juicio de inconformidad

EXPEDIENTE: SUP-JIN-822/2025

parte actora: LUIS SÁNCHEZ PÉREZ

autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso[2]

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco[3].

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que confirma, en la materia de impugnación, los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, por los cuales, entre otros aspectos, se llevó a cabo la sumatoria nacional y, de forma paritaria, se asignaron las juezas y jueces de distrito que obtuvieron la mayor cantidad de votos, al igual que se declaró válida dicha elección.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. En el contexto del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[4], en el que la parte promovente fue postulado en el 1º Distrito Judicial Electoral, como candidato a Juez de Distrito en Materia Administrativa para el 3º circuito, con sede en Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral respectiva.

2. Acuerdos controvertidos. Una vez celebrados los cómputos distritales y de entidad federativa, durante la sesión comenzada el quince de junio y culminada el día veintiséis de ese mismo mes, el CGINE dictó los acuerdos controvertidos, en los que asignó a Madián Sinaí Menchaca Sierra como Jueza de Distrito en Materia Administrativa por el 1º Distrito Judicial Electoral, quien obtuvo 43,493 sufragios, sin que el promovente resultara electo, aun al haber obtenido una votación de 32,352 votos.

Además, en la misma sesión, la responsable declaró válida la elección respectiva.

3. Juicio de inconformidad SUP-JIN-822/2025. Por demanda presentada el cuatro de julio, el actor promovió el presente juicio en contra de los acuerdos señalados en el punto precedente. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta turnó el asunto a su ponencia, para los efectos legales conducentes.

4. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda, y al considerar que n existían mayores diligencias por realizar, declaró cerrada a instrucción.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[5] para conocer el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de la sumatoria nacional, la asignación de juezas y jueces de distrito en forma paritaria, y se declaró la validez de dicha elección para el tercer circuito, con sede en Jalisco.

SEGUNDA. Requisitos generales y especiales de procedencia del juicio. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley de Medios,[6] para la procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

2.1. Requisitos generales. Se satisfacen los requisitos comunes exigibles para todos los medios de impugnación, según se verá enseguida:

a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y firma de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se señalan los preceptos legales presuntamente transgredidos; los hechos y agravios materia de controversia; así como las pruebas que oferta.

b) Oportunidad. Se debe tener por oportuna la demanda, pues si bien es cierto que los acuerdos controvertidos se emitieron el veintiséis de junio, lo cierto es que se publicaron en el sitio oficial del CGINE hasta el primero de julio, por lo que para no hacer nugatorio los derechos de la parte promovente, el plazo legal de cuatro días transcurrió del dos al cinco del mismo mes; de ahí que es evidente que se encuentra en tiempo ya que la demanda fue presentada el cuatro de julio.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque el actor comparece por su propio derecho, en su carácter de candidato al cargo que se postuló, y refiere que la elección adolece de diversos vicios que lesionan su derecho a ser votado para el cargo que contendió.

2.2. Requisitos especiales. La demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere la Ley de Medios[7], como se ve a continuación.

a) Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Magistraturas del 3º Circuito, con sede en Jalisco.

b) Mención individualizada del acta de cómputo de entidad federativa. En el caso el requisito resulta inaplicable, porque controvierte la asignación y elegibilidad de una candidatura, así como la validez de la elección.

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito tampoco aplica en el caso, por las mismas razones expresadas en el inciso previo.

TERCERA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios expresados por el actor, los que se sintetizarán enseguida.

3.1. Síntesis de agravios y metodología. En relación con la validez de la elección, el actor se duele de lo siguiente.

Refiere que se violó el principio constitucional de separación iglesia-Estado, lo que en su estima está plenamente acreditado, pues el padre de la candidata ganadora, quien es ministro de culto registrado ante la Secretaría de Gobernación, además de ostentar el liderazgo de la organización religiosa denominada La Luz del Mundo; hizo proselitismo en medios electrónicos con la finalidad de favorecer la candidatura que a la postre resultó ganadora, lo que constituye una conducta prohibida en ámbito electoral. Agrega que tal forma de proceder es sustancial, grave, dolosa, generalizada y determinante.

En otra parte, alega que la candidata carece de buena reputación, por lo que considera que es inelegible porque existe una carpeta de investigación aperturada en su contra, por el delito de lesiones ante el supuesto atropellamiento de dos personas.

Ante ello, cuestiona la declaración de vacancias en los cargos obtenidos por personas inelegibles, para que, en su lugar, sean asignados a las candidaturas que, habiendo obtenido la mayor cantidad de votos, cumplan con los referidos requisitos, con lo que pretende que el cargo le sea conferido en caso de que su pretensión le sea concedida.

Al respecto, los agravios serán analizados en el orden en que fueron expuesto, lo cual no le depara perjuicio a la parte actora, ya que lo relevante es que se examinen la totalidad de sus planteamientos y no el orden en que ello se lleva a cabo.[8]

3.2. Estudio de fondo.

3.2.1. Violación al principio de separación iglesia-estado.

Al respecto, se considera que el planteamiento que expone la parte actora es infundado por las siguientes razones.

El principio de laicidad del Estado mexicano, como un elemento esencial para la convivencia democrática, ha tenido implicaciones directas en el ámbito político-electoral. La separación entre religión y poder civil también se ha erigido en un principio que no solo asegura la neutralidad del Estado frente a la religión, sino que también establece condiciones para la equidad en los procesos políticos y electorales.

La nota característica de un Estado laico radica en dos elementos fundamentales: la separación entre el Estado y las iglesias; y la protección de la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas[9]. En el marco de la redefinición de la libertad de conciencia y religión, el Estado tiene la función de garantizar una educación laica, que no es sinónimo de anticlericalismo ni censura, sino que salvaguarda las creencias de una sociedad comprometida con la libertad[10].

El modelo mexicano de laicidad protege un deber de neutralidad religiosa por parte del Estado, de manera que el Gobierno no puede adoptar una iglesia oficial y debe mantenerse respetuoso de todas las confesiones religiosas y del ejercicio de los derechos de libertad de convicciones ética, de conciencia y de religión.

Además, dicho principio sigue siendo central para garantizar la equidad en los procesos electorales. Sin embargo, aún permanecen diversos desafíos para las autoridades electorales, como el activismo político indirecto de líderes religiosos, la influencia de discursos religiosos en campañas políticas y las tensiones entre libertades religiosas y la regulación electoral.

Ello porque el artículo 130 de la Constitución dispone que el principio histórico de separación Iglesia-Estado orienta las normas de ese artículo, estableciendo que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno.

De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, señala que los ministros de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político.

Ahora bien, conforme al artículo 130 constitucional, los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, tienen vedado participar de cualquier forma en la actividad política del Estado Mexicano.

Esta prohibición se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto, implicando que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura en la actividad política.

Determinación.

Una vez precisado lo anterior, en consideración de esta Sala Superior es infundado el planteamiento de la parte actora relativo a que se acredita la nulidad de la elección al estar acreditada la infracción al artículo 130 de la Constitución, por la intervención de un ministro de culto mediante proselitismo electoral en la elección de persona juzgadora de Distrito en Materia Administrativa por el 1º Distrito Judicial Electoral del Tercer Circuito, con sede en Jalisco.

En efecto, el inconforme refiere que Nicolás Menchaca Tristán, ministro de culto perteneciente a la organización religiosa denominada La Luz del Mundo, desplegó actos de proselitismo electoral a través de diversos medios electrónicos con el objetivo de favorecer la candidatura que a la postre resultó ganadora

En ese sentido, expone que el dos de abril, en la red social Facebook, dicho ministro compartió una publicación de la candidata Madián Sinaí Menchaca Sierra, en la que se advertía la imagen de ella, además de que se instruía la forma de votar a su favor.

Asimismo, refiere que a tal publicación se acompañó un mensaje del ministro de culto haciendo alusión a las cualidades de la referida candidata y un llamado expreso a votar por ella.

También señala que el treinta y uno de junio, a través de YouTube, mediante un perfil denominado “BATALLON CIBERNÉTICO”, se publicó un video por el cual se hizo un llamado explícito al voto en favor de la mencionada candidata y el autor defiende a las candidaturas vinculadas con la organización religiosa citada.

Por otra parte, manifiesta que en un grupo de la aplicación de mensajería instantánea “Whats App” denominado “Hnas. Conviviendo”, una persona participante adjuntó fotografías de personas candidatas pertenecientes a la organización religiosa, solicitando el apoyo a los miembros para que votaran por dichas candidaturas, lo que pretende acreditar mediate una captura de pantalla de dicha conversación.

Por tanto, atendiendo a tales hechos es por lo que la parte actora estima que se afectó gravemente al principio de laicidad y de la separación iglesia-estado, pues se utilizaron alusiones religiosas con la finalidad de inducir el voto en periodo de veda, difundidos a través de foros públicos que tiene un alto nivel de proyección.

Empero, como se expuso, no le asiste la razón debido a que no se acredita la existencia de la irregularidad que plantea.

En efecto, la parte actora aporta como pruebas[11] cuatro ligas electrónicas, tres imágenes colocadas en el cuerpo de la propia demanda, y una certificación de hechos notarial, las cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional, son insuficientes para corroborar la premisa del accionante.

Ello porque debe tenerse en consideración que las ligas electrónicas y las imágenes son probanzas de naturaleza técnica, respecto de las cuales este Tribunal Electoral ha señalado que, son cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos en los cuales implican la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

Por su parte, debe tomarse en cuenta que estas pruebas, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[12]

En ese tenor, las pruebas técnicas deben evaluarse dentro del conjunto probatorio, ya que su eficacia depende de una valoración integral, pero ante la ausencia de respaldo probatorio adicional, dichas pruebas no pueden ser consideradas fehacientes, sino meros indicios sujetos al principio de libre valoración judicial, lo que impide otorgarles valor convictivo pleno.

En el caso, respecto a la primera de las ligas electrónicas, la parte actora pretende probar que el dos de abril, Nicolás Menchaca compartió una publicación de la candidata, Madián Sinaí Menchaca Sierra, en la que se advertía la imagen de ella, además de que se instruía la forma de votar a favor de ella.

Al respecto, dicha dirección electrónica remite a un perfil denominado “Lic Abner Nikolas Menchakaen la red social “Facebook”, en el que se advierte la imagen de la candidata Madián Sinaí Menchaca Sierra y los datos de su candidatura, así como un mensaje destacando las virtudes de la candidata junto a frases positivas hacia su persona.

Empero, como se precisó, tal prueba únicamente tiene el carácter de indicio dada su naturaleza, por lo que no existe plena certeza de que la publicación haya sido realizada por una autoridad religiosa en apoyo a la referida candidatura.

Similar circunstancia acontece respecto a las restantes direcciones electrónicas, pues la primera pertenece a un canal de la página “YouTube” denominado “BATALLÓN CIBERNÉTICO 3.0” y la segunda remite a un video titulado “Salgamos a VOTAR es nuestra libertad y nuestro derecho”, alojado en el canal indicado, y el en que se advierte un llamado a votar en el proceso electoral de personas juzgadoras del PJF y manifiesta que las candidaturas de personas que pertenecen a la iglesia de la Luz del Mundo han sido perseguidos y señalados, sumado a que se incorporan diversas imágenes, entre otras, el de la candidata Madián Sinaí Menchaca Sierra.

Además, las dos primeras imágenes incorporadas a la demanda corresponden son coincidentes con lo que se observa en dicho video.

No obstante, ello es insuficiente para concluir que tal medio acredite realmente la pertenencia a la comunidad religiosa que indica, pues se reitera, las pruebas de carácter técnico son insuficientes por sí mismas para acreditar un hecho sin que existan otros elementos que lo corroboren ya que son susceptibles de alteraciones y falsificaciones, lo que hace necesario que existan otras pruebas que refuercen que su existencia o contenido es verídico.

En ese sentido, las pruebas indicadas — las cuales derivan de la misma fuente, no cuentan con los elementos necesarios para acreditar la autoría del referido canal; que este haya sido ordenado, elaborado, realizado, producido o transmitido por algún ministro de culto o entidad religiosa, o que con certeza pertenezca a alguna comunidad de fe, pues la sola mención de que pertenece a una congregación religiosa no es posible acreditar que ello sea cierto dadas las vicisitudes inherentes a este tipo de pruebas que ya han sido descritas.

Ahora bien, respecto al cuarto hipervínculo, el cual corresponde a un sitio oficial, lo único que puede desprenderse es que Abner Nicola Menchaca Tristán es ministro de culto de la Iglesia de la Luz del Mundo. No obstante, ello de modo alguno incide en la acreditación de la infracción ya que de esta probanza no se desprende pronunciamiento o promoción alguna en los términos que señala el actor, ni tampoco existen elementos que permitan vincularla con las restantes pruebas debido a que la sola referencia a su calidad de líder religioso, no lleva a inferencia alguna de su participación en la conducta que se reprocha, ni mucho menos que éste haya desplegados los actos de proselitismo que se le atribuyen.

Por cuanto a la tercera imagen o “captura de pantalla” de una supuesta conversación en un grupo perteneciente a la aplicación de mensajería denominada “WhatsApp”, aportada para acreditar la violación al principio de separación Iglesia-Estado, tampoco conlleva a ello pues tiene un carácter meramente indiciario, además de que no es posible desprender la autoría de los mensajes, así como la pertenencia de dicho grupo a alguna comunidad religiosa.

Respecto a la diligencia de certificación de hechos elaborada consignada en el instrumento notarial ocho mil setecientos cincuenta y nueve (8,759) elaborada por el Notario Público Titular once de la Municipalidad de Tonalá, Jalisco, se colige que de tal prueba coincide parcialmente con la certificación de contenido de sitio de internet realizado por la Magistrada Instructora, pues de igual manera se describe el contenido del video denominado Salgamos a VOTAR es nuestra libertad y nuestro derecho.

Asimismo, de tal medio de convicción se advierte que la certificación que realiza el fedatario público recae en el contenido del perfil “Lic. Abner Nikolas Menchaka y, en lo que interesa, en las publicaciones realizadas en dicho perfil el cinco de mayo y dos de abril, además de que de éstas se desprende que las publicaciones insertan una imagen con los datos de la candidatura de Madián Sinaí Menchaca Sierra.

No obstante, dicha probanza adolece de las imperfecciones antes mencionadas que son inherentes a la verificación de una fuente de carácter técnica ya que, si bien dicha certificación notarial tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 4, de la Ley de Medios, lo cierto es que sólo en cuanto a la existencia del contenido en dichas ligas electrónicas, más no es posible arribar a la conclusión de que ello fue emitido por una autoridad religiosa en respaldo a la candidatura mencionada, tampoco se desprende la autoría del video expuesto en “YouTube”; que haya sido gestionado o que guarde relación con el ministro de culto que refiere la parte actora o que ciertamente pertenezca a alguna congregación religiosa.

Asimismo, valoradas en conjunto tampoco generan convicción respecto a la existencia de la mencionada infracción pues no son coincidentes entre sí dado que contienen hechos y circunstancias diferentes que no son posibles de relacionar, y si bien la certificación de hechos notarial coincide en exponer el contenido del video denominado “Salgamos a VOTAR es nuestra libertad y nuestro derecho” con la certificación realizada por esta autoridad jurisdiccional, lo cierto es que ello emana de la misma fuente probatoria, por lo que no puede estimarse que con ello se refuerce la veracidad del contenido pues no surgen de fuentes diversas que coincidan en los mismos hechos y circunstancias.

Esto es, tales pruebas analizadas de manera individual o conjunta permiten concluir que no resultan suficientes para tener por acreditada la irregularidad que aduce el actor, pues únicamente generan un valor probatorio indiciario; en tanto que, al no encontrarse concatenadas con otras probanzas, no permiten con certeza tenerlos por acreditados.

En ese sentido, al contar dichas pruebas únicamente con valor indiciario debido a su carácter imperfecto, y no existir medios que permitan corroborar su veracidad e inalterabilidad, resultan insuficientes por sí mismas para tener por acreditada la irregularidad que señala la parte actora.

Además, para tener por actualizada la prueba indiciaria o circunstancial, tanto los indicios como la inferencia lógica que la soportan, deben cumplir con ciertas exigencias, siendo que en el caso no se satisfacen como a continuación se señala.

En relación con los indicios que obran en el expediente: i) No están acreditados mediante pruebas directas, ii) No son plurales, iii) No son concomitantes al hecho objeto de prueba, y iv) No están interrelacionados entre sí, tal y como se exige en los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[13]

Así, del análisis de los indicios referidos en párrafos precedentes se aprecia que no están acreditados mediante pruebas directas, debido a que no demuestran fehacientemente que el ministro de culto señalado haya despegado actos encaminados a promover la votación a favor de la candidatura ganadora de manera previa a la celebración de la jornada electoral.

Esto es, tales indicios están soportados no solamente en unas cuantas pruebas indirectas como lo son una publicación en una red social, una videograbación visible en internet y una imagen establecida en la demanda, sino que su contenido alude a hechos aislados y no a situaciones que permitan asociar un comportamiento sistemático y generalizado por parte de la organización religiosa para incidir en la orientación del voto de la ciudadanía en determinado sentido.

Asimismo, los referidos indicios no son plurales porque no existe una diversidad indiciaria proveniente de fuentes diferentes que apoyen cada hecho que se pretende acreditar, como lo pudiera ser notas informativas, documentales privadas, videograbaciones o testimonios, que pudieran dar cuenta de un solo hecho tendente a demostrar un vínculo entre la organización religiosa y la infracción electoral que se sostiene.

Aunado a ello, tampoco se demuestra que los indicios sean concomitantes con el hecho a probar, ya que a través de ninguno se acredita que, material y directamente, se concretizó un vínculo entre los integrantes de la organización religiosa y la candidatura que a la postre resultó electa.

Finalmente, tampoco está acreditado que exista una interrelación entre los indicios de tal magnitud para formar un sistema argumentativo que lleve a la convergencia de que efectivamente existió un comportamiento por parte del líder religioso y la organización que conduce, para incidir en el sentido del voto de las personas que profesan dicha creencia con el objetivo de que sufragaran en determinado sentido.

Por otra parte, en relación con las exigencias que debe cumplir la inferencia lógica tratándose de la prueba de indicios, conforme a los parámetros delineados por el máximo tribunal de nuestro país[14], en el presente caso no se cumple con la razonabilidad de esta, ni con la conclusión natural que debe extraerse.

En efecto, para corroborar o confirmar la hipótesis planteada por el actor en el sentido de que, a través de los indicios aportados, se acredita la vulneración al principio de separación iglesia-estado debido a la emisión de proselitismo electoral con miras a incidir en el proceso electoral de persona juzgadora de Distrito en Materia Administrativa por el 1º Distrito Judicial Electoral del Tercer Circuito, con sede en Jalisco, exigiría demostrar que los indicios ostentan una fiabilidad manifiesta que la soporten, que como ya vimos, en el caso no es así.

De manera que, sostener que a partir de los indicios existentes se puede inferir la premisa de la parte actora, al grado de haber impactado en los resultados electorales, no se soporta racionalmente en las premisas probatorias.

Por otra parte, tampoco la inferencia satisface el requisito de que la confirmación de la hipótesis a demostrar fluya como una conclusión natural a partir de los hechos acreditados, pues como vimos, conforme a la debilidad indiciaria existente, no permite configurar un enlace directo entre los indicios y la conclusión que se pretende, esto es, la incidencia de un colectivo de naturaleza religiosa sobre los comicios referidos.

Por todo ello, del análisis contextual, circunstancial e indiciario, no es posible derivar que se llevaron a cabo actos de proselitismo por parte de una comunidad religiosa a favor de una candidatura en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del PJF.

Consecuentemente, tales probanzas no constituyen una base objetiva que posibilite declarar la nulidad de una elección, pues de su análisis no se obtiene que cuenten con el alcance demostrativo suficiente para confirmar la hipótesis que plantea la parte actora, resulta inadmisible pretender acreditar esta irregularidad mediante indicios, porque al tratarse de una causal de nulidad de la elección esta debe quedar plenamente acreditada a efecto de no vulnerar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

Es decir, este órgano jurisdiccional concluye que los indicios que derivan de las pruebas allegadas por la parte actora no son de la entidad suficiente para tener por acreditada la vulneración al principio de separación iglesia-Estado en el proceso electoral correspondiente a la persona juzgadora de Distrito en Materia Administrativa por el 1º Distrito Judicial Electoral del Tercer Circuito, con sede en Jalisco, dado que su apreciación por parte de esta Sala Superior no genera convicción sobre la existencia de los hechos en que hace descansar su pretensión, de ahí que no le asista la razón al actor.

Máxime que la exigencia de que se deba acreditar de manera plena la existencia de irregularidades graves, así como que éstas afectaron de manera determinante el resultado de la votación o elección, cobra plena justificación ante la necesidad de salvaguardar los actos públicos válidamente celebrados, esto es, que no cualquier vicio o irregularidad debe tener como consecuencia invalidar la expresión ciudadana depositada en las urnas si no se acredita de manera plena que ésta se hubiera visto afectada por el vicio o irregularidad de que se trate.

3.2.2. Falta de buena reputación de la candidatura electa.

El actor señala que la candidata electa Madian Sinai Menchaca Sierra no cumple con el requisito de gozar de buena reputación ya que refiere que existe una carpeta de investigación en su contra por la comisión del delito de lesiones derivado de un accidente vehicular.

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan infundados ya que, para acreditar tal hecho, el actor se limitó a referir en su demanda que era un hecho de dominio público, que la candidata electa había cometido el delito de lesiones; en tanto que, como prueba, acompañó únicamente una nota periodística publicada en URL de internet, sin que las misma fuera sustentada con algún otro material probatorio.

En ese tenor, no se aportó alguna prueba de su dicho, para lo cual, era necesario acreditar la sentencia o expediente en que se determinó la comisión de algún delito intencional y que se hubieran suspendido los derechos político-electorales de la candidata cuestionada.

De ahí que se trate las manifestaciones del actor devienen en subjetivas e insuficientes para acreditar la posible falta de probidad, carencia de una buena reputación y la ausencia de aptitud para ocupar el cargo de la persona a la que se alude.

Ello, porque la probidad y la buena reputación, para efectos de la elegibilidad de quienes pretenden ocupar un cargo de magistratura, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestra lo contrario se presume su cumplimiento, por lo que corresponde a quien impugna, la carga procesal de acreditar con datos objetivos que denoten que la persona cuestionada o impugnada carece de esas cualidades.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido, que la existencia de antecedentes penales a cargo de una persona no debe causar su inelegibilidad, si no se encuentra suspendida en el ejercicio de sus derechos político-electorales por alguna sentencia condenatoria.

Además, en la convocatoria de la elección (Base Tercera, párrafo II, inciso c), de la Convocatoria general emitida por el Senado), no se requirió presentar alguna constancia de antecedentes no penales, sino la declaración bajo protesta de que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la constitución federal, mismo que el inciso c) señala no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Declaración que presentó la candidatura ahora impugnada para su registro.

Es menester mencionar que pretender sustentar una inelegibilidad para el desempeño del mencionado cargo público por la existencia de una carpeta de investigación por la comisión de un delito culposo como es de lesiones por un accidente, teniendo como sustento la aplicación de una sanción de esta naturaleza, resulta desproporcional y contrario a derecho.

Lo anterior es así, porque esta Sala Superior ha sustentado el criterio reiterado de que toda limitación o restricción de un derecho fundamental, como lo es el de ser designado para ocupar un cargo público, debe soportar un análisis de proporcionalidad, a fin de determinar si resulta congruente con los derechos fundamentales de todo ciudadano recogidos por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito.

En este sentido, debe tomarse en cuenta, además, que de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º de la Norma Fundamental Federal, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse en el sentido de otorgar a la persona la protección más amplia.

Lo anterior, en el caso concreto, se traduce en entender que el derecho fundamental de ser designado para ocupar un cargo público debe potencializarse y no restringirse, con argumentos sustentados en un hecho que si bien fue acreditado, no tienen la relevancia suficiente para trascender en la esfera jurídica profesional de la persona en cuestión, de tal forma que en lo sucesivo imposibiliten su acceso a un cargo público de naturaleza jurisdiccional, como lo aduce la impetrante.

Asimismo, cabe advertir que el tercero párrafo del precepto constitucional indicado, constriñe a toda autoridad a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales, de ahí que se estime que la autoridad responsable, al emitir el dictamen impugnado, actuó en congruencia con el mandato constitucional referido, toda vez que en ejercicio de sus facultades realizó el análisis de la documentación y requisitos para ocupar el cargo en cuestión, determinando que se cumplía tanto con las normas constitucionales y legales como con la convocatoria expedida para tal efecto, sin vulnerar los derechos fundamentales de la candidata electa.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 85/2018, 40/2019, 86/2018 y 50/2019, expuso que exigir el requisito de “no tener antecedentes penales” para ejercer una actividad, sin hacer distinción o excepción alguna, viola los principios de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 1° de la Constitución General, al ser discriminatorio contra las personas físicas que cuentan con este tipo de antecedentes.

Por tanto, mientras no exista una sentencia firme y definitiva que suspenda los derechos políticos-electorales de la candidata impugnada, opera la presunción de inocencia reconocida en la Constitución General aunado a que mientras no se le prive de la libertad o se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, no hay razones que puedan justificar una posible suspensión de los derechos político-electorales.

En ese tenor, tratándose de los requisitos de elegibilidad, sólo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones que tienen por objeto acreditar algún requisito establecido expresamente en la ley, pues de otra manera se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos para votar y ser votado.

En razón de lo anterior, la afirmación del promovente en el sentido de que la referida candidata resultaba inelegible para por supuestamente haber cometido un delito de lesiones carece de sustento jurídico alguno.

Por tanto, si el actor no aporta prueba alguna con la cual pudiese acreditar de forma objetiva esa posible falta de probidad o buena reputación, sus alegatos devienen infundados, al no desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de la persona candidata cuestionada, y, por tanto, ineficaces.

3.2.3. Ilegal declaración de vacancia por la autoridad responsable.

Señala que al declararse la inelegibilidad de la candidata electa Madian Sinai Menchaca Sierra solicita la revocación de la determinación de la autoridad responsable en cuanto a limitarse a declarar la vacante porque se debe asignar dicho cargo a la siguiente candidatura elegible mejor votada y no convocarse a una elección extraordinaria.

A juicio de esta Sala Superior resultan inoperantes los agravios en atención a resulta inviable la pretensión del actor ya que la hace depender de que en el caso se acreditó la inelegibilidad de la referida candidata electa, lo cual fue desestimado en el estudio efectuado en párrafos precedentes.

Esto es, la pretensión de ocupar el cargo, lo hace derivar del supuesto de que la responsable debió declarar la vacante por la supuesta inelegibilidad de la candidata electa, lo cual resultó inexacto conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado se

III. RESUELVE:

ÚNICO. Se confirman, en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

 

Prueba

Contenido

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https://www.youtube.com/watch?v=31TPbldCNGs

 

Minuto 7:58

 

(…)

 

Orador: Mucho respeto, querida audiencia y porque yo sé que me siguen, he checado en mi historial en YouTube, estudio que la mitad de mis seguidores son de México. Entonces es muy importante a los que alcancen a ver este video, invitarles, motivarles el día de mañana, levanten su voz, salgan a votar. Es un hecho histórico, por primera vez en toda la historia del país de México se va a votar por jueces y por magistrados. ¿Y tú sabes que tienes el derecho de votar por quien cumple a tus expectativas? Por quien cumpla en todos los ámbitos que tú, como ciudadano y perteneciente a una comunidad, va a poder ayudarte así es que es muy importante invitarles y leerles qué es acerca de este procedimiento electoral que creo que es el primer país en el mundo donde se van a elegir jueces y magistrados antes de abordar la información.

 

Minuto 50:12

 

Orador: “¿Te voy a poner unos ejemplos de, por así decirlo, ¿Cómo se puede votar el día de mañana? Aquí tenemos la imagen de este candidato a la magistratura de circuito por Guadalajara, por Tlajomulco, por San Pedro Tlaquepaque y por Tonalá, Job Daniel Wong. Tú puedes votar por él en tu boleta, ahí te va a aparecer el color que es el color este ahí dice vota de esta lista escribe el número 27. Debes de escribir el número 27 si tu deseo es votar por Job Daniel Wong. Y luego subrayar el nombre del candidato”.

 

 

Minuto 51:39:

 

Orador: También te voy a poner otro ejemplo, ¿cómo votar por la candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el estado de Jalisco? ¿Cómo votar después de que tomas la boleta amarilla? Debes de ubicar el recuadro naranja del lado superior izquierdo y escribe. Dentro del recuadro el número de la candidata, en este caso el número es el 08. Otra vez, si tu deseo es buscar. Para que la candidata la Licenciada Marian Sinaí Menchaca Sierra obtenga tu voto en favor, debes de ubicar el recuadro del lado superior izquierdo y colocar el número 08. Y luego buscar el nombre y subrayar a Menchaca Sierra Madián Sinaí. Ese es otro ejemplo.

 

http://asociacionesreligiosas.segob.gob.mx/work/models/AsuntosReligiosos/pdf/Numeralia/MC_por_SGAR.pdf

 

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Instrumento notarial

 

(…)

El Licenciado abre el navegador "Firefox y procede a ingresar a la página httos://www.facebook.com/nicolas.menchacatristan, por lo que la suscrita notario DOY FE de que el perfil es de un usuario bajo el nombre 'Lic Abner Nikolas Menchaka", dicho perfil tiene 9.2 mil seguidores y 0 seguidos, en el que el contenido de sus publicaciones en su mayoría son de eventos de índole religioso, específicamente en la Iglesia de 'La Luz del Mundo".

El solicitante de la diligencia toma diversas capturas de pantallas de las publicaciones de índole religioso de dicho perfil, las cuales me solicita sean descritas en el contenido de la presente acta de certificación de hechos de la siguiente manera:

Publicación del usuario Lic Abner Nikolas Menchaka fechada el día "21 de junio a las 9:16p.m. -"La paz de Dios. Así, con un hermoso cielo coronando el majestuoso templo de Hermosa Provincia, terminamos una semana más y una semana más estamos próximos al mes de agosto en el cual celebraremos la Santa Cena con gran bendición y autoridad apostólica. Hermosa Provincia en espera de los convidados a la Santa Cena 2025. Dicha publicación tiene una fotografía de un templo con una manta que dice entre otras cosas "APOSTOL DE JESUCRISTO NASSÓN JUAQUIN GARCÍA

Publicación del usuario Lic. Abner Nikolas Menchaka fechada el día "19 de junio a las 2:18 p.m." Comparte la Publicación del usuario iglesia La Luz del Mundo - Hermosa Provincia que dice: "Uso adecuado de las herramientas digitales en la juventud. - Martes 17 de Junio de 2025.-(Hermose Provincia -La Luz del Mundo).- La juventud de Hermosa

Provincia se reunió una vez más para dar continuidad al tema "Uso adecuado de las herramientas digitales en la juventud", donde se orientó a los presentes por parte de una profesional en esta materia lo más conveniente a realizar con las plataformas digitales existentes. -  Es así como las señoritas y los joveres de este lugar tienen acceso a información y orientación en temas digitales. Dicha publicación tiene una serie de fotografías de un grupo o congregación de personas en una ceremonia en lo que parece ser un templo. Todas esas fotografías tienen un pie de página que dice "LA LUZ DEL MUNDO. - HERMOSA PROVINCIA.

El solicitante de la diligencia continúa navegando en el perfil de Lic. Abner Nikolas Menchaka donde la suscrita notario DOY FE que existen múltiples publicaciones similares de índole religioso, relacionadas con la iglesia de la luz del mundo como las que han quedado descritas con anterioridad.

El Licenciado LUIS SANCHEZ PEREZ, me solicita de fe de que existen a su vez, dos publicaciones que no tienen que ver con temas religiosos, sino están relacionadas con la Elección Judicial de Jueces y Magistrados", las cuales son las siguientes

Publicación del usuario Lic. Abner Nikolas Menchaka fechada el día "5 de mayo" Comparte la Publicación del usuario Licenciada Madian Menchaca que dice: "Ya sabes ¿Quiénes son tus candidatos en esta elección judicial? Si formas parte de alguno de los siguientes municipios en #Jalisco te invito a votar en la #BoletaAmerilla para #Juezas y #Jueces de Distrito con el #08 en #MateriaAdministretiva dicha publicación consiste en imagen de una persona de sexo femenino que dice "LIC. MADIAN MENCHACA-MATERIA ADMINISTRATIVA. -ESTE 01 DE JUNIO.- VOTA.-08.-EN LA PLANILLA AMARILLA.-JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO.-08.-EN EL RECUADRO NARANJA.-TODOS ESTOS DISTRITOS ELECTORALES CONFORMAN EL DISTRITO 1 PARA LA ELECCIÓN JUDICIAL” y a continuación una flecha con un listado de municipios del estado de Jalisco, correspondientes al Distrito 18 -Cabecera Autlán de Navarro, 05-Cabecera: Puerto Vallarta, 19 Cabecera: Ciudad Guzmán, 01 Cabecera: Tequila, 17 Cabecera: Jococtepec. _

La suscrita notaria DOY FE que dicha publicación tiene 62 sesenta y dos "likes o me gusta, y 2 dos veces compartidos

Publicación del usuario Lic. Abner Nikolas Menchaka fechada el día "Reels 2 de abril", dicha publicación consiste en un "Reel o video con música de piano de fondo, que tiene una Imagen de una persona de sexo femenino, que contiene el siguiente texto dentro de ellaLic. Madián Sinai.- Menchaca Sierra.- CANDIDATA A.-JUEZ DE-DISTRITO.-EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-EN EL ESTADO DE JALISCO.- ESTE 1ro. DE JUNIO.-VOTA 08.-MUJER-BOLETA AMARILLA- ¿CÓMC VOTAR? 1 Toma la boleta amarilla.- Ubica el recuadro naranja del lado izquierdo.-2.-3.- Escribe dentro del recuadro el número de tu candidata.- 08."

La suscrita notario DOY FE que dicha publicación tiene 263 dosciertos sesenta y tres "likes o me gusta, 8 ocho comentarios y 25 veinticinco veces compartidos.-

De todo lo anterior, el solicitante de la diligencia tomó diversas capturas de pantalla, cuyas impresiones agregaré al libro de documentos cel Protocolo en el que actúo, así como al Primer Testimonio de la presente certificación de hechos.

Acto continuo, el Licenciado LUIS SANCHEZ PEREZ, me solicita de fe de un video que se encuentra en la plataforma de YouTube, el cual puede encontrarse en la página httos://ww.voutube.com/llve/31TPbdCNGS, para lo cual accesa a una nueva pestaña del navegador.

La suscrita notario DOY FE de que se encuentra un video con una duración de 1:43:55 una hora, cuarenta y tres minutos, cincuenta y cinco segundos de duración, el cual esta titulado como "Salgamos a VOTAR es nuestra libertad y nuestro derecho" el cual está publicado por un perfil de usuario llamado BATALLÓN CIBERNÉTICO 3.0" "@defensa858" el cual cuenta con 2.77K suscriptores.

Dicho video dice tener 1,094 mil noventa y cuatro vistas y haber sido transmitido en vivo el 31 (sic) treinta y uno de mayo de 2025 dos mil veinticinco. Tiene 154 ciento cincuenta y cuatro "likes" o me gusta. Y en la imagen inicial tiene el siguiente texto: "Elecciones de Jueces y magistrados.- Tenemos el derecho y la libertad de Votar.- DISCRIMINACIÓN RELIGIOSA CONTRA MIEMBROS DE LA IGLESIA DE LA LUZ DEL MUNDO.

El Licenciado LUIS SANCHEZ PEREZ, se posiciona en el video al minuto 3:27 tres minutos con veintisiete segundos en el cual se muestra una imagen que en el texto escrito dice: "¡TU VOTO TRANSFORMA LA JUSTICIA!- WONG IBARRA- JOB DANIEL- MAGISTRADO,- DE TRABAJO.- DISTRITO 04.- y posterior a ello aparece una persona de sexo masculino, quien por su media filiación es de tez morena clara, complexión media, cabello escaso, barba de candado, de aproximadamente de 40 cuarenta años, vestido con una camisa de manga larga de color claro, y me solicita hacer la transcripción de lo que dice: "Tuvimos nuestro recorrido y no solo nuestro recorrido, sino nuestra campaña aquí en hermosa provincia. Ha sido una campaña de dos meses de arduo trabajo, pero de muchos momentos enriquecedores en mi vida. Una experiencia maravillosa en donde tuve la oportunidad de escucharlos, de platicar con ustedes, de recibir su sentir de la justicia y de platicarles cuál es mi visión de la justicia. También ha sido una campaña donde Hemos vivido discriminación, hemos vivido discurso de odio, hemos vivido hostigamiento, hemos vivido calumnia, pero he recibido de todos ustedes apoyo, palabras de aliento, motivación para seguir adelante. Mi convicción como abogado es defender los derechos de todas las personas, empezando por supuesto por mi candidatura. Así quiero defender tus derechos, con todo ml conocimiento, con toda mi experiencia, pero también con toda mi sensibilidad. Quiero agradecerles todo su apoyo, su tiempo. Sus palabras, su ánimo, cada like, cada compartida, cada comentario. Les agradezco de todo corazón. Solo me resta pedirles una cosa. Este primero de junio, vota 27 y transformemos la justicia por una justicia libre de odio, libre de discriminación, justicia para todas y todos. Vota 27."

Termina la trascripción en el minuto 4:41 cuatro minutos con cuarenta y un segundos.

Posteriormente, se escucha la voz de una persona de sexo masculino quien dice ser "si amigo y su hermano Gerardo Ortiz.... En su canal BATALLÓN CIBERNÉTICO... en el minuto 6:23 seis minutos con veintitrés segundos.

...Para los que el día de mañana van a ejercer su derecho al voto.... En estas elecciones históricas, en estas elecciones sin precedentes que es elegir a jueces y magistrados en México. Es muy importante, es muy importante que invitemos que salgan, que se motiven, porque es un ejercicio, es una fiesta electoral cívica que todo ciudadano mexicano tiene y debe, cual deber moral. Acudir a levantar su voz mediante el voto. Como bien dijo el licenciado Daniel Wong, votar por la no discriminación, votar por la libertad, por defender nuestros derechos que tanto han querido pisotear los medios de comunicación en una campaña mediática atroz, atroz en contra de ciudadanos que simplemente se les ha acusado, se les ha sentado en el banquillo de los acusados por pertenecer a le Iglesia de la Luz del Mundo, hágame usted el bendito favor..."Nada, nada respalda esos ataques crueles mediáticos en contra de ciudadanos que tienen esa completa libertad de votar y ser votados. Así es que atendamos esas palabras. Ahorita están en veda electoral desde el día 29 hasta. Ya pasadas las elecciones, los candidatos que se han inscrito ante el Instituto Nacional Electoral para obtener una magistratura o ser jueces de distrito están totalmente en un silencio respetando las normas y el reglamento del INE. Así es que no cabe de más invitarles con mucho, con mucho, Respeto queride audiencia, y porque yo sé que me siguen. He chequeado en mi historial en YouTube estudio que la mitad de mis seguidores son en México, entonces es muy importante a los que alcancen a ver este video, invitarles, motivarles el día de mañana, levanten su voz, salgan a votar, es un hecho histórico por primera vez en toda la historia del país de México se van a votar por jueces y magistrados.

Posteriormente, adelanta el video en varias ocasiones, tomando diversas capturas de pantalla, para que sus impresiones sean incluidas en el Testimonio que se expida la presente fe de hechos.

Continua la transcripción de la voz de una persona de sexo masculino en el minuto 49:11 cuarenta y nueve con once segundos:

"De quienes van a ser los nuevos jueces y magistrados, tantos en la federación como en los estados, así es que es muy importante, ya ha avanzado el tiempo, es muy importante. Te voy a poner unos ejemplos, ejemplos para que tú veas cómo debes de votar el día de mañana, porque se lleva un procedimiento para que tú sepas cómo votar por tu candidato. El día de mañana, que es el día señalado pera la primera elección de jueces y magistrados en México, Sal a participar, es histórico. Nunca antes se han votado por jueces y magistrados. Es nuestra oportunidad como individuos y como colectivo. De una minoría que también se nos debe de respetar. Te voy a poner unos ejemplos de, por así decirlo, cómo se puede votar el día de mañana." "Aquí tenemos la imagen de este candidato a la magistratura de circuito por Guadalajara, por Tlajomulco, por San Pedro Tlaquepaque y por Tonalá, Job Daniel Wong. Tú puedes votar por él. En tu boleta ahí te va a aparecer el color. ¿Qué es el color?. Ahí dice vota de esta lista forma. Escribe el número 27. Debes escribir el número 27. Si tu deseo es votar por Job Daniel Wong. Debes dentro de esta lista poner el número 27. Y luego subrayar. el nombre del candidato. Otra vez, para poder votar por tu candidato, de tu gusto, de tu interés, debes de colocar primeramente la numeración que se le fue asignada a él, en este caso el número 27, a Job Daniel Wong, y luego buscar su nombre y subrayar su nombre."

"También te voy a poner otro ejemplo, cómo votar por la candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el estado de Jalisco. ¿Cómo votar? Después de que tomas la bolete amarilla, debes de ubicar el recuadro naranja del lado superior izquierdo y escribe. Dentro del recuadro el número de la candidata, en este caso el número es el 08. Otra vez. si tu deseo es votar para que la candidata, la licenciada Madian Sinai Menchaca Sierra, obtenga tu voto en favor, debes de ubicar el recuadro. Del lado superior izquierdo y colocar el número 08. Y luego buscar el nombre y subrayar a Menchaca Sierra Madian Sinai.

Ese es otro ejemplo también te voy a poner otro ejemplo en pantalla si tu deseo es votar por Santos Sadot Nájera Huerta que va para candidato a juez de distrito de competencia mixta en Baja California, que es Mexicali, San Felipe, Ensenada, San Quintín y San Luis Rio Colorado, debes de buscar en la boleta, al igual que los otros dos ejemplos que te puse, el recuadro del color también es muy importante, en este color azul. Poner el número 28. En este recuadro escribe mi número identificador como 28. No solamente es ubicar el nombre, sino también es muy importante y que no se te olvide colocar el número del cual se le fue asignado a cada competidor. Yo te puse tres ejemplos Job Daniel Wong numero 27 Median Sinai Menchaca Sierra número 08 y Santos Huerta, número 28. 27 es el número de Job Daniel Wong.

*Espero lo hubiese dado a entender, estimada audiencia. Si no, es así es, así aparece, hermano, la obra perfecta. Ahí seria, entraría en competencia Job Daniel. En esas localidades de Tlajomulco de Zúñiga que engloba por así decirlo el distrito número 4 en Jalisco, que es Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá Guadalajara, o sea prácticamente la zona metropolitana de Guadalajara, la más importante de Jalisco, totalmente, y es lo que está compitiendo Job Daniel Wong. Por ese distrito de Jalisco. Insisto ahí está el número 27. Cualquier pregunta es muy importante, educarse y saber cómo poder votar. Apoyemos a nuestros hermanos candidatos. Mi hermano Omar Chalé, Dios le bendiga; mi hermano Gerardo, Dios le bendiga; mi hermano Flor, Distrito 4. Así es. Saludos."

De todo lo anterior, el solicitante de la diligencia torna capturas de pantalla, para ser impresas y agregadas al Libro de Documentos del Protocolo en el que actúo, así como al primer testimonio que se expida de la presente diligencia de certificación de hechos.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-822/2025.[15]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; IV. Razones de concurrencia

I. Introducción

Formulo el presente voto concurrente porque si bien comparto el sentido de la resolución dada la insuficiencia del material probatorio aportado por la parte actora para demostrar la vulneración al principio de separación iglesia-estado, considero pertinente destacar que la candidata electa deberá conducirse con base el principio de imparcialidad, pues, de lo contrario, incurriría en algún tipo de responsabilidad.

II. Contexto de la controversia

El caso está relacionado con el proceso electoral extraordinario para la elección de Juzgados de Distrito, en particular, el actor participó como candidato a Juez de Distrito en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el estado de Jalisco.

Realizada la jornada electoral y los cómputos respectivos, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, relacionados con la sumatoria nacional y la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección de personas juzgadoras, entre ellas a Madián Sinaí Menchaca Sierra al haber ocupado el primer lugar en la elección, respecto del mencionado cargo.

Inconforme con los resultados el actor presentó demanda para controvertir la determinación del INE respecto de la elección referida.

III. Consideraciones de la sentencia

La sentencia confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección de juzgados de distrito en el Cuarto Distrito Judicial del Tercer Circuito en el estado de Jalisco.

Lo anterior, al considerar que no se acredita la vulneración al principio de separación iglesia-estado derivado de la emisión de proselitismo en medios electrónicos con la finalidad de favorecer la candidatura que a la postre resultó ganadora por parte de su padre, quien es un ministro de culto y además ostenta el liderazgo de la organización religiosa denominada La Luz del Mundo, con miras a incidir en el proceso electoral de persona juzgadora de Distrito en Materia Administrativa por el 1º Distrito Judicial Electoral del Tercer Circuito, con sede en Jalisco.

Ello, porque los elementos de convicción aportados por el actor son insuficientes para acreditarlo, al tratarse de pruebas técnicas que con relativa facilidad se pueden confeccionar y modificar, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Además de que valoradas en conjunto tampoco generan convicción respecto a la existencia de la mencionada infracción, porque solo generan un valor probatorio indiciario, al no estar concatenadas con otros medios de convicción.

De igual manera, se estableció que tampoco está acreditado que exista una interrelación entre los indicios de tal magnitud para formar un sistema argumentativo que lleve a la convergencia de que efectivamente existió un comportamiento por parte del líder religioso y la organización que conduce, para incidir en el sentido del voto de las personas que profesan dicha creencia con el objetivo de que sufragaran en determinado sentido.

Asimismo, se determinó que no está acreditado la falta de buena reputación de la candidatura electa derivado de la comisión del delito de lesiones por un accidente vehicular; pues el actor se limitó a referir que era un hecho de dominio público y solo acompañó una nota periodística publicada en URL de internet, sin sustentarlas con algún otro material probatorio que acredite la comisión de algún delito intencional y que se hubieran suspendido los derechos político-electorales de la candidata cuestionada.

Finalmente, se calificaron como inoperantes los agravios en los que el actor hizo valer que al declararse inelegible la candidata electa debe revocarse la determinación de la autoridad responsable en cuanto a limitarse a declararla vacante; dado que hace depender su pretensión de que en el caso se acreditó la inelegibilidad de la referida candidata electa, lo cual fue desestimado.

IV. Razones de concurrencia.

Como se precisó el actor cuestionó la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría de la candidata que obtuvo el primer lugar, ello, derivado del proselitismo electoral realizado por un ministro de culto de la iglesia denominada la Luz del Mundo con miras a incidir en el proceso electoral de persona juzgadora de Distrito en Materia Administrativa por el 1º Distrito Judicial Electoral del Tercer Circuito, con sede en Jalisco.

Para el actor, la elección y su resultado estuvo viciada de origen, ante la intervención de dicha corriente religiosa para favorecer a la candidata ganadora, de ahí que solicite la nulidad de la elección.

Como lo expresé en el voto razonado que emití en la resolución del expediente SUP-JIN-347/2025, estimo que los señalamientos del actor no resultan una cuestión menor de cara a la certeza y seguridad jurídica de las personas que formarán parte de los tribunales de la federación.

En términos de lo previsto en los artículos 40 y 130 de la Constitución federal, el principio de separación iglesia-estado pretende evitar que los ministros de cualquier culto realicen funciones públicas o ejerzan cargos públicos.

Por otro lado, esta Sala Superior ha establecido que conforme al diverso artículo 17 constitucional, el principio imparcialidad, consiste en que las decisiones que emitan quienes integran las autoridades jurisdiccionales deben ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, así como también tienen la obligación de dirigir y resolver los juicios sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, ello, a partir de las condiciones personales de la persona juzgadora, para así garantizar la toma de decisiones sin prejuicios, considerando solo los hechos y el derecho aplicable.

En el particular, es importante destacar que, de acuerdo con el Código de Ética de Poder judicial de la Federación, también es principio rector y obligatorio a la función judicial la independencia, que implica emitir decisiones con plena autonomía y libres de influencias externas.

Con base en lo anterior, estimo que los señalamientos de la actora repercuten o tienen especial trascendencia en principios constitucionales como son la separación iglesia-estado, así como las calidades y cualidades inherentes a toda persona juzgadora, al señalar un vínculo directo con el líder de dicha corriente religiosa.

Por tanto, con independencia que, en el expediente, no existan elementos suficientes para acreditar tales señalamientos, considero importante dejar clara mi posición de que, la candidata electa deberá conducirse con base en los señalados principios, so pena de incurrir en algún tipo de responsabilidad.

En términos de lo expuesto formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-822/2025 (INTERVENCIÓN DE GRUPOS RELIGIOSOS EN ELECCIONES).[16]

Emito el presente voto concurrente porque difiero del estándar probatorio que se estableció para acreditar la vulneración del principio de separación iglesia/Estado.

Lo anterior, ya que, contrario a lo sostenido por la sentencia aprobada por la mayoría, no se puede establecer elementos específicos o formulas preestablecidas para acreditar está infracción, sino que se debe de hacer una evaluación del caso concreto para determinar si el uso de algún elemento religioso, sin importar su forma, pudo influir en la voluntad del electorado.

A continuación, explico las razones que sostienen esta conclusión.

1. Contexto del caso

De la lectura del expediente se advierte que la parte actora argumentó que existía una violación del principio de separación iglesia/Estado, ya que el padre de la candidata ganadora, quien es ministro de culto registrado ante la Secretaría de Gobernación supuestamente realizó proselitismo en medios electrónicos.

Asimismo, señaló que un canal de YouTube supuestamente vinculado con la iglesia de la Luz del Mundo realizó proselitismo a favor de la candidata ganadora mediante alusiones religiosas y dirigido a los feligreses.

De conformidad con lo razonado en la sentencia aprobado por la mayoría, estas alegaciones no permiten verificar la existencia de una infracción en materia electoral, puesto que no se demuestra que está propaganda haya sido ordenado, elaborado, realizado, producido o transmitido por algún ministro de culto o entidad religiosa.

2. Razones de mi concurrencia

Difiero del estándar probatorio que se estableció en está sentencia, puesto que, como lo han señalado diversos precedentes de la Sala Superior[17], el análisis de la infracción de vulneración al principio de separación iglesia/Estado no solo debe limitarse al análisis de requisitos formales como quien o donde se emitió el mensaje, sino debe incluir un análisis de la propaganda en sí misma para determinar si está incluye elementos religiosos que pueden influir en el electorado.

En el presente caso, la sentencia aprobada por la mayoría se limitó a considerar que las pruebas ofertadas por la parte actora no lograban acreditar fehacientemente que los autores del material denunciado era un ministro de culto o un grupo religioso.

Aunque comparto que efectivamente no se demostraron estos puntos específicos, considero que se debieron de valorar los siguientes aspectos:

         Una cuenta de Facebook cuyo nombre de usuario coincidía con el nombre de un ministro de culto de la iglesia de la Luz del Mundo realizó propaganda a favor de la hija del citado ministro de culto.

         Una cuenta de YouTube cuyo contenido habitual versa sobre temas religiosos se pronunció a favor de la candidata ganadora de una elección haciendo uso de frases con un claro trasfondo religioso como: “la paz del señor sea de todos ustedes amigos simpatizantes”, “Bendito y alabado sea nuestro Dios” y “votar por la libertad por defender nuestros derechos que tanto han querido pisotear los medios de comunicación en una campaña mediática atroz en contra de ciudadanos que simplemente se les ha acusado … por pertenecer a la iglesia la Luz del Mundo”.

Ahora bien, aunque los nombres representan indicios de quien pueda estar detrás de las publicaciones y, tal y como señala la sentencia, no pueden acreditar de ninguna manera que un ministro o entidad religiosa se encuentre vinculado a ellas; lo cierto es que estas publicaciones son propaganda por si mismas y, por lo tanto, pueden violentar la separación iglesia/Estado sin importar su autoría.

Desde mi punto de vista, el hecho de que se utilice el nombre de un ministro de culto para promocionar una candidatura y que se realice propaganda en redes sociales con una clara vinculación con la iglesia de la Luz del Mundo es suficiente para considerar que se vulneró el principio de separación iglesia/Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que dentro de los elementos que obran en el expediente no existe algún elemento que permita presumir que esta violación fue determinante para el resultado de la elección.

Esto, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar de votación superan los 10,000 votos; número que supera las personas suscritas tanto al canal de YouTube como a la cuenta de Facebook.

Me gustaría señalar que, contrario a lo señalado por la sentencia aprobada por la mayoría, considero que la autoridad responsable no ofreció diversas razones para desestimar el argumento de la parte actora en la instancia primigenia, sino que los distintos puntos que son señalados por la mayoría pueden ser resumidos en el argumento de que “la evaluación de los comités técnicos es una facultad discrecional que goza de presunción de legalidad y no pueden ser revisadas por las autoridades electorales”.

En ese sentido, concuerdo con la conclusión de la sentencia aprobada (no existen elementos para anular la elección impugnada) pero consideró que se debió de aplicar un estándar de evaluación exhaustivo en lugar de establecer un criterio formalista.

En virtud de lo anterior emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante CGINE.

[2] Secretariado: Alfonso González Godoy, Juan Manuel Arreola Zavala y Antonio Daniel Cortes Roman. Colaborador: Nathaniel Ruiz David.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] Sucesivamente PJF.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción III; y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralen adelante Ley de Medios–.

[6] Conforme con los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Cfr.: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, 21 de septiembre de 2021, párr.: 196.

[10] Cfr.: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 439/2015, 28 de octubre de 2015, p. 32.

[11] Véase el Anexo a la presente ejecutoria.

[12] Véase Jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[13] Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) de la Primera Sala de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR

[14] Tesis 1a. CCLXXXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.

[15] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.

[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Alberto Deaquino Reyes y Pamela Hernández García.

[17] Entre otros, SUP-JRC-005/2002, SUP-JRC-069/2003, SUP-REC-34/2003, SUP-JRC-604/2007, SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1874/2021 y acumulado.