JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-124/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 17 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: ESTHER HERNÁNDEZ ROMÁN.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-124/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal.

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

 

III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los resultados consignados en el acta son:

 

 

Partido político

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

        

57,010

Cincuenta y siete mil diez

        

14,090

Catorce mil noventa

        

110,043

Ciento diez mil cuarenta y tres

        

1,390

Mil trescientos noventa

        

7,106

Siete mil ciento seis

Candidatos no registrados

555

Quinientos cincuenta y cinco

Votos válidos

190,194

Ciento noventa mil ciento noventa y cuatro

Votos nulos

3,789

Tres mil setecientos ochenta y nueve

Votación total

193,983

Ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y tres.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Gabriel Antonio Godínez Jiménez.

V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional, y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

 

VI. El dieciséis siguiente, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Mediante proveído de dieciocho de julio del presente año, se radicó la demanda y se ordenó requerir al Presidente del Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, varios documentos necesarios para la resolución del juicio.

 

Este requerimiento se cumplimentó el diecinueve de julio de dos mil seis.

 

VIII. El veintitrés y veintisiete de julio del año en curso, el magistrado instructor formuló nuevos requerimientos al Presidente del Consejo Distrital mencionado, los cuales fueron cumplimentados el veinticuatro y veintisiete de julio de este año, respectivamente.

IX. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

 

SEGUNDO. La coalición actora solicita la acumulación de este juicio con otros promovidos por ella, relacionados con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No ha lugar a decretar la acumulación solicitada por la demandante, toda vez que mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil seis, emitido por esta Sala Superior en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN212/2006, se declaró improcedente dicha petición.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e), f) y h), de la ley en cita, consistentes en instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por el consejo distrital; recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados legalmente; dolo o error en el cómputo de votos e impedimento a los representantes de los partidos políticos para acceder al centro de votación, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal, conforme con lo siguiente:

 

No.

Casilla

Tipo

Causal de nulidad invocada (artículo 75, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

a)

e)

f)

h)

Instalar en lugar distinto

Cambio de funcionarios

Dolo o error

Impedir acceso a representantes

1

748

B

 

 

 

X

2

748

C1

 

 

X

X

3

748

C3

 

 

 

X

4

749

B

 

 

X

X

5

751

B

 

 

X

 

6

751

C1

 

 

X

 

7

752

C1

 

 

X

 

8

752

C2

 

 

X

 

9

759

C1

 

 

X

 

10

768

B

 

X

X

 

11

773

C2

 

 

 

X

12

774

B

 

 

X

 

13

774

C1

 

 

X

X

14

777

B

X

 

 

 

15

777

C1

X

 

 

 

16

784

B

 

 

X

 

17

802

B

 

 

 

X

18

804

B

 

 

X

 

19

811

B

 

 

X

 

20

3366

B

 

 

 

X

21

3366

C1

 

 

X

X

22

3367

B

 

 

X

 

23

3367

C1

 

X

 

 

24

3369

B

 

 

 

X

25

3369

C1

 

 

X

 

26

3384

C1

 

 

X

 

27

3484

C1

 

 

X

 

28

3516

B

 

 

X

X

29

3516

C1

 

 

X

X

30

3517

B

 

 

X

 

31

3517

C1

 

 

X

 

32

3523

C1

 

 

X

X

33

3534

B

 

 

X

 

34

3534

C1

 

 

X

X

35

3535

B

 

 

X

 

36

3535

C1

 

 

X

 

37

3537

B

 

 

X

 

38

3539

B

 

 

X

X

39

3562

B

 

 

X

 

40

3573

B

 

 

X

 

41

3573

C1

 

 

X

X

42

3603

B

 

 

 

X

 

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Por el Bien de Todos, integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

 

Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en casillas del Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal, así como a la elección en general, y este juicio es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Gabriel Antonio Godínez Jiménez es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

 

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

 

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

 

F. La actora presentó escrito de protesta ante el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el cinco de julio de dos mil seis, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, tal como se advierte en el acuse de recibo que se acompañó a la demanda del juicio de inconformidad. En dicho escrito se menciona la coalición que lo presenta, la elección que se protesta y las causas para ello; además, se identifican las casillas cuya votación se objeta y se asienta el nombre, firma y cargo de quien signa el escrito, con lo cual, se cumple el requisito de procedencia previsto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por el tercero interesado Partido Acción Nacional, relativas a la extemporaneidad de la demanda, falta de interés jurídico, ausencia de expresión de agravios y falta de presentación del escrito de protesta, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.

 

El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.

 

La causa de improcedencia es inatendible.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafos 1, incisos a), e), f) y h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de la causa de nulidad planteada.

 

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

 

Debe puntualizarse que en las páginas cuatro a ochenta y siete del escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado formula algunas alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean examinadas en el presente considerando.

 

El dieciséis de agosto, se recibió en esta Sala Superior un escrito y anexos suscrito por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante el cual ofreció diversas pruebas documentales que denominó supervenientes.

 

No se tienen por ofrecidas las pruebas, por lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acriban su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

 

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

 

Por lo que hace al escrito recibido en esta Sala Superior el veinte de agosto de dos mil seis, suscrito por el representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos ante el consejo distrital responsable, Gabriel Antonio Godínez Jiménez, se encuentra lo siguiente.

 

En primer lugar se aduce, que aun con el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional, el error aducido en la demanda de inconformidad no quedó subsanado, pues el resultado de la diligencia pone de manifiesto, que no hay coincidencia entre la cifra atinente al rubro “boletas recibidas” con el total que resulta de sumar cualquiera de los tres rubros fundamentales (“total de ciudadanos votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” o “votación total emitida”) a la cantidad asentada en el rubro “boletas sobrantes”.

 

El planteamiento es inatendible.

 

La causa de nulidad establecida en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere a la existencia de dolo o error en la computación de los votos, no de boletas. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existe ese dolo o error son los que están relacionados con votos y no a otros conceptos.

 

No hay base legal alguna para identificar o confundir un voto con una boleta.

 

El voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.

 

Por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una marca en los términos del artículo 230, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.

 

En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto.

 

Como se ve, los conceptos “voto” y “boleta” son distintos y no hay razón alguna para confundirlos.

 

El escrutinio y cómputo se lleva a cabo en los términos previstos en los artículos 227 a 233 del código invocado.

 

A efecto de dejar constancia documentada de tales actos, el artículo 232 del ordenamiento mencionado prevé que se levante un acta de escrutinio y cómputo. Tal precepto, aunado a lo que dispone el artículo 229 del propio cuerpo de leyes, sirven de base para consignar una serie de datos, que en lo que importa al planteamiento analizado basta con destacar, que unos se refieren al concepto “boletas” y otros al de “votos”.

 

Como la causa de nulidad en comento se refiere al error en la computación de los votos, de las actas de escrutinio y cómputo se toman en cuenta los rubros atinentes al concepto “votos” para apreciar, si en ese conteo de sufragios se ha producido un error.

 

Esto es, el método previsto en el último de los preceptos citados, aunado a las cantidades asentadas en los rubros relacionados con el concepto “votos” de las referidas actas son aptos para evidenciar, si se ha producido un error en la computación de los sufragios.

 

La coincidencia de las cantidades asentadas en tales rubros, que son los relativos a “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales”; “total de boletas de Presidente depositadas en las urnas”, y el total que se obtenga de sumar la cantidades asentadas en el cuadro “resultados de la votación” y “votos nulos” constituye una base confiable para determinar que no se ha producido un error.

 

En cambio, la discordancia en las cantidades relacionadas con dichos conceptos pueden servir de base para estimar que hubo errores en la computación de los votos. Además, para que se actualice la causa de nulidad se requiere, que ese error sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Por tanto, la acreditación del error determinante en la computación de los votos no se puede originar directamente de la falta o el sobrante de boletas electorales, pues la inexactitud en el conteo de estas formas impresas, no revela necesariamente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos. En todo caso, el posible error relacionado con boletas constituye una irregularidad menor, porque no es la que actualiza la hipótesis de nulidad, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sentado lo anterior, esta sala superior advierte, que lo inatendible del planteamiento en estudio proviene del hecho de que el error argüido por la actora, lo hace depender de un pretendido error en los rubros atinentes a boletas (“boletas recibidas” y “boletas sobrantes”) y no en sí de los rubros relativos a los votos.

 

Consecuentemente, cuando las diferencias numéricas se localizan únicamente en las cifras relativas a boletas recibidas o boletas sobrantes, esto resulta insuficiente para considerar que se ha producido la causa de nulidad en comento.

 

De ahí lo inatendible del planteamiento.

 

En el escrito referido, la coalición realiza manifestaciones sobre la existencia de supuestas irregularidades en el actuar de los consejos distritales. Tales manifestaciones son las siguientes:

 

a) Apertura ilegal de las bodegas en las que se resguardan los paquetes electorales.

 

b) Existencia injustificada de boletas en el exterior de los paquetes electorales.

c) Destrucción ilegal de documentación electoral.

 

Dichas manifestaciones son inatendibles, pues se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas, por lo siguiente.

 

En el escrito en cuestión, la coalición actora aduce de manera general que en todos los distritos electorales en los que se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se encontró que las bodegas que resguardan la paquetería electoral se abrieron sin causa justificada y sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.

 

También alega que en dichas bodegas se encontraron múltiples paquetes electorales abiertos con documentación faltante; boletas esparcidas en tales bodegas; paquetes electorales destruidos, etcétera.

 

De hecho, la demandante al referir la irregularidad mencionada en el inciso a) que antecede hace referencia a hechos supuestamente acontecidos en los Distritos Electorales 3 de Tabasco, 6 de San Luis Potosí, 5 en Tamaulipas, 12 y 14 en el Distrito Federal, y 7, 14 y 15 en el Estado de Puebla, cuyo cómputo no es materia de impugnación en el presente juicio.

 

Como se observa, en el escrito sólo existen manifestaciones genéricas y subjetivas en el sentido de que en todos los distritos en los que se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo existieron las irregularidades mencionadas.

