JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-722/2025 Y ACUMULADO
ACTORA: CELIA SERRANO GARZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO
Ciudad de México, a 6 de agosto de 2025[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se emitió la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas magistradas; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, y se emitió la Declaración de Validez de la elección y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
GLOSARIO…………………………………..……………………………………………………. 2
1. ASPECTOS GENERALES……………………………..…………………………………….. 2
2. ANTECEDENTES……………………………..………………………………………………. 2
3. TRÁMITE……………………………..……………………………..………………………….. 3
4. COMPETENCIA……………………………..………………………………………………… 3
5. IMPROCEDENCIA……………………………..……………………………………………… 4
5.1. Marco normativo aplicable……………………………..………………………………... 4
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
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(2) En el presente juicio, argumenta que la elección debe anularse, porque sucedieron diversas irregularidades graves y generalizadas.
(3) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó la reforma al Poder Judicial de la Federación en el Diario Oficial de la Federación; en la cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular[2]. En el artículo Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional, se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio de 2025.
(4) Jornada electoral. El 1.º de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que, entre otros cargos, se renovó el cargo de magistratura de Circuito en Especialidad Mixta en el Distrito Judicial 1 del 19.° Circuito Judicial de Tamaulipas. A continuación, se muestra la boleta de la elección en la que participó hoy actora[3]:
(5) Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El 15 de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(6) Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días 16 y 18 de junio y, finalmente, concluyó el 26 del mismo mes.
(7) Publicación de los acuerdos impugnados en el DOF. El 1.o de julio, se publicaron en el DOF los acuerdos impugnados (INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025).
(8) La actora obtuvo el tercer lugar de la votación para el cargo de magistratura de Circuito en Materia Mixta, en el Distrito Judicial 1 del 19.° Circuito Judicial de Tamaulipas[4], como se muestra a continuación:
| Nombre de candidatura | Especialidad | Votos obtenidos |
1 | Batres Antonio Miguel Ángel | Mixta | 86,519 |
2 | Robledo Vergara Graciela | Mixta | 85,267 |
3 | Serrano Garza Celia | Mixta | 62,158 |
4 | Mondragón Rosas Alonso | Mixta | 41,905 |
(9) Juicio de inconformidad. Inconforme, la actora promovió los presentes juicios los días 30 de junio y 7 de julio, respectivamente.
3. TRÁMITE
(10) Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla, así como su turno a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-JIN-722/2025 | Celia Serrano Garza |
2. | SUP-JIN-911/2025 | Celia Serrano Garza |
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó las demandas y, en cuanto al expediente SUP-JIN-722/2025, la admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad en contra del acuerdo que determina la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos que ocuparán los cargos de magistraturas de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[5].
(13) Procede acumular los me dios de impugnación SUP-JIN-722/2025 y SUP-JIN-911/2025, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y los actos impugnados, respecto de la elección de magistratura de Circuito en Materia Mixta, en el Distrito Judicial 1 del 19.° Circuito Judicial.
(14) En consecuencia, el expediente SUP-JIN-911/2025 se debe acumular al diverso SUP-JIN-722/2025, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
(15) Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo en el juicio de inconformidad acumulado.
(16) Este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-911/2025 debe desecharse de plano, ya que la presentación de la demanda es extemporánea.
Marco normativo
(17) El artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.
(18) En ese sentido, el artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
(19) Por su parte, el artículo 55, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento referido indica que el juicio inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya el cómputo de las entidades federativas. Asimismo, el artículo 7, párrafo primero, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Caso concreto
(20) La actora impugna los Acuerdos del Consejo General del INE INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, emitidos en sesión extraordinaria concluida el 26 de junio del presente año y publicados en el DOF el 1.° de julio siguiente[6].
(21) Sin embargo, dado que presentó su demanda el 7 de julio siguiente, es evidente que lo hizo cuando ya había transcurrido el plazo legal de 4 días, por lo que debe desecharse de plano.
(22) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas y en ellas consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(23) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. Si bien el acto reclamado se aprobó el 26 de junio, fue publicado de manera completa hasta el 1° de julio en el Diario Oficial de la Federación, por lo que si la parte actora presentó su demanda el 30 de junio es evidente que la promovió de manera oportuna.
(24) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que la actora acude a solicitar la nulidad de la elección en la que participó.
(25) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de la tramitación de un juicio de inconformidad.
(26) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que la promovente señala que controvierte la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la elección de las magistraturas del Tribunal Colegiado del 19.° Circuito Judicial del Distrito Judicial 1, de Especialidad Mixta, en Tamaulipas, —cargo pretendido por la parte actora—.
(27) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. La parte actora señala que impugna la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de Circuito efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
(28) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dichos requisitos resultan inaplicables a los presentes juicios.
8.1. Planteamiento del caso
(29) La actora fue candidata a magistrada de Circuito en Especialidad Mixta en el Distrito Judicial Electoral 1 del 19.° Circuito Judicial (Tamaulipas), pero no obtuvo el triunfo.
(30) Inconforme con ello, pretende que se declare la nulidad de esa elección y se revoque la constancia de mayoría emitida a la candidatura ganadora.
(31) Su causa de pedir consiste en los siguientes agravios:
a. Discrepancia entre votantes y el número total de votos emitidos. Hace valer que existen inconsistencias entre el número de votos válidos y el de las personas que votaron, concretamente las siguientes:
i. Dado que el total de personas que votaron fue de 208,954 y se eligieron 6 cargos en total, la máxima cantidad de votos totales debería ser 1,253,729; sin embargo, el total de votos fue de 1,462,678.
ii. Aunque el número de personas que votaron fue de 208,954, la suma de los votos recibidos para las 4 candidaturas postuladas para el cargo por el que contendió fue de 275,835 votos, es decir, 66,881 votos adicionales.
b. Irregularidades varias. Señala que la elección debe anularse, ya que:
i. Existió una evidente difusión de diversos modelos de “acordeones” que indujeron a votar a favor de determinadas candidaturas, pagados con recursos de terceros y, por ende, prohibidos.
ii. Se presentaron diversas anomalías que revelan la existencia de votos ilegales en las urnas, que violan sus características fundamentales de ser libres y auténticos.
8.2. Determinación de la Sala Superior
(32) Esta Sala Superior considera que deben confirmarse los acuerdos impugnados, en atención a lo que se razona enseguida.
8.2.1. La actora omite combatir las causas que explican los resultados obtenidos
(33) La actora sostiene que la elección debe anularse, porque existen discrepancias entre el número de votantes y el número total de votos emitidos.
(34) Esta Sala Superior considera que el planteamiento es inoperante, en atención a lo que se expone enseguida.
(35) En primer término, conviene tener en cuenta el modelo de boleta electoral que se utilizó en la elección impugnada, cuya imagen se inserta a continuación:
(36) Como puede advertirse, en la boleta se especificó que, en la elección de magistraturas de Circuito, se elegirían 6 cargos: 2 en materias administrativa y civil, 1 en materia mixta y 3 en materias penal y del trabajo.
(37) Conforme a ese número de cargos, el diseño de la boleta incluyó 7 recuadros, en los cuales la ciudadanía debía colocar el número al que correspondía la candidatura a la que le otorgaba su voto, distribuidos de la manera siguiente:
a. En la parte izquierda, consta la leyenda “escriba el número correspondiente a cuatro mujeres conforme a los cargos para este distrito”. Debajo aparecen 4 recuadros:
a. 1 para las candidatas en materias administrativa y civil.
b. 1 para las candidatas en materia mixta.
c. 2 para las candidatas en materias penal y del trabajo.
b. En la parte derecha, se encuentra la frase “escriba el número correspondiente a tres hombres conforme a los cargos para este distrito”. Debajo aparecen 3 recuadros:
a. 1 para los candidatos en materias administrativa y civil.
b. 1 para los candidatos en materia mixta.
c. 1 para los candidatos en materias penal y del trabajo.
(38) Debajo de esos recuadros, aparecen un total de 22 candidaturas, divididas por género: 9 mujeres y 13 hombres, identificadas por la especialidad por la que competían. En cuanto a la especialidad mixta –en la que participó la actora–, aparecen 4 candidaturas: 2 mujeres y 2 hombres.
(39) Así, de conformidad con el diseño de esa boleta, cada elector podía llenar hasta 7 recuadros; de hecho, así lo sugirió la autoridad electoral en la propia boleta, mediante las leyendas escriba el número correspondiente a cuatro mujeres conforme a los cargos para este distrito y escriba el número correspondiente a tres hombres conforme a los cargos para este distrito. Bajo esta lógica, en cuanto a la elección de la magistratura en materia mixta, el electorado podía marcar dos recuadros, uno para un candidato y otro para una candidata, de acuerdo con las indicaciones contenidas en la propia boleta.
(40) De conformidad con ese diseño, cuando una persona –siguiendo las instrucciones– marcó el número de un candidato y el de una candidata en los recuadros correspondientes para la elección de magistratura en materia mixta, la autoridad electoral contabilizó dos votos, uno para cada candidatura[7].
(41) Bajo estas condiciones, si en el distrito en el que compitió la actora votaron un total de 208,954 personas y cada una podía emitir 7 votos por boleta, el número máximo de votos da un total de 1,462,678 y no de 1,253,729, como afirma la actora.
(42) Asimismo, dado que en la elección de la especialidad por la que participó, esas 208,954 personas podían llenar hasta dos recuadros (uno en la columna de mujeres otro en la de hombres), el número de votos podría ascender hasta un máximo de 417,908. Por tanto, el hecho de que la suma de votos recibidos por las cuatro candidaturas haya ascendido a la cantidad de 275,835 –66,881 más que el número de votantes– obedece a las características referidas del diseño de la boleta y la forma en que la autoridad electoral contabilizó esos sufragios.
(43) Es el caso, que, en su agravio, la parte actora da por sentado que la ciudadanía solo podía votar por una candidatura –bajo la consideración de que elegían un solo cargo de la referida especialidad mixta– y, a partir de esa premisa, únicamente hace valer que existe una discrepancia entre el número de personas electoras y el total de votos emitidos. Sin embargo, no formula argumento alguno por el cual pretenda evidenciar que el modelo de boleta utilizado o la forma en que la autoridad electoral contabilizó los votos pudiera ser contraria al orden jurídico, es decir, simplemente se queja de la consecuencia de los factores que la originaron, sin controvertir estos últimos, de ahí la inoperancia del agravio.
8.2.2. La parte actora omite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades que refiere
Adicionalmente, la promovente solicita la nulidad de la elección en la que participó, pues señala que acontecieron las anomalías siguientes:
a. Distribución de “acordeones”. Afirma que se difundieron diversos modelos de listas que indujeron a votar por determinadas candidaturas, pagados con recursos de terceros y, por ende, prohibidos. Menciona que durante la campaña electoral recorrió los municipios ubicados en el Distrito Judicial Electoral correspondiente y pudo percatarse de la repartición de tales “acordeones”. Asimismo, señala que el día de la jornada electoral “se evidenció una gran movilización de gente para realizar el voto de acuerdo a las listas mencionadas”. Finalmente, argumenta que los resultados de la elección coinciden con el contenido de dichas listas, lo cual demuestra la determinancia de la irregularidad.
b. Votos ilegales. Señala que “se presentaron incidencias en diversas casillas a lo largo del territorio que constituyen una seria preocupación […] Las anomalías encontradas y documentadas revelan la existencia de votos ilegales en las urnas, que violan sus características fundamentales de ser libres y auténticos”.
(44) Los planteamientos expuestos resultan inoperantes, ya que la parte actora se limita a formular afirmaciones genéricas, incumpliendo con ello la carga procesal de señalar hechos concretos y específicos que sustenten su pretensión. En particular, omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a esta Sala Superior valorar la posible existencia de una irregularidad susceptible de justificar la nulidad de la elección controvertida.
(45) Lo anterior es así porque, por una parte, refiere de manera imprecisa la supuesta difusión de “acordeones” que inducían al voto en favor de determinadas candidaturas, presuntamente financiados con recursos de terceros, pero sin señalar en qué lugares, fechas ni contextos habría ocurrido esa conducta. Por otra parte, tampoco detalla en qué consisten las “diversas anomalías que revelan la existencia de votos ilegales en las urnas” a las que alude.
9. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-JIN-911/2025.
TERCERO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares parciales que formulan la magistrada Janine M. Otalora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUCIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-722/2025 Y SUP-JIN-911/2025, ACUMULADO.[8]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto
I. Introducción
Formulo el presente voto particular parcial a fin de explicar las razones por las cuales no comparto la sentencia dictada en los juicios indicados al rubro
II. Contexto
El caso está relacionado con el proceso electoral extraordinario para la elección de juzgadoras, en particular la actora fue candidata a Magistrada de Circuito en Especialidad Mixta en el Distrito Judicial Electoral 1 del 19º Circuito (Tamaulipas).
Una vez llevada a cabo la jornada electoral y los cómputos respectivos, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, relacionados con la sumatoria nacional y la declaración de validez de la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito.
A fin de controvertir los acuerdos señalados presentó dos demandas de juicio de inconformidad.
III. Consideraciones de la sentencia.
La sentencia propone confirmar los acuerdos impugnados, al considerar los planteamientos de la actora son inoperantes, en tanto que de conformidad con el modelo de la boleta electoral utilizada se especificó que, en la elección de magistraturas de Circuito, se elegirían 6 cargos: 2 en materias administrativa y civil, 1 en materia mixta y 3 en materias penal y del trabajo.
Conforme a ese número de cargos, el diseño de la boleta incluyó 7 recuadros, en los cuales la ciudadanía debía colocar el número al que correspondía la candidatura a la que le otorgaba su voto, por lo que cada elector podía llenar hasta 7 recuadros.
Bajo estas condiciones, si en el distrito en el que compitió la actora votaron un total de 208,954 personas y cada una podía emitir 7 votos por boleta, el número máximo de votos da un total de 1,462,678 y no de 1,253,729, como afirma la actora.
En lo que interesa, es de resaltarse que la actora solicita que se anule la elección en la que participó, pues señala que durante la campaña electoral recorrió los municipios ubicados en el Distrito Judicial Electoral correspondiente y pudo percatarse de la repartición de tales “acordeones”. Asimismo, señala que el día de la jornada electoral “se evidenció una gran movilización de gente para realizar el voto de acuerdo a las listas mencionadas”.
La resolución sostiene que dichos motivos de disenso son inoperantes, ya que la parte actora se limita a formular afirmaciones genéricas, incumpliendo con ello la carga procesal de señalar hechos concretos y específicos que sustenten su pretensión. En particular, omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a esta Sala Superior valorar la posible existencia de una irregularidad susceptible de justificar la nulidad de la elección controvertida.
IV. Motivos del voto
Las razones que me llevan a emitir el presente voto son precisamente que la actora hace valer el uso indebido de acordeones lo cual pudo afectar el resultado de la elección.
En mi opinión, con independencia de que tales manifestaciones de la actora se consideran insuficientes para acreditar la pretensión de nulidad, lo relevante es que éstas debieron hacerse del conocimiento del INE, por tratarse de conductas presuntamente irregulares acaecida durante el desarrollo del proceso electoral, por lo eran susceptibles de investigación para, en su caso, se determinaran las responsabilidades correspondientes.
Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUCIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-722/2025 Y SU ACUMULADO[9] (VISTA A LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INE).
Formulo el presente voto particular parcial porque, aunque estoy de acuerdo con en el sentido de la sentencia aprobada, no comparto la decisión mayoritaria de suprimir la vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, en los términos del proyecto de resolución que, como magistrado ponente, sometí a consideración de mis pares.
A continuación, expongo el (I) contexto de la presente controversia, (II) la postura de la mayoría y, finalmente, (III) las razones que me llevan a emitir un voto particular parcial.
I. Contexto del asunto
El caso está relacionado con el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras, en el que la actora fue candidata a magistrada de Circuito en Especialidad Mixta en el Distrito Judicial Electoral 1 del 19.º Circuito (Tamaulipas).
Una vez llevada a cabo la jornada electoral y los cómputos respectivos, el Consejo General del INE emitió los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, relacionados con la sumatoria nacional y la declaración de validez de la elección de las magistradas y magistrados de Circuito.
Inconforme con ambos acuerdos, la actora presentó dos demandas de juicio de inconformidad.
II. Consideraciones aprobadas por mayoría
En la sentencia se determinó confirmar los acuerdos impugnados, al desestimar los agravios planteados.
Sin embargo, la mayoría determinó rechazar la propuesta que formulé en el sentido de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determinara lo que considerara procedente respecto de los hechos que la parte actora expuso, consistentes en la presunta difusión de “acordeones” que inducían al voto en favor de determinadas candidaturas, financiados con recursos de terceros.
III. Razones de mi disenso (vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE)
En su demanda, la parte actora señaló que durante el desarrollo del proceso electoral en curso existió una distribución de “acordeones” en los que se indujo a votar a favor de ciertas candidaturas, financiados de manera ilegal.
Aunque en la sentencia se determinó que tales manifestaciones eran insuficientes para anular la elección controvertida, considero que se debió dar vista al INE, para que, de estimarlo procedente, a través de su Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, realizara las diligencias de investigación respectivas y determinara lo que en Derecho correspondiera, por tratarse de conductas presuntamente contrarias al orden jurídico.
Por ello, formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.
[3] Documental aportado por la responsable, al rendir el informe justificado respectivo.
[4] Información obtenida del anexo 5 del Acuerdo INE/CG571/2025, página 34, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a5.pdf
[5] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[6] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5761759&fecha=01/07/2025#gsc.tab=0
[7] Lo cual fue constatado con el informe rendido por la autoridad responsable, que se encuentra en el expediente.
[8] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Fidel Neftalí García Carrasco.