JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-158/2006.

 

ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 18 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: ELÍAS CASTAÑEDA MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-158/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El cinco de dicho mes y año, el Consejo Distrital correspondiente al 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,595

Treinta y ocho mil quinientos noventa y cinco

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

38,534

Treinta y ocho mil quinientos treinta y cuatro

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

45,972

Cuarenta y cinco mil novecientos setenta y dos

PARTIDO NUEVA ALIANZA

848

Ochocientos cuarenta y ocho

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

1,634

Mil seiscientos treinta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

938

Novecientos treinta y ocho

VOTOS

VÁLIDOS

126,521

Ciento veintiséis mil quinientos veintiuno

VOTOS

NULOS

5,485

Cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

132,006

Ciento treinta y dos mil seis

 

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve del mismo mes de julio, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

 

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, a formular los alegatos que a su interés convino.

 

IV. El catorce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El diecinueve del mes y año en cita, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición actora, esencialmente con las aseveraciones de la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que dicha coalición no presentó en tiempo y forma los escritos de protesta, apercibiéndola de que, en caso de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en autos, proveído que fue desahogado en tiempo y forma por uno de los autorizados de la enjuciante.

 

VII. El dieciséis del mes en curso, la propia Magistrada requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 18 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, les requirió el original de la lista nominal de electores, utilizada el día de la jornada electoral, celebrada el pasado dos de julio del mes en curso, correspondiente a diversas casillas del citado Distrito 18 en el Estado de Veracruz.

 

Dicho proveído fue desahogado el diecisiete siguiente, por el Presidente del Consejo antes mencionado.

 

VIII. En el presente juicio, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte, ordenándose hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en once casillas instaladas en el distrito electoral 18 en el Estado de Veracruz.

 

IX. El once de agosto de dos mil seis, se recibió en esta Sala Superior, la documentación correspondiente a la diligencia judicial ordenada en la resolución incidental  mencionada en el resultando que antecede.

 

X. Mediante diversos escritos presentados a lo largo de la instrucción del presente juicio, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para oír notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, así como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, ofreció pruebas a las que denominó supervenientes y realizó algunas manifestaciones. Tales escritos fueron agregados al expediente mediante el acuerdo correspondiente, reservándose para que, de ser el caso, en el momento procesal oportuno se resolviera lo conducente.

 

 

XI. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Jaime Miguel Castañeda Salas, ostentándose como autorizado para recibir notificaciones y representante suplente de la coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo Distrital responsable, expuso diversos alegatos en torno a la diligencia de apertura de paquetes.

 

XII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición “Por el Bien de Todos”, en la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el Acuerdo de Sala, pronunciado en el diverso SUP-JIN-212/2006 el treinta y uno de julio pasado.

 

TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, de ser el caso, obtendrán la respuesta que proceda en derecho, cuando se resuelva lo conducente sobre esa validez; es decir, que este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si, en el caso a estudio, se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

 

Si bien, dicho instituto político hace valer diversas cuestiones y causas de improcedencia del juicio, su armónica vinculación permite examinarlas al tenor de las que a  continuación se reseñan:

 

a)     Improcedencia del juicio en lo que atañe a la calificativa de validez de la elección presidencial;

b)    Improcedencia del juicio en lo que se refiere a la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;

c)     La atinente a la acumulación del presente juicio a otro de distinta jurisdicción;

d)    Improcedencia del juicio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

e)     Improcedencia del presente juicio de inconformidad por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas; y,

f)      Improcedencia por evidente frivolidad del escrito de demanda.

 

Las causas señaladas en los primeros tres incisos, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tienen que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando segundo de este fallo.

 

En tanto que, las alegaciones expresadas por el tercero interesado relativas al inciso d), son inatendibles.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

El requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que integran el presente expediente se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por la actora, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, la accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la supuesta acreditación de causas de nulidad de votación recibida en las diversas casillas instaladas en el distrito electoral federal 18, en el Estado de Veracruz; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgándose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas 21 y 22 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

En cuanto a lo argüido por el compareciente que este medio de impugnación debe desecharse, dado que la parte actora omitió aportar prueba alguna, ello resultan inatendible, habida cuenta que conforme lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el no aportar pruebas, en ningún momento será motivo para desechar un medio de impugnación.

 

La causal relativa a la improcedencia del juicio ante la falta de presentación de escrito de protesta a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también resulta inatendible, ya que si bien es cierto que la coalición “Por el Bien de Todos” no presentó un escrito como tal, también lo es que, en el caso, tal requisito debe estimarse satisfecho, pues tanto de la hoja de incidentes relativa a la casilla 4597 B, como de lo expuesto en la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de dos mil seis por el Consejo Distrital responsable, se colige la inconformidad manifiesta del representante de dicha coalición con ciertos acontecimientos suscitados en esa mesa receptora el día de la jornada electoral, los cuales son parte del sustento de las causales de nulidad que se hacen valer respecto a la votación ahí recibida.

 

Luego, la protesta referida, aun cuando no abarca la totalidad de las casillas impugnadas, impide acoger la solicitud de improcedencia planteada con base en el motivo que se comenta.

 

Finalmente, el instituto tercero perjudicado hace valer como causal de improcedencia la supuesta frivolidad de la demanda presentada por el actor.

 

Tal alegación, en concepto de esta Sala Superior resulta inatendible, pues para llegar a la conclusión de que es frívola la demanda, tendrían que examinarse los agravios hechos valer, lo que en este apartado no es jurídicamente posible, dado que ello, se reitera, corresponde al estudio de fondo del juicio, por lo que no se actualiza la referida causa de improcedencia propuesta.

 

Por consiguiente, al no actualizarse esas causas de improcedencia y al no advertirse que opere alguna otra, procede el estudio de los agravios hechos valer por la impetrante.

 

QUINTO: Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se arguye, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que a continuación se puntualizan por las siguientes causales:

 

No.

CASILLA

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS f) y k), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

f)

k)

1

2582

EXT 1

X

 

2

3699

C1

X

 

3

3705

C1

X

 

4

3705

C2

X

 

5

3835

B

X

 

6

3843

C1

X

 

7

4074

C1

X

 

8

4076

B

X

 

9

4577

EXT 1

X

 

10

4580

B

X

 

11

4581

B

X

 

12

4581

C1

X

 

13

4582

C1

X

 

14

4583

C1

X

 

15

4585

B

X

 

16

4586

B

X

 

17

4588

C1

X

 

18

4591

B

X

 

19

4592

B

X

 

20

4596

B

X

 

21

4596

C1

X

 

22

4597

B

X

X

 

SEXTO. Toda vez que en el presente juicio se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte y ordenó nuevo escrutinio y cómputo de once casillas, en cuyo desahogo se evidencia que hubo cambios en los resultados consignados en las actas levantadas en las mesas receptoras de votos, según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento de votos por el Juez Segundo de Distrito Jorge Pérez Cerón, quien en auxilio de esta Sala Superior la dirigió. Se hace preciso, antes de entrar al estudio de los agravios tendentes a nulificar la votación recibida en casillas, efectuar la recomposición de los resultados del cómputo distrital.

 

En efecto, cuando por circunstancias completamente extraordinarias se abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta levantada durante la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2002, sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 118 y 119 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).”

 

Sin embargo, para estar en aptitud de efectuar la citada recomposición, deben, en principio, calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o si, por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.

 

En esas condiciones, se hace necesario recordar lo dispuesto por el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

 

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

 

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.”

 

De igual forma, en este caso, hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El artículo 4 del Código Federal Electoral dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para integrar los órganos del Estado de elección popular; que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quedan  prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

 

Los artículos 205, 212, 218, 229, 230 y 231 del invocado código, ponen de relieve la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

 

A través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues  la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.

 

Sentado lo anterior, debe precisarse que los reproducidos lineamientos que fija el artículo 230 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio debe nulificarse.

 

Empero, es de señalarse, que en tales lineamientos no se hace alusión alguna al caso en que, aun existiendo diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, correspondientes a los entes políticos contendientes, excluyentes o complementarios entre sí, dejan ver la clara voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral, que sólo regulan situaciones normales de marcación de votos de los cuales no se pueda deducir con objetividad real y contundente, cuál fue la intención del sufragio, como en el caso de que el sufragante, por ejemplo, marque en forma similar dos o más emblemas, porque en tal acontecer no se sabe respecto de quién orientó su voluntad, en cuyo supuesto es claro que el voto será inválido.

 

En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir en conciencia y de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados. Esto es, habrá necesidad de decidir sobre la validez o la nulidad del sufragio, no sólo con aplicación literal de lo establecido por el artículo 230 aludido, sino con una interpretación tuitiva del mismo, esto es, atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, ya que de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección. No considerarlo así, conculcaría los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido con claridad, aunque de manera poco usual.

 

La manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.

 

Derivado de lo anterior, se tiene, entonces, al discernir las boletas cuya reserva se ordenó en la diligencia de apertura de paquetes electorales, las consideraciones y calificativas que a continuación se exponen, incluyendo la reproducción de algunas de esas boletas, a fin de ejemplificar cada tipo de caso que se examina.

 

A).- En dos de los votos reservados correspondientes a la casilla 4577 extraordinaria 1, aparece marcado un solo recuadro con una cruz pequeña, específicamente, en uno, el de la coalición “Por el Bien de Todos” y, en el otro, el de la coalición “Alianza por México”, de hecho, las marcas están en sus emblemas respectivos, como si sólo hubieran querido marcarse los emblemas de los partidos políticos Convergencia y Revolucionario Institucional, que forman parte, respectivamente, de aquéllos, y dado que no se advierte algún otro tipo de marca en el cuerpo de la boleta, este órgano jurisdiccional estima que cumplen con la hipótesis prevista en el artículo 230, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser considerados como votos válidos y, en ese tenor, deben computarse a favor de las opciones políticas que con tal marca fueron indicadas, o sea, uno para cada una de las coaliciones mencionadas (“Por el Bien de Todos” y “Alianza por México”).

 

 

B).- Por lo que ve a los votos reservados, uno de la casilla 3705 contigua 2 y uno de la casilla 4581 contigua 1, en el primero de los cuales está marcado el recuadro de la coalición “Alianza por México” con una “paloma” y, en el otro, el recuadro de la coalición “Por el Bien de Todos” con una “X”, las cuales se ubican, en su mayor parte, dentro de dichos recuadros, ya que sólo el final de la “paloma” y el de dos de las puntas de la “X” ocupan una pequeña porción de los recuadros del Partido Acción Nacional, así como de ese partido y del denominado Nueva Alianza, respectivamente, atendiendo a un principio lógico y compatible con las formas tradicionales de actuar del común de las personas de este país, así como las diferentes formas de escritura que existen, se llega a la conclusión de que la intención de voto fue a favor de las opciones políticas en que se encuentra la mayor parte de tales marcas, sobre todo, porque cuando se indica algo con una “paloma” o una “X”, aquélla suele iniciar en el punto de interés y ésta coincidir en su intersección con él, de ahí que, lo que alcanza a tocar los recuadros de otros contendientes, únicamente se debió a las dimensiones de las marcas impuestas; de manera que, esos votos son válidos y deben computarse según corresponde su marcación, es decir, uno a favor de cada una de dichas coaliciones (“Por el Bien de Todos” y “Alianza por México”).

 

 

C).- En cinco de los votos reservados, correspondientes a la casilla 4596 básica, en cuatro de los cuales aparece marcado el recuadro del Partido Acciona Nacional y, en el restante, el de la coalición “Por el Bien de Todos”, se advierten pequeñas manchas en algunos de los recuadros de las demás opciones políticas, e incluso en el reverso de la boletas, de cuya apreciación se observa que no fueron impuestas de manera voluntaria por los ciudadanos que emitieron los sufragios respectivos, sino que, atendiendo a las reglas de la experiencia y considerando el tipo de elementos materiales que se utilizan para la emisión del sufragio, tales como las boletas de papel y la composición del denominado crayón o color de cera, así como el comportamiento de éste al ser usado y las condiciones climáticas de calor, dada la época en que tuvo lugar la jornada electoral y la zona geográfica del distrito electoral respectivo, es evidente que se trata de residuos dejados por los crayones de cera empleados para marcar las boletas, que con el calor tiende a derretirse y deja ese tipo de huellas, lo que puede ocurrir sobre la misma boleta o en la superficie en que se apoyan los ciudadanos para escribir, lo que explica que también en el reverso de algunas de las boletas obren esas manchas, razón por la cual, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los electores expresaron indubitablemente la opción política a favor de la cual emitieron su voto, al marcar con una “X” los recuadros referidos, sin que la existencia de las manchas aludidas impidan tener la certeza de dicha voluntad y, en ese tenor, deben considerarse válidos los votos y computarse conforme fueron marcados, esto es, cuatro para el Partido Acciona Nacional y uno para la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

 

 

D).- Uno de los votos reservados correspondiente a la casilla 3705 C2, tiene marcado con una “X” el emblema de la coalición “Por el Bien de Todos”, además, en el recuadro de la coalición “Alianza por México”, justo entre el emblema y el nombre de su candidato, se aprecia una mancha de color negro, la cual, partiendo de las reglas de la experiencia y considerando tanto la forma que alcanza como la intensidad de la imagen que proyecta, se logró gracias a que el sello obrante al reverso de la propia boleta está trasminado, según lo corrobora su forma y la posición que el mismo guarda, pues en buena medida corresponden a la mancha en comento, proyectada al frente de la boleta, sobre lo cual, por su puesto, ninguna ingerencia tuvo el ciudadano sufragante, en tanto que, el sello aludido, corresponde al 18 Consejo Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; así las cosas, el voto es válido y debe computarse a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

 

 

E).- De los votos reservados, en uno de la casilla 4583 contigua 1, uno de la casilla 4586 básica y nueve de la casilla 4596 básica, todos marcados con una “X”, la cual se encuentra, en el primero, en el recuadro del Partido Acción Nacional, en el siguiente, en el recuadro de la coalición “Por el Bien de Todos” y, en los restantes, cuatro en el recuadro de tal partido y cinco en el de dicha coalición, se advierten diversos manchones, de cuya apreciación se observa que no fueron impuestos de manera voluntaria por el ciudadano que emitió su voto, sino que, atendiendo a las reglas de la experiencia y considerando el tipo de elementos materiales que se utilizan para la emisión del sufragio, tales como las boletas de papel y la composición del denominado “crayón” o color de cera, así como a las condiciones climáticas de calor, dada la época en que tuvo lugar la jornada electoral y la zona geográfica del distrito electoral respectivo, es evidente que se trata de residuos del crayón de cera empleado para marcar las boletas, que con el calor tiende a derretirse y deja este tipo de huellas, y en especial, de una marca refleja, toda vez que si se procede a doblar las boletas, según el rastro dejado por su doblés original, hecho a fin de que pudieran ser introducidas a la urna, puede observarse que, coincidentemente, en las marcadas en el recuadro del Partido Acción Nacional, los manchones están en parte del recuadro de la coalición “Por el Bien de Todos”, mientras que, en las marcadas en el recuadro de esa coalición, los manchones se encuentran en parte del recuadro de tal partido, y sobre todo, porque en todos los casos la marca original se reproduce con el doblés, según su forma y dimensiones, en la contraparte de donde se ubica la boleta, aunque no completa y con menor intensidad; en tal virtud, los votos de que se trata son válidos, y toda vez que la voluntad de los ciudadanos está determinada por la marca original y no la refleja, deben computarse atendiendo a aquélla, lo cual equivale a decir que cinco corresponden al Partido Acción Nacional y seis a la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

 

 

F).- De los votos reservados, uno de la casilla 4582 contigua 1 y uno de la casilla 4586 básica, ambos marcados con una “X”, aquél en el recuadro del Partido Acción Nacional y, éste, en el de la coalición “Alianza por México”, tienen un rayón pequeño y tenue, sin forma definida, en los recuadros del Partido Nueva Alianza y de la coalición “Por el Bien de Todos”, respectivamente; sin embargo, de una apreciación minuciosa de dichos rayones se observa que son vestigios sutiles que bien pudieron deberse a algún apoyo o resbalón accidental del crayón que se utiliza para marcar las boletas, en tanto que, la marca con una “X” referida en primer término, denota la clara voluntad de plasmarla en los recuadros donde aparece, de suerte que tales votos son válidos y, acorde con ello, deben computados, uno a favor del Partido Acción Nacional y otro de la coalición “Alianza por México”.

 

 

G).- Los votos reservados, uno de la casilla 4577 extraordinaria 1 y ocho de la casilla 4586 básica, el primero con el nombre de Víctor González Torres en el recuadro que corresponde a los candidatos no registrados y, los demás, tres con ese nombre y apellidos, tres con el nombre, el primer apellido y la letra “T” con un punto después de ésta, uno con el nombre y las letras “G” y “T” con punto después de ellas y, el restante, con las letras “V”, “G” y “T”, también con punto después de ellas, todos con dichas inscripciones en el recuadro indicado, el cual, en algunos casos tiene adicionalmente una marca en forma de cruz, no hay duda que se refieren a Víctor González Torres, pues es un hecho notorio que en el proceso electoral federal 2005-2006, para Presidente de la República, dicha persona se promocionó instando a la ciudadanía a que votaran por él como candidato no registrado, e incluso, haciendo el señalamiento en la propaganda correspondiente, de que su nombre fuera escrito en la boleta dentro del recuadro de candidato no registrado, de ahí que, dichos votos deban computarse para ese rubro.

 

 

 H) De los votos reservados tienen marca en dos recuadros de la boleta, uno de la casilla 4577 extraordinaria uno (Partido Acción Nacional y candidatos no registrados –dice “semilares”-), uno de la casilla 4582 contigua 1 (coaliciones Por el Bien de Todos y Alianza por México), dos de la casilla 4583 contigua 1 (Partido Acción Nacional y coalición Alianza por México, así como Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza), uno de la casilla 4592 básica (coalición “Alianza por México” y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina) y uno de la casilla 4596 básica (Partido Acción Nacional y coalición “Por el Bien de Todos”), en tanto que, uno de la casilla 4592 básica tiene marca en tres de los recuadros de la boleta (Partido Acción Nacional, coalición “Por el Bien de Todos” y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina), virtud a lo cual, no puede establecerse, de manera fehaciente, cuál fue la verdadera voluntad de los electores correspondientes; por lo que, ante la duda de su intención, generada por el hecho de haber marcado dos o más recuadros en una sola boleta, de la forma indicada, nos encontramos ante votos nulos, en términos de lo previsto por el inciso b) del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia, así deben ser computados.

 

 

I).- Uno de los votos reservados de la casilla 4586 básica está marcado con una “X” en el recuadro de la coalición “Por el Bien de Todos” y, además, fue cruzado con dos líneas paralelas transversales, todo con el mismo crayón que se utiliza en el marcado de las boletas durante la jornada electoral, por lo cual, no puede decirse, a ciencia cierta, cuál fue la voluntad del elector, pues aun atendiendo a un principio lógico y compatible con las formas tradicionales de actuar del común de las personas de este país, no puede establecerse si primero marcó el recuadro de la coalición y, en un arranque de arrepentimiento, optó por cruzar la boleta con el fin de que fuera anulada, o bien, si ello ocurrió a la inversa, esto es, que inicialmente quiso inutilizar la boleta cruzando las líneas paralelas y, posteriormente, con motivo de una nueva reflexión, optó por emitir su sufragio a favor de la propia coalición; luego, ante la duda sobre la verdadera intención del sufragante, el voto es nulo, habida cuenta que la regla general es de que sólo se marque un recuadro y, cuando aparecen más marcas dentro de la boleta, debe anularse el voto correspondiente, salvo contadas excepciones en que, a pesar de no haberse hecho así, debe prevalecer la voluntad manifiesta del elector, plasmada de manera indubitable en la boleta, por desprenderse del conjunto de datos ahí asentados.

 

 

J).- De los votos reservados, tres de la casilla 3835 básica, uno de la casilla 4581 contigua 1, uno de la casilla 4583 contigua 1 y uno de la casilla 4596 contigua 1, fueron marcados, exclusivamente, con una X en el recuadro correspondiente a los candidatos no registrados; sin embargo, como en dicho recuadro debe anotarse el nombre del candidato no registrado a cuyo favor se emite el sufragio, o bien, por excepción, alguna abreviatura, palabra o frase de la cual pueda desprenderse, sin lugar a dudas, a qué persona se refiere, entonces, lo que habrá que concluir, es que estos votos son nulos, en tanto que, con la marca indicada, no se identifica a ciudadano alguno como candidato no registrado.

 

 

Realizada la calificativa correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, en relación a las boletas que fueron reservadas en la diligencia de apertura de paquetes electorales y recuento ordenada por esta Sala Superior, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen tres filas por cada casilla recontada; en la primera de ellas se asientan los votos que correspondió a cada partido político o coalición conforme conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, así como los votos para candidatos no registrados y votos nulos; en la segunda fila se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional; y, en la tercera, se reflejan las variaciones de los resultados, cuando las hubo, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando la cifra respectiva, misma que aparece identificada con un signo de más (+) o de menos (-), según el caso, como indicativo de haber obtenido más o menos votos, respectivamente, de los que inicialmente se habían registrado.

 

 

NO.

CASILLA

PAN

ALIANZA POR MÉXICO

POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

CAMBIÓ

1

 

3705 C2

 

ACTA

143

146

128

0

0

1

46

464

RECUENTO

143

146

129

0

0

1

45

464

DIFERENCIA

0

0

+1

0

0

0

-1

0

2

 

3835 B

 

ACTA

39

32

34

0

0

1

10

116

No

RECUENTO

39

32

34

0

0

1

10

116

DIFERENCIA

0

0

0

0

0

0

0

0

3

 

4074 C1

 

ACTA

152

137

113

5

1

0

40

448

RECUENTO

151

137

113

5

1

0

40

447

DIFERENCIA

-1

0

0

0

0

0

0

-1

4

 

4577 EXT 1

 

ACTA

109

133

84

3

1

0

23

353

RECUENTO

108

134

85

3

1

1

22

354

DIFERENCIA

-1

+1

+1

0

0

+1

-1

+1

5

 

4581 C1

 

ACTA

72

89

55

5

1

0

18

240

RECUENTO

72

89

56

6

6

0

17

246

DIFERENCIA

0

0

+1

+1

+5

0

-1

+6

6

 

4582 C1

 

ACTA

77

47

77

8

4

3

14

230

RECUENTO

78

46

78

7

4

3

15

231

DIFERENCIA

+1

-1

+1

-1

0

0

+1

+1

7

 

4583 C1

 

ACTA

56

49

50

7

2

0

20

184

RECUENTO

56

49

50

6

2

0

21

184

DIFERENCIA

0

0

0

-1

0

0

+1

0

8

 

4586 B

 

ACTA

64

63

43

11

0

8

15

204

No

RECUENTO

64

63

43

11

0

8

15

204

DIFERENCIA

0

0

0

0

0

0

0

0

9

 

4592 B

 

ACTA

111

58

104

1

3

5

30

312

RECUENTO

110

57

104

1

4

4

32

312

DIFERENCIA

-1

-1

0

0

+1

-1

+2

0

10

 

4596 B

 

ACTA

93

106

92

4

1

0

25

321

No

RECUENTO

93

106

92

4

1

0

25

321

DIFERENCIA

0

0

0

0

0

0

0

0

11

 

4596 C1

ACTA

84

126

71

0

2

0

24

307

No

RECUENTO

84

126

71

0

2

0

24

307

DIFERENCIA

0

0

0

0

0

0

0

0

 

Una vez ilustrados los nuevos resultados obtenidos en cada una de las casillas en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, en algunas cambió el resultado de la votación en relación con el cómputo original que llevaron a cabo las mesas directivas correspondientes el día de la jornada electoral, lo cual, en consecuencia, produce que varíe el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de candidatos no registrados y los votos nulos, de acuerdo a la fila específica de variaciones que aparece en el cuadro precedente, se llega a la conclusión de que se le debieron restar dos votos al Partido Acción Nacional, un voto a la coalición “Alianza por México” y un voto al Partido Nueva Alianza, así como sumarles cuatro votos a la coalición “Por el Bien de Todos”, seis votos al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y un voto al rubro de candidatos no registrados.

 

En esas condiciones, al efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la diligencia de apertura de paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas ya identificadas, éste queda en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRI-TAL

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA.

CÓMPUTO MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,595

-2

38,593

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

38,534

-1

38,533

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

45,972

+4

45,976

PARTIDO NUEVA ALIANZA

848

-1

847

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

1,634

+6

1,640

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

938

0

938

VOTOS VÁLIDOS

126,521

+6

126,527

VOTOS NULOS

5,485

+1

5,486

VOTACIÓN TOTAL

132,006

+7

132,013

 

Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la elección acordes a la realidad de la votación en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos por la coalición actora, siguiendo un orden que facilitará su estudio, tomando en cuenta que existen casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualiza alguna causa de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que además fueron materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de cinco de los actuales, y otras que no fueron materia de dicho recuento, ya sea porque éste no fue solicitado o porque, habiéndolo sido, la petición se declaró infundada.

 

SÉPTIMO. El presente considerando se ocupará de los agravios formulados por la coalición actora respecto a las casillas en que no fue realizado el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior.

 

En principio, cabe decir que el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, salvo cuando la impugnación se sustente en la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la misma ley o por error en el cómputo distrital por vicios propios, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, tal escrito, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la ley citada, debe contener los requisitos siguientes: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y, f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

 

Por tanto, el cumplimiento previo de tal requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, para la realización del estudio de los agravios atinentes a la nulidad de la votación recibida en casilla, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el actor sobre el particular, así como para valorar las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

 

En el caso, la coalición actora impugnó diversas casillas por las causales de nulidad previstas en el artículo 75 párrafo 1, incisos f) y k) de la ley en consulta, sin embargo, como en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable fue señalado que las casillas impugnadas no habían sido protestadas en términos de lo ordenado en  el artículo 51 del mismo ordenamiento legal, la magistrada Electoral encargada de la instrucción del juicio ordenó dar vista a dicha coalición para que, dentro del plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, a lo cual, su representante Jaime Miguel Castañeda Salas señaló, en lo medular, que dicho requisito no resultaba necesariamente aplicable, en virtud de que, según dijo, no se buscaba únicamente la nulidad de cada una de las casillas en lo individual, además de que había sido solicitada la acumulación del presente juicio a los demás promovidos por su representada contra otros Consejos Distritales.

 

Así las cosas, teniendo en consideración que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia de escritos de protesta atinentes a las casillas 2582 extraordinaria 1, 3699 contigua 1, 3705 contigua 1, 3843 contigua 1, 4076 básica, 4580 básica, 4581 básica, 4585 básica, 4588 contigua 1 y 4591 básica, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención del accionante de protestarlas, antes bien, como consta la negativa de la responsable de su existencia, debe tenerse por cierto que no fueron protestadas, habida cuenta que, no obstante que se hizo del conocimiento de la actora tal circunstancia, con la vista que para tal efecto fue ordenada, su representante se limitó a aducir que no era necesario cumplir con dicho requisito de procedibilidad, dada su pretensión, por lo cual omitió demostrar que hubiera presentado los escritos de protesta relativos, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la propia ley.

 

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que en torno a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla se hicieron valer respecto a las mesas receptoras indicadas.

 

En cambio, sí está acreditado que la coalición actora protestó la casilla 4597 básica, con relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), de la ley en consulta, por desprenderse así de la hoja de incidentes levantada el dos de julio de dos mil seis, día de la jornada electoral, al igual que de manifestaciones vertidas por el representante de la actora en la sesión de cómputo distrital, razón por la cual, ello hace las veces de escrito de protesta y, en consecuencia, permite tener por cumplido el requisito establecido al efecto por el artículo 51 citado.

 

Además, por lo que ve a esa mesa receptora, en lo que concierne al ejercicio de la causa de nulidad prevista por el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 citado, no es exigible el escrito de protesta.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que, si como ya fue anotado, el escrito de protesta debe ser presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, previo al inicio de la sesión de cómputo distrital respectiva, y, en el caso, el escrutinio y cómputo relativo no fue realizado el día de la jornada electoral por los funcionarios que la integraban, sino por el Consejo Distrital, dentro de la sesión de cómputo distrital respectiva, y por ende, ya iniciada ésta, entonces, lo que habrá que concluir, es que la coalición actora estuvo impedida material y jurídicamente para presentar escrito de protesta dentro de los plazos legales previstos al efecto, en relación a que medió dolo o error en el computo de los votos de la propia casilla, pues para cuando ya estaban agotados, ni siquiera se había efectuado el cómputo relativo.

 

Por lo tanto, es jurídicamente factible el análisis de fondo de los agravios atinentes a la casilla de que se trata, en relación a las causales de nulidad contempladas por el artículo 75, en sus incisos f) y k).

 

Es de aclararse, sin embargo, que si se actualiza alguna de esas causales, de modo que haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, no será necesario el estudio de la otra, en virtud de que la pretensión de la parte actora ya habría sido colmada.

 

Así pues, el estudio integral de la demanda permite advertir que la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, hace valer, de manera implícita, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 4597 básica.

 

Conforme a lo establecido en el precepto legal mencionado, la votación recibida en una casilla será nula por “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”.

 

De esta hipótesis normativa se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando concurren los elementos siguientes:

 

a)     La existencia de irregularidades graves;

b)    El acreditamiento pleno de dichas irregularidades;

c)     La irreparabilidad de las mismas durante la jornada electoral;

d)    La evidencia de que tales irregularidades graves ponen en duda la certeza de la votación; y,

e)     El carácter determinante de las propias irregularidades para el resultado de la votación.

 

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o la infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

En tanto que, el segundo, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

 

Asimismo, el tercer elemento, relativo a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

 

El cuarto consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación, es decir, que debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

 

Finalmente, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la votación recibida en casilla; esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones alcanzaron ahí con la votación, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda establecerse racionalmente una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

 

Cabe aclarar que la causal de nulidad en comento se integra por elementos distintos a los enunciados en los otros incisos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.

 

Sobre esto resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 205 y 206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior se aboca al estudio del motivo de agravio formulado sobre el particular por la parte actora.

 

Su representante señala que la irregularidad más grave durante la jornada electoral en la casilla 4597 básica, correspondiente al 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, fue que “sólo se estaban repartiendo boletas para Diputados Federales y no para Presidente de la República, los partidos políticos, a través de sus representantes, decidieron luego del retiro de la presidenta repartirse la totalidad de la votación”, la cual, asegura, pone en duda la certeza de la votación ahí recibida, respecto a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y es determinante para el resultado de la misma.

 

Dado que la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta necesario tener certeza no sólo sobre el número total de votos depositados en las urnas y las opciones políticas a favor de las cuales estén marcados, sino también, respecto a que los votos son fiel relejo de la voluntad de los electores que sufragaron, y de nadie más.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Carta Magna.

 

De hecho, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, establece en artículo 41 citado, el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

 

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos por electores que acudieron a sufragar, incluyendo, por supuesto, su autenticidad, entendida ésta como la fiel correspondencia entre cada uno de los votos objeto de cómputo, con la voluntad del elector respectivo, es de suma importancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos o coaliciones contendientes, como la sociedad en su conjunto, tienen interés sobre la certidumbre de que el proceso para sufragar y el del cómputo de los votos se llevaron a cabo adecuadamente, pues es la manera de garantizar que la decisión mayoritaria, derivada del ejercicio del sufragio, sea la que prevalezca.

 

Establecido lo anterior es pertinente señalar, que con el objeto de demostrar sus aseveraciones, el representante de la coalición actora ofreció, entre otras pruebas, copias certificadas de la hoja de incidentes relativa a la casilla referida y del acta relativa a la sesión extraordinaria celebrada el cinco de julio de dos mil seis por el Consejo Distrital del 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, a las cuales, dado que son documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para mayor claridad, a continuación se transcriben esos elementos de prueba, en la parte conducente, previa su identificación.

 

Hoja de incidentes de la casilla 4597 básica.

 

“4. 11:25. Un votante se percató de que se le entregaron 2 boletas para diputado, por lo que se paró la votación para verificar qué es lo que pasaba y se dieron cuenta que sólo se entregaron boletas para senadores y diputados y se estaba duplicando la entrega por error de diputados (la Secretaria cometió el error de entregar las boletas).

5. 6:50. Se repartieron las boletas por partes iguales a todas las urnas para que coincidieran el número de votantes, todos los representantes estuvieron de acuerdo, por lo que se contaron como los representantes de partido quisieron. C (sic) en cada urna se contaron incluyendo diputado, senadores y presidente.

6. 7:50. Renuncio al terminar a la jornada electoral por causa por acoso de partidos políticos y representantes y por el error que se asentó a las 11:25 a.m.

dejo en cada urna 393 boletas y sobrantes

boletas para presidente nulas 25801 a la 25931  25540 a 25600  25601  25800 25932  25933

boletas para senadores sobrantes anuladas 25254  25400  25460  25600

boletas nulas de diputados federales25753 a 25800  25801  25933

Dejo a la responsabilidad de trasladar las tres urnas selladas, así como boletas nulas sobrantes a Juan David Barradas Palmeras

y a boca de todos representantes del partido no se encontró culpable alguno de anulación de la casilla sólo el error ocurrido 11:25 a.m.

Dejo a consideración de los resultados a las autoridades competentes. . .”

 

Acta de la sesión de cinco de julio de dos mil seis, celebrada por el Consejo Distrital del 18 Distrito Electoral Federal.

 

“. . . Cómputo Distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. . .

. . . A continuación en el uso de la voz el Consejero Presidente manifiesta: . . . y solamente tenemos una situación donde no se realizó el cómputo de las casillas que es la 4597 que se ubica en la localidad de Tehuilango del Municipio de Zongolica, ahí sí vamos a proceder nosotros como integrantes del Consejo a realizar el cómputo de casilla en el Consejo Distrital. . .

. . . Posteriormente en el uso de la voz el Consejero Presidente manifiesta: Haber si recuerdan el problema de esta casilla, en donde la Presidenta de la casilla le daba al elector dos boletas de diputado una de senadores, no sabemos como esté la situación de esta casilla, no sabemos la verdad, el historial es ese el que sabemos a grandes rasgos que se dieron dos boletas de una de las elecciones en el ánfora de diputado hay boletas de senadores y viceversa en cada una de las ánforas en fin, aquí sí voy a pedir a los Consejeros y a ustedes Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario, hacer el escrutinio y cómputo de esta casilla de la 4597 que se ubica en el Municipio de Zongolica, Veracruz, se realizó el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital, esto a causa de que no se hizo el escrutinio y cómputo en la casilla; arrojando los siguientes resultados: Partido Acción Nacional (setenta y cuatro), Coalición Alianza por México (ciento veinte), Coalición por el Bien de Todos (sesenta y tres), Partido Nueva Alianza (uno), Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (tres), candidatos no registrados (cero), votos nulos (veinticinco). . .

. . . Cómputo distrital de la votación para Diputados por el principio de Mayoría Relativa. . .

. . .4597 básica, que se ubica en el Municipio de Zongolica, Veracruz, se realizó el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital, esto a causa de que no se hizo el escrutinio y cómputo en la casilla, arrojando los siguientes resultados: Partido Acción Nacional (ciento dieciocho), Coalición Alianza por México (doscientos treinta y seis), Coalición Por el Bien de Todos (ochenta y dos), Partido Nueva Alianza (cinco), Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (cinco), candidatos no registrados (uno), votos nulos (cincuenta y uno). . .

. . . Cómputo distrital de la votación para Senadores por el principio de Mayoría Relativa. . .

. . . 4597 básica, que se ubica en el Municipio de Zongolica, Veracruz, se realizó el escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital, esto a causa de que no se hizo el escrutinio y cómputo en la casilla, arrojando los siguientes resultados: Partido Acción Nacional (noventa y tres), Coalición Alianza por México (ciento setenta y siete), Coalición Por el Bien de Todos (setenta y cuatro), Partido Nueva Alianza (cinco), Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina (cinco), candidatos no registrados (cero), votos nulos (treinta y seis). . .”

 

De las trascripciones precedentes se aprecia, por una parte, que el incidente identificado con el número 4, acontecido a las once horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral, consistió en que a raíz de que un elector se percató de que le habían entregado dos boletas para diputado, fue detenida la votación para averiguar qué es lo que pasaba, dándose cuenta -los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos y coaliciones presentes- que sólo se entregaron boletas para senadores y diputados, así como que, por error de la secretaria (sic), estaba duplicándose la entrega de las boletas de diputados; y, por otra parte, que ello dio lugar a otros dos incidentes, los identificados con los números 5 y 6, sucedidos, respectivamente, a las dieciocho horas con cincuenta minutos y a las diecinueve horas con cincuenta minutos de ese día, relativos, el primero de ellos, a que se repartieron las boletas por partes iguales a todas las urnas para que coincidieran el número de votantes (sic), con lo cual estuvieron de acuerdo los representantes de los partidos y coaliciones que ahí se encontraban, contándose como éstos quisieron (sic), de modo que en cada urna se contaron incluyendo diputados, senadores y presidente (sic), y, el segundo, a que la presidenta de la mesa directiva de casilla renunció al cargo, quien dejó a un tercero la responsabilidad de trasladar los paquetes y/o documentos electorales, habiendo asentado en la hoja de que se trata, las boletas dejadas en cada urna y sobrantes (sic), así como las nulas para presidente, senadores y diputados federales.

 

Asimismo, que ante tales circunstancias, el escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla en comento no lo realizó su mesa directiva, sino el Consejo Distrital respectivo, en la sesión extraordinaria celebrada el cinco del mes y año en cita, con los resultados que consigna el acta relativa.

 

 Los incidentes referidos entrañan diversas irregularidades, sin duda graves, toda vez que vulneran principios fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y ponen en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla.

 

 Se afirma lo anterior, porque entre el inicio de la votación y las once horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral, se hizo entrega a un número indeterminado de electores de una boleta para la elección de senadores y dos para la de diputados, sin entregarles la que correspondía a la elección de presidente.

 

Tal situación es contraria a lo dispuesto por el artículo 218, párrafos 1 y 3, del código en cita, pues debió entregarse a cada elector, invariablemente, una boleta por cada una de las elecciones del proceso electoral que se desarrollaba, es decir, de diputados, de senadores y de presidente, de manera que, ya marcadas, estuvieran en aptitud de depositarlas en la urna respectiva.

 

 Para mayor claridad se reproduce, en lo conducente, el numeral citado:

 

“Artículo 218.- 1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

. . .

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

. . .”

 

 Del precepto trascrito también se advierte que era la presidenta de la mesa directiva de casilla y no la secretaria, como aconteció en la especie, quien tenía la atribución de entregar las boletas a los electores, para que libremente y en secreto las marcaran en el círculo o cuadro correspondiente al partido político o coalición por el que sufragaban, o bien, anotaran el nombre del candidato no registrado por el que desearan emitir su voto.

 

En las condiciones expuestas, el depósito de las boletas en comento, una vez marcadas, o sea, convertidas en votos, no necesariamente fue en la urna que correspondía, pues para dichos electores una de las dos boletas que recibieron, relativas a la elección de diputados, era para la elección de presidente; de hecho, sería razonable esperar que, si estuvieran depositando esas dos boletas en la urna de la elección de diputados y ninguna en la de presidente, lo hubieran notado con mayor oportunidad alguno de los miembros de la mesa directiva de casilla o de los representantes de los partidos o coaliciones contendientes, sin embargo, no fue así, pues la irregularidad en comento la detectó un votante, hasta la hora indicada.

 

Por ello, y dado que los electores no siempre votan por el mismo partido o coalición en todas las elecciones que estén en juego en la jornada electoral correspondiente, sino que, en ocasiones, diferencian su voto entre dos e incluso tres opciones políticas, era prácticamente irreparable la irregularidad apuntada, pues aun cuando las boletas para la elección de diputados que estuvieran en la urna de la elección para presidente, e incluso en la de senadores, se hubieran computado como votos relativos a la elección de presidente, no habría la seguridad de que correspondieran a las que fueron marcadas para esa elección.

 

La medida adoptada por los funcionarios de casilla después del horario previsto para recibir la votación, consistente en repartir las boletas por partes iguales a todas las urnas para que coincidieran el número de votantes, contándose como quisieron, de modo que en cada urna se contaron incluyendo diputados, senadores y presidente (sic), acentuó el problema relacionado con la certeza y la autenticidad de los votos de los electores para la elección de presidente, pues no hay suficiente claridad sobre lo que hicieron dichos funcionarios.

 

Esa falta de claridad queda de manifiesto con los resultados de la votación emitida para las elecciones de presidente, senadores y diputados, obtenidos del cómputo efectuado por el consejo distrital responsable el cinco de julio de este año, pues según lo asentado en el acta relativa, ascendió, en el orden indicado, a doscientos ochenta y seis, trescientos noventa y cuatrocientos noventa y ocho votos, no obstante que, esas cifras, deberían ser coincidentes entre sí o, al menos, muy aproximadas, toda vez que el número de electores fue el mismo.

 

Además, la acción de repartir boletas en las urnas, por parte de dichos funcionarios, vulnera por sí misma el procedimiento previsto para la emisión del sufragio y, particularmente, los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que deben regir todos los actos que se celebren con motivo de la organización de las elecciones federales, considerada, por cierto, función del Estado, según se colige de lo previsto por los artículos 41 de la Constitución, y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevén como obligación para las autoridades y los órganos que participan en dicha función, como lo son las mesas directivas de casilla, observar en todos sus actos esos principios, al igual que los de independencia, imparcialidad y equidad.

 

Ante la existencia y el acreditamiento pleno de las irregularidades graves referidas, irreparables durante la jornada electoral, las cuales ponen en duda la certeza de la votación recibida en la casilla 4597 básica, para la elección de presidente, y son determinantes para el resultado de la votación, con base en un criterio cualitativo, dada su magnitud y características, lo procedente es declarar la nulidad de la votación ahí recibida, reservándose el resultado para la recomposición del cómputo distrital efectuado.

 

OCTAVO. En este considerando procede hacer el pronunciamiento sobre los agravios de la coalición actora, referentes a las casillas 3835 básica, 4586 básica, 4596 básica y 4596 contigua 1, en las que, si bien se realizó un nuevo escrutinio y cómputo por orden de esta Sala Superior, no hubo cambio alguno en los resultados de la votación, respecto de aquellos que fueron asentados por los funcionarios de las respectivas mesas directivas el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro atinente, inserto en el considerando sexto.

 

Son inoperantes los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, en virtud de que no fueron protestadas, así como de que, según fue dicho, los resultados primigenios no sufrieron variación alguna con el nuevo escrutinio y cómputo realizado respecto de ellas.

 

NOVENO. En el presente considerando se llevará a cabo el análisis de los agravios externados por la coalición “Por el Bien de Todos” en torno a las casillas 3705 contigua 2, 4074 contigua 1, 4577 extraordinaria 1, 4581 contigua 1, 4582 contigua 1, 4583 contigua 1 y 4592 básica, que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior y que, por virtud del mismo, sufrieron variación en los resultados de la votación, respecto de aquellos que fueron asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando sexto.

 

Cabe aclarar que como tales agravios se refieren a la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no resulta exigible la presentación del escrito de protesta que contempla el artículo 51, párrafo 1, de esa ley, como requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad.

 

Se estima así, tomando en cuenta que la protesta constituye el medio inmediato para poner de manifiesto la inconformidad de un partido político o coalición, respecto de algún hecho acontecido durante la jornada electoral en un centro de votación específico y que, por tanto, servirá de referencia, en su caso, al analizar las irregularidades invocadas en el correspondiente juicio.

 

Sin embargo, cuando los hechos a analizarse derivan de circunstancias nuevas, verbigracia, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, como en el caso, los partidos o coaliciones ya no están en aptitud de inconformarse con las diferencias que surjan de esa actuación, pues derivan de una diligencia ordenada dentro de un medio impugnativo, en la que la oportunidad legal para presentarla ya venció.

 

Por tanto, en las casillas a analizar en este considerando, por la causal en comento, no se verificará la existencia del correspondiente escrito de protesta, ya que su estudio no se sujetará a los agravios expuestos, sino, exclusivamente, a la existencia de algún error resultante de la comparación de los tres rubros fundamentales; a saber: total de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida.

 

A continuación se inserta el cuadro realizado para el estudio de la causa de nulidad por error con los datos obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo.

 

casilla

total de ciudadanos que votaron conforme a L.N

boletas depositadas en la urna

 

votación emitida

votación obtenida por primer lugar

votación obtenida por segundo lugar

diferencia entre primero y segundo lugares

error

determinante

3705 C2

466

464

464

146

143

3

2

NO

4074 C1

445

445

447

151

137

14

2

NO

4577 EXT 1

354

354

354

134

108

26

0

NO

4581 C1

246

246

246

89

72

17

0

NO

4582 C1

231

231

231

78

46

32

0

NO

4583 C1

184

52

184

56

50

6

132

NO

4592 B

312

282

312

110

104

6

30

SI

 

Al respecto, con el objeto de apreciar adecuadamente los datos que contiene el cuadro anterior, así como para identificar mejor la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y, si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos.

 

a) Inexistencia de errores en los rubros fundamentales.

 

En relación con el cuadro que se analiza, esta Sala Superior estima que, por lo que respecta a las casillas  a las casillas 4577 extraordinaria 1, 4581 contigua 1 y 4582 contigua 1, no existe diferencia alguna entre las columnas de los rubros fundamentales como son: total de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que se anotó la misma cantidad, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades correspondientes a esos rubros, en las mencionadas casillas, razón por la cual deben desestimarse los agravios atinentes.

 

Mención especial requiere la casilla 4583 contigua 1, ya que si bien en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, justo en el apartado de boletas depositadas en la urna, fue asentado el número cincuenta y dos, lo cierto es que, se trata de un error, que se presume involuntario, cometido por los funcionarios encargados de llenar las actas relativas a la jornada electoral, pues con respecto a ese dato, los asentados en los espacios correspondientes a los electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla y el total de la votación emitida resultado del nuevo escrutinio y cómputo, con los cuales debiera coincidir, son iguales, como se aprecia del cuadro respectivo, por lo que debe estimarse que dicho dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como uno involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, debiendo tomarse en cuenta únicamente los otros dos datos para hacer la comparación; de ahí lo infundado del agravio relativo.

 

b) Errores no determinantes en los rubros fundamentales.

 

En el caso de las casillas 3705 contigua 2 y 4074 contigua 1, efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna o la votación emitida (segunda a cuarta columnas del cuadro), lo cual se recoge en la octava columna (si bien, en ésta sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

 

Sin embargo, aun cuando en estas casillas, existe un error en el cómputo de los votos, éste no sería determinante para el resultado de la votación, porque aunque se restaran los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esa casilla, claramente aparece que la posición entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanece inalterada, como se aprecia del cuadro respectivo.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera, en el presente ejercicio, que deben desestimarse los agravios relativos a las casillas de que se trata.

 

 

c) Errores determinantes.

 

Con respecto a las casillas 4592 B, se demuestra la existencia de la discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos. Además, realizando las operaciones visibles en la séptima  columna (diferencia entre el primero y segundo lugar)  y la columna octava  (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas depositadas de la urna o las de votación emitida ­–segunda a cuarta columnas–, se desprende que las discrepancias entre dichas cifras, ciertamente son determinantes, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar  dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de la respectiva acta del nuevo escrutinio y cómputo, que ha quedado establecida en el cuadro de referencia, puesto que al realizar la operación de deducir la cifra más alta de la columna octava, para el efecto de reflejar lo determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla, precisamente respecto de la séptima columna, se puede constatar la diferencia que impactaría en la posición de cada uno de ellos, con lo cual se colma el restante elemento previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sólo respecto de dicha casilla se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida, reservándose el resultado para la recomposición del cómputo distrital.

 

DÉCIMO. Habiéndose declarado la nulidad de la votación por lo que hace a las casillas 4592 básica y 4597 básica, procede modificar, el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 18 en el Estado de Veracruz, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita.

 

Para ese efecto, se hace necesario precisar los resultados obtenidos en las casillas anuladas, mismos que se ilustran a continuación:

 

CASILLA

PAN

ALIANZA POR MÉXICO

POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

4592 B

111

58

104

1

3

5

30

312

4597 B

74

120

63

1

3

0

25

286

 

Así, la modificación del acta de cómputo distrital, recompuesto en el considerando sexto con motivo de las variaciones a los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RECOMPOSICIÓN PREVIA DEL CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA.

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO EN DEFINITIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,593

185

38,408

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

38,533

178

38,355

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

45,976

167

45,809

PARTIDO NUEVA ALIANZA

847

2

845

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

1,640

6

1,634

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

938

5

933

VOTOS VÁLIDOS

126,527

543

125,984

VOTOS NULOS

5,486

55

5,431

VOTACIÓN TOTAL

132,013

598

131,415

 

En virtud de lo anterior, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 18 en el Estado de Veracruz, es como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO EN DEFINITIVA

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,408

Treinta y ocho mil cuatrocientos ocho

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

38,355

Treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

45,809

Cuarenta y cinco mil ochocientos nueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

845

Ochocientos cuarenta y cinco

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

1,634

Mil seiscientos treinta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

933

Novecientos treinta y tres

VOTOS VÁLIDOS

125,984

Ciento veinticinco mil novecientos ochenta y cuatro

VOTOS NULOS

5,431

Cinco mil cuatrocientos treinta y uno

VOTACIÓN TOTAL

131,415

Ciento treinta y un mil cuatrocientos quince

 

DÉCIMO PRIMERO. Por último, en lo que hace a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina “pruebas supervenientes”, no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

 

 El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

 Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; estos son:

 

 “I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado …

 II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda …

 III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

 …”

 

 En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

 

 No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

 

Tampoco impide llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara, además, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues al margen de que no acredita, con documento alguno, tener dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades de representación.

 

Por otra parte, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Jaime Miguel Castañeda Salas, toda vez que, dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para recibir notificaciones a nombre de la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para presentar ese escrito en representación de la coalición.

 

No es obstáculo a lo anterior, que el mencionado ciudadano también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el Consejo Distrital responsable, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto, sólo exhibió copia fotostática simple del escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le otorga valor probatorio pleno sobre su contenido, ya que al ser una fotostática simple, existe la posibilidad real y cierta de que se encuentre alterado su contenido, pues ante los avances tecnológicos existentes, una documental como esa, es fácilmente manipulable para hacer aparecer en ella, según convenga, lo que se pretenda; de ahí que, en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo puede constituir un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para que pueda llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, en consecuencia, no es dable tener por demostrada dicha representación.

 

Así las cosas, al no acreditar la personería ostentada por Jaime Miguel Castañeda Salas, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

DÉCIMO SEGUNDO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 4592 básica y 4597 básica, correspondientes al 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, en los términos del considerando décimo de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la coalición actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable;; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA