EXPEDIENTE: SUP-JIN-933/2025 y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: JANINE M. OTALORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Edtih Roque Huerta y Cinthia Vanessa Chavira Mendoza determina: a) acumular los juicios; b) sobreseer parcialmente el juicio de inconformidad SUP-JIN-937/2025, debido a la falta de interés jurídico de la promovente para impugnar otros cargos; y, c) confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acto reclamado.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. TERCERÍA

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

VI. PROCEDENCIA

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actoras:

Edith Roque Huerta y Cinthia Vanessa Chavira Mendoza, candidatas a magistradas del Distrito Judicial Electoral 04, en el III Circuito, en materia administrativa, con sede en Jalisco.

CG del INE/responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2], se llevó a cabo la jornada electoral del PEE[3] para elegir a las magistraturas en materia administrativa del III Circuito, con sede en Jalisco, en el Distrito Judicial Electoral 4[4].

2. Cómputo de entidad federativa. En su oportunidad, el Consejo Local del INE con sede de Jalisco concluyó el cómputo de la señalada elección.

3. Declaratoria de validez. El veintiséis de junio, el CG del INE reanudó la sesión extraordinaria iniciada el día quince previo y declaró la validez de la elección de Magistraturas de Circuito, realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria y que ocuparán los cargos, entre otros, del circuito III, correspondiente a Jalisco[5].

4.Juicio de inconformidad. El treinta de junio, las actoras, presentaron escritos a efecto de controvertir la declaratoria de validez de la elección de magistradas y magistrados del III circuito, en materia administrativa, en el Distrito Judicial 1, 2 y 4, respectivamente.

5. Turno, radicación y requerimiento. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-933/2025 y SUP-JIN-937/2025, respectivamente; así como, turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron y se realizaron requerimientos que se atendieron en su oportunidad.

6. Escritos de comparecencia. El cuatro de agosto, Greta Lozada Amezcua presentó escritos dirigidos a los expedientes SUP-JIN-933/2025 y JIN-937/2025, respectivamente, aduciendo que formula alegatos.

El once de agosto, Blanca Berenice Velázquez Guerrero presentó escritos dirigidos a los expedientes en que se actúa, en el que realiza diversas manifestaciones.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron las demandas y se declaró el cierre de instrucción.

8. Sesión pública y engrose. El veintiséis de agosto, la magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría. En consecuencia, se determinó que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaboraría el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medios de impugnación, toda vez que se controvierten actos relacionados con la elección de magistraturas de circuito, en el marco del PEE para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[6].

III. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior advierte la conexidad de los asuntos, toda vez que existe identidad en el acto impugnado.

Ello, porque ambas accionantes señalan que compitieron como candidatas a magistraturas de Tribunal Colegiado en materia administrativa del III Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 4, en Jalisco; asimismo, refieren como autoridad responsable al CG del INE, por lo cual, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-937/2025 al diverso SUP-JIN-933/2025, por ser éste el primero en recibirse.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos del expediente acumulado[7].

IV. TERCERÍA

De los escritos presentados por Greta Lozada Amezcua y Blanca Berenice Velázquez Guerrero, por los cuales refieren que formulan alegatos y realizan diversas manifestaciones en los juicios en que se actúa, de la lectura integral de los escritos se advierte que su verdadera pretensión es comparecer como parte tercera interesada.

Al respecto, debe señalarse que no ha lugar a reconocer tal calidad a las ciudadanas, ante la extemporaneidad de sus escritos, toda vez que el plazo correspondiente culminó a las dieciocho horas del cuatro de julio del presente año, para ambos expedientes, mientras que los escritos de comparecencia se presentaron hasta el cuatro y once de agosto, respectivamente.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Marco jurídico. El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución federal, regula un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que debe desecharse de plano la demanda cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.

a) Falta de interés jurídico. De la lectura integral de la demanda que dio origen al expediente SUP-JIN-937/2025, se aprecia que la actora argumenta diversos agravios para controvertir, entre otras, las designaciones de las candidatas Alondra Álvarez Amaral y Teresa Márquez Sánchez, respectivamente, quienes fueron candidatas al cargo de magistrada de circuito en materia Administrativa del III Circuito Judicial con sede en Jalisco, pero en el Distrito Judicial Electoral 1 y Distrito Judicial Electoral 2, respectivamente, como se advierte de la boletas respectivas: [8]

 

Conforme a los hechos apuntados, se considera que se debe sobreseer en el juicio por lo que hace a la impugnación de las citadas candidatas Alondra Álvarez Amaral y Teresa Márquez Sánchez, respectivamente, al actualizarse el supuesto previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ante la falta de interés jurídico, porque la actora contendió al cargo de magistrada del III circuito, especializada en materia administrativa, en el distrito judicial electoral 4 y pretende impugnar a diversas candidaturas que contendieron al mismo cargo, en el mismo circuito y especialidad, pero de los distritos judiciales electorales  1 y 2, respectivamente.

En términos de los artículos 9, numeral 3, y 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse.[9]

A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios prevé, entre otras disposiciones, que los medios de impugnación ahí establecidos serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

En efecto, el interés jurídico existe cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.[10]

Por tanto, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien impugna, ya que sólo de esa manera, de llegar a demostrarse la afectación del derecho, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

Lo anterior porque el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales. El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho o, en su caso, de un interés jurídicamente cualificado.

Como ya se evidenció, la actora impugna las designaciones de las candidatas Alondra Álvarez Amaral y Teresa Márquez Sánchez, respectivamente, quiénes fueron candidatas al cargo de magistrada de circuito en materia Administrativa del Tercer Circuito Judicial con sede en Jalisco, del Distrito Judicial Electoral 1 y Distrito Judicial Electoral 2, respectivamente, por considerar que realizaron actos de campaña llevados a cabo por servidores públicos, lo cual, a su consideración, posiblemente vulnera el principio de voto informado y razonado y libre de influencias, así como el de equidad y uso de recursos públicos, por lo que solicita la invalidez de la elección en cuestión.

Sin embargo, al momento de controvertir los resultados electorales son las candidaturas que participaron en esa elección quienes pueden verse afectadas por los hechos que son considerados contrarios a la normativa electoral, y quienes pueden obtener un beneficio directo de resultar ganadoras, de ahí que sean estos los que tengan la aptitud de activar los medios de impugnación para reparar una posible afectación de un derecho.[11]

Así también fue establecido por la Ley de Medios en la cual de manera clara se establece que los juicios de inconformidad relacionados con la elección de personas juzgadoras federales deberán presentarse por las personas candidatas interesadas.

Con base en dicha precisión, no es procedente que cualquier candidatura registrada en el proceso pueda controvertir, sino únicamente quienes participaron en la contienda y respecto de la que fueron votadas por la ciudadanía.

En consecuencia, la parte actora carece de interés jurídico para controvertir la validez de la elección de magistradas de circuito, la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos o la vacancia de alguno de los cargos, respecto de los distritos judiciales electorales 1 y 2, debido a que la actora participó en el proceso, pero por una demarcación distinta, a saber, el distrito judicial electoral 4.

Por lo tanto, se sobresee parcialmente en el juicio SUP-JIN-937/2025, quedando subsistente lo relativo a las candidatas electas en el Distrito Judicial 4, Blanca Berenice Velázquez Guerrero y Greta Lozada Amezcua, respectivamente.

b) Inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos

Al rendir el informe circunstanciado respecto de la demanda que originó el expediente SUP-JIN-933/2025, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, en virtud de que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun en caso de que se declare su inelegibilidad, por la candidatura que haya obtenido el segundo lugar.

En ese sentido, sostiene que en el caso de que se declarara la inelegibilidad de la candidatura ganadora, ello no generaría ningún beneficio jurídico para la causa de la persona promovente, ya que el marco legal vigente no permite la reasignación del triunfo al segundo lugar, sino que, la consecuencia es dejar la candidatura vacante y por ende la nulidad de la elección, para el efecto de que en la elección del proceso electoral 2026-2027 se lleve a cabo otra votación para el cargo.

Es infundada la causal de improcedencia. En primer término, la elección de las personas juzgadoras es un proceso inédito y extraordinario y le corresponde a este órgano jurisdiccional el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran, lo que implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

Así, esta Sala Superior ha determinado que los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral consisten en definir la situación jurídica que debe imperar ante la existencia de una controversia, donde los efectos jurídicos de un medio de impugnación deben entenderse como la posibilidad real de definir, declarar y decir, en forma definitiva, el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

En términos de lo previsto en los artículos 49 y 50, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir los resultados, declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las candidaturas ganadoras, en específico, de la elección de personas magistradas de circuito.

En consecuencia, no se actualiza la figura aducida por la responsable toda vez que la parte actora controvierte la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respecto de las candidaturas ganadoras en la elección en la que participó como persona candidata, y para ello hace valer agravios encaminados a evidenciar la inelegibilidad de dichas candidaturas, con la finalidad de que se revoque el acto señalado como impugnado.

Por tanto, lo procedente es que esta Sala Superior analice la controversia que se plantea y determinar si se vulneraron los principios citados y, con base en ello, resolver si le asiste o no la razón a la parte actora y, de ser el caso, considerar si resulta procedente o no su pretensión de ocupar el cargo por el cual participaron; cuestiones que no resultan en un mero requisito de procedencia, sino que se debe estudiar en el fondo de la litis planteada.

c) Hechos consentidos

Al rendir el informe circunstanciado respecto de la demanda que originó el expediente SUP-JIN-933/2025, la autoridad responsable refiere que la demanda del juicio de inconformidad debe desecharse porque pretende controvertir las directrices empleadas para la distribución paritaria, no obstante, es un hecho notorio que los criterios para la asignación de los cargos objeto de elección en el PEEPJF 2024-2025, aprobados mediante el acuerdo INE/CG65/2025, ya fueron declarado firmes por la Sala Superior.

Señala que la pretensión de la actora es que se le asigne el cargo por el que contendió, ya que fue la persona más votada, no obstante, pierde de vista que la asignación se realizó de forma paritaria; asimismo, existen situaciones jurídicas que tornan su pretensión como inalcanzable.

Esta Sala Superior considera que la referida causal de improcedencia es infundada, toda vez que en el caso lo que se controvierte por parte de la actora tiene relación con su pretensión de que se declare la invalidez de la elección, cuestión que corresponde al estudio de fondo de la presente controversia, por lo que no tiene la naturaleza de una causa de improcedencia del juicio.

d) Frivolidad

Al rendir el informe circunstanciado respecto de la demanda que originó el SUP-JIN-933/2025, la autoridad responsable expresa que la demanda debe desecharse por frívola, toda vez que las pruebas aportadas por la parte actora, para que se decrete la nulidad de las casillas o de la elección respectiva, no cuentan con los elementos suficientes para acreditar las nulidades solicitadas.

Señala que la actora solo realiza manifestaciones generales y no aduce causales de nulidad, de ahí que no controvierte los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones, ni el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez.

La causal de improcedencia es infundada porque esta Sala Superior ha considerado[12] que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando tal situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad es notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales regulan el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no se puede actualizar, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

En el caso que se analiza no se actualiza la causal de improcedencia porque, la acreditación de la lesión a la esfera jurídica de la ahora actora es una cuestión propia del fondo del asunto.

En efecto, en su escrito de demanda la parte actora señala como actos impugnados la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas de la elección por la que participó, alegando, entra otras, irregularidades suscitadas el día de la elección, que, a su decir, vulneraron los principios de autenticidad del sufragio, igualdad y equidad en la elección, lo cual podría conllevar su nulidad, además, señala la inelegibilidad para ocupar el cargo en disputa de la persona que resultó electa.

VI. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[13].

1. Forma. Las demandas precisan la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se cumple con el requisito. Si bien la sesión extraordinaria en la que se aprobaron los acuerdos de sumatoria, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría para la elección de personas magistradas de circuito, identificados con las claves INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, fueron aprobados el pasado veintiséis de junio por parte del Consejo General del Instituto, también lo es que la versión definitiva de esos instrumentos fue publicada el treinta siguiente y la de sus anexos hasta el día primero de julio. Ello, en términos de lo manifestado por las actoras sin que la responsable se haya pronunciado al respecto. Por tanto, si sus demandas se presentaron el treinta siguiente, deben considerarse como oportunas[14].

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparecen en su calidad de personas candidatas al cargo de magistrada de circuito en materia administrativa, en el III Circuito, en el estado de Jalisco, controvirtiendo la asignación de cargos que realizó la responsable, así como la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.

