EXPEDIENTE: SUP-JIN-884/2025
ACTORA: ILIANA GARCÍA FLORES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: EDWIN MARINO GUZMÁN RAMÍREZ
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la parte que corresponde a la sumatoria nacional, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras en la elección de magistraturas en Materia Administrativa del Distrito Judicial Electoral 1 del Décimo Sexto Circuito Judicial con sede en Guanajuato, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(1) El presente asunto está relacionado con la elección de magistraturas de circuito en materia administrativa, del décimo sexto circuito judicial con sede en el estado de Guanajuato, respecto del distrito judicial 1.
(2) En un primer momento, en contra de los resultados del cómputo de entidad, Iliana García Flores, candidata del Distrito Judicial Electoral 1, promovió un juicio de inconformidad haciendo valer, entre otras cosas, la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas que integran el Distrito. Al respecto, este órgano jurisdiccional confirmó el cómputo controvertido.
(3) En esta segunda impugnación, la actora reitera la petición de recuento, así como la nulidad de la votación recibida en casilla que hizo valer en su primer medio de impugnación. Adicionalmente, cuestiona la elegibilidad de Ariadna Enríquez Van Der Kam (ganadora de la elección), así como la elegibilidad de Bertha Patricia Orozco Hernández (candidata que no ganó la elección y quedó ubicada en el tercer lugar general de la elección), respecto de ambas, considera que no acreditaron debidamente las constancias de los certificados de estudios y afirma que no cumplen con el requisito constitucional de tener un promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo. Por último, refiere que, para la especialidad Administrativa en el Décimo Sexto Circuito Judicial, se debieron asignar las cuatro vacantes a mujeres.
(4) De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) Jornada Electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
(6) Cómputos distritales, locales y nacionales. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales, de entidad federativa y nacionales.
(7) Acuerdos del Consejo General del INE. En la sesión del Consejo General del INE que inició el pasado quince de junio y culminó el veintiséis siguiente, se aprobaron los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, por los que se emite la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito, así como la declaración de validez y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de dicha elección.
(8) En lo que interesa, se realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria y que ocuparían los cargos de magistraturas del Circuito Judicial Electoral décimo sexto, respecto del distrito judicial 01, correspondiente al estado de Guanajuato que, en la especialidad administrativa correspondió a:
CANDIDATURA | VOTACIÓN OBTENIDA |
CRUZ VAZQUEZ JAVIER | 47,908 |
ENRIQUEZ VAN DER KAM ARIADNA | 47,440 |
(9) Juicio de inconformidad. Inconforme, el cinco de julio, la actora promovió el juicio de inconformidad que se resuelve.
(10) Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-884/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, se tiene por radicado el expediente que se analiza en la presente resolución y se admite la demanda a trámite. Adicionalmente, al no existir ninguna cuestión pendiente de desahogar, se declara cerrada la instrucción.
(12) Engrose. En la sesión pública de trece de agosto, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior rechazó la propuesta presentada por el magistrado instructor, al considerar que debían modificarse las consideraciones en torno al estudio de elegibilidad, por lo que la elaboración del engrose respectivo correspondió al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por una candidatura que controvierte la declaración de validez de la elección de las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación en la que participó, así como la respectiva entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.[2]
(14) Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable solicita que se declare improcedente el presente medio de impugnación, ante la supuesta inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.
(15) Al respecto, la responsable refiere que, aun de declararse la inelegibilidad de la candidatura ganadora, en la legislación electoral no existe alguna disposición que permita sustituirla por aquella que haya obtenido el segundo lugar y, mucho menos, a aquellas candidaturas diversas a quien obtuvo el segundo lugar.
(16) Sostiene que la consecuencia de declarar la posible inelegibilidad de la candidatura ganadora es dejar la candidatura vacante y, por ende, la nulidad de la elección del cargo que ahora ocupa, para efecto de que en la elección del proceso electoral 2026-2027 se lleve a cabo otra votación por aquellos cargos.
(17) Al respecto, esta Sala Superior desestima dicha causal de improcedencia, debido a que los argumentos expuestos corresponden al análisis de fondo del asunto, además, contrariamente a lo que refiere la responsable, existe la posibilidad de que, una vez definida la situación jurídica de la controversia planteada, se confirmen, modifiquen o revoquen los actos impugnados.
(18) Por su parte, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la autoridad responsable señala como posible causal de improcedencia (aparte de la supuesta inviabilidad de los efectos) la falta de interés jurídico de la actora, no obstante, en el contenido de su informe no argumenta como es que se actualiza dicha causal de improcedencia, por lo que no hay elementos para que esta Sala Superior pueda pronunciarse al respecto.
(19) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y en ella consta: i) el nombre y la firma de la promovente; ii) los actos impugnados[3], iii) los hechos, iv) los agravios que le causan los actos reclamados y v) las pruebas ofrecidas.
(20) Oportunidad. Los acuerdos impugnados fueron aprobados por el Consejo General del INE en la sesión que concluyó el veintiséis de junio y fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio siguiente. Por lo tanto, si la demanda se presentó el cinco de julio, es evidente su oportunidad.
(21) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos. La actora promueve el juicio en su calidad de candidata a magistrada de Circuito en Materia Administrativa por el Distrito Judicial Electoral 1 del Décimo Sexto Circuito Judicial en el estado de Guanajuato.
(22) La actora controvierte los resultados de la elección en la cual participó, ya que pretende que se revoquen los acuerdos impugnados respecto de la validez de la elección en la que contendió; la entrega de las constancias de mayoría; así como la asignación de las magistraturas ganadoras, porque considera que tiene un mejor derecho que las personas asignadas en los cargos.
(23) Definitividad. Se cumple, ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(24) Elección que se impugna. Se cumple el requisito especial, debido a que la parte actora controvierte la elección de las magistraturas de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 1 del Décimo Sexto Circuito Judicial en el estado de Guanajuato.
(25) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. La parte actora identifica como actos controvertidos los acuerdos del INE por los que se emitió la sumatoria nacional, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas en la elección que participó.
(26) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dichos requisitos resultan inaplicables a los presentes juicios.
(27) La actora solicita, por segunda ocasión, la celebración de un recuento en sede jurisdiccional y la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que integran el Distrito Judicial Electoral 1.
(28) Adicionalmente, controvierte la elegibilidad de las dos candidaturas mujeres con las que participó y solicita que, mediante una acción afirmativa de paridad, se asignen las vacantes de las magistraturas de Circuito de especialidad Administrativa exclusivamente a mujeres.
(29) Derivado de lo anterior, la pretensión de la actora es que se le asigne una magistratura de Circuito, ya sea por una modificación en los resultados de la elección o, bien, por un ajuste de paridad de género.
(30) Por cuestión de metodología, esta Sala Superior analizará los agravios conforme al orden en que fueron expuestos.[4]
Determinación de la Sala Superior
(31) Dada la ineficacia e inoperancia de los agravios, se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
Caso concreto
(32) La actora solicita que esta Sala Superior ordene una diligencia de recuento total sobre las casillas que integran el Distrito Judicial Electoral 1 del Décimo Sexto Circuito Judicial en Guanajuato, porque hay más votos nulos que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar de la elección.
(33) De igual forma, identifica más de mil casillas[5] con respecto a las cuales asegura que se actualiza alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios. Particularmente, asegura que: i) la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; ii) hubo personas distintas a las facultadas por la ley que recibieron la votación; iii) hubo error o dolo en el cómputo de los votos, y iv) existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
(34) Finalmente, la actora sostiene que hubo irregularidades que ocurrieron en las sesiones de los cómputos distritales, por ejemplo, que el personal que llevó a cabo la diligencia debió revisar las marcas de las boletas y dictar los números de las candidaturas para poder conocer los resultados. Por otra parte, asegura que en el acta de cómputo de entidad no se señalan los votos que obtuvo por distrito cada candidatura, el acta es confusa, porque no lleva orden y la videograbación de la sesión no tuvo sonido.
Determinación
(35) El agravio es inatendible, ya que el momento procesal oportuno para solicitar un recuento o controvertir los resultados de la votación es en el medio de impugnación que se controvierte el cómputo de entidad.
Justificación de la decisión
(36) En primer término, este órgano jurisdiccional advierte que el agravio en estudio es una reiteración de lo expuesto por la actora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-265/2025. Cabe destacar que, en esa sentencia, así como en la resolución incidental del mismo expediente, ya hubo un pronunciamiento en el fondo sobre la petición de recuento y de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que se hicieron valer.
(37) No se puede llevar a cabo el recuento, ya que el momento oportuno para impugnar los resultados del cómputo estatal y solicitar el recuento se lleva a cabo interponiendo un medio de impugnación en contra de ese acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, párrafo 1, inciso f); y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios,[6] debido a que son actos vinculados con los resultados de la elección, y no con la validez o entrega de las constancias de mayoría.
(38) En la materia electoral, las etapas del proceso van adquiriendo definitividad y firmeza, a fin de dar certeza a los justiciables, además de proporcionar seguridad jurídica,[7] por lo que no existe la posibilidad jurídica de regresar a las etapas que han concluido o han sido revisadas.
(39) Lo mismo ocurre con las supuestas irregularidades en la sesión de los cómputos distritales y de entidad federativa, así como los supuestos errores en el llenado de las actas respectivas, debido a que ya pasó el momento procesal para inconformarse.
Elegibilidad de las candidatas Ariadna Enríquez Van Der Kam y Bertha Patricia Orozco Hernández
(40) Por una parte, la actora asegura que las candidatas Ariadna Enríquez Van Der Kam y Bertha Patricia Orozco Hernández no acreditaron, a través de constancias de materias o certificados de estudios, cumplir con los requisitos constitucionales como para que se les haya asignado una magistratura. Puntualmente, refiere que las candidaturas señaladas no tienen el promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo para el que se postularon.
Determinación
(41) Su agravio resulta ineficaz en tanto que la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, de ahí que las deficiencias en el estudio que implementó la autoridad electoral no podrían generar la inelegibilidad de la candidatura electa a cargo de Ariadna Enríquez Van Der Kam.
(42) Además, es preciso indicar que una de las candidaturas señaladas como inelegibles -Bertha Patricia Orozco Hernández– no resultó electa en el Distrito Judicial Electoral 1, por lo tanto, no sería necesario realizar un análisis sobre la supuesta inelegibilidad de una persona que no ganó.
Justificación de la decisión
(43) La Sala Superior ha sostenido que la elegibilidad de las candidaturas puede ser verificada en el momento del cómputo final, sobre la base de los requisitos que la Constitución prevé, no obstante, en torno a este proceso electivo se sostuvo que la autoridad administrativa carece de atribuciones para perfeccionar o recrear esos requisitos sobre la base de criterios que no fueron previamente emitidos.
(44) En efecto, es criterio de esta Sala Superior que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.
(45) En ese sentido, dado que el Consejo General del INE no contaba con atribuciones para valorar nuevamente el expediente académico de la candidatura que resultó electa para revisar si cumplía o no con el promedio de nueve en las materias relacionadas con su especialidad, es evidente que las deficiencias en este estudio no podrían generar la inelegibilidad de dicha candidatura bajo este supuesto.
Improcedencia de la solicitud de un ajuste por paridad de género
(46) La actora solicita que las cuatro magistraturas que se eligieron para el Décimo Sexto Circuito Judicial con sede en Guanajuato sean asignadas a mujeres, debido a que hay antecedentes de que no hay paridad en la conformación de esos órganos. De tal manera que considera un agravio que se siga postergando la paridad en el acceso a los cargos de las magistraturas de Circuito.
Determinación de la Sala Superior
(47) El agravio es ineficaz, porque la verificación del principio de paridad de género para la asignación de los cargos electos se realizó conforme al marco jurídico aplicable.
Justificación de la decisión
Marco normativo aplicable
(48) El artículo 35, fracción III de la Constitución general establece que:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(1) Por su parte, el artículo 3.1., inciso d bis) de la LEGIPE señala que:
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[…]
d bis) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
(49) El artículo 533, párrafo 1, del referido ordenamiento jurídico refiere que:
1. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección.
(50) Con base en ello, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio. En lo que aquí interesa, estableció las reglas de asignación paritaria de los cargos que fueron electos popularmente, sin que se haya previsto tomar en consideración el género de las personas juzgadoras cuyos cargos serán renovados en dos mil veintisiete.
Caso concreto
(51) La actora sostiene que el Consejo General del INE debió asignar los cuatro cargos vacantes en la especialidad administrativa a mujeres, ya que no se ha alcanzado la paridad.
(52) Con independencia de que la actora no precisa datos objetivos sobre la conformación de las magistraturas en el Décimo Sexto Circuito Judicial, el planteamiento de la parte actora es ineficaz, pues, aun cuando la integración de los Tribunales de Circuito en Guanajuato no fuera paritaria, implicaría modificar, en la etapa de resultados y declaración de validez, las reglas de asignación de los cargos, lo cual no es factible, como se demuestra a continuación.
(53) En primer término, cabe resaltar que el argumento sujeto a estudio ya fue planteado ante esta Sala Superior en un asunto previo y fue desestimado por el Pleno.
(54) En efecto, el expediente SUP-JDC-1032/2024 y acumulados se formó con motivo de diversos juicios promovidos en contra de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Senado de la República respecto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otros agravios que se expusieron, se argumentó que debieron implementarse acciones afirmativas a favor del género femenino, a fin de equilibrar el número de mujeres juzgadoras en relación con el de hombres, tomando como base la integración actual de todos los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
(55) En la sentencia aprobada por esta Sala Superior, se desestimó el planteamiento referido, bajo la consideración esencial de que la convocatoria impugnada no vulneraba el principio de paridad, sino que, por el contrario, preveía que debía acatarse, sin que existiera la obligación de contemplar mecanismos concretos como los propuestos por la parte actora.
(56) Posteriormente, con motivo de la emisión del Acuerdo INE/CG65/2025, por el cual el Consejo General del INE emitió los criterios para garantizar el principio de paridad en la asignación de los cargos de las personas juzgadoras, se presentaron diversas impugnaciones.[8]
(57) No obstante, aun cuando en ese acuerdo se previó, en consonancia con lo previsto en los artículos 3, párrafo 1 y 533, párrafo 1 de la LEGIPE, que la verificación sobre paridad se efectuaría únicamente sobre las vacantes sujetas a elección –sin tomar en cuenta la integración de los órganos jurisdiccionales que serán objeto de elección en dos mil veintisiete–, ese aspecto no fue cuestionado.
(58) Posteriormente, una vez celebrada la jornada electoral y efectuados los cómputos correspondientes, el Consejo General del INE llevó a cabo la asignación de los cargos conforme a las reglas que había fijado en el citado Acuerdo INE/CG65/2025, aprobado en febrero del año en curso.
(59) La parte actora se inconforma con ello, argumentando que la asignación paritaria de los cargos electos debió tomar en cuenta los antecedentes en relación con la integración de los Tribunales Colegiados de Circuito.
(60) En el recurso de apelación SUP-RAP-385/2023,[9] se sostuvo que las medidas para garantizar el principio de paridad deben instrumentarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados, siempre que ello permita contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso.
(61) En ese caso, relacionado con medidas para garantizar la integración paritaria del Congreso de la Unión, esta Sala Superior consideró que el Consejo General del INE respetó el principio de certeza, al ejercer su facultad reglamentaria de forma oportuna y con el tiempo suficiente durante la etapa de preparación de la elección, pues aprobó la medida controvertida el siete de diciembre de dos mil veintitrés, es decir, antes de la etapa de registro de las candidaturas y más de seis meses antes de la jornada electoral. Al respecto, este Tribunal Electoral sostuvo la siguiente consideración:
[…] una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, considerando que estas reglas tienen incidencia en el derecho de autoorganización de los partidos políticos y en la expectativa generada hacia las candidaturas que se postulan en las listas de representación proporcional.
(Énfasis añadido).
(62) Bajo estas premisas, lo solicitado por la actora es jurídicamente inviable, pues se traduciría en una vulneración a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en detrimento de las candidaturas que fueron postuladas y obtuvieron un cargo bajo las reglas oportunamente adoptadas.
(63) En similares términos se pronunció esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JIN-859/2025.
VIII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-884/2025 (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD EN EL MOMENTO DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS)[10]
Emito este voto particular porque no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría respecto del criterio sobre la facultad del INE para verificar los requisitos de elegibilidad.
A mi juicio, el Instituto Nacional Electoral (INE) sí tiene la facultad y la atribución constitucional para realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad, en concreto, el requisito constitucional de los promedios de la licenciatura y las materias de la especialidad relacionadas con el cargo al validar la elección y realizar la entrega de las constancias respectivas.
1. Contexto
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para renovar el Poder Judicial de la Federación, una candidata al cargo de magistrada en Materia Administrativa del Distrito Judicial Electoral 1 del Décimo Sexto Circuito Judicial con sede en Guanajuato[11] impugnó los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de las magistraturas de Circuito, se realizó la asignación de los cargos, en forma paritaria, a quienes obtuvieron la mayoría de los votos y la entrega de constancias de mayoría.
Entre otros aspectos, refirió que las candidatas Ariadna Enríquez Van Der Kam y Bertha Patricia Orozco Hernández no acreditaron cumplir con el promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo para el que se postularon[12].
Sobre este aspecto, presenté un proyecto al Pleno declarando inoperante el agravio por genérico, ya que, en mi opinión, no basta con el solo señalamiento de que las candidaturas son inelegibles, para proceder a un análisis de fondo, sino que la parte denunciante tiene la carga argumentativa y probatoria para demostrar que la persona que obtuvo el mayor número de votos está impedida para ocupar el cargo.
Adicionalmente, precisé que una de las candidaturas señaladas como inelegibles -Bertha Patricia Orozco Hernández– no resultó electa en el Distrito Judicial Electoral 1, por lo tanto, no sería necesario realizar un análisis sobre la supuesta inelegibilidad de una persona que no ganó.
2. Criterio de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó que el agravio era ineficaz, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, de ahí que las deficiencias en el estudio que implementó la autoridad electoral no podrían generar la inelegibilidad de la candidatura electa a cargo de Ariadna Enríquez Van Der Kam y se reiteró que no sería necesario realizar un análisis sobre la supuesta inelegibilidad de una persona que no ganó.
3. Razones de mi disenso
En primer término, consideró que, dada la inoperancia o ineficacia de los agravios no era necesario realizar un pronunciamiento para determinar si el INE tenía facultad o no para revisar los requisitos de elegibilidad en la etapa de validez.
En este sentido, en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general se establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, se señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE se establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
Asimismo, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[13].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[14].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[15].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[16]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[17] y 321[18] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[19]. Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En suma, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
4. Conclusión
Es mi criterio que el requisito de elegibilidad relacionado con el promedio de la licenciatura y en las materias de la especialidad relacionadas con el cargo sí puede ser revisado por el INE al contar con las facultades constitucionales para tal efecto.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-884/2025[20]
Formulo el presente voto particular para detallar las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de afirmar que el Instituto Nacional Electoral carece de facultades para revisar que las candidaturas cumplan el requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postularon.
Desde mi punto de vista, sí las tiene. Sin embargo, su ejercicio está sujeto a respetar los parámetros previstos por los Comités de Evaluación.
I. Contexto del caso. En el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para renovar el Poder Judicial de la Federación, una candidata al cargo de magistrada en Materia Administrativa del Distrito Judicial Electoral 1 del Décimo Sexto Circuito Judicial con sede en Guanajuato impugnó los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de las magistraturas de Circuito, se realizó la asignación de los cargos y la entrega de constancias de mayoría.
Entre otros aspectos, refirió que las candidatas Ariadna Enríquez Van Der Kam y Bertha Patricia Orozco Hernández no acreditaron cumplir con el promedio de 9 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo para el que se postularon.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría de mis pares determinaron que el agravio era ineficaz, porque la valoración de las materias correspondientes a la especialidad es una cuestión técnica que corresponde a los comités de evaluación, de ahí que las deficiencias en el estudio que implementó la autoridad electoral no podrían generar la inelegibilidad de la candidatura electa a cargo de Ariadna Enríquez Van Der Kam y se reiteró que no sería necesario realizar un análisis sobre la supuesta inelegibilidad de una persona que no ganó.
III. Mi postura. En primer término, considero que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que justificara que este órgano jurisdiccional emprendiera el análisis de los planteamientos relacionados con la supuesta inelegibilidad de la candidatura ganadora porque, como lo refirió el proyecto inicialmente puesto a nuestra consideración y que fue rechazado por votación mayoritaria, se trata de manifestaciones genéricas, al limitarse a señalar que no cumple con el promedio de nueve, aunado a que respecto de Bertha Patricia sería innecesario el análisis porque no ganó.
En segundo término, contrario a la posición mayoritaria, para mí el INE sí tiene atribuciones para revisar el requisito cuestionado antes de asignar los cargos. Sin embargo, no puede hacerlo con base en una metodología propia y discrecional, sino que debe apegarse a las directrices fijadas por el Comité de Evaluación postulante.
Es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[21] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[22] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[23]
Contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo de la postulación en la licenciatura o posgrados es, en ese sentido, un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[24] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[25]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para determinar qué materias pueden ser consideradas para tener por cumplido el requisito de 9.[26] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que tratándose de los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo.
Por lo anterior, disiento.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), fracción I, y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[3] No pasa desapercibido para esta Sala Superior en que algunas partes de su escrito señala como acto impugnado el cómputo de entidad federativa, para esta Sala Superior los actos que se deben tener por impugnados son los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, debido a las referencias expresas a la validez de la elección y la fecha en que señala fueron emitidos (3 de julio), aunado a que, es un hecho notorio que la actora promovió un medio de impugnación en contra del cómputo de entidad respectivo. La precisión realizada tiene sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/1999 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor.
[4] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[5] Las casillas se encuentran identificadas en la sentencia del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-265/2025, el cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y se omite a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, dado el sentido de lo resuelto.
[6] En términos de lo dispuesto en los referidos artículos, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de personas juzgadoras a una magistratura de Circuito, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa.
[7] Véase la Jurisprudencia 37/2002, de rubro medios de impugnación electorales. las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción iv del artículo 99 constitucional son generales.
[8] Véase la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[9] Resuelto después de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia citada.
[10] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Cristina Rocio Cantú Treviño.
[11] Cuarto lugar de los resultados de la elección.
[12] En el voto particular únicamente me referiré al agravio relacionado con la supuesta inelegibilidad de dos candidaturas, debido a que comparto el estudio de los agravios restantes al haber quedado en los mismos términos de la propuesta que presente originalmente al Pleno de esta Sala Superior.
[13] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[17] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[18] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[19] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[21] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[22] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[23] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[24] Artículo 97 constitucional.
[25] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[26] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.