JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-83/2006

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 30 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-83/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 30 en el Estado de México,  y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El cinco de julio siguiente, el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, anotándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

30,955

Treinta mil novecientos cincuenta y cinco

19,385

Diecinueve mil trescientos ochenta y cinco

78,964

Setenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro

1,392

Mil trescientos noventa y dos

6,010

Seis mil diez

Candidatos no registrados

920

Novecientos veinte

Votos válidos

137,626

Ciento treinta y siete seiscientos veintiséis

Votos nulos

2,319

Dos mil trescientos diecinueve

Votación total

139,945

Ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco

 

III. El nueve de julio del presente año, Bernardo Martínez Medina, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.

 

El partido político impugnó las casillas que a continuación se indican.

 

 

No.

CASILLA

CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.                  

3048 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

2.                  

3049 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

3.                  

3050 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

4.                  

3051 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

5.                  

3052 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

6.                  

3053 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

7.                  

3059 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8.                  

3060 C1

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

9.                  

3061 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

10.              

3063 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

11.              

3063 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

12.              

3064 C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

13.              

3064 C2

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

14.              

3065 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15.              

3065 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16.              

3065 C2

X

 

X

 

X

X

 

 

 

 

 

17.              

3073 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18.              

3073 C2

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

19.              

3074 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

20.              

3076 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

21.              

3077 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

22.              

3078 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

23.              

3078 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

24.              

3079 B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

25.              

3079 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

26.              

3080 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

27.              

3082 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

28.              

3082 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

29.              

3082 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

30.              

3084 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

31.              

3084 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

32.              

3084 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.              

3085 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

34.              

3085 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

35.              

3087 C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

36.              

3087 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

37.              

3089 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

38.              

3089 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

39.              

3099 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

40.              

3099 C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

41.              

3100 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

42.              

3100 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

43.              

3101 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

44.              

3102 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

45.              

3103 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

46.              

3104 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

47.              

3106 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

48.              

3444 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

49.              

3453 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.              

3454 B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

51.              

3454 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.              

3455 B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

53.              

3455 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

54.              

3455 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.              

3456 B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

56.              

3456 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57.              

3458 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

58.              

3459 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

59.              

3459 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

60.              

3491 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.              

3492 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.              

3497 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.              

3497 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

64.              

3498 B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

65.              

3498 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

66.              

3499 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67.              

3499 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

68.              

3503 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69.              

3504 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

70.              

3505 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

71.              

3505 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72.              

3506 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73.              

3506 C1

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

74.              

3508 C1

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

75.              

3510 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

76.              

3511 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

77.              

3511 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

78.              

3512 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79.              

3513 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80.              

3531 C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

81.              

3545 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

82.              

3568 C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

83.              

3568 C2

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

84.              

3569 B

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

85.              

3569 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86.              

3570 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

87.              

3571 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

88.              

3572 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

89.              

3573 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

90.              

3574 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

91.              

3574 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

92.              

3574 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

93.              

3578 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

94.              

3578 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

95.              

3579 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

96.              

3579 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

97.              

3579 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

98.              

3581 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

99.              

3582 B

X

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

100.         

3582 C1

X

 

X

 

X

X

 

 

 

 

X

101.         

3583 B

X

 

X

X

X

X

 

 

 

 

X

102.         

3584 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

103.         

3584 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

104.         

3584 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

105.         

3585 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

106.         

3585 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

107.         

3586 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

108.         

3586 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

109.         

3587 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

110.         

3587 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

111.         

3587 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

112.         

3588 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

113.         

3588 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

114.         

3589 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

115.         

3589 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

116.         

3590 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

117.         

3590 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

118.         

3590 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

119.         

3591 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

120.         

3592 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

121.         

3592 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

122.         

3594 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

123.         

3595 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

124.         

3595 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

125.         

3596 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

126.         

3596 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

127.         

3597 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

128.         

3612 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

129.         

3614 B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

130.         

3614 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

131.         

3614 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

132.         

3615 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

133.         

3615 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

134.         

3616 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

135.         

3635 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

136.         

3644 C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

137.         

3644 C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

138.         

3646 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

139.         

3797 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

TOTAL

6

 

6

21

80

97

 

 

 

 

 

IV. El doce de julio de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, a través de su representante ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado en el presente juicio.

 

V. El dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-83/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El diecisiete de julio de dos mil seis, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior un escrito signado por Aida Marina Arvizu Rivas, representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dicho instituto político pretende comparecer con el carácter de tercero interesado al presente juicio.

 

VII. El diecinueve de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del 30 Consejo Distrital Electoral del citado instituto en el Estado de México.

 

VIII. El veintidós de julio siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, se recibió el oficio JDE30/VS/294/06, suscrito por Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a través del cual da cumplimiento al proveído precisado en el resultando inmediato anterior.

 

IX. El veintiocho de julio de dos mil seis, el Magistrado Electoral instructor tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el resultando anterior y admitió a trámite la demanda.

 

X. El veintisiete de agosto, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por lo tanto, su estudio es preferente, procede estudiar las que plantea la coalición tercera interesada en el presente asunto.

 

De la lectura del escrito de comparecencia, se desprende que la coalición tercerista aduce que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, primer párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que hubo un consentimiento expreso por parte de los representantes del partido político actor ante las mesas directivas de casilla y ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

Asimismo, la coalición tercera interesada, aduce tambn que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia relativa a que el presente medio resulta notoriamente improcedente por frívolo, puesto que no se exponen hechos de los que se pueda deducir agravio alguno.

 

Ahora bien, respecto del argumento vertido por la coalición tercera interesada relativo a que hubo un consentimiento expreso por parte del   partido político actor, se considera inatendible por esta Sala Superior, en virtud de que el acto impugnado en el presente juicio lo constituye el cómputo consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 30 en el Estado de México, realizado por el mencionado Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la citada entidad federativa.

 

De esta forma, si el acto impugnado fue dictado el cinco de julio de dos mil seis, a las 16 horas con 45 minutos (como se desprende del acta de cómputo distrital que obra en el expediente remitido a este órgano jurisdiccional por parte del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México) y el nueve de julio de dos mil seis el Partido Acción Nacional presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, es claro que no se consintió el acto de autoridad, como lo pretende hacer valer la coalición tercera interesada.

 

Adicionalmente, debe destacarse que, en todo caso, el hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, si es a lo que refiere el tercero interesado al afirmar que se consintieron los hechos base de la acción, no se traduce en el consentimiento de las eventuales irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que, tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma no puede quedar al arbitrio de éstos.

 

Sirve de sustento a lo anterior el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 14, cuyo rubro es ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

 

Por otro lado, respecto al argumento relativo a que el presente juicio de inconformidad resulta frívolo, este órgano jurisdiccional estima que el mismo resulta inatendible, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél que evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el juicio de inconformidad bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, no es frívolo, toda vez que, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que el hoy partido político actor esgrime agravios tendentes a demostrar que se vulneran sus derechos con el acto impugnado y, por tanto, su objetivo es que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el escrito de demanda, para el efecto de que, eventualmente, alcance su pretensión original, esto es, la modificación del cómputo distrital realizado por el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

En respaldo de las anteriores consideraciones, sirve de apoyo la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

 

Por otro lado, por lo que hace a lo alegado en cuanto a la supuesta falta de claridad y precisión en la redacción de los agravios, resulta igualmente inatendible la causa de improcedencia hecha valer, en razón de que, contrariamente a lo que aduce el compareciente, de la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político actor esgrime argumentos en los que expresa su causa de pedir y plantea las supuestas violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, por lo que en manera alguna puede calificarse al referido escrito de demanda como improcedente; lo anterior, con independencia de que tales motivos de inconformidad sean o no eficaces para lograr la pretensión del actor, lo que, en todo caso, será motivo del estudio de fondo que realice este órgano jurisdiccional electoral.

 

Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Toda vez que las causas de improcedencia invocadas por el compareciente han resultado inatendibles, y este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se procede al estudio de fondo de los agravios vertidos por el partido político actor.

 

TERCERO. No ha lugar a tener al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad.

 

Lo anterior, en razón a que dicho partido no compareció dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para tal efecto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se advierte de las constancias remitidas por la autoridad responsable, relativas al trámite que dio a este medio de impugnación, el referido plazo corrió de la una hora con treinta minutos del diez de julio a la una hora con treinta minutos del trece de julio de dos mil seis. El partido político en cuestión presentó ante la responsable, el escrito por el que pretende comparecer a juicio hasta las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de julio de dos mil seis, es decir, fuera del plazo legal, tal como se aprecia en el acuse de recibo asentado en tal escrito.

 

Por lo tanto, toda vez que la presentación del mencionado escrito se realizó de manera extemporánea, ante el incumplimiento de lo previsto por el artículo 17, párrafo 4, en relación con el artículo 12, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como tercero interesado en el presente medio de impugnación.

 

CUARTO.  En términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procederá a analizar los planteamientos de la parte actora supliendo las deficiencias en la expresión de agravios, cuando éstos se puedan desprender claramente de los hechos expuestos; asimismo, se tomarán en consideración los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, cuando se omita su señalamiento o, habiéndose citado, éstos sean incorrectos.

 

Precisado lo anterior, la lectura integral del escrito de demanda, permite advertir que el promovente aduce, sustancialmente, los siguientes agravios:

 

I. Según el partido político actor, las casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2 se instalaron sin causa justificada  en lugar distinto al señalado por el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y, como consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al determinado por el citado consejo, configurándose de esta manera, los supuestos de nulidad previstos en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio precisado es, por un lado, infundado y, por el otro, inatendible, en atención a las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal, o f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstos en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causa de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causa en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, que son: a) Listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamadas encarte publicada el dos de julio del presente año; b) Copia certificada de la adenda o punto de acuerdo de los integrantes del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se ordena la publicación y notificación de los cambios generados en la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, por causas supervenientes, aprobado el treinta de junio de dos mil seis;  c) Las actas de la jornada electoral, y, en su caso, d) Las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causa de nulidad en análisis; documentales a las que, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas,  con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicada en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral, y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para el análisis de los casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1

3582 básica

CASA DEL SR. CRISPIN ANTOLIN MENDEZ, FLAMINGOS, S/N, ACERA NORTE, CASI ESQ. PALACIO DE GOBIERNO, N 184, ACERA PONIENTE COL. METROPOLITANA 2DA. SECC. CD. NEZAHUALCOYOTL 57740

GTA DE BUCARELI ESQ. TORRE LATINOAMERICANA

Se instaló en lugar distinto por inundación.

2

3582 contigua 1

CASA DEL SR. CRISPIN ANTOLIN MENDEZ, FLAMINGOS, S/N, ACERA NORTE, CASI ESQ. PALACIO DE GOBIERNO, N 184, ACERA PONIENTE COL. METROPOLITANA 2DA. SECC. CD. NEZAHUALCOYOTL 57740

GLORIETA DE BUCARELI ESQ TORRE LATINOAMERICANA

En el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se precisa que la casilla se instaló en lugar distinto por inundación.

3

3583 básica

CASA DE LA SRA. JOSEFINA GUTIERREZ EMICENTE FLAMINGOS S/N ACERA NORTE ESQ. PALACIO NACIONAL N. 184, ACERA PONIENTE, COL. METROPOLITANA 2DA. SECC. NEZAHUALCOYOTL, 57740

EN BLANCO

En el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se precisa que la casilla se instaló en lugar distinto por inundación.

4

3508 contigua 1

CASA DEL SR. RICARDO MARTINEZ CORTEZ, IZTAPALAPA, N. 288, ACERA PONIENTE ESQ. AV. PANTITLAN, N. 207, ACERA SUR, COL. EVOLUCION, CD. NEZAHUALCOYOTL, 57700

AVENIDA PANTITLAN , ESQ IZTAPALAPA #207.

En el acta de la jornada electoral se menciona que la casilla se instaló en lugar distinto por inundación.

5

3506 contigua 1

CASA DEL SR. ROGELIO CRUZ CRUZ AV. PANTITLAN N. 353, ACERA SUR ESQ. TORRE LATINOAMERICANA, S/N, ACERA ORIENTE, COL. EVOLUCION, CD. NEZAHUALCOYOTL, 57700

AVENIDA PANTITLAN NO. 353. ACERA SUR, ESQ. TORRRE LATINOAMERICANA S/N, ACERA ORIENTE. COLONIA EVOLUCIÓN CD. NEZAHUALCOYOTL

Coincide con el domicilio precisado en el encarte

6

3065 contigua 2

CASA DE LA SRA. CELIA PINEDA PIÑA AV. MAÑANITAS, S/N, ACERA NORTE, ESQ. LA ADELITA, N. 348, ACERA PONIENTE, COL. BENITO JUAREZ, CD. NEZAHUALCOYOTL, 57000

AV. MAÑANITAS, S/N A. NORTE, ESQ. ADELITA NO 348 A. PONIENTE. COLONIA BENITO JUAREZ, NEZAHUALCOYOTL.

Coincide con el domicilio precisado en el encarte

 

Del cuadro comparativo se advierte que, como lo aduce la parte actora, el lugar en donde se instalaron las casillas 3582B, 3582C1, 3583B y 3508C1 es distinto al autorizado por el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

Sin embargo, del análisis de las respectivas actas de la jornada electoral, específicamente del apartado correspondiente a la instalación de la casilla, así como de las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios electorales, se observa que el cambio de ubicación se debió a que el lugar donde se instalarían las casillas se encontraba inundado, circunstancia que, a juicio de esta Sala Superior, no garantizaba la realización de las operaciones electorales en forma normal, constituyendo por ende una causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe señalar que las actas respectivas se encuentran firmadas por los representantes del partido político actor en las casillas de mérito, sin que se haya hecho observación alguna, lo que permite presumir que estuvieron de acuerdo con el cambio de ubicación referido, además de que en todo caso, el impetrante no controvierte los hechos que lo motivaron, ni señala (mucho menos prueba) que con dicho cambio se hubiera confundido al electorado de manera tal que no hubiesen podido emitir su sufragio, sino que se limita a señalar que la instalación fue un lugar distinto al autorizado.

 

Ahora bien, por lo que corresponde a las casillas 3506C1 y 3065C2 del cuadro general que antecede se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital.

 

En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la citada ley.

 

Por tanto, contrariamente a lo aducido por el partido político actor, al no encontrarse acreditado que las casillas se hubieren instalado en lugar distinto al aprobado por la autoridad administrativa electoral, o bien, que el eventual cambio de ubicación haya sido de manera injustificada, este órgano jurisdiccional federal estima que el motivo de inconformidad hecho valer resulta infundado.

 

Ahora bien, respecto al argumento  vertido por el partido político actor, relativo a que en la casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2, se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al determinado por la autoridad administrativa electoral, configurándose de esta manera, el supuesto de nulidad previsto en el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que deviene inatendible, en virtud de que, el partido político actor parte de la premisa que las casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2 se instalaron de manera injustificada en lugar distinto al aprobado por la autoridad administrativa electoral, y que, en consecuencia, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las mismas fue realizado en lugar distinto al aprobado.

 

En ese sentido, si, como se sostuvo en párrafos anteriores, el partido político actor en momento alguno acreditó que en las casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2 se hubiera actualizado la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que las casillas hubieran sido instaladas injustificadamente en lugar distinto al aprobado por la autoridad administrativa electoral es inconcuso que tampoco se acredita el supuesto de hecho en el que basa su pretensión.

 

II. El partido político enjuiciante aduce que en las casillas 3583B, 3644C1, 3635B, 3444C1, 3497C2, 3498B, 3498C1, 3499C1, 3099C1, 3087C1, 3508C1, 3614B, 3073C2, 3079B, 3060C1, 3064C1, 3064C2, 3568C1, 3568C2, 3569B y 3531B se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, actualizándose de esta manera, según estima el actor, la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, primer párrafo, inciso d), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, sostiene el partido político actor, algunas de las casillas antes mencionadas se instalaron en forma previa o posterior a la hora  establecida por la ley, es decir, de las 8:00 horas, mientras que  otras cerraron la votación en una hora posterior a la estipulada para tal efecto, sin señalarse en la respetiva acta la razón por la cual ocurrió lo anterior, lo que pone en duda, según su punto de vista, la legalidad con la que actuaron los funcionarios el día de la jornada.

 

Al respecto, el enjuiciante inserta, en su escrito inicial de demanda, el siguiente cuadro:

Casilla

Hora de instalación

Observaciones

3583 básica

No se asentó en legible (sic)

No existe certeza en cuanto a la hora de instalación y apertura de casilla

3644 contigua 1

No se asentó en forma legible

No existe certeza en cuanto a la hora de instalación y apertura de casilla.

3635 básica

07:45 de la mañana

La casilla se instala en hora anterior sin causa justificada.

3444 contigua 1

8:45 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3497 contigua 2

9:17 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3498 básica

9:35 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3498 contigua 1

9:15 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3499 contigua 1

9:03 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3099 contigua 1

8:50 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3087 contigua 1

8:45 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3508 contigua 1

8:45 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3614 básica

8:50 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3073 contigua 2

9:18 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3079 básica

8:53 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3060 contigua 1

8:40 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3064 contigua 1

8:55 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3064 contigua 2

8:50 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3568 contigua 1

7:45 de la mañana

La casilla se instala en hora anterior sin causa justificada.

3568 contigua 2

9:00 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3569 básica

8:50 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

3531 básica

8:45 de la mañana

La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada.

 

Sobre este particular, en primer lugar, se tiene en cuenta que, del análisis del encarte respectivo, así como de diversa documentación remitida por el Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México,   en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la casilla 3444 C1, no fue instalada en el mencionado distrito electoral, pues corresponde al 29 del mismo Estado, razón por la cual el agravio bajo estudio resulta inatendible en relación con dicha casilla.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que, en relación con las demás casillas, el agravio bajo análisis deviene infundado, por las razones que se expresan a continuación.

 

En primer lugar, esta Sala Superior considera que es inexacta la apreciación del partido político actor en el sentido de que por fecha para la recepción de la votación no sólo se entiende el día sino también el horario legalmente establecido para ello, ya que, si bien es claro que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permita que se aparten del significado que poseen en el lenguaje ordinario o de uso común (en el caso específico, que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, no se entienda un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección), atendiendo a los criterios de interpretación previstos en los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que el correspondiente significado específico o técnico que se le asigne a un término electoral no puede llevar a interpretaciones ambiguas, equívocas o contradictorias, como sería el caso de considerar simultáneamente que, por una parte, la expresión "fecha" puede entenderse como el mencionado horario que inevitablemente va de las ocho a las dieciocho horas y, por otra parte, como una fecha distinta cuando no se ajuste inexorablemente a ese horario, según llevaría a concluir lo que pretende el actor.

Para el estudio de la causa de nulidad que nos ocupa, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) Copia certificada de las actas de la jornada electoral; b) Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, y, en su caso, c) Hojas de incidentes; documentales a las que, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, del análisis de las actas de la jornada electoral de las casillas bajo análisis, se desprende lo siguiente

 

        Casillas cuya hora de instalación fue realizada con posterioridad a las 8:00 horas:

 

Casilla

Hora de instalación según acta de jornada electoral

3444 contigua 1

8:45 de la mañana

3497 contigua 2

9:17 de la mañana

3498 básica

9:35 de la mañana

3498 contigua 1

9:15 de la mañana

3499 contigua 1

9:03 de la mañana

3099 contigua 1

8:50 de la mañana

3087 contigua 1

8:45 de la mañana

3508 contigua 1

8:45 de la mañana

3614 básica

8:50 de la mañana

3073 contigua 2

9:18 de la mañana

3079 básica

8:53 de la mañana

3060 contigua 1

8:40 de la mañana

3064 contigua 1

8:55 de la mañana

3064 contigua 2

8:50 de la mañana

3568 contigua 2

9:00 de la mañana

3569 básica

8:50 de la mañana

3531 básica

8:45 de la mañana

 

        Casillas cuya hora de instalación fue realizada con anterioridad a las 8:00 horas:

 

Casilla

Hora de instalación según acta de jornada electoral

3635 básica

7:45 de la mañana

3568 contigua 1

7:45 de la mañana

 

        Casillas cuya hora de instalación no se encuentra precisada en el acta de la jornada electoral:

 

Casilla

Hora de instalación según acta de jornada electoral

3583 básica

No se precisó

3644 contigua 1

No se precisó

 

Como se anticipó, el agravio aducido por el partido político actor resulta infundado, ya que, como se aprecia del primer cuadro, las casillas 3444C1, 3497C2, 3498B, 3498C1, 3499C1, 3099C1, 3087C1, 3508C1, 3614B, 3073C2, 3079B, 3060C1, 3064 C1, 3064C2, 3568C2, 3569B y 3531B  fueron instaladas dentro del período que abarca de las 8:40 horas a la 9:35 horas del día de la jornada electoral. Sin embargo, esta aparente contravención al artículo 212, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede considerarse de tal magnitud, que justifique la anulación de la votación recibida en las mismas, como a continuación quedará demostrado.

 

Al respecto, es necesario tener en cuenta que la recepción de la votación es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217, párrafo 1, y 218, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral, pero que requiere de una serie de actos preparatorios e implica la realización de otros tantos que la permiten y facilitan.

 

En efecto, la mencionada recepción de la votación se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, lo cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 212, párrafo 2, y 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

 

El inicio de la recepción de la votación puede retrasarse sin violar disposición legal alguna, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 213 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla incluso a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado integrante alguno de la mesa directiva.

 

Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, entre otros: apertura del local en donde se instala la casilla; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección, y firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, actos todos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que, elegidos mediante insaculación, a través del procedimiento legalmente establecido, desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

 

Adicionalmente, en el caso concreto, en la mayoría de las casillas que se abrieron después de las ocho horas, existe una causa justificada para la instalación tardía de las mismas, pues, como se desprende de algunas de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, éstas no fueron instaladas a las 8:00 horas del día de la jornada electoral por diversas causas consistentes, generalmente, en cambio de la ubicación de la casilla o ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de casilla; por ello, la votación empezó a recibirse después de la hora antes mencionada, sin que esto vulnere la certeza respecto de la instalación de la casilla y la recepción del sufragio, razón por la cual se considera que, en relación con las casillas citadas, no se actualiza la causa de nulidad en estudio, siendo aplicable la rattio essendi de la tesis de jurisprudencia S3EL 124/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 845, cuyo rubro es RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).

 

Además, el actor no prueba o evidencia que al haberse instalado la casilla después de las ocho horas, tal circunstancia haya provocado, por ejemplo, que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio, ni mucho menos el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad, de ahí que la pretensión es infundada.

 

Por otro lado, respecto de las casillas 3635B y 3568C1, cuya instalación se realizó de manera anticipada al horario establecido en el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, a las 7:45 horas, según consta en las respectivas actas de la jornada electoral, lo cual, no implica necesariamente que la votación se haya empezado a recibir en ese momento, sino que a esa hora se iniciaron los trabajos preparatorios de instalación, en razón de haber llegado temprano todos los funcionarios de la mesa directiva respectiva, así como los representantes de los partidos políticos, debe destacarse que, para que se actualice la nulidad de la votación recibida en las mismas, es necesario que se acredite que ese hecho fue determinante para el resultado de la votación o que vulneró alguno de los principios que rigen la recepción de la misma, pues la finalidad del citado artículo consiste esencialmente en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades de recepción de la votación empiezan a las ocho horas, en tanto que la verificación que llevan a cabo los representantes consiste principalmente en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados.

 

Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, como en el caso concreto, la irregularidad consistente en instalarse la casilla momentos antes de la hora legalmente señalada para que ello ocurra, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de sustento a lo anterior el criterio sostenido en la tesis relevante S3EL026/2001, publicada la en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652 a 653, cuyo rubro es INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.

 

De esta manera, en el caso bajo estudio no se acredita ese carácter determinante, porque, según se desprende de las actas de la jornada electoral de las casillas bajo estudio, en particular del espacio relativo a la instalación de las casillas, en ese momento estuvieron presentes no sólo todos los funcionarios de la mesa directiva sino los representantes partidistas, en particular los del partido actor, sin que hayan manifestado inconformidad por alguna actuación que les haya parecido indebida, y ni siquiera aluden a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que la irregularidad se tornó inocua al haber quedado el peligro que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos.

 

Adicionalmente, en el caso no se alega por parte del partido actor la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar la casilla antes de la hora dispuesta por la ley, pero, además, si el representante del partido actor estuvo presente y no trató de impedir la instalación de la respectiva casilla antes de la hora señalada por la ley, debe entenderse que participó en esa situación al consentir tácitamente que se instalará en esa hora.

 

Finalmente, respecto de las casillas 3583B y 3644 C1, cuyo horario de instalación no se encuentra plasmado en las actas de la jornada electoral respectivas, en las hojas de incidentes de las mismas, no se manifiesta irregularidad alguna que permita desprender a este órgano jurisdiccional federal que dichas casillas fueron instaladas en horario distinto al establecido en el artículo 212 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, en el supuesto no concedido que dichas casillas hubieran sido instaladas en horario distinto, en las actas de la jornada electoral respectivas a ambas casillas se aprecia que estuvieron presentes no sólo todos los funcionarios de la mesa directiva sino los representantes partidistas, en particular el del partido actor, sin que haya manifestado inconformidad por alguna actuación que le haya parecido indebida, y ni siquiera alude a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que en momento alguno aconteció la supuesta violación cometida.

En consecuencia, no se actualiza causa de nulidad alguna en relación con las casillas analizadas en el presente apartado.

 

III. El actor aduce que en las casillas 3596B, 3579B, 3581C1, 3582C1, 3583B, 3587C1, 3644C2, 3545B, 3646C1, 3588C1, 3588B, 3589B, 3589C1, 3592C1, 3595B, 3459B, 3459C1, 3048C2, 3049C1, 3050B, 3051B, 3052C1, 3053B, 3455B y 3455C1 la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, con lo que, en su concepto, se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A efecto de evidenciar la actuación de funcionarios supuestamente no autorizados para recibir la votación en determinadas casillas, el actor inserta en su demanda el siguiente cuadro comparativo:

 

NO. CASILLA

 

PERSONAS QUE INDEBIDAMENTE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y CUYOS NOMBRES SE ASENTARON EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN CASILLA.

 

NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN EL ENCARTE PUBLICADO, QUE DEBIERON SER LOS INTEGRANTES.

3596 básica

PRESIDENTE:

CRUZ MENDOZA SANDRA

SECRETARIO:

MARTÍNEZ RAMÍREZ ALMADELI ARTEMIA

PRIMER ESCRUTADOR:

AGUAYO SIERRA BENJAMIN

SEGUNDO ESCRUTADOR:

HERRERA RAMÍREZ MARÍA ADELAIDA

PRESIDENTE

SANDRA CRUZ MENDOZA  

 

SECRETARIO

SALUSTIA CRUZ BALTAZAR  

 

1ER. ESCRUT.

JORGE HUMBERTO AGUAYO MARTINEZ  

 

2DO. ESCRUT.

JUAN CARLOS CASTAÑEDA GONZALEZ  

 

1ER. SUPLENTE

ADRIAN DOLORES MARGARITO  

 

2° SUPLENTE

MARIA ADELAIDA HERRERA RAMIREZ  

 

3° SUPLENTE

BLAS MANUEL BECERRA HERNANDEZ

3579 básica

SARA UGALDE DÁVILA LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMIREZ

REYNA DELGADO MARIN

PATRICIA GARCÍA

PRESIDENTE

MARIA SAC NICTE CHAN FIGUEROA  

 

SECRETARIO

MARCOS ANTONIO ESQUIVEL HERNANDEZ  

 

1ER. ESCRUT.

ADOLFO ARANDA HERNANDEZ   

 

2DO. ESCRUT.

LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMIREZ  

 

1ER. SUPLENTE

MANUEL CRISPIN MARTINEZ  

 

2° SUPLENTE

JOSE FUENTES SANCHEZ  

 

3° SUPLENTE

REYNA DELGADO MARIN

3581 contigua 1

BATRIZ MARTINEZ CARBAJAL COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PRESIDENTE

JAIME GAMA MARTINEZ  

 

SECRETARIO

ULISES JACOBO ACEVEDO AGUILAR  

 

1ER. ESCRUT.

RODRIGO PARRAL DURAN  

 

2DO. ESCRUT.

JONATHAN RODEA RAMIREZ  

 

1ER. SUPLENTE

ANA LILIA BARRAGAN SANDOVAL  

 

2° SUPLENTE

ANA MARIA SANCHEZ VALDES  

 

3° SUPLENTE

GUILLERMO AMEZCUA RICO

 

 

 

 

3582 contigua 1

CASTRO SANTOS NATANAEL: COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PRESIDENTE

GUILLERMO CUSTODIO LOPEZ  

 

SECRETARIO

JAVIER ALDAMA REYNALDO  

 

1ER. ESCRUT.

CLARA PATRICIA ESPINOZA TORRES  

 

2DO. ESCRUT.

LAURA GALLEGOS MERINO  

 

1ER. SUPLENTE

MARIA MARTHA CRISTINA CANO MURILLO  

 

2° SUPLENTE

MARGARITO GUTIERREZ RODRIGUEZ  

 

3° SUPLENTE

MARGARITA GOMEZ SILIS

3583 básica

PRESIDENTE:

EMILIA BONILLA JIMENEZ

SECRETARIO:

SOFÍA BUSTOS ARZATE

PRIMER ESCRUTADOR:

MARÍA ELENA SÁNCHEZ ESCOBEDO

SEGUNDO ESCRUTADOR:

FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMÍREZ

PRESIDENTE

DAVID BONILLA LOPEZ  

 

SECRETARIO

EMILIA BONILLA JIMENEZ  

 

1ER. ESCRUT.

MARTHA LETICIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ    

 

2DO. ESCRUT.

SOFIA BUSTOS ARZATE  

 

1ER. SUPLENTE

FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMIREZ

 

2° SUPLENTE

INES JACOBO MARCELO  

 

3° SUPLENTE

JOSE RAUL ALCANTARA SALAZAR

3587 contigua 1

PRESIDENTE:

ALCÁNTARA SÁNCHEZ IVONNE

SECRETARIO:

BALTAZAR ALANIZ JOSÉ ROBERTO

PRIMER ESCRUTADOR:

MARTHA LETICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO ESCRUTADOR:

ARAIZ REYES MEZA

PRESIDENTE

ALEJANDRO ESPINOSA VARGAS  

 

SECRETARIO

ADRIAN CONTRERAS OLIVER  

 

1ER. ESCRUT.

LIZBETH FABIOLA CASTILLO MALDONADO  

 

2DO. ESCRUT.

VIRGINIA FLORES FRANCO  

 

1ER. SUPLENTE

BEATRIZ ECHEVERRIA PEREZ  

 

2° SUPLENTE

FRANCISCO ARGEO GARCIA JIMENEZ  

 

3° SUPLENTE

JORGE BAZAN ZARATE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3644 contigua 2

 

PRESIDENTE:

MORA RIVAZ BEATRIZ EUGENIA

SECRETARIO:

CASTILLO SOLANO ROSA ANGÉLICA

PRIMER ESCRUTADOR:

GUILLERMO CASTILLO MARTÍNEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR:

PATRICIA ARCE MIRANDA

PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA MORA RIVAS  

 

 

SECRETARIO

ANGELICA CABRERA RUIZ  

 

1ER. ESCRUT.

ROSA ANGELICA CASTILLO SOLANO  

 

2DO. ESCRUT.

LUIS ANTONIO ESCALONA MUÑOZ  

 

1ER. SUPLENTE

PATRICIA ARCE MIRANDA  

 

2° SUPLENTE

RICARDO CERON FLORES  

 

3° SUPLENTE

PATRICIA GARCIA NAVARRO

3646 contigua 1

NO SE NOMBRO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO SE DESIGNÓ A NADIE EN ESTA FUNCIÓN POR TANTO SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y EL ESCRUTINIO NO SE REALIZÓ POR LOS FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES

PRESIDENTE

HERIBERTO PRISCO ESCAMILLA LOPEZ  

 

SECRETARIO

JESUS BARRERA VAZQUEZ  

 

1ER. ESCRUT.

MAYRA BARRIOS ACEVES  

 

2DO. ESCRUT.

MARIA DEL REFUGIO ALEJO GUERRERO  

 

1ER. SUPLENTE

CARLOS ALVAREZ GOMORA  

 

2° SUPLENTE

MARIA MARGARITA AVILES MAGALLANES  

 

3° SUPLENTE

MARCELA CHAPINA RAMIREZ

3588 contigua 1

ENRIQUE FUENTES RONDERO: FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PRESIDENTE

MICHEL CRISTIAN YAÑEZ BAUTISTA  

 

SECRETARIO

ANA LIZETH ALVAREZ HERRERA  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA CRISTINA ALVARADO SAMANO  

 

2DO. ESCRUT.

LUIS ERNESTO DIAZ SANCHEZ  

 

1ER. SUPLENTE

EFREN DOMINGUEZ DE LA CRUZ  

 

2° SUPLENTE

ALEJANDRA CRUZ RAMOS  

3° SUPLENTE

JOSEFINA CASCO MADRID

3588 básica

ABRAHAM NÁJERA PEREZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PRESIDENTE

MARGARITA ZAVALETA CRUZ  

 

SECRETARIO

DULCE GRACIELA AGUIRRE RUIZ  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA PATRICIA ZEPEDA MONTES  

 

2DO. ESCRUT.

KAREN LUCIA CHAVEZ BONILLA  

 

1ER. SUPLENTE

BALTASAR FABIAN AYALA  

 

2° SUPLENTE

JULIO GARCIA RAMOS  

 

3° SUPLENTE

ORALIA GARCIA CHAVEZ

3589 básica

JUAN MARTÍNEZ VAZQUEZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PRESIDENTE

LUIS BORQUEZ ARREORTVA  

 

SECRETARIO

LOURDES CASTILLO SANCHEZ  

 

1ER. ESCRUT.

JORGE BECERRIL GRANADOS  

 

2DO. ESCRUT.

ROBERTO CARLOS CEDEÑO PAREDES  

 

1ER. SUPLENTE

VIRGINIA ELVIA GONZALEZ ROSAS  

 

2° SUPLENTE

SUSANA ISABEL ADUNA ALVAREZ  

 

3° SUPLENTE

CRISTINA ARAGON CASTILLO

 

3589 contigua 1

PRESIDENTE:

OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA

SECRETARIO:

ILEGIBLE

PRIMER ESCRUTADOR:

IGNACIO CEJA CAMPOS

SEGUNDO ESCRUTADOR:

JUANA IMELDA GONZÁLEZ REYES

 

EN ESTE CASO EL ESCRUTINIO ES REALIZADO POR EL SECRETARIO LO CUAL ES ILEGAL AL REALIZAR UNA FUNCIÓN QUE NO LE CORRESPONDE.

PRESIDENTE

OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA  

 

SECRETARIO

IGNACIO CEJA CAMPOS  

 

1ER. ESCRUT.

BRENDA GABRIELA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ  

 

2DO. ESCRUT.

JUANA IMELDA GONZALEZ REYES  

 

1ER. SUPLENTE

EVELYN CARCAÑO FERRAL  

 

2° SUPLENTE

IGNACIO ROGELIO ALVAREZ VIDALS  

 

3° SUPLENTE

BASILISA CRUZ DOMINGUEZ

 

 

3592 contigua 1

MENA MENESES MARÍA Y MALAGÓN BEJERANO HILDA FUNGEN ILEGALMENTE COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR.

PRESIDENTE

EDUARDO DANIEL ANICA MALAGON  

 

SECRETARIO

KAROLINA GRISSEL LARA RAMIREZ  

 

1ER. ESCRUT.

NOEMI BERNAL OSORIO  

 

2DO. ESCRUT.

YANELY COLEOTE NUÑEZ  

 

1ER. SUPLENTE

JOSE EDUARDO ALFARO GAMEZ  

2° SUPLENTE

ANTONIO DIAZ AGUILAR   

 

3° SUPLENTE

OFELIA CHAVEZ FLORES

3595 básica

EURIDICE GARCÍA GONZÁLEZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

PRESIDENTE

JOSE LUIS AGUILAR BAENA  

 

SECRETARIO

VIRGINIA RIVERA REYES  

 

1ER. ESCRUT.

BLANCA MARLEN CARDENAS ZUÑIGA  

 

2DO. ESCRUT.

MARTIN DAVID CHAVEZ BERNAL  

 

1ER. SUPLENTE

GLORIA ESTHER ARIDA ESCOBAR  

 

2° SUPLENTE

MARIA DEL ROCIO TERESA CASTAÑON RAMIREZ  

 

3° SUPLENTE

ANTONIA CASTRO AGUILAR

 

3459 básica

HAMLET VERNER GARCIA CRUZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO PRIMER ESCRUTADOR SIENDO QUE ERA PROPIETARIO DE LA CASILLA 3459 CONTIGUA 1 CON LA MISMA FUNCIÓN POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU PRESENCIA EN LA CASILLA BASICA EJERCIENDO DICHA FUNCIÓN, SIENDO QUE FUE DESIGNADO LEGALMENTE PARA ESTAR EN UNA DIVERSA CASILLA

PRESIDENTE

ROSA INES DAVILA AGUILAR  

 

SECRETARIO

PABLO BARRERA GODINEZ  

 

1ER. ESCRUT.

VICTOR CORTES MARTINEZ  

 

2DO. ESCRUT.

LUIS RICARDO BAUTISTA MANRIQUEZ  

 

1ER. SUPLENTE

FERNANDO CASTRO GUZMAN  

 

2° SUPLENTE

MARINA GARCIA REYES  

 

3° SUPLENTE

MARCELA GUTIERREZ MARTINEZ

3459 contigua 1

HAMLET VERNER GARCIA CRUZ DESIGNADO COMO PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO DE LA CASILLA 3459 CONTIGUA 1 EJERCE LA FUNCIÓN ELECTORAL EN LA CSILLA 3459 BÁSICA POR LO QUE NO SE JUSTIFICA EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS EN LA CASILLA 3459 CONTIGUA 1 SI EL ESCRUTADOR PROPIETARIO SI SE ENCONTRABA; POR TANTO MARIO ALBERTO OLVERA ACEVEDO EJERCE INDEBIDAMENTE LA FUNCIÓN DE PRIMER ESCRUTADOR

PRESIDENTE

DOLORES BAEZA BRISEÑO  

 

SECRETARIO

IVONNE ALIAS MATUS  

 

1ER. ESCRUT.

HAMLET VERNER GARCIA CRUZ  

 

2DO. ESCRUT.

GUILLERMINA BARRERA GODINEZ  

 

1ER. SUPLENTE

MIRNA PATRICIA CERVANTES CALVA  

 

2° SUPLENTE

VIRGINIA BONILLA RODRIGUEZ  

 

3° SUPLENTE

NORMA ANGELICA HERNANDEZ TORRES

 

3048 contigua 2

PRESIDENTE:

LIZETH CASTRO MORAN

SECRETARIO:

LAURA ALVARADO SÁMANO

PRIMER ESCRUTADOR:

ALICIA MORÁN CERVANTES

SEGUNDO ESCRUTADOR:

CANDELARIA DE TEODORO GARCÍA

PRESIDENTE

LIZET FABIOLA CASTRO MORAN  

 

SECRETARIO

IAKOV CRUZ RAMIREZ  

 

1ER. ESCRUT.

HILARIA MARGARITA CASTRO FLORES  

 

2DO. ESCRUT.

LAURA ALVARADO SAMANO  

 

1ER. SUPLENTE

ANTONIO GONZALEZ TORRES  

 

2° SUPLENTE

MELECIO CRUZ MARTINEZ  

 

3° SUPLENTE

FELIPE ANGEL ISLAS GARCIA

3049 contigua 1

PRESIDENTE:

JAIME GUTIÉRREZ MELÉNDEZ

SECRETARIO:

JOSÉ ANTONIO GARCÍA RIVERA

PRIMER ESCRUTADOR:

ANTONIO TAPIA GONZÁLEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR:

ROBERTO ROMERO GONZALEZ

PRESIDENTE

JAIME GUTIERREZ MELENDEZ  

 

SECRETARIO

CRISTINA CASTRO IBARRA  

 

1ER. ESCRUT.

YAZMIN AURELIA DELGADO SANCHEZ  

 

2DO. ESCRUT.

ROBERTO ROMERO GONZALEZ  

 

1ER. SUPLENTE

MARILU ESTELA CARBAJAL ACUÑA  

 

2° SUPLENTE

ANGELINA CERON GONZALEZ  

 

3° SUPLENTE

ENEDINA DIAZ MARTINEZ

3050 básica

PRESIDENTE:

SANTANA RODRIGUEZ SONIA, PERSONA QUE NO ES NINGUNA DE LAS AUTRIZADAS EN EL ENCARTE, POR TANTO INTEGRADA INDEBIDAMENTE EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

PRESIDENTE

OSCAR MARTÍNEZ CASTILLO  

 

SECRETARIO

ANA LILIA BLANQUEL UGALDE  

 

1ER. ESCRUT.

MAYRA HERRERA RUIZ  

 

2DO. ESCRUT.

LIDIA CHAVEZ MAYORAL  

 

1ER. SUPLENTE

MARIA GUADALUPE AGUILAR LLAMAS  

 

2° SUPLENTE

ROSA GONZALEZ DE JESUS  

 

3° SUPLENTE

ROSA GALINDO PICAZO

3051 básica

NO HAY SECRETARIO EN ESTA MESA DIRECTIVA POR LO CUAL SE INTEGRA INDEBIDAMENTE SIENDO QUE SOLO SE INTEGRA POR PRESIDENTE: MAURO ZAMUDIO SALAZAR

NO SE ASIENTA NOMBRE DE SECRETARIO NI EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO; EL PRIMER ESCRUTADOR ES VICENCIO MEDIETA BUSTAMANTE Y SEGUNDO ESCRUTADOR YOLANDA ALONSO ARCOS

PRESIDENTE

MAURO ARTURO ZAMUDIO SALAZAR  

 

SECRETARIO

KARINA MATA DIAZ  

 

1ER. ESCRUT.

ARACELI CABALLERO RAMIREZ  

 

2DO. ESCRUT.

YOLANDA ALONSO ARCOS  

 

1ER. SUPLENTE

PERLA ANGELICA BAÑUELOS URIOSTEGUI  

 

2° SUPLENTE

ROBERTO BLANCO EVANGELISTA  

 

3° SUPLENTE

PAZ MARGARITA CRUZ REYES

3052 contigua 1

EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADORES NO SON PEROSANAS LEGALMENTE DESIGNADAS PARA LA FUNCION

PRESIDENTE

JOSE GUADALUPE BURGOS COLOMOXCATL  

 

SECRETARIO

TERESA AGUILAR JIMENEZ  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA DE LOS ANGELES DUARTE SALGADO  

 

2DO. ESCRUT.

PATRICIA CUATECO CABALLERO  

 

1ER. SUPLENTE

YOLANDA GONZALEZ CORREA  

 

2° SUPLENTE

EDGAR MIRANDA VEGA  

 

3° SUPLENTE

ANGEL DE HILARIO VAZQUEZ

3053 básica

EL SEGUNDO ESCRUTADOR ES: HERNÁNDEZ OROZCO SOCORRO

PRESIDENTE

MONICA GRISELDA CRUZ DIAZ  

 

SECRETARIO

FLOR ELIZABETH DE LA CRUZ VELASCO  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA ELIZABETH AMEZQUITA CHAVEZ  

 

2DO. ESCRUT.

PAULA CRUZ SOLACHE  

 

1ER. SUPLENTE

CAROLINA CRUZ PULIDO  

 

2° SUPLENTE

JOSEFINA CASTRO OLIVA  

 

3° SUPLENTE

JUAN CORONA TORRES

 

Con base en lo anterior, el partido político actor solicita la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Asimismo, aduce el partido político actor que en las casillas básicas de las secciones 3498, 3499, 3080, 3082, 3084, 3085, 3570, 3572, 3089, 3503, 3506, 3614, 3616, 3454, 3455, 3456, 3074, 3077, 3079, 3102, 3512 3569; en las casillas contigua 1 de las secciones 3491, 3492, 3497, 3084, 3085, 3574, 3578, 3089, 3504, 3505, 3453, 3454, 3455, 3076, 3101, 3104, 3106, 3060, 3063, 3513, 3531, 3568, 3569, así como en las casillas contigua 2 de las secciones 3082, 3084, 3574, 3087, 3614, 3455, 3456, 3073, 3063, 3065, 3061 y 3568, existió un cambio indebido de funcionarios electorales, así como sustitución ilegal de los mismos, lo que genera, según su punto de vista, que la integración de las mesas fue indebida y, por tanto, la recepción de la votación ilegal.

 

Respecto a la anterior relación de casillas, el actor destaca que  en el caso de las casillas 3459B y 3459 C1, el ciudadano Hamlet Verner García Cruz funge indebidamente como primer escrutador en la casilla básica, siendo que había sido designado como primer escrutador de la casilla contigua, situación por la cual no se justifica, en su concepto, su presencia en la casilla básica ejerciendo dicha función, ya que había sido designado legalmente para estar en diversa casilla. En ese sentido, agrega, el primer escrutador de la casilla contigua ejerce indebidamente esa función.

 

Situación similar ocurre con las casillas 3455B y 3455 C1, en donde, según el actor, el secretario designado para la casilla contigua fungió como secretario en la casilla básica. En ese sentido, según el actor, el ciudadano que lo sustituyó como secretario en la casilla contigua integró de manera indebida  la mesa directiva.

 

Finalmente, el partido político actor aduce que las casillas donde injustificadamente se realizó el escrutinio por personas distintas a las facultadas, también se actualiza la causa de nulidad contenida en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es, por un lado, inatendible y, por el otro, parcialmente fundado, según se razona a continuación.

 

En primer término, esta Sala Superior advierte que, en relación con las casillas 3498B, 3499B, 3080B, 3082B, 3084B, 3085B, 3570B, 3572B, 3089B, 3503B, 3506B, 3614B, 3616B, 3454B, 3456B, 3074B, 3077B, 3079B, 3102B, 3512B, 3569B, 3491C1, 3492 C1, 3497 C1, 3084C1, 3085C1, 3574C1, 3578C1, 3089C1, 3504C1, 3505C1, 3453C1, 3454C1, 3076C1, 3101C1, 3104C1, 3106C1, 3060C1, 3063C1, 3513C1, 3531C1, 3568C1, 3569C1, 3082C2, 3084C2, 3574C2, 3087C2, 3614C2, 3455C2, 3456C2, 3073C2, 3063C2, 3065C2, 3061C2 y 3568C2, si bien se enuncian en el apartado de la demanda relativa al presente motivo de inconformidad, lo cierto es que el partido político actor se limita a afirmar que en las mismas la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados conforme con la ley de la materia, sin precisar, en cada caso, los hechos específicos que sustentan su afirmación (como sí lo hace respecto del resto de las casillas materia de este apartado), lo que torna inatendible esa parte del agravio.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que el partido político promovente tenía la carga procesal de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, lo que tiene su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

 

En estas condiciones es evidente que si no se exponen hechos el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba y, por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

 

En consecuencia, únicamente serán motivo de análisis por la causa de nulidad de mérito las que se encuentran especificadas en el cuadro antes inserto, respecto de las cuales el actor sí expone los hechos que, en su concepto, actualizan el supuesto legal que invoca. Se excluye de este grupo la casilla 3545B, toda vez que del informe rendido con motivo del  requerimiento formulado por el magistrado instructor, así como del análisis del encarte, se desprende que dicha casilla no corresponde al distrito electoral 30 en el Estado de México, al haberse instalado en el 31 de esa entidad.

 

Asimismo, también serán objeto de estudio las casillas 3455 B, 3455 C1, 3459 B y 3459 C1, toda vez que, en relación con estas casillas también se exponen los hechos en los que el actor hace consistir la aducida irregularidad.

 

Para llevar a cabo el análisis antes precisado, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas; b) Encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos, y c) Adenda o punto de acuerdo de los integrantes del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se ordena la publicación y notificación de los cambios generados en la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, por causas supervenientes, aprobado el treinta de junio de dos mil seis; d) Las listas nominales de electores que se emplearon el día de la jornada electoral en las respectivas casillas, y e) El oficio 30CDE/P/725/06 de primero de julio de dos mil seis, suscrito por el Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual se publicó la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla; documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

A continuación, se presenta un cuadro en el que se detalla la información que contienen los documentos antes señalados. En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte del distrito; en la tercera, los nombres de las personas que integraron la casilla el día de la jornada, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en la cuarta, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro, en relación con las presuntas irregularidades alegadas por el actor.

 

 

NO. CASILLA

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE PUBLICADO Y LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE SUSTITUCIÓN

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CONFORME CON EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA.

OBSERVACIONES

3048 CONTIGUA 2

PRESIDENTE

LIZET FABIOLA CASTRO MORAN  

 

SECRETARIO

IAKOV CRUZ RAMIREZ  

 

1ER. ESCRUT. HILARIA MARGARITA CASTRO FLORES  

2DO. ESCRUT.

LAURA ALVARADO SAMANO  

 

1ER. SUPLENTE

ANTONIO GONZALEZ TORRES  

 

2° SUPLENTE

MELECIO CRUZ MARTINEZ  

 

3° SUPLENTE

FELIPE ANGEL ISLAS GARCIA

PRESIDENTE

LIZETH CASTRO MORAN

 

SECRETARIO

LAURA ALVARADO SÁMANO

PRIMER ESCRUTADOR ALICIA MORÁN CERVANTES

SEGUNDO ESCRUTADOR CANDELARIA DE TEODORO GARCÍA

EL PRIMER ESCRUTADOR NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE LAS LISTAS NOMINALES DE LA SECCIÓN.

 

LA SEGUNDA ESCRUTADORA FUE DESIGNADA TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 3048 B.

3049 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

JAIME GUTIERREZ MELENDEZ  

 

SECRETARIO

CRISTINA CASTRO IBARRA  

 

1ER. ESCRUT.

YAZMIN AURELIA DELGADO SANCHEZ  

 

2DO. ESCRUT.

ROBERTO ROMERO GONZALEZ  

 

1ER. SUPLENTE

MARILU ESTELA CARBAJAL ACUÑA  

 

2° SUPLENTE

ANGELINA CERON GONZALEZ  

 

3° SUPLENTE

ENEDINA DIAZ MARTINEZ

PRESIDENTE

JAIME GUTIÉRREZ MELÉNDEZ

 

SECRETARIO

JOSÉ ANTONIO GARCÍA RIVERA

 

PRIMER ESCRUTADOR ANTONIO TAPIA GONZÁLEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR ROBERTO ROMERO GONZALEZ

EL SECRETARIO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA 3049 B.

 

EL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.

3050 BÁSICA

PRESIDENTE

SONIA SANTANA RODRIGUEZ  

 

SECRETARIO

ANA LILIA BLANQUEL UGALDE  

 

1ER. ESCRUT.

MAYRA HERRERA RUIZ  

 

2DO. ESCRUT.

LIDIA CHAVEZ MAYORAL  

 

1ER. SUPLENTE

MARIA GUADALUPE AGUILAR LLAMAS  

 

2° SUPLENTE

ROSA GONZALEZ DE JESUS  

 

3° SUPLENTE

ROSA GALINDO PICAZO

PRESIDENTE

SONIA SANTANA RODRIGUEZ

 

SECRETARIO

MAYRA HERRERA RUIZ

 

PRIMER ESCRUTADOR

LIDIA CHAVEZ MAYORAL

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA GUADALUPE AGUILAR LLAMAS

 

HUBO CORRIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS CONTEMPLADOS EN EL ENCARTE.

3051 BÁSICA

PRESIDENTE

MAURO ARTURO ZAMUDIO SALAZAR  

 

SECRETARIO

KARINA MATA DIAZ  

 

1ER. ESCRUT.

ARACELI CABALLERO RAMIREZ  

 

2DO. ESCRUT.

YOLANDA ALONSO ARCOS  

 

1ER. SUPLENTE

PERLA ANGELICA BAÑUELOS URIOSTEGUI  

 

2° SUPLENTE

ROBERTO BLANCO EVANGELISTA  

 

3° SUPLENTE

PAZ MARGARITA CRUZ REYES

PRESIDENTE

MAURO ZAMUDIO SALAZAR

 

SECRETARIO

YOLANDA ALONSO ARCOS

 

PRIMER ESCRUTADOR:

VICENCIO MENDIETA BUSTAMANTE

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CRUZ REYES PAZ MARGARITA

 

EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA 3051 C1.

3052 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

JOSE GUADALUPE BURGOS COLOMOXCATL  

 

SECRETARIO

TERESA AGUILAR JIMENEZ  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA DE LOS ANGELES DUARTE SALGADO  

 

2DO. ESCRUT.

PATRICIA CUATECO CABALLERO  

 

1ER. SUPLENTE

YOLANDA GONZALEZ CORREA  

 

2° SUPLENTE

EDGAR MIRANDA VEGA  

 

3° SUPLENTE

ANGEL DE HILARIO VAZQUEZ

PRESIDENTE

JOSE GUADALUPE BURGOS COLOMOXCATL

 

SECRETARIO

TERESA AGUILAR JIMENEZ

 

PRIMER ESCRUTADOR:

ROSALINA NAVA TRUJILLO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ

EL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.

 

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL  DE LA CASILLA 3052 B.

3053 BÁSICA

PRESIDENTE

MONICA GRISELDA CRUZ DIAZ  

 

SECRETARIO

FLOR ELIZABETH DE LA CRUZ VELASCO  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA ELIZABETH AMEZQUITA CHAVEZ  

 

2DO. ESCRUT.

PAULA CRUZ SOLACHE  

 

1ER. SUPLENTE

CAROLINA CRUZ PULIDO  

 

2° SUPLENTE

JOSEFINA CASTRO OLIVA  

 

3° SUPLENTE

JUAN CORONA TORRES

PRESIDENTE

MONICA GRISELDA CRUZ GARCÍA

 

SECRETARIO

FLOR ELIZABETH DE LA CRUZ VELASCO

 

PRIMER ESCRUTADOR:

PAULA CRUZ SOLACHE

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

SOCORRO HERNÁNDEZ OROZCO

 

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3053 C1.

3455 BÁSICA

PRESIDENTE

PEDRO MANUEL BALLOTE SANCHEZ  

 

SECRETARIO

MARISELA FLORES RAMIREZ  

 

1ER. ESCRUT.

ROGELIO BAEZ ROMERO  

 

2DO. ESCRUT.

LILIA ANDRES JUAREZ  

 

1ER. SUPLENTE

CONSUELO ARCADIO DE LA CRUZ  

 

2° SUPLENTE

MARIA CANDELARIA BAIZABAL ALCANTARA  

 

3° SUPLENTE

J JESUS CRUZ BAUTISTA

PRESIDENTE

PEDRO MANUEL BALLOTE SÁNCHEZ

 

SECRETARIO

AIDEE TREJO CARRERA

 

PRIMER ESCRUTADOR

ROGELIO BAEZ ROMERO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

LILIA ANDRES JUAREZ

EL SECRETARIO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA 3455 C1.

3455 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

GUMERSINDO CRUZ ESCOBAR  

 

SECRETARIO

AIDEE TREJO CARRERA  

1ER. ESCRUT.

EULALIA

MARIA DE LA LUZ GARCIA SANCHEZ  

 

2DO. ESCRUT.

HORTENSIA GARCIA GUTIERREZ  

 

1ER. SUPLENTE

ANA MARIA CABALLERO CRESCENCIO  

 

2° SUPLENTE

MARIA ANGELICA BALBUENA VAZQUEZ  

 

3° SUPLENTE

ARACELI FABIAN LUCIANO

PRESIDENTE

GUMERSINDO CRUZ ESCOBAR

 

SECRETARIO

MARISELA FLORES RAMIREZ

PRIMER ESCRUTADOR:

EULALIA MARÍA DE LA LUZ GARCÍA SÁNCHEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

HORTENSIA GARCÍA GUTIERREZ

 

EL SECRETARIO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA 3455 B.

3459 BÁSICA

PRESIDENTE

ROSA INES DAVILA AGUILAR  

 

SECRETARIO

PABLO BARRERA GODINEZ  

 

1ER. ESCRUT.

VICTOR CORTES MARTINEZ  

 

2DO. ESCRUT.

LUIS RICARDO BAUTISTA MANRIQUEZ  

 

1ER. SUPLENTE

FERNANDO CASTRO GUZMAN  

 

2° SUPLENTE

MARINA GARCIA REYES  

 

3° SUPLENTE

MARCELA GUTIERREZ MARTINEZ

PRESIDENTE

ROSA INES DAVILA AGUILAR

 

SECRETARIO

PABLO BARRERA GODINEZ

 

PRIMER ESCRUTADOR:

HAMLET VERNER GARCÍA CRUZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

VICTOR CORTÉS.

 

EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA 3549 C1.

3459 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

DOLORES BAEZA BRISEÑO  

 

SECRETARIO

IVONNE ALIAS MATUS  

 

1ER. ESCRUT.

HAMLET VERNER GARCIA CRUZ  

 

2DO. ESCRUT.

GUILLERMINA BARRERA GODINEZ  

 

1ER. SUPLENTE

MIRNA PATRICIA CERVANTES CALVA  

 

2° SUPLENTE

VIRGINIA BONILLA RODRIGUEZ  

 

3° SUPLENTE

NORMA ANGELICA HERNANDEZ TORRES

PRESIDENTE

DOLORES BAEZA BRISEÑO

 

SECRETARIO

IVONNE ALIAS MATUS

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARIO ALBERTO OLVERA ACEVEDO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

FERNANDO CASTRO GUZMAN

EL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.

 

EL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 3459B.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3579 BÁSICA

PRESIDENTE

MARIA SARA UGALDE DAVILA  

 

SECRETARIO

MARCOS ANTONIO ESQUIVEL HERNANDEZ  

 

1ER. ESCRUT.

ADOLFO ARANDA HERNANDEZ   

 

2DO. ESCRUT.

LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMIREZ  

 

1ER. SUPLENTE

MANUEL CRISPIN MARTINEZ  

 

2° SUPLENTE

JOSE FUENTES SANCHEZ  

 

3° SUPLENTE

REYNA DELGADO MARIN

PRESIDENTE

SARA UGALDE DÁVILA

 

SECRETARIO

LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMÍREZ

 

PRIMER ESCRUTADOR:

REYNA DELGADO MARIN

 

SEGUNDO ESCRUTADOR: PATRICIA GARCÍA

LA SEGUNDA ESCRUTADORA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA.

3581 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

JAIME GAMA MARTINEZ  

 

SECRETARIO

ULISES JACOBO ACEVEDO AGUILAR  

 

1ER. ESCRUT.

RODRIGO PARRAL DURAN  

 

2DO. ESCRUT.

JONATHAN RODEA RAMIREZ  

 

1ER. SUPLENTE

ANA LILIA BARRAGAN SANDOVAL  

 

2° SUPLENTE

ANA MARIA SANCHEZ VALDES  

3° SUPLENTE

GUILLERMO AMEZCUA RICO

PRESIDENTE

JAIME GAMA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO

ULISES ACEVEDO AGUILAR

 

PRIMER ESCRUTADOR:

RODRIGO PARRAL DURAN

 

SEGUNDO ESCRUTADOR:

BEATRIZ MARTINEZ CARBAJAL

 

LA SEGUNDA ESCRUTADORA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 3581 BÁSICA.

3582 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

GUILLERMO CUSTODIO LOPEZ  

 

SECRETARIO

JAVIER ALDAMA REYNALDO  

 

1ER. ESCRUT.

CLARA PATRICIA ESPINOZA TORRES  

 

2DO. ESCRUT.

LAURA GALLEGOS MERINO  

 

1ER. SUPLENTE

MARIA MARTHA CRISTINA CANO MURILLO  

 

2° SUPLENTE

MARGARITO GUTIERREZ RODRIGUEZ  

 

3° SUPLENTE

MARGARITA GOMEZ SILIS

PRESIDENTE

CUSTODIO LÓPEZ GUILLERMO

 

SECRETARIO

GUTIERREZ RODRIGUEZ MARGARITO

 

PRIMER ESCRUTADOR:

ESPINOZA TORRES CLARA PATRICIA

 

SEGUNDO ESCRUTADOR:

CASTRO SANTOS NATANAEL

EL  SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 3582 BÁSICA.

3583 BÁSICA

PRESIDENTE

DAVID BONILLA LOPEZ  

 

SECRETARIO

EMILIA BONILLA JIMENEZ  

 

1ER. ESCRUT.

MARTHA LETICIA HERNANDEZ HERNANDEZ    

 

2DO. ESCRUT.

SOFIA BUSTOS ARZATE  

 

1ER. SUPLENTE

FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMIREZ

 

2° SUPLENTE

INES JACOBO MARCELO  

 

3° SUPLENTE JOSE RAUL ALCANTARA SALAZAR

PRESIDENTE

EMILIA BONILLA JIMENEZ

 

SECRETARIO

SOFÍA BUSTOS ARZATE

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA ELENA SÁNCHEZ ESCOBEDO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMÍREZ

LA PRIMERA ESCRUTADORA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3583 C1.

 

 

3587 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

ALEJANDRO ESPINOSA VARGAS  

 

SECRETARIO

ADRIAN CONTRERAS OLIVER  

 

1ER. ESCRUT.

LIZBETH FABIOLA CASTILLO MALDONADO  

 

2DO. ESCRUT.

VIRGINIA FLORES FRANCO  

 

1ER. SUPLENTE

BEATRIZ ECHEVERRIA PEREZ  

 

2° SUPLENTE

FRANCISCO ARGEO GARCIA JIMENEZ  

 

3° SUPLENTE

JORGE BAZAN ZARATE

PRESIDENTE

ALEJANDRO ESPINOZA VARGAS

 

SECRETARIO

ADRIAN CONTRERAS OLIVER

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARGARITA ROSALES YAÑEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

JORGE BAZAN ZARATE

EL PRIMER ESCRUTADOR, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3587C2.

3588 BÁSICA

PRESIDENTE

MARGARITA ZAVALETA CRUZ  

 

SECRETARIO

DULCE GRACIELA AGUIRRE RUIZ  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA PATRICIA ZEPEDA MONTES  

 

2DO. ESCRUT.

KAREN LUCIA CHAVEZ BONILLA  

 

 

1ER. SUPLENTE

BALTASAR FABIAN AYALA  

 

2° SUPLENTE

JULIO GARCIA RAMOS  

3° SUPLENTE

ORALIA GARCIA CHAVEZ

PRESIDENTE

MARGARITA ZAVALETA CRUZ

 

SECRETARIO

DULCE GRACIELA AGUIRRE RUIZ

 

PRIMER ESCRUTADOR:

MARÍA PATRICIA ZEPEDA MONTES

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ABRAHAM NAJERA PEREZ

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3588 C1.

3588 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

MICHEL CRISTIAN YAÑEZ BAUTISTA  

 

SECRETARIO

ANA LIZETH ALVAREZ HERRERA  

 

1ER. ESCRUT.

MARIA CRISTINA ALVARADO SAMANO  

 

2DO. ESCRUT.

LUIS ERNESTO DIAZ SANCHEZ  

 

1ER. SUPLENTE

EFREN DOMINGUEZ DE LA CRUZ  

 

2° SUPLENTE

ALEJANDRA CRUZ RAMOS  

 

3° SUPLENTE

JOSEFINA CASCO MADRID

PRESIDENTE

MICHEL CRISTIAN YAÑEZ BAUTISTA

 

SECRETARIO

ANA LIZETH ALVAREZ HERRERA

 

PRIMER ESCRUTADOR:

MARÍA CRISTINA ALVARADO SAMANO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ENRIQUE FUENTES RONDERO

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN  LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3588 BÁSICA

3589 BÁSICA

PRESIDENTE

LUIS BORQUEZ ARREORTVA  

 

SECRETARIO

LOURDES CASTILLO SANCHEZ  

 

1ER. ESCRUT.

JORGE BECERRIL GRANADOS  

 

2DO. ESCRUT.

ROBERTO CARLOS CEDEÑO PAREDES  

 

1ER. SUPLENTE

VIRGINIA ELVIA GONZALEZ ROSAS  

 

2° SUPLENTE

SUSANA ISABEL ADUNA ALVAREZ  

 

3° SUPLENTE

CRISTINA ARAGON CASTILLO

PRESIDENTE

LUIS BORQUEZ ARREORTVA

 

SECRETARIO

LOURDES CASTILLO SÁNCHEZ

 

PRIMER ESCRUTADOR:

JORGE BECERRIL GRANADOS

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN MARTÍNEZ VAZQUEZ

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3589 C1

3589 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA  

 

SECRETARIO

IGNACIO CEJA CAMPOS  

 

1ER. ESCRUT.

DAVID SALOMON KIHUEN LOPEZ  

 

2DO. ESCRUT.

JUANA IMELDA GONZALEZ REYES  

 

1ER. SUPLENTE

EVELYN CARCAÑO FERRAL  

 

2° SUPLENTE

IGNACIO ROGELIO ALVAREZ VIDALS  

 

3° SUPLENTE

BASILISA CRUZ DOMINGUEZ

 

PRESIDENTE:

OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA

 

SECRETARIO:

IGNACIO CEJA CAMPOS

 

PRIMER ESCRUTADOR:

DAVID S. KIHUEN LÓPEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR:

JUANA IMELDA GONZÁLEZ REYES

 

 

LA MESA SE INTEGRÓ CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ENCARTE.

3592 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

EDUARDO DANIEL ANICA MALAGON  

 

SECRETARIO

KAROLINA GRISSEL LARA RAMIREZ  

 

1ER. ESCRUT.

NOEMI BERNAL OSORIO  

 

2DO. ESCRUT.

YANELY COLEOTE NUÑEZ  

 

1ER. SUPLENTE

JOSE EDUARDO ALFARO GAMEZ  

 

2° SUPLENTE

ANTONIO DIAZ AGUILAR   

 

3° SUPLENTE

OFELIA CHAVEZ FLORES

 

 

PRESIDENTE

EDUARDO DANIEL ANICA MALAGON

 

SECRETARIO

KAROLINA GRISSEL LARA RAMIREZ

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA MENA MENESES

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

HILDA MALAGON BEJARANO

 

LA PRIMERA Y SEGUNDA  ESCRUTADORAS SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.

 

 

3595 BÁSICA

PRESIDENTE

JOSE LUIS AGUILAR BAENA  

 

SECRETARIO

VIRGINIA RIVERA REYES  

 

1ER. ESCRUT.

BLANCA MARLEN CARDENAS ZUÑIGA  

 

2DO. ESCRUT.

MARTIN DAVID CHAVEZ BERNAL  

 

1ER. SUPLENTE

GLORIA ESTHER ARIDA ESCOBAR  

 

2° SUPLENTE

MARIA DEL ROCIO TERESA CASTAÑON RAMIREZ  

 

3° SUPLENTE

ANTONIA CASTRO AGUILAR

PRESIDENTE

JOSÉ LUIS AGUILAR BAENA

 

SECRETARIO

VIRGINIA RIVERA REYEZ

 

 

PRIMER ESCRUTADOR:

BLANCA M. CARDENAS ZUÑIGA

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

EURIDICE GARCÍA GONZÁLEZ

 

LA SEGUNDA ESCRUTADORA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

3596 BÁSICA

PRESIDENTE

SANDRA CRUZ MENDOZA  

 

SECRETARIO

SALUSTIA CRUZ BALTAZAR  

 

1ER. ESCRUT.

JORGE HUMBERTO AGUAYO MARTINEZ  

 

2DO. ESCRUT.

JUAN CARLOS CASTAÑEDA GONZALEZ  

 

1ER. SUPLENTE

ADRIAN DOLORES MARGARITO  

 

2° SUPLENTE

MARIA ADELAIDA HERRERA RAMIREZ  

 

3° SUPLENTE BLAS MANUEL BECERRA HERNANDEZ

 

PRESIDENTE

CRUZ MENDOZA SANDRA

 

SECRETARIO

MARTÍNEZ RAMÍREZ ALMA DELIA  ARTEMIA

 

PRIMER ESCRUTADOR:

AGUAYO SIERRA BENJAMIN

 

SEGUNDO ESCRUTADOR: HERRERA RAMÍREZ MARÍA ADELAIDA

EL SECRETARIO SE ENCUENTRA EN EL OFICIO DE SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS  IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 30CDE/P/725/06

 

EL  PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 3596 C1.

 

 

3644

CONTIGUA 2

PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA MORA RIVAS  

 

SECRETARIO

ANGELICA CABRERA RUIZ  

 

1ER. ESCRUT.

ROSA ANGELICA CASTILLO SOLANO  

 

2DO. ESCRUT.

LUIS ANTONIO ESCALONA MUÑOZ  

 

1ER. SUPLENTE

PATRICIA ARCE MIRANDA  

 

2° SUPLENTE

RICARDO CERON FLORES  

 

3° SUPLENTE

PATRICIA GARCIA NAVARRO

PRESIDENTE

MORA RIVAZ BEATRIZ EUGENIA

 

SECRETARIO

CASTILLO SOLANO ROSA ANGÉLICA

PRIMER ESCRUTADOR: GUILLERMO CASTILLO MARTÍNEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR: PATRICIA ARCE MIRANDA

EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO FUNCIONARIO DE  CASILLA 3644 C1.

3646 CONTIGUA 1

PRESIDENTE

HERIBERTO PRISCO ESCAMILLA LOPEZ  

 

SECRETARIO

JESUS BARRERA VAZQUEZ  

 

1ER. ESCRUT.

MAYRA BARRIOS ACEVES  

 

2DO. ESCRUT.

MARIA DEL REFUGIO ALEJO GUERRERO  

 

1ER. SUPLENTE

CARLOS ALVAREZ GOMORA  

 

2° SUPLENTE

MARIA MARGARITA AVILES MAGALLANES  

 

3° SUPLENTE

MARCELA CHAPINA RAMIREZ

PRESIDENTE

HERIBERTO ESCAMILLA LÓPEZ

 

SECRETARIO

JESÚS BARRERA VAZQUEZ

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA DEL REFUGIO ALEJO GUERRERO

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

NO APERECE

LA CASILLA SE INTEGRÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR.

 

Conforme con la información contenida en el cuadro que antecede, esta Sala Superior considera que el agravio bajo estudio resulta parcialmente fundado, en razón de lo siguiente

 

Por lo que respecta a la casilla 3596B se observa que la secretaria, Alma Delia Artemia Martínez Ramírez, se encuentra autorizada para fungir como funcionario de la mesa directiva, de acuerdo a lo establecido en el oficio de sustitución de funcionarios de mesas directivas identificado con el número 30CDE/P/725/06 (mismo que obra agregado a autos), emitido por el Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el primero de julio de dos mil seis, mientras que el primer escrutador, Benjamín Aguayo Sierra, fue designado por la autoridad administrativa electoral como tercer suplente en la casilla 3596C1. En ese sentido, respecto de ambos funcionarios quedó demostrado que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, ambos fueron insaculados, capacitados y designados para fungir como tales el día de la jornada electoral, razón por la cual ambos ciudadanos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 120 del código federal electoral.

 

Tampoco se actualiza la causa de nulidad bajo análisis, respecto de las casillas 3579B, 3583B, 3588C1, 3588B, 3589B, 3592C1, 3595B, 3459C1, 3049C1, 3052C1 y 3053B, puesto que, si bien es cierto que los respectivos ciudadanos impugnados que integraron las mesas directivas,  esto es, Patricia García, María Elena Sánchez Escobedo, Enrique Fuentes Rondero, Abraham Nájera Pérez, Juan Martínez Vázquez, María Mena Meneses, Hilda Malagón Bejarano, Euridice García González, Mario Alberto Olvera Acevedo, Antonio Tapia Hernández, Rosalina Nava Trujillo, Carlos Hernández González y Socorro Hernández Orozco, no fueron designados por la autoridad administrativa electoral para integrarlas, también es cierto que dichos ciudadanos radican en la sección electoral en que fueron instaladas las casillas bajo estudio, pues aparecen en los respectivos listados nominales de electores utilizados el día de la jornada electoral, y, consecuentemente, conforme con el criterio reiterado de esta Sala Superior, se presume que fueron facultados para integrar la respectiva mesa directiva de casilla de entre los electores que se encontraban en la fila para emitir su sufragio, ante la ausencia de los originalmente designados.

 

En cuanto a las casillas 3581C1, 3582C1, 3644 C2, 3459B, 3459C1, 3049C1, 3051B, 3455B y 3455C1, se aprecia que los ciudadanos Beatriz Martínez Carvajal, Natanael Castro Santos, Guillermo Castillo Martínez, Hamlet Verner García Cruz, Fernando Castro Guzmán, José Antonio García Rivera, Vicencio Mendieta Bustamante, Aidee Trejo Carrrera y Marisela Flores Ramírez, quienes integraron, respectivamente, mesas directivas de las anteriores casillas, contrariamente a lo sostenido por el partido enjuiciante, sí se encuentran facultados para integrarlas, en razón de que, si bien es cierto que se encontraban designados para fungir como funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección, tal situación no es suficiente, por sí misma, para considerar actualizada la causa de nulidad bajo estudio, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales de la misma sección, en principio, son instaladas en el mismo lugar o domicilio, o bien, en uno distinto, pero siempre dentro la fracción territorial que comprende la sección electoral, en el entendido de que, al haber sido designados como funcionarios de una de las mesas directivas de casilla de la sección de mérito, salvo prueba en contrario, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 120 del código federal electoral.

 

Adicionalmente, se tiene en cuenta que, en relación con las casillas que se mencionan en el párrafo anterior, el partido político enjuiciante aduce como único motivo de inconformidad el hecho de que la respectiva mesa de casilla se integró con ciudadanos que fueron insaculados y capacitados para fungir como funcionarios de otras mesas receptoras, pero en modo alguno aduce ni, mucho menos demuestra, que esta irregularidad, por sí sola, es de la entidad suficiente para anular la votación recibida en esas casillas. Asimismo, el actor tampoco aduce ni demuestra que tal irregularidad dio lugar a otras diversas situaciones anómalas que, en lo individual o en su conjunto, justificaran la invalidación de la votación acopiada en las respectivas casillas.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no se actualiza la supuesta irregularidad alegada por tanto, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas.      

 

En lo que se refiere a la casilla 3051 B, en el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación de la casilla, se menciona el cargo y el nombre de todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, de la siguiente manera:

 

CARGO

NOMBRES

Presidente

Mauro Zamudio Salazar

Secretario

Yolanda Alonso Arcos

Primer Escrutador

Vicencio Bustamante Mendieta

Segundo Escrutador

Cruz Reyes Paz Margarita

 

De acuerdo con lo anterior, en la mencionada casilla fungió como presidente el ciudadano contemplado en el encarte para desempeñar dicha función; el cargo de secretario lo desempeñó la ciudadana designada como segundo escrutador según el encarte; como primer escrutador se desempeñó un ciudadano que aparece en el mismo como primer escrutador de la casilla 3051 C1, mientras que el cargo de segundo escrutador fue ocupado por la ciudadana designada como tercer suplente en el referido encarte.

 

En consecuencia, se arriba a la conclusión de que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de la referida casilla se encontraban debidamente autorizados para desempeñar dicha función.

 

No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que en el apartado correspondiente al cierre de votación, del acta de la jornada electoral, así como en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, no se anotara con precisión el nombre y cargo de los integrantes de la mesa directiva, de manera que, por ejemplo, en el apartado de cierre de la votación, el nombre del ciudadano que fungió como presidente aparece en el renglón correspondiente al nombre del secretario, mientras que el nombre del primer escrutador se anotó en el renglón relativo al segundo escrutador. Incluso, en el segundo caso, en el apartado relativo a la instalación de la casilla se anotó como nombre del primer escrutador el de Vicencio Bustamante Mendieta, mientras que en el apartado relativo al cierre de la votación aparece el nombre de Vicencio Mendieta Bustamante, al igual que en el acta de escrutinio y cómputo, haciéndose notar que, de conformidad con la respectiva lista nominal de electores, el nombre correcto es este último.

 

Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco el renglón correspondiente al nombre del ciudadano que fungió como secretario, mientras que en el renglón del segundo escrutador aparece el nombre de la ciudadana que en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral aparece como secretaria de la mesa directiva.

 

Las anteriores imprecisiones obedecen al hecho de que las mesas directivas de casilla no son órganos electorales profesionales, sino que, como es sabido, se integran por ciudadanos escogido al azar que, si bien reciben capacitación para el desempeño de su encargo, algunas veces la misma no resulta suficiente, de manera que incurren en imprecisiones como las arriba anotadas que, por sí solas, en modo alguno, pueden justificar la anulación de la votación, máxime que de la lectura de las referidas actas no se advierte la existencia de incidente alguno relacionado con una supuesta indebida integración de la mesa directiva de casilla.  

Consideraciones similares a las anteriores se hacen en relación con la casilla 3589 C1, cuya mesa directiva de casilla se integró, según se advierte en el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación de la casilla, de la siguiente manera:

 

CARGO

NOMBRES

Presidente

Oscar Daniel Ceja Espinoza

Secretario

Ignacio Ceja Campos

Primer Escrutador

David S. Kihuen López 

Segundo Escrutador

Juana Imelda González Reyes

 

Como se advierte del cuadro comparativo utilizado como base para la realización del presente estudio, de acuerdo con el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación de la casilla, la mesa directiva se integró de conformidad con lo previsto en el respectivo encarte.

 

Sin embargo, el renglón correspondiente al cargo de secretario aparece ilegible, tanto en el apartado de cierre de la votación del acta de la jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo. Además, en estos documentos, en el renglón del primer escrutador aparece el nombre del ciudadano que, en el apartado relativo a la instalación de la casilla, aparece como secretario (Ignacio Ceja Campos).

 

No obstante las anteriores imprecisiones, de ambas actas tampoco se advierte la existencia de incidente alguno relativo a una supuesta indebida integración de la mesa directiva de la casilla que se analiza, motivo por el cual, con base en las consideraciones antes expuestas esta Sala Superior arriba a la conclusión de que debe considerarse como válida la votación recibida en la mencionada casilla.

 

No es óbice para lo anterior la circunstancia de que, de las mencionadas actas, pueda derivarse un indicio de que el secretario fungió como primer escrutador y viceversa, toda vez que ese hecho, de haberse dado, únicamente implicaría una simple modificación en la distribución del trabajo que tiene asignado cada uno de los funcionarios de casilla, en el entendido de que el enjuiciante nada aduce sobre si ese hecho pudo traer como consecuencia la comisión de errores en la computación de los votos, motivo por el cual, en caso en que se haya dado ese supuesto cambio de funciones, en modo alguno puede ser razón suficiente para invalidar la votación recibida en la mesa directiva de casilla.

 

Respecto de la casilla 3646C1, del análisis del acta de la jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que no le asiste la razón al actor en el sentido  de que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, si bien es cierto que la mesa directiva de la casilla operó sin el segundo escrutador, también lo es que, según criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral federal, la ausencia de algún escrutador no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 023/2001, emitida por este órgano jurisdiccional federal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 593-594, cuyo rubro es FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

En cuanto hace a la casilla 3050B, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, Sonia Santana Rodríguez, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, es la persona que se encontraba designada por la autoridad electoral administrativa, situación por la cual, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

En relación con la casilla 3587C1, cabe precisar que los funcionarios que el actor menciona en su escrito de demanda como integrantes de la mesa directiva de esa casilla, en realidad formaron parte de la mesa directiva de la casilla 3583C1.

 

Del análisis de las actas de jornada electoral de las casillas 3583C1 y 3587C1, así como del encarte, se desprende que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla fueron los siguientes funcionarios:

 

CASILLA

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

OBSERVACIONES

3583C1

PRESIDENTE

IVONNE ALCANTARA SANCHEZ  

 

SECRETARIO

JOSÉ ALBERTO BALTAZAR ALANIS

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARTA LETICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARAIZ REYES MEZA

 

PRESIDENTE

IVONNE ALCANTARA SANCHEZ  

 

SECRETARIO

JULIAN ISMAEL CASTELLANOS VASQUEZ  

 

1ER. ESCRUT.

JOSE ALBERTO BALTAZAR ALANIS  

 

2DO. ESCRUT.

ARAIS REYES MEZA  

 

1ER. SUPLENTE

MARIA GUADALUPE CARRASCO ROMERO  

 

2° SUPLENTE

OMAR AGUIRRE ONOFRE  

 

3° SUPLENTE

ANA ROSA BALTAZAR CRUZ

EL PRIMER ESCRUTADOR, SE ENCUENTRA  DESIGNADA COMO PRIMER ESCRUTADORA EN LA CASILLA 3583B, TAL Y COMO CONSTA EN EL ENCARTE.

3587C1

PRESIDENTE

ALEJANDRO ESPINOZA VARGAS

 

SECRETARIO

ADRIAN CONTRERAS OLIVER

 

PRIMER ESCRUTADOR

MARGARITA ROSALES YAÑEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

JORGE BAZAN ZARATE

PRESIDENTE

ALEJANDRO ESPINOSA VARGAS  

 

SECRETARIO

ADRIAN CONTRERAS OLIVER  

 

1ER. ESCRUT.

LIZBETH FABIOLA CASTILLO MALDONADO  

 

2DO. ESCRUT.

VIRGINIA FLORES FRANCO  

1ER. SUPLENTE

BEATRIZ ECHEVERRIA PEREZ  

 

2° SUPLENTE

FRANCISCO ARGEO GARCIA JIMENEZ  

 

3° SUPLENTE

JORGE BAZAN ZARATE

EL PRIMER ESCRUTADOR, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3587C2.

 

De los datos transcritos se desprende que en ambas casillas no se actualiza la causa de nulidad alegada, en razón de que, por un lado, en la casilla 3583C1, Marta Leticia Hernández Hernández, quien fungió como primera escrutadora, se encontraba designada con el mismo cargo en la casilla básica de la misma sección.

 

Por otra parte, respecto de la casilla 3587C1, se advierte que la ciudadana Margarita Rosales Yañez, quien fungió como primera escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 3587C2, esto es, es la citada ciudadana es residente  en la sección donde se instaló la casilla, situación por la cual, al cumplir el requisito establecido en el artículo 120, primer párrafo, inciso a), del código federal electoral, este órgano jurisdiccional estima que, contrariamente a lo sostenido por el  enjuiciante, no se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla sometida  análisis.

 

Resulta fundado el agravio bajo estudio por lo que hace a la casilla 3048C2, pues si bien Candelaria de Teodoro García, quien fungió como segunda escrutadora, había sido designada como tercer suplente en la casilla básica de la misma sección, esta Sala Superior advierte que la ciudadana Alicia Morán Cervantes, quien fungió como primera escrutadora en la casilla de mérito, según consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, no figura en la lista nominal de la sección, lo cual contraviene los artículos 213 y 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio ni cumplieren tales requisitos.

 

En ese sentido, asiste la razón al enjuiciante respecto de que en la casilla en comento se recibió la votación por una persona no autorizada, en tanto que, como se expuso, Alicia Moran Cervantes, quien fungió como primera escrutadora, además de no ser funcionaria designada por el consejo distrital correspondiente, tampoco pertenece a la sección 3048 del distrito electoral federal 30 en el Estado de México, de acuerdo con la lista nominal de electores utilizadas el día de la elección. Lo anterior es así, porque el simple hecho de que haya formado parte de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, es una irregularidad meramente circunstancial, sino un franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con los electores de la sección que corresponda, lo cual pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, motivo por el cual debe anularse la votación recibida en dicha casilla, en conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ13/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260, cuyo rubro es RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACUL­TADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación  de Baja California Sur y similares).

 

Finalmente, respecto al argumento vertido por el partido político actor relativo a que, donde injustificadamente se realizó el escrutinio por personas distintas a las facultadas, se actualiza la causa de nulidad contenida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, esta Sala Superior estima que es infundado, en razón de que, las causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1, del citado precepto legal, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k), del mismo precepto, en virtud de que esta última se integra con elementos distintos a los enunciados en los incisos mencionados en primer lugar. Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA, visible en las páginas 205 y 206 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

IV. El partido político actor aduce que en las casillas 3596B, 3597 B, 3579B, 3582B, 3583B, 3585B, 3584B, 3586B, 3587B, 3588B, 3589B, 3590B, 3594B, 3595B, 3059B, 3080B, 3082B, 3084B, 3085B, 3570B, 3572B, 3574B, 3578B, 3089B, 3099B, 3505B, 3510B, 3615B, 3616B, 3073B, 3074B, 3077B, 3078B, 3100B, 3102B, 3103B, 3065B, 3569B, 3596C1, 3581C1, 3582C1, 3584C1, 3585C1, 3586C1, 3587C1, 3644C1, 3588C1, 3589 C1, 3590 C1, 3591 C1, 3592 C1, 3595 C1, 3458 C1, 3459 C1, 3082 C1, 3084 C1, 3085 C1, 3571 C1, 3573 C1, 3574 C1, 3578 C1, 3579 C1, 3579 C2, 3087 C1, 3089 C1, 3099 C1, 3504 C1, 3612 C1, 3614 C1, 3615 C1, 3076 C1, 3078 C1, 3100 C1, 3101 C1, 3104 C1, 3106 C1, 3060 C1, 3063 C1, 3064 C1, 3065 C1, 3511 C1, 3797 C2, 3584 C2, 3587 C2, 3644 C2, 3590 C2, 3592 C2, 3082 C2, 3579 C2, 3087 C2, 3614 C2, 3073 C2, 3079 C2, 3061 C2, 3063 C2, 3064 C2, 3065 C2 y 3511 C2 se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, primer párrafo, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es inatendible, según se razona a continuación.

 

De la cuidadosa lectura del escrito de demanda  se desprende que el partido político actor aduce que en las casillas antes mencionadas se actualiza la causa de nulidad prevista en artículo 75, primer párrafo, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin precisar, en cada caso, los hechos específicos que sustentan su afirmación.

 

Como ya quedó precisado, el partido político promovente tenía la carga procesal de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, lo que tiene su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

 

En estas condiciones, es evidente que si no se exponen hechos el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba y, por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

 

QUINTO. Toda vez que, en los términos expuestos en el considerando que antecede, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 3048C2, al haber quedado acreditado el extremo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a la modificación del cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La votación recibida en la casilla cuya votación fue anulada es la siguiente:

 

Casilla

 

Candidatos no  registrados

Votos

nulos

3048C2

66

45

171

3

14

0

5

 

De acuerdo a esas cantidades de votación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 30 distrito electoral federal en el Estado de México, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

30955

66

30889

19385

45

19340

78964

171

78793

1392

3

1389

6010

14

5996

Candidatos no registrados

920

0

920

Votos válidos

137626

299

137327

Votos nulos

2319

5

2314

Votación total

139945

304

139641

 

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V,  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando cuarto de este fallo.

 

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 30 en el Estado de México, con cabecera en Nezahualcoyotl, en términos del considerando quinto de la presente resolución.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora, al tercero interesado y a Alternativa Social Demócrata y Campesina, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

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