JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-108/2006

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

 

xico, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán,  y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. El dos de julio del presente año se celebró la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección presidencial. En el acta correspondiente se asentaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

19903

Diecinueve mil novecientos tres

22634

Veintidós mil seiscientos treinta y cuatro

64821

Sesenta y cuatro mil ochocientos veintiuno

542

Quinientos cuarenta y dos

1842

Mil ochocientos cuarenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

455

Cuatrocientos cincuenta y cinco

VOTOS VALIDOS

110197

Ciento diez mil ciento noventa y siete

VOTOS NULOS

2008

Dos mil ocho

VOTACIÓN TOTAL

112205

Ciento doce mil doscientos cinco

 

III. El nueve de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Gerardo Camorlinga Messina, representante propietario de dicho instituto político ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas abajo indicadas, por la supuesta actualización de las causas que a continuación se señalan:

 

 

CAUSAS INVOCADAS SEGÚN ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

No.

CASILLA

A

 

B

 

C

 

D

 

E

 

F

 

G

 

H

 

I

 

J

 

K

 

1.                  

806 Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.                  

806 Contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.                  

806 Contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.                  

809 Contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.                  

811 Contigua 2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

6.                  

812 Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7.                  

813 Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.                  

814 Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.                  

815 Contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.              

817 Contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.              

819 Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12.              

821 Contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.              

821 Contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.              

822 Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15.              

828 Contigua 2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IV. El doce de julio siguiente, compareció en el presente juicio la coalición “Por el Bien de Todos” con el carácter de tercera interesada.

 

V. Recibidas las constancias atinentes, el dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-108/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El dieciocho de julio del presente año, el magistrado electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, así como al partido político actor, determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente, habiéndose desahogado el requerimiento, sólo del consejo responsable, el veintiuno siguiente. 

VII. El treinta de julio siguiente, el magistrado electoral instructor, entre otros puntos de acuerdo, admitió a trámite la demanda.

 

VIII. El veintisiete de agosto del año en curso, el magistrado electoral instructor, entre otros puntos de acuerdo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de inconformidad, promovidos contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable y el tercero interesado invocan la actualización de diversas causas de improcedencia, mismas que se analizan a continuación.

 

La coalición tercera interesada hace valer la actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento invocado con anterioridad, relativa a la falta de legitimación del promovente, pues, en su concepto, el mismo no está acreditado como representante del Partido Acción Nacional ante el consejo distrital responsable.

 

Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, en atención a que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el ciudadano Gerardo Camorlinga Messina es el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán. En efecto, en la foja 64 del expediente en que se actúa obra la constancia de acreditación suscrita por Claudia Marcela Carreño Mendoza, Presidente del Consejo Distrital referido, en la que manifiesta que el ciudadano Gerardo Camorlinga Messina es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho órgano. De este modo, es inconcuso que el promovente cuenta con la legitimación procesal requerida por la ley.

 

Asimismo, la coalición tercera interesada invoca la actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley procesal federal relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación, pues, al decir de la misma, en el escrito de demanda se identifica como acto impugnado uno llevado a cabo el dos de julio del presente año.

 

Debe desestimarse dicha alegación, en razón de que es inexacto que la parte actora impugne en su demanda un acto celebrado el dos de julio del año en curso. De la lectura de la demanda se desprende, claramente, que el acto impugnado son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al 01 Distrito Electoral en el Estado de Michoacán. El actor manifiesta reiteradamente que dicho cómputo fue llevado a cabo por el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en dicho Estado el cinco de julio del año en curso, a las quince horas con cincuenta y siete minutos. Así, en tanto que el medio de impugnación fue presentado el nueve de julio del presente año ante el Consejo Distrital responsable (según consta en el acuse de recibo que obra en la foja 5 del expediente en que se actúa), es inconcuso que se encuentra dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el plazo para impugnar corrió los días seis, siete, ocho y nueve de julio de este año.

 

Por último, la coalición “Por el Bien de Todos” sostiene que debe desecharse de plano el presente medio de impugnación, en atención a que se actualizan las causas de improcedencia consistentes en frivolidad constatada, notoria improcedencia, falta de exposición de hechos y agravios, así como la omisión de mencionar de forma individualizada las casillas cuya votación solicita su anulación.

 

Dichas afirmaciones, además de ser genéricas e imprecisas, pues únicamente se limitan a manifestar que el medio de impugnación es frívolo y notoriamente improcedente, sin mayor argumento o explicación, no se corresponden con la verdad. De la lectura integral del escrito de demanda se puede observar que, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, el partido político actor expone argumentos tendentes a demostrar la actualización de diversas causas de nulidad en varias casillas. Asimismo, identifica con precisión cuál es la causa de nulidad que se invoca en cada una de las casillas, mencionando estas de manera individualizada. En razón de lo anterior, deben desestimarse las afirmaciones de la coalición “Por el bien de Todos” en relación con la procedencia del presente medio de impugnación.

 

En atención a que esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del presente asunto, por lo que hace al resto de las casillas impugnadas.

 

TERCERO. El partido político actor hace valer, en síntesis, los siguientes agravios.

 

Ante todo, debe señalarse que tocante a la casilla 809 contigua 1 no se demostró la presentación del escrito de protesta respectivo.

 

El artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, con excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1.

 

En el párrafo 4 del invocado artículo se establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

 

 En el caso, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Partido Acción Nacional presentó el cuatro de julio del presente año, ante el Consejo Electoral del Distrito Electoral 1 en el Estado de Michoacán, un escrito de protesta relacionado con diversas casillas instaladas en dicho distrito, entre las cuales no se encuentra la casilla bajo análisis.

 

De un estudio minucioso del ocurso respectivo por parte de esta Sala Superior, se advierte que en dicho escrito no se menciona la casilla 809 Contigua 1. Ante ello, el magistrado instructor requirió al partido político actor para que presentara el acuse de recibo del escrito de protesta correspondiente a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la casilla 809 C1 y de los escritos de incidentes que se hubiesen presentado ante la mesa directiva de la casilla antes mencionada y, en su caso, del escrito de protesta que respecto de dicha casilla se hubiese presentado ante el Consejo Distrital 1 del Estado de Michoacán, en los términos del artículo 51, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se resolvería lo conducente con base en los elementos que obren en autos. El partido político actor no desahogó satisfactoriamente el requerimiento de referencia.

 

En tales condiciones, como el actor no cumplió con la carga de presentar el escrito de protesta correspondiente a la casilla referida, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada distintas de la excepcionada, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio, por lo que a esa mesa de votación se refiere. 

 

1. En relación con la votación en las casillas 806 básica, 806 contigua 1, 806 contigua 2, 811 contigua 2, 813 básica, 814 básica, 815 contigua 2, 817 contigua 1, 821 contigua 1 y 821 contigua 2, se invoca la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aduciéndose que recibieron la votación personas distintas de las facultadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que las mismas, según el enjuiciante, no pertenecen a las sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

 

La causa de nulidad invocada no está acreditada y, por tanto, el agravio es infundado, como se muestra a continuación.

 

En el invocado artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley procesal electoral se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.

 

Para llevar a cabo el análisis del resumido agravio, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Copias certificadas de las  actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; b) El original del denominado encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos; c) Copia certificada de la “Segunda publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital”; d) Las listas nominales de electores que se emplearon el día de la jornada electoral en las casillas que se instalaron para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las respectivas secciones electorales del 01 distrito electoral federal en la mencionada entidad federativa, y e) En su caso, copias certificadas de las hojas de incidentes que se suscitaron el día de la jornada electoral; documentales, todas ellas, que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Tomando como base tales documentales, se ha sistematizado la información relevante para resolver el presente caso en el siguiente cuadro:  

 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

SEGUNDA PUBLICACIÓN DEL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

 

OBSERVACIONES

806 B

P. Yasmín Benítez Núñez

S. Mayra Alejandra Lomas Torres

1E. José Manuel Castillo Vargas

2E. Ma. Esther López Damian

1S. Elizabeth Aparicio Montealbán

2S. Alba Rosa Espino Godoy

3S. Silviano Mandujano Martínez

P. María Angélica Murga Rumbo

S. Mayra Alejandra Lomas Torres

1E. José Manuel Castillo Vargas

2E. Ma. Esther López Damián

1S. Elizabeth Aparicio Montealbán

2S. Alba Rosa Espino Godoy

3S. Silviano Mandujano Martínez

P. María Angélica Murga Rumbo

S. Mayra Alejandra Lomas Torres

1E. José Manuel Castillo Vargas

2E. Ma. Esther López Damián

 

La ciudadana que fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla fue designada para ejercer dicha función de acuerdo con la segunda publicación del encarte.

806 C1

P. Fabiola Cabrera Luna

S. María Yolanda Chávez Rodríguez

1E. Eder Yosimart Cázares Tinoco

2E. Patricia Maldonado Estrada

1S. Rocío del Carmen Barrera Sánchez

2S. Lucía Herrera López

3S. Antonio Ávila Zárate

P. Fabiola Cabrera Luna

S. María Yolanda Chávez Rodríguez

1E. Miguel Tenorio López

2E. Patricia Maldonado Estrada

1S. Rocío del Carmen Barrera Sánchez

2S. Lucía Herrera López

3S. Antonio Ávila Zárate

P. Fabiola Cabrera Luna

S. María Yolanda Chávez Rodríguez

1E. Miguel Tenorio López

2E. Patricia Maldonado Estrada

El ciudadano que fungió como primer escrutador fue designado para ejercer dicha función de acuerdo con la segunda publicación del encarte.

806 C2

P. Dalila Cisneros Pérez

S. Rocío Aguirre Gutiérrez

1E. Ma. Guadalupe Cisneros Orozco

2E. Mario Álvarez Carranza

1S. Inés Berra Ramírez

2S. María Dolores López Hernández

3S. María Luisa García López

P. Dalila Cisneros Pérez

S. Rocío Aguirre Gutiérrez

1E. Ma. Guadalupe Cisneros Orozco

2E. Filiberto Moreno Caro

1S. Inés Berra Ramírez

2S. Yesenia Morales Valente

3S. María Luisa García López

P. Dalila Cisneros Pérez

S. Rocío Aguirre Gutiérrez

1E. Ma. Guadalupe Cisneros Orozco

2E. Filiberto Moreno Caro

El ciudadano que fungió como segundo escrutador fue designado para ejercer dicha función de acuerdo con la segunda publicación del encarte.

811 C2

P. Esperanza Sánches Enríquez

S. Francisco Oseguera Mendoza

1E. Virginia Torres Chávez

2E. Eulalio Muñoz Rincón

1S. María Noemí Aguilar Torres

2S. Martha Elena Camacho Águila

3S. Agustina Campos Pano

P. Esperanza Sánches Enríquez

S. Francisco Oseguera Mendoza

1E. Virginia Torres Chávez

2E. Eulalio Muñoz Rincón

1S. María Noemí Aguilar Torres

2S. Martha Elena Camacho Águila

3S. Agustina Campos Pano

P. Esperanza Sánchez Enríquez

S. Eulalio Muñoz Rincón

1E- Zaira Calderón Campos

2E. Consuelo Belgara Arreola

Los mencionados ciudadanos sí estaban facultados legalmente, pues pertenecían a la  sección electoral que comprende dicha casilla.

813 B

P. Omar Floylán Ambriz Flores

S. Ivone Escalera García

1E. Antonia Enereida Avalos Reyes

2E. María Candelaria Andrade Magaña

1S. Isidro Carranza Carranza

2S. Juan Alfredo Bernal Deloya

3S. Juan Albarrán García

P. Omar Froylán Ambriz Flores

S. Ivone Escalera García

1E. Antonia Enereida Ávalos Reyes

2E. María Candelaria Andrade Magaña

1S. Isidro Carranza Carranza

2S. Juan Alfredo Bernal Deloya

3S. Juan Albarrán García

P. O. Froylán Ambriz Flores

S. Ivone Escalera García

1E. Antonia Enereida Ávalos Reyes

2E. Inés Fierro Rauda

 

 La ciudadana que fungió como segundo escrutador sí pertenecía a la misma sección electoral, en tanto que figuró en la “segunda publicación” como tercer suplente de la casilla 813 C2

814 B

P. Felipe de Jesús Bedolla Magaña

S. Abigail Lorena Baeza Galeana

1E. Teófilo García nava

2E. Albina Briceño Zamora

1S. Jaime Chávez Villagómez

2S. Jorge Saúl Espinoza Carreón

3S. Bertha Alicia Bello Vázquez

P. Felipe de Jesús Bedolla Magaña

S. Abigail Lorena Baeza Galeana

1E. Teófilo García Nava

2E. Albina Briceño Zamora

1S. Jaime Chávez Villagómez

2S. Jorge Saúl Espinoza Carreón

3S. Bertha Alicia Bello Vásquez

P. Abigail Lorena Baeza Galeana

S. Teófilo García Nava

1E. Albina Briceño Zamora

2E. Jorge Saúl Espinoza Carreón

 

El ciudadano que fungió como segundo escrutador ejerció ese cargo en virtud de que fue designado como segundo suplente en la segunda publicación del encarte.

815 C2

P. Ivonne Teresa Lafarga Canales

S. Laura Miriam García Martínez

1E. Antonia Elia Prado Espinoza

2E. Mónico Padilla Chávez

1S. Fulgencio Pineda Camacho

2S. Laura Sánchez Fierros

3S. Yimmi Barajas Zepeda

P. Ludivina Ponce Cornejo

S. Laura Miriam García Martínez

1E. Antonia Elia Prado Espinoza

2E. Mónico Padilla Chávez

1S. Fulgencio Pineda Cama Camacho

2S. Laura Sánchez Fierros

3S. Yimmi Barajas Zepeda

P. Ludivina Ponce Cornejo

S. Laura Miriam García Martínez

1E. Antonia Elia Prado Espinoza

2E. Mónico Padilla Chávez

 

La ciudadana que fungió como presidente sí estaba facultada.

817 C1

P. Rosalba Cadena Pineda

S. David Franco Moreno

1E. Bertha Alicia Luna García

2E. Ulises Arroyo Coria

1S. María Azucena López Vargas

2S. Esperanza Buenabad Fernández

3S. Martha Acevedo Reyes

P. Rosalía Cadena Pineda

S. David Franco Moreno

1E. Bertha Alicia Luna García

2E. Ulises Arroyo Coria

1S. María Azucena López Vargas

2S. Esperanza Buenabad Fernández

3S. Martha Acevedo Reyes

P. Ulises Arroyo Coria

S. Ma. Azucena López Vargas

1E. Martha Acevedo Reyes

2E. José Naranjo Arandas

El ciudadano que fungió como segundo escrutador sí pertenecía a la misma sección electoral, en tanto que figuró en la “segunda publicación” como primer suplente en la casilla 817 C2.

821 C1

P. Diana Isaura Cuellar González

S.  Manuel Cruz Pérez

1E. Lucía Cárdenas Jiménez

2E. Edén Clemente Villagómez

1S. Yovana Flores Valencia

2S. Nidia Lizet Cruz Villicaña

3S. Ana Rosa Barrientos Estrella

P. Diana Isaura Cuellar González

S. Manuel Cruz Pérez

1E. Lucía Cárdenas Jiménez

2E. Edén Clemente Villagómez

1S. Yovana Flores Valencia

2S. Nidia Lizet Cruz Villicaña

3S. Ana Rosa Barrientos Estrella

P. Diana Isaura Cuellar González

S. Manuel Cruz Pérez

1E. Sebastián Delgado Trujillo

2E. Edén Clemente Villagómez

El ciudadano que fungió como primer escrutador sí pertenecía a la misma sección electoral.

821 C2

P. Julieta Victoria Aguilera Rodríguez

S. María Lourdes Aquino Ramírez

1E. Carlos Alberto Silva Tapia

2E. Víctor Manuel Cuellar González

1S. Yuritzia Aguilar Gómez

2S. Roberto Chavarría Serrano

3S. Víctor Hugo Rodríguez Claudio

P. Julieta Victoria Aguilera Rodríguez

S. María Lourdes Aquino Ramírez

1E. Carlos Alberto Silva Tapia

2E. Víctor Manuel Cuéllar González

1S. Yuritzia Aguilar Gómez

2S. Roberto Cavaría Serrano

3S. Víctor Hugo Rodríguez Claudio

 P. Julieta Victoria Aguilera Rodríguez

S. María Lourdes Aquino Ramírez

1E. Carlos Alberto Silva Tapia

2E. Martha Elizabeth Cortés Ramos

 

La ciudadana que fungió como segundo escrutador sí pertenecía a la misma sección electoral.

 

Conforme con la información contenida en el cuadro precedente, esta Sala Superior considera que el agravio bajo estudio, como se adelantó,  debe desestimarse por lo que respecta a las casillas impugnadas, en virtud de lo siguiente.

 

En lo tocante a la casilla 806 contigua 1, el enjuiciante sostiene que como primer escrutador fungió el ciudadano Miguel Tenorio López quien no se encontraba autorizado para hacerlo, pues dicho nombramiento, en concepto del actor, había recaído en el ciudadano Eder Yosimart Cazares Tinoco.

 

Por lo que respecta a la casilla 806, contigua 2, el enjuiciante sostiene que como segundo escrutador fungió el ciudadano Filiberto Moreno Caro, quien, en concepto del actor, no se encontraba autorizado para hacerlo, pues dicho nombramiento había recaído en el ciudadano Mario Álvarez Carranza.

 

En lo concerniente a la casilla 811 contigua 2, el enjuiciante sostiene que como secretario fungió el ciudadano Eulalio Muñoz Rincón, como primer escrutador la ciudadana Zaira Calderón Campos y como segundo escrutador la ciudadana Consuelo Belgara Arreola, quienes, en concepto del actor, no estaban facultados para hacerlo, pues en su lugar los nombramientos habían recaído en los siguientes ciudadanos: Francisco Oseguera Mendoza, Virginia Torres Chávez y Eulalio Muñoz Rincón, respectivamente.

 

No le asiste la razón al actor.

 

En lo tocante a la casilla 811 contigua 2, si bien las ciudadanas mencionadas no aparecieron enlistadas como integrantes de la referida mesa directiva de casilla ni en el denominado “encarte” ni en la “Segunda publicación” del mismo, no menos cierto es que los ciudadanos cuestionados pertenecen a la misma sección electoral que comprende dicha casilla.

 

En la respectiva acta de jornada electoral se registra como incidente que el día de la jornada electoral no se presentaron el secretario, el primer escrutador ni los suplentes generales. Ante ello, se siguió el procedimiento previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto a la casilla 813 básica el actor sostiene que la ciudadana Inés Fierro Rauda fungió como escrutador segundo, no obstante que, según el propio enjuiciante, el nombramiento respectivo había recaído en María Candelaria Andrade Magaña.

 

Respecto a la casilla 814 básica el actor sostiene que el ciudadano Jorge Saúl Espinosa Carrn fungió como escrutador segundo, no obstante que, según el propio enjuiciante, el nombramiento respectivo había recaído en Albina Briceño Zamora.

 

En lo tocante a la casilla 815 contigua 2, el actor sostiene que la ciudadana Liduvina Ponce Cornejo fungió como presidente, no obstante que, según el propio enjuiciante, el nombramiento respectivo había recaído en Ivonne Teresa Lafarga Canales.

 

En relación con la casilla 817 contigua 01, el enjuiciante sostiene que el ciudadano Ulises Arroyo Coria fungió como presidente y el ciudadano José Naranjo Arandas como escrutador segundo, quienes, en concepto del actor, no estaban facultados para hacerlo, pues en su lugar los nombramientos habían recaído en los siguientes ciudadanos: Rosalva Cadena Pineda y Ulises Arroyo Coria, respectivamente.

 

En la casilla 821 contigua 01, el actor sostiene que el ciudadano Sebastián Delgado Trujillo fungió como escrutador primero, no obstante que, según el propio enjuiciante, el nombramiento respectivo había recaído en Lucía Cárdenas Jiménez.

 

En la casilla 821 contigua 02, el actor sostiene que la ciudadana Martha Elizabeth Cortés Ramos fungió como escrutador primero, no obstante que, según el propio enjuiciante, el nombramiento respectivo había recaído en Víctor Manuel Cllar González.

 

En las casillas 806 básica, 806 contigua 1, 806 contigua 2, 809 contigua 1, 814 básica y 815 contigua 2, si bien los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla no aparecieron originalmente en la “Lista de ubicación de las casillas para la jornada electoral federal del 2 de julio de 2006, así como de los integrantes de las mesas directivas de dos de julio de dos mil seis” (el denominado “encarte”), no menos cierto es que sí aparecieron en la “Segunda publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital”.

 

En efecto, los funcionarios de casilla que recibieron la votación el pasado dos de julio en las mesas directivas de casilla indicadas en los párrafos precedentes, según se observa en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, son los mismos enlistados en la copia certificada de la segunda publicación del denominado “encarte”, como se muestra a continuación.

 

Casilla 806 básica: La ciudadana María Angélica Murga Rumbo, quien fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla, fue designada para ejercer dicha función en esa casilla.

 

Casilla 806 contigua 1: El ciudadano Miguel Tenorio López, quien fungió como primer escrutador, fue designado para ejercer dicha función en esa casilla.

 

Casilla 806 contigua 2: El ciudadano Filiberto Moreno Caro, quien fungió como segundo escrutador, fue designado para ejercer dicha función en esa casilla.

 

Casilla 814 básica: El ciudadano Jorge Espinosa Carreón, quien fungió como segundo escrutador, ejerció ese cargo, ante la falta del segundo escrutador designado, en virtud de que fue designado en la “segunda publicación” como segundo suplente.

 

Lo anterior genera la presunción de que los ciudadanos mencionados pertenecen a las secciones respectivas.

 

Según lo dispuesto en el artículo 120, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser integrantes de mesa directiva de casilla los ciudadanos que cumplan determinados requisitos.

 

En conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 193 del código electoral federal, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, las juntas distritales formulan una relación de ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. Las referidas juntas publicarán las listas de miembros de todas las secciones electorales en cada distrito y se notificará, personalmente, a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento.

 

Acorde con lo anterior, dado que la autoridad electoral administrativa incluyó en el denominado encarte, o bien, en la segunda publicación del mismo a los ciudadanos impugnados, para realizar determinadas funciones, ello supone que cumplieron con la totalidad de los requisitos legalmente exigidos (en el invocado artículo 120, párrafo 1, del código electoral federal).

 

Por otro lado, en lo concerniente a las casillas 813 básica, 817 contigua 1, 821 contigua 1 y 821 contigua 2, si bien los ciudadanos que, según el partido político enjuiciante, integraron las mesas directivas de casilla sin estar autorizados legalmente no figuraron en la “Segunda publicación” como integrantes de tales casillas, lo cierto es que sí estuvieron legalmente facultados, en tanto que pertenecían a la sección electoral respectiva, como se muestra a continuación.

 

Debe señalarse que el ámbito de residencia exigido en el código electoral federal no se agota en el que abarca solamente la lista nominal de una casilla sino al de la totalidad de la sección, en la cual puede haber más de una casilla, de acuerdo con la ley. Por ende, el que los funcionarios de casilla impugnados no aparezcan en la lista nominal de la casilla en que ejercieron alguna función o no aparezcan en el encarte respectivo como funcionarios de esa casilla, no implica necesariamente que no residan en la sección de que se trate.

 

Lo anterior es así, por lo siguiente.

 

Según lo dispone el artículo 118, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 192 del propio ordenamiento.

 

Cabe señalar que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, con arreglo a lo establecido en el artículo 155, párrafo 2, del código electoral federal.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (una de las excepciones previstas expresamente en el invocado artículo 118, párrafo 3, del mismo ordenamiento), en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, y que, de ser dos o más (casillas), se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

 

Acorde con lo anterior, si un determinado ciudadano fungió como funcionario integrante de una mesa directiva de casilla básica perteneciente a una cierta sección electoral, no obstante que estaba previsto que integrara como suplente alguna otra mesa directiva de casilla contigua de la misma sección electoral (de acuerdo con el denominado “encarte” o las publicaciones posteriores del mismo), ello implica necesariamente que dicho ciudadano pertenecía a la misma sección electoral.

 

Esto es, la situación descrita puede considerarse como regular y válida, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales de la misma sección, en principio, son instaladas en el mismo lugar o domicilio, o bien, en uno distinto, pero siempre dentro de la fracción territorial que comprende la sección electoral, en el entendido de que, al haber sido designado como funcionario de una de las mesas directivas de casilla de la sección de mérito, salvo prueba en contrario, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 120 del código federal electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 220 y 221.

 

A la luz de lo anterior, se analiza cada caso individual.

 

En la casilla 813 básica la ciudadana Inés Fierro Rauda, quien fungió como segundo escrutador de la misma, sí pertenecía a la misma sección electoral, en tanto que figuró en la “Segunda publicación” como tercer suplente de la casilla 813 contigua 2 (ubicada en el mismo lugar que la primera casilla indicada).

 

En la casilla 817 contigua 1 el ciudadano José Naranjo Arandas, quien fungió como segundo escrutador de la misma, sí pertenecía a la misma sección electoral, en tanto que figuró en la “Segunda publicación”como primer suplente en la casilla 817 contigua 2 (con la misma ubicación que la primera indicada).

 

En la casilla 821 contigua 1 el ciudadano Sebastián Delgado Trujillo, quien fungió como primer escrutador de la misma, sí pertenecía a la misma sección electoral, en tanto que figuró en la “Segunda publicación”como primer suplente en la casilla 821 básica (con la misma ubicación que la primera indicada).

 

En la casilla 821 contigua 2 la ciudadana Martha Elizabeth Cortes, quien fungió como segundo escrutador de la misma, sí pertenecía a la misma sección electoral, en tanto que en la “Segunda publicación” figuró como segundo suplente en la casilla 821 básica (con la misma ubicación que la primera señalada).

 

No es óbice para arribar a las conclusiones referidas el hecho de que en las correspondientes actas de la jornada electoral u hojas de incidentes de las casillas respectivas no se hubieren asentado las sustituciones de los funcionarios de casilla que se han detallado en los párrafos precedentes, en términos de los artículos 193 y 213 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ese hecho no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sino que, en todo caso, sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem que pueden ser suplidas por otros medios, sin afectar los principios que rigen la recepción de la votación,  en el entendido de que no existen elementos que conduzcan a considerar racionalmente que los nombrados de inicio se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que fungieron, esto es, que las sustituciones fueron realizadas con mala fe, pues no hay incidente ni protesta alguna sobre este punto.

 

2. En lo concerniente a la votación de las casillas 811 contigua 2, 812 contigua 1, 819 contigua 1, 822 contigua 1 y 828 contigua 2, el partido político enjuiciante invoca la causa prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Esta Sala Superior considera que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar dicho dolo, debe entenderse que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

 

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna (CASILLA), cuál es la casilla cuya votación se solicita que sea anulada.

 

Al realizar una resta entre la votación del partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la segunda columna (DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir, en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en la columna segunda es necesario advertir que son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.

 

A continuación y atendiendo a las características de los agravios señalados en el juicio de inconformidad que se analiza, se indica la columna que se identifica como CIUDADANOS QUE VOTARON, corresponde al total de ciudadanos o electores que votaron, cuya información es obtenida del rubro total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

 

En la columna siguiente, que corresponde a BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, es anotado el dato obtenido del rubro total de boletas de presidente depositadas en las urnas.

 

En la quinta columna se alude a VOTACIÓN EMITIDA, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos o las coaliciones, para los candidatos no registrados y los votos nulos. Estas cifras derivan de las secciones del acta que figuran con la leyenda “resultados de la votación” y “votos nulos”.

 

El dato que se obtienen del recuadro del acta que dice “total de boletas sobrantes de la elección de presidente (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario”, y el número que deriva del rubro correspondiente a “total de boletas recibidas de la elección de Presidente antes de la instalación de la casilla”, así como del renglón que corresponde a “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos” del recuadro identificado como “Boletas recibidas” en el acta de la jornada electoral, darían lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, y la suma de la votación emitida y boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección presidencial y la suma de la cifra relativa a votación emitida con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.

 

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, algún error evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición, propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.

 

Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes (lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas tercera a quinta, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por una parte, y la suma de las boletas depositadas en las urnas y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el cuadro), o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas depositadas en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable.

 

Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos  que votaron, boletas depositadas en las urnas y votación emitida) no es determinante.

 

Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a las columnas tercera, cuarta y quinta, ya que se trata de los rubros básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al “dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.

 

Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 227, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 229, párrafo 1, incisos b) y e); 230, párrafo 1, y 232, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”, “número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende por voto nulo”, “(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron”, “(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…”, “(s)e contará un voto válido…”, “(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada”, “(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”, “(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato” y “(e)l número de votos nulos”.

 

Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) al d), en relación con el 247, párrafo 1, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”, en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones, así como los “VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro separado, los de los votos nulos.

 

Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta  de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suman los de los votos válidos y la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 251 del código de la materia.

 

Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas depositadas en la urna, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.

 

En consecuencia, con base en los datos de las columnas tercera, cuarta y quinta, en la sexta [VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª Y 5ª COLUMNAS)], se señalan los votos computados de manera irregular y alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas, según se explicó líneas arriba.

 

Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la séptima columna se hace mención a la diferencia que puede haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifra de la segunda columna) con respecto a la cifra que aparece en la sexta, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

 

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores que votaron.

 

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una, contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.

 

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con negritas los casos en que se estima que se actualiza la causa de nulidad bajo estudio y con cursivas los que se considera requieren de un tratamiento especial.

 

Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación  y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro y el texto siguientes, así como el dato de publicación que se precisa al pie de la misma tesis:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.

 

Acorde con lo anterior, a continuación se realiza la reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente, efectuar el análisis de los rubros básicos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y, en su caso, de la lista nominal de electores respectiva.

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A,  B y C)

811 C2

22

310

518 (error)

310

0

22

812 C1

90

338

En blanco

345

7

83

819 C1

80

291

294

294

3

77

822 C1

157

315

315

315

0

157

828 C2

116

341

En blanco

341

0

116

 

NOTA BENE: Datos desprendidos del Acta de escrutinio y cómputo de casilla. En todos los casos, fue privilegiado el dato que se desprende de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, en cuyo caso aparece resaltado. En el caso de las casillas 812 C1 y 828 C2, el dato aparecía en blanco en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En lo tocante a la votación de la casilla 811 contigua 2, si bien el cotejo de las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente (cuya copia certificada corre agregada al presente expediente) revela que existe, a primera vista, una inconsistencia en los valores correspondientes al rubro fundamental relativo a boletas depositadas con respecto a los de los otros dos rubros fundamentales, es decir, ciudadanos que votaron en las urnas y votación emitida, lo cierto es que no constituye un error invalidante sino es producto de anotaciones incorrectas, como se muestra a continuación.

 

En primer lugar, cabe resaltar que en el acta de escrutinio y cómputo, antes de subsanar  los datos con algún otro elemento que se desprenda del caudal probatorio existente en autos, con excepción de los valores correspondientes al rubro esencial (votación emitida), en todos los demás rubros, incluidos los rubros fundamentales ciudadanos que votaron y boletas depositadas en la urna, así como los datos relativos a las boletas (que sólo constituyen elementos auxiliares), se reportó, en forma indistinta, la cantidad de 518, lo que indica, a primera vista, un error en la anotación de las cifras.

 

Lo anterior, por lo siguiente.

 

Cabe advertir, en principio, que los valores correspondientes a los rubros relativos a boletas sobrantes y boletas recibidas, cuando existe votación emitida, dada su incompatibilidad, deberían ser diferentes. En el caso, dado que, según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, el resultado de la votación fue de 310, entonces los valores de los referidos rubros no podían ser en modo alguno idénticos, como se asentó erróneamente.  

 

De acuerdo con el acta de jornada electoral respectiva (cuya copia certificada corre agregada al presente expediente), es dable corroborar, en forma independiente, que el número de boletas recibidas fue, efectivamente, de 518. Así, dado que el número de boletas recibidas fue de 518 y el resultado de la votación fue de 310, entonces el número de boletas sobrantes debió de ser de 208 (no de 518, como se escribió en forma equivocada).

 

Lo anterior refleja que indebidamente se anotó la cantidad de 518 en el rubro de boletas depositadas, lo cual no es exacto, porque ese fue el número de boletas recibidas, razón por la cual la cifra correcta no puede ser la de 518, en el entendido de que el dato fundamental relativo a las boletas depositadas en la urna, dado su carácter, no es susceptible de obtenerse por algún otro medio.

 

Esta Sala Superior considera que el error obedece a una equivocación en el registro del dato, al anotarse erróneamente el número de boletas recibidas como boletas depositadas.  

 

Además, en el dato de ciudadanos que votaron, contrariamente a la cantidad asentada en el acta de escrutinio y cómputo (518), el conteo de los ciudadanos que votaron, de acuerdo con la lista nominal correspondiente, da como resultado 310 (corrección que se resalta en negras), si se toma en cuenta que votaron los representantes acreditados de los partidos políticos o coaliciones, que en el caso fueron 6, aun cuando, probablemente por un error, en el apartado correspondiente de la lista nominal no se escribió la palabra “votó” ni se asentó el sello respectivo.

 

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

 

Los representantes acreditados de los partidos políticos o coaliciones en las mesas directivas de casilla ordinariamente cumplen con su obligación de votar en las elecciones populares, en los términos de lo establecido en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

 

 Cabe la posibilidad de que exista una equivocación por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al momento de llenar el acta respectiva o al anotar la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente; error que no sólo es lógicamente posible sino también fácticamente posible, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, invocables en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, porque en el caso concreto es altamente probable que el error en el llenado de los datos o de los rubros haya tenido su origen en el hecho de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, concretamente como escrutadores, no recibieron capacitación electoral previa alguna ni, mucho menos, son personal profesional, además de que el ciudadano que fungió como secretario había sido designado segundo escrutador (de acuerdo con la segunda publicación del encarte).

 

Cabe señalar que en la respectiva acta de jornada electoral se registró como incidente que el día de la jornada electoral no se presentaron el secretario, el primer escrutador ni los suplentes generales (aunque sí el presidente), por lo que, ante la ausencia de los designados originalmente, fungió como secretario quien había sido designado segundo escrutador y para realizar las funciones de primer y segundo escrutador se designó a personas de la fila de la casilla o sección, como se explicó con anterioridad (apartado 1).

 

 Tales funcionarios de casilla tienen legalmente encomendadas la realización de ciertas actividades relacionadas con el llenado de formatos y actas.

 

En efecto, corresponde al secretario de la casilla anotar la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 4, del código electoral federal. Por su parte, el primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme con la lista nominal de electores de la sección y el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 229, párrafo 1, incisos b) y d), del invocado ordenamiento.

 

Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar: el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos y candidatos y el número de votos que sean nulos, según lo dispuesto en el artículo 229, párrafo 1, inciso g), fracciones I y II, del invocado código electoral federal.

 

El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en el párrafo precedente, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

Así, dado que los ciudadanos que fungieron como escrutadores no recibieron capacitación electoral alguna y el ciudadano que fungió como secretario estaba designado para realizar una función distinta (es decir, como escrutador), es altamente probable que hayan existido anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos electorales llevados a cabo que ahí se pretendía representar.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS CONCORDANTES O FALTANTES, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 10-11.

 

Antes de decretar una medida tan extrema, como la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, debe recurrirse a los elementos existentes en el expediente que, por sí mismos, sean aptos para subsanar alguna inconsistencia o, como en el presente caso, una explicación razonable sobre el origen del error, en virtud del imperativo de que la votación en casilla debe privilegiarse, ya que constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar y, en observancia, del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, según el cual se deben conservar los actos de las autoridades electorales que presenten irregularidades o imperfecciones menores que no sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva como rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 231-233.

 

Conforme con lo anterior (y no habiendo posibilidad de recuperar el dato relativo a boletas depositadas, como se apuntó), no existe una inconsistencia en los rubros fundamentales o esenciales relativos a ciudadanos que votaron y votación emitida, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, no se configura un error en el cómputo, dado que la diferencia máxima entre los valores bajo análisis es de 0. De ahí que no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley procesal electoral.

 

Por otra parte, en lo concerniente a la votación recibida en la casilla 812 contigua 1,  el cotejo de las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente (cuya copia certificada corre agregada al presente expediente) muestra, por un lado, que existe una discrepancia entre los datos fundamentales o esenciales relativos a ciudadanos que votaron  (338, una vez hecha la corrección a la luz de la lista nominal respectiva) y votación emitida (345) y, por otro, el rubro relativo a boletas depositadas en la urna aparece en blanco.

 

Lo anterior, no obstante que, por su estrecha vinculación, debían guardar congruencia entre sí, dado que, en condiciones ordinarias, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe corresponder con la cantidad de votos extraídos de  la urna, mismos que deben ser los computados en favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes, candidatos no registrados y votos nulos, razón por la cual, en principio, cabe verificar los datos que pudieran ser subsanables con algún otro elemento que se desprenda de las actas y documentos existentes en el expediente, en conformidad con el criterio que ha sustentado este órgano jurisdiccional electoral federal en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 113-116.

 

Así, se ha estimado que, en lo tocante a la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en blanco en las actas, por no haber anotado en ellos dato alguno, no siempre se traduce en un error invalidante para los efectos de la causa de nulidad bajo examen.

 

Lo anterior es así, porque, en ocasiones, puede suceder que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede deberse, por ejemplo, a que algunos electores se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas; en otros supuestos puede acontecer que los funcionarios de la mesa directiva no hayan incluido, entre los electores que votaron conforme con la lista nominal, a algún ciudadano por descuido o distracción al momento de llenar el documento, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este órgano jurisdiccional federal electoral y que en esos casos aparece que hubo un mayor número de votos emitidos y depositados en la urna que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Cabe señalar que, de advertirse la existencia de datos en blanco en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias existentes en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en aptitud de subsanar el dato faltante.

 

Acorde con lo anterior, se procedió a tratar de llenar los datos que aparecen en blanco. Al efecto, haciendo el cotejo de los valores relativos a las boletas sobrantes, según el acta de escrutinio y cómputo, con los datos asentados en el acta de jornada electoral correspondiente, se advierte que existe una discrepancia, toda vez que la cantidad que aparece en el acta de escrutinio y cómputo es de 929, mientras que la cantidad que arroja el acta de jornada electoral es de 629. Aun suponiendo que se trató de una anotación incorrecta en el acta (un error en la escritura) y que el dato correcto sea de 629, es el caso que subsiste una discrepancia entre el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal (338, una vez hecha la corrección respectiva) y el resultado de la votación (345) y, si bien ello constituye un error, toda vez que esta cantidad es mayor que la primera, no menos cierto es que no es un error invalidante como se verá enseguida.

 

La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 90, ya que a la coalición “Por el Bien de Todos” se le computaron un total de 192, mientras que al Partido Acción Nacional 102. Por lo tanto, en cuanto al carácter determinante, hay una diferencia resultante (83) que es mayor a la que resulta de comparar la diferencia máxima entre los valores esenciales o fundamentales (7).

 

Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el partido político hoy actor, no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley procesal electoral.

 

Por otro lado, en lo tocante a la votación recibida en la casilla 819 contigua 1, si bien se advierte que existe un error en el cómputo, el mismo no es determinante, como se muestra a continuación.

 

El cotejo de las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente (cuya copia certificada corre agregada al presente expediente) muestra, claramente, que existe una discrepancia entre la cantidad asentada en el rubro fundamental relativo a ciudadanos que votaron (=291, una vez hecha la corrección respectiva) y las cantidades relativas a los otros dos rubros esenciales boletas depositadas en las urnas (=294) y votación emitida (=294).

 

Como se advierte, el número de ciudadanos que votó conforme con la lista nominal es menor (en tres dígitos) que los otros dos datos fundamentales (boletas depositadas en la urna y resultado de la votación), lo que, como se adelantó, se considera, normalmente, un error, ya que permite suponer que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo con regularidad.

 

Cabe señalar que para confirmar o subsanar el mencionado dato fundamental se recurrió -conforme con los lineamientos apuntados- a la revisión cuidadosa del original del listado nominal, lo que arrojó como resultado la cantidad de 291, cantidad que debe prevalecer respecto de la consignada en el acta, por tratarse de la fuente original de donde debe extraerse dicha información, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 218, párrafo 4, y 229, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la verificación de los ciudadanos relacionados en dicha lista, respecto de quienes se marcó con la palabra “votó” o se asentó el sello respectivo.

 

Por lo tanto, con la cantidad obtenida (291) subsiste una inconsistencia en los rubros esenciales, lo que conduce a la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Sin embargo, no se actualiza la nulidad de la votación solicitada, ya que no se acredita el segundo de los extremos legalmente exigidos, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar es de 80, en tanto que la diferencia mayor entre los datos esenciales o fundamentales es de 3.

 

En lo tocante a la votación de la casilla 822 contigua 1, contrariamente a lo aducido por el actor, no se advierte error en la computación de los votos, toda vez que los valores consignados en los rubros fundamentales ciudadanos que votaron en las urnas, boletas depositadas en la urna y votación emitida son idénticos (315) y, por tanto, no guardan inconsistencia alguna.

 

Incluso, en la casilla bajo examen, el número de boletas utilizadas, que resulta de restar al numero de boletas recibidas el de las boletas sobrantes, es idéntico al valor relacionado con la votación emitida, lo que evidencia que no hubo inconsistencia alguna en la contabilización de las boletas.

 

En cuanto a la votación recibida en la casilla 828 contigua 2, no se advierte error alguno en el cómputo, ya que, si bien se encuentra en blanco el rubro fundamental relativo a las boletas depositadas en la urna (el cual dado su carácter no es susceptible de obtenerse por algún otro medio) los otros dos rubros esenciales son congruentes, hecha la corrección en el rubro fundamental o esencial relativo a ciudadanos que votaron, de acuerdo con la lista nominal respectiva.

 

Por las razones anteriores, respecto de las casillas 822 contigua 1 y 828 contigua tampoco se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al haber resultado infundados los agravios y toda vez que es un hecho notorio (invocable en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) que en la sesión de resolución de esta fecha esta Sala Superior, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-107/2006, en el que también se impugna el cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el 01 consejo distrital en el estado de Michoacán, determinó desechar la demanda respectiva, procede confirmar el cómputo distrital respectivo.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01 en el Estado de Michoacán, con cabecera en Lázaro Cárdenas.

 

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo.

 

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en los  respectivos domicilios precisados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Electoral del Distrito 01 en el Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA