INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
juicio de inconformidad
EXPEDIENTE: SUP-JIN-848/2025
parte actora: RICARDO ALMAZÁN HERNÁNDEZ
autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso[2]
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticinco[3].
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Que declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por la parte promovente, en la demanda que dio origen al expediente principal.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. En el contexto del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[4], en el cual la parte actora contendió por una magistratura de circuito en materia de trabajo, para el Segundo Circuito Judicial con cabecera en el Estado de México, el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral respectiva.
2. Cómputos distritales y de entidad federativa. En su oportunidad, se llevaron a cabo los cómputos distritales de la elección de magistraturas de circuito y el doce de junio se verificó el cómputo de entidad federativa y circunscripción por el Consejo Local del INE en Toluca, Estado de México.
3. Juicio de inconformidad SUP-JIN-848/2025. El cinco de julio, la parte actora promovió juicio de inconformidad ante la responsable, a fin de impugnar la asignación de plazas y entrega de las constancias de mayoría de las Magistraturas en Materia de Trabajo en el Distrito 3 del Segundo Circuito.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-848/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo[5].
5. Radicación y apertura del incidente. Por acuerdo de veintidós de julio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia, y al advertir los planteamientos de la parte impugnante, ordenó la apertura del cuaderno incidental respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[6] para resolver el presente incidente sobre la pretensión de recuento total de la votación, por tratarse de una cuestión accesoria al asunto principal, en el cual, la parte incidentista controvierte actos relacionados con la elección de Magistraturas en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con cabecera en Toluca, Estado de México.
SEGUNDA. Improcedencia de la pretensión incidental.
2.1. Planteamientos.
La parte actora solicita ante esta sede jurisdiccional el recuento de votos, pues desde su perspectiva, existe falta de certeza en los resultados, derivado de la distribución de listas que contenían los nombres de las candidaturas que indujeron a los ciudadanos a votar por el candidato que obtuvo el mayor número de votos, ante una diferencia existente de 19,207 sufragios entre el primer y segundo lugar, que a su decir representa el 0.4241% de la votación emitida. Aunado a que, en el acta de cómputo de entidad federativa se aprecia que existieron 639,886 votos nulos.
2.2. Decisión. `
Es improcedente la solicitud de recuento, porque ni constitucional ni legalmente se previó algún mecanismo o procedimiento para su desahogo en el marco de la elección del PJF, sin que se adviertan bases concretas para que esta Sala Superior pueda decretar la diligencia que solicita.
2.3. Justificación.
a) Marco jurídico. Ha sido criterio de esta Sala Superior[7] que, tratándose de las elecciones de los diversos cargos del PJF, el recuento en sede administrativa no procede, dado que ninguna norma constitucional o legal prevé la posibilidad de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa.
Por otra parte, se tiene que en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, en materia del PJF[8], se dispuso que:
o El Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025.
o El INE efectuará, entre otras actividades, los cómputos de la elección relativa a ministras y ministros de la SCJN, magistraturas vacantes de la Sala Superior y totalidad de magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9] regula la etapa de cómputos de la elección judicial[10], sin que de las disposiciones concernientes se desprenda la posibilidad de llevar a cabo un recuento de votos en sede administrativa, ya que sólo se previó que:
o El proceso de elección del PJF comprende, entre otras, a etapa de cómputos y sumatoria.
o La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
o El INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF.
o Corresponde al Consejo General del INE: a) aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, y b) realizar los cómputos de la elección.
o Los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete. El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
o Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.
En los Lineamientos que el INE emitió para regular la etapa de cómputos de la elección del PJF no previó la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa, al no existir mandato constitucional alguno para regular el citado recuento.
b) Caso concreto. En el caso, el actor solicita el nuevo escrutinio y cómputo de votos bajo el argumento de que en la elección en que participó obtuvo el segundo lugar, y el primer lugar lo obtuvo el candidato con apoyo de la distribución de los denominados acordeones, quien ganó por un menos de un punto porcentual de la votación, y solicita se revise el gran número de votos nulos computados, cantidad que es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Sin embargo, para esta Sala Superior, su petición es improcedente, ya que el legislador no previó esa causal, ni alguna otra, para ordenar el recuento en sede jurisdiccional, aplicable al caso de la elección judicial.
Aquí cabe recordar que por mandato expreso del Constituyente Permanente, está vedada la interpretación analógica en la aplicación de las disposiciones relacionadas con la elección judicial, sin que puedan aplicarse analógicamente las figuras previstas para otro tipo de elección, pues no opera la supletoriedad para casos o supuestos no previstos expresamente en este tipo de comicios.
Por consiguiente, ante la falta de previsión de la figura de los recuentos en la elección judicial, es claro que son inaplicables por analogía o supletoriedad, las causales de recuento previstas en la LGIPE para el recuento en sede administrativa, ni tampoco resultan aplicables las previstas en las Ley de Medios para sede jurisdiccional.
En efecto, la elección de los cargos del PJF se rige por reglas específicas, de manera que no resulta factible que puedan aplicarse supletoriamente normas previstas para otro tipo de elecciones, porque ello reñiría con los principios y bases constitucionales.
Así, uno de esos principios se dispone en el artículo transitorio Décimo Primero del Decreto de reforma constitucional en materia de reforma al PJF[11], el cual prohíbe realizar interpretaciones análogas o extensivas, que tengan por objeto hacer nugatorios los términos de su vigencia. Prohibición que se violaría con la aplicación analógica que pretende el actor, al rebasar el ámbito regulatorio diseñado constitucionalmente y regulado en la LGIPE para tales comicios.
Finalmente, si bien esta Sala Superior estima que cuenta con atribuciones para decretar un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en la especie no se advierten planteamientos de los que se desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio.
Ello es así, pues como se verá más adelante, el actor se limita a señalar que hubo un alto número de votos nulos y que el candidato que obtuvo la mayoría de votos y que ganó la elección, obedeció a que obtuvo apoyo con la distribución de los denominados “acordeones” en perjuicio del actor, al existir una diferencia de menos un punto porcentual de la votación entre el primero y segundo lugar.
Sin embargo, ello por sí mismo es insuficiente para valorar la procedencia de su petición, puesto que, por una parte, sus planteamientos parten de la premisa de que resultan aplicables al caso, las reglas previstas para los recuentos en sede administrativa o jurisdiccional, previstos para las elecciones diversas a las del Poder Judicial de la Federación.
Además, omite precisar cuestiones concretas y específicas para sustentar su petición, pues se limita a señalar, de manera genérica, los aspectos ya referidos, pero sin aportar mayores elementos que sirvan de base para poder enmarcar su petición en alguna hipótesis viable para su procedencia en sede jurisdiccional, como pudieran ser planteamientos que evidencien la posible vulneración al principio de certeza en los resultados de la elección, o de inconsistencias sucedidas durante la jornada electoral, pues aun cuando refiere que la distribución de los denominados acordeones le ocasionó un perjuicio, pues éstos beneficiaron al candidato que obtuvo el primer lugar, y que existe una gran cantidad de votos nulos, omite expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar al caso específico, así como exponer las causas o motivos de la necesidad de un nuevo escrutinio y cómputo ante la gran cantidad de votos nulos, que permitan a esta Sala Superior analizar el fondo de sus planteamientos.
2.4. Conclusión.
En ese sentido, al plantearse la petición de recuento a partir de las hipótesis previstas para el recuento en sede administrativa y para otro tipo de elección distinta de la judicial, lo cual resulta inaplicable por analogía o supletoriedad, es que resulta improcedente su pretensión de recuento total de votos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Es improcedente la solicitud de recuento planteada por el actor.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-848/2025 (IMPROCEDENCIA DE RECUENTO DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURA DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO, PARA EL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL) [12]
Emito este voto concurrente, porque si bien coincido con que es improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo presentada por el actor, considero que la razón no se debe a que no sea aplicable a la elección judicial la diligencia solicitada.
Estimo que, en este caso, la solicitud de recuento es improcedente debido a que la parte actora formuló su petición en un momento procesal inoportuno, es decir, a partir de la declaración de validez de la elección que realizó el Consejo General del INE, cuando debió solicitarlo a partir del Acta de Cómputo de Entidad Federativa que realizó el Consejo Local del INE en el Estado de México.
A continuación, desarrollaré los antecedentes relevantes del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi concurrencia.
I. Antecedentes relevantes
La parte actora, quien fue candidato a magistrado de circuito en materia de trabajo, para el Segundo Circuito Judicial con cabecera en el Estado de México, promovió un juicio de inconformidad en contra de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por medio de los cuales el Consejo General del INE realizó la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito, la asignación a las candidaturas ganadoras, así como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Asimismo, el actor formuló una solicitud para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la elección en la que participó.
A juicio del actor, el nuevo escrutinio y cómputo es procedente porque, existe falta de certeza en los resultados, derivado de la distribución de listas que contenían los nombres de las candidaturas que indujeron a los ciudadanos a votar por el candidato que obtuvo el mayor número de votos, ante una diferencia existente de 19,207 sufragios entre el primer y segundo lugar, que a su decir representa el 0.4241% de la votación emitida. Aunado a que, en el acta de cómputo de entidad federativa se aprecia que existieron 639,886 votos nulos.
II. Criterio mayoritario
En la sentencia incidental aprobada por la mayoría, se determinó que la solicitud de recuento de votos formulada por la parte actora es improcedente.
A consideración de la mayoría, el recuento es improcedente al no estar contemplado ni en el Decreto de reforma constitucional ni en la legislación secundaria aplicable a la elección judicial. Además, porque, a su juicio, las normas del régimen ordinario no pueden aplicarse supletoriamente, pues el artículo décimo primero transitorio del decreto expresamente prohíbe la interpretación analógica en la elección judicial.
Finalmente, se consideró que, si bien esta Sala Superior estima que cuenta con atribuciones para decretar un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en la especie no se advierten planteamientos de los que se desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio.
III. Razones de mi concurrencia
Si bien coincido con el sentido de la sentencia en cuanto a que la solicitud de recuento es improcedente, no comparto las consideraciones por las que se sostiene que no es aplicable supletoriamente la hipótesis de procedencia del recuento en el caso concreto.
El artículo 496 del Libro Noveno de la LEGIPE prevé que, ante la ausencia de normas específicas para la elección judicial, deben aplicarse supletoriamente las reglas generales de los procesos electorales.
Asimismo, no existen disposiciones que regulen —ni mucho menos que prohíban— la realización de un recuento para este tipo de elección. De ahí que, bajo una interpretación sistemática y lógica, resulten aplicables de manera supletoria a la elección judicial las reglas previstas para los recuentos en las elecciones ordinarias de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
En este orden de ideas, el artículo 311 de la referida Ley prevé los supuestos de procedencia y el procedimiento a seguir para realizar el recuento durante el cómputo distrital en elecciones de diputaciones federales. De su contenido se desprende que el recuento total en un distrito es procedente cuando la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la que ocupa el segundo lugar en la votación, aunque sea de manera indiciaria, es igual o menor a un punto porcentual, y existe una petición expresa en ese sentido.
Otro supuesto de recuento previsto en dicha norma es cuando los resultados de las actas no coinciden, se detectan alteraciones o bien, no existen actas, lo cual obliga a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
Asimismo, se prevé que procede el recuento cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en primero y segundo lugar de la votación.
Esta disposición es especialmente relevante, ya que desde la reforma referida se contempló que se emitirían reglas especiales para la elección judicial. Sin embargo, el legislador no limitó el marco normativo únicamente a esa posibilidad, sino que previó expresamente la aplicación supletoria de las normas preexistentes.
Con base en estas disposiciones, considero que, para la organización de la elección judicial, deben observarse las normas específicas contenidas en el Libro Noveno de la LEGIPE y, ante su ausencia, resulta válida la aplicación supletoria de las reglas generales previstas en otros Libros de esa ley, siempre que ello sea compatible con los principios constitucionales y con las particularidades del proceso.
Si bien estas disposiciones fueron originalmente diseñadas para elecciones en las que el primer escrutinio y cómputo lo realiza la ciudadanía en las casillas con la finalidad de corregir errores derivados de dicha participación, debe considerarse que, en la elección judicial, por su naturaleza extraordinaria, se modificó la forma tradicional en la que se realiza el escrutinio y cómputo.
En este tipo de comicios, a diferencia de las elecciones ordinarias, no se realizó el escrutinio en la mesa directiva de casilla, sino que los paquetes electorales fueron remitidos directamente a los Consejos Distritales del INE, en cuya sede se efectuó el primer escrutinio y cómputo de la votación. Posteriormente, los Consejos Locales integraron la sumatoria de los resultados de los consejos distritales.
Por lo tanto, no reconocer la procedencia del recuento con base en una interpretación estricta de la norma no solo contraviene el artículo 5, párrafo 2, de la LEGIPE —que permite una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la ley electoral—, sino que también supone negar la existencia de un mecanismo formal y material que permita a las candidaturas cuestionar los resultados del primer escrutinio y cómputo, incluso cuando existan indicios mínimos de errores o inconsistencias.
No obstante, como lo adelanté, coincido con que, en el caso concreto, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo es improcedente, sin embargo, no por la razón que se dio en la resolución incidental, sino porque el actor presentó su solicitud ante esta Sala Superior en un momento procesal inoportuno.
El criterio que he sostenido es que la presentación de este tipo de incidentes debe realizarse al impugnar el cómputo de entidad federativa, ya que ese es el acto procesal idóneo para controvertir los resultados de la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios. En consecuencia, considero que no resulta procedente presentar dicha solicitud con motivo de la impugnación de la declaratoria de validez de la elección.
Si bien considero que esta Sala Superior puede y debe aplicar de forma supletoria las reglas previstas en la normatividad secundaria al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, ello no implica desnaturalizar las etapas del proceso ni abrir la posibilidad de ordenar recuentos en cualquier momento posterior. Aceptar que la solicitud de recuento pueda plantearse hasta la impugnación de la declaratoria de validez afectaría los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.
Por tanto, estimo que la improcedencia del incidente de recuento no debe sustentarse en la inexistencia de un marco normativo que lo respalde, sino en que la solicitud fue presentada fuera del momento procesal idóneo, lo que impide su análisis de fondo.
IV. Conclusión
Aunque difiero de que no exista una base normativa por la cual no pudiera proceder la solicitud de recuento a la elección judicial, coincido con que la solicitud formulada por el actor del presente juicio de inconformidad es improcedente. Con la precisión que, desde mi perspectiva, la improcedencia del recuento se actualiza porque la parte actora presentó su solicitud en un momento procesal inoportuno, es decir, a partir de la declaración de validez de la elección en la que participó, cuando debió solicitarlo a partir del Acta de Cómputo Estatal que realizó el Consejo Local del INE en el estado de México.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, INE.
[2] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, Omar Espinoza Hoyo y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] Sucesivamente PJF.
[5] Esto para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante Ley de Medios–.
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción III; y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] Asumido al resolver los juicios SUP-JE-222/2025 y acumulados, así como SUP-JIN-234/2025.
[8] publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro
[9] En lo sucesivo LGIPE.
[10] Véanse los artículos 498 párrafo 1 inciso d), y párrafo 5; 503 párrafo 1; 504 párrafo 1 fracciones II y V; 531 y 532.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el de quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del voto participaron: Rodolfo Arce Corral e Ireri Analí Sandoval Pereda.