JUICIO DE INCONFORMIDAD.

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-77/2006.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 9 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEL ESTADO DE OAXACA.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-77/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en contra de los resultados del Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el Distrito Electoral 9 del Instituto Federal Electoral, del Estado de Oaxaca; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de octubre de dos mil cinco inició el proceso electoral federal, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período 2006-2012.

 

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

 

III. El día cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral 9 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Oaxaca, con sede en Santa Lucia del Camino, realizó el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos resultados son los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

 

CON NÚMERO

 

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

25290

Veinticinco mil doscientos noventa

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

PRI-PVEM

32209

Treinta y dos mil doscientos nueve

COALICIÓN POR EL BIEN TODOS

PRD-PT-CONVERGENCIA

55401

Cincuenta y cinco mil cuatrocientos uno

NUEVA ALIANZA

737

Setecientos treinta y siete

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

2570

Dos mil quinientos setenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

725

Setecientos veinticinco

 

VOTOS VÁLIDOS

116932

Ciento dieciséis mil novecientos treinta y dos

VOTOS NULOS

3843

Tres mil ochocientos cuarenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

120775

Ciento veinte mil setecientos setenta y cinco

 

IV. El nueve de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Edgar Armando Ortiz Zárate, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 9 mencionado, interpuso demanda de juicio de inconformidad, en contra de estos resultados.

 

V. El trece de julio de dos mil seis,  la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.

 

VI. El dieciséis de julio del año en curso, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis, se admitió la demanda. Mediante proveído de veintisiete de agosto del este año, se declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de inconformidad, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior en única instancia.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza la satisfacción de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio; además, se menciona la elección que se impugna, con la referencia expresa de la objeción de resultados del cómputo distrital y las casillas cuya votación se pretende anular, con la causa que aduce como fundamento.

 

Al efecto, el partido actor aduce, que se debe anular la votación recibida en veintidós casillas de las instaladas en el distrito electoral, porque existen diversos motivos que la privan de validez, a saber: error en el escrutinio y cómputo de la votación; la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, y las casillas se instalaron en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital.

 

El actor considera que la impugnación es determinante, porque, con fundamento en los incisos a), e) y f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pretendidas irregularidades, en su opinión, dan lugar a la nulidad de la votación.

 

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos; y en la especie, el actor es precisamente el Partido Acción Nacional. Asimismo, el partido político tiene interés jurídico para promoverlo, pues participó en la elección presidencial, aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas y el presente juicio es el medio idóneo para reparar las pretendidas conculcaciones.

 

C. La personalidad del quien promueve en nombre del partido debe estimarse demostrada, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 59, párrafo1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque al rendir el informe circunstanciado, la autoridad demanda reconoce que Edgar Armando Ortiz Zárate, ha sido acreditado como presentante del Partido Acción Nacional, ante dicho consejo.

 

D. La demanda se promovió oportunamente, ya que conforme con el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes al en que concluya la práctica del cómputo; por tanto, como el cómputo cuestionado se realizó el cinco de julio de dos mil seis, entonces, el referido plazo comprende del seis al nueve del mes y año citados. De esta suerte, si el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días, es inconcuso que su promoción fue oportuna.

 

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deberán resolverse a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

 

La coalición Por el Bien de Todos compareció, oportunamente, como tercero interesado y alega que el presente medio de impugnación es improcedente, supuestamente porque: Edgar Armando Ortiz Zárate no tiene la representación que ostenta; la promoción del juicio es extemporánea; el escrito impugnativo no se presentó ante la autoridad demandada; falta el nombre del actor, así como el nombre y firma quien promueve a su nombre; no se exponen hechos ni agravios, y la impugnación es frívola.

 

Las alegaciones sobre la improcedencia del juicio son inatendibles, porque como ya se razonó, sí está demostrada la personería de quien promueve el juicio a nombre del partido actor; la demanda se presentó dentro del plazo legal; el escrito impugnativo satisface los requisitos referentes al nombre del partido actor, nombre y firma de quien promueve en su nombre, se expresan los hechos, así como los agravios que se aduce le causan los actos impugnados y el escrito se presentó precisamente ante el Consejo Distrital demandado.

 

Por otro lado, no puede considerarse como una demanda frívola, pues está calidad la tienen los medios impugnativos cuando carecen de sustancia o se sustentan en planteamientos inadecuados, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso, en la demanda se plantean cuestiones que podrían provocar, de acreditarse la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en varias de las casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 9 del Estado de Oaxaca, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, como la demanda en cuestión sí tiene sustancia, no puede ser considerada frívola, y los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados al decidir el fondo del planteamiento.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de inconformidad.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional expresa los siguientes motivos de inconformidad:

 

Uno: dos casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital Electoral demandado, sin mediar causa justificada para ello. El actor añade, que por consecuencia, el escrutinio y cómputo de la votación se realizó también en local distinto al autorizado.

 

Dos: en varias casillas, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tres: existe error en el cómputo de los votos, que es determinante para invalidar la votación de varias casillas.

 

Ante todo conviene precisar, que los elementos probatorios conforme a los cuales se hará el estudio de los motivos de inconformidad son las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, lista de las casillas del distrito electoral (conocido como encarte), listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral y hojas de incidentes (en su caso).

 

Estos documentos, por provenir de autoridades y funcionarios electorales, emitidas en ejercicio de sus atribuciones, constituyen documentales públicas que, en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio.

 

Respecto a los planteamientos de fondo, se realiza el análisis siguiente.

 

Instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado, con la consecuente realización del escrutinio y cómputo en local distinto al autorizado.

 

En cuanto a este tema, el demandante afirma, que la votación emitida en las casillas 1768 C1 y 2424 C1 se debe anular, conforme a lo previsto el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley de medios citada, porque dichas casillas se instalaron, sin mediar causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

Esta circunstancia, a decir del demandante, conculca los principios de certeza y legalidad, porque se inobservan las disposiciones que permiten excepcionalmente ubicar una casilla en un domicilio distinto al que autorizó el consejo distrital, lo cual impide a los electores ejercer su derecho de voto.

 

Tales planteamientos son inatendibles.

 

En conformidad con las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y la relación de casillas del distrito electoral que emite el Consejo respectivo, el lugar donde las casillas impugnadas deberían haberse instalado y los locales donde se instalaron son los siguientes:

 

No.

Casilla

Domicilio autorizado por el Consejo Distrital para la instalación

Domicilio donde se instaló, según las actas electorales.

1

1768 C1

Juan de la Barrera # 106, Colonia Niños Héroes, Código Postal 68055, casa del ciudadano José Ignacio Hernández Castro, a dos cuadras de la Zona Militar

Juan de la Barrera, esquina con Francisco Márquez número 301.

2

2424 C1

Calle Quiengola # 201, Centro, C. P. 71250, casa del ciudadano Librado Villareal Fuentes, entre Juan N. Álvarez y Pinopaa

Quiegola número 201, Barrio de San José.

 

Al comparar los datos anteriores se obtiene, que la casilla 2424 C1 sí se instaló en el domicilio autorizado por el consejo distrital para ese efecto, pues existe coincidencia entre el domicilio donde debería instalarse y donde finalmente se instaló.

 

No obsta a lo considerado, que en las actas electorales y en la hoja de incidentes de la casilla, se haya descrito el domicilio de ubicación de la casilla sólo con el nombre de la calle y el número oficial del inmueble respectivo, pues la omisión de los demás datos del domicilio no impiden su identificación, ni obviamente implica que se trate de un local distinto.

 

Los elementos de descripción del domicilio: la calle y el número, son suficientes para lograr la plena identificación del lugar donde se instaló la casilla, pues tales datos indican con precisión el local donde se ubicó la mesa receptora de votos, ya que, en condiciones ordinarias, el conocimiento de un domicilio se obtiene con el nombre de la calle y la nomenclatura del inmueble respectivo.

 

En el caso, la indicación de la calle Quiengola y del número doscientos uno basta para conocer que el domicilio donde se ubicó la casilla, corresponde al previsto por la autoridad administrativa electoral para ese propósito.

 

Además, la parte actora no aduce y en autos no se advierte circunstancia alguna indicativa de que el domicilio ubicado en el número 201 de la calle Quiengola, del Barrio San José, sea distinto al ubicado en el número 201 de la calle Quiengola, Centro, C. P. 71250, casa del ciudadano Librado Villareal Fuentes, entre Juan N. Álvarez y Pinopaa, que se indica en el listado de casillas.

 

De esta suerte, al estar probado que la casilla se instaló en el domicilio autorizado por la autoridad respectiva, se desestima la pretensión del actor.

 

En cuanto a la casilla 1768 C1, las actas electorales y el documento “encarte” acreditan, que se instaló en un domicilio distinto al que originalmente fue autorizado por la autoridad electoral de referencia.

 

Esta circunstancia no es suficiente para anular la votación, porque para ello es menester demostrar también, que no existió causa justificada para proceder de esa manera.

 

En el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, que una casilla podrá instalarse en lugar distinto al señalado originariamente por la autoridad administrativa, entre otros supuestos, cuando por cualquier circunstancia no puedan realizarse las operaciones electorales en el local designado.

 

En el caso, un acontecimiento ajeno a la voluntad de los funcionarios de casilla les impidió instalar la casilla en el domicilio previsto.

 

Los funcionarios hicieron constar, en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, que se presentaron en el inmueble señalado por el consejo distrital para instalar la casilla, pero el propietario del local les impidió el acceso, ante dicha negativa y previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos, los integrantes de la mesa directiva determinaron instalar la casilla en la misma calle pero en local distinto.

 

El nuevo domicilio de ubicación de la casilla fue en el número trescientos uno (301) de la calle Juan de la Barrera, esquina con Francisco Márquez.

 

Lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla es apto para demostrar, que existió un motivo justificado para reubicar la casilla, así como que la decisión de cambiar la ubicación y la designación del nuevo domicilio fue adoptada por los funcionarios de la mesa directiva en conjunto con los representantes de los partidos políticos (entre ellos el del partido ahora demandante) y coaliciones.

 

Los motivos anteriores constituyen la causa legal que justifica el cambio de domicilio de ubicación de la casilla, en términos del precepto 215 del código electoral citado, porque el hecho de que el dueño del inmueble donde se debería ubicar la casilla les haya impedido el acceso, se traduce indiscutiblemente en una circunstancia que priva de las condiciones necesarias para llevar a cabo, en ese lugar, las diversas actividades de la jornada electoral.

 

Luego, si la decisión de reubicar la casilla tuvo una causa justificada y la designación del local donde se instaló finalmente la casilla fue acordada en términos de ley, entonces tales actos no producen la nulidad de la votación.

 

Además, como el nuevo local donde se ubicó la casilla se encuentra en la misma calle en la que se debía instalar originalmente, entonces se tiene que la casilla se reubicó en un lugar cercano al domicilio primigenio y dentro de la misma sección electoral, lo cual por cierto no es motivo de cuestionamiento.

 

No es óbice a lo considerado, lo que el demandante aduce, en el sentido de que se omitió fijar el aviso del nuevo domicilio de la casilla, pues tal circunstancia no está demostrada, lo único que se advierte en las actas electorales valoradas es que no se asentó dato alguno sobre esa cuestión, pero ello no implica la inexistencia del comunicado.

 

Además, en conformidad con los resultados de la votación emitida en el distrito electoral, comparados con la votación emitida en la casilla de referencia, muestra que la afluencia de electores fue incluso superior al promedio de votantes en el distrito.

 

En efecto, en las actas de cómputo distrital y de la sesión de cómputo distrital agregadas en autos (en copia certificada) se asienta que la votación total emitida fue de 120,775 votos (ciento veinte mil setecientos setenta y cinco),  y el universo de los ciudadanos que, de acuerdo con el informe rendido por el presidente del Consejo Distrital 9 del Instituto Federal Electoral del Estado de Oaxaca, conforman la lista nominal de electores, es de 219,125 (doscientos diecinueve mil ciento veinticinco), se puede establecer, que el promedio de los electores que sufragaron en el distrito, fue del cincuenta y cinco punto once por ciento (55.11 %).

 

En tanto que, en la casilla cuya votación se impugna, el total de los electores inscritos en la lista nominal es de 533 (quinientos treinta y tres) conforme a lo que se asentó en el acta de jornada electoral, de los cuales sufragaron 330 (trescientos treinta) según consta en el acta de escrutinio y cómputo. Por tanto, el porcentaje de ciudadanos que votaron en esta casilla es del sesenta y uno punto noventa y uno por ciento (61.91%), afluencia de electores que es mayor al promedio de ciudadanos que votaron en el distrito (55.11%).

 

Lo anterior evidencia, que la reubicación de la casilla, con causa legal, no impidió que los ciudadanos acudieran a ejercer su derecho de voto.

 

Por otro lado, al no haberse demostrado que las casillas se instalaron, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado, como esta alegación es la base de la diversa causa de invalidez de la votación que se alega, consistente en que el escrutinio y cómputo se practicó en local distinto al autorizado, entonces éste planteamiento es inatendible.

 

Nulidad de la votación, al haberse recibido por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

El actor aduce, que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, cuyos nombres se resaltan con letras negritas en el siguiente cuadro, no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mesas directivas; por lo cual, considera que se surte el supuesto de nulidad de la votación a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se aclara que la información que se asienta en los cuadros se encuentra en el listado de casillas del distrito (encarte), así como en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

No.

Casilla

Funcionarios según encarte

Funcionarios según acta de jornada electoral.

1

122 B

Pte.: Candelaria Aquino Silva

Srio.: Victoria Cruz Díaz

1er. Escrut. 1: Jovita Aquino Silva

2do. Escrut. 2: Victoria Cruz Guzman

1er. Supl.: Juan Cruz

2do. Supl.Estela Díaz Canseco

3er. Supl. Paula Canseco Cruz

Pte.: Candelaria Aquino Silva

Srio.: Victoria Cruz Díaz

1er. Escrut. 1: Juan Cruz

2do. Escrut. 2: Ignacio Lara Gijón

2

124 B

Pte.: Bélgica Bautista Ramírez

Srio.: Hortencia XX Herrera

1er. Escrut. 1: María Bautista Vasquez

2do. Escrut. 2: Aquilino Coronado Antonio

1er. Supl.: Gabina Antonio Montaño

2do. Supl.: Juvencio Bohorquez López

3er. Supl.:Rey Coronado Canseco

Pte.: Aquilino Coronado Antonio

Srio.: Gabina Antonio Montaño

1er. Escrut.: Juvencio Bohorquez López

2do. Escrut.: Emiliana Ramírez López

3

150 C1

Pte.: Antelmo Zárate Ruiz

Srio.: Nabora García Cano

1er. Escrut. 1: Eloy castellanos Ramos

2do. Escrut 2:Bernarda Quino Ruiz

1er Supl.: Julían Cortés Jiménez

2do Supl.: Blanca Araceli Carrsco Hernández

3er Supl.:Arcadia Cruz Barranco

Pte.: Zárate Ruiz Antelmo

Srio.: Eloy Castellanos Ramos

1er Escrut.: Marilú Avendaño Vázquez

2do Escrut.: Julián Cortés Jiménez

 

 

4

373 B

Pte.: Irene Cruz Martínez

Srio.: Alejandro Bernardo Pérez

1er Escrut.: Vicente Víctor Morales López

2do Escrut.: Isaías Amaya Leciano

1er Supl.: Fenicia Bernardo Torres

2do Supl.: Modesta Feliciano Natividad

3er Supl.: Nicéforo Cruz Santos

Pte.: Irene Cruz Martínez

Srio.: Vicente Víctor Morales López

1er Escrut.: Nicéforo Cruz Santos

2do Escrut.: Eduardo Ramírez Santiago

 

 

5

778 C2

Pte.: Marcelino Curiel López

Srio.: Soledad Becerra Bello

1er Escrut.: Reyna Castellanos García

2do Escrut.: Genoveva García Ruiz

1er Supl.: Israel Badillo Narvaez

2do Supl.: Lucía Altamirano Vázquez

3er Supl.: Alfredo Cuevas García

Pte.: Marcelino Curiel López

Srio.: Soledad Becerra Bello

1er Escrut.: Genoveva García Ruiz

2do Escrut.: Angélica Julia Méndez Canseco

 

 

6

781 B

Pte.: Carmen Celis Cruz

Srio.: Edgar Alvarado Pérez

1er Escrut.: Emanuel Antonio López

2do Escrut.:Gabriela Bohorquez López

1er Supl.: Elizabeth Fabían Ramírez

2do Supl.: Gerardo Delgado Ortiz

3er Supl.: Marcelino Cruz Ramírez

Pte.: Carmen Celis Cruz

Srio.: César Rosendo García Martínez

1er Escrut.: Emanuel Antonio López

2do Escrut.: Alberto Cruz Sánchez

 

 

7

1637 B

Pte.: Fructuoso Antonio García

Srio.: Pedro Canseco Antonio

1er Escrut.: Sebastián Canseco Antonio

2do Escrut.:Tomasa Antonio Hernández

1er Supl.: Catalina Antonio Ruiz

2do Supl.: Juana Antonio Antonio

3er Supl.: Juliana Canseco Cruz

Pte.: Fructuoso Antonio García

Srio.: Pedro Canseco Antonio

1er Escrut.: Sebastián Canseco Antonio

2do Escrut.: Domingo Cruz Cruz

 

8

1739 B

Pte.: Kho Mishuans Cruz Pacheco

Srio.: Hilaria Sarmiento Santiago

1er Escrut.: Elizabeth Díaz Santiago

2do Escrut.: Inés Cruz Chunteco

1er Supl.: Margarita García Soto

2do Supl.: Irene García Carreño

3er Supl.: Epifania Flores Hernández

Pte.: Kho Mishuans Cruz Pacheco

Srio.: Elizabeth Díaz Santiago

1er Escrut.: Inés Cruz Chunteco

2do Escrut.: Josefina Contreras Reyes

 

 

9

1746 C1

Pte.: Cielo Ramírez Carbajal

Srio.: Genaro Ignacio Avendaño García

1er Escrut.: Sofía Francisca Cruz Martínez

2do Escrut.: Hortensia Aguirre Cruz

1er Supl.: Ubaldo Alfredo Crisóforo Reyes

2do Supl.:Gloria Gómez Díaz

3er Supl.:Lucila Herrea Cortés

Pte.: Cielo Ramírez Carbajal

Srio.: Genaro Ignacio Avendaño García

1er Escrut.: Sofía Francisca Cruz Martínez

2do Escrut.: Joel Ávila Guzmán

 

 

 

El planteamiento del actor no amerita prosperar.

 

En los artículos 120 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, que cuando la mesa directiva de la casilla no se integre con los funcionarios designados, si estuviera el presidente, éste recorrerá a los funcionarios para cubrir a los ausentes con los propietarios ausentes y habilitará a los suplentes presentes para los faltantes; si no se encuentran los suplentes, se cubrirán los cargos con los electores que se encuentren en la casilla.

 

Similar procedimiento seguirán los demás funcionarios si quien faltó es el presidente, solo que primero asumirá esta función, luego procederá a recorrer a los funcionarios y la habilitación o designación que proceda.

 

Para que sea válida la designación de estos funcionarios de entre los electores formados para votar, es que dichos ciudadanos correspondan a la sección de la casilla, estén inscritos en la lista nominal y no se encuentren impedidos para desempeñar el cargo.

 

La finalidad de tales exigencias es garantizar la acreditación de la generalidad de los requisitos del artículo 120 del código.

 

En resumen, la ausencia de los funcionarios designados se cubrirá, en principio, con los suplentes mediante un recorrido de los funcionarios; luego, a falta de los titulares y suplentes, la designación debe recaer en los electores de la sección.

 

Si la integración de las mesas directivas se realiza de esta manera, entonces las personas designadas estarán facultadas conforme a la ley para recibir la votación y no se afectará su validez.

 

En el caso, conforme a las actas electorales se advierte, que en las casillas 124 B y 150 C1 fungieron como presidente Aquilino Coronado Antonio, en la primera, y como segundo escrutador Julián Cortés Jiménez, en la segunda.

 

Estas personas figuran en el encarte como segundo escrutador y primer suplente de los funcionarios de casilla, respectivamente. Por tanto, en términos del citado artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su habilitación para integrar la mesa directiva de la casilla es legal y no es causa de invalidez de la votación.

 

En el resto de los casos se aprecia, salvo respecto de la casilla 150 C1, que las personas que actuaron como funcionarios de las casillas, no fueron previamente designados por la autoridad administrativa electoral, como titulares ni como suplentes de funcionarios de las mesas directivas de casillas; empero, esta circunstancia no da lugar a la nulidad de la votación, porque todos ellos son ciudadanos pertenecientes a la sección electoral de la casilla, por lo cual, su designación es legal.

 

Lo anterior se evidencia con las constancias de la lista nominal de electores de dicha sección que remitió el Consejo Distrital demandado, en atención al requerimiento que se le hizo mediante proveído del veintiuno de julio de dos mil seis; constancias que obran agregadas en el expediente.

 

En dichos documentos aparece que tales ciudadanos están inscritos en la lista nominal de electores, en las secciones siguientes: Ignacio Lara Gijón en la número 122; Emiliana Ramírez López en la 124; Eduardo Ramírez Santiago en la sección 373; Angélica Méndez Canseco en la 778; Alberto Cruz Sánchez en la 781; Domingo Cruz Cruz en la 1637; Josefina Contreras Reyes de la sección 1739; y Joel Águila Guzmán, pertenece a la sección 1746.

 

Por tanto, si los funcionarios de casilla designados el día de la jornada electoral pertenecen a la sección electoral de la casilla donde integraron parte de la mesa directiva, sin que las partes aduzcan ni esta Sala Superior advierta que tengan algún impedimento para desempeñar los cargos; entonces, no existe base legal para decretar la invalidez de la votación.

 

Finalmente, por lo que hace a esta causa de nulidad en relación con la casilla 150 C1, en la que actuó como primer escrutador Marilú Avendaño Vázquez, con el informe rendido por la autoridad administrativa electoral demandada, mediante oficio CD/642/2006 (agregado a fojas de la 288 a la 292) en atención al requerimiento formulado por esta Sala Superior mediante proveído de veintiuno de julio del año en curso, se tiene que dicha ciudadana no se encuentra inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 150, en la que se ubica la casilla en cuestión.

 

Por tanto, si dicha ciudadana integró la mesa directiva de casilla y recibió la votación emitida sin pertenecer a la sección electoral, esta circunstancia constituye una irregularidad grave que afecta la validez de la elección, al no cumplirse con la exigencia esencial del artículo 120, párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, ha lugar a anular la votación emitida, al no estar garantizada la certeza de los sufragios.

 

Este criterio se contiene en la jurisprudencia S3ELJ13/2002 y en la tesis identificada con la clave S3EL 019/97, publicadas en las páginas 259 y 260 del tomo de Jurisprudencia y en la página 944 del tomo de Tesis Relevantes, ambos de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos textos, en su orden, son como sigue:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”, y

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

 

Error en el cómputo de la votación recibida en casilla.

 

El demandante sostiene, que existe error en la computación de los votos emitidos determinados en casillas, porque no coincide la cantidad de boletas recibidas, con la cantidad que resulta al sumar las boletas sobrantes, con los votos emitidos a cada partido o coalición, de candidatos no registrados y votos nulos.

 

En opinión del actor, la falta de coincidencia en esos datos entraña un error determinante, porque la inconsistencia en esa suma es mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por contendientes electorales que se ubicaron en primero y segundo lugar de la votación en las respectivas casillas.

 

Sobre esta base, el actor pretende la nulidad de la votación recibida en las nueve casillas que impugna.

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

"Artículo 75.1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

 

Para que se actualice la causa de nulidad a que hace referencia es necesario, que:

 

a) Medie error o dolo en el cómputo de votos;

 

b) El error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.

 

A estos requisitos se suma la circunstancia de que, el error o el dolo en el cómputo de votos acusar una diferencia máxima entre las cantidades anotadas en los rubros: “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal, “Total de boletas depositadas en la urna y “Votación total emitida, igual o mayor a la diferencia entre la votación obtenida por los partidos o coaliciones que se ubicaron en primero y segundo lugar en votos.

 

Para decretar la nulidad de la votación por esta causal se exige, pues, la comprobación de todos los requisitos precisados. La ausencia de uno es suficiente para negar la anulación de los votos.

 

Los datos que deben verificarse para determinar si existió el error o dolo, en principio al menos, son los correspondientes a los votos y no a otras circunstancias o referentes del acta, ya que la causa de nulidad se refiere, al error en los votos contabilizados, no a la inconsistencia en la cantidad de boletas, por ejemplo.

 

La existencia de algún error en el cómputo de votos afecta la certeza, cuando no pueda conocerse por otro medio o elemento auxiliar cuál fue el resultado real o aceptablemente verdadero de la votación. De ahí que, si se está en la imposibilidad de salvar el error o de encontrar una explicación racional al mismo, si además el error es determinante, lo cual acontece cuando revela una diferencia numérica igual o mayor a la diferencia en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupen el primero y el segundo lugar, entonces procede anular la votación.

 

Esta Sala Superior ha establecido que en el examen de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos depositados en la urna y votación total emitida son fundamentales, porque éstos se encuentran estrechamente vinculados, al grado que por regla general son congruentes o racionalidad parecidos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de boletas depositas en la urna y este dato, a su vez, debe corresponder a la votación total emitida.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, han de prevalecer los actos de las autoridades electorales.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generar la nulidad de la votación, si esta conclusión se sustenta en reglas de la experiencia o es lógicamente racional.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia S3ELJ08/97, localizable en las páginas 113 a 116 del tomo de jurisprudencia de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto es:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

 

Sobre la base de los elementos precisados, se examinará la impugnación del actor.

 

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los originales o de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, tal cual aparecen insertados en dichos documentos.

 

Conviene aclarar, asimismo, que en el expediente obran agregados las copias certificadas de las actas electorales, en tanto que las originales de dichas actas, así como las de jornada electoral, se encuentran en el expediente relativo a la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al cómputo final, a la declaración de validez de la elección y a la declaración de presidente electo, que integra esta Sala Superior. Como esas constancias constituyen un hecho notorio para este tribunal, son susceptibles de tenerse como pruebas para resolver el presente juicio.

 

En conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y b), 15, párrafo 1, y 16 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas de electorales (de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de entrega recepción de los paquetes electorales, etcétera) o la documentación proveniente de funcionarios  electorales en ejercicio de sus atribuciones (la relación de casillas instaladas, comúnmente denominado encarte, relación de boletas o material electoral entregado, etcétera) tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, emitidos por autoridades electorales en ejercicio de sus facultades.

 

Enseguida se insertan, en un cuadro, los datos correspondientes a la votación impugnada, los cuales se consignan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1

147 C1

512

299

213

213

211

2

82

75

7

NO

2

147 C2

512

282

230

230

230

0

88

84

4

NO

3

813 B

507

296

211

211

211

0

102

76

26

NO

4

961 B

988

639

--

215

210

5

81

75

6

NO

5

961 C1

828

230

196

185

195

11

74

68

6

SI

6

1366 B

648

256

307

--

311

4

111

90

11

NO

7

1647 C1

508

214

255

236

256

20

103

90

13

SI

8

1689 B

449

114

335

335

335

0

146

101

45

NO

9

1764 B

564

207

359

359

359

0

206

59

147

NO

10

2441 C1

564

--

--

--

341

--

194

90

104

SI

11

2447 C1

514

--

--

--

228

--

95

70

25

SI

 

En principio se analiza la impugnación que se pretende hacer de la votación emitida en las casillas 961 B y 961 C1. Las alegaciones que se expresan son inatendibles.

 

Lo anterior porque, conforme con lo previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad de la impugnación enderezada en contra del cómputo distrital, que se presente el escrito de protesta en contra de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, a excepción del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 75 de la ley en cita.

 

Tal escrito debe exhibirse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales (artículo 51, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación).

 

En el caso, el cuatro de julio de dos mil seis y ante el consejo distrital, el partido actor presentó, a través de su representante, el escrito de protesta de las supuestas irregularidades producidas en las casillas del distrito. El original del escrito se agrega a fojas de la 211a la 268, del expediente principal.

 

La relación de casillas respecto de las cuales el actor formuló la protesta no incluye a las que ahora se analizan, o sean, las casillas 961 B y 961 C1.

 

Este documento hace prueba en contra del Partido Acción Nacional porque proviene de su representante, con facultades para actuar en su nombre; además, el escrito no está contradicho con alguna probanza, en la cual se evidencie que se presentó la protesta respecto de estas casillas. La valoración del escrito se hace en conformidad con los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, como no se cumple la exigencia legal del precepto 51 de la misma ley, las alegaciones expresadas por el demandante son inatendibles.

 

En lo que hace al resto de las casillas se tiene que:

 

En las casillas 147 C2, 813 B, 1689 B y 1764 B no existe error en los datos o rubros esenciales del cómputo de votos, porque coinciden plenamente las cantidades anotadas en los apartados correspondientes a: total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en las urnas y votación total emitida.

 

En efecto, en la primera casilla, los tres datos reportan la cantidad de doscientos treinta; en la segunda: doscientos once; en la tercera: trescientos treinta y cinco, y en la cuarta: trescientos cincuenta y nueve.

 

Dado que respecto de estas casillas no existe inconsistencia alguna en los datos esenciales que reflejan el escrutinio y cómputo de la votación emitida, lo que procede es denegar la nulidad pretendida por el actor.

 

Además, contrariamente a lo aducido por el demandante, respecto de las tres primeras casillas, no es verdad que la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes, dé un resultado distinto a la cantidad de boletas recibidas, por el contrario dicha operación muestra la plena coincidencia de los resultados.

 

En otro apartado, en cuanto a las casillas 147 C1 y 1366 B, si bien se advierte una diferencia numérica en los datos correspondientes al total de los ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida; sin embargo, tal diferencia no se estima apta para invalidar la votación, porque la diferencia máxima entre las cantidades que reportan esos rubros, es menor a la diferencia en votos obtenidos por el partido político y la coalición que quedaron en los dos primeros lugares de votación.

 

Por tanto, en aplicación al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación.

 

Por otro lado, en lo que hace a las casillas 2441 C1 y 2447 C1, los errores que en las actas se advierten se refieren al total de electores que votaron conforme a la lista nominal y a las boletas depositadas en las urnas.

 

El primero de dichos datos se subsana, al contar en la lista nominal de electores utilizada el día de jornada, la cantidad de ciudadanos a los que se les marcó con la palabra votó.

 

Para ese efecto, se requirió al Consejo Distrital a fin de que enviara a esta Sala Superior las listas de electores correspondientes a tales casillas, en su oportunidad, el consejo remitió las pruebas, mismas que se agregaron en autos para los efectos legales procedentes.

 

Al contar los electores de la lista que tienen marcada la palabra votó, se encuentra que fueron 352 en la casilla 2441 C1 y 227 en la casilla 2447 C1. Estas cantidades son muy similares a la votación total emitida que fue de 341 y 228 votos en cada casilla, respectivamente; por ende, tienen una aproximación alta de concordancia con la votación total emitida, pues sólo difieren en once votos en la primera casilla y de uno en la segunda.

 

Luego, si a esto añadimos que el dato: total de boletas depositadas en la urna”, sólo se obtiene al momento de abrir las urnas y vaciar su contenido, lo cual implica que no existe posibilidad de obtenerlo en un momento distinto, por lo mismo, no puede subsanarse la omisión de su asentamiento, entonces la votación debe obtenerse de los dos únicos datos que sobre votos se asientan en el acta.

 

Además, la cantidad de boletas depositadas en la urna se puede inferir válidamente, al relacionar este rubro con el de la votación emitida.

 

Lo anterior se explica al tener en cuenta, que los datos esenciales se encuentran estrechamente vinculados y guardan una relación de congruencia lógica entre sí, porque el total de electores que acudieron a votar representa, en principio, la misma cantidad de votos sufragados; esos votos se traducen en las boletas depositadas en la urna que se extraen para su contabilización por los funcionarios de las casillas; y finalmente, tales boletas son los votos cuya suma constituye la votación emitida en la casilla: el resultado de la sufragios obtenidos por cada partido o coalición contendientes, de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Así, en condiciones ordinarias, como el total boletas depositadas en la urna se traduce en los votos emitidos, o sea, la votación emitida  se obtiene precisamente de las boletas depositadas en la urna; entonces, es válido concluir que para los rubros “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida” es aplicable la misma cantidad, salvo que por otras circunstancias lógicas y plausibles, deba estarse a una cantidad distinta.

 

Como en la especie no se advierten elementos que hagan suponer, al menos, que el total de las boletas depositadas en la urna es distinto a la votación emitida, es correcto tomar como boletas depositadas en la urna, la misma cantidad que se tiene como votación total emitida.

 

Lo anterior encuentra mayor racionalidad, al comparar esta cantidad con el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, porque varían en una mínima cantidad.

 

La diferencia entre los rubros total de electores que votaron conforme a la lista nominal (subsanado conforme a lista nominal referida) y votación total emitida”, así como la cantidad inferida para boletas depositadas en la urna, no es mayor ni igual a la diferencia que existe entre el partido y la coalición que se ubicaron como primero y segundo lugares en la votación, porque, en la casilla 2441 C1, la diferencia entre el primer lugar (194 votos) y el segundo (94 votos) es de 104 votos; en tanto que, en la segunda casilla, la diferencia es de 25 votos entre el primero (95 votos) y el segundo (70 votos).

 

Por tanto, como el error en el cómputo de los votos es menor a la diferencia de votos obtenidos por el primero y el segundo lugar, no procede declarar la nulidad de la votación, porque dicho error no es determinante en la casilla.

 

Lo razonado respecto de estas dos casillas encuentra base en las reglas de la experiencia, aplicables para la valoración de las pruebas, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales indican que es común y ordinario, que los funcionarios de las mesas directivas de casilla se equivoquen en el llenado de las actas, incluso al hacer una simple suma, o bien, que dejan en blanco alguno de los rubros de las actas. Así las cosas, la omisión de anotar la cantidad correspondiente en el rubro de boletas depositadas en la urna debe estimarse como un lapsus calami, ineficaz por sí sólo para anular la votación

 

Lo anterior resulta, además de lógico, congruente con la valoración de la lista nominal de electores de la casilla utilizada el día de la jornada electoral, porque al relacionar todos esos elementos se obtiene, que el total de electores que votaron se acerca mucho a la votación total emitida en ambas casillas, lo cual es comprensible si se parte de la base de que, aunque por regla general cada ciudadano que acude a sufragar representa un voto a depositar en la urna, no siempre la totalidad de los electores deposita la boleta.

 

Finalmente, la computación de los votos de la casilla 1647 C1 evidencia la existencia de un error, que no es subsanable con otros elementos auxiliares de prueba ni encuentra explicación lógica y racional.

 

En efecto, de la comparación de los datos correspondientes a los rubros esenciales: “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas depositadas en la urna” y “Votación total emitida” hace notoria su falta de coincidencia, lo cual basta para demostrar la existencia del error.

 

La calidad de error insalvable se debe tener por demostrada, porque la diferencia máxima entre los rubros esenciales es de veinte votos, cantidad que es mayor a la diferencia de votación del partido y la coalición que se ubicaron en primero y segundo lugares, la cual es de trece votos, si se tiene en cuenta que el partido que ocupó el primer lugar obtuvo ciento tres votos, en tanto que la coalición ubicada en segundo lugar alcanzó noventa votos.

 

Lo explicado se resume en el siguiente cuadro:

 

 

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

1647 C1

255

236

256

20

103

90

13

 

En esa virtud, como en las actas y en los elementos auxiliares de prueba no se advierten datos que justifiquen dicha variación, por el contrario es ilógico que si acudieron a votar 255 electores, en la urna se hayan depositado 236, cuando lo normal es que esos datos sean coincidentes o difieran pero en un margen menor, y es irracional que, si sólo se depositaron 236 boletas en la urna, la votación total emitida sume 256 votos, o sea, veinte más que las boletas depositadas en la urna.

 

En esas condiciones, al estar plenamente demostrado el error en el cómputo de la votación emitida, que dicho error es determinante y no existen circunstancias justificativas que lo enmienden, se estiman acreditados los supuestos de invalidez de la votación previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ha lugar a decretar la nulidad de la votación emitida en la casilla 1647 C1.

 

CUARTO. En virtud de haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 150 C1 y 1647 C1, y como no existe otra impugnación en contra de los resultados del cómputo distrital, conforme a lo previstos en el artículo 56, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar el cómputo distrital, para ajustar los resultados mediante la resta que se haga de los votos anulados, para lo cual se realizan las operaciones que se consignan en el cuadro siguiente.

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN ORIGINARIA

MENOS VOTACIÓN ANULADA

NUEVA VOTACIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL

CASILLA 150 C1

CASILLA 1647 C1

CÓMPUTO DISTRITAL AJUSTADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

25290

49

36

25205

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

PRI-PVEM

32209

130

103

31976

COALICIÓN POR EL BIEN TODOS

PRD-PT-CONVERGENCIA

55401

177

90

55134

NUEVA ALIANZA

 

737

0

3

734

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

2570

13

4

2553

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

725

7

--

718

VOTOS NULOS

 

3843

9

20

3814

VOTACIÓN TOTAL

 

120775

385

256

120134

 

En términos de lo previsto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 186, fracción II, y 189, fracción I inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el cómputo final y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos legales que procedan.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando cuarto de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 9 en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

 

TERCERO. Agréguese copia certificada de esta ejecutoria al referido expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo, en términos del artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA