JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-968/2025
ACTOR: PEDRO PABLO CASTILLO MEZA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo GENERAL del instituto nacional electoral[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y JIMENA ÁVALOS CAPIN
COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad promovido por el actor, al impugnarse actos inexistentes a la fecha de presentación de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 en la que se eligieron diversos cargos, entre otros, la elección de personas juezas de Distrito en Materia Mixta del Séptimo Circuito, Distrito Judicial 02.
2. Declaración de validez y constancia de mayoría (INE/CG574/2025). El veintiséis de junio, el Consejo General del INE aprobó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría de las candidaturas que resultaron ganadoras.
3. Juicio de inconformidad (SUP-JIN-855/2025). En contra de la asignación realizada, una candidata interpuso juicio de inconformidad por considerar que se había vulnerado el principio de paridad.
Mediante sentencia de trece de agosto, la Sala Superior revocó la asignación realizada debido a que la autoridad administrativa aplicó de forma indebida la regla de alternancia en perjuicio de la candidata actora. En consecuencia, se ordenó al Consejo general del INE que asignara los dos cargos que asignó a los candidatos hombres Pedro Pablo Castillo Meza y Héctor Ulises Orduña Hernández (cuya posición se declaró vacante por inelegibilidad) a Ana Guadalupe Mexia Andrade y a Ariana Escobar Fernández y les expidiera la constancia de mayoría respectiva, dado que obtuvieron una mayor cantidad de votos que los referidos candidatos hombres.
4. Demanda. El veinticinco de agosto, el actor presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, su demanda de juicio de inconformidad.
5. Turno y radicación. Con las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-968/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para impugnar actos relacionados con la elección de juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[4]
Segunda. Improcedencia. La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra casual, el presente juicio es improcedente, porque el actor pretende combatir un acto inexistente.
La demanda precisa que la intención del inconforme es que se deje insubsistente el inminente acuerdo que emitirá el Consejo General del INE en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del SUP-JIN-855/2025, en la que indebidamente se determinó como vacante el 5º lugar para el cargo de juzgador de Distrito en Materia Mixta del Séptimo Circuito, Distrito Judicial 02.
2.1. Marco jurídico. De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución federal, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que debe desecharse de plano la demanda cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.
Al respecto, para que el juicio de inconformidad sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la afectación a algún derecho político-electoral. En el caso, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, de la Ley de Medios, que prevé que este juicio procederá contra las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, se debe tener presente que, en el ámbito del Derecho Procesal, la emisión de determinaciones que conllevan el reconocimiento del derecho de acción de los promoventes genera el establecimiento de figuras jurídicas que permiten orientar de modo preciso el actuar del juzgador, evitando un uso indiscriminado de la jurisdicción.
La materialización de todo acto jurídico produce variables que denotan un parámetro de regularidad procesal que obliga a los operadores a ponderar las consecuencias que se propicien con la adopción de una o varias medidas de decisión, generado por el dinamismo jurídico que conlleva la aplicación de la norma.
En ese sentido, un parámetro esencial de medición sobre los efectos y consecuencias que pueda llevar la adopción de un fallo jurisdiccional en determinado sentido es precisamente el momento en el cual se ejerce el derecho de acción.
Tratándose del juicio de inconformidad, debe entenderse que un acto de autoridad es inexistente cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia.
Así, el acto inexistente es aquel que no puede producir efecto alguno, aun antes de toda intervención de la persona juzgadora, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.
Derivado de ello, el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, exige como requisito para los medios de impugnación que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna.
El mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.
Por lo que, tanto la ausencia de un señalamiento directo del acto reclamado, como su inexistencia material advertida del análisis integral de la demanda y las constancias, impide al órgano jurisdiccional avocarse a su conocimiento, generando con ello la improcedencia del juicio.
2.2. Caso concreto. El presente caso involucra el cumplimiento que el Consejo General del INE debe dar a la sentencia de esta Sala Superior en el expediente SUP-JIN-855/2025.
En esa decisión, después de verificarse que se realizó una asignación que no cumplió con la aplicación contextual del principio de paridad, se ordenó dejar insubsistente toda la asignación y constancias de mayoría y validez expedidas en relación con los cinco cargos de juez de Distrito en Materia Mixta en el Distrito Judicial Electoral 07, del Séptimo Circuito Judicial, en el estado de Veracruz.
En consecuencia, se ordenó al INE que le asigne los cinco cargos a las mujeres que obtuvieron el mayor número de votos en la elección, en atención a que las candidatas ahí referidas obtuvieron más apoyo de la ciudadanía que los candidatos hombres. En la inteligencia de que, sólo deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidatas Ana Guadalupe Mexia Andrade y Ariana Escobar Fernández y, hecho lo anterior, debe expedirles las constancias de mayoría respectivas.
El promovente de este juicio fue uno de los candidatos que originalmente había ocupado uno de los lugares en la asignación de los cargos de persona juzgadora. Sin embargo, al aplicarse el principio de paridad atendiendo al contexto de la elección en ese cargo fue que no tuvo la votación necesaria para ocupar un lugar en la nueva asignación.
Ante esta situación es que pretende combatir el acuerdo en el que se realizará la nueva asignación de cargos. No obstante, como el actor precisa en su demanda, este acto no ha sido emitido por la autoridad al momento de presentarse este juicio. Lo cual es consistente con que en la demanda no se precise resolución o acuerdo alguno en específico como acto reclamado.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación deviene improcedente, porque el actor señala que pretende combatir un acto de realización inminente, sin que a la fecha de la presentación de la demanda este acto se haya materializado.
En efecto, conforme el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I de la Ley de Medios, en la elección de personas juezas y jueces de Distrito, la demanda de juicio de inconformidad se puede interponer contra las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, lo cual deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes a que ello ocurra.
Sin embargo, también resulta evidente que, al momento de la presentación de la demanda dicho acto no había acontecido, dado que el actor no identifica resolución o acuerdo alguno, ya que expresa que pretende combatir un acto futuro de realización inminente.
No pasa desapercibido el argumento acerca de que la falta de emisión del acto o de la publicación de la sentencia lo colocan en una situación de indefensión. Sin embargo, esta situación no puede ser analizada debido a que, al momento de la presentación de la demanda, no existe el acto que pretende combatir, por lo que sus derechos subsisten para cuestionar el acto que se materialice en un futuro y respecto del cual argumente resentir una afectación.
Por tanto, resulta evidente que el actor presentó la demanda previamente a la emisión del acto que se buscaba controvertir y, por ende, procede su desechamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-40/2025 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese conforme corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
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[1] En adelante, actor, inconforme o promovente.
[2] A continuación, Consejo General del INE o responsable.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo, Ley de Medios).