Forma

Descripción generada automáticamente 

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMUPTO

EXPEDIENTE: SUP-JIN-874/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecinueve de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia interlocutoria que declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por José Antonio Magaña Jiménez en la demanda que dio origen al juicio citado al rubro.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

José Antonio Magaña Jiménez, candidato a magistrado de circuito en materia civil del Tercer Circuito, en el distrito judicial electoral 01, con sede en Jalisco.

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2], se llevó a cabo la jornada electoral del PEE[3], para elegir, entre otros cargos, a las magistraturas en materia civil del Tercer Circuito, Distrito Judicial Electoral 01, con sede en Jalisco.

2.Cómputo estatal. El doce de junio, el Consejo Local del INE en Jalisco emitió los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección referida.

3. Cómputo Nacional. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE concluyó la sesión extraordinaria en la que llevó a cabo el cómputo nacional, declaró la validez de la elección y, por lo que hace a los hombres que participaron en esta, entregó la constancia de mayoría a Julio Eduardo Díaz Sánchez.

4. Juicio de inconformidad. El cinco de julio, el actor presentó demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir los actos anteriores. En su demanda el actor solicita el recuento total de los votos.

5. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JIN-874/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Apertura de incidente. El dieciocho de julio, el Magistrado instructor ordenó la apertura del cuaderno incidental, derivado de la solicitud de recuento que realizó el actor en su escrito de demanda.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente incidente sobre la pretensión del recuento total de la votación por tratarse de una cuestión accesoria al asunto principal, en el cual un candidato controvierte actos relacionados con la elección de magistraturas de Circuito, en el marco del PEE para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[4].

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Es improcedente la solicitud de recuento porque el actor dejó de plantearlo al momento en que se llevó a cabo el cómputo estatal y no al momento de impugnar la declaración de validez de la elección.

2. Justificación

a. Marco normativo

Es criterio de esta Sala Superior que, tratándose de las elecciones de los diversos cargos del PJF, el recuento en sede administrativa no procede, dado que ninguna norma constitucional o legal prevé la posibilidad de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa[5].

Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, en materia del PJF[6], se dispuso que:

-          El Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025.

-          El INE efectuará, entre otras actividades, los cómputos de la elección relativa a ministras y ministros de la SCJN, magistraturas vacantes de la Sala Superior y totalidad de magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.

Por su parte, en la Ley electoral se reguló la etapa de cómputos de dicha elección[7], sin que se desprenda la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa, ya que sólo se previó que:

-          El proceso de elección del PJF comprende, entre otras, a etapa de cómputos y sumatoria.

-          La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.

-          El INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF.

-          Corresponde al Consejo General del INE: a) aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, y b) realizar los cómputos de la elección.

-          Los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete. El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.

-          Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.

En los Lineamientos que el INE emitió para regular la etapa de cómputos de la elección del PJF no previó la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa, al no existir mandato constitucional alguno para regular el citado recuento.

b. Caso concreto

En su demanda la actora controvierte la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría de la elección de magistraturas en materia civil del Tercer Circuito, 01 Distrito Judicial Electoral, Jalisco.

Asimismo, solicita el recuento total de la votación, argumentando que dada la serie de violaciones y dado que la propia Sala acaba de informar que no es posible el recuento de votos en sede administrativa, de la votación emitida en el distrito donde fue votado, en términos del artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de acuerdo con el porcentaje de votos entre el primero y segundo lugar.

Aunado a que en sus agravios señala que tomando como base el número de votos nulos 127,538 entre la candidatura “más votada” 30,524, se tiene que los votos nulos exceden más de cuatro veces este último número, es decir, 4.1782 sin embargo, si se toma como base el criterio más garantista y el espíritu de la legislación, la diferencia porcentual de votos nulos es abrumadora, que es el criterio razonable para maximizar la protección de derechos político-electorales en procesos fragmentados con alta dispersión del voto, destacando que el número de votos nulos (127,538) y de recuadros no utilizados (169,824) es  desproporcionadamente  mayor  a  la diferencia entre el primer y segundo lugar, lo que refuerza la necesidad de recuento para garantizar la certeza en el resultado. Y concluye señalando que conforme al artículo 312 de la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, procede el recuento en aquellas casillas donde los votos nulos superen la diferencia entre las candidaturas, y, dada la magnitud y dispersión del fenómeno, solicito que se realice el recuento total en garantía de legalidad y certeza electoral.

Al respeto, esta Sala Superior estima que es improcedente la solicitud de recuento planteada por la actora, porque si bien lo solicita como motivo de la declaración de validez de la elección, lo cierto es que sus argumentos son parciales y no considera que junto con la elección en que participó también se eligieron otros cargos, y de ahí las diferencias que expone.

En la elección judicial existen diversos tipos de cómputos[8], entre los cuales, si bien se encuentra la sumatoria nacional, lo cierto es que al ser un acto que le compete al CG del INE va encaminado a respaldar la validez de la elección, la cual únicamente puede ser controvertida por vicios propios.

Así, derivado de que en el cómputo estatal se hace la sumatoria de la totalidad de los cómputos distritales por tipo de elección, a efecto de que haya certeza en los resultados, es que las partes interesadas pueden solicitar el recuento de votos en sede jurisdiccional.

Aunado a lo anterior cabe destacar que la actora pretende hacer valer la procedencia del recuento sobre un supuesto que no resulta aplicable por analogía en la elección judicial. Esto, al estar prevista en la Ley Electoral únicamente para el recuento en sede administrativa y para otro tipo de elecciones, para lo cual no opera la supletoriedad y se está vedado constitucionalmente la interpretación analógica[9].

Asimismo, esta Sala Superior, tampoco advierte que en los planteamientos señalados por el actor se desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio, debido a que se limita a señalar que debe ordenarse el recuento porque hay más votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo lugar.

Sin embargo, como se anticipó, sus argumentos no toman en consideración que junto con la elección en la que participó, se eligieron otros cargos, de ahí que las cifras que expone respecto de votos nulos no comprenden únicamente esa elección.

En conclusión, resulta improcedente la pretensión de la actora consistente en que esta Sala Superior ordene el recuento total de votos solicitado, porque si bien lo solicita al momento de impugnar la declaración de validez de la elección. lo sustenta en un supuesto que solo aplica en sede administrativa para otro tipo de elecciones, aunado a que no contempla todas las elecciones que se dieron junto con la que participó.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se declara improcedente la solicitud de recuento

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, el secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL INCIDENTE APERTURADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-874/2025, SOBRE LA PRETENSIÓN DE UN NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO[10]

I. Introducción. Formulo el presente voto, para explicar las razones por las que, si bien coincido con la improcedencia de la solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo que formula la parte actora en este juicio de inconformidad, arribo a esa conclusión por consideraciones diversas a las señaladas por el magistrado ponente.

II. Contexto. La controversia se relaciona con el actual proceso electoral extraordinario judicial federal 2024-2025. Específicamente, con la elección de magistraturas en materia civil del Tercer Circuito, 01 Distrito Judicial Electoral, Jalisco, en el que la parte actora, en su calidad de persona candidata a dicho cargo, solicitó a esta Sala Superior ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación obtenida en la jornada comicial del pasado uno de junio.

Para tal efecto, la parte actora manifiesta que es procedente su solicitud, dado que el número de votos nulos y recuadros no utilizados que computó el Instituto Nacional Electoral[11] en la elección de magistraturas en dicha demarcación territorial, son superiores a la diferencia que existe entre ella y la candidata que obtuvo la asignación del cargo correspondiente.

III. Sentencia aprobada. La sentencia incidental aprobada considera que el planteamiento de la parte actora es improcedente, porque la causal de recuento invocada por la actora –consistente en la existencia de un mayor número de votos nulos que la diferencia entre ella y el primer lugar de su elección– no resulta aplicable a este proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025, dadas las características mismas de la elección y los documentos electorales utilizados.

Esto, porque al tratarse de una elección de magistraturas en las que, en una misma boleta electoral, contienden varias especialidades de manera simultánea, la cantidad de votos nulos se computan sin poder diferenciar cuántos de ellos corresponden e impactan a cada una de las candidaturas en las diversas materias que son objeto de renovación.

Adicionalmente, la sentencia incidental también afirma que, en todo caso, su solicitud debió haberla planteado la parte inconforme, al controvertir los resultados dados a conocer en el cómputo de entidad federativa que llevaron a cabo los Consejos Locales del Instituto, y no al momento en que se llevó a cabo la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría por parte del Consejo General.

IV. Razones de mi voto. Como lo señalé, si bien coincido con que, en este caso, la petición de recuento es improcedente, considero que ello se debe a la extemporaneidad de la solicitud, porque ese planteamiento se debió realizar con motivo de la impugnación del cómputo de entidad federativa, , sin que en este caso se aduzcan razones o circunstancias que permitan hacerlo al impugnarse la sumatoria nacional y la declaración de validez, como podrían ser, por ejemplo, la modificación de los resultados contenidos en el acta de cómputo de entidad federativa. 

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.

 

 


VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL sobre LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-874/2025 (ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS DE CIRCUITO en materia civil del tercer Circuito, con sede en jalisco)[12]

Emito este voto concurrente porque, por una parte, coincido con que es improcedente la solicitud de recuento formulado por el actor, dado que no la presentó en el momento procesal oportuno, es decir, a partir de la realización del Acta de Computo de Entidad Federativa, sino que la presentó hasta que el Consejo General del INE realizó la declaratoria de validez de la elección en la que contendió, la cual se emitió catorce días después de que se realizara el cómputo estatal.

No obstante, no comparto las consideraciones de la resolución incidental en las que se razona que el supuesto sobre el que el actor pretende hacer valer la procedencia del recuento no resulta aplicable por analogía en la elección judicial de que se trata. En específico, el actor plantea que hubo una mayor cantidad de votos nulos en la elección en la que participó, a la diferencia de votos entre el primer y el segundo, por lo que, desde su perspectiva, era necesario el recuento para garantizar la certeza del resultado.

A continuación, explico brevemente las razones de mi concurrencia.

Si bien coincido en que lo que correspondía en este caso era declarar la improcedencia del recuento solicitado por el actor, considero que la razón es únicamente porque el actor no presentó su solicitud en el momento procesal oportuno, es decir, después de que se realizara el cómputo de la entidad federativa, y no porque los supuestos para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo no sean aplicables a la elección judicial.

Conforme al criterio que he sostenido reiteradamente, considero que las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente. En ese sentido, tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) establecen:

         La regulación relativa al procedimiento para realizar recuentos administrativos (artículos 21 bis de la Ley de Medios y 311 de la LEGIPE).

         La regla prevista en el Libro Noveno, Título Primero, Capitulo Único, relativo a la participación de la ciudadanía en la elección judicial que expresamente dispone que en dicha elección serán aplicables las figuras jurídicas y procedimientos dispuestos para las elecciones (artículo 496 de la LEGIPE).

En ese orden de ideas, en el artículo 311 de la LEGIPE se prevén las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento de cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputados federales, es decir, los supuestos de procedencia, así como el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral.

Así, del artículo citado, se desprende que la procedencia del recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, aunque sea indiciariamente, sea igual o menor a un punto porcentual, y haya petición expresa.

Otro supuesto de recuento previsto en la LEGIPE es cuando los resultados de las actas señaladas no coincidan, se detecten alteraciones en las actas o no haya actas, casos en los que se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

Finalmente, dicha norma también establece como supuesto para la procedencia del recuento, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de la votación.

Si bien el artículo 311 se encuentra en el capítulo relativo a la elección de diputaciones de mayoría relativa, existe otra regla legal de aplicabilibilidad de normas, en caso de ausencia. Dicha disposición es el numeral 496 de la LEGIPE, el cual señala lo siguiente:

“[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).

En ese sentido, aunque las normas previstas sobre los supuestos de procedencia y el procedimiento para los recuentos se diseñaron para elecciones con el fin de integrar a los otros poderes de la Unión, que no diga expresamente “recuentos para la elección judicial”, no debió interpretarse como un vacío normativo, puesto que, ante la falta de una disposición especial, se debieron aplicar las normas generales previstas para otras elecciones

Con base en estas disposiciones, considero que, para la organización de la elección judicial, se deben valorar las normas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante su ausencia, se debe entender que las reglas generales que se encuentran en los demás Libros sí resultan aplicables, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.

Si bien estas disposiciones fueron diseñadas por el legislador en el contexto de elecciones en las que el primer escrutinio y cómputo de votos lo realiza la ciudadanía en cada casilla y con la finalidad de corregir errores ciudadanos, debe tomarse en cuenta que, por la naturaleza de la elección judicial y su carácter extraordinario, en dicha elección se modificó la manera en la que tradicionalmente se realiza el escrutinio y cómputo.

Así, en este tipo de comicios, no se hizo el escrutinio en la mesa directiva de casilla, sino que los paquetes se remitieron directamente a los Consejos Distritales del INE, en cuya sede se realizó el primer escrutinio y cómputo de la votación. Posteriormente, los Consejos locales recolectaron los resultados de los cómputos que realizaron los Consejos Distritales para obtener una sumatoria final. 

Por lo tanto, no reconocer la procedencia del recuento a partir de una interpretación estricta de la ley, no sólo implica desconocer que la LEGIPE en su artículo 5, párrafo 2, señala que la interpretación de esa ley debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; es decir, dicha normativa no prevé que el juzgador deba hacer una interpretación estricta de la norma, sino que, a su vez, lo anterior también conlleva asumir que no existe un mecanismo formal ni material que le permita a las candidaturas cuestionar, a través de la diligencia del recuento, los resultados obtenidos en el primer escrutinio y cómputo de la votación cuando existan indicios mínimos de algún error o inconsistencia en ese actuar.

En conclusión, aunque en el caso concreto se actualizara el supuesto alegado por el actor, es decir, que la diferencia de la votación que hubo entre las candidaturas electas fue menor a la cantidad de votos nulos de la elección de magistraturas en Materia Civil del Noveno Circuito; la solicitud para que se realice el recuento de la votación de dicha elección es improcedente, porque el actor debió presentar su solicitud con motivo del Acta de Cómputo Estatal y no a partir de la declaratoria de validez de la elección.

Por dichas razones, emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Luis Augusto Isunza Pérez y Carlos Vargas Baca.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[3] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[5] Véase las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-222/2025 y acumulados, y SUP-JIN-234/2025.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro

[7] Véanse los artículos 498, numeral 1, inciso d) y numeral 5; 503, numeral 1; 504, numeral 1, fracciones II y V; 531 y 532.

[8] Tipos de cómputo: a) distritales; b). estatales o de Circunscripción Plurinominal; y nacionales, previstos en los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del PEE.

[9] Conforme al artículo transitorio Décimo Primero del Decreto de reforma constitucional en materia de reforma al PJF, el cual prohíbe realizar interpretaciones análogas o extensivas, que tengan por objeto hacer nugatorios los términos de su vigencia. Prohibición que se violaría con la aplicación analógica que pretende la parte actora.

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[11] A continuación, INE o Instituto.

[12] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Rosalinda Martínez Zárate y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.