4. Definitividad. La Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

Los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad[15] también se encuentran satisfechos, porque:

a) Las inconformes señalan la elección que controvierten y manifiestan que impugnan la declaratoria de validez y entrega de constancias correspondientes;

b) Controvierten los acuerdos del Consejo General por los que se realizaron la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección, en que participaron como candidatas al cargo de magistrada de circuito en materia administrativa en el estado de Jalisco;

c) No se requiere el señalamiento de casillas individualizadas, al no solicitar la declaratoria de nulidad de votación de alguna de ellas;

d) Tampoco hacen valer errores aritméticos por los que estimen que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y

e) Su impugnación no guarda conexidad con otra. 

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

Las actoras se registraron y participaron como candidatas al cargo de magistrada de tribunal colegiado en materia administrativa correspondiente al III circuito, en el estado de Jalisco, en el 4 Distrito Judicial Electoral.

Para esa elección y distrito judicial, estuvieron en contienda tres vacantes judiciales correspondientes a la especialidad administrativa. Se postularon un total de trece candidaturas y a las actoras les correspondieron los consecutivos 02 a Cinthia Vanessa Chavira Mendoza y 09 a Edith Roque Huerta, como se puede corroborar de las boletas electoral que se insertaron párrafos atrás.

Celebrada la jornada electoral, los consejos distritales y Local del INE en Jalisco realizaron los cómputos correspondientes y remitieron sus resultados al Consejo General del Instituto para que éste realizara la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría correspondientes.

El pasado veintiséis de junio, el Consejo General reanudó la sesión extraordinaria correspondiente y emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.

En el primero de ellos, llevó a cabo la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivas elecciones, atendiendo a los criterios en materia de paridad.

En el caso del III circuito judicial, con sede en Jalisco, el INE llevó a cabo la siguiente asignación de cargos:

Por su parte, en términos del Anexo 4[16] de dicho acuerdo, se obtiene que la parte actora en estos juicios de inconformidad obtuvieron la votación siguiente:

Nombre postulante

Votos obtenidos

Votos inviables

Edith Roque Huerta

28,157

66

Cinthia Vanessa Chavira Mendoza

33,667

78

Derivado de lo anterior, la parte actora no resultó electa y, en consecuencia, no les fueron asignados los cargos para los cuales contendieron.

Finalmente, en el acuerdo INE/CG572/2025, el CG del INE declaró la validez de la elección correspondiente y ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las personas anteriormente referidas.

2. ¿Qué alega la parte actora?

a) Edtih Roque Huerta [17].

         Solicita la nulidad de la elección por violaciones graves a los principios de sufragio libre, secreto, neutralidad partidista, imparcialidad en la contienda por la emisión de los acordeones; y ausencia de campañas reales de las candidaturas ganadoras;

         Violaciones determinantes graves por intervención de los gobiernos federal, local y municipal;

         Simulación de paridad y desequilibrio estructural en la distribución de candidaturas;

         Inelegibilidad de las candidaturas ganadoras por no cumplir el promedio;

         El acuerdo de validez de las candidaturas ganadoras no fue publicado de manera accesible y oportuna;

         Violación al principio de representatividad con relación a los principios de votar y ser votado;

         Violación al derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa;

         Incidencias e irregularidades ocurridas durante los cómputos, lo que fue determinante para los resultados de la elección; y

         Solicita la suspensión de los efectos del acuerdo INE/CG572/2025.

b)  Vanessa Chavira Mendoza[18], expone lo siguiente:

         Actos prohibidos en precampaña y campaña, ya que las candidaturas ganadoras realizaron promoción con menores de edad y animales; y organizaron eventos sin cumplir con la normatividad;

         Violación reiterada y grave a los principios constitucionales, al realizar actos anticipados campaña con intervención de servidores públicos como lo son el Poder Judicial de la Federación, la Universidad de Guadalajara, el Congreso del Estado de Jalisco, Instituto Municipal de la Mujeres y el sindicato de servidores públicos del ayuntamiento de Zapopan.

Por cuestión de método, los conceptos de agravio se analizarán en un orden distinto al que se formularon por la parte actora y algunos se estudiarán de manera conjunta, sin que esta forma de estudio les cause lesión alguna, porque lo relevante es que se analicen sus planteamientos.[19]

3. ¿Qué decide la Sala Superior?

Confirmar los actos controvertidos toda vez que no se acredita la existencia de omisiones procedimentales que afectaran el derecho de acceso a la justicia; en su momento la parte actora debió denunciar los hechos y controvertir los actos de autoridad que considera contrarios a la norma; no se acredita la existencia de irregularidades graves que lleven a anular la elección y no se desvirtúan las consideraciones en las que el INE sustentó la elegibilidad de las candidaturas ganadoras que son materia de controversia, como se explica a continuación:

1. Vulneración al derecho de defensa y acceso a la justicia.

Agravio. La parte actora refiere que, desde la etapa de registro hasta la interposición del juicio, enfrentó diversos obstáculos procedimentales que afectaron su derecho a ser oída en condiciones de igualdad. Señala que no se le permitió acceder oportunamente a la documentación electoral ni a padrones de votación para sustentar sus agravios.

Además, sostiene que hubo un trato desigual por parte de las autoridades, al privilegiar las solicitudes de ciertas candidaturas, mientras se dilataron o ignoraron las de otras, como la suya. Este trato asimétrico, a su consideración, generó una afectación estructural al principio de equidad y a la garantía de defensa legal.

El derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad formal de presentar recursos, sino también el acceso a medios reales, información suficiente y condiciones materiales de defensa, todo lo cual —sostiene la promovente— le fue negado de forma sistemática.

Decisión. A juicio de esta Sala Superior son infundados sus planteamientos, ya que la parte actora no demuestra que existiera una vulneración a los derecho de defensa y acceso a la justicia durante su participación en la elección que ahora controvierte, ya que no manifiesta circunstancias modo tiempo y lugar en las que presuntamente  incurrió la autoridad electoral al no otorgarle la documentación necesaria para su defensa, ni tampoco acredita que haya hecho alguna  solicitud a la responsable para recabarla y que no fuera atendida de manera oportuna.

En efecto, la actora expresa que no se le permitió acceder oportunamente a documentación electoral ni a padrones de votación para sustentar sus agravios, además de que la autoridad electoral no atendió su solicitud, mientras que a otras candidaturas si se les otorgó la documentación lo cual, en su concepto, implicó un trato desigual.

Sin embargo, la actora no expresa ante qué autoridad solicitó la información, en qué fecha la hizo, qué tipo de documentación fue pedida y no entregada; tampoco aporta elementos de prueba, como podría ser el escrito por el cual hizo la solicitud que afirma no fue atendida, elementos necesarios para que este órgano jurisdiccional pueda advertir si realmente existe una omisión por parte de la autoridad y si esa irregularidad vulneró los derechos de defensa y acceso a la justicia al no proporcionar los medios de prueba necesarios para llevar a cabo una debida defensa, de ahí lo infundado de su concepto de agravio.

2. Omisiones procedimentales.

Agravio. La parte actora refiere que el acuerdo INE/CG572/2025 fue aprobado el quince de junio, pero su publicación ocurrió hasta el treinta del mismo mes, lo que le dejó un margen muy reducido para preparar la impugnación. Esta circunstancia afectó el principio de seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia pronta y efectiva.

La actora señala que la demora en la publicación impactó su derecho a conocer con oportunidad los fundamentos, lineamientos y resultados de la elección. Lo anterior le impidió preparar una demanda más robusta y precisa, afectando su defensa jurídica.

Además, se sostiene que esta publicación tardía forma parte de una serie de omisiones procedimentales que reflejan negligencia por parte del INE, y que, en su conjunto, generaron un entorno de incertidumbre incompatible con la transparencia que debe regir todo proceso electoral.

Explicación jurídica. El artículo 43 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[20] entre otras cosas, dispone que el Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el DOF de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquellos que así lo determine —atribución conferida a la Presidencia del Consejo—.[21] Para tal efecto, el Secretario Ejecutivo del Consejo General establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación.

Al respecto, el Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto en el numeral 27 refiere que el Consejo ordenará la publicación en el DOF y/o en la Gaceta y estrados del Instituto o, en su caso, en el periódico oficial de las entidades federativas, de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que por virtud de lo dispuesto en la Ley Electoral deben hacerse públicos, así como aquellos que determine.

Dicho reglamento considera que, para la publicación en el DOF de Acuerdos o Resoluciones aprobados por el Consejo, el Secretario, una vez que cuente con los documentos debidamente firmados, los remitirá a la autoridad correspondiente dentro de los dos días siguientes para su publicación.

El Secretario, por conducto de la Dirección del Secretariado, llevará a cabo las acciones necesarias para la publicación de los Acuerdos y Resoluciones aprobados por el Consejo General, en la página electrónica del Instituto dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cuente con éstos.

Decisión. A juicio de esta Sala Superior son inoperantes e infundados los anteriores planteamientos que hace valer la actora, debido a que sus argumentos son genéricos y no están sustentados en elementos de prueba que permitan establecer que las supuestas omisiones que se imputan a la responsable generaron una vulneración a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, aunado a que estuvo en posibilidad de ampliar su demanda al momento que conoció el contenido de los acuerdos controvertidos.

Lo inoperante radica en que la parte actora se limita a afirmar que el INE incurrió en una serie de omisiones procedimentales que reflejan negligencia, y que, en su conjunto, generaron un entorno de incertidumbre incompatible con la transparencia que debe regir todo proceso electoral, sin que explique cuáles fueron esos descuidos y qué implicaciones tuvieron en el proceso electoral que generaron la vulneración al principio de certeza.

Además, tampoco aporta elementos de prueba mediante los cuales este órgano jurisdiccional pueda advertir que existió un deber negligente de la autoridad electoral en la preparación y desarrollo de la elección de personas al cargo de magistrada de circuito en materia administrativa del tercer circuito, que influyera de manera determinante en el resultado y validez de la elección.

Maxime si se tiene en consideración[22] que para analizar un concepto de agravio, el mismo debe detallar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable o de los resultados de la elección, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que los medios de impugnación en materia electoral no están sujetos a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

Por tanto, cuando la parte actora omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, por lo cual, si la parte actora se limita en el caso a manifestar que el INE incurrió en varias omisiones procedimentales que reflejan negligencia, sin especificar cuáles son y cómo influyeron en el ejercicio de sus derechos, el agravio en estudio es inoperante.

Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que, si bien es cierto que los acuerdos controvertidos fueron publicados el treinta de junio del año en curso, tal circunstancia no impidió a la actora a presentar una ampliación de demanda en la cual argumentara sobre las posibles afectaciones a su derecho que le causaban esos acuerdos.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado[23] que entre los principios generales del derecho procesal, aplicables en la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Medios, se encuentran el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, que incluyen el que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos que afectan a sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe ser completo y surgir con la anticipación necesaria para que el afectado quede en aptitud de producir su defensa.

En consecuencia, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado.

Dicho derecho de defensa respecto de hechos novedosos o desconocidos se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución federal como un derecho de la ciudadanía.

En este orden de ideas, la ampliación de la demanda se justifica cuando tiene como propósito obtener la cabal y plena eficacia de los derechos de defensa y audiencia, sin que se obstaculice o se oponga a la impartición de justicia en forma pronta y expedita, como se ordena en el artículo 17 constitucional.

Por tanto, si en el caso no ejerció su derecho a ampliar la demanda respecto de los actos que controvierte, al haber sido publicados con posterioridad, no se le puede atribuir a la responsable una vulneración a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, como lo pretende la parte actora.

3. Temáticas que no fueron controvertidas en el momento procesal oportuno.

Agravio. La parte actora hace valer planteamientos que pueden esquematizarse en las temáticas siguientes:

a. Simulación de paridad y desequilibrio estructural en la distribución de candidaturas por género y materia.

La promovente sostiene que si bien, formalmente, se cumplió con el principio de paridad de género en el registro de candidaturas judiciales, en los hechos existió una simulación que derivó en un desequilibrio estructural entre mujeres.

Argumenta que la distribución de candidaturas de mujeres generó una asimetría estructural, la cual consistió en que mientras en el distrito 4 compitieron siete mujeres por solo dos lugares disponibles, en el distrito 1 solamente contendieron 4 mujeres para dos cargos, respecto de los restantes distritos 2 y 3, la actora expresa que hay proporciones más equilibradas.

Por lo cual, considera que esta asignación desequilibrada en los distritos limitó las posibilidades reales de competencia de las mujeres en condiciones de igualdad.

Asimismo, se sostiene que la autoridad electoral omitió verificar la distribución equitativa de candidaturas por género y materia, lo que, a su consideración, contraviene el mandato constitucional de garantizar no sólo la paridad numérica, sino también sustantiva, por ello, se solicita que se declare la nulidad de la elección en virtud de esta afectación estructural al principio de igualdad.

b. Vulneración a los principios de proporcionalidad equitativa, representatividad democrática y certeza

La actora aduce que se vulneran los principios de proporcionalidad equitativa, representatividad democrática y certeza, toda vez que el diseño de la contienda judicial por distritos generó una distribución asimétrica de candidaturas en relación con la carga poblacional, la densidad electoral y la cantidad de cargos en disputa que afecta de forma determinante los principios constitucionales que rigen el proceso.

A su consideración, la sobre oferta de candidaturas en un distrito y la sub oferta en otros, vulnera el principio de igualdad del sufragio, ya que la competencia se vuelve desproporcionadamente más difícil en unos distritos respecto de otros, otorgando ventajas indebidas a quienes participan en escenarios de menor competencia.

Refiere que el diseño de las circunscripciones para la elección de magistraturas judiciales no tuvo un sustento técnico ni metodológico, creando arbitrariamente distritos judiciales, donde la carga jurisdiccional de jueces no coincide con la proporción de votantes por distrito, siendo que se debieron considerar criterios como la equidad en la carga de competencia electoral, igualdad sustantiva entre géneros y la correspondencia proporcional entre población/distrito y cargos disponibles.

Solicita a esta Sala Superior que valore la desigualdad estructural como una causal autónoma de nulidad derivada del diseño inequitativo del sistema de representación judicial y de vista al Consejo General del INE para que, en futuros procesos, diseñe distritos judiciales conforme a criterios de proporcionalidad, paridad y representatividad democrática.

c. Incertidumbre normativa y contradicciones estructurales

La actora refiere que durante el proceso electoral se generó un entorno de incertidumbre y opacidad institucional, derivado de: i) vacíos legales en la regulación de la postulación de candidaturas, dejando en manos de los Comités de Evaluación normas no uniformes; ii) Cambios constantes en los diseños de las boletas, reglas de fiscalización, requisitos de idoneidad y elegibilidad; iii) Falta de entrega oportuna de expedientes por parte del Senado, retrasando la validación de candidaturas y modificación de registros días antes de la jornada electoral; iv) Contacto tardío e informal con personas candidatas para requerir documentación ya entregada al inicio del proceso, generando cargas no previstas y riesgos injustificados de inelegibilidad.

A partir de lo anterior, refiere que la afectación al principio de certeza derivó de que no existían directrices objetivas sobre criterios de revisión de requisitos de idoneidad, procedimientos en caso de renuncias o sustituciones; reglas claras de fiscalización y la inclusión o exclusión arbitraria de nombres en las boletas, impidiendo construir una estrategia de campaña confiable.

En cuanto al acceso a medios de comunicación, refiere que se generó confusión sobre el modelo de comunicación política por los constantes acuerdos que el INE emitió y que resultaban contradictorios.

A partir de lo anterior, solicita que se declare la invalidez de la elección.

Explicación jurídica. En primer lugar, cabe precisar que los actos preparatorios de una elección constituyen la fase previa destinada a establecer las bases técnicas y operativas que permitan la participación de quienes tienen reconocido el derecho al voto. Comprenden la definición del marco geográfico electoral, la integración del padrón, la producción de materiales y documentación electoral, la determinación de las personas habilitadas para sufragar, así como la capacitación del personal, la implementación de sistemas de transmisión y conteo, así como la logística necesaria para garantizar un proceso transparente, equitativo y seguro.

Por su parte, el principio de definitividad de las etapas electorales asegura certeza jurídica y estabilidad democrática, al exigir que cada fase concluya de manera clara e inmutable, sirviendo de fundamento para la siguiente. Una vez agotadas las impugnaciones, no puede retrotraerse una etapa concluida, salvo en supuestos previstos por la ley y bajo criterios estrictos, evitando decisiones arbitrarias que afecten la legitimidad y la confianza ciudadana. La conclusión firme de cada fase preserva el desarrollo ordenado del proceso, la integridad de los resultados y la estabilidad institucional, atendiendo a las determinaciones adoptadas en su momento sobre las cuestiones planteadas por la actora.

Respecto de las reglas de postulación de candidaturas:

Para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistradas y magistrados del Poder Judicial de la Federación, la Ley prevé que los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.[24]

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

Adicionalmente, se prevé que concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado. Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo.[25]

A partir de lo anterior, se emitieron los actos siguientes:

         El diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[26] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.

         El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025 y el quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

         Una vez integrados los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.[27]

         El quince de diciembre, los tres Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, publicaron sus respectivos listados de las personas elegibles para continuar participando en el proceso electoral judicial.[28]

         El treinta y uno de enero[29] y uno de febrero,[30] los Comités publicaron la lista de personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.

Respecto del marco geográfico que rige para el proceso electoral 2024-2025:

El CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG62/2025[31] en el cual se estableció el marco geográfico electoral, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

Al respecto, el Instituto consideró necesaria una adecuación al marco geográfico electoral que se utiliza para los procesos electorales ordinarios, con el objetivo de garantizar que la ciudadanía vote en igualdad de circunstancias y se permita optimizar la eficiencia de las actividades que rodean la organización, desarrollo y cómputo de los resultados electorales en toda la república mexicana, a partir del ámbito territorial en que funcionan y desempeñan sus actividades los distintos órganos jurisdiccionales que serían objeto de renovación en el actual PEEPJF.

Adicionalmente, el INE emitió los acuerdos siguientes:

         INE/CG63/2025: aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad, para el PEEPJF;

         INE/CG65/2025:[32] se determinaron los criterios a seguir en la etapa de asignación de cargos para garantizar el principio de paridad de género;

         INE/CG210/2025: aprobó los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025,[33] así como el diseño y la impresión de la documentación electoral correspondiente;

         INE/CG230/2025: se dieron a conocer los resultados del procedimiento de asignación de candidaturas en cada DJE, tras el corrimiento del procedimiento previsto en el mencionado INE/CG63/2025.

Al respecto, se previó una subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos, tres, cuatro y once distritos judiciales electorales, siendo uno de ellos el III circuito judicial con sede en el estado de Jalisco.

Así, la división de ese circuito judicial fue de cuatro distritos electorales y la asignación de los cargos de las personas magistradas de circuito quedó de la siguiente forma:

De la anterior distribución de cargos, el CG del INE mediante el acuerdo INE/CG63/2025 previó un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.

Mediante acuerdo INE/CG230/2025 el CG del INE aprobó los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

Respecto del circuito III correspondiente al estado de Jalisco, sobre materia administrativa, se obtuvieron los resultados siguientes:

Circuito III. Jalisco

Materia o especialidad

Poder Postulante

Apellido paterno

Apellido materno

Nombres

Sexo

Distrito Judicial asignado

ADMINISTRATIVA

PL

ALVAREZ

AMARAL

ALONDRA

M

01

ADMINISTRATIVA

PL

ASCENCIO

LOPEZ

ABEL

H

01

ADMINISTRATIVA

PE

ASCENCIO

LOPEZ

EDGAR IVAN

H

01

ADMINISTRATIVA

PL

CASTILLON

DUEÑAS

DAVID FERNANDO

H

01

ADMINISTRATIVA

PL

CERVANTES

VILLASEÑOR

JORGE GERARDO

H

01

ADMINISTRATIVA

PE

FRANCISCO

SANCHEZ

ASAEL

H

01

ADMINISTRATIVA

PJ

GARCIA DE ALBA

HERNANDEZ

JORGE

H

01

ADMINISTRATIVA

EF, PJ

GONZALEZ

CERVANTES

RAUL OCTAVIO

H

01

ADMINISTRATIVA

PE, PJ

GUERRERO

SANTILLAN

FABIAN ROBERTO

H

01

ADMINISTRATIVA

PJ

GUTIERREZ

MOJARRO

CECILIA

M

01

ADMINISTRATIVA

PL

JIMENEZ

MERCADO

GISELLE EDITH

M

01

ADMINISTRATIVA

PL

LANDEROS

SOLORIO

LORENA MAYELA

M

01

ADMINISTRATIVA

PE

MARQUEZ

ORTEGA

VICTOR HUGO

H

01

ADMINISTRATIVA

PL

MEDRANO

COVARRUBIAS

SERGIO ENRIQUE

H

01

ADMINISTRATIVA

PJ, PL

ROMERO

ESPINOSA

SALVADOR

H

01

ADMINISTRATIVA

PL

ZAVALA

GAETA

JOSE LUIS

H

01

ADMINISTRATIVA

PJ, PL

COVARRUBIAS

MERCADO

RAFAEL

H

02

ADMINISTRATIVA

EF

GOMEZ

AVILES

JOSE LUIS

H

02

ADMINISTRATIVA

PL

LICON

GONZALEZ

NADIA CECILIA LUPITA

M

02

ADMINISTRATIVA

PE

MARQUEZ

SANCHEZ

TERESA

M

02

ADMINISTRATIVA

PJ

MORENO

LEON

ALEJANDRO

H

02

ADMINISTRATIVA

PE

OROZCO

GALLARDO

PAULO ROLANDO

H

02

ADMINISTRATIVA

PE

RAMIREZ

COVARRUBIAS

JUAN CARLOS

H

02

ADMINISTRATIVA

PE

TAMAYO

SALAZAR

ARTURO RAMON

H

02

ADMINISTRATIVA

PJ

BECERRA

PELAYO

AFIT ASCARY

H

03

ADMINISTRATIVA

PJ

BORJA

ARIAS

ALFONSO JOSE

H

03

ADMINISTRATIVA

PE

CARRILLO

RUVALCABA

ALBERTO

H

03

ADMINISTRATIVA

PE

NAVARRO

CASTELLANOS

TXOMIN VALDEMAR

H

03

ADMINISTRATIVA

PE, PL

RAMIREZ

AGUILERA

SANDRA ELIZABETH

M

03

ADMINISTRATIVA

PE

ROBLES

ROBLES

MARISELA

M

03

ADMINISTRATIVA

PL

ROSA

VIVAR

ANA PATRICIA

M

03

ADMINISTRATIVA

PL

ALDECO

CAMACHO

JUAN ALBERTO

H

04

ADMINISTRATIVA

PL

CHAVIRA

MENDOZA

CINTHIA VANESSA

M

04

ADMINISTRATIVA

PE

FLORES

HERRERA

JOSE DE JESUS

H

04

ADMINISTRATIVA

PL

JIMENEZ

AGUIRRE

ANGELICA SUSANA

M

04

ADMINISTRATIVA

PE

LOZADA

AMEZCUA

GRETA

M

04

ADMINISTRATIVA

PL

MARQUEZ

SALCEDO

ABRAHAN LEVI

H

04

ADMINISTRATIVA

PJ

MORENO

LOPEZ

FRANCISCO JAVIER

H

04

ADMINISTRATIVA

PJ

OLVERA

ARREOLA

RUBEN

H

04

ADMINISTRATIVA

PL

RIZO

LOPEZ

VERONICA

M

04

ADMINISTRATIVA

PL

ROQUE

HUERTA

EDITH

M

04

ADMINISTRATIVA

PJ

ROSALES

MARQUEZ

KARLA LIZET

M

04

ADMINISTRATIVA

PE

VELAZQUEZ

GUERRERO

BLANCA BERENICE

M

04

ADMINISTRATIVA

PL

ZUBIA

FELIX

GRAHAM ALBERTO

H

04

De lo expuesto, se puede advertir que el Consejo General estableció, previo a la elección, el número de candidaturas de magistraturas de circuito que en materia de administrativa se contenderían en cada distrito electoral en que se subdividió el tercer circuito en el Estado de Jalisco, así mismo determinó qué personas candidatas contenderían en cada uno de esos distritos.

Respecto del diseño de las boletas electorales

Mediante el acuerdo INE/CG2500/2024,[34] el INE aprobó el diseño y la impresión de las boletas para el proceso electoral extraordinario y mediante el diverso INE/CG51/2025 emitió el acuerdo por el cual se aprobó el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito y de Apelación, así como juezas y jueces de Distrito, del proceso electoral extraordinario.[35]

Al respecto, al resolver el SUP-JDC-1186/2025 y sus acumulados, esta Sala Superior determinó que los elementos incluidos por el INE resultaban acordes a la normativa vigente y a las particularidades específicas en que se desarrolla el actual PEEPJF.

Respecto de la fiscalización de los recursos:

El INE aprobó los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales,[36] en el cual previó las reglas a las que estarán sujetas las personas candidatas, obligaciones, las infracciones en las que podrán incurrir y las sanciones que pueden imponerse.[37]

Por otra parte, determinó[38] los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del poder judicial federal y locales, así como los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025.[39]

Respecto del acceso a medios de comunicación

El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el cual aprobó los criterios de distribución del tiempo del Estado en radio y televisión para el PEEPJF 2024-2025 y los demás procesos electorales.[40]

En dicho acuerdo se estableció que, con el fin de garantizar la prerrogativa constitucional y derivado de los espacios disponibles en la pauta electoral, así como del número de candidaturas, entre otros factores, el INE pautaría mensajes genéricos por tipo de cargo, a fin de promover la consulta de los perfiles de las candidaturas, a través de las plataformas digitales habilitadas para tal efecto.

Decisión. Son inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la vulneración a los principios de paridad, proporcionalidad equitativa, representatividad democrática y certeza, ya que se basan en interpretaciones personales o de naturaleza valorativa que, además de carecer de sustento objetivo y verificable, comprendieron acciones que, de causar algún perjuicio en la esfera jurídica de la actora, debieron ser controvertidas en el momento proceso oportuno, es decir, durante la etapa de preparación del proceso.

Como lo sostiene la actora en su demanda, la autoridad electoral nacional aprobó, como se precisó, subdividir los circuitos judiciales en distritos judiciales, así como el número de cargos a elegir de magistraturas de circuito en cada uno de ellos; las reglas para la postulación de candidaturas; lo relativo al diseño de las boletas, las reglas en materia de fiscalización y acceso a medios de comunicación.

Por tanto, una vez que las decisiones fueron aprobadas durante la etapa de preparación de la elección, no es posible alegar que hay una vulneración al principio de paridad, proporcionalidad equitativa, representatividad democrática y certeza, porque el INE no previó un número mayor de cargos a elegir en un determinado distrito judicial electoral y que presuntamente no existieron reglas claras durante el proceso, ya que tales acuerdos son definitivos y, en observancia al principio constitucional de certeza, no pueden ser objeto de cambios o cuestionamientos que puedan quebrantar la estabilidad institucional, por lo cual, los planteamientos de la parte actora son inoperantes.

Misma inoperancia se verifica en torno a las alegaciones formuladas respecto de la falta de certeza en las reglas para las postulaciones y requisitos a cumplir, diseño de las boletas electorales, fiscalización y acceso a medios de comunicación, toda vez que al tratarse de reglas aprobadas desde la etapa preparatoria de la elección, de considerar que generaban afectación debieron controvertirse en el momento procesal oportuno.

4. Hechos que debieron plantearse a través de procedimientos administrativos sancionadores y de los cuales no se acredita un actuar sistemático o coordinado

Agravio. Las actoras hacen valer la actualización de irregularidades que, a su consideración, llevan a la nulidad de la elección.

Decisión. Son inoperantes los agravios porque no controvierten las consideraciones del Consejo General del INE para determinar la asignación de los cargos de magistratura de circuito en materia administrativa del III Circuito Judicial con sede en Jalisco, en el 4 Distrito Judicial Electoral, a favor de Blanca Berenice Velázquez Guerrero y Greta Lozada Amezcua, respectivamente.

Explicación jurídica

Naturaleza de los juicios de inconformidad

En nuestro sistema de medios de impugnación en materia electoral el JIN fue diseñado para controvertir la elección por nulidad, es decir, se constituye como un auténtico mecanismo de defensa del proceso electoral con pretensiones de nulidad.[41]

      La materia, finalidad u objetivo del referido juicio es que la Sala Superior analice a instancia de parte la existencia de violaciones en materia electoral y su impacto en la validez de la elección, de tal manera que es el único mecanismo o vía por la cual se puede decretar la nulidad de la elección.

      Por tanto, el juicio de inconformidad no puede ser una vía declarativa para determinar la existencia de infracciones o irregularidades sin pretensión de nulidad de la elección, pues ello desnaturalizaría su finalidad de mecanismo de regularidad constitucional de validez de la elección.

      En ese sentido, el JIN no fue diseñado con la finalidad de establecer sanciones en lo individual y tampoco para establecer una vía declarativa para generar: exhortos, amonestaciones o extrañamientos a persona alguna por la supuesta intervención indebida en el proceso electoral.

      El juicio de inconformad es un medio de impugnación cuya función esencial es el cuestionamiento de actos tales como la elección de las magistraturas de circuito, ya sea por los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y por nulidad de toda la elección.

De los procedimientos administrativos sancionadores

Ha sido criterio de esta Sala Superior que el establecimiento en la legislación electoral nacional de procedimientos administrativos sancionadores tiene, cuando menos, tres finalidades cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso comicial:[42]

a) Depurar en la medida en que se impide la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado;

b) Imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal; y,

c) Preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección.

Lo anterior, salvo que se trate de hechos respecto de los cuales la parte actora no tuvo conocimiento en su oportunidad o fueron posteriores a la jornada electoral (hechos supervenientes), surjan nuevas pruebas que no tuvo oportunidad de ofrecer o no fue posible el desahogo de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo sancionador electoral, antes de emitir la resolución correspondiente.

En el mismo sentido, pueden existir conductas que no fueron denunciadas o sancionadas en su momento y, posteriormente, se advierte un actuar sistemático o coordinado que puede derivar en una irregularidad grave para efectos de su valoración al calificar la validez de la elección, pero esto debe resultar en situaciones realmente graves y plenamente acreditadas.

Caso concreto. Al respecto, es necesario señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior el consistente en que los actores políticos tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias, así como aportar los medios de prueba para acreditar los hechos que estiman infractores durante la etapa de preparación de la elección y, de no hacerlo así, ya no se encuentran en condiciones de hacerlo al momento de impugnar la elección.

Así, acorde a la naturaleza del actual proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, es dable aplicar las mismas consideraciones respecto de la obligación de las personas candidatas a los cargos de personas juzgadoras, toda vez que las candidaturas fueron postulantes por propio derecho, mientras que los partidos políticos fueron excluidos de participar de cualquier manera en la contienda en atención a que se integrarían los diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.

En ese orden de ideas las personas candidatas tienen la calidad constitucional de copartícipes en el proceso electoral y vigilantes del mismo y, por esa razón, tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias durante la etapa de preparación de la jornada electoral sobre los hechos que consideran que pueden afectar su validez, para que se dicte la resolución correspondiente y que los hechos acreditados en los referidos procedimientos sancionadores sean valorados tanto al sustanciarse y resolverse, en su caso, la cadena impugnativa correspondiente como al momento de calificar la elección.

El Estado, los partidos políticos y los ciudadanos son corresponsables de la preparación, desarrollo, vigilancia y declaración de validez de los procesos electorales ya sea federales o estatales.

Lo anterior, resulta de la mayor relevancia porque los aludidos procedimientos tienen como finalidad, además de punitiva, la de preconstituir prueba de la existencia de alguna o algunas irregularidades, de ahí que fue al momento de conocer las presuntas irregularidades referidas en el escrito de demanda el momento procesal oportuno para controvertirlas, sin que la parte actora demuestre que así lo hizo.

En efecto, las personas candidatas están legitimadas para presentar quejas y denuncias sobre presuntas irregularidades a la normatividad electoral acaecidas dentro o fuera de un proceso electoral, por lo que en su carácter de vigilantes del proceso comicial tienen el deber de presentarlas por los hechos irregulares que puedan constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones con el fin de garantizar de la forma más eficaz que en el proceso comicial se haga posible el ejercicio de los derechos al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía.

En consecuencia, deben presentar oportunamente las denuncias o quejas por las conductas que estimen sean contrarias a la normatividad electoral, para que los procedimientos sancionadores puedan cumplir con sus finalidades depuradora, sancionadora y constitutiva de pruebas en torno a la validez de un proceso electoral y sus resultados.

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, para estar en posibilidad de valorar la incidencia que la propaganda presuntamente infractora, resultaba preciso que la parte actora denunciara tales irregularidades al tener conocimiento de estas o durante la etapa de campañas electorales para efecto de que las autoridades, en su caso, adoptaran las medidas preventivas, cautelares o sancionatorias conducentes, lo cual no ocurrió.

En efecto, la actora del SUP-JIN-933/2025 refiere que se vulneró el principio de igualdad y el de equidad en la contienda y constituyó una causal determinante de nulidad de la elección y para la cancelación de las candidaturas beneficiadas, toda vez que se dio cobertura privilegiada a las candidatas Blanca Berenice Velázquez Guerrero, Greta Lozada Amezcua y Cinthia Vanessa Chavira Mendoza, en medios digitales, entrevistas y conferencias, en contraste con la omisión de invitar al resto de las candidaturas, incluida la promovente, toda vez que, a su consideración, no existe evidencia de que se hubiera girado la invitación genérica a todas las personas candidatas registradas.[43] Sustenta su dicho en el contenido de los enlaces electrónicos siguientes:

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X (antes Twitter):

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YouTube:

         https://youtu.be/ohDywobS4UQ?feature=shared

         https://youtu.be/hNqHISS9ybU?Ffeature=shared

Además, la actora expone en su demanda la realización de conductas que, en su consideración, podrían actualizar infracciones electorales por parte de diversas candidatas, consistentes en la difusión de videos a través de redes sociales en los que aparecen niñas, niños y/o adolescentes, así como la participación en foros académicos y entrevistas a las que no fueron convocadas la totalidad de contendientes y señala que existió una falta de reporte al INE de los gastos de campaña.

Por otra parte, la actora del SUP-JIN-937/2025 refiere la realización de propaganda a través de la promoción de niñas, niños y adolescentes, uso de edificios institucionales, maltrato animal, campaña en redes sociales de la universidad de Guadalajara y del partido Morena; así como los presuntos actos anticipados de campaña de las candidaturas de Blanca Berenice Velázquez Guerrero y Greta Lozada Amezcua, lo que sustenta, esencialmente, en ligas electrónicas.

Por cuanto a los hechos referidos, debe precisarse que el objeto del juicio de inconformidad, conforme el diseño establecido por la Ley de Medios es controvertir los resultados de los distintos cómputos en las elecciones federales, así como la validez de estas y la elegibilidad de las personas ganadoras. En este sentido, los efectos posibles del juicio de inconformidad suponen la modificación de los resultados, la nulidad de los comicios o la inelegibilidad de la candidatura cuestionada.

Para ello, quien promueve el juicio tiene la carga procesal de proponer las causas por las cuales cuestiona el cómputo o la validez de la elección, mediante la descripción precisa de los hechos en los que se funda la pretensión y las probanzas con las cuales se demuestra la realización de los hechos y conductas constitutivas de la infracción denunciada.

Si la parte promovente incumple con la carga de exponer puntualmente los hechos constitutivos de su acción, además de no ofrecer y aportar los elementos de convicción idóneos y suficientes, entonces las alegaciones correspondientes son insuficientes para los propósitos perseguidos.

En ambos casos, las actoras no acreditan, como podría ser mediante los acuses de presentación respectivos, que, en su momento, hubieran interpuesto las denuncias ante las autoridades competentes, a efecto de hacer de su conocimiento los hechos presuntamente infractores de la norma a efecto de preconstituir prueba.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora respecto a la omisión de verificar actos prohibidos en precampaña y campaña y la violación reiterada y grave a los principios constitucionales, al presuntamente realizar actos anticipados campaña con intervención de servidores públicos que se precisan en párrafos precedentes.

Esto, porque de la lectura de la demanda de los juicios inconformidad se advierte que la parte actora estuvo en posibilidad de presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad administrativa electoral a efecto de que desplegara sus atribuciones de investigación y comprobación y, como se refirió previamente, en caso de que las conductas ilegales fueran probadas, impusiera las sanciones pertinentes para inhibirlas y preconstituir las pruebas necesarias.

Adicionalmente, en las demandas la parte actora no refiere que nos encontremos en el supuesto de hechos respecto de los cuales no tuvo conocimiento en su oportunidad o que fueran posteriores a la jornada electoral; aunado a que no acredita plenamente que estemos ante un supuesto de actuar sistemático o coordinado que puede derivar en una irregularidad grave que justifique la valoración hasta este momento en que se califica la validez de la elección, toda vez que, como ya se señaló, únicamente sustenta sus dichos en el contenido de ligas electrónicas.

Así, debido a que la actora no acredita que hiciera del conocimiento de manera oportuna a las autoridades competentes y a través de los procedimientos administrativos sancionadores previstos por la LGIPE, los hechos que considera que llevarían a anular la elección, no existe justificación para que este órgano jurisdiccional los analice como lo pretende la actora en esta instancia.

5. Incidencias e irregularidades ocurridas durante los cómputos que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

Agravio. La promovente denuncia que durante el desarrollo de los cómputos distritales se presentaron diversas irregularidades que comprometen la certeza de los resultados y constituyen violaciones directas al principio de legalidad electoral.

Señala que en varios distritos judiciales no fue posible realizar un cotejo real entre los resultados asentados en las actas de jornada y los datos capturados en el sistema de cómputo, debido a inconsistencias numéricas, falta de documentación completa y ausencia de representantes que dieran seguimiento a la sesión de cómputo.

Uno de los aspectos más relevantes expuestos en este agravio es la falta de cadena de custodia efectiva respecto de los paquetes electorales, especialmente entre la jornada y el día de cómputo, ya que argumenta que no hubo vigilancia suficiente, ni trazabilidad de los paquetes en varios casos, lo que impide garantizar que los votos computados correspondan efectivamente a los emitidos por la ciudadanía.

Esta ruptura en la cadena de confianza vulnera de manera directa el principio de certeza, que es esencial en cualquier elección democrática.

Asimismo, considera que las irregularidades detectadas fueron determinantes para el resultado de la elección, ya que la diferencia entre las candidaturas ganadoras y otras aspirantes es mínima en varios distritos.

La falta de condiciones para validar adecuadamente los resultados, la ausencia de mecanismos de verificación y la omisión del INE para actuar frente a las inconsistencias, colocan al cómputo como un acto viciado que no puede considerarse válido ni confiable. En consecuencia, se solicita la nulidad de la elección en virtud de que estas incidencias afectan de manera directa y material su validez.

Explicación jurídica

Previo al análisis de los anteriores conceptos de agravio, se debe precisar que el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios prevé que el que afirma está obligado a probar.

Asimismo, el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

Caso concreto. Es inoperante lo argumentado por la parte actora en el sentido de que en varios distritos judiciales no fue posible llevar a cabo un cotejo real entre los resultados asentados en las actas de jornada y los datos capturados en el sistema de cómputo, debido a presuntas  inconsistencias numéricas, falta de documentación completa y ausencia de representantes que dieran seguimiento a la sesión de cómputo, además de que hubo falta de una cadena de custodia efectiva en el resguardo de los paquetes electorales.

Esto es así, ya que debió promover el correspondiente juicio de inconformidad en contra del cómputo estatal, ya que las posibles inconsistencias que afirma acontecieron están ligadas al resultado de la elección.

No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, que precise los hechos en que acontecieron las supuestas irregularidades; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de los planteamientos como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.

En ese contexto, se advierte que la parte actora no expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las irregularidades que dice existieron en la elección controvertida.

Aunado al hecho de que le correspondía a la parte actora solicitar la información necesaria al INE, para aportarla como prueba de sus planteamientos; siendo que, en el caso, no se argumenta, ni demuestra, la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del órgano competente.

Por lo cual, si en la demanda solamente se expresan hechos de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho; de manera que las irregularidades que dice acontecieron no es una situación que pueda trascender al análisis de la validez de la elección, ya que no cumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral, de ahí que su argumentación sea inoperante.

6. Coacción del voto mediante “acordeones” y insuficiente propaganda electoral de las candidatas ganadoras

Agravio. La promovente denuncia la existencia de una operación estructural y sistemática, denominada "Operación Acordeón", consistente en la elaboración y distribución masiva de materiales físicos y digitales que incluían listas cerradas de candidaturas promovidas con fines de inducción del voto. Refiere que dichos materiales, conocidos como "acordeones", fueron distribuidos en al menos 23 entidades federativas, con especial incidencia en Jalisco, y, a su consideración, reflejan una coincidencia superior al noventa por ciento con los resultados electorales.

Este fenómeno, en concepto de la promovente, se configura como una forma de coacción indirecta y estructural al voto, ya que se utilizó maquinaria institucional y recursos públicos o no fiscalizados para inducir el sufragio. A decir de la promovente, la distribución se efectúo incluso durante la veda electoral, lo que vulnera los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral, el principio de libertad del voto, y constituye una causal de nulidad conforme al artículo 77-TER, inciso e) de la Ley de Medios.

Además, solicita que evidencias documentales, testimoniales, estadísticas y técnicas —incluyendo el análisis del INE y observaciones de la OEA— que permiten sostener la determinancia del agravio en el resultado de la elección, sean valoradas conforme a diversos criterios sostenidos relacionados con las medidas cautelares respecto a los acordeones, la naturaleza proselitista de los acordeones, que su uso masivo pueden incidir de manera determinante en los resultados y la prohibición de los servidores públicos para participar en propaganda electoral.

Asimismo, la actora sostiene que en la elección judicial no se desarrollaron campañas proselitistas auténticas por parte de las candidaturas que obtuvieron los primeros lugares en el distrito que se impugna. Refiere que no se observó la realización de eventos públicos, difusión de propuestas ni posicionamientos en medios o redes sociales. En su lugar, señala que dichas personas resultaron favorecidas por una operación estructural de promoción indirecta mediante la distribución masiva de los llamados “acordeones” en todo el país, lo cual constituye una campaña encubierta de alcance estatal y no local, como se exige en una contienda de distrito.

Para demostrar sus planteamientos, la parte actora aportó diversos enlaces de internet y los cuales son los siguientes:

 

 

 

Dirección electrónica

Contenido

Imagen

1

https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/investiga-ine-acordeones-en-nuevo-leon-en-jalisco-los-reparten-servidores-de-la-nacion

Nota que expone que el INE abrió una investigación por denuncias sobre la distribución de “acordeones” con instrucciones de voto durante la elección judicial del 1 de junio en Nuevo León, Jalisco y la CDMX

Se comentó de dos quejas formales recibidas, según indicó la consejera Claudia Zavala

Además se documentó un caso en Jalisco donde una Servidora de la Nación entregaba acordeones promocionando perfiles favorables a Morena durante reuniones vecinales en Zapopan

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2

https://forms.gle/mJuVKxRDHQfM1KYU8

El enlace corresponde a un formulario de Google Forms, en el cual se pide a las personas que suban acordeones

 

3

https://www.informador.com.mx/jalisco/Pese-a-prohibicion-del-TEPJF-reparten-acordeones-antes-de-eleccion-judicial-20250601-0037.html

No se puede acceder a su contenido

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4

https://www.reforma.com/ve-los-acordeones-de-mc-para-la-eleccion-judicial/gr/vi190775?ap=1

Nota periodística en video en la cual se explica que empleados del gobierno de Nuevo León que ahora contienden en la elección judicial y aparecen en los acordeones que son repartidos por MC

Una captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de una persona

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5

https://zona3.mx/noticias/acordeones-y-resultados-de-eleccion-judicial-coinciden

La nota citada diversas fuentes periodísticas, que dan cuenta de los folletos distribuidos por los cuales, dice el autor, que ilegalmente recomendaron votar por los números 03, 08, 16, 22 y 26, correspondientes a Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra, Loretta Ortiz Ahlf y María Estela Ríos González. Resulta que las cinco candidatas encabezaron la votación femenina, coincidiendo al 100 % con el acordeón.

También sucedió lo mismo con los candidatos al SCJN: Hugo Aguilar Ortiz, Irving Espinoza Betanzos, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García obtuvieron la mayoría, exactamente como figuraban en los folletos—otra coincidencia del 100 %.

En el Tribunal de Disciplina Judicial y salas regionales el patrón se repitió: las recomendaciones contenidas en los acordeones coincidieron con quienes resultaron electos.

Además, anexó a su demanda imágenes de supuestos “acordeones” que, a su decir, fueron distribuidos en la elección de magistratura de circuito en materia administrativa del III circuito judicial en el estado de Jalisco, las cuales son las siguientes:

Texto

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Calendario

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Diagrama, Esquemático

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Calendario, Pizarra

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Imagen en blanco y negro

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Texto, Carta

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Texto, Tabla

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Finalmente, la actora expresó en su demanda que aportaba un dispositivo de almacenamiento (USB) con diversas imágenes de “acordeones”, sin embargo, no fue agregada en el momento de la presentación de la demanda, por lo cual, no es posible que este órgano jurisdiccional valore esos elementos de prueba.

Decisión. Esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio que hace valer la actora, ya que:

a)  Las afirmaciones que efectúa respecto a que diversas candidatas con las que contendió no pueden explicar su triunfo, pese a que realizaron poco proselitismo y no llevaron a cabo eventos de propaganda son afirmaciones genéricas.

b) Los argumentos respecto a la existencia de una operación estructural y sistemática, denominada "Operación Acordeón", consistente en la elaboración y distribución masiva de materiales físicos y digitales que incluían listas cerradas de candidaturas promovidas con fines de inducción del voto, son afirmaciones genéricas y subjetivas, debido a que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Justificación.

En el sistema electoral mexicano, las elecciones democráticas deben sujetarse a principios constitucionales y legales de observancia obligatoria, como la libertad, autenticidad y periodicidad de los comicios; el sufragio universal, libre, secreto y directo; [44] la prevalencia del financiamiento público sobre el privado; la organización a cargo de un organismo autónomo; y la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, así como la equidad en el acceso a medios y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales.

El voto,[45] para ser válido, debe emitirse en condiciones de universalidad, libertad y secreto. La coacción, inducción indebida o cualquier presión anulan su esencia y efectos jurídicos, pudiendo incluso no considerarse perfeccionado el acto. La libertad del sufragio es un elemento esencial para la validez de la elección.

El sistema de nulidades opera como mecanismo para garantizar estos principios, de modo que su vulneración, dependiendo de la gravedad, puede llevar hasta la nulidad de la elección. Su análisis requiere una perspectiva de integridad electoral, entendida como un estándar basado en principios democráticos aceptados internacionalmente, aplicable a candidaturas, partidos, autoridades y servidores públicos, que exige comportamientos íntegros y conformes a los valores democráticos en todas las etapas del proceso.[46]

La integridad electoral[47] supone un marco normativo que asegure la igualdad, secrecía, libertad de expresión, participación sin discriminación y organización profesional y transparente, generando confianza y legitimidad. Las malas prácticas, en cambio, manipulan procesos y resultados para favorecer intereses particulares, debilitando la participación, la credibilidad institucional y la calidad democrática. En suma, la legitimidad de las elecciones depende del grado de apego de todos los actores a estos valores y principios.

Caso concreto.

Insuficiente propaganda electoral de las candidatas ganadoras

Lo inoperante de las afirmaciones que efectúa la actora respecto a que diversas candidatas con las que contendió no pueden explicar su triunfo, pese a que realizaron poco proselitismo y no llevaron a cabo eventos de propaganda en el distrito judicial electoral 4 en el Estado de Jalisco.

Lo anterior, porque son afirmaciones genéricas que se basan únicamente en el dicho de la actora a partir, supuestamente, de que las candidatas con las que contendió no hicieron publicaciones en sus redes sociales o llevaron a cabo eventos de promoción de sus candidaturas en el distrito judicial electoral en el que contendieron, lo cual no está debidamente probado y no tienen una relación directa con los resultados de la votación.

El hecho de que diversas candidaturas no hubieran publicado la realización de actos de proselitismo en sus redes sociales no implica una ausencia de exposición ante el electorado de dichas colonias sus propuestas de campaña o planes de trabajo.

Además, no existe obligación de las candidaturas de realizar actos de proselitismo en la totalidad del territorio en el que serán electas, ya que cada candidatura cuenta con la libertad de llevar a cabo la estrategia de campaña que estime conveniente.

Coacción del voto mediante “acordeones”

Como se adelantó son inoperantes los agravios de la actora en los que refiere una operación estructural y sistemática, denominada "Operación Acordeón", al ser genéricos y subjetivos, debido a que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En efecto, la actora sostiene, que se debe anular la elección al actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 77-TER, inciso e) de la Ley de Medios, derivado que los "acordeones", fueron distribuidos en al menos 23 entidades federativas, utilizando maquinaria institucional y recursos públicos o no fiscalizados para inducir el sufragio.

Sin embargo, no ofrece pruebas fehacientes con las cuáles se pueda inferir válidamente que dichos acordeones fueron difundidos conforme a las características que refiere y que con ello se hubiera inducido el voto de la ciudadanía a favor de la candidatura ganadora, de tal manera que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación.

Ello es así, porque la actora para acreditar su dicho ofrece únicamente como pruebas, enlaces a noticias publicadas en diversos portales web, así como capturas de pantalla de acordeones. Sin embargo, dichos medios probatorios solamente generan un indicio de los hechos que en ellos se consignan[48], sin que este órgano jurisdiccional les pueda otorgar el valor probatorio pleno que pretende la actora[49].

En consecuencia, debido a que la actora deja de acreditar con pruebas idóneas las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de los hechos que aduce y con los que pretende se anule la elección, es que el agravio deviene inoperante.

6. Violación a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos

Agravio. La actora aduce que se actualiza la causal de nulidad relativa a la intervención indebida de servidores públicos, en términos de lo previsto en el artículo 77 Ter, fracción I, inciso c) de la Ley de Medios.

Decisión. Los agravios son inoperantes porque la actora pretende controvertir una sentencia de esta Sala Superior.

Caso concreto. Son ineficaces los agravios por los que la actora pretende cuestionar la sentencia dictada por esta Sala Superior en el SUP-JE-101/2025 y acumulados, al referir, esencialmente, que al dejar sin efectos la prohibición establecida por el INE para que los servidores públicos de los entes de gobierno intervinieran en la difusión de la elección judicial, vulneró de manera grave e irreparable los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la elección judicial.

Señala que la gravedad de la sentencia y su afectación directa a los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad radica en que en el contexto de la elección judicial, por tratarse de un proceso electoral inédito en el que se permitió a los poderes de la unión participar como organizadores, postulantes y promotores, el principio de imparcialidad debía regularse de forma reforzada, toda vez que cualquier actividad de promoción del proceso por cualquiera de dichos poderes implica necesariamente una afectación a la imparcialidad en el manejo de recursos públicos.

Lo ineficaz deriva de que existe una imposibilidad jurídica de que la decisión que se tomó en la mencionada sentencia pueda ser impugnada, al tratarse de una determinación definitiva e inatacable.

En segundo término, son infundados los planteamientos relativos a la vulneración a los principios de sufragio libre y directo, equidad en la contienda y neutralidad política, la que sustenta en la existencia de una operación sistemática, de alcance nacional y con despliegue territorial focalizado, orientada a coaccionar el voto ciudadano, por la que solicita se declare la nulidad de la elección.

Al respecto, la actora refiere que la elección de uno de junio carece de condiciones mínimas de validez constitucional, toda vez que las violaciones graves, generalizadas y determinantes, tanto cualitativa como cuantitativamente, vulneran de forme irreparable los principios de equidad, legalidad y certeza.

Sustenta lo anterior en la vulneración a los principios de sufragio libre y directo, equidad en la contienda y neutralidad política, toda vez que existió una operación sistemática, de alcance nacional y con despliegue territorial focalizado, orientada a coaccionar el voto ciudadano, la cual incluyó la participación activa de los tres órdenes de gobierno (por ejemplo, dependencias federales como la secretaría del bienestar, operadores vinculados a programas sociales), incluyendo gobiernos municipales en Jalisco (como Guadalajara y Tlajomulco), gobernados por el partido Movimiento Ciudadano, así como personas servidoras públicas, operadores políticos y personas vinculadas a dicho partido, a través del uso de recursos públicos y privados canalizados mediante una red clientelar estructurada con fines electorales.

Refiere que están acreditados los elementos siguientes:

a) La distribución masiva de acordeones, propaganda digitalizada no fiscalizada, uso de servidores públicos, participación institucional irregular y ausencia de fiscalización oportuna, demuestran una estrategia nacional y estructural para favorecer determinadas candidaturas;

b) Afectación directa al proceso electoral y determinancia del resultado. Esto, porque el diseño estructural del proceso electoral -que asignó de forma inequitativa el número de mujeres por Distrito- generó condiciones desventajosas para las candidaturas que participaron en competencia abierta, aunado a la coincidencia entre las personas ganadoras y los nombres promovidos en los acordeones supera el 80% en varias materias y Distritos, conforme a datos proporcionados por consejeros del INE y reportes oficiales;

c) Relevancia de la prueba contextual y probatoria indirecta;

Solicita que las pruebas ofrecidas -fotografía, videos, informes técnicos, resoluciones administrativas y publicaciones periodísticas- se analicen bajo el estándar de máxima racionalidad, experiencia judicial y lógica probatoria.

Aduce que lo anterior se confirma con el uso de los acordeones que constituyeron mecanismos de propaganda electoral sistematizada y dispositivos de inducción del voto con efectos tangibles y verificables en los resultados de la elección judicial, lo que constituye una prueba objetiva y contundente de que la estrategia de propaganda paralela fue estructural, generalizada y determinante, de ahí que, en términos de lo previsto en el artículo 77 Ter, inciso e) de la Ley de Medios, se configura la causal para anular la elección.

Lo anterior, toda vez que no fue una práctica aislada ni limitada geográficamente; ocurrió en entidades en todas las regiones del país, bajo patrones de conducta idénticos, con los mismos nombres, colores, narrativa y mecanismos de presión, en los que Morena y MC fueron los principales beneficiarios.

Aunado a que la operación se financió con recursos ilícitos, uso de papelería, impresión masiva de materiales, movilización de personal, viáticos, comidas, pagos en efectivo documentados en videos, sin que exista registro de gasto en los informes de fiscalización.

A partir de todo lo anterior, refiere que no se trata de una irregularidad aislada, sino una operación nacional concertada que utilizó al Estado como instrumento de intervención electoral, de ahí que la elección no fue libre, ni autentica ni equitativa.

La cuestión que debe determinar esta Sala Superior es si las supuestas irregularidades vinculadas con la existencia de una operación sistemática, de alcance nacional y con despliegue territorial focalizado, orientada a coaccionar el voto ciudadano, afectaron de manera sustancial, generalizada y determinante la validez de la elección.

Son infundados los planteamientos expuestos por la parte.

Al respecto, es importante considerar que las causales de nulidad deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley; toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral.

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves y plenamente acreditadas, y para determinarlo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Se fortalece lo anterior al considerar que aun cuando se hubieran sancionado conductas contraventoras a la norma, estas, por sí mismas, no tienen el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, porque para tal efecto debe probarse que las conductas acreditadas son violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

Es decir, el mero hecho de que se incurra en una infracción y se impongan las sanciones respectivas no significa que sea suficiente para anular una elección; pues debe probarse la sistematicidad y gravedad de la conducta, así como la afectación que ésta generó en el proceso o en el resultado de la elección.

Y si bien pueden existir conductas que no fueron denunciadas o sancionadas en su momento y posteriormente se advierta un actuar sistemático o coordinado que derive en una irregularidad grave para efectos de su valoración al calificar la validez de la elección, esto debe resultar en situaciones realmente graves y plenamente acreditadas.

En el caso concreto, como se ha expuesto en los apartados previos, la parte actora no logró acreditar que el uso de acordeones influyera de manera determinante en los resultados de la elección —hipótesis en la que, en gran parte, sustenta la nulidad de la elección—, aunado a que no acreditó que en el momento oportuno hubiera denunciado la presunta comisión de diversas infracciones ante las autoridades competentes, a efecto de preconstituir pruebas que pudieran analizarse en este momento al pronunciarse sobre la validez e la elección.

A partir de lo anterior y del análisis conjunto y razonado de los elementos aportados, esta Sala Superior advierte que no existen pruebas ni elementos objetivos o razonables para sostener con plausibilidad la hipótesis planteada en el sentido de la existencia de la estrategia sistemática de coacción al voto que condicionen el resultado o la validez de la elección, máxime que previamente se han desvirtuado las temáticas individualizadas en las que sustenta las presuntas irregularidades, tales como la supuesta distribución masiva de acordeones y la presunta asignación inequitativa del número de mujeres por Distrito.

En consecuencia, no hay elementos para sostener que, en el marco del actual proceso electoral, de forma reiterada, intencionada, planeada, continua y sistemática, se incurrió en una grave violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

En ese sentido, la parte actora no aporta pruebas que permitan afirmar o presumir –sobre la base de criterios de razonabilidad– que los hechos que refiere tuvieron un impacto directo, significativo o determinante en la elección.

7. Planteamientos relacionados con la inelegibilidad

Agravios. La autora refiere que existen indicios fundados y razonables de que “una o más” candidatas electas para ocupar magistraturas en materia administrativa en el Distrito Judicial 4 no cumplen con el requisito relativo al promedio mínimo de calificaciones de 8 en la licenciatura y 9 en especialidad, previstos en las convocatorias de los Comités de Evaluación.

Sustenta lo anterior en que así lo han señalado diversos actores ciudadanos y organizaciones observadoras del proceso y, a su consideración, puede corroborarse mediante la revisión exhaustiva de los expedientes de idoneidad, de ahí que solicita a esta Sala Superior lleve a cabo tal revisión respecto de las candidatas electas, específicamente respecto el cumplimiento del requisito de promedio mínimo de 8.

Refiere que la falta de transparencia en los expedientes de idoneidad, la negativa inicial del senado a entregar al INE los documentos completos y la revisión posterior, así como la discrecionalidad del cumplimiento de requisitos como el promedio académico, genera una duda razonable sobre si todas las candidaturas electas cumplieron con el promedio mínimo requerido.

En caso de comprobarse el incumplimiento del requisito, solicita la cancelación del registro y se adopten medidas de no repetición que obliguen al INE a revisar con mayor exhaustividad los requisitos en futuros procesos, evitando que las irregularidades sean subsanadas.

Decisión. A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse la elegibilidad de las candidatas ganadoras materia de controversia, atendiendo a que la autoridad responsable analizó el cumplimiento del requisito relativo al 8 de promedio y precisó las razones por las cuales lo tuvo por satisfecho, siendo que la actora centra la defensa en manifestaciones genéricas sin sustento.

Marco jurídico.

La Constitución establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía (artículo 96, párrafo primero).

Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (artículo 97, párrafo segundo, fracción II).

La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes (artículo 96, párrafo primero, fracción II).

El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica (artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a y b).

Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:

- Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

- Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

       La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

       Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

       Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

- La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

- Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

- Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo dispuso en su convocatoria que verificaría que las personas aspirantes reunieran lo requisitos constitucionales de elegibilidad y, en su oportunidad, publicaría el listado de las personas que cumplieran con los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad

En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.

Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.

Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.

Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.

En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.

En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:

“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”

Como se advierte de manera nítida, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los comités de evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.

Estos comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales no así el INE.

En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.

Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.

En conclusión la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión

Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección

Este órgano jurisdiccional ha considerado,[50] en procesos para la elección de consejerías del INE, que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

También ha reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano carece de facultades para ello.[51]

En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras, esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los comités de evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[52]

En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.

En ese precedente la Sala Superior recordó que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.

Caso concreto. La pretensión de la actora es evidenciar que las candidatas que resultaron electas Greta Lozada Amezcua y Blanca Berenice Velázquez Guerrero, respectivamente, postuladas por el Poder Ejecutivo Federal no cumplen con el requisito de elegibilidad relativo al 8 de promedio en la licenciatura.

Previo al análisis de los motivos de disenso, de la revisión a la Convocatoria de dicho Comité,[53] se advierte que, en la fracción II del inciso c de la base PRIMERA, se prevé que para ser electa persona Magistradas y Magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito, se deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 96 y 97 de la Constitución.

En lo que interesa a la materia de controversia, el referido artículo 97 señala que para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, se necesita, entre otros requisitos, contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Adicionalmente, la convocatoria en comento refiere que, para acreditar este requisito, las personas aspirantes deberán presentar el certificado de estudios o de historial académico de licenciatura y, en su caso, estudios de posgrado, en los que se puedan apreciar las calificaciones obtenidas por grado y materia.

Al respecto, corresponde a los comités de evaluación la verificación de los requisitos exigidos por la Constitución y por la Ley para contender en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, dicha revisión genera una presunción de validez en la esfera de las candidaturas, en cuanto al cumplimiento de tales exigencias para ocupar un cargo de elección popular.

Lo anterior es relevante porque al incluirse a Greta Lozada Amezcua y Blanca Berenice Velázquez Guerrero, respectivamente, en el listado definitivo de candidaturas a postular, resulta evidente que, en su momento, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo declaró satisfecho el requisito constitucional de contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, lo cual, como ya se señaló, constituye una presunción de validez.

Ahora bien, una vez celebrada la jornada electoral y obtenidos los resultados electorales, el INE, en ejercicio de sus facultades, verificó la satisfacción de las condiciones de validez de la elección y la elegibilidad de las personas cuya votación permitió alcanzar el triunfo, para el efecto de corroborar que cumplen con las exigencias para acceder al cargo público.

Evidenciado lo anterior, son infundados los agravios.

En el caso, el análisis específico de la satisfacción de las exigencias correspondió a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, la cual, mediante una hoja de revisión de magistraturas de circuito, verificó la información constante en la documentación de cada una de las candidaturas.[54]

Del análisis a las hojas de revisión, se advierte que el INE tuvo por cumplidos los requisitos conforme a lo siguiente:

Tabla

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En ese documento se precisa, al calce, que la revisión documental se realizó atendiendo al expediente remitido al INE por el Senado de la República, formado con motivo de cada una de las candidaturas y de los documentos presentados por las aspirantes. Documentación que fue remitida a esta Sala Superior al desahogar el requerimiento que fue formulado.

Como se advierte, el INE sí precisó las razones en las cuales sustentó el cumplimiento del requisito en cuestión, de ahí que es infundado el agravio al referir que se hizo una revisión discrecional del cumplimiento, aunado a que la actora no confronta, pese a que, como ya se precisó, estuvo en condiciones de poder hacerlo, las consideraciones en las que el INE sustentó la decisión.

En efecto, como ya se evidenció, la actora se limita a sustentar el agravio en lo presuntamente manifestado por terceros, sin sustentarlo en elemento objetivo alguno, de ahí que el agravio deviene inoperante.

8. Medida cautelar

La parte actora solicita a esta Sala Superior que suspenda de manera inmediata los efectos del acuerdo INE/CG572/2025, así como los efectos jurídicos derivados de la entrega de las constancias de mayoría.

La referida pretensión no es atendible, dado que en materia electoral no es dable decretar una suspensión a alguna a las etapas del proceso electoral, por lo que detener el acto en cuestión implicaría materialmente estancar el proceso electoral en curso.

Por estas razones es que, a juicio de este Tribunal Electoral, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las asignaciones realizadas por el Instituto para los cargos de magistradas de circuito de la especialidad administrativa en el III Circuito Judicial, con sede en Jalisco, en el Distrito Judicial Electoral 4.

Por lo expuesto y fundado se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente el juicio SUP-JIN-937/2025, en los términos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-933/2025 Y ACUMULADO[55]

Formulo el presente voto particular porque, tal como lo propuse en el proyecto de resolución que sometí a consideración del Pleno, si bien coincido en confirmar la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría que realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la elección de magistraturas del Tribunal Colegiado del III Circuito, en materia administrativa, con sede en Jalisco, en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, no coincido exclusivamente con las consideraciones que dieron sustento a la determinación aprobada por la mayoría de mis pares, en lo relativo a la coacción del voto mediante “acordeones”.

En este voto preciso las razones por las que no comparto el argumento que se sostiene en la sentencia, en el sentido de que el promovente realizó afirmaciones genéricas y subjetivas y que no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Respecto de este tema del que disiento, presenté una propuesta al pleno en la que, por consideraciones distintas a las aprobadas, proponía confirmar la resolución controvertida al considerar infundado los agravios del actor, ya que los elementos que obran agregados a los autos no son suficientes para acreditar que se trató de probables irregularidades que tuvieron incidencia concreta en los resultados de la elección que es materia de controversia. No obstante, proponía dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral INE.

Sin embargo, la propuesta fue rechazada en cuanto a esta temática y se ordenó su engrose.

I. Contexto del caso. Las actoras se registraron y participaron como candidatas al cargo de magistrada de tribunal colegiado en materia administrativa correspondiente al III circuito, en el estado de Jalisco, en el 4 Distrito Judicial Electoral.

Para esa elección y distrito judicial, estuvieron en contienda tres vacantes judiciales correspondientes a la especialidad administrativa. Se postularon un total de trece candidaturas y a las actoras les correspondieron los consecutivos 02 a Cinthia Vanessa Chavira Mendoza y 09 a Edith Roque Huerta.

El pasado veintiséis de junio, el Consejo General emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025. En el primero de ellos, llevó a cabo la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivas elecciones, atendiendo a los criterios en materia de paridad.

En el caso del III circuito judicial, con sede en Jalisco, el Instituto, llevó a cabo la siguiente asignación de cargos:

En términos del Anexo 4[56] de dicho acuerdo, la parte actora en estos juicios de inconformidad obtuvieron la votación siguiente:

Nombre postulante

Votos obtenidos

Votos inviables

Edith Roque Huerta

28,157

66

Cinthia Vanessa Chavira Mendoza

33,667

78

Derivado de lo anterior, la parte actora no resultó electa y, en consecuencia, no les fueron asignados los cargos para los cuales contendieron.

Finalmente, en el acuerdo INE/CG572/2025, el Instituto declaró la validez de la elección correspondiente y ordenó la entrega de las constancias de mayoría a las personas anteriormente referidas.

En la materia que interesa a este voto, la actora del SUP-JIN-933/2025 solicitó la nulidad de la elección por violaciones graves a los principios de sufragio libre, secreto, neutralidad partidista e imparcialidad en la contienda por la presunta operación estructural y sistemática, denominada "Operación Acordeón".

II. Decisión de la mayoría. En la materia que interesa a este voto, la postura mayoritaria confirmó la determinación impugnada, por considerar que los agravios eran inoperantes por genéricos y subjetivos, debido a que la actora no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto, al no ofrecer pruebas fehacientes con las cuáles se pueda inferir válidamente que dichos acordeones fueron difundidos conforme a las características que refiere y que con ello se hubiera inducido el voto de la ciudadanía a favor de la candidatura ganadora, de tal manera que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación.

A partir de lo anterior, no aprobaron la vista que propuse a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral INE para que, en el ámbito sus facultades de investigación, realizara las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.

III. Mi postura. No comparto la argumentación que se hace en la sentencia aprobada. Las razones que sustentaron la propuesta que presenté al Pleno fueron las siguientes:

Coacción del voto mediante “acordeones”

Son infundados los argumentos respecto a la existencia de una operación estructural y sistemática, denominada "Operación Acordeón", consistente en la elaboración y distribución masiva de materiales físicos y digitales que incluían listas cerradas de candidaturas promovidas con fines de inducción del voto, ya que, en este caso, de los elementos que obran agregados a los autos no son suficientes para acreditar que se trató de probables irregularidades que tuvieron incidencia concreta en los resultados de la elección que es materia de controversia.

Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierte que no resultan idóneas para acreditar los hechos en los cuales se sustenta la petición de nulidad, ya que de ellas no se sigue que incidieron en el distrito, ni en el circuito judicial que nos ocupa.

Esto, porque las imágenes de los materiales que presenta como acordeones carecen de contexto verificable, es decir, su sola apreciación resulta insuficiente para poder advertir su origen, forma de distribución, fecha, volumen o áreas geográficas del territorio, y/o del distrito electoral en las que supuestamente se difundieron.

Lo mismo sucede con las notas periodísticas allegadas atendiendo a que su apreciación permite advertir que, en su mayoría corresponden a un estado diferente en la cual el actor contendió y solamente dos de ellas están vinculadas al estado de Jalisco.

En cuanto a las imágenes contenidas en la demanda, no es suficiente el hecho de que pudiera llegar a coincidir la información contenida en las documentales recién descritas, con la clave con la cual se identificó alguna o algunas de las candidaturas que participaron en la contienda, o incluso con la candidata que obtuvo una mayor votación en la elección.

En autos, no existe elemento de prueba adicional, que permita inferir que algún partido político, funcionario público, o que se hayan utilizado recursos públicos o de partidos para apoyar, con la distribución de supuestos acordeones, la campaña de la candidata que obtuvo la mayor votación en la contienda específica materia de controversia.

Máxime que no basta que en una nota se haya vinculado a una servidora de la nación que estaba repartiendo supuestos acordeones en el municipio de Zapopan y a servidores públicos del estado de Nuevo León, ya que ese indicio es insuficiente para tener por demostrada la supuesta intervención de personas funcionarias públicas, ya que los hechos no ocurrieron en la elección controvertida.

Tampoco consideraba suficientes para demostrar lo pretendido por la actora, lo expresado por las diversas Consejerías del INE en la sesión en la que se aprobó el acuerdo INE/CG564/2025, recogido en sus respetivos votos particulares, en especial, las correspondientes a Claudia Zavala Pérez, Dania Paola Ravel Cuevas, Martín Faz Mora, Jaime Rivera Velázquez y Arturo Castillo Loza, ya que lo hicieron sobre diversas elecciones de personas juzgadoras y no en específico en la elección que se controvierte.

También, consideraba que no es suficiente para demostrar la irregularidad que hace valer la actora, lo manifestado por la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos en el informe preliminar presentado en el cual expresa que los observadores electorales constataron que en los últimos días de campaña electoral se multiplicaron las denuncias en los medios de comunicación sobre el supuesto reparto de listados de candidaturas a votar que fueron distribuidos entre el electorado, ya que no precisa si esa actividad ocurrió en el territorio que abarcó el distrito 4 del III circuito.

Al caso, todas las notas y contenido que fue allegado por la actora en la demanda dan cuenta de hechos de relevancia nacional, y de incidencia en entidades distintas, y en el caso de las notas que refieren a Jalisco, no basta que se haya vinculado a una servidora de la nación que estaba repartiendo supuestos acordeones en el municipio de Zapopan y a servidores públicos del estado de Nuevo León, al tratarse de información genérica porque no se vinculan con alguna de las candidaturas que participaron o de los propios resultados obtenidos en la elección que se impugna.

Es por ello por lo que, en este caso, no existen elementos suficientes que permitan sostener las irregularidades en las cuales la actora sustenta la petición de nulidad de la contienda electoral y procede calificar su reclamo como infundado.

No obstante lo anterior, es importante destacar que mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda, determinando que: los acordeones son propaganda electoral; prohibió su emisión y distribución durante campaña; y prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, lo cual implica que, jurídicamente se reconoció la existencia de los acordeones por lo que no son inferencias de la parte actora.

En ese sentido, respecto al caso del presunto uso y distribución de acordeones alegado por la parte actora, el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.

Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.

Vista al INE. En ese orden de ideas, se proponía dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral INE con la demanda para que en el ámbito de las mencionadas facultades de investigación, realice las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-933/2025 Y ACUMULADOS (INTERÉS DE LAS CANDIDATURAS PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN OTRO DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO Y LA PROCEDENCIA DE LA VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR ELABORACIÓN DE “ACORDEONES”)[57]

I. Introducción

Formulo los presentes votos porque:

a) La actora del SUP-JIN-937/2025, con base en su calidad de candidata al cargo de magistrada del Tercer Circuito, en materia administrativa, en el Distrito Judicial Electoral 4, sí cuenta, a mi juicio, con interés legítimo para controvertir, a través del juicio de inconformidad, la asignación de cargos en un distrito distinto, del mismo circuito judicial en el que participó. Ello se debe a que, atendiendo a las particularidades de los procesos electorales para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación, no existen otros sujetos, aparte de las candidaturas, que puedan tutelar la regularidad de la elección judicial.

b) Además de confirmar la sentencia impugnada, sostengo que debió permanecer la vista al Instituto Nacional Electoral, como se propuso en el proyecto de sentencia original sometido a consideración del Pleno por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para que, en el ámbito de sus facultades de investigación y por conducto de sus órganos competentes, realizara las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados relacionados con la alegada “Operación Acordeón” y, en su caso, determinara la responsabilidad administrativa correspondiente.

II. Contexto

El juicio de inconformidad SUP-JIN-937/2025 fue promovido por Cinthia Vanessa Chavira Mendoza, en su carácter de candidata a magistrada del Tercer Circuito, especializada en Materia Administrativa, en el Distrito Judicial Electoral 4. La actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE que declaró la validez del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y asignó cargos, entre otras personas, a Alondra Álvarez Amaral y Teresa Márquez Sánchez quienes compitieron en los Distritos Judiciales 1 y 2.

La actora señaló que Alondra Álvarez Amaral realizó actos anticipados de campaña en recintos oficiales como el Congreso de Jalisco y en el órgano jurisdiccional donde trabajaba, con apoyo de servidores públicos e instituciones estatales, además de difundir propaganda en redes sociales; asimismo, afirma que no cumple con el requisito de especialidad en materia administrativa, ya que su perfil está enfocado en la materia laboral.

Sobre Teresa Márquez Sánchez refiere que no reside en el Tercer Circuito de Jalisco, lo que la inhabilitaría legalmente como candidata, y además le imputa haber participado en actos de campaña organizados por servidores públicos, en particular por el Sindicato de Servidores Públicos del Ayuntamiento de Zapopan, con lo que se habría vulnerado la neutralidad y el derecho al voto libre e informado de la ciudadanía.

Sobre ambas candidaturas la actora señala que se violaron de forma grave y reiterada los principios de legalidad y equidad, al recibir apoyo indebido de servidores públicos y recursos irregulares, por lo que solicitó la nulidad de su elección.

III. Decisión mayoritaria

         Improcedencia por falta de interés jurídico

La mayoría de las magistraturas determinó sobreseer la demanda de la actora, respecto de la impugnación de las candidaturas de Alondra Álvarez Amaral y Teresa Márquez Sánchez, quienes compitieron en los Distritos Judiciales 1 y 2, al considerar que carecía de interés jurídico, en virtud de que el acto reclamado no afectaba de manera directa sus derechos al cuestionar la asignación de cargos en un distrito distinto, del mismo circuito judicial en el que participó.

En la sentencia se afirma que únicamente las candidaturas que participan en una elección determinada tienen la aptitud de controvertir sus resultados, pues son quienes podrían resultar directamente afectadas, toda vez que, en la Ley de Medios, se establece que los juicios de inconformidad relacionados con la elección de personas juzgadoras federales deberán presentarse por las personas candidatas interesadas.

IV. Razones de  disenso

Como lo adelanté, no comparto el criterio mayoritario, porque considero que, atendiendo a las particularidades de los procesos electorales para la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación, las candidaturas tienen interés legítimo para controvertir los actos de la elección en la que participaron, incluyendo aquellos los atribuidos a candidaturas de distintos distritos, del mismo Circuito en el que participaron.

En el caso, el actora fue candidata a Magistrada de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para el Tercer Circuito, en Jalisco, dentro del Distrito Judicial 4 y, en esencia, argumenta que las candidatas cuestionadas transgredieron de manera reiterada y significativa los principios de legalidad y equidad, al beneficiarse del respaldo de servidores públicos y de recursos de procedencia ilícita; por ello, solicita que se declare la nulidad de su designación como magistradas administrativas del Tercer Circuito, en los Distritos Judiciales 1 y 2 en Jalisco.

Así, considero que se actualiza el interés legítimo de la actora, pues no era indispensable que fuera candidata al mismo distrito judicial que las candidatas cuestionadas, ya que, en mi concepto, el derecho subjetivo a ser electa genera la posibilidad de impugnar la elegibilidad de las candidaturas vencedoras en un cargo judicial incluso de un distrito distinto judicial dentro del mismo circuito, por lo que con independencia de que le asista la razón o no, la situación evidencia que sí se encuentra en una posición calificada en la que ejerció un derecho, de modo que es necesario que su planteamiento se resuelva mediante un estudio de fondo, por lo que, en mi opinión, sí encuadra en la figura de “persona candidata interesada”.

En esas condiciones, desde mi punto de vista, la decisión de declarar improcedente el juicio de inconformidad respecto los actos que se impugnan, implica que esta Sala Superior deje de considerar que se actualiza el interés legítimo por haber sido parte en el proceso electoral, derivado de su derecho de participación política y de las condiciones de participación previstas para este proceso electivo, ya que como lo he manifestado, no existen otros sujetos, aparte de las candidaturas, que puedan tutelar la regularidad de la elección judicial.

Esto considerando que, al no preverse la participación de partidos políticos en este proceso electivo, no existe ningún otro sujeto que pueda ejercer acciones tuitivas para tutelar la integridad del proceso y su desarrollo en apego al principio de legalidad.

En este caso, desde mi perspectiva, la actora en su carácter de candidata contaría con interés legítimo para cuestionar la validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas electas de cargos judiciales de la misma especialidad en distinto distrito y mismo circuito.

En ese sentido, me parece pertinente resaltar que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución general, las elecciones judiciales para juezas y jueces de Distrito se deben realizar por circuito judicial[58], por lo que es necesario un estudio detallado sobre las implicaciones de ese mandato para evaluar el interés de las candidaturas para promover impugnaciones en relación con los resultados de las elecciones en las que participaron, aun cuando se cuestionen candidaturas de un distrito judicial distinto, dentro del mismo circuito en el que participaron.

Finalmente, no debe olvidarse que las elecciones son procesos de interés público. Por tal motivo, el ordenamiento jurídico y la jurisdicción electoral han reconocido la necesidad de que existan actores habilitados para tutelar la libertad, autenticidad, legalidad e integridad de los procesos electorales, a saber, los partidos políticos, aunque con ello no obtengan un beneficio o reparación personal y directa. Pese a ello, en estas elecciones judiciales, no existen sujetos con esa calidad, pues los partidos políticos tienen prohibido intervenir.

Por tal motivo, para tutelar esos principios, estimo necesario habilitar a otros sujetos relevantes del proceso, como lo son las candidaturas, aunque se trate de candidaturas que no obtienen un beneficio personal y directo con el resultado de sus litigios, y equipararlos a los partidos[59], reconociéndoles interés difuso acotado al tipo de cargo y circuito en el que participaron, incluso, como en otros casos, respecto de especialidades diversas, al tener conocimiento directo de las particularidades de las elecciones de su región.

Esto, principalmente, ante la ausencia de leyes que confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos lesivos de los principios democráticos en un proceso electoral.

No reconocer esta posibilidad reduce la calidad de nuestra democracia, al impedir que puedan denunciarse posibles irregularidades que afecten los principios rectores de la materia electoral, sin que existan mecanismos para descartar cualquier posible duda en torno a la autenticidad de los comicios, en perjuicio de toda la ciudadanía.

Estas son las razones por las que considero que se debió declarar procedente el juicio de inconformidad SUP-JIN-937/2025 y analizar el agravio de la actora en relación con las candidaturas electas a magistradas de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para el Tercer Circuito, en Jalisco, dentro de los Distritos Judiciales 1 y 2.

III. Decisión mayoritaria

         Coacción del voto mediante “acordeones”

La Sala Superior, al analizar el fondo del asunto analizó los agravios expuestos respecto a la existencia de una operación estructural y sistemática, denominada "Operación Acordeón". Estos agravios fueron declarados inoperantes, al considerar que las manifestaciones relacionadas fueron genéricas y subjetivas, pues no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se determinó que los elementos ofrecidos (noticias en portales web y capturas de pantalla de presuntos acordeones) solo constituyen indicios, sin valor probatorio pleno para demostrar la existencia de una operación estructural y sistemática de coacción del voto.

IV. Razones de  disenso

En primer término, me aparto de las consideraciones sobre las cuales la posición mayoritaria determinó declarar inoperante el agravio, sobre la existencia de una operación estructural y sistemática, denominada "Operación Acordeón", ya que comparto el tratamiento que propuso la magistrada Janine M. Otálora Malassis en el proyecto original que fue sometido a consideración del Pleno.

En la propuesta, se analizó el material probatorio ofrecido, a partir del planteamiento de las partes, determinando que no tuvo el alcance para acreditar los actos señalados en el ámbito de la elección. Lo que desde mi perspectiva abordó un análisis desde una valoración contextual y probatoria exhaustividad a partir de los elementos allegados.

Por otra parte, si bien coincido con el sentido de la sentencia, por consideraciones distintas, como lo precisé, considero que debió mantenerse la vista ordenada al Instituto Nacional Electoral, como también se propuso por la referida magistrada ponente.

A mi juicio, los elementos aportados por la actora, así como el reconocimiento de la existencia de los “acordeones” realizado por este órgano jurisdiccional en el SUP-REP-179/2025, constituyen una circunstancia suficiente para justificar la intervención de la autoridad administrativa electoral, en el ámbito de sus facultades de investigación.

Por mayoría de votos de las magistraturas presentes durante la sesión pública de 26 de agosto del presente año, decidieron confirmar la elección de magistraturas en materia Administrativa del Tercer Circuito Judicial con sede en Jalisco, del Distrito Judicial Electoral 4.

Entre otras cuestiones, al desestimar el planteamiento dirigido a demostrar la existencia de una operación estructural de promoción indirecta mediante la distribución masiva de los llamados “acordeones”.

En mi concepto, además de confirmar la sentencia impugnada, debió darse vista al Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus facultades de investigación y por conducto de sus órganos competentes, realizara las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinara la responsabilidad administrativa correspondiente.

Lo anterior, porque la actora planteó en su escrito de demanda que las candidatas Blanca Berenice Velázquez Guerrero, Greta Lozada Amezcua y Cinthia Vanessa Chavira Mendoza, se habría beneficiado con la elaboración y distribución de guías de votación—también conocidas como “acordeones”—en un contexto de opacidad respecto de los recursos empleados para ello. La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-179/2025, reconoció la existencia de los acordeones, de modo que no se trata de meras inferencias de la parte actora.

Además, la actora aportó el material denunciado, que presuntamente coincide con el nombre de las candidatas ganadoras.

Por las razones expuestas emitió el presente voto particular parcial y concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Erica Amézquita Delgado y Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[3] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[4] Acuerdo INE/CG227/2025.

[5] Actos aprobados en los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[7] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[8] Imagen obtenida del micrositio oficial habilitado por el Instituto para realizar ejercicios simulados de votación, visible en el vínculo web: https://practicatuvotopj.ine.mx/votacion/jj_d/

[9] Sin dejar de lado que la Sala Superior ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de la figura del “interés legítimo” en el marco de los medios de impugnación en materia electoral.

[10] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[11] Los artículos 13, inciso b) y 54, párrafos 1, inciso b) y 2, los cuales establecen la legitimación de las personas candidatas para presentar los medios de impugnación, precisando “la persona candidata interesada”.

[12] En la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

[13] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 55, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[14] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[15] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.

[16] “VOTOS OBTENIDOS” Y “VOTOS INVIABLES”.

[17] Actora en el expediente SUP-JIN-933/2025.

[18] Actora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-937/2025.

[19] Véase jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[20] En lo subsecuente, LGIPE.

[21] Artículo 45, párrafo 1, inciso o) de la LGIPE.

[22] En las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de esta Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[23] En el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave Jurisprudencia 18/2008, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[24] Artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b).

[25] Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4, 5 y 6, de la LGIPE.

[26] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.

[27] https://www.dof.gob.mx/index_111.php?year=2024&month=11&day=04#gsc.tab=0

[28] La lista del Poder Legislativo puede verse en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista.pdf; la del Ejecutivo en: https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_ASPIRANTES_VF.pdf; y la del Judicial en el micrositio https://informesproceso.scjn.gob.mx/Listados.

[29] Comité Legislativo.

[30] Comité Ejecutivo.

[31] Publicado en el DOF el doce de marzo del año en curso.

[32] En siguientes referencias acuerdo de paridad de género o acuerdo 65.

[33] A continuación, Lineamientos de cómputos.

[34] El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

[35] El treinta de enero de dos mil veinticinco.

[36] Acuerdo INE/CG54/2025, modificado mediante el diverso INE/CG333/2025.

[37] Artículo 37.

[38] Mediante Acuerdo INE/CG190/2025.

[39] Mediante el Acuerdo INE/CG225/2025 y en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JE11/2025 y acumulados.

[40] Acuerdo INE/CG231/2025, en acatamiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-32/2025.

[41] De conformidad con el artículo 50, de la Ley de Medios.

 

[42] Criterio sostenido en el SUP-JRC-82/2022 y SUP-JRC-207/2011, entre otros.

[43] Agravio identificado como “enlaces documentación de participación”.

[44] Véase SUP-JRC-487/2000.

[45]

[46] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[47] Véase SUP-JIN-1/2022 y acumulados.

[48] Debido a que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios de los hechos a los que se refieren, pero de forma alguna demuestran la veracidad de lo que informan, de conformidad con jurisprudencia 38/2002: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

[49] Artículos 14, párrafo 1, incisos b) y c), párrafos 5 y 6; y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios

[50] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[51] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[52] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.

[53] Convocatoria para que las personas interesadas en ser postuladas por un cargo del Poder Judicial de la Federación pudiesen participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras, publicada el cuatro de noviembre de 2024 en el DOF.

[54] Véase anexo 2 del acuerdo controvertido.

[55] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[56] “VOTOS OBTENIDOS” Y “VOTOS INVIABLES”.

[57] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente documento Germán Pavón Sánchez y Pamela Hernández García.

[58] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[]

Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes […].

[59] Jurisprudencia 10/2005, de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.