JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-729/2025

 

PARTE ACTORA: HÉCTOR MANUEL MADRID SOLÍS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL del Instituto Nacional Electoral

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y SERGIO MORENO TRUJILLO

 

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES

 

Ciudad de México, treinta de julio dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio identificado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por la parte actora, ya que resulta extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[1] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[3] declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[4]

3. Acuerdo INE/CG210/2025. El seis de marzo de dos mil veinticinco,[5] el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

4. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo, el INE aprobó el listado de personas candidatas a juzgadoras de distrito, entre otras.[6]

5. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entre ellas de juezas y jueces de distrito en materia laboral en el estado de Sonora.

6. Cómputo de entidad federativa. El doce de junio, el Consejo Local emitió el acta de cómputo estatal, de entre otras, de la elección de los cargos referidos en el punto anterior.

7. Cómputos nacionales. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE reanudó su sesión extraordinaria iniciada el día quince previo, para concluir con la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría para las elecciones de personas juzgadoras de distrito. En el caso emitió los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025.

8. Declaratoria de validez. El veintiséis de junio, el Consejo General declaró la validez de la elección de juezas y jueces de Distrito y realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria y que ocuparán los cargos, entre otros, del Quinto Circuito Judicial Federal.

9. Demanda de juicio de inconformidad. El tres de julio, el actor presentó escrito por el que promueve juicio de inconformidad a efecto de controvertir la declaratoria de validez de la elección de juezas y jueces de distrito, es específico, en materia laboral en el Distrito Judicial Electoral 1 en Sonora.

10. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-729/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

11. Ampliación. El diecisiete de julio, el actor presentó escrito que denominó ampliación de demanda en atención al informe circunstanciado rendido por la responsable.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para impugnar la validez de la elección de personas juzgadoras de distrito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[7]

SEGUNDA. Contexto y precisión del acto impugnado

El actor participó como candidato al cargo de juez de distrito en la especialidad laboral en el Distrito Judicial Electoral 1 en Sonora.

Expresamente señala que, al “revisar los cómputos distritales y las actas de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes a dicha elección, se han detectado numerosas irregularidades y patrones atípicos en los resultados”.

En específico, en el escrito de demanda el actor destaca lo siguiente:

-          Correlación anómala y ausencia de bastiones: Del análisis estadístico casilla por casilla de la votación, resalta una correlación lineal inusualmente alta entre los votos obtenidos por las dos candidaturas principales. En efecto, las cifras de votos de la candidata Gabriela de Jesús Casillas Caravantes y las del suscrito muestran una correspondencia casi proporcional en la mayoría de las casillas, lo que se traduce en un coeficiente de correlación de aproximadamente 0.93. Este valor significa que, sistemáticamente, donde uno de los candidatos obtenía cierto número de sufragios, el otro candidato obtenía un número muy similar. Este comportamiento uniforme no es típico de una contienda competitiva normal, en la cual suelen existir variaciones significativas entre distintas zonas (bastiones electorales donde una candidatura domina claramente). Cabe señalar que ninguna casilla presentó una ventaja abrumadora para alguno de los candidatos; de hecho, el mayor margen observado en una casilla fue de apenas 41 votos, y solo en un puñado de casillas (menos del 1.5%) uno de los candidatos superó el ~66% de la votación total. La ausencia de diferencias amplias o territorios francamente favorables a alguna candidatura resulta atípica y sugiere una posible homogeneización artificial de los resultados.

 

-          Diferencias mínimas y empates reiterados: Vinculado a lo anterior, se observa un patrón reiterado de diferencias ínfimas entre las dos principales candidaturas a nivel de casilla. Más de la mitad de las casillas (aproximadamente 59%) tuvieron una diferencia de cinco votos o menos entre el primero y segundo lugar. En particular, se registraron 90 casillas decididas por un solo voto de diferencia, y 47 casillas en las que hubo un empate exacto en el número de votos para ambos candidatos. La ocurrencia de decenas de empates y ventajas mínimas de uno o dos votos en tantas casillas excede lo esperable por mero azar estadístico. Una distribución tan cerrada y equilibrada, repetida consistentemente, levanta una duda razonable sobre la autenticidad espontánea de dichos resultados, pudiendo ser indicio de manipulación o ajustes deliberados para mantener márgenes estrechos en cada casilla.

 

-          Repetición de resultados idénticos en múltiples casillas: Al examinar las actas, se advierte además que numerosas casillas presentan exactamente los mismos resultados numéricos que otras distintas, algo altamente improbable bajo condiciones normales. Se identificaron al menos 113 combinaciones de resultados (pares exactos de votos por candidato) que se repiten en dos o más casillas diferentes. Por ejemplo, la votación “26 votos para la C. Gabriela X. y 27 votos para el C. Héctor M.” se registró de manera idéntica en 5 casillas distintas, y se observaron empates de 18–18 votos reiterados en 4 casillas diferentes, entre muchos otros casos. Esta repetición de patrones numéricos específicos refuerza la sospecha de un ajuste artificial o copia de datos en la elaboración de las actas, ya que resulta inverosímil que tal cantidad de casillas distintas arrojen exactamente las mismas cifras de manera natural. En conjunto con lo descrito en los puntos previos, esta anomalía apunta a la existencia de una operación sistemática en la captura o alteración de los resultados de casilla.

En este sentido, el actor pretende que este órgano jurisdiccional ordene un nuevo escrutinio y cómputo total de las casillas en el distrito controvertido.

Ello, al considerar la existencia de errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas y, adicionalmente, el hecho de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugar, con fundamento en el artículo 311, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, para efectos de la presente resolución, con independencia de que el actor también mencione como pretensión genérica la nulidad de la elección, lo cierto es que, la totalidad de sus argumentos se encaminan a la solicitud de recuento total en sede jurisdiccional de la votación en la elección de personas juzgadoras de distrito en la especialidad laboral en el Distrito Judicial Electoral 1 en Sonora, a partir de los cómputos distritales y las actas de escrutinio y cómputo de casilla, cuestión a la que se circunscribe este caso.

TERCERA. Improcedencia

Con independencia de que se pudiera actualizar cualquier otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación es improcedente, porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

Ello, ya que, a partir de los resultados derivados del cómputo de entidad federativa para la elección de personas juzgadoras de distrito en la especialidad laboral en el Distrito Judicial Electoral 1 en Sonora, el actor estaba en posibilidad de controvertir y formular la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, cuestión que ocurrió después de los cuatro días con los que se cuentan para tal efecto.

Explicación jurídica

De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución federal, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que debe desecharse de plano la demanda cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, también prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, las demandas de juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de entidad federativa para el caso de las personas juzgadoras de distrito.

Lo anterior, ya que, en los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025,[8] se previó que el cómputo de entidad federativa de las elecciones de personas juzgadoras de los Distritos Judiciales Electorales y de los Circuitos Judiciales se determinará a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de estas elecciones.

Esto es, una vez concluidos los cómputos distritales, los Consejos Locales de cada entidad federativa sesionarán para realizar el cómputo de la votación obtenida para las elecciones del Circuito Judicial que corresponda.

De la misma manera, a la conclusión de la sesión de cómputo de entidad federativa, la Presidencia del Consejo ordenará la fijación de los resultados de la elección en el exterior de la sede del Consejo Local.

Caso concreto

Como se adelantó, la demanda resulta extemporánea para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas de la elección de personas juzgadoras de distrito en la especialidad laboral en el Distrito Judicial Electoral 1 en Sonora.

De conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como personas juzgadoras de Juzgados de Distrito, el juicio de inconformidad procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

Así, como se indicó previamente, dicho medio de impugnación debe presentarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de las elecciones referidas.

Adicionalmente, los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos, disponen que los cómputos de entidades federativas se realizarían con cada suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, a partir del doce de junio.

Bajo esta lógica, tomando como base lo previsto en la Ley de Medios y en los Lineamientos, correspondía al actor inconformarse del cómputo de entidad federativa y, en su caso, exponer las diversas irregularidades técnico-estadísticas y hechos notorios que le generan una duda objetiva, fundada y razonable sobre la autenticidad de los resultados electorales, tal como lo expone ahora en su escrito de demanda.

Entonces, el momento de impugnar el cómputo de entidad era la oportunidad para cuestionar la votación recibida en casilla, la cual concentró los cómputos distritales.

Por tanto, si los resultados de los cómputos de entidad federativa ocurrieron el doce de junio; el plazo transcurrió del trece al dieciséis de junio.

Mientras que la demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea hasta el tres de julio, lo que evidencia su extemporaneidad.

No es óbice a lo anterior que el actor señale que pretende impugnar los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE mediante los cuales se aprobaron los resultados nacionales, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría y asignación del cargo de Juez de Distrito en Materia Laboral en el Estado de Sonora dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Lo anterior, porque todas sus alegaciones y agravios van encaminados a solicitar el recuento de votos con motivo de los resultados contenidos en el cómputo de entidad federativa emitido por el Consejo Local respectivo.

Similares razones fueron sustentadas en los expedientes SUP-JIN-244/2025 y SUP-JIN-278/2025, acumulados, así como SUP-JIN-370/2025.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] En lo siguiente, DOF.

[2] En lo subsecuente, Constitución federal.

[3] En adelante, INE.

[4] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales  (INE/CG2240/2024).

[5] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[6] Véase, acuerdo INE/CG228/2025.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 3, párrafo 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[8] Aprobados en el acuerdo INE/CG210/2025.