JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-844/2025

PARTE ACTORA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

TERCERO INTERESADO: RICARDO OROPEZA BUENO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[4].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG571/2025 emitido por el CG del INE relativo a la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, respecto de la elección de magistraturas de circuito en material civil del primer circuito en la Ciudad de México, por el distrito judicial electoral 9, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria, en el que se eligieron, entre otros, los cargos de las magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación.

2. Sumatoria nacional y asignación (acto impugnado). El veintiséis de junio, el CGINE aprobó el acuerdo INE/CG571/2025 mediante el cual emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas y se realizó la asignación en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de la elección de los diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025[5], entre ellas, la de magistratura del Tribunal colegiado en materia civil del primer circuito con sede en la Ciudad de México, para el noveno distrito judicial electoral.

 

3. Juicio de inconformidad. El cinco de julio, la parte actora promovió el presente juicio de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, quien, en su oportunidad, remitió las constancias a esta Sala Superior.

 

4. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JIN-844/2025 así como turnarlo a su ponencia[6].

 

5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad relacionado con la asignación de cargos derivada de la elección de una magistratura de circuito en materia civil del primer circuito con sede en la Ciudad de México, en el marco del actual Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[7].

SEGUNDA. Tercería. Se tiene como tercero interesado a Ricardo Oropeza Bueno, porque su escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple, porque en el escrito se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en su carácter de candidato electo a magistrado de circuito en materia civil del primer circuito, correspondiente al tercer distrito judicial electoral, con sede en Ciudad de México.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Como se advierte de la cédula de publicitación que se fijó en los estrados de la responsable a las dieciocho horas del cinco de julio, por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió desde ese momento y hasta las dieciocho horas del ocho de julio; por tanto, si el escrito se presentó a las dieciséis horas con nueve minutos del ocho de ese mes, es evidente que se encuentra en tiempo.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque comparece por su propio derecho, en su carácter de magistrado electo, y tiene un derecho incompatible con el de la parte actora que cuestiona su designación.

Ahora bien, el tercero interesado aduce como causal de improcedencia la relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos, al estimar que la pretensión de la promovente se encuentra dirigida a controvertir los acuerdos INE/CG65/2025 e INE/CG62/2025, por cuanto hace a los criterios para garantizar la paridad de género y el marco geográfico electoral, respectivamente.

Al respecto, esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia planteada, pues de la lectura de la demanda se observa que la parte actora sí manifiesta hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir el acto impugnado.

Adicionalmente, será materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia, de ahí que lo procedente es desestimar la misma.

TERCERA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad[8], como a continuación se razona:

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que los actos le causan, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veintiséis de junio; sin embargo, el mismo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición vespertina de fecha primero de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de julio, mientras que la demanda se presentó en ésta última fecha.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque la parte actora acude por su propio derecho, en su carácter de candidata a magistrada de circuito en materia civil del primer circuito con sede en la Ciudad de México, para inconformarse de la asignación de magistraturas que realizó la responsable, acorde con los criterios de paridad; dado que se le excluyó pese a tener mayor votación que otras magistraturas.

4. Definitividad. Se cumple, porque no hay algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

B. Requisitos especiales. La demanda también cumple con los requisitos especiales [9], como se ve a continuación.

1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de magistraturas de circuito en materia civil del primer circuito con sede en la Ciudad de México, relativo al noveno distrito judicial electoral.

2. Mención individualizada de la declaración de validez. Toda vez que la impugnación se centra en la presunta violación al principio de paridad de género en la asignación de cargos de dicha elección, la promovente no señala el acta de cómputo de entidad federativa que controvierte; sin embargo, sí precisa el acuerdo del INE que le causa perjuicio, con lo que se debe tener por cumplido.

3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Al no centrar su impugnación en la nulidad de votación o elección derivado de los resultados que arrojó el cómputo de entidad federativa correspondiente, este requisito no es necesario colmarse.

CUARTA. Estudio del fondo.

a. Pretensión y agravios

La pretensión de la actora es que esta Sala Superior aplique una acción afirmativa a su favor al ser evidente que obtuvo una mayor votación en comparación con candidaturas de distritos judiciales electorales diversos, pero pertenecientes al mismo circuito, quienes sí fueron designados en los cargos respectivos.

 

Para alcanzar su pretensión confronta el resultado de su votación con las candidaturas siguientes:

Resultados de la votación

Candidatura

Votación

Miriam Aidé García González

26,420

Alma Laurence Contreras Garibay

25,560

Ricardo Oropeza Bueno

23,641

Víctor Hugo Solano Vera

14,719

 

De ahí que, sus motivos de inconformidad se resumen en lo siguiente:

 

i)                    Existe una violación al principio de paridad de género sustantiva, atendiendo a que las acciones afirmativas deben ser interpretadas conforme al principio pro persona, lo que implica no restringir derechos adquiridos previamente por mujeres que habían alcanzado condiciones de elegibilidad;

ii)                  El INE asignó plazas de jueces y magistraturas con base en distritos judiciales sin tomar en cuenta que en el circuito judicial existieron candidaturas, como es su caso, con un número mayor de votos sin que haya resultado beneficiada en la asignación del cargo;

iii)                La responsable privilegió una distribución territorial rígida, sin atender a los principios de representación democrática, lo cual le genera una afectación directa al valor del voto y a la equidad entre los contendientes, vulnerando con ello lo establecido en los artículos 16, 35 fracción II y 41, Base V, apartado A, de la Constitución federal.

Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho la asignación de magistraturas realizada por la responsable.

El análisis de los agravios se realizará de forma conjunta dado que todos están relacionados con si fue correcta la aplicación de los criterios de paridad efectuada por la autoridad responsable; sin que ello le genere un perjuicio a la actora, porque lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[10].

b. Decisión. En concepto de esta Sala Superior, es infundada la pretensión de la promovente, por lo que debe confirmarse, en lo que fueron materia de impugnación, acuerdo controvertido, conforme con lo siguiente:

 

b.1. Marco jurídico aplicable

 

El principio de paridad

 

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el principio paritario constituye una norma de rango constitucional y convencional que tiene por objeto garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a cargos públicos y espacios de toma de decisiones.

Este principio se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, los cuales reconocen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la obligación de observar dicho principio en la integración de los órganos del poder público.

Asimismo, dicho principio encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan:

o       La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24);

o       El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 3);

o       La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4 y 7);

o       La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 6, 7 y 8), y

o       La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III).

Al respecto, en la Jurisprudencia 11/2018[11], esta Sala Superior consideró que el principio de paridad debe entenderse como un mandato de optimización de carácter flexible. Esto implica que su cumplimiento no se limita a una distribución estrictamente numérica de cincuenta por ciento entre mujeres y hombres, sino que permite una representación mayoritaria de mujeres cuando ello contribuya a la realización efectiva del principio de igualdad sustantiva.

En la misma línea, la jurisprudencia 10/2021[12] valida la implementación de mecanismos de ajuste normativo orientados a alcanzar la integración paritaria, siempre que ello se traduzca en una mayor inclusión de mujeres en los espacios de representación y decisión.

Finalmente, la Jurisprudencia 2/2021[13] reafirma que la designación de un número superior de mujeres respecto de hombres en órganos públicos electorales es compatible con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización, en tanto promueve una representación sustantiva y no meramente formal.

Criterios de paridad

Durante la sesión de diez de febrero, el CGINE aprobó el acuerdo INE/CG65/2025[14], en el que determinó los criterios para garantizar el principio de paridad de los géneros en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.

En dicho acuerdo, definió un criterio aplicable para la asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en aquellas demarcaciones judiciales cuyo marco geográfico se conformará por más de un distrito judicial electoralcomo ocurre en el caso del primer circuito con sede en la Ciudad de México que consta de once distritos─; dicho criterio se hizo consistir en las fases siguientes:

1.     Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

2.     La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

3.     En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad, podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.

4.     Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.

5.     La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.

6.     En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones; sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

Tales criterios fueron confirmados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados y, por tanto, fueron aplicados por la responsable para la asignación de cargos acorde al principio de paridad.

c. Análisis del caso concreto

 

En el caso, la actora en su calidad de candidata a magistrada en materia civil del primer circuito con sede en la Ciudad de México controvierte la asignación de cargos que realizó la responsable en el 9 distrito judicial electoral en el que compitió.

 

Ahora bien, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable, en primer lugar, conformó una lista de mujeres y otra de hombres por especialidad y en orden descendente de mayor a menor votación, que respecto a la materia civil en el distrito 9, fue la siguiente:

Listado de mujeres (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Vega de Jesús Georgina

9

31,789

2

García Gonzalez Miriam Aidé

9

26,420

3

Conde Nader Sonia Maribel

9

26,268

4

Leal Romero Ariana

9

17,678

 

Listado de hombres (Especialidad civil)

No

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1

Garcia Hernandez Guillermo

9

37,955

2

Gonzalez Bárcena Salvador Andrés

9

19,333

3

Cruz Ventura Fernando

9

16,635

Posteriormente, la responsable realizó la asignación de los cargos, conforme a la mayoría de los votos y paridad de género para el distrito electoral 9 de la manera siguiente:

Asignación de magistraturas (Especialidad civil)

No.

Nombre

Distrito electoral judicial

Votación

1.

Guillermo García Hernández

9

37,944

2.

Georgina Vega de Jesús

9

31,778

Derivado de dicha asignación la actora considera sustancialmente que debe aplicarse una acción afirmativa que la beneficie directamente porque pese a no quedar en alguno de los dos cargos disponibles correspondientes a la especialidad en la que participó, cuenta con una votación mayor en comparación con candidaturas de distritos judiciales diversos que integran el primer circuito.

 

Como se anticipó, esta Sala Superior estima que es infundada su pretensión porque la autoridad responsable debidamente aplicó los criterios de paridad de género establecidos en el acuerdo INE/CG65/2025, sin que tenga sustento la aplicación de una acción afirmativa en los términos que pretende la actora.

 

En efecto, sobre la validez de los criterios de paridad emitidos por el CG del INE en dicho acuerdo, esta Sala Superior[15] ─al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados─ consideró que su implementación era acorde a lo constitucionalmente previsto dado que el artículo 94 señala que en la integración de los órganos jurisdiccionales debe observarse el principio de paridad de género, mientras que la fracción IV del artículo 96 constitucional establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres[16].

 

En esa tesitura, se determinó que las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos judiciales constituyen una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso.

 

Aunado a que eran proporcionales y razonables porque garantizaban: i) una representación equilibrada de ambos géneros; ii) el principio de paridad flexible, que permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa; y iii) el principio paridad aplicado a la integración global de los órganos judiciales y no de manera aislada; y iv) que las reglas (incluso en los cargos con una sola vacante) no determinaran automáticamente que el cargo sería asignado a una mujer; sino que eran contingentes y dependían de la composición general resultante en el circuito o distrito judicial.

 

Sumado a que no vulneraban el derecho a ser votados en condiciones de igualdad de los candidatos hombres ni a la autenticidad del sufragio en el escenario de que, dada la composición numérica de candidaturas en sus respectivos circuitos, con predominio de candidatos hombres, si eventualmente obtenían mayor votación que una mujer, aun así, se le asignaría a una mujer el cargo.

 

Lo anterior, porque el escenario en cuestión reflejaba el desequilibrio en la composición de género de las candidaturas, con una clara mayoría de hombres y, por tanto, la necesidad de implementar medidas que garantizaran la paridad en la integración del Poder Judicial.

 

En esa lógica, el acuerdo del CGINE ─ INE/CG65/2025─, previó el criterio 2 sobre la asignación de cargos de magistraturas de circuito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales, de lo que destaca lo siguiente:

 

1.      Se conformarán dos listas (una de mujeres y otra de hombres), separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente. 

2.      La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer. 

3.      En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial. 

4.      Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente. 

5.      La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género. 

6.      En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

 

Bajo esas directrices, en el 9 distrito judicial electoral, de los dos cargos disponibles en materia civil, uno se asignó a una mujer y otro a un hombre, es decir, se cumplió con la paridad de género de acuerdo con los espacios a cubrir.

 

Escenario que se replicó a nivel circuito judicial, porque en el primer circuito, de los 104 cargados disponibles, cincuenta y seis se asignaron a magistradas, treinta y ocho a magistrados y diez resultaron vacantes; por ello es evidente que también se logró una asignación que favoreció a las mujeres.

 

A es claro que, la autoridad responsable aplicó debidamente los criterios de paridad, pues más allá de una coincidencia llana entre los resultados y los cargos asignados, buscó asegurar que la composición general resultante en el circuito o distrito judicial fuese paritaria, lo cual sí se materializó en este caso.

 

En ese sentido, no resulta viable la implementación de una acción afirmativa como lo pretende la actora, porque los criterios de paridad que se aplicaron en la asignación ya habían abarcado la maximización requerida para que las mujeres estuviesen representadas en la integración de los órganos judiciales de forma paritaria, sin que la actora demuestre que se encuentra en alguna excepción del criterio 2 del acuerdo multicitado, pues de manera genérica pretende un beneficio directo, bajo la premisa errónea de tener un mejor derecho que candidaturas de distritos judiciales diversos.

 

Sobre esto último, la actora pierde de vista que la asignación de cargos de magistraturas de circuito estrictamente iba a adecuarse a reglas específicas, como lo es la conformación de dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarían conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

 

A partir de ello, se verificaría la paridad de género en cada especialidad del circuito judicial, sin que se haya previsto una excepción como lo pretende la parte actora, por tanto, resulta evidente que, en el caso concreto la paridad ya estaba tutelada en los criterios de asignación, sin que la responsable obviara la aplicación de una regla.

 

Finalmente, se califican de inoperantes los argumentos de la parte actora en los que cuestiona el criterio territorial de distribución por distrito judicial, porque con tales argumentos pretende combatir circunstancias que derivan de lo aprobado en los acuerdos INE/CG2362/2024, INE/CG62/2025 y INE/CG63/2025 del CG del INE, en los que se definió el marco geográfico electoral para la elección judicial y su operatividad.

 

Los parámetros del diseño de distribución de los cargos mediante la asignación por especialidades en distritos judiciales electorales (como unidad de subdivisión de los circuitos judiciales) fueron previamente definidos por el INE en los acuerdos en comento, los cuales fueron confirmados por esta Sala Superior, por ende, se encuentran firmes.

 

Además, porque pretender controvertir en esta etapa sus efectos constituiría un intento de desconocer reglas bajo las cuales la actora compitió libre y voluntariamente.

 

d. Conclusión.

 

Por consiguiente, al resultar infundada la pretensión de la promovente, lo conducente será confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fueron materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-844/2025[17]

Respetuosamente, formulo el presente voto razonado, porque si bien coincido con la resolución, debido a que la demanda resulta oportuna, difiero de la manera de realizar el cómputo de plazo de impugnación, conforme lo explico a continuación.

El cinco de julio de dos mil veinticinco,[18] la parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad para impugnar, el acuerdo INE/CG571/2025 relativo a la sumatoria nacional de la elección y la asignación de cargos de forma paritaria, de manera específica la elección de magistraturas de circuito en material civil del primer circuito en la Ciudad de México, por el distrito judicial electoral 9.

En la sentencia, se indica que la demanda se presentó de manera oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veintiséis de junio y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición vespertina el uno de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de julio, mientras que la demanda se presentó en esta última fecha.

Al respecto, desde mi perspectiva, el plazo legalmente previsto para impugnar debió computarse a partir del tres de julio, por lo siguiente.

La Ley de Medios regula dos supuestos relevantes. El primero alude a la regla general contenida en el artículo 26.1[19] de esa legislación, el cual establece que las notificaciones surten efectos en el mismo día en que se practiquen.

El segundo contenido en el numeral 30.2[20] de la misma ley, regula el caso de las notificaciones que no requieren ser personales cuando los actos o resoluciones se hagan públicos mediante su fijación de cédulas en los estrados o a través de su publicación en los diarios o periódicos de circulación nacional o local y se practican mediante distintos mecanismos de publicitación (Diario Oficial de la Federación, periódicos, lugares públicos o fijación de cédulas en estrados), en cuyos supuestos, las publicaciones surtirán sus efectos al día siguiente.

En el caso, el acuerdo controvertido no requirió de notificación personal y su publicitación fue realizada mediante la Gaceta del INE, así como en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual –conforme al precepto referido–, considero que su notificación surtió efectos hasta el día siguiente, es decir, el dos de julio.

Al respecto, cabe señalar que la anterior interpretación no modifica el sentido de la resolución aprobada, toda vez que, al haberse presentado la demanda el cinco de julio, es evidente que fue oportuna, razón por la cual acompañé el sentido propuesto.

Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.


[1] En lo posterior, la parte actora.

[2] En lo sucesivo, CG del INE, CGINE o responsable.

[3] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Julio César Penagos Ruiz. Colaboró: Angel César Nazar Mendoza.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] En lo subsecuente PEEPJF.

[6] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante Ley de Medios–.

[8] Conforme con los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] En términos del artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de las Salas del Tribunal Electoral, pueden consultarse en el sitio de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[12] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

[13] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.

[14] Confirmado por sentencia SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[15] Al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[16] Artículo 94. […]

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. […]”

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[18] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión expresa en contrario.

[19] Artículo 26. 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[20] Artículo 30. […] 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.