JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-684/2025
PARTE ACTORA: HÉCTOR MARTÍN RUIZ PALMA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN.
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia por la que: 1) escinde el juicio respecto de los planteamientos relacionados con magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los remite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;[5] 2) sobresee parcialmente, por falta de interés jurídico, lo relativo a la nulidad de las elecciones de integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las salas regionales del Tribunal Electoral y de los juzgados de distrito, todos del Poder Judicial de la Federación; y 3) confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, respecto de la elección de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, en la que participó el actor.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la elección de diversos cargos judiciales federales.
2. Acuerdos impugnados. En diversas fechas de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos[6] por los que realizó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de los cargos que integran la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial, la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral, así como los tribunales colegiados y juzgados de distrito.
3. Medio de impugnación. El treinta de junio, el actor presentó demanda ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango, con el objeto de controvertir los acuerdos precisados con anterioridad.
4. Tercerías. El tres y cuatro de julio, personas candidatas a integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial y de Tribunal Colegiado de Circuito, respectivamente, presentaron escritos de tercería.
5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-684/2025; así como, turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
6. Notificación del acuerdo de la Suprema Corte. El catorce de julio, la Suprema Corte notificó a esta Sala Superior, el acuerdo emitido por la ministra presidenta en el asunto varios 1453/2025, informando que, en sesión privada de ocho de julio, el Pleno determinó que a dicho órgano jurisdiccional no le corresponde conocer de los asuntos relacionados con las magistraturas electorales regionales.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en relación con los acuerdos[7] por los que el Consejo General del INE aprobó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de los cargos de los integrantes de la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral,[8] tribunales colegiados y juzgados de distrito,[9] al ser su competencia exclusiva.
En cuanto a los planteamientos formulados respecto de la impugnación de la elección de las magistraturas de la Sala Superior, la competencia se surte a favor de la Suprema Corte, como se indica a continuación.
Segunda. Escisión y remisión a la SCJN. Esta Sala Superior escinde el juicio de inconformidad, en lo correspondiente a los argumentos por los que se controvierte la elección de magistraturas de la Sala Superior,[10] respecto de las cuales la competencia exclusiva se surte en favor de la Suprema Corte.
A. Explicación jurídica
La lectura integral de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] así como 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[12] revela que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Para el funcionamiento de dicho sistema también se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales,[13] cuya competencia se determina por la propia Constitución general y las leyes aplicables.[14]
A partir de la reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial de la Federación, publicada en el DOF, el pasado quince de septiembre, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral; particularmente, respecto de las impugnaciones relacionadas con los resultados y la validez de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.
Al respecto, el artículo 96, fracción IV,[15] de la Constitución prevé que el Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. Conforme la disposición constitucional en cita, el Instituto también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, instancias que resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
En consonancia con esta previsión, el artículo 99,[16] párrafo cuarto, fracción I, constitucional, acotó la competencia del Tribunal Electoral para conocer de las controversias relacionadas con la elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como magistradas y magistrados de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.
En misma sintonía, se advierte que el penúltimo párrafo del segundo artículo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado quince de septiembre, se reguló que el Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.
Así, de la lectura integral de los artículos 96, fracción IV, de la Constitución federal; 17, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se advierte que la Suprema Corte es la competente para resolver los juicios de inconformidad promovidos en contra de la elección de integrantes de esta Sala Superior.
De ahí que la Suprema Corte sea la autoridad con competencia exclusiva para conocer los planteamientos respecto a la elección de las magistraturas de esta Sala Superior.
B. Caso concreto
El actor combate los diversos acuerdos del Consejo General del INE por los que realizó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de los cargos que integran a la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial, la Sala Superior y las salas regionales, los tribunales colegiados y los juzgados de distrito.
Por lo tanto, como se precisó en el marco jurídico de este apartado, la competencia para conocer estos planteamientos es la siguiente:
a) Esta Sala Superior debe conocer y resolver lo relativo a los planteamientos vinculados con la elección de integrantes de la Suprema Corte, el Tribunal de Disciplina Judicial, las salas regionales de este Tribunal Electoral, los tribunales colegiados y los juzgados de distrito.
b) La Suprema Corte debe conocer y resolver lo relativo a los planteamientos vinculados con la elección de magistraturas de esta Sala Superior.
En consecuencia, 1) se escinde la demanda, a efecto de que sea la Suprema Corte quien se pronuncie sobre los planteamientos encaminados a combatir la validez de la elección de magistraturas de esta Sala Superior, por lo que 2) se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, hechas las anotaciones y actuaciones correspondientes, 3) remita a la Suprema Corte, copia certificada de la demanda escindida, así como todas las promociones que se presenten y estén relacionadas con la materia de impugnación que le fue remitida.
Tercera. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la Sala Superior sobresee, por falta de interés jurídico, lo relativo a la nulidad de las elecciones de integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las salas regionales del Tribunal Electoral y de juzgados de distrito, conforme se expone a continuación.
A. Explicación jurídica
La Ley de Medios es clara al establecer diversas causales de improcedencia de los medios de impugnación, como es el caso de la falta de interés jurídico por parte de la persona promovente[17] -dicha porción normativa debe ser interpretada de manera concatenada con lo ordenado en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de ese ordenamiento legal, que contempla que se debe sobreseer en el medio de impugnación cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia-.
Lo anterior, porque el interés jurídico es un presupuesto procesal, el cual asegura la viabilidad del sistema de administración de justicia a efecto de que solo lo puedan activar aquellas personas que estén ante una afectación a sus derechos.[18]
Al respecto, se debe tomar en cuenta que el interés jurídico se tendrá por satisfecho cuando el acto o resolución impugnado, repercute de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, de esta manera, demostrando que la afectación del derecho del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.[19]
B. Caso concreto
El actor, candidato a magistrado de circuito, controvierte la validez de las elecciones de integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las salas regionales del Tribunal Electoral y de los juzgados de distrito.
En consecuencia, si pretende la nulidad de dichas elecciones, la controversia se circunscribe a los supuestos normativos previstos en el artículo 50, párrafo 1, incisos a), fracción II e inciso f) de la Ley de Medios.
Situación que lleva a considerar que el promovente carece de interés jurídico para realizar dicho planteamiento, porque el artículo 54, párrafo 3, de la Ley de Medios, es clara al establecer que los juicios de inconformidad relacionados con la elección de personas juzgadoras federales deberán presentarse por las personas candidatas interesadas, lo cual, en el caso no acontece.
Además, que tampoco cuenta con un interés legítimo para representar a la ciudadanía, ello, porque la jurisprudencia 11/2022,[20] aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, en términos generales, señala que ésta no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
En consecuencia, si el actor no se encuentra en el supuesto de persona candidata en tales cargos y tampoco tiene interés legítimo, la demanda se sobresee parcialmente, por falta de interés jurídico, en lo relativo a la nulidad de las elecciones de integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las salas regionales del Tribunal Electoral y de juzgados de distrito.
Cuarta. Precisión de la litis. Derivado de lo anterior, así como de que el asunto tiene origen en la demanda que presentó un candidato al cargo de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, para una mayor precisión de la litis planteada, es necesario establecer que sus agravios se analizaran respecto de tal elección.
En efecto, si bien el actor señala que el juicio está encaminado a combatir la nulidad de todo el proceso electivo por causas graves y generalizadas de las seis elecciones, como ya se precisó, únicamente cuenta con interés jurídico respecto de la elección en la que participó, por tanto, se concluye que, la pretensión del enjuiciante consiste en controvertir, como también lo señala, los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por los que el Consejo General aprobó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de los cargos de magistraturas de tribunales circuito, respecto a la elección de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango.
Quinta. Escritos de terceros interesados. Independientemente que pudiera advertirse alguna otra causal de improcedencia de los escritos de terceros interesados, se advierte que éstos carecen de interés jurídico para comparecer, porque su pretensión radica, en esencia, en que se confirmen los acuerdos mediante los cuales, se realizó la sumatoria nacional, declaratoria de validez, constancias de mayoría y asignación de diversos cargos a los que participaron.
Sin embargo, como se desarrolló en el apartado de precisión del acto impugnado, en el presente juicio de inconformidad sólo se analizarán los acuerdos del Consejo General del INE, en los que, entre otras cuestiones, se declaró la validez de la elección de magistraturas de tribunales colegiados de circuito, respecto de la elección en la que participó el actor.
En ese sentido, en el caso no hay posibilidad de afectación alguna a los derechos previamente obtenidos por Julio Antonio Gómez Rodríguez -candidato a una magistratura de circuito en materia administrativa del distrito judicial electoral dos, en el circuito judicial décimo sexto, en el Estado de Guanajuato-, Eduardo Santillán Pérez -candidato a ministro de la Suprema Corte-, e Indira Isabel García Pérez y Rufino H León Tovar -candidatos a magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial-, porque la materia de análisis no implica una posible modificación a los acuerdos impugnados respecto de sus candidaturas, inclusive, en el caso de quien comparece en calidad de candidato a magistrado de tribunal colegiado de circuito, toda vez que contendió para una magistratura en diversa materia y distrito judicial.
De ahí que, al no haber alguna pretensión incompatible con la del actor o una posible afectación a sus derechos adquiridos, no se acredita el interés jurídico de los terceros interesados y, por ende, no son procedentes sus escritos, ya que no cumplen con el requisito previsto en el primer párrafo, fracción c), del artículo12, de la Ley de Medios.[21]
Sexta. Causales de improcedencia. Son infundadas e inatendibles las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, conforme lo siguiente.
1. Inviabilidad de efectos. La responsable argumenta que la demanda es improcedente, al ser inviables los efectos pretendidos por el promovente, en el sentido que no existe una disposición que permita sustituir la candidatura ganadora, aún en caso de declararse su inelegibilidad; sin embargo, de una lectura integral de la demanda, no se advierte tal pretensión de la parte actora, por tanto, dicha causal deviene en infundada.
2. Impugnación de más de una elección. La autoridad señala que la demanda es improcedente, porque se pretende impugnar más de una elección, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios.
Al respecto, se estima también infundada la causal de improcedencia alegada, toda vez que, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial 6/2002,[22] en el cual se precisa que si del análisis integral del escrito de demanda es posible inferir la elección que controvierte el impugnante, debe entrarse a su estudio.
3 y 4. Falta de legitimación e interés jurídico. La responsable alega falta de legitimación e interés jurídico del actor para cuestionar elecciones ajenas a las que participó, planteamientos que resultan inatendibles derivado de lo resuelto en los apartados que anteceden, es decir, de la escisión y del desechamiento de los medios de impugnación respecto de determinados actos.
Séptima. Requisitos de procedencia[23]
1. Forma. La demanda precisa la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del promovente.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, porque los acuerdos impugnados tuvieron lugar el veintiséis de junio, mientras que la demanda se presentó el treinta siguiente. Por tanto, el juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores de la emisión de los actos controvertidos.[24]
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, porque comparece como candidato a una magistratura de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, a fin de impugnar actos relacionados con la elección de magistrados de circuito.
4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad[25] también se encuentran satisfechos, porque:
a) El inconforme señala la elección que controvierte y manifiesta que impugna, entre otros actos, la declaratoria de validez y entrega de constancias correspondientes;
b) Controvierte los acuerdos del Consejo General por los que se realizó la sumatoria nacional, la asignación de cargos, la declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección en que participó como candidato a una magistratura de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango;
c) No se requiere el señalamiento de casillas individualizadas, al no solicitar la declaratoria de nulidad de alguna de ellas;
d) Tampoco hace valer errores aritméticos por los que estime que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y
e) Su impugnación no guarda conexidad con otra elección.
Octava. Pruebas aportadas por el actor. En el escrito de demanda el actor aporta las siguientes pruebas:
Prueba aportada por el actor | Contenido | Observaciones
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Medio de comunicación “El País”, con la nota periodística titulada “López Obrador arremete contra la Corte Suprema tras tumbar el ´Plan B´”. https://elpais.com/mexico/2023-05-09/lopez-obrador-tras-la-decision-de-la-corte-detumbar-el-plan-b-el-poder-judicial-esta-podrido.html | El presidente ha afirmado que la Suprema Corte violó la Constitución e invadió las facultades del Congreso al anular la primera parte de las reformas electorales de su Gobierno. El presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, ha criticado la decisión de la Suprema Corte de Justicia de anular una primera parte de las reformas electorales contenidas en el “plan B” impulsado por el Gobierno. El mandatario ha dicho en la conferencia mañanera de este martes que el Supremo violó la Constitución e invadió las facultades del Legislativo, ha acusado a los ministros de defender los intereses del conservadurismo. | El actor pretende demostrar que la reforma constitucional respecto de la elección del Poder Judicial, supuestamente, tuvo origen en un desquite del entonces presidente de la República con algunos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, es un indicio de la posición o percepción del entonces presidente de la República, respecto de la actividad del Poder Judicial de la Federación. |
Medio de comunicación “Aristegui Noticias”, con la nota periodística titulada “AMLO arremete contra ambientalistas tras suspensión de Tren Maya”. https://aristeguinoticias.com/2902/mexico/amlo-arremete-contra-ambientalistas-tras-suspensionde-tren-maya/ | El presidente Andrés Manuel López Obrador no contestó si se ha cumplido con la suspensión definitiva del tramo 5 sur de la obra. López Obrador sostuvo que los abogados del gobierno federal “tienen la instrucción de cumplir la ley”. Sin embargo, al ser cuestionado sobre las denuncias de que las obras no se han detenido pese a la suspensión, contestó: […]. Ante las denuncias de que la orden no se ha acatado, el mandatario se comprometió a verificar la situación. Sin embargo, aseguró que “se cuida el medio ambiente” y atribuyó el conflicto a sus opositores y a “pseudoambientalistas”. | El actor pretende demostrar que la reforma constitucional respecto de la elección del Poder Judicial, supuestamente, tuvo origen en un desquite del entonces presidente de la República con algunos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de sentencias de amparo respecto a la ejecución de sus obras de gobierno. Lo anterior, es un indicio de la posición o percepción del entonces presidente de la República, respecto de la actividad del Poder Judicial de la Federación. |
Medio de comunicación “La Jornada”, con la nota periodística titulada “No me vengan con ese cuento de que la ley es la ley, dice AMLO a la Corte”. https://www.jornada.com.mx/notas/2022/04/06/politica/no-me-vengan-con-ese-cuento-de-que-laley-es-la-ley-dice-amlo-a-la-corte/ | En el análisis de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) el presidente Andrés Manuel López Obrador llamó hoy a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a ir al fondo del asunto y cuestionó: “¿Puede más el poder de las empresas? Y que no me vengan a mí de que la ley es la ley, no me vengan con ese cuento de que la ley es la ley". "No, lo que se va a demostrar es si son abogados que defienden el interés público o son abogados patronales, empresariales”, añadió el mandatario, durante la conferencia matutina. La Corte inició el martes la discusión sobre la LIE, con el rechazo a la petición de los senadores de oposición para que la ministra ponente, Loretta Ortiz Ahlf, se declarara impedida para conocer del asunto. En la primera parte del debate sólo dos ministros se han manifestado respecto al proyecto de avalar la norma, uno en contra y otro parcialmente a favor. | El actor pretende demostrar declaraciones del entonces presidente de la República, supuestamente, en contra de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, es un indicio de la posición o percepción del entonces presidente de la República, respecto de la actividad del Poder Judicial de la Federación. |
Medio de comunicación “Telemundo”, con la nota periodística titulada “AMLO arremete contra funcionarios públicos que ganan más dinero que él”. https://www.telemundo.com/noticias/noticias-telemundo/amlo-arremete-contra-funcionariospublicos-que-ganan-mas-dinero-que-el-tmna3543424 | El entonces presidente de México fustigó este domingo a los funcionarios que se opusieron y ampararon en contra de la Ley de Remuneraciones, que indica que ningún servidor público puede percibir un sueldo más alto que el del presidente. "Hay algunos que no les gustó la ley que se aprobó para que nadie gane más que lo que recibe el presidente, se ampararon; pues pueden ganar legalmente, pero moralmente son la nada, nada, nada", expresó López Obrador en un acto en el sureño estado de Oaxaca. Los servidores públicos que se sintieron afectados por la medida han promovido hasta la fecha más de 27.000 amparos. | El actor pretende demostrar declaraciones del entonces presidente de la República, supuestamente, en contra de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, es un indicio de la posición o percepción del entonces presidente de la República, respecto de la actividad del Poder Judicial de la Federación. |
Medio de comunicación “Política Expansión”, con la nota periodística titulada “¿Cuál es el ´Plan C´ del presidente López Obrador?, La polémica reforma judicial y otras 19 reformas constitucionales forman parte del llamado ´Plan C´ trazado por el presidente Andrés Manuel López Obrador”. https://politica.expansion.mx/presidencia/2024/08/28/cual-es-el-plan-camlo | La polémica reforma judicial y otras 19 reformas constitucionales forman parte del llamado "Plan C" trazado por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador Desde hace meses, el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador puso en la mira las pasadas elecciones del 2 de junio de 2024: el objetivo no era únicamente que su partido saliera triunfante en la elección presidencial, sino que se dieran las condiciones para aprobar su “Plan C”. Ante la falta de mayoría calificada que le permitiera modificar la Constitución Política y por los reveses de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el mandatario federal apostó por buscar que en las elecciones su partido consiguiera dos terceras partes de los diputados y senadores, lo que se conoce como mayoría calificada, la cual le dará la posibilidad de concretar los últimos cambios de su sexenio. | El actor pretende demostrar declaraciones del expresidente de la República, supuestamente, promocionando el plan “C”. Lo anterior, es un indicio de la posición o percepción del entonces presidente de la República, respecto de la actividad del Poder Judicial de la Federación. |
Medio de comunicación “Milenio”, con la nota periodística titulada “Sala del TEPJF: al promover ´Plan C´, AMLO condicionó programas sociales a cambio del voto a favor de Morena, Por primera vez, acreditan uso de programas sociales para coaccionar el voto, además de otros seis ilícitos electorales; Sala se tarda 14 meses en resolver y recuerda que AMLO no puede ser sancionado”. https://www.milenio.com/politica/amlo-condicionoprogramas-sociales-al-promover-plan-c-tepjf | Por primera vez, acreditan uso de programas sociales para coaccionar el voto, además de otros seis ilícitos electorales; Sala se tarda 14 meses en resolver y recuerda que AMLO no puede ser sancionado. La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) sentenció al entonces presidente Andrés Manuel López Obrador porque al promover el llamado Plan C y explicar que Morena necesitaba la mayoría calificada en el Poder Legislativo, coaccionó el voto, presionó a la ciudadanía, condicionó la entrega de programas sociales, usó indebidamente recursos públicos y violó la Constitución desde un año antes de la elección federal. | El actor pretende demostrar declaraciones del entonces presidente de la República, supuestamente, condicionando programas sociales. Lo anterior, es un indicio de la existencia de infracciones cometidas en el proceso electoral de 2024. |
Medio de comunicación “Milenio”, con la nota periodística titulada “INE ordena a AMLO eliminar Mañanera donde reveló ´Plan C´ contra oposición, La frase ´ni un voto a los conservadores, sí a la trasformación, como en 2018´, es un llamado expreso al voto en medio de las elecciones de Coahuila y Edomex; ´no es la primera vez que el presidente violenta la Constitución´”. https://www.milenio.com/politica/ine-ordena-amlo-eliminar-mananera-revelo-plan | La frase “ni un voto a los conservadores, sí a la transformación, como en 2018”, es un llamado expreso al voto en medio de las elecciones de Coahuila y Edomex; “no es la primera vez que el presidente viola la Constitución”. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó al entonces presidente Andrés Manuel López Obrador eliminar en la Mañanera del 27 de marzo, el contenido en el que se refirió a un “Plan C” con un llamado a la ciudadanía para no darle un solo voto al “bloque conservador”, haciendo referencia a que fue el mismo plan electoral del 2018, con lo que violó sus deberes constitucionales. | El actor pretende demostrar resoluciones electorales relativas a infracciones cometidas por el expresidente de la República. Lo anterior, es un indicio de la existencia de infracciones cometidas en el proceso electoral de 2024. |
Medio de comunicación “Milenio”, con la nota periodística titulada “TEPJF confirma amonestación pública a AMLO por desacatar orden de eliminar mañanera sobre ´Plan C´, Dos magistraturas consideraron que fue Jesús Ramírez quien decidió desobedecer la orden del INE”. https://www.milenio.com/politica/tepjf-confirma-amonestacionamlo-eliminar-mananera-plan | Dos magistraturas consideraron que fue Jesús Ramírez quien decidió desobedecer la orden del INE. El Tribunal Electoral confirmó amonestar públicamente al presidente Andrés Manuel López obrador, tras acreditarse que desacató la orden del Instituto Nacional Electoral de eliminar de todas las plataformas y versiones, la mañanera del 27 de marzo en la que reveló el llamado plan c con el que llamó a no darle ni un voto a la oposición”. | El actor pretende demostrar resoluciones electorales sobre infracciones cometidas por el expresidente de la República. Lo anterior, es un indicio de la existencia de infracciones cometidas en el proceso electoral de 2024. |
Medio de comunicación “Comunicación Social Diputados”, con la nota “Boletín No. 0024, Ciudad de México, a 3 de septiembre de 2024, Aprueba Cámara de Diputados, en lo particular, reformas al Poder Judicial, El dictamen se remitió al Senado para sus efectos constitucionales”. https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/apruebacamara-de-diputados-en-lo-particular-reformas-al-poder-judicial | Por mayoría calificada de 357 votos a favor, 130 en contra y cero abstenciones, la Cámara de Diputados aprobó en lo particular, con cambios, el dictamen que modifica diversos artículos de la Constitución Política, relativos al Poder Judicial. Aprobado en lo general y en lo particular, el dictamen fue turnado al Senado de la República para sus efectos constitucionales. | El actor pretende demostrar el proceso de aprobación de la reforma al Poder Judicial por la Cámara de Diputados. Lo anterior, es un indicio respecto de tal actuación. |
Medio de comunicación “El país”, con la nota periodística titulada “El líder del Verde Manuel Velasco asegura que el bloque oficialista ya cuenta con los votos necesarios para sacar adelante la reforma judicial en la Cámara Alta. Todo apunta, al menos, a los dos perredistas que llegan sin bancada”. https://elpais.com/mexico/2024-08-27/morena-a-lacaza-de-los-tres-senadores-que-le-den-la-mayoria-calificada-en-el-senado.html | El líder del Verde Manuel Velasco asegura que el bloque oficialista ya cuenta con los votos necesarios para sacar adelante la reforma judicial en la Cámara Alta. Todo apunta, al menos, a los dos perredistas que llegan sin bancada. El bloque oficialista, formado por Morena, PT y PVEM, ha salido a la caza de los tres legisladores que le den la espalda a la oposición y completen la mayoría calificada en el Senado que requieren para consumar la aprobación de la reforma judicial. Con ello, el fantasma de la traición ha aparecido en el escenario opositor. Los dos primeros tiros parecen apuntar a Araceli Saucedo Reyes y Jesús Sabino Herrera, los únicos sobrevivientes del PRD en la Cámara alta que han llegado como primera minoría a una bancada sepultada tras la pérdida del registro, consecuencia de los desastrosos resultados electorales del 2 de junio. | El actor pretende demostrar, la supuesta existencia de diversas estrategias para alcanzar una mayoría calificada en la aprobación de la Reforma al Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, es un indicio respecto de tales actuaciones. |
Medio de comunicación “El País”, con la nota periodística titulada “Morena quita al PRD sus dos senadores y se queda a un voto de tener mayoría calificada en la Cámara alta”. https://elpais.com/mexico/2024-08-28/morenaquita-al-prd-dos-senadores-y-se-queda-a-un-voto-de-tener-mayoria-calificada-en-la-camaraalta.html | Después de días de especulaciones, los perredistas José Sabino Herrera y Araceli Saucedo consuman su alianza con el oficialismo. El bloque oficialista formado por Morena, PT y PVEM está a un solo voto de tener mayoría calificada también en el Senado de la República. Los legisladores José Sabino Herrera, de Tabasco, y Araceli Saucedo, de Michoacán, han consumado su salida del mortecino PRD y han sellado su alianza con el oficialismo. Después de días de especulaciones sobre su posible salto al bloque gobernante, ambos perredistas. | El actor pretende demostrar, la supuesta existencia de diversas estrategias para alcanzar una mayoría calificada en la aprobación de la Reforma al Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, es un indicio respecto de tales actuaciones. |
Medio de comunicación “El Financiero”, con la nota periodística titulada “Reforma al Poder Judicial: ¿Por qué el senador Miguel Ángel Yunes está bajo presión? Esto sabemos”. https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/09/09/miguel-angel-yunez-marquez-salida-delpan- a-morena-para-votar-reforma-al-poder-judicial-piden-que-se-pronuncie/ | En el PAN no se ha confirmado la asistencia de Miguel Ángel Yunes Márquez a la reunión de este martes, y los trabajadores del Poder Judicial le pidieron que no pase a Morena. El senador Miguel Ángel Yunes Márquez está en el ojo de la polémica derivado de una serie de acusaciones que apuntan a que dejará la bancada del PAN y pasará a la de Morena, lo que dará votos suficientes a la 4T para aprobar la reforma al Poder Judicial. Guadalupe Murguía, coordinadora del PAN en la Cámara de Senadores, exigió a Yunes Márquez un posicionamiento respecto a su supuesta salida del partido para unirse a otra bancada. | El actor pretende demostrar, la supuesta existencia de diversas estrategias para alcanzar una mayoría calificada en la aprobación de la Reforma al Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, es un indicio respecto de tales actuaciones. |
Medio de comunicación “Canal del Congreso”, con la nota titulada “Avala Senado reforma al Poder Judicial y la envía a los congresos estatales”. https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticia/avala-senado-reforma-al-poder-judicial-y-la-envia-a-los-congresos-estatales | Nota de 11 de septiembre de 2024. La nota informa que, por mayoría calificada de 86 votos a favor y 41 en contra, el Pleno del Senado de la República avaló en lo general y en lo particular, en los términos del dictamen, la minuta con proyecto de decreto por la que se reforma la Constitución en materia del Poder Judicial y la turnó a los congresos estatales para efectos del artículo 135 constitucional. | El actor pretende demostrar que la reforma constitucional respecto de la elección del Poder Judicial fue aprobada “sin discusión y en franca violación a las reglas esenciales del procedimiento”. No obstante, de la prueba aportada, únicamente se da cuenta de algunas posiciones de los grupos parlamentarios en la discusión de tal reforma. |
Medio de comunicación “Diario Oficial de la Federación”. https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2024&month=09&day=15#gsc.tab=0 | Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 2024. Se advierte la publicación de la Secretaría de Gobernación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. | El actor pretende demostrar que “de forma por demás inusual, en tan solo 4 días después [de la aprobación de la reforma por el Senado de la República], contando sábado y domingo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación [la reforma constitucional en materia del Poder Judicial]”. No obstante, con la prueba aportada únicamente se acredita la publicación del decreto de reforma indicado. |
Medio de comunicación “El Financiero”, con la nota periodística titulada “Reforma al Poder Judicial será ley: Es aprobada por 17 congresos, ¿qué estados la aprobaron?, 17 congresos aprobaron la reforma al Poder Judicial; aquí te decimos qué estados avalaron la iniciativa propuesta por el presidente Andrés Manuel López Obrador. https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/09/11/reforma-judicial-aprobacion-en-congresos-de-los-estados-cuales-votaron-a-favor-en-vivo/ | Nota de 12 de septiembre de 2024. La nota informa que “¡Será ley! A menos de 24 horas de ser aprobada en el Senado de la República, 17 congresos estatales ya avalaron la reforma al Poder Judicial.” | El actor pretende acreditar que “las Legislaturas de los Estados de la República Mexicana, de forma por demás expedita, algo que nunca se ha visto, en tan solo 3 días, en franca violación al debido proceso de aprobación de reformas constitucionales, sin leer y mucho menos sin discutir, aprobaron la reforma al Poder Judicial”. No obstante, la prueba aportada solo evidencia ciertos acontecimientos en las entidades durante el proceso de aprobación por parte de los Congresos locales, así como las votaciones, respecto de la reforma al Poder Judicial. |
Texto de IDEA internacional, Profundizando la democracia: Una estrategia para mejorar la estrategia electoral en el mundo. https://www.idea.int/sites/default/files/publications/profundizando-la-democracia.pdf | Informe de la comisión global sobre elecciones, democracia y seguridad septiembre 2012 | El actor, como refuerzo de lo expuesto en su demanda, hace referencia a tales publicaciones, sin aportar mayor elemento para relacionarlo con la elección en la que participó. |
Código de buenas prácticas en materia electoral de la Comisión de Venecia. https://www.te.gob.mx/sites/default/files/informacion_importante/2012/04/codigo_buenas_practicas_pdf_18140.pdf | Código de buenas prácticas en materia electoral Directrices e informe explicativo. Comisión Europea para la Democracia por el Derecho | |
La voz integridad electoral. https://aceproject.org/ace-es/topics/ei/default | ACE, Red de Conocimientos Electorales. | |
Red global para asegurar la integridad electoral. https://www.usaid.gov/democracy/global-network-securing-electoral-integrity | No encontrada.
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Medio de comunicación “La Izquierda Diario”, con la nota periodística titulada “El Poder Judicial está podrido tras amparo de García Luna”. https://www.laizquierdadiario.com/AMLO-El-Poder-Judicial-esta-podrido-tras-amparo-de-Garcia-Luna? | Nota de 4 de octubre de 2023. La nota informa que el entonces presidente López Obrador aprovechó el espacio de la mañanera para lanzarse contra el Poder Judicial, acusándolo de estar "al servicio del poder económico". El entonces presidente López Obrador se refirió al caso del exsecretario calderonista Genaro García Luna, el cual recibió un amparo por parte del Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito que le permite eliminar la orden de aprehensión librada en su contra según acusa la FGR. | El actor pretende acreditar que el 4 de octubre de 2023 el entonces presidente señaló que “El Poder Judicial está podrido... secuestrado... al servicio de la mafia del poder económico y del poder político”. No obstante, si bien, la nota sostiene tal referencia, lo cierto es que, con ella no se acredita la violación a la equidad y uso indebido de recurso públicos por la intervención de personas funcionarias, en la elección de personas juzgadoras. |
Medio de comunicación “La Jornada”, con la nota periodística titulada “No tiene remedio el Poder Judicial está podrido, López Obrador”. https://www.jornada.com.mx/notas/2023/05/09/politica/no-tiene-remedio-el-poder-judicial-esta-podrido-lopez-obrador/
| Nota de 9 de mayo de 2023. La nota refiere que: “No tiene remedio el Poder Judicial, está podrido, están actuando de manera facciosa, imagínense componerle la plana al Poder Legislativo´, subrayó el [entonces] presidente Andrés Manuel López Obrador al fijar su posición ante el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que ayer invalidó la primera parte del Plan B de reforma electoral bajo el argumento que se aprobó por violaciones graves al proceso legislativo”. | El actor pretende acreditar que el 9 de enero de 2023 el entonces presidente señaló que “No tiene remedio: el Poder Judicial está podrido... están actuando de manera facciosa”. No obstante, si bien, la nota sostiene tal referencia, lo cierto es que, con ella no se acredita la violación a la equidad y uso indebido de recurso públicos por la intervención de personas funcionarias, en la elección de personas juzgadoras. |
Medio de comunicación “El Universal”, con la nota periodística titulada “El Poder Judicial está podrido, AMLO justifica denuncia de juicio político en contra de juez de Tamaulipas”. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/el-poder-judicial-esta-podrido-amlo-justifica-denunciade-juicio-politico-en-contra-de-juez-de-tamaulipas/ | Nota de 31 de enero de 2024. La nota refiere que: “el Poder Judicial está podrido y lleno de corrupción´, el presidente Andrés Manuel López Obrador acusó que hay una actuación ´descarada´ de jueces y por ello, ayer se presentó una denuncia de juicio político en contra de Crescencio Contreras Martínez, juez de Distrito Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio en Tamaulipas”. | El actor pretende acreditar que el 31 de enero de 2024 el entonces presidente señaló que “El Poder Judicial está podrido y lleno de corrupción... hay ´pruebas´ que muestran apoyo del juez Crescencio Contreras a grupos criminales”. No obstante, si bien, la nota sostiene tal referencia, lo cierto es que, con ella no se acredita la violación a la equidad y uso indebido de recurso públicos por la intervención de personas funcionarias, en la elección de personas juzgadoras. |
Publicación en Facebook del usuario denominado: “Morena Sí” con una publicación “La presidenta Claudia Sheinbaum Pardo respondió a las críticas que califican la reforma del poder judicial como una “ocurrencia” sin fundamento…” en la que se remite a un video. https://www.facebook.com/PartidoMorenaMx/videos/la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardorespondi%C3%B3-a-las-cr%C3%ADticas-que-califican-la-/660535256968855/ | De la publicación se advierte que, la presidenta subrayó que actualmente “quien tiene dinero, tiene justicia”, y que el Poder Judicial está en una situación crítica que requiere cambios profundos y, además, se tiene el respaldo del pueblo de México. Señaló que la ciudadanía está harta de ver cómo se liberan delincuentes por “fallas en el debido proceso” o por influencias de poder. | El actor pretende acreditar que la presidenta de la República el 19 de mayo de 2025 señaló que: “Hoy tenemos un poder judicial que... mucha corrupción, nepotismo, ....la liberación de delincuentes. ¿Por qué surge la reforma judicial? ... Hay mucha corrupción... porque la justicia no es pareja... porque quien tiene dinero tiene justicia”. No obstante, por si sola y ante la referencia genérica a la reforma constitucional, la nota no acredita la violación a la equidad y uso indebido de recurso públicos por la intervención de personas funcionarias, en la elección de personas juzgadoras. |
Medio de comunicación Excelsior con la nota periodística “No voten por candidatos del Poder Judicial” https://www.excelsior.com.mx/nacional/norona-no-voten-por-candidatos-del-poder-judicialsortean-solo-68-de-mil-239-candidaturas | Nota de 31 de enero de 2025. La nota refiere que, pese a que el INE prohíbe a funcionarios interferir en la elección de juzgadores, el presidente del Senado, Gerardo Fernández Noroña, llamó a no votar por los candidatos propuestos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial. Esto, al afirmar que dicha instancia dio un albazo al proponer en sus listas a menos aspirantes de los necesarios para llenar las vacantes, con lo que no era necesario que entraran a la tómbola y así pasaran directo a la boleta. | El actor pretende acreditar que el presidente del Senado el 31 de enero de 2025 señaló: “No voten por candidatos del Poder Judicial”. Si bien, la nota sostiene tal referencia, es un indicio para acreditar la violación a la equidad y uso indebido de recurso públicos por la intervención de personas funcionarias, en la elección de personas juzgadoras. No obstante, con ello, no se tiene por acreditado “un patrón y estrategia sistemática que usa indebidamente recursos públicos para desbalancear la equidad de la contienda y, particularmente, perjudicar las candidaturas del poder judicial afectando la equidad”. |
Las sentencias dictadas en los SUP-REP-163/2018, SUP-REP-139/2019 y acumulados y SRE-PSC-108/2021. | SUP-REP-163/2018, se determinó revocar la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró inexistentes las infracciones consistentes en el supuesto uso indebido de la pauta y de recursos públicos.
SUP-REP-139/2019 y acumulados, se determinó revocar parcialmente una resolución relativa a una sanción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
SRE-PSC-108/2021, se determinó la existencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, así como uso indebido de recursos públicos y la inexistencia de la vulneración del principio de veracidad en la comunicación gubernamental. | El actor, como refuerzo de lo expuesto en su demanda, hace referencia a tales resoluciones, sin aportar mayor elemento para relacionarlo con la elección en la que participó. |
Medio de comunicación “Central Electoral”, con la nota titulada “Se recibieron 184 solicitudes de medidas cautelares, de las cuales, se dictaron una inhibitoria contra guías de votación impresas y cuatro por difusión de éstas en dominios de internet”. https://centralelectoral.ine.mx/2025/06/04/recibe-ine-29-denuncias-en-contra-de-los-llamadosacordeones-o-guias-de-votacion-a-favor-de-candidaturas-que-contendieron-en-la-eleccionjudicial/ | Nota de 4 de junio de 2025. La nota refiere que “recibe INE 29 denuncias en contra de los llamados “acordeones” o guías de votación a favor de candidaturas que contendieron en la elección judicial”. | El actor refiere que, el “INE [...] tuvo conocimiento de que, en la etapa de campaña del proceso electoral del poder judicial, se estuvieron repartiendo en todas las entidades federativas los acordeones, a los que, de manera contraria a derecho, calificó que se les pueden considerar como propaganda electoral”. Tal nota representa un indicio sobre la existencia de “guías de votación impresas”. |
Medio de comunicación “Animal Político”, con la nota periodística titulada “Elección Judicial: Campañas concluyen con reparto masivo de acordeones a favor de morenistas. https://animalpolitico.com/elecciones-judiciales-2025/federales/campanas-acordeones-morenistas-reparto-gobierno-cdmx | Nota de 29 de mayo de 2025. La nota refiere que “los acordeones, en los que se recomienda a la gente votar por candidaturas afines a Morena, se distribuyeron en la calle, en redes sociales, por mensajes de texto y hasta en un inmueble del programa Pilares del gobierno de la Ciudad de México. Este reportero constató la distribución de un acordeón en el Pilares Chabacano, sobre la avenida de Tlalpan, donde el gobierno de la capital suele ofrecer distintos tipos de talleres y la oportunidad de concluir un bachillerato en línea”. | El actor pretende acreditar que “en la elección del proceso electoral de cargos del Poder Judicial, de forma continua y sistemática, se realizó la compra, coacción e inducción del voto en favor de las personas candidatas y números contenidos en los respectivos acordeones, que fueron contratados, pagados y distribuidos a través de la utilización de financiamientos públicos, provenientes de los gobiernos Federal y Locales, cuyos titulares emanan de los partidos políticos Morena, Del Trabajo, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano”. No obstante, de la nota únicamente se aporta un indicio respecto de la existencia y distribución de los referidos “acordeones” en una alcaldía de la Ciudad de México. |
Medio de comunicación “Animal Político”, con la nota periodística titulada “Tiempo muerto, acarreo, acordeones y media hora por voto: 13 horas como funcionaria de casilla en la elección judicial, Crónica de la elección judicial, desde la mirada de las y los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla”. https://animalpolitico.com/elecciones-judiciales-2025/federales/funcionaria-casilla-acordeones-acarreo-votos | Nota de 3 de junio de 2025. La nota refiere una crónica de la elección judicial, desde la mirada de las y los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla. Sostiene que, en la casilla 4837 de la alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México todo fue atípico, asimismo, se refiere parte del proceso para designar a las personas funcionarias de casilla; la baja participación el día de la jornada; el tiempo de votación; la similitud en la votación, y la existencia de ciertas irregularidades relacionadas con la existencia de “acordeones”. | El actor pretende probar “la intimidación, presión e inducción del voto que el día de la Jornada Electoral, sufrieron los ciudadanos que acudieron a las mesas Directivas de Casilla que se instalaron el día de la Jornada Electoral”. No obstante, solo se aportan indicios de irregularidades en una casilla de una alcaldía de la Ciudad de México, durante la jornada electoral. |
Medio de comunicación “La Silla Rota”, con la nota periodística titulada “Denuncian a trabajadores de V. Carranza y gobierno por repartir acordeones el día de la elección”. https://lasillarota.com/metropoli/2025/6/9/denuncian-trabajadores-de-v-carranza-gobierno-porrepartir-acordeones-el-dia-de-eleccion-540167.html | El 1 de junio, día de la elección judicial, dos mujeres repartían acordeones afuera de la casilla 5289, ubicada en la escuela secundaria diurna 90, en la colonia Moctezuma 90, segunda sección, en la alcaldía Venustiano Carranza. Ambas fueron denunciadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, sitio a donde llegó Romeo Arturo Evia Loya, quien se presentó como su abogado. Un rato antes de que las mujeres fueran detenidas por la policía, el mismo hombre les llevó lunch en un recipiente de unicel a Vara y a Maldonado. | El actor pretende probar la “compra, coacción e inducción del voto, a través de la utilización de los “acordeones”. No obstante, solo se aportan indicios de irregularidades en una casilla de una alcaldía de la Ciudad de México, durante la jornada electoral. |
Video publicado en la red social “X”, con la frase “Repartidores de acordeones para la elección del Poder Judicial, con los candidatos favoritos de @Claudiashein”. https://x.com/jjdiazmachuca/status/1933267406081949924?s=48 | En el video se escucha un audio del que se desprende el siguiente extracto: Decenas de personas se presentaron a este domicilio en la alcaldía Azcapotzalco para recibir su pago por repartir acordeones que indujeron al voto en las elecciones judiciales. Algunos dicen que alcanzaron A cobrar 2500 pesos, pero otros no tuvieron la misma suerte Como este grupo de mujeres… Para ingresar debían presentar su credencial de elector y sus datos eran verificados en una lista, si estaban registrados podían pasar a una sala con sillas de metal donde les entregaban un sobre amarillo con el dinero. A unos pasos de ahí los servidores de la nación invitaban a una asamblea. Una de estas personas que portaba un chaleco con logos de la alcaldía Azcapotzalco, aceptó que también participó en la entrega de los acordeones… La mujer adelantó que ya operan para las elecciones del próximo año. | El actor pretende probar la “compra, coacción e inducción del voto, a través de la utilización de los “acordeones”. No obstante, solo se aportan indicios de irregularidades en una casilla de una alcaldía de la Ciudad de México, durante la jornada electoral. |
Investigación periodística publicada en la red social “X” por “Mario Maldonado” titulada “Las pugnas en la 4T por las listas de la elección judicial”.” https://x.com/MarioMal/status/1922444880380625235 | A tres semanas de la elección … sobre la reunión que sostuvieron, la semana pasada, dirigentes de Morena con gobernadores y líderes parlamentarios en la Secretaría de Gobernación… … se hizo para informarles los nombres de los candidatos y las candidatas que, según se dijo en la reunión, son quienes tienen más posibilidades de ganar y quienes supuestamente tienen el visto bueno de Palacio Nacional. …se cuidó de no pedir expresamente a los líderes sindicales impulsar a los perfiles que se “propusieron” en la reunión de Bucareli. Solamente se pidió que se fomente la participación de sus agremiados. | El actor pretende probar “la intromisión partidista en la integración del Poder Judicial”. Lo anterior, es un indicio de una reunión llevada a cabo por personas dirigentes de Morena con gobernadores y líderes parlamentarios en la Secretaría de Gobernación. |
Cómputos distritales judiciales 2025, elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación https://computospj2025.ine.mx/scjn/nacional/candidatas | Cómputos Distritales Judiciales 2025 respecto de la elección de las ministras y ministros de la SCJN. | El actor, como refuerzo de lo expuesto en su demanda, hace referencia a tales cómputos, sin embargo, no guardan relación con la elección en la que participó. |
Medio de comunicación “El Universal”, con la nota periodística titulada “Acordeones y resultados de elección judicial coinciden; candidaturas impulsadas en folletos se imponen en las urnas”. https://www.eluniversal.com.mx/nacion/acordeones-y-resultados-de-eleccion-judicial-coincidencandidaturas-impulsadas-en-folletos-ganan-eleccion/ | Las y los candidatos cercanos a la 4T que fueron incluidos en los acordeones repartidos de manera ilegal por todo el país, ocuparán los cargos judiciales más importantes del país, iniciando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)… De acuerdo a los cómputos del Instituto Nacional Electoral (INE), las cinco candidatas encabezaron la votación de entre 33 aspirantes mujeres que estuvieron en la boleta, es decir, 100% de coincidencia con el acordeón. | El actor pretende probar “que las personas candidatas de la Cuarta Transformación que fueron incluidos en los acordeones repartidos de manera ilegal por todo el país, ocuparán los cargos judiciales más importantes del país, con los que se efecto la compra, coacción e inducción del voto”. No obstante, con ello, no se tiene por acreditada la relación entre los acordeones repartidos con la incidencia en la elección en que participó el actor. |
Informe preliminar de la Misión de Observación (MOE) de la Organización de Estados Americanos (OEA), respecto de la elección de personas juzgadoras en México. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/fpdb/press/2025_MEXICO_MOE_Elecciones_Judiciales_-Informe_Preliminart_ESP.pdf | El informe preliminar analiza diversos aspectos del proceso de elección de persona juzgadoras en México, 2025. En una consideración final, sostiene que, este ha sido un proceso electoral sumamente complejo y polarizante. El análisis de esta primera experiencia deja en evidencia que existen múltiples oportunidades de mejora. La Misión insta a las autoridades electorales y los órganos políticos a considerar las recomendaciones formuladas para fortalecer todas las etapas del proceso, corregir las deficiencias actuales y garantizar la sostenibilidad de las soluciones adoptadas. La ciudadanía y las instituciones mexicanas deberán evaluar si el modelo actual de selección de autoridades judiciales a través del voto popular, que no tiene precedentes a nivel mundial, contribuye a fortalecer los principios fundamentales de la administración de justicia; o si, por el contrario, acaba debilitando la transparencia, imparcialidad, eficacia e independencia del Poder Judicial. Las lecciones aprendidas en este proceso resaltan la importancia de que toda reforma al modelo de selección de jueces se haga de manera gradual, a partir de un debate verdaderamente plural y, sobre todo, con base en un diagnóstico comprensivo, técnico y profesional sobre las problemáticas que se busca resolver y los mecanismos más efectivos para hacerlo. Dicho lo anterior, la Misión no recomienda que este modelo de selección de jueces se replique para otros países de la región. | El actor, como refuerzo y prueba de lo expuesto es su demanda, solicita tomar en cuenta el informe preliminar. Lo anterior, representa un indicio de la baja participación ciudadana; la existencia de dificultades técnicas, de comprensión y operativas; la distribución de “acordeones; la cantidad de candidaturas y volumen de información existente que resultó inabarcable; el presupuesto solicitado por la autoridad administrativa, y la identificación de niveles elevados de votos nulos. ” |
Novena. Determinación. Esta Sala Superior determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, respecto de la elección de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, en la que participó el actor, ante lo inoperante de sus agravios.
Lo anterior, ya que no evidencia ni aporta elementos probatorios que sostengan que las supuestas irregularidades hayan tenido un impacto directo en la elección de la magistratura en la que participó.
9.1 Marco normativo sobre la inoperancia de los agravios. Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Al respecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que en los medios de impugnación, las personas demandantes no se encuentran obligadas a desarrollar los conceptos de agravio bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la expresión clara de la causa de pedir, precisando la afectación que le genera el acto, resolución u omisión que controvierte y los motivos que originaron esa afectación[26] o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, lo anterior no exime a las y los demandantes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho.
En este sentido, se ha considerado[27] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.
Lo anterior, a fin de cumplir que la carga impuesta a quien promueve un medio de impugnación que implica que los argumentos expuestos en la demanda constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;[28] 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local;[29] 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;[30] 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir,[31] y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[32]
9.2 Caso concreto. El actor se registró y participó como candidato al cargo de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango. Para esa elección y distrito judicial, estuvieron en contienda cuatro vacantes judiciales correspondientes a la especialidad mixta.[33]
Celebrada la jornada electoral, el Consejo Distrital y Local del INE en Durango realizaron los cómputos correspondientes y remitieron sus resultados al Consejo General del INE para que éste realizara la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes.
Al respecto, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, mediante los cuales, realizó la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán tales cargos; así como, la declaración de validez de esa elección y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.
Derivado del procedimiento aplicado para la asignación de las personas magistradas de circuito conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género, del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, se asignaron tales cargos de la siguiente forma:
Inconforme, el actor presentó demanda de juicio de inconformidad, alegando que el proceso electoral no puede ser declarado válido y, en consecuencia, no pueden otorgarse las constancias de mayoría y asignarse los correspondientes cargos, al estar viciado desde su inicio hasta su conclusión, aduciendo como violaciones las siguientes:
- Omisión de realizar un análisis contextual e integral por parte de la autoridad responsable, al no tomar en cuenta el contexto específico ni los hechos relevantes que rodearon el proceso electoral, destacadamente, desde los vicios de origen de la reforma, la cual estima es una regresión institucional disfrazada de participación ciudadana, en virtud de:
A. La idea de cambiar la Constitución para elegir a personas juzgadoras a voluntad de una persona, el expresidente de la República.
B. La imposición de la reforma por quienes utilizaron artimañas fraudulentas para conseguir una mayoría calificada, así como la improvisación constitucional ante una aprobación inusual del Decreto.
C. La vulneración al principio de sufragio universal, al excluir a personas privadas de su libertad sin sentencia y a mexicanos en el extranjero.
D. La vulneración a la autonomía e independencia judicial, así como a la división de poderes, al someter la justicia a la popularidad.
- Vulneración reiterada, sistemática y grave a los principios constitucionales que deben observarse en todo proceso, en perjuicio de la integridad electoral, lo que si hubiera observado la responsable habría concluido la nulidad, conforme lo siguiente:
A. Vulneración a la legalidad, certeza y transparencia en la elección de candidaturas por parte de los comités designados por los poderes de la Unión, ante lo ilegítimo de sus procesos.
B. Vulneración al voto informado y razonado, ante la complejidad de la información para el electorado.
C. Vulneración a la equidad y uso indebido de recursos públicos por la intervención de altos funcionarios públicos.
D. Vulneración al voto libre, derivado de la presión e inducción al voto por la elaboración y distribución masiva de acordeones (incluso en veda electora), a fin de beneficiar a un grupo de personas candidatas, ya fueron quienes recibieron la mayor votación. Aunado a que se puede presumir fueron pagados con recursos públicos, los cuales se les deben contabilizar a los candidatos.
Destacando lo indebido de que la responsable no considerara tales elementos cuando contaba con los insumos necesarios al recibir diversas quejas, perdiéndose la autonomía e independencia judicial con la intromisión partidista de MORENA.
E. Falta de representación de las personas candidatas ante los órganos electorales.
F. Vulneración a los principios de certeza y transparencia, porque no se inutilizaron las boletas sobrantes al término de la jornada electoral.
G. Vulneración a los principios de certeza, transparencia y acceso a la justicia por falta de acceso directo y oportuno a la documentación electoral generada durante la jornada.
H. Vulneración a los principios de certeza y transparencia, porque los votos no se contaron en las casillas.
I. Vulneración al principio de igualdad del sufragio, también formulado como el principio de una persona un voto, ante la distribución desigual de la representación.
J. La falta de legitimidad de la elección, ante el rechazo de la ciudadanía.
- El actor solicita se time en cuenta el informe preliminar de la Misión de Observación de la Organización de Estados Americanos.
Como puede observarse, el actor dirige sus agravios a sostener diversas irregularidades que, en su concepto, dan lugar a la nulidad de las elecciones del Poder Judicial de la Federación y ponen de relieve la existencia de hechos transgresores de principios y normas constitucionales y convencionales.
Sin embargo, para esta Sala Superior los agravios resultan inoperantes, porque se advierte que el actor no acredita, con los planteamientos y elementos que aporta, irregularidades graves y determinantes que encuentren un impacto real en la elección de las magistraturas de circuito en especialidad mixta del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, en la que participó.
Al respecto, es dable destacar que acorde al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, aunado a que para calificar si se trata de indicios simples o de mayor grado de convicción, la persona juzgadora debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.[34]
Ahora bien, con independencia del valor probatorio indiciario que corresponde a los elementos de convicción ofrecidos por la parte actora y que ello condujera a tener por acreditada, en tal circunstancia: 1) la posición o precepción del entonces presidente de la República respecto de la actividad general de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y sus remuneraciones; 2) la pretensión de que en la elecciones federales de dos mil veinticuatro, el partido del gobierno obtuviera una mayoría calificada en el Congreso de la Unión, con la finalidad de aprobar diversas reformas constitucionales; 3) que el INE aprobó ciertas medidas cautelares vinculando al entonces presidente de la República de abstenerse de intervenir en las elecciones de dos mil veinticuatro, en las cuales, en lo que interesa, se renovaron a las diputaciones y senadurías federales; y 4) el proceso de reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial de la Federación, en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como, por el mínimo requerido de los congresos de las entidades y el respaldo a la referida reforma por la presidenta de la República; la inoperancia de tales motivos de agravio deriva de que dichos hechos no son pertinentes para acreditar infracciones que permitan emitir una sentencia estimatoria de la pretensión del demandante.
Así, el actor expone una serie de argumentos genéricos que se encaminan a evidenciar, entre otras cuestiones, inconsistencias en el proceso electoral que se llevó a cabo en dos mil veinticuatro (para elegir, entre otros cargos, a las diputaciones y senadurías federales); la conformación de mayorías calificadas en el Congreso de la Unión; la reforma constitucional en materia de personas juzgadoras, así como su implementación, para llegar a los resultados obtenidos el pasado uno de junio en que se eligieron por voto popular a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
No obstante, como se expuso, incluso la acreditación de tales hechos no es relevante para tener por probada la existencia de infracciones respecto de la elección que se controvierte –la de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango–.
Por otra parte, para el caso es relevante que, esta Sala Superior ha definido una serie de criterios para delimitar la nulidad de la elección, con la previsión de que las irregularidades o violaciones que se hagan valer tengan el carácter de determinante, bajo factores cualitativos y cuantitativos,[35] pero, en todos los casos, es necesario establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección particularmente controvertida, lo que en el presente caso no es dable determinar a partir de los elementos expuestos por el actor.
Al respecto, el actor sostiene que, la autoridad responsable, al determinar la validez de la elección del proceso electoral respecto de las personas juzgadoras, pasa por alto que, en todo momento se utilizaron diversos “acordeones” o guías de votación, los cuales fueron personalizados en cada entidad federativa, lo cual, de forma continua y sistemática, generó la indebida compra, coacción e inducción al voto en favor de ciertas personas candidatas.
Adicionalmente, sostiene que se genera la presunción fundada de que fueron realizados, contratados, pagados y distribuidos con financiamiento público, proveniente de los gobiernos Federal y locales, cuyos titulares emanan de los partidos políticos de Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano.
No obstante, esta Sala Superior advierte que el actor no evidencia ni aporta elementos probatorios que sostengan que tal irregularidad haya tenido un impacto directo en la elección de las magistraturas de circuito en especialidad mixta del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango.
El principal elemento probatorio que exhibe el actor es una nota periodística del medio de comunicación “Animal Político”, la cual se titula “Elección judicial: campañas concluyen con reparto masivo de acordeones a favor de Morena”.
Dicha nota periodística expone un contexto generalizado en el país y, en específico, se centra en la supuesta distribución de “acordeones” en un inmueble de la Ciudad de México, además, entre otras cuestiones, refiere el hecho de que usuarios de redes sociales que viven en la Ciudad de México reportaron haberlos recibido, lo cual, no es exclusivo de dicha entidad, ya que ”también sucedió en estados como Chihuahua, Morelos, Jalisco, Oaxaca, Nuevo León, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz”.
Por otra parte, el actor también señala como pruebas las notas periodísticas de “Animal Político”, titulada “Tiempo muerto, acarreo, acordeones y media hora por voto: 13 horas como funcionaria de casilla en la elección judicial, Crónica de la elección judicial, desde la mirada de las y los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla” y la nota periodística de “La Silla Rota”, titulada “Denuncian a trabajadores de V. Carranza y gobierno por repartir acordeones el día de la elección”, así como el video publicado en la red social “X”, con la frase “Repartidores de acordeones para la elección del Poder Judicial, con los candidatos favoritos de @Claudiashein, preguntan hasta cuándo les van a pagar [en la Alcaldía Azcapotzalco]”.
De lo expuesto, esta Sala Superior advierte la generalidad de las supuestas irregularidades formuladas por el actor, respecto de acontecimientos en todo el país, o bien, en la Ciudad de México,[36] las cuales, en momento alguno, son direccionadas a la entidad federativa de Durango y, mucho menos, a la elección de magistraturas en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en ese estado, que ahora se pretende anular.
Asimismo, si bien el actor sostiene que la autoridad, previo a la declaración de validez de la elección debió de pronunciarse de manera clara y precisa, respecto del monto y origen de los recursos económicos utilizados para la elaboración, contratación y distribución de los acordeones, lo cierto es que, esta Sala Superior ha reiterado que para que se decrete la nulidad de una elección, es necesario demostrar y probar en el juicio la existencia de elementos objetivos que acrediten las violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral, cuestión que no acontece en este caso.[37]
De igual manera, entre otras cuestiones, el actor sostiene que prueba de las diversas irregularidades que argumenta es que el INE detectó e identificó al menos 818 casillas con resultados inverosímiles, matemáticamente imposibles o con irregularidades manifiestas, sin embargo, en su caso, tampoco demuestran un impacto en la entidad federativa en donde éste participó (al tratarse de Michoacán, Chiapas y Guerrero).
Por último, esta Sala Superior no encuentra un sustento probatorio suficiente para decretar la nulidad de la elección, con motivo de la comisión sistemática y reiterada de violaciones graves y determinantes a los principios constitucionales y convencionales.
Ello, pues la presunta omisión de la responsable al tener una supuesta visión incompleta, fragmentada y meramente formal del proceso electoral y su falta de valoración adecuada, por sí misma, no resulta suficiente para que en sede jurisdiccional se declare la nulidad de la elección cuestionada.
Hay que precisar que esta Sala Superior ha sostenido que la prueba contextual, prueba de contexto o análisis contextual, constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias.[38]
Sin embargo, en el presente asunto no se evidencia alguna dificultad probatoria por parte del actor, aunado a que, en todo caso, la mera alegación genérica es insuficiente para acreditar cualquier irregularidad o violación determinante en un proceso electoral, ya que no es posible que las personas justiciables aduzcan de manera automática o irreflexiva ciertos hechos o elementos contextuales y pretendan con ello acreditar la nulidad de una elección.[39]
En consecuencia, el actor no evidencia ni aporta elementos probatorios que sostengan que las supuestas irregularidades que argumenta hayan tenido un impacto directo en la elección de las magistraturas en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, por lo cual, esta Sala Superior confirma, en lo que es materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
Por las consideraciones anteriores, se
RESUELVE
PRIMERO. Se escinde la demanda a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de los planteamientos relacionados con la elección de magistraturas de esta Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos deberá proceder conforme a lo indicado en esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la demanda por lo que hace a los planteamientos vinculados con la elección de integrantes de la Suprema Corte, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las salas regionales de este Tribunal Electoral y de juzgados de distrito.
TERCERO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, respecto de la elección de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango.
NOTIFÍQUESE conforme corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado y voto particular parcial conjunto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
VOTO RAZONADO Y PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[40] Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-684/2025
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; IV. Razones del voto razonado; y, V. Razones del voto particular parcial
I. Introducción. Emitimos este voto razonado para explicar las razones por las cuales, en la sentencia elaborada por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, se asume competencia para conocer el juicio promovido para impugnar, entre otras, la elección de magistraturas electorales regionales, a pesar de que, nuestro criterio en dicho tema es que la competencia se actualizaba en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[41]
Adicionalmente, emitimos voto particular parcial para explicar los motivos, por los cuales no coincidimos con la decisión de la mayoría consistente en omitir dar vista al INE por presuntas conductas infractoras que señaló el actor en su demanda, consistentes en el supuesto uso masivo de acordeones impresos y no elaborados por cada uno de los votantes.
II. Contexto de la controversia. El actor, candidato al cargo de magistrado de tribunal colegiado en especialidad mixta del distrito judicial 1, del Vigésimo Quinto Circuito Judicial, en Durango, controvierte los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, mediante los cuales, realizó la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán tales cargos; así como, la declaración de validez de esa elección y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.
Así, alega que el proceso electoral no puede ser declarado válido y, en consecuencia, no pueden otorgarse las constancias de mayoría y asignarse los correspondientes cargos, al estar viciado desde su inicio hasta su conclusión, aduciendo como violaciones, la omisión de realizar un análisis contextual e integral por parte de la autoridad responsable y la vulneración reiterada, sistemática y grave a los principios constitucionales que deben observarse en todo proceso.
Asimismo, señala que el supuesto uso masivo de acordeones impresos y no elaborados por cada uno de los votantes representa un financiamiento privado ilícito que generó inequidad manifiesta en la contienda.
III. Consideraciones de la sentencia. Entre otras cuestiones, se determinó asumir competencia por lo que hace a la elección de magistraturas electorales regionales y, respecto de la vista al INE que la magistrada Janine M. Otálora Malassis propuso en el proyecto que presentó al Pleno, la mayoría de nuestros pares estimaron que no era procedente.
IV. Razones de nuestro voto razonado. Desde nuestro punto de vista –como quedó manifestado en la sesión pública de este órgano jurisdiccional, celebrada el nueve de julio– la SCJN es la autoridad competente para resolver los medios de impugnación promovidos contra la elección de magistraturas regionales del Tribunal Electoral, por dos razones fundamentales.
La primera, porque la Constitución general en los artículos 96, fracción IV, y 99, fracción I, es clara al reservar a la SCJN el conocimiento y resolución de las impugnaciones de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial.
De la lectura de la disposición contenida en el artículo 96, fracción IV, se concluye que la Constitución general no distingue entre magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales, porque se limita a indicar, sin salvedad alguna, magistraturas electorales. Esta disposición también está contemplada en el segundo artículo transitorio, penúltimo párrafo, del decreto de reformas constitucionales en materia del poder judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de septiembre de 2024.
Por tanto, en este caso el texto constitucional permite tener una norma jurídica cuyos contornos son claros y precisos en relación con la competencia de autoridades. Así, cuando la Constitución general establece competencias de las autoridades, el nivel de escrutinio del órgano de control constitucional debe ser estricto para respetar la organización estatal establecida en ella.
En virtud de lo anterior, ya que el precepto constitucional prevé que la SCJN es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con magistraturas electorales, consideramos que establece con claridad y precisión los contornos de la situación de hecho y de derecho que pretende regular, así como sus consecuencias.
Así, al tratarse de una norma relacionada con el diseño y estructura del Estado, la interpretación que debe darse al texto constitucional está limitada por el mismo texto, a fin de salvaguardar la vigencia de la Constitución. Al respecto, este criterio aplica para los órganos como el judicial, en función de lo que Klaus Stern denomina “principio de confianza recíproca”, a partir del cual resultan contrarias a la Constitución aquellas determinaciones de autoridad que se aparten de lo razonablemente esperado, porque los órganos del Estado deben comportarse entre sí de tal manera que puedan ejercitar su competencia constitucional de manera responsable y concienzuda.
Y, la segunda, porque lo previsto en el artículo 53, párrafo inciso c) en relación con el 50 de la Ley de Medios respecto a la competencia de la Sala Superior para conocer de los juicios de inconformidad respecto a magistraturas electorales de las salas regionales no cuenta con base constitucional.
Lo anterior, porque como se precisó, la Constitución general excluyó de la competencia de este Tribunal Electoral los medios de impugnación relacionados con la elección de magistraturas electorales, es decir, tanto las adscritas a la Sala Superior como a las salas regionales.
En ese sentido, ya que la Constitución general reservó, de forma exclusiva, a la SCJN la competencia para conocer de las impugnaciones de magistraturas electorales, más allá de la jerarquía normativa con la que cuenta el texto constitucional como base en el ordenamiento jurídico mexicano, el legislador no estaba habilitado para desconocer ese mandato.
En primer lugar, porque el artículo décimo primero del decreto de reforma constitucional en materia del poder judicial[42] obliga a todos los órganos del Estado mexicano, y no únicamente a los órganos jurisdiccionales, a constreñirse a la aplicación de las disposiciones constitucionales que respete la fidelidad de lo explícita o literalmente previsto, lo cual supone descartar interpretaciones extensivas, por analogía o, peor aún, aquellas que conduzcan a resultados incompatibles con lo previsto en la literalidad.
En la medida en que la prohibición es de carácter general, comprende igualmente la actividad legislativa, por lo que, en el ejercicio de sus funciones, el Congreso de la Unión se encuentra impedido de desarrollar disposiciones legislativas que se aparten de lo expresamente contemplado en las previsiones del decreto en cuestión.
Por tanto, lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, que admite la posibilidad de prever facultades del Tribunal Electoral adicionales a las previstas en el dispositivo constitucional mencionado, no puede servir de base para contrariar lo establecido en el decreto citado, especialmente si, en el mismo se ha reservado, cierta competencia como propia y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En segundo término, porque la Constitución general no consideró adecuado que el Tribunal Electoral conociera de asuntos relacionados con la elección de magistraturas electorales, a fin de garantizar el dictado de resoluciones imparciales. En otras palabras, la Constitución ponderó que, más que atender al régimen específico de incompatibilidades e impedimentos mediante los cuales se procura que quien juzga no se encuentre en una posición o situación que dificulte o enerve de alguna forma la rectitud de criterio, a fin de que únicamente imperen las razones jurídicas, era necesario evitar todo tipo de situación que pueda generar la percepción de parcialidad, o incluso, de eventual independencia para quienes resulten electos. Se trata, por tanto, de una garantía para la imparcialidad en la resolución de ese tipo de controversias, así como para la independencia de quienes desempeñarán la función electoral.
V. Razones de nuestro voto particular parcial. En nuestro concepto, tal y como la magistrada ponente lo propuso inicialmente, procedía dar vista al INE, conforme a lo siguiente:
La parte actora señala en su demanda que el supuesto uso masivo de acordeones impresos y no elaborados por cada uno de los votantes representa un financiamiento privado ilícito que generó inequidad manifiesta en la contienda.
Al respecto, debe decirse que el INE determinó, entre otros plazos,[43] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que a la fecha el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que:
a. Los acordeones son propaganda electoral
b. Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c. Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese sentido, respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, estimamos que el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En ese orden de ideas, consideramos que, este órgano jurisdiccional debía ordenar dar vista al INE con la demanda para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realice las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado y voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor, accionante, promovente.
[2] En lo subsecuente, responsable o INE.
[3] En lo que sigue, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.
[4] Posteriormente, Sala Superior.
[5] En lo sucesivo, Suprema Corte.
[6] INE/CG563/2025, INE/CG564/2025, INE/CG565/2025, INE/CG566/2025, INE/CG567/2025, INE/CG568/2025, INE/CG569/2025, INE/CG570/2025, INE/CG571/2025, INE/CG572/2025, INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.
[7] INE/CG563/2025, INE/CG564/2025, INE/CG565/2025, INE/CG566/2025, INE/CG569/2025, INE/CG570/2025, INE/CG571/2025, INE/CG572/2025, INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.
[8] En términos de lo previsto en el artículo 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso c), ambos de la Ley de Medios, corresponde a esta Sala Superior. Aunado a que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la sesión privada celebrada el ocho de julio de dos mil veinticinco que los asuntos relacionados con tal elección son competencia de esta Sala Superior.
[9] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción III, 256 fracción I, inciso a), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 49 párrafo 2, 50, párrafo 1, incisos a) y f), 52 párrafo 1 y 53 párrafo1, incisos a) y c) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[10] Que corresponde a los acuerdos del CG del INE identificados con las claves INE/CG567/2025 e INE/CG568/2025.
[11] En adelante, Constitución federal o Constitución general.
[12] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[13] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución general.
[14] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución general.
[15] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
(…)
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
[16] Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
(…)
[17] Véase, artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[18] Acorde al criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 28/2012, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[19] Sirve como criterio orientador el sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS; así como la diversa 2a./J. 51/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[20] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.
[21] Tesis XXXI/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.
[22] De rubro: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
[23] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.
[24] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[25] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.
[26] Tesis de jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[27] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[28] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.
[29] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[30] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
[31] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
[32] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
[33]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179111/CGex202502-10-ap-5-a.pdf
[34] Ello, es acorde con la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[35] Es ilustrativa la tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
[36] De manera ejemplificativa, en el pie de página 31 del escrito de demanda, el actor señala que: “Se anexa el original del acordeón, correspondiente a la entidad federativa de la Ciudad de México”.
[37] Al respecto, es ilustrativa la tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
[38] Véase, tesis VI/2023, de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.
[39] Es orientadora la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[40] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Claudia Marisol López Alcántara y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[41] En adelante, SCJN.
[42] Del texto siguiente: Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
[43] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.