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

          Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

En la doctrina jurisprudencial la SCJN[27] ha sostenido que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico.

Desde la perspectiva de la SCJN, es necesario que la persona juzgadora deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.

Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica.

El procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba presuncional humana debe seguir determinados estándares:

      El primer paso se constituye por los hechos base de los que parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por cualquier medio de convicción, es decir, los indicios deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones, de forma que si los hechos base no se encuentran probados debido a que no están suficientemente acreditados, o porque han sido puestos en duda por contrapruebas y contraindicios, o porque los mismos se obtuvieron ilegalmente, entonces fallará la base probatoria de la cual debe partir la prueba y, por tanto, ésta no podrá ser aplicada (en cualquier caso, es posible que el indicio, por sí solo, carezca de cualquier utilidad o alcance probatorio).

      El segundo paso es la formulación de una inferencia que está sujeta a un estudio de razonabilidad, para determinar si es razonable, arbitraria o desmedida; es decir, la inferencia debe encontrarse acreditada de manera que exista una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, debe afirmarse la generación de los últimos. Asimismo, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base y hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto en concreto.

En el caso, tal como se ha hecho patente, la promovente parte de las premisas consistentes en que previo a la jornada electoral se difundieron diversos materiales impresos conocidos como “acordeones”, a partir de los cuales se inducía a la ciudadanía a votar por diversas candidaturas, mismas que resultaron ganadoras en la contienda electoral.

Sin embargo, en el caso se estima inexacta esa inferencia porque, para poder llevar a cabo el análisis de la existencia de las irregularidades, debió aportar los elementos probatorios necesarios que evidenciaran, cuando menos, de manera indiciaria, que esos hechos incidieron en los resultados de la elección de persona juzgadora de distrito en materia mixta en el Estado de Oaxaca.

Lo anterior es así, porque resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca, exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.

Caso concreto.

Intervención de funcionarios públicos.

En la demanda se aduce que existió inequidad en la contienda electoral por la presunta e indebida intervención de funcionarios públicos, que afectó la candidatura del actor.

Se afirma que el gobierno intervino en la elección a partir de declaraciones en medios masivos de comunicación, en las que, a pesar de que se hacía un llamado al voto, al sostener que el motivo de la votación era para terminar con la corrupción del poder judicial, se perjudicó la candidatura del actor como candidato en funciones y se pidió a la ciudadanía no votar por los candidatos con la leyenda EF.

El reclamo es infundado atendiendo a que si bien el actor ofreció algunos elementos de prueba en los que se constatan declaraciones de funcionarias y funcionarios públicos durante el contexto del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, las mismas resultan insuficientes para poder concretizar sus efectos en la contienda en la que participó el actor.

En efecto, el actor señala en su demanda como hechos específicos sobre los cuales sostiene que existió indebida intervención de funcionarios públicos que afectaron su candidatura en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, los siguientes:

        Llamado al voto por la Presidenta en marzo de 2025. Durante el banderazo de inicio del Programa de vivienda para el bienestar, evento llevado a cabo en Manzanillo, Colima, la Presidenta hizo un llamado para salir a votar el 1 de junio para elegir jueces, magistrados y ministros y con ello terminar con la corrupción que existe en el poder Judicial, expresando textualmente: ‘El 1 de junio es el día de la democracia, el pueblo de México está dando el mundo con un ejemplo de democracia, es la única manera de acabar con la corrupción en el Poder Judicial vamos a hacer un Poder Judicial honesto, que este al servicio de México y la Nación.

        Conferencia Matutina de 01 de abril de 2025. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera expresó: Pero además, se han presentado quejas ante el Consejo de la Judicatura, relacionadas con la acción de algunos funcionarios judiciales, jueces y secretarios. Nunca hemos visto ninguna respuesta, de verdad, lo digo así, dramáticamente. Las cosas están tan mal; están porque están en vías de cambiar, pero todavía tenemos, pero todavía tenemos el esquema. Mucha gente percibió que el cambio en el Poder Judicial era indispensable, era un complemento a todos los cambios que se habían hecho. Queremos un Estado democrático y social, pero un Estado democrático y social de derecho, o sea, completo, y eso es lo que planteó; y sin ese complemento, estaríamos todavía truncos en algo. Algunas personas no lo entendieron, porque sus intereses son contrarios a esos cambios; el resto de la gente lo entendió. Nadie inventó nada, todo era lacerante realidad de camarillas enquistadas en un Poder, que tiene mucho poder, eh es algo muy importante. Y por eso, se planteó, muy correctamente, la creación de un órgano de un Tribunal de vigilancia; un lugar donde estén los jueces de los jueces, por decirlo de esa manera ¿lo entienden?, eso es lo que desde un principio se necesitaba. Pero ahí vamos, ahí vamos. Además de que se habló sobre casos de bloqueo de cuentas y de estructuras de corrupción en el Poder Judicial.

        Llamado al voto por la Presidenta el 10 de abril de 2025. Durante la ceremonia del 106 aniversario luctuoso de Emiliano Zapata, celebrado en la localidad de Ayala, en el Estado de Morelos, en un llamado al voto para la elección judicial la Presidenta expresó: ‘Por primera vez vamos a elegir al Poder Judicial, es el poder del pueblo, así que todos a salir a participar este próximo 1 de junio y ejercer nuestro derecho a elegir a los ministros y ministras de la Corte se acabó la corrupción en Poder Judicial.

        Difamación de jueces en funciones en la Conferencia Matutina de 8 de mayo de 2025. El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana aseguró que algunos jueces cambiaron medidas cautelares para favorecer a más de 100 presuntos delincuentes con la finalidad de que salieran de presión y encontraran libres en las calles, agregando que se tenía el registro de más de 193 decisiones de órganos jurisdiccionales que favorecieron o pretendieron beneficiar a presuntos delincuentes con traslados, liberaciones y egresos definitivos, mencionando de forma expresa los nombres de diversos jueces de distritos integrantes del Poder Judicial de la Federación, sin aportar ninguna prueba que justificara lo ilegal de dichas determinaciones.

        Conferencias Matutinas del 02, 03, 10, 14, 22, 23, 24 y 25 de abril, así como del 31 de mayo. En las que (según se sostiene en la demanda) la Presidenta refirió que el Poder Judicial estaba lleno de nepotismo y corrupción, y que ahora (con la elección) los jueces serían más honestos e independientes y que con el nuevo Poder Judicial habría una mejor justicia anhelada y exigida por el pueblo.

Precisado lo anterior, como previamente se refirió, la apreciación de las transcripciones contenidas en la demanda, en las cuales se da cuenta de supuestas declaraciones de la Presidenta de la República y otros funcionarios públicos en aparentes eventos públicos, resulta insuficiente para acreditar que tales manifestaciones tuvieron alguna incidencia o impacto en la contienda en la que participó el actor, o en su candidatura.

Se afirma lo anterior debido a que, aun de considerar que en las transcripciones contenidas en la demanda, que fue lo único aportado por el actor, se recogen fielmente las declaraciones controvertidas, se aprecia que en éstas se hizo referencia a problemáticas que, al parecer de las y los funcionarios, aquejan al Poder Judicial de la Federación, como corrupción y nepotismo, sin embargo, en momento alguno se hizo referencia a alguna candidatura en específico de las participantes en la elección extraordinaria, ni tampoco se manifestó un rechazo hacía las candidaturas de personas que optaron por participar bajo la modalidad en funciones, como lo sostiene el actor.

En este sentido, las transcripciones permiten advertir que, si bien, se trató de declaraciones referentes al proceso extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, el mensaje preponderante en estas fue sobre los beneficios de la reforma judicial, así como una invitación a la ciudadanía a votar.

Es por ello que, a pesar de que en varias de las declaraciones se hace referencia a puntos sobre corrupción y nepotismo en integrantes del Poder Judicial, las mismas se emitieron como parte del contexto genérico bajo el cual se pronunciaron los discursos respectivos que, en todos los casos, obedeció a la implementación de la reforma judicial, así como a la participación ciudadana en la jornada electoral del primer domingo de junio del año en curso.

De igual manera se aprecia que, en ninguno de los casos, se pudieran vincular las declaraciones transcritas en la demanda con la candidatura del actor, con la elección en la que participó ni con el referido circuito judicial de Chihuahua.

Se afirma lo anterior porque las mismas se dieron en eventos celebrados en entidades distintas y en ninguna de éstas se particularizó sobre la elección de algún cargo específico, salvo el de ministras y ministros, ni se emitieron expresiones de apoyo o demérito hacia alguna de las candidaturas postuladas por alguno de los comités de evaluación, ni hacía aquellas que, estando en funciones, optaron por participar en el proceso.

Es por ello que, en el presente caso, esta Sala Superior considera que la apreciación de las transcripciones aportadas por el actor en su demanda, resultan insuficientes para acreditar que las declaraciones de las funcionarias y funcionarios referidos tuvieron incidencia específica en beneficio o detrimento de alguna de las candidaturas participantes en la elección para juzgado de distrito en materia laboral, correspondiente al Décimo Séptimo Circuito en Chihuahua.

Difusión de acordeones.

En la especie, el actor sostiene que durante el proceso electoral se elaboraron y distribuyeron masivamente ‘acordeones’ con la intención de dirigir el voto de la ciudadanía, con los nombres de determinadas candidaturas que fueron las que finalmente resultaron electas, lo cual, en concepto del actor, genera la presunción de que su distribución fue planeada y tuvo un efecto directo en el resultado de la votación.

Con base en ello, y en lo que consideró una estrategia propagandística que vició el proceso electoral en su conjunto, al publicitar a ciertas candidaturas y desprestigiar a aquellas que se encontraban en funciones, el actor considera que se actualiza la nulidad de la elección atendiendo a que, desde su perspectiva, se presentaron las siguientes irregularidades:

        Distribución de acordeones personalizados en cada entidad federativa, conforme los cargos para funciones federales y locales durante los cierres de campaña, en la etapa de veda electoral y durante la jornada electoral; y

        Colocación de propaganda electoral financiada con recursos de origen desconocido, en la que se benefició a algunas candidaturas y se perjudicó a otras.

Como se adelantó, el agravio es infundado atendiendo a que los medios de convicción allegados al expediente resultan insuficientes para acreditar plenamente los hechos en los cuales sustenta la petición de nulidad ni para demostrar que las mismas incidieron en el distrito y circuito judicial que nos ocupa.

Es pertinente precisar que el actor expone argumentos genéricos respecto de la supuesta incidencia y entrega masiva de acordeones.

Todo ello lo hace depender del contenido de un voto particular formulado por integrantes del Consejo General del INE, en el que se hace referencia a la entrega de acordeones en los que coincidieron las candidaturas que se contenían en dichos materiales con las que resultaron ganadoras en las elecciones de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de las Salas Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral.

El actor agrega que se trató de las mismas conductas que impactaron en Chihuahua, atendiendo a que, afirma, existen indicios plenamente acreditados de la distribución generalizada de acordeones en la entidad, que en su mayoría promovieron a la misma candidatura ganadora en el cargo de juez de distrito especializado en materia laboral, identificada con el número 6, en la boleta amarilla.

Como se advierte, se trata, en todos los casos, de afirmaciones genéricas en las que en momento alguno el actor sitúa las supuestas irregularidades que aduce, en el contexto específico de la elección para juez de distrito en materia del trabajo correspondiente al distrito 1, en el Décimo Séptimo Circuito en Chihuahua.

Por el contrario, todos los hechos que refiere, es decir, la presunta entrega masiva de acordeones y la colocación de propaganda en la que se demeritó a determinadas candidaturas (incluida la suya) y se benefició a otras, se sitúan respecto de elecciones indeterminadas o para cargos distintos como ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y jueces de distrito correspondientes a la Ciudad de México.

De igual modo, en este caso, la insuficiencia de elementos probatorios impide aceptar como hechos notorios los referidos por el actor en el sentido de que la entrega de acordeones y colocación de propaganda negativa implicó conductas generalizadas en todo el estado de Chihuahua, como según su dicho, se acredita de los diversos testimonios de personas y denuncias presentadas ante el Instituto Nacional Electoral para inhibir la distribución de tales materiales. Ello, porque como se ha venido señalando, no obran en autos medios de convicción suficientes de los que se pudiera derivar incluso de manera indiciaria que tales presuntas conductas irregulares hubiesen ocurrido y tenido repercusión en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en dicha entidad federativa, y menos aún, en la elección de mérito, es decir, en la elección de Juzgadores de Distrito en Materia Laboral en que participó el actor.

No obstante los dichos del actor antes referidos, lo cierto es que en el expediente de mérito no es posible identificar un mínimo de elementos que permitan a este órgano jurisdiccional realizar una valoración, respecto de la actualización de tales conductas, no solo en el distrito en el que participó, sino en el Estado de Chihuahua.

Sin que las imágenes agregadas a la demanda respecto de la supuesta propaganda colocada en detrimento de la candidatura del actor, según su dicho, permitan arribar a una conclusión distinta, según se aprecia a continuación:

 

 

Se afirma lo anterior atendiendo a que, no obstante que en estas se aprecia una especie de lonas con un texto alusivo a la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, en principio, la lectura de su contenido permite advertir que su objetivo o finalidad principal es la invitación a votar a la ciudadanía el 1 de junio por los cargos de ministras, ministros, magistraturas y jueces.

Si bien en dos de ellas se hace alusión a limpiar de corrupción al Poder Judicial, en ninguna de éstas se hace un llamado expreso a votar por alguna candidatura, o a demeritar alguna otra, en general, y menos aún alguna de las candidaturas específicas que participaron en la contienda para juez de distrito en materia del trabajo correspondiente al Décimo Séptimo Circuito en Chihuahua.

Lo anterior, aunado a que el actor es omiso en identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales advirtió la colocación de la referida propaganda para efectos de proporcionar a este órgano jurisdiccional mínimos indicios que permitieran, en el mejor de los casos, vincular dicha propaganda con la elección en la que participó el actor, y respecto de la cual solicita la nulidad por presunta violación a principios.

Es por ello que, en este caso, no existen elementos suficientes que permitan sostener las irregularidades en las cuales el actor sustenta la petición de nulidad de la contienda de juez de distrito en materia del trabajo correspondiente al Décimo Séptimo Circuito en Chihuahua y procede calificar su reclamo como infundado.

*

 

Inelegibilidad de candidata.

El actor aduce que el procedimiento mediante el cual la responsable validó el cumplimiento del promedio académico respecto de la candidata que obtuvo la mayor votación, carece de la certeza y claridad necesaria atendiendo a que, en su opinión, fue reconocida la existencia de errores materiales y metodológicos en la evaluación previa de dichos requisitos.

Esta Sala Superior considera inoperante el citado agravio, dado que, de cualquier manera la parte actora no podría alcanzar su pretensión de que se declare inelegible a la candidata ganadora, debido a que el requisito constitucional consistente en tener como mínimo un promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad del cargo es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

Sobre el particular, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica.

De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.

Sobre esa base, como la verificación del requisito en cuestión se realizó por los órganos facultados constitucionalmente en la etapa de postulación de candidaturas y ésta ya concluyó y adquirió definitividad, no es factible que, en este momento, en sede jurisdiccional se vuelva a analizar la acreditación de los requisitos de idoneidad de las candidaturas.

Por ello, resulta inoperante el agravio de la parte actora, pues como se analizó, dicha facultad era exclusiva del Comité Técnico de Evaluación que en su momento validó los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Similar criterio asumió esta Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JIN-676/2025, SUP-JIN-852/2025 y Acumulado, SUP-JIN-838/2025, entre otros.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.

Por lo expuesto, esta Sala Superior

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

NOTIFÍQUESE conforme corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes presentan voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-642/2025.[28]

 

Formulo el presente voto particular parcial debido a que no comparto la decisión de la mayoría de no dar vista para hacer del conocimiento del Instituto Nacional Electoral sobre los argumentos en los que el actor refiere que los acordeones presuntamente distribuidos con motivo de la elección de personas juzgadoras implicaron el uso indebido de recursos y generó la inequidad manifiesta en la contienda.

En efecto, en lo que interesa al presente voto, la mayoría del Pleno determinó no dar vista al Instituto Nacional Electoral por cuanto a los citados planteamientos en los que se cuestionó la presunta indebida aportación de recursos a través del uso y distribución de acordeones que beneficiaron a determinadas candidaturas y que podrían llegar a implicar una posible falta en la materia.

Como lo he manifestado en otros casos, desde mi perspectiva, estimo que en la sentencia aprobada se soslayó el punto de referencia, porque ante tal aseveración, en mi concepto, lo procedente era dar vista a la referida autoridad electoral para la investigación de la presunta falta indicada y, en su caso, para determinar el posible origen, monto, destino y aplicación de recursos, toda vez que el Consejo General del INE[29] tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia.

En efecto, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si las personas candidatas incurrieron en alguna infracción y, en su caso, imponer la sanción respectiva.

En consecuencia, en mi concepto, lo procedente era dar vista al INE para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera respecto al planteamiento del actor, sobre el presunto uso indebido de recursos a través de la distribución de acordeones que beneficiaron ilegalmente a determinadas candidaturas, en violación al principio de equidad en la contienda.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFOMIDAD SUP-JIN-642/2025 (NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025, PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS A JUECES DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL ELECTORAL, CON SEDE EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)[30]

Formulo el presente voto particular porque me separo de las consideraciones de la mayoría relacionadas con que no era procedente dar vista al Consejo General del INE de la demanda por el presunto uso de acordeones tal como fue propuesto por la magistrada ponente en el proyecto de sentencia circulado y, por el otro, tampoco comparto el criterio relacionado con que el INE carece de facultades para analizar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.

1.      Contexto de la controversia

El actor inscribió su candidatura para el proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación con pase automático por encontrarse en funciones, para el cargo de juez de distrito en Materia Laboral, en el Décimo Séptimo Circuito, en Chihuahua, a fin de competir en el distrito 1.

Efectuado el cómputo de entidad federativa de la elección, el actor obtuvo la tercer más alta votación en la contienda, mientras que una de las candidatas fue la que tuvo la mayor cantidad de sufragios, siendo declarada elegible su candidatura por parte de la autoridad electoral y expedida, a su favor, la constancia de mayoría.

CANDIDATO

NÚMERO DE VOTOS

RENTERIA AYALA IRLANDA LIZBETH

64,044

ROMERO RODRIGUEZ MARLENE

47,637

CALDERON RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER

45,291

MANJARREZ CASTRO IGNACIO ALEJANDRO

31,903

 

Esencialmente el actor plantea los siguientes motivos de agravio: deficiente diseño de la boleta electoral; inducción al voto ciudadano por el uso de acordeones; indebida intervención de funcionarios públicos; difusión de propaganda electoral impresa con recursos de origen desconocido e inelegibilidad de la candidata ganadora.

2.      Decisión de la Sala Superior

En la sentencia aprobada por la mayoría, se eliminó la referencia a la vista al INE por la posible infracción de la normativa electoral por el uso de acordeones, distanciándose de la propuesta original de la magistrada ponente.

Por otro lado, en lo que interesa, en cuanto al requisito de inelegibilidad de la candidatura impugnada se determina que es inoperante, dado que, de cualquier manera la parte actora no podría alcanzar su pretensión de que se declare inelegible a la candidata ganadora, debido a que el requisito constitucional consistente en tener como mínimo un promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad del cargo es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.

La sentencia indica que no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica.

De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.

Sobre esa base, como la verificación del requisito en cuestión se realizó por los órganos facultados constitucionalmente en la etapa de postulación de candidaturas y ésta ya concluyó y adquirió definitividad, no es factible que, en este momento, en sede jurisdiccional se vuelva a analizar la acreditación de los requisitos de idoneidad de las candidaturas.

Por ello, resulta inoperante el agravio de la parte actora, pues como se analizó, dicha facultad era exclusiva del Comité Técnico de Evaluación que en su momento validó los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

3. Razones de mi disidencia

Como lo adelanté, no comparto que se haya eliminado la referencia a la vista al INE por el presunto uso de acordeones ya que como lo propuso la magistrada ponente.

Desde mi óptica debió darse vista al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus facultades de investigación y por conducto de sus órganos competentes, realizara las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinara la responsabilidad administrativa correspondiente.

Lo anterior, porque la parte actora planteó en su escrito de demanda que una candidatura, se habría beneficiado con la elaboración y distribución de guías de votación—también conocidas como “acordeones”—en un contexto de opacidad respecto de los recursos empleados para ello. La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, reconoció la existencia de los acordeones, de modo que no se trata de meras inferencias de la parte actora.

Por otro lado, en cuanto a la facultad del INE para analizar la inelegibilidad he sostenido reiteradamente que el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[31].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[32].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[33].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[34]:

a.      Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.      Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[35] y 321[36] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[37].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

 

conforme a lo expuesto, coincido con lo razonado en la sentencia aprobada por la mayoría en el sentido que se debe reconocer el derecho de votar para las personas residentes en el extranjero para cargos nacionales en el marco del proceso electoral para la elección de integrantes del Poder Judicial Federal, como los ministros y las ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial, pues le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la omisión de legislar en este extremo.  

Sin embargo, me apartado de lo argumentado en la sentencia en cuanto a que el voto desde el extranjero puede ser operativo únicamente para los cargos nacionales.

Desde mi óptica, los términos amplios en los cuales se encuentra reconocido este derecho fundamental significa que toda ciudadana y ciudadano tiene reconocida la potestad de poder emitir su sufragio en todas las elecciones populares. Su exigibilidad, en mi concepto, debe ser inmediata, pues de lo contrario, la proclamación de este derecho político no tendría más que un efecto enunciativo o un carácter programático.

A mi juicio, este derecho no sólo debió reconocerse únicamente para cargos nacionales, sino también para elegir magistraturas de Tribunales de Circuito, de Juzgados de Distrito y de Salas Regionales del Tribunal Electoral, pues no existen razones que justifiquen la exclusión de estos cargos para el ejercicio del derecho a votar de las personas migrantes.

Sin embargo, es cierto que para esto se requiere que el INE apruebe con el tiempo suficiente los lineamientos y la regulación específica para su implementación –con base en criterios de territorialidad– y diseñe cuidadosamente todas las medidas necesarias para su ejecución.

En esos términos formulo este voto particular 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante actor o enjuiciante.

[2] Posteriormente, Consejo General e INE.

[3] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Omar Espinoza Hoyo.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[5] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184052/CGex202506-15-ap-2-11.pdf

[6] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183921/CGex20250615-ap-2-12.pdf

[7] Artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con los artículos 8, 50, inciso f), fracción I, y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con el artículo 54, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Artículo 52 de la Ley de Medios. 

[11] Véase la resolución correspondiente a los expedientes SUP-JDC-1186/2025 y Acumulados.

[12] Artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[13] Artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.

[14] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[15] Artículos 41 y 96 de la Constitución Federal; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[16] Artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[17] Artículo 41, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución.

[18] Artículos 41, 96 Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.

[19] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, 96 y Segundo Transitorio del decreto de reforma del Poder Judicial de la Federación del 13 de septiembre de 2024, de la Constitución federal.

[20] Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[21] Artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución

[22] Artículo 41, base VI, de la Constitución federal

[23] Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[24] Véase el precedente SUP-JDC-1284/2025.

[25] Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, pp. 455-457.

[26] Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003.

[27] Véase, la tesis aislada P. XXXVII/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.”

[28] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[29] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución General.

[30] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[31] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[35]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[36]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[37] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.