INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-843/2025
INCIDENTISTA: MANUEL GALEANA MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ
Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Manuel Galeana Morales.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
(2) La parte incidentista, Manuel Galeana Morales –quien compareció como tercero interesado en el juicio–, plantea que el Consejo General del INE no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia principal en cuanto a verificar los requisitos de elegibilidad de Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara.
(4) Sentencia. El 28 de agosto, esta Sala Superior declaró fundado su agravio, por lo tanto, determinó: a) Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Manuel Galeana Morales de la magistratura en Materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 01, del Séptimo Circuito Judicial, correspondiente al estado de Veracruz; y b) Ordenar al INE que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad le asigne el cargo a Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara y le expida la constancia de mayoría respectiva.
(5) Acuerdo INE/CG1140/2025. El 31 de agosto siguiente, el Consejo General del INE, aprobó la asignación de Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara en cumplimiento a la sentencia principal en este juicio.
(6) Escrito incidental. El 31 de agosto, Manuel Galeana Morales, vía sistema de juicio en línea, presentó un escrito incidental en el que plantea un supuesto incumplimiento a la sentencia principal emitida en el expediente señalado al rubro.
(7) Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón el incidente de incumplimiento de sentencia, así como el expediente respectivo, por haber fungido como ponente en el juicio principal.
(8) Integración de incidente de incumplimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió el acuerdo por el que tuvo por recibido el escrito incidental, así como el expediente, por lo que ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente, dado que es una cuestión accesoria al juicio principal resuelto por este órgano jurisdiccional. En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo[1].
5.1. Determinación de la Sala Superior
(10) A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos del incidentista son infundados, en virtud de que el Consejo General del INE cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la ejecutoria principal.
5.2. Marco normativo
(11) Este órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución.
(12) La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, esto es, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
(13) Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.
(14) Ello, porque la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a que se refiere el artículo 17 de la Constitución general, no se agota en el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.
5.3. Caso concreto
(15) Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara, controvirtió la asignación de cargos para el caso de las magistraturas en Materia Penal del Distrito Judicial Electoral 01, del Séptimo Circuito Judicial, correspondiente al estado de Veracruz, realizada por el Consejo General del INE, en la que se designó en la primera vacante a Dulce María Mendoza Rosas y en la segunda vacante a Manuel Galeana Morales.
(16) Consideró que la designación de este último vulneró el principio de paridad sustantiva, ya que ella fue la segunda mujer más votada, así como la persona con mayor votación general en el Distrito Judicial Electoral 01, por lo que afirma que cuenta con un mejor derecho que el candidato designado.
(17) Esta Sala Superior consideró fundado el agravio de la actora, ya que la autoridad responsable integró las magistraturas de manera intercalada por género, bajo el criterio de alternancia. No obstante, dicha aplicación resultó en la exclusión de una mujer con mayor votación que el hombre designado, en este caso la actora, quien obtuvo 105,302 votos, superando por amplio margen al candidato hombre asignado, que obtuvo solo 79,984 votos.
(18) Por lo tanto, en la sentencia se revocaron los actos reclamados, en lo que fue materia de impugnación, para los siguientes efectos: a) Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Manuel Galeana Morales de la magistratura en Materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 01, del Séptimo Circuito Judicial, correspondiente al estado de Veracruz; y b) Ordenar al INE que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad le asigne el cargo a Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara y le expida la constancia de mayoría respectiva.
(19) Posteriormente, el Consejo General del INE en el Acuerdo INE/CG1140/2025, aprobó la asignación de Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara en cumplimiento a la sentencia principal en este juicio.
(20) En su escrito de incidente, Manuel Galeana Morales plantea que la autoridad responsable no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia principal en cuanto a verificar los requisitos de elegibilidad de Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara, pues le faltó revisar el requisito de contar con promedio de 9 o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; así como el requisito de contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
(21) Esta Sala Superior considera que el incidentista no tiene razón, ya que se advierte que el Consejo General del INE cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior, pues sí verificó que la candidata cumpliera con los requisitos de Ley.
(22) El Consejo General del INE determinó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 Constitución general, en el que se establecen los requisitos para ser Magistrada de Circuito, y en razón de lo ordenado por la Sala Superior a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se dio a la tarea de verificar el cumplimiento a dichos requisitos por parte de las mujeres candidatas que obtuvieron mayor votación y fueron afectadas por el criterio de alternancia, a fin de determinar si se encuentra en posición de ser elegible o no, para lo anterior, se llevó a cabo el proceso de verificación siguiente:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, el cual se verificó, a través del acta de nacimiento y credencial para votar vigente de la candidata que ésta fuese auténtica, y que el nombre desplegado en dicha acta coincidiera con su registro.
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. Para verificar esta información, contó con el certificado de estudios de la Universidad Veracruzana, mediante el cual constató que la candidata cuenta con un promedio de 9.06
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Se constató que se haya entregado una carta, siguiendo el formato oficial, en el que bajo protesta de decir verdad, afirmó que contaba con buena reputación y ausencia de condenas por delitos graves o que afectaran su buena fama pública.
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. Se verificó que las candidaturas remitieran una constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. Se cotejó se haya entregado en su oportunidad una carta, en formato oficial, donde bajo protesta de decir verdad, manifestara que no han sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senadora, Diputada Federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa.
VI. Respecto del cumplimiento de la medida "8 de 8", el Consejo General determinó que, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG382/2025, se revisó que la candidata no hubiera incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, o que se ubicaran en el supuesto previsto en el artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE. Lo anterior, con la finalidad de constatar que no contaran con sentencias penales firmes, sanciones administrativas graves ni inhabilitaciones registradas en el Registro de Servidores Públicos Sancionados. En ese sentido, el INE verificó que, en las cartas bajo protesta de decir verdad, la candidata manifestara no estar bajo ninguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, aunado a que este Instituto no cuenta con documentales que demuestren lo contrario.
(23) Por otra parte, respecto de los requisitos de contar con un promedio general de calificación de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y contar, además, con práctica profesional de al menos 3 años en un área jurídica afín a su candidatura, se advierte que, contrario a lo que sostiene el incidentista, el Consejo General del INE no fue omiso de valorarlos, sino sí emitió una determinación al respecto.
(24) La autoridad, específicamente, señaló que no realizaría ningún tipo de valoración de requisitos vinculados a la idoneidad de las candidaturas materia, tales como la honestidad, buena reputación, y competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, así como promedios de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postularon.
(25) Esto, en lo atención al criterio de la Sala Superior en diversos precedentes[2], en cuanto a que se tratan de requisitos de idoneidad que revisten de un carácter cualitativo, técnico y valorativo cuya acreditación corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución; así, concluyó que el INE carece de competencia para efectuar un análisis cualitativo adicional, sino que su función se limita a verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad sin inferir en las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los referidos comités.
(26) Sin prejuzgar sobre lo acertado o no de este proceder, se considera que los señalamientos contenidos en el escrito de inejecución son infundados, toda vez que no existe omisión alguna en el cumplimiento de la sentencia, pues la autoridad se limitó a cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior en cuanto a verificar los requisitos de elegibilidad de la ciudadana Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara, citando la línea de precedentes de este Tribunal Electoral, sin que el incidentista plantee argumentos en contra del razonamiento de la autoridad responsable.
(27) No pasa inadvertido que Manuel Galeana Morales, a pesar de lo señalado por la autoridad responsable, plantea que Mónica Esbeidy Aguilar Alcántara no cumple con el requisito de tener tres años en un área jurídica afín a su candidatura, porque, en su opinión, no acredita tener experiencia en el nuevo Sistema de Justicia Acusatorio y Oral pues su experiencia se centra en el Sistema de Justicia Penal Inquisitivo hoy extinto.
(28) Sin embargo, el planteamiento es inoperante, ya que excede de la materia del incidente. Es decir, el incidentista pretende, a través de esta vía, controvertir la validez de la candidatura desde el punto de vista de la idoneidad profesional, en lugar de controvertir la actuación de la autoridad responsable en cuanto a la verificación o no de los requisitos de elegibilidad conforme a los precedentes y lo ordenado por esta Sala Superior. Así, cualquier cuestionamiento sobre la forma en que se verificaron dichos requisitos, o sobre la valoración de aspectos de idoneidad profesional, constituye un vicio propio de la actuación administrativa que excede la materia del presente incidente de inejecución.
(29) En consecuencia, es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
ÚNICO. El incidente de incumplimiento de sentencia es infundado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En consecuencia, la magistrada presidenta hace suyo el proyecto de sentencia del presente juicio para efectos de su resolución. El secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general; 253, fracciones III y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la Jurisprudencia 24/2001 de rubro tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.
[2] Por ejemplo en las sentencias SUP-JIN-494/2025 y acumulados, así como el SUP-JIN-866/2025, SUP-JIN-332/2025, SUP-JIN-325/2025, entre otros.