JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-83/2006
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 30 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-83/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 30 en el Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El cinco de julio siguiente, el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, anotándose en el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
30,955 | Treinta mil novecientos cincuenta y cinco | |
19,385 | Diecinueve mil trescientos ochenta y cinco | |
78,964 | Setenta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro | |
1,392 | Mil trescientos noventa y dos | |
6,010 | Seis mil diez | |
Candidatos no registrados | 920 | Novecientos veinte |
Votos válidos | 137,626 | Ciento treinta y siete seiscientos veintiséis |
Votos nulos | 2,319 | Dos mil trescientos diecinueve |
Votación total | 139,945 | Ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco |
III. El nueve de julio del presente año, Bernardo Martínez Medina, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.
El partido político impugnó las casillas que a continuación se indican.
No. CASILLA | CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME | |||||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | ||
1. | 3048 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
2. | 3049 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
3. | 3050 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
4. | 3051 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
5. | 3052 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
6. | 3053 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
7. | 3059 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
8. | 3060 C1 |
|
|
| X | X | X |
|
|
|
|
|
9. | 3061 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
10. | 3063 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
11. | 3063 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
12. | 3064 C1 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
13. | 3064 C2 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
14. | 3065 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
15. | 3065 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
16. | 3065 C2 | X |
| X |
| X | X |
|
|
|
|
|
17. | 3073 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
18. | 3073 C2 |
|
|
| X | X | X |
|
|
|
|
|
19. | 3074 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
20. | 3076 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
21. | 3077 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
22. | 3078 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23. | 3078 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24. | 3079 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
25. | 3079 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26. | 3080 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
27. | 3082 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
28. | 3082 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
29. | 3082 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
30. | 3084 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
31. | 3084 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
32. | 3084 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
33. | 3085 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
34. | 3085 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
35. | 3087 C1 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
36. | 3087 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
37. | 3089 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
38. | 3089 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
39. | 3099 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40. | 3099 C1 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
41. | 3100 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42. | 3100 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43. | 3101 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
44. | 3102 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
45. | 3103 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46. | 3104 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
47. | 3106 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
48. | 3444 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
49. | 3453 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
50. | 3454 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
51. | 3454 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52. | 3455 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
| X |
53. | 3455 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
54. | 3455 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
55. | 3456 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
56. | 3456 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
57. | 3458 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
58. | 3459 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
59. | 3459 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
60. | 3491 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
61. | 3492 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
62. | 3497 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
63. | 3497 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
64. | 3498 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
65. | 3498 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
66. | 3499 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
67. | 3499 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
68. | 3503 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
69. | 3504 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
70. | 3505 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
71. | 3505 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
72. | 3506 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
73. | 3506 C1 | X |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
74. | 3508 C1 | X |
| X | X |
|
|
|
|
|
|
|
75. | 3510 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
76. | 3511 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
77. | 3511 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
78. | 3512 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
79. | 3513 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
80. | 3531 C1 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
81. | 3545 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
82. | 3568 C1 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
83. | 3568 C2 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
84. | 3569 B |
|
|
| X | X | X |
|
|
|
|
|
85. | 3569 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
86. | 3570 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
87. | 3571 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
88. | 3572 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
89. | 3573 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
90. | 3574 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
91. | 3574 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
92. | 3574 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
93. | 3578 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
94. | 3578 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
95. | 3579 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
96. | 3579 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
97. | 3579 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
98. | 3581 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
99. | 3582 B | X |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
100. | 3582 C1 | X |
| X |
| X | X |
|
|
|
| X |
101. | 3583 B | X |
| X | X | X | X |
|
|
|
| X |
102. | 3584 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
103. | 3584 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
104. | 3584 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
105. | 3585 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
106. | 3585 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
107. | 3586 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
108. | 3586 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
109. | 3587 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
110. | 3587 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
111. | 3587 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
112. | 3588 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
113. | 3588 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
114. | 3589 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
115. | 3589 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
116. | 3590 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
117. | 3590 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
118. | 3590 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
119. | 3591 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
120. | 3592 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
121. | 3592 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
122. | 3594 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
123. | 3595 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
124. | 3595 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
125. | 3596 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
126. | 3596 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
127. | 3597 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
128. | 3612 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
129. | 3614 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
130. | 3614 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
131. | 3614 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
132. | 3615 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
133. | 3615 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
134. | 3616 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
135. | 3635 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
136. | 3644 C1 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
137. | 3644 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
138. | 3646 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
139. | 3797 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
TOTAL | 6 |
| 6 | 21 | 80 | 97 |
|
|
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|
|
IV. El doce de julio de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, a través de su representante ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado en el presente juicio.
V. El dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-83/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El diecinueve de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del 30 Consejo Distrital Electoral del citado instituto en el Estado de México.
VIII. El veintidós de julio siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, se recibió el oficio JDE30/VS/294/06, suscrito por Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a través del cual da cumplimiento al proveído precisado en el resultando inmediato anterior.
IX. El veintiocho de julio de dos mil seis, el Magistrado Electoral instructor tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el resultando anterior y admitió a trámite la demanda.
X. El veintisiete de agosto, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.
SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por lo tanto, su estudio es preferente, procede estudiar las que plantea la coalición tercera interesada en el presente asunto.
De la lectura del escrito de comparecencia, se desprende que la coalición tercerista aduce que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, primer párrafo, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que hubo un consentimiento expreso por parte de los representantes del partido político actor ante las mesas directivas de casilla y ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
Asimismo, la coalición tercera interesada, aduce también que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia relativa a que el presente medio resulta notoriamente improcedente por frívolo, puesto que no se exponen hechos de los que se pueda deducir agravio alguno.
Ahora bien, respecto del argumento vertido por la coalición tercera interesada relativo a que hubo un consentimiento expreso por parte del partido político actor, se considera inatendible por esta Sala Superior, en virtud de que el acto impugnado en el presente juicio lo constituye el cómputo consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 30 en el Estado de México, realizado por el mencionado Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la citada entidad federativa.
De esta forma, si el acto impugnado fue dictado el cinco de julio de dos mil seis, a las 16 horas con 45 minutos (como se desprende del acta de cómputo distrital que obra en el expediente remitido a este órgano jurisdiccional por parte del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México) y el nueve de julio de dos mil seis el Partido Acción Nacional presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, es claro que no se consintió el acto de autoridad, como lo pretende hacer valer la coalición tercera interesada.
Adicionalmente, debe destacarse que, en todo caso, el hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales sin formular protesta alguna, si es a lo que refiere el tercero interesado al afirmar que se consintieron los hechos base de la acción, no se traduce en el consentimiento de las eventuales irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que, tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma no puede quedar al arbitrio de éstos.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 14, cuyo rubro es ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Por otro lado, respecto al argumento relativo a que el presente juicio de inconformidad resulta frívolo, este órgano jurisdiccional estima que el mismo resulta inatendible, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél que evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el juicio de inconformidad bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, no es frívolo, toda vez que, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que el hoy partido político actor esgrime agravios tendentes a demostrar que se vulneran sus derechos con el acto impugnado y, por tanto, su objetivo es que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el escrito de demanda, para el efecto de que, eventualmente, alcance su pretensión original, esto es, la modificación del cómputo distrital realizado por el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
En respaldo de las anteriores consideraciones, sirve de apoyo la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
Por otro lado, por lo que hace a lo alegado en cuanto a la supuesta falta de claridad y precisión en la redacción de los agravios, resulta igualmente inatendible la causa de improcedencia hecha valer, en razón de que, contrariamente a lo que aduce el compareciente, de la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político actor esgrime argumentos en los que expresa su causa de pedir y plantea las supuestas violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, por lo que en manera alguna puede calificarse al referido escrito de demanda como improcedente; lo anterior, con independencia de que tales motivos de inconformidad sean o no eficaces para lograr la pretensión del actor, lo que, en todo caso, será motivo del estudio de fondo que realice este órgano jurisdiccional electoral.
Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Toda vez que las causas de improcedencia invocadas por el compareciente han resultado inatendibles, y este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se procede al estudio de fondo de los agravios vertidos por el partido político actor.
TERCERO. No ha lugar a tener al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad.
Lo anterior, en razón a que dicho partido no compareció dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para tal efecto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se advierte de las constancias remitidas por la autoridad responsable, relativas al trámite que dio a este medio de impugnación, el referido plazo corrió de la una hora con treinta minutos del diez de julio a la una hora con treinta minutos del trece de julio de dos mil seis. El partido político en cuestión presentó ante la responsable, el escrito por el que pretende comparecer a juicio hasta las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de julio de dos mil seis, es decir, fuera del plazo legal, tal como se aprecia en el acuse de recibo asentado en tal escrito.
Por lo tanto, toda vez que la presentación del mencionado escrito se realizó de manera extemporánea, ante el incumplimiento de lo previsto por el artículo 17, párrafo 4, en relación con el artículo 12, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina como tercero interesado en el presente medio de impugnación.
CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procederá a analizar los planteamientos de la parte actora supliendo las deficiencias en la expresión de agravios, cuando éstos se puedan desprender claramente de los hechos expuestos; asimismo, se tomarán en consideración los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, cuando se omita su señalamiento o, habiéndose citado, éstos sean incorrectos.
Precisado lo anterior, la lectura integral del escrito de demanda, permite advertir que el promovente aduce, sustancialmente, los siguientes agravios:
I. Según el partido político actor, las casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2 se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y, como consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al determinado por el citado consejo, configurándose de esta manera, los supuestos de nulidad previstos en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio precisado es, por un lado, infundado y, por el otro, inatendible, en atención a las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal, o f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstos en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causa de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causa en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, que son: a) Listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamadas encarte‑ publicada el dos de julio del presente año; b) Copia certificada de la adenda o punto de acuerdo de los integrantes del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se ordena la publicación y notificación de los cambios generados en la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, por causas supervenientes, aprobado el treinta de junio de dos mil seis; c) Las actas de la jornada electoral, y, en su caso, d) Las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causa de nulidad en análisis; documentales a las que, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicada en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral, y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para el análisis de los casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1 | 3582 básica | CASA DEL SR. CRISPIN ANTOLIN MENDEZ, FLAMINGOS, S/N, ACERA NORTE, CASI ESQ. PALACIO DE GOBIERNO, N 184, ACERA PONIENTE COL. METROPOLITANA 2DA. SECC. CD. NEZAHUALCOYOTL 57740 | GTA DE BUCARELI ESQ. TORRE LATINOAMERICANA | Se instaló en lugar distinto por inundación. |
2 | 3582 contigua 1 | CASA DEL SR. CRISPIN ANTOLIN MENDEZ, FLAMINGOS, S/N, ACERA NORTE, CASI ESQ. PALACIO DE GOBIERNO, N 184, ACERA PONIENTE COL. METROPOLITANA 2DA. SECC. CD. NEZAHUALCOYOTL 57740 | GLORIETA DE BUCARELI ESQ TORRE LATINOAMERICANA | En el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se precisa que la casilla se instaló en lugar distinto por inundación. |
3 | 3583 básica | CASA DE LA SRA. JOSEFINA GUTIERREZ EMICENTE FLAMINGOS S/N ACERA NORTE ESQ. PALACIO NACIONAL N. 184, ACERA PONIENTE, COL. METROPOLITANA 2DA. SECC. NEZAHUALCOYOTL, 57740 | EN BLANCO | En el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se precisa que la casilla se instaló en lugar distinto por inundación. |
4 | 3508 contigua 1 | CASA DEL SR. RICARDO MARTINEZ CORTEZ, IZTAPALAPA, N. 288, ACERA PONIENTE ESQ. AV. PANTITLAN, N. 207, ACERA SUR, COL. EVOLUCION, CD. NEZAHUALCOYOTL, 57700 | AVENIDA PANTITLAN , ESQ IZTAPALAPA #207. | En el acta de la jornada electoral se menciona que la casilla se instaló en lugar distinto por inundación. |
5 | 3506 contigua 1 | CASA DEL SR. ROGELIO CRUZ CRUZ AV. PANTITLAN N. 353, ACERA SUR ESQ. TORRE LATINOAMERICANA, S/N, ACERA ORIENTE, COL. EVOLUCION, CD. NEZAHUALCOYOTL, 57700 | AVENIDA PANTITLAN NO. 353. ACERA SUR, ESQ. TORRRE LATINOAMERICANA S/N, ACERA ORIENTE. COLONIA EVOLUCIÓN CD. NEZAHUALCOYOTL | Coincide con el domicilio precisado en el encarte |
6 | 3065 contigua 2 | CASA DE LA SRA. CELIA PINEDA PIÑA AV. MAÑANITAS, S/N, ACERA NORTE, ESQ. LA ADELITA, N. 348, ACERA PONIENTE, COL. BENITO JUAREZ, CD. NEZAHUALCOYOTL, 57000 | AV. MAÑANITAS, S/N A. NORTE, ESQ. ADELITA NO 348 A. PONIENTE. COLONIA BENITO JUAREZ, NEZAHUALCOYOTL. | Coincide con el domicilio precisado en el encarte |
Del cuadro comparativo se advierte que, como lo aduce la parte actora, el lugar en donde se instalaron las casillas 3582B, 3582C1, 3583B y 3508C1 es distinto al autorizado por el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
Sin embargo, del análisis de las respectivas actas de la jornada electoral, específicamente del apartado correspondiente a la instalación de la casilla, así como de las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios electorales, se observa que el cambio de ubicación se debió a que el lugar donde se instalarían las casillas se encontraba inundado, circunstancia que, a juicio de esta Sala Superior, no garantizaba la realización de las operaciones electorales en forma normal, constituyendo por ende una causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe señalar que las actas respectivas se encuentran firmadas por los representantes del partido político actor en las casillas de mérito, sin que se haya hecho observación alguna, lo que permite presumir que estuvieron de acuerdo con el cambio de ubicación referido, además de que en todo caso, el impetrante no controvierte los hechos que lo motivaron, ni señala (mucho menos prueba) que con dicho cambio se hubiera confundido al electorado de manera tal que no hubiesen podido emitir su sufragio, sino que se limita a señalar que la instalación fue un lugar distinto al autorizado.
Ahora bien, por lo que corresponde a las casillas 3506C1 y 3065C2 del cuadro general que antecede se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital.
En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la citada ley.
Por tanto, contrariamente a lo aducido por el partido político actor, al no encontrarse acreditado que las casillas se hubieren instalado en lugar distinto al aprobado por la autoridad administrativa electoral, o bien, que el eventual cambio de ubicación haya sido de manera injustificada, este órgano jurisdiccional federal estima que el motivo de inconformidad hecho valer resulta infundado.
Ahora bien, respecto al argumento vertido por el partido político actor, relativo a que en la casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2, se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al determinado por la autoridad administrativa electoral, configurándose de esta manera, el supuesto de nulidad previsto en el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que deviene inatendible, en virtud de que, el partido político actor parte de la premisa que las casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2 se instalaron de manera injustificada en lugar distinto al aprobado por la autoridad administrativa electoral, y que, en consecuencia, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las mismas fue realizado en lugar distinto al aprobado.
En ese sentido, si, como se sostuvo en párrafos anteriores, el partido político actor en momento alguno acreditó que en las casillas 3582B, 3582C1, 3583B, 3508C1, 3506C1 y 3065C2 se hubiera actualizado la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que las casillas hubieran sido instaladas injustificadamente en lugar distinto al aprobado por la autoridad administrativa electoral es inconcuso que tampoco se acredita el supuesto de hecho en el que basa su pretensión.
II. El partido político enjuiciante aduce que en las casillas 3583B, 3644C1, 3635B, 3444C1, 3497C2, 3498B, 3498C1, 3499C1, 3099C1, 3087C1, 3508C1, 3614B, 3073C2, 3079B, 3060C1, 3064C1, 3064C2, 3568C1, 3568C2, 3569B y 3531B se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, actualizándose de esta manera, según estima el actor, la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, primer párrafo, inciso d), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, sostiene el partido político actor, algunas de las casillas antes mencionadas se instalaron en forma previa o posterior a la hora establecida por la ley, es decir, de las 8:00 horas, mientras que otras cerraron la votación en una hora posterior a la estipulada para tal efecto, sin señalarse en la respetiva acta la razón por la cual ocurrió lo anterior, lo que pone en duda, según su punto de vista, la legalidad con la que actuaron los funcionarios el día de la jornada.
Al respecto, el enjuiciante inserta, en su escrito inicial de demanda, el siguiente cuadro:
Casilla | Hora de instalación | Observaciones |
3583 básica | No se asentó en legible (sic) | No existe certeza en cuanto a la hora de instalación y apertura de casilla |
3644 contigua 1 | No se asentó en forma legible | No existe certeza en cuanto a la hora de instalación y apertura de casilla. |
3635 básica | 07:45 de la mañana | La casilla se instala en hora anterior sin causa justificada. |
3444 contigua 1 | 8:45 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3497 contigua 2 | 9:17 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3498 básica | 9:35 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3498 contigua 1 | 9:15 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3499 contigua 1 | 9:03 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3099 contigua 1 | 8:50 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3087 contigua 1 | 8:45 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3508 contigua 1 | 8:45 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3614 básica | 8:50 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3073 contigua 2 | 9:18 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3079 básica | 8:53 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3060 contigua 1 | 8:40 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3064 contigua 1 | 8:55 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3064 contigua 2 | 8:50 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3568 contigua 1 | 7:45 de la mañana | La casilla se instala en hora anterior sin causa justificada. |
3568 contigua 2 | 9:00 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3569 básica | 8:50 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
3531 básica | 8:45 de la mañana | La casilla se instala en hora posterior sin causa justificada. |
Sobre este particular, en primer lugar, se tiene en cuenta que, del análisis del encarte respectivo, así como de diversa documentación remitida por el Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la casilla 3444 C1, no fue instalada en el mencionado distrito electoral, pues corresponde al 29 del mismo Estado, razón por la cual el agravio bajo estudio resulta inatendible en relación con dicha casilla.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que, en relación con las demás casillas, el agravio bajo análisis deviene infundado, por las razones que se expresan a continuación.
En primer lugar, esta Sala Superior considera que es inexacta la apreciación del partido político actor en el sentido de que por fecha para la recepción de la votación no sólo se entiende el día sino también el horario legalmente establecido para ello, ya que, si bien es claro que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permita que se aparten del significado que poseen en el lenguaje ordinario o de uso común (en el caso específico, que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, no se entienda un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección), atendiendo a los criterios de interpretación previstos en los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que el correspondiente significado específico o técnico que se le asigne a un término electoral no puede llevar a interpretaciones ambiguas, equívocas o contradictorias, como sería el caso de considerar simultáneamente que, por una parte, la expresión "fecha" puede entenderse como el mencionado horario que inevitablemente va de las ocho a las dieciocho horas y, por otra parte, como una fecha distinta cuando no se ajuste inexorablemente a ese horario, según llevaría a concluir lo que pretende el actor.
Para el estudio de la causa de nulidad que nos ocupa, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) Copia certificada de las actas de la jornada electoral; b) Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, y, en su caso, c) Hojas de incidentes; documentales a las que, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, del análisis de las actas de la jornada electoral de las casillas bajo análisis, se desprende lo siguiente
Casillas cuya hora de instalación fue realizada con posterioridad a las 8:00 horas:
Casilla | Hora de instalación según acta de jornada electoral |
3444 contigua 1 | 8:45 de la mañana |
3497 contigua 2 | 9:17 de la mañana |
3498 básica | 9:35 de la mañana |
3498 contigua 1 | 9:15 de la mañana |
3499 contigua 1 | 9:03 de la mañana |
3099 contigua 1 | 8:50 de la mañana |
3087 contigua 1 | 8:45 de la mañana |
3508 contigua 1 | 8:45 de la mañana |
3614 básica | 8:50 de la mañana |
3073 contigua 2 | 9:18 de la mañana |
3079 básica | 8:53 de la mañana |
3060 contigua 1 | 8:40 de la mañana |
3064 contigua 1 | 8:55 de la mañana |
3064 contigua 2 | 8:50 de la mañana |
3568 contigua 2 | 9:00 de la mañana |
3569 básica | 8:50 de la mañana |
3531 básica | 8:45 de la mañana |
Casillas cuya hora de instalación fue realizada con anterioridad a las 8:00 horas:
Casilla | Hora de instalación según acta de jornada electoral |
3635 básica | 7:45 de la mañana |
3568 contigua 1 | 7:45 de la mañana |
Casillas cuya hora de instalación no se encuentra precisada en el acta de la jornada electoral:
Casilla | Hora de instalación según acta de jornada electoral |
3583 básica | No se precisó |
3644 contigua 1 | No se precisó |
Como se anticipó, el agravio aducido por el partido político actor resulta infundado, ya que, como se aprecia del primer cuadro, las casillas 3444C1, 3497C2, 3498B, 3498C1, 3499C1, 3099C1, 3087C1, 3508C1, 3614B, 3073C2, 3079B, 3060C1, 3064 C1, 3064C2, 3568C2, 3569B y 3531B fueron instaladas dentro del período que abarca de las 8:40 horas a la 9:35 horas del día de la jornada electoral. Sin embargo, esta aparente contravención al artículo 212, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede considerarse de tal magnitud, que justifique la anulación de la votación recibida en las mismas, como a continuación quedará demostrado.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que la recepción de la votación es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217, párrafo 1, y 218, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral, pero que requiere de una serie de actos preparatorios e implica la realización de otros tantos que la permiten y facilitan.
En efecto, la mencionada recepción de la votación se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, lo cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 212, párrafo 2, y 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
El inicio de la recepción de la votación puede retrasarse sin violar disposición legal alguna, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 213 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla incluso a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado integrante alguno de la mesa directiva.
Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, entre otros: apertura del local en donde se instala la casilla; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección, y firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, actos todos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que, elegidos mediante insaculación, a través del procedimiento legalmente establecido, desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Adicionalmente, en el caso concreto, en la mayoría de las casillas que se abrieron después de las ocho horas, existe una causa justificada para la instalación tardía de las mismas, pues, como se desprende de algunas de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, éstas no fueron instaladas a las 8:00 horas del día de la jornada electoral por diversas causas consistentes, generalmente, en cambio de la ubicación de la casilla o ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de casilla; por ello, la votación empezó a recibirse después de la hora antes mencionada, sin que esto vulnere la certeza respecto de la instalación de la casilla y la recepción del sufragio, razón por la cual se considera que, en relación con las casillas citadas, no se actualiza la causa de nulidad en estudio, siendo aplicable la rattio essendi de la tesis de jurisprudencia S3EL 124/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 845, cuyo rubro es RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).
Además, el actor no prueba o evidencia que al haberse instalado la casilla después de las ocho horas, tal circunstancia haya provocado, por ejemplo, que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio, ni mucho menos el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad, de ahí que la pretensión es infundada.
Por otro lado, respecto de las casillas 3635B y 3568C1, cuya instalación se realizó de manera anticipada al horario establecido en el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, a las 7:45 horas, según consta en las respectivas actas de la jornada electoral, lo cual, no implica necesariamente que la votación se haya empezado a recibir en ese momento, sino que a esa hora se iniciaron los trabajos preparatorios de instalación, en razón de haber llegado temprano todos los funcionarios de la mesa directiva respectiva, así como los representantes de los partidos políticos, debe destacarse que, para que se actualice la nulidad de la votación recibida en las mismas, es necesario que se acredite que ese hecho fue determinante para el resultado de la votación o que vulneró alguno de los principios que rigen la recepción de la misma, pues la finalidad del citado artículo consiste esencialmente en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades de recepción de la votación empiezan a las ocho horas, en tanto que la verificación que llevan a cabo los representantes consiste principalmente en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados.
Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, como en el caso concreto, la irregularidad consistente en instalarse la casilla momentos antes de la hora legalmente señalada para que ello ocurra, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio sostenido en la tesis relevante S3EL026/2001, publicada la en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652 a 653, cuyo rubro es INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.
De esta manera, en el caso bajo estudio no se acredita ese carácter determinante, porque, según se desprende de las actas de la jornada electoral de las casillas bajo estudio, en particular del espacio relativo a la instalación de las casillas, en ese momento estuvieron presentes no sólo todos los funcionarios de la mesa directiva sino los representantes partidistas, en particular los del partido actor, sin que hayan manifestado inconformidad por alguna actuación que les haya parecido indebida, y ni siquiera aluden a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que la irregularidad se tornó inocua al haber quedado el peligro que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos.
Adicionalmente, en el caso no se alega por parte del partido actor la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar la casilla antes de la hora dispuesta por la ley, pero, además, si el representante del partido actor estuvo presente y no trató de impedir la instalación de la respectiva casilla antes de la hora señalada por la ley, debe entenderse que participó en esa situación al consentir tácitamente que se instalará en esa hora.
Finalmente, respecto de las casillas 3583B y 3644 C1, cuyo horario de instalación no se encuentra plasmado en las actas de la jornada electoral respectivas, en las hojas de incidentes de las mismas, no se manifiesta irregularidad alguna que permita desprender a este órgano jurisdiccional federal que dichas casillas fueron instaladas en horario distinto al establecido en el artículo 212 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, en el supuesto no concedido que dichas casillas hubieran sido instaladas en horario distinto, en las actas de la jornada electoral respectivas a ambas casillas se aprecia que estuvieron presentes no sólo todos los funcionarios de la mesa directiva sino los representantes partidistas, en particular el del partido actor, sin que haya manifestado inconformidad por alguna actuación que le haya parecido indebida, y ni siquiera alude a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que en momento alguno aconteció la supuesta violación cometida.
En consecuencia, no se actualiza causa de nulidad alguna en relación con las casillas analizadas en el presente apartado.
III. El actor aduce que en las casillas 3596B, 3579B, 3581C1, 3582C1, 3583B, 3587C1, 3644C2, 3545B, 3646C1, 3588C1, 3588B, 3589B, 3589C1, 3592C1, 3595B, 3459B, 3459C1, 3048C2, 3049C1, 3050B, 3051B, 3052C1, 3053B, 3455B y 3455C1 la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, con lo que, en su concepto, se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A efecto de evidenciar la actuación de funcionarios supuestamente no autorizados para recibir la votación en determinadas casillas, el actor inserta en su demanda el siguiente cuadro comparativo:
NO. CASILLA |
PERSONAS QUE INDEBIDAMENTE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y CUYOS NOMBRES SE ASENTARON EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN CASILLA.
| NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS SEGÚN EL ENCARTE PUBLICADO, QUE DEBIERON SER LOS INTEGRANTES. |
3596 básica | PRESIDENTE: CRUZ MENDOZA SANDRA SECRETARIO: MARTÍNEZ RAMÍREZ ALMADELI ARTEMIA PRIMER ESCRUTADOR: AGUAYO SIERRA BENJAMIN SEGUNDO ESCRUTADOR: HERRERA RAMÍREZ MARÍA ADELAIDA | PRESIDENTE SANDRA CRUZ MENDOZA
SECRETARIO SALUSTIA CRUZ BALTAZAR
1ER. ESCRUT. JORGE HUMBERTO AGUAYO MARTINEZ
2DO. ESCRUT. JUAN CARLOS CASTAÑEDA GONZALEZ
1ER. SUPLENTE ADRIAN DOLORES MARGARITO
2° SUPLENTE MARIA ADELAIDA HERRERA RAMIREZ
3° SUPLENTE BLAS MANUEL BECERRA HERNANDEZ |
3579 básica | SARA UGALDE DÁVILA LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMIREZ REYNA DELGADO MARIN PATRICIA GARCÍA | PRESIDENTE MARIA SAC NICTE CHAN FIGUEROA
SECRETARIO MARCOS ANTONIO ESQUIVEL HERNANDEZ
1ER. ESCRUT. ADOLFO ARANDA HERNANDEZ
2DO. ESCRUT. LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMIREZ
1ER. SUPLENTE MANUEL CRISPIN MARTINEZ
2° SUPLENTE JOSE FUENTES SANCHEZ
3° SUPLENTE REYNA DELGADO MARIN |
3581 contigua 1 | BATRIZ MARTINEZ CARBAJAL COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | PRESIDENTE JAIME GAMA MARTINEZ
SECRETARIO ULISES JACOBO ACEVEDO AGUILAR
1ER. ESCRUT. RODRIGO PARRAL DURAN
2DO. ESCRUT. JONATHAN RODEA RAMIREZ
1ER. SUPLENTE ANA LILIA BARRAGAN SANDOVAL
2° SUPLENTE ANA MARIA SANCHEZ VALDES
3° SUPLENTE GUILLERMO AMEZCUA RICO
|
3582 contigua 1 | CASTRO SANTOS NATANAEL: COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | PRESIDENTE GUILLERMO CUSTODIO LOPEZ
SECRETARIO JAVIER ALDAMA REYNALDO
1ER. ESCRUT. CLARA PATRICIA ESPINOZA TORRES
2DO. ESCRUT. LAURA GALLEGOS MERINO
1ER. SUPLENTE MARIA MARTHA CRISTINA CANO MURILLO
2° SUPLENTE MARGARITO GUTIERREZ RODRIGUEZ
3° SUPLENTE MARGARITA GOMEZ SILIS |
3583 básica | PRESIDENTE: EMILIA BONILLA JIMENEZ SECRETARIO: SOFÍA BUSTOS ARZATE PRIMER ESCRUTADOR: MARÍA ELENA SÁNCHEZ ESCOBEDO SEGUNDO ESCRUTADOR: FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMÍREZ | PRESIDENTE DAVID BONILLA LOPEZ
SECRETARIO EMILIA BONILLA JIMENEZ
1ER. ESCRUT. MARTHA LETICIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ
2DO. ESCRUT. SOFIA BUSTOS ARZATE
1ER. SUPLENTE FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMIREZ
2° SUPLENTE INES JACOBO MARCELO
3° SUPLENTE JOSE RAUL ALCANTARA SALAZAR |
3587 contigua 1 | PRESIDENTE: ALCÁNTARA SÁNCHEZ IVONNE SECRETARIO: BALTAZAR ALANIZ JOSÉ ROBERTO PRIMER ESCRUTADOR: MARTHA LETICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO ESCRUTADOR: ARAIZ REYES MEZA | PRESIDENTE ALEJANDRO ESPINOSA VARGAS
SECRETARIO ADRIAN CONTRERAS OLIVER
1ER. ESCRUT. LIZBETH FABIOLA CASTILLO MALDONADO
2DO. ESCRUT. VIRGINIA FLORES FRANCO
1ER. SUPLENTE BEATRIZ ECHEVERRIA PEREZ
2° SUPLENTE FRANCISCO ARGEO GARCIA JIMENEZ
3° SUPLENTE JORGE BAZAN ZARATE |
3644 contigua 2
| PRESIDENTE: MORA RIVAZ BEATRIZ EUGENIA SECRETARIO: CASTILLO SOLANO ROSA ANGÉLICA PRIMER ESCRUTADOR: GUILLERMO CASTILLO MARTÍNEZ SEGUNDO ESCRUTADOR: PATRICIA ARCE MIRANDA | PRESIDENTE BEATRIZ EUGENIA MORA RIVAS
SECRETARIO ANGELICA CABRERA RUIZ
1ER. ESCRUT. ROSA ANGELICA CASTILLO SOLANO
2DO. ESCRUT. LUIS ANTONIO ESCALONA MUÑOZ
1ER. SUPLENTE PATRICIA ARCE MIRANDA
2° SUPLENTE RICARDO CERON FLORES
3° SUPLENTE PATRICIA GARCIA NAVARRO |
3646 contigua 1 | NO SE NOMBRO SEGUNDO ESCRUTADOR, NO SE DESIGNÓ A NADIE EN ESTA FUNCIÓN POR TANTO SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y EL ESCRUTINIO NO SE REALIZÓ POR LOS FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES | PRESIDENTE HERIBERTO PRISCO ESCAMILLA LOPEZ
SECRETARIO JESUS BARRERA VAZQUEZ
1ER. ESCRUT. MAYRA BARRIOS ACEVES
2DO. ESCRUT. MARIA DEL REFUGIO ALEJO GUERRERO
1ER. SUPLENTE CARLOS ALVAREZ GOMORA
2° SUPLENTE MARIA MARGARITA AVILES MAGALLANES
3° SUPLENTE MARCELA CHAPINA RAMIREZ |
3588 contigua 1 | ENRIQUE FUENTES RONDERO: FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | PRESIDENTE MICHEL CRISTIAN YAÑEZ BAUTISTA
SECRETARIO ANA LIZETH ALVAREZ HERRERA
1ER. ESCRUT. MARIA CRISTINA ALVARADO SAMANO
2DO. ESCRUT. LUIS ERNESTO DIAZ SANCHEZ
1ER. SUPLENTE EFREN DOMINGUEZ DE LA CRUZ
2° SUPLENTE ALEJANDRA CRUZ RAMOS 3° SUPLENTE JOSEFINA CASCO MADRID |
3588 básica | ABRAHAM NÁJERA PEREZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | PRESIDENTE MARGARITA ZAVALETA CRUZ
SECRETARIO DULCE GRACIELA AGUIRRE RUIZ
1ER. ESCRUT. MARIA PATRICIA ZEPEDA MONTES
2DO. ESCRUT. KAREN LUCIA CHAVEZ BONILLA
1ER. SUPLENTE BALTASAR FABIAN AYALA
2° SUPLENTE JULIO GARCIA RAMOS
3° SUPLENTE ORALIA GARCIA CHAVEZ |
3589 básica | JUAN MARTÍNEZ VAZQUEZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | PRESIDENTE LUIS BORQUEZ ARREORTVA
SECRETARIO LOURDES CASTILLO SANCHEZ
1ER. ESCRUT. JORGE BECERRIL GRANADOS
2DO. ESCRUT. ROBERTO CARLOS CEDEÑO PAREDES
1ER. SUPLENTE VIRGINIA ELVIA GONZALEZ ROSAS
2° SUPLENTE SUSANA ISABEL ADUNA ALVAREZ
3° SUPLENTE CRISTINA ARAGON CASTILLO
|
3589 contigua 1 | PRESIDENTE: OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA SECRETARIO: ILEGIBLE PRIMER ESCRUTADOR: IGNACIO CEJA CAMPOS SEGUNDO ESCRUTADOR: JUANA IMELDA GONZÁLEZ REYES
EN ESTE CASO EL ESCRUTINIO ES REALIZADO POR EL SECRETARIO LO CUAL ES ILEGAL AL REALIZAR UNA FUNCIÓN QUE NO LE CORRESPONDE. | PRESIDENTE OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA
SECRETARIO IGNACIO CEJA CAMPOS
1ER. ESCRUT. BRENDA GABRIELA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
2DO. ESCRUT. JUANA IMELDA GONZALEZ REYES
1ER. SUPLENTE EVELYN CARCAÑO FERRAL
2° SUPLENTE IGNACIO ROGELIO ALVAREZ VIDALS
3° SUPLENTE BASILISA CRUZ DOMINGUEZ |
3592 contigua 1 | MENA MENESES MARÍA Y MALAGÓN BEJERANO HILDA FUNGEN ILEGALMENTE COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR. | PRESIDENTE EDUARDO DANIEL ANICA MALAGON
SECRETARIO KAROLINA GRISSEL LARA RAMIREZ
1ER. ESCRUT. NOEMI BERNAL OSORIO
2DO. ESCRUT. YANELY COLEOTE NUÑEZ
1ER. SUPLENTE JOSE EDUARDO ALFARO GAMEZ 2° SUPLENTE ANTONIO DIAZ AGUILAR
3° SUPLENTE OFELIA CHAVEZ FLORES |
3595 básica | EURIDICE GARCÍA GONZÁLEZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR | PRESIDENTE JOSE LUIS AGUILAR BAENA
SECRETARIO VIRGINIA RIVERA REYES
1ER. ESCRUT. BLANCA MARLEN CARDENAS ZUÑIGA
2DO. ESCRUT. MARTIN DAVID CHAVEZ BERNAL
1ER. SUPLENTE GLORIA ESTHER ARIDA ESCOBAR
2° SUPLENTE MARIA DEL ROCIO TERESA CASTAÑON RAMIREZ
3° SUPLENTE ANTONIA CASTRO AGUILAR
|
3459 básica | HAMLET VERNER GARCIA CRUZ FUNGE INDEBIDAMENTE COMO PRIMER ESCRUTADOR SIENDO QUE ERA PROPIETARIO DE LA CASILLA 3459 CONTIGUA 1 CON LA MISMA FUNCIÓN POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU PRESENCIA EN LA CASILLA BASICA EJERCIENDO DICHA FUNCIÓN, SIENDO QUE FUE DESIGNADO LEGALMENTE PARA ESTAR EN UNA DIVERSA CASILLA | PRESIDENTE ROSA INES DAVILA AGUILAR
SECRETARIO PABLO BARRERA GODINEZ
1ER. ESCRUT. VICTOR CORTES MARTINEZ
2DO. ESCRUT. LUIS RICARDO BAUTISTA MANRIQUEZ
1ER. SUPLENTE FERNANDO CASTRO GUZMAN
2° SUPLENTE MARINA GARCIA REYES
3° SUPLENTE MARCELA GUTIERREZ MARTINEZ |
3459 contigua 1 | HAMLET VERNER GARCIA CRUZ DESIGNADO COMO PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO DE LA CASILLA 3459 CONTIGUA 1 EJERCE LA FUNCIÓN ELECTORAL EN LA CSILLA 3459 BÁSICA POR LO QUE NO SE JUSTIFICA EL CAMBIO DE FUNCIONARIOS EN LA CASILLA 3459 CONTIGUA 1 SI EL ESCRUTADOR PROPIETARIO SI SE ENCONTRABA; POR TANTO MARIO ALBERTO OLVERA ACEVEDO EJERCE INDEBIDAMENTE LA FUNCIÓN DE PRIMER ESCRUTADOR | PRESIDENTE DOLORES BAEZA BRISEÑO
SECRETARIO IVONNE ALIAS MATUS
1ER. ESCRUT. HAMLET VERNER GARCIA CRUZ
2DO. ESCRUT. GUILLERMINA BARRERA GODINEZ
1ER. SUPLENTE MIRNA PATRICIA CERVANTES CALVA
2° SUPLENTE VIRGINIA BONILLA RODRIGUEZ
3° SUPLENTE NORMA ANGELICA HERNANDEZ TORRES
|
3048 contigua 2 | PRESIDENTE: LIZETH CASTRO MORAN SECRETARIO: LAURA ALVARADO SÁMANO PRIMER ESCRUTADOR: ALICIA MORÁN CERVANTES SEGUNDO ESCRUTADOR: CANDELARIA DE TEODORO GARCÍA | PRESIDENTE LIZET FABIOLA CASTRO MORAN
SECRETARIO IAKOV CRUZ RAMIREZ
1ER. ESCRUT. HILARIA MARGARITA CASTRO FLORES
2DO. ESCRUT. LAURA ALVARADO SAMANO
1ER. SUPLENTE ANTONIO GONZALEZ TORRES
2° SUPLENTE MELECIO CRUZ MARTINEZ
3° SUPLENTE FELIPE ANGEL ISLAS GARCIA |
3049 contigua 1 | PRESIDENTE: JAIME GUTIÉRREZ MELÉNDEZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GARCÍA RIVERA PRIMER ESCRUTADOR: ANTONIO TAPIA GONZÁLEZ SEGUNDO ESCRUTADOR: ROBERTO ROMERO GONZALEZ | PRESIDENTE JAIME GUTIERREZ MELENDEZ
SECRETARIO CRISTINA CASTRO IBARRA
1ER. ESCRUT. YAZMIN AURELIA DELGADO SANCHEZ
2DO. ESCRUT. ROBERTO ROMERO GONZALEZ
1ER. SUPLENTE MARILU ESTELA CARBAJAL ACUÑA
2° SUPLENTE ANGELINA CERON GONZALEZ
3° SUPLENTE ENEDINA DIAZ MARTINEZ |
3050 básica | PRESIDENTE: SANTANA RODRIGUEZ SONIA, PERSONA QUE NO ES NINGUNA DE LAS AUTRIZADAS EN EL ENCARTE, POR TANTO INTEGRADA INDEBIDAMENTE EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA | PRESIDENTE OSCAR MARTÍNEZ CASTILLO
SECRETARIO ANA LILIA BLANQUEL UGALDE
1ER. ESCRUT. MAYRA HERRERA RUIZ
2DO. ESCRUT. LIDIA CHAVEZ MAYORAL
1ER. SUPLENTE MARIA GUADALUPE AGUILAR LLAMAS
2° SUPLENTE ROSA GONZALEZ DE JESUS
3° SUPLENTE ROSA GALINDO PICAZO |
3051 básica | NO HAY SECRETARIO EN ESTA MESA DIRECTIVA POR LO CUAL SE INTEGRA INDEBIDAMENTE SIENDO QUE SOLO SE INTEGRA POR PRESIDENTE: MAURO ZAMUDIO SALAZAR NO SE ASIENTA NOMBRE DE SECRETARIO NI EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO; EL PRIMER ESCRUTADOR ES VICENCIO MEDIETA BUSTAMANTE Y SEGUNDO ESCRUTADOR YOLANDA ALONSO ARCOS | PRESIDENTE MAURO ARTURO ZAMUDIO SALAZAR
SECRETARIO KARINA MATA DIAZ
1ER. ESCRUT. ARACELI CABALLERO RAMIREZ
2DO. ESCRUT. YOLANDA ALONSO ARCOS
1ER. SUPLENTE PERLA ANGELICA BAÑUELOS URIOSTEGUI
2° SUPLENTE ROBERTO BLANCO EVANGELISTA
3° SUPLENTE PAZ MARGARITA CRUZ REYES |
3052 contigua 1 | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADORES NO SON PEROSANAS LEGALMENTE DESIGNADAS PARA LA FUNCION | PRESIDENTE JOSE GUADALUPE BURGOS COLOMOXCATL
SECRETARIO TERESA AGUILAR JIMENEZ
1ER. ESCRUT. MARIA DE LOS ANGELES DUARTE SALGADO
2DO. ESCRUT. PATRICIA CUATECO CABALLERO
1ER. SUPLENTE YOLANDA GONZALEZ CORREA
2° SUPLENTE EDGAR MIRANDA VEGA
3° SUPLENTE ANGEL DE HILARIO VAZQUEZ |
3053 básica | EL SEGUNDO ESCRUTADOR ES: HERNÁNDEZ OROZCO SOCORRO | PRESIDENTE MONICA GRISELDA CRUZ DIAZ
SECRETARIO FLOR ELIZABETH DE LA CRUZ VELASCO
1ER. ESCRUT. MARIA ELIZABETH AMEZQUITA CHAVEZ
2DO. ESCRUT. PAULA CRUZ SOLACHE
1ER. SUPLENTE CAROLINA CRUZ PULIDO
2° SUPLENTE JOSEFINA CASTRO OLIVA
3° SUPLENTE JUAN CORONA TORRES |
Con base en lo anterior, el partido político actor solicita la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Asimismo, aduce el partido político actor que en las casillas básicas de las secciones 3498, 3499, 3080, 3082, 3084, 3085, 3570, 3572, 3089, 3503, 3506, 3614, 3616, 3454, 3455, 3456, 3074, 3077, 3079, 3102, 3512 3569; en las casillas contigua 1 de las secciones 3491, 3492, 3497, 3084, 3085, 3574, 3578, 3089, 3504, 3505, 3453, 3454, 3455, 3076, 3101, 3104, 3106, 3060, 3063, 3513, 3531, 3568, 3569, así como en las casillas contigua 2 de las secciones 3082, 3084, 3574, 3087, 3614, 3455, 3456, 3073, 3063, 3065, 3061 y 3568, existió un cambio indebido de funcionarios electorales, así como sustitución ilegal de los mismos, lo que genera, según su punto de vista, que la integración de las mesas fue indebida y, por tanto, la recepción de la votación ilegal.
Respecto a la anterior relación de casillas, el actor destaca que en el caso de las casillas 3459B y 3459 C1, el ciudadano Hamlet Verner García Cruz funge indebidamente como primer escrutador en la casilla básica, siendo que había sido designado como primer escrutador de la casilla contigua, situación por la cual no se justifica, en su concepto, su presencia en la casilla básica ejerciendo dicha función, ya que había sido designado legalmente para estar en diversa casilla. En ese sentido, agrega, el primer escrutador de la casilla contigua ejerce indebidamente esa función.
Situación similar ocurre con las casillas 3455B y 3455 C1, en donde, según el actor, el secretario designado para la casilla contigua fungió como secretario en la casilla básica. En ese sentido, según el actor, el ciudadano que lo sustituyó como secretario en la casilla contigua integró de manera indebida la mesa directiva.
Finalmente, el partido político actor aduce que las casillas donde injustificadamente se realizó el escrutinio por personas distintas a las facultadas, también se actualiza la causa de nulidad contenida en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es, por un lado, inatendible y, por el otro, parcialmente fundado, según se razona a continuación.
En primer término, esta Sala Superior advierte que, en relación con las casillas 3498B, 3499B, 3080B, 3082B, 3084B, 3085B, 3570B, 3572B, 3089B, 3503B, 3506B, 3614B, 3616B, 3454B, 3456B, 3074B, 3077B, 3079B, 3102B, 3512B, 3569B, 3491C1, 3492 C1, 3497 C1, 3084C1, 3085C1, 3574C1, 3578C1, 3089C1, 3504C1, 3505C1, 3453C1, 3454C1, 3076C1, 3101C1, 3104C1, 3106C1, 3060C1, 3063C1, 3513C1, 3531C1, 3568C1, 3569C1, 3082C2, 3084C2, 3574C2, 3087C2, 3614C2, 3455C2, 3456C2, 3073C2, 3063C2, 3065C2, 3061C2 y 3568C2, si bien se enuncian en el apartado de la demanda relativa al presente motivo de inconformidad, lo cierto es que el partido político actor se limita a afirmar que en las mismas la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados conforme con la ley de la materia, sin precisar, en cada caso, los hechos específicos que sustentan su afirmación (como sí lo hace respecto del resto de las casillas materia de este apartado), lo que torna inatendible esa parte del agravio.
Al respecto, se tiene en cuenta que el partido político promovente tenía la carga procesal de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, lo que tiene su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.
En estas condiciones es evidente que si no se exponen hechos el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba y, por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.
En consecuencia, únicamente serán motivo de análisis por la causa de nulidad de mérito las que se encuentran especificadas en el cuadro antes inserto, respecto de las cuales el actor sí expone los hechos que, en su concepto, actualizan el supuesto legal que invoca. Se excluye de este grupo la casilla 3545B, toda vez que del informe rendido con motivo del requerimiento formulado por el magistrado instructor, así como del análisis del encarte, se desprende que dicha casilla no corresponde al distrito electoral 30 en el Estado de México, al haberse instalado en el 31 de esa entidad.
Asimismo, también serán objeto de estudio las casillas 3455 B, 3455 C1, 3459 B y 3459 C1, toda vez que, en relación con estas casillas también se exponen los hechos en los que el actor hace consistir la aducida irregularidad.
Para llevar a cabo el análisis antes precisado, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas; b) Encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos, y c) Adenda o punto de acuerdo de los integrantes del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se ordena la publicación y notificación de los cambios generados en la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, por causas supervenientes, aprobado el treinta de junio de dos mil seis; d) Las listas nominales de electores que se emplearon el día de la jornada electoral en las respectivas casillas, y e) El oficio 30CDE/P/725/06 de primero de julio de dos mil seis, suscrito por el Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante el cual se publicó la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla; documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
A continuación, se presenta un cuadro en el que se detalla la información que contienen los documentos antes señalados. En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte del distrito; en la tercera, los nombres de las personas que integraron la casilla el día de la jornada, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en la cuarta, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro, en relación con las presuntas irregularidades alegadas por el actor.
NO. CASILLA | INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE PUBLICADO Y LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE SUSTITUCIÓN | INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CONFORME CON EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA. | OBSERVACIONES |
3048 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE LIZET FABIOLA CASTRO MORAN
SECRETARIO IAKOV CRUZ RAMIREZ
1ER. ESCRUT. HILARIA MARGARITA CASTRO FLORES 2DO. ESCRUT. LAURA ALVARADO SAMANO
1ER. SUPLENTE ANTONIO GONZALEZ TORRES
2° SUPLENTE MELECIO CRUZ MARTINEZ
3° SUPLENTE FELIPE ANGEL ISLAS GARCIA | PRESIDENTE LIZETH CASTRO MORAN
SECRETARIO LAURA ALVARADO SÁMANO PRIMER ESCRUTADOR ALICIA MORÁN CERVANTES SEGUNDO ESCRUTADOR CANDELARIA DE TEODORO GARCÍA | EL PRIMER ESCRUTADOR NO SE ENCUENTRA EN NINGUNA DE LAS LISTAS NOMINALES DE LA SECCIÓN.
LA SEGUNDA ESCRUTADORA FUE DESIGNADA TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 3048 B. |
3049 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE JAIME GUTIERREZ MELENDEZ
SECRETARIO CRISTINA CASTRO IBARRA
1ER. ESCRUT. YAZMIN AURELIA DELGADO SANCHEZ
2DO. ESCRUT. ROBERTO ROMERO GONZALEZ
1ER. SUPLENTE MARILU ESTELA CARBAJAL ACUÑA
2° SUPLENTE ANGELINA CERON GONZALEZ
3° SUPLENTE ENEDINA DIAZ MARTINEZ | PRESIDENTE JAIME GUTIÉRREZ MELÉNDEZ
SECRETARIO JOSÉ ANTONIO GARCÍA RIVERA
PRIMER ESCRUTADOR ANTONIO TAPIA GONZÁLEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR ROBERTO ROMERO GONZALEZ | EL SECRETARIO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA 3049 B.
EL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA. |
3050 BÁSICA | PRESIDENTE SONIA SANTANA RODRIGUEZ
SECRETARIO ANA LILIA BLANQUEL UGALDE
1ER. ESCRUT. MAYRA HERRERA RUIZ
2DO. ESCRUT. LIDIA CHAVEZ MAYORAL
1ER. SUPLENTE MARIA GUADALUPE AGUILAR LLAMAS
2° SUPLENTE ROSA GONZALEZ DE JESUS
3° SUPLENTE ROSA GALINDO PICAZO | PRESIDENTE SONIA SANTANA RODRIGUEZ
SECRETARIO MAYRA HERRERA RUIZ
PRIMER ESCRUTADOR LIDIA CHAVEZ MAYORAL
SEGUNDO ESCRUTADOR MARÍA GUADALUPE AGUILAR LLAMAS
| HUBO CORRIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS CONTEMPLADOS EN EL ENCARTE. |
3051 BÁSICA | PRESIDENTE MAURO ARTURO ZAMUDIO SALAZAR
SECRETARIO KARINA MATA DIAZ
1ER. ESCRUT. ARACELI CABALLERO RAMIREZ
2DO. ESCRUT. YOLANDA ALONSO ARCOS
1ER. SUPLENTE PERLA ANGELICA BAÑUELOS URIOSTEGUI
2° SUPLENTE ROBERTO BLANCO EVANGELISTA
3° SUPLENTE PAZ MARGARITA CRUZ REYES | PRESIDENTE MAURO ZAMUDIO SALAZAR
SECRETARIO YOLANDA ALONSO ARCOS
PRIMER ESCRUTADOR: VICENCIO MENDIETA BUSTAMANTE
SEGUNDO ESCRUTADOR CRUZ REYES PAZ MARGARITA
| EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA 3051 C1. |
3052 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE JOSE GUADALUPE BURGOS COLOMOXCATL
SECRETARIO TERESA AGUILAR JIMENEZ
1ER. ESCRUT. MARIA DE LOS ANGELES DUARTE SALGADO
2DO. ESCRUT. PATRICIA CUATECO CABALLERO
1ER. SUPLENTE YOLANDA GONZALEZ CORREA
2° SUPLENTE EDGAR MIRANDA VEGA
3° SUPLENTE ANGEL DE HILARIO VAZQUEZ | PRESIDENTE JOSE GUADALUPE BURGOS COLOMOXCATL
SECRETARIO TERESA AGUILAR JIMENEZ
PRIMER ESCRUTADOR: ROSALINA NAVA TRUJILLO
SEGUNDO ESCRUTADOR CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ | EL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.
EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3052 B. |
3053 BÁSICA | PRESIDENTE MONICA GRISELDA CRUZ DIAZ
SECRETARIO FLOR ELIZABETH DE LA CRUZ VELASCO
1ER. ESCRUT. MARIA ELIZABETH AMEZQUITA CHAVEZ
2DO. ESCRUT. PAULA CRUZ SOLACHE
1ER. SUPLENTE CAROLINA CRUZ PULIDO
2° SUPLENTE JOSEFINA CASTRO OLIVA
3° SUPLENTE JUAN CORONA TORRES | PRESIDENTE MONICA GRISELDA CRUZ GARCÍA
SECRETARIO FLOR ELIZABETH DE LA CRUZ VELASCO
PRIMER ESCRUTADOR: PAULA CRUZ SOLACHE
SEGUNDO ESCRUTADOR SOCORRO HERNÁNDEZ OROZCO
| EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3053 C1. |
3455 BÁSICA | PRESIDENTE PEDRO MANUEL BALLOTE SANCHEZ
SECRETARIO MARISELA FLORES RAMIREZ
1ER. ESCRUT. ROGELIO BAEZ ROMERO
2DO. ESCRUT. LILIA ANDRES JUAREZ
1ER. SUPLENTE CONSUELO ARCADIO DE LA CRUZ
2° SUPLENTE MARIA CANDELARIA BAIZABAL ALCANTARA
3° SUPLENTE J JESUS CRUZ BAUTISTA | PRESIDENTE PEDRO MANUEL BALLOTE SÁNCHEZ
SECRETARIO AIDEE TREJO CARRERA
PRIMER ESCRUTADOR ROGELIO BAEZ ROMERO
SEGUNDO ESCRUTADOR LILIA ANDRES JUAREZ | EL SECRETARIO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA 3455 C1. |
3455 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE GUMERSINDO CRUZ ESCOBAR
SECRETARIO AIDEE TREJO CARRERA 1ER. ESCRUT. EULALIA MARIA DE LA LUZ GARCIA SANCHEZ
2DO. ESCRUT. HORTENSIA GARCIA GUTIERREZ
1ER. SUPLENTE ANA MARIA CABALLERO CRESCENCIO
2° SUPLENTE MARIA ANGELICA BALBUENA VAZQUEZ
3° SUPLENTE ARACELI FABIAN LUCIANO | PRESIDENTE GUMERSINDO CRUZ ESCOBAR
SECRETARIO MARISELA FLORES RAMIREZ PRIMER ESCRUTADOR: EULALIA MARÍA DE LA LUZ GARCÍA SÁNCHEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR HORTENSIA GARCÍA GUTIERREZ
| EL SECRETARIO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA 3455 B. |
3459 BÁSICA | PRESIDENTE ROSA INES DAVILA AGUILAR
SECRETARIO PABLO BARRERA GODINEZ
1ER. ESCRUT. VICTOR CORTES MARTINEZ
2DO. ESCRUT. LUIS RICARDO BAUTISTA MANRIQUEZ
1ER. SUPLENTE FERNANDO CASTRO GUZMAN
2° SUPLENTE MARINA GARCIA REYES
3° SUPLENTE MARCELA GUTIERREZ MARTINEZ | PRESIDENTE ROSA INES DAVILA AGUILAR
SECRETARIO PABLO BARRERA GODINEZ
PRIMER ESCRUTADOR: HAMLET VERNER GARCÍA CRUZ
SEGUNDO ESCRUTADOR VICTOR CORTÉS.
| EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA 3549 C1. |
3459 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE DOLORES BAEZA BRISEÑO
SECRETARIO IVONNE ALIAS MATUS
1ER. ESCRUT. HAMLET VERNER GARCIA CRUZ
2DO. ESCRUT. GUILLERMINA BARRERA GODINEZ
1ER. SUPLENTE MIRNA PATRICIA CERVANTES CALVA
2° SUPLENTE VIRGINIA BONILLA RODRIGUEZ
3° SUPLENTE NORMA ANGELICA HERNANDEZ TORRES | PRESIDENTE DOLORES BAEZA BRISEÑO
SECRETARIO IVONNE ALIAS MATUS
PRIMER ESCRUTADOR MARIO ALBERTO OLVERA ACEVEDO
SEGUNDO ESCRUTADOR FERNANDO CASTRO GUZMAN | EL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.
EL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 3459B.
|
3579 BÁSICA | PRESIDENTE MARIA SARA UGALDE DAVILA
SECRETARIO MARCOS ANTONIO ESQUIVEL HERNANDEZ
1ER. ESCRUT. ADOLFO ARANDA HERNANDEZ
2DO. ESCRUT. LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMIREZ
1ER. SUPLENTE MANUEL CRISPIN MARTINEZ
2° SUPLENTE JOSE FUENTES SANCHEZ
3° SUPLENTE REYNA DELGADO MARIN | PRESIDENTE SARA UGALDE DÁVILA
SECRETARIO LETICIA GUADALUPE GOMEZ RAMÍREZ
PRIMER ESCRUTADOR: REYNA DELGADO MARIN
SEGUNDO ESCRUTADOR: PATRICIA GARCÍA | LA SEGUNDA ESCRUTADORA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA. |
3581 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE JAIME GAMA MARTINEZ
SECRETARIO ULISES JACOBO ACEVEDO AGUILAR
1ER. ESCRUT. RODRIGO PARRAL DURAN
2DO. ESCRUT. JONATHAN RODEA RAMIREZ
1ER. SUPLENTE ANA LILIA BARRAGAN SANDOVAL
2° SUPLENTE ANA MARIA SANCHEZ VALDES 3° SUPLENTE GUILLERMO AMEZCUA RICO | PRESIDENTE JAIME GAMA MARTÍNEZ
SECRETARIO ULISES ACEVEDO AGUILAR
PRIMER ESCRUTADOR: RODRIGO PARRAL DURAN
SEGUNDO ESCRUTADOR: BEATRIZ MARTINEZ CARBAJAL
| LA SEGUNDA ESCRUTADORA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 3581 BÁSICA. |
3582 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE GUILLERMO CUSTODIO LOPEZ
SECRETARIO JAVIER ALDAMA REYNALDO
1ER. ESCRUT. CLARA PATRICIA ESPINOZA TORRES
2DO. ESCRUT. LAURA GALLEGOS MERINO
1ER. SUPLENTE MARIA MARTHA CRISTINA CANO MURILLO
2° SUPLENTE MARGARITO GUTIERREZ RODRIGUEZ
3° SUPLENTE MARGARITA GOMEZ SILIS | PRESIDENTE CUSTODIO LÓPEZ GUILLERMO
SECRETARIO GUTIERREZ RODRIGUEZ MARGARITO
PRIMER ESCRUTADOR: ESPINOZA TORRES CLARA PATRICIA
SEGUNDO ESCRUTADOR: CASTRO SANTOS NATANAEL | EL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 3582 BÁSICA. |
3583 BÁSICA | PRESIDENTE DAVID BONILLA LOPEZ
SECRETARIO EMILIA BONILLA JIMENEZ
1ER. ESCRUT. MARTHA LETICIA HERNANDEZ HERNANDEZ
2DO. ESCRUT. SOFIA BUSTOS ARZATE
1ER. SUPLENTE FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMIREZ
2° SUPLENTE INES JACOBO MARCELO
3° SUPLENTE JOSE RAUL ALCANTARA SALAZAR | PRESIDENTE EMILIA BONILLA JIMENEZ
SECRETARIO SOFÍA BUSTOS ARZATE
PRIMER ESCRUTADOR MARÍA ELENA SÁNCHEZ ESCOBEDO
SEGUNDO ESCRUTADOR FABIAN OCTAVIO ANDRINO RAMÍREZ | LA PRIMERA ESCRUTADORA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3583 C1.
|
3587 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE ALEJANDRO ESPINOSA VARGAS
SECRETARIO ADRIAN CONTRERAS OLIVER
1ER. ESCRUT. LIZBETH FABIOLA CASTILLO MALDONADO
2DO. ESCRUT. VIRGINIA FLORES FRANCO
1ER. SUPLENTE BEATRIZ ECHEVERRIA PEREZ
2° SUPLENTE FRANCISCO ARGEO GARCIA JIMENEZ
3° SUPLENTE JORGE BAZAN ZARATE | PRESIDENTE ALEJANDRO ESPINOZA VARGAS
SECRETARIO ADRIAN CONTRERAS OLIVER
PRIMER ESCRUTADOR MARGARITA ROSALES YAÑEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR JORGE BAZAN ZARATE | EL PRIMER ESCRUTADOR, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3587C2. |
3588 BÁSICA | PRESIDENTE MARGARITA ZAVALETA CRUZ
SECRETARIO DULCE GRACIELA AGUIRRE RUIZ
1ER. ESCRUT. MARIA PATRICIA ZEPEDA MONTES
2DO. ESCRUT. KAREN LUCIA CHAVEZ BONILLA
1ER. SUPLENTE BALTASAR FABIAN AYALA
2° SUPLENTE JULIO GARCIA RAMOS 3° SUPLENTE ORALIA GARCIA CHAVEZ | PRESIDENTE MARGARITA ZAVALETA CRUZ
SECRETARIO DULCE GRACIELA AGUIRRE RUIZ
PRIMER ESCRUTADOR: MARÍA PATRICIA ZEPEDA MONTES
SEGUNDO ESCRUTADOR ABRAHAM NAJERA PEREZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3588 C1. |
3588 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE MICHEL CRISTIAN YAÑEZ BAUTISTA
SECRETARIO ANA LIZETH ALVAREZ HERRERA
1ER. ESCRUT. MARIA CRISTINA ALVARADO SAMANO
2DO. ESCRUT. LUIS ERNESTO DIAZ SANCHEZ
1ER. SUPLENTE EFREN DOMINGUEZ DE LA CRUZ
2° SUPLENTE ALEJANDRA CRUZ RAMOS
3° SUPLENTE JOSEFINA CASCO MADRID | PRESIDENTE MICHEL CRISTIAN YAÑEZ BAUTISTA
SECRETARIO ANA LIZETH ALVAREZ HERRERA
PRIMER ESCRUTADOR: MARÍA CRISTINA ALVARADO SAMANO
SEGUNDO ESCRUTADOR ENRIQUE FUENTES RONDERO | EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3588 BÁSICA |
3589 BÁSICA | PRESIDENTE LUIS BORQUEZ ARREORTVA
SECRETARIO LOURDES CASTILLO SANCHEZ
1ER. ESCRUT. JORGE BECERRIL GRANADOS
2DO. ESCRUT. ROBERTO CARLOS CEDEÑO PAREDES
1ER. SUPLENTE VIRGINIA ELVIA GONZALEZ ROSAS
2° SUPLENTE SUSANA ISABEL ADUNA ALVAREZ
3° SUPLENTE CRISTINA ARAGON CASTILLO | PRESIDENTE LUIS BORQUEZ ARREORTVA
SECRETARIO LOURDES CASTILLO SÁNCHEZ
PRIMER ESCRUTADOR: JORGE BECERRIL GRANADOS
SEGUNDO ESCRUTADOR JUAN MARTÍNEZ VAZQUEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3589 C1 |
3589 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA
SECRETARIO IGNACIO CEJA CAMPOS
1ER. ESCRUT. DAVID SALOMON KIHUEN LOPEZ
2DO. ESCRUT. JUANA IMELDA GONZALEZ REYES
1ER. SUPLENTE EVELYN CARCAÑO FERRAL
2° SUPLENTE IGNACIO ROGELIO ALVAREZ VIDALS
3° SUPLENTE BASILISA CRUZ DOMINGUEZ
| PRESIDENTE: OSCAR DANIEL CEJA ESPINOZA
SECRETARIO: IGNACIO CEJA CAMPOS
PRIMER ESCRUTADOR: DAVID S. KIHUEN LÓPEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR: JUANA IMELDA GONZÁLEZ REYES
| LA MESA SE INTEGRÓ CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ENCARTE. |
3592 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE EDUARDO DANIEL ANICA MALAGON
SECRETARIO KAROLINA GRISSEL LARA RAMIREZ
1ER. ESCRUT. NOEMI BERNAL OSORIO
2DO. ESCRUT. YANELY COLEOTE NUÑEZ
1ER. SUPLENTE JOSE EDUARDO ALFARO GAMEZ
2° SUPLENTE ANTONIO DIAZ AGUILAR
3° SUPLENTE OFELIA CHAVEZ FLORES
| PRESIDENTE EDUARDO DANIEL ANICA MALAGON
SECRETARIO KAROLINA GRISSEL LARA RAMIREZ
PRIMER ESCRUTADOR MARÍA MENA MENESES
SEGUNDO ESCRUTADOR HILDA MALAGON BEJARANO
| LA PRIMERA Y SEGUNDA ESCRUTADORAS SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.
|
3595 BÁSICA | PRESIDENTE JOSE LUIS AGUILAR BAENA
SECRETARIO VIRGINIA RIVERA REYES
1ER. ESCRUT. BLANCA MARLEN CARDENAS ZUÑIGA
2DO. ESCRUT. MARTIN DAVID CHAVEZ BERNAL
1ER. SUPLENTE GLORIA ESTHER ARIDA ESCOBAR
2° SUPLENTE MARIA DEL ROCIO TERESA CASTAÑON RAMIREZ
3° SUPLENTE ANTONIA CASTRO AGUILAR | PRESIDENTE JOSÉ LUIS AGUILAR BAENA
SECRETARIO VIRGINIA RIVERA REYEZ
PRIMER ESCRUTADOR: BLANCA M. CARDENAS ZUÑIGA
SEGUNDO ESCRUTADOR EURIDICE GARCÍA GONZÁLEZ
| LA SEGUNDA ESCRUTADORA SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL |
3596 BÁSICA | PRESIDENTE SANDRA CRUZ MENDOZA
SECRETARIO SALUSTIA CRUZ BALTAZAR
1ER. ESCRUT. JORGE HUMBERTO AGUAYO MARTINEZ
2DO. ESCRUT. JUAN CARLOS CASTAÑEDA GONZALEZ
1ER. SUPLENTE ADRIAN DOLORES MARGARITO
2° SUPLENTE MARIA ADELAIDA HERRERA RAMIREZ
3° SUPLENTE BLAS MANUEL BECERRA HERNANDEZ
| PRESIDENTE CRUZ MENDOZA SANDRA
SECRETARIO MARTÍNEZ RAMÍREZ ALMA DELIA ARTEMIA
PRIMER ESCRUTADOR: AGUAYO SIERRA BENJAMIN
SEGUNDO ESCRUTADOR: HERRERA RAMÍREZ MARÍA ADELAIDA | EL SECRETARIO SE ENCUENTRA EN EL OFICIO DE SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 30CDE/P/725/06
EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 3596 C1.
|
3644 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE BEATRIZ EUGENIA MORA RIVAS
SECRETARIO ANGELICA CABRERA RUIZ
1ER. ESCRUT. ROSA ANGELICA CASTILLO SOLANO
2DO. ESCRUT. LUIS ANTONIO ESCALONA MUÑOZ
1ER. SUPLENTE PATRICIA ARCE MIRANDA
2° SUPLENTE RICARDO CERON FLORES
3° SUPLENTE PATRICIA GARCIA NAVARRO | PRESIDENTE MORA RIVAZ BEATRIZ EUGENIA
SECRETARIO CASTILLO SOLANO ROSA ANGÉLICA PRIMER ESCRUTADOR: GUILLERMO CASTILLO MARTÍNEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR: PATRICIA ARCE MIRANDA | EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO FUNCIONARIO DE CASILLA 3644 C1. |
3646 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE HERIBERTO PRISCO ESCAMILLA LOPEZ
SECRETARIO JESUS BARRERA VAZQUEZ
1ER. ESCRUT. MAYRA BARRIOS ACEVES
2DO. ESCRUT. MARIA DEL REFUGIO ALEJO GUERRERO
1ER. SUPLENTE CARLOS ALVAREZ GOMORA
2° SUPLENTE MARIA MARGARITA AVILES MAGALLANES
3° SUPLENTE MARCELA CHAPINA RAMIREZ | PRESIDENTE HERIBERTO ESCAMILLA LÓPEZ
SECRETARIO JESÚS BARRERA VAZQUEZ
PRIMER ESCRUTADOR MARÍA DEL REFUGIO ALEJO GUERRERO
SEGUNDO ESCRUTADOR NO APERECE | LA CASILLA SE INTEGRÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR. |
Conforme con la información contenida en el cuadro que antecede, esta Sala Superior considera que el agravio bajo estudio resulta parcialmente fundado, en razón de lo siguiente
Por lo que respecta a la casilla 3596B se observa que la secretaria, Alma Delia Artemia Martínez Ramírez, se encuentra autorizada para fungir como funcionario de la mesa directiva, de acuerdo a lo establecido en el oficio de sustitución de funcionarios de mesas directivas identificado con el número 30CDE/P/725/06 (mismo que obra agregado a autos), emitido por el Presidente del 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el primero de julio de dos mil seis, mientras que el primer escrutador, Benjamín Aguayo Sierra, fue designado por la autoridad administrativa electoral como tercer suplente en la casilla 3596C1. En ese sentido, respecto de ambos funcionarios quedó demostrado que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, ambos fueron insaculados, capacitados y designados para fungir como tales el día de la jornada electoral, razón por la cual ambos ciudadanos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 120 del código federal electoral.
Tampoco se actualiza la causa de nulidad bajo análisis, respecto de las casillas 3579B, 3583B, 3588C1, 3588B, 3589B, 3592C1, 3595B, 3459C1, 3049C1, 3052C1 y 3053B, puesto que, si bien es cierto que los respectivos ciudadanos impugnados que integraron las mesas directivas, esto es, Patricia García, María Elena Sánchez Escobedo, Enrique Fuentes Rondero, Abraham Nájera Pérez, Juan Martínez Vázquez, María Mena Meneses, Hilda Malagón Bejarano, Euridice García González, Mario Alberto Olvera Acevedo, Antonio Tapia Hernández, Rosalina Nava Trujillo, Carlos Hernández González y Socorro Hernández Orozco, no fueron designados por la autoridad administrativa electoral para integrarlas, también es cierto que dichos ciudadanos sí radican en la sección electoral en que fueron instaladas las casillas bajo estudio, pues aparecen en los respectivos listados nominales de electores utilizados el día de la jornada electoral, y, consecuentemente, conforme con el criterio reiterado de esta Sala Superior, se presume que fueron facultados para integrar la respectiva mesa directiva de casilla de entre los electores que se encontraban en la fila para emitir su sufragio, ante la ausencia de los originalmente designados.
En cuanto a las casillas 3581C1, 3582C1, 3644 C2, 3459B, 3459C1, 3049C1, 3051B, 3455B y 3455C1, se aprecia que los ciudadanos Beatriz Martínez Carvajal, Natanael Castro Santos, Guillermo Castillo Martínez, Hamlet Verner García Cruz, Fernando Castro Guzmán, José Antonio García Rivera, Vicencio Mendieta Bustamante, Aidee Trejo Carrrera y Marisela Flores Ramírez, quienes integraron, respectivamente, mesas directivas de las anteriores casillas, contrariamente a lo sostenido por el partido enjuiciante, sí se encuentran facultados para integrarlas, en razón de que, si bien es cierto que se encontraban designados para fungir como funcionarios en una casilla distinta, pero de la misma sección, tal situación no es suficiente, por sí misma, para considerar actualizada la causa de nulidad bajo estudio, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales de la misma sección, en principio, son instaladas en el mismo lugar o domicilio, o bien, en uno distinto, pero siempre dentro la fracción territorial que comprende la sección electoral, en el entendido de que, al haber sido designados como funcionarios de una de las mesas directivas de casilla de la sección de mérito, salvo prueba en contrario, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 120 del código federal electoral.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que, en relación con las casillas que se mencionan en el párrafo anterior, el partido político enjuiciante aduce como único motivo de inconformidad el hecho de que la respectiva mesa de casilla se integró con ciudadanos que fueron insaculados y capacitados para fungir como funcionarios de otras mesas receptoras, pero en modo alguno aduce ni, mucho menos demuestra, que esta irregularidad, por sí sola, es de la entidad suficiente para anular la votación recibida en esas casillas. Asimismo, el actor tampoco aduce ni demuestra que tal irregularidad dio lugar a otras diversas situaciones anómalas que, en lo individual o en su conjunto, justificaran la invalidación de la votación acopiada en las respectivas casillas.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no se actualiza la supuesta irregularidad alegada por tanto, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas.
En lo que se refiere a la casilla 3051 B, en el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación de la casilla, se menciona el cargo y el nombre de todos y cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRES |
Presidente | Mauro Zamudio Salazar |
Secretario | Yolanda Alonso Arcos |
Primer Escrutador | Vicencio Bustamante Mendieta |
Segundo Escrutador | Cruz Reyes Paz Margarita |
De acuerdo con lo anterior, en la mencionada casilla fungió como presidente el ciudadano contemplado en el encarte para desempeñar dicha función; el cargo de secretario lo desempeñó la ciudadana designada como segundo escrutador según el encarte; como primer escrutador se desempeñó un ciudadano que aparece en el mismo como primer escrutador de la casilla 3051 C1, mientras que el cargo de segundo escrutador fue ocupado por la ciudadana designada como tercer suplente en el referido encarte.
En consecuencia, se arriba a la conclusión de que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de la referida casilla se encontraban debidamente autorizados para desempeñar dicha función.
No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que en el apartado correspondiente al cierre de votación, del acta de la jornada electoral, así como en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, no se anotara con precisión el nombre y cargo de los integrantes de la mesa directiva, de manera que, por ejemplo, en el apartado de cierre de la votación, el nombre del ciudadano que fungió como presidente aparece en el renglón correspondiente al nombre del secretario, mientras que el nombre del primer escrutador se anotó en el renglón relativo al segundo escrutador. Incluso, en el segundo caso, en el apartado relativo a la instalación de la casilla se anotó como nombre del primer escrutador el de Vicencio Bustamante Mendieta, mientras que en el apartado relativo al cierre de la votación aparece el nombre de Vicencio Mendieta Bustamante, al igual que en el acta de escrutinio y cómputo, haciéndose notar que, de conformidad con la respectiva lista nominal de electores, el nombre correcto es este último.
Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco el renglón correspondiente al nombre del ciudadano que fungió como secretario, mientras que en el renglón del segundo escrutador aparece el nombre de la ciudadana que en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral aparece como secretaria de la mesa directiva.
Las anteriores imprecisiones obedecen al hecho de que las mesas directivas de casilla no son órganos electorales profesionales, sino que, como es sabido, se integran por ciudadanos escogido al azar que, si bien reciben capacitación para el desempeño de su encargo, algunas veces la misma no resulta suficiente, de manera que incurren en imprecisiones como las arriba anotadas que, por sí solas, en modo alguno, pueden justificar la anulación de la votación, máxime que de la lectura de las referidas actas no se advierte la existencia de incidente alguno relacionado con una supuesta indebida integración de la mesa directiva de casilla.
Consideraciones similares a las anteriores se hacen en relación con la casilla 3589 C1, cuya mesa directiva de casilla se integró, según se advierte en el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación de la casilla, de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRES |
Presidente | Oscar Daniel Ceja Espinoza |
Secretario | Ignacio Ceja Campos |
Primer Escrutador | David S. Kihuen López |
Segundo Escrutador | Juana Imelda González Reyes |
Como se advierte del cuadro comparativo utilizado como base para la realización del presente estudio, de acuerdo con el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación de la casilla, la mesa directiva se integró de conformidad con lo previsto en el respectivo encarte.
Sin embargo, el renglón correspondiente al cargo de secretario aparece ilegible, tanto en el apartado de cierre de la votación del acta de la jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo. Además, en estos documentos, en el renglón del primer escrutador aparece el nombre del ciudadano que, en el apartado relativo a la instalación de la casilla, aparece como secretario (Ignacio Ceja Campos).
No obstante las anteriores imprecisiones, de ambas actas tampoco se advierte la existencia de incidente alguno relativo a una supuesta indebida integración de la mesa directiva de la casilla que se analiza, motivo por el cual, con base en las consideraciones antes expuestas esta Sala Superior arriba a la conclusión de que debe considerarse como válida la votación recibida en la mencionada casilla.
No es óbice para lo anterior la circunstancia de que, de las mencionadas actas, pueda derivarse un indicio de que el secretario fungió como primer escrutador y viceversa, toda vez que ese hecho, de haberse dado, únicamente implicaría una simple modificación en la distribución del trabajo que tiene asignado cada uno de los funcionarios de casilla, en el entendido de que el enjuiciante nada aduce sobre si ese hecho pudo traer como consecuencia la comisión de errores en la computación de los votos, motivo por el cual, en caso en que se haya dado ese supuesto cambio de funciones, en modo alguno puede ser razón suficiente para invalidar la votación recibida en la mesa directiva de casilla.
Respecto de la casilla 3646C1, del análisis del acta de la jornada electoral, así como del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que no le asiste la razón al actor en el sentido de que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, si bien es cierto que la mesa directiva de la casilla operó sin el segundo escrutador, también lo es que, según criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral federal, la ausencia de algún escrutador no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 023/2001, emitida por este órgano jurisdiccional federal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 593-594, cuyo rubro es FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
En cuanto hace a la casilla 3050B, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, Sonia Santana Rodríguez, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, es la persona que se encontraba designada por la autoridad electoral administrativa, situación por la cual, no se actualiza la causa de nulidad invocada.
En relación con la casilla 3587C1, cabe precisar que los funcionarios que el actor menciona en su escrito de demanda como integrantes de la mesa directiva de esa casilla, en realidad formaron parte de la mesa directiva de la casilla 3583C1.
Del análisis de las actas de jornada electoral de las casillas 3583C1 y 3587C1, así como del encarte, se desprende que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla fueron los siguientes funcionarios:
CASILLA | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | ENCARTE | OBSERVACIONES |
3583C1 | PRESIDENTE IVONNE ALCANTARA SANCHEZ
SECRETARIO JOSÉ ALBERTO BALTAZAR ALANIS
PRIMER ESCRUTADOR MARTA LETICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR ARAIZ REYES MEZA
| PRESIDENTE IVONNE ALCANTARA SANCHEZ
SECRETARIO JULIAN ISMAEL CASTELLANOS VASQUEZ
1ER. ESCRUT. JOSE ALBERTO BALTAZAR ALANIS
2DO. ESCRUT. ARAIS REYES MEZA
1ER. SUPLENTE MARIA GUADALUPE CARRASCO ROMERO
2° SUPLENTE OMAR AGUIRRE ONOFRE
3° SUPLENTE ANA ROSA BALTAZAR CRUZ | EL PRIMER ESCRUTADOR, SE ENCUENTRA DESIGNADA COMO PRIMER ESCRUTADORA EN LA CASILLA 3583B, TAL Y COMO CONSTA EN EL ENCARTE. |
3587C1 | PRESIDENTE ALEJANDRO ESPINOZA VARGAS
SECRETARIO ADRIAN CONTRERAS OLIVER
PRIMER ESCRUTADOR MARGARITA ROSALES YAÑEZ
SEGUNDO ESCRUTADOR JORGE BAZAN ZARATE | PRESIDENTE ALEJANDRO ESPINOSA VARGAS
SECRETARIO ADRIAN CONTRERAS OLIVER
1ER. ESCRUT. LIZBETH FABIOLA CASTILLO MALDONADO
2DO. ESCRUT. VIRGINIA FLORES FRANCO 1ER. SUPLENTE BEATRIZ ECHEVERRIA PEREZ
2° SUPLENTE FRANCISCO ARGEO GARCIA JIMENEZ
3° SUPLENTE JORGE BAZAN ZARATE | EL PRIMER ESCRUTADOR, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 3587C2. |
De los datos transcritos se desprende que en ambas casillas no se actualiza la causa de nulidad alegada, en razón de que, por un lado, en la casilla 3583C1, Marta Leticia Hernández Hernández, quien fungió como primera escrutadora, se encontraba designada con el mismo cargo en la casilla básica de la misma sección.
Por otra parte, respecto de la casilla 3587C1, se advierte que la ciudadana Margarita Rosales Yañez, quien fungió como primera escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 3587C2, esto es, es la citada ciudadana es residente en la sección donde se instaló la casilla, situación por la cual, al cumplir el requisito establecido en el artículo 120, primer párrafo, inciso a), del código federal electoral, este órgano jurisdiccional estima que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, no se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla sometida análisis.
Resulta fundado el agravio bajo estudio por lo que hace a la casilla 3048C2, pues si bien Candelaria de Teodoro García, quien fungió como segunda escrutadora, había sido designada como tercer suplente en la casilla básica de la misma sección, esta Sala Superior advierte que la ciudadana Alicia Morán Cervantes, quien fungió como primera escrutadora en la casilla de mérito, según consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, no figura en la lista nominal de la sección, lo cual contraviene los artículos 213 y 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio ni cumplieren tales requisitos.
En ese sentido, asiste la razón al enjuiciante respecto de que en la casilla en comento se recibió la votación por una persona no autorizada, en tanto que, como se expuso, Alicia Moran Cervantes, quien fungió como primera escrutadora, además de no ser funcionaria designada por el consejo distrital correspondiente, tampoco pertenece a la sección 3048 del distrito electoral federal 30 en el Estado de México, de acuerdo con la lista nominal de electores utilizadas el día de la elección. Lo anterior es así, porque el simple hecho de que haya formado parte de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, es una irregularidad meramente circunstancial, sino un franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con los electores de la sección que corresponda, lo cual pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, motivo por el cual debe anularse la votación recibida en dicha casilla, en conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ13/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260, cuyo rubro es RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).
Finalmente, respecto al argumento vertido por el partido político actor relativo a que, donde injustificadamente se realizó el escrutinio por personas distintas a las facultadas, se actualiza la causa de nulidad contenida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, esta Sala Superior estima que es infundado, en razón de que, las causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1, del citado precepto legal, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k), del mismo precepto, en virtud de que esta última se integra con elementos distintos a los enunciados en los incisos mencionados en primer lugar. Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA, visible en las páginas 205 y 206 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
IV. El partido político actor aduce que en las casillas 3596B, 3597 B, 3579B, 3582B, 3583B, 3585B, 3584B, 3586B, 3587B, 3588B, 3589B, 3590B, 3594B, 3595B, 3059B, 3080B, 3082B, 3084B, 3085B, 3570B, 3572B, 3574B, 3578B, 3089B, 3099B, 3505B, 3510B, 3615B, 3616B, 3073B, 3074B, 3077B, 3078B, 3100B, 3102B, 3103B, 3065B, 3569B, 3596C1, 3581C1, 3582C1, 3584C1, 3585C1, 3586C1, 3587C1, 3644C1, 3588C1, 3589 C1, 3590 C1, 3591 C1, 3592 C1, 3595 C1, 3458 C1, 3459 C1, 3082 C1, 3084 C1, 3085 C1, 3571 C1, 3573 C1, 3574 C1, 3578 C1, 3579 C1, 3579 C2, 3087 C1, 3089 C1, 3099 C1, 3504 C1, 3612 C1, 3614 C1, 3615 C1, 3076 C1, 3078 C1, 3100 C1, 3101 C1, 3104 C1, 3106 C1, 3060 C1, 3063 C1, 3064 C1, 3065 C1, 3511 C1, 3797 C2, 3584 C2, 3587 C2, 3644 C2, 3590 C2, 3592 C2, 3082 C2, 3579 C2, 3087 C2, 3614 C2, 3073 C2, 3079 C2, 3061 C2, 3063 C2, 3064 C2, 3065 C2 y 3511 C2 se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, primer párrafo, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es inatendible, según se razona a continuación.
De la cuidadosa lectura del escrito de demanda se desprende que el partido político actor aduce que en las casillas antes mencionadas se actualiza la causa de nulidad prevista en artículo 75, primer párrafo, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin precisar, en cada caso, los hechos específicos que sustentan su afirmación.
Como ya quedó precisado, el partido político promovente tenía la carga procesal de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, lo que tiene su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.
En estas condiciones, es evidente que si no se exponen hechos el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba y, por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.
QUINTO. Toda vez que, en los términos expuestos en el considerando que antecede, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 3048C2, al haber quedado acreditado el extremo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a la modificación del cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La votación recibida en la casilla cuya votación fue anulada es la siguiente:
Casilla
| Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||
3048C2 | 66 | 45 | 171 | 3 | 14 | 0 | 5 |
De acuerdo a esas cantidades de votación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 30 distrito electoral federal en el Estado de México, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
30955 | 66 | 30889 | |
19385 | 45 | 19340 | |
78964 | 171 | 78793 | |
1392 | 3 | 1389 | |
6010 | 14 | 5996 | |
Candidatos no registrados | 920 | 0 | 920 |
Votos válidos | 137626 | 299 | 137327 |
Votos nulos | 2319 | 5 | 2314 |
Votación total | 139945 | 304 | 139641 |
En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando cuarto de este fallo.
TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 30 en el Estado de México, con cabecera en Nezahualcoyotl, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora, al tercero interesado y a Alternativa Social Demócrata y Campesina, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |