JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-112/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 6, CON CABECERA EN CIUDAD HIDALGO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-112/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 6, con cabecera en ciudad Hidalgo, Michoacán, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 6, con cabecera en ciudad Hidalgo, Michoacán, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta se anotaron los siguientes resultados:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

42,132

Cuarenta y dos mil ciento treinta y dos.

19,948

Diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho.

Por el bien de todos

51,824

Cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro.

908

Novecientos ocho

1,954

Mil novecientos cincuenta y cuatro

Candidatos no regisrados

1,300

Mil trescientos

votos válidos

118,066

Ciento dieciocho mil sesenta y seis.

votos nulos

3,566

Tres mil quinientos sesenta y seis.

votación total

121,632

Ciento veintiún mil seiscientos treinta y dos

 

SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El nueve de julio, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, respecto de las casillas y causales de nulidad siguientes:

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LGSMIME

INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL

INSTALAR LA CASILLA EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO

1.                      

286 C1

X

X

 

 

2.                      

286 C2

 

X

 

 

3.                      

288 B

 

 

X

 

4.                      

288 C2

X

X

 

 

5.                      

288 C3

X

X

 

 

6.                      

446 C1

X

X

X

 

7.                      

447 B

 

X

 

 

8.                      

447 C1

 

X

 

 

9.                      

481 B

 

X

 

 

10.                   

481 C1

X

X

X

 

11.                   

481 C3

 

X

X

 

12.                   

482 B

X

X

 

 

13.                   

482 C2

 

X

 

 

14.                   

482 C3

X

X

 

 

15.                   

482 C4

 

X

 

 

16.                   

483 B

 

X

 

 

17.                   

483 C1

X

 

X

 

18.                   

483 C2

X

X

X

 

19.                   

484 B

 

X

 

 

20.                   

484 C2

 

X

 

 

21.                   

485 B

 

X

 

 

22.                   

486 B

 

X

 

 

23.                   

486 C1

X

X

 

 

24.                   

487 B

 

X

 

 

25.                   

487 C1

X

 

 

 

26.                   

487 C2

X

X

 

 

27.                   

488 B

X

X

 

 

28.                   

488 C2

X

X

 

 

29.                   

489 B

 

X

 

 

30.                   

489 C1

 

X

 

 

31.                   

489 C2

 

X

 

 

32.                   

490 C2

 

X

 

 

33.                   

491 C1

 

X

 

 

34.                   

491 C2

X

 

 

 

35.                   

492 B

 

X

 

 

36.                   

492 C1

 

X

 

 

37.                   

493 B

 

X

 

 

38.                   

493 C2

 

X

 

 

39.                   

494 B

 

X

 

 

40.                   

494 C1

 

X

 

 

41.                   

494 C3

X

 

 

 

42.                   

495 B

 

X

 

 

43.                   

495 C1

 

X

 

 

44.                   

495 C3

X

 

 

 

45.                   

496 B

 

X

 

 

46.                   

496 C1

 

 

X

 

47.                   

497 B

X

 

 

 

48.                   

497 C1

 

X

 

 

49.                   

498 B

 

X

 

 

50.                   

498 C1

 

X

 

 

51.                   

499 C2

 

X

 

 

52.                   

500 B

 

X

X

 

53.                   

500 C1

 

X

 

 

54.                   

502 B

X

 

 

 

55.                   

502 C1

X

X

 

 

56.                   

503 B

 

X

 

 

57.                   

503 C1

X

X

X

 

58.                   

504 B

 

 

X

X

59.                   

506 B

 

X

 

 

60.                   

510 C1

X

X

X

 

61.                   

511 B

 

X

 

 

62.                   

514 B

X

X

X

 

63.                   

515 B

X

 

 

 

64.                   

517 B

 

X

 

 

65.                   

521 B

 

X

 

 

66.                   

527 B

 

X

 

 

67.                   

527 C1

 

X

 

 

68.                   

539 B

 

X

X

 

69.                   

546 B

X

X

X

 

70.                   

546 C2

 

X

 

 

71.                   

551 B

 

X

 

 

72.                   

671 B

 

X

 

 

73.                   

886 B

 

X

 

 

74.                   

889 B

 

X

 

 

75.                   

890 B

 

X

 

 

76.                   

890 C1

X

 

 

 

77.                   

892 B

X

 

X

 

78.                   

892C1

 

X

 

 

79.                   

893 B

 

X

 

 

80.                   

904 B

X

 

 

 

81.                   

1649 C1

X

 

X

 

82.                   

1821 B

 

X

 

 

83.                   

1821 C1

X

 

X

 

84.                   

1822 B

 

X

 

 

85.                   

1822 C1

X

 

 

 

86.                   

1830 B

X

 

 

 

87.                   

2026 C1

 

X

 

 

88.                   

2027 B

X

 

 

 

89.                   

2029 C2

X

X

X

 

90.                   

2034 C1

 

X

 

 

91.                   

2034 C2

 

X

 

 

92.                   

2541 C1

 

X

 

 

93.                   

2542 B

X

X

 

 

94.                   

2543 B

X

X

 

 

95.                   

2543 C1

 

X

X

 

96.                   

2544 B

 

X

 

 

97.                   

2544 E1

X

 

X

 

98.                   

2545 C1

X

X

 

 

99.                   

2545 C2

X

X

 

 

100.                

2548 B

X

X

 

 

101.                

2548 C1

X

X

 

 

102.                

2552 B

 

X

 

 

103.                

2552 C1

X

 

 

 

104.                

2553 C1

 

X

 

 

105.                

2553 B

 

X

 

 

106.                

2558 C1

 

X

 

 

107.                

2564 B

 

X

 

 

108.                

2564 C1

 

X

 

 

109.                

2565 B

 

X

 

 

110.                

2565 C1

X

 

 

 

 

La demanda se divide en dos apartados. En el primero subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, y por otro, la nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas. Además, se solicita el recuento total de la votación emitida en la jornada electoral.

 

Validez de la elección. En el apartado segundo se encuentra un capítulo denominado Validez de la Elección, donde se solicita que no se declare la validez de la elección presidencial, por irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.

 

Acumulación. Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los Consejos Distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. Trámite. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con las impugnaciones de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio.

 

El dieciséis de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

 

CUARTO. Substanciación. El diecinueve de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-112/2006, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en sesenta y tres casillas de las impugnadas por error en el cómputo; asimismo, para que informara si en el transcurso de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, el representante de algún partido político o coalición acreditado ante el Consejo Distrital responsable formuló petición, en el sentido de que se hiciera nuevo escrutinio y cómputo, por inconsistencias en los rubros atinentes a boletas electorales, o bien, por cualquiera otra causa, respecto de nueve casillas.

 

A partir del veintiuno de julio se recibieron diversos escritos con sus respectivos anexos, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad. En el cuarto escrito acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

 

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

 

Por la misma razón no se tienen por formulados los alegatos, ni por ofrecidas las pruebas de Martha Leticia Mercado Ramírez, quien se ostenta como autorizada para recibir notificaciones de la coalición actora, sin que obste para ello, que también se ostente como representante suplente ante el Consejo Distrital responsable, toda vez que el documento con el cual pretende acreditar tal carácter es una copia simple, razón por la cual resulta insuficiente para demostrar la aludida representación.

 

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

 

El veintinueve de julio, el magistrado instructor admitió la demanda.

 

Por acuerdo de Sala, de treinta y uno de julio, se ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver la pretensión de recuento de casillas determinadas, por razones específicas, correspondientes al Distrito 6, con cabecera en ciudad Hidalgo, Michoacán.

 

En sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, se emitió sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en sesenta y cuatro casillas. La diligencia se llevó a cabo en los términos ordenados en la interlocutoria.

 

En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, la sala dispuso remitirla al magistrado ponente, para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados obtenidos y en las demás constancias de los autos.

 

El veintiuno de agosto, el magistrado instructor solicitó al consejo distrital responsable, la cantidad del rubro de boletas depositadas en la urna, respecto de dos mesas de votación, toda vez que no se recibieron las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las casillas. El requerimiento se cumplió en la misma fecha.

 

El veintisiete de agosto, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de inconformidad promovido contra el resultado de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

SEGUNDO. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN.212/2006.

 

TERCERO. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo, si no se realiza el recuento total de la votación emitida en dicha elección.

 

Esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

 

En el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

 

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

 

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

 

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

 

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

 

CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica, contrario a lo argumentado por el partido tercero interesado, el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

Oportunidad. Se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital respectiva concluyó el cinco de julio, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque la promovente es una coalición de partidos políticos. Quien promueve a su nombre tiene personería, pues se trata del representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 54, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque en la demanda se advierte la precisión de la elección y el cómputo distrital que se impugna, se individualizan las casillas cuya nulidad de votación se pretende, se especifica la causa de nulidad, y se acompañaron algunos escritos de protesta presentados ante la responsable, previamente al inicio de la sesión de cómputo distrital, por lo cual, no asiste razón al partido tercero interesado al afirmar lo contrario.

 

QUINTO. Improcedencia. El Partido Acción Nacional, al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, hizo valer los siguientes motivos de improcedencia.

 

1. Frivolidad Argumenta que la impugnación es frívola, porque la demanda es idéntica a las presentadas por la coalición para controvertir los resultados de otros cómputos distritales, además de que las irregularidades invocadas no se encuentran plenamente demostradas.

 

Es inatendible lo alegado al respecto.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse intrascendente y, en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión invocada.

 

Lo anterior no acontece en la especie, en virtud de que en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, de acreditarse, un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas o la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

Estas pretensiones se sustentan en hechos concretos, cuyo acogimiento o desestimación debe analizarse en el fondo y, por tanto, no es posible estimar, desde ahora, que no se encuentran plenamente acreditadas las irregularidades invocadas, razón por la cual procede desestimar la alegación.

 

2. Omisión de mencionar hechos, agravios, preceptos legales violados y de ofrecer pruebas. El tercero interesado aduce que la coalición actora omitió mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa su impugnación, expresar los agravios que se le causaron con la emisión del cómputo distrital impugnado, no citó los preceptos legales transgredidos por la responsable y se abstuvo de ofrecer y aportar las pruebas con las cuales pretende acreditar los agravios aducidos, razón por la cual incumplió con las carga impuestas por el artículo 9, apartado 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual la demanda debe desecharse, con fundamento en el apartado 3 del precepto citado.

 

Este argumento es infundado, pues como se advierte de la demanda, el actor sí expresó los hechos que conforman su causa de pedir, expresó los agravios que, en su concepto, le causa el acto impugnado, citó los artículos que consideró transgredidos y ofreció y aportó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, lo cual es suficiente para tener por cumplida la carga impuesta a la actora al momento de presentar el medio de impugnación, independientemente de su eficacia o suficiencia para alcanzar la pretensión del actor, pues este análisis corresponde al análisis de fondo de la presente resolución.

 

También se hacen valer como causas de improcedencia las siguientes:

 

a) La coalición actora hace valer dos acciones contradictorias, pues por un lado pide que se cambie el ganador de la elección, y por otro solicite que se declare su nulidad. Estas acciones resultan contradictorias, pues declarar un cambio de ganador, parte de de la premisa de que existió una elección válida, situación que se contrapone con la petición de nulidad, pues en este caso se parte necesariamente del supuesto de invalidez de la elección, características que no puede tener a un mismo tiempo una elección.

 

b) La petición de la promovente en el sentido de acumular el expediente al diverso juicio de inconformidad promovido contra el cómputo distrital realizado en el Distrito 15, con cabecera en la Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, a fin de que opere la adquisición procesal de los medios probatorios ofrecidos en el mismo es improcedente, porque la ley no prevé una acumulación para adherir pretensiones de un medio a otro y mucho menos para que las pruebas tengan ese efecto.

 

c) No es posible dar los efectos generales que pretende la coalición promovente a la sentencia que se emita en el juicio de inconformidad, pues sus efectos se limitan a los actos emitidos por el Consejo Distrital.

 

d) La coalición actora impugna la declaración de validez de presidente electo, empero ésta no se lleva a cabo durante el cómputo distrital, ni el órgano competente que es la Sala Superior la ha emitido.

 

e) Como la declaración de validez de presidente electo no se ha emitido, no es posible cumplir con diversas cargas impuestas por la legislación procesal electoral, tales como presentar la demanda de juicio por escrito ante la autoridad responsable, y en dicho documento identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable.

 

f) La pretensión de la Coalición Actora de no expedir la declaratoria de validez de la elección y de presidente electo es jurídicamente imposible, por lo que no puede alcanzarse.

 

g) El juicio de inconformidad no es procedente para impugnar la declaración de validez de la elección y de presidente electo. Además, cuando estos actos sean emitidos por la Sala Superior tendrán el carácter de definitivos e inatacables.

 

Las causas de improcedencia enunciadas en los incisos del a) al c) son improcedentes, en razón de que independientemente de lo cierto de las afirmaciones del actor, tales circunstancias no se encuentran contempladas dentro del catálogo limitativo de causas de improcedencia o sobreseimiento fijado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículo 9, 10 y 11, razón por la cual no pueden conducir a desechar la demanda o sobreseer en el juicio.

 

Por lo que respecta a las fracciones de la d) a la g), cabe precisar que de la demanda se advierte claramente que el actor impugnó el cómputo distrital de la elección presidencial, realizado por el Consejo Distrital 6 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en ciudad Hidalgo Michoacán, y su pretensión es que se modifique el mismo, lo cual es suficiente para la procedencia del juicio de inconformidad, independientemente de la idoneidad o pertinencia de algunos agravios, al analizar el fondo del asunto.

 

SEXTO. Esta consideración se ocupará del estudio de todas las causas de nulidad hechas valer por la coalición impugnante, pero exclusivamente respecto de las casillas en las cuales no se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en la interlocutoria emitida en este expediente.

 

Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.

 

Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad, se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta compón que les pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.

 

A. Instalación en lugar distinto

 

En su primer agravio la coalición actora solicita, la nulidad de la votación recibida en la casilla 504 básica, por haberse instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El agravio es infundado.

 

Para el análisis de la causa de nulidad, en el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: copias certificadas de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006, correspondiente al distrito en estudio; del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla cuestionada, así como el testimonio y certificación efectuada por el licenciado Jesús García Bucio, Notario Público 110, con residencia en ciudad Hidalgo, Michoacán, las cuales merecen eficacia demostrativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de las que se advierten los siguientes datos:

 

Casilla impugnada

Ubicación según encarte

Ubicación según acta de jornada electoral

 

Incidentes relacionados con la instalación de casilla, según acta de jornada

504 básica

Escuela primaria Miguel Hidalgo, localidad Tacario, a 300 metros de la Iglesia

El jardín de niños, a un lado de la Escuela Miguel Hidalgo, ubicada en Tacario, Municipio de Ciudad Hidalgo

 

No.

 

No hay coincidencia plena entre el domicilio de ubicación asentado en el acta de la jornada electoral de la casilla y el obtenido del encarte oficial.

 

Es criterio de esta Sala Superior que el lugar designado para la ubicación de una casilla, no corresponde a un punto geográfico específico en un plano cartográfico determinado, sino a un área más o menos identificada de fácil localización y conocimiento, como cualquier punto dentro o próximo a una cancha, una plaza, un mercado, una escuela; y en segundo término, porque para considerar un lugar distinto al previamente designado por la autoridad electoral, no basta que en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo se asiente una denominación formal diversa, sino que materialmente, corresponde a un punto distinto.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de consultable en las páginas 148 a 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 publicada con el rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.

 

En el caso, obra en autos el acta destacada fuera de protocolo número 9572, levantada por el licenciado Jesús García Bucio, Notario Público 110, con residencia en Ciudad Hidalgo, Michoacán, levantada el once de julio de dos mil seis, a solicitud de la Presidente del Consejo Distrital responsable, en la cual se hace constar que en un mismo inmueble circundado por malla ciclónica, se encuentran dos aulas ligeramente separadas, una pintada en blanco, con vivos de color café oscuro, que funciona como escuela primaria Miguel Hidalgo y la otra de azul cielo, que es usada como Jardín de Niños, la cual está más próxima a la entrada del lugar; asimismo, se adjuntaron al acta reproducciones fotográficas a color del inmueble.

 

Además, en la propia acta de la jornada electoral se asentó que la casilla se instaló en un edificio aledaño a la escuela primaria Miguel Hidalgo.

 

Las probanzas referidas, valoradas en su conjunto, permiten inferir que el lugar en donde se instaló la casilla, corresponde al mismo inmueble que la escuela primaria referida por la autoridad administrativa electoral para describirlo en el encarte, pues se encuentra dentro del inmueble fijado para tal efecto.

 

Así, en atención a que no hubo cambio en el lugar de instalación de la casilla, era innecesario que en las actas se justificara y circunstanciara lo concerniente al cambió de lugar.

 

B. integración de la casilla con personas distintas.

 

En el segundo agravio, la actora plantea la nulidad de la votación en cuarenta y tres casillas, porque se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, no pertenecientes a la sección electoral correspondiente, prevista por el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, en relación con la casilla 488 se asegura que la secretaria autorizada inició sus labores hasta las trece horas.

 

Es inatendible lo alegado.

 

Para dar respuesta a lo anterior, resulta necesario tomar en cuenta los siguientes medios de prueba: copias certificadas por el consejo responsable, ofrecidas por el actor, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006, correspondiente al distrito en estudio; de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas cuestionadas, y de las listas nominales de dichas secciones, las cuales merecen eficacia demostrativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De distintas partes de esos documentos se extraen, grupos homogéneos, los cuales se clasifican en los siguientes términos:

 

B.1. Coincidencia de funcionarios.

 

No.

Casilla

Funcionarios autorizados, según publicación oficial

Funcionarios que actuaron según acta de jornada

Incidentes según el acta

Observaciones

1.               

286 c1

P. Enrique Roberto Correa Alvarado.

S. Verónica Correa Mendoza.

1E. Eva Alvarado Osorno.

2E. Paula Correa Mendoza.

1S. Santiago Escobar Estrella

2S. Juan Campa Morales.

3S. José Antonio Martines Aridjis

P. Enrique Roberto Correa Alvarado.

S. Verónica Correa Mendoza.

1E. Eva Alvarado Osorno.

2E. Paula Correa Mendoza.

 

 

Ninguno.

Enrique Roberto Correa Alvarado, es el autorizado.

2.               

288 c2

P. Manuel Bermúdez Nava.

S. Martha Alanis Reyes.

1E. Raquel Alcalá Carrera.

2E. Armando Bermúdez Piña.

1S. Erika Cinthia Campos Adame.

2S. Yolanda Correa Escobar.

3S. Valentín Correa Alcantar.

 

P. Manuel Bermúdez Nava.

S. Martha Alanis Reyes.

1E Raquel Alcalá Carrera.

2E. Armando Bermúdez Piña.

Ninguno

Armando Bermúdez Piña es el autorizado.

3.               

288 c3

P. Adriana López Rubalcava.

S. María Alicia Bermudez Jiménez.

1E. Leonel Alcántar Correa.

2E. Ignacio Bermúdez Piña.

1S. Herlinda Carmona Martínez.

2S. Ma. de la Luz Carmona Reyes.

3S. Oscar Gachuz Cruz.

P. Adriana López Rubalcava.

S. Leonel Alcántara Correa.

1E. Ignacio Bermúdez Piña.

2E. Oscar Gachuz Cruz.

Ninguno

Leonel Alcántara Correa e Ignacio Bermúdez Piña son los autorizados.

4.               

446 c1

P. Reyes Yánez Alcantar.

S. Raymundo Alcantar Uribe.

1E. Ma. Emma Morales Mendoza.

2E. Mercedes Carrasco Piña.

1S. María de Jesús Correa Piña

2S. Belén Victoria Garduño Morales.

3S. María Valentina Ángeles Ríos.

 

P. Reyes Yánez Alcantar.

S. Raymundo Alcantar Uribe.

1E. Ma. Emma Morales Mendoza.

2E. María Correa Piña.

La votación se inició a las 8:21.

Reyes Yánez Alcantar y María Correa Piña son los autorizados.

 

 

5.               

481 c1

P. Margarita López González.

S. Maricruz Galván Gómez.

1E. Ulises Correa García.

2E. Verónica Bucio Rodrígues.

1S. María de los Ángeles García Cañas.

2S. Imelda Zepeda Paz.

3S. Francisco Javier Medina garcía.

P. Margarita López González.

S. Maricruz Galván Gómez.

1E. Verónica Bucio Rodrígues.

2E. Ulises Correa García.

 

No hay.

 Verónica Bucio Rodríguez es la autorizada.

6.               

482 b

P. Patricia Zanabria Cruz.

S. José Edgar Duarte Martínez.

1E. Verónica García Bolaños.

2E. José Alberto Alvarado García.

1S. Rigoberto Correa Coronel.

2S. Erika Viridiana García Guzmán.

3S. David García Alcalá.

P. Patricia Zanabria Cruz.

S. José Edgar Duarte Martínez.

1E. Erika Viridiana García Guzmán.

2E. David García Alcalá.

 

Se amontonó la gente por falta de escrutadores y de lista nominal del IFE incorrecta.

Hora de Instalación 8:10. David García Alcalá es tercer suplente.

7.               

483 c1 *

P. Daniel Jiménez Sánchez.

S. Ana María Cornejo

1E. Anavelia Guzmán González.

2E. Rosa Zúñiga Gutiérrez.

1S. Marbella García Cornelio.

2S. Edgar León Cruz.

3S. Felipe García García.

P. Daniel Jiménez Sánchez.

S. Ana María Cornejo

1E. Edgar Cruz.

2E. Rosa Zúñiga G.

 

 Ninguno.

Edgar León Cruz y Rosa Zúñiga Gutiérrez son autorizado.

8.               

483 c2

P. Ma. de la Luz Correa

S. J. Antonio Escobedo Camacho.

1E. Verónica Hernández Sánchez.

2E. Mayra Cambrón Abad.

1S. Irene García García.

2S. José Julián León Cruz.

3S. Sara Hernández Alcalá.

P. Ma. de la Luz Correa

S. Antonio Escobedo Camacho.

1E. Mayra Cambrón Abad.

2E. Sara Hernández Alcalá.

 

Ninguno.

J. Antonio Escobedo Camacho y Mayra Cambrón Abad es segundo escrutador.

9.               

486 c1

P. Julio César Zacarías Bernal.

S. Fabián Rogelio Paz Pérez.

1E. Juana Paz Ramírez

2E. Ma. de Jesús Bernal García.

1S. Patricia Cosío Aritzmendí.

2S. Hilario Espinoza Benítez.

3S. Ma. de la Paz Correa Pérez.

P. Julio César Zacarías Bernal.

S. Fabián Rogelio Paz Pérez.

1E. Ma. de Jesús Bernal García.

2E. Hilario Espinoza Benítez.

 

Ninguno.

 Ma. de Jesús Bernal García es segundo escrutador.

 

10

494 c3

P. Israel Flores Mora.

S. David Camacho Pérez.

1E. María Milagros Mondragón Barajas.

2E. Everardo Arias Pineda.

1S. Rosa María Serrano Evangelista.

2S. Armando López Franco.

3S. Alejandro Antonio Cleofás.

 

P. David Camacho Pérez.

S. María Milagros Mondragón Barajas.

1E. Rosa María Serrano Evangelista.

2E. Alejandro Antonio Cleofás.

 

Ninguno.

Alejandro Antonio Cleofás es tercer suplente.

11

510 c1

P. Odilón Perfecto Figueroa.

S. Matías Martínez Martínez.

1E. Consuelo Arreola Cornelio.

2E. Rigoberto Martínez Jiménez.

1S. Gregoria Cornelio Martínez.

2S. Mario Cornelio Evaristo

3S. Juventino Pascual Cornelio.

P. Odilón Perfecto Figueroa.

S. Matías Martínez Martínez.

1E. Consuelo Arreola Cornelio.

2E. Rigoberto Martínez Jiménez.

 

Ninguno.

Consuelo Arreola Cornelio es la autorizada.

 

12.

546 b

P. José Frank Zetina García.

S. Nereida Domínguez Reyes.

1E. Beatriz Adriana Carmona Domínguez.

2E. María Guadalupe Baca Pérez.

1S. Salvador Medina Marín.

2S. Evelia Baca González.

3S. Miguel Ángel García Garduño.

P. José Frank Zetina García.

S. Nereida Domínguez Reyes

1E. Beatriz Adriana Carmona Domínguez.

2E. Guadalupe Baca Pérez.

 

 

No hay información.

Los funcionarios fueron designados como propietarios o suplentes. Guadalupe Baca Pérez aparece en la lista nominal de la sección.

 

 

13.

892 b

P. Jacinto Carreño Oviedo.

S. Maclovio Lugo Argueta.

1E. Jeanine Alegría Carrillo.

2E. Rodrigo Cantor Mexquititla.

1S. Sandro Alcantar Ortega.

2S. Teresalina Jiménez Monroy.

3S. Paula Gonzáles Romero.

P. Jacinto Carreño Oviedo.

S. Maclovio Lugo Argueta.

1E Jeanine Alegría Carrillo.

2E. Rodrigo Cantor Mexquititla.

 

Ninguno.

Jacinto Carreño Oviedo es el autorizado.

 

14.

2027 b

P. Verónica Alvarado Sánchez.

S. María del Carmen Alcántara Martínez.

1E. Paula Romero Sánchez.

2E. Genoveva Monroy Hernández.

1S. Martín Alcántara Alvarado.

2S. Ana María Pérez Padilla.

3S. Daniel Alvarado Reyes.

P. Verónica Alvarado Sánchez.

S. María del Carmen Alcántara Martínez.

1E. Paula Romero Sánchez.

2E. Genoveva Monroy.

 

Ninguno.

Paula Romero Sánchez es la autorizada.

15.

2029 c2

P. Alfredo Fabila Bautista.

S. Elvira Moreno Moreno.

1E. Amelia Anaya Matías.

2E. Pablo Cedillo Maldonado.

1S. Vicente Escutia Trinidad.

2S. José Julián Castro Tapia.

3S. Fulgencio Escobedo Nieto.

P. Alfredo Fabila Bautista.

S. Elvira Moreno Moreno

1E. Amelia Anaya Matías.

2E. Pablo Cedillo Maldonado.

 

Ninguno.

Elvira Moreno Moreno es la autorizada.

 

16.

2544 e1

P. Ignacio Noel González Chávez.

S. Ana María Herrera Díaz.

1E. J. Gildardo Moreno Hernández.

2E. Elvia Anguiano Soto.

1S. Ana María Correa Aguilar.

2S. Rodolfo Cardiel Reyna.

3S. Ramón Flores Moreno.

P. Ignacio Noel González Chávez.

S. Ana María Herrera Díaz.

1E. Gildardo Moreno Hernández.

2E. Rodolfo Cardiel Reyna.

 

 

Ninguno

J. Gildardo Moreno Hernández es la autorizada.

17

2548 b

P. María del Carmen Gamez Cruz.

S. Rafael Sánchez Sotelo.

1E. Amalia Solis Alfaro.

2E. Maria Azucena Cortes López.

1S. Verónica García Avalos

2S. Dolores Ferreyra Reyez

3S. Celia Contreras Albor

P. María del Carmen Gamez Cruz.

S. Rafael Sánchez Sotelo.

1E. Amalia Solis Alfaro.

2E. Dolores Ferreyra Reyes.

Ninguno.

Amalia Sánchez, persona cuestionada, no fungió en la casilla

 

 

Como se advierte en los datos precedentes, todos los funcionarios integrantes de la mesa directiva fueron autorizados legalmente por la autoridad electoral, en diversas posiciones, como propietarios o suplentes, por lo que la votación no se recibió por personas no autorizadas como está tipificada la causa de nulidad aducida, pues conforme al texto que la contiene es legal la sustitución de funcionarios por otros autorizados.

 

En la casilla 483 contigua 1, se asentó en el acta, en el nombre del primer escrutador, Edgar Cruz, en el rubro de firma se advierten las iniciales ELG, en tanto que en el encarte aparece Edgar León Cruz. Estas particularidades permiten afirmar que se trata de la persona autorizada por la autoridad electoral, pues existe coincidencia en dos elementos del nombre, Edgar Cruz, lo cual se corrobora con las iniciales de la firma que incluyen la L para comprobar que se trata de la misma persona, por lo cual la omisión de anotar el primer apellido o segundo nombre, no implica que se trate de personas distintas.

 

Otro tanto sucede respecto a la segunda escrutadora de esa mesa de votación, en la cual se asentó en el acta Rosa Zúñiga G. Sin embargo, la falta del segundo apellido, se subsana con la letra inicial G, anotada enseguida del nombre, al corresponder a la misma letra con la cual inicia el segundo apellido que se observa del encarte.

 

B.2. funcionarios designados, de entre los electores de la fila.

 

No.

Casilla

Funcionarios autorizados, según publicación oficial

Funcionarios que actuaron según acta de jornada

Incidentes según el acta

Observaciones

1.

482 c3

P. Sandra Coronel Ruiz.

S. Erika Lizbeth Maya Escobedo.

1E. Salvador Alcalá Ramírez.

2E. Rigoberto González González.

1S. Isaura Cruz Santana.

2S. Guadalupe Cañas Alcalá.

3S. Ma. Guillermina Carrillo Solache.

P. Sandra Coronel Ruiz.

S. Erika Lizbeth Maya Escobedo.

1E. Guadalupe Cañas Alcalá.

2E. Baltazar Cañas Alcalá.

 

Ninguno.

Guadalupe Cañas Alcalá es la autorizada. El segundo escrutador Baltasar Cañas Alcalá aparece en la lista nominal.

2

487 c1

P. Susana Elizabeth Cortés Alcantar.

S. Verónica Bernal Granciano.

1E. Juan Cruz Domínguez.

2E. Antonio Arias Padilla

1S. Verónica Espino Pérez.

2S. Ulises Arriola Rosas.

3S. José Luis Bucio Álvarez.

P. Susana Elizabeth Cortés Alcantar.

S. Juan Cruz Domínguez.

1E. Omar González Suárez.

2E. Francisco Javier Salinas Cárdenas.

 

 

Ninguno.

Juan Cruz Domínguez esta autorizado. Omar González Suárez y Francisco Javier Salinas Cárdenas aparecen en la lista nominal.

 

3.

487 c2

P. Isidro Tarsicio Padilla Sánchez.

S. María Trinidad Camacho Flores.

1E. Verónica Zinzú Gómez.

2E. Mario Alberto Cambrón Correa.

1S. Virginia Alcantar Oregón.

2S. Salvador Bautista Hernández.

3S. María Eugenia Benitez García.

P. Isidro Tarsicio Padilla Sánchez.

S. Ma. Trinidad Camacho Flores.

1E. Verónica Zinzú Gómez.

2E. María Trinidad Bucio Tellez.

 

Ninguno.

María Trinidad Bucio Téllez aparece en la lista nominal.

 

4.

488 b

P. Armando García Romero.

S. Arturo Oliveros Pérez.

1E. Ma. Socorro García Arroyo.

2E. Juan Manuel Chávez Luna.

1S. Leonel González Lara.

2S. Beatriz Ávila Gómez.

3S. Hortencia Arroyo Oviedo.

P. Armando García Romero.

S. Ma. Socorro García Arroyo.

1E. Fidencio García Velásquez.

2E. Araceli García Hernández.

 

Ninguno..

Ma. Socorro García Arroyo esta autorizada..Fidencio García Velásquez y Araceli García Hernández, aparecen en la lista nominal.

Incorporación de la secretaria hasta las 13:00 Hrs.

5.

488 c2

 

P. Ma. Inés González González.

S. María Ibeth Esquivel Álvarez.

1E. Miguel Ayala Paz.

2E. Martina Garfías Arreola.

1S. Rocío Reynoso Contreras.

2S. María Camacho Muñoz.

3S. Etelvina González Tovar.

P. Ma. Inés González González.

S. Rocío Reynoso Contreras.

1E. Etelvina González Tovar.

2E. Erika Pérez Camacho.

 

Ninguno.

Erika Pérez Camacho aparece en la lista nominal.

 

6.

491 c2

P. María Eugenia Galina Requena.

S. Maricela Chaparro Patiño.

1E. Carlos Alberto Correa Becerril.

2E. Saúl Olvera Marín.

1S. J. Gustavo Alcalá Ruiz.

2S. José Galán Ponce.

3S. Simón Domíngues Ruiz.

P. María Eugenia Galina Requena

S. Manuel Reyes Reyes.

1E. Arturo Arroyo Téllez

2E. Simón Domínguez Ruiz.

 

En el apartado de instalación de la casilla se indica: El secretario y los escrutadores no se presentaron, por lo que la votación inició hasta las 8:50 horas.

La casilla se instaló hasta las 8:30.

Simón Domínguez Ruiz esta autorizado. Manuel Reyes Reyes y Arturo Arroyo Téllez aparecen en la lista nominal de la sección.

 

7.

495 c3

P. Armando Durán Herrera.

S. Juan Carlos Pérez González.

1E. Martina Hernández Solís.

2E. Gustavo Bolaños Quintana.

1S. Alicia Gómez Mendez.

2S. Raúl Flores Gómez.

3S. Ma. Eva Linares Barrera.

P. Armando Durán Herrera.

S. Juan Carlos Pérez González.

1E. Alicia Gómez Mendez.

2E. Melania Gómez Quiroz.

 

Ninguno.

La casilla se instaló hasta las 8:50. Melania Gómez Quiroz aparece en la lista nominal.

8.

497 b

P. Araceli Camacho García.

S. Rogelio Álvarez Pérez.

1E. Elsa de Alba de Alba

2E. Imelda Arroyo Rosas.

1S. Alcibíades Bernal García.

2S. Marco Antonio Díaz Ortiz.

3S. J. Luis Cazares Villegas.

P. Araceli Camacho García.

S. José Luis García Espino.

1E. Elsa de Alba de Alba.

2E. Imelda Arroyo Rosas.

 

Ninguno.

La casilla se instaló hasta las 8:25. José Luis García Espino aparece en la lista nominal de la sección.

9.

502 b

P. Manuel Alejandro Álvarez

S. Anabel Pérez Romero.

1E. Karina Arreaga Padilla.

2E. María Isabel Martínez Marquez.

1S. Hugo Vicente Bahena Araujo.

2S. Edgar Correa Medina.

3S. José Apolinar Arreaga Villegas.

P. Manuel Alejandro Álvarez

S. Anabel Pérez Romero.

1E. Ma. Esperanza Alvarado M.

2E. Rosa Ivette Alanis Solorio.

 

Ninguno.

La casilla se instaló hasta las 8:45. Ma. Esperanza Alvarado Marín y Rosa Ivette Alanis Solorio aparecen en la lista nominal.

 

10.

502 c1

P. Ana Celina Correa Baños.

S. Tzitzijani Alcanzar Boyzo.

1E. Rigoberto Correa Blancas.

2E. Ma. Esperanza Alvarado Marín.

1S. Gabriela Cruz Méndez.

2S. Mayra Lizbeth Arias Mondragón.

3S. Apolinar Arriaga Ávila.

P. Ana Celina Correa Baños.

S. Tzitzijani Alcanzar Boyzo

1E. Sheila Marbella Santibáñez Ramírez.

2E. Lilia Gómez Guerrero.

 

En el rubro de instalación de la casilla se dice: por falta de un escrutador se abrió hasta las nueve horas la casilla.

La casilla se instaló hasta las 9:00. Sheila Marbella Santibáñez Ramírez y Lilia Gómez Guerrero aparecen en la lista nominal de la sección.

11.

503 c1

P. Octavio Aritzmendi Pérez.

S. Karina Marín Pérez.

1E. Leonardo Baca Bucio.

2E. Jorge Alberto Juárez Pérez.

1S. Mónica Clementina Ortiz Arriaga.

2S. Reynalda Figueroa Escobedo.

3S. J. Trinidad Bernal Ponce.

P. Octavio Aritzmendi Pérez.

S. Karina Marín Pérez.

1E. Antonio Correa Alanis.

2E. Jorge Alberto Juárez Pérez.

 

En el rubro de instalación se dice: se cambió un escrutador. En el cierre se apunta: se cambió un escrutador a la casilla contigua 1.

Octavio Aritzmendi Pérez esta autorizado y Antonio Correa Alanis aparece en lista nominal.

 

12.

514 b

P. Ramiro Reyes Marín.

S. Angélica Eligio Marín.

1E. Elvia Eligio Marín

2E. Yolanda Córdoba Romero.

1S. Enedida González Córdova.

2S. Rafael González Córdova.

3S. Adela García Gutiérrez.

P. Ramiro Reyes Marín.

S. Angélica Eligio Marín.

1E. Ma. Auxilio Lizama Pedraza

2E. Rafael González Córdova.

 

Ninguno.

Rafael González Córdova está autorizado. Ma. Auxilio Lizama Pedraza aparece en la lista nominal.

 

 

13.

515 b

P. Omar Antonio Rico Hernández.

S. Juana Camacho Medina.

1E. Ramiro Carvajal Vázquez.

2E. Ma. Hilaria Cuevas Vargas.

1S. Patricia Gutiérrez Coss.

2S. Ema Malvaes Durán.

3S. Tarcisio Cortez Díaz.

P. Omar Antonio Rico Hernández.

S. Juana Camacho Medina.

1E. Ma. Hilaria Cuevas Vargas.

2E. María de los Ángeles Camacho Medina.

 

Ninguno.

La casilla se instaló hasta las 8:30. María de los Ángeles Camacho Medina aparece en la lista nominal.

 

14.

890 c1

P. Marco Antonio Bolaños Soto.

S. Ma. Magdalena Juárez Núñez.

1E. Eduardo Fernández Núñez.

2E. José Luis Delgado Aguilar.

1S. Cristina Cruz Hernández.

2S. Esmeralda Hernández Vilchez.

3S. Guadalupe Aguilar Ruiz.

P. Marco Antonio Bolaños Soto.

S. Ma. Magdalena Juárez Núñez.

1E. Cristina Cruz Hernández.

2E. Claudia Jannine Martínez Juárez.

 

Ninguno.

La casilla se instaló hasta las 8:40. Claudia Jannine Martínez Juárez aparece en la lista nominal.

 

 

15.

904 b

P. Guadalupe Zamudio Cruz.

S. Mauro Corro Aguillón.

1E. Juana Corona Medina.

2E. Lucila Ayala Parrales.

1S. Alfonso Corro Parrales.

2S. Inés Cruz Tinajero.

3S. Juan Álvarez Ronquillo.

P. Juana Corona Medina.

S. Lucila Ayala Parrales.

1E. Alfonso Corro Parrales.

2E. Eugenio Tinajero Martínez.

 

En el apartado de instalación de la casilla se dice: Se tomó de la fila a Eugenio Tinajero Martínez, como funcionario de casilla por no contar con todos los funcionarios, Quedó como segundo escrutador.

La casilla se instaló a las 8:20. Eugenio Tinajero Martínez aparece en la lista nominal.

 

16.

1649 c1

P. Gabriel Barrera Cardiel.

S. Isabel Herrera García.

1E. Ana Gabriel Acosta Aviles.

2E. Guadalupe Correa Pérez.

1S. Mario Eder Barrera Contreras.

2S. Jaime Aguado Ayala.

3S. Laura Ferreira Pérez.

P. Gabriel Barrera Cardiel.

S. Isabel Herrera García.

1E. Guadalupe Correa Pérez.

2E. José Leobardo Aguado García.

 

Ninguno.

La casilla se instaló a las 8:50. Guadalupe Correa Pérez esta autorizada. José Leobardo Aguado García aparece en la lista nominal.

 

17.

1821 c1

P. José Andrés Escutia Valdespino.

S. Antonio Galván González.

1E. Ma. Carmen Hernández Escutia.

2E. Guadalupe García Luna.

1S. Luís Gómez Peña.

2S. Reina Gómez Sánchez.

3S. Tomás López González.

P. José Andrés Escutia Valdespino.

S. Antonio Galvan González.

1E. José Gelacio García Velázquez.

2E. Tomás López González.

 

Ninguno.

Tomás López González esautorizado. José Gelacio García Velázquez aparece en la lista nominal.

 

18.

1822 c1

P. Reina Camacho Vanegas.

S. Marisol García González.

1E. Mauricio Ávila Hernández.

2E. Gabriel Camacho Vanegas.

1S. Gonzalo Nicanor Esquivel Torres.

2S. J. Héctor Hernández López.

3S. Martín Franco Mondragón.

P. Reina Camacho Vanegas.

S. Marisol García González.

1E. Gabriel Camacho Vanegas.

2E. Lorenzo Castro Valdespino.

 

Ninguno.

La casilla se instaló hasta las 8:20. Lorenzo Castro Valdespino aparece en la lista nominal.

19.

1830 b

P. Adidolbet Luna Mendiola.

S. Gerónimo Díaz Ramírez.

1E. Juan José Marín Cruz.

2E. Antonio Guadalupe Díaz Mateos.

1S. María de Jesús Luna Mendiola.

2S. Miguel Ángel Luna Vanegas.

3S. Sara López González.

P. Adidolbet Luna Mendiola.

S. Gerónimo Díaz Ramírez.

1E. Antonio Guadalupe Díaz Mateos.

2E. Simón López Chávez.

 

En el rubro de la instalación se dice: No se presentó el primer escrutador y tomó, proveniente de la fila, Simón López Chávez.

Antonio Guadalupe Díaz Mateos está autorizado. Simón López Chávez aparecen en la lista nominal.

 

20.

2542 b

P. Ma. Gloria de Lourdes Cárdenas Pérez.

S. María Antonia Hernández Navarrete.

1E. Adriana Aguilera Mejía.

2E. María de Jesús Ávila Juárez.

1S. Ana María Cruz López.

2S. Alfonso Ávila López.

3S. Alfredo Cardiel Reyna.

P. Ma. Gloria de Lourdes Cárdenas Pérez.

S. María Antonia Hernández Navarrete.

1E. Adriana Aguilera Mejía.

2E. Adrián Villagómez Cárdenas

 

Ninguno

La casilla se instaló a las 8:15. Adrián Villagómez Cárdenas aparece en la lista nominal.

21.

2543 b

P. Juan Chávez Durán.

S. Mariana Yazmín Carrillo Guerrero.

1E. Gilberto Oldair Aguilar Corona.

2E. Romina Alejandré Mejia.

1S. María del Socorro Andrade Espinoza.

2S. José Luis Blanquet Romero.

3S. Nubia Ofelia Nieto Tapia.

P. Juan Chávez Durán.

S. Mariana Yazmín Carrillo Guerrero.

1E. Angélica Domitila Bermúdez Arellano

2E. Josefina Ávila García

 

Ninguno.

Angélica Domitila Bermúdez Arellano y Josefina Ávila García aparecen en la lista nominal de la sección. Están autorizadas en la casilla 2543 c1 como tercer y segundo suplente, respectivamente.

 

22.

2545 c1

P. Irma Cortés Gutiérrez.

S. Noelia Birrete Salinas.

1E. María Elena Castro Medina.

2E. Isabel Bedolla Medina.

1S. Olga Barrera Guerrero.

2S. José de Jesús Silva Guerrero.

3S. Ma. Ventura Ferreyra Hernández.

P. Irma Cortés Gutiérrez.

S. Isabel Bedolla Medina.

1E. Ma. Ventura Ferreyra Hernández.

2E. Salustio Castro Cruz

 

En el apartado de instalación de la casilla se anota: no llegaron los propietarios y por ello fueron suplidos. En el cierre de la votación se dice: al iniciar la votación no se tomaron las boletas cuyo folio estaba destinado para ese momento.

La casilla se instaló a las 8:15. Salustio Castro Cruz aparece en la lista nominal.

 

23.

2548 c1

P. Gabriel Vences García.

S. Julio César Paniagua Chávez.

1E. Irma Andrade Paniagua.

2E. Teresa Ferruzca Fuerte.

1S. Juana Hernández Chávez.

2S. María Ayala García.

3S. Javier Salto Sánchez.

P. Gavriel Venses García (sic).

S. Julio Paniagua Chávez.

1E. Obdulia Martínez Vigil

2E. Jo. Miguel Vences Paniagua

 

Ninguno

La casilla se instaló a las 8:15. Obdulia Martínez Vigil y Jo Miguel Vences Paniagua aparecen en la lista nominal.

24.

2552 c1

P. Roberto Rodrigo Barragán Álvarez.

S. Carlos César Álvarez Mora.

1E. María Isabel Castro Esquivias.

2E. Jaime García Ferreyra.

1S. Rubén Becerril Luna.

2S. María Adela Castro Rodríguez.

3S. Sarai Palma Chávez.

P. Roberto Rodrigo Barragán Álvarez.

S. Carlos César Álvarez Mora.

1E. María Isabel Castro Esquivias.

2E. Jesús Chávez Pérez

 

Ninguno

La casilla se instaló a las 8:30. Jesús Chávez Pérez aparece en la lista nominal.

 

25.

2565 c1

P. Manuel Cruz Muñoz.

S. José Martín Botello Téllez.

1E. Cesáreo Amador Díaz.

2E. María Elena Ramírez García.

1S. Elidia Correa Vargas.

2S. Rosa Linda Bernal Carrillo.

3S. María Olga Carrasco Arias.

P. Manuel Cruz Muñoz.

S. Cesáreo Amador Díaz.

1E. María Elena Ramírez García.

2E. Antonia Contreras López

 

En el rubro de instalación de la casilla se dice que “el secretario a las 9:00 (sic) y se instaló 10 minutos en su lugar, en seguida se retiro, ya que él no debía estar ya en la casilla.”

La casilla se instaló hasta las 8:25. El presidente, Manuel Cruz Muñoz, es el autorizado. Antonia Contreras López, aparece en la lista nominal. Además, es tercer suplente en la casilla 2565 básica.

 

 

Por cuanto a la votación recibida en estas casillas, no se actualiza la causa de nulidad, porque los funcionarios integrantes de las mesas de votación cuestionados fueron autorizados, en algunas, en casillas distintas pertenecientes a la misma sección, con el beneficio adicional de que fueron capacitados para el desempeño de la función. En otras, los elementos de las actas, relativos a la hora de instalación, las firmas de los representantes de los partidos políticos y la ausencia de incidentes en relación con la integración de las casillas, permiten inferir que operó tácitamente el procedimiento de sustitución, previsto en el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que se omitió hacerlo constar en la documentación correspondiente, lo cual no invalida la sustitución por tratarse de una formalidad ad probatione, cuya función puede colmarse por otros medios suficientes de convicción, y no de una solemnidad constitutiva del acto.

 

En cuanto a la casilla 488 básica, las constancias que se valoran no contienen ningún elemento que permita sostener que la secretaria autorizada se incorporó a la mesa de votación hasta las trece horas, por el contrario, en el rubro de incidentes no se asentó nada, constan las firmas de los representantes de los partidos políticos y la firma de los funcionarios, tanto en la de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, lo cual hace presumir la normalidad en el desarrollo de las actividades atinentes.

 

Por tanto, son infundados los agravios expresados por el actor.

 

B. 3. Ausencia de funcionarios.

 

1.

2545 c2

P. Efraín Benites Ruiz.

S. Miguel Ángel Bedolla González.

1E. Fidelina Aguilera carrasco.

2E. Ma. Eva Birruete Hernández.

1S. Marisol Correa Mancera.

2S. Ma. Elvira Aguilar González.

3S. Silvia Castro García.

P. Efraín Benites Ruiz.

S. Fidelina Aguilera carrasco.

1E. Ma. Elvira Aguilar González.

2E. No hay.

 

Ninguno

Instalación a las 8:50 horas.

No hubo segundo escrutador.

 

La ley prevé la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, seguramente, porque se estima que esas son las necesarias para realizar normalmente las labores requeridas en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

 

Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de división del trabajo y de jerarquización de funcionarios, con el objeto de evitar, con el primero, la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios.

 

No obstante, también se acogió el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxilian a los demás funcionarios, y que el secretario ayuda al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, es razonable sostener que el establecimiento de cuatro personas no corresponde al máximo desempeño posible de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

 

Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, sino que solo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante. Apoya lo anterior tesis relevante, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 593, publicada con el rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

Por tanto, si en el caso participaron el presidente, el secretario y el primer escrutador autorizados, es decir, la mayoría de los designados originalmente por la autoridad electoral y no hay registro de incidentes relacionados con la ausencia de ese funcionario, entonces, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

C. Permitir sufragar sin credencial

 

En su cuarto agravio, la coalición actora plantea la nulidad de la votación recibida en veinte casillas, porque se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar o que no se hallaban en las listas nominales respectivas, o bien, en los casos de excepción autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asegura la coalición actora, que en las casillas 446 contigua 1, 483 contigua 1, 483 contigua 2, 503 contigua 1, 510 contigua 1, 514 básica, 546 básica, 892 básica, 1649 contigua 1, 1821 contigua 1, 2029 contigua 2 y 2544 especial 1, se actualiza la causa de nulidad invocada, porque se permitió votar a quienes fungieron como funcionarios en las mesas de votación cuando no formaban parte de la sección.

 

Además, que en la casilla 481 contigua 1 acudió a votar Yolanda Cruz Hernández; en la 481 contigua 3, José Remedios Soto; en la 496 contigua 1, una persona cuyo nombre no brinda; en la 500 básica tres personas más; en la 504 básica, una persona perteneciente a la sección y que en la 2543 contigua 1 se permitió votar a María Vicente Romero Chávez, cuando tenía una credencial para votar a nombre de Elvira Romero Chávez, pero que todas ellas no debieron votar porque no figuraron en la lista nominal de la sección; en la casilla 288 básica se dejó votar a una persona y en la 539 básica a tres más, las cuales no aparecen en la lista nominal.

 

Para dar respuesta a lo anterior, resulta necesario tomar en cuenta los siguientes medios de prueba: copias certificadas por el consejo responsable, ofrecidas por el actor, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006, correspondiente al distrito en estudio; de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas cuestionadas, y de las listas nominales de dichas secciones, las cuales merecen eficacia demostrativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C.1. La nulidad invocada depende de otro agravio ya desestimado.

 

En la primera parte del agravio, la nulidad expuesta se hace depender de que, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla no debieron serlo, al no aparecer en la lista nominal, por lo cual tampoco debieron sufragar en esas casillas.

 

De esta suerte, si el agravio relacionado con la integración de las mesas de votación ya fue desestimado, ante lo infundado de la premisa de la que parte el motivo de disenso, también lo es su consecuencia, de ahí que prevalezca la votación de las casillas 1. 446 contigua 1, 2. 483 contigua 1, 3. 483 contigua 2, 4. 503 contigua 1, 5. 510 contigua 1, 6. 514 básica, 7. 546 básica, 8. 892 básica, 9. 1649 contigua 1, 10. 1821 contigua 1, 11. 2029 contigua 2 y 12. 2544 especial 1

 

En lo que toca a las casillas 481 contigua 1, 481 contigua 3, 496 contigua 1, 500 básica, 504 básica y 2543 contigua 1, de las actas atinentes, se advierten las firmas de los representantes de los partidos políticos y funcionarios de casilla, y sin incidentes al respecto; luego, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, esos medios de convicción son insuficientes para demostrar que se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial de elector. Incluso, respecto a la casilla 504 básica, hay señalamiento expreso de la ausencia de incidentes.

 

De esta suerte, ante la falta de algún otro medio de convicción tendiente a acreditar las afirmaciones en comento, ante la insatisfacción de la carga del impugnante de probar su existencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

En la casilla 288 básica, del acta de jornada electoral se advierte la anotación, una persona votó sin estar en la lista nominal. Por su parte, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 539 básica se observa, tres ciudadanos votaron no estando inscritos en la lista nominal.

 

Las anteriores afirmaciones, al provenir de los funcionarios de la mesa de votación, adquieren pleno valor probatorio, en términos del artículo 14, párrafo 4, de la legislación electoral, en relación con el diverso 16, párrafo 2 de esa legislación, y con ellas se demuestra que en las casillas impugnadas, efectivamente, votaron ciudadanos que no se hallaban inscritos en las listas nominales correspondientes.

 

Sin embargo, aunque se demostró lo anterior y no hay prueba de que ello estuviera justificado en las actas de votación, lo que delata una irregularidad, lo cierto es que, ello no es suficiente para anular la votación recibida en esas casillas, porque no es determinante para el resultado de la votación, pues si se restaran los votos emitidos por las personas descritas por la impugnante, al partido que obtuvo el triunfo, no habría cambió de ganador, extremo cuya satisfacción era indispensable se actualizara por exigirlo expresamente la causa de nulidad en estudio.

 

Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000, de esta Sala Superior, localizable en las páginas 202 y 203, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

En efecto, en la casilla 288 básica la diferencia entre el primero y el segundo lugares es de veintiséis votos, porque el Partido Acción Nacional obtuvo ciento cuarenta y ocho votos y su más cercano perseguidor, la Coalición actora, ciento veintidós, por lo que aun restando al primero el voto emitido por la persona no inscrita en el padrón de esa sección, no perdería su posición; en tanto que, en la 539 básica, la diferencia entre el primero y el segundo lugares es de ochenta y siete, pues mientras que el Partido Acción Nacional alcanzó ciento dieciocho votos, el segundo, es decir, la coalición actora, llegó a treinta y uno, de suerte tal que aun restándole al primero los tres votos de las personas que no aparecían en la lista nominal, no perdería su posición.

 

D. Error o dolo

 

La coalición actora solicita la nulidad de la votación recibida en veinticuatro casillas, con base en lo establecido en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la ley procesal indicada, esencialmente, por existir diferencias entre los rubros de votación total emitida, ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y boletas recibidas e inutilizadas.

 

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los datos obtenidos de esos medios de prueba, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, se clasifican en grupos homogéneos, por la respuesta común que les corresponde, a fin de evitar reiteraciones, los cuales arrojan los resultados siguientes:

 

D.1.Inexistencia de errores.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CONCORDANCIA ENTRE RUBROS

1

286 C1

552

332

332

332

220

SI

2

481 C1

610

240

240

240

370

SI

3

491 C1

720

362

362

362

358

SI

4

492 B

672

368

368

368

304

SI

5

493 C2

571

284

284

284

287

SI

6

494 C1*

664

332

332

332

332

SI

7

499 C2

550

288

288

288

262

SI

8

500 C1

759

386

386

386

373

SI

9

506 B

208

107

107

107

101

SI

10

1821 B

526

264

264

264

262

SI

11

2026 C1

658

410

410

410

248

SI

12

2544 B

598

322

322

322

276

SI

13

2543 B

591

286

286

286

305

SI

 

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos, por lo cual, no se actualiza la causa de nulidad invocada. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

D.2.Coincidencias en rubros fundamentales.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

1

288 C2

641

397

397

397

245

2

481 C3

611

249

249

249

461

3

486 B

694

401

401

401

294

4

490 C2

668

290

290

290

379

5

492 C1

673

357

357

357

315

6

494 B

664

322

322

322

346

7

517 B

724

287

287

287

508

8

2029 C2

539

211

211

211

327

9

2564 C1

554

260

260

260

292

10

502 C1

572

310

310 *

310

262

* El dato se obtuvo del informa recabado por el magistrado instructor al consejo distrital responsable.

 

En las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos.

 

No obsta a lo anterior, que el error se presente en los rubros de boletas, porque al no ser de sufragios, esa discrepancia no podría actualizar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo.

 

Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo, como causa de nulidad, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, relativos a la emisión de los votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

 

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

 

Cuando no existe coincidencia entre los rubros fundamentales y la diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los restantes, es superior a la existente entre el primero y el segundo lugares, entonces, se actualiza la causa de nulidad atinente, al ser determinante el número de posibles votos espurios.

 

D.3. Error no determinante.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA

ENTRE RUBROS

DIFERENCIA

1° Y 2°

LUGARES

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DETERMINANTE

1

489 C1

646

256

257*

256

1

78

390

NO

* El dato de boletas depositadas en la urna se obtiene del informe solicitado por el magistrado instructor al consejo distrital responsable.

 

La diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor que la existente entre el primero y segundo lugares, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

 

SEXTO. La única causa de nulidad que será objeto de estudio en este considerando, será la de error o dolo en la computación de los votos, con relación a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto.

 

A. Calificación de votos objetados en recuento.

 

En primer lugar se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.

 

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

 

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.

 

En el caso, el análisis de los votos reservados conduce a lo siguiente:

 

En el acta de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de nueve votos, respecto de seis casillas, como sigue:

 

En la casilla 510 contigua 1, el representante del Partido Acción Nacional objetó una boleta, por estar marcada en dos cuadros.

 

La boleta cuestionada presenta dos marcas, una en el recuadro con el logotipo de la coalición Por el Bien de Todos, en forma de cruz, y otra, en el recuadro para candidatos no registrados, relativa al símbolo de pesos; luego, al contener dos marcas, no es posible considerar emitido el sufragio en los términos previstos por la normatividad aplicable y, por tanto, es correcto declarar su nulidad.

 

En lo que toca a la casilla 2548 contigua 1, la coalición Por el Bien de Todos objetó la nulidad declarada respecto a uno de los votos, porque la marca del recuadro de candidatos no registrados se tachó por el sufragante, mientras que la que aparece en el logotipo de su coalición esta marcado, indiscutiblemente, con una cruz.

 

 

No deberá computarse el voto, porque basta que exista más de una marca en la boleta, respecto de más de un partido político o coalición, para que se actualice el supuesto normativo relativo a su nulidad. Por tanto, si en el caso la boleta tiene sendas marcas en recuadros distintos, no es dable tenerlo como válido.

 

En la casilla 527 contigua 1, el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó la calificación de nulidad de tres boletas, esencialmente, porque dos presentan marcas de cruz en todos los recuadros, pero distinguen con una paloma o circulo, el recuadro de la coalición, por lo cual estima deben computarse. La tercera boleta solicita se tome en cuenta, porque pese a estar cortada en tres partes, está marcada a su favor.

 

 

 

Es correcta la calificación de nulidad de esas boletas, en virtud de que, como el mismo objetante lo reconoce, dos de ellas presentan más de una marca, incluso, marcas en todos los recuadros, por lo cual, evidentemente, están emitidos en forma diversa a la prevista por la normatividad aplicable.

 

En cuanto a la tercera boleta objetada, del sobre correspondiente se extrajo el documento y se observa que efectivamente se encuentra cortado en tres partes, por lo cual, ante la imposibilidad para identificarlo plenamente como la boleta que legalmente corresponde a la emisión del voto, no resulta procedente incluirlo en el cómputo. Además, aceptar este tipo de votos, facilitaría la alteración de sufragios, con la consiguiente introducción de votos espurios a la contienda, precisamente, porque la unidad de la boleta contiene rasgos de seguridad que separados en partes, facilitan la sustitución de algunos de sus apartados, de ahí, que en aras de la certeza deban excluirse del cómputo.

 

En la mesa de votación 511 básica, el representante de la coalición Por el Bien de Todos impugnó la declaración de nulidad de un voto, al estimar que una de las marcas, en el recuadro de la coalición Alianza por México, no equivale a ninguna elección, mientras que la visible sobre el recuadro de su coalición, significa el sufragio en su favor. La boleta en cuestión es la siguiente:

 

 

Como se ve, las dos marcas en el documento desatienden a las reglas para la validez, por lo cual no resulta dable incluirlo. Además, la diferencia en las marcas, al ser una cruz y otra una línea, tampoco permiten conocer la verdadera elección del sufragante, precisamente, porque no existe una regla exacta acerca del tipo de marca para reconocer su elección, por lo cual, cualquiera podría interpretarse en ese sentido, de ahí la imposibilidad para computarlo.

 

Por último, en la casilla 546 básica, se objetó una de las boletas reservadas, por contener dos marcas en forma de cruz, una en el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos y otra en el de candidatos no registrados, la cual a juicio del inconforme no impide conocer la elección del sufragante.

 

Es nulo ese voto, precisamente, por contener más de una marca, lo cual imposibilita distinguir de modo alguno cuál es la elección del sufragante y actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo conducente.

 

En esta misma casilla y en la 482 contigua 3, se objetó la nulidad de las siguientes boletas:

 

 

Deben computarse esos votos para cada uno de los contendientes sobre los que se advierte la marca en forma de cruz, por lo siguiente:

 

En la primera boleta se identifica la marca en el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, por lo cual debe computarse a favor de ese partido.

 

No obsta que ese documento presente una línea horizontal en los dos recuadros finales, porque esa marca es muy tenue, por lo cual resulta más razonable considerarla un descuido, que la expresión de voluntad del sufragante por una de las opciones políticas contendientes. Además, tampoco corresponde a la forma en la cual ordinariamente se emiten los sufragios. De esta suerte, esa diversa línea, a penas perceptible en la boleta, no impide computar el voto a favor de la coalición claramente marcada.

 

La segunda boleta también debe computarse a favor del Partido Acción Nacional, porque la única marca identificada dentro de alguno de los recuadros de las opciones políticas, es la sobrepuesta en el logotipo de ese instituto político, mientras que las letras adicionales no se ubican dentro de algún otro recuadro específico, porque están entre los de la coalición Por el Bien de Todos y Nueva Alianza, por lo cual, no significan una doble marca para actualizar su nulidad. En consecuencia, tales votos se consideran válidos y deben contar uno para el Partido Acción Nacional y otro para la coalición Por el Bien de Todos.

 

Modificación del cómputo distrital de conformidad con la valoración de los votos.

 

En este considerando se modifica el cómputo distrital, de acuerdo con los votos valorados, como sigue: se presenta la información, por mesa de votación y por partido, en forma comparativa entre los resultados obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y los totales obtenidos en el recuento. Las diferencias se reflejan en una columna independiente, así como la votación rectificada por partido.


 

CASILLA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL

 

NO REGISTRADOS

 

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

ENTIDAD: 16-MICHOACÁN

DISTRITO: 6-Hidalgo

 

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

286-C02

109

109

0

79

79

0

90

90

0

1

1

0

2

2

0

3

3

0

7

7

0

291

291

0

288-C03

163

163

0

67

66

-1

133

133

0

3

3

0

4

4

0

1

1

0

8

8

0

379

378

-1

446-C01

97

97

0

116

123

7

92

92

0

9

1

-8

11

11

0

2

3

1

11

10

-1

338

337

-1

447-00B

102

102

0

74

75

1

48

48

0

5

5

0

3

3

0

2

7

5

13

8

-5

247

248

1

447-C01

82

82

0

133

131

-2

42

42

0

4

4

0

3

2

-1

2

6

4

11

10

-1

277

277

0

481-00B

130

130

0

37

38

1

80

79

-1

1

1

0

1

1

0

5

8

3

7

4

-3

261

261

0

482-00B

140

140

0

54

55

1

57

58

1

3

3

0

4

4

0

3

3

0

0

9

9

261

272

11

482-C02

137

138

1

54

54

0

84

84

0

3

3

0

2

2

0

3

3

0

10

9

-1

293

293

0

482-C03

141

142

1

64

64

0

67

68

1

2

2

0

2

2

0

6

6

0

9

9

0

291

293

2

482-C04

144

145

1

53

53

0

90

90

0

3

3

0

6

6

0

3

3

0

10

10

0

309

310

1

483-00B

249

199

-50

28

28

0

46

46

0

1

1

0

10

10

0

6

8

2

10

11

1

350

303

-47

483-C02

188

189

1

24

22

-2

55

56

1

1

1

0

4

4

0

5

5

0

7

7

0

284

284

0

484-00B

202

202

0

34

34

0

72

72

0

1

1

0

17

17

0

0

0

0

10

10

0

336

336

0

484-C02

167

168

1

37

37

0

90

90

0

4

4

0

8

8

0

5

5

0

8

8

0

319

320

2

485-00B

217

217

0

61

62

1

114

114

0

2

2

0

10

10

0

3

3

0

9

10

1

416

418

2

486-C01

232

230

-2

36

36

0

75

75

0

0

0

0

7

7

0

2

3

1

10

11

1

362

362

0

487-00B

168

168

0

36

36

0

88

88

0

2

4

2

4

4

0

2

2

0

3

3

0

303

305

2

487-C02

141

141

0

38

38

0

84

83

-1

2

2

0

6

6

0

2

2

0

8

8

0

281

280

-1

488-00B

166

165

-1

40

40

0

81

81

0

1

1

0

9

9

0

1

2

1

0

8

8

298

306

8

488-C02

155

159

4

36

36

0

102

100

-2

2

2

0

5

5

0

1

1

0

3

3

0

304

306

2

489-00B

126

126

0

54

54

0

64

65

1

2

2

0

6

6

0

0

1

1

17

18

1

269

272

3

489-C02

98

102

4

53

53

0

93

93

0

4

4

0

3

3

0

5

5

0

11

10

-1

267

270

3

493-00B

178

178

0

19

20

1

83

83

0

3

3

0

10

10

0

0

0

0

9

8

-1

302

302

0

495-00B

125

124

-1

75

75

0

108

108

0

1

1

0

4

4

0

4

4

0

5

6

1

322

322

0

495-C01

155

155

0

77

78

1

100

100

0

4

4

0

8

8

0

6

6

0

17

17

0

367

368

1

496-00B

173

174

1

43

43

0

89

88

-1

1

1

0

6

6

0

1

1

0

2

3

1

315

316

1

497-C01

207

207

0

66

66

0

114

114

0

1

1

0

7

7

0

2

2

0

0

4

4

397

401

4

498-00B

179

179

0

58

58

0

55

55

0

2

2

0

10

10

0

1

1

0

4

4

0

309

309

0

498-C01

204

204

0

56

56

0

65

65

0

3

3

0

9

9

0

0

0

0

5

5

0

342

342

0

500-00B

219

219

0

38

37

-1

128

128

0

3

3

0

7

7

0

0

1

1

9

9

0

404

404

0

503-00B

194

194

0

49

49

0

82

82

0

2

2

0

5

5

0

1

1

0

8

8

0

341

341

0

503-C01

171

171

0

53

53

0

115

115

0

2

2

0

8

8

0

6

7

1

5

4

-1

360

360

0

510-C01

107

108

1

80

80

0

85

87

2

2

2

0

3

3

0

0

0

0

11

8

-3

288

288

0

511-00B

116

116

0

110

110

0

64

64

0

3

3

0

3

3

0

5

5

0

0

10

10

301

311

10

514-00B

122

121

-1

81

80

-1

65

64

-1

1

1

0

1

1

0

0

3

3

7

11

4

277

281

4

521-00B

99

99

0

33

33

0

76

76

0

2

2

0

5

5

0

2

6

4

0

1

1

217

222

5

527-00B

64

64

0

57

56

-1

56

56

0

0

0

0

2

2

0

2

3

1

16

16

0

197

197

0

527-C01

81

81

0

58

58

0

66

65

-1

0

0

0

1

1

0

1

2

1

14

13

-1

221

221

0

539-00B

118

117

-1

30

30

0

31

31

0

0

0

0

2

2

0

0

2

2

9

8

-1

190

190

0

546-00B

171

172

1

83

82

-1

107

107

0

0

0

0

2

2

0

5

5

0

6

5

-1

374

373

-1

546-C02

166

166

0

68

68

0

113

113

0

1

1

0

2

2

0

1

3

2

11

9

-2

362

362

0

551-00B

45

48

3

61

61

0

24

24

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

4

4

0

135

138

3

671-00B

81

81

0

71

71

0

72

72

0

3

3

0

4

4

0

2

2

0

8

8

0

241

241

0

886-00B

180

180

0

40

40

0

158

157

-1

4

4

0

15

15

0

4

4

0

3

4

1

404

404

0

889-00B

139

139

0

46

46

0

106

106

0

1

1

0

3

3

0

7

8

1

6

5

-1

308

308

0

890-00B

121

121

0

30

30

0

93

94

1

3

3

0

5

5

0

1

2

1

7

6

-1

260

261

1

892-C01

118

118

0

49

49

0

116

116

0

0

0

0

6

6

0

3

4

1

7

6

-1

299

299

0

893-00B

121

120

-1

42

42

0

96

96

0

0

0

0

7

7

0

4

4

0

5

6

1

275

275

0

1822-00B

151

151

0

71

71

0

122

122

0

1

1

0

9

9

0

3

3

0

13

13

0

370

370

0

2034-C01

116

116

0

33

33

0

100

100

0

6

6

0

4

5

1

4

4

0

6

6

0

269

270

1

2034-C02

119

119

0

53

53

0

103

103

0

4

4

0

3

3

0

3

3

0

13

13

0

298

298

0

2541-C01

124

124

0

30

30

0

107

107

0

2

2

0

2

2

0

2

2

0

4

4

0

271

271

0

2542-00B

100

100

0

36

36

0

90

90

0

3

3

0

6

6

0

1

1

0

4

4

0

240

240

0

2543-C01

131

131

0

60

60

0

94

94

0

1

1

0

7

7

0

5

5

0

2

2

0

300

300

0

2545-C01

94

95

1

41

42

1

78

78

0

1

1

0

6

6

0

4

4

0

5

6

1

229

232

3

2545-C02

90

90

0

44

44

0

87

87

0

2

2

0

5

5

0

3

3

0

6

6

0

237

237

0

2548-00B

67

67

0

40

40

0

59

59

0

1

1

0

0

2

2

3

4

1

6

4

-2

176

177

1

2548-C01

70

70

0

54

54

0

49

48

-1

1

1

0

0

0

0

2

2

0

6

7

1

182

182

0

2552-00B

153

153

0

39

41

2

66

65

-1

1

1

0

3

3

0

1

2

1

6

6

0

269

271

2

2553-00B

84

84

0

60

60

0

72

72

0

2

2

0

0

0

0

3

3

0

4

5

1

225

226

1

2553-C01

91

91

0

61

60

-1

68

68

0

1

1

0

2

2

0

2

2

0

3

4

1

228

228

0

2558-C01

48

48

0

28

28

0

127

137

10

0

0

0

0

0

0

2

2

0

10

9

-1

215

224

9

2564-00B

101

101

0

49

49

0

56

55

-1

1

1

0

2

2

0

4

5

1

7

6

-1

220

219

-1

2565-00B

83

83

0

64

64

0

63

64

1

1

1

0

0

0

0

0

3

3

15

13

-2

226

228

2

TOTAL

8630

8593

-37

3444

3450

6

5355

5362

7

126

120

-6

312

314

3

162

204

41

470

487

17

18499

18530

31

AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

DA. Resultado Diligencia de Apertura.

DIF. Diferencia de más o menos entre los resultados anteriores.

 


 

Enseguida, al cómputo distrital se le restará o sumará, según sea el caso, el total obtenido de la comparación anterior, con lo cual el cómputo distrital queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO

RESULTADOS ASENTADOS EN EL CÓMPUTO DISTRITAL

DIFERENCIA POR RECUENTO

VOTACIÓN RECTIFICADA

Partido Acción Nacional

42,132

-37

42,095

Coalición Alianza por México

19,948

6

19,954

Coalición por el Bien de Todos

51,824

7

51,831

Partido Nueva Alianza

908

-6

902

Partido Alternativa Social Demócrata

1,954

2

1,956

Candidatos no registrados

1,300

42

1,342

Votos válidos

118,066

13

118,079

Votos nulos

3,566

17

3,583

Votación total

121,632

31

121,663

 

b. Análisis de la causa de nulidad después del recuento.

 

De conformidad con la resolución incidental, se ordenó el recuento de sesenta y cuatro casillas.

 

Para el análisis de la causa de nulidad se establecen dos grupos principales:

 

b.1. Casillas en las cuales no hay variación en el cómputo de la votación.

 

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación recibida en casilla, se analizan las copias certificada de las actas de escrutinio cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, así como las actas circunstanciadas de la diligencia de recuento; los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

b.2. Errores no determinantes.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2°

DETERMINANTE

1

286 C2

552

292

298

291

261

7

19

NO

2

484 B

624

337

336

326

288

11

130

NO

3

498 B

534

308

blanco

309

225

1

121

NO

4

498 C1

534

341

337

342

193

5

139

NO

5

503 B

728

336

333

341

387

8

112

NO

6

671 B

567

241

238

241

326

3

9

NO

7

2034 C2

569

298

288

298

271

10

16

NO

8

2541 C1

542

270

271

271

270

1

17

NO

9

2542 B

596

239

240

240

356

1

10

NO

10

2545 C2

540

236

237

237

302

1

3

NO

 

La diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor que la existente entre el primero y segundo lugares, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

 

En la casilla 498 básica, la omisión de boletas depositadas en la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error evidente, pero no actualiza la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar en el dato mencionado no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que, por olvido o cualquier causa, se dejó de hacer la anotación y esta ausencia no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

 

Así en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes, y en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

 

Por tanto, si entre los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida existe sólo una diferencia de un voto y los rubros auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada, pues la diferencia existente entre los dos rubros fundamentales al compararse con la existente entre los candidatos que ocupan el primero y el segundo lugar en la casilla, no resulta determinante.

 

b.3. Casillas con dato inverosímil.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2°

DETERMINANTE

 

2543 C1

591

581

300

300

291

9

37

NO

 

En la casilla 2543 contigua 1, si bien existe una diferencia mayor de 281 entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los 300 anotados en los dos restantes rubros fundamentales, es notorio que esa cifra discordante no corresponde a la realidad, porque si el total de boletas entregadas es de 591 y el de sobrantes e inutilizadas es de 291, esto da un margen posible de votación de 300, el cual corresponde con la cifra apuntada en las dos columnas restantes, esto es, votación total emitida y boletas depositadas en la urna, de lo contrario, estimar cierta la concerniente a ciudadanos conforme a la lista nominal, sólo daría un margen de votación posible de 10 boletas sobrantes, lo cual resulta contrario a los datos arrojados por la diligencia de recuento, en la cual se comprobó la votación total emitida y el número de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

De esta suerte, dado lo desproporcionado de la cifra discordante, al ser más razonables los totales obtenidos a partir de las cifras concordantes, la cantidad apuntada en la columna de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debe tenerse por un lapsus calami de los funcionarios de la casilla, que por tanto, no sirve de comparación para resolver lo concerniente a la determinancia, sino que ésta se obtiene a partir de la comparación de los restantes rubros fundamentales, en correlación con los auxiliares, la cual, como se ve en el cuadro, no es determinante.

 

b.4. Variación después del recuento.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad para estudiar el fondo de los agravios donde se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

 

La razón de este requisito radica en garantizar, en cierta medida, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en la narración de hechos poco verosímiles, probablemente expuestos con el solo propósito de revertir resultados adversos.

 

La situación es diferente, cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse nuevo escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo distrital, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

 

Conforme con lo anterior, una vez efectuado el recuento, por el consejo Distrital o como resultado de la reparación ordenada al resolver la impugnación conducente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa de casilla, no resulta exigible la protesta.

 

b.5. Coincidencia en rubros fundamentales.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO

DETERMINANTE

1

288 C3

642

378

378

378

264

0

30

NO

2

485 B

667

418

418

418

249

0

103

NO

3

496 B

632

316

316

316

314

0

86

NO

4

521 B

520

222

222

222

298

0

23

NO

5

2552 B

624

271

271

271

353

0

88

NO

6

488 B

663

306

306

306

355

0

84

NO

 

Por tanto, no actualizan la causa de nulidad invocada.

 

b.6. Errores no determinantes

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO

DETERMINANTE

1.               

446 C1

514

337

25

337

176

0

26

NO

2.               

447 B

639

247

242

248

357

6

27

NO

3.               

447 C1

639

278

266

277

361

11

49

NO

4.               

481 B

610

260

261

261

349

1

51

NO

5.               

482 B

644

265

271

272

371

7

82

NO

6.               

482 C2

644

297

293

293

347

4

54

NO

7.               

482 C3

645

288

282

290

356

8

74

NO

8.               

482 C4

0

308

299

310

337

11

55

NO

9.               

483 B

594

305

303

303

291

2

153

NO

10.            

483 C2

594

283

277

284

310

7

133

NO

11.            

484 C2

625

319

321

321

305

2

78

NO

12.            

487 B

576

295

305

305

271

10

80

NO

13.            

488 C2

664

307

287

306

358

19

59

NO

14.            

489 B

646

270

254

272

374

18

61

NO

15.            

489 C2

647

267

270

270

377

3

9

NO

16.            

493 B

570

273

299

302

268

29

95

NO

17.            

495 B

734

324

317

322

410

7

16

NO

18.            

495 C1

735

366

367

368

369

2

55

NO

19.            

497 C1

607

402

401

401

206

1

93

NO

20.            

500 B

759

396

405

404

354

9

91

NO

21.            

503 C1

728

359

355

360

368

5

56

NO

22.            

510 C1

758

284

277

287

469

10

21

NO

23.            

514 B

692

282

280

281

411

1

41

NO

24.            

527 B

528

198

197

197

331

1

8

NO

25.            

527 C1

529

224

221

217

309

7

16

NO

26.            

539 B

484

187

190

190

293

3

86

NO

27.            

546 C2

649

363

362

362

285

1

53

NO

28.            

551 B

242

137

138

138

104

1

13

NO

29.            

886 B

700

404

403

404

296

1

23

NO

30.            

890 B

526

260

266

261

265

6

27

NO

31.            

893 B

561

273

275

275

286

2

24

NO

32.            

1822 B

742

370

357

370

372

3

29

NO

33.            

2545 C1

540

232

231

232

309

1

17

NO

34.            

2548 C1

440

185

184

181

256

4

16

NO

35.            

2553 C1

505

230

225

226

277

5

12

NO

36.            

2558 C1

553

224

214

224

329

10

89

NO

37.            

2564 B

554

217

220

219

334

3

46

NO

38.            

2565 B

637

228

227

228

409

1

19

NO

 

No obstante, la diferencia mayor entre éstos, no es superior a la existente entre el primero y segundo lugares, por lo cual, al no satisfacerse la exigencia de que la irregularidad sea determinante, tampoco se actualiza el supuesto legal invocado para la nulidad de la votación.

 

Por lo que toca a la casilla 446 C1, no es dable considerar la cifra de veinticinco en el rubro de total de boletas depositadas en la urna, para efectos de hacer el comparativo necesario para resolver lo concerniente a lo determinante de la inconsistencia, dado lo inverosímil de esa cantidad, en relación con el resto de los datos del acta.

 

Ciertamente, cualquier persona con sentido común advertiría la total incongruencia en que las boletas obtenidas de la urna fueran únicamente 25 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de votación emitida de 337, máxime cuando los datos auxiliares corroboran la segunda de las cantidades, en virtud de que se entregaron 514 boletas y quedaron inutilizadas 176, lo que da un margen de votación de 338, total similar el número registrado en los dos restantes rubros fundamentales.

 

Esa reflexión conlleva de manera natural a pensar que la cifra 25, es resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.

 

Por tanto, para verificar si el error que se aprecia en el acta de cómputo de la casilla de que se trata es o no determinante, se tomó en consideración la diferencia existente entre el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de 337, con el rubro votación total emitida que fue de 337, por lo que ante la coincidencia de los rubros, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

b.7. Espacio en blanco.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO

DETERMINANTE

1

486 C1

694

362

blanco

362

331

0

155

NO

2

487 C2

577

280

blanco

280

297

0

58

NO

3

511 B

687

311

blanco

310

375

1

6

NO

4

546 B

648

372

blanco

371

275

1

64

NO

5

889 B

586

308

blanco

308

278

0

33

NO

6

2034 C1

568

269

blanco

270

298

1

16

NO

7

2553 B

504

225

blanco

228

278

3

23

NO

 

La omisión en el rubro de boletas depositadas en la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error evidente, que dio lugar al recuento de la votación en la casilla, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c).

 

Sin embargo, no actualiza la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar en el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que, por olvido o cualquier causa, se dejó de hacer la anotación, y esta omisión no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

 

Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes, y en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

 

Por tanto, si coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada. En caso de existir diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, estas deben compararse con la que se advierte entre el primero y el segundo lugar en la casilla, a fin de establecer la determinancia.

 

De esta suerte, las diferencias, en los supuestos en las que las hay, son inferiores a la existente entre el primero y segundo lugares, de ahí que al no satisfacerse la exigencia de que la irregularidad sea determinante, tampoco se actualiza el supuesto legal invocado para la nulidad de la votación.

 

c.4. Errores determinantes.

 

No

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO

DETERMINANTE

1

892 C1

627

302

626

299

328

3

2

SI

2

2548 B

439

167

169

177

264

10

8

SI

 

No hay coincidencia en los tres rubros fundamentales, pese a la verificación de las listas nominales y la atención prestada a los rubros de incidentes de las actas conducentes. No hay anotaciones en las actas de escrutinio y cómputo ni en la de jornada electoral para explicar las inconsistencias.

 

En consecuencia, al ser superior el resultado de la diferencia mayor, que la existente entre el triunfador y quien le sigue, queda comprobado el error grave y determinante para el resultado de la votación recibida en esas mesas de votación, por lo cual, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 892 C1 y 2548 , del Distrito Electoral 6, con cabecera en ciudad Hidalgo, en Michoacán.

 

SÉPTIMO. Recomposición.

 

1. En primer término se obtiene la votación recibida en las casillas en las cuales se actualizó la causa de nulidad de votación hecha valer por la actora.

 

En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

892 C1

2548 B

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

118

67

185

ALIANZA POR MÉXICO

49

40

89

POR EL BIEN DE TODOS

116

59

175

NUEVA ALIANZA

0

1

1

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

6

2

8

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

4

8

VOTOS VÁLIDOS

293

173

466

VOTOS NULOS

6

4

10

VOTACIÓN TOTAL

299

177

476

 

En virtud de lo anterior, esta Sala procede a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, se tiene en cuenta el cómputo rectificado después del recuento, al que, una vez restadas las casillas anuladas arroja los siguientes totales:

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

 

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL ANTES DEL RECUENTO

CÓMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO POR RECUENTO

TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN JIN-112.2006

(se resta)

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

Partido Acción Nacional

42,132

42,095

185

41,910

Coalición Alianza por México

19,948

19,954

89

19,865

Coalición por el Bien de Todos

51,824

51,831

175

51,656

Partido Nueva Alianza

908

902

1

901

Partido Alternativa Social Demócrata

1,954

1,956

8

1,948

Candidatos no registrados

1,300

1,342

8

1,334

Votos válidos

118,066

118,079

466

117,613

Votos nulos

3,566

3,583

10

3,563

Votación total

121,632

121,663

476

121,187

 

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 6 en Michoacán, con cabecera en ciudad Hidalgo, como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando sexto de este fallo.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la coalición Por el Bien de Todos, al tercero interesado Partido Acción Nacional, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto aclaratorio que formulan, la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

VOTO ACLARATORIO QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-112/2006

 

Con el respeto que nos merece la mayoría, nos permitimos formular el presente voto aclaratorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en torno a la calificación que llevó a cabo respecto de dos de los votos reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior, correspondientes a la casilla 527 contigua 1, que, en concepto de la mayoría, deben considerarse como nulos.

 

En el primero de los votos citados, aparece marcado el recuadro de la coalición “Por el bien de Todos”, con un signo comúnmente conocido como “paloma” o “palomita”, y los restantes con una cruz; en el segundo de los sufragios ocurre una situación similar, pues en el recuadro de la indicada coalición aparece un círculo que encierra el emblema de la coalición, la denominación de ésta y el nombre del candidato postulado, en tanto que los recuadros restantes están cruzados.

 

En concepto de los suscritos disidentes, atendiendo a la relevancia que tiene el ejercicio de votar y la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio, lo que debe privilegiarse frente a una lectura aislada y formalista de la ley, estimamos que si se atiende a un principio lógico y compatible con las formas tradicionales de actuar del común de las personas de este país, no queda duda alguna de que las marcas plasmadas en ambos votos se definen entre sí mediante una operación de exclusión, más aún que los símbolos utilizados para marcar los recuadros de la coalición “Por el Bien de Todos” son formas que se utilizan para denotar aprobación o selección, con lo que los electores dejaron ver su preferencia por esta coalición y su rechazo a la propuesta de los contendientes restantes que eliminaron con sendas cruces en los recuadros relativos, lo que lleva a concluir, entonces, de una manera natural, que estos votos fueron emitidos en favor de la coalición “Por el Bien de Todos”, pues la intención se muestra clara en ese sentido, lo que es suficiente para considerar, en estos supuestos, válidos los sufragios.

 

En conclusión, por tal motivo, nos permitimos formular el presente voto aclaratorio, fuera del cual, se coincide plenamente con el estudio y sentido de la presente ejecutoria; en la inteligencia de que, es voto aclaratorio y no en contra, porque considerándose nulos o válidos los apuntados sufragios, de todas suertes, el sentido del fallo no cambia.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA