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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-885/2025

 

ACTOR: RUBÉN PONCE CALDERÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

COLABORARON: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO Y MOISÉS GONZÁLEZ VILLEGAS

 

Ciudad de México, a 6 de agosto de 2025[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se emitió la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas juzgadoras de Distrito; se realizó la asignación las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán esos cargos, y se emitió la Declaración de Validez de la elección y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

 

 

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Determinación de la Sala Superior

6.2.1. Los Acuerdos impugnados se encuentran debidamente fundados y motivados

6.2.2. Fue correcto que el INE realizara la asignación de los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivos Distritos Judiciales Electorales y no por Circuito

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PEEPJF 2024-2025:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El 26 de junio de 2025, el Consejo General aprobó dos acuerdos; en el primero se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas juzgadoras de Distrito y realizó la asignación, en forma paritaria, a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y que ocuparán esos cargos y, en el segundo, emitió la Declaración de Validez de la elección y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

(2)            Un candidato a juez de Distrito en Materia Civil, en el Distrito Judicial Electoral 1, en la Ciudad de México, presentó una demanda de juicio de inconformidad, a fin de impugnar los acuerdos señalados, pues alega que no se encuentran debidamente fundados ni motivados, respecto de la asignación de los cargos por los que contendió. Además, plantea que esos cargos debieron ser asignados considerando la votación representativa de todas las candidaturas en el Circuito Judicial y que no se verificó el cumplimiento al principio de paridad de género.

 

(3)            En ese sentido, esta Sala Superior, debe analizar si los Acuerdos impugnados, conforme a los planteamientos del actor, fueron emitidos conforme a Derecho.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.

(5)            Acuerdo INE/CG62/2025. El 10 de febrero, el Consejo General del INE aprobó el ajuste en el Marco geográfico electoral a utilizarse en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG2362/2024, y declaró su definitividad[2]. En ese acuerdo, entre otras cuestiones, se previó que, en el Primer Circuito Judicial se elegirían a 6 personas juzgadoras de Distrito en Materia Civil y, concretamente, en el Judicial Electoral 1 a una de ellas.

(6)            Acuerdo INE/CG65/2025. El 10 de febrero, el Consejo General del INE aprobó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(7)            Acuerdo INE/CG228/2025. El 21 de marzo, se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la federación. En ese listado, se incluye al actor como candidato a juez en Materia Civil del Primer Circuito y, como resultado del procedimiento de asignación aleatoria de los distintos Distritos judiciales, se le asignó el Distrito Judicial Electoral 1, para competir por ese cargo.

(8)            Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente; al efecto se muestra la boleta de la elección en la que participó el actor[3].

(9)            Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El 15 de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025.

Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días 16 y 18 de junio y, finalmente, concluyó el 26 del mismo mes.

(10)        Publicación de los Acuerdos impugnados en el DOF. El 1.o de julio, se publicaron en el DOF los Acuerdos impugnados (INE/CG573/2025 y INE/CG574/2025).

Conforme al Anexo 5 del Acuerdo INE/CG573/2025[4], la votación final obtenida de la elección en la que contendió el actor fue la siguiente:

Tabla

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Así, conforme al resolutivo segundo y al considerando décimo del referido Acuerdo, respecto de la elección en la que participó el actor, se asignó el cargo a la candidata Gabriela Delgadillo Arriaga.

(11)        Juicio de inconformidad. El 5 de julio, el actor presentó ante la responsable una demanda de juicio de inconformidad, para controvertir los acuerdos señalados.

3.     TRÁMITE

(12)        Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente indicado al rubro y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(13)        Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

4.     COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad relacionado con la elección de las personas juzgadoras de Distrito del Poder Judicial de la Federación[5].

5.     PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD

(15)        Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta: a. el nombre y la firma de quien promueve; b. se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; c. se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y d. se señala la elección que se impugna.

(16)        Oportunidad. Los acuerdos impugnados (INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025) fueron aprobados el 26 de junio y publicados en el DOF el 1.o de julio; por tanto, si la demanda se presentó el 5 de julio, es evidente que se presentó oportunamente.

(17)        Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que comparece un candidato al cargo de juez de Distrito en Materia Civil, del Distrito Judicial Electoral 1, del Primer Circuito Judicial (Ciudad de México), a fin de impugnar la asignación del cargo por el que compitió.

(18)        Definitividad. El requisito en cuestión se colma, en virtud de que no se prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

(19)        Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que el actor señala que controvierte los acuerdos impugnados, con respecto a la elección en la que contendió.

De manera específica, la controversia se relaciona con la asignación del cargo de persona juzgadora de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, electa en el del Distrito Judicial Electoral 1 –cargo pretendido por el actor– pues alega que los Acuerdos impugnados no se encuentran debidamente fundados ni motivados, respecto de la asignación de los cargos por los que contendió. Además, plantea que esos cargos debieron ser asignados considerando la votación representativa de todas las candidaturas en el Circuito Judicial y que no se verificó el cumplimiento al principio de paridad de género.

(20)        Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. El actor señala que impugna la sumatoria nacional de la elección de las personas juzgadoras de Distrito efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.

(21)        Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dichos requisitos resultan inaplicables al presente juicio.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(22)        Un candidato a juez de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, que compitió por dicho cargo en el Distrito Judicial Electoral 1 de la Ciudad de México, impugna los Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, en los que, entre otras cuestiones, el Consejo General del INE realizó la asignación de las personas juzgadoras de Distrito conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género.

(23)        En ese Primer Circuito (Ciudad de México), se eligieron 6 cargos de personas juzgadoras de Distrito en Materia Civil, cada uno de esos 6 cargos se disputó en uno de los Distritos Judiciales Electorales 1, 2, 3, 5, 7 y 8.

(24)        El actor contendió en el Distrito Judicial Electoral 1, en el cual se asignó el cargo a una candidata, por ser quien obtuvo la mayor votación en ese Distrito, mientras que el actor obtuvo el segundo lugar.

(25)        La pretensión del actor es que se modifique el acuerdo impugnado, a efecto de que se le asigne el cargo por el que compitió y se le expida la constancia de mayoría y validez correspondiente.

(26)        Su causa de pedir consiste en los siguientes agravios:

a.     Falta de fundamentación y motivación. Señala que la responsable, en los acuerdos impugnados, en específico en el apartado de “ETAPA DE ASIGNACIÓN” del INE/CG573/2025, no precisó los motivos ni las razones por las cuales realizó la asignación de los cargos controvertidos, pues se limitó a señalar que se otorgarían a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos, lo cual, desde su perspectiva, realizó de forma incorrecta. Considera que tampoco se explica por qué se asignaron los cargos a cinco mujeres y solamente a un hombre.

También, señala que el Consejo General no expuso la razón por la que consideró, como base toral para el Acuerdo INE/CG573/2025, la opinión técnica a que se refiere el Anexo 1 del mismo, pues solo se trata de una opinión que no es vinculante para las asignaciones.

b.     Indebida asignación por Distrito Judicial Electoral. Plantea que la responsable no debió asignar los cargos a quienes obtuvieron el mayor número de votos en cada Distrito Judicial Electoral, sino quienes hayan recibido el mayor respaldo ciudadano en todo el Circuito.

Además, refiere que ese respaldo, para efectos de la asignación, no debe calcularse con el número de votos obtenidos, sino con el porcentaje de votación alcanzada por la candidatura respecto del padrón electoral del Distrito Judicial en el que se haya competido.

Con base en ese esquema, el actor señala que los 6 cargos en disputa se debieron haber asignado a los 3 hombres y a las 3 mujeres que obtuvieron mayor respaldo en todo el Circuito.

6.2. Determinación de la Sala Superior

(27)        Esta Sala Superior considera que deben confirmarse los acuerdos impugnados, en atención a los siguientes razonamientos.

6.2.1. Los Acuerdos impugnados se encuentran debidamente fundados y motivados

      Marco normativo aplicable

(28)        Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.

(29)        Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: a. por falta de fundamentación y motivación, y b. derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(30)        En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

(31)        Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(32)        En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

      Caso concreto

(33)        El actor sostiene que el Consejo General del INE no precisó los motivos ni las razones por las cuales realizó la asignación de los cargos controvertidos, en específico en el apartado de “ETAPA DE ASIGNACIÓN” del INE/CG573/2025, ni por qué consideró la opinión técnica a que se refiere el Anexo 1 del mismo, pues solo se trata de una opinión que no es vinculante para las asignaciones.

(34)        Esta Sala Superior considera que el planteamiento de la parte actora es infundado, pues de la lectura de los acuerdos impugnados, se desprende que, por un lado, la responsable sí señaló los preceptos que consideró aplicables y, por otro, expresó los razonamientos lógicos-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

(35)        En particular, en la Consideración Segunda del Acuerdo INE/CG573/2025, expuso todas las disposiciones normativas que lo sustentaban, entre otras, dedicó un apartado específico que denominó “De la aplicación del principio constitucional de paridad de género”, en el que explicó que en el Acuerdo  INE/CG65/2025, de manera específica, para los cargos de las personas juzgadoras de Distrito, se establecieron diversos supuestos, mismos que fueron estipulados en los criterios 2, 3 y 4, mismos que reprodujo.

(36)        En específico, en el apartado siguiente se describe el Criterio 2, aplicable para los Circuitos Judiciales divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales.

(37)        Asimismo, en el referido acuerdo, explicó que, una vez concluido el cómputo y recibidos los listados correspondientes, se emitiría la opinión técnica-jurídica que respalda la correcta aplicación del principio constitucional de paridad de género en la asignación de los cargos, documento que obra en el Anexo 1 del mismo Acuerdo.

(38)        También, en la Consideración Sexta “Metodología para la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad y asignación de personas ganadoras”, explicó que esa metodología cuenta con tres aspectos sujetos a revisión: los relativos a la aplicación del criterio de paridad de género, el cumplimiento a la medida 8 de 8, así como a los requisitos constitucionales de elegibilidad.

(39)        En cuanto al criterio de paridad, señaló que, en lo relativo a la elección de las personas juzgadoras de Distrito, el INE seguiría el parámetro Constitucional y legal, con respecto a asignar los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer, no obstante, de manera adicional consideraría la aplicación de los Criterios 2, 3 y 4 del Acuerdo INE/CG65/2025, según corresponda.

(40)        Así, una vez concluido el cómputo y recibidos los listados correspondientes, se emitiría la opinión técnica-jurídica que respalda la correcta aplicación del principio constitucional de paridad de género en la asignación de los cargos, documento que se encuentra en el Anexo 1 del referido Acuerdo.

(41)        A partir de lo expuesto, es evidente que la responsable sí expresó los fundamentos y las razones que motivaron el Acuerdo INE/CG573/2025, por lo que respecta a la asignación de los cargos, entre otros, conforme al Acuerdo INE/CG65/2025; de ahí lo infundado de su agravio.

(42)        Incluso, a través del presente juicio, el actor controvierte el método de asignación seguido por la responsable y propone uno distinto, lo cual será materia de análisis en el apartado siguiente de esta sentencia.

6.2.2. Fue correcto que el INE realizara la asignación de los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivos Distritos Judiciales Electorales y no por Circuito

      Marco normativo aplicable

(43)        El artículo 96 de la Constitución general establece que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán electas por el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía. Para el caso de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito, la fracción IV, tercer párrafo, señala que la elección se realizará por Circuito Judicial.

(44)        Para instrumentar esa previsión constitucional, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el cual aprobó el marco geográfico electoral para el PEEPJF 2024-2025, a fin de determinar el ámbito territorial en el que se distribuiría la ciudadanía para participar en el referido proceso electoral.

(45)        Sobre este punto, el Consejo General del INE advirtió que la elección de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito presentaba dificultades adicionales a nivel de Circuito Judicial, ya que “las boletas electorales en algunas entidades tendrían un alto número de candidaturas, lo que no las haría funcionales para el electorado”[6]. Ante ello, estimó que era necesario armonizar o adaptar el marco geográfico electoral vigente.

(46)        Por ello, en ese acuerdo se establecieron, entre otros, los siguientes ajustes:

C. Personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito.

Finalmente, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por Circuito judicial.

En ese sentido, para la representación de los Circuitos judiciales en la cartografía electoral, se observó lo previsto en la base primera, inciso b), fracciones V y VI de la Convocatoria, así como los siguientes criterios:

Criterio 1. Conglomerados:

1. Para la determinación del número de conglomerados, se armonizará el Marco Geográfico Electoral, creando así agrupaciones de Distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos.

2. Los Circuitos judiciales se dividen entre el menor número posible de fracciones.

3. En 17 entidades se eligen todos los cargos por Circuito judicial. En el resto de entidades se divide en 2 y hasta 11 fracciones, las cuales se denominan Distritos judiciales electorales.

[…]

(47)        Ese acuerdo fue impugnado ante esta Sala Superior, pues se cuestionó la legalidad de subdividir algunos Circuitos. Sin embargo, esta Sala Superior[7] confirmó esa distribución, esencialmente, con base en lo siguiente:

[…] el acuerdo impugnado no transgrede el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada en condiciones de igualdad, pues parten de la premisa inexacta de que se desatiende el mandato constitucional de que las personas juzgadoras deberán elegirse en su totalidad por quienes serán juzgadas.

En efecto, el motivo de agravio radica en que desde su óptica la división geográfica aprobada por el CGINE debió ajustarse a los Circuitos judiciales existentes y que, al no hacerlo así, se violan los derechos de las personas que resultarán electas como juzgadoras, pues éstas se elegirán solo por una porción de la ciudadanía la que, a su vez, únicamente podrá votar por algunas candidaturas y no por todas aquellas que ejercerán el cargo al resultar electas, aunado a que dicha distritación debió realizarse antes de iniciado el proceso electoral.

[…]

Así, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que aducen las partes inconformes, el acuerdo impugnado no vulnera el derecho al sufragio en su doble aspecto, de las personas que aspiran a un cargo judicial ni de quienes habrán de elegirlas, pues como se advierte, la finalidad de la determinación que ahora se controvierte, lejos de vulnerar tales prerrogativas, lo que busca es simplificar la distribución de cargos en los Circuitos judiciales en atención a los Distritos judiciales electorales, así como el diseño y producción de documentos electorales, facilitar a la ciudadanía la emisión del voto y reducir la complejidad de los cómputos.

(Énfasis añadido).

(48)        Después, ese acuerdo fue modificado por el Consejo General del INE a través del diverso INE/CG62/2025, a efecto de redistribuir el número de personas electoras, para fortalecer el equilibrio poblacional entre los Distritos Judiciales Electorales que integran específicamente los referidos Circuitos Judiciales.

(49)        Este acuerdo modificatorio también fue impugnado y confirmado por esta Sala Superior,[8] al considerar que tuvo por objeto armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad del electorado.

(50)        Así, en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se estableció desde entonces cuántos cargos y de qué especialidades debían disputarse en cada uno de esos Distritos.

(51)        Bajo este marco geográfico aprobado y confirmado por esta Sala Superior, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio.

(52)        En lo que aquí interesa, estableció las reglas siguientes:

Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de Circuito y juzgados de Distrito en Circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más Distritos judiciales electorales

[…]

1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada Distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.

2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el Distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.

3. En los Distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el Distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del Circuito judicial.

4. Una vez realizada la asignación de cargos en los Distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del Circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el Circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su Distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del Circuito electoral correspondiente.

5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada Circuito y Distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada Distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del Circuito judicial, a fin de que en la totalidad del Circuito judicial se garantice la paridad de género.

6. En ningún Circuito o Distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.

(Énfasis añadido).

(53)        Como puede apreciarse, de las reglas de asignación para el caso de aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se destaca lo siguiente:

a.     Al inicio, en cada Distrito Judicial Electoral se deben conformar dos listas por cada especialidad, una de hombres y otra de mujeres, ordenadas conforme al número de votos obtenidos, en orden decreciente.

b.     Los cargos electos en cada Distrito Judicial Electoral se deben asignar de manera alternada entre los hombres y mujeres más votados en ese Distrito, iniciando por mujer.

c.     Una vez realizada la asignación de los cargos en todos los Distritos Judiciales Electorales que conforman el Circuito, debe verificarse que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad, así como en sus vertientes horizontal –del total de especialidades de cada Distrito– y vertical –del total de vacantes de cada especialidad en el Circuito–. En caso de que no se haya alcanzado la paridad, se prevén reglas de ajuste para realizar los ajustes correspondientes hasta que se logre.

(54)        De lo anterior, se observa que la configuración de la normatividad aplicable tanto a la organización geográfica de los comicios como a la asignación de los cargos, una vez celebrada la elección, tratándose de magistraturas de Circuito y de personas juzgadoras de Distrito en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se basó en elegir cierto número de cargos de diversas especialidades en cada Distrito Judicial Electoral y determinar que las candidaturas ganadoras fueran las que hayan obtenido el mayor número de votos en el Distrito correspondiente, pudiéndose realizar ajustes solamente para cumplir el principio de paridad.

      Caso concreto

(55)        En el Primer Circuito (Ciudad de México), se eligieron un total de 6 personas juzgadoras en Materia Civil, a elegirse una en los Distritos Judiciales Electorales 1, 2, 3, 5, 7 y 8, de esa entidad, respectivamente. El actor compitió en el Distrito Judicial Electoral 1 por la vacante que se sujetó a la elección popular.

(56)        En ese Distrito Judicial Electoral 1, el cargo fue asignado a la candidata más votada de ese Distrito, Gabriela Delgadillo Arriaga, quien obtuvo 35,875 votos, mientras el actor obtuvo el segundo lugar con 34,345 votos.

(57)        Aunque el actor reconoce las cifras anteriores, plantea que la responsable no debió asignar los cargos a quienes hayan obtenido el mayor número de votos en cada Distrito Judicial Electoral, sino quienes hayan recibido el mayor respaldo ciudadano en todo el Circuito.

(58)        Además, refiere que ese respaldo, para efectos de la asignación, no debe calcularse por el número de votos obtenidos, sino por el porcentaje de votación alcanzada por la candidatura respecto del padrón electoral del Distrito Judicial en el que hayan competido.

(59)        Con base en ese esquema, el actor señala que los 6 cargos en disputa se hubieran asignado a los 3 hombres y a las 3 mujeres que obtuvieron mayor respaldo en todo el Circuito, a diferencia de lo que hizo la autoridad, que asignó 5 cargos a mujeres y solamente 1 a un hombre.

(60)        Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Judicial, pues, como se evidenció en el apartado previo, la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Primero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación en los términos solicitados por la parte actora, como se explica enseguida.

(61)        Del análisis de las características del Primer Circuito, se destacan las siguientes diferencias entre sus 11 Distritos Judiciales Electorales:

a.     Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).

b.     Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada Distrito fluctuó entre las 625,180 (Distrito 2) y las 826,729 (Distrito 11) personas[9].

c.     El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinaron el número y las especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito. En lo que respecta a las personas juzgadoras en Materia Civil, del Primer Circuito, en algunos Distritos, incluso, no fue electa ninguna de las seis personas a elegir.

d.     Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos, que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito.

Por mencionar un caso, en el Distrito 1 participaron 5 mujeres y 3 hombres, mientras que en el Distrito 8 contendieron 3 mujeres y 2 hombres.

Esta proporción cambia las condiciones de participación de un Distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas. En aquellos Distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se esperaba una mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se esperaba una menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.

e.     La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votos distinto. Para la elección de personas juzgadoras de Distrito, en el Distrito 1 ascendió a 818,248, en tanto que, por ejemplo, en el Distrito 5, a 1,054,730 votos.

(62)        A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere la actora, aun considerando el porcentaje de votación recibida con respecto al padrón electoral de cada Distrito Judicial; de ahí lo infundado de su agravio.

(63)        Aunado a lo anterior, el planteamiento es inoperante, pues implicaría modificar el sistema de asignación de cargos durante la etapa de resultados y la declaración de validez, dejando de lado las reglas previstas oportunamente para ello, lo cual es inviable, conforme se expone a continuación.

(64)        Cabe recordar que, en sesión celebrada el 10 de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025, por el cual emitió los criterios para garantizar el principio de paridad en la asignación de los cargos de las personas juzgadoras.

(65)        Aun cuando en ese acuerdo se previó, como se evidenció anteriormente, que los cargos electos en cada Distrito se asignarían a las candidaturas que hayan obtenido más votos en los Distritos respectivos –sin realizar una sola lista por Circuito–, ese aspecto no fue cuestionado[10].

(66)        Posteriormente, una vez celebrada la jornada electoral y efectuados los cómputos correspondientes, el Consejo General del INE llevó a cabo la asignación de los cargos conforme a las reglas que había fijado en el citado Acuerdo INE/CG65/2025, aprobado en febrero del año en curso.

(67)        La parte actora se inconforma, y argumenta que la asignación de los cargos electos debió recaer en las candidaturas que hayan obtenido más votos en el Circuito, dejando de lado la subdivisión por Distritos Judiciales Electorales.

(68)        Al respecto, esta Sala Superior ha construido una robusta línea jurisprudencial respecto que las acciones afirmativas deben implementarse con la anticipación debida, a efecto de que no se vulneren los principios de certeza y seguridad jurídica. Concretamente, en la Jurisprudencia 17/2024[11], se estableció lo siguiente:

Las autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.

(Énfasis añadido).

(69)        En el mismo sentido, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-385/2023[12], se sostuvo que las medidas afirmativas para garantizar el principio de paridad deben instrumentarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados, siempre que ello permita contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso.

(70)        En ese caso, en lo relacionado con medidas afirmativas para garantizar la integración paritaria en la integración del Congreso de la Unión, esta Sala Superior consideró que el Consejo General del INE respetó el principio de certeza, al ejercer su facultad reglamentaria de forma oportuna y con el tiempo suficiente durante la etapa de preparación de la elección, pues aprobó la medida controvertida el 10 de febrero, es decir, antes de la etapa de registro de las candidaturas y más de 6 meses antes de la jornada electoral. Al respecto, este Tribunal Electoral sostuvo la siguiente consideración:

[…] una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, considerando que estas reglas tienen incidencia en el derecho de autoorganización de los partidos políticos y en la expectativa generada hacia las candidaturas que se postulan en las listas de representación proporcional.

(Énfasis añadido).

(71)        Bajo estas premisas, la solicitud del actorque consiste en que se instrumente un sistema de asignación de personas juzgadoras de Distrito distinto al previsto en el acuerdo emitido por el Consejo General del INE durante la etapa de preparación de la elección es jurídicamente inviable, pues se traduciría en una vulneración a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en claro detrimento de las candidaturas que fueron postuladas y obtuvieron un cargo bajo las reglas oportunamente adoptadas, de ahí la inoperancia del agravio.

8. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos impugnados.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Véase en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179111

[3] Imagen extraída de la página del INE https://practicatuvotopj.ine.mx/#formulario-practica-tu-voto

[4] Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184052/CGex202506-15-ap-2-11-a5.pdf

[5] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[6] Anexo del Acuerdo INE/CG2362/2024, pág. 4.

[7] SUP-JDC-1421/2024 y acumulados.

[8] SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.

[9] Véase el anexo del Acuerdo INE/CG62/2025.

[10] Véase la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[11] De rubro: “acciones afirmativas. las autoridades electorales deben implementarlas con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica”. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 90, 91 y 92.

[12] Resuelto después de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia citada.