EXPEDIENTE: SUP-JIN-155/2006.
ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 19 EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN TLALNEPANTLA DE BAZ.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-155/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral 19 en el Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, y
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 19 Consejo Distrital Electoral del Estado de México, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 61,555 | SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO
|
Alianza por México | 21,962 | VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS |
Coalición por el Bien de Todos | 67,971 | SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO |
Nueva Alianza | 1,370 | MIL TRESCIENTOS SETENTA |
Alternativa Social Demócrata | 7,020 | SIETE MIL VEINTE |
Candidatos no registrados | 726 | SETECIENTOS VEINTISEIS |
Votos válidos | 160,604 | CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO |
Votos nulos | 2099 | DOS MIL NOVENTA Y NUEVE |
Votación total | 162,703 | CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diez de julio, Melba Haidee González Rosas y Mario Cruz Aguilar, en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, promovieron juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital, donde invocó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por las causas de nulidad siguientes:
No. | CASILLA | RECIBIR VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA | RECEPCIÓN DE VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZADAS | ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO |
1 | 4871 C1 |
| X |
|
2 | 4875 B |
|
| X |
3 | 4911 B | X |
|
|
4 | 4914 B |
|
| X |
5 | 4915 B |
| X |
|
6 | 4915 C2 |
|
| X |
7 | 4920 B |
|
| X |
8 | 4923 C1 |
|
| X |
9 | 4924 B |
| X |
|
10 | 4926 C1 |
|
| X |
11 | 4953 C1 |
|
| X |
12 | 5006 B |
|
| X |
13 | 5007 B |
|
| X |
14 | 5009 B |
|
| X |
15 | 5010 B |
|
| X |
16 | 5019 B |
|
| X |
17 | 5019 C1 |
|
| X |
18 | 5121 B |
|
| X |
19 | 5022 C2 |
|
| X |
20 | 5028 C1 |
|
| X |
21 | 5035 B |
|
| X |
22 | 5035 C1 |
|
| X |
23 | 5038 B |
|
| X |
24 | 5038 C1 |
|
| X |
25 | 5039 C2 |
|
| X |
26 | 5040 C1 |
|
| X |
27 | 5043 B |
|
| X |
28 | 5044 B |
|
| X |
29 | 5044 C1 |
|
| X |
30 | 5045 C1 |
|
| X |
31 | 5052 C1 |
|
| X |
La demanda se divide en cuatro apartados. En el primero subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, y por otro, la nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas.
En el apartado segundo se encuentra un capítulo denominado Validez de la elección, donde se solicita que no se declare la validez de la elección presidencial, por irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.
Acumulación. Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los Consejos Distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. El Consejo Distrital Electoral responsable remitió a esta Sala Superior la demanda, las constancias de su publicitación, el expediente del cómputo Distrital y el informe circunstanciado.
El diecisiete de julio se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.
CUARTO. Substanciación. El dieciocho de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-155/2006, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, mediante auto de diecinueve de julio, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en veintiuna casillas de las impugnadas por error en el cómputo.
En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió las listas solicitadas, con excepción de dos de ellas, por no encontrarse dentro de los paquetes electorales.
En acuerdo de veintisiete de julio, se requirió a la responsable informara si durante la sesión de cómputo distrital, algún representante de partido político o coalición solicitó la apertura de paquetes, por inconsistencias en las boletas, en cinco casillas, el cual fue cumplido oportunamente.
En esta Sala Superior se recibieron varios escritos con documentos anexos, a partir del veintiuno de julio, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, como autorizado del Partido Acción Nacional, en términos del escrito de tercero interesado, mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales, formuló alegatos e invocó causas de improcedencia del juicio de inconformidad. También acusó rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.
No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente su legitimación.
En el caso, Javier Arriaga Sánchez comparece como autorizado por el Partido Acción Nacional, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones, en nombre de tercero interesado, no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
Por la misma razón, tampoco se tienen por hechas las alegaciones ni se tienen por ofrecidas las pruebas de Martha Leticia Mercado Ramírez, quien se ostenta como autorizada para oír y recibir notificaciones de la coalición Por el Bien de Todos; sin que obste para lo anterior, que también se ostente como representante suplente ante el consejo distrital responsable, pues pretende acreditar tal carácter, con una copia simple de su nombramiento, la cual carece de eficacia probatoria.
No obsta a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de esta Sala Superior, porque ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso, donde se ofrecen pruebas y alegatos respecto a la procedencia del juicio.
Por otra parte, en el plazo concedido a la actora sí se presentó un escrito para desahogar la vista que se le dio respecto a la falta de protesta de casillas.
El treinta de julio se admitió a trámite la demanda.
El treinta y uno siguiente se declaró improcedente la solicitud de acumulación de los juicios y se ordenó la formación de un incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la pretensión de recuento de casillas determinadas, por razones específicas, correspondientes al Distrito Electoral 19, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
En sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, se emitió sentencia interlocutoria en el incidente donde se ordenó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en veintidós casillas.
En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, la Sala dispuso remitirla al magistrado ponente, para que elaborara el proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos y las demás constancias de los autos.
Mediante proveído de veintisiete de agosto se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en una de las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Peticiones que se rechazan o remiten a otro expediente. Acumulación. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.
Petición de no declarar la validez de la elección. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo. Dicha petición se sustenta en la vulneración a los principios fundamentales de los procesos electorales, relativos a la libertad, autenticidad y periodicidad de las elecciones, en virtud de diversos hechos ocurridos durante todo el proceso, así como en inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
La pretensión mencionada no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.
En el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.
El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:
a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.
b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.
Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.
TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. La sesión del Consejo Distrital 19, del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, inició la sesión de cómputos distritales de las elecciones federales a que se refiere el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cinco de julio y concluyó el seis siguiente, según se advierte de la copia certificada del acta respectiva, visible en fojas 302 a la 324.
Por tanto, el plazo de cuatro días para la presentación del juicio de inconformidad, en términos del artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó el siete, y concluyó el diez, ambos de julio del presente año.
Luego, al haberse presentado la demanda el diez de julio, según la constancia de recibido del Consejo Distrital responsable, su presentación es oportuna.
Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve una coalición de partidos políticos; y quienes comparecen en su nombre tienen acreditada su personería, pues son representantes, propietario y suplente, acreditados ante el órgano electoral responsable como puede advertirse de la certificación de sus nombramientos, expedida por el Secretario del Consejo responsable, visible en la foja 189, de acuerdo con lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso a), Fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.
Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la coalición actora señala en forma concreta como elección impugnada la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa como resolución impugnada el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 19 Consejo Distrital Electoral del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz.
La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica treinta y tres casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida, por la actualización de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, incisos d), e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral. Además, se acompañaron algunos escritos de protesta presentados ante la responsable, previamente al inicio de la sesión de cómputo distrital.
CUARTO. Causas de improcedencia. El órgano electoral responsable, hace valer como causa de improcedencia la falta de presentación del escrito de protesta respecto de la mayor parte de las casillas impugnadas en la demanda, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el diverso artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No tiene razón la responsable.
Es verdad que, de acuerdo con el escrito de protesta presentado por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, ante el Consejo Distrital responsable, no se encuentran protestadas diecinueve casillas de las impugnadas por alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Sin embargo, en relación con todas ellas, además, se planteó la pretensión de recuento o realización de nuevo escrutinio y cómputo, por la falta de certeza en los resultados consignados en las actas respectivas, para lo cual no se requiere la presentación del escrito de protesta.
En efecto, de acuerdo con el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del escrito de protesta se requiere como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, únicamente cuando se hagan valer causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, con excepción de la relativa a la entrega extemporánea de paquetes.
Esto tiene su razón de ser en que a dicho escrito también se le asigna la función de establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad mencionadas.
En cambio, la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo tiene fundamento en la circunstancia de que, durante la realización del cómputo distrital de la elección, no se atendió a los supuestos en los cuales procede abrir los paquetes para hacer el recuento de la votación, como cuando se advierten errores evidentes en las actas levantadas en la casilla, según el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, es hasta el día de realización del cómputo distrital, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, cuando podría advertirse la existencia de alguna violación al respecto.
En consecuencia, para combatir la vulneración al artículo 247 citado no se podría exigir la presentación del escrito de protesta.
Esto resulta aplicable para las setenta y ocho casillas, en las cuales se destaca la petición de recuento.
QUINTO. Esta consideración se ocupará del estudio de todas las causas de nulidad hechas valer por la coalición impugnante, pero exclusivamente respecto de las casillas en las cuales no se ordenó nuevo escrutinio y cómputo, en la interlocutoria emitida en este expediente.
Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.
Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad, se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.
A. Casillas sin protesta.
Tocante a las siguientes casillas que no fueron materia de recuento se omitió presentar escrito de protesta.
11. 5038 C1 |
12. 5039 C2 |
13. 5052 C1 |
El artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, con excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1.
El apartado 4 de este artículo establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.
En el caso, en el escrito de protesta anexo a la demanda presentada por el actor no se incluyeron las casillas relacionadas, por lo cual se le dio vista a la coalición actora, por tres días, para que manifestara lo conveniente para su interés. El veintidós siguiente, el representante de la coalición actora presentó un escrito, con diversas manifestaciones, pero no demostró haber presentado otros escritos de protesta.
En tales condiciones, como el actor no cumplió con la carga de presentar el escrito de protesta correspondiente a las casillas descritas, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada distintas a la excepcionada, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio, por lo que a esas mesas de votación se refiere.
B. Recepción de la Votación en Fecha Distinta.
La coalición actora formula la causa de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la votación fue recibida en fecha distinta a la prevista en la ley, en relación con la casilla 4911 Básica.
Al efecto, argumenta que en el acta de jornada electoral, se advierte que la casilla fue instalada a las siete horas cincuenta minutos, cuando, de acuerdo con los artículos 174 apartado 4, 212 apartado 2, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jornada electoral inicia a las ocho horas, en que debe instalarse, y concluye a las dieciocho horas o en los casos de excepción previstos en la ley.
Concluye con la mención de que, por fecha, debe entenderse el lapso entre las ocho y dieciocho horas, según criterio de este tribunal, y cita la tesis: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”
Ciertamente, conforme al artículo 174, apartado 4, del código en cita, la etapa de jornada electoral empieza a las ocho horas del primer domingo de julio; así mismo, según el 212, apartado 2, a las ocho horas de ese día, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos que concurran.
De igual forma, conforme al artículo 216, la votación inicia una vez que fue llenada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado de la instalación, lo cual ordinariamente tiene lugar una vez que la instalación se ha realizado, de manera que la votación se recibe después de las ocho horas del primer domingo del año de la elección ordinaria.
Sancionar con la nulidad el hecho de recibirse la votación en fecha distinta, tiene el propósito de proteger la autenticidad del sufragio, puesto que éste debe emitirse ante las mesas receptoras, una vez que se encuentran debidamente instaladas, en el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante los representantes de partidos políticos presentes, a fin de que vigilen que las urnas se armaron y están vacías, así como las mamparas, y levantar el acta de la jornada electoral en la parte de instalación (artículo 212 del código invocado). Esto es, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia de funcionarios y representantes de partidos que puedan estar vigilantes de que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.
Por lo tanto, debe analizarse si se afectó el interés jurídicamente protegido, y fue determinante para el resultado, y así justificar la nulidad.
De la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, consta que la instalación comenzó a las siete horas cincuenta minutos, del dos de julio, con lo cual no se ajustó a las disposiciones señaladas.
Sin embargo, la causa de nulidad requiere que la votación sea recibida después de las ocho horas, y esto bien pudo suceder porque necesariamente se requiere tiempo para armar las urnas y las mamparas, llenar el apartado correspondiente a la instalación de la casilla en el acta de la jornada electoral, donde se debe asentar lugar, fecha y hora de instalación, nombre de los funcionarios de casilla, boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de representantes, funcionarios y electores y se colocaron en un lugar adecuado a la vista, una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.
Por otra parte, en el acta consta la firma de los funcionarios de la mesa directiva, así como de los representantes de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Coalición Por el Bien de Todos y Coalición Alianza por México, por lo cual puede decirse que la instalación se produjo ante la vigilancia de los representantes de partido, sin que se advierta la anotación de algún incidente, ni la presentación de alguna objeción.
En consecuencia, no se advierte la vulneración al valor jurídicamente protegido, pues la instalación se llevó a cabo sin incidentes, con la vigilancia de varios representantes de partidos, por lo cual la recepción de los votos, luego de la instalación, no se vio amenazada o en peligro. Por tanto, resulta infundada la causal de nulidad en estudio.
C. Recepción de la Votación por Persona Distinta.
La coalición demandante invoca la causal de nulidad de la votación recibida en dieciocho casillas, prevista en el inciso e) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, en su concepto, actuaron como funcionarios de casilla diversas personas que no figuran, como propietarios o suplentes, en el encarte oficial final, publicado por el Instituto Federal Electoral, ni tampoco se encuentran en la lista nominal de electores correspondiente a la sección, con lo cual se infringieron los principios de certeza y legalidad.
El agravio es infundado.
El artículo citado establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se reciba por personas y órganos distintos a los facultados.
El artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley.
Empero, el artículo 213 del código citado previene que, ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado en el mismo artículo, por ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.
Para resolver el planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: a) encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas del distrito impugnado, y b) copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La valoración de estos medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas, arroja los resultados siguientes:
Casilla | Integración según encarte | Integración según actas | Observaciones |
4871 Contigua 1 | PRESIDENTE: LETICIA ROBLES JUAREZ SECRETARIO: MARIA GUADALUPE AGUILAR BELMARES 1ER. ESCRUT. ALFREDO CAMACHO CONTRERAS 2DO. ESCRUT. SAMANTA AGUILERA CRUZ 1ER. SUPLENTE REYNA CABRERA TELLEZ 2° SUPLENTE KARINA FERNANDEZ MILLAN 3° SUPLENTE MA. DE LOURDES COVARRUBIAS GUTIERREZ
| PRESIDENTE LETICIA ROBLES JUAREZ SECRETARIO MARIA GUADALUPE AGUILAR BELMARES 1ER. ESCRUT. MARÍA ESTHER MEZA LÓPEZ 2DO. ESCRUT. MARÍA LOURDES COVARRUBIAS GUTIERREZ
| La primera escrutadora fue designada como primer suplente para la casilla 4871 Básica.
|
4915 Básica | PRESIDENTE JULIO CESAR AMADOR ARAMBURU SECRETARIO JORGE GARCIA JIMENEZ 1ER. ESCRUT. MARCELA ALEJANDRA PAREDES CHAVEZ 2DO. ESCRUT. MARIA GUADALUPE ALVAREZ VELAZQUEZ 1ER. SUPLENTE JOSE CARLOS CHRISTIAN CHAIN MENESES 2° SUPLENTE MACRINA MURILLO MIRANDA 3° SUPLENTE PEDRO ESPINOSA RUIZ | PRESIDENTE JULIO CESAR AMADOR ARAMBURU SECRETARIO JORGE GARCIA JIMENEZ 1ER. ESCRUT. MARCELA ALEJANDRA PAREDES CHAVEZ 2DO. ESCRUT. GUADALUPE ALVAREZ DE SILVA
| Hay elementos en autos de que la segunda escrutadora es la misma designada. |
4924 Básica | PRESIDENTE ALICIA HERNANDEZ GARCIASECRETARIO RUBEN DARIO MOLINA CANCHOLA1ER. ESCRUT. JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ2DO. ESCRUT. JORGE ENRIQUE CHAVEZ GARCIA1ER. SUPLENTE JUAN MARTIN APASEO HERNANDEZ2° SUPLENTE ESTELA HERNANDEZ GARCIA3° SUPLENTE BERNARDO ERASMO GARCIA MATA
| PRESIDENTE ALICIA HERNANDEZ GARCIA SECRETARIO RUBEN DARIO MOLINA CANCHOLA 1ER. ESCRUT. JORGE ENRIQUE CHAVEZ GARCIA 2DO. ESCRUT. ESTELA HERNANDEZ GARCIA
| La segunda escrutadora es la segunda suplente. |
Como se observa, en la casilla 4924 Básica hay plena coincidencia entre las personas designadas por la autoridad como funcionarios, y quienes fungieron como tales el día de la jornada electoral, porque precisamente se nombran suplentes para cubrir las faltas de alguno de los propietarios.
En cuanto a la casilla 4871 Contigua 1, la primera suplente, a fin de cuentas, fue designada como funcionaria por la autoridad electoral, aunque no para la casilla Contigua sino para la Básica, lo cual asegura su pertenencia a la sección, y tiene la ventaja de ser una persona capacitada por dicha autoridad.
Por último, en relación con la casilla 4915 Básica, el nombre de la segunda escrutadora no se encuentra señalado en el acta de la jornada electoral, de igual forma que en el encarte. Sin embargo, en autos existen algunos elementos a favor de que se trata de la misma persona.
En primer término, en la propia copia certificada del acta de jornada electoral (foja 104 del Tomo 2) consta la firma de la funcionaria, donde, antes de Guadalupe, aparece la abreviatura “Ma.”, comúnmente utilizada como nombre propio de María; y en la propia firma se asienta el apellido Silva.
Asimismo, no se hace constar en esa acta alguna cuestión relativa al cambio de funcionarios, ni algún otro incidente, además de que en el apartado relativo a la instalación consta la firma del represente de la coalición actora, sin que se advierta alguna protesta o inconformidad de su parte.
También consta en autos, copia certificada del nombramiento de segundo escrutador para la casilla 4915 Básica, dirigido por el consejero presidente y el secretario del Consejo Distrital responsable, a María Guadalupe Álvarez Velásquez (foja 507); dicho documento tiene el carácter de público, y por tanto, merece pleno valor probatorio, en términos de la artículo 16 apartado 2 de la ley general de medios. En tal documento también consta la protesta de dicha funcionaria y su firma guarda similitud con la asentada en el acta de jornada electoral.
Tales elementos, en su conjunto, llevan a considerar que la persona en cuestión es la misma, sobre todo, porque no se advierte algún elemento en contrario, como alguna protesta, inconformidad o incidente por algún representante de partido político, ni los funcionarios de casilla asentaron alguna sustitución de alguno de ellos. El hecho de que, al tomar la protesta como funcionaria de casilla, haya asentado su firma, donde usa el apellido Silva, revela que lo usa comúnmente, a pesar de que no sea alguno de sus apellidos paterno o materno, lo cual tiene explicación en la experiencia de algunas mujeres que optan por usar el apellido de su cónyuge desde que contraen matrimonio. Y como tal firma es muy parecida a la asentada en el acta de jornada electoral, se extrae un fuerte indicio de que se trata de la misma persona.
En razón de lo anterior, no procede declarar la nulidad de la votación recibida de las mencionadas casillas.
D. Error o dolo en la computación de los votos.
La actora plantea la existencia de error o dolo en el cómputo de las casillas 4923 C1, 4926 C1, 5038 C1, 5039 C2 y 5052 C1, por la existencia de irregularidades en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y que se traducen, en general, en la incongruencia de los datos asentados, que revela un faltante o sobrante de votos o boletas, que pudieron favorecer a cualquiera de los candidatos registrados.
Concluye con la mención de que se viola el sufragio universal, así como el derecho de acceder a los cargos públicos de elección popular, y cita la tesis: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”
No serán motivo de análisis las casillas 5038 C1, 5039 C2 y 5052 C1, en razón de que no fueron protestadas, según se vio anteriormente.
En principio, se aclara que el actor no hace valer alguna circunstancia que revele dolo por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo cual únicamente se atenderá al supuesto de error.
La causa de nulidad sanciona, fundamentalmente, la incongruencia en los datos referentes a los votos emitidos, relativos a los tres rubros fundamentales señalados con anterioridad, y no en cuanto a las boletas.
Por boletas se entiende el documento impreso según el modelo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde constan los emblemas de los diferentes partidos políticos contendientes, y los nombres de los candidatos postulados por cada uno de ellos, así como la elección respectiva, y el cargo para el cual se postulan, de acuerdo con el artículo 205, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cambio, dichos formatos se convierten en votos cuando el ciudadano ha impuesto sobre él la marca a favor de alguno de los partidos o candidatos contendientes, o aunque no lo haga, manifestando así su voluntad en la elección, y sobre todo, procede a depositar la boleta en la urna.
El procedimiento de escrutinio y cómputo en las casillas, según se vio, está diseñado para obtener distintos datos, en los cuales debe haber concordancia para asegurar que la manifestación de todos los ciudadanos sea contada, donde los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación depositada en la urna y suma de votos a cada partido, candidatos no registrados y nulos, revelan la cantidad de sufragios, por lo cual las diferencias registradas entre esos tres rubros puede llevar a la exclusión de votos válidamente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error en el cómputo.
En cambio, los rubros atinentes a boletas recibidas y boletas sobrantes se traducen en elementos auxiliares para explicar las diferencias en los rubros fundamentales, o algunas otras inconsistencias, pero no necesariamente requieren ser acordes con dichos datos principales, porque la falta o sobra de boletas carece de relevancia para efectos de conocer el resultado de la casilla, a menos que se tuviere constancia o prueba de su mal uso.
Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación recibida en casilla, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, así como las listas nominales solicitadas por el magistrado instructor a la autoridad responsable; los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los datos obtenidos de los medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas, una vez hecha la corrección o confirmación en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
4923 C1 | 702 | 276 | 430 | 430 | 430 |
4926 C1 | 603 | 137 | 463 | 463 | 463 |
En todas ellas se advierte la coincidencia plena entre los tres rubros fundamentales, por lo cual no se aprecia la existencia de algún error en el cómputo que actualice la nulidad de la votación recibida.
SEXTO. La única causa de nulidad que será objeto de estudio en este considerando, será la de error o dolo en la computación de los votos, con relación a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto.
En primer lugar se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.
Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.
II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.
III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.
En el caso, el análisis del voto reservado conduce a lo siguiente:
En el acta de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de un voto en la casilla 4875 básica, por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, por estimar que la marca en la boleta comprende a varias opciones.
La imagen del voto en cuestión es la siguiente:
Como se ve, la boletas cuestionada presenta dos marcas de crayón. Una de las marcas es una cruz sobre el recuadro de un partido político, en tanto que la otra, de menor intensidad, tiene su intersección en el espacio intermedio entre los recuadros correspondientes a otras dos opciones. Además, se advierte que la boleta tiene un pliegue a la mitad con orientación horizontal.
El voto debe considerarse válido, porque las circunstancias concurrentes en el caso, conducen a considerar que sólo la marca intensa y constante en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, fue hecha por el elector, mientras que de la otra, hay indicios suficientes para concluir que obedece al hecho de que al doblar la boleta, la marca realizada por el elector se imprimió en la otra cara de la misma.
Esta situación encuentra una explicación más plausible en la conclusión a la que se ha arribado que en el hecho de que un elector marque firmemente el recuadro de un partido y también realice un trazo tenue en el medio de dos recuadros y que además, los haga coincidir al doblar la boleta por la mitad.
De acuerdo a lo anterior, el voto analizado debe computarse a favor del Partido Acción Nacional.
A continuación se lleva a cabo la rectificación del cómputo distrital, derivado de los resultados del recuento, de la siguiente forma:
Para lo anterior, es necesario determinar cuál es la suma de los votos obtenidos por cada partido político conforme los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y el resultado si en la operación se toman en cuenta los resultados del recuento, modificados en esta ejecutoria.
Las cifras anteriores se asentarán en una tabla. En la fila superior se podrán los nombres de los partidos políticos y coaliciones, así como los demás datos relativos. Las columnas de los partidos políticos y coaliciones se dividirán en tres. En la primera –identificada con las letras AEC– se pondrán las cifras relativas a las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; en la siguiente (DA), las relativa al nuevo cómputo, ya sea los del acta o la rectificación hecha en esta resolución; finalmente, en la tercera se pondrá la diferencia, obtenida de restar a los nuevos datos los originalmente levantados en la casilla (DIF). En la última fila se sumarán las cantidades obtenidas en la resta, que se adicionaran al cómputo distrital original. Cuando alguna cifra haya sido objeto de modificación en esta resolución, por virtud de la valoración de votos, se destacará con negrilla.
No. | CASILLA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO
| COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
| PARTIDO NUEVA ALIANZA
| PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL | NO REGISTRADOS
| VOTOS NULOS
| VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||||||||
|
| AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF |
1. | 4875 B | 208 | 207 | -1 | 50 | 51 | 1 | 186 | 186 | 0 | 2 | 2 | 0 | 37 | 37 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 490 | 490 | 0 |
2. | 4914 B | 143 | 143 | 0 | 77 | 77 | 0 | 126 | 126 | 0 | 4 | 4 | 0 | 9 | 9 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 6 | 6 | 360 | 366 | 6 |
3. | 4915 C2 | 212 | 212 | 0 | 61 | 61 | 0 | 122 | 122 | 0 | 3 | 3 | 0 | 18 | 18 | 0 | 1 | 2 | 1 | 3 | 2 | -1 | 420 | 420 | 0 |
4. | 4920 B | 207 | 208 | 1 | 81 | 81 | 0 | 173 | 175 | 2 | 5 | 5 | 0 | 20 | 20 | 0 | 3 | 4 | 1 | 10 | 9 | -1 | 499 | 502 | 3 |
5. | 4953 C1 | 204 | 204 | 0 | 32 | 32 | 0 | 162 | 162 | 0 | 4 | 4 | 0 | 25 | 25 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 430 | 430 | 0 |
6. | 5006 B | 159 | 160 | 1 | 60 | 60 | 0 | 138 | 143 | 5 | 3 | 3 | 0 | 24 | 24 | 0 | 0 | 2 | 2 | 9 | 6 | -3 | 393 | 398 | 5 |
7. | 5007 B | 174 | 174 | 0 | 54 | 54 | 0 | 152 | 154 | 2 | 6 | 5 | -1 | 17 | 18 | 1 | 2 | 3 | 1 | 2 | 8 | 6 | 407 | 416 | 9 |
8. | 5009 B | 207 | 208 | 1 | 42 | 42 | 0 | 145 | 145 | 0 | 6 | 6 | 0 | 21 | 22 | 1 | 6 | 0 | -6 | 6 | 12 | 6 | 433 | 435 | 2 |
9. | 5010 B | 148 | 148 | 0 | 29 | 29 | 0 | 98 | 101 | 3 | 1 | 1 | 0 | 15 | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 294 | 297 | 3 |
10. | 5019 B | 140 | 140 | 0 | 76 | 76 | 0 | 102 | 102 | 0 | 3 | 3 | 0 | 12 | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 337 | 337 | 0 |
11. | 5019 C1 | 118 | 118 | 0 | 93 | 93 | 0 | 105 | 105 | 0 | 4 | 4 | 0 | 9 | 9 | 0 | 3 | 1 | -2 | 6 | 8 | 2 | 338 | 338 | 0 |
12. | 5022 C2 | 189 | 191 | 2 | 37 | 38 | 1 | 182 | 183 | 1 | 1 | 1 | 0 | 24 | 24 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 4 | 0 | 439 | 443 | 4 |
13. | 5028 C1 | 191 | 192 | 1 | 38 | 39 | 1 | 150 | 152 | 2 | 4 | 4 | 0 | 20 | 21 | 1 | 0 | 3 | 3 | 1 | 1 | 0 | 404 | 412 | 8 |
14. | 5035 B | 216 | 215 | -1 | 50 | 50 | 0 | 207 | 207 | 0 | 7 | 7 | 0 | 14 | 14 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 7 | 0 | 503 | 502 | -1 |
15. | 5035 C1 | 210 | 210 | 0 | 73 | 73 | 0 | 198 | 198 | 0 | 3 | 3 | 0 | 17 | 17 | 0 | 6 | 4 | -2 | 5 | 7 | 2 | 512 | 512 | 0 |
16. | 5038 B | 212 | 212 | 0 | 86 | 84 | -2 | 188 | 192 | 4 | 4 | 4 | 0 | 26 | 26 | 0 | 2 | 4 | 2 | 22 | 15 | -7 | 540 | 537 | -3 |
17. | 5040 C1 | 161 | 162 | 1 | 34 | 34 | 0 | 134 | 139 | 5 | 0 | 0 | 0 | 18 | 18 | 0 | 4 | 3 | -1 | 0 | 4 | 4 | 351 | 360 | 9 |
18. | 5043 B | 182 | 177 | -5 | 52 | 52 | 0 | 165 | 165 | 0 | 5 | 5 | 0 | 16 | 16 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 7 | 0 | 429 | 424 | -5 |
19. | 5044 B | 182 | 182 | 0 | 36 | 36 | 0 | 141 | 141 | 0 | 2 | 2 | 0 | 14 | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 381 | 381 | 0 |
20. | 5044 C1 | 176 | 176 | 0 | 40 | 40 | 0 | 163 | 163 | 0 | 1 | 1 | 0 | 18 | 18 | 0 | 2 | 2 | 0 | 3 | 3 | 0 | 403 | 403 | 0 |
21. | 5045 C1 | 216 | 216 | 0 | 47 | 47 | 0 | 158 | 158 | 0 | 3 | 3 | 0 | 26 | 26 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 456 | 456 | 0 |
22. | 5121 B | 148 | 148 | 0 | 113 | 113 | 0 | 143 | 142 | -1 | 4 | 4 | 0 | 19 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 6 | 1 | 432 | 432 | 0 |
| TOTAL | 4003 | 4003 | 0 | 1261 | 1262 | 1 | 3338 | 3361 | 23 | 75 | 74 | -1 | 419 | 422 | 3 | 38 | 37 | -1 | 117 | 132 | 15 | 9251 | 9291 | 40 |
AEN Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo
DA Resultado Diligencia de Apertura.
DIF Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores
A fin de obtener el cómputo distrital rectificado, se restará al original los resultados obtenidos por cada partido político conforme a los datos de las actas de escrutinio y cómputo, para luego agregar los obtenidos a partir del de los resultados del recuento, tal como se expresa a continuación.
PARTIDO | RESULTADOS ASENTADOS EN EL COMPUTO DISTRITAL | CANTIDAD ACTAS DE CASILLA (se resta) | CANTIDAD ACTAS DE RECUENTO (se suma) | CÓMPUTO RECTIFICADO |
Partido Acción Nacional | 61,555 | 4,003 | 4,003 | 61,555 |
Alianza por México | 21,962 | 1,261 | 1,262 | 21,963 |
Coalición por el Bien de Todos | 67,971 | 3,338 | 3,361 | 67,994 |
Nueva Alianza | 1,370 | 75 | 74 | 1,369 |
Alternativa Social Demócrata | 7,020 | 419 | 422 | 7,023 |
Candidatos no registrados | 726 | 38 | 37 | 725 |
Votos válidos | 160,604 | 9,134 | 9,159 | 160,629 |
Votos nulos | 2099 | 117 | 132 | 2,114 |
Votación total | 162,703 | 9,251 | 9,291 | 162,743 |
Análisis de la causa de nulidad después del recuento.
De conformidad con la resolución incidental, se ordenó el recuento de veintidós casillas.
Para el análisis de la causa de nulidad se establecen dos grupos principales:
A. Casillas en las que no hay variación en el cómputo de la votación.
Los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo no difirieron de los resultados registrados en las actas de escrutinio y cómputo por las mesas directivas de las casillas 4953 C1, 5019 B, 5044 B, 5044 C1 y 5045 C1.
Sin embargo, los agravios sobre nulidad de la votación de tales casillas se estiman inoperantes en virtud de que la coalición actora no presentó escrito de protesta.
B. Variación después del recuento.
Para el análisis de la causa de nulidad después del recuento, al haberse modificado el resultado de las actas de escrutinio y cómputo, no es necesario satisfacer el requisito de protesta, por lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad para estudiar el fondo de los agravios donde se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.
La razón de este requisito radica en garantizar, en cierta medida, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en hechos poco verosímiles probablemente expuestos, con el solo propósito de revertir resultados adversos.
La situación es diferente, cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse nuevo escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo distrital, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.
Conforme con lo anterior, una vez efectuado el recuento, por el consejo Distrital o como resultado de la reparación ordenada al resolver la impugnación conducente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa de casilla, no resulta exigible la protesta.
De esta suerte, todas las casillas incluidas en este apartado serán objeto de estudio, sin que sea necesario analizar si se presentó el escrito de protesta.
A fin de determinar la existencia de error en las casillas impugnadas, se hará la comparación entre los tres rubros fundamentales. Los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas depositadas en la urna, se obtendrán del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En su caso, el primer rubro se podrá obtener también de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, de ser el caso. Los rubros de votación total emitida y de boletas sobrantes e inutilizadas se obtendrán de las actas del recuento.
La omisión en el rubro de boletas depositadas en la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error evidente, que sólo pudo dar lugar al recuento de la votación en la casilla, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c), pero no a la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que, por olvido o cualquier causa, se dejó de hacer la anotación, y esta omisión no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.
Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes, y en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada, y si existen diferencias entre los dos rubros fundamentales, esta debe compararse con la existente entre los candidatos que ocupan el primero y el segundo lugar en la casilla y definir así la determinancia.
B.1. Inexistencia de error.
No | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | DIFERENCIA ENTRE LAS DOS ANTERIORES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1. | 5009 B | 733 | 298 | 435 | 435 | 435 | 435 |
2. | 5010 B | 448 | 151 | 297 | 297 | 297 | 297 |
3. | 5028 C1 | 535 | 123 | 412 | 412 | 412 | 412 |
Como se advierte, en ninguna de las anteriores casillas se registra la existencia de error, al haber plena concordancia entre los rubros fundamentales, por lo cual no se actualiza la causal invocada.
B.2. Inconsistencias no determinantes.
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR
| DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1. | 4875 B | 667 | 174 | 492 | 489 | 490 | 3 | 21 | No |
2. | 4914 B | 606 | 241 | 365 | 365 | 366 | 1 | 17 | No |
3. | 4915 C2 | 624 | 204 | 419 | 420 | 420 | 1 | 90 | No |
4. | 4920 B | 758 | 252 | 502 | 499 | 502 | 3 | 33 | No |
5. | 5006 B | 656 | 258 | 398 | 391 | 398 | 7 | 17 | No |
6. | 5007 B | 691 | 275 | 416 | 414 | 416 | 2 | 20 | No |
7. | 5019 C1 | 563 | 218 | 343 | 332 | 338 | 11 | 13 | No |
8. | 5022 C2 | 581 | 139 | 442 | En blanco | 443 | 1 | 8 | No |
9. | 5040 C1 | 605 | 245 | 359 | 359 | 360 | 1 | 23 | No |
10. | 5043 B | 618 | 195 | 423 | 429 | 424 | 6 | 12 | No |
11. | 5121 B | 736 | 304 | 428 | En blanco | 432 | 4 | 6 | No |
En estas casillas la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor a la existente entre el primero y el segundo lugares, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.
B.3. Rubro con cantidad inverosímil.
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR
| DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1. | 5038 B | 744 | 205 | 531 | 0 | 537 | 6 | 20 | No |
Los errores en los datos asentados en el rubro de boletas depositadas en la urna son insubsanables debido a que, sólo pueden conocerse cuando son extraídas de la misma por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente.
Sin embargo, cuando en las actas de escrutinio y cómputo se asienta una cifra inverosímil al contrastarla con el resto de los datos, la existencia de un posible error deberá hacerse con los demás rubros fundamentales para verificar su determinancia. Lo anterior, porque en ese caso el dato de las boletas depositadas no puede ser tomado en cuenta para establecer el error, ya que se presumiría que se trató de un error de anotación, sobre todo cuando los demás datos del acta coinciden.
En el caso, no es creíble que no se hubieren extraído boletas de la urna, a pesar de haberse registrado quinientos treinta y uno ciudadanos que acudieron a votar, y haberse sumado un total de quinientos treinta y siete votos a favor de los partidos o coaliciones, candidatos no registrados y los nulos. Por tanto, considerando solamente los otros dos rubros fundamentales, la diferencia mayor entre ellos es menor que la existente entre el primero y segundo lugares, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.
B.4. Errores determinantes.
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR
| DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1. | 5035 B | 739 | 232 | 507 | 495 | 502 | 12 | 8 | Sí |
2. | 5035 C1 | 739 | 231 | 492 | 512 | 512 | 20 | 12 | Sí |
En estas casillas sí se actualiza la causa de nulidad invocada, precisamente por ser superior la diferencia mayor entre los datos fundamentales, en comparación con la diferencia entre el primero y el segundo lugares.
Por tanto, procede declarar la nulidad de la votación de las casillas 5035 Básica y 5035 Contigua 1.
SÉPTIMO. En este considerando se realizará la modificación del cómputo distrital, como consecuencia de lo decidido en las consideraciones precedentes.
En primer término se obtiene la votación recibida en las casillas en las cuales se actualizó las causas de nulidad de votación hechas valer por el actor, a fin de que el resultado sea tomado en cuenta al momento de modificar el cómputo distrital.
En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | 5035 B | 5035 C1 | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 215 | 210 | 425 |
Alianza por México | 50 | 73 | 123 |
Coalición por el Bien de Todos | 207 | 198 | 405 |
Nueva Alianza | 7 | 3 | 10 |
Alternativa Social Demócrata | 14 | 17 | 31 |
Candidatos no registrados | 2 | 4 | 6 |
Votos válidos | 495 | 505 | 1000 |
Votos nulos | 7 | 7 | 14 |
Votación total | 502 | 512 | 1014 |
Estas cantidades son sustraídas del cómputo distrital rectificado, a fin de obtener el cómputo distrital recompuesto, para quedar como sigue:
PARTIDO | COMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO | VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS NULAS (se resta) | COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO |
Partido Acción Nacional | 61,555 | 425 | 61,130 |
Alianza por México | 21,963 | 123 | 21,840 |
Coalición por el Bien de Todos | 67,994 | 405 | 67,589 |
Nueva Alianza | 1,369 | 10 | 1,359 |
Alternativa Social Demócrata | 7,023 | 31 | 6,992 |
Candidatos no registrados | 725 | 6 | 719 |
Votos válidos | 160,629 | 1,000 | 159,629 |
Votos nulos | 2,114 | 14 | 2,100 |
Votación total | 162,743 | 1,014 | 161,729 |
Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá e cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando sexto de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 19, en el Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla, y como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.
NOTIFÍQUESE: Personalmente, a la Coalición Por el Bien de Todos y al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tales efectos, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y a los demás interesados por estrados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |