JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-906/2025

 

ACTORa: VERÓNICA BEDOLLA GARCÍA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y BRENDA DURAN SORIA

 

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES

 

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados, asignación de cargo y entrega de constancia de mayoría que realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] para la elección de la Magistratura en materia mixta del décimo primer circuito en el Estado de Michoacán.

A N T E C E D E N T E S

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció que la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y del de las entidades federativas se llevaría a cabo por voto popular.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo[6] por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación,[7] así como de su etapa de preparación.

3. Criterios de paridad. El trece de febrero, el Consejo General del Instituto emitió el acuerdo INE/CG65/2025, por el que se determinaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el PEEPJF 2024-2025. Esta Sala Superior confirmó esos criterios, en lo que fue materia de impugnación, al dictar sentencia en el juicio SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

4. Jornada electoral. El uno de junio, tuvo lugar la jornada electoral nacional para la elección de personas juzgadoras en el marco del PEEPJF, así como de los procesos electorales locales extraordinarios para la renovación de los Poderes Judiciales Locales en diecinueve entidades federativas.

5. Cómputos distritales. El mismo uno de junio, concluida la jornada electoral correspondiente, dieron inicio los cómputos de las correlativas elecciones judiciales del PEEPJF ante los trescientos Consejos Distritales del INE.

6. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio, los treinta y dos Consejos Locales del Instituto llevaron a cabo las respectivas sesiones para realizar los cómputos correspondientes a sus correlativas demarcaciones territoriales de entidad federativa.

7. Cómputos nacionales. El quince de junio, el Consejo General del INE inició la sesión extraordinaria permanente relacionada, entre otras, con la sumatoria nacional de las diversas elecciones de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la asignación de cargos, así como, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas.

El veintiséis de junio, el Consejo General del INE reanudó su sesión extraordinaria para concluir con la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría para las elecciones de magistraturas de circuito y apelación, mediante los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.

8. Juicio de inconformidad. El cuatro de julio, la inconforme presentó su demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán –dirigida a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral–, a fin de controvertir los acuerdos señalados en el numeral que antecede.

9. Consulta competencial. En su oportunidad el Secretario del Consejo Local del INE en Michoacán remitió las constancias a la Sala Toluca, que mediante acuerdo plenario de diez de julio, formuló consulta competencial dirigida a esta Sala Superior, a fin de que se determine el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver el juicio.

10. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-906/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

11. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora ordenó la admisión de la demanda y, no habiendo diligencias pendientes de desahogo, ordenó el cierre de su instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Determinación de la competencia. Esta Sala Superior determina, respecto de la consulta planteada, que es competente para conocer y resolver el presente asunto al tratarse de un juicio de inconformidad promovido por una candidatura al cargo de magistratura en materia mixta del décimo primer Circuito Judicial en el marco del PEEPJF en el Estado de Michoacán, en el que controvierte las asignaciones y entrega de constancias respectivas a las candidaturas electas.[8]

Por lo tanto, comuníquese la presente sentencia a la Sala Regional Toluca, ante la consulta competencial que formuló, para los efectos que en Derecho correspondan.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio es procedente.[9]

1. Forma. La demanda precisa la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La actora controvierte los acuerdos identificados con las claves INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025. Es un hecho público y notorio[10] que tales acuerdos fueron aprobados el veintiséis de junio por el Consejo General del Instituto, en el contexto de su sesión extraordinaria permanente iniciada el quince de junio; también lo es que la versión definitiva de esos instrumentos fue publicada el treinta siguiente y la de sus anexos hasta el día primero de julio. Por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de julio, debe considerarse como oportuna.[11]

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de persona candidata al cargo de magistrada de circuito en materia mixta del décimo primer circuito judicial en Michoacán, controvirtiendo la asignación de cargos que realizó la responsable, así como la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.

4. Definitividad. La Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

5. Requisitos especiales de procedencia. Los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad[12] se encuentran satisfechos, porque:

a) La inconforme señala la elección que controvierte y manifiesta que impugna la declaratoria de validez y entrega de constancia del cargo al que aspiró;

b) Controvierte los acuerdos del Consejo General por los que se realizaron la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección en que participó como candidata a magistrada de circuito en materia mixta del décimo primer circuito en el Estado de Michoacán;

c) No se requiere el señalamiento de casillas individualizadas, al no solicitar la declaratoria de nulidad de votación de alguna de ellas;

d) Tampoco hace valer errores aritméticos por los que estima que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y

e) Su impugnación no guarda conexidad con otra.

TERCERA. Análisis del caso

1. Contexto. La actora se registró y participó como candidata al cargo de magistrada de circuito en materia mixta del décimo primer circuito judicial en Michoacán.

Para esa elección y distrito judicial, estuvieron en contienda nueve vacantes judiciales correspondientes a las especialidades: mixta, con una posición; administrativa y del trabajo, con cuatro posiciones; civil, con tres y penal con una más. Se postularon un total de treinta y siete candidaturas. Para la única vacante en especialidad mixta, se registraron tres candidaturas, dos de mujeres (incluida la actora, a quien le correspondió el consecutivo 03 de la boleta) y un candidato hombre.

Lo cual se corrobora con el diseño de la boleta respectiva:[13]

Celebrada la jornada electoral, los consejos distritales y Local del INE en Michoacán realizaron los cómputos correspondientes y remitieron sus resultados al Consejo General del Instituto para que éste realizara la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes.

El pasado veintiséis de junio, el Consejo General reanudó su sesión extraordinaria correspondiente y emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.

En el primero de ellos, llevó a cabo la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivas elecciones, atendiendo a los criterios en materia de paridad.

En el caso del décimo primer circuito judicial, con sede en Michoacán, el Instituto, llevó a cabo la siguiente asignación de cargos:

Por su parte, en términos del Anexo 4 de dicho acuerdo, se obtiene que la actora obtuvo 68,232 votos en la especialidad mixta.

Finalmente, en el acuerdo INE/CG572/2025, el Instituto declaró la validez de la elección correspondiente y ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las personas anteriormente referidas.

2. Síntesis de agravios. Esencialmente la actora esgrime los agravios siguientes:

a)      La vacante por la que se postuló fue clasificada como de acceso exclusivo para mujeres de acuerdo con los comités de calificación”; pese a ello se permitió la candidatura de Jorge Reyes Caballero, lo cual constituye una violación al marco constitucional, máxime que apareció como el único candidato para la materia mixta.

b)      La ganadora de la vacante, Celia Gallegos Montoya no realizó campaña visible o documentada en redes sociales, medios o en el territorio, por lo que existió inducción del voto por propaganda dentro y fuera de las casillas (uso masivo de acordeones).

c)      Violación al principio de congruencia y ética judicial ya que la candidata electa realizó protestas contra el modelo constitucional y falta de transparencia y autenticidad democrática.

3. Planteamiento del problema. En términos de lo anterior, se observa que la pretensión de la actora es que se revoque la asignación que realizó el Instituto a favor de la candidata Celia Gallegos Montoya para que, en su defecto, le sea otorgada a ella.

Sustenta su causa de pedir en que, desde su perspectiva, hubo diversas violaciones a los principios de equidad, certeza y paridad sustantiva.

Así, corresponde a esta Sala Superior analizar si la asignación que llevó a cabo el Instituto en el décimo primer circuito judicial para el cargo de magistrada de circuito en materia mixta del décimo primer circuito judicial en Michoacán fue realizado conforme a Derecho.

Dada la interrelación que guardan los agravios hechos valer esta Sala Superior procederá a estudiarlos de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio alguno[14].

CUARTA. Estudio del fondo

1. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, deben confirmarse los acuerdos controvertidos, en lo que son materia de impugnación, en virtud de que los planteamientos de inconformidad hechos valer por la actora son infundados e inoperantes

2. Caso concreto. Como se adelantó, a juicio de este órgano jurisdiccional, los acuerdos controvertidos deben confirmarse, en virtud de que, las alegaciones de la parte actora son infundadas e inoperantes, según se explica a continuación.

En principio esta Sala Superior considera infundado el señalamiento respecto a la inclusión de una candidatura del género masculino para contender por una vacante que, desde la perspectiva de la promovente, había sido reservada para mujeres.

Lo anterior, porque en los preceptos aplicables de la Constitución federal –particularmente del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma del Poder Judicial en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, se determinó reservar en particular alguno de los cargos de magistraturas de circuito del Poder Judicial Federal sometidos a elección popular para la postulación exclusiva de mujeres.

En este orden de ideas, acorde a las disposiciones constitucionales y legales en materia de paridad de género, en particular, fue emitido el acuerdo INE/CG65/2025, por el que el aludido Consejo determinó los criterios para garantizar la paridad en el PEEPJF 2024-2025.

Ese acuerdo establece criterios para la asignación de cargos entre mujeres y hombres en la elección de personas juzgadoras. En lo que interesa, determina cuatro reglas para la asignación de cargos que incluyen: la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, reglas específicas para circuitos judiciales con diferentes configuraciones geográficas, así como la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres en cumplimiento del principio de paridad flexible.

Con la emisión de dicho acuerdo se previó que, para garantizar la paridad en la asignación de los cargos vacantes, se revisaría el cumplimiento en favor de las mujeres de conformidad con los criterios establecidos.

Así, conforme a los lineamientos aprobados por el INE mediante el citado acuerdo y confirmados por esta Sala Superior al dictar sentencia en el juicio SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, la garantía del principio de paridad de género se concreta plenamente en la fase de asignación de cargos, en la que se define la conformación final de los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, es dable reiterar que en el contexto del PEEPJF 2024-2025 ha existido el deber de la postulación paritaria de candidaturas, con independencia de que la garantía del principio de paridad en la elección del Poder Judicial, así como los derechos de acceso igualitario al cargo público de fuente constitucional y convencional, adquieren eficacia jurídica en la asignación, la cual está sujeta a reglas adicionales que garantizan la integración paritaria, conforme al artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución federal y segundo transitorio de la reforma en materia de elección judicial, acorde a lo considerado en la sentencia de los juicios SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

De ahí que no asista razón a la actora al aducir la indebida asignación de una candidatura del género masculino para contender al cargo de la vacante de magistratura de circuito en materia mixta en el décimo primer circuito judicial correspondiente al estado de Michoacán; respecto de lo cual, la demandante es omisa en señalar siquiera el instrumento por el que fue realizada la supuesta reserva del cargo para que fuera ocupada exclusivamente por mujeres.

Por otro lado, son inoperantes los señalamientos respecto a que la ganadora de la vacante, Celia Gallegos Montoya no realizó campaña visible o documentada en redes sociales, medios de comunicación; además de que la candidata electa realizó protestas contra el modelo constitucional en el que participó.

Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Al respecto, es criterio de este órgano jurisdiccional que en los medios de impugnación, las personas demandantes no se encuentran obligadas a desarrollar los conceptos de agravio bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la expresión clara de la causa de pedir, precisando la afectación que le genera el acto, resolución u omisión que controvierte y los motivos que originaron esa afectación[15] o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, lo anterior no exime a las y los demandantes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho.

En este sentido, se ha considerado[16] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.

Lo anterior, a fin de cumplir con la carga impuesta a quien promueve un medio de impugnación que implica que los argumentos expuestos en la demanda constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;[17] 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local;[18] 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;[19] 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir,[20] y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la determinación controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar el acto impugnado.[21]

En el caso, la inoperancia deriva de que lo expuesto por la parte actora se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, sin un ejercicio argumentativo que permita a esta Sala Superior realizar un contraste con las previsiones legales que generen un perjuicio a la esfera jurídica de la actora, por lo que son insuficientes para evidenciar las presuntas violaciones referidas.

En las circunstancias de su demanda,[22] la parte actora no confronta en forma alguna las consideraciones que sustentan lo determinado por el Consejo General del INE en los acuerdos controvertidos, al no formular argumentos dirigidos frontal y eficazmente a cuestionar o desvirtuar los motivos de hecho y de Derecho en que se basan.

Por estas razones es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, procede confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos por los que el Consejo General del INE realizó la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría, particularmente en cuanto a la elección de la magistratura de circuito en materia mixta, en el décimo primer circuito judicial, correspondiente al Estado de Michoacán.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos por los que el Consejo General del INE realizó la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de magistraturas de circuito, particularmente en materia mixta en el décimo primer circuito judicial, correspondiente al Estado de Michoacán.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

1

 


[1] En lo sucesivo, parte actora, actora, inconformes o promovente.

[2] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] A continuación, INE o Instituto.

[4] En lo siguiente, DOF.

[5] En lo subsecuente, CPEUM o Constitución federal.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[7] En lo sucesivo, PEEPJF.

[8] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción III y 256 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro– (LOPJF o Ley Orgánica); así como 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o LGSMIME).

[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.

[10] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[12] Previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[13] Imagen obtenida del micrositio oficial habilitado por el Instituto para realizar ejercicios simulados de votación, visible en el vínculo web: https://practicatuvotopj.ine.mx/votacion/jj_d/

[14] De conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Tesis de jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[16] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[17] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.

[18] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[19] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

[20] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

[21] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/15, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

[22] En el caso es de advertir que, aunado a las manifestaciones de la actora, que se han referido en la consideración precedente, es de destacar que en el apartado de “AGRAVIOS” de su demanda se limita a señalar literalmente lo siguiente:

IV. AGRAVIOS

a) Violación a la equidad y certeza.

- Inducción generalizada del voto (SUP-JRC-612/2018)

- Participación del Ejecutivo en la promoción encubierta (SUP-REC-1220/2022)

b) Transgresión al principio de paridad sustantiva

- Acción afirmativa fue anulada por inclusión indebida de candidato hombre (1ª./J. 30/2022 SCJN)

- Afectación directa a mi derecho como mujer a competir en condiciones reales de igualdad (SUP-JDC-1203/2021).

c) Vulneración al derecho de congruencia y ética judicial.

- Candidata electa participó en protestas contra el modelo constitucional que ahora acepta

- Falta de transparencia y autenticidad democrática