JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-204/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 26, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON SEDE EN MAGDALENA CONTRERAS, DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

 

 V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-204/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Magdalena Contreras, en el Distrito Federal.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 26, con cabecera en la delegación Magdalena Contreras, en el Distrito Federal, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

70173

Setenta mil ciento setenta y tres

Alianza por México

15709

Quince mil setecientos nueve

Coalición por el Bien de Todos

111377

Ciento once mil trescientos setenta y siete

Nueva Alianza

997

Novecientos noventa y siete

Alternativa Social Demócrata y Campesina

6441

Seis mil cuatrocientos cuarenta y uno

Candidatos no registrados

439

Cuatrocientos treinta y nueve

Votos válidos

205136

Doscientos cinco mil ciento treinta y seis

Votos nulos

2953

Dos mil novecientos cincuenta y tres

Votación total

208089

Doscientos ocho mil ochenta y nueve

 

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, el Partido Acción Nacional, representado por Carmen Rodríguez Miramón López, promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, en el cual plantea la nulidad de la votación de sesenta y seis casillas, por las causales siguientes:

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

d)

Recibir votación en fecha distinta

e) Recepción de votación por personas u órganos no autorizadas

f)

Error o dolo

1

2986 C1

 

X

 

2

2987 B

X

 

X

3

2989 B

 

X

 

4

2989 C1

X

 

 

5

2991 B

 

X

 

6

2994 C2

X

 

 

7

3000 C1

X

 

 

8

3005 C1

 

X

 

9

3011 B

X

 

 

10

3016 C1

 

 

X

11

3017 B

 

X

 

12

3019 C1

X

 

 

13

3021 B

X

 

 

14

3025 B

X

 

 

15

3025 C1

 

X

X

16

3025 C2

 

X

 

17

3027 C1

X

 

 

18

3029 C1

X

 

 

19

3030 B

X

 

 

20

3033 C1

 

 

X

21

3034 B

X

 

 

22

3034 C1

 

 

X

23

3035 C1

X

 

 

24

3035 C2

X

 

 

25

3036 C1

 

X

 

26

3039 B

X

 

 

27

3039 C1

X

 

 

28

3046 B

X

 

 

29

3049 C1

X

 

 

30

3051 B

 

 

X

31

3056 C1

X

 

 

32

3058 B

X

 

 

33

3059 C2

X

 

X

34

3060 B

 

X

 

35

3061 B

X

 

 

36

3061 C1

X

 

 

37

3061 C2

X

 

 

38

3062 B

X

 

 

39

3064 B

X

X

 

40

3065 B

X

 

 

41

3065 C1

X

 

 

42

3068 B

X

 

X

43

3071 C1

 

X

 

44

3074 B

X

 

 

45

3076 B

X

 

 

46

3078 B

 

X

 

47

3078 C2

 

X

 

48

3081 C1

X

 

 

49

3088 C4

 

 

X

50

3089 C1

X

 

 

51

3090 C1

 

X

 

52

3090  C2

 

X

 

53

3091 C1

 

 

X

54

3091 C2

 

 

X

55

3095 B

 

X

 

56

3096 B

 

X

 

57

3098 B

 

 

X

58

3102 B

X

 

 

59

3111 B

X

 

 

60

3115 B

X

 

 

61

3116 B

 

 

X

62

3229 B

X

 

 

63

3230 C1

X

 

 

64

3445 C1

 

 

X

65

3449 B

X

 

 

66

3475 C1

X

 

X

66

Total

40

17

15

 

El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación, lo cual fue recibido el catorce de julio.

 

El dieciocho de julio, luego de formarse el expediente, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes, quien mediante proveído de veintitrés siguiente, requirió diversa documentación para la integración del expediente.

 

El veintinueve de julio, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y el veintisiete de agosto declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50 apartado 1 inciso a), en relación con el 53 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital concluyó el seis de julio del año en curso, y la demanda se recibió el nueve siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo presentó a nombre del partido tiene personería, pues se trata de la representante acreditada ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque de la demanda se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital impugnados, se mencionan individualizadamente las casillas cuya nulidad se pretende y se especifica la causa de nulidad respectiva, como quedará de manifiesto en las consideraciones del fondo de la cuestión planteada.

 

También obra agregado al expediente el escrito de protesta correspondiente, el cual fue presentado ante la responsable el día anterior al de la sesión de cómputo distrital, donde están incluidas cincuenta y nueve, de las sesenta y seis casillas cuya nulidad se pretende a través de este medio impugnativo.

 

TERCERO. Casillas no protestadas. Es inoperante la argumentación expuesta sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas 3000 C1, 3027 C1, 3030 B, 3049 C1, 3098 B, 3229 B y 3230 C1, con fundamento en los artículos 11 apartado 1, inciso c), en relación con el 9 apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 51, apartado 2, de la ley mencionada, establece como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, a excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1, de dicho precepto.

 

El apartado 4 del artículo citado establece que, el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

 

En el caso, las referidas casillas no fueron protestadas por el actor, en el escrito general de protesta presentado ante el consejo distrital, antes de la sesión de cómputo, ni existe evidencia de que hayan sido presentados ante las mesas directivas de casilla, según se puede advertir del apartado relativo de las actas de escrutinio y cómputo respectivas.

 

Ante esta situación, se dio vista por el término de tres días al partido inconforme, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que presentara promoción alguna, según informe rendido por el encargado de Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En tales condiciones, el actor no acreditó haber presentado el escrito de protesta.

 

 CUARTO. Con el objeto de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta, y así sucesivamente.

 

 1. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

 La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el apartado 1 inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Como causa de pedir aduce que las casillas fueron instaladas, sin mediar causa justificada, en hora distinta a la legalmente autorizada, lo cual originó que la votación se recibiera en fecha distinta, y que los electores no pudieran sufragar en el plazo previsto en la ley, vulnerando los principios de certeza y libertad en la emisión del sufragio.

 

El análisis del agravio se hará por grupos con características semejantes, mediante la elaboración de cuadros con los datos correspondientes, seguido de las consideraciones necesarias.

 

a)    Instalación anticipada.

 

 Es infundado el agravio, respecto de las casillas 3019 contigua 1, 3021 básica, 3029 contigua 1, 3074 básica, 3102 básica y 3449 básica.

 

Esta Sala Superior ha establecido que la hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del propio juicio.

 

La instalación consiste en todos los actos previos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como entre otras cosas el armado de mamparas y el conteo del número de boletas recibidas; por otra parte, la recepción de la votación comienza a partir de la indicación del Presidente de casilla a los votantes para que ejerciten su derecho al sufragio. Por tal motivo el hecho que se asiente en el acta de la jornada electoral que se instaló la casilla antes de la hora señalada por la ley, no acredita que desde ese momento se empezó a recibir la votación, dada la necesidad de realizar el acto previo descrito.

 

 En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas cuestionadas, que obran en el expediente de la calificación de la elección presidencial, por lo cual constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior, y las hojas de incidentes levantadas en casilla. Estos documentos tienen valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De estos elementos de prueba se advierten los datos siguientes:

 

No.

Casilla

Hora de instalación según el acta de la jornada

Justifica causa

Observaciones

1.                    

3019 C1

07:50

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   Firman el apartado de instalación los representantes de la CBT y APM.

   La hoja de incidentes está en blanco.

2.                    

3021 B

07:45

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   Firman el apartado de instalación los representantes de la CBT y APM.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

3.                    

3029 C1

07:50

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   Firman el apartado de instalación los representantes del PAN, los 2 representantes de la CBT y el de la APM.

   El representante de la CBT solicitó firmar las boletas.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

4.                    

3074 B

07:40

NO

   En el apartado de incidentes se señala: Existió confusión por que las casillas, básica y contigua, estaban juntas y no alcanzaba bien el espacio.

   Firman el apartado de instalación el representante del PAN y los 2 de la CBT.

   En la hoja de incidentes se indica: 8:55 “El primer ciudadano en votar deposito sus votos en la urna equivocada, la de nosotros.

5.                    

3102 B

07:40

NO

   En el apartado de incidentes sólo se señala que “Sólo hizo falta espacio en el domicilio, pues no cabían correctamente las urnas.

   Firman el apartado de instalación el representante del PAN y los 2 de la CBT.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

6.                    

3449 B

07:50

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   Firmaron los representantes de PAN y de la CBT.

   La hoja de incidentes está en blanco.

 

Como se aprecia, las casillas reseñadas iniciaron la instalación dentro del rango de veinte minutos previos a las ocho horas, lo cual no indica que a partir de ese momento se hubiera comenzado la votación, pues, como se mencionó, el acto de instalación conlleva la necesidad de realizar diversas actividades por los integrantes de la mesa directiva de casilla, como son, el armado de las urnas, de las mamparas y el conteo del número de boletas recibidas, entre otros, situación que, de acuerdo a las máximas de experiencia, puede consumir el tiempo indicado, incluso, uno mucho mayor, ya que los funcionarios de casilla no son personas especializadas en la materia.

 

Esto es suficiente para desestimar el agravio conducente, porque de acuerdo con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de acreditar su aseveración, de modo que si en un recurso el actor aduce la recepción de la votación antes de la hora permitida, éste tiene la carga de probarlo, y esta demostración debe ser contundente, de manera que no deje lugar a duda, en consideración a que los actos de autoridad, como lo es la mesa directiva de una casilla, se presumen realizados conforme a la ley y con apego al principio de buena fe.

 

Aunado a esto, la instalación anticipada no produjo alguna imposibilidad a los representantes de los partidos políticos, para ejercer su facultad de vigilancia.

 

Ciertamente, esta Sala Superior ha considerado que la finalidad de la disposición donde se prohíbe la instalación de las casillas antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos suscitados en la casilla, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades inician a las ocho horas, y la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, estaban vacías y se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades.

 

Ese peligro desaparece cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar el cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales de la instalación.

 

En el caso concreto, de las actas de la jornada electoral de las casillas precisadas, se desprende que se cumplieron las formalidades que establece el artículo 212, apartado  5, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los representantes de los partidos políticos, puesto que las urnas fueron armadas ante ellos, se comprobó que estaban vacías, y se colocaron en un lugar adecuado a la vista de todos; no se registraron incidencias en el sentido de que la votación se recibió antes de las ocho horas, y en las casillas 3029 contigua 1, 3074 básica, 3102 básica y 3449 básica, existe la firma del representante del Partido Acción Nacional.

 

No obsta a lo anterior, que en las casillas 3019 contigua 1 y 3021 básica, los representantes del Partido Acción Nacional no haya firmado las actas de la jornada electoral en el apartado de instalación, pues, en primer lugar, sí lo hicieron los representantes de otros partidos, y en segundo término, dicha falta de firma pudo deberse a la ausencia de los propios representantes a las ocho horas, dado que sí firmaron en el apartado de cierre de la votación, de lo cual se infiere que acudieron posteriormente.

 

Además, el artículo 212, apartado 2, del código invocado, no establece que para realizar la instalación, necesariamente deba estar presente la totalidad de los representantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, por el contrario, dispone que esto debe ocurrir, en presencia de aquéllos que concurran.

 

En tales condiciones, debe subsistir la votación de las casillas precisadas.

 

b) Instalación después de las ocho horas, lo cual impidió ejercer el sufragio a los electores.

 

Las casillas relacionadas con este agravio son: 2987 básica, 2989 contigua 1, 2994 contigua 2, 3011 básica, 3025 básica, 3034 básica, 3035 contigua 1, 3035 contigua 2, 3039 básica, 3039 contigua 1, 3046 básica, 3056 contigua 1, 3058 básica, 3059 contigua 2, 3061 básica, 3061 contigua 1, 3061 contigua 2, 3062 básica, 3064 básica, 3065 básica, 3065 contigua 1, 3068 básica, 3076 básica, 3081 contigua 1, 3089 contigua 1, 3111 básica, 3115 básica y 3475 contigua 1.

 

Es infundado el agravio, por lo siguiente.

 

Esta Sala Superior sostiene el criterio de que, la instalación de una casilla después de la hora prevista en la ley, no actualiza la referida hipótesis de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta, pues si la casilla se instaló después del horario previsto, es evidente que todos los votos que se emitieron durante el tiempo que estuvo en funciones, se recibieron dentro del horario.

 

Asimismo, se tiene el criterio de que el retraso en la instalación de las casillas y en consecuencia, en la recepción de la votación, por sí misma no es una irregularidad suficiente que conlleve a la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla, máxime cuando las causas que motivan ese retraso pueden estar originadas en el surgimiento de ciertos imprevistos que, materialmente, no les es posible evitar a los funcionarios de las mesas directivas, o bien, en situaciones comunes como lo es la realización de los diversos actos que implica la instalación de la propia casilla. Actos que naturalmente consumen cierto tiempo, y que en forma razonable y justificada, pueden demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que dichas mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que sólo el día de la jornada electoral desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre lo realicen con expeditez.

 

De los medios de prueba relacionados anteriormente, se obtienen los siguientes datos:

 

No.

Casilla

Hora de instalación según el acta de la jornada

Justifica causa

Observaciones

1

2987 B

08:37

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

2

2989 C1

08:40

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   No hay hoja de incidentes.

3

2994 C2

08:20

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   No hay hoja de incidentes.

4

3011 B

09:15

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   La hoja de incidentes está en blanco.

5

3025 B

08:50

NO

   Tanto en el apartado de incidentes del Acta de la Jornada Electoral, como en la Hoja de Incidentes, se hace referencia de que a las 8:25 el representante de Alianza por México se equivocó de casilla y firmó el acta de la instalación, así como que la señora Celia Jiménez Betancourt, pasó de ser suplente a 2do escrutador.

6

3034 B

09:01

SI

   Tanto en el apartado de incidentes del Acta de la Jornada Electoral, como en la Hoja de Incidentes, se hace referencia de que a las 8:30 hallaron un error de 6 boletas para senador en el total de boletas recibidas.

   El representante del PAN solicitó firmar las boletas.

7

3035 C1

08:50

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

8

3035 C2

09:30

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes se señala 9:30 “inicio de votación.

9

3039 B

08:50

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

10

3039  C1

08:45

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

11

3046 B

08:40

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes se señala que a las 9:05 “SE INICIO LA JORNADA ELECTORAL  CON LOS SIGUIENTES FOLIOS: PRESIDENTE 088,201,  SENADORES 087 801 DIPUTADOS 088 201.

12

3056 C1

08:30

SI

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes se señala que a las 8:30 “EL INSTRUMENTO PARA MARCAR LAS CREDENCIALES NO FUNCIONO.

13

3058 B

09:05

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   La hoja de incidentes está en blanco.

14

3059 C2

08:50

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

15

3061 B

08:20

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   La hoja de incidentes está en blanco.

16

3061 C1

08:45

NO

   En el apartado de incidentes se señala: “la instalación ocurrió tarde, porque el espacio proporcionado no era suficiente, y porque no nos encontrábamos los representantes de casilla.

   En la hoja de incidentes se señala que a las 8:30 “Se retardo la (inscripción) apertura de  la casilla, porque las representantes llegamos tarde y porque no encontrábamos lugar donde ubicarnos.

17

3061 C2

08:30

SI

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes se señala que a las 8:30 “Se inicia la votación después de la hora programada por falta de organización por una persona de sexo femenino de parte del IFE D.F.”

18

3062 B

08:35

NO

   No hay incidentes relacionados con la instalación tardía de la casilla.

19

3064 B

08:40

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

20

3065 B

08:30

SI

   En el apartado de incidentes se señala: “Reubicación de las mesas x si llovía, lo cual hizo un retrazo un poco” (sic).

   La hoja de incidentes está en blanco.

21

3065 C1

09:15

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   La hoja de incidentes está en blanco.

22

3068 B

09:00

NO

   En el apartado de incidentes se señala: “La gente se molestó por que las casillas no se abrieron a las ocho en punto.

23

3076 B

08:45

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   En la hoja de incidentes no se señala nada al respecto.

24

3081 C1

08:30

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

   La hoja de incidentes está en blanco.

25

3089 C1

09:00

NO

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

26

3111 B

08:49

SI

   El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

En la hoja de incidentes quedó anotado que a las 8:30 “LA URNA DE DIPUTADOS FEDERALES ESTÁ NOTORIAMENTE USADA, AÚN ASÍ SE ARMÓ EN BUENAS CONDICIONES.

27

3115 B

08:45

SI

   En el apartado de incidentes se señala: “Se instaló fuera del edificio y posteriormente se cambió hacia adentro del edificio.

   En la hoja de incidentes quedó anotado que a las 08:00 “la instalación se desarrolla fuera del edificio por estar cerrado y posteriormente se cambia hacia dentro del edificio al abrirlo y permitir la instalación de la casilla dentro del mismo terminando a las 08:45”; a las 08:15 “faltan dos funcionarios de casilla: El secretario y Segundo escrutador.

28

3475 C1

09:15

SI

   En el apartado de incidentes se señala: “No había espacio suficiente para la instalación de mamparas y mesas.

   En la hoja de incidentes quedó anotado que a las 08:00 “Se complica la instalación de mamparas y mesas pues no había lugar suficiente en el patio donde se ubica la casilla 3475 esto duró 8:00 am a 8:35 am.

No hay hoja de incidentes.

 

 De los datos consignados en el cuadro anterior, se puede observar que dichas casillas se instalaron entre las ocho horas quince minutos y las nueve treinta horas del dos de julio de dos mil seis.

 

Esta circunstancia es insuficiente para que se actualice la causal de nulidad en estudio, pues el tiempo transcurrido entre la hora autorizada para la instalación, y el relativo al momento en que se culminó, en la mayoría de los casos, es menor a una hora, y sólo en seis supuestos excedió de ese tiempo.

 

Ciertamente, el tiempo utilizado para realizar la instalación de las casillas puede considerarse dentro de los parámetros permisibles para tal efecto, al tomar en consideración todos los actos necesarios para efectuar dicho acto, como son: el llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; la firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos.

 

Además, según se advierte de las actas de la jornada electoral de los centros de votación impugnados, existieron diversos incidentes, por ejemplo, los asentados en las casillas 3056 C1, 3061 C1, 3065 B, 3115 B y 3475 C1, en el sentido de que: un instrumento de marcado de credencial no funcionó; se retardó la apertura de  la casilla porque los funcionarios llegaron tarde; se reubicaron las mesas por si llovía; la instalación se desarrolló afuera del edificio por estar cerrado y, posteriormente, se cambió hacia adentro, además, a las ocho quince faltaban dos funcionarios de casilla, y por último que se complicó la instalación de mamparas y mesas, porque no había lugar suficiente en el inmueble asignado, respectivamente.

 

Asimismo, se advierte que en las casillas 2994 contigua 2, 3011 básica, 3025 básica, 3034 básica, 3035 contigua 2,  3056 contigua 1, 3061 básica, 3062 básica, 3064 básica, 3065 contigua 1, 3068 básica, 3076 básica y  3115 básica, existió sustitución de funcionarios por personas de la fila, y en las casillas 3039 contigua 1 y  3089 contigua 1, esto se dio entre los funcionarios propietarios y suplentes.

 

Esto último consumió algún tiempo necesariamente, por lo menos hasta las ocho quince horas, pues de conformidad con el artículo 213, apartado 1, del código sustantivo electoral, para realizar las sustituciones de funcionarios de casilla, debe esperarse hasta esa hora, por lo menos, y posteriormente el presidente de casilla o, en su caso, el funcionario que asuma esas funciones, debe designar a los restantes integrantes, agotando el procedimiento respectivo, todo lo cual generaría el transcurso de un tiempo mayor.

 

Todo lo anterior sirve para justificar la instalación de los centros de votación a las horas indicadas, sin que en el caso, se hubiesen asentado incidentes relativos a que la tardanza originó que los electores dejaran de sufragar. Además, el actor no ofreció algún medio de convicción para evidenciar tal situación.

 

 2. Votación recibida por órgano o persona distinta a los autorizados.

 

En relación con la votación de 22 casillas, el actor plantea la nulidad de la votación recibida en ellas, con base en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque se recibió por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.

 

Como causa de pedir, aduce que la votación se recibió por personas no autorizadas por el órgano electoral, o bien, que no aparecen en la lista nominal de la sección, y la falta de firma en las actas de los dos escrutadores.

 

Es necesario precisar que si bien el actor impugna la casilla 3090, especifica que en el acta de escrutinio y cómputo no se distingue si se trata de la básica o alguna contigua, por tanto, al confrontar los datos asentados en la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas instaladas en esa sección, en relación con su agravio en el sentido de que en el acta respectiva no firmaron los dos escrutadores, se aprecia que tal situación aconteció en la casilla 3090 contigua 2.

 

Asimismo, se advierte que las dos casillas instaladas en la sección 3064, fueron identificadas como básicas, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo cual genera la imposibilidad de tener certeza de cuál es la casilla realmente impugnada por el actor.

 

Empero, al vincular el agravio precisado, con los hechos consignados en las actas de escrutinio y cómputo mencionadas, se aprecia que tal situación sucedió en la casilla 3064 contigua 1.

 

En tales condiciones, si estas inconsistencias derivaron de errores de anotación de los propios funcionarios de casilla, tal circunstancia no puede operar en perjuicio del accionante, razón por la cual, las casillas 3064 contigua 1 y 3090 contigua 2 serán la materia de estudio en este considerando.

 

Es inatendible lo alegado, respecto de las casillas 2986 contigua 1, 2989 básica, 2991 básica, 3005 contigua 1, 3017 básica, 3025 contigua 1, 3025 contigua 2, 3036 contigua 1, 3060 básica, 3071 contigua 1, 3078 básica, 3078 contigua 2, 3090 contigua 1, 3095 básica y 3096 básica.

 

El artículo citado establece que la votación recibida en una casilla, será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.

 

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: Encarte con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006, correspondiente al distrito en estudio; las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, que obran en el expediente de la calificación de la elección presidencial, por lo cual constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior, y el Informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El análisis del agravio se hará por grupos, con características semejantes, mediante la elaboración de un cuadro con los datos correspondientes, seguido de las consideraciones necesarias.

 

De distintas partes de los documentos citados, se extraen los siguientes datos, en donde los funcionarios sustitutos se marcan con negritas:

 

a) Funcionarios no autorizados por el órgano electoral, o que no aparecen en la lista nominal.

 

No.

Casilla

Funcionarios autorizados, según publicación oficial

Funcionarios que actuaron según acta de jornada

Incidentes según el acta o la hoja de incidentes

Observaciones

1

2986 C1

 

 

 

 

Pte. FARFÁN GARCÍA MARÍA DE LOS ÁNGELES

Srio. AYALA DURÁN MARÍA GUADALUPE CITLALI

1er. Escrut. MONCAYO GARCIA YOLANDA

2do. Escrut. CARRANCO GONZALEZ BERTHA

1er. Supl. DE LA LUZ MANUEL VERONICA

2do. Supl. HIDALGO GARCIA GABRIELA

3er. Supl. GARCIA FLORES MARIA GUADALUPE ISABEL

Pte. FARFÁN GARCÍA MARÍA DE LOS ÁNGELES

Srio. MONCAYO GARCÍA YOLANDA

1er. Escrut. DE LA LUZ MANUEL VERÓNICA

2do. Escrut. CARRANCO GONZÁLEZ BERTHA

 

No hay incidentes registrados.

Los dos están en el encarte.

 

La 1er escrutador fungió como secretario y el 1er suplente fungió como 1er escrutador.

 

2

2989 B

Pte. MENDOZA MEDRANO YASMIN

Srio. JIMENEZ SANCHEZ JOSÉ LUIS

1er. Escrut. CHARLES LOPEZ MARTHA

2do. Escrut. HERNANDEZ ESCOBEDO JOSE FABIAN

1er. Supl. JARAMILLO MACHUCA LOURDES

2do. Supl. FLORES IBARRA MARICARMEN

3er. Supl. MARTINEZ GALLEGOS JOSE MANUEL

Pte. MENDOZA MEDRANO JAZMÍN

Srio. HERNÁNDEZ ESCOBEDO JOSÉ FABIAN

1er. Escrut. FLORES IBARRA MARI CARMEN

2do. Escrut. CHARLES LÓPEZ MARTHA

 

No hay incidentes registrados.

Está en el encarte

 

El 2° suplente fungió como 1er escrutador

 

3

2991 B

Pte. ACOSTA ÁNGELES MARÍA GUADALUPE

Srio. CALDERON HERNANDEZ ALMA DELIA

1er. Escrut. CHAVERO CRUZ ROSA MARIA

2do. Escrut. HERNANDEZ HERNANDEZ ALONSO

1er. Supl. ANZURES PEREZ JORGE

2do. Supl. CRUZ GOMEZ MARIA DEL CARMEN

3er. Supl. ARELLANO VELEZ NEFTALI

Pte. ACOSTA ÁNGELES MARÍA GUADALUPE

Srio. CHAVERO CRUZ ROSA MARÍA

1er. Escrut. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ALONSO

2do. Escrut. ANZUREZ PÉREZ JORGE

 

Los incidentes registrados no se relacionan con la sustitución del 2° escrutador.

Está en el encarte.

 

1er suplente fungió como 2° escrutador

 

4

3005 C1

Pte. CORTES PERALTA NORMA

Srio. BECERRIL PÉREZ JAIME

1er. Escrut. HERRERA VARGAS RICARDO

2do. Escrut. CONTRERAS ZAMORA MARÍA EUGENIA

1er. Supl. DÍAZ LEÓN ANDRÉS CÉSAR

2do. Supl. DE JESÚS HERNÁNDEZ LUCIO

3er. Supl. FRANCISCO MARQUEZ GUADALUPE

Pte. CORTES PERALTA NORMA

Srio. HERRERA VARGAS RICARDO

1er. Escrut. DE JESÚS HERNÁNDEZ LUCIO

2do. Escrut. FRANCISCO MÁRQUEZ  GUADALUPE

 

En el Acta de la Jornada Electoral se indica que no se presentó el secretario titular y por eso se recorrieron los nombramientos.

Todos están en el encarte.

El 1er. Escrutador fungió como secretario

 

DE JESÚS HERNÁNDEZ LUCIO aparece como 2° suplente.

 

El 3er suplente fungió como 2° escrutador.

5

3017 B

Pte. GUERRERO SANCHEZ MARIA CONCEPCION

Srio. CABRERA MARTINEZ ROBERTO

1er. Escrut. CASTILLO TORRES CATALINA

2do. Escrut. GALINDO MONTALVO MARTIN

1er. Supl. XX ANGELES MARGARITA

2do. Supl. LEDESMA JOSE MIGUEL ANGEL

3er. Supl. GARCIA FLORES ANTONIO

Pte. SERNA PAREDES JAVIER

Srio. VELÁZQUEZ SEGUNDO JUAN CARLOS

1er. Escrut. CASTILLO TORRES CATALINA

2do. Escrut. SOLEDAD MAGAÑA LUIS DANIEL

 

No hay incidentes registrados.

VELÁZQUEZ SEGUNDO JUAN CARLOS y SOLEDAD MAGAÑA LUIS DANIEL, aparecen el encarte de la casilla 3017 C1, como 3er suplente y 2° escrutador, respectivamente.

JAVIER SERNA PAREDES si está en la lista nominal de la sección.

6

3025 C1

Pte. GUTIERREZ CARRASCO GRACIELA

Srio. AGUILAR MOLINA JONATHAN IVAN

1er. Escrut. CAMARGO MAXIMO TERESA

2do. Escrut. GAITAN DURAN SILVIA

1er. Supl. CORENO AMAYA JAIME

2do. Supl. CABAÑAS RIVERA AMADA

3er. Supl. GONZALEZ LIMA YOLANDA

Pte. GUTÍERREZ CARRASCO GRACIELA

Srio. CORENO AMAYA JAIME

1er. Escrut. CAMARGO MÁXIMO TERESA

2do. Escrut. GAITAN DURAN SILVIA

 

No hay incidentes registrados.

Si están en el encarte.

CORENO AMAYA JAIME aparece en el encarte como 1er suplente.

GAITÁN DURÁN SILVIA, aparece en el encarte y fungió como segunda escrutadora.

7

3025 C2

PTE. HERNANDEZ VILLA FRANCISCO JAVIER

SRIO. ALONSO LOPEZ ADRIANA

1ER. ESCRUT. PIÑA ESCOBEDO ADRIANA

2DO. ESCRUT. IZQUIERDO ALCUDIA ALFREDO

1ER. SUPL. ESPIRITU JIMENEZ DOLORES

2DO. SUPL. PEREZ CRUZ AMELIA ELIZABETH

3ER. SUPL. RODRIGUEZ FIBELA NORMA ARACELI

Pte. HERNÁNDEZ VILLA FCO.JAVIER

Srio. RODRÍGUEZ FIBELA NORMA ARACELI

1er. Escrut. PÉREZ CRUZ AMELIA ELIZABETH

2do. Escrut. IZQUIERDA ALCUDIA ALFREDO

 

No hay incidentes registrados.

Si están en el encarte.

El 3er suplente fungió como secretario

El 2° suplente fungió como 1er escrutador

 

8

3036 C1

Pte. MIRANDA AVALOS NORMA LETICIA

Srio. BARRIOS RODRÍGUEZ YOLANDA

1er. Escrut. AGUILAR HERNÁNDEZ JOSÉ APOLINAR

2do. Escrut. GARCÍA RODRÍGUEZ EVA

1er. Supl. MENDOZA AVILA YARELI

2do. Supl. LÓPEZ SOTO VIRGINIA

3er. Supl. SALAS CRUZ ALFONSO

Pte. MIRANDA AVALOS NORMA LETICIA

Srio. MENDOZA ÁVILA YARELI

1er. Escrut. SALAS CRUZ ALFONSO

2do. Escrut. ÁNGELES CORTES SANTIAGO

 

Los incidentes registrados no guardan relación con la sustitución.

El Srio. y el 1er.escrutador aparecen como suplentes y ÁNGELES CORTES SANTIAGO está en el encarte como 3er suplente de la casilla 3036  B.

 

9

3078 B

Pte. DOMINGUEZ PADILLA LILIA DEL CARMEN

Srio. GALLARDO PINEDA NADIA IRIS

1er. Escrut. MENDOZA GARCIA ISRAEL

2do. Escrut. YAÑEZ ANAYA INES

1er. Supl. BECERRA HERNANDEZ MARIANA

2do. Supl. MORENO CHAVEZ OTILIA

3er. Supl. CHAVERO GONZALEZ FAUSTINO

Pte. DOMÍNGUEZ PADILLA LILIA DEL CARMEN

Srio. CHICO BILBAO MARÍA BEGOÑA

1er. Escrut. BUSTAMANTE TRUJILLO RAQUEL

2do. Escrut. ÁVILA SANCHEZ SOFÍA

 

Los incidentes registrados no se relacionan con la sustitución de funcionarios.

CHICO BILBAO MARÍA BEGOÑA y BUSTAMANTE TRUJILLO RAQUEL están en el encarte de la casilla  3078 C1, como 1er suplente y 2° escrutador respectivamente.

 

ÁVILA SÁNCHEZ SOFÍA aparece en el listado nominal de la sección.

10

3078 C2

Pte. LINARES JUAREZ REYNA GABRIELA

Srio. HERRERA MENDOZA DULCE MARIA

1er. Escrut. BONILLA GARCIA INES

2do. Escrut. CORREA HERNÁNDEZ FABIOLA

1er. Supl. CORREA HERNANDEZ CLAUDIA

2do. Supl. CASTILLO ACEVES CRISPIN

3er. Supl. GARCÍA PÉREZ TERESA

Pte. LINARES JUÁREZ REYNA GABRIELA

Srio. CORREA HERNÁNDEZ FABIOLA

1er. Escrut. YANEZ ANAYA INÉS

2do. Escrut. BECERRIL CORREA MARÍA CONCEPCIÓN CRUZ

 

En el apartado de incidentes se refiere que: No se presentaban los funcionarios de casilla a tiempo.

 

YANEZ ANAYA INÉS aparece en el encarte de la casilla 3078 B, como 2° escrutador.

 

MARÍA CONCEPCIÓN CRUZ BECERRIL CORREA aparece en el listado nominal de la sección.

11

3096 B

Pte. ALEMAN GÓMEZ carlos gilberto

Srio. CASTILLO SÁNCHEZ VERONICA

1er. Escrut. ESQUIVEL VELASCO ANGELICA

2do. Escrut. ESQUIVEL SÁNCHEZ AZUCENA

1er. Supl. CORRAL GARCÍA SEBASTIAN

2do. Supl. BAUTISTA BAUTISTA ELADIO

3er. Supl. CRUZ HERNÁNDEZ EPIFANIA GUMECINDA

Pte. ALEMÁN GÓMEZ CARLOS GILBERTO

Srio. CORA MORENO OMAR

1er. Escrut. ESQUIVEL VELASCO ANGÉLICA

2do. Escrut. EN BLANCO

 

No hay incidentes registrados.

CORA MORENO OMAR aparece en el encarte como 1er escrutador de la casilla 3096 C1.

 

 

 

 Como se aprecia del cuadro que antecede, en las casillas 2986 contigua 1, 2989 básica, 2991 básica, 3005 contigua 1, 3025 contigua 1, 3025 contigua 2 y 3036 contigua 1, los funcionarios impugnados aparecen en el encarte de las respectivas casillas, como propietarios o suplentes, a excepción de Santiago Ángeles Cortés, quien actuó como segundo escrutador en la casilla 3036 contigua 1, cuya situación se mencionará más adelante. Esta circunstancia genera la presunción de que los funcionarios de casilla impugnados cumplen con los requisitos legales para desempeñarse como tales.

 

 Ciertamente, de conformidad con el artículo 120 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser integrantes de la mesa directiva de casilla, los ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla; estén inscritos en el Registro Federal de Electores; cuenten con credencial para votar; estén en ejercicio de sus derechos políticos; tengan modo honesto de vivir; hayan participado en el curso de capacitación electoral respectivo; no sean servidores públicos de confianza con mando superior, ni tengan cargo de dirección partidista, y sepan leer y escribir y no tengan más de 70 años el día de la elección.

 

 De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 193 del código citado, para integrar las mesas directivas de casilla, las Juntas Distritales realizan una relación de ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta lista, los Consejos Distritales insaculan a los ciudadanos que integrarán las casillas.

 

 Asimismo, el artículo invocado dispone que las Juntas Distritales publicaran las listas de miembros de todas las secciones electorales en cada distrito, y se notificará, personalmente, a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento.

 

 De lo anterior se advierte que, si la autoridad administrativa electoral incluyó en el encarte a los funcionarios de las casillas precisadas, como propietarios o suplentes, esto obedeció a que cumplieron con la totalidad de los requisitos legales para tal efecto, de ahí que su actuación el día de la jornada electoral sea ajustada a derecho.

 

 Estos razonamientos también rigen para la aseveración del actor, en el sentido de que si bien los funcionarios Lucio de Jesús Hernández y Silvia Gaitán Durán, aparecen en el encarte de las casillas 3005 contigua 1 y 3025 contigua 1, respectivamente, no es así en la lista nominal de la sección. Lo anterior, porque, como se demostró, dicha inclusión en el encarte genera la presunción de que satisfacen los requisitos para fungir como funcionarios de casilla.

 

 En relación a los funcionarios de las casillas 3017 básica, Juan Carlos Velázquez Segundo y Luis Daniel Soledad Magaña; 3036 contigua 1, Santiago Ángeles Cortés; 3078 básica, María Begoña Chico Bilbao y Raquel Bustamante Trujillo; 3078 contigua 2, Inés Yáñez Anaya, y 3096 básica, Omar Cora Moreno, respecto de los cuales el actor aduce que no aparecen en el encarte como funcionarios de esas casillas, ni en la lista nominal de los centros de votación cuestionados, es necesario precisar lo siguiente.

 

 El ámbito de residencia solicitado por la ley, entre otros requisitos para ser funcionario de casilla, no se refiere al que abarca únicamente la lista nominal de una casilla, sino al de la totalidad de la sección, en la cual, como suele suceder, existen de manera legal más de una casilla. En consecuencia, el que los funcionarios señalados como carentes de atributos para serlo, no estén en la lista nominal de la casilla en que ejercieron o no aparezcan en el encarte respectivo como funcionarios de esa casilla, no significa, per se, que no residan en la sección de que se trata.

 

 En el caso concreto, los funcionarios de las casillas precisadas, aparecen en el encarte de otra casilla de la misma sección, como propietarios o suplentes, según se precisa, en cada caso, esta circunstancia no les impedía desempeñarse como funcionarios emergentes en las casillas cuestionadas, al encontrarse los centros de votación en la misma sección, con lo cual se salvaguarda la finalidad perseguida por el legislador de que la votación sea recibida por electores de la sección correspondiente.

 

 Además, dichos funcionarios gozan de la presunción de cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para el efecto, derivada de su inclusión en el encarte, por las razones ya apuntadas.

 

 En lo que toca a los funcionarios Javier Serna Paredes, Sofía Ávila Sánchez y María Concepción Cruz Becerril Correa, quienes se desempeñaron como presidente y segundas escrutadoras, de las casillas 3017 básica, 3078 básica y 3078 contigua 2, respectivamente, se advierte que sí aparecen en las listas nominales de las secciones electorales correspondientes, de acuerdo al informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral.

 

 Aunado a esto, aun cuando se estimara que tal situación sólo podría probar su residencia en esos lugares, mas no así que cumplan con los restantes requisitos para desempeñarse como funcionarios de casilla, previstos en el artículo 120 del código electoral, el hecho de que aparezcan en el listado nominal de las secciones correspondientes, permite presumir que reúnen dichos requisitos, como son: estar inscritas en el Registro Federal de Electoral; contar con la credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, pues estos son un presupuesto para estar registrado en la lista nominal respectiva.

 

 En consecuencia, debe subsistir la votación recibida en las casillas precisadas.

 

 b) Indebida integración del órgano, por ausencia de los dos escrutadores.

 

 El actor le confiere importancia especial a la falta de firma, de algunos funcionarios de la mesa directiva de casilla, en las actas de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 3060 B, 3064 C1, 3071 C1, 3090 C1, 3090 C2, 3095 B y 3096 B.

 

 Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que esta situación es insuficiente para anular la votación, de acuerdo a lo establecido en las tesis de jurisprudencia: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, y “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA. (Legislación de Durango y similares)”, visibles en las páginas 10 y 13 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

 Ciertamente, el hecho de que en alguna de las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla, es insuficiente, por sí solo, para demostrar que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida y computada por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.

 

 Esto es así, porque si bien en términos del artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que alguna de ellas no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente.

 

 En ocasiones, contribuye a demostrar la presencia de los funcionarios, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí conste su firma.

 

 De los medios de prueba reseñados, se advierten los datos siguientes:

 

No.

Casilla

Funcionarios autorizados, según publicación oficial

Funcionarios que actuaron según acta de jornada

Incidentes según el acta o la hoja de incidentes

Observaciones

1

3060 B

Pte. CORDOBA NAVARRO MARIANA

Srio. ABAD MENDOZA RODRIGO

1er. Escrut. HERNANDEZ JAIMES HORTENSIA ALEJANDRA

2do. Escrut. GARCIA VILLALBA JONATHAN MANUEL

1er. Supl. AMEZQUITA MEZA ROSA MARIA

2do. Supl. CRUZ RODRIGUEZ MARGARITO

3er. Supl. FLORES DIAZ PORFIRIA

Pte. CÓRDOBA NAVARRO MARIANA

Srio. ABAD MENDOZA RODRIGO

1er. Escrut. HERNÁNDEZ JAIMES HORTENCIA

2do. Escrut. GARCÍA VILLALBA MANUEL

 

No hay incidentes registrados.

En el acta de escrutinio y cómputo no aparecen las firmas de los dos escrutadores, sin embargo, en el acta de la jornada sí están sus firmas, tanto en la instalación como en el cierre de la votación.

2

3064 C1

Pte. CASTAÑEDA TRUJILLO EDUARDO DANIEL.

Srio. FUENTES ZAVALA CYNTHIA.

1er. Escrut. BOLAÑOS RODRÍGUEZ ERNESTO.

2do. Escrut. FLORES FLORES ANABEL.

1er. Supl. AGUSTÍN ESPINOZA MAURO.

2do. Supl. DELGADO REYES MARÍA DE LA PAZ GUADALUPE.

3er. Supl. GÓMEZ ROMERO MARÍA ÍNEZ

Pte. CASTAÑEDA TRUJILLO DANIEL

Srio. ROSALES ROMERO MERIT MIRIAM.

No hay incidentes registrados.

En las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, no aparecen las firmas de los dos escrutadores

3

3071 C1

Pte. VARGAS HERNANDEZ LIZETTE LORENA

Srio. AVILES VILLAFRANCA ROSA ISELA

1er. Escrut. AMAYA ARIAS ADRIAN

2do. Escrut. SANCHEZ RODRIGUEZ ISAIAS

1er. Supl. CRUZ ORTEGA LETICIA

2do. Supl. RACHED VAZQUEZ ayme ALEJANDRA 

3er. Supl. GARCIA GALVAN ELVIRA

Pte. VARGAS HERNÁNDEZ LIZETTE LORENA

Srio. AMAYA ARIAS ADRIAN

1er. Escrut. CRUZ ORTEGA LETICIA

2do. Escrut. BALDERAS PACHECO LETICIA

 

No hay incidentes registrados.

Tanto en el acta de la jornada electoral, en sus dos apartados, como en el acta de escrutinio y cómputo, aparecen las firmas de los cuatro funcionarios 

4

3090 C1

Pte. HERNANDEZ PALESTINA JULIANA

Srio. LUNA PEREZ JAVIER

1er. Escrut. RAMIREZ PIÑA JULIA

2do. Escrut. PEREZ VERTIZ JUAN CARLOS

1er. Supl. FRAGOSO ZAMORA MARIA DE CARMEN

2do. Supl. ESPINOSA ESCOBAR TRINIDAD

3er. Supl. ANDRADE GUZMAN MARIO

Pte. HERNÁNDEZ PALESTINA JULIANA

Srio. PÉREZ MARTÍNEZ JESÚS

1er. Escrut. TORRES BALLESTEROS INÉS

2do. Escrut. EN BLANCO

 

No hay incidentes registrados. 

En el apartado de instalación del acta de la jornada firman el presidente, secretario y la primera escrutadora, no así el 2° escrutador.

En el apartado del cierre de la votación sólo firma la presidente.

En el acta de escrutinio y cómputo sólo firman la presidente y la 1er escrutador.

5

3090 C2

Pte. DUARTE PEREZ MARIA ANTONIA

Srio. PEÑA ROMERO XOCHITL

1er. Escrut. GALLEGOS GONZALEZ ADRIAN

2do. Escrut. BALLESTEROS GONZALEZ JUAN

1er. Supl. ANGELES HINOJOSA NANCY

2do. Supl. FRAGOSO RAMIREZ  JUAN

3er. Supl. PAULA DE LOS SANTOS AGUSTIN

Pte. DUARTE PÉREZ MARÍA ANTONIA

Srio. TORRES CAMACHO JUAN CARMEN

1er. Escrut. EN BLANCO

2do. Escrut. EN BLANCO

 

En el Acta de la Jornada se asentó: No estaban los funcionarios que el IFE eligió.

 

En las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, no aparecen las firmas de los dos escrutadores.

6

3095 B

Pte. AGUILAR OLVERA JUAN ALBERTO

Srio. ESTRADA SANCHEZ JOSE ALBERTO

1er. Escrut. DOMINGUEZ MARTINEZ JAVIER

2do. Escrut. CEJA FLORES LAURA GUADALUPE

1er. Supl. BAÑOS RODRIGUEZ ELVA

2do. Supl. SIERRA REYNA MARIA CONCEPCION

3er. Supl. COSINO YAÑEZ PEDRO LUIS

Pte. ESTRADA SÁNCHEZ JOSÉ ALBERTO

Srio. CEJA FLORES LAURA GUADALUPE

1er. Escrut. NIETO BERNAL VERONICA

2do. Escrut. HERNÁNDEZ LEÓN MARÍA ELENA

 

En el acta de la jornada electoral se especifica que ambos escrutadores fueron tomados de la fila.

En el acta de escrutinio y cómputo no aparecen las firmas de los dos escrutadores, sin embargo en el acta de la jornada si están sus firmas, tanto en la instalación como en el cierre de la votación.

 

7

3096 B

Pte. ALEMAN GÓMEZ carlos gilberto

Srio. CASTILLO SÁNCHEZ VERONICA

1er. Escrut. ESQUIVEL VELASCO ANGELICA

2do. Escrut. ESQUIVEL SÁNCHEZ AZUCENA

1er. Supl. CORRAL GARCÍA SEBASTIAN

2do. Supl. BAUTISTA BAUTISTA ELADIO

3er. Supl. CRUZ HERNÁNDEZ EPIFANIA GUMECINDA

Pte. ALEMÁN GÓMEZ CARLOS GILBERTO

Srio. CORA MORENO OMAR

1er. Escrut. ESQUIVEL VELASCO ANGÉLICA

2do. Escrut. EN BLANCO

 

No hay incidentes registrados.

En el apartado de instalación del acta de la jornada firman el presidente, secretario y la primera escrutadora, no así el 2° escrutador.

En el acta de escrutinio y cómputo sólo aparecen las firmas del Srio y 1er escrutador.

 

 Como se advierte, en la casilla 3071 contigua 1 no existe la irregularidad denunciada, pues en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esa casilla, obran las firmas del presidente, del secretario y de los dos escrutadores.

 

 En relación con las casillas 3060 básica, 3090 contigua 1, 3095 básica y 3096 básica, también es posible advertir, que estuvieron presentes en dichos centros de votación, cuando menos, tres de los cuatro funcionarios de casilla, cómo se demostrará enseguida.

 

En la casilla 3060 básica, si bien las firmas de los dos escrutadores no aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes de la casilla, se asentó el nombre de las personas que fungieron como primero y segundo escrutadores, y enseguida se estamparon sendas firmas, esto sucedió tanto en el apartado de la instalación de la casilla, como en el relativo al cierre de la votación, de lo cual se puede inferir que estuvieron presentes, incluso, al momento de realizar el escrutinio y cómputo, pues en autos no hay constancia de que se hubiera registrado incidente alguno, en el sentido de que dichos escrutadores se hubieran retirado sin realizar tal acto.

 

 Respecto de la casilla 3090 contigua 1, en el acta de la jornada electoral, en el apartado de instalación de la casilla, se asentaron los nombres y firmas del presidente, el secretario y la primera escrutadora; en el cierre de la votación, sólo se anotó el nombre y firma de la presidenta de la casilla, y en el acta de escrutinio y cómputo, únicamente los datos tanto de la presidenta y la primera escrutadora, así como sendas firmas.

 

 Como se advierte, en las respectivas actas no se asentó el nombre, firma o algún otro dato que permitiera advertir la presencia de un segundo escrutador, pues sólo se consignó, tanto en el acta de la jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo, que la primera escrutadora lo fue Inés Torres Ballesteros, quien estampó su firma, enseguida de la anotación de su nombre, esto es suficiente para sostener que la mesa directiva de casilla, sólo actuó con uno de los dos escrutadores.

 

En relación con la casilla 3096 básica, si bien en el acta de escrutinio y cómputo sólo aparece anotado el nombre y la firma del secretario y el primer escrutador, en el acta de la jornada electoral se asentaron los nombres y las firmas de los tres funcionarios que actuaron en la casilla, siendo éstos el presidente, el secretario y el primer escrutador, los que hicieron constar la instalación y el cierre del centro de votación, en el cual no se registraron incidentes relacionados con la ausencia de los dos escrutadores o de alguna otra naturaleza.

 

 Como se advierte, en los casos de las dos casillas mencionadas, sólo actuó uno de los dos escrutadores, en compañía del presidente y secretario de las respectivas casillas, empero, tal circunstancia es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en ellas, de acuerdo a lo sustentado por esta Sala Superior, en la tesis relevante con el rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCAN SITUACIONES DISTINTAS, RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, consultable en la página 593 de la compilación citada.

 

Respecto a la casilla 3095 básica, en el acta de escrutinio y cómputo únicamente aparecen los nombres y las firmas del presidente y el secretario de la casilla. Sin embargo, en el acta de la jornada electoral se aprecian los nombres y las firmas de los cuatro funcionarios, en los apartados relativos a la instalación y el cierre de la votación. Esto encuentra explicación en las hojas de incidentes de la casilla, donde se asentó que las escrutadoras se retiraron a las diez de la noche, “al llenar las actas de cómputo de la elección de presidente”, de donde se puede inferir que tales funcionarias estuvieron presentes durante la jornada y hasta el momento de contar los votos de la elección presidencial.

 

 Finalmente, es fundado el agravio en estudio, en relación con las casillas 3064 contigua 1 y 3090 contigua 2, pues no se hace constar en modo alguno la presencia de los escrutadores en la casilla, ni se advierte la firma de personas con ese carácter en el acta de la jornada electoral, ni en la de escrutinio y cómputo. Por tanto, se estima actualizado el supuesto previsto en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, con el rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, visible en las páginas 117-118, de la compilación citada.

 

 En consecuencia, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 3064 contigua 1 y 3090 contigua 2, y realizarse la modificación del cómputo correspondiente.

 

 3. Error o dolo.

 

En relación con la votación de las casillas 2987 básica, 3016 contigua 1, 3025 contigua 1, 3033 contigua 1, 3034 contigua 1, 3051 básica, 3059 contigua 2, 3068 básica, 3088 contigua 4, 3091 contigua 1, 3091 contigua 2, 3116 básica, 3445 contigua 1 y 3475 contigua 1, el actor plantea la existencia de error en el cómputo, con base en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la ley procesal indicada, porque el número de boletas recibidas en cada casilla, no coincide con las sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos para candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Son infundados los agravios.

 

Previamente al análisis del fondo de la causa de nulidad en estudio, es necesario precisar que, para efectos de la nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto; en cambio, el dolo implica una conducta de engaño, mal intencionada, una acción o una omisión conciente, encaminada a la consecución de algo indebido, lo contrario a la buena fe, y como ésta última se presume, la actitud dolosa tiene que acreditarse plenamente. Consecuentemente, el estudio de la causa de nulidad en este caso, debe hacerse solamente sobre la base de un posible error en la anotación o en el cómputo de los datos anotados en las actas correspondientes, en tanto que el actor no se refirió en su demanda inicial a actitudes concretas de engaño, simulación o mala fe.

 

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas depositadas en la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que probablemente se emitieron en la casilla, y de esa manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

 

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, los que se emiten con apoyo en una sentencia judicial, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la suma de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

 

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y en la urna se depositaron más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.

 

Cuando el número de boletas depositadas en la urna resulta menor, en una pequeña diferencia, al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto no revela que necesariamente se hayan extraído votos ilegales de la urna o durante el conteo, porque existe también la posibilidad plausible, de que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

 

En las hipótesis precedentes la causal de nulidad se actualizará si el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos es mayor a la diferencia existente entre partido político que haya obtenido el primer lugar en la casilla y el que obtuvo el segundo lugar.

 

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, y las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral en dichas secciones. Estos documentos tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De distintas partes de los documentos citados se extraen los siguientes datos:

 

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Total de boletas deposita-das en la urna

Suma de resulta-dos de votación

Diferencia entre primero y segundo lugar

Diferencia máxima entre 3,4 y 5

Determi-nante.

1

2987 B

462

140

322

322

322

206

0

Sin error

2

3016 C1

203

203

479*

---

477

227

2

NO

3

3025 C1

750

210

376*

383

382

171

7

NO

4

3033 C1

0

205

429*

477

477

82

48

NO

5

3034 C1

605

605

487*

489

481

160

8

NO

6

3051 B

611

173

438

438

438

109

0

Sin error

7

3059 C2

585

---

411*

---

410

207

1

NO

8

3068 B

539

173

358*

355

362

175

4

NO

9

3088 C4

720

720

466*

---

469

308

3

NO

10

3091 C1

666

173

493*

474

474

175

19

NO

11

3091 C2

467

215

443*

453

453

215

10

NO

12

3116 B

451

135

323*

323

223

48

100

SI

13

3445 C1

---

----

260*

---

256

82

4

NO

14

3475 C1

404

404

272*

404

280

40

132

SI

--- Rubro en blanco.

*Estos datos fueron extraídos de la lista nominal respectiva.

 

a) Casillas sin error.

 

En cuanto a las casillas 2987 básica y 3051 básica no se advierte algún error en ninguno de los cinco rubros del acta de escrutinio y cómputo.

 

b) Casillas sin error determinante.

 

En las casillas 3016 contigua 1, 3025 contigua 1, 3033 contigua 1, 3034 contigua 1, 3059 contigua 2, 3068 básica, 3088 contigua 4, 3091 contigua 1, 3091 contigua 2 y 3445 contigua 1, los errores existentes entre los rubros fundamentales no son determinantes para el resultado de la votación.

 

No obsta para lo anterior el hecho de que en las casillas, 3016 C1, 3059 C2, 3088 C4 y 3445 C1, el rubro de boletas depositadas en la urna aparezca en blanco, pues esto no constituye, por sí mismo, una causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas, pues si bien la omisión apuntada resulta materialmente imposible de subsanar, ya que la cantidad relativa debe asentarse en el momento en que las boletas se extraen de la urna, lo cual constituye un evento pasado imposible de verificar, los restantes rubros fundamentales son suficientes para determinar la existencia de los votos respectivos, al apoyarse en datos objetivos verificables, como son los asentados en la lista nominal, y el número de sufragios atribuidos a los partidos políticos o coaliciones.

 

En la casilla 3475 contigua 1, se encuentra una particularidad.

 

En los apartados de boletas recibidas en la casilla, de boletas sobrantes o inutilizadas, y de boletas depositadas en la urna, se anotó la misma cantidad, que es de 404.

 

La comparación de esta cifra con los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales: 272 ciudadanos que votaron, y 280 en la votación total emitida, arroja una diferencia máxima de ciento treinta y dos votos.

 

Sin embargo, el número anotado como boletas depositadas en la urna debe considerarse inverosímil, en atención a lo siguiente.

 

Resultaría muy difícil que a todos los integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos en la casilla, les pareciera normal que al haber ocurrido a votar dos cientos setenta y dos ciudadanos, al abrir la urna aparecieran cuatrocientos cuatro votos, es decir una diferencia de ciento treinta y dos votos más que votantes, y todavía más, que esos cuatrocientos cuatro votos obtenidos de la urna, se redujeran a sólo doscientos ochenta al distribuirse entre los contendientes.

 

Por tanto, de haber ocurrido tal irregularidad, lo ordinario habría sido que alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o de los miembros de la mesa directiva de la casilla hubiera propiciado alguna incidencia o pedido aclaraciones, sin embargo, no hay ninguna anotación en el acta en ese sentido.

 

Esta reflexión inclina, de manera natural, a pensar que dicho número 404, anotado en el rubro de boletas depositadas en la urna, necesariamente fue resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.

 

Mas aún, cuando los rubros correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, los cuales derivan de datos objetivos verificables, como son la propia lista nominal y el número de sufragios contenidos en la urna, reflejan tan sólo una diferencia de 8 votos, esto es, consignan cantidades muy parecidas.

 

Lo anterior, permite inferir que el error detectado en realidad es de 8 sufragios, por lo cual, al compararlo con la diferencia de 40 votos entre el primero y segundo lugar en la casilla, no es determinante para el resultado. Por tanto, debe subsistir la votación recibida.

 

En lo que toca a la casilla 3116 básica, se aprecia que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 48 sufragios, y el error detectado asciende a 101 votos, razón por la cual sí es determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, procede anularla.

 

 QUINTO. En virtud de haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 3090 contigua 2, 3064 contigua 1 y 3116 básica, debe realizarse la modificación del acta de cómputo distrital respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos.

 

En el cómputo distrital se obtuvo el siguiente resultado:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

70173

Setenta mil ciento setenta y tres

Alianza por México

15709

Quince mil setecientos nueve

Coalición por el Bien de Todos

111377

Ciento once mil trescientos setenta y siete

Nueva Alianza

997

Novecientos noventa y siete

Alternativa Social Demócrata y Campesina

6441

Seis mil cuatrocientos cuarenta y uno

Candidatos no registrados

439

Cuatro cientos treinta y nueve

Votos válidos

205136

Doscientos cinco mil ciento treinta y seis

Votos nulos

2953

Dos mil novecientos cincuenta y tres

Votación total

208089

Doscientos ocho mil ochenta y nueve

 

En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

3090 contigua 2

3064 contigua 1

3116 básica

Total de votación anulada

Partido Acción Nacional

36

97

64

197

Coalición Alianza por México

37

26

28

91

Coalición por el Bien de Todos

285

273

112

670

Partido Nueva Alianza

0

4

2

6

Partido Alternativa Social Demócrata

12

8

14

34

Candidatos no registrados

0

0

1

1

Votos válidos

370

408

221

999

Votos nulos

11

5

2

18

Votación total

381

413

223

1017

 

 Al restar la votación anulada en las casillas mencionadas, la recomposición del cómputo distrital queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO

RESULTADOS ASENTADOS EN EL CÓMPUTO DISTRITAL

MENOS VOTACIÓN TOTAL ANULADA

VOTACIÓN RECOM-PUESTA

Partido Acción Nacional

70173

197

69976

Alianza por México

15709

91

15618

Coalición por el Bien de Todos

111377

670

110707

Nueva Alianza

997

6

991

Alternativa Social Demócrata

6441

34

6407

Candidatos no registrados

439

1

438

Votos válidos

205136

999

204137

Votos nulos

2953

18

2935

Votación total

208089

1017

207072

 

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y  declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174  apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando cuarto de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 26 en el Distrito Federal, con cabecera en Magdalena Contreras, en términos del considerando quinto de la presente resolución.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA