JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-727/2025 Y ACUMULADO
ACTORES: OSCAR CUETO CABRAL Y HÉCTOR MIGUEL MÉRIDA VÉLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual se determina acumular las demandas que dieron origen a los juicios SUP-JIN-727/2025 y SUP-JIN-940/2025; y, por otra, confirmar los acuerdos INE/CG/573/2025 e INE/CG/574/2025, mediante los cuales se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y realizó la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos e hizo entrega de las constancias de mayoría a las personas ganadoras, específicamente, a Sabrina Dueñas Aguirre.
(1) El presente medio de impugnación se origina con la presentación de dos escritos de demanda promovidos por candidatos a juzgador de distrito en Materia Civil que contendieron en el distrito judicial electoral número cuatro correspondiente al tercer circuito en el estado de Jalisco.
(2) Los actores impugnan el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respectivamente, en favor de la candidatura ganadora de la elección en la que participaron y que recayó en el Acuerdo INE/CG574/2025, publicado el uno de julio de dos mil veinticinco.
(3) En esencia, consideran que hubo diversas violaciones que lesionan su esfera jurídica.
(4) Lo anterior sucedió así, ya que, a juicio de los actores, existieron diversas irregularidades graves durante la celebración de la jornada electoral que fueron determinantes para el resultado de esta, en concreto, el diseño de la boleta electoral utilizada en la elección en la que participaron.
(5) Por estas razones, solicitan que se revoquen los acuerdos impugnados y, en vía de consecuencia, se declare la nulidad de la elección aquí impugnada.
(6) Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular[2]. En el artículo Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional, se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio de dos mil veinticinco.
(7) Publicación del listado de candidaturas. El diecisiete de febrero[3], el INE publicó el “Listado enviado por el Senado de las personas candidatas para los cargos de elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación”[4].
(8) Acuerdo INE/CG228/2025. El veintiuno de marzo, se aprobó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces del Poder Judicial de la Federación, en la cual figura el actor[5].
(9) Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, entre otros cargos, el de juez de distrito especializado en materia Mercantil en el distrito judicial electoral número 4 del tercer circuito, correspondiente al estado de Jalisco.
(10) En la boleta electoral de la elección, las candidaturas aparecieron de la siguiente manera:
(11) Cómputos distritales. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales de la elección de juzgadores de distrito, de entre otros, de la referida elección[6].
(12) Cómputo de entidad federativa. El doce de junio dio inicio el proceso de cómputo de la votación obtenida en el Consejo Local del INE en Jalisco de la elección de personas juzgadores de distrito en dicho Circuito.
(13) Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El quince de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025.
(14) Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días dieciséis de junio, dieciocho de junio y finalmente concluyó el veintiséis del mismo mes.
(15) Aprobación de los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos por los que realizó la sumatoria nacional de votos, asignó las plazas de personas juzgadoras de distrito sujetas a elección a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y expidió las constancias de validez.
(16) De acuerdo con la información contenida en el Anexo 5 denominado “Votos obtenidos, votos inviables y votos obtenidos después de descontar los votos inviables por persona candidata a juezas y jueces de distrito” del Acuerdo INE/CG573/2025, la votación en el Distrito Judicial Electoral 4 del Tercer Circuito Judicial de la elección de persona juzgadora de distrito en materia civil fue:
(17) Juicios de inconformidad. El cuatro y cinco de julio, Oscar Cueto Cabral y Héctor Miguel Mérida Vélez presentaron, respectivamente, demandas para impugnar diversos actos relacionados con la elección de personas juzgadoras de distrito en materia civil en Jalisco.
(18) Tercerías. El uno de agosto, Sabrina Dueñas Aguirre, en su carácter de jueza de distrito electa en el tercer distrito electoral, en materia civil, de Jalisco, presentó en oficialía de partes la Sala Regional Guadalajara dos escritos mediante los cuales, pretende comparecer como tercera interesada dentro de los juicios de inconformidad SUP-JIN-727/2025 y SUP-JIN-940/2025, mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con la materia de controversia
(19) Turno y trámite. La magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(20) Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda, radicó el asunto en la ponencia a su cargo y declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.
(21) Engrose. En la sesión pública de veinte de agosto, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(23) Del análisis integral de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos por dos candidatos a juzgadores de distrito en materia civil en el mismo distrito (cuarto) y circuito (tercero) en Jalisco; en ellos se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, finalmente, su pretensión final es que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado y, consecuentemente, declare la nulidad de la elección en la que participaron.
(24) Por lo anterior, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el expediente
SUP-JIN-940/2025 al SUP-JIN-727/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda.
(25) En consecuencia, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado[7].
6.1. Improcedencia de los escritos de tercería
(26) Esta Sala Superior considera que no ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesada a Sabrina Dueñas Aguirre, ya que presentó los escritos fuera del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
6.2. Explicación jurídica
(27) El artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios señala que es parte en el procedimiento de los diversos medios de impugnación, el tercero interesado quien puede ser el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
(28) Asimismo, el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán cumplir determinados requisitos, entre ellos, el plazo para su presentación conforme a lo previsto en el inciso b), del primer párrafo del artículo 17 antes referido, el cual señala el plazo de setenta y dos horas en el que la autoridad responsable hace del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados respectivos, el medio de impugnación recibido.
6.3. Caso concreto
(29) En el presente caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que los escritos fueron presentados, de la siguiente manera, el del SUP-JIN-727/2025, a las diecisiete horas con veintiún minutos del uno de agosto, y el del SUP-JIN-940/2025, a las diecisiete horas con doce minutos del uno de agosto, según consta en los sellos de recepción de la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara.
(30) En este sentido, de las razones de fijación y de retiro de la cédula de publicación por estrados de los medios de impugnación, se advierte que el plazo referido en la normativa electoral transcurrió de la siguiente manera: En el caso del SUP-JIN-727/2025, de las dieciséis horas del cuatro de julio a las dieciséis horas del siete de julio; y en el caso de SUP-JIN-940/2025 de las doce horas del seis de julio a las doce horas del nueve de julio.
(31) De esta forma, si los escritos se presentaron a las diecisiete horas con doce minutos y a las diecisiete horas con veintiún minutos del primero de agosto, respectivamente, se advierte que se encuentran fuera del plazo legal establecido.
7.1. SUP-JIN-727/2025
(32) La autoridad responsable al rendir informe circunstanciado en el expediente SUP-JIN-727/2025, aduce que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la preclusión del derecho, en virtud de la presentación de dos demandas previas idénticas por parte del actor Oscar Cueto Cabral.
(33) Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que si bien es cierto, el actor tramitó con anterioridad el juicio de Inconformidad SUP-JIN-167/2025 y acumulado, y en dicho medio impugnativo se reclamó declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, lo verdaderamente relevante es que, para cuando fue presentada la demanda de dicho juicio, aún no se llevaban a cabo tales actos, motivo que, incluso, dio lugar a la improcedencia de la impugnación.
(34) Efectivamente, dicho medio de impugnación fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública de dos de julio, en el sentido de desechar de plano las demandas, al controvertirse, por una parte, los cómputos distritales de la elección judicial en cuestión, por considerarse que eran actos no definitivos ni firmes y, por otra, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, debido a su ausencia material y formal.
(35) Ahora bien, si la improcedencia de la impugnación respecto de la declaración de validez y el otorgamiento de constancia se apoyó en el hecho de que materialmente no existían, es patente que permaneció incólume el derecho a impugnarlos cuando efectivamente fueran emitidos. De tal suerte, si ahora el actor controvierte aspectos relacionados con la asignación de cargos, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría para la elección de personas juzgadoras de distrito, no se configura preclusión alguna, dado que los actos no existían para cuando se presentó el primer juicio de inconformidad.
7.2. SUP-JIN-940/2025
(36) La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la inviabilidad de los efectos, porque ninguna norma prevé la posibilidad de sustituir a la candidatura ganadora, en caso de considerarse inelegible.
(37) Se debe desestimar la causal de improcedencia, porque el planteamiento de la misma está relacionado con lo que debe resolverse en el fondo de la controversia.
(38) Esta Sala Superior considera que, respecto a los agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en 40 casillas al actualizarse las causales de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, fracciones j) y k)[8], de la Ley de Medios, así como la solicitud de recuento, se debe sobreseer el medio de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea.
(39) En efecto, como se señaló, el actor pretende combatir los resultados consignados de la elección de personas juezas y jueces de distrito en materia civil, en el estado de Jalisco. A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que se debe sobreseer el medio de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea.
(40) Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el actor menciona en su demanda que el día de la jornada electoral se repartieron guías de votación en el exterior de diversas casillas. Sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que su única pretensión es la de impugar el resultado en esas casillas con la finalidad de mejorar su posición en el resultado de la elección en el distrito en el que compitió, lo que no permite suponer que pretenda impugnar la nulidad de la elección a nivel distrital. Por lo tanto, también deben sobreseerse.
8.1. Explicación jurídica
(41) El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución general, prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
(42) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que debe desecharse de plano la demanda cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.
(43) Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, también prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
(44) Además, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, las demandas de juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente que concluya la práctica de los cómputos de entidad federativa para el caso de las personas juzgadoras de distrito.
(45) Lo anterior, ya que, en los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025,[9] se previó que el cómputo de entidad federativa de las elecciones de personas juzgadoras de los Distritos Judiciales Electorales y de los Circuitos Judiciales se determinará a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de estas elecciones.
(46) Esto es, una vez concluidos los cómputos distritales, los Consejos Locales de cada entidad federativa sesionarán para realizar el cómputo de la votación obtenida para las elecciones del Circuito Judicial que corresponda.
(47) De la misma manera, a la conclusión de la sesión de cómputo de entidad federativa, la Presidencia del Consejo ordenará la fijación de los resultados de la elección en el exterior de la sede del Consejo Local.
8.2. Caso concreto
(48) Como se adelantó, la demanda resulta extemporánea para, en primer lugar, la nulidad de votación recibida en casillas, y, en segundo término, para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas de la elección de personas juzgadoras de distrito en la especialidad civil en Jalisco.
(49) De conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como personas juzgadoras de Juzgados de Distrito, el juicio de inconformidad procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
(50) Así, como se indicó previamente, dicho medio de impugnación debe presentarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de las elecciones referidas.
(51) Entonces, el momento de impugnar el cómputo de entidad era la oportunidad para cuestionar la votación recibida en casilla, la cual concentró los cómputos distritales.
(52) Por tanto, si los resultados de los cómputos de entidad federativa ocurrieron el doce de junio; el plazo transcurrió del trece al dieciséis de junio.
(53) Mientras que la demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea hasta el tres de julio, lo que evidencia su extemporaneidad. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 11, inciso c) de Ley de Medios, procede el sobreseimiento parcial.
(54) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia[10]:
(55) Forma. Se satisface este presupuesto ya que las demandas, en cada caso, se presentaron por escrito y en ellas constan: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(56) Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, en atención a que la declaración de validez de la elección de personas juzgadoras de distrito se realizó el veintiséis de junio y se publicó en el DOF el primero de julio siguiente, por tanto, los acuerdos surtieron efectos al día siguiente, de ahí que el plazo para promover los presentes juicios corrió del tres al seis de julio[11].
(57) De esta manera, respecto de la demanda en el expediente SUP-JIN-727/2025 se advierte que se presentó el tres de julio siguiente, lo cual patentiza que su presentación resulta oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto por la ley.
(58) Por su parte, respecto de la demanda del expediente SUP-JIN-940/2025 se observa que se presentó el cinco de julio, motivo por el cual su presentación también debe considerarse en tiempo; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la normativa electoral.
(59) Legitimación. Los actores cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación, ya que son ciudadanos que participaron como candidatos al cargo materia de la controversia y que, por su propio derecho, cuestionan, la declaratoria de validez de la elección en que contendieron.
(60) En el caso de Oscar Cueto Cabral sostiene que debe declararse nula la elección a partir del diseño de las boletas electorales, que generó condiciones de desigualdad en favor de la ganadora y en su perjuicio.
(61) Respecto a Héctor Miguel Mérida Vélez, señala que a partir del diseño de las boletas se vulneró su derecho a ser votado, por lo que debe decretarse la nulidad de la elección y asignársele la constancia de mayoría.
(62) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de Inconformidad.
(63) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que los promoventes señalan que se controvierte la declaración de validez de la elección de juezas y jueces de distrito respecto de la elección de personas juzgadoras de distrito en materia civil en el Tercer Circuito, en el estado de Jalisco, efectuada por el Consejo General.
(64) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. Los actores señalan que impugnan los acuerdos relativos a la sumatoria nacional de la elección de las personas juezas y jueces de distrito efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
(65) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable a los presentes juicios, puesto que la controversia se circunscribe a cuestiones de nulidad de la elección a partir de temas de inequidad y certeza.
10.1. Planteamiento del caso
(66) Este asunto tiene su origen en el contexto de la elección de la persona jueza de distrito en materia civil, correspondiente al cuarto distrito electoral, del Tercer Circuito, en el estado de Jalisco, en la cual, Oscar Cueto Cabral y Héctor Miguel Mérida Vélez, actores en los presentes juicios, participaron como candidatos, sin haber obtenido el triunfo.
(67) En su oportunidad, el Consejo General emitió los acuerdos INE/CG/573/2025 e INE/CG/574/2025, mediante los cuales emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y realizó la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos e hizo entrega de las constancias de mayoría a las personas ganadoras, para el caso que nos ocupa, a Sabrina Dueñas Aguirre.
(68) Inconformes con esa determinación, Oscar Cueto Cabral controvierte la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, al considerar que se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, por la comisión de violaciones graves, dolosas y determinantes en el desarrollo de la elección a partir del diseño de la boleta electoral.
(69) Por otra parte, Héctor Miguel Mérida Vélez, cuestiona la validez de la elección, a partir de que se vulneró su derecho a ser votado en igualdad de condiciones.
10.2. Agravios planteados por los actores
(70) Los actores, argumentan que durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral se vulneraron los principios de equidad y certeza. Por ello, solicita la nulidad de la elección de personas juzgadoras de distrito en materia Civil correspondiente al distrito judicial electoral número cuatro, del tercer circuito en Jalisco, con fundamento en los artículos 78 Bis y 77 Ter de la Ley de Medios, a partir de las siguientes irregularidades:
a. El diseño de la boleta generó inequidad en la contienda, favoreciendo a la candidata ganadora (ambos juicios).
b. Omisión de asignar los cargos de juezas y jueces en materia Civil correspondiente al distrito judicial electoral número cuatro, del tercer circuito en Jalisco, conforme al principio de paridad en sus vertientes horizontal y vertical (SUP-JIN-940/2025).
c. Violación al principio democrático por la indebida declaración de vacancia de la plaza de jueza de distrito en materia Civil en el distrito judicial electoral 2, del tercer circuito, en Jalisco.
d. Omisión del INE de emitir un resolutivo en el que se validará la lista de suplentes, sustentada en un dictamen de verificación de elegibilidad de las personas que no resultaron ganadoras.
10.3. Estudio de los agravios
(71) Esta Sala Superior analizará los agravios relacionados con la supuesta violación a principios constitucionales de forma conjunta y posteriormente los agravios vinculados con la violación al principio de paridad en la asignación de plazas y la determinación del INE de declarar la de vacancia de la plaza de jueza de distrito en el distrito electoral 2, sin que esta forma de abordar el estudio cause perjuicio alguno a las partes, ya que lo jurídicamente exigible es que se analicen en su totalidad los argumentos que han planteado.[12]
Nulidad de la elección porque el diseño de la boleta generó inequidad en la contienda.
(72) Los actores sostienen que el formato de la boleta utilizada en la elección de jueces de distrito en el distrito electoral 3 de Jalisco, específicamente en la especialidad civil, transgredió el derecho de la ciudadanía a votar de manera libre, pues se contenían dos recuadros, uno por género, y solo se podía elegir un cargo para la especialidad.
(73) Señala también, que el diseño de la boleta vulneró los principios de ser votados en condiciones de igualdad.
Marco normativo
(74) Conforme con lo dispuesto en los artículos 1º; 41, párrafo tercero, base V, apartado A, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución general, los actos que integran el proceso electoral gozan de una presunción de validez y deben regirse por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia, equidad y máxima publicidad.
(75) Dichas exigencias son aplicables al nuevo diseño de la Constitución general, que en su artículo 96 ordena que todos los cargos del Poder Judicial de la Federación (ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito) serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía. Los principios de referencia son requerimientos, exigencias o condiciones sustantivas que todo procedimiento electivo debe asegurar.
(76) La nulidad de una elección constituye una medida excepcional, que sólo puede decretarse cuando se acrediten las hipótesis previstas en la ley para anular un proceso electoral o se demuestre una afectación grave a los principios rectores democráticos. En este sentido, cobra aplicación el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, desarrollado en la jurisprudencia 9/98, de rubro principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.
(77) Tratándose de la elección de personas juzgadoras, en el artículo 77 Ter de la Ley de Medios se establecieron las cinco causales de nulidad de la elección que consideró el legislador ordinario. A saber, las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o
e) Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata.
(78) Adicionalmente, en el artículo 78 bis del mismo ordenamiento, se prevé que las elecciones federales o locales, en general, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 constitucional[13], relacionadas con el rebase al tope de gastos personales de campaña, compra de cobertura informativa en radio y televisión, así como el uso de recursos de procedencia ilícita.
Determinación de la Sala Superior
(79) Los agravios son ineficaces, porque las irregularidades planteadas no fueron controvertidas en el momento oportuno, por lo tanto, en la etapa análisis sobre la validez de la elección, debe privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
(80) En primer lugar, el número de candidaturas para la elección de personas juzgadoras de distrito, así como su distribución en cada Distrito Judicial Electoral, fueron decisiones aprobadas previamente por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión y del Consejo General del INE, con base en sus respectivas atribuciones constitucionales para la organización, desarrollo y cómputo de la elección judicial.
(81) Esto, porque, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro el Consejo General del INE aprobó el marco geográfico electoral que sería utilizado en la elección judicial[14]. En esencia, la autoridad administrativa dividió al territorio nacional en 32 Circuitos Judiciales, así como determinó la subdivisión de algunos de dichos Circuitos en uno o más Distritos Judiciales Electorales. Además, en él también estableció el número de vacantes a elegir por especialidad en los Distritos Judiciales que integraron los Circuitos. Posteriormente, tras realizar diversos ajustes al marco geográfico, el diez de febrero dicha autoridad estableció su definitividad[15].
(82) Asimismo, el veintiuno de marzo, el Consejo General del INE realizó el sorteo de asignación aleatoria de las candidaturas postuladas por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión en cada uno de los Distritos y Circuitos Judiciales[16]. En esa misma sesión, el Consejo aprobó el listado de las candidaturas a personas juzgadoras de distrito e instruyó su publicación. El cual fue modificado en la sesión extraordinaria del veintinueve de marzo[17].
(83) Desde ese momento fue posible conocer el número de candidaturas que competirían en las especialidades de cada uno de los Distritos Judiciales en que se dividieron, en su caso, los Circuitos Judiciales. En el caso concreto, desde entonces quedaron definidas las candidaturas correspondientes a la especialidad Civil del Distrito Judicial 4, en el Tercer Circuito, con sede en Jalisco, donde compitieron los actores.
(84) Es decir, conforme al listado definitivo conocido desde el veintinueve de marzo, las candidaturas que competirían por la vacante de la elección en a que compitieron los actores eran una mujer y tres hombres.
(85) Ahora bien, es un hecho notorio que, durante el mes de abril, el INE publicó los diseños de las boletas que se utilizarían en cada elección, a través del sitio web Practica tu Voto[18]. Ahí, el electorado pudo conocer el diseño ajustado a cada elección, donde se podían apreciar los nombres de las candidaturas y las características de las boletas.
(86) Estos diseños dieron lugar a diversos medios de impugnación, que esta Sala Superior desechó por inviabilidad de efectos jurídicos, resultando en actos firmes y definitivos.
(87) Ahora bien, al encontrarnos en la etapa de análisis sobre la validez de la elección, debe privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
(88) Por tanto, los planteamientos del actor resultan ineficaces para alterar la validez de la elección controvertida.
Omisión de asignar los cargos conforme el principio de paridad horizontal y vertical (SUP-JIN-940)
(89) El actor del juicio de inconformidad SUP-JIN-940/2025, sostiene que el Consejo General del INE no garantizó el cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de cargos de juezas y jueces de distrito en materia Civil en el Tercer Circuito en Jalisco, poque asignó tres cargos al género femenino (distritos, 1, 3 y 4) y declaró vacante el distrito 2 por inelegibilidad de la candidata triunfadora, y ningún cargo al género masculino, por lo que la asignación no es paritaria.
(90) Señala que el Consejo General debió garantizar el principio constitucional de paridad de género y realizar un ajuste en favor de los hombres, realizando una interpretación analógica de los criterios de paridad.
(91) En concepto de esta Sala Superior, el agravio es infundado, porque la asignación, sí es paritaria, conforme a los criterios para garantizar la paridad de género, contenidos en el Acuerdo INE/CG65/2025, como se explica a continuación:
(92) En el estado de Jalisco, se eligieron cuatro plazas de personas juzgadoras de distrito especializadas en materia Civil. De los resultados obtenidos en la jornada electoral se advierte que las personas que obtuvieron el mayor número de votos en los cuatro distritos fueron del género femenino, como se muestra a continuación.
No. | Nombre | Especialidad | Distrito | Votos |
1 | Benavides Castillo Martha Lorena | Civil | 1 | 48.407 |
2 | Contreras López María Isabel | Civil | 2 | 45,426 |
3 | Gómez Torres Carmen Sofía | Civil | 3 | 54,937 |
4 | Dueñas Aguirre Sabrina | Civil | 4 | 77,501 |
(93) Con base en esos resultados, el Consejo General del INE realizó la asignación paritaria de cargos, de acuerdo con el Anexo 1[19], del Acuerdo INE7CG573/2025, de la siguiente manera:
a) Elaboró una relación de las votaciones más altas por especialidad, y por distrito electoral;
b) Posteriormente, elaboró una lista de mujeres y una de hombres por especialidad, ordenadas de manera descendente acorde al número de votos obtenidos por candidatura.
c) Después, realizó la asignación alternada de cargos, comenzado con la mujer más votada, sucesivamente por cuanto hace a las especialidades con un número de vacantes mayor a dos, así como en la relativas a una vacante, hasta completar las 23 asignaciones disponibles.
d) En el anexo, que forma parte de la motivación del acuerdo impugnado, se hace referencia que en la especialidad civil en el distrito 2, se declaró la vacancia de la plaza por la inelegibilidad de la candidata.
e) Se señaló, además, que, en las especialidades con una sola vacante, como es el caso, se tuvo un mayor número de mujeres ganadora, y se concluyó que la asignación cumplió con el principio constitucional de paridad de género.
(94) De lo anterior, esta Sala Superior advierte que fue correcta la asignación realizada por el Consejo General, pues al haber estado en contienda cuatro plazas para la especialidad civil, y en las cuatro haber resultado vencedoras mujeres (con independencia que se hubiera decretado una vacancia), no se hacía necesario realizar un ajuste de paridad en favor de los hombres.
(95) Esto es así, porque una asignación total de cargos a mujeres se traduce en una garantía de igualdad de oportunidades en la postulación y la competencia y acceso efectivo al cargo.
(96) Ahora, el actor sostiene que debe realizarse una interpretación análoga del punto 4 del criterio 2[20] de los criterios para garantizar el principio de paridad de género en el actual proceso electoral y realizar un ajuste en su favor, al ser el candidato con mayor número de votos del género masculino en su distrito.
(97) Al respecto, esta Sala Superior no puede revocar la designación de una mujer como jueza de distrito para que se nombre a un hombre y se logre que el género masculino tenga representación, pues a partir de la interpretación de las normas constitucionales y convencionales[21] en materia de igualdad, la paridad de género se transgrede cuando las reglas para hacerla efectiva se aplican para beneficiar a los hombres en perjuicio de las mujeres.
(98) En todo momento, se debe tutelar la conformación de los órganos de elección popular por una mayoría de mujeres, ya que es una medida que permite acelerar y maximizar su acceso real a los cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción encaminadas a establecer un piso y no un techo para su participación en igualdad de oportunidades. De ahí lo infundado agravio.
Violación al principio democrático al declarar la vacancia de la plaza de jueza de distrito en materia Civil en el distrito judicial electoral 2, del tercer circuito, en Jalisco
(99) El actor señala que el Consejo General indebidamente declaró la vacante por inelegibilidad de la candidata ganadora en el distrito judicial 2 al cargo de persona juzgadora de distrito en materia de Civil en el Tercer Circuito en Jalisco, en lugar de realizar la entrega de la constancia de mayoría al hombre más votado, por lo que, al no haberse efectuado de esa manera, se viola el principio democrático al no respetarse la voluntad del electorado.
(100) Esta Sala Superior estima ineficaz el planteamiento, debido a que la pretensión del actor no podría alcanzarse, a partir de lo siguiente:
(101) En primer lugar, porque de las constancias que integrar el expediente se advierte que el actor participó como candidato a juez de distrito en el distrito judicial 4 en materia de Civil en el Tercer Circuito en Jalisco e impugna la declaración de inelegibilidad y la declaración de vacancia de la plaza de persona juzgadora de distrito en materia de Civil en el segundo distrito electoral judicial del Tercer Circuito en Jalisco, es decir, impugna la declaración de vacancia de un cargo en un distrito para el que no compitió.
(102) De esta manera el actor no podría alcanzar su pretensión porque la asignación de candidaturas entre los distritos judiciales es una situación que quedó firme cuando se validó el Acuerdo INE/CG62/2025[22] por el que se aprobó de manera definitiva el marco geográfico electoral a utilizarse durante el presente proceso electoral extraordinario.
(103) Y además, porque es un hecho público y notorio[23] que el seis de agosto, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-JIN-365/2025 y acumulados, en el que se revocó el acuerdo INE/CG573/2025 que determinó la inelegibilidad de la candidata electa y a su vez declaró la vacancia del cargo de jueza de distrito en materia de Civil en el distrito judicial 2 en el Tercer Circuito en Jalisco, vinculando a la autoridad electoral nacional a entregarle la constancia de mayoría respectiva.
(104) En este sentido, se advierte que ya no existe la vacancia a la que se refiere el promovente y, ante ello, su pretensión se ha vuelto inviable, en tanto consistía en que la responsable le asignara un cargo declarado vacante, determinación que fue revocada por este órgano jurisdiccional.
(105) En efecto, si con la presentación de su demanda, la parte actora reclamaba una indebida declaración de vacancia en un cargo que pretendía que se le asignara, resulta claro que con la sentencia emitida en el SUP-JIN-365/2025 y acumulado, tal declaración ha desaparecido, al determinarse la asignación en el cargo a la candidatura ganadora.
(106) Así, con el dictado de dicha ejecutoria, no podría alcanzarse la pretensión de la parte actora, al no existir la posibilidad de verse favorecida con la asignación en ese cargo que ya se encuentra ocupado.
Omisión del INE de emitir un resolutivo en el que se validará la lista de suplentes, sustentada en un dictamen de verificación de elegibilidad de las personas que no resultaron ganadoras.
(107) El actor sostiene que el Acuerdo INE/CG573/2025, vulnera los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, porque la autoridad responsable fue omisa en emitir un considerando y su respectivo resolutivo, respecto a la validación de orden de la lista de suplentes.
(108) Esto, porque si bien, en el Anexo 5 del acuerdo impugnado, se advierte la lista en orden descendente de los resultados finales de la elección, el INE no emitió algún considerando ni resolutivo en el que se advierta que estudió la elegibilidad de las candidaturas en observancia a lo establecido en el artículo 98 de la Constitución general que se refiere al régimen de suplencias ante la falta o licencias de las personas juzgadoras.
(109) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque de la lectura del acuerdo impugnado y sus anexos se advierte que la responsable limitó su actuar a la verificación de las candidaturas ganadoras, lo que hizo a través de los Dictámenes Técnicos de Elegibilidad, que integran el Anexo 3 del acuerdo impugnado y determinó si las candidaturas ganadoras cumplían o no con los requisitos constitucionales y legales para ocupar los cargos que había obtenido, sin que se deprenda alguna obligación de realizar la verificación de dichos datos sobre las candidaturas que no resultaron electas y mucho menos incluir un considerando y un punto resolutivo en el acuerdo combatido.
(110) De esta manera, con base en lo razonado, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
(111) Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumulan los juicios de conformidad.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la demanda del expediente SUP-JIN-727/2025, en términos de los establecido en el considerando 9 de esta sentencia.
TERCERO. Se confirman, en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-727/2025 Y ACUMULADO (ELECCIÓN DE JUZGADORES DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL CUARTO DEL TERCER CIRCUITO EN JALISCO) [24]
Presentamos el presente voto particular porque si bien coincidimos en confirmar la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría que realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la elección indicada, no compartimos el tratamiento que otorga a la controversia planteada exclusivamente respecto a los planteamientos relacionados con el diseño de la boleta, de ahí que nos apartamos de las consideraciones que sustentaron la sentencia aprobada.
A nuestro juicio, contrario a la estructura argumentativa de la sentencia, respeto de tal temática resultaba necesario señalar de manera exhaustiva las razones por las cuales si bien en el caso no era procedente la declaratoria de nulidad de la elección por cuanto hace al diseño de las boletas electorales utilizadas en la elección, existe un deber constitucional por parte de este órgano jurisdiccional de estudiar si los hechos denunciados constituyen violaciones graves y determinantes a los principios constitucionales que rigen la función electoral. Por otra parte, consideramos que debía exponerse con claridad cómo es que el diseño de las boletas electorales, a pesar de que ya no puede actualizar la nulidad solicitada, sí generó una afectación a la integridad electoral.
Para desarrollar las razones de nuestro voto, lo estructuraremos en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de nuestro disenso.
Contexto del caso
La presente controversia se sitúa en el contexto de la elección de personas juzgadoras de distrito en materia civil que contendieron en el distrito judicial electoral número cuatro correspondiente al tercer circuito en el estado de Jalisco.
Los actores del juicio aquí resuelto impugnaron los acuerdos que emitió el Consejo General del INE en los que realizó la sumatoria nacional de votos, asignó las plazas de personas juzgadoras de distrito sujetas a elección a las personas que obtuvieron mayor número de votos y expidió las constancias de validez respectivas, de entre las cuales, se encontraba la elección en la que participaron.
Por una parte, Oscar Cueto Cabral controvirtió la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría en favor de la candidatura ganadora de su elección, al estimar que se actualizaba la nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, por la comisión de violaciones graves, dolosas y determinantes en el desarrollo de aquella, a partir del diseño de las boletas electorales. Por otra parte, Héctor Miguel Mérida Vélez, cuestionó también la validez de la elección a partir de estimar vulnerado su derecho a ser votado en igualdad de condiciones.
En esencia, ambos actores consideraron que el diseño de la boleta generó inequidad en la contienda, de tal suerte que favoreció a la candidatura ganadora. Asimismo, señalaron que existió una conducta omisiva con relación a la asignación de personas juzgadoras en materia civil correspondiente al distrito judicial electoral cuarto del tercer circuito, conforme al principio de paridad en sus vertientes vertical y horizontal.
Finalmente, hicieron valer agravios relativos a la violación al principio democrático por la indebida declaración de vacancia de la plaza de persona juzgadora de distrito en materia civil en el distrito judicial electoral dos, así como una omisión atribuida al INE respecto de emitir un resolutivo en el que se validara la lista de suplentes sustentada en un dictamen de verificación de elegibilidad de las personas que no resultaron ganadoras.
Criterio mayoritario
Como advertimos de manera inicial en el presente voto, si bien la decisión adoptada por el criterio mayoritario no modificó las consecuencias jurídicas que se propusieron en el proyecto originalmente circulado y que fue motivo de engrose, respecto de confirmar los actos impugnados y demás cuestiones de carácter procesal, como la acumulación de los juicios y el sobreseimiento parcial del SUP-JIN-727/2025, sí existió una modificación por cuanto hace a los argumentos y, principalmente, el análisis que se realizó del caso.
En ese orden de ideas, el criterio mayoritario, desde nuestra perspectiva, omite señalar en la sentencia diversas consideraciones que estimamos es imperativo sean expuestas a fin de materializar un acceso efectivo a la justicia. Por lo anterior, en el apartado siguiente expondremos de manera puntual cuáles fueron las consideraciones que estimamos debía incluir la sentencia de mérito y que constituyen nuestras razones de disenso.
Razones de nuestro disenso
Hemos señalado que la sentencia aprobada por la mayoría incurre en omisiones al no pronunciarse sobre diversos argumentos que, a nuestro juicio, resultaba indispensable analizar y dejar asentados. En específico, nuestro disenso se centra en la argumentación desarrollada en el apartado relativo a la solicitud de nulidad de la elección, derivada de las presuntas violaciones graves ocasionadas por el diseño de las boletas utilizadas en la jornada electoral.
En la propuesta sometida a consideración del pleno por la magistratura instructora se sostuvo que, si bien en el ámbito de la elección judicial no se prevé una causal de nulidad de carácter abstracto, amplio o abierto que permita examinar cualquier violación sustancial al proceso electoral, y que, conforme al artículo 99 de la Constitución General, la nulidad solo puede declararse por las causas expresamente previstas en la ley, ello no significa que dicha disposición deba interpretarse de manera restrictiva ni que, en automático, deban considerarse inoperantes los agravios que buscan fundamentar la nulidad en hechos no previstos expresamente en la normativa aplicable, lo cual resulta pertinente para el caso que nos ocupa.
Lo anterior es así porque este órgano jurisdiccional ha sostenido que, aun cuando la Constitución general establece que la nulidad de una elección solo puede declararse por causas previstas expresamente en la ley, ello no impide que la Sala Superior, en su función de tribunal constitucional, analice si el proceso electoral fue afectado con la violación a principios o normas constitucionales. De tal forma que, cuando se acredite que en una elección ocurrieron irregularidades graves y determinantes que contravienen directamente disposiciones constitucionales, aunque no estén previstas en la legislación secundaria, es posible declarar su invalidez, ya que dicho proceso sería inconstitucional y, por tanto, jurídicamente inválido.
Así, de un análisis integral del orden constitucional, en particular de lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 99, 116 y 133, esta Sala Superior advirtió que la restricción establecida en el artículo 99 de la Constitución general, no puede interpretarse de modo tal que se impida el examen de posibles violaciones a principios y normas constitucionales durante el desarrollo de un proceso electoral. La supremacía constitucional obliga a que los actos y resoluciones derivados del proceso electoral se ajusten no sólo a las disposiciones legales secundarias, sino también, y principalmente, a los mandatos de la Constitución.
En consecuencia, aun cuando determinados hechos no estén tipificados en la legislación secundaria como causas de nulidad, si tales hechos constituyen violaciones graves y determinantes a principios constitucionales que rigen la función electoral como la equidad en la contienda, la imparcialidad, la libertad del sufragio, la autenticidad de las elecciones, entre otros, procede su análisis a efecto de valorar su eventual impacto invalidante en la elección correspondiente.
Para ello, conforme con el criterio contenido en la Jurisprudencia 44/2024 de rubro nulidad de la elección. elementos o condiciones que se deben acreditar cuando se solicita por violación a principios o preceptos constitucionales, el órgano jurisdiccional que conoce de la controversia debe verificar que se acrediten los siguientes elementos[25]:
a. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b. Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
d. Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
Sólo en presencia de estos elementos podrá determinarse la invalidez del acto electoral impugnado.
Por tanto, aun cuando el legislador ordinario no haya previsto expresamente en la ley secundaria una causal de nulidad de la elección abstracta para la elección judicial, este Tribunal Electoral ha sostenido que la causal de nulidad por violaciones constitucionales subsiste como vía legítima y excepcional para invalidar un proceso electoral, siempre que se justifique con base en pruebas contundentes, con una afectación grave a los principios rectores del sistema democrático y con efectos determinantes en el resultado electoral.
Si bien los agravios que hicieron valer los promoventes fueron declarados como ineficaces tanto en la primera propuesta, como en la sentencia aprobada por mayoría, consideramos que era de suma importancia patentizar las obligaciones a las que está constreñida esta autoridad jurisdiccional por cuanto hace a la revisión de los agravios donde se pretenda que se declare la nulidad de alguna elección, puesto que una declaratoria de ese tipo, si en su caso sucediera, constituye una decisión de las mayores proporciones para la función democrática del país y de ahí la importancia de su estudio exhaustivo.
Por ello, estimamos que fue incorrecta la decisión mayoritaria de omitir este análisis y de ahí la razón principal de nuestro disenso.
Por otra parte, no compartimos tampoco la supresión que realiza la sentencia aprobada respecto de la argumentación sostenida en la propuesta original, con relación a las boletas y las consecuencias que su diseño generó en el presente Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. Lo anterior, a nuestro juicio, también era una cuestión que debía señalarse pues, como hemos reiterado de manera sistemática, las boletas que aprobó el INE para el Proceso Electoral de referencia sí comprometieron la integridad electoral de dicho proceso.
En ese sentido, en el proyecto que fue rechazado se señaló que diversas candidaturas expusieron ante esta Sala Superior las distorsiones generadas por los distintos tipos de boletas, dando pie a la percepción errónea de que hubo tantos tipos de elecciones como diseños de boleta.
Uno de los problemas planteados fue precisamente que, en algunas boletas —como la del caso aquí analizado— el diseño e instrucciones orientaban al electorado a votar por una candidata y un candidato, a pesar de solo existir una vacante en disputa, así como la apariencia de que existían candidaturas únicas derivado de la división entre hombres y mujeres; y, la desproporción entre el número de candidaturas registradas en cada uno de los segmentos (hombres y mujeres), pues en algunos casos se permitió la participación de una candidatura única en uno de los segmentos, frente a la existencia de dos o más candidaturas en el otro, lo que pudo incidir en los resultados de la elección.
Asimismo, en su momento se planteó que no existían reglas claras para determinar cómo habrán de computarse los votos que se emitan, de manera simultánea, en ambos recuadros de votación, cuando solo exista una vacante disponible para la especialidad de que se trate.
Al resolver los medios de impugnación sobre estas temáticas, algunas magistraturas de esta Sala Superior propusieron al Pleno ordenar al Consejo General del INE a reparar los errores advertidos, mediante un nuevo diseño. Sin embargo, la mayoría de las magistraturas decidió desechar los medios de impugnación por inviabilidad de efectos jurídicos, resultando en actos firmes y definitivos.
Adicionalmente, es importante señalar que en respuesta a un requerimiento formulado en el diverso SUP-JIN-320/2025[26], el Consejo General del INE señaló que, con base en las reglas aprobadas el seis de marzo de este año, en el acuerdo INE/CG210/2025, la votación en aquellas elecciones en las que existía solamente una vacante para una especialidad y más de dos recuadros disponibles, específicamente un recuadro para mujeres y un recuadro para hombres, cada marca en un recuadro se contabilizó como votos válidos[27]; mientras que los criterios para la determinación de la candidatura ganadora se definieron con base en el artículo 533.1 de la LEGIPE que establece que se asignarán los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos.
Esto es, el diseño de boletas y las reglas aplicadas por la autoridad responsable permitió que una persona votara válidamente por dos personas (una mujer y un hombre) para el mismo tipo de cargo, sin que estos votos se integren a una contienda única, al destinar dos recuadros para la elección de un solo cargo. Por lo tanto, al final se declaró ganadora la candidatura con más votos (sin importar si es de hombre o mujer), no obstante, estos votos fueron obtenidos por una contabilización doble por cada persona.
Así, no pasa inadvertido que los actores en este juicio de inconformidad hacen los mismos planteamientos respecto de la validez del diseño de la boleta y la inequidad estructural en las condiciones de competencia en la elección de la persona jugadora de distrito en el distrito 4 en Jalisco.
Esto, porque el diseño de la boleta electoral contempló la participación de una sola candidatura de mujer frente a otras candidaturas de hombres. A su vez, se habilitaron dos recuadros: uno asignado exclusivamente a la candidata mujer y otro para los cuatro candidatos hombres; y el formato permitió que la ciudadanía pudiera marcar ambos recuadros, contabilizándose cada marca como un voto válido para la candidatura correspondiente.
En ese contexto, se ha reconocido que el diseño de la boleta y las reglas operativas del proceso presentaron deficiencias que, de haber sido corregidas oportunamente, habrían contribuido a generar condiciones distintas de competencia. Sin embargo, dichas irregularidades no fueron subsanadas en su momento y, al encontrarnos en la etapa de análisis sobre la validez de la elección, debe privilegiarse la certeza y la seguridad jurídica del proceso electoral, considerando que las reglas y el diseño de las boletas aprobados por la autoridad administrativa electoral fueron las disposiciones vigentes que normaron formalmente la elección judicial.
En ese orden de ideas, no compartimos que en la presente sentencia se haya omitido lo expuesto en los párrafos anteriores pues, si bien se concluye que en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica no era posible declarar la nulidad de la elección por el diseño de las boletas, consideramos que sí era importante reiterar que materialmente las boletas electorales generaron consecuencias no previstas tanto en el caso particular como en muchos otros medios de impugnación que conoció esta Sala Superior y, de ahí la gravedad de no haberse subsanado en su momento procesal oportuno.
Conclusión
En consecuencia, aunque compartimos el sentido de la presente resolución, nos separamos de la construcción argumentativa que hace la sentencia pues estimamos que soslaya pronunciarse sobre cuestiones de las que concluimos era imperativo dejar constancia, a saber, el problemático diseño de las boletas y el análisis que debe realizar esta Sala Superior respecto de hechos que pudieran constituir una declaratoria de nulidad de elección.
Por ello, emitimos el presente voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.
[3] De este punto en adelante, todas las fechas refieren al año dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[6] Véase en: https://computospj2025-entidad.ine.mx/juzgados/circuito/3/distrito-judicial/4/civil/candidatos
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación.
[8] Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes de la misma.
[9] Aprobados en el acuerdo INE/CG210/2025.
[10] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 111, de la Ley de Medios.
[11] En términos del artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[12] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[13] Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
[14] Acuerdo INE/CG/2362/2025
[15] Acuerdo INE/CG/62/2025.
[16] Conforme a las reglas y el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG63/2025.
[17] En el Acuerdo INE/CG336/2025.
[18] Disponible en el sitio web https://practicatuvotopj.ine.mx/
[19] Opinión técnica jurídica sobre la aplicación del principio constitucional de paridad de género en la asignación de los cargos electos de juezas y jueces de distrito en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
[20] Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
[21]Artículos 1.°, párrafo quinto, 4.° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
[22] Ver SUP-JDC-1269/2025 y acumulados
[23] Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[25] Elementos que coinciden con lo desarrollado en los expedientes SUP-REC-148/2013 (caso: elección de Acuamanala, Tlaxcala) y SUP-REC-190/2013 (caso: elección San Dionisio del Mar, Oaxaca).
[26] Cuestión que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo1, de la Ley de Medios.
[27] Con base en el acuerdo INE/CG210/2025, de 6 de marzo de 2025. acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se aprueban los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, así como el diseño y la impresión de la documentación electoral correspondiente.