JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-769/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ANDRÉS ALFREDO DÍAZ GÓMEZ Y OTRAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda que dio lugar al juicio SUP-JIN-925/2025 por su presentación extemporánea y, revoca los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, respecto de la aplicación de los criterios de paridad por lo que hace a Illiana Camarillo González.
A N T E C E D E N T E S
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés siguiente, el INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario.
3. Criterios de paridad (acuerdo INE/CG65/2025). El diez de febrero, el Instituto determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario.[4]
4. Sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados. El cinco de marzo, ante la inconformidad de diversas personas, esta Sala Superior resolvió, entre otros, confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo referido.
5. Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la elección de diversos cargos judiciales federales, entre ellos, de las magistraturas en materia de trabajo en el 6 distrito judicial electoral, correspondiente al primer circuito, con sede en la Ciudad de México.
6. Acuerdos controvertidos (INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025). El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó los acuerdos por los que realizó la sumatoria y cómputo nacional de la elección de personas magistradas de circuito y apelación, realizó la asignación de cargos correspondiente, declaró su validez y ordenó la entrega de constancias de mayoría correspondientes.
7. Juicios de inconformidad. El cuatro y siete siguiente, la parte actora presentó sus demandas a fin de impugnar los acuerdos previamente indicados.
8. Turno a ponencia y radicación. Recibida las demandas y las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JIN-769/2025, SUP-JIN-787/2025, SUP-JIN-839/2025 y SUP-JIN-925/2025 y ordenó turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
9. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó la admisión de los medios de impugnación, con excepción del SUP-JIN-925/2025 y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró el cierre de su instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos contra la sumatoria nacional y asignación del cargo de la magistratura en materia de trabajo en el 6 distrito judicial electoral, correspondiente al primer circuito, con sede en la Ciudad de México.[5]
SEGUNDA. Acumulación. La Sala Superior advierte conexidad en la causa, pues existe una identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado. Por lo tanto, y por economía procesal, procede acumular el SUP-JIN-787/2025, el SUP-JIN-839/2025 y el SUP-JIN-925/2025 al SUP-JIN-769/2025, al haber sido recibido primero en este órgano jurisdiccional.[6]
En ese sentido, la Secretaría General de Acuerdos debe agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con los expedientes de los juicios de inconformidad acumulados.
TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el escrito de demanda del SUP-JIN-925/2025 debe desecharse debido a su presentación extemporánea, conforme lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b),[7] en relación con el 8, párrafo 1,[8] de la Ley de Medios.
En el caso concreto, los actos impugnados fueron aprobados por la responsable el veintiséis de junio y su publicación en el Diario Oficial de la Federación fue el uno de julio;[9] de ahí que el plazo para impugnar transcurrió del jueves tres de julio al domingo seis siguiente.[10]
En consecuencia, si la demanda fue presentada hasta el lunes siete, es evidente su extemporaneidad y, en consecuencia, debe desecharse.
CUARTA. Causal de improcedencia. Respecto al SUP-JIN-769/2025, la responsable hace valer como causal de improcedencia, la inviabilidad de los efectos jurídicos que se pretenden porque, a su decir, no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidata ganadora, aun en caso de declararse su inegibilidad por la candidatura que haya obtenido el segundo lugar.
Por lo anterior, sostiene que, en el caso concreto, el criterio adoptado fue declarar la vacancia de las candidaturas ganadoras que no cumplen con los requisitos de elegibilidad.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la responsable, porque si bien el actor aduce como uno de sus agravios que en todo caso se le asigne una de las vacantes declaradas en el primer circuito, lo cierto es que lo hace valer como última razón para que le sea asignado un lugar.
Esto es, la pretensión del actor es obtener una magistratura en materia del trabajo, pero su causa de pedir principal es que obtuvo el segundo lugar en votación en el circuito, y sólo señala que, en el caso de que sus demás agravios resulten infundados, se le podría asignar uno de los lugares declarados como vacantes.
En ese sentido, no es posible declarar la improcedencia del juicio de inconformidad, sino que, resulta necesario emprender el estudio de fondo de los motivos de agravio del actor y, de resultar fundados, dictar los efectos jurídicos que en derecho correspondan.
QUINTA. Requisitos de procedencia (SUP-JIN-769/2025, SUP-JIN-787/2025 y SUP-JIN-839/2025). Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente: [11]
1. Forma. Las demandas cuentan con firma autógrafa o electrónica, según sea el caso; precisan el acto impugnado, los hechos y los agravios.
2. Oportunidad. Si bien los acuerdos impugnados se emitieron el jueves veintiséis de junio, estos fueron publicados -con sus anexos- en el Diario Oficial de la Federación el martes uno de julio. Por tanto, si las demandas se presentaron el viernes cuatro siguiente es evidente su oportunidad al darse dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.[12]
3. Legitimación, personería e interés jurídico. La parte actora promueve por su propio derecho y en su calidad de titular de una candidatura a la magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo en el 6 distrito judicial electoral, correspondiente al primer circuito, con sede en la Ciudad de México, señalando una afectación a su esfera jurídica derivada del acto impugnado.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
5. Requisitos especiales.[13] Se encuentran satisfechos, porque:
a) La parte inconforme señala la elección que controvierte, y manifiesta que impugna la declaratoria de validez y entrega de constancias correspondientes;
b) Controvierte los acuerdos del Consejo General por los que se realizaron la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección en que tuvieron participación en una candidatura a magistratura de circuito;
c) No se requiere el señalamiento de casillas individualizadas, al no solicitar la declaratoria de nulidad de alguna de ellas;
d) Tampoco hace valer errores aritméticos por los que estime que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y
e) Su impugnación no guarda conexidad con alguna otra.
SEXTA. Particularidades del asunto
1. Contexto. Andrés Alfredo Díaz Gómez (JIN-769); Illiana Camarillo Gonzalez (JIN-787) y Roberto Carlos Santos Pérez (JIN-839), se postularon a una magistratura en materia de trabajo en el 6 distrito judicial electoral del primer circuito con sede en la Ciudad de México y, con base en los resultados obtenidos, pretenden obtener ese cargo, al considerar que tienen mejor derecho que otras candidaturas que se postularon, así como por la aplicación de las reglas sobre distritación y paridad.
En dicha entidad, se disputaron 104 magistraturas, divididas en once distritos electorales, los cuales corresponden a las siguientes especialidades:[14]
En lo que interesa, tras los resultados de la jornada electoral, el INE obtuvo la votación recibida en el primer circuito judicial[15] y determinó que, en la especialidad de trabajo, los resultados fueron los siguientes:
Circuito Judicial I – Especialidad Trabajo | ||||
Distrito | Nombre | Votos obtenidos | Votos inválidos | Votos obtenidos final |
1 | FLORES RAMIREZ ROSARIO | 33,827 | 0 | 33,827 |
1 | ALVAREZ RAMALES CATALINA | 28,571 | 0 | 28,571 |
1 | CAMARILLO GONZALEZ ANETTE MARIA | 17,081 | 0 | 17,081 |
1 | RUIZ VAZQUEZ JOSE LUIS | 12,945 | 0 | 12,945 |
1 | ZAPIEN GARCIA MARCO ANTONIO | 11,794 | 0 | 11,794 |
1 | SANCHEZ PEDRERO JULIO ANTONIO | 11,378 | 0 | 11,378 |
1 | MARTINEZ GONZALEZ EVARISTO EMMANUEL | 9,861 | 0 | 9,861 |
1 | MARTINEZ DIAZ LUIS ALBERTO | 7,262 | 0 | 7,262 |
1 | LUCIO LEON JUAN | 7,138 | 0 | 7,138 |
1 | MARTINEZ ESTRADA RICARDO MANUEL | 6,707 | 0 | 6,707 |
1 | VARGAS ALARCON PATRICIO LEOPOLDO | 4,617 | 0 | 4,617 |
2 | AVILA VILLEGAS LLUVIA JASMIN | 37,878 | 98 | 37,780 |
2 | MARTINEZ RODRIGUEZ ROSA ELDA | 25,960 | 88 | 25,872 |
2 | SOLIS CEBRERO SANDRA | 25,893 | 26 | 25,867 |
2 | GATICA NORIEGA DIEGO ALBERTO | 22,527 | 79 | 22,448 |
2 | VALENCIA FLORES SEBASTIAN ADRIAN | 18,583 | 13 | 18,570 |
2 | TORRES ARREOLA MARIA GABRIELA | 14,537 | 24 | 14,513 |
2 | CAMACHO CARDENAS SANDRA VERONICA | 14,428 | 14 | 14,414 |
2 | BOLAÑOS MOLINA RAUL | 12,801 | 20 | 12,781 |
2 | PINEDA NAVA EZEQUIEL | 7,536 | 12 | 7,524 |
2 | LIMA MARTINEZ GERSAIN | 5,979 | 14 | 5,965 |
2 | UREÑA PERALTA JUAN ENRIQUE | 5,498 | 12 | 5,486 |
3 | OBREGON SANDOVAL SALVADOR | 31,360 | 3 | 31,357 |
3 | LOPEZ LANDA MUÑIZ PAMELA | 22,223 | 3 | 22,220 |
3 | MARQUINA LOPEZ ALEXANDRA NARETH | 15,057 | 0 | 15,057 |
3 | CATANEO DAVILA DESIREE | 13,286 | 4 | 13,282 |
3 | REYNA OCHOA JOSE FRANCISCO | 12,324 | 2 | 12,322 |
3 | SANCHEZ CORONEL KARLA LORENA | 12,193 | 2 | 12,191 |
3 | GAYOSSO VILLEGAS JUAN SERGIO | 11,377 | 2 | 11,375 |
3 | GUERRA ESPINOSA MARIA NELLY DEL CONSUELO | 10,839 | 1 | 10,838 |
3 | PENICHE CALDERON RAUL EYDEN | 8,117 | 1 | 8,116 |
4 | VERDIN VALENCIA IDALIT NAYELI | 29,517 | 5 | 29,512 |
4 | MARTINEZ ALVARADO FELIPE DE JESUS | 25,415 | 7 | 25,408 |
4 | SERRANO ALDERETE LAURA | 15,376 | 7 | 15,369 |
4 | SANTIAGO VASCONCELOS JOSE EDUARDO | 14,137 | 3 | 14,134 |
4 | VERGEL VELASQUEZ LUZ MARIA | 12,692 | 5 | 12,687 |
4 | ORTEGA ROSAS NICOLAS | 11,424 | 3 | 11,421 |
4 | FARIAS FELIX IVAN | 10,523 | 5 | 10,518 |
4 | ORDOÑEZ SERNA ANTONIO | 9,746 | 6 | 9,740 |
4 | RAYMUNDO GALLARDO JORGE | 7,537 | 4 | 7,533 |
5 | MARTINEZ URIBE HERMINIO | 26,683 | 13 | 26,670 |
5 | MORENO FIGUEROA MARIA GUADALUPE | 24,934 | 7 | 24,927 |
5 | DIAZ MADRIGAL VERONICA | 22,041 | 13 | 22,028 |
5 | PONCE DE LEON TAPIA MARIA GUADALUPE | 15,644 | 6 | 15,638 |
5 | CAMPOS SILVA JAVIER ARTURO | 12,802 | 5 | 12,797 |
5 | PELAEZ GONZALEZ PILAR GRACIELA | 12,803 | 6 | 12,797 |
5 | LOPEZ CERVANTES ALEJANDRO MARTIN | 11,480 | 3 | 11,477 |
5 | SOTO REYES LORANCA ARTURO | 9,040 | 9 | 9,031 |
5 | BRAVO SANCHEZ ALEJANDRO | 7,531 | 6 | 7,525 |
5 | SEGURA DE ITURBIDE RAZIEL LEVI | 7,072 | 1 | 7,071 |
6 | MARQUEZ GUTIERREZ PAULINA | 37,251 | 148 | 37,103 |
6 | CAMARILLO GONZALEZ ILLIANA | 35,324 | 123 | 35,201 |
6 | HERNANDEZ ORTIZ JOSE ANTONIO | 27,644 | 109 | 27,535 |
6 | DIAZ GOMEZ ANDRES ALFREDO | 23,984 | 76 | 23,908 |
6 | SANCHEZ CORONEL ENID SAMANTHA | 14,932 | 51 | 14,881 |
6 | SANTOS PEREZ ROBERTO CARLOS | 14,087 | 47 | 14,040 |
6 | MAYA CASTRO CARLA LIVIER | 13,768 | 44 | 13,724 |
6 | GARCIA LOBATO MARIO | 10,783 | 32 | 10,751 |
7 | ROJAS PEREZ ROCIO | 25,945 | 14 | 25,931 |
7 | CRUZ PORCHINI ALAN DANIEL | 17,547 | 12 | 17,535 |
7 | ORTIZ DOMINGUEZ KARLA ALIN | 17,169 | 7 | 17,162 |
7 | ROMERO RAMIREZ ISRAEL | 14,169 | 9 | 14,160 |
7 | GONZALEZ RICO RUBEN | 13,373 | 5 | 13,368 |
7 | CABRERA OCAMPO KAREN ENOE | 11,680 | 8 | 11,672 |
7 | RAMOS ANGELES NORMA | 10,858 | 4 | 10,854 |
7 | BORJA NUÑEZ ROBERTO | 9,490 | 4 | 9,486 |
8 | GARCIA PONCE CINTHYA ELIZABETH | 27,233 | 0 | 27,233 |
8 | NIETO ALCALA JOSE FRANCISCO | 25,515 | 0 | 25,515 |
8 | SAPIEN CORDOBA JACOBO | 23,290 | 0 | 23,290 |
8 | SOLORIO CASTRO CRISTEL | 13,512 | 0 | 13,512 |
8 | NAVA CABRERA LUIS GUSTAVO | 13,014 | 0 | 13,014 |
8 | FARRERA VALENCIA VIRIDIANA GUADALUPE | 12,220 | 0 | 12,220 |
8 | VEGA MARTINEZ MARIA DEL ROSARIO | 11,323 | 0 | 11,323 |
8 | OJEDA ROMO JOEL DARIO | 10,980 | 0 | 10,980 |
9 | CASADO GARCIA SUSANA | 39,388 | 8 | 39,380 |
9 | PALACIOS HERNANDEZ JUAN | 34,805 | 11 | 34,794 |
9 | MONTEALEGRE RAMIREZ LIZBETH BERENICE | 26,316 | 10 | 26,306 |
9 | DIAZ FERNANDEZ JOSE RAYMUNDO | 16,910 | 5 | 16,905 |
9 | CARRASCO SOULE LOPEZ MARIA KARLA REBECA | 16,531 | 10 | 16,521 |
9 | TAKATA GUTIERREZ MARIA ISABEL HARUNO | 15,687 | 5 | 15,682 |
9 | IBARRA GOMEZ FERNANDO ISSAC | 11,650 | 9 | 11,641 |
9 | CARACAS CAMACHO MIGUEL ENRIQUE | 10,469 | 4 | 10,465 |
10 | VELASCO SORIA ABIGAIL GABRIELA | 42,812 | 674 | 42,138 |
10 | DELGADO GARCIA OMAR CLEMENTE | 38,108 | 624 | 37,484 |
10 | MALVAEZ PARDO JAZMIN GABRIELA | 35,683 | 37 | 35,646 |
10 | MARTINEZ HERNANDEZ MIGUEL ANGEL | 21,433 | 25 | 21,408 |
10 | LOPEZ MALO HERNANDEZ RUBEN | 18,615 | 50 | 18,565 |
10 | MORALES HERNANDEZ MARCO ANTONIO | 16,388 | 30 | 16,358 |
10 | RAMIREZ FRANCO FAVIOLA | 12,905 | 37 | 12,868 |
10 | DE LEON GALVEZ ADIN ANTONIO | 11,139 | 20 | 11,119 |
11 | RIVERA LOPEZ SIXTO IVAN | 39,129 | 59 | 39,070 |
11 | AGUIAR ESTRADA NORMA LETICIA | 29,205 | 49 | 29,156 |
11 | CAJERO RUIZ ERIKA VIRIDIANA | 26,578 | 52 | 26,526 |
11 | VAZQUEZ CARREON MARIA JOSEFINA | 24,768 | 48 | 24,720 |
11 | APARICIO RODRIGUEZ MARTHA ANGELICA | 19,129 | 27 | 19,102 |
11 | MARTINEZ YLLESCAS JONATHAN | 16,543 | 27 | 16,516 |
11 | ABREGO ORTIZ YARA ESLI | 14,529 | 26 | 14,503 |
11 | VARGAS BRAVO PIEDRAS LUIS | 12,020 | 23 | 11,997 |
Luego, al ser la Ciudad de México un circuito integrado por once distritos judiciales electorales, al momento de la asignación de los trece cargos en disputa, el INE aplicó el Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales, en términos de lo dispuesto por la responsable en el acuerdo INE/CG65/2025.
Así, la responsable procedió a elaborar dos listas, una de mujeres y otra de hombres, por especialidad, ordenadas de manera descendente acorde al número de votos obtenidos.[16] En el caso de la especialidad trabajo, las listas quedaron conformadas de la siguiente forma:
Listado de mujeres | |||
No. | Nombre | Distrito judicial | Votos |
1 | FLORES RAMIREZ ROSARIO | 1 | 33,827 |
2 | ALVAREZ RAMALES CATALINA | 1 | 28,571 |
3 | CAMARILLO GONZALEZ ANETTE MARIA | 1 | 17,081 |
4 | AVILA VILLEGAS LLUVIA JASMIN | 2 | 37,780 |
5 | MARTINEZ RODRIGUEZ ROSA ELDA | 2 | 25,872 |
6 | SOLIS CEBRERO SANDRA | 2 | 25,867 |
7 | TORRES ARREOLA MARIA GABRIELA | 2 | 14,513 |
8 | CAMACHO CARDENAS SANDRA VERONICA | 2 | 14,414 |
9 | LOPEZ LANDA MUÑIZ PAMELA | 3 | 22,220 |
10 | MARQUINA LOPEZ ALEXANDRA NARETH | 3 | 15,057 |
11 | CATANEO DAVILA DESIREE | 3 | 13,282 |
12 | SANCHEZ CORONEL KARLA LORENA | 3 | 12,191 |
13 | GUERRA ESPINOSA MARIA NELLY DEL CONSUELO | 3 | 10,838 |
14 | VERDIN VALENCIA IDALIT NAYELI | 4 | 29,512 |
15 | SERRANO ALDERETE LAURA | 4 | 15,369 |
16 | VERGEL VELASQUEZ LUZ MARIA | 4 | 12,687 |
17 | MORENO FIGUEROA MARIA GUADALUPE | 5 | 24,927 |
18 | DIAZ MADRIGAL VERONICA | 5 | 22,028 |
19 | PONCE DE LEON TAPIA MARIA GUADALUPE | 5 | 15,638 |
20 | PELAEZ GONZALEZ PILAR GRACIELA | 5 | 12,797 |
21 | MARQUEZ GUTIERREZ PAULINA | 6 | 37,103 |
22 | CAMARILLO GONZALEZ ILLIANA | 6 | 35,201 |
23 | SANCHEZ CORONEL ENID SAMANTHA | 6 | 14,881 |
24 | MAYA CASTRO CARLA LIVIER | 6 | 13,724 |
25 | ROJAS PEREZ ROCIO | 7 | 25,931 |
26 | ORTIZ DOMINGUEZ KARLA ALIN | 7 | 17,162 |
27 | CABRERA OCAMPO KAREN ENOE | 7 | 11,672 |
28 | RAMOS ANGELES NORMA | 7 | 10,854 |
29 | GARCIA PONCE CINTHYA ELIZABETH | 8 | 27,233 |
30 | SOLORIO CASTRO CRISTEL | 8 | 13,512 |
31 | FARRERA VALENCIA VIRIDIANA GUADALUPE | 8 | 12,220 |
32 | VEGA MARTINEZ MARIA DEL ROSARIO | 8 | 11,323 |
33 | CASADO GARCIA SUSANA | 9 | 39,380 |
34 | MONTEALEGRE RAMIREZ LIZBETH BERENICE | 9 | 26,306 |
35 | CARRASCO SOULE LOPEZ MARIA KARLA REBECA | 9 | 16,521 |
36 | TAKATA GUTIERREZ MARIA ISABEL HARUNO | 9 | 15,682 |
37 | VELASCO SORIA ABIGAIL GABRIELA | 10 | 42,138 |
38 | MALVAEZ PARDO JAZMIN GABRIELA | 10 | 35,646 |
39 | RAMIREZ FRANCO FAVIOLA | 10 | 12,868 |
40 | AGUIAR ESTRADA NORMA LETICIA | 11 | 29,156 |
41 | CAJERO RUIZ ERIKA VIRIDIANA | 11 | 26,526 |
42 | VAZQUEZ CARREON MARIA JOSEFINA | 11 | 24,720 |
43 | APARICIO RODRIGUEZ MARTHA ANGELICA | 11 | 19,102 |
44 | ABREGO ORTIZ YARA ESLI | 11 | 14,503 |
Listado de hombres | |||
No. | Nombre | Distrito judicial | Votos |
1 | RUIZ VAZQUEZ JOSE LUIS | 1 | 12,945 |
2 | ZAPIEN GARCIA MARCO ANTONIO | 1 | 11,794 |
3 | SANCHEZ PEDRERO JULIO ANTONIO | 1 | 11,378 |
4 | MARTINEZ GONZALEZ EVARISTO EMMANUEL | 1 | 9,861 |
5 | MARTINEZ DIAZ LUIS ALBERTO | 1 | 7,262 |
6 | LUCIO LEON JUAN | 1 | 7,138 |
7 | MARTINEZ ESTRADA RICARDO MANUEL | 1 | 6,707 |
8 | VARGAS ALARCON PATRICIO LEOPOLDO | 1 | 4,617 |
9 | GATICA NORIEGA DIEGO ALBERTO | 2 | 22,448 |
10 | VALENCIA FLORES SEBASTIAN ADRIAN | 2 | 18,570 |
11 | BOLAÑOS MOLINA RAUL | 2 | 12,781 |
12 | PINEDA NAVA EZEQUIEL | 2 | 7,524 |
13 | LIMA MARTINEZ GERSAIN | 2 | 5,965 |
14 | UREÑA PERALTA JUAN ENRIQUE | 2 | 5,486 |
15 | OBREGON SANDOVAL SALVADOR | 3 | 31,357 |
16 | REYNA OCHOA JOSE FRANCISCO | 3 | 12,322 |
17 | GAYOSSO VILLEGAS JUAN SERGIO | 3 | 11,375 |
18 | PENICHE CALDERON RAUL EYDEN | 3 | 8,116 |
19 | MARTINEZ ALVARADO FELIPE DE JESUS | 4 | 25,408 |
20 | SANTIAGO VASCONCELOS JOSE EDUARDO | 4 | 14,134 |
21 | ORTEGA ROSAS NICOLAS | 4 | 11,421 |
22 | FARIAS FELIX IVAN | 4 | 10,518 |
23 | ORDOÑEZ SERNA ANTONIO | 4 | 9,740 |
24 | RAYMUNDO GALLARDO JORGE | 4 | 7,533 |
25 | MARTINEZ URIBE HERMINIO | 5 | 26,670 |
26 | CAMPOS SILVA JAVIER ARTURO | 5 | 12,797 |
27 | LOPEZ CERVANTES ALEJANDRO MARTIN | 5 | 11,477 |
28 | SOTO REYES LORANCA ARTURO | 5 | 9,031 |
29 | BRAVO SANCHEZ ALEJANDRO | 5 | 7,525 |
30 | SEGURA DE ITURBIDE RAZIEL LEVI | 5 | 7,071 |
31 | HERNANDEZ ORTIZ JOSE ANTONIO | 6 | 27,535 |
32 | DIAZ GOMEZ ANDRES ALFREDO | 6 | 23,908 |
33 | SANTOS PEREZ ROBERTO CARLOS | 6 | 14,040 |
34 | GARCIA LOBATO MARIO | 6 | 10,751 |
35 | CRUZ PORCHINI ALAN DANIEL | 7 | 17,535 |
36 | ROMERO RAMIREZ ISRAEL | 7 | 14,160 |
37 | GONZALEZ RICO RUBEN | 7 | 13,368 |
38 | ORJA NUÑEZ ROBERTO | 7 | 9,486 |
39 | NIETO ALCALA JOSE FRANCISCO | 8 | 25,515 |
40 | SAPIEN CORDOBA JACOBO | 8 | 23,290 |
41 | NAVA CABRERA LUIS GUSTAVO | 8 | 13,014 |
42 | OJEDA ROMO JOEL DARIO | 8 | 10,980 |
43 | PALACIOS HERNANDEZ JUAN | 9 | 34,794 |
44 | DIAZ FERNANDEZ JOSE RAYMUNDO | 9 | 16,905 |
45 | IBARRA GOMEZ FERNANDO ISSAC | 9 | 11,641 |
46 | CARACAS CAMACHO MIGUEL ENRIQUE | 9 | 10,465 |
47 | DELGADO GARCIA OMAR CLEMENTE | 10 | 37,484 |
48 | MARTINEZ HERNANDEZ MIGUEL ANGEL | 10 | 21,408 |
49 | LOPEZ MALO HERNANDEZ RUBEN | 10 | 18,565 |
50 | MORALES HERNANDEZ MARCO ANTONIO | 10 | 16,358 |
51 | DE LEON GALVEZ ADIN ANTONIO | 10 | 11,119 |
52 | RIVERA LOPEZ SIXTO IVAN | 11 | 39,070 |
53 | MARTINEZ YLLESCAS JONATHAN | 11 | 16,516 |
54 | VARGAS BRAVO PIEDRAS LUIS | 11 | 11,997 |
Tras la asignación alternada de los ciento cuatro cargos disponibles en el primer circuito, comenzando con la mujer más votada y así sucesivamente por cuanto hace a las especialidades con un número de vacantes mayor a dos, así como en las relativas a una sola vacante, el resultado de las personas electas fue de cincuenta y seis mujeres, treinta y ocho hombres y diez vacantes.
En el caso de las magistraturas en materia de trabajo, veinticuatro fueron las vacantes a asignar, las cuales quedaron de la siguiente forma:[17]
Circuito Judicial I – Especialidad Trabajo | ||||
No. | Nombre | Sexo | Distrito Judicial | Votos |
1 | FLORES RAMIREZ ROSARIO | M | 1 | 33,827 |
2 | RUIZ VAZQUEZ JOSE LUIS | H | 1 | 12,945 |
3 | AVILA VILLEGAS LLUVIA JASMIN | M | 2 | 37,780 |
4 | VACANTE | H | 2 | - |
5 | MARTINEZ RODRIGUEZ ROSA ELDA | M | 2 | 25,872 |
6 | LOPEZ LANDA MUÑIZ PAMELA | M | 3 | 22,220 |
7 | OBREGON SANDOVAL SALVADOR | H | 3 | 31,357 |
8 | VERDIN VALENCIA IDALIT NAYELI | M | 4 | 29,512 |
9 | MARTINEZ ALVARADO FELIPE DE JESUS | H | 4 | 25,408 |
10 | MORENO FIGUEROA MARIA GUADALUPE | M | 5 | 24,927 |
11 | MARTINEZ URIBE HERMINIO | H | 5 | 26,670 |
12 | DIAZ MADRIGAL VERONICA | M | 5 | 22,028 |
13 | MARQUEZ GUTIERREZ PAULINA | M | 6 | 37,103 |
14 | HERNANDEZ ORTIZ JOSE ANTONIO | H | 6 | 27,535 |
15 | ROJAS PEREZ ROCIO | M | 7 | 25,931 |
16 | CRUZ PORCHINI ALAN DANIEL | H | 7 | 17,535 |
17 | GARCIA PONCE CINTHYA ELIZABETH | M | 8 | 27,233 |
18 | VACANTE | H | 8 | - |
19 | CASADO GARCIA SUSANA | M | 9 | 39,380 |
20 | PALACIOS HERNANDEZ JUAN | H | 9 | 34,794 |
21 | VELASCO SORIA ABIGAIL GABRIELA | M | 10 | 42,138 |
22 | DELGADO GARCIA OMAR CLEMENTE | H | 10 | 37,484 |
23 | VACANTE | M | 11 | - |
24 | VACANTE | H | 11 | - |
Como se observa, en la especialidad trabajo, la responsable asignó a doce mujeres (más una vacante) y ocho hombres (más tres vacantes) en el primer circuito judicial con sede en la Ciudad de México.
2. Síntesis de agravios
SUP-JIN-769/2025 —Andrés Alfredo Diaz Gómez—
a) Falta de fundamentación y motivación
Refiere que el acuerdo 571/2025, el Consejo General del INE asignó a doce mujeres y a ocho hombres sin justificar, por qué en el caso de los distritos 2 y 5, asignó espacio a dos mujeres y a un hombre, cuando, de acuerdo con las reglas, se tenía que hacer de forma alternada.
Tampoco señala las razones, por las que el Consejo General declaró la inelegibilidad de diversas candidaturas o por qué asignó a candidaturas con votaciones menores a quienes no fueron asignados, los cual lo deja en estado de indefensión, al haber sido el segundo mejor votado de las magistraturas en materia de trabajo y, aun así, no haber obtenido un lugar.
b) Indebida asignación
La asignación debió ser por Circuito y no por distrito, al haberse establecido así en el artículo 96, primer párrafo, fracción IV, y tercer párrafo, de la Constitución general, así como en 498, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[18] ya que el Consejo General asignó los cargos a quienes tuvieron la mayoría de los votos, pero en los distritos 2 y 5 fue a personas que no obtuvieron la mayoría, en contravención del artículo 533, párrafo 1, de la LEGIPE.
La responsable aplicó el criterio 2 del acuerdo INE/CG65/2025, que señala que se debe asignar por distrito judicial, en contravención del artículo 96 de la Constitución general, así como en 498, párrafo 6, y 53, párrafo 1, de la LEGIPE, aunado a que también es contrario a la representatividad, porque asignar por distrito implicaría que las personas juzgadoras sólo pudieran resolver casos de ese espacio electoral y no de toda la entidad.
A diferencia de la Cámara de Diputaciones en la que éstas son electas por distrito electoral y son representantes de las personas que habitan esa demarcación territorial. Aplicar este mismo criterio a las personas juzgadora no guarda coherencia con la función electoral.
Además, refiere que ese acuerdo regula la aplicación del principio de paridad, pero se extralimitó al reglamentar la circunscripción en la que se debía hacer la asignación y cómo determinar las candidaturas ganadoras. Por tanto, la responsable al aplicar dicho acuerdo, debió interpretarlo a la luz del artículo 96 constitucional y los ya mencionados de la LEGIPE.
Aduce que se violan sus derechos al no habérsele asignado una magistratura en materia de trabajo, pese a haber obtenido más votos que otras candidaturas asignadas, como fue el caso de tres personas, aunque una de ellas fue declarada inelegible, lo que viola el principio de mayoría y su derecho a ser votado.
c) Escalonamiento
Señala que la responsable declaró inelegibles a una mujer y a tres hombres, por lo que no debió dejar vacantes esos lugares, sino con base en el artículo 98 constitucional debió realizar un escalonamiento y otorgar esas plazas a los lugares siguientes, por lo que a él se le debió asignar el lugar doce.
SUP-JIN-787/2025 —Illiana Camarillo González—
d) Aplicación estricta de criterios de paridad en su contra
La aplicación estricta de los criterios de paridad implicó que se asignara una magistratura de circuito en materia de trabajo a un hombre con menos votos que ella en el distrito judicial electoral 6 de la Ciudad de México.
Ella considera que la paridad no debe aplicarse en perjuicio de las mujeres, como sucedió en el caso, inclusive refiere que en la sentencia SUP-RAP-9914/2020 y acumulados, la propia Sala Superior sostuvo que las reglas para garantizar la paridad tienen la finalidad de beneficiar a las mujeres y no a los hombres, porque deriva del contexto de desigualdad estructural que ha existido contra la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres.
Asimismo, en la sentencia del SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, en el que la Sala Superior convalidó los criterios de paridad, sostuvo que la función principal de dichos criterios era equilibrar una situación de desigualdad histórica para procurar que las mujeres pueda acceder a los cargos en los que históricamente han tenido de subrepresentación.
En ese sentido, considera que las reglas siempre deben ser leídas como una herramienta que posibilite el acceso mínimo de las mujeres a los cargos judiciales en contienda, pero no como un techo u obstáculo, tal como se sostuvo en el SUP-JDC-1012/2024, y, en su caso, ella es la segunda persona más votada y está muy por encima del hombre al que sí se le asignó una magistratura, esto es, se trató de un techo.
Por tanto, afirma que, en el caso, no se debió aplicar la alternancia, al haber sido dos mujeres las más votadas; en consecuencia, solicita la inaplicación de las reglas 2 y 6, para que se vuelva a reasignar las magistraturas de circuito en materia de trabajo del 6 distrito judicial electoral en la Ciudad de México y se le otorgue a ella, al haber sido la segunda persona más votada y contar con más derecho que el hombre al que indebidamente se le asignó una.
Al respecto refiere que es aplicable el criterio de la tesis LXI/2016, de rubro: paridad de género. las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (legislación de yucatán), así como el precedente SUP-REC-1421/2024, en el que la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Monterrey, por haber considerado incorrecto que hubiera interpretado la paridad como un techo y no como un piso mínimo de acceso para las mujeres a cargos de elección popular.
e) Indebida prevalencia de una regla sobre un principio
La actora refiere que de manera indebida se aplicó mecánicamente la regla de alternancia, cuando debía leerse a la luz del principio de paridad, con lo que se violó no sólo el principio, sino que se perpetró una injusticia flagrante en contra de los derechos político-electorales de las mujeres, ya que se le dio prevalencia a la regla sobre el principio.
Asimismo, considera que el principio democrático es un pilar fundamental del orden constitucional mexicano, lo que implica que las personas que hayan obtenido más votos son quienes deben asumir los cargos, salvo que exista una causa legal expresa que lo impida, lo que no acontece en el caso, ya que no existe prohibición alguna que impida que si una mujer obtiene el segundo lugar de votos ocupe el cargo por el que participó y, por el contrario, su desplazamiento es contrario a los principios de legitimidad democrática.
Por otro lado, la regla de alternancia tiene como propósito garantizar la integración equitativa y aunque está prevista en la Constitución general, es una norma de carácter organizativo, por lo que su función no es intervenir en los resultados legítimos de una votación democrática, sino garantizar que los mecanismos de acceso al poder no reproduzcan desigualdades estructurales de género, como en el caso en que se excluye a una mujer que legítimamente obtuvo más votos que un hombre.
Entender la regla de esa manera implicaría priorizar una “paridad formal”, en detrimento del derecho al voto efectivo, máxime que, en el caso, ya se encontraba satisfecho el objetivo de la paridad, al garantizarse de manera sustantiva, dado que las dos mujeres postuladas obtuvieron el primero y segundo lugar, y al haberla desplazado para otorgarle un lugar a un hombre que quedó en tercer lugar no promueve la paridad.
SUP-JIN-839/2025 —Roberto Carlos Santos Pérez—
f) Violación al principio de equidad en la contienda.
El candidato ganador, Antonio Hernández Ortiz, apareció en los llamados “acordeones electorales”, los cuales tuvieron como objetivo inducir el sentido del voto y su distribución alteró el resultado de la elección, dada su magnitud y cercanía a los resultados obtenidos en la elección. Lo que generó inequidad en la contienda y comprometió la autenticidad del voto.
La distribución de acordeones fue una estrategia sistemática que otorgó una ventaja indebida al candidato ganador lo que afecto los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y certeza.
El impacto que tuvo en el sentido del voto de la ciudadanía compromete la esencia del sufragio de ser libre y secreto, de manera que la inducción al voto no puede considerarse una manifestación genuina de la voluntad ciudadana, por lo que considera que la única vía para restaurar la legalidad y la certeza es declarar la nulidad de la elección, ya que las irregularidades no pueden se subsanadas.
g) Omisión de verificar los requisitos de elegibilidad
Refiere que la responsable debió verificar los requisitos de elegibilidad del candidato ganador, lo cual considera que viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, por lo que considera que se debe revocar.
Por lo anterior, es que el actor solicita que se declare la nulidad de la elección en el distrito judicial electoral 6 y se reponga, ya que considera que es la única manera de que la elección se celebre de conformidad con los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, además de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Cuarta. Estudio de fondo. Los agravios se analizarán de manera conjunta en el caso del tema de paridad y por separado los demás, sin que ello ocasione algún perjuicio a la parte actora, ya que lo importante es que se analice la totalidad de los agravios.[19]
1. Indebida asignación y escalonamiento —agravios a), b) y c)—
Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes, como se explica a continuación.
Respecto a que el acuerdo INE/CG571/2025 carece de fundamentación y motivación, porque no se justifica la asignación en los distritos 2 y 5, así como la inelegibilidad de diversas candidaturas, ni la asignación a personas con menores votaciones, es inoperante porque se advierte que el actor Andrés Alfredo Diaz Gómez participó en el distrito 6 y no fue declarado inelegible, por lo que, aun cuando le asistiera la razón, ello en nada le beneficiaría para obtener un lugar, ya que en el caso, la asignación se realizó mediante distrito.
Con relación a que la asignación debió realizarse por circuito y no por distrito, como lo hizo el INE, también es inoperante, porque se trata de un tema ya determinado en otra etapa del proceso electoral y que, por lo mismo, es una cuestión definitiva y firme.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable aprobó un primer acuerdo INE/CG2362/2024, en el que estableció los criterios para la delimitación del marco geográfico electoral que rige el proceso extraordinario de elección de cargos judiciales, así como la creación de distritos judiciales electorales y la redistribución de especialidades judiciales para garantizar el acceso a diversas materias jurídicas.[20]
Con posterioridad, el diez de febrero mediante acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025 la autoridad responsable aprobó el ajuste del citado marco geográfico electoral, así como el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional se pronunció al resolver los expedientes SUP-JDC-1269/2025 y acumulados,[21] en el sentido de que la autoridad responsable está facultada para realizar ajustes al marco geográfico electoral, máxime que motivó la necesidad de armonizarlo para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución.
En tal precedente esta Sala Superior también resolvió que era legal el procedimiento aleatorio que fue implementado para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que confirmó los acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025.
En este sentido, también hay que señalar que en el acuerdo INE/CG230/2025 de veintiuno de marzo la autoridad responsable llevó a cabo la distribución de candidaturas; en consecuencia, aprobó los resultados del procedimiento de asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según su materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario, en términos del mecanismo aprobado mediante el diverso INE/CG63/2025.
También hay que precisar que, para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.[22]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que, en su caso, el actor estaba en posibilidad de cuestionar oportunamente las determinaciones de la autoridad responsable que fueron llevadas a cabo para la realización de la elección de personas juzgadoras.
Finalmente, por lo que hace a que se le debió asignar alguna de las vacantes, con base en el artículo 98 constitucional, es inoperante, porque el actor no puede obtener su pretensión de que le sea asignado uno de los lugares declarados como vacantes, porque son de una elección en la que no participó.
Así en la Ley de Medios se establece claramente que los juicios de inconformidad, relacionados con la elección de personas juzgadoras federales, deberán presentarse por las personas candidatas interesadas.
Con base en dicha precisión, no todas las personas candidatas registradas en el proceso pueden controvertir las asignaciones llevadas a cabo en cualquier distrito, sino únicamente las que pueden obtener algún beneficio al haber participado en la contienda en el distrito que se impugna.
En consecuencia, el actor carece de interés jurídico para controvertir la validez de la elección de magistraturas, la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos o la vacancia de alguno de los cargos, respecto de los distritos judiciales electoral 2, 8 y 11, debido a que él participó en el proceso, pero por una demarcación distinta; el distrito judicial electoral 6.
Con independencia de que las vacantes de los distritos referidos son de la especialidad en la que el actor participó (trabajo), puesto que se trataba de plazas distintas, en las que fueron sometidas junto con otras candidaturas en una determinada boleta y ante una determinada población, por lo cual los cargos en disputa no se encuentran correlacionados.
Por lo tanto, la determinación de vacancia no le puede generar alguna afectación, porque no repercute en el ámbito de algún derecho de carácter político-electoral de la parte actora, como exige la Ley de Medios, de ahí que tampoco le pueda generar un beneficio con motivo de la inelegibilidad de los candidatos ganadores de los distritos 2, 8 y 11.
El actor también carece de interés legítimo en tanto que no pretende representar colectivamente a la ciudadanía, sino busca obtener un beneficio directo. Por tanto, resulta incuestionable que el actor está impedido para intentar una acción tuitiva de interés difuso en representación de toda la ciudadanía.[23]
2. Inequidad en la contienda —agravio f)—
Se considera que el agravio deviene inoperante, porque el actor Roberto Carlos Santos Pérez sólo señala que existe inequidad en la contienda, porque el candidato ganador apareció en los llamados acordeones, sin señalar las circunstancias particulares que lo llevan a esa conclusión.
De igual forma, sólo adjunta en su demanda una imagen, para probar que el candidato ganador apareció en una propaganda de las llamadas “acordeones”, sin que ello sea suficiente para conocer siquiera los hechos de los que supuestamente se queja, ni mucho menos se advierte alguna circunstancia en concreto.
De ahí que esta Sala Superior esté impedida para analizar la supuesta inequidad aducida por el actor.
3. Requisitos de elegibilidad —agravio g)—
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es inoperante porque el actor Roberto Carlos Santos Pérez afirma, de manera genérica, que el candidato ganador incumple con los requisitos de elegibilidad, sin señalar expresamente cuál de ellos no cumple, ni mucho menos aporta pruebas de las cuales se desprenda siquiera de manera indiciaria la situación aducida.
En ese sentido esta Sala Superior se encuentra imposibilitada a analizar si el candidato ganador cumple con los requisitos de elegibilidad.
4. Paridad —agravios d) y e)—
Esta Sala Superior observa que la actora Illiana Camarillo González tiene razón cuando señala que los criterios de paridad no pueden llevar a que, al existir dos vacantes en la especialidad de trabajo del distrito en el que compitió, la segunda posición sea asignada en alternancia a un hombre que obtuvo menos votos que ella.
Si bien el INE aplicó los criterios previamente establecidos y obtuvo como resultado doce mujeres (más una vacante) y ocho hombres (más tres vacantes) en el circuito, lo cierto es que aplicó esos criterios de forma neutral, lo que le impidió detectar que la alternancia en la asignación de la materia del trabajo en el distrito 6, se tradujo en beneficiar a un hombre con menos votos que la actora.
Esa aplicación neutral de los criterios de paridad debe ser remediada por esta Sala Superior quien ha sido enfática[24] en cuanto a que la interpretación que debe guiar la aplicación de los criterios de paridad siempre debe favorecer a las mujeres, independientemente de si las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad prevén criterios interpretativos específicos.
Esto es lo que se conoce como paridad flexible y se traduce, entre otras consecuencias, en la posibilidad de que en la integración de los órganos respectivos haya más representación de mujeres, porque la paridad no debe entenderse en términos estrictamente cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir su efecto útil.
Asimismo, este Tribunal ha resaltado que la paridad tiene entre sus principales finalidades promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, así como eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.[25] En ese sentido, ha reconocido que la paridad produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres.[26]
Este parámetro de interpretación se ha materializado, por ejemplo, en tesis y jurisprudencias como las siguientes:
Jurisprudencia 36/2015. representación proporcional. paridad de género como supuesto de modificación del orden de prelación de la lista de candidaturas registrada.
Jurisprudencia 2/2021. paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva.
Jurisprudencia 10/2021. paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres.
Tesis XII/2018. paridad de género. mujeres pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas de candidaturas encabezadas por hombres.
Tesis IX/2021. paridad de género y acciones afirmativas. pueden coexistir en la integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres.
A lo anterior se suma que es claro que la paridad constituye uno de los principios que rigieron la reforma constitucional que incorporó la elección popular para la definición de quiénes ocuparán cargos de impartición de justicia. Tan es así que puso por encima del número de votos el inicio de la asignación de los cargos con mujer y luego, tomando en cuenta la votación, la alternancia de género.
En este sentido, las reglas previstas para materializar la paridad mandatada desde la Constitución general no pueden traducirse en que una mujer que obtuvo más votos no ocupe el cargo y, en cambio, lo haga un hombre con menor votación. Así como el INE previó que era admisible que la aplicación de las reglas de paridad se tradujera en que más mujeres ocuparan los cargos, debió prever que la regla de alternancia tendría una excepción cuando su implementación condujera a colocar en el cargo a un hombre que hubiese obtenido menos votos que una mujer.
Asimismo, debe resaltarse que Sala Superior ha señalado reiteradamente que los principios, normas y reglas establecidas en beneficio de aquellas personas que han sido subrepresentadas e invisibilizadas no pueden trasladarse a los hombres.[27]
Es decir, la normativa, jurisprudencia y argumentos construidos para corregir y modificar la invisibilización, exclusión y subrepresentación de las mujeres[28] no pueden aplicarse para quienes se han encontrado en una situación privilegiada e incluso, en algunos casos, han perpetuado esa situación de exclusión.
Lo anterior se fundamenta, justamente, en que los hombres, no se encuentran en la misma situación de desventaja que las mujeres para acceder y ejercer un cargo público, por lo que no tendría que preverse a su favor ninguna medida, ni tampoco trasladar la narrativa respecto de los derechos político-electorales de las mujeres.
Es por eso que las autoridades electorales tienen la obligación de aplicar las reglas de paridad siempre en beneficio de las mujeres, de no ser así, es decir, si se aplican las reglas de forma literal y el resultado conlleva a beneficiar a los hombres, se genera un efecto contrario a la finalidad para la cual fueron creadas, porque bajo ninguna circunstancia se establecieron para favorecer a las personas pertenecientes a un grupo históricamente aventajado o en una posición de privilegio en las estructuras sociales.[29]
En el caso, las votaciones obtenidas por género, en la especialidad del trabajo, en el distrito 6, del primer circuito es la siguiente:
Listado de mujeres | |||
No. | Nombre | Distrito judicial | Votos |
1. | MARQUEZ GUTIERREZ PAULINA | 6 | 37,103 |
2. | CAMARILLO GONZALEZ ILLIANA | 6 | 35,201 |
3. | SANCHEZ CORONEL ENID SAMANTHA | 6 | 14,881 |
4. | MAYA CASTRO CARLA LIVIER | 6 | 13,724 |
Listado de hombres | |||
No. | Nombre | Distrito judicial | Votos |
1. | HERNANDEZ ORTIZ JOSE ANTONIO | 6 | 27,535 |
2. | DIAZ GOMEZ ANDRES ALFREDO | 6 | 23,908 |
3. | SANTOS PEREZ ROBERTO CARLOS | 6 | 14,040 |
4. | GARCIA LOBATO MARIO | 6 | 10,751 |
En consecuencia, resulta claro que quien debe ocupar la segunda vacante de la especialidad de trabajo del distrito 6 es la candidata mujer que obtuvo el segundo lugar en la votación, sin que ello afecte la integración paritaria del resto del distrito o del circuito, porque el hecho de que se integre una mujer más no es contrario a la paridad y porque la asignación de la materia laboral no compromete el resto de las materias ni distritos.
Por tanto, procede revocar el acuerdo impugnado, respecto de la asignación de los cargos de magistraturas en materia del trabajo, en el distrito judicial electoral 6, en la Ciudad de México.
Efectos
a) Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de José Antonio Hernández Ortiz como magistrado en materia de trabajo por el distrito judicial 6 en el primer circuito con sede en la Ciudad de México, y
b) Ordenar al INE que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, le asigne dicho cargo a Illiana Camarillo González y le expida la respectiva constancia de mayoría; y, de resultar inelegible, nombre a la persona que tenga la siguiente mejor votación, en el distrito y especialidad mencionados.
Por las consideraciones anteriores, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad, en los términos señalados en la sentencia.
SEGUNDO. Se revocan los acuerdos impugnados, para los efectos señalados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE conforme corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, así como, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-769/2025 Y ACUMULADOS[30]
Este voto detalla las razones por las que, si bien comparto que deben revocarse, para los efectos precisados, los acuerdos controvertidos, en el caso, también debió darse una vista al INE por presuntas conductas infractoras.
Al respecto, debe decirse que el INE determinó, entre otros plazos,[31] el veintiocho de julio para emitir las resoluciones de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y locales.
Así, se tiene que a la fecha el INE ha concluido el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y ya determinó si incurrieron en alguna infracción o si aquellas se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General, conforme a sus atribuciones de fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que: a) Los acordeones son propaganda electoral; b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña, y c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.
En ese sentido, respecto al presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
En ese orden de ideas, considero que la sentencia también debió dar vista al INE con la demanda para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realizara las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
Por lo anterior, emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-769/2025 Y ACUMULADOS (ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS DE CIRCUITO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL 6, EN EL PRIMER CIRCUITO CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO)[32]
(1) Emito el presente voto porque, aunque coincido con el sentido de la sentencia, me aparto de las consideraciones sobre los siguientes temas: i) falta de interés para controvertir la asignación y las vacantes en distritos distintos al que compitió el actor; ii) asignación de cargos conforme a personas más votadas de la especialidad en todo el Circuito; iii) corrimiento de la persona asignada en caso de que la actora resulte inelegible. Respecto a estos aspectos emito un voto concurrente, conforme a las razones expuestas en cada apartado.
(2) Por otra parte, emito un voto particular parcial por la decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior de eliminar la vista al INE respecto a las presuntas conductas infractoras señaladas en la demanda, relacionadas con la distribución de acordeones, la cual fue propuesta por la magistrada Janine M. Otálora Malassis en la propuesta de sentencia inicial.
(3) Para explicar mi postura, primero expongo el contexto de la controversia, después la decisión de la mayoría y, finalmente, los argumentos jurídicos que sustentan mis disensos.
1. Contexto del caso
(4) El caso se relaciona con la elección de magistraturas de Circuito en Materia del Trabajo del Distrito Judicial 6, en el Primer Circuito (Ciudad de México), en el que se eligieron 2 vacantes. El Consejo General del INE asignó las dos vacantes a la mujer y al hombre con mayor votación, aplicando la regla de alternancia de manera neutral. En contra de los resultados, una candidata y dos candidatos impugnaron ante la Sala Superior.
(5) En las demandas sostuvieron principalmente que: i) el Consejo General no fundó y motivó por qué declaró la inelegibilidad de diversas candidaturas o por qué otorgó cargos en los Distritos 2 y 5 a personas con una votación menor que quienes no fueron asignados en otros Distritos. Se le debe asignar alguna de las vacantes de los Distritos 2, 8 u 11 por ser el segundo hombre más votado en el Circuito.; ii) la asignación debió realizarse conforme a las personas más votadas para la Materia del Trabajo en todo el Circuito, no en cada Distrito; iii) se debe anular la elección, pues el ganador apareció en los “acordeones” de votación, lo que generó inequidad en la contienda; iv) se aplicó la regla de alternancia de género en perjuicio de las mujeres, porque el hombre a quien se le otorgó una magistratura obtuvo menos votos que la candidata mujer que resultó en segundo lugar.
2. Decisión de la mayoría
(6) La mayoría de la Sala Superior decidió lo siguiente:
Falta de fundamentación y motivación: el actor contendió en el distrito 6, por lo que aún si tuviera razón sobre la indebida asignación de cargos en los distritos 2 y 5, ello no le beneficiaría para obtener un lugar. Tampoco tiene interés jurídico para controvertir que se le asigne una de las vacantes de los distritos 2, 8 y 11, porque compitió en otro distrito aunque haya sido en la misma especialidad. Finalmente, no tiene interés legítimo porque busca un interés directo, por lo que también está impedido para realizar una acción tuitiva de interés difuso en representación de la ciudadanía.
Asignación de cargos conforme a las personas más votadas por especialidad en todo el Circuito: es inoperante, porque se trata de un tema ya determinado en otra etapa del proceso electoral y que, por lo mismo, es una cuestión definitiva y firme.
Nulidad de la elección: es inoperante porque el actor no señaló las circunstancias particulares que lo llevan a afirmar que existió inequidad en la contienda porque el ganador apareció en los acordeones. Se limitó a adjuntar una imagen, que es insuficiente para conocer los hechos.
Aplicación de la regla de alternancia de género en perjuicio de las mujeres: es fundado. Si bien el INE aplicó los criterios previamente establecidos, lo cierto es que aplicó esos criterios de forma neutral, lo que le impidió detectar que la alternancia en la asignación de la materia del trabajo en el distrito 6, se tradujo en beneficiar a un hombre con menos votos que la actora.
3. Razones de mi concurrencia
(7) Estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, consistente en revocar la asignación realizada por el INE para que se otorgue la constancia de mayoría a la segunda mujer más votada, quien obtuvo más votos que el candidato asignado inicialmente. Sin embargo, estoy en desacuerdo con el criterio mayoritario en diferentes puntos que expongo a continuación.
3.1. Falta de interés para controvertir asignación y vacantes en otros Distritos
(8) Contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que, atendiendo a las particularidades de los procesos electorales para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación, las candidaturas tienen interés legítimo para controvertir los actos de la elección en la que participaron, incluyendo la totalidad de materias del Distrito Judicial Electoral que se encuentran en el mismo Circuito.
(9) En el caso, el actor fue candidato a magistrado de Circuito en Materia del Trabajo por el Distrito Judicial 6 en el Primer Circuito, con sede en Ciudad de México. Controvierte que el Consejo General del INE asignó en otros Distritos a personas menos votadas que él para la misma especialidad, además de que tampoco cumplió con las reglas de paridad de género. Finalmente sostiene que, ante la inelegibilidad de diversas candidaturas en otros Distritos, debió otorgársele uno de esos lugares en vez de declararse vacantes.
(10) Considero que se actualiza el interés legítimo del actor, pues no era indispensable que fuera candidato de la misma especialidad en la elección que participó, ya que, en mi concepto, el derecho subjetivo a ser electo genera la posibilidad de impugnar la asignación de las candidaturas vencedoras en un cargo judicial de diferente materia en el mismo distrito y circuito judicial. Por lo que, con independencia de que le asista la razón o no, la situación evidencia que sí se encuentra en una posición calificada en la que ejerció un derecho, de modo que es necesario que su planteamiento se resuelva mediante un estudio de fondo.
(11) En esas condiciones, desde mi punto de vista, la decisión de declarar que el actor no cuenta con interés legítimo impide reconocer que se encuentra en una situación especial por haber sido parte en el proceso electoral, derivado de su derecho de participación política y de las condiciones de participación previstas para este proceso electivo. De esta manera, no existen otros sujetos, aparte de las candidaturas, que puedan tutelar la regularidad de la elección judicial.
(12) Esto considerando que, al no preverse la participación de partidos políticos en este proceso electivo, no existe ningún otro sujeto que pueda ejercer acciones tuitivas para tutelar la integridad del proceso y su desarrollo en apego al principio de legalidad.
(13) En este caso, desde mi perspectiva, el actor en su carácter de candidato contaría con interés legítimo para cuestionar la asignación y declaración de vacancia de las candidaturas electas de cargos judiciales de diferente especialidad en el mismo distrito y circuito, máxime que aparecieron en la misma boleta.
(14) En ese sentido, me parece pertinente resaltar que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución general, las elecciones judiciales para juezas y jueces de Distrito se deben realizar por circuito judicial[33], por lo que es necesario un estudio detallado sobre las implicaciones de ese mandato para evaluar el interés de las candidaturas para promover impugnaciones en relación con los resultados de otras materias en el mismo distrito judicial y circuito en el que participaron.
(15) Finalmente, no debe olvidarse que las elecciones son procesos de interés público. Por tal motivo, el ordenamiento jurídico y la jurisdicción electoral han reconocido la necesidad de que existan actores habilitados para tutelar la libertad, autenticidad, legalidad e integridad de los procesos electorales, a saber, los partidos políticos, aunque con ello no obtengan un beneficio o reparación personal y directa. Pese a ello, en estas elecciones judiciales, no existen sujetos con esa calidad, pues los partidos políticos tienen prohibido intervenir.
(16) Por tal motivo, para tutelar esos principios, estimo necesario habilitar a otros sujetos relevantes del proceso, como lo son las candidaturas, aunque se trate de candidaturas que no obtienen un beneficio personal y directo con el resultado de sus litigios, y equipararlos a los partidos[34], reconociéndoles interés difuso acotado al tipo de cargo y circuito en el que participaron, incluso respecto de especialidades diversas, al tener conocimiento directo de las particularidades de las elecciones de su región. Esto, principalmente, ante la ausencia de leyes que confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos lesivos de los principios democráticos en un proceso electoral.
(17) No reconocer esta posibilidad reduce la calidad de nuestra democracia, al impedir que puedan denunciarse posibles irregularidades que afecten los principios rectores de la materia electoral, sin que existan mecanismos para descartar cualquier posible duda en torno a la autenticidad de los comicios, en perjuicio de toda la ciudadanía.
(18) Estas son las razones por las que considero que no se debió declarar inoperante el agravio sino estudiar su planteamiento y, en su caso, declararlo fundado o infundado.
3.2. Asignación de cargos conforme a personas más votadas de la especialidad en todo el Circuito
(19) Contario a lo resuelto en la sentencia, considero que el agravio no debió considerarse inoperante sino infundado, porque no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Judicial, pues la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos en Distritos Judiciales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación, como se explica enseguida:
a. Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
b. Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada distrito fluctuó entre las 625,180 (Distrito 2) y las 826,729 (Distrito 11) personas[35].
c. El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinaron el número y especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito. En lo que respecta a la Materia del Trabajo, en algunos Distritos se decidió que se elegirían dos magistraturas y en otros a tres.
d. Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito. Por mencionar un caso, en el Distrito 1 participaron tres mujeres y ocho hombres, mientras que en el Distrito 6 contendieron cuatro mujeres y cuatro hombres.
e. La proporción entre el número de vacantes y el de candidaturas fue distinta en cada distrito. En relación con lo anterior, la proporción entre candidaturas y número de cargos fue distinta. Esta proporción cambia las condiciones de participación de un distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas. En aquellos distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se espera que haya mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se espera menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.
f. La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votos distinto. Por ejemplo, en el Distrito 2 ascendió a 880,340 votos, mientras que en el Distrito 6 ascendió a 1,173,160 votos.
(20) A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere la actora, de ahí lo infundado de su agravio.
(21) Aunado a lo anterior, considero que el planteamiento también es inoperante, pero porque asignar los cargos a quienes obtuvieron la mayor votación en el Circuito, sin considerar la subdivisión por Distritos, implica necesariamente modificar, en la etapa de resultados y declaración de validez, el sistema de asignación que se estableció en la fase de preparación de la elección –a través del Acuerdo INE/CG65/2025–, sustituyéndolo por uno nuevo, lo cual es inviable jurídicamente.
3.3. Aplicación de la regla de alternancia de género en perjuicio de las mujeres
(22) Respecto a este tema, estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, de revocar la constancia de mayoría al candidato más votado y otorgársela a la candidata que obtuvo más votos que él, pues la regla de alternancia y paridad de género no pueden ser aplicadas en perjuicio de las mujeres. Sin embargo, me aparto del efecto de que, en caso de que la candidata resulte inelegible, se designe a la persona que tenga la siguiente mejor votación en el distrito y especialidad en cuestión.
(23) Tal como lo sostuve en el voto particular del Juicio de Inconformidad SUPJIN-704/2025, desde mi perspectiva, el marco legal prevé de manera expresa que, ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora, debe anularse toda la elección, en lugar de otorgar el triunfo a quien hubiese obtenido el segundo lugar. Otorgar el triunfo al segundo lugar de la elección implica que, frente a un caso en el que la mayoría de los sufragios pierden su eficacia y valor —pues la persona con más votos no podrá asumir el cargo ante su inelegibilidad—, asumirá el puesto la persona que no cuenta con el mayor respaldo popular, lo cual es contrario al principio democrático que supone que en una elección de mayoría relativa los cargos los asumen las personas que cuentan con el mayor respaldo popular.
(24) Así, en mi concepto, el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios es claro al establecer que, cuando la candidatura ganadora resulte inelegible, la consecuencia jurídica es la nulidad total de la elección, sin que exista ambigüedad que permita interpretarlo como una nulidad parcial limitada a esa candidatura; por tanto, no comparto la decisión mayoritaria de aplicar por analogía el artículo 98 constitucional para otorgar el cargo al segundo lugar, pues ello altera el sentido literal y sistemático de la norma, vulnera el principio democrático y omite la obligación del INE de verificar la elegibilidad antes de emitir la constancia de mayoría.
(25) Las razones expuestas en los tres apartados previos son las que me llevan a emitir un voto concurrente.
3.4. Nulidad de la elección por falta de equidad
(26) Finalmente, estoy de acuerdo con que el actor se limitó a señalar la existencia de inequidad en la elección por la existencia de acordeones de votación, mientras que las pruebas aportadas por el actor -imagen de un acordeón supuestamente de la elección controvertida- fueron insuficientes para acreditar los hechos. Sin embargo, estoy en contra de la decisión de la mayoría de no dar vista al INE con las presuntas conductas infractoras, como lo sostuvo el proyecto propuesto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
(27) Lo anterior porque, en su demanda, la parte actora señaló que durante el desarrollo del proceso electoral en curso existió una distribución de “acordeones” en los que se indujo a votar a favor de ciertas candidaturas, financiados de manera ilegal. Por ello considero que se debió dar vista al INE, para que, de estimarlo procedente, a través de su Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, realizara las diligencias de investigación respectivas y determinara lo que en Derecho correspondiera, por tratarse de conductas presuntamente contrarias al orden jurídico.
(28) Por cuanto a las razones de este apartado, emito un voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-769/2025 Y ACUMULADOS[36]
Con el debido respeto a las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulamos el presente voto particular porque no compartimos la sentencia mayoritaria, ya que, en nuestro concepto, debe confirmarse la asignación de cargos realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, toda vez que, por una parte, el principio de paridad de género se encuentra garantizado con la asignación de una mujer y un hombre para los cargos de magistraturas de Circuito en materia Laboral del Distrito Judicial Electoral 06 del Primer Circuito[37], con lo cual se cumple la finalidad constitucional de asignar los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos de manera alternada entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. Asimismo, la referida asignación se realizó conforme a los criterios de paridad aprobados por el INE; en la especie, de conformidad a lo previsto por el criterio de asignación 2, los cuales fueron validados por esta Sala Superior y, en ese sentido, resulta inexacto que se pretendan desconocer dichas reglas bajo una “lectura no neutral del principio de alternancia”.
1. Contexto de la controversia
El veintiséis de junio de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los acuerdos INE/CG/571/2025 e INE/CG/572/2025, a través del cual aprobó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Circuito y realizó la asignación de tales cargos en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
La autoridad administrativa electoral nacional consideró que, en términos de los criterios previstos en el acuerdo de INE/CG65/2025, se debía elaborar un listado de mujeres candidatas y uno de hombres candidatos, ordenados de mayor a menor votación y, posteriormente asignar las magistraturas de forma alternada entre géneros, iniciando con la mujer más votada.
En lo que interesa, el Consejo General del INE generó los listados de candidaturas separados entre mujeres y hombres para realizar la asignación de magistraturas de Circuito en materia Laboral en el Distrito Judicial Electoral 06, correspondiente al décimo octavo circuito en Morelos, siendo el siguiente:
Listado de mujeres | |||
No. | Nombre | Distrito judicial | Votos |
1. | MARQUEZ GUTIERREZ PAULINA | 6 | 37,103 |
2. | CAMARILLO GONZALEZ ILLIANA | 6 | 35,201 |
3. | SANCHEZ CORONEL ENID SAMANTHA | 6 | 14,881 |
4. | MAYA CASTRO CARLA LIVIER | 6 | 13,724 |
Listado de hombres | |||
No. | Nombre | Distrito judicial | Votos |
1. | HERNANDEZ ORTIZ JOSE ANTONIO | 6 | 27,535 |
2. | DIAZ GOMEZ ANDRES ALFREDO | 6 | 23,908 |
3. | SANTOS PEREZ ROBERTO CARLOS | 6 | 14,040 |
4. | GARCIA LOBATO MARIO | 6 | 10,751 |
Con base en los listados anteriores, la autoridad responsable realizó la asignación de los cargos a elegir —una magistrada y un magistrado de Circuito en materia Laboral— iniciando la asignación con la mujer más votada, de conformidad con los criterios para garantizar la paridad en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
Así, el Consejo General del INE asignó a una mujer y un hombre como personas Magistradas de Circuito.
Tal determinación fue controvertida ante esta Sala Superior, entre otras personas, por la segunda mujer más votada en la elección en comento, al considerar que la asignación vulnera los principios de paridad y democrático.
2. Sentencia aprobada
Este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo impugnado al considerar que la regla de alternancia debía favorecer a las mujeres cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, atendiendo a que es una regla que tiene como génesis que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, por lo que debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio a las mujeres.
Así, se estableció que la regla de alternancia no debe aplicarse en términos neutrales, sino que se deben cuestionar los efectos diferenciados de la norma y, en consecuencia, en el caso de que las mujeres por sí mismas alcancen lugares a través de un mayor número de votos, se les debe asignar el cargo.
3.Disenso
Desde nuestra perspectiva, el criterio fijado en la sentencia aprobada resulta en una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio de los participantes de la contienda electoral, por lo que estimo que la asignación debe atender a las reglas previstas por el propio Instituto y convalidadas por la Sala Superior.
A. Modelo de asignación paritaria aprobado por el INE
En primer término, las reglas aprobadas por el INE por medio del acuerdo INE/CG65/2025 buscaron reglamentar lo que prevé el artículo 96 constitucional, a fin de maximizar la paridad de género. Dicho artículo constitucional señala que el INE llevará a cabo la asignación de los cargos, asignándolos a las candidaturas más votadas y alternando entre hombres y mujeres.
A fin de maximizar esto, el INE aprobó diversas reglas, dentro de las que destacan:
i. Que se generarán dos listas, una de hombres y una de mujeres;
ii. Que se iniciará la asignación con una mujer, con independencia del resultado de la votación;
iii. Que la asignación será alternada entre hombres y mujeres.
Con base en estas reglas, a nuestro parecer, se están ponderando dos principios: el de paridad de género y el principio democrático. Esto tiene las siguientes implicaciones.
Primero, que la votación recibida es útil para generar dos listas: una de hombres y otra de mujeres, por especialidad. Esto implica que exista una contienda diferenciada entre hombres y mujeres. En segundo lugar, la votación recibida es válida para que se observe el principio democrático, pero entre cada una de las listas. O sea, el principio democrático se observa cuando se asigna a las mujeres que más votación reciben entre ellas, y a los hombres que más votación reciben entre ellos.
En tercer lugar, una vez que se generaron las listas por género, se procede a hacer la asignación de las vacantes, iniciando siempre por la lista de mujeres y alternando entre listas.
B. Implicaciones del modelo de asignación paritaria
El modelo de asignación paritaria que diseñó el INE tiene implicaciones relevantes para resolver el caso que ahora analizamos. Como señalamos, se trató de un modelo fijo por medio del cual integró diversos parámetros a fin de maximizar el acceso de las mujeres a los cargos disponibles. Además, armonizó el principio democrático con el principio de paridad de género.
Esta acotación es relevante y tiene implicaciones sustanciales y estructurales. Esta propia Sala Superior ha definido que la reforma del 2019 conocida como “paridad en todo” implicó un cambio de paradigma que, a su vez, hemos denominado un “giro participativo en cuanto a la igualdad de género”.[38]
Este cambio de paradigma y de forma de entender el mandato constitucional de paridad de género implicó que ya no estamos ante una política de uso temporal de acciones afirmativas, sino que, contrariamente, estamos ante una política paritaria permanente que requiere la adopción modelos que buscan mantener y preservar ese arreglo político.
Dichos modelos, si bien, pueden tener similitudes con las acciones afirmativas, en realidad tienen una naturaleza distinta. En ambos casos se trata de arreglos diferenciados dirigidos a un grupo específico (en este caso, a mujeres), sin embargo, los modelos adoptados en el marco de una política paritaria:
i) No son arreglos temporales -como si lo son las acciones afirmativas[39];
ii) No se limitan a garantizar igualdad de oportunidades -como sí es la principal finalidad de las acciones afirmativas;
iii) Su objetivo no es remediar las injusticias históricas, sino contrariamente, garantizar la presencia permanente de mujeres, en términos equitativos, en los espacios de toma de decisión[40]. O sea, garantizar una política paritaria:
iv) Estos modelos paritarios no requieren de interpretaciones no neutrales en su aplicación, puesto que la interpretación no neutral se utilizó al momento en que se diseñó el modelo paritario.
En este sentido, además de generar una contienda diferenciada entre géneros, el INE también reservó ciertos espacios para cada uno de los géneros.
De esta forma, la aplicación estricta de este modelo paritario no vulnera los criterios interpretativos de esta Sala Superior respecto de la aplicación e interpretación de las acciones afirmativas, porque no estamos propiamente ante una acción afirmativa que deba ser interpretada y aplicada buscando el mayor beneficio de las mujeres, sino que estamos frente a un modelo fijo de asignación de cargos enmarcado en los objetivos de una política paritaria.
En segundo lugar, tampoco se está dejando de observar la aplicación de la regla de alternancia desde una perspectiva no neutral. Incluso, a nuestro parecer, el modelo definido por el INE no da lugar a que sea aplicable algún tipo de alternancia en la asignación.
En efecto, a pesar de que el propio INE señaló que la asignación de cargos la haría de forma alternada iniciando por una mujer, el hecho de que haya generado dos listas (una de hombres y una de mujeres) y que estemos ante una contienda diferenciada entre géneros, implica que materialmente no hay lugar a observar la alternancia de género, sino que esta alternancia ya fue integrada en el modelo que diseñó el INE, al garantizar que la asignación comience con una mujer, con independencia del resultado obtenido.
Así, es cierto que el texto constitucional refiere que el INE deberá llevar a cabo la asignación de los cargos, alternando entre hombres y mujeres. No obstante, al momento en que el INE reguló esta directriz y la transformó en un modelo fijo de asignación de cargos, en el que la contienda que se da es por géneros y existen espacios reservados para cada género, el mandato de asignación alternada también se vio transformado, por lo que, en este momento, no nos parece que sea válido incluirlo como una excepción para no asignar a los hombres los espacios que previamente se reservaron para este género.
Con base en estas reglas, el INE generó un modelo fijo de asignación paritaria que, si bien, utilizó la votación recibida, esta fue solo útil para la generación de listas por género, mientras que la segunda fase de este modelo de asignación consistió en llevar a cabo la asignación de vacantes con base en las listas previamente generadas.
C. La aplicación del modelo de asignación fue correcta
La aplicación de este modelo de asignación llevó a que se verificara la paridad de género, como se muestra a continuación:
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos a elegir | Porcentaje |
5 | 55.5 % | 4 | 44.5 % | 9 | 100 % |
TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos a elegir | Porcentaje |
3 | 60 % | 2 | 40 % | 5 | 100 % |
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | |||||
Sala Superior | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos a elegir | Porcentaje |
1 | 50 % | 1 | 50 % | 2 | 100 % |
Salas Regionales | |||||
10 | 66.6 % | 5 | 33.3 % | 15 | 100 % |
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos a elegir | Porcentaje |
244 | 55.7 % | 194 | 44.29 % | 438 | 100 % |
JUZGADOS DE DISTRITO | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos a elegir | Porcentaje |
217 | 59.7 % | 146 | 40.2 % | 363 | 100 % |
Conforme a lo anterior, se aprecia que se cumple cabalmente la exigencia del principio constitucional de paridad, con lo cual se garantizó la igualdad entre mujeres y hombres, promoviendo la participación política de las mujeres en cargos de elección popular.
Así, el mandato constitucional de asignar los cargos del poder judicial de forma alternada tiene como consecuencia material que se genere una especie de doble contienda diferenciada por el género, ya que se trata de una contienda en la que materialmente compiten mujeres contra mujeres y hombres contra hombres.
Por ende, desde nuestra perspectiva, la contienda diferenciada entre géneros que produjeron las reglas adoptadas por el INE y convalidadas por la Sala Superior, generan que no exista margen para buscar interpretaciones distintas o para incorporar criterios interpretativos específicos, pues estos se aplican cuando las mujeres y los hombres contienden en la misma elección y cuando las medidas implementadas para maximizar la paridad de género se tratan de acciones afirmativas.
En este sentido, consideramos que no estamos ante una acción afirmativa concreta, sino que estamos ante reglas paritarias que buscan lograr los objetivos de una política paritaria a partir de una contienda diferenciada entre géneros, por lo que, desde nuestra perspectiva, no se vulnera ningún criterio interpretativo respecto de la maximización de los derechos de las mujeres a acceder a estos cargos.
Además, consideramos que cualquier regla de ajuste debió emitirse antes de que se llevara a cabo la elección, puesto que, de no hacerlo, las candidaturas no tienen certeza de si accederán a un cargo, aun obteniendo la mayoría de los votos, pues habrá casos en que debe otorgársele a una mujer para garantizar la paridad. De ahí que ya no resulta procedente hacer ajustes que no se encontraban en las reglas previamente establecidas para tales efectos.
Por ello, sostenemos que la paridad no puede ser una variable que se aplique después de la jornada electoral, pues esto introduce una incertidumbre inaceptable en un proceso democrático.
Por último, tampoco coincidimos en que las reglas de asignación se deban analizar desde una perspectiva no neutral. La perspectiva no neutral implica un análisis a la luz de las estructuras que reproducen desigualdades, para advertir cómo una norma que es aparentemente neutral puede tener un resultado adverso hacia ciertos grupos vulnerables. La aplicación no neutral de las normas justifica tratos diferenciados en tanto que persisten esas desigualdades.
Sin embargo, esta lectura no neutral no puede justificar que se dejen de atender las disposiciones constitucionales y los criterios convalidados relativos a la asignación alternada de los cargos del poder judicial.
Es decir, recurrimos a una interpretación no neutral de la norma cuando esta permite cierto tipo de interpretación que pueda generar un impacto diferenciado en favor de un grupo en desventaja. No obstante, esta herramienta interpretativa no es apta para justificar un cambio en las reglas previstas en materia de paridad, cambiando modelos de designación de cargos, más aún cuando, como lo precisé, se trata de una doble contienda diferenciada por el género.
Además, cabe precisar que, desde nuestra perspectiva, la lectura no neutral y la perspectiva de género fueron integradas en el modelo de asignación paritaria que definió el INE. En efecto, en su diseño se incorporaron diversas medidas diferenciadas que buscaron -y lograron- maximizar el derecho de las mujeres al acceso de los cargos que se eligieron.
Con base en lo anterior, no compartimos que se deba realizar un ajuste adicional a la asignación de cargos de personas juzgadoras, porque la asignación realizada conforme a los criterios emitidos por el Instituto garantiza la paridad de género, guarda proporcionalidad al respetar el derecho de acceso al cargo de las candidaturas que son encabezadas por hombres y dota de certeza y de seguridad jurídica a los participantes de la contienda del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Illiana Camarillo Gonzalez y Roberto Carlos Santos Pérez.
[2] En lo subsecuente, responsable, INE o Instituto.
[3] En lo que sigue, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.
[4] Acuerdo del Consejo General INE/CG65/2025 por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracción III; 256 fracción I, inciso a), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 49; 50, párrafo 1, inciso a), fracción II; 52 párrafo 1, y 53 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[6] En términos de los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento interno.
[7] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
[8] Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[9] Conforme el artículo 30 de la Ley de Medios, la publicación surtió efectos al día siguiente.
[10] Considerando lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Medios que establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
[11] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[13] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.
[14] Visible en la página 30 del Anexo del acuerdo INE/CG62/2025.Consultable en:
[15] Resultados visibles a partir de la página 2 del Anexo 5 del acuerdo INE/CG571/2025. Disponible en:
[16] Visible a partir de la página 48 del Anexo 1 del acuerdo INE/CG571/2025. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a1.pdf
[17] Visible a partir de la página 81 del referido Anexo 1.
[18] En lo subsecuente, LEGIPE.
[19] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[20] Determinación confirmada mediante sentencia SUP-JDC-1421/2024 y acumulado.
[21] Entre otros agravios, la esta Sala Superior analizó la vulneración al derecho de ser votado en igualdad de condiciones; la falta de justificación de la autoridad para cambiar la delimitación territorial; la indebida división en distritos judiciales electorales, así como el indebido proceso de insaculación.
[22] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[23] Similares consideraciones se emitieron al resolver los juicios SUP-JIN-44/2025 y SUP-JIN-74/2025.
[24] Jurisprudencia 11/2018: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[25] Jurisprudencia 11/2018: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[26] Jurisprudencia 8/2015: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[27] Ver SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-11276/2024 y SUP-REC-1367-2024.
[28] Incluso de todas aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
[29] Criterio del SUP-REC-1355/2024.
[30] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[31] Mediante acuerdo INE/CG190/2025.
[32] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.
[33] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes […].
[34] Jurisprudencia 10/2005, de la Sala Superior, de rubro: Acciones tuitivas de intereses difusos. Elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[35] Véase el anexo del Acuerdo INE/CG62/2025.
[36] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la colaboración de la secretaria: Claudia Myriam Miranda Sánchez.
[37] A repartirse 2 plazas en materia Laboral.
[38] Ver, entre otros, SUP-JDC-1862/2019.
[39] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.
[40] Ver Phillips, Anne (2007): The Politics of Presence, Oxford University Pres; Young, Iris M. (2000). Inclusion and Democracy, Oxford University Press.