JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-142/2006
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo; y
RESULTANDO:
1. El día cinco de julio del presente año, el 02 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
24,915 | VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE | |
38,815 | TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE | |
53,002 | CINCUENTA Y TRES MIL DOS | |
2,227 | DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE | |
2,125 | DOS MIL CIENTO VEINTICINCO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 708 | SETECIENTOS OCHO |
VOTOS VÁLIDOS
| 121,792 | CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS |
VOTOS NULOS
| 3,596 | TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL
| 125,388 | CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO |
2. No estando de acuerdo con el cómputo anterior, el día nueve siguiente, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad, aduciendo los agravios que estimó pertinentes.
3. Mediante escrito presentado el doce de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos" compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.
4. La autoridad responsable remitió oportunamente a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindiendo el informe circunstanciado de ley.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en este Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el referido medio impugnativo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. El día dieciocho siguiente, el Magistrado instructor requirió al 02 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo, la remisión de diversa documentación, para la debida integración del expediente.
7. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra debidamente cumplidos toda vez que el enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expresó los hechos y agravios correspondientes, constando el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto.
La demanda mediante la cual se promueve el presente juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que concluyó la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial, tal como se dispone en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la citada ley de medios. En efecto, según se advierte del acta circunstanciada del cómputo distrital, que obra a fojas 132 a 142 del expediente en que se actúa, tal cómputo se inició a las ocho horas del día cinco de julio del año que transcurre, concluyendo a las seis horas con cincuenta y un minutos del día siguiente, por lo que habiéndose presentado la demanda el día nueve posterior, como consta en el sellos de recepción que aparece en la misma, es evidente que ello se hizo dentro del término de cuatro días que prescribe la ley.
Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional
La personería del suscriptor de la demanda, Antonio Carabantes Lozada, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante el Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva antes mencionada, tomando en cuenta además, que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Asimismo, se encuentran satisfechos los requisitos especiales previstos en la ley de la materia.
El escrito de demanda mediante el cual el partido actor promueve el presente juicio de inconformidad, cumple con los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo. En la referida demanda se precisa, de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso y en las que los actores fundan su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
Por cuanto hace al escrito de protesta presentado por el partido actor, éste fue presentado el día cinco de julio del año en curso, a las siete horas con cuarenta y tres minutos, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, ante el 02 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo, además de que cumple con los requisitos previstos en el artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se identifica al partido que lo presenta, la elección impugnada, la causa por la que se presenta la protesta, así como la individualización de todas las casillas impugnadas, y consta el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.
La coalición "Por el Bien de Todos", compareció en su calidad de tercero interesado, siendo inatendibles las causales de improcedencia hechas valer, en relación con la falta de personería del promovente, extemporaneidad de la demanda, la no presentación por escrito del medio impugnativo ante la autoridad correspondiente, la falta de nombre del actor y firma del promovente, la no manifestación de hechos y agravios, así como la presentación extemporánea del escrito de protesta, en mérito de que como ya fue expuesto, la demanda del partido actor cumple dichos requisitos legales.
Además, la coalición "Por el Bien de Todos" aduce que el juicio promovido por el Partido Acción Nacional debe desecharse de plano por ser evidentemente frívolo.
Resulta inatendible tal causa de improcedencia, en razón de que esta Sala Superior ha sostenido que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando carece de trascendencia y no tiene utilidad para los intereses del promovente. En la especie no es así, pues de acreditarse las irregularidades planteadas por el partido actor, ello podría incidir en el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y como consecuencia, en el cómputo final de la elección.
Al desestimarse las causas de improcedencia invocadas y encontrarse satisfechos los requisitos señalados en los preceptos legales citados al inicio de este considerando, procede el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
III. Previo al examen de los motivos de disenso sometidos al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que esta Sala Superior, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
IV. El partido actor se queja de lo siguiente:
CASILLAS | CAUSAL DE NULIDAD ART. 75, PÁRRAFO 1 DE LA LGSMIME | MOTIVO |
0297 B, | INCISO E | PERSONAS QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN ELECTORAL FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA |
0305 B | X |
|
320 B | X |
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0320 C1 | X |
|
0553 B | X |
|
0560 B | X |
|
0555 C2 | X |
|
0563 B | X |
|
0563 C1 | X |
|
0597 B | X |
|
1103 B | X |
|
1091 C1 | INCISO F | ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN |
1099 B | X |
|
1147 B | X |
|
1153 B | X |
|
1161 B | X |
|
A) Por cuanto a las casillas en las que en su concepto se actualiza la causal de nulidad contemplada en el inciso e) del párrafo 1, del artículo 75 de la ley de medios, expresó lo siguiente:
CASILLA |
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL DE ACUERDO A LOS ENCARTES
|
PERSONAS NO AUTORIZADAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS
|
0297 B | Presidente: GABRIEL ANTONIO RUBIO Secretario: ELEUTERIO DIEGO ROMERO Escrutador:1 LUCIANO GARCÍA HERNÁNDEZ Escrutador 2:MARCOS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
| Presidente: GABRIEL ANTONIO RUBIO Secretario: ELEUTERIO DIEGO ROMERO Escrutador:1 GUILLERMO GARCÍA TREJO Escrutador 2: FELIPE MARTÍNEZ AZUARA
|
0305 B | Presidente: ALMA DELIA GARAY MARTÍNEZ Secretario: AÍDA ALVARADO REYES Escrutador:1 INÉS ANTONIO HERNÁNDEZ Escrutador 2: MINERVA ESPINOZA MARTÍNEZ
| Presidente: ALMA DELIA GARAY MARTÍNEZ Secretario: AÍDA ALVARADO REYES Escrutador:1 ELEUTERIO COVARRUBIAS PONCE Escrutador 2: NO HUBO
|
0320 B | Presidente: LAURA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ Secretario: AMELIA ALVARADO ZÚÑIGA Escrutador:1 MARTHA VERÓNICA DOMÍNGUEZ BARRERA Escrutador 2: ANASTACIA CRUZ GARCÍA
| Presidente: LAURA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ Secretario: ANASTACIA CRUZ GARCÍA Escrutador:1 JUANA CRUZ PÉREZ Escrutador 2: LUIS IBAN GUTIÉRREZ RAMOS
|
0320 C1 | Presidente: SANDRA GUTIÉRREZ TREJO Secretario: SATURNINO BARRERA DE LA CRUZ Escrutador:1 JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS Escrutador 2: ROBERTO FLOR MEZA
| Presidente: SANDRA GUTIÉRREZ TREJO Secretario: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS) Escrutador:1 ANASTACIA GARCÍA LÓPEZ Escrutador 2 :JUSTINO PÉREZ MARTÍN
|
0553 B | Presidente: PABLO ALVARADO MEJÍA Secretario: FELIPE APARICIO FUENTES Escrutador:1 JAIME MARTÍNEZ LUGO Escrutador 2: MARÍA DE JESÚS YAÑEZ ESPINOZA
| Presidente: JAIME MARTÍNEZ LUGO Secretario: MARÍA DE JESÚS YAÑEZ ESPINOZA Escrutador:1 JULIANA DOMÍNGUEZ CORONA Escrutador 2: MARISELA ARREDONDO ALMARAZ
|
0555 C2 | Presidente: REBECA LUGO MENDOZA Secretario: ARTURO DE LA CONCHA SALCIDO Escrutador:1 MARISOL ÁNGELES SALAZAR Escrutador 2: MARÍA GUADALUPE CRUZ HERNÁNDEZ
| Presidente: REBECA LUGO MENDOZA Secretario: EUGENIO VÁZQUEZ VERA Escrutador:1 MARISOL ÁNGELES SALAZAR Escrutador 2: MARÍA GUADALUPE CRUZ HERNÁNDEZ
|
0560 B | Presidente: OBED CRUZ GUTIÉRREZ Secretario: JUANA MAYRA PIOQUINTO RAFAEL Escrutador:1 DELFINA ESCAMILLA CHÁVEZ Escrutador 2: DEYANIRA ZEA MARTÍNEZ
| Presidente: OBED CRUZ GUTIÉRREZ Secretario: JUANA MAYRA PIOQUINTO RAFAEL Escrutador:1 DELFINA ESCAMILLA CHÁVEZ Escrutador 2: MATINIANO GARCÍA MARTÍN
|
0563 B | Presidente: SILVIA ALAVÉZ PÉREZ Secretario: ANA LIDIA (sic) BRAVO OLGUÍN Escrutador:1 GUADALUPE DE LA CRUZ MAQUEDA Escrutador 2: MARÍA TERESA ANTONIO VIVEROS
| Presidente: ANA LILIA BRAVO OLGUÍN Secretario: MARÍA TERESA ANTONIO VIVEROS Escrutador:1 ANANÍAS GONZÁLEZ RAFAEL Escrutador 2: LIDIA YAZMÍN PÉREZ ESCOBAR
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0563 C1 | Presidente: MARISOL AMADOR HERNÁNDEZ Secretario: GEORGINA GUADALUPE CONTRERAS ROBLES Escrutador:1 MARÍA MAGDALENA AGUILAR OROZCO Escrutador 2: MARGARITA CASTRO ORTIZ
| Presidente: MARISOL AMADOR HERNÁNDEZ Secretario: MARÍA MAGDALENA AGUILAR OROZCO Escrutador:1 MARGARITA CASTRO ORTIZ Escrutador 2: BENJAMÍN MARTÍNEZ FLORES
|
0597 B | Presidente: MARISA ALDANA MENDOZA Secretario: ELIA GARDUÑO APOLINAR Escrutador:1 HILDA ÁVALOS RAMÍREZ Escrutador 2:YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ
| Presidente: MARISA ALDANA MENDOZA Secretario: ELIA GARDUÑO APOLINAR Escrutador:1 ALFONSO ZENIL HERNÁNDEZ Escrutador 2 :ISABEL BARRANCO HERNÁNDEZ
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1103 B | Presidente: AMALIA ARRIAGA RESÉNDIZ Secretario: PAULA CHAZO GÓMEZ Escrutador:1 JUAN VALENTÍN CHAZO IBARRA Escrutador 2: ELVIRA HERRERA PÉREZ
| Presidente: AMALIA ARRIAGA RESÉNDIZ Secretario: ELVIRA HERRERA PÉREZ Escrutador:1 TOMAZA ALAMILLA IBARRA Escrutador 2 :ZENAIDA PÉREZ IBARRA
|
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:
"1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.
Conforme con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.
Por su parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, señalándose en los artículos 120 a 124 del Código Federal, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.
Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 193 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al referido código electoral. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación, a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero si el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
En este contexto, resulta evidente que los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla, en cuyo caso se deben suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las 8:15 y las 10:00 horas del día de la jornada electoral, para lo cual, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación.
Por tanto, se desprende que el simple hecho de que una persona que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente, y no apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, al tenor del de la legislación electoral federal, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; además de que no se garantizaría de que las designaciones emergentes recayeran en personas que cumplieran cuando menos algunos de los requisitos previsto en el citado precepto, para ser integrante de la mesa directiva de casilla; por lo que, en tales supuestos, se debe anular la votación recibida en la casilla.
Lo anterior es recogido en las tesis cuyos rubros son: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA" y "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Baja California Sur y similares), visibles en las páginas 220 y 221, y 259, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y listas nominales de electores, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
En esta tesitura, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna lo siguiente:
CASILLA |
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL:
|
PERSONAS QUE PARTICIPARON COMO FUNCIONARIOS
| OBSERVACIONES |
0297 B | Presidente: GABRIEL ANTONIO RUBIO Secretario: ELEUTERIO DIEGO ROMERO Escrutador:1 LUCIANO GARCÍA HERNÁNDEZ Escrutador 2:MARCOS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ 1er. Suplente: GUILLERMO GARCÍA TREJO 2do. Suplente: JOSEFA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ 3er. Suplente: PABLO CABAÑAS MARTÍNEZ
| Presidente: GABRIEL ANTONIO RUBIO Secretario: ELEUTERIO DIEGO ROMERO Escrutador:1 GUILLERMO GARCÍA TREJO Escrutador 2:FELIPE MARTÍNEZ AZUARA
| El presidente y el secretario son los mismos que aparecen en el encarte El primer escrutador, se encontró en el encarte como primer suplente, y el segundo fue localizado en la lista nominal de electores en la sección correspondiente
|
0305 B | Presidente: ALMA DELIA GARAY MARTÍNEZ Secretario: AÍDA ALVARADO REYES Escrutador:1 INÉS ANTONIO HERNÁNDEZ Escrutador 2: 1er. Suplente: ELEUTERIO COVARRUBIAS PONCE 2do. Suplente: J. BELEM HERNÁNDEZ OLIVEROS 3er. Suplente: ESTHELA ALVARADO ESPINOZA
| Presidente: ALMA DELIA GARAY MARTÍNEZ Secretario: AÍDA ALVARADO REYES Escrutador:1 ELEUTERIO COVARRUBIAS PONCE Escrutador 2: NO HUBO
| El presidente y el secretario son los mismos que aparecen en el encarte El primer escrutador se encuentra en el encarte como primer suplente. |
0320 B | Presidente: LAURA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ Secretario: AMELIA ALVARADO ZÚÑIGA Escrutador:1 MARTHA VERÓNICA DOMÍNGUEZ BARRERA Escrutador 2: ANASTACIA CRUZ GARCÍA 1er. Suplente: EDY GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ 2do. Suplente :BENITA GONZÁLEZ LÓPEZ 3er. Suplente: JUANA CRUZ PÉREZ
| Presidente: LAURA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ Secretario: ANASTACIA CRUZ GARCÍA Escrutador:1 JUANA CRUZ PÉREZ Escrutador 2: LUIS IBAN GUTIÉRREZ RAMOS
| El presidente es el mismo del encarte. El secretario aparece como segundo escrutador en el encarte. El primer escrutador es el tercer suplente del encarte en tanto el segundo escrutador fue localizado en la lista nominal |
0320 C1 | Presidente: SANDRA GUTIÉRREZ TREJO Secretario: Escrutador:1 SATURNINO BARRERA DE LA CRUZ Escrutador 2: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS
1er. Suplente: VICENTA GARCÍA MARTÍN 2do. Suplente: CARMELA MARTÍN GARCÍA 3er. Suplente: ANASTACIA GARCÍA LÓPEZ
| Presidente: SANDRA GUTIÉRREZ TREJO
Secretario: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ TREJO (RAMOS) Escrutador:1 ANASTACIA GARCÍA LÓPEZ Escrutador 2 :JUSTINO PÉREZ MARTÍN
| El presidente es el mismo del encarte. El secretario aparece como primer escrutador en el encarte. Los escrutadores fueron localizados en la lista nominal |
0553 B | Presidente: PABLO ALVARADO MEJÍA Secretario: FELIPE APARICIO FUENTES Escrutador:1 JAIME MARTÍNEZ LUGO Escrutador 2: MARÍA DE JESÚS YAÑEZ ESPINOZA 1er. Suplente: ALFONSO CHÁVEZ ZÚÑIGA 2do. Suplente: MARÍA SOLEDAD CRUZ OLGUÍN 3er. Suplente: ANTONIA CRUZ HERNÁNDEZ
| Presidente: JAIME MARTÍNEZ LUGO Secretario: MARÍA DE JESÚS YAÑEZ ESPINOZA Escrutador:1 JULIANA DOMÍNGUEZ CORONA Escrutador 2: MARISELA ARREDONDO ALMARAZ
| El presidente apareció en el encarte como primer escrutador |
0555 C2 | Presidente: REBECA LUGO MENDOZA Secretario: ARTURO DE LA CONCHA SALCIDO Escrutador:1 MARISOL ÁNGELES SALAZAR Escrutador 2: MARÍA GUADALUPE CRUZ HERNÁNDEZ 1er. Suplente: MARGARITA ÁLVAREZ MUNDO 2do. Suplente :JOSÉ ZAMUDIO CRUZ 3er. Suplente: VICENTE ANAYA GONZÁLEZ
| Presidente: REBECA LUGO MENDOZA Secretario: EUGENIO VÁZQUEZ VERA Escrutador:1 MARISOL ÁNGELES SALAZAR Escrutador 2: MARÍA GUADALUPE CRUZ HERNÁNDEZ
| Todos los integrantes son los mismos que aparecen publicados en el enacarte |
0560 B | Presidente: OBED CRUZ GUTIÉRREZ Secretario: JUANA MAYRA PIOQUINTO RAFAEL Escrutador:1 DELFINA ESCAMILLA CHÁVEZ Escrutador 2:DEYANIRA ZEA MARTÍNEZ 1er. Suplente: BENJAMÍN CONTRERAS DANIEL 2do. Suplente: ALFREDO FLORES PEÑA 3er. Suplente: CRISTINA DE LA CRUZ PALMA
| Presidente: OBED CRUZ GUTIÉRREZ Secretario: JUANA MAYRA PIOQUINTO RAFAEL Escrutador:1 DELFINA ESCAMILLA CHÁVEZ Escrutador 2:MATINIANO GARCÍA MARTÍN
| El presidente, el secretario y el primer escrutador son los mismos. El segundo escrutador fue localizado en la lista nominal |
0563 B | Presidente: SILVIA ALAVÉZ PÉREZ Secretario: ANA LIDIA BRAVO OLGUÍN Escrutador:1 GUADALUPE DE LA CRUZ MAQUEDA Escrutador 2:MARÍA TERESA ANTONIO VIVEROS 1er. Suplente: ALFREDO CORONA ÁLVAREZ 2do. Suplente: GABINA CERVANTES REBOLLEDO 3er. Suplente: JULIANA CORONA CHÁVEZ
| Presidente: ANA LILIA BRAVO OLGUÍN Secretario: MARÍA TERESA ANTONIO VIVEROS Escrutador:1 ANANÍAS GONZÁLEZ RAFAEL Escrutador 2: LIDIA YAZMÍN PÉREZ ESCOBAR
| Todos los integrantes pertenecen a la sección electoral respectiva, de conformidad con la lista nominal de electores de dicha casilla.
|
0563 C1 | Presidente: MARISOL AMADOR HERNÁNDEZ Secretario: GEORGINA GUADALUPE CONTRERAS ROBLES Escrutador:1 MARÍA MAGDALENA AGUILAR OROZCO Escrutador 2: MARGARITA CASTRO ORTIZ 1er. Suplente: ANAYELI PÉREZ NUBE 2do. Suplente :MARÍA JUANA DEZA ANTONIO 3er. Suplente: AMELIA ALVARADO ZEA
| Presidente: MARISOL AMADOR HERNÁNDEZ Secretario: MARÍA MAGDALENA AGUILAR OROZCO Escrutador:1 MARGARITA CASTRO ORTIZ Escrutador 2: BENJAMÍN MARTÍNEZ FLORES
.
| El presidente es el mismo del encarte; el secretario, aparece en el encarte como primer escrutador; quien fungió con este cargo, se localiza en dicho encarte como segundo escrutador, en tanto que el segundo escrutador, se le ubicó en la lista nominal de la 0563 B. |
0597 B | Presidente: MARISA ALDANA MENDOZA Secretario: ELIA GARDUÑO APOLINAR Escrutador:1 HILDA ÁVALOS RAMÍREZ Escrutador 2:YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ 1er. Suplente: ALFONSO ZENIL HERNÁNDEZ
2do. Suplente:TOMASA DANIEL MARTÍN 3er. Suplente: SILVESTRE CRUZ RAMÍREZ
| Presidente: MARISA ALDANA MENDOZA Secretario: ELIA GARDUÑO APOLINAR
Escrutador:1 ALFONSO ZENIL HERNÁNDEZ Escrutador 2: ISABEL BARRANCO HERNÁNDEZ
| El presidente y secretario, son los mismos que aparecen en el encarte; el primer escrutador, se le ubicó en el encarte como primer suplente, y a la segunda escrutadora se le localizó en la lista nominal de electores .
|
1103 B | Presidente: AMALIA ARRIAGA RESÉNDIZ Secretario: PAULA CHAZO GÓMEZ Escrutador:1 JUAN VALENTÍN CHAZO IBARRA Escrutador 2:ELVIRA HERRERA PÉREZ 1er. Suplente: JUANITA CHÁVEZ LOZANO 2do. Suplente: EVA GONZÁLEZ LÁZARO 3er. Suplente: TOMASA ALAMILLA IBARRA
| Presidente: AMALIA ARRIAGA RESÉNDIZ Secretario: ELVIRA HERRERA PÉREZ Escrutador:1 TOMASA ALAMILLA IBARRA Escrutador 2: ZENAIDA PÉREZ IBARRA.
| El presidente es el mismo que aparece en el encarte; en tanto al secretario y los dos escrutadores fueron localizados en la lista nominal de electores de la casilla.
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Son infundados los agravios enderezados por el partido actor en las casillas referidas en el cuadro que antecede, en las que el partido alegó que determinados funcionarios de las mesas directivas, indebidamente se habían desempeñado como tales, en virtud de que no pertenecía a la sección electoral correspondiente; lo infundado deviene de lo siguiente.
Respecto a la casilla 0297 B, no es de acogerse la pretensión del partido actor, en virtud de que tanto el presidente como el secretario fueron los mismos que fungieron con tales cargos y los publicados en el encarte; Guillermo García Trejo, quien ocupó el cargo de primer escrutador, se localizó en el encarte como primer suplente, en tanto que Felipe Martínez Azuara, quien se desempeñó como segundo escrutador, fue localizado en la lista nominal de electores en la sección correspondiente.
Respecto a la casilla 0305 B, toda vez que tanto el presidente como el secretario fueron los mismos que fungieron como tales, en tanto que Eleuterio Covarrubias Ponce, quien ocupó el cargo de primer escrutador, se localizó en el encarte como primer suplente.
Asimismo, debe tenerse presente que si bien no hubo segundo escrutador en la mesa directiva, esta Sala Superior ha sostenido que la ausencia de uno solo de los escrutadores no es suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad mérito, dado que para ello, deben ser los dos escrutadores de la mesa quienes hayan estados ausentes, lo que no se actualiza en la casilla analizada.
Por cuanto a la casilla 0320 B, en virtud de que quien fungió como presidente de casilla, es la misma persona que aparece en el encarte; el secretario de la mesa, Anastacia Cruz García, aparece en el encarte como segundo escrutador; Juana Cruz Pérez, quien fungió como primer escrutador, se localiza en el encarte como tercer suplente, y Luis Iban Gutiérrez Ramos, se encontró en la lista nominal de electores, no actualizándose en consecuencia la nulidad alegada.
En relación con la casilla 0320 C1, el presidente es el mismo que actuó en la casilla respecto al encarte; quien fungió como secretario fue José Antonio Gutiérrez Ramos (a quien por error, de acuerdo a las constancias de autos, el actor le señaló como segundo apellido Trejo), el cual fue designado por la autoridad administrativa como segundo escrutador de acuerdo con el encarte; Anastacia García López, quien actuó como primer escrutador, fue localizada con carácter de tercer suplente en el encarte respectivo, en tanto que a Justino Pérez Martín, quien se desempeñó como segundo escrutador en la casilla de mérito, se le ubicó en la lista nominal correspondiente a la sección de mérito.
Respecto a la casilla 0553 B, tampoco es de anularse la votación recibida en la misma, habida cuenta de que quien fungió como presidente de la mesa directiva fue Jaime Martínez Lugo, quien aparece en el encarte respectivo, con el cargo de primer escrutador; María de Jesús Yañez Espinoza, quien se desempeñó en la casilla como secretaria, se encuentra en el respectivo encarte con el cargo de segunda escrutadora y se localizó en la sección electoral correspondiente, dentro de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 0553 C3, en tanto que Juliana Domínguez Corona y Marisela Arredondo Almaraz, primera y segunda escrutadora, se localizaron en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en estudio.
En relación con la casilla 0552 C2, lo infundado del agravio deviene de que quien fungió como presidente, Rebeca Lugo Mendoza, es la misma persona del encarte, el secretario fue localizado en la lista nominal de electores correspondiente, y ambos escrutadores corresponden a los anotados en el encarte.
Por cuanto a la casilla 0560 B, no ha lugar a la anulación de la votación recibida, toda vez que quienes fungieron como presidente, secretario y primer escrutador son los mismos que aparecieron en el encarte respectivo, en tanto que Matiniano García Martín, fue ubicado en la lista nominal correspondiente.
En la casilla 0563 B, no se actualiza la causal de nulidad invocada, en virtud de que si bien no coincide ninguno de los nombres de los publicados en el encarte, lo cierto es que Ana Lilia Bravo Olguín, María Teresa Antonio Viveros, Ananías González Rafael y Lidia Yazmín Pérez Escobar, quienes fungieron como presidente, secretario y primero y segundo escrutadores, pertenecen a la sección electoral respectiva, de conformidad con la lista nominal de electores de dicha casilla.
En la casilla 0563 C1, no se configura la causal de nulidad mencionada, en virtud de que la persona que fungió como presidente es la misma que la publicada en el encarte; María Magdalena Aguilar Orozco, quien actuó como secretaria, aparece en el encarte como primer escrutador; Margarita Castro Ortiz, se localiza en dicho encarte como segundo escrutador, en tanto que Benjamín Martínez Flores, si bien no se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a esta casilla, lo cierto es que sí se ubica en la de la 0563 B, esto es, en la sección electoral, siendo criterio reiterado por esta Sala Superior, que tal circunstancia ello no puede servir de sustento para anular la votación en casilla, al pertenecer dicha persona a la sección electoral correspondiente.
En relación con la casilla 0597 B, no ha lugar a la anulación de la votación reclamada, toda vez que las personas que actuaron como presidente y secretario, son las mismas que aparecen en el encarte; Alfonso Zenil Hernández, quien fungió como primer escrutador, se le ubicó en el encarte como primer suplente, y si bien no se encuentra en el listado nominal de esta casilla, sí pertenece a la sección electoral 0597 al ubicarse en el listado nominal correspondiente a la casilla 597 C2, en tanto que a Isabel Barranco Hernández, segunda escrutadora, se le localizó en la lista nominal de electores de la propia casilla impugnada.
Finalmente, tampoco es de anularse la votación recibida en la casilla 1103 B. en virtud de que la persona que fungió como presidente, es la misma que la que aparece en el encarte; en tanto que Elvira Herrera Pérez, Tomasa Alamilla I barra y Zenaida Pérez I barra, quienes actuaron como secretaria, y primera y segunda escrutadoras, respectivamente, fueron localizadas en la respectiva lista nominal de electores de la casilla.
B) Respecto al agravio en que el actor invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho valer en las casillas 1091 C1, 1099 B, 1147 B, 1153 B y 1161 B, es de considerarse lo siguiente.
Para una mejor comprensión de la causa de nulidad que se analiza, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes, y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.
Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo "sea determinante" para el resultado de la votación, este puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.
Apoyan lo anterior, las tesis de jurisprudencia visibles en las páginas 116 y 201 a 202, de la citada compilación bajo los rubros: "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)" y "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO".
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.
Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas 113 a la 116, de la citada compilación, cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."
Los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo y, en su caso, de las listas nominales de electores de las citadas casillas impugnadas son los siguientes.
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | A | B | C |
| BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOT. EMI TIDA | VOT. 1º LUGAR | VOT. 2º LUGAR | DIF. ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3a, 4a Y 5a COLUMNAS | DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE AYB (SI/NO) |
1091 C1 | 739 | 326 | 413 | 403 | 413 | 160 | 132 | 28 | 10 | NO |
1099 B | 800 | 274 | 313 | 318 | 318 | 221 | 54 | 167 | 5 | NO |
1147 B | 371 | *189 | 182 | 168 | 182 | 121 | 27 | 94 | 14 | NO |
1153 B | 738 | 301 | 440 | En blanco BLANCO | 437 | 216 | 151 | 65 | 3 | NO |
1161 B | *534 | 229 | 305 | 305 | 305 | 145 | 100 | 45 | 0 | NO |
Es infundado lo esgrimido como agravio en las referidas casillas, como a continuación se razona.
En relación con la casilla 1161 B, tal como se advierte en el anterior cuadro, no existe error alguno en la computación de los votos, dado que coinciden plenamente los datos indicados en los rubros “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”.
Respecto a las casillas 1091 C1, 1099 B y 1147 B, lo infundado del agravio proviene de que si bien en los rubros 3, 4 y 5 señalados en el cuadro, se advierten discordancias en los mismos, en el caso de la primera de las referidas los votos computados irregularmente son 10, en tanto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar asciende a 28; en la segunda el error fue de 5 y la diferencia de 167, y en cuanto a la tercera de las casillas mencionadas, el error detectado es de 14, mientras que la diferencia de votación es de 94, con lo cual se corrobora que tales inconsistencias no fueron determinantes para el resultado de la votación en dichas casillas.
Por último, respecto a la casilla 1153 B, no es de acogerse el la pretensión de la incoante, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 65 votos, en tanto que los votos computados irregularmente es solamente de 3, de lo que se obtiene que el error no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, y no sea de anularse la misma.
Al resultar infundados los agravios esgrimidos por el partido actor, procede confirmar el cómputo distrital impugnado.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente que en su oportunidad se integre, con motivo del dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado,
PRIMERO.- Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Ixmiquilpan, Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial obtendrán, de ser el caso, la respuesta atinente en la resolución que emita esta Sala, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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