JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-823/2025
PARTE ACTORA: LILIA ARELI ZAMORA COLMENARES
TERCERO INTERESADO: ULISES CAMACHO DÁVILA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el Acuerdo INE/CG572/2025, en lo relativo a la asignación de una magistratura en Materia del Trabajo en el Distrito Judicial Electoral 01, en San Luis Potosí, que se impugna en este asunto en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Esta determinación se sustenta en que: i) si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género, ii) la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que las mujeres que obtuvieron mayor votación que los hombres fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde al respaldo de la ciudadanía y iii) no se puede aplicar la regla de alternancia de género en términos neutrales y sin asumir una perspectiva de género.
ÍNDICE
GLOSARIO……………………………………………………………………………………….. .
ASPECTOS GENERALES ……………………………………………………………………….
1. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..
2. TRÁMITE ……………………………………………………………………………………….
3. COMPETENCIA ……………………………………………………………………………….
4. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD ……………………………………
5. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO …………………………………………………..
6. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………………………..
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Criterios de paridad: | Criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobados mediante el Acuerdo INE/CG65/2025[2] |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(2) Conforme a la regla de alternancia prevista en los Criterios de paridad, uno de los cargos se asignó a la mujer con más votos y el otro al hombre con más votos. La actora se inconforma de esa determinación, porque es la segunda mujer con más votos, ya que obtuvo una cantidad mayor al número de votos que obtuvo el candidato hombre a quien se asignó el cargo.
(3) Alega violación a los principios democrático y de paridad, así como discriminación, por lo que solicita se inaplique la regla de alternancia.
(4) Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si la demanda es procedente y, en su caso, analizar los agravios de la actora.
(5) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la que, entre otros aspectos, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.
(6) Acuerdo INE/CG65/2025. El 10 de febrero, el Consejo General del INE aprobó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(7) Acuerdo INE/CG227/2025. El 21 de marzo, se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito.
(8) Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente. A continuación, se muestra la boleta de la elección en la que participó la actora[3].
(9) Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El 15 de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025. Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días 16 de junio, 18 de junio y, finalmente, concluyó el 26 del mismo mes.
(10) Publicación de los acuerdos en el DOF. El 1.o de julio, se publicaron en el DOF los Acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, de los que deriva el acto impugnado. En el anexo 1 del Acuerdo INE/CG571/2025, es posible advertir los siguientes resultados relativos a la elección:
Elección de magistraturas en Materia del Trabajo del IX Circuito | |||
Candidata | Votación | Candidato | Votación |
María Blanca Rita Sevilla Esper | 77,888 | Ulises Camacho Dávila | 51,255 |
Rodolfo Hernández García | 48,202 | ||
Lilia Areli Zamora Colmenares | 64,838 | Erick Fernando Cano Figueroa | 35,749 |
Héctor Alejandro Mata Mora | 28,344 | ||
Héctor Yamal Ramírez García[4] | 26,612 | ||
(11) Juicio de inconformidad. El cuatro de julio, la actora presentó ante la Oficialía de Partes Común del INE el presente juicio de inconformidad para impugnar la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de Circuito, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de validez respecto de la elección de las magistraturas de Circuito en Materia del Trabajo del Distrito Judicial Electoral 01 en San Luis Potosí.
(12) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-823/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(13) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y, una vez que consideró que el medio de impugnación se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad relacionado con la elección de las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación[5].
(15) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(16) Oportunidad. Los acuerdos impugnados (INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025) fueron aprobados el 26 de junio y publicados en el DOF el 1.o de julio; por tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el 4 de julio, es evidente que se presentó oportunamente.
(17) Interés Jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que es una ciudadana que participó como candidata al cargo materia de la controversia y que cuestiona la designación de otra persona candidata al cargo de magistrada de Tribunal en Materia del Trabajo, del IX Circuito, San Luis Potosí, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
(18) Legitimación. Se cumple con este requisito, puesto que la promovente acude por su propio derecho en su carácter de candidata en la elección impugnada.
(19) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que no se prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
(20) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que la promovente señala que controvierte la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la elección de las magistraturas en Materia del Trabajo en el IX Circuito Judicial Electoral en San Luis Potosí, efectuada por el Consejo General.
(21) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. La parte actora señala que impugna la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
(22) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio, ya que la materia de la controversia se encuentra relacionada con la asignación de un candidato al cargo que la parte actora pretende obtener, como consecuencia de la aplicación de los Criterios de paridad.
(23) Esta Sala Superior considera que el escrito de tercería presentado por Ulises Camacho Dávila es procedente, conforme a las siguientes consideraciones:
(24) Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de quien presenta el escrito, la razón en la que funda su interés y su pretensión concreta.
(25) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios, las personas cuentan con un plazo de 72 horas para presentar un escrito de tercería, a partir de la publicación del medio de impugnación.
(26) En el caso, de acuerdo con las constancias remitidas por la responsable, se advierte que el medio de impugnación se publicó el 5 de julio a las 12:00 horas y el escrito de tercería se presentó el 8 de julio a las 11:32 horas.
(27) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, ya que se cuestionan los acuerdos del INE por los que se otorga la constancia de mayoría al tercero interesado y se declara la validez de la elección.
6.1. Planteamiento del caso
(28) La controversia se originó en la elección del Distrito Judicial 01 del Circuito IX en San Luis Potosí, en la que la actora contendió en contra de una mujer y de cinco hombres por dos cargos de magistratura en Materia del Trabajo, la cual arrojó los siguientes resultados:
Elección de magistraturas en Materia del Trabajo del IX Circuito | |||
Candidata | Votación | Candidato | Votación |
María Blanca Rita Sevilla Esper | 77,888 | Ulises Camacho Dávila | 51,255 |
Rodolfo Hernández García | 48,202 | ||
Lilia Areli Zamora Colmenares | 64,838 | Erick Fernando Cano Figueroa | 35,749 |
Héctor Alejandro Mata Mora | 28,344 | ||
Héctor Yamal Ramírez García[6] | 26,612 | ||
(29) Así, en virtud de la metodología de asignación establecida en el Acuerdo INE/CG65/2025[7], se determinó asignar de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el Distrito Judicial Electoral en cuestión por especialidad, iniciando en todos los casos por una mujer.
(30) En términos de paridad, el IX Circuito quedó integrado por 5 mujeres y 4 hombres, como sigue:
Materia | Número de mujeres | Número de hombres |
Administrativa y Civil | 3 | 3 |
Mixto | VACANTE POR INELEGIBILIDAD (era para mujer) | |
Penal | 1 | 0 |
Trabajo | 1 | 1 |
Total: | 5 | 4 |
(31) En consecuencia, el Consejo General del INE no se vio en la necesidad de hacer un ajuste adicional en el IX Circuito para cumplir con el principio de paridad.
6.2. Agravios de la parte actora
(32) La pretensión de la actora es que se inaplique la regla de alternancia que prevén los Criterios de paridad, en la asignación de los 2 cargos de magistratura de Circuito en Materia del Trabajo que fueron objeto de la elección del 1.o de junio, en el Distrito Judicial Electoral Único del IX Circuito (SLP), de tal manera que, de los 2 cargos disponibles, uno permanezca asignado al primer lugar de mujeres (77,888 votos) y el otro se le asigne a ella (segundo lugar de mujeres, con 65,214 votos), en lugar de quedar asignado al primer lugar de hombres (51,255).
(33) Su causa de pedir consiste en los siguientes agravios:
a) Vulneración a los principios de legitimidad democrática y paridad (flexible). El cargo se le debió asignar a ella, dado que obtuvo más votos que el candidato hombre a quien se le asignó. La constancia que se le entregó a Ulises Camacho Dávila representa un fraude a la ley y un desconocimiento de la fuente de legitimidad jurisdiccional, ya que no preserva la voluntad popular, puesto que la actora fue la segunda persona más votada en la elección. No obstante, se le otorgó la constancia de mayoría al candidato hombre, quien no fue tan respaldado por la ciudadanía como ella.
Existe una distorsión en la finalidad de la reforma que buscó legitimar al Poder Judicial, a través del voto popular.
b) Vulneración al principio de igualdad. Las medidas afirmativas y su aplicación para el caso de las mujeres siempre deben ser en su beneficio, jamás en su perjuicio, porque ello conlleva a una discriminación. Con la entrega de la constancia de validez a un hombre que obtuvo menor votación se pierde la obligación de maximizar los derechos de las mujeres, por lo que existe una vulneración al principio de igualdad.
Solicita que se inaplique el Acuerdo INE/CG65/2025 por el que se determinan los Criterios de paridad, ya que es discriminatorio. Las medidas afirmativas y su aplicación deben ser en beneficio de las mujeres y jamás en su perjuicio, lo cual llevó a discriminación en su contra.
(34) Ahora bien, el análisis de los agravios se hará de manera conjunta, bajo el criterio de que la forma en que se estudien no causa afectación, mientras que sean analizados todos[8].
6.3. Determinación de la Sala Superior
(35) Esta Sala Superior considera —aplicando el principio de mayor beneficio—que el agravio de la actora relacionado con una vulneración al principio de paridad de género es fundado y suficiente para revocar los acuerdos impugnados, en la materia de la impugnación, ya que: i) si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género, ii) la responsable tenía el deber de garantizar el principio constitucional de paridad y privilegiar que aquellas mujeres con mayor votación fueran asignadas a un cargo, al contar con un mejor derecho acorde al respaldo de la ciudadanía y iii) de los criterios de paridad se advierte que la alternancia es una regla implementada para asegurar el mayor acceso de mujeres a los cargos de la elección judicial, por lo que su aplicación no puede ser en términos neutrales y sin perspectiva de género.
6.3.1. El INE omitió considerar el principio de paridad y de representatividad democrática al momento de aplicar los Criterios de paridad
Marco normativo aplicable
(36) La paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos[9].
(37) Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24)[10]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, párrafo 1, y 3)[11]; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4, párrafo 1, y 7)[12]; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, inciso j, 6, inciso a, 7, inciso c, y 8)[13]; así como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III)[14].
(38) Ahora bien, las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones.
(39) También destaca que, en la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (párrafos 1, 190 y 192) se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y, a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.
(40) Recientemente, en lo que interesa, conviene destacar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en el Palais des Nations de Ginebra la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado.
(41) En esta Recomendación se insta a los Estados Parte, a priorizar la paridad de género como norma universal para garantizar una toma de decisiones efectiva e inclusiva, abordando no sólo la participación numérica, sino también las condiciones que limitan el acceso de las mujeres a espacios de poder.
(42) Sobre las obligaciones específicas para lograr una representación igualitaria, en el marco del derecho a presentarse en las elecciones, el Comité observa que el número de candidatas sigue viéndose limitado por cuestiones estructurales y que las candidatas siguen sufriendo una discriminación significativa en esta esfera.
(43) Por ello, recomienda que los Estados parte aprueben leyes de paridad o fortalezcan las existentes, por ejemplo, alternando entre candidatas y candidatos en las elecciones, mediante listas que fomenten la paridad vertical y horizontal, y rechazando las listas que no cumplan los requisitos establecidos.
(44) Respecto al derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, se advierte que es otra esfera en la que las mujeres siguen estando infrarrepresentadas. De ahí que el Comité recomienda a los Estados Parte aspectos relevantes, de entre los que destacan los siguientes:
a) Se aprueben leyes y adopten otras medidas para garantizar la paridad en los puestos de toma de decisiones a todos los niveles en la administración pública y el Poder Judicial, incluidos los sistemas de justicia locales, consuetudinarios e informales, e incluyan la capacidad de eliminar los estereotipos de género y realizar análisis de género e integrar la perspectiva de género en la formación y los exámenes relativos a dichos nombramientos.
b) Se integren sistemáticamente los derechos humanos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género en la formación inicial y la capacitación recurrente de jueces, fiscales, docentes y estudiantes de derecho, fuerzas de policía y otras fuerzas del orden y funcionarios públicos, con vistas a hacer frente a los sesgos y estereotipos de género y velar por que en la toma de decisiones judiciales y administrativas se dé respuesta a las cuestiones de género.
(45) Finalmente, esta Sala Superior ha establecido criterios en diversas jurisprudencias, respecto del principio de paridad de género. Por ejemplo, en la Jurisprudencia 11/2018[15], este principio es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
(46) De igual forma, la Jurisprudencia 10/2021[16] establece que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
(47) En este mismo sentido, la Jurisprudencia 2/2021,[17] reconoce que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde a la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
(48) En esa lógica, destaca que este Tribunal electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas[18], sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión[19].
(49) Asimismo, es relevante señalar que en lo que atañe a la alternancia y su interpretación para la conformación de órganos electos, este Tribunal ha sido enfático respecto a que la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular, por lo que, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión y discriminación estructural de la que han sido objeto.
(50) En esa lógica, el principio de alternancia, si bien robustece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad sustantiva en el acceso a cargos públicos, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que tiene como finalidad, precisamente la protección y garantía de sus derechos.
(51) Por ende, por ejemplo, en casos en los que el propio orden de la lista de regidurías de representación proporcional ya garantizaba un mayor número de mujeres en dichos cargos, se determinó que era innecesario seguir una alternancia estricta en la asignación; pues una interpretación contraria, implicaría eliminar el propósito del mecanismo de alternancia, relativo a alcanzar la paridad sustantiva para que más mujeres accedan a cargos de elección[20].
(52) Asimismo, en algunos casos en los que se determinó que una regla para instrumentar la paridad, –por ejemplo el encabezamiento de listas y su consecuencia, al seguir el orden alternado entre géneros en las asignaciones de regidurías de representación proporcional– no debía implicar la afectación a un mejor derecho de las mujeres que ocupen las primeras posiciones de la lista de representación proporcional, dado que no se debía interpretar el contenido de una norma para colocar a la paridad como un techo y no como un piso mínimo[21].
(53) Ahora bien, en lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género, es indispensable que, ante una problemática relacionada con la interpretación y la consecuente aplicabilidad de la norma, las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad, a partir del derecho de igualdad, tal como se establece en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro acceso a la justicia en condiciones de igualdad. elementos para juzgar con perspectiva de género, así como en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral[22].
(54) Aspecto que también se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en la cual se precisa que la norma debe leerse en clave de género, a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación, para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico, o lo que Rebeca Cook[23] denominó como recaracterización del derecho.
(55) En efecto, dicha autora expone que la recaracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos, de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que se amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[24].
(56) Sobre tales premisas, es válido afirmar que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica que se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género, de modo tal que no se restrinja el efecto útil de la interpretación de dichas normas y su finalidad, en atención a que, de manera general, las disposiciones normativas sustantivas se encuentran formuladas en términos neutrales para ambos géneros.
(57) Finalmente, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025[25], en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(58) En dicho acuerdo, definió un criterio aplicable para la asignación de cargos de magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito en las fases siguientes:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones; sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(59) Tales criterios fueron confirmados, en la materia de impugnación, por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados y, por tanto, fueron aplicados por la responsable para la asignación de cargos, acorde al principio de paridad.
Caso concreto
(60) En el caso, la actora alega que la asignación vulnera los principios de democracia, paridad e igualdad. En el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG571/2025.
(61) Se advierte que la responsable llevó a cabo los siguientes pasos para realizar la asignación impugnada:
(62) Primero, advirtió que, con respecto al IX Circuito con sede en San Luis Potosí, –Circuito Judicial cuyo marco geográfico se integra por un Distrito Judicial Electoral con un número par de cargos y dos especialidades con una sola vacante–, resultaba aplicable el Criterio de paridad 3, cuyo contenido se advierte en el apartado anterior. Luego, realizó la asignación en los siguientes términos:
a) Identificó el número de votos por candidaturas y especialidad en cada Distrito[26]
b) Luego, procedió a obtener una lista de mujeres y una lista de hombres por especialidad, ordenadas de manera descendente, de acuerdo al número de votos obtenidos.
c) Enseguida, procedió a asignar los 10 cargos disponibles, comenzando con la mujer más votada y, así sucesivamente, en lo referente a las especialidades con un número de vacantes mayor a dos, así como en las relativas a una sola vacante, ya que se encuentran 10 cargos disponibles para el IX Circuito Judicial; dicha asignación se refleja de la siguiente manera:
(63) Así, dado que en el Circuito Judicial resultaron electas 5 mujeres y 4 hombres, además de que hubo una (1) vacante, la responsable consideró que la aplicación del principio constitucional de paridad de género se había cumplido.
(64) Como se evidenció anteriormente, el Consejo General del INE aplicó los puntos 1 y 2 del criterio 2 en los siguientes términos:
a) La conformación de una lista de mujeres y otra de hombres;
b) Dichas listas estarían separadas por especialidad en cada distrito judicial electoral y se ordenarían conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
c) Posteriormente, se asignarían los cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad; y
d) En todos los casos, la asignación iniciaría por mujer.
(65) Así se aplicaron los criterios, de acuerdo, pretendidamente, con el artículo 96 de la Constitución general se establece expresamente que el INE “entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres”.
(66) Eso lo reconoció el Consejo General del INE en el acuerdo mediante el cual instrumentó dicha regla, puesto que precisó que se debía garantizar la observancia del principio de paridad en cumplimiento de sus atribuciones.
(67) Bajo la lógica de los acuerdos del Consejo General del INE, la alternancia en la elección judicial es una regla que tiene su origen en la materialización del principio de paridad en forma efectiva, esto es, que las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección, lo que se traduce en disminuir la brecha que ha prevalecido entre mujeres y hombres en el Poder Judicial de la Federación[27].
(68) Si bien la regla de alternancia de género surgió en el contexto de las elecciones ordinarias en la postulación de las listas de candidaturas por representación proporcional que presentan los partidos políticos, el modelo electoral de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación la combina con dos principios constitucionales: el sistema de mayoría de votos y el principio de paridad de género.
(69) Este sistema electoral, desde la Constitución, pretende armonizar el principio de mayoría relativa y el principio de alternancia, este último como una derivación o manifestación del principio constitucional de paridad. La propia normativa constitucional debe interpretarse en clave no neutral y bajo una perspectiva de género, de tal forma que, por un lado, se garantice efectivamente el principio de paridad y, a la vez, el principio democrático, para que las mujeres que obtuvieron una mayor votación accedan, en condiciones de igualdad sustantiva, a la judicatura federal.
(70) En efecto, el artículo 94 de la Constitución general dispone expresamente que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género. De igual forma, la fracción IV, del artículo 96, prevé que se entregarán las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre hombres y mujeres4.
(71) Por un lado, la Constitución general reconoce el principio democrático de mayoría como regla general de acceso a los cargos públicos, que garantiza que el resultado de la elección refleje la voluntad libre y directa del electorado, como expresión del derecho al sufragio activo. Por otro lado, también contempla el principio de paridad de género, lo que implica no sólo asegurar que las mujeres accedan a los cargos judiciales en proporción igualitaria, sino también garantizar que las condiciones estructurales de la contienda no les resulten desventajosas. Este mandato tiene un carácter transversal y opera como parámetro de validez constitucional de todas las disposiciones aplicables al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial.
(72) Las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 de la Constitución no deben leerse de forma aislada ni asistemáticamente, sino como un conjunto normativo coherente que integra el principio democrático, el mandato de paridad y la alternancia de género, dando lugar a un sistema de asignación de cargos que reconoce la mayoría de votos como punto de partida, pero que también compensa desigualdades históricas mediante reglas de distribución equitativas, orientadas al cumplimiento efectivo de los derechos políticos de las mujeres.
(73) Esta regla es sólo un medio para alcanzar la paridad que no debe restringir la participación de las mujeres cuando se encuentran en una mejor posición, por lo tanto, por lo que no resulta válido aplicarla de forma estricta o neutral cuando, por orden de prelación, existen condiciones que justifican un beneficio para las mujeres, como lo es un mayor número de votos.
(74) Por ello, la aplicación de dicha regla debía seguir ese parámetro, puesto que, según el marco normativo expuesto, el principio de paridad como mandato constitucional trasciende la forma en la que se debe interpretar cualquier acción afirmativa.
(75) En consecuencia, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la promovente, ya que el Consejo General del INE pasó por alto que la regla de alternancia prevista en el Acuerdo INE/CG65/2025 debía favorecer a las mujeres cuando ellas tuviesen mayor votación que los hombres, como ocurre en el caso concreto.
(76) Ello, de ninguna manera constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo décimo primero transitorio del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que: “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial…”, porque no se deja de observar la normativa constitucional, sino se atiende a la propia previsión, según la cual esta Sala Superior debe interpretar en forma no neutral y maximizar la la alternancia de género y sus fines, acorde al artículo 96, fracción IV, en relación con el artículo 35, fracción II, ambos de la Constitución federal.
(77) De esa suerte, las disposiciones que incorporan un mandato de género –postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género– aunque no incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[28]. De lo contrario, existe el riesgo de una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales que podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto[29].
(78) Es importante recordar que las reglas o medidas para garantizar la paridad se construyeron a partir de la lucha de las mujeres para acceder a espacios de los que por mucho tiempo fueron excluidas. Es decir, las medidas para garantizar la paridad de género –como lo es la regla de alternancia– existen dado el contexto generalizado de discriminación estructural hacia las mujeres, incluso institucionalizada, en el acceso a cargos públicos y, que una de las finalidades y objetivos del mandato constitucional de paridad de género es precisamente hacer frente a esta situación histórica.
(79) Este escenario de exclusión también se presenta en la Judicatura federal, ya que con base en el Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal 2024, publicado por el INEGI, el Consejo de la Judicatura Federal contó con 927 personas magistradas, 187 mujeres (20%), 626 hombres (68%) y 114 vacantes. En el caso de las personas juzgadoras se encontró que 287 eran mujeres (37%), 460 hombres (60%) y 23 vacantes.[30]
(80) Esta interpretación guarda plena armonía con la recomendación que hace la CEDAW a los Estados Parte, sobre el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, que se desarrolla ampliamente en el marco de referencia, en el sentido de que debe existir una integración sistemática de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley, desde una perspectiva de género, con vistas a erradicar las brechas de género que, en el caso concreto, han oprimido a las mujeres en los cargos clave del Poder Judicial de la Federación.
(81) Por tal razón, cuando se trate de aplicar o interpretar una norma que tenga como fin u objetivo materializar el principio de paridad, resulta indispensable la obligación de observar en todo momento la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.
(82) Cuestión que la responsable soslayó, dado que aplicó la regla de alternancia en términos neutrales, sin cuestionar los efectos diferenciados de la norma, a partir del derecho de igualdad.
(83) Esto es así, porque en el caso inadvirtió que la alternancia aplicada sin perspectiva de género dio como resultado un efecto contrario al principio de paridad; es decir, que mujeres con una mayor votación que los hombres fueran excluidas de la asignación de los cargos, pese a que ello es contrario a su propia génesis y objetivo, que es materializar la mayor participación en la vida pública de las mujeres.
(84) Para esquematizar el escenario de candidaturas votadas que consideró la responsable, se presenta una tabla con las listas de candidatas y candidatos y sus respectivas votaciones en el distrito electoral y especialidad por la que contendieron:
Elección de magistraturas en Materia del Trabajo del IX Circuito | |||
Candidata | Votación | Candidato | Votación |
María Blanca Rita Sevilla Esper | 77,888 | Ulises Camacho Dávila | 51,255 |
Rodolfo Hernández García | 48,202 | ||
Lilia Areli Zamora Colmenares | 64,838 | Erick Fernando Cano Figueroa | 35,749 |
Héctor Alejandro Mata Mora | 28,344 | ||
Héctor Yamal Ramírez García[31] | 26,612 | ||
(85) De lo anterior, se advierte que las mujeres candidatas obtuvieron una mayor votación que la primera posición de hombres, lo que dio como resultado que, al aplicarse la regla de alternancia para los dos cargos, quedara un hombre que obtuvo menor votación que la segunda mujer más votada. Esto es contrario a la finalidad que persigue la paridad de género que, ahora que las candidatas mujeres resultan mejor favorecidas en la votación –una lucha que ha sido marcada por su subrepresentación en los cargos de poder estratégicos, al enfrentar obstáculos histórico-estructurales que han impedido su triunfo en las urnas–, no les sean asignados cargos para ejercer la labor jurisdiccional que legítimamente han ganado; máxime que el principio constitucional en este nuevo proceso de renovación del PJF busca un posicionamiento sólido y real de un mayor número de mujeres.
(86) Esa consideración encuentra sustento en un aspecto que se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, que señala que cualquier medida que se adopte en beneficio de las mujeres conlleva una interpretación en clave de género para visualizar cualquier efecto diferenciado entre las mujeres y los hombres.
(87) Sobre tales premisas, la asignación aquí controvertida es contraria al principio de paridad, porque inadvierte que hay una mujer con mejor derecho que el hombre asignado por haber obtenido una mayor votación; esto es, si la alternancia es una medida –constitucional– que garantiza el acceso a las mujeres, pero ellas por sí mismas alcanzan lugares a través de un mayor número de votos, resulta incuestionable que no se les debe privar de ese triunfo, pretendiendo justificarlo en la aplicación de un criterio de paridad que resulta restrictivo para las mujeres. De lo contrario, se trastocaría el fin último de la normativa que busca asegurar la paridad como un principio constitucional, el cual materializa la lucha de las mujeres para acceder a cargos de poder, quienes debido a la subrepresentación histórica-estructural inicialmente no lograban triunfos electorales en las urnas, razón por la que se propició la implementación de medidas afirmativas a su favor, tales como la alternancia, que ahora ha generado que logren ese triunfo en votos, por lo que no se deben generar obstáculos que les impidan acceder a los cargos que legítimamente han ganado.
(88) En efecto, como se advierte, Lilia Arelí Zamora Colmenares obtuvo 64,838 votos, mientras que Ulises Camacho Dávila obtuvo 51, 255 votos, es decir, el hombre asignado al cargo obtuvo 13,583 menos votos que la parte actora.
(89) En esa lógica, es válido afirmar que la autoridad electoral estaba obligada a aplicar las reglas de asignación con perspectiva de género, para advertir que una aplicación neutral de la regla de alternancia daría como resultado un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, ya que, aunque obtuvieran un triunfo electoral al superar a los hombres en votación –objetivo que se pretende alcanzar con todas las medidas de género– no se les asignaría un cargo.
(90) Ahora bien, debe señalarse que este criterio, no se contrapone con el pronunciamiento previo de esta Sala Superior[32] sobre la validez de los criterios de paridad emitidos por el CG del INE –al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados– en el que se consideró que su implementación era acorde a lo constitucionalmente previsto, dado que el artículo 94 señala que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género, mientras que la fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres[33].
(91) En específico, sobre la regla de alternancia, se determinó que tanto ésta, como el resto de las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos judiciales, constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso. Además, eran proporcionales y razonables, porque garantizaban: i) una representación equilibrada de ambos géneros; ii) el principio de paridad flexible, que permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa; y iii) el principio paridad aplicado a la integración global de los órganos judiciales y no de manera aislada; y iv) que las reglas (incluso en los cargos con una sola vacante) no determinaran automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer; sino que eran contingentes y dependían de la composición general resultante en el Circuito o Distrito Judicial.
(92) Sin embargo, en ese precedente, la validez de determinó, en la materia de la impugnación, de cara a los agravios expuestos, mediante los cuales diversos candidatos hombres argumentaban que había una posible afectación a sus derechos, porque, desde su óptica, aunque alcanzaran el triunfo no les serían asignados todos cargos, dado que la regla de alternancia beneficiaría a las mujeres.
(93) En ese orden de ideas, como se determinó en dicho precedente los criterios son válidos y se justifican en la necesidad de implementar medidas que garanticen la paridad en la integración del Poder Judicial; sin embargo, su aplicación no debe ser neutral y sin perspectiva de género, a fin de tutelar que se consiga el fin de la norma, que es garantizar el mayor acceso de las mujeres a los cargos de elección.
(94) Así, la autoridad electoral estaba obligada a advertir el efecto diferenciado de la medida en perjuicio de las mujeres y proveer para que aquellas mujeres con un mayor número de votos no fueran privadas indebidamente del cargo para el fueron elegidas por la ciudadanía.
(95) Aunado a que se conseguiría que los dos cargos por asignar correspondan al género femenino, aspecto que es acorde al logro de la paridad en su dimensión cualitativa, en la que se busca maximizar la representación del género femenino, desde la perspectiva de que la paridad es un piso mínimo y no techo.
(96) Maxime que la interpretación de las reglas en favor de las mujeres está contenida en los propios criterios de paridad, al prever, por ejemplo, excepciones en los casos de especialidad con una sola vacante en la que restringe que se aplique un ajuste cuando una mujer haya obtenido el mayor número de votos, o bien, cuando se establece que la excepción a la regla de que puede existir una diferencia mayor a uno, cuando resulten electas más mujeres que hombres[34].
(97) Por último, debe señalarse que este criterio no sólo es acorde a la amplia gama de precedentes[35] en los que se ha privilegiado que las reglas que tengan como fin materializar la paridad no sean interpretadas ni aplicadas en perjuicio de las mujeres; sino también abona a la obligación de este Tribunal Electoral de dar cumplimiento a recomendaciones internacionales que exigen que se interprete con perspectiva de género, al ser la infrarrepresentación de la mujeres una constante en la vida pública, además de que se juzgue con perspectiva de género[36].
(98) Así, al resultar fundado y suficiente el agravio de la actora respecto a una indebida aplicación del principio de paridad de género, lo procedente es revocar el acuerdo controvertido, conforme a lo siguiente.
(99) Al resultar fundado y suficiente el agravio de la actora y ante la irregularidad generada por la aplicación incorrecta del principio de paridad y del Acuerdo INE/CG65/2025, se revoca el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para efectos de:
a) Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Ulises Camacho Dávila como magistrado en Materia del Trabajo del Noveno Circuito.
b) Ordenar al INE que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, le asigne el cargo a Lilia Areli Zamora Colmenares y le expida la constancia de mayoría respectiva.
ÚNICO. Se revoca el Acuerdo para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-823/2025[37]
Respetuosamente, disentimos del sentido aprobado por la mayoría, porque en el caso estimamos que debe confirmarse la asignación de cargos realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, toda vez que, por una parte, el principio de paridad de género se encuentra garantizado con la asignación de una mujer y un hombre para los cargos de magistraturas de circuito en materia de Trabajo en el 01 distrito judicial electoral del IX circuito, con lo cual se cumple la finalidad constitucional del 50%-50% entre los géneros, por lo que, consideramos que es innecesario un ajuste en la asignación para asignar a otra mujer.
Pues la asignación se realizó conforme a los criterios de paridad aprobados por el INE y validados por esta Sala Superior; por lo que es inexacto que se pretenda desconocer las reglas de asignación bajo una “lectura no neutral del principio de alternancia”.
ÍNDICE
1. ¿Cuál es el contexto del caso?
2. ¿Qué determinó la mayoría de la Sala Superior?
3. ¿Cuáles son las razones del disenso?
A. Modelo de asignación paritaria aprobado por el INE
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Criterios de paridad: | Criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobados mediante el Acuerdo INE/CG65/2025[38] |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
1. ¿Cuál es el contexto del caso?
El veintiséis de junio de dos mil veinticinco[39], el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG/571/2025, por el que realizó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito y realizó la asignación de tales cargos en el marco de la elección judicial del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
El INE consideró que, en términos de los criterios de asignación previstos en el acuerdo INE/CG65/2025, se debía elaborar un listado de mujeres candidatas y uno de hombres candidatos, ordenados de mayor a menor votación y, posteriormente asignar las magistraturas de forma alternada entre géneros atendiendo a las vacantes por especialidad en el Distrito Judicial Electoral, iniciando con la mujer más votada.
En lo que interesa, el Consejo General del INE generó los listados de candidaturas de mujeres y hombres para realizar la asignación de dos vacantes de magistraturas de circuito en materia de Trabajo, en el 01 distrito judicial electoral del IX circuito en San Luis Potosí, conforme a lo siguiente:
Mujeres | Hombres | ||
Candidatura | Votación | Candidatura | Votación |
77,888 | Ulises Camacho Dávila | 51,255 | |
Lilia Areli Zamora Colmenares (actora) | 64,838 | Rodolfo Hernández García | 48,202 |
|
| Erick Fernando Cano Figueroa | 35,749 |
Héctor Alejandro Mata Mora | 28,344 | ||
Héctor Yamal Ramírez García | 26,612 | ||
La autoridad responsable realizó la asignación de los cargos -dos magistraturas de circuito en materia de Trabajo- iniciando la asignación con la mujer más votada, de conformidad con los criterios para garantizar la paridad en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
Así, el Consejo General del INE asignó en las dos vacantes de magistraturas de circuito en materia de Trabajo a María Blanca Rita Sevilla Esper y Ulises Camacho Dávila, al ser la mujer y el hombre más votados.
Tal determinación fue controvertida ante esta Sala Superior por la segunda mujer más votada en dicha elección, al considerar que la asignación vulnera los principios de paridad y democrático en tanto que obtuvo más votos que la candidatura de hombre asignado en el cargo.
2. ¿Qué determinó la mayoría de la Sala Superior?
La sentencia aprobada por la mayoría determinó revocar el acuerdo impugnado al considerar que la regla de alternancia debe favorecer a las mujeres cuando éstas obtuvieron una mayor votación que los hombres, atendiendo a que es una regla cuyo objetivo es que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, por lo que debe interpretarse y aplicarse para lograr un mayor beneficio para las mujeres.
Así, se estableció que la regla de alternancia no debe aplicarse en términos neutrales, sino que se deben cuestionar los efectos diferenciados de la norma y, en consecuencia, en el caso de que las mujeres por sí mismas alcancen lugares a través de un mayor número de votos, se les debe asignar el cargo.
3. ¿Cuáles son las razones del disenso?
Diferimos del criterio adoptado en la sentencia aprobada, al considerar que dicha interpretación resulta en una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio de los participantes de la contienda electoral, por lo que la asignación debe atender a las reglas previstas por el propio Instituto y convalidadas por la Sala Superior y en consecuencia, confirmar el acuerdo de asignación del INE en el caso concreto.
A. Modelo de asignación paritaria aprobado por el INE
Las reglas aprobadas por el INE en el acuerdo INE/CG65/2025 reglamentan lo previsto en el artículo 96 de la Constitución Federal, a fin de maximizar el principio de paridad de género. Dicho artículo constitucional señala que el INE llevará a cabo la asignación de los cargos, designando a las candidaturas más votadas, alternando las vacantes entre mujeres y hombres, iniciando por la candidatura de mujer.
A fin de maximizar el principio de paridad, el INE aprobó diversas reglas, entre las que se destacan:
i. Se generarán dos listas, una de hombres y una de mujeres;
ii. Se iniciará la asignación con una mujer, con independencia del resultado de la votación;
iii. La asignación se hará de forma alternada entre hombres y mujeres.
Con base en estas reglas, a nuestro parecer, se ponderaron dos principios: el de paridad de género y el principio democrático. Lo cual tiene las siguientes implicaciones:
Primero, que la votación recibida es útil para generar dos listas: una de mujeres y otra de hombres, por especialidad; lo que implica que exista una contienda diferenciada entre hombres y mujeres. En segundo lugar, la votación recibida es válida para observar el principio democrático, pero entre cada una de las listas; es decir, el principio democrático se observa al asignar a la mujer más votada entre ellas, y al hombre con más votación entre ellos.
En tercer lugar, una vez que generadas las listas por género, procede realizar la asignación de las vacantes, iniciando siempre por mujer y alternando la designación entre listas.
B. Implicaciones del modelo de asignación paritaria
El modelo de asignación paritaria diseñado por el INE tiene implicaciones relevantes para la resolución del caso en concreto, pues se trató de un modelo fijo, integrado por diversos parámetros, a fin de maximizar el acceso de las mujeres a los cargos disponibles, con el que se armonizó el principio democrático con el principio de paridad de género.
Lo cual es relevante y tiene implicaciones sustanciales y estructurales, pues la Sala Superior ha definido que la reforma del 2019 conocida como “paridad en todo” implicó un cambio de paradigma que, a su vez, hemos denominado un “giro participativo en cuanto a la igualdad de género”.[40]
Este cambio de paradigma implica que el principio constitucional de paridad de género ya no se conciba como una política de uso temporal de acciones afirmativas, sino nos encontramos frente a una política paritaria permanente que requiere la adopción modelos que buscan mantener y preservar ese arreglo político.
Dichos modelos, si bien, pueden tener similitudes en realidad tienen una naturaleza distinta, pues se trata de arreglos diferenciados dirigidos a un grupo específico (mujeres), sin embargo, los modelos adoptados en política paritaria:
i) No son arreglos temporales -como lo son las acciones afirmativas-;[41]
ii) No se limitan a garantizar la igualdad de oportunidades -como lo es en las acciones afirmativas-;
iii) Su objetivo no es remediar las injusticias históricas, sino garantizar la presencia permanente de mujeres, en términos equitativos, en los espacios de toma de decisión, a fin de garantizar una política paritaria; y
iv) Los modelos paritarios no requieren una interpretación “no neutral” en su aplicación, puesto que dicha interpretación se utilizó en el diseño del modelo paritario.
A partir de lo cual, en la elección judicial federal se generó una contienda diferenciada entre géneros; y el INE reservó ciertos espacios para cada uno de los géneros.
Por lo que, en nuestro concepto, la aplicación estricta del modelo paritario no vulnera los criterios emitidos por la Sala Superior respecto de la aplicación e interpretación de las acciones afirmativas, porque no estamos propiamente ante una acción afirmativa que deba ser interpretada y aplicada buscando el mayor beneficio de las mujeres, sino que estamos frente a un modelo fijo de asignación de cargos enmarcado en los objetivos de una política paritaria.
Tampoco se omite la aplicación de la regla de alternancia desde una perspectiva no neutral. Incluso, el modelo definido por el INE no da lugar a que sea aplicable algún tipo de alternancia en la asignación.
Porque a pesar de que el propio INE señaló que la asignación de cargos se haría de forma alternada iniciando por una mujer, el hecho de que haya dos listas (una de hombres y una de mujeres) y que estemos ante una contienda diferenciada entre géneros, implica que materialmente no se observe la alternancia de género, sino que dicha alternancia ya fue integrada en el modelo diseñado por el INE, al garantizar que la asignación comience con una mujer, con independencia del resultado obtenido.
Así, si bien es cierto que el texto constitucional refiere que el INE deberá llevar a cabo la asignación de los cargos, alternando entre hombres y mujeres, lo cierto es que al momento en que el INE reguló esta directriz y la transformó en un modelo fijo de asignación de cargos, el mandato de asignación alternada también se transformó, por lo que, en este momento, no estimamos válido incluirlo como una excepción para no asignar a las candidaturas de hombres en los espacios que previamente se reservaron para este género.
Con base en estas reglas, el INE generó un modelo fijo de asignación paritaria que, si bien, utilizó la votación recibida, esta fue útil para la generación de listas por género, mientras que la segunda fase del modelo de asignación consistió en designar las vacantes con base en las listas previamente generadas.
C. La aplicación del modelo de asignación fue correcta
Con la aplicación de este modelo de asignación se verifica la paridad de género, como se muestra a continuación:
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
5 | 55.5 % | 4 | 44.5 % | 9 | 100 % |
TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
3 | 60 % | 2 | 40 % | 5 | 100 % |
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN | |||||
Sala Superior | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
1 | 50 % | 1 | 50 % | 2 | 100 % |
Salas Regionales | |||||
10 | 66.6 % | 5 | 33.3 % | 15 | 100 % |
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
244 | 55.7 % | 194 | 44.29 % | 438 | 100 % |
JUZGADOS DE DISTRITO | |||||
Mujeres | Hombres | Total | |||
Cargos asignados | Porcentaje | Cargos asignados | Porcentaje | Cargos para elegir | Porcentaje |
217 | 59.7 % | 146 | 40.2 % | 363 | 100 % |
Con lo que se cumple cabalmente la exigencia del principio constitucional de paridad, garantizando la igualdad entre mujeres y hombres, así como se promueve la participación política de las mujeres en cargos de elección popular.
Así, el mandato constitucional de asignar los cargos del poder judicial de forma alternada tiene como consecuencia material que se genere una doble contienda diferenciada por el género, ya que se trata de una elección en la que compiten mujeres contra mujeres y hombres contra hombres.
Por ende, la contienda diferenciada entre géneros que produjeron las reglas adoptadas por el INE y convalidadas por la Sala Superior, generan que no exista margen de interpretación distintas para incorporar otros criterios de asignación, pues estos se aplican cuando las mujeres y los hombres contienden en la misma elección y cuando las medidas implementadas para maximizar la paridad de género se tratan de acciones afirmativas.
En este sentido, como se ha señalado en el presente voto no estamos ante una acción afirmativa concreta, sino ante reglas paritarias cuyo objetivo es lograr una política paritaria a partir de una contienda diferenciada entre géneros, sin que ello vulnere algún criterio interpretativo respecto de la maximización de los Derechos de las mujeres para acceder a los cargos.
Además, consideramos que cualquier regla de ajuste debió emitirse antes de llevar a cabo la elección, puesto que, de no hacerlo, las candidaturas carecen de certeza respecto de si accederán a un cargo, aun obteniendo la mayoría de los votos, pues habría casos en que se otorgaría a una mujer para garantizar la paridad. De ahí que no resulte procedente hacer ajustes en este momento, pues no se encontraban previstas en las reglas previamente establecidas.
Por lo que sostenemos que la paridad no puede ser una variable que se aplique después de la jornada electoral, pues esto introduce una incertidumbre inaceptable en un proceso democrático.
Por último, tampoco coincidimos que las reglas de asignación se deban analizar desde una perspectiva no neutral, como se señala en la sentencia. La perspectiva no neutral implica un análisis a la luz de las estructuras que reproducen desigualdades, para advertir cómo una norma que es aparentemente neutral puede tener un resultado adverso hacia ciertos grupos vulnerables. La aplicación no neutral de las normas justifica tratos diferenciados en tanto que persisten esas desigualdades.
Sin embargo, esta lectura no neutral no puede justificar que se dejen de atender las disposiciones constitucionales y los criterios convalidados relativos a la asignación alternada de los cargos del poder judicial.
Es decir, recurrimos a una interpretación no neutral de la norma cuando esta permite cierto tipo de interpretación que pueda generar un impacto diferenciado en favor de un grupo en desventaja. No obstante, esta herramienta interpretativa no es apta para justificar un cambio en las reglas previstas en materia de paridad, modificando el modelo de designación de cargos, más aún cuando, como se desarrolló previamente, se trata de una doble contienda diferenciada por el género.
Además, como hemos sostenido la lectura no neutral y la perspectiva de género fueron integradas en el modelo de asignación paritaria que definió el INE. En efecto, en su diseño se incorporaron diversas medidas diferenciadas que buscaron -y lograron- maximizar el derecho de las mujeres al acceso de los cargos que se eligieron.
Con base en lo anterior, no compartimos que se deba realizar un ajuste adicional a la asignación de cargos de personas juzgadoras, porque la designación realizada conforme a los criterios emitidos por el INE garantiza la paridad de género, guarda proporcionalidad al respetar el derecho de acceso al cargo de las candidaturas que son encabezadas por hombres y dota de certeza y de seguridad jurídica a los participantes de la contienda electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Esta Sala Superior confirmó el acuerdo a través de la Sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[3] Imagen extraída de la página del INE https://practicatuvotopj.ine.mx/#formulario-practica-tu-voto.
[4] Cabe señalar que en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG571/2025, esta candidatura no se encuentra en la “Tabla 1 Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí”; no obstante, sí se encuentra contemplada en la “Tabla 3 Listado de Hombres”.
[5] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como en los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[6] Cabe señalar que en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG571/2025, esta candidatura no se encuentra en la “Tabla 1 Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí”; no obstante, sí se encuentra contemplada en la “Tabla 3 Listado de Hombres”.
[7] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179152/CG2ex202502-10-ap-Unico.pdf
[8] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41
(…)
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
[10] Artículo 1.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[11] Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
[12] Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
[13] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
[14] Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
[15] Jurisprudencia 11/2018de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, Sexta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[16] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.
[17] Jurisprudencia 2/2021, de rubro: paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva, Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.
[18] Como se advierte de la Jurisprudencia 6/2015 de rubro: paridad de género. debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales.
[19] Acorde a ello se emitió la Jurisprudencia 10/2021 de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres. Así como la Jurisprudencia 9/2021, de rubro: paridad de género. las autoridades administrativas electorales tienen facultades para adoptar medidas que garanticen el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
[20] Al respecto, véase lo determinado en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021.
[21] Tal como se determinó en los precedentes: SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.
[22] Página 30.
[23] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 32. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf
[24] Idem.
[25] Confirmado por medio de la sentencia SUP-JDC-1284/2025 y sus acumulados.
[26] Cabe señalar que en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG571/2025, los resultados de la candidatura de Héctor Yamal Ramírez García no se encuentran en la “Tabla 1 Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí”; no obstante, sí se encuentran contemplados en la “Tabla 3 Listado de Hombres”.
[27] Al respecto, en el Acuerdo INE/CG65/2025, se menciona que dicho poder, al corte de 2023, contaba con un 29.5 % de mujeres y un 70.5 % de hombres, según SIS Proigualdad del INMUJERES; asimismo, se precisa que, de acuerdo con el sitio oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en la sección de Políticas Transversales, Género, en la actualidad existen sólo 48 magistradas de Circuito y 140 juezas de Distrito, por lo que tendrían que incorporarse como titulares de órganos jurisdiccionales a 275 magistradas y 159 juezas para llegar a la meta institucional a largo plazo y, así, contar con 432 magistradas y 432 magistrados, y 291 juezas y 291 jueces.
[28] Acorde a la Jurisprudencia 11/2018 de rubro: “paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres”.
[29] Tal como se determinó el SUP-REC-1421/2024.
[30] Los datos se pueden consultar en la siguiente liga: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnijf/2024/doc/cnijf_2024_resultados.pdf
[31] Cabe señalar que en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG571/2025, esta candidatura no se encuentra en la “Tabla 1 Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí”; no obstante, sí se encuentra contemplada en la “Tabla 3 Listado de Hombres”.
[32] Al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[33] Artículo 94. ”[…]
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. […]”
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
[34] Como se advierte del numeral 3, del criterio 2, de los Criterios de paridad (INE/CG65/2025):
“[…]
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
[…]
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
[35] Como consta en los precedentes: SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.
[36] Acorde a la Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los términos que se ha precisado en el marco referencial.
[37] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la colaboración de la secretaria de estudio y cuenta Karem Rojo García.
[38] Esta Sala Superior confirmó el acuerdo a través de la Sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[39] Las fechas señaladas en el presente documento corresponden a dos mil veinticinco, salvo manifestación expresa.
[40] Ver, entre otros, SUP-JDC-1862/2019.
[41] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.