JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-665/2025 Y SUP-JIN-867/2025 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: Claudia Luvia Montes de Oca Domínguez Y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOS: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y BRYAN BIELMA GALLARDO[2]

 

Ciudad de México, seis de agosto de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: (i) revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del INE por el que determinó que Rodolfo Alejandro Ramos Santillán resultó inelegible para el cargo de magistrado del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito en Chiapas; (mi) revoca la declaratoria de vacante de dicha magistratura, y (iii) vincula a la responsable a entregar la constancia de mayoría a Rodolfo Alejandro Ramos Santillán.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia se origina con la asignación que realizó la responsable del candidato Rodolfo Alejandro Ramos Santillán como magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en materia del trabajo por el Distrito Judicial 1 del Vigésimo Circuito Judicial en Chiapas y, la posterior decisión de considerar vacante dicho cargo ante la inelegibilidad del candidato.

(2)            En el primer juicio de inconformidad la actora combate la referida asignación al estimar que le correspondía la magistratura con base en las reglas de paridad y, en todo caso, ante la vacancia del cargo se le debía asignar por haber obtenido el segundo lugar[4].

(3)            En el segundo juicio de inconformidad el enjuiciante combate la declaratoria de inelegibilidad de su candidatura.

II. ANTECEDENTES

(4)            Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general[5], en el que, entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(5)            Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025.[6]

(6)            Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del precitado proceso electoral extraordinario.

(7)            Cómputos. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales, locales y nacionales de la citada elección, con los resultados siguientes:

Candidatura

Poder Postulante

Votos obtenidos

Votos inviables

Votos obtenidos final

Rodolfo Alejandro Ramos Santillán

Poderes Ejecutivo y Legislativo

462,124

213,830

248,294

Claudia Lluvia Montes de Oca Domínguez

Poder Ejecutivo

104,661

24,934

79,727

(8)            Acuerdo impugnado (INE/CG571/2025). El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito, y realizó la asignación paritaria de tales cargos.

(9)            En esta misma determinación, la responsable declaró vacante el cargo de la magistratura en materia del trabajo por el Distrito Judicial Electoral 1 del Vigésimo Circuito Judicial en Chiapas ante el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la candidatura a quien le fue designado.

(10)        Juicios de inconformidad. El uno y cinco de julio, la parte actora presentó las demandas materia de la presente resolución.

III. TRÁMITE

(11)        Turno. En su oportunidad, se turnaron los expedientes SUP-JIN-665/2025 y SUP-JIN-867/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.[7]

(12)        Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes ante la ponencia a su cargo.

(13)        Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor acordó admitir las demandas, y, al no quedar diligencias pendientes de realización, declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de juicios de inconformidad que se promueven en contra del cómputo nacional, declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría de la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[8]

V. ACUMULACIÓN

(15)        A efecto de no generar sentencias contradictorias, dado que existe identidad del acto impugnado, autoridad responsable y conexidad de la causa, se acumula el expediente SUP-JIN-867/2025 al diverso SUP-JIN-665/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

(16)        Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.[9]

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(17)        La responsable aduce que se debe desechar la demanda del SUP-JIN-665/2025 por inviabilidad de los efectos pretendidos, toda vez que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora que resulte inelegible, por quien haya obtenido el segundo lugar en la elección.

(18)        Se considera que es infundado el planteamiento, ya que es una cuestión cuyo análisis será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia.

VII. PROCEDIBILIDAD

(19)        Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable (por escrito y mediante juicio en línea, respectivamente), en ellas se hace constar el nombre y firma de la parte actora. La demanda del juicio SUP-JIN-867/2025, se presentó vía juicio en línea, se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

(20)        Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo legal de cuatro días, puesto que los acuerdos impugnados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio en la gaceta electoral del INE[10], en tanto que las demandas se presentaron los días uno y cinco de julio.

(21)        Legitimación. Las personas actoras cuentan con legitimación, porque comparecen por su propio derecho y en su calidad de candidatos en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

(22)        Interés jurídico. Las partes promoventes tienen interés para controvertir el acto impugnado, puesto que en el juicio SUP-JIN-665/2025 se combate la designación y determinación de la vacancia del cargo impugnado; y, en el juicio SUP-JIN-867/2025, la declaratoria de inelegibilidad para ocupar la magistratura por la que contendió el accionante.

(23)        En consecuencia, existe una afectación directa, personal y actual en la esfera jurídica de los promoventes, lo que les otorga interés jurídico para impugnar la legalidad y validez de dicho acuerdo.

(24)        Definitividad. Se cumple con este presupuesto porque no existe un medio de impugnación previo que deba ser agotado para controvertir la resolución del Consejo General del INE.

(25)        Señalamiento de la elección y resolución que se impugna. Se colma el requisito porque la parte actora señala en forma concreta que impugna la elección del cargo a magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito en materia del trabajo por el Distrito Judicial Electoral 1 del Vigésimo Circuito Judicial en Chiapas.

(26)        Casillas impugnadas y causal de nulidad. Este requisito no resulta aplicable al presente asunto, dado que la controversia planteada no se relaciona con la nulidad de votación en casillas concretas, sino con la legalidad de la evaluación sobre la elegibilidad y declaratoria de vacancia emitida por el Consejo General del INE.

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

(27)        El Consejo General del INE realizó la sumatoria nacional y asignación paritaria de las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos de quienes ocuparán las magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del proceso electoral del Poder Judicial de la Federación.

(28)        En lo que respecta a la magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito en materia de Trabajo del Vigésimo Circuito en Chiapas, el INE determinó que le correspondía al candidato Rodolfo Alejandro Ramos Santillán.

(29)        Sin embargo, la responsable declaró vacante el citado cargo ante la inelegibilidad del candidato designado, por incumplir con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos en materias relacionadas con el cargo -licenciatura, especialidad, maestría o doctorado-.

(30)        En contra de los actos anteriores, en el SUP-JIN-665/2025, la actora combate la referida asignación al estimar que le correspondía la magistratura con base en las reglas de paridad y bajo el principio de paridad flexible y, en todo caso, ante la citada vacancia, el cargo se le debía asignar al haber obtenido el segundo lugar en la elección.

(31)        En el SUP-JIN-867/2025, el actor combate la declaratoria de inelegibilidad de su candidatura bajo el reclamo de que el requisito de elegibilidad que le fue atribuido como incumplido resulta restrictivo cuando no está definido de forma cerrada en el artículo 96 constitucional.

1. Pretensión, causa de pedir

(32)        De lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte actora en el primero de los juicios es que sea designada como magistrada electa del Tribunal de Circuito en material de trabajo del Vigésimo Circuito Judicial en Chiapas. La causa de pedir la sustenta en que el INE incumplió con las reglas de paridad y con el principio de paridad flexible, además, que le correspondía dicho cargo a la siguiente candidatura en orden de votación.

(33)        La pretensión del actor en el segundo de los juicios es que sea revocada la declaratoria de inelegibilidad para ocupar la magistratura por la que contendió, bajo la causa de pedir de que fue decidida con base en un criterio restrictivo que no está definido de forma cerrada en la Norma Suprema.

2. Metodología de estudio

(34)        Por cuestión de método, en un primer apartado se estudiarán los agravios relacionados con la determinación de inelegibilidad del candidato electo; en otro, la aplicación de las reglas de paridad de género; y, en un último, la designación del segundo lugar ante la declaratoria de vacancia.

(35)        Sin que lo anterior les depare perjuicio alguno a los promoventes, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[11]

IX. ESTUDIO DE FONDO

A. Inelegibilidad del candidato electo (SUP-JIN-867/2025).

(36)        Del análisis de la demanda, se advierte que si bien el actor combate la declaratoria de inelegibilidad con sustento en reclamo de la indebida aplicación de criterios restrictivos, lo cierto es que los agravios están dirigidos a cuestionar si fue correcto que la responsable llevara a cabo una nueva revisión respecto al requisito de contar con un promedio de nueve o su equivalente en la especialidad a la que se postuló:

         Alega una vulneración al derecho de ser votado al afirmar que, con criterios restrictivos, la responsable declaró su inelegibilidad de su candidatura revisando el requisito de cumplir con dicho promedio de nueve sin que existan reglas claras que definan la manera en que debe cumplirse ante su falta de definición cerrada en el artículo 96 constitucional.

(37)        En tal sentido, aunque en términos formales la parte accionante manifestó su inconformidad de realizar una revisión del requisito de nueve con base en criterios restrictivos, este órgano jurisdiccional advierte que lo verdaderamente le genera agravio es la indebida fundamentación y motivación para verificar nuevamente el promedio de nueve en las materias relacionadas con la especialidad.

(38)        En consecuencia, para esta Sala Superior lo que se debe determinar es si fue correcto que la responsable llevara a cabo una nueva revisión respecto a si la actora contaba con un promedio de nueve o su equivalente en la especialidad a la que se postuló, cuyo incumplimiento derivó en su inelegibilidad y, con ello, la declaratoria de vacancia del cargo a elección[12].

1. Tesis de la decisión

(39)        Este órgano jurisdiccional determina que es sustancialmente fundada dicha alegación, dado que que el acuerdo que emitió el INE por medio del cual la declaró inelegible carece de una debida fundamentación y motivación.

(40)        En específico, porque si bien, el INE explicó que tenía facultades para llevar a cabo una revisión de los requisitos de elegibilidad, faltó en fundamentar y motivar por qué podía implementar una metodología diversa a aquella utilizada por los comités de evaluación para revisar el cumplimiento del requisito relativo a contar con un promedio de nueve puntos en las materias que corresponden a la especialidad a la que la actora aspiró.

2. Marco normativo

a. Requisito de elegibilidad de nueve en la especialidad.

(41)        La Constitución general establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía (artículo 96, párrafo primero).

(42)        Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (artículo 97, párrafo segundo, fracción II).

(43)        La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes (artículo 96, párrafo primero, fracción II).

(44)        El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica (artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a y b).

(45)        Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:

         Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

         Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o        La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o        Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o        Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o        La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

         Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

         Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

(46)        Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

(47)        Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo dispuso en su convocatoria que verificaría que las personas aspirantes reunieran lo requisitos constitucionales de elegibilidad y, en su oportunidad, publicaría el listado de las personas que cumplieran con los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad

(48)        En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

(49)        Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

(50)        Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

(51)        Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

(52)        En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

(53)        En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

(54)        Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

(55)        Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

(56)        En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

(57)        Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad, división de poderes y certeza electoral.

(58)        En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.

c. Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección

(59)        Este órgano jurisdiccional ha considerado,[13] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

(60)        También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[14]

(61)        En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[15]

(62)        En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.

(63)        En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

3. Caso concreto

(64)        En el acuerdo INE/CG571/2025[16], la responsable decidió que el candidato Rodolfo Alejandro Ramos Santillán a quien correspondía la magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito de trabajo en el Vigésimo Circuito Judicial en Chiapas, resultaba inelegible al incumplir con el requisito de contar con un promedio de nueve en la especialidad, maestría o doctorado, respecto a las materias relacionadas con el cargo al que se postuló.

         En el anexo 3 del señalado acuerdo, se describe la metodología empleada, en particular se expuso como criterio general que: (i) el promedio de especialidad (nueve puntos) se calculó considerando las materias sustantivas y adjetivas afines a la especialidad, y que (ii) se prohíbe mezclar grados académicos para conformar el promedio.

         Conforme a ello, se expone en el anexo 3, se verificó que las personas candidatas alcanzaran un promedio general mínimo de ocho puntos, o su equivalente; y un promedio mínimo de nueve puntos, o su equivalente, en las materias relacionadas con el cargo al que se postulan, ya sea en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

         Bajo dicha revisión, entre otras cosas, la responsable concluyó que el candidato Rodolfo Alejandro Ramos Santillán era inelegible por falta de requisito de idoneidad, al no cumplir con el señalado promedio de nueve puntos en la especialidad correspondiente.

         De acuerdo con la hoja de revisión del señalado candidato para el cálculo correspondiente, contenida en el anexo 2 del acuerdo impugnado, se promediaron las calificaciones de tres materias que consideró afines: Derecho del Trabajo I (9); Seguridad social (9), y Clínica Procesal del Derecho Social (8), lo que arrojó un promedio de 8.67 puntos[17].

(65)        Derivado de lo anterior, el Consejo General del INE determinó declarar vacante dicha magistratura laboral como se expone en el considerando 326 del acuerdo INE/CG571/2025, con base en el citado Anexo 3.

(66)        Como se anunció, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al actor en el juicio SUP-JIN-867/2025, pues, si bien, el INE analizó si la actora cumplía con los requisitos de elegibilidad, lo cierto es que no explicó por qué tenía la posibilidad de crear una metodología distinta a la de los comités de evaluación a fin de determinar que, en el caso, el actor no cumplía con este requisito de idoneidad.

(67)        En efecto, la Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé.[18]

(68)        Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

(69)        En el caso, los comités de evaluación ya habían valorado qué candidaturas cumplían con el requisito de contar con una calificación de nueve puntos o su equivalente en relación con la especialidad del cargo al que se postularon, sobre la base de las asignaturas que los propios comités consideraron afines a los cargos y a la especialización de cada una de las personas aspirantes.

(70)        Por tanto, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afecto los principios de: i) legalidad de reserva de ley -artículos 14 y 16 constitucionales- que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

(71)        Bajo esta perspectiva, resulta necesario diferenciar las características respecto de cada promedio exigido por la Constitución general:

        Promedio general de ocho puntos. La Constitución mandata que se obtenga tomando todas las calificaciones de la licenciatura en Derecho. Su verificación es puramente documental: basta constatar que el certificado de estudios o kárdex consigna un promedio global mínimo de 8. Si el documento está ausente o la cifra es inferior, el defecto es objetivo, inmediato y evidente.

        Promedio de nueve puntos en materias afines. El mismo precepto constitucional fija el umbral, pero deja abierta la manera de integrarlo: indica que puede provenir de la licenciatura o de un posgrado y que debe referirse a las “materias relacionadas con el cargo”.

(72)        De manera que el Órgano Reformador de la Constitución exige una delimitación técnica previa: identificar qué asignaturas son efectivamente afines, decidir si se toman de la licenciatura, de un posgrado o de ambos y, entonces, promediar. Esa tarea de selección y correspondencia temática es la que fue delegada a los comités de evaluación, para calificar la idoneidad con base en la documentación entregada por cada aspirante.

(73)        Una vez que el comité declara cumplido el requisito y el listado se remite al Senado, el estándar constitucional queda agotado. Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

(74)        En el caso, respecto del promedio de ocho, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo, inmediato y evidente: basta constatar que el certificado global alcance la cifra mínima. Por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente.

(75)        En contraste, valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.

(76)        Esto se evidencia de la revisión del acuerdo que determinó la inelegibilidad de la promovente, en el cual la responsable indica que “no existía una metodología previa”, razón por la cual consideró necesario diseñar reglas nuevas (mínimo de dos asignaturas en tribunales mixtos, de tres a cinco en unitarios, prohibición de mezclar licenciatura y posgrado salvo usar un grado completo).

(77)        Lo anterior, en un ejercicio de una facultad que no le confirió el Órgano Reformador de la Constitución, pues este señaló expresamente en el artículo 96 que la valoración de los elementos técnicos les corresponde a los comités de evaluación.

(78)        Así, al aplicar esos criterios ex post, el INE reabrió un requisito ya acreditado, remplazó la valoración experta de los comités y excluyó, sin fundamento, a candidaturas que habían resultado electas en las urnas.

(79)        En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.[19]

(80)        En ese sentido, el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de la actora a fin de valorar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad.

(81)        Al asumir una función que no le corresponde, el INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

(82)        Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se insiste, debemos distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración especializada.

(83)        De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

(84)        Permitir que una autoridad administrativa sustituya unilateralmente la determinación de un órgano técnico, rompe con la lógica del proceso de selección de candidaturas del Poder Judicial, pues este se compuso de un proceso complejo en el que intervinieron diversos órganos y, en concreto, los comités de evaluación en ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, valoraron los perfiles técnicos de las candidaturas en ejercicio de una facultad discrecional.

(85)        Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los comités de evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace fundado el agravio planteado por la parte actora.

(86)        Con base en estas consideraciones, y dado que esta Sala Superior concluye que el INE carecía de atribuciones para modificar la metodología implementada por cada Comité de Evaluación para la verificación de este requisito, lo conducente es revocar el acuerdo, en lo que es materia de impugnación.

B. Incumplimiento de las reglas de paridad de género (SUP-JIN-665/2025).

(87)        La actora alega en su demanda lo siguiente:

         La responsable omitió aplicar debidamente las reglas de paridad y observar el principio de paridad como mandato de optimización flexible que admite mayor participación de mujeres.

         Señala que se le debió asignar directamente la magistratura, pues asevera que ésta le correspondía de forma exclusiva a una mujer en términos de la convocatoria emitida por el Senado de la República.

         Agrega que se incumplieron las reglas de paridad que establecen que la asignación de cargos debe realizarse alternando entre mujeres y hombres por materia de especialización, pues afirma que dicha designación fue hecha de manera genérica respecto de todas las magistraturas sujetas a elección en el Distrito Electoral Judicial del Vigésimo Circuito Judicial[20].

         Argumenta que el Circuito vigésimo está conformado por un solo Distrito judicial, una especialidad laboral y con una sola vacante por lo que, a su juicio, la asignación debió realizarse solo por la especialidad del trabajo aplicando la regla general de iniciar con la mujer más votada.

         Bajo el principio de paridad flexible, concluye argumentando que debió elegirse a la mujer más votada para asegurar una integración paritaria vertical y horizontal del Tribunal Colegiado de Circuito del trabajo, pues señala que sólo fue puesta a elección una de las tres magistraturas que lo integran, las cuales siempre han sido ocupadas por hombres.

1. Tesis de la decisión

(88)        Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son infundados toda vez que la responsable aplicó de forma debida las reglas de paridad previstas en el acuerdo INE/CG65/2025.

2. Marco normativo

(89)        La Constitución general establece como un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley (artículo 35, fracción II).

(90)        En la Constitución general y en la legislación vigente se exige que los procedimientos para la integración de los órganos jurisdiccionales observen el principio de paridad de género, implicando que se debe promover la participación en condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.

(91)        En ese sentido, en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación deben armonizarse los principios constitucionales de paridad de género e igualdad.

(92)        En esta línea argumentativa, la paridad de género se erige como principio constitucional transversal tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, que debe ser observado formal y materialmente.

(93)        Al respecto, se entiende por paridad de género la igualdad política entre hombres y mujeres, y esta se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación (artículo 3, párrafo 1, inciso d) bis, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[21]).

(94)        En su oportunidad, el Consejo General del INE emitió los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en este proceso electoral extraordinario[22], en el cual se estableció de forma específica que, en las asignaciones de magistraturas en circuitos judiciales conformado por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante, se observarían las reglas siguientes[23]:

Criterio 3: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante

Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgadores de distrito de circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante serán aplicables los siguientes criterios:

1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en el distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

3. En las dos especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.

4. En la totalidad del circuito judicial deberá garantizarse la paridad de género.

5. No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

 

 

3. Caso concreto

(95)        En primer término, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la afirmación de que la vacante de la magistratura del Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo del Vigésimo Circuito Judicial le correspondía de forma exclusiva a una mujer.

(96)        Ello es así porque, contrario a lo que afirma la actora, en la Convocatoria emitida por el Senado de la República[24] no se estableció para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que serían reservados algunos cargos vacantes exclusivamente para mujeres.

(97)        En efecto, en la base primera de la citada Convocatoria, sólo se determinó que en la postulación, elección y asignación de los cargos referidos debía garantizarse la paridad de género. De ahí lo infundado del planteamiento.

(98)        De igual forma, este órgano jurisdiccional estima que resulta infundado el reclamo de que la responsable dejó de aplicar las reglas de paridad al momento de realizar la asignación de la magistratura en materia de trabajo en el Distrito Judicial uno del Vigésimo Circuito Judicial en Chiapas.

(99)        Conforme al acuerdo INE/CG2362/2024[25], el Vigésimo Circuito Judicial se conformó por un Distrito Judicial, en el cual se elegirían ocho magistraturas, de las cuales dos correspondían a la materia administrativa, dos magistraturas del ramo mixto, tres penales y una del área de trabajo.

(100)     Por tanto, conforme al acuerdo INE/CG65/2025,[26] en el que se determinaron las reglas para la integración paritaria de los cargos del Poder Judicial de la Federación, para la asignación de magistraturas del Vigésimo Circuito Judicial es aplicable el criterio 3 (Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por un solo distrito judicial electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante).

(101)     Acorde con el mencionado criterio, el proceso de asignación debe iniciar con la conformación de dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, precisando el número de votos obtenidos en forma descendente.

(102)     Para la asignación de las magistraturas en los que existen dos o más cargos vacantes, se debe efectuar de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, en todos los casos se iniciará por la mujer más votada.

(103)     En el supuesto en el que solo haya una vacante de una especialidad, se debe elegir a la mujer o al hombre más votado en el distrito; no obstante, si la asignación recayó en un hombre, se debe verificar que en el distrito electoral no se hayan asignado un mayor número de hombres en los cargos que se eligieron en el distrito judicial.

(104)     El proceso de designación concluye con la verificación de que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial, si existiera un número mayor de hombres en la especialidad, se harán los ajustes necesarios hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.

(105)     En la especie, la responsable conformó la lista con las treinta candidaturas que participaron en la elección para magistraturas del Vigésimo Circuito Judicial, por materia y en orden descendente conforme a la votación recibida[27] y, con base en ello, generó un listado de mujeres y otro de hombres por especialidad, en el que se observa que la única magistratura en materia de trabajo se integró de esta manera:

Listado de mujeres

No.

Nombre

Especialidad

Distrito Judicial

Votos

30

Montes De Oca Domínguez Claudia Luvia

Trabajo

1

79,727

 

Listado de hombres

No.

Nombre

Especialidad

Distrito Judicial

Votos

29

Ramos Santillán Rodolfo Alejandro

Trabajo

1

248,294

(106)     Con sustento en el criterio 3, numeral 3, de los lineamientos contenidos en el acuerdo INE/CG65/2025[28]elegir a la mujer o al hombre más votado en el distrito–, la responsable decidió que la única vacante en materia laboral correspondía a la candidatura de Rodolfo Alejandro Ramos Santillán por haber obtenido la mayor votación en la elección.

(107)     Una vez concluidas la integración de las listas y asignación de las vacantes sujetas a elección, el INE realizó el proceso de verificación del cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, del cual se concluyó que se cumplió con dicho principio al resultar electos en el circuito judicial cuatro mujeres y cuatro hombres, como se muestra a continuación:

No.

Nombre

Especialidad

Distrito Judicial

Votos

Sexo

2

Robles Cortes Jazmín

Administrativa

1

227,584

M

1

Orantes López Jorge Alberto

Administrativa

1

277,776

H

9

Quevedo Ramos Claudia Selene

Mixto

1

250,628

M

10

Pech Iuit Camilo

Mixto

1

214,290

H

15

Ángel Juan Jaqueline

Penal y Civil

1

258,331

M

16

Morales Trujillo Placido Humberto

Penal y Civil

1

213,800

H

17

López Rivera Velia Del Carmen

Penal y Civil

1

195,450

M

29

Ramos Santillán Rodolfo Alejandro

Trabajo

1

248,294

H

(108)     Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no resultaba procedente realizar ajustes para cumplir con el principio de paridad de género porque no se había realizado una asignación mayor número de hombres en las magistraturas elegidas en el distrito judicial.

(109)     De este modo, se advierte que la responsable no realizó la asignación de forma genérica respecto de todas las magistraturas en el Distrito judicial, sino que aplicó las reglas de paridad alternando mujeres y hombres por materia de especialización, pero al estar frente a la hipótesis de la existencia de una sola vacante en materia de trabajo, empleó la regla específica consistente en designar a la candidatura más votada sin importar el sexo.

(110)     De ahí que se estime que el presente caso resulta correcto que la asignación de la magistratura laboral no fuera iniciando con la mujer más votada, debido a que, si bien, por regla general la asignación debe iniciar con una mujer por materia, lo cierto es que en el acuerdo INE/CG65/2025, se estableció como regla específica que cuando solo haya una vacante de una especialidad, se elegirá a la mujer o al hombre más votado en el distrito.

(111)     Bajo las relatadas consideraciones, esta Sala Superior considera que, contrario a lo sostenido por la candidatura accionante, con la asignación de los cargos realizada por el Consejo General del INE, se garantizó plenamente la aplicación del principio de paridad de género.

(112)     En esos términos, en concepto de este órgano jurisdiccional, no se actualiza la vulneración a las reglas de asignación ni al principio de paridad alegada toda vez que, además de que la asignación se realizó de conformidad con las disposiciones constitucionales y los precitados lineamientos, se cumplió con el parámetro establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que su agravio resulta infundado.

(113)     En efecto, la precitada ley establece que la paridad se garantiza con la asignación del 50% de los cargos a las mujeres, lo cual es congruente con los postulados de igualdad y paridad, además de guardar proporcionalidad al respetar el derecho de acceso al cargo del 50% de las candidaturas que son encabezadas por hombres.

(114)     Por tanto, la parte actora parte de una premisa inexacta, en el caso concreto, al sostener que le correspondía el cargo porque la asignación debía iniciar con la candidatura de mujer más votada.

(115)     Lo inexacto radica que, si la parte actora compitió en el único Distrito Judicial del Vigésimo Circuito Judicial, con especialización en materia de trabajo, en el que se votó un solo cargo, lo procedente era aplicar el criterio 3 de paridad, en el sentido de que la asignación del cargo a elección correspondía a la candidatura de mujer o de hombre más votado.

(116)     Consecuentemente, si la accionante no obtuvo más votos en la elección que la candidatura a quien le fue asignada la única magistratura en materia de trabajo, es evidente que no le asiste razón en cuanto a que le correspondía la asignación de la única magistratura en cuestión, dado que la asignación se hace seleccionando a la candidatura más votada sin importar el sexo.

(117)     Por tanto, la actora compitió bajo reglas claras en las cuales se disputaban dos plazas de juzgado de distrito para mujeres, obteniendo menor votación que los primeros dos lugares de su género, lo cual en modo alguno incumple el principio democrático.

(118)     Por otra parte, en lo concerniente al agravio de que, bajo el principio de paridad flexible, se debió elegir a la mujer más votada para asegurar una integración paritaria vertical y horizontal del Tribunal Colegiado de Circuito del trabajo, resulta infundado, ya que en el acuerdo INE/CG65/2025 no se advierte previsión en esta forma.

(119)     Es importante destacar que la implementación de mecanismos que aseguren la aplicación del principio de paridad como mandato de flexibilidad para una mayor participación de las mujeres, debe ser preferentemente, antes del registro de candidaturas[29].

(120)     Por tanto, tal y como lo determinó la responsable, al haber sido electos en el Vigésimo Circuito Judicial cuatro mujeres y cuatro hombres, en el caso concreto respecto a la participación de las mujeres, no debía hacer ningún ajuste a la designación realizada de las ocho magistraturas a elección.

(121)     De ahí que no pueda asistirle la razón a la enjuiciante, ya que como ha quedado establecido, las medidas insertas en los lineamientos garantizan el principio constitucional de paridad, máxime que no existe norma que lo exija en los términos planteados en la demanda, ni tampoco la posibilidad de cambiar las reglas o lineamientos para aplicar las acciones afirmativas en cualquier momento.

(122)     En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio planteados, lo conducente es confirmar el procedimiento de designación de las ocho magistraturas sujetas a elección del Vigésimo Circuito Judicial con sede en Chiapas.

C. Indebida determinación de vacancia del cargo (SUP-JIN-665/2025)

(123)     La actora Claudia Luvia Montes de Oca Domínguez alega que la responsable indebidamente declaró vacante la magistratura de trabajo cuando este cargo se le debía asignar al corresponderle exclusivamente a una mujer y por haber obtenido el segundo lugar en la elección.

(124)     En tal sentido argumenta que la responsable no cuenta con facultades para declarar vacante la magistratura de circuito, sino lo que debió haber realizado era asignarlo al segundo lugar, en términos de los artículos 98 constitucional y 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen la regla de que ante la falta absoluta de una magistratura lo procedente es asignar a la siguiente candidatura en orden de votación.

(125)     Los planteamientos hechos valer resultan ineficaces, debido a que están encaminados a combatir la declaración de vacancia por la inelegibilidad de Rodolfo Alejandro Ramos Santillán para ocupar la magistratura de trabajo del Vigésimo Circuito.

(126)     Sin embargo, en el apartado anterior esta Sala Superior revocó la citada declaratoria de inelegibilidad al determinar que el INE excedió las facultades de verificación y con ello, también la declaratoria de vacancia.

(127)     Por tanto, al desaparecer el presupuesto fáctico-jurídico que sustentaba los agravios, estos carecen de objeto y, en consecuencia, resultan ineficaces para variar el sentido de la presente sentencia.

(128)     En consecuencia, dado el sentido de la presente determinación, lo conducente es ordenar al INE a que entregue a Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, la constancia de mayoría correspondiente, en los términos que se precisarán en el apartado de efectos.

X. EFECTOS

(129)     Se determinan los siguientes efectos:

1. Se revocan los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, mediante los cuales el Consejo General del INE determinó que el actor Rodolfo Alejandro Ramos Santillán resultó inelegible para el de Magistrado de Circuito en Materia de Trabajo, al no haber acreditado un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se postuló, y determinó dejar vacante dicho cargo.

2. Se vincula al Consejo General del INE a entregar a Rodolfo Alejandro Ramos Santillán la constancia de mayoría correspondiente.

XI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.

SEGUNDO. Se revocan, en la parte que fue materia de la controversia los acuerdos impugnados, conforme a los efectos arriba precisados.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del INE para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien anunció la emisión de un voto particular y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-665/2025 y SUP-JIN-867/2025 ACUMULADOS[30]

Este voto detalla las razones por las cuales, si bien acompaño la conclusión de que en el caso fue correcta la aplicación de las reglas de paridad, no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el requisito de nueve en las materias afines a la especialidad es de idoneidad y no de elegibilidad; tampoco comparto que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[31] carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.

Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su revisión está sujeta a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación. Por ello, considero que en este caso procedía ordenar al INE que volviera a analizar la elegibilidad de la candidatura que declaró inelegible por incumplir ese requisito con base en tales parámetros. En caso de que se confirmara la inelegibilidad, el cargo correspondería a la actora del juicio de inconformidad 665 de 2025, porque no hay segundo lugar hombre ya que para esa vacante sólo contendieron la actora y el actor.

I. Contexto del caso. Antes de asignar definitivamente los cargos a las candidaturas a las que, en principio, les hubieran correspondido por mayoría de votos y paridad, el INE revisó oficiosamente, si cumplían los requisitos constitucionales de contar con promedio general de 8 en la licenciatura y de 9 en las materias relacionadas con los cargos a los que se postularon en la licenciatura o posgrados.

El análisis del requisito de promedio de 9 lo llevó a cabo con base en una metodología propia y aprobada en el acuerdo de asignación que condujo a encontrar inelegibles 45 candidaturas: 24 magistraturas de circuito y 21 juzgados de distritos. Luego, con base en una lectura del artículo 77 Ter de la Ley de Medios, decidió declarar vacantes esos cargos.

Inconformes con esas decisiones, diversas candidaturas impugnaron ante esta Sala Superior. Quienes fueron declaradas inelegibles afirmaron que el INE no podía revisar esos requisitos. Además, quienes perdieron la elección sostuvieron que no debió declarar vacancias ante la declaración de inelegibilidad, sino asignarlas a ellas por haber obtenido subsecuentes lugares en la votación.

II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala partió de que no se trataba de un requisito de elegibilidad sino de idoneidad, por tanto, decidió revocar la declaración de inelegibilidad y la consecuente vacancia realizadas por el INE. Para llegar a esa conclusión sostuvo que la autoridad electoral no puede revisar el requisito de promedio de 9 porque, al ser un requisito de idoneidad, era una atribución que únicamente estaba conferida a los comités de evaluación.

III. Mi postura. Como lo adelanté, no comparto el análisis de inelegibilidad y vacancia. En principio considero que sí se trata de un requisito de elegibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución federal. A su vez, a mi juicio, el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante. Por ello, me parece claro que debimos ordenarle analizar, nuevamente y en un plazo razonable, el cumplimiento del requisito con base en éstas.

Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[32] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[33] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[34]

Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[35] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.

De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[36]

Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[37] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo. La pregunta es, entonces, con base en qué.

Creo que es claro que debe ser de acuerdo con los parámetros previstos por el Comité de Evaluación postulante. Esto es así porque fueron el presupuesto de análisis para decidir sobre la elegibilidad de las candidaturas que ellos mismos postularon. Esta decisión, por eso, goza de una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con base en una demostración concreta. Y ésta sólo puede ser elaborada partiendo de ese modelo: verificar con las mismas bases sería la única forma de poder afirmar que una candidatura determinada, en realidad, no cumplió el requisito. Sería por demás ilógico aceptar que un análisis de elegibilidad sobre un requisito idéntico pueda estar apoyado en criterios completamente disímiles.

En ese sentido, la posibilidad de analizar el cumplimiento de este requisito, en ningún caso, sitúa al INE en una posición que le permita establecer una metodología de valoración discrecional.

Finalmente, en caso de que el INE confirme la inelegibilidad de la candidatura, el cargo debería asignarse a la actora del SUP-JIN-665/2025, porque no hay segundo lugar hombre, ya que en la elección del Circuito Judicial 20, Distrito Judicial 1, especialidad del Trabajo, en Chiapas, sólo contendieron la candidatura ganadora de hombre declarada inelegible y la referida actora.

Ello, en concordancia con mi criterio[38] respecto de que ante una inelegibilidad no debe declararse la vacancia, sino que el cargo lo debe ocupar la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar de la votación, aunque, en el caso, al sólo existir dos contendientes por el cargo, quien debería ocuparlo en caso de confirmarse la inelegibilidad, sería la actora.

Ello tomando en cuenta que el artículo 98 constitucional prevé que las ausencias definitivas de magistraturas de circuito deberán ser ocupadas por la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.

El supuesto constitucional parte de que la persona electa ocupó el cargo y después se generó la vacancia, lo que desde luego no ocurre en el caso que se estudia dado que la vacancia es previa a la asignación. Sin embargo, la norma constitucional obedece a la idea de que las personas que ya fueron votadas ocupen las magistraturas que quedan vacantes luego del proceso electoral dando así efectividad a los resultados de la elección correspondiente. 

Así, el sistema de sustituciones del artículo 98 se nutre de la materialización de varias reglas que orientan las elecciones: en términos cuantitativos, se respeta la voluntad del electorado expresado en las urnas al hacer el corrimiento de quién debe ocupar la vacante a partir del número de votos obtenidos y del género; se eficientiza el sistema evitando la necesidad de que se tenga que llamar o esperar una nueva elección, y se logra la integración de los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación. Así, se observa que el sistema constitucional de corrimiento obedece, además, a que, dado el número de cargos de personas que serán titulares de los cargos respectivos, las posibilidades de faltas definitivas son mayores y con ese método se evita la necesidad de esperar al llamado de nuevas elecciones.

Asimismo, el artículo 96 fracción IV constitucional[39] y el segundo transitorio parten de la premisa de que el INE, en todo caso, asignará los cargos correspondientes y no prevé la posibilidad de que se declare una vacante.

A partir de lo anterior, desde mi perspectiva, es claro que la Constitución prevé reglas para garantizar que los cargos sean ocupados tomando en cuenta la votación y el género.

Considero que esas mismas razones son trasladables al supuesto que se analiza, ya que, dejar la vacante y posponer la asignación de la persona que ocupará la magistratura resulta desproporcionado frente a la opción de colocar a la siguiente persona más votada. Asimismo, la prevención constitucional de la asignación de cargos por parte del INE no posibilita la declaración de vacancia.

A ello se suma que, en cierta medida la participación en la contienda de candidaturas que no eran elegibles es atribuible a las autoridades encargadas de revisar esos requisitos, por lo que esa circunstancia no debe traducirse en una afectación para quienes, contando con los requisitos de elegibilidad, participaron en la contienda y para quienes el día de la jornada electoral ejercieron su derecho a votar.

Por esas mismas razones considero que debe inaplicarse el inciso c) del artículo 77 ter de la Ley de Medios que prevé como causa de nulidad de la elección de personas juzgadoras federales que la candidatura ganadora resulte inelegible. Ello, porque la contundencia de los efectos que prevé ese artículo (la nulidad de una elección) no permite hacer una interpretación conforme y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación conforme no es posible si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones.[40]

Por lo anterior, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-665/2025 Y SUP-JIN-867/2025, ACUMULADO (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, RELATIVO AL PROMEDIO DE 9 EN LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[41]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina revocar los acuerdos impugnados. En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente INE lleve a cabo una nueva revisión.

A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una calificación de al menos 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en el Vigésimo Circuito (Chiapas) –el cual comprendió un único Distrito Judicial Electoral– se elegirían, de entre otros cargos, una magistratura en Materia del Trabajo.

El Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, declaró la vacancia del cargo, al considerar que Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, quien obtuvo el mayor número de votos de la elección, era inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos, o su equivalente, en las materias respectivas relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Ante ello, Claudia Luvia Montes de Oca Domínguez, quien compitió también para ese cargo, presentó una demanda para controvertir la declaración de vacancia del cargo, pues en su concepto, de conformidad con el Acuerdo INE/CG65/2025, la asignación debió empezar en todos los casos por la mujer más votada. Por otro lado, plantea que no se encuentra debidamente fundada ni motivada la determinación de vacancia del cargo, ya que, en su concepto, debió haber sido asignada al cargo, por ser la segunda candidatura más votada.

Por otro lado, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán presentó una demanda para controvertir la determinación de su inelegibilidad al cargo y alega que la responsable vulnera su derecho humano a ser votado “al exigir un promedio mínimo de 9 en las materias de la especialidad laboral, sin que tal requisito contemplado en el artículo 96 de la Constitución, esté definido en forma cerrada” (sic).

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada, se resolvió i) revocar el acuerdo del Consejo General del INE por el que determinó que Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, candidato a magistrado en Materia del Trabajo del Vigésimo Circuito (Chiapas), resultó inelegible por no contar con un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; ii) revocar el acuerdo que declaró vacante el cargo; y iii) vincular a la referida autoridad administrativa a entregarle la constancia de mayoría correspondiente.

En la sentencia, se abordaron, en primer lugar, los agravios relacionados con las facultades del Consejo General del INE para llevar a cabo una valoración respecto al promedio en la especialidad.

La Sala Superior, por mayoría, concluyó que es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación. Sus consideraciones fueron las siguientes:

        Es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad. Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por un delito doloso, entre otros. Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas, el análisis curricular, los exámenes o la deliberación colegiada.

         Del texto del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b),[42] se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.

        El INE sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetivas y verificables. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados.

        Esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[43].

        En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de 9 debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines. En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

        En el caso, es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte actora, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación.

        La Sala Superior ha sostenido que el Consejo General del INE puede verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el momento de la asignación de los cargos, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé[44]. Sin embargo, la referida facultad no es absoluta, pues la autoridad administrativa carece de atribuciones para revisar requisitos cuya valoración fue delegada, por el Órgano Reformador de la Constitución, a un órgano técnico.

        Al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) la legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral agregar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

        Al tratarse de un juicio técnico-académico —no de una constatación mecánica—, cualquier nueva “revaloración” posterior implicaría, inevitablemente, crear parámetros propios (número de materias, pesos, inclusión o exclusión de grados) y, con ello, imponer mayores requisitos que el criterio constitucional.

        En el caso, respecto del promedio de 8, el INE se limitó a cotejar el certificado global y no aplicó una regla adicional, pues como se indicó, se trata de un elemento objetivo. En contraste, valorar el promedio de 9 o su equivalente en la especialidad, exige determinar qué asignaturas son afines y qué grado académico respaldará la medida; de ahí que el INE haya creado filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la LEGIPE, valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los Comités de Evaluación.

        Esto no desconoce la facultad del INE para revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad; sin embargo, se debe distinguir entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren de una valoración especializada.

        De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que ya fueron valorados por un órgano especializado mediante una metodología previamente establecida con base en criterios definidos en la propia convocatoria.

        Por tanto, al haberse pronunciado sobre una cuestión reservada a los Comités de Evaluación, el INE incurrió en una extralimitación de facultades que resulta contraria al marco normativo aplicable, lo cual hace que el agravio planteado por la parte actora sea fundado.

Así, en la sentencia se concluyó que la determinación de inelegibilidad carece de sustento, pues se basa en una operación aritmética construida sobre una selección de materias carente de motivación técnica y ajena a la metodología especializada que el propio constituyente reservó a los Comités de Evaluación.

Por otro lado, respecto del planteamiento de Claudia Luvia Montes de Oca Domínguez se decidió que, contrario a lo sostenido por la actora, fue correcto que la asignación del cargo no fuera iniciando con la mujer más votada, ya que, si bien, por regla general la asignación debe iniciar con una mujer por materia, lo cierto es que en el Acuerdo INE/CG65/2025, se estableció como regla específica que cuando solo haya una vacante de una especialidad, se elegirá a la mujer o al hombre más votado en el distrito

Respecto a los planteamientos de la actora encaminados a controvertir la vacancia del cargo por el que compitió, al no existir vacancia alguna por declarar, su pretensión ya no fue analizada.

 

3. Razones de disenso

Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. El requisito de 9 en las materias de la especialidad del cargo es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.

Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.

3.1. La responsable fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025[45])

El Consejo General del INE señaló que en el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de las candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa (Considerando 19).

Asimismo, señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE (Considerando 19).

También invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de la verificación de los requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos (Considerando 19).

Refirió que la Sala Superior, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados[46], reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza (Considerando 19).

Sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[47], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos (Considerando 19).

Concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de los cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025[48] (Considerando 19).

      Revisión del requisito de elegibilidad relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (considerandos 195 y 313 a 326 del Acuerdo INE/CG571/2025)

La autoridad responsable señaló que revisaría el kárdex o historial académico oficial de la persona candidata, como también verificaría que estuviese emitido por una institución de educación superior que esté reconocida por la autoridad educativa (considerando 195).

Precisó que, al no existir una metodología expresa y específica para determinar el promedio marcado en la Constitución de cuando menos 9 puntos en las materias relacionadas con la especialidad jurídica por la que se contendió, se propuso como metodología, en lo que al caso interesa, que para el caso de las especialidades unitarias se promediaría, como mínimo, de 3 a 5 de las asignaturas mejor calificadas del historial académico de las personas candidatas afines a la especialidad por la que se contiende, a excepción de aquellos casos en los que no exista el mínimo de tres (Considerando 316).

Asimismo, señaló que la verificación del promedio de 9 puntos de la especialidad a la que se pretende también podía acreditarse observando el promedio general que consigne el documento relativo a un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) que la persona candidata haya cursado, siempre que dicho posgrado se refiera de manera específica a la especialidad por la que se compitió (Considerando 318).

Otra opción para la determinación del promedio de 9 era tomar las calificaciones de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, siempre que estas conformaran una misma línea de especialización curricular y no se combinaran entre sí (Considerando 319).

      Inelegibilidad del actor (Anexo 2[49] INE/CG571/2025)

Con base en la metodología precisada en el apartado anterior, el Consejo General del INE concluyó que Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, ahora actor, no cumplió con el requisito de 9 en las materias de su especialidad.

Las materias consideradas para el cálculo de la calificación de 9 puntos o su equivalente, relacionadas con el cargo de magistrado de Circuito en Materia del Trabajo, son las siguientes:

         Derecho del Trabajo I (9)

         Seguridad Social (9)

         Clínica Procesal del Derecho Social (8)

Con base en esas materias, el promedio del actor fue de 8.67, con lo que incumplió el requisito de 9.

La autoridad responsable precisó que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la parte actora, en su momento aspirante, en términos del artículo 96, fracciones II y III, de la Constitución general.

En este orden de ideas, puede advertirse que la responsable sí fundó y motivó sus facultades para revisar los requisitos de elegibilidad, la metodología que estableció, así como por qué, en el caso concreto, la actora no cumplió con el requisito.

3.2. Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que la candidatura contendió

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[50].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[51].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[52].

En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[53]:

a.     Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;

b.     segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.

En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[54] y 321[55] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[56].

Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:

         El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

         Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.

         En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.

En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:

         En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.

 

         Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.

En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.

3.3. En la sentencia aprobada se desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar los requisitos de elegibilidad, a partir de una distinción falaz, por artificiosa, entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad

La mayoría desconoció la facultad del INE para revisar el requisito constitucional de elegibilidad, relativo a contar con promedio de 9 en las materias de la especialidad, a partir de la consideración de que se trata de una cuestión técnica, sobre la idoneidad de las candidaturas, que corresponde a los Comités de Evaluación.

      Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad

En la sentencia se pretende distinguir entre requisitos de elegibilidad e idoneidad, bajo el argumento de que los primeros son objetivos y los segundos cualitativos y técnicos; así, al requisito de 9 se le otorga el carácter de técnico, es decir, se le da tratamiento de un requisito de idoneidad.

Luego, se sostiene que del artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), se advierte que la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación.

El argumento mayoritario es inválido. La conclusión de la sentencia es incorrecta, porque parte de la premisa –igualmente incorrecta– de que el requisito de 9 en las materias de la especialidad es un requisito de idoneidad.

El artículo 96 constitucional, fracción II, inciso b), establece que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que:

o       Recibirá los expedientes de las personas aspirantes;

o       Evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, e

o       identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

En tales términos, puede advertirse, que los Comités de Evaluación si tienen facultades para revisar requisitos de elegibilidad e idoneidad. Al respecto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se invoca como hecho notorio que durante los respectivos procesos de selección de las candidaturas hubo dos momentos claramente distinguibles:

o       Primero, el de la selección de las personas elegibles, quien fueron aquellas que, a consideración de cada Comité, cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, de entre ellos, el de haber obtenido 9 en las materias de la especialidad del cargo para el que se postularon. Sólo estas personas pasaron a la siguiente etapa, relativa a la valoración de lq idoneidad, la cual, en al menos dos Comités implicó la realización de entrevistas.

o       Luego, los Comités seleccionaron a las personas que, derivado del resultado de las entrevistas y de su buena fama pública, de entre otras cuestiones cualitativas, consideraron que resultaban idóneas.

Así, los Comités de Evaluación, al menos los relativo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo emitieron, primero, los listados de las personas elegibles y, luego, los listados de las personas idóneas. Así, resulta manifiesto que los Comités le dieron al requisito de 9 el tratamiento de un requisito de elegibilidad. Es decir, solo aquellas personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, de entre ellos, el promedio de 9, pasaron a entrevistas, en las cuales se calificó la idoneidad.

Esto se constata con la formulación del artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, que señala que, “para ser electo” jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por tanto, si el promedio de 9 es un requisito de elegibilidad, así como los Comités de Evaluación estuvieron facultados para verificar su cumplimiento en la etapa de postulación; ahora correspondía al Consejo General del INE el ejercicio de esa facultad, para la etapa de calificación.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución para la verificación de este requisito, la responsable determinó su propia metodología. Al respecto, considero que, así como los Comités determinaron su metodología en sus convocatorias, así el INE estaba facultado para emitir su propia metodología en el acuerdo impugnado, de conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Este Transitorio Segundo establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

      La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad

En la sentencia aprobada se sostiene que, al verificar nuevamente tal requisito con base en una metodología propia y creada con posterioridad a la jornada electoral, la autoridad responsable afectó los principios de: i) legalidad de reserva de ley –artículos 14 y 16 constitucionales– que impide a la autoridad electoral adicionar requisitos para el goce y disfrute en materia de derechos fundamentales; y ii) el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas.

Tales premisas también son incorrectas.

El Consejo General del INE no agregó requisitos. El requisito que revisó fue el relativo a haber obtenido 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, el cual ya estaba previsto en la Constitución. La revisión la realizó con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior que le ha reconocido facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la etapa de calificación de la elección.

Dado que no hay una metodología expresa en la Constitución, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, el CG del INE emitió su propia metodología para la verificación de este requisito, tal como, en su momento, lo hicieron los Comités de evaluación en la etapa de postulación, a través de sus convocatorias. Además, el Consejo General del INE para determinar su metodología se basó en las consideraciones que, en su momento, esta Sala Superior emitió, de entre otros, a través del precedente SUP-JDC-18/2025 en el que analizó el requisito de 9 en plenitud de jurisdicción.

Contrario a lo que se señala en la sentencia, la verificación de este requisito no se trata de un aspecto técnico; se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Si bien primero los Comités de Evaluación y, luego, el Consejo General del INE gozan de un alto margen de apreciación; como lo he sostenido previamente[57], el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad, si alguna candidatura se considera agraviada. Así, esta Sala Superior podría analizar, caso por caso, a petición de parte agraviada, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

En cuanto a que, según la sentencia aprobada, la responsable violó el principio de certeza y definitividad que exige que las reglas de participación estén fijadas antes de que la ciudadanía acuda a las urnas, tal señalamiento es incorrecto, porque el requisito de 9 ya estaba previsto en la Constitución antes de la jornada electoral. Si bien el INE emitió su propia metodología para cumplir con su obligación constitucional de revisar el requisito de elegibilidad en cuestión, tal actuación resulta conforme a Derecho; sin perjuicio de que su razonabilidad en determinados casos concretos pudiera ser cuestionada ante esta Sala Superior.

Tal como lo justificó la responsable en el acuerdo impugnado, la revisión que realizó no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría.

4. Conclusión:

Tal como lo he expuesto en este voto, se debió confirmar la facultad del INE para revisar la actualización del requisito de 9 en las materias de la especialidad, con base en las siguientes consideraciones:

      La responsable sí fundó y motivó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad antes de asignar los cargos (Acuerdo INE/CG571/2025)

      Fue correcta la fundamentación y motivación en que la responsable sustentó su facultad para revisar los requisitos de elegibilidad, de entre ellos el promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que contendió la candidatura.

      La sentencia aprobada contradice frontalmente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre los momentos para revisar requisitos de elegibilidad a partir de una distinción falaz entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, ya que:

o       Es incorrecto que el requisito de 9 en las materias de la especialidad sea un requisito de idoneidad.

o       La revisión del requisito de elegibilidad de 9 en las materias de especialidad, por parte del INE, no viola los principios de reserva de ley ni el de certeza y definitividad.

En consecuencia, contrario a lo que concluyó la mayoría, es infundado el agravio relativo a la falta de facultades del INE para revisar el requisito de elegibilidad, relativo a haber obtenido promedio de 9 en las materias de la especialidad; por tanto, se debieron analizar los demás agravios planteados por la parte actora.

Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente, Consejo General del INE o INE.

[2] Colaboró, Axel Delon García.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.

[4] En lo subsecuente Ley Orgánica.

[5] En adelante Constitución general.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[7] En lo sucesivo, Ley de medios.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Al respecto, cabe precisar que se toma como fecha de publicación la del Diario Oficial de la Federación, al ser criterio de este Tribunal que la Gaceta Electoral del INE es un medio de comunicación interno que, al no contar con circulación nacional, no puede tener efectos vinculantes o jurídicos que sean oponibles a terceras personas. Ver SUP-RAP-32/2020 y SUP-JDC-1274/2021, entre otros.

[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

[12] Véase jurisprudencia 4/99 de rubro “medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor”.

[13] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[14] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[15] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[16] Considerando 326 del acuerdo INE/CG571/2025.

[17] Anexo 2 del acuerdo INE/CG571/2025.

[18] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[19] SUP-JDC-18/2025 y acumulados

[20] De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma; artículos 94 y 96 constitucionales; artículos 498, párrafo 6 y 533, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y criterios de paridad emitidos por el INE mediante acuerdo INE/CG65/2025.

[21] En adelante LGIPE.

[22] Mediante el acuerdo INE/CG65/2025.

[23] Particularmente el criterio 3, el cual sirvió de sustento a la responsable para llevar a cabo la asignación paritaria

[24] Convocatoria publicada el quince de octubre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación.

[25] Instrumento jurídico que fue confirmado por esta Sala Superior al resolver al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1421/2024 y acumulados, así como SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados.

[26] El cual fue confirmado por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[27] Conforme al considerando quinto de la opinión técnica jurídica INE/DEAJ/OTJPG/028/2025 que forma parte del Anexo 1 del acuerdo INE/CG571/2025.

[28] Regla que textualmente señala: … 3. En las dos especialidades con una sola vacante podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente para alcanzar la paridad en el distrito judicial electoral y el circuito judicial. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la o las especialidades con una sola vacante dentro del circuito judicial.

[29] Véase la jurisprudencia 19/2024 de esta Sala Superior con el rubro “acciones afirmativas. las autoridades electorales deben implementarlas con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica” y la tesis IX72025 de rubro “acciones afirmativas. el momento oportuno para definir los espacios correspondientes para su implementación es al solicitar el registro de las candidaturas”.

[30] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[31] En adelante, “INE”.

[32] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).

[33] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”

[34] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[35] Artículo 97 constitucional.

[36] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.

[37] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.

[38] Ver por ejemplo mi postura en el SUP-JIN-321/2025 y acumulados.

[39] En lo aplicable, esa fracción señala: “El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. … ”.

[40] Ver jurisprudencia de la Segunda Sala 49/2024, titulada: INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES; tesis de la Primera Sala CCLXIII/2018, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.

[41] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.

[42] “… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

[43] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[44] SUP-JE-171/2025 y acumulados.

[45] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf

[46] A través de la Sentencia SUP-JE-171/2025, esta Sala Superior confirmó el Acuerdo INE/CG382/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del que se aprobó el procedimiento a seguir para constatar que las personas candidatas a los cargos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[47] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[48] A través de la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior determinó que es inexistente la omisión atribuida al INE de implementar mecanismos reglamentarios y efectivos que permitan a la ciudadanía controvertir la elegibilidad e idoneidad de las personas candidatas para ocupar una magistratura electoral, en el marco de la elección judicial federal.

[49] Pág. 776.

[50] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[51] Ibidem.

[52] Ibidem.

[53] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.

[54]Artículo 312.

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”

[55]Artículo 321.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”

[56] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.

[57] Véase mi voto particular parcial y concurrente emitido en la Sentencia SUP-JDC-41/2025 y acumulados.