 

Por tanto, el análisis exhaustivo del escrito en cuestión permite advertir que la coalición promovente en forma alguna expresa afirmaciones sobre hechos relacionados en específico con la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo mediante apertura de paquetes electorales realizada en el distrito electoral federal cuyo cómputo se impugna.

 

Así, por ejemplo, el actor omite manifestar las fechas en las que supuestamente se abrieron las bodega en la que se resguarda la paquetería electoral sin la presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes; tampoco identifica los paquetes electorales de las casillas, que dice, fueron violados en el distrito cuyo cómputo es materia de impugnación; ni los hechos relacionados con la supuesta destrucción de documentación electoral, etcétera.

 

Al respecto, es necesario considerar que mediante requerimiento de dieciocho de julio se solicitó a la autoridad responsable la remisión de determinada documentación electoral, la cual se encontraba contenida en los paquetes electorales de varias casillas.

 

La autoridad responsable dio cumplimiento en tiempo y forma a tale requerimiento, para lo cual se vio en la necesidad de acceder a las bodegas correspondientes y abrir los paquetes de las casillas cuya documentación se solicitó.

 

Bajo esa perspectiva, si la coalición actora es omisa en especificar las fechas o los paquetes respecto de los cuales acontecieron las irregularidades que aduce, entonces es claro que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para determinar, si el acceso a las bodegas que resguardan la paquetería electoral fue o no injustificada.

 

En consecuencia, las manifestaciones que expresa la coalición promovente son inatendibles dada su generalidad.

 

Asimismo, la coalición solicita, que en todo caso, la votación recibida en las casillas cuya votación fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo, no sea sumada en el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, lo cual, es una cuestión, que en todo caso, se analizará en el expediente relativo a la declaración de validez de la elección y cómputo final. 

 

CUARTO. Respecto a la solicitud de recuento de la totalidad de los votos emitidos en la elección presidencial, se encuentra lo siguiente.

 

La petición es del siguiente tenor:

 

SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

En dicho punto petitorio, la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, de lo cual se infiere que la actora solicita también el recuento de todos los votos, no sólo de los emitidos en el Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal.

 

Dado que esta petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, la coalición actora deberá estarse a lo que se resuelva sobre el particular en ese medio de impugnación.

 

QUINTO.  Los agravios expresados por la coalición Por el Bien de Todos versan sobre dos temas:

 

a) la pretensión de que no sea declarada la validez de la elección y,

 

b) la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas ubicadas en el Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal, por la actualización de causas de nulidad específicas que, en concepto de la demandante, se surten en el presente caso.

 

En este considerando se estudian los planteamientos inherentes al tema precisado en el inciso a), y en el considerando Cuarto se examinan los agravios relacionados con el inciso b).

 

Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos [inciso a)] no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

 

Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

 

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

 

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , o bien, por error aritmético.

 

Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado y los medios de prueba atinentes a ese tema, sólo pueden ser examinados por este órgano jurisdiccional, en la fase del proceso donde se decida sobre la validez de la elección, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO. La promovente plantea la nulidad de la votación recibida en las casillas 768B y 3367C1, porque desde su punto de vista, se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en sus artículos 193, 195, párrafo 1, incisos e) y f) y 196, el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, así como la obligación de las juntas distritales, de publicar las listas de los miembros de las mesas directivas, por primera vez, a más tardar el quince de mayo del año de la elección y por segunda ocasión, entre el quince y el veinticinco de junio del propio año, las que deberán fijarse en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.

 

Se prevé también, que el secretario del Consejo Distrital entregue una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, y haga constar la entrega.

 

Asimismo, en el título tercero "De la Jornada Electoral", capítulo primero "De la instalación y Apertura de casillas", en los artículos 212, párrafos 1, 2 y 5, inciso b) y 213 del código citado, se regula lo siguiente:

 

Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla.

 

La instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las ocho horas del día de la elección.

 

Si a las ocho horas con quince minutos, no se presentara alguno de los funcionarios propietarios, se realizará el corrimiento de los cargos, conforme con lo siguiente:

 

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.

 

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de dicha casilla y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorararse de su instalación.

 

Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las diez horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos ante la casilla correspondiente designarán, por mayoría de votos, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva.

 

En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en ausencia de éstos, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la mesa directiva.

 

Los nombramientos hechos en sustitución de los funcionarios designados deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Este requisito debe relacionarse con lo establecido por el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Por su parte, el artículo 192, párrafo 2, del propio código dispone que en cada sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los residentes en ella, y de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección. Para conocer este dato, por regla general, debe acudirse a la lista nominal de electores de la sección respectiva.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ16/2000, consultable en las páginas 220 y 221 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”.

 

En el caso, la enjuiciante argumenta que no se cumplió con el procedimiento reseñado, porque las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en dos casos, no satisfacen los requisitos legales, ya que no se encuentran en la lista de funcionarios publicada por la autoridad administrativa electoral y tampoco aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.

 

El agravio es infundado.

Para facilitar el estudio, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios elegidos por el Consejo Distrital y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas. Estos datos se obtuvieron de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral.

 

Casilla

Personas autorizadas por el Consejo Distrital para recibir la votación

Personas que recibieron la votación

768 B

PRESIDENTE: LUIS ENRIQUE CABALLERO SOLANO.

SECRETARIO: PEDRO TRINIDAD RAMOS.

PRIMER ESCRUTADOR: GUILLERMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

SEGUNDO ESCRUTADOR: GISELA IBARRA URZÚA.

SUPLENTE 1: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ CERÓN.

SUPLENTE 2: REYNA MARÍA IBARRA SANTIAGO.

SUPLENTE 3: LEOBARDO FLORES ROMERO.

PRESIDENTE: ENRIQUE CABALLERO SOLANO.

SECRETARIO: PEDRO TRINIDAD RAMOS.

PRIMER ESCRUTADOR: MARÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO ESCRUTADOR: GISELA IBARRA URZÚA.

 

3367C1

PRESIDENTE: OMAR SÁNCHEZ LUCIO.

SECRETARIO: RAFAEL VILLALOBOS GÓMEZ.

PRIMER ESCRUTADOR: MARÍA ESTELA BARAJAS CONTRERAS.

SEGUNDO ESCRUTADOR: ELVIA IRENE DONIS ROMERO.

SUPLENTE 1: CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ BUSTOS.

SUPLENTE 2: NORA CATALINA DÁVILA NAVA.

SUPLENTE 3: ANA LORENA MALDONADO RAMÍREZ.

PRESIDENTE: ILIANA GUADALUPE RENDÓN ROCATTI.

SECRETARIO: RAFAEL VILLALOBOS GÓMEZ.

PRIMER ESCRUTADOR: ELVIA IRENE DONIS ROMERO.

SEGUNDO ESCRUTADOR: CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ BUSTOS.

 

No se actualiza la causa de nulidad de votación, respecto a la casilla 768B, porque contrariamente a lo aseverado por la actora, María Sánchez Rodríguez sí pertenece a la sección 768, como se demuestra con el hecho de que fue designada como primer escrutador en la casilla 768C1, en la cual hubo corrimiento de funcionarios, ya que el segundo escrutador pasó a ser primero, y el primer suplente fungió como segundo escrutador, según se observa en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.

 

Lo anterior evidencia la falta de sustento de la alegación de la demandante, porque quien fungió como primera escrutadora en la casilla sí se encontraba facultada para ello, al ser elector de la sección correspondiente a dicha casilla, atento a lo dispuesto en los artículos 120, párrafo 1, inciso a) y 213, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; máxime que fue insaculada y preparada para actuar como funcionaria en otra casilla de la misma sección.

 

Lo infundado del agravio en relación con la casilla 3367C1 radica en que, tal como se advierte en la lista nominal de electores de dicha casilla, la cual hace prueba plena en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, opuestamente a lo afirmado por la actora, Iliana Guadalupe Rendón Rocatti sí pertenece a la sección donde se ubica la casilla en cuestión, de manera que se encontraba facultada para fungir como funcionaria, ante la ausencia de alguno de los miembros de la mesa directiva nombrados por la autoridad electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 120, párrafo 1, inciso a) y 213, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, si los electores nombrados para el desempeño de los cargos de funcionarios de mesa directiva, pertenecen a la sección de las casillas cuya votación se impugna, es evidente que en el caso no se puede considerar que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos que llegaron al ejercicio de esos cargos, una vez que se cumplió con el procedimiento que la ley establece y, por tanto se encuentran debidamente autorizados para ese efecto, con lo cual se garantizó el respeto a los principios de certeza y legalidad.

 

En consecuencia, ha lugar a declarar infundado el agravio.

 

En otra parte de la demanda, la actora aduce que en las casillas 748B, 748C1, 748C3, 749B, 773C2, 774C1, 802B, 3366B, 3366C1, 3369B, 3516B, 3516C1, 3523C1, 3534C1, 3539B, 3573C1 y 3603B, se impidió el acceso de los representantes de la coalición, a pesar de que se encontraban debidamente acreditados ante el Consejo Distrital, lo cual hizo que dichos representantes no pudieran vigilar el desarrollo de la votación y afectó al principio de certeza que rige el proceso electoral. Desde el punto de vista de la demandante, los hechos narrados actualizan la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El agravio es infundado.

 

El precepto citado dice:

 

“Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

…”.

 

Conforme con lo transcrito, la hipótesis de nulidad prevista en el texto legal se surte, cuando el día de la jornada electoral, sin que exista causa justificada, se actualiza cualquiera de los dos supuestos siguientes:

 

a) se impide que alguno de los representantes de los partidos políticos ingrese a la casilla para poder desempeñar sus funciones o,

 

b) una vez que los representantes de la casilla se encuentran dentro de la casilla, alguno de ellos se ausenta, por virtud de una expulsión.

 

En el presente caso, la causa de pedir de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, se sustenta, en la ausencia de los representantes de la coalición Por el Bien de Todos, en virtud de haberse impedido su acceso a los centros de votación [inciso a)].

 

Para el surtimiento de esta pretensión de nulidad es necesario que quede demostrado fehacientemente: 1. La asistencia del representante a la casilla, 2. El impedimento para que el representante accediera a ella y 3. La falta de justificación para dicho impedimento.

 

En aras de facilitar su estudio, las casillas se dividen en tres grupos. El primero se integra por las casillas 773C2, 774C1 y 3534C1, en las que, contrariamente a lo sostenido por la promovente, la coalición Por el Bien de Todos sí contó con representante, tal como se advierte en las actas de jornada electoral, que se encuentran firmadas por dichos representantes, cuyos nombres se reproducen en el siguiente cuadro:

 

Casilla

Representantes de la Coalición Por el Bien de Todos, según acta de jornada electoral.

773C2

Jano Martínez Gutiérrez

774C1

Faustino Andrés Becerril

3534C1

Evangelina Flores Candanedo

 

Las actas de jornada electoral se encuentran firmadas por los representantes de la coalición demandante, tanto en el apartado “instalación de la casilla”, como en el de “cierre de la votación”, lo que pone de manifiesto que dichos representantes estuvieron presentes en la casilla durante toda la jornada electoral, por tratarse de una documental pública con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, en las actas de jornada electoral no se advierte anotación alguna, sobre incidentes relacionados con la asistencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes en la elección. En el resto de las constancias de autos tampoco existe algún medio de convicción sobre esa circunstancia; de hecho, en su demanda, la actora no enuncia prueba alguna tendiente a demostrar el supuesto impedimento de acceso de los representantes a las casillas, por ejemplo, fe de hechos levantada por notario público, en términos del artículo 241, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, videograbaciones, notas periodísticas, etcétera.

 

En el capítulo de pruebas del escrito inicial la enjuiciante ofrece sólo actas de escrutinio y cómputo; escrito de protesta y directorio de casillas para el proceso electoral federal, correspondiente al Distrito Electoral Federal 17.

 

El acta de escrutinio y cómputo de la casilla 773C2 se encuentra firmada por el representante de la coalición actora, en tanto que en las respectivas actas de las casillas 774C1 y 3534C1, no se aprecia la firma de dichos representantes.

 

Este hecho, por sí solo, es insuficiente para estimar que en esas casillas se impidió el acceso a los representantes, porque existe otro medio de convicción en autos que evidencia la presencia de los representantes en los respectivos centros de votación, en ejercicio de sus funciones. Lo que es más, las actas de escrutinio y cómputo ni siquiera evidencian que los representantes no se hayan encontrado en la casilla durante esa actividad, porque aun estando presentes, pudieron negarse a firmar las actas.

 

Por otro lado, el escrito de protesta es un requisito de procedencia para hacer valer la causa de nulidad que se examina, mas no constituye un medio de prueba de los hechos que sustentan esa pretensión, porque contiene afirmaciones de la propia actora, de carácter unilateral.

 

Por último, el directorio de ubicación de las casillas instaladas en el distrito no guarda relación alguna con los hechos narrados por el actor, como su nombre lo indica.

 

Acorde con lo anterior, en las casillas indicadas se encuentra demostrado que los representantes de la coalición acudieron a la casilla (punto 1), mas no que se les impidió el acceso a ella (punto 2) porque están acreditados dos hechos incompatibles con éste, como son la presencia de tales representantes dentro de las casillas respectivas y el desempeño de sus funciones, lo cual se demuestra con las actas de jornada electoral firmadas por ellos.

 

En consecuencia, en las casillas mencionadas no se acredita la causa de nulidad de votación planteada por la actora.

 

El segundo grupo se integra por las casillas 748B, 748C1, 748C3, 749B, 802B, 3366B, 3366C1, 3369B, 3516B, 3516C1, 3523C1, 3539B y 3573C1.

 

En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a estas casillas no se advierte nombre ni firma de representante alguno de la promovente, por lo cual, es posible que no hubiera representante de la actora en dichas casillas.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la mera falta del representante en la casilla, ya sea permanente o temporal, no guarda relación causal directa con el hecho alegado por la actora, es decir, con el impedimento para que dicho representante acceda a la casilla, puesto que la ausencia puede obedecer a múltiples circunstancias, de carácter involuntario, como hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (enfermedades, accidentes, etcétera) o voluntarias, por ejemplo, compromisos que el representante considere de mayor importancia que su presencia en la casilla, o bien, la simple falta de interés en presentarse al centro de votación.

Entonces, no hay base lógica para sostener que el hecho de que el representante de la coalición actora no estuviera presente en la casilla conduce necesariamente, a estimar que le fue impedido el acceso, pues para ello es indispensable demostrar, en primer lugar, que el representante sí asistió al lugar donde se instaló la casilla, por ejemplo, a través de testimonios rendidos ante notario público o de una fe de hechos elaborada por el propio fedatario.

 

En segundo lugar, deben acreditarse también, las acciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de autoridades o de terceros que obstaculizaron el ingreso del representante al centro de votación y que, por ende, produjeron su ausencia, verbigracia, por medio del informe de alguna autoridad que haya presenciado los hechos, o bien, de pruebas técnicas, como una videograbación.

 

Ninguno de estos extremos está acreditado en el caso, pues la actora no ofreció prueba alguna para evidenciar esas circunstancias, a pesar de que le corresponde la carga de la prueba, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, ha lugar a estimar improcedente la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

El tercer grupo se integra con la casilla 3603B, en cuya acta de jornada electoral, en el apartado “instalación de la casilla” se observa la firma de la representante de la actora, Guadalupe García Garduño. En cambio, en el rubro “cierre de la votación” de la propia acta, el espacio correspondiente al representante de la coalición Por el Bien de Todos se encuentra en blanco.

 

Esta situación se explica, con la anotación que se encuentra en el rubro de incidentes del acta de jornada electoral: “El representante de Alianza por el Bien de Todos firmó como representante de casilla, pero al identificarlo a él le correspondía la elección local”.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el dos de julio de dos mil seis se celebraron elecciones federales y elecciones locales en algunas entidades de la república, entre ellas, en el Distrito Federal. También es notorio para este órgano jurisdiccional, que en estos casos la recepción de los votos se lleva a cabo en el mismo lugar, porque las casillas se instalan en el mismo sitio, lo cual, de acuerdo con la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la ley en cita, puede provocar confusiones en el electorado e, incluso, en los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones, por ejemplo, en cuanto a las urnas en que deben colocarse los votos.

Acorde con lo asentado en el acta de jornada electoral, en el caso se produjo una de estas confusiones, porque el representante de la coalición no se percató de que se acreditaba ante la casilla correspondiente a la elección federal, y no en la de los comicios locales, y los funcionarios de la casilla del proceso electoral federal se dieron cuenta del error, una vez que el representante había ya firmado el acta. Sin embargo, como el error se corrigió, el representante no firmó el acta en el apartado de cierre de la votación.

 

Por tanto, se considera que la coalición Por el Bien de Todos no contó con representante en la casilla en estudio, razón por la cual, dado que lo único demostrado en autos es este hecho, mas no la asistencia del representante ni el impedimento para que accediera a la casilla, porque no existe elemento alguno en autos en el que se adviertan esas circunstancias, ha lugar a declarar improcedente la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla aducida por la actora.

 

La actora pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 777B y 777C1, porque desde su perspectiva, se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

La pretensión carece de sustento, según se explica enseguida.

 

En principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente el sitio en donde deben ejercer su derecho de voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que le faculte la ley.

 

Al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que el día de la jornada electoral se cambien sin causa justificada, la norma jurídica protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición constituye una causa de nulidad de la votación.

 

Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere que no exista causa legal que justifique ese cambio, pues de existir algún motivo que explique legalmente la instalación de la casilla en lugar distinto, la votación será válida.

 

Por ello, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que la casilla se instale en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; b) que dicha instalación se lleve a cabo sin causa justificada; c) que con estos actos se vulnere el principio de certeza, tanto debido a que los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar, como porque los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de ley.

 

Para tener por acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción que al respecto se haga en el acta no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia a una área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, etcétera.

 

En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo no se anota el lugar de ubicación de la casilla, exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa-electoral competente, esto no implica, per se, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo porque, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los integrantes de las mesas directivas de casilla pueden omitir asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando éstos son muchos, de tal forma que el espacio respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.

 

Aunado a lo anterior, es importante recordar, que las personas que actúan en las casillas electorales son ciudadanos que no son expertos en los trabajos cívico electorales que se les encomiendan, de tal forma que lo ordinario es que al asentar los datos correspondientes al sitio de instalación de la casilla utilicen aquellos que predominan en el conocimiento común de los habitantes del lugar. Dicha situación está reconocida por la propia legislación electoral estatal al establecer, en el artículo 194, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que para la ubicación se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas. Lo que se explica, si se toma en cuenta que con esa indicación legal se trata de facilitar, tanto a los funcionarios de la mesa directiva como a los ciudadanos, la ubicación de la casilla y su descripción en el acta respectiva.

 

Por tanto, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se adviertan coincidencias sustanciales que, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, demuestran la existencia de una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.

 

En ese tenor, si el impugnante sostiene que la falta de exactitud en los datos relativos a la ubicación de la casilla implica, que realmente se instaló en un lugar distinto al autorizado, tiene la carga de probar tal afirmación en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional consultable a fojas 148 a 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD".

 

Ahora bien, cuando existan circunstancias que impidan proceder a la instalación de la casilla en la ubicación aprobada por la autoridad administrativa-electoral correspondiente, o bien, cuando el lugar originalmente autorizado no reúna las condiciones y requisitos indispensables para garantizar el desarrollo adecuado de la jornada electoral, es factible que la casilla se instale en lugar distinto al autorizado. Tal situación está prevista en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece:

 

Artículo 215. 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”.

 

Así, cuando se actualiza alguno de los supuestos mencionados, habrá causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto al autorizado originalmente por la autoridad administrativa-electoral competente, en cuyo caso la ley exige únicamente que la casilla sea instalada en un lugar próximo y adecuado, ubicado dentro de la misma sección, y que se fije un aviso sobre la nueva ubicación en el lugar donde se pretendía instalarla, a fin de hacerlo del conocimiento de los electores, para que estén en condiciones de acudir a la casilla a sufragar.

 

Si a pesar de lo anterior se llega a determinar que efectivamente la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado por la ley, para declarar la nulidad de la votación recibida en ella, es indispensable, además, que la irregularidad mencionada resulte determinante para el resultado de la votación, pues aun cuando no se exige expresamente esta circunstancia, en la fracción del precepto que se analiza, debe entenderse que tal elemento está presente de manera implícita, pues lo esencial es que la irregularidad afecte sustancialmente la recepción de los votos, de manera que si esto no se produce, por ejemplo, porque acuda a votar un porcentaje mayor de electores al de las demás casillas, el cambio injustificado de la casilla no daría lugar a la invalidez de la votación.

 

En todo caso, la falta de señalamiento expreso en la ley de que la irregularidad sea determinante repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto este elemento, existe la presunción iuris tantum, de que la irregularidad es determinante; de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos que permitan establecer que la irregularidad no es determinante no ha lugar a declarar la nulidad pretendida.

 

Lo anterior, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia S3ELJ13/2000, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202 y 203, bajo el rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

 

Las bases anteriores habrán de aplicarse al análisis del agravio en estudio, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos, tanto las exhibidas por la coalición actora y el órgano responsable, como las allegadas al proceso por esta Sala Superior. Los medios de convicción que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son: 1) actas de jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; 2) lista de ubicación de casillas aprobada por el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, comúnmente llamado encarte y, 3) actas de escrutinio y cómputo. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para un mejor análisis de la causa de nulidad, a continuación se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se insertan los datos relativos al lugar donde debían ubicarse las casillas, acorde con el encarte, así como el sitio donde fueron instaladas, según las actas de jornada electoral respectivas y el porcentaje de ciudadanos que votaron, según el acta de escrutinio y cómputo.

 

 

 

 

Casilla

 

 

Ubicación según encarte

 

Ubicación según acta de jornada electoral

 

Explicación del cambio de ubicación, según acta de jornada electoral

Porcentaje de electores, según acta de escrutinio y cómputo

777B

Av. Jesús del Monte no. 101 col. Jesús del Monte CP 05260

Av. Jesús del Monte 109 “B”, col. Jesús del Monte, CP 05260, Cuajimalpa de Morelos.

Se cambió la ubicación por no haber ninguna persona que abriera el local donde se instalaría la casilla.

65.5%

777C1

Av. Jesús del Monte no. 101 col. Jesús del Monte CP 05260

Av. Jesús del Monte No. 109 B, col. Jesús del Monte, CP 05260, frente al Centro Educativo Emmanuel Mounier.

No llegó el vigilante para abrir el centro educativo Emmanuel Mounier y se decidió por consenso cambiar la localidad de la casilla.

68.7%

Como se observa, ambas casillas se instalaron en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, pues éste determinó como sitio de ubicación la avenida Jesús del Monte ciento uno, en tanto que las actas de jornada electoral evidencian, que las casillas se situaron en la misma avenida Jesús del Monte, sólo que en el local marcado con el número ciento nueve “B”.

 

Sin embargo, el mero cambio de ubicación de las casillas es insuficiente para estimar que en el caso se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, pues como se explicó, conforme con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere también, que ese cambio carezca de justificación legal.

 

Al respecto, en el apartado del acta de jornada electoral denominado “instalación de la casilla” se aprecia, que en ambos casos, los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar que fue necesario trasladarse a otro sitio para instalar la casilla, porque no había alguna persona para abrir el local donde debían situarse los dos centros de votación.

 

De acuerdo con lo anterior, el local previsto por el Consejo Distrital se encontraba cerrado, circunstancia que actualiza la hipótesis para justificar el cambio de casilla, prevista en el artículo 215, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues ese hecho impide realizar la instalación de la casilla.

 

La coincidencia en lo asentado en las dos actas de jornada electoral, aunada a la circunstancia de que esa jornada se desarrolló en domingo, y al hecho de que conforme con el acta de jornada de la casilla 777C1, el lugar previsto por el Consejo Distrital era una escuela, que según la experiencia normalmente no se encuentra abierta en domingo, conduce a estimar que ese inmueble se encontraba cerrado.

 

De ahí que se considere que en el caso las dos casillas en examen se instalaron en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral, en virtud de existir causa justificada por la ley.

 

Lo fundamental es que las dos casillas fueron instaladas, según las propias actas de jornada, en un lugar muy cercano al establecido por el Consejo Distrital, incluso en la calle y colonia señalados por dicho órgano.

 

En efecto, en el acta de jornada electoral de la casilla 777C1 se hizo constar, que la instalación se llevó a cabo en avenida Jesús del Monte ciento nueve “B”, colonia Jesús del Monte, frente al Centro Educativo Emmanuel Mounier, que era el lugar donde debía ubicarse originalmente la casilla.

 

Por tanto, si ambas casillas se ubicaron en el mismo lugar, puede afirmarse que las dos se instalaron en un sitio que permitió a los ciudadanos percatarse del cambio y acudir a votar sin necesidad de trasladarse a otro sitio, pues sólo les bastó con cruzar la calle.

 

La cercanía del lugar en que se instalaron las casillas al precisado por la autoridad electoral se hace patente, con el hecho de que los electores pudieron enterarse sin dificultad alguna del cambio de ubicación de las dos casillas, como lo demuestra el alto porcentaje de electores que acudió a esos dos centros de votación (65.5% en la casilla 777B y 68.7% en la casilla 777C1, el cual se obtiene al comparar la cifra de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, asentada en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, a la que se restan los votos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, y el número total de electores en cada casilla).

 

Los porcentajes de votación indicados se encuentran dentro del rango de participación ciudadana que prevaleció en el Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal (68.24%, conforme con los resultados del cómputo distrital publicados en la página web del Instituto Federal Electoral), lo cual evidencia que, opuestamente a lo sostenido por la actora, no hubo confusión en el electorado respecto a la ubicación de las casillas en estudio, porque los electores acudieron en forma por demás copiosa a ejercer su derecho de voto.

 

Lo expuesto evidencia la falta de sustento de la pretensión aducida por la coalición actora.

 

No es óbice a esta conclusión, la alegación de la demandante sobre la supuesta incertidumbre acerca del cumplimiento de los requisitos que ha de satisfacer el lugar de instalación de la casilla, atento a lo previsto en el artículo 194, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La deficiencia de la alegación estriba, en que la demandante no precisa cuál es el requisito que desde su punto de vista incumplió el lugar donde se ubicaron las casillas, pues la actora no dice, por ejemplo, que ese lugar es un templo o una cantina, o que sus características no permitieron el acceso a los electores con facilidad. La actora manifiesta únicamente su inquietud ante la posibilidad de que no se colmaran los requisitos previstos por la ley electoral.

 

Sin embargo, esta posibilidad se desvanece, si se toma en cuenta que en cada una de las casillas en estudio estuvieron presentes dos representantes de la coalición Por el Bien de Todos, quienes de acuerdo con las respectivas actas de jornada electoral, no formularon objeción alguna al lugar elegido para instalar la casilla; por el contrario, en el acta de la casilla 777C1 se hizo constar que el cambio de ubicación se llevó a cabo “por consenso”.

 

Además, en el resto de los autos del presente juicio tampoco hay algún elemento que lleve a considerar que existió alguna anomalía en el lugar donde se instalaron las casillas; de ahí que sea dable considerar que el sitio donde éstas se ubicaron cumplió con los requisitos legales, máxime cuando el número de electores que acudió a la casilla así lo indica.

Por otro lado, la enjuiciante arguye la inexistencia de causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla, así como la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 215, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que el nuevo sitio debe encontrarse en la misma sección indicada por el Consejo Distrital y en el lugar adecuado más próximo, así como que se debe dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no cumplió con los requisitos.

 

El argumento de la actora carece de sustento, porque como se vio, las casillas se instalaron dentro de la sección establecida por la autoridad administrativa electoral, es más, a unos cuantos pasos del lugar indicado por ésta. Además, el porcentaje de electores que acudieron a ejercer su derecho de voto permite inferir, que los funcionarios de las mesas directivas de casilla tomaron las medidas necesarias para que los ciudadanos tuvieran conocimiento del cambio, puesto que el número de ciudadanos que acudieron a sufragar fue semejante al del resto de las casillas del distrito; por el contrario, si los electores no se hubieran enterado de dicho cambio, su número habría sido mucho menor.

 

Por tanto, ha lugar a declarar infundado el agravio.

 

En otro orden de ideas, la promovente pretende también, la nulidad de votación recibida en las casillas 748C1, 749B, 751B, 751C1, 752C1, 752C2, 759C1, 768B, 774B, 774C1, 784B, 804B, 811B, 3366C1, 3367B, 3369C1, 3384C1, 3484C1, 3516B, 3516C1, 3517B, 3517C1, 3523C1, 3534B, 3534C1, 3535B, 3535C1, 3537B, 3539B, 3562B, 3573B y 3573C1, con fundamento en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estimar que en esas casillas se incurrió en error en el cómputo de los votos.

 

En el examen de esta pretensión se tiene en cuenta que respecto de las mismas casillas, la actora solicitó también la realización de nuevo escrutinio y cómputo de los votos allí recibidos, pues en su concepto, en dichas casillas se cometieron errores evidentes en el cómputo, lo cual actualiza la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta pretensión fue materia de estudio en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto de dos mil seis en el incidente de previo y especial pronunciamiento que se ordenó formar mediante acuerdo emitido por esta Sala Superior el treinta y uno de julio del año en curso. En dicha sentencia se ordenó la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 748 C1, 751 B, 752 C1, 752 C2, 759 C1, 774 B, 774 C1, 784 B, 804 B, 811 B, 3367 B, 3369 C1, 3384 C1, 3484 C1, 3517 B, 3517 C1, 3523 C1, 3534 B, 3534 C1, 3535 B, 3537 B y 3539 B. Asimismo, se determinó que la petición era improcedente en lo que atañe a los votos recibidos en las casillas 749B, 751C1, 768B, 3366C1, 3516B, 3516C1, 3535C1, 3562B, 3573B y 3573C1.

 

Por tanto, en lo tocante a las casillas mencionadas en primer término, en las que se efectuó un nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo Distrital, el estudio de la pretensión de nulidad de la votación debe versar sobre el cómputo realizado por dicho consejo, habida cuenta que ese cómputo sustituye al efectuado por los funcionarios de casilla.

 

En cambio, el examen de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas que no fueron objeto de recuento ha de referirse al único escrutinio y cómputo existente, es decir, al realizado durante la jornada electoral por los miembros de la mesa directiva de casilla. Este grupo de casillas se estudia enseguida.

 

La enjuiciante aduce que en las casillas 749B, 751C1, 768B, 3366C1, 3516B, 3516C1, 3535C1, 3562B, 3573B y 3573C1, se actualiza la causa de nulidad referida, porque existen errores en el cómputo de los votos, en particular, en los rubros del acta de escrutinio y cómputo: electores que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”. Desde la perspectiva de la demandante, tales errores ponen en duda la certeza de la votación y vulneran el principio de legalidad.

 

El agravio es infundado.

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

...

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación,

…”.

 

Según se advierte en el texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que en el cómputo de los votos:

 

a) Medie error o dolo y,

b) Que esa circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

 

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

 

En principio, los datos fundamentales que deben verificarse para determinar si existió error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, como el número de boletas recibidas o de boletas sobrantes, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

Para estimar vulnerado el principio de certeza y anular la votación recibida en una casilla, contrariamente a lo sostenido por la actora, no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado alcance una cantidad igual o mayor que los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de dicha casilla.

 

Así lo establece la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2001, consultable en las páginas 116 y 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

 

Esta Sala Superior ha establecido, que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad son los que indican el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos depositados en la urna" y "votación total emitida", en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados entre sí, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe acudir a todos los elementos posibles para subsanar dichas inconsistencias, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la expresión de la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, a menos que exista una razón jurídica de peso para invalidarlos.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente del error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

 

Los criterios anteriores se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.

 

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se examinará, si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de la causa de nulidad de votación recibida en casilla invocada por la coalición Por el Bien de Todos.

 

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo; 2) actas de jornada electoral; 3) listas nominales utilizadas el día de la jornada y, 4) Recibos de documentación y materiales electorales. A estas pruebas documentales se les confiere valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos elaborados por los miembros de un órgano electoral, en ejercicio de sus funciones.

 

 

 

 

No.

 

 

 

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

 

Boletas recibidas*

 

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal**

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

 

Partido 1er. Lugar

 

 

Partido 2° lugar

 

Diferencia entre G y H

Es determinante si F es mayor o igual que I

1

749B

516

157

359

359

359

0

308

29 (ALIANZA POR MEXICO)

279

NO

2

751C1

742

(743)

256

483

 

483

483

0

222

192

30

NO

3

768B

409

115

293

293

293

0

164

103

61

NO

4

3366C1

398

111

285

285

285

0

147

102

45

NO

5

3516B

719

178

540

(541)

541

541

0

265

216

49

NO

6

3516C1

720

119

521

521

521

0

243

226

17

NO

7

3535C1

545

131

411

(413)

413

413

0

308

75

233

NO

8

3562B

602

(612)

188

425

425

425

0

278

125

153

NO

9

3573B

588

(589)

160

429

 

429

429

0

280

102

178

NO

10

3573C1

587

(590)

165

424

 

424

424

0

254

118

136

NO

 

*Los datos que se encuentran entre paréntesis en la columna “A” fueron obtenidos de los recibos de documentación y material electorales entregados al presidente de mesa directiva de la casilla.

 

**Los datos que se encuentra entre paréntesis en la columna “C” se subsanaron con la lista nominal de la sección respectiva.

 

El examen de los datos contenidos en el cuadro permite afirmar lo siguiente:

 

1. En todas las casillas mencionadas, existe identidad en los datos asentados en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", en virtud de que éstos coinciden plenamente.

 

En el caso de las casillas 3516B y 3535C1, si bien no se observa tal coincidencia en las cantidades anotadas en el acta de escrutinio y cómputo, debido a la discrepancia del número de electores que votaron conforme a la lista nominal, este dato se corrige con la consulta a la propia lista nominal utilizada durante la jornada electoral, en la que al contar los casos en los que se asentó la palabra “votó”, así como el número de representantes de partidos y coaliciones que sufragaron en dicha casilla, según las anotaciones de la última página de la lista, se obtiene una cantidad igual a los otros dos rubros fundamentales.

En consecuencia, en las casillas de referencia no se actualiza la causa de nulidad hecha valer, al no advertirse la existencia de algún error en los referidos apartados fundamentales.

 

No es óbice a lo anterior, lo aducido por la demandante, en el sentido de que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 749B, se alteraron las cantidades de los resultados de la votación, en perjuicio de la coalición Por el Bien de Todos.

 

Lo único que se advierte en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo aportada por la propia actora, es que en el apartado de votos de la coalición Por el Bien de Todos, que debe escribirse con letra, se colocó una línea horizontal sobre la palabra “veintinueve”, y al lado se escribió “veinte” así como que en el recuadro correspondiente a los votos recibidos por la propia coalición (con número) se sobrepuso un cero a otro número ilegible (que, en todo caso, no puede ser superior a nueve).

 

Esta circunstancia no admite ser considerada como una alteración en el acta.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, alterar significa cambiar la esencia o forma de algo”, lo que quiere decir, que no todo cambio o enmendadura equivale a una alteración, sino sólo aquel que repercuta de manera substancial en la votación recibida en la casilla.

En el caso, se trata más bien de la corrección de un error menor, al parecer, originado por una confusión entre la votación recibida por la coalición Alianza por México, que efectivamente fue de veintinueve votos, y la obtenida por la actora, igual a veinte votos.

 

De la corrección se infiere que el secretario de la mesa directiva de casilla se percató, de que asentó de manera incorrecta la votación correspondiente a la coalición Por el Bien de Todos, pues en realidad, esa votación era la obtenida por la coalición Alianza por México.

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral enseña, que es natural que los funcionarios de la mesa directiva de casilla cometan errores en el llenado de las actas. Si el funcionario se da cuenta de su equivocación, resulta lógico que él mismo la corrija en ese momento, en presencia del resto de los funcionarios de la mesa directiva y de los representantes de los partidos políticos, en lugar de que el error persista, sin que el funcionario pueda hacer nada para remediarlo. Lo anterior, porque la autoridad que enmienda el error es la facultada por la ley para realizar el escrutinio y cómputo y llenar el acta respectiva, de manera que debe entenderse que tiene facultades para corregir los errores que cometa durante el desarrollo de su actividad.

 

 

De hecho, la propia experiencia demuestra que lo ordinario es que en toda elección algunas actas de escrutinio y cómputo presenten enmendaduras o tachaduras, porque como se sabe, se trata de ciudadanos facultados para actuar como autoridad receptora de la votación durante la jornada electoral, no de órganos profesionales, de modo que la mayoría de los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla realizan por vez primera la labor de escrutinio y cómputo de los votos, por lo que es lógico que cometan fallas, como sucede en toda actividad humana.

 

Ahora bien, en la hipótesis más favorable a la promovente, aun cuando se estimara que se trata de una alteración a la votación recibida por la coalición demandante, lo fundamental es que ésta no trasciende al resultado de la elección en la casilla, porque se trata de una variación de sólo nueve votos a favor de la coalición Por el Bien de Todos, y en esa casilla el Partido Acción Nacional obtuvo 308 votos, en tanto que a la coalición actora le corresponderían, si no se toma en cuenta la pretendida alteración, 29 votos, de manera que el resultado de la votación sería, de cualquier modo, claramente favorable al Partido Acción Nacional, puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar sería de 279 votos.

 

De ahí que se considere que la supuesta alteración aducida por la actora es, en realidad, una tachadura mediante la cual se corrige un error menor, que no afecta en forma alguna el resultado de la votación recibida en la casilla 749B.

 

Tampoco es obstáculo a la conclusión de que no existe error en el escrutinio y cómputo, la argumentación de la actora en el sentido de que en las casillas 751C1, 768B, 3366C1, 3384C1, 3516C1, 3562B, 3573B y 3573C1, existe discrepancia entre las boletas recibidas y las utilizadas durante la jornada electoral, cuyo número se obtiene a través de la suma de boletas sobrantes más boletas depositadas en la urna.

 

Esto es así, porque como se explicó, la hipótesis de nulidad por error o dolo en el escrutinio y cómputo se refiere únicamente a votos, no a boletas electorales, razón por la cual, los rubros concernientes a “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, que se encuentran en el acta de escrutinio y cómputo, no son relevantes para determinar la actualización de la causa de nulidad.

 

Lo esencial es pues, que exista concordancia plena entre los rubros atinentes a votos, tal como sucede en el caso. Además, la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral enseña, que las discrepancia entre el número de boletas recibidas y boletas utilizadas puede obedecer a que algunos electores se lleven consigo la boleta, en vez de depositarla en la urna correspondiente, o bien, a que por error coloquen la boleta en la urna de una elección diferente, por ejemplo, en la correspondiente a la elección de diputados o de senadores o, incluso, en las urnas de la casilla contigua o básica que se instale en el mismo lugar. En esos casos, disminuye el número de boletas extraídas de la urna y, por ende, la cantidad de boletas utilizadas, con lo cual, habrá diferencia entre éstas y las boletas recibidas. Es factible también, que exista error al momento de contar las boletas recibidas o las sobrantes, que produzca la falsa apreciación de un número menor de boletas al que efectivamente se entregó al presidente de casilla o a la cantidad real de boletas sobrantes, por tomar en cuenta los números de folio de dichas boletas, y hacer la sustracción del folio menor al mayor, en lugar de contarlas una a una.

 

En suma, la argumentación de la demandante es inatendible, toda vez que se sustenta en la pretendida existencia de diferencias entre rubros que no son fundamentales en el estudio de la causa de nulidad.

 

SÉPTIMO. La única causa de nulidad que será objeto de estudio en este considerando, será la de error o dolo en la computación de los votos, con relación a las casillas que fueron objeto de recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto, las cuales son: 748C1, 751B, 752C1, 752C2, 759C1, 774B, 774C1, 784B, 804B, 811B, 3367B, 3369C1, 3384C1, 3484C1, 3517B, 3517C1, 3523C1, 3534B, 3534C1, 3535B, 3537B y 3539B

 

En primer lugar se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado. Dichos votos fueron objetados en las casillas 751 B, 752 C2, 784B, 811B, 3367B, 3384 C1 Y 3539 B.

 

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

 

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.

 

En el caso, el análisis de los votos reservados conduce a lo siguiente:

 

En el acta de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de votos en las casillas que se enumeran a continuación:

 

 

Casilla

Número de boleta reservada y razones de impugnación

Descripción de la boleta

Decisión de esta Sala Superior y ubicación que se asigna a cada voto reservado

1

751 B

2 boletas objetadas por el representante del PAN.

 

1. Porque carece de marca en los recuadros correspondientes a los partidos políticos o coaliciones y,

 

2. Porque tiene más de una marca en los recuadros de los diversos partidos políticos y coaliciones.

1. En el recuadro de candidatos no registrados aparece el nombre de Andrés Manuel López Obrador

 

2. Contiene marca de “X” sobre el emblema de la coalición Por el Bien de Todos

La voluntad de votar a favor de Andrés Manuel López Obrador, candidato de la coalición Por el Bien de Todos es clara.

 

Respecto de la boleta 1, porque en el recuadro de candidato no registrado aparece el nombre de Andrés Manuel López Obrador.

 

Respecto de la boleta 2, porque la marca de “X” está sobre el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y no está marcado algún otro recuadro.

 

Deben anotarse como votos válidos a la coalición Por el Bien de Todos.

2

752 C2

3.  Una boleta objetada por el representante de la Coalición por el Bien de Todos, porque la marca de la boleta comprende más de un recuadro.

Contiene marca de “X” sobre el emblema del Partido Acción Nacional y una raya tenue en una parte del recuadro de la Alianza por México.

La voluntad de votar a favor del Partido Acción Nacional es muy clara, ya que la marca de “X” sobre el emblema de dicho partido fue hecha con fuerza, la raya que aparece en el recuadro de la Alianza por México, no puede ser considerada como voto, porque se aprecia que fue hecha accidentalmente.

 

Debe anotarse como voto válido al Partido Acción Nacional.

3

784 B

4. Una boleta objetada por el representante del Partido Acción Nacional, porque la marcación de la boleta comprende más de una opción.

Contiene dos marcas de “X” una sobre el emblema de la coalición Alianza por México y otra, sobre el emblema de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

No está clara la voluntad de votar a favor de determinado partido o coalición.

 

Debe anotarse como voto nulo

4

811 B

5. Una boleta objetada por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, porque la marcación de la boleta comprende más de una opción.

Contiene marcas en tres distintos recuadros.

No está clara la voluntad de votar a favor de un partido específico.

 

Debe anotarse como voto nulo

5

3367 B

Dos boletas objetadas por el representante de la coalición por el Bien de Todos.

 

6.   Una boleta porque están marcados varios recuadros.

 

7. Otra boleta porque la marcación comprende más de una opción.

 

 

Una boleta contiene marca de “X” sobre el emblema del Partido Acción Nacional y contiene un mensaje escrito que dice “Que Dios nos bendiga”.

 

Otra boleta contiene la marca de “X” sobre dos emblemas, el del Partido Acción Nacional y el de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

Respecto de una boleta, la voluntad de votar a favor del Partido Acción Nacional es muy clara, ya que la marca de “X” está sobre el emblema de dicho partido, solo que después anotaron un mensaje en la boleta.

 

Respecto de la otra boleta no está clara la voluntad de votar a favor de un partido, ya que aparecen marcas en dos recuadros.

 

Debe anotarse como voto válido al Partido Acción Nacional.

 

Debe anotarse como voto nulo esta última boleta.

6

3384 C1

20 boletas objetadas.

 

8-22. 15 boletas objetadas por la coalición por el Bien de Todos porque la marcación de la boleta comprende varias opciones.

 

 

23.27. 5 boletas objetadas por el Partido Acción Nacional porque la marcación de la boleta comprende varias opciones.

 

 

 

En las 15 boletas objetadas por la coalición por el Bien de Todos aparece una sola marca en un solo recuadro.

 

En las 5 boletas objetadas por el Partido Acción Nacional aparece una sola marca en un solo recuadro.

 

 

Respecto de las 15 boletas objetadas por la coalición por el Bien de Todos, en todas, está bien definida la marca en los siguientes partidos o coaliciones:

 

1. Alianza por México

2. Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

3. Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

4. Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

5. Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

6. Alianza por México.

7. Alianza por México.

8. Partido Acción Nacional.

9. Partido Acción Nacional.

10. Partido Acción Nacional.

11. Partido Acción Nacional.

12. Alianza por México.

13. Alianza por México.

14. Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

15. Partido Acción Nacional.

 

Respecto de las 5 boletas objetadas por el Partido Acción Nacional, en todas, está bien definida la marca en la coalición por el Bien de Todos.

 

 

La mancha que aparece en algunas de las boletas, es un residuo del mismo crayón con el que se marco el recuadro correspondiente.

 

 

Debe anotarse como votos válidos a los partidos o coaliciones siguientes:

 

1. coalición Alianza por México 5 votos.

2. Alternativa Socialdemócrata y Campesina 5 votos.

3. Partido Acción Nacional 5 votos.

4. Coalición por el Bien de Todos 5 votos.

 

7

3539 B

28.  Una boleta objetada por el Partido Acción Nacional, porque la marcación de la boleta comprende dos opciones.

En la boleta aparecen dos recuadros marcados.

No está clara la voluntad de votar a favor de determinado partido o coalición ya que aparecen marcados dos emblemas distintos

 

Debe anotarse como voto nulo

 

Respecto de las boletas objetadas por el representante del Partido Acción Nacional en la casilla 751 B, deben considerarse válidos los votos para la coalición por el Bien de Todos, porque como se aprecia del cuadro anterior en las dos boletas está clara la voluntad del votante, porque en una aparece el nombre de Andrés Manuel López Obrador, y en la otra, la marca “X” está sobre el emblema de la coalición por el Bien de Todos.

 

No obsta la circunstancia de que en una de las boletas el nombre de Andrés Manuel López Obrador se encuentre en el recuadro correspondiente a candidatos no registrados, ya que lo importante es que se encuentra anotado el nombre de Andrés Manuel López Obrador para considerar que la voluntad del votante es emitir su sufragio a favor de dicho candidato.

 

Respecto de la boleta que objetó el representante de la coalición  Por el Bien de Todos en la casilla 752 C2, debe considerarse válido el voto para el Partido Acción Nacional, ya que la marca “X” se encuentra sobre el emblema de dicho partido, la raya que aparece en el recuadro de la Alianza por México pudo deberse a que accidentalmente fue marcada.

 

Con relación a la boleta objetada por el representante del Partido Acción Nacional en la casilla 784 B, debe considerarse nula, en virtud de que contiene dos marcas en diferentes partidos y esta razón es suficiente para anular el voto emitido a través de dicha boleta.

 

Por lo que se refiere a la boleta objetada por el representante de la coalición Por el Bien de Todos en relación a la casilla 811 B. también se declara nulo, ya que contiene marcas en tres distintos recuadros.

 

Respecto a las dos boletas objetadas por el representante de la coalición por el Bien de Todos en la casilla 3367 B, un voto de considerarse válido al Partido Acción Nacional, porque la marca aparece en el emblema de dicho partido, no obsta a lo anterior, la circunstancia de que en dicha boleta, haya sido anotado un mensaje, lo importante es que fue marcada en el emblema del Partido Acción Nacional. Respecto del otro voto, debe anotarse como voto nulo, ya que aparecen en la boleta dos marcas en dos recuadros de distintos partidos.

 

En lo atinente a las veinte boletas objetadas por los representantes de la coalición por el Bien de Todos y del Partido Acción Nacional, en la casilla 3384 C1, deben considerarse como votos válidos a los distintos partidos que aparecen en el cuadro anterior, ya que las veinte boletas se encuentran marcadas en un solo recuadro, las pequeñas manchas que en algunas de ellas se aprecia, son restos del crayón con el que el votante marcó el recuadro del partido o coalición para los que votó.

 

Por último, respecto de la boleta objetada por el representante del Partido Acción Nacional en la casilla 3539 B, debe considerarse como voto nulo, ya que en la misma aparecen dos marcas en distintos partidos.

 

Para poder ubicar los votos cuya asignación ha sido decidida por esta Sala cabe recordar que en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

 

 

No.

 

 

 

 

Casilla

A

B

C

D

E

 

F

G

H

J

I

 

Boletas recibidas

 

Boletas

sobrantes

Candidatos no registrados

Votos nulos

 

Votación total emitida

 

Votos reservados

1

748C1

685

245

244

17

163

2

8

0

7

441

0

2

751B

742

(743)

272

233

26

197

1

12

0

2

471

2

3

752C1

661

233

342

23

102

1

6

0

5

479

0

4

752C2

662

225

305

16

52

2

11

2

6

394

1

5

759C1

576

187

315

22

41

2

5

1

5

391

0

6

774B

540

(541)

177

267

15

70

1

10

0

0

363

0

7

774C1

541

171

269

16

79

2

3

1

1

371

0

8

784B

643

185

220

28

176

3

22

0

7

456

1

9

804B

512

 

160

231

34

150

3

9

1

6

434

0

10

811B

576

191

217

67

168

1

17

2

4

476

1

11

3367B

450

102

198

23

115

1

8

0

1

346

2

12

3369C1

623

(624)

156

252

25

164

1

18

1

7

468

0

13

3384c1

663

176

249

38

162

2

11

1

1

464

20

14

3484C1

601

(602)

124

258

34

165

0

12

1

7

477

0

15

3517B

538

125

296

17

90

0

6

0

5

414

0

16

3517C1

539

137

278

26

91

1

5

0

0

401

0

17

3523C1

491

138

210

16

120

0

10

1

0

357

0

18

3534B

487

(488)

127

250

31

69

0

7

0

2

359

0

19

3534C1

487

(488)

102

275

42

60

0

7

0

3

387

0

20

3535B

542

(544)

124

304

25

74

1

12

1

3

420

0

21

3537B

610

141

341

33

80

0

11

0

6

471

0

22

3539B

524

158

249

21

110

1

9

0

0

390

1

TOTALES

5803

595

2498

25

219

12

78

9230

 

 

Sobre esa base, enseguida se presenta un cuadro, en el que se suman los votos que estaban reservados y que han sido asignados por esta Sala, a los resultados obtenidos en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada. En el cuadro se colocan, entre paréntesis, las cantidades obtenidas en dicha diligencia, que se vieron adicionadas al sumar los votos cuya ubicación ha sido decidida por esta Sala Superior.

 

 

 

 

No.

 

 

 

 

Casilla

A

B

C

D

E

 

F

G

H

J

 

Boletas recibidas

 

Boletas

sobrantes

Candidatos no registrados

Votos nulos

 

Votación total emitida

1

748C1

685

245

244

17

163

2

8

0

7

441

2

751B

742

(743)

272

233

26

197

(199)

1

12

0

2

473

3

752C1

661

233

342

23

102

1

6

0

5

479

4

752C2

662

225

305

(306)

16

52

2

11

2

6

395

5

759C1

576

187

315

22

41

2

5

1

5

391

6

774B

540

(541)

177

267

15

70

1

10

0

0

363

7

774C1

541

171

269

16

79

2

3

1

1

371

8

784B

643

185

220

28

176

3

22

0

7

(8)

457

9

804B

512

 

160

231

34

150

3

9

1

6

434

10

811B

576

191

217

67

168

1

17

2

4

(5)

477

11

3367B

450

102

198

(199)

23

115

1

8

0

1

(2)

348

12

3369C1

623

(624)

156

252

25

164

1

18

1

7

468

13

3384c1

663

176

249

(254)

38

(43)

162

(167)

2

11

(16)

1

1

484

14

3484C1

601

(602)

124

258

34

165

0

12

1

7

477

15

3517B

538

125

296

17

90

0

6

0

5

414

16

3517C1

539

137

278

26

91

1

5

0

0

401

17

3523C1

491

138

210

16

120

0

10

1

0

357

18

3534B

487

(488)

127

250

31

69

0

7

0

2

359

19

3534C1

487

(488)

102

275

42

60

0

7

0

3

387

20

3535B

542

(544)

124

304

25

74

1

12

1

3

420

21

3537B

610

141

341

33

80

0

11

0

6

471

22

3539B

524

158

249

21

110

1

9

0

(1)

391

TOTALES

5810

600

2505

25

224

12

82

9258

 

Una vez hecho lo anterior y para mayor claridad, sobre la forma en que fue realizado el nuevo escrutinio y cómputo, a continuación se inserta un cuadro en donde aparecen las veintidós casillas que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en el que se muestran las cantidades correspondientes 1) al escrutinio y cómputo llevado a cabo por los funcionarios de casilla y que se encuentran asentados en las actas de escrutinio y cómputo; 2) resultados del nuevo escrutinio y cómputo que se llevó a cabo en la diligencia ordenada en la resolución interlocutoria dictada en el expediente en que se actúa. y, 3) la resta de las anteriores cifras, con el objeto de saber si se restaron o se adicionaron votos en cada rubro.

 

El cuadro siguiente sirve para identificar cuál fue la variación que existió entre el primer cómputo y el obtenido en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, lo que servirá de base para sumar o restar votos a cada uno de los partidos y coaliciones, al resultado del cómputo distrital.


 

No.

 

Casillas

 

Candidatos no registrados

 

Votos nulos

 

Votación total

 

 

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

1

748C1

243

244

+1

17

17

0

163

163

0

2

2

0

8

8

0

0

0

0

7

7

0

440

441

+1

2

751B

233

233

0

26

26

0

199

199

0

1

1

0

12

12

0

0

0

0

2

2

0

473

473

0

3

752C1

342

342

0

23

23

0

102

102

0

1

1

0

6

6

0

0

0

0

5

5

0

479

479

0

4

752C2

307

306

-1

16

16

0

52

52

0

2

2

0

11

11

0

2

2

0

6

6

0

396

395

-1

5

759C1

315

315

0

22

22

0

41

41

0

2

2

0

5

5

0

1

1

0

5

5

0

391

391

0

6

774B

266

267

+1

15

15

0

70

70

0

1

1

0

10

10

0

0

0

0

175

0

-175

537

363

-174

7

774C1

267

269

+2

16

16

0

79

79

0

2

2

0

3

3

0

1

1

0

1

1

0

369

371

+2

8

784B

220

220

0

28

28

0

176

176

0

3

3

0

22

22

0

0

0

0

8

8

0

457

457

0

9

804B

231

231

0

34

34

0

150

150

0

3

3

0

9

9

0

1

1

0

6

6

0

434

434

0

10

811B

227

217

-10

67

67

0

168

168

0

1

1

0

17

17

0

2

2

0

5

5

0

487

477

-10

11

3367B

199

199

0

22

23

+1

112

115

+3

1

1

0

7

8

+1

EN BLANCO

0

0

1

2

+1

342

348

+6

12

3369C1

252

252

0

25

25

0

163

164

+1

1

1

0

18

18

0

1

1

0

7

7

0

467

468

+1

13

3384c1

254

254

0

43

43

0

167

167

0

2

2

0

16

16

0

1

1

0

1

1

0

484

484

0

14

3484C1

257

258

+1

34

34

0

163

165

+2

0

0

0

12

12

0

1

1

0

7

7

0

474

477

+3

15

3517B

295

296

+1

17

17

0

90

90

0

0

0

0

6

6

0

0

0

0

5

5

0

413

414

+1

16

3517C1

279

278

-1

26

26

0

89

91

+2

1

1

0

5

5

0

0

0

0

0

0

0

400

401

+1

17

3523C1

209

210

+1

16

16

0

121

120

-1

0

0

0

10

10

0

1

1

0

0

0

0

357

357

0

18

3534B

251

250

-1

31

31

0

69

69

0

0

0

0

7

7

0

0

0

0

2

2

0

360

359

-1

19

3534C1

275

275

0

42

42

0

60

60

0

0

0

0

7

7

0

0

0

0

3

3

0

387

387

0

20

3535B

304

304

0

25

25

0

74

74

0

1

1

0

12

12

0

1

1

0

3

3

0

420

420

0

21

3537B

341

341

0

33

33

0

80

80

0

0

0

0

11

11

0

0

0

0

6

6

0

471

471

0

22

3539B

249

249

0

21

21

0

111

110

-1

1

1

0

9

9

0

0

0

0

0

1

+1

391

391

0

 

TOTAL

5816

5810

-6

599

600

+1

2499

2505

+6

25

25

0

223

224

+1

12

12

0

255

82

-173

9429

9258

-171

 

AEC.  Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo

DA. Resultado Diligencia de Apertura

DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores

 

 

 


SUP-JIN-124/2006

 

En virtud que con el nuevo cómputo, hubo variación en los resultados de algunas de las casillas, es necesario realizar la modificación del cómputo distrital correspondiente al distrito 17 del Instituto Federal Electoral, con sede en el Distrito Federal.

 

Para tal efecto, se sumarán o restarán según sea el caso al cómputo distrital las diferencias encontradas.

 

El siguiente cuadro permite distinguir en cuáles casillas varió la votación, y en cuáles, a pesar de la apertura, se conservó el resultado asentado en el acta de escrutinio y cómputo:

 

 

Votación Cómputo

Distrital

Variación de votos conforme a diligencia de apertura

 

Cómputo modificado conforme diligencia

         

57,010

-6

57,004

         

14,090

+1

14,091

         

110,043

+6

110,049

         

1,390

0

1,390

         

7,106

+1

7,107

Candidatos no registrados

555

0

555

Votos válidos

190,194

+2

190,196

Votos nulos

3,789

-173

3,616

Votación total

193,983

-171

193,812

 

OCTAVO. En esta parte considerativa se examinarán los agravios relacionados con las casillas en las que se efectuó nuevo escrutinio y cómputo, las cuales son: 748C1, 751B, 752C1, 752C2, 759C1, 774B, 774C1, 784B, 804B, 811B, 3367B, 3369C1, 3384C1, 3484C1, 3517B, 3517C1, 3523C1, 3534B, 3534C1, 3535B, 3537B y 3539B, en los que se plantea la causal prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

 

En la tabla se asentarán entre paréntesis, los datos derivados de la diligencia de escrutinio y cómputo iniciada el nueve de agosto de dos mil seis que fue ordenada por esta sala en la sentencia dictada el cinco de agosto en el incidente del presente juicio, incluidos ya los votos cuya asignación fue decidida por esta Sala en párrafos precedentes.

 

El examen minucioso de los datos asentados en los documentos mencionados permite afirmar lo que a continuación se detalla en el siguiente cuadro.

 

 

 

 

 

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

 

Boletas recibidas

 

Boletas

sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

 

Partido 1er. Lugar

 

Partido 2° lugar

 

Diferencia entre G y H

Es determinante si F es mayor o igual que I

1

748C1

685

245

437

(439)

441

441

2

244

163

81

NO

2

751B

742

(743)

272

471

(470)

471

473

3

233

197

36

NO

3

752C1

661

233

428

479

479

51

342

102

240

NO

4

752C2

662

225

434

(433)

396

395

38

305

52

253

NO

5

759C1

576

187

389

(390)

391

391

1

315

41

274

NO

6

774B

540

(541)

177

362

362

363

1

267

70

197

NO

7

774C1

541

171

370

369

371

2

269

79

190

NO

8

784B

643

185

458

(457)

557

457

100

220

176

44

NO

9

804B

512

 

160

374

(396)

373

434

61

231

150

81

NO

10

811B

576

191

385

(382)

482

477

97

217

168

49

SI

11

3367B

450

102

348

348

348

0

198

115

83

NO

12

3369C1

623

(624)

156

EN BLANCO

(468)

EN BLANCO

468

0

252

164

88

NO

13

3384c1

663

176

484

0

484

0

249

162

87

NO

14

3484C1

601

(602)

124

478

(477)

474

477

3

258

165

93

NO

15

3517B

538

125

413

408

414

6

296

90

206

NO

16

3517C1

539

137

402

402

401

1

278

91

187

NO

17

3523C1

491

138

353

357

357

4

210

120

90

NO

18

3534B

487

(488)

127

0

(361)

360

359

2

250

69

181

NO

19

3534C1

487

(488)

102

388

(386)

386

387

1

275

60

215

NO

20

3535B

542

(544)

124

414

(415)

420

420

5

304

74

230

NO

21

3537B

610

141

469

(468)

471

471

3

341

80

261

NO

22

3539B

524

158

365

(364)

391

391

27

249

110

139

NO

 

1. En la casilla 3367 B, no se surte la causa de nulidad en estudio, porque existe congruencia total en los datos asentados en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, ya que las cantidades establecidas en dichos apartados coinciden plenamente.

 

2. Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 748C1, 751B, 752C1, 752C2, 759C1, 774B, 774C1, 804B, 3484C1, 3517B, 3517C1, 3523C1, 3534B, 3534C1, 3535B, 3537B y 3539B, en virtud de que, a pesar de que existe diferencia en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales mencionados, dichas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación.

 

Como se ve del cuadro anterior, ninguna de las diferencias anotadas en la columna F es igual o mayor a las diferencias señaladas en la columna I. Por tanto, sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en el caso no se surte uno de los elementos de la causa de nulidad de error o dolo; de ahí que no haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas examinadas en este punto.

 

3. Asimismo, no procede la nulidad de la votación recibida en las casillas 3369C1 y 3384 C1, porque a pesar de que no se anotó el “total de boletas depositadas en la urna”, tal omisión no da lugar  a considerar que se produjo un error determinante para el resultado de la votación, por las siguientes razones:

 

Lo fundamental es que no hay error en las cifras anotadas en dos de los rubros fundamentales referentes a votos (468 en la casilla 3369 C1 y 484 en la casilla 3384 C1 que aparecen en las columnas “C” y “E”) y que la diferencia entre estos dos rubros es menor que la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar.

 

 

Por todas estas razones se concluye que aunque existe error, éste no es determinante para el resultado de la votación y, por tanto no ha lugar a acoger la pretensión de la nulidad de la votación recibida en las casillas 3369 C1 y 3384 C1.

 

4. Tampoco ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 784B, porque el error que aparece en el rubro de “total de boletas depositadas en la urna” no puede considerarse determinante, ya que en esa casilla se mandó a realizar un nuevo cómputo con motivo de la interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, dictada en el incidente de previo y especial pronunciamiento. Con motivo de esta diligencia, fue abierto el paquete electoral correspondiente a la casilla mencionada y, entre otras cuestiones, se verificaron los datos relacionados con la  votación total emitida (457) y boletas sobrantes (185) en la jornada electoral. Como consecuencia de esa verificación se tiene la certeza de que la “votación total emitida” (457) es la correcta.

 

Asimismo, la cantidad de “electores que votaron conforme a la lista nominal” (457) también fue constatada por este Tribunal, en donde se contaron directamente en tal lista a los ciudadanos que ejercieron el sufragio y esta coincide plenamente con la votación total emitida. Sobre la base de estos datos, se encuentra que hay coincidencia entre las cantidades relacionada con los rubros de “total de electores que votaron conforme a la lista nominal (457) y “votación total emitida (457).

 

Esta coincidencia hace evidente que la cantidad de 557 que corresponde al “total de boletas depositadas en la urna es inverosímil porque no pudieron haberse extraído un número mayor de boletas (557) a las que corresponde a los ciudadanos que emitieron su sufragio (457).

 

La inverosimilitud apuntada se confirma con el hecho de que al sumar cualquier de las cantidades coincidentes (457) con el número de boletas sobrantes (185) da el total de 642, es decir, hay una diferencia de 1 voto con relación a esos números coincidentes. Por tanto, en modo alguno queda rebasada la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar que es de 44. Por consiguiente, no ha lugar a anular la votación de la casilla mencionada.

 

Procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 811 B, en virtud de que el error detectado en el cómputo de votos resulta determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia de votos entre el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, es mayor a la diferencia que existe entre el partido que ocupó el primero y el segundo lugar.

 

En el siguiente cuadro se precisa la votación correspondiente a la casilla anulada. 

 

 

Casilla

Candidatos no registrados

Votos Nulos

Votación  total emitida

811 B

217

67

168

17

1

2

5

477

 

NOVENO. En virtud de que en el presente juicio se ha decretado la anulación de la votación recibida en la casilla 811 B, y que en la diligencia de escrutinio y cómputo ordenada por esta sala ha habido alguna variación en los datos que originalmente fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo, ha lugar a efectuar la recomposición del cómputo distrital.

 

A continuación se precisa la votación correspondiente a la casilla anulada en el distrito Electoral 17 del Distrito Federal:

 

 

 

Casilla

Candidatos no registrados

Votos Nulos

Votación  total emitida

811 B

217

67

168

17

1

2

5

477

 

Los resultados del cómputo distrital original son los siguientes:

 

 

Partido político

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

        

57,010

Cincuenta y siete mil diez

        

14,090

Catorce mil noventa

        

110,043

Ciento diez mil cuarenta y tres

        

1,390

Mil trescientos noventa

        

7,106

Siete mil ciento seis

Candidatos no registrados

555

Quinientos cincuenta y cinco

Votos válidos

190,194

Ciento noventa mil ciento noventa y cuatro

Votos nulos

3,789

Tres mil setecientos ochenta y nueve

Votación total emitida

193,983

Ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y tres.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El método para la recomposición consiste en los pasos siguientes:

 

1. Al cómputo distrital original deberán restarse los votos de las veintidós casillas cuyo escrutinio y cómputo se ordenó realizar por esta Sala Superior, en virtud de que dichas casillas representan un conjunto de votos para cada partido, coalición, candidato no registrado, votos nulos, etcétera, de manera que si la votación recibida en una sola de esas casillas varió en el nuevo escrutinio y cómputo que se hizo, se reflejará en el número de votos que corresponde a cada renglón del cómputo.

 

2. A la cantidad obtenida en el paso 1, se deben sumar los votos de las veintidós casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo se ordenó, conforme a los resultados obtenidos en la referida diligencia y la asignación de votos que se habían reservado, que ya ha sido hecha por esta sala en párrafos precedentes. De esta manera queda reflejada cualquier variación que haya habido en las veintidós casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo ordenó esta Sala.

 

Los pasos 1 y 2 se ven reflejados en la tabla:

 

A

B

C

D

E

F

 

 

 

Partido Político

 

 

Votación de cómputo distrital original

Menos votación obtenida en las 22 casillas cuyo nuevo cómputo se órdeno

 

 

Resultado

B - C

Más votación obtenida en el nuevo escrutinio y  cómputo en las 22 casillas que esta Sala ordenó

 

 

Total

D + E

    

57,010

5,816

51,194

5,810

57,004

    

14,090

599

13,491

600

14,091

    

110,043

2,499

107,544

2,505

110,049

    

1,390

25

1,365

25

1,390

    

7,106

223

6,883

224

7,107

Candidatos no registrados

555

12

543

12

555

Votos válidos

190,194

9,174

181,020

 

190,196

Votos nulos

3,789

255

3,534

82

3,616

Votación total

193,983

9,429

184,554

9,528

193,812

 

3. A la cantidad que resulte se deben restar los votos correspondientes a las casillas anuladas, lo cual produce el resultado final para cada rubro.

 

La recomposición del cómputo distrital quedaría de la manera  siguiente:             

 

 

 

A

B

C

D

Partido Político

Cómputo distrital recompuesto según resultados diligencia

Menos votación anulada en la casilla 811B,

Total

B - C

57,004

 

217

56,787

14,091

 

67

14,024

110,049

 

168

109,881

1,390

 

1

1,389

7,107

 

17

7,090

Candidatos no registrados

555

 

2

553

Votos válidos

190,196

 

472

189,724

Votos nulos

3,616

 

5

3,611

Votación total

193,812

477

193,335

 

El resultado final de la recomposición del cómputo en el Distrito 17, del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal es el siguiente:

 

Distrito 17

Distrito Federal

Partido Político

Votación

(con número)

Votación (con letra)

56,787

Cincuenta y seis mil setecientos ochenta y siete

14,024

Catorce mil veinticuatro

109,881

Ciento nueve mil ochocientos ochenta y uno

1,389

Mil trescientos ochenta y nueve

7,090

Siete mil noventa

Candidatos no registrados

553

Quinientos cincuenta y tres

Votos válidos

189,724

Ciento ochenta y nueve mil setecientos veinticuatro

Votos nulos

3,611

Tres mil seiscientos once

Votación total

193,335

Ciento noventa y tres mil trescientos treinta y cinco

 

Como en el expediente SUP-JIN-123/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, se impugnó el mismo cómputo Distrital que en este expediente, deberá abrirse sección de ejecución, para restar la votación de las casillas anuladas en sendos expedientes.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 811 B.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 17, con cabecera en el Distrito Federal, en términos del considerando Sexto de la presente resolución.

 

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a la coalición “Por el Bien de Todos” y al tercero interesado Partido Acción Nacional, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

76