JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-207/2006

 

ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: MAVEL CURIEL LÓPEZ.

 

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-207/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Culiacán; y

R E S U L T A N D O :

 

 I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CANTIDAD CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CANTIDAD CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

61,028

Sesenta y un mil veintiocho

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

31,002

Treinta y un mil dos

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

47,164

Cuarenta y siete mil ciento sesenta y cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,622

Un mil seiscientos veintidós

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

4,015

Cuatro mil quince

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

806

Ochocientos seis

VOTOS VÁLIDOS

145,637

Ciento cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y siete

VOTOS NULOS

2,442

Dos mil cuatrocientos cuarenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

148,079

Ciento cuarenta y ocho mil setenta y nueve

 

 

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el diez de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

 

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, quien formuló los alegatos que a su interés convino.

 

IV. El catorce de julio en curso, se recibió en la oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones u ostentándose como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, presentó escritos en esta Sala Superior, mediante los cuales formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas que denominó supervenientes.

 

VII. El veintiséis de julio y quince de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 05 del mencionado instituto, para que remitiera a esta Sala Superior, diversos originales de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas receptoras de las casillas indicadas en el mismo, con lo cual dio cumplimiento la citada autoridad en tiempo y forma.

VIII. A su vez, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Martha Leticia Mercado Ramírez, ostentándose como autorizada para recibir notificaciones y representante suplente de la coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo Distrital responsable, expuso diversos alegatos en torno a la diligencia de apertura de paquetes.

 

IX. En el presente juicio, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte.

 

Recibida que fue el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, en cumplimiento al acuerdo dictado por esta Sala Superior el doce de agosto del año actual, se dispuso remitirla a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos.

 

X. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición Por el Bien de Todos”, en la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la misma se declaró improcedente en el acuerdo de treinta y uno de julio último, emitido por esta Sala Superior, en el apuntado expediente SUP-JIN-212/2006, por lo que deberá estarse a lo determinado en dicho acuerdo.

 

TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si, en el caso a estudio, se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado.

 

Si bien, dicho instituto político hace valer diversas cuestiones y causas de improcedencia del juicio, su armónica vinculación permite examinarlas al tenor de las que a  continuación se reseñan:

 

 

A)  Improcedencia del juicio en lo que atañe a la calificativa de validez de la elección presidencial;

B)   Improcedencia del juicio en lo que se refiere a la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;

C)  Improcedencia del juicio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D)  Improcedencia del presente juicio de inconformidad por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas; causal que, es importante mencionar, también hace valer la autoridad responsable, con la variante de que procede declarar la improcedencia del juicio ante la eventualidad de que la causa de nulidad que se invoca en éste, difiere de aquélla invocada en los escritos de protesta, lo que equivale a su falta de presentación.

E)   Improcedencia por evidente frivolidad del escrito de demanda.

 

 

Las causas señaladas en los primeros dos incisos, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tienen que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando segundo de este fallo.

 

Las alegaciones expresadas por el tercero interesado en el inciso C) son inacogibles.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

El requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por la actora, válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, la accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la supuesta acreditación de una causa de nulidad de votación recibida en las diversas casillas instaladas en el distrito electoral federal 05, en el Estado de Sinaloa; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgándose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas 21 a 22 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Resulta igualmente inatendible la alegación relacionada con la falta de aportación de pruebas suficientes por parte de la actora, para acreditar su pretensión, ya que no existe precepto alguno que disponga expresamente que la falta de ofrecimiento de pruebas en la demanda del juicio de inconformidad o que los medios de convicción aportados por la oferente no acrediten, en su concepto, los hechos que se desean probar, provoque su desechamiento. Por el contrario, la tendencia de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se orienta en un sentido distinto al pretendido por el tercero interesado, según puede constatarse en el artículo 19, párrafo 2, de dicha ley,  que  previene  que la no aportación de pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación.

 

Por lo que atañe a la alegación referida en el inciso D), la misma es infundada, ya que la coalición “Por el Bien de Todos”, sí presentó escrito de protesta, aun cuando no respecto del total de las casillas impugnadas; de ahí que no sea posible acoger la improcedencia del juicio hecho valer.

 

Sin que obste la particularidad apuntada por la autoridad responsable, haciendo notar la diferencia en la causal de nulidad hecha valer en este juicio y la plasmada en los escritos de protesta, ya que no hay dispositivo legal alguno en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que exija que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba ser imprescindiblemente invocada en el escrito de protesta; máxime que del contenido del artículo 51 de la invocada legislación, se infiere que el escrito de protesta cumple con dos funciones: la primera como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el juicio de inconformidad, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones.

 

Al caso, resulta aplicable, por ser esencial los artículos interpretados, el criterio jurisprudencial visible en la página 251 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo la voz: “PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES)”.

 

Finalmente, el instituto tercero perjudicado hace valer como causal de improcedencia la supuesta frivolidad de la demanda presentada por la coalición actora.

 

Tal alegación, en concepto de esta Sala Superior resulta inatendible, pues para llegar a la conclusión de que es frívola la demanda, necesariamente tendrían que examinarse los agravios hechos valer, lo que en este apartado no es jurídicamente posible, dado que ello, se reitera, corresponde al estudio de fondo del juicio.

 

Por consiguiente, al no actualizarse esas causas de improcedencia y al no advertirse que opere alguna otra, procede el estudio de los agravios hechos valer por la impetrante.

 

QUINTO.  Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se arguye, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que a continuación se puntualizan:

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

No.

Casilla

f)

 

No.

Casilla

f)

 

No.

Casilla

f)

1

711 B

X

 

59

934  B

X

 

117

1262 B

X

2

713 C1

X

 

60

934 C1

X

 

118

1262 C2

X

3

714 B

X

 

61

934 E

X

 

119

1265 B

X

4

715 B

X

 

62

935 B

X

 

120

1266 B

X

5

717 C1

X

 

63

936 B

X

 

121

1269 C1

X

6

718 B

X

 

64

937 B

X

 

122

1270 B

X

7

721 B

X

 

65

939 B

X

 

123

1271 B

X

8

723 B

X

 

66

948 B

X

 

124

1273 B

X

9

725 B

X

 

67

952  E 1

X

 

125

1274 B

X

10

725 C1

X

 

68

971 B

X

 

126

1277 B

X

11

728 B

X

 

69

972 B

X

 

127

1278 B

X

12

730 B

X

 

70

973 B

X

 

128

1279 B

X

13

733 B

X

 

71

984 B

X

 

129

1296 B

X

14

742 B

X

 

72

1010 B

X

 

130

1298 B

X

15

743 B

X

 

73

1012 B

X

 

131

1306 B

X

16

744 B

X

 

74

1016 B

X

 

132

1310 B

X

17

749 B

X

 

75

1021 B

X

 

133

1312 B

X

18

753 B

X

 

76

1024 B

X

 

134

1316 B

X

19

764 B

X

 

77

1031 B

X

 

135

1320 B

X

20

774 B

X

 

78

1042 B

X

 

136

1322 B

X

21

781 B

X

 

79

1045 B

X

 

137

1322 C1

X

22

794 B

X

 

80

1046 B

X

 

138

1324 C2

X

23

795 B

X

 

81

1082 B

X

 

139

1327 B

X

24

796 B

X

 

82

1084 B

X

 

140

1330 B

X

25

818 B

X

 

83

1206 B

X

 

141

1335 B

X

26

820 B

X

 

84

1210 C1

X

 

142

1336 B

X

27

824 B

X

 

85

1210 C2

X

 

143

1340 B

X

28

827 B

X

 

86

1212 B

X

 

144

1341 B

X

29

840 B

X

 

87

1214 B

X

 

145

1343 B

X

30

848 B

X

 

88

1216 B

X

 

146

1344 B

X

31

850 B

X

 

89

1218 B

X

 

147

1345 B

X

32

856 B

X

 

90

1218 C2

X

 

148

1346 B

X

33

859 B

X

 

91

1221 B

X

 

149

1351 B

X

34

860 B

X

 

92

1222 B

X

 

150

1352 B

X

35

862 B

X

 

93

1228 B

X

 

151

1353 B

X

36

863 B

X

 

94

1230 B

X

 

152

1354 B

X

37

869 B

X

 

95

1232 B

X

 

153

1355 B

X

38

874 B

X

 

96

1233 B

X

 

154

1357 B

X

39

875 B

X

 

97

1235 B

X

 

155

1358 B

X

40

887 B

X

 

98

1236 B

X

 

156

1360 B

X

41

903 B

X

 

99

1237 B

X

 

157

1362 B

X

42

903 C1

X

 

100

1238 B

X

 

158

1364 B

X

43

903 C2

X

 

101

1239 B

X

 

159

1376 B

X

44

903 C3

X

 

102

1240 B

X

 

160

1376 C1

X

45

903 C7

X

 

103

1242 B

X

 

161

1377 B

X

46

904 B

X

 

104

1244 B

X

 

162

1377 C1

X

47

905 B

X

 

105

1245 B

X

 

163

1377 C2

X

48

906 B

X

 

106

1246 B

X

 

164

1394 B

X

49

911 B

X

 

107

1247 B

X

 

165

1394 C1

X

50

912 B

X

 

108

1248 B

X

 

166

1411 C1

X

51

916 B

X

 

109

1250 B

X

 

167

1491 B

X

52

922 B

X

 

110

1252 B

X

 

168

1492 B

X

53

925 B

X

 

111

1254 B

X

 

169

1498 B

X

54

928 B

X

 

112

1254 C1

X

 

170

1500 B

X

55

929 B

X

 

113

1257 B

X

 

171

1501 B

X

56

932  B

X

 

114

1260 B

X

 

172

1516 B

X

57

932 E1

X

 

115

1261 B

X

 

 

 

 

58

933 B

X

 

116

1261 C1

X

 

 

 

 

 

SEXTO. Toda vez que en el presente juicio se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte y ordenó nuevo escrutinio y cómputo de setenta y siete casillas, en cuyo desahogo se evidencia que hubo cambios en los resultados consignados en las actas levantadas en las mesas receptoras de votos, según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento de votos por el Magistrado Alfredo López Cruz, quien en auxilio de esta Sala Superior lo dirigió, se hace preciso, antes de entrar al estudio de los agravios tendentes a nulificar la votación recibida en casillas, efectuar la recomposición de los resultados del cómputo distrital.

 

En efecto, cuando por circunstancias completamente extraordinarias se abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta levantada durante la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2002, sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 118 y 119 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).”

 

Sin embargo, para estar en aptitud de efectuar la citada recomposición, deben, en principio, calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o si, por el contrario, revelan la voluntad clara del elector para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.

 

En esas condiciones, se hace necesario recordar lo dispuesto por el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

 

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

 

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.”

 

De igual forma, en este caso, hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El artículo 4 del Código Federal Electoral dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para integrar los órganos del Estado de elección popular; que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quedan  prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

 

Los artículos 205, 212, 218, 229, 230 y 231 del invocado código, ponen de relieve la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

 

A través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues  la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.

 

Sentado lo anterior, debe precisarse que los reproducidos lineamientos que fija el artículo 230 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio debe nulificarse.

 

Empero, es de señalarse, que en tales lineamientos no se hace alusión alguna al caso en que, aun existiendo diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, correspondientes a los entes políticos contendientes, excluyentes o complementarios entre sí, dejan ver la clara voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral, que sólo regulan situaciones normales de marcación de votos de los cuales no se pueda deducir con objetividad real y contundente, cuál fue la intención del sufragio, como en el caso de que el sufragante, por ejemplo, marque en forma similar dos o más emblemas, porque en tal acontecer no se sabe respecto de quién orientó su voluntad, en cuyo supuesto es claro que el voto será inválido.

 

En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir, de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados. Esto es, habrá necesidad de decidir sobre la validez o la nulidad del sufragio, no sólo con aplicación literal de lo establecido por el artículo 230 aludido, sino con una interpretación tuitiva del mismo, esto es, atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, ya que de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección. No considerarlo así, conculcaría los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido con claridad, aunque de manera poco usual.

 

La manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.

Derivado de lo anterior, se tiene, entonces, al discernir las boletas cuya reserva se ordenó en la diligencia de apertura de paquetes electorales, las siguientes consideraciones y calificativas:

 

 

A).- Del voto reservado en el paquete electoral correspondiente a la casilla 753 básica, inserto a continuación, el cual aparece fue cruzado con dos líneas transversales en forma paralela, pero además obra una “x” en el emblema de la coalición “Por el Bien de Todos”, todo con el mismo crayón que se utiliza en el marcado de las boletas durante la jornada electoral, no puede decirse, a ciencia cierta, cuál fue la voluntad del elector, pues aun atendiendo a un principio lógico y compatible con las formas tradicionales de actuar del común de las personas de este país, no se puede establecer si primero marcó el emblema de la coalición y en un arranque de arrepentimiento optó por cruzar la boleta con el fin de anularla o si ello ocurrió viceversa, esto es, que inicialmente haya inutilizado la boleta a través del cruzado transversal de dos líneas y posteriormente, en una nueva reflexión, optar por emitir su sufragio a favor de la citada coalición; empero, ante la duda de cuál haya sido la verdadera intención del ciudadano, la anulación de este voto es la que debe imperar, habida cuenta que la regla general es de que sólo se marque un recuadro y cuando aparecen más marcas dentro de la boleta respectiva, deben anularse los votos correspondientes, salvo las contadas excepciones en que debe prevalecer la voluntad manifiesta del elector plasmada, de manera indubitable, en la boleta que se desprende del conjunto de datos asentados en dicha boleta.

 

- - - - - - - - - - - - - - -

   - - - - - - - - - - - - - - -

      - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

B).- Respecto a los votos reservados en los paquetes electorales correspondientes a las casillas 863 básica, 932 especial 1, 1021 básica, 1214 básica, 1354 básica, 1364 básica y 1376 contigua 1, insertos a continuación en el precitado orden, en el primero de los cuales aparece una marca en forma de “X” en el emblema de la coalición “Por el Bien de Todos”, y la leyenda “BeBe TE AMO” en el recuadro que corresponde a candidatos no registrados; en el segundo de ellos aparece nuevamente una marca en forma de “X” en el emblema de la citada coalición y dos rayas paralelas, en forma horizontal (=) parecidas al signo de “igual a” en el de candidatos no registrados; en el tercero aparecen cruzados los recuadros del Partido Acción Nacional y candidatos no registrados; en el cuarto está cruzado el recuadro de la coalición “Por el Bien de Todos” y la palabra “Simi” en el recuadro para candidatos no registrados; en el quinto aparecen cruzados los emblemas de las coaliciones “Por el Bien de Todos” y “Alianza por México”, además de una gran “X” que atraviesa todos y cada uno de los recuadros de la boleta; en el sexto una línea horizontal en los recuadros de la coalición “Por el Bien de Todos” y candidatos no registrados; y en el último se aprecia cruzado el emblema de la coalición recién mencionada y, al parecer, la palabra “ERIVerTo” en el recuadro de candidatos no registrados, no puede establecerse, de una manera fehaciente, cuál fue la verdadera voluntad del electorado; por lo que, ante la duda de su intención, generada por el hecho de haber marcado dos recuadros o emblemas en una sola boleta en la forma en que se hizo, y en el caso de una de las boletas descritas obrar una gran marca a lo largo de todos los recuadros de los contendientes, se estima que se está ante un verdadero caso de votos nulos, en los términos que prevé el inciso b) del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia de lo cual, la anulación de estos votos es la que debe imperar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Igual consideración se hace con relación a los cinco votos reservados en el paquete electoral de la casilla 1377 básica, que también se insertan, pues en todos éstos aparecen cruzados más de un recuadro, a saber, en el primero y en el cuarto, se cruzaron los recuadros de la coalición “Por el Bien de Todos” y del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina; en el segundo de ellos, cuatro de los seis recuadros, exceptuando el del Partido Nueva Alianza y candidatos no registrados;  en el tercero los de ambas coaliciones contendientes y en el último los recuadros de la coalición “Por el Bien de Todos” y del Partido Nueva Alianza, razón por la cual, sendos votos se califican como nulos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C).- Del primer voto reservado al abrir el paquete electoral que corresponde a la casilla 925 básica, así como del diverso reservado en el recuento de la casilla 1218 contigua 2, el primer voto reservado en la casilla 1246 básica, el que corresponde a la casilla 1377 contigua 1 y el de la casilla 1377 contigua 2, insertos en dicho orden, este órgano jurisdiccional estima que sí cumplen con las exigencias contenidas en el citado artículo 230 para ser considerados como votos válidos emitidos en favor del Partido Acción Nacional, toda vez que, en todos los casos, en el cuadro correspondiente a ese partido se observa una o diversas marcas –como ocurre en el cuarto caso, donde aparecen tres letras, al parecer la “R”, “M” y “Q”-, que si bien no tienen la forma de cruz, esta circunstancia no es suficiente para considerar que no son válidos los votos, habida cuenta que el citado dispositivo únicamente exige que el elector haga una marca en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición, situación que claramente se aprecia fue realizada por los ciudadanos que sufragaron en el recuadro donde aparece el emblema perteneciente al Partido Acción Nacional, expresando así su voluntad y el sentido de sus votos, sin que aparezca marca alguna en otra parte de las propias boletas que ponga en duda lo anterior, máxime que la instrucción que tuvieron a la vista los referidos ciudadanos al momento de votar fue la siguiente leyenda en las propias boletas: "MARQUE UN SOLO RECUADRO, EL DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN DE SU PREFERENCIA", sin que en modo alguno se haya exigido, como se mencionó, que la marca respectiva consistiera en una cruz o que abarcara determinada parte del recuadro respectivo.

 

- - - - - - - - - - - - - - -

   - - - - - - - - - - - - - - -

      - - - - - - - - - - - - - - - -

  

 

 

 

 

 

 

 

 

D).- Del voto reservado en el paquete electoral correspondiente a la casilla 925 básica, reservado en segundo lugar dentro de la diligencia de recuento, que enseguida se inserta, aparece una marca en forma de “X” en el recuadro que corresponde al Partido Acción Nacional y diversos rayones tenues en diferentes partes de la boleta, una, en forma diagonal, dentro del recuadro de la coalición “Alianza por México” y otra de mayor longitud, sin una forma específica, que atraviesa los recuadros del Partido Acción Nacional, la coalición “Por el Bien de Todos” y del Partido Nueva Alianza; sin embargo, de una apreciación minuciosa de dichos rayones se observa que son vestigios sutiles que bien pudieron deberse a algún apoyo o resbalón accidental del crayón que se utiliza para marcar las boletas, en tanto que la primera de las marcas descritas, denota la clara voluntad de plasmarla en el recuadro donde aparece, de suerte que, es dable concluir, que es válido el voto y debe computarse a favor del Partido Acción Nacional.

 

E).- Del voto reservado en el paquete electoral de la casilla 934 básica, el cual se inserta a continuación, aparece cruzado el recuadro que corresponde al Partido Acción Nacional; asimismo, se advierten diversos manchones en el recuadro del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y en el de candidatos no registrados, así como en diferentes partes del reverso de la boleta, de cuya apreciación minuciosa se observa que tales manchas no fueron impuestas de manera voluntaria por el ciudadano que emitió su voto, sino que, atendiendo a las reglas de la experiencia y considerando el tipo de elementos materiales que se utilizan para la emisión del sufragio, tales como las boletas de papel y la composición del denominado “crayón” o color de cera, así como a las condiciones climáticas de calor, dada la época en que tuvo lugar la jornada electoral y la zona geográfica del distrito electoral respectivo, es evidente que se trata de residuos dejados por el crayón de cera empleado para marcar la boleta, que con el calor empieza a derretirse y deja este tipo de huellas, lo que puede ocurrir sobre la misma boleta o en la tabla en que se apoyan los ciudadanos para escribir, lo que explica que también en el reverso de la boleta se contengan esos manchones; aunado a lo cual, se observa que al doblar la boleta, la mancha que aparece en el recuadro del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina coincide plenamente con la marca utilizada para cruzar el recuadro del Partido Acción Nacional, razón por la cual esta Sala Superior arriba a la plena convicción de que una vez que el elector cruzó este último emblema (cuya marca refleja un trazo oscuro pero barrido, como cuando se utiliza un crayón derritiéndose), al doblar la boleta, esta marca quedó calcada en la parte superior del emblema del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina.  Por tanto, no hay duda de que el sufragante expresó indubitablemente el partido político en favor del cual emitió su voto, en el momento de cruzar el cuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, sin que la existencia de las referidas manchas impidan tener la plena certeza de dicha voluntad y, en ese tenor, es dable concluir, que debe considerarse válido el voto y computarse a favor del Partido Acción Nacional.

 

 

 

 

 

 

F).- Del voto encontrado en el paquete electoral correspondiente a la casilla 1246 básica, reservado en segundo lugar dentro de la diligencia de recuento, mismo que se inserta, aparece una marca en forma de estrella de cinco puntas localizada en el margen que divide los recuadros del Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, y si bien la parte superior de dicha marca (aproximadamente una tercera parte de la misma) alcanza a introducirse al recuadro del primero de los citados entes políticos, ello no es suficiente para tener como cierta la voluntad del elector en otorgarle el sufragio a dicho partido, pues resulta dudosa dicha intención, de suerte que, se concluye en la anulación del voto.

- - - - - - - - - - - - - - -

     - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

Realizada la calificativa correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, de las boletas reservadas en la diligencia de apertura de paquetes electorales, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen tres filas por cada casilla recontada; en la primera de ellas se asientan los votos que correspondió a cada partido político o coalición en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, así como los votos para candidatos no registrados y votos nulos; en la segunda fila se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional; y en la tercera fila se reflejan las variaciones que sufrieron los resultados, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, mismo que aparece identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos votos, respectivamente, de los que inicialmente se habían registrado.

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRA-TA Y CAM-PESINA

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

CANDIDA

TOS NO REGISTRA-

DOS

VOTOS NULOS

CAMBIO

1

713 C1

62

57

4

54

1

5

4

63

59

4

57

1

5

6

Variaciones

+1

+2

0

+3

0

0

+2

2

718 B

111

104

1

79

5

3

6

116

104

1

79

5

5

4

Variaciones

+5

0

0

0

0

+2

-2

3

725 B

150

134

8

49

2

1

5

NO

150

134

8

49

2

1

5

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

4

725 C1

156

117

12

43

2

0

8

156

118

12

43

2

1

7

Variaciones

0

+1

0

0

0

+1

-1

5

730 B

116

85

14

37

3

1

5

NO

116

85

14

37

3

1

5

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

6

733 B

228

144

8

54

4

EN BLANCO

4

NO

228

144

8

54

4

0

4

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

7

742 B

119

112

14

50

1

0

7

119

112

14

49

1

1

7

Variaciones

0

0

0

-1

0

1

0

8

753 B

138

78

11

50

1

0

2

138

77

11

50

1

0

3

Variaciones

0

-1

0

0

0

0

+1

9

794 B

307

119

8

60

2

0

2

306

119

8

60

2

1

1

Variaciones

-1

0

0

0

0

+1

-1

10

795 B

217

99

1

71

0

1

3

217

99

11

71

0

2

2

Variaciones

0

0

+10

0

0

+1

-1

11

856 B

75

59

7

24

2

EN BLANCO

3

75

59

7

24

2

1

2

Variaciones

0

0

0

0

0

+1

-1

12

862 B

57

62

12

40

0

2

5

NO

57

62

12

40

0

2

5

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

13

863 B

74

61

8

59

2

2

4

74

60

8

59

2

2

5

Variaciones

0

-1

0

0

0

0

+1

14

869 B

106

57

2

35

EN BLANCO

EN BLANCO

EN BLANCO

106

57

2

35

0

2

0

Variaciones

0

0

0

0

0

+2

0

15

903 C2

196

181

16

67

7

2

3

196

181

16

69

7

2

3

Variaciones

0

0

0

+2

0

0

0

16

903 C3

200

192

15

63

2

2

3

203

192

15

64

2

3

2

Variaciones

+3

0

0

+1

0

+1

-1

17

903 C7

194

191

12

78

2

2

4

NO

194

191

12

78

2

2

4

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

18

904 B

130

89

5

29

1

___

2

129

89

5

30

1

0

2

Variaciones

-1

0

0

+1

0

0

0

19

905 B

129

105

13

39

4

3

2

NO

129

105

13

39

4

3

2

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

20

906 B

226

157

13

68

3

0

1

225

157

14

68

3

0

2

Variaciones

-1

0

+1

0

0

0

+1

21

911 B

74

45

5

35

5

EN BLANCO

3

75

45

5

35

5

1

3

Variaciones

+1

0

0

0

0

+1

0

22

912 B

149

90

17

55

3

1

EN BLANCO

149

90

16

55

3

3

5

Variaciones

0

0

-1

0

0

+2

+5

23

922 B

154

124

12

52

5

3

5

153

124

12

52

5

3

6

Variaciones

-1

0

0

0

0

0

+1

24

925 B

125

98

11

58

1

2

EN BLANCO

126

98

11

58

1

2

8

Variaciones

+1

0

0

0

0

0

+8

25

928 B

87

68

4

61

4

2

1

NO

87

68

4

61

4

2

1

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

26

932 E1

354

263

12

111

4

EN BLANCO

4

353

262

12

111

4

0

6

Variaciones

-1

-1

0

0

0

0

+2

27

934 B

215

140

15

73

1

4

0

214

140

15

73

1

4

0

Variaciones

-1

0

0

0

0

0

0

28

936 B

104

65

0

59

3

5

5

SI

103

63

2

57

3

1

7

Variaciones

-1

-2

+2

-2

0

-4

+2

29

939 B

82

51

1

77

22

2

5

88

86

4

52

3

2

5

Variaciones

+6

+35

+3

-25

-19

0

0

30

948 B

75

62

5

26

4

0

7

74

62

5

26

4

0

7

Variaciones

-1

0

0

0

0

0

0

31

972 B

75

28

7

32

0

1

1

78

28

6

32

1

1

2

Variaciones

+3

0

-1

0

+1

0

+1

32

973 B

79

14

3

13

1

0

EN BLANCO

79

14

3

13

1

0

2

Variaciones

0

0

0

0

0

0

+2

33

984 B

120

23

2

36

2

1

3

NO

120

23

2

36

2

1

3

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

34

1010 B

129

85

18

50

EN BLANCO

EN BLANCO

EN BLANCO

134

85

18

51

0

3

6

Variaciones

+5

0

0

+1

0

+3

+6

35

1012 B

91

78

6

47

2

5

6

NO

91

78

6

47

2

5

6

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

36

1021 B

64

52

7

32

EN BLANCO

EN BLANCO

4

NO

64

52

7

32

0

0

4

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

37

1042 B

181

99

19

46

2

1

1

180

99

19

46

2

1

2

Variaciones

-1

0

0

0

0

0

+1

38

1082 B

115

82

13

61

1

1

5

NO

115

82

13

61

1

1

5

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

39

1084 B

113

70

8

69

6

1

1

114

72

8

69

7

1

3

Variaciones

+1

+2

0

0

+1

0

+2

40

1210C2

130

114

7

49

3

4

5

133

114

7

47

3

4

5

Variaciones

+3

0

0

-2

0

0

0

41

1214 B

90

81

7

42

2

3

5

89

79

7

42

2

3

7

Variaciones

-1

-2

0

0

0

0

+2

42

1216 B

143

120

EN BLANCO

57

EN BLANCO

EN BLANCO

EN BLANCO

143

120

9

54

0

1

6

Variaciones

0

0

+9

-3

0

+1

+6

43

1218 C2

146

138

6

82

EN BLANCO

2

10

147

138

6

82

0

1

11

Variaciones

+1

0

0

0

0

-1

+1

44

1221 B

8

2

EN BLANCO

35

1

EN BLANCO

EN BLANCO

8

2

0

35

1

0

1

Variaciones

0

0

0

0

0

0

+1

45

1235 B

91

29

4

118

9

EN BLANCO

15

92

29

4

118

8

0

16

Variaciones

+1

0

0

0

-1

0

+1

46

1236 B

54

3

EN BLANCO

47

EN BLANCO

EN BLANCO

EN BLANCO

54

3

0

47

0

0

4

Variaciones

0

0

0

0

0

0

+4

47

1239 B

132

64

3

89

8

3

11

132

64

3

91

8

1

13

Variaciones

0

0

0

+2

0

-2

+2

48

1240 B

59

32

3

45

3

EN BLANCO

0

59

32

1

45

4

1

6

Variaciones

0

0

-2

0

+1

+1

+6

49

1242 B

17

13

EN BLANCO

57

2

EN BLANCO

3

NO

17

13

0

57

2

0

3

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

50

1246 B

79

35

4

55

4

1

10

81

36

4

55

4

0

10

Variaciones

+2

+1

0

0

0

-1

0

51

1248 B

167

66

4

88

8

2

EN BLANCO

166

66

4

88

8

2

9

Variaciones

-1

0

0

0

0

0

+9

52

1250 B

131

48

1

35

1

0

6

131

50

1

35

1

0

6

Variaciones

0

+2

0

0

0

0

0

53

1254 C1

134

79

2

102

5

3

9

134

80

2

101

5

3

9

Variaciones

0

+1

0

-1

0

0

0

54

1257 B

47

41

1

57

1

2

2

49

41

1

57

1

2

2

Variaciones

+2

0

0

0

0

0

0

55

1261 C1

89

64

11

101

1

EN BLANCO

11

89

64

6

101

1

0

11

Variaciones

0

0

-5

0

0

0

0

56

1262 B

81

47

2

61

2

2

8

81

48

2

61

2

2

7

Variaciones

0

+1

0

0

0

0

-1

57

1266 B

89

48

0

48

4

4

6

89

48

0

47

4

2

9

Variaciones

0

0

0

-1

0

-2

+3

58

1269 C1

87

50

3

75

8

EN BLANCO

11

87

51

3

76

8

0

11

Variaciones

0

+1

0

+1

0

0

0

59

1270 B

138

107

2

95

15

5

5

138

107

2

95

15

3

7

Variaciones

0

0

0

0

0

-2

+2

60

1273 B

143

84

2

84

31

0

17

144

84

2

84

31

1

16

Variaciones

+1

0

0

0

0

+1

-1

61

1320 B

82

68

6

47

2

EN BLANCO

7

83

68

6

49

2

0

7

Variaciones

+1

0

0

+2

0

0

0

62

1322 C1

102

89

8

59

2

___

3

102

89

8

59

2

1

2

Variaciones

0

0

0

0

0

+1

-1

63

1324 C2

162

128

10

60

8

4

6

NO

162

128

10

60

8

4

6

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

64

1327 B

106

81

4

43

0

1

2

NO

106

81

4

43

0

1

2

Variaciones

0

0

0

0

0

0

0

65

1336 B

100

88

4

41

4

1

5

100

88

4

41

4

1

4

Variaciones

0

0

0

0

0

0

-1

66

1340 B

102

87

8

51

2

EN BLANCO

13

104

87

8

50

2

0

12

Variaciones

+2

0

0

-1

0

0

-1

67

1341 B

106

105

10

73

3

3

7

106

105

9

73

3

3

0

Variaciones

0

0

-1

0

0

0

-7

68

1354 B

93

74

1

64

2

2

EN BLANCO

93

74

1

64

2

2

5

Variaciones

0

0

0

0

0

0

+5

69

1360 B

146

85

4

62

5

3

7

146

85

5

62

5

3

7

Variaciones

0

0

+1

0

0

0

0

70

1364 B

108

79

5

37

1

EN  BLANCO

1

108

79

5

37

1

0

2

Variaciones

0

0

0

0

0

0

+1

71

1376 C1

68

44

7

51

1

1

8

68

43

7

51

1

1

8

Variaciones

0

-1

0

0

0

0

0

72

1377 B

116

78

3

95

2

2

11

116

77

3

95

2

2

12

Variaciones

0

-1

0

0

0

0

+1

73

1377 C1

100

71

3

83

7

3

9

100

71

3

83

7

3

10

Variaciones

0

0

0

0

0

0

+1

74

1377 C2

107

86

4

100

4

4

EN BLANCO

106

86

4

100

3

4

12

Variaciones

-1

0

0

0

-1

0

+12

75

1394 B

104

100

5

68

3

2

2

104

99

5

68

3

2

3

Variaciones

0

-1

0

0

0

0

+1

76

1501 B

65

31

EN BLANCO

34

EN BLANCO

EN BLANCO

1

65

31

1

34

0

0

1

Variaciones

0

0

+1

0

0

0

0

77

1516 B

49

7

0

97

2

2

6

50

7

0

96

2

1

8

Variaciones

+1

0

0

-1

0

-1

+2

TOTALES

+28

+36

+17

-24

-18

+7

+76

 

 

Una vez ilustrados los nuevos resultados obtenidos en cada una de las casillas en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, en algunas casillas cambió el resultado de la votación en relación con el cómputo original que llevaron a cabo las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral lo que, en consecuencia, produce que varíe el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de candidatos no registrados y votos nulos, de acuerdo a la fila específica de variaciones que aparece en el cuadro que precede, se llega a la conclusión de que al Partido Acción Nacional se le debieron computar 28 (veintiocho) votos más, a la coalición “Por el Bien de Todos” 36 (treinta y seis) y al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina 17 (diecisiete); en tanto que a la coalición “Alianza por México” se le debieron computar 24 (veinticuatro) votos menos y 18 (dieciocho)  al Partido Nueva Alianza; en la cifra de candidatos no registrados debieron sumarse 6 (seis) votos más y 76 (setenta y seis) en votos nulos.

 

En esas condiciones, al efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la diligencia de apertura de paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas ya identificadas, éste queda en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRI-TAL

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA.

CÓMPUTO MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

61,028

+ 28

61,056

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

31,002

- 24

30,978

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

47,164

+ 36

47,200

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,622

- 18

1,604

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

4,015

+ 17

4,032

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

806

+ 7

813

VOTOS VÁLIDOS

145,637

+ 46

145,683

VOTOS NULOS

2,442

+ 76

2,518

VOTACIÓN TOTAL

148,079

+ 122

148,201

 

Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la elección acordes a la realidad de la votación en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos por  la coalición actora, siguiendo una técnica procesal que facilitará su estudio, tomando en cuenta que existen casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que además fueron materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de cinco de los actuales, y otras que no fueron materia de dicho recuento, ya sea porque éste no fue solicitado o porque, habiéndolo sido, la petición se declaró infundada.

 

SÉPTIMO. En principio, destaca en el caso, un disenso que atañe a cuestiones procedimentales que se vierte con relación a la actuación de los integrantes del Consejo Distrital respectivo, al momento de llevar a cabo el cómputo distrital, por lo que, su estudio se estima preponderante y conduce a emitir las siguientes consideraciones de derecho.

 

Es inoperante lo alegado por la inconforme, en el sentido de que, al momento de verificar el cómputo distrital impugnado, el Consejero Presidente hubiese omitido aplicar lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo que violó los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Es así, en atención a que, la omisión que precisa, no le genera perjuicio alguno a la coalición actora, en tanto que el Consejo Distrital no es la autoridad competente para determinar la nulidad de una casilla por acreditarse la causal prevista en el citado inciso k), del artículo 75, o alguna otra, pues del procedimiento legal que debe seguir para el cómputo distrital, previsto en los artículos 247 y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se desprende esa facultad de anular la votación en casillas por considerar que se acredita alguna causal de nulidad; en todo caso, de advertir alguna irregularidad en alguna de las casillas de cuyo cómputo se esté ocupando, si se dan los supuestos que prevén los incisos b) o c) del artículo 247 invocado, procederá a la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

 

Sin embargo, al margen de que verificara o no este recuento, debe limitarse a asentar los resultados tal como ante él aparezcan, dejando constancia en el acta circunstanciada correspondiente y “de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquier de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.”

 

De lo que se deduce que, su actuación no tiene el alcance de poder determinar en qué casos operaría alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la comentada ley de medios para, en el momento del cómputo distrital, proceder a la anulación de la casilla, pues esos aspectos son cuestiones jurídicas substanciales, de las que únicamente puede ocuparse -tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos-, mediante la promoción del juicio de inconformidad que cumpla con los requisitos de procedibilidad y de existir un agravio específico al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como lo contemplan los artículos 49, 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, pues, no puede reprocharse a la autoridad responsable el no haber procedido a la anulación de alguna casilla, por virtud de haberse acreditado en ella, en concepto de la enjuiciante, la causal a que hace alusión.

 

OCTAVO. Ahora bien, en este considerando se abordará el estudio de las casillas donde no existió la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, respecto de las cuales, antes de entrar a su análisis, es pertinente precisar lo siguiente.

 

El artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, salvo cuando la impugnación se sustente en la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o por error en el cómputo distrital, por vicios propios, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la Ley de Medios citada, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores y f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

 

Por tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

 

En el caso, de las casillas que la actora impugnó por la causal prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no fueron materia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, acepta que no presentó escrito de protesta respecto de diversas casillas, advirtiéndose que su afirmación es cierta respecto de las siguientes: 714 básica, 715 básica, 721 básica, 723 básica, 744 básica, 764 básica, 774 básica, 818 básica, 820 básica, 827 básica, 840 básica, 848 básica, 850 básica, 875 básica, 916 básica, 929 básica, 933 básica, 935 básica, 952 especial 1, 971 básica, 1024 básica, 1031 básica, 1045 básica, 1206 básica, 1210 contigua 1, 1218 básica, 1222 básica, 1228 básica, 1230 básica, 1244 básica, 1245 básica, 1252 básica, 1254 básica, 1260 básica, 1262 contigua 2, 1271 básica, 1274 básica, 1278 básica, 1279 básica, 1296 básica, 1298 básica, 1310 básica, 1316 básica, 1335 básica, 1343 básica, 1344 básica, 1346 básica, 1351 básica, 1352 básica, 1353 básica, 1355 básica, 1357 básica, 1358 básica, 1362 básica, 1376 básica, 1394 contigua 1, 1411 contigua 1 y 1500 básica.

 

Así las cosas, teniendo en consideración que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia de los escritos de protesta atinentes a las casillas antes referidas, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención de la accionante de protestarlas, antes bien, consta su aceptación en el sentido de no haberlas protestado, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la aludida ley, debe tenerse por cierta esa omisión.

 

No es obstáculo a lo anterior, la manifestación de la enjuiciante, donde refiere que no era necesario cumplir con dicho requisito de procedibilidad, en atención a que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustentó jurisprudencia donde estableció que la exigencia del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resultaba contrario a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo infundado de tal afirmación radica en que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia dejó establecido, por un lado, que este Tribunal Electoral carece de facultades para desaplicar normas y, por otro, que la jurisprudencia que previamente había sustentado, determinando como no válido ese requisito de la protesta, quedaba sin efectos, según lo resuelto en la ejecutoria pronunciada el veintitrés de mayo de dos mil dos, en el expediente de la contradicción de tesis 2/2000-PL.

 

En esas condiciones, la pretensión de que esta Sala Superior aplique el criterio de jurisprudencia que refiere, resulta infundada porque ello implicaría la inaplicación del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual, como ya se precisó, le está vedado a este Tribunal.

 

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que en torno a la nulidad de las casillas referidas se hicieron valer.

 

En cambio, sí se acredita que se presentaron los escritos de protesta de las restantes casillas impugnadas en las que no hubo un recuento en auxilio de esta Sala Suprior, según obra en los folios ochenta y cuatro a doscientos dieciséis del presente juicio, en los cuales consta el sello y firma de recepción ante el 05 Distrito Electoral Federal del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Sinaloa, ante quien se presentaron, oportunamente, desde el día de la jornada electoral y hasta antes de la celebración de la sesión del cómputo distrital, por la persona facultada para ello y con los requisitos formales pertinentes, con lo que se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 51 de aludida legislación; por lo que, es factible entrar al análisis de fondo de los agravios atinentes a estas casilla.

 

Para el estudio pertinente, las casillas que serán objeto de estudio en este considerando se especifican en el siguiente recuadro, donde además se transcribe el agravio que hace valer la inconforme.

 

 

CASILLA

RAZÓN

711 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 496 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 225 existiendo una diferencia de 271.

717 C1

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 533, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 262 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 301 existiendo una diferencia de 30.

728 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 2 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 206 existiendo una diferencia de 204.

743 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 347 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 342 teniendo una diferencia de 5.

749 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 230 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 227 teniendo una diferencia de 3.

781 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 188 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 186 teniendo una diferencia de 2.

796 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 538 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 537 teniendo una diferencia de 1.

824 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 380 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 377 teniendo una diferencia de 3.

859 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 546, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 253 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 286 existiendo una diferencia de 7.

860 B

Esta casilla presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

874 B

Esta casilla presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma, además en la sumatoria de lo votos asignados al Partido Acción Nacional, se establece en numero 111 (ciento once), pero con letra se dice que obtuvo 101 (ciento uno), lo cual itero deja duda sobre el resultado de esta casilla.

887 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 693 ,con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 297 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 397 existiendo una diferencia de 3.

903 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 473 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 475 existiendo una diferencia de 2.

Además, presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma.

903 C1

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 706, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 249 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 456 existiendo una diferencia de 1.

Además, presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

932 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 623, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 262 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 357 existiendo una diferencia de 4.

934 C1

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 964 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 960 existiendo una diferencia de 4.

934 E

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 466 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 219 existiendo una diferencia de 247.

937 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 318 con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 151 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 166 existiendo una diferencia de 1.

1016 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 298 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 168 teniendo una diferencia de 130.

1046 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 499 ,con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 150 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 348 existiendo una diferencia de 1.

Además, presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

1212 B

Esta casilla presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma.

1232 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 72 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 75 existiendo una diferencia de 3.

1233 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 222 .con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 112 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 109 existiendo una diferencia de 1.

1237 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 162 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 157 teniendo una diferencia de 5.

1238 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 149, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 67 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 80 existiendo una diferencia de 2.

1247 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 405 con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 163 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 241 existiendo una diferencia de 1.

Además, presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

1261 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 737, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 417 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 320 existiendo una diferencia de 21.

Además, presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

1265 B

Esta casilla presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

1277 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 587 con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 264 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 232 existiendo una diferencia de 91.

1306 B

Esta casilla presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

1312 B

Esta casilla presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma.

1322 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 555 con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 283 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 271 existiendo una diferencia de 1.

Además, presenta un error aritmético, y sobre todo atipicidad en sus resultados de escrutinio puesto que los votos anulados son evidentemente atípicos a la media en la elección.

1330 B

Esta casilla presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma.

1345 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 218 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 188 teniendo una diferencia de 30.

1491 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 129 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 53 existiendo una diferencia de 76.

1492 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 270, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 133 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 139 existiendo una diferencia de 2.

1498 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de instalar la casilla, que asciende a la cantidad de 311, con la suma total de boletas sobrantes de la elección de presidente no usadas por los electores, que asciende a la cantidad de 166 y con el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ascendiendo a la cantidad de 149 existiendo una diferencia de 4.

 

En principio, resultan inoperantes las manifestaciones vertidas en torno a las casillas 860, 1265 y 1306, todas básicas, en tanto que no se precisa en qué consistió el error aritmético que se les atribuye, ni por qué los votos ahí anulados -de los que, por cierto, no indica cantidad-, son atípicos a la media en la elección, pues tampoco especifica cuál es esta media o qué procedimiento se desarrolló para llegar a la misma.

 

Por tanto, ante la vaguedad e imprecisión de sus afirmaciones, se impide a esta Sala Superior emitir un juicio valorativo en torno a las señaladas casillas, que condujera a determinar si se actualiza la causal de nulidad que en ellas se hace valer, pues en contravención al requisito exigido en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la promovente no señala, en sí mismo, en qué consiste el error aritmético de que se duele, precisando, por ejemplo, la diferencia numérica entre las boletas depositadas en la urna con el total de ciudadanos que votaron o con los resultados de la votación más votos nulos, que pudieran dar lugar al apuntado error aritmético, o algún otro caso similar; como tampoco, se reitera, pone de manifiesto qué cantidad de votos se anularon en cada casilla y cuál es la media de votos nulos para, en un momento dado, considerar atípicos los encontrados en cada casilla, y de qué manera se logró obtener esa media de votos nulos, que también sería necesario para poder establecer si el procedimiento llevado a cabo permite arrojar un número cierto al respecto.

 

En esas condiciones, al no haberse vertido en forma completa la causa de pedir, por la vaguedad de que adolecen los agravios expresados, es que resultan inoperantes, por inatendibles, las citadas afirmaciones. 

 

Ahora bien, para llevar a cabo un debido estudio de las casillas restantes, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se hace valer en torno a las mencionadas casillas, prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b)              el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por cuanto hace al "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

En la especie, la coalición actora constriñe su impugnación a la existencia de un error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

 

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia, no subsanable, entre los siguientes datos:

 

 

1. Votación emitida;

 

 

 

2. Ciudadanos que votaron; y

 

 

 

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

 

 

Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, visible en las páginas 113 a 116 del tomo relativo de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

 

A efecto de determinar si, en la especie, se actualiza la causal de nulidad invocada por la demandante, se procederá al análisis de las copias autorizadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se cuestiona, del acta circunstanciada en que constan los resultados del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior y de los listados nominales de electores que obran como anexos de este expediente, documentos que se hicieron llegar, algunos, en copia certificada y otros en original, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

a) Inexistencia de errores atendiendo a los tres rubros fundamentales.

 

 

1

2

3

4

5

Casilla

Ciudadanos que votaron CONFORME A la lista nominal

Boletas deposita-

das en la urna

RESULtado de la votación

VOTOS COMPUTADOS IRREGULAR-MENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

711 B

223

225 (*1)

225 (*1)

0 (*1)

717 C1

301

301

301

0

728 B

198

EN BLANCO (*2)

198

0

743 B

347

347

347

0

749 B

230

230

230

0

781 B

188

188

188

0

824 B

380

380

380

0

859 B

286

286

286

0

874 B

202

EN BLANCO (*2)

202

0

887 B

397

397

397

0

903 B

473

475 (*3)

475 (*3)

0 (*3)

903 C1

456

456

456

0

934 EXT

211

211

211

0

937 B

166

166

166

0

1016 B

169

EN BLANCO (*2)

169

0

1046 B

348

348

348

0

1212 B

253

253

253

0

1232 B

75

75

75

0

1233 B

109

109

109

0

1237 B

162

162

162

0

1247 B

241

241

241

0

1261 B

320

320

320

0

1277 B

232

232

232

0

1312 B

264

264

264

0

1330 B

138

138

138

0

1345 B

218

218

218

0

1491 B

53

53

53

0

 

* Los datos que aparecen con negrita en la columna dos, se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

(*1) En el acta de escrutinio y cómputo se asentó que se tomaron en cuenta dos boletas en la contabilidad final debido a que en el mismo domicilio se ubicaba la casilla contigua, lo que permite la coincidencia entre los rubros. 

(*2) El escrutinio y cómputo fue realizado por el Consejo Distrital responsable, por lo que no se puede obtener el dato.

 

(*3) En el acta de escrutinio y cómputo se asentó que hubo dos boletas de más depositadas por error en la urna, lo que permite la coincidencia entre los rubros. 

 

 

La información que pone de relieve el cuadro, de la que forman parte las observaciones que en el mismo se precisan y, considerando además, que los espacios en blanco son simplemente irregularidades sin trascendencia, se advierte que respecto a las casillas que ahí se sintetizan, los tres rubros fundamentales coinciden, de tal suerte que no se surte la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, invocada por la actora.

 

 

b) Existencia de errores no determinantes entre los tres rubros fundamentales.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Ciudada-nos que votaron CONFOR-ME A la lista nominal

Boletas deposita

das en la urna

RESUL-tado de la vota-ción

VOTOS COMPUTADOS IRREGU-LARMEN-TE (DIFE-RENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

votación obtenida por primer lugar

votación obtenida por segundo lugar

Diferen-cia entre primero y segundo lugar

DETER-MINANTE

796 B

538

538

537

1

288

157

131

NO

934 C1

464

460

460

4

239

130

109

NO

1238 B

80

80

81

1

50

12

38

NO

1322 B

271

271

277

6

112

88

24

NO

1492 B

139

139

140

1

81

30

51

NO

1498 B

149

148

148

1

107

33

74

NO

 

Como se observa, la diferencia que pone de manifiesto el cuadro que precede, no es determinante para el resultado de la votación, pues los sufragios presuntamente computados de manera irregular son aritméticamente menor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

Razón por la cual, en la especie, tampoco se actualiza la causal invocada por la actora.

 

 

c) Existencia de errores determinantes entre los tres rubros fundamentales.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Ciudada-nos que votaron CONFOR-ME A la lista nominal

Boletas deposita

das en la urna

RESUL-tado de la vota-ción

VOTOS COMPUTADOS IRREGU-LARMEN-TE (DIFE-RENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

votación obtenida por primer lugar

votación obtenida por segundo lugar

Diferen-cia entre primero y segundo lugar

DETER-MINANTE

932 B

357

357

363

6

132

130

2

 

En el supuesto que antecede, se advierte que la discrepancia entre las cifras de los rubros fundamentales es determinante, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar  dicho sitio; por lo que, en este caso, sí se actualiza el supuesto de nulidad en la votación prevista en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual procede anular la votación recibida en dicha casilla, reservándose el resultado para la recomposición final del cómputo distrital.

 

NOVENO. En este considerando procede llevar a cabo el examen de los agravios referentes a las casillas 725 básica, 730 básica, 733 básica, 862 básica, 903 contigua 7, 905 básica, 928 básica, 984 básica, 1012 básica, 1021 básica, 1082 básica, 1242 básica, 1324 contigua 2 y 1327 básica, en las que, si bien, se realizó un nuevo escrutinio y cómputo por orden de esta Sala Superior, en ellas no hubo cambio alguno en los resultados de la votación, respecto de aquellos asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando sexto de esta sentencia.

 

Respecto de los precisados centros de acopio, la coalición actora formula los siguientes agravios.

 

CASILLA

RAZÓN

725 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 357 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 350 existiendo una diferencia de 7.

730 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 259 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 261 existiendo una diferencia de 2.

733 B

Esta casilla presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma.

862 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 179 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 178 existiendo una diferencia de 1.

903 C7

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 484 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 483 existiendo una diferencia de 1.

905 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 295 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 411 existiendo una diferencia de 116.

928 B

Esta casilla presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma.

984 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 241 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 187 existiendo una diferencia de 54.

1012 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 236 con el resultado total de los votos emitidos para cada partido o coalición incluyendo los votos nulos, que ascienden a la cantidad de 243 teniendo una diferencia de 7.

1021 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 158 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 157 existiendo una diferencia de 1.

1082 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 2, con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 278 existiendo una diferencia de 276.

1242 B

Esta casilla presenta un error aritmético de cómputo por la clara evidencia de tener espacios en blanco, es decir no fueron llenados y al no contar con dichos requisitos nos arroja un resultado incierto, no factible a dar una certeza del cómputo de la misma.

1324 C2

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 681 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 369 existiendo una diferencia de 312.

1327 B

Esta casilla presenta un error aritmético entre el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y en su caso en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, ascendiendo a la cantidad de 237 con el total de boletas de presidente depositadas en la urna ascendiendo a la cantidad de 235 existiendo una diferencia de 2.

 

 

Para el debido estudio, se parte del marco normativo explicado en el considerando que antecede y de la información que arrojan los documentos ahí valorados, en relación con los rubros  fundamentales en que hace consistir los errores la coalición accionante.

 

 

a) Inexistencia de errores atendiendo a los tres rubros fundamentales.

 

1

2

3

4

5

Casilla

Ciudadanos que votaron CONFORME A la lista nominal

Boletas deposita-

das en la urna

RESULtado de la

votación

VOTOS COMPUTADOS

IRREGULAR-

MENTE (DIFERENCIA

MAYOR ENTRE

COLUMNAS 2, 3 Y 4)

733 B

442

EN BLANCO

442

0

1242 B

92

EN BLANCO

92

0

 

 

De los datos que aparecen en el cuadro inserto, en los que debe considerarse que el hecho de que aparezcan espacios en blanco son simplemente irregularidades sin trascendencia, además de tratarse de información que ya no era factible obtener en el nuevo escrutinio y cómputo realizado por orden de esta Sala Superior, se advierte que los restantes rubros fundamentales coinciden, de tal suerte que no se surte la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, invocada por la actora.

b) Existencia de errores no determinantes entre los tres rubros fundamentales.

 

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Ciudada-nos que votaron CONFOR-ME A la lista nominal

Boletas deposita

das en la urna

RESUL-tado de la vota-ción

VOTOS COMPUTADOS IRREGU-LARMEN-TE (DIFE-RENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

Diferen-cia entre primero y segundo lugar

DETER-MINANTE

725 B

357

350

349

7

16

NO

730 B

259

261

261

2

31

NO

862 B

179

178

178

1

5

NO

903 C7

485

483

483

2

3

NO

928 B

229

EN BLANCO

227

2

19

NO

984 B

188

187

187

1

84

NO

1012 B

235

243

235

8

13

NO

1021 B

158

159

159

1

12

NO

1082 B

279

278

278

1

33

NO

1324 C2

380

369

378

11

34

NO

1327 B

237

235

237

2

25

NO

* Los datos que aparecen con negrita en la columna dos, se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

 

 

 

Se advierte del cuadro anterior que en las casillas de las que se ocupa, hay inconsistencias entre los mencionados rubros fundamentales; sin embargo, en ninguno de los casos el error es suficiente para declarar la nulidad en esos centros receptores de votos, dado que, la diferencia encontrada no es determinante para el resultado de la votación, pues los votos presuntamente computados de manera irregular son aritméticamente menor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

c) Existencia de errores determinantes entre los tres rubros fundamentales.

 

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Ciudada-nos que votaron CONFOR-ME A la lista nominal

Boletas deposita

das en la urna

RESUL-tado de la vota-ción

VOTOS COMPUTADOS IRREGU-LARMEN-TE (DIFE-RENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

Diferen-cia entre primero y segundo lugar

DETER-MINANTE

905 B

295

411

295

116

24

*Los datos que aparecen con negrita en la columna dos, se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

 

 

 

En la casilla examinada, se pone de relieve una gran discrepancia, a la postre determinante, entre las cifras de los rubros fundamentales, porque al restarla de los votos obtenidos por el partido que ocupa el primer lugar, deja de ocupar  tal posición; sin embargo, tampoco es dable considerar que en dicha casilla se actualiza la causal de nulidad invocada, a pesar de que la divergencia detectada pudiera considerarse, generalmente, como un error grave, dado que hace presumir que el escrutinio y cómputo realizado el día de la jornada electoral -atendiendo a la circunstancia de que el dato del último rubro de “boletas depositadas en la urna”, que es el discrepante, únicamente puede obtenerse en ese primer conteo- no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, se debe calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, es decir, al plasmarse en uno de estos rubros una cantidad ilógica, como en el caso se anotó en el rubro de "boletas depositadas en la urna", debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida; máxime que atendiendo al resto de los rubros auxiliares, como son “boletas recibidas”, en el que se asentó la cantidad de 420 (cuatrocientos veinte) y “boletas sobrantes”, donde se obtuvo la cifra de 126 (ciento veintiséis), según consta este último dato en el acta circunstanciada que contiene el recuento ordenado en actuaciones, en relación con el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, que coinciden ambos en la cantidad de 295 (doscientos noventa y cinco) únicamente difieren en una unidad, de tal manera que se robustece la convicción de que el asentar la cifra de cuatrocientos once en “boletas depositadas en la urna” sea un dato inverosímil, producto de un mero error sin trascendencia, que ninguna relación guarda con los datos de los rubros restantes.

 

DÉCIMO. En el presente considerando se llevará a cabo el análisis de las casillas 713 contigua 1, 718 básica, 725 contigua 1, 742 básica, 753 básica, 794 básica, 795 básica, 856 básica, 863 básica, 869 básica, 903 contigua 2, 903 contigua 3, 904 básica, 906 básica, 911 básica, 912 básica, 922 básica, 925 básica, 932 especial 1, 934 básica, 936 básica, 939 básica, 948 básica, 972 básica, 973 básica, 1010 básica, 1042 básica, 1084 básica, 1210 contigua 2, 1214 básica, 1216 básica, 1218 contigua 2, 1221 básica, 1235 básica, 1236 básica, 1239 básica, 1240 básica, 1246 básica, 1248 básica, 1250 básica, 1254 contigua 1, 1257 básica, 1261 contigua 1, 1262 básica, 1266 básica, 1269 contigua 1, 1270 básica, 1273 básica, 1320 básica, 1322 contigua 1, 1336 básica, 1340 básica, 1341 básica, 1354 básica, 1360 básica, 1364 básica, 1376 contigua 1, 1377 básica, 1377 contigua 1, 1377 contigua 2, 1394 básica, 1501 básica y 1516 básica que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior y que, por virtud del mismo, sufrieron una variación en los resultados de la votación, respecto de aquellos asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando sexto.

 

Al efecto, cabe precisar, que para el análisis de la causa de nulidad que se hace valer, ya no se hace necesaria la presentación del escrito de protesta previsto por el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad.

 

Se estima así, tomando en cuenta que la protesta constituye el medio inmediato para poner de manifiesto la inconformidad de un partido político o coalición, respecto de algún hecho acontecido durante la jornada electoral en un centro de votación específico y que, por tanto, servirá de referencia, en su caso, al analizar las irregularidades invocadas en el correspondiente juicio.

 

Sin embargo, cuando los hechos a analizarse derivan de circunstancias nuevas, verbigracia, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, como en el caso, los partidos o coaliciones ya no están en aptitud de inconformarse con las diferencias que surjan de esa actuación, pues derivan de una diligencia ordenada dentro de un medio impugnativo, en la que la oportunidad legal para presentarla ya venció.

 

Por tanto, en las casillas a analizar en este considerando, no se verificará la existencia del correspondiente escrito de protesta, ya que su estudio no se sujetará a los agravios expuestos, sino a la existencia, exclusivamente, de algún error en la comparación de los tres rubros fundamentales.

 

 

a) Inexistencia de errores.

 

1

2

3

4

5

Casilla

Ciudadanos que votaron CONFORME A la lista nominal

Boletas deposita-

das en la urna

RESULtado de la

votación

VOTOS COMPUTADOS IRREGULAR-

MENTE (DIFE-RENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

713 C1

195

EN BLANCO

195

0

718 B

314

314

314

0

856 B

170

170

170

0

869 B

202

202

202

0

925 B

304

304

304

0

1042 B

349

348

349

0

1084 B

274

274

274

0

1216 B

333

EN BLANCO

333

0

1221 B

47

47

47

0

1235 B

267

267

267

0

1236 B

108

EN BLANCO

108

0

1239 B

312

312

312

0

1248 B

343

EN BLANCO

343

0

1250 B

224

224

224

0

1257 B

153

EN BLANCO

153

0

1261 C1

272

272

272

0

1269 C1

236

EN BLANCO

236

0

1340 B

263

263

263

0

1354 B

241

241

241

0

1360 B

313

313

313

0

1377 C2

315

315

315

0

1501 B

132

EN BLANCO

132

0

1516 B

164

164

164

0

 

* Los datos que aparecen con negrita en la columna dos, se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

 

 

 

Se advierte de la tabla que antecede, que respecto a las casillas que ahí se relacionan, no existe inconsistencia alguna entre los rubros fundamentales, razón por la cual no se actualiza la causal en comento; sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que aparezcan espacios en blanco, ya que, como se dijo, son irregularidades sin trascendencia, relativas a datos cuya obtención ya no era factible en el escrutinio y cómputo que se realizó nuevamente por orden de esta Sala Superior.

 

b) Existencia de errores no determinantes.

 

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Ciudada-nos que votaron CONFOR-ME A la lista nominal

Boletas deposita

das en la urna

RESUL-tado de la vota-ción

VOTOS COMPUTADOS IRREGU-LARMEN-TE (DIFE-RENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

Diferen-cia entre primero y segundo lugar

DETER-MINANTE

725 C1

335

338

339

4

38

NO

742 B

298

303

303

5

7

NO

794 B

495

498

497

2

187

NO

795 B

399

402

402

3

118

NO

863 B

205

204

210

6

14

NO

903 C2

473

468

474

6

15

NO

903 C3

482

474

481

8

11

NO

904 B

256

257

256

1

40

NO

906 B

466

468

469

3

68

NO

911 B

169

166

169

3

30

NO

912 B

325

322

321

4

59

NO

922 B

344

EN BLANCO

355

11

29

NO

932 E1

719

754

748

35

91

NO

934 B

444

448

447

4

74

NO

936 B

237

237

236

1

40

NO

948 B

177

179

178

2

12

NO

972 B

148

144

148

4

46

NO

973 B

112

110

112

2

65

NO

1010 B

296

296

297

1

49

NO

1210 C2

311

312

313

2

19

NO

1218 C2

EN BLANCO (*1)

384

385

1

9

NO

1240 B

144

143

148

5

14

NO

1254 C1

334

325

334

9

33

NO

1262 B

205

203

203

2

20

NO

1266 B

199

193

199

6

41

NO

1270 B

366

367

367

1

31

NO

1273 B

363

337

362

26

60

NO

1320 B

215

208

215

7

15

NO

1322 C1

252

EN BLANCO

263

11

13

NO

1336 B

242

238

242

4

12

NO

1364 B

232

231

232

1

29

NO

1376 C1

181

180

179

2

17

NO

1377 B

305

307

307

2

21

NO

1377 C1

278

278

277

1

17

NO

1394 B

282

284

284

2

5

NO

 

* Los datos que aparecen con negrita en la columna dos, se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

 

(*1) Se solicitó la lista nominal de electores al Consejo Distrital responsable, informando que ésta no se encontró dentro del paquete electoral.

 

 

 

De la tabla anterior, si bien se observa que hay inconsistencias entre los rubros que en este apartado interesan, no son determinantes para el resultado de la votación, pues los votos presuntamente computados de manera irregular son aritméticamente menor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; de suerte que tampoco se acreditan los extremos para tener por actualizada la causal de nulidad invocada en los centros de acopio que ahí se sintetizan.

 

 

c) Existencia de errores determinantes.

 

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Ciudada-nos que votaron CONFOR-ME A la lista nominal

Boletas deposita

das en la urna

RESUL-tado de la vota-ción

VOTOS COMPUTADOS IRREGU-LARMEN-TE (DIFE-RENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

Diferen-cia entre primero y segundo lugar

DETER-MINANTE

753 B

280

7

280

273

61

939 B

241

235

240

6

2

1214 B

226

413

229

187

10

1246 B

190

10

190

180

26

1341 B

309

309

299

10

1

 

* Los datos que aparecen con negrita en la columna dos, se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

 

 

 

De los datos que arroja la tabla que antecede, se observa que la discrepancia entre las cifras de los rubros fundamentales resulta determinante por impactar en los resultados obtenidos entre el primero y segundo lugar, dado que las posiciones que actualmente ocupan se revertirían; empero, concerniente a las casillas 753 básica, 1214 básica y 1246 básica, se arriba al convencimiento de que no se reúnen los extremos exigidos para decretar su nulidad, porque como quedó asentado en el razonamiento externado en el inciso c) del considerando que precede, las diferencias que arroja el rubro de “boletas depositadas en la urna”, cuyos datos se obtuvieron en el escrutinio y cómputo llevado a cabo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sólo debe calificarse como un error de anotación, mas no del acto electoral en sí mismo, atendiendo a la circunstancia de que se trata de cantidades inverosímiles, por no guardar relación alguna con los datos asentados en los restantes rubros básicos y auxiliares, de suerte que no puede decirse que su origen lo tenga en un error producido al momento de computar los votos, sino de uno independiente de este acto, lo que no conlleva una afectación  a la validez de la votación recibida.

 

Lo anterior se corrobora partiendo del marco normativo ya explicado y el criterio jurisprudencial que en el mismo se cita, así como con la tabla ilustrativa que a continuación se emplea, en el entendido de que los rubros de votación emitida y boletas sobrantes se obtuvieron de la citada acta circunstanciada del recuento.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Ciudada-nos que votaron CONFOR-ME A la lista nominal

Boletas deposita

das en la urna

RESUL-tado de la vota-ción

boletas sobran-tes

boletas recibi-das

diferen-cia entre la 6 y la suma de 2 y 5

753 B

280

7

280

232

512

0

1214 B

226

413

229

182

411

3

1246 B

190

10

190

195

385

0

 

 

 

Así pues, se pone de relieve que al momento de acudir a los rubros auxiliares de “boletas sobrantes” y “boletas recibidas”, en una comparación con los datos arrojados por los rubros fundamentales relativos a votantes efectivos y resultados de la votación, existe plena coincidencia entre éstos, con la salvedad de la información relativa a la casilla 1214 básica, donde sigue habiendo una diferencia de tres votos, que, de cualquier forma, no sería determinante, en un momento dado, en la medida de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diez votos; con lo que se corrobora, se repite, la apreciación de que las cifras anotadas en el rubro de “boletas depositadas en la urna” se deben a un error ajeno al cómputo de la votación que, por ende, en nada le afecta.

 

A diferencia de lo estimado en párrafos atrás, las inconsistencias existentes en las casillas 939 básica y 1341 básica, sí conducen a la actualización de la causal de nulidad por error en el cómputo que se hace valer, porque, además de no ubicarse en los supuestos de irracionalidad e incongruencia que se desarrollaron en los casos de las casillas recién examinadas, la discrepancia resulta determinante por impactar en los resultados obtenidos entre el primero y segundo lugar, lo que provocaría una reversión en las posiciones que actualmente ocupan.

 

En esas condiciones, procede declarar la nulidad en estos centros de acopio, reservándose el resultado para la recomposición final del cómputo distrital.

 

DÉCIMO PRIMERO.- En lo atinente a la reserva decretada en considerandos previos con motivo de la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes 3 (tres) casillas: 932 básica, 939 básica y 1341 básica, cuya nulidad ha sido declarada, procede modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Sinaloa, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la invocada legislación.

 

 

Para ese efecto, se hace necesario precisar los resultados obtenidos en las casillas anuladas, mismos que se ilustran a continuación:

 

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

ALTERNATI-VA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAM-PESINA

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

CANDIDA

TOS NO REGISTRA-

DOS

VOTOS NULOS

1

932 B

132

130

18

67

2

8

6

2

939 B

88

86

4

52

3

2

5

3

1341 B

106

105

9

73

3

3

0

 

TOTALES

 

326

321

31

192

8

13

11

 

Así, la modificación del acta de cómputo distrital, recompuesto en el considerando sexto con motivo de las variaciones a los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RECOMPOSICIÓN PREVIA DEL CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO EN DEFINITIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

61,056

326

60,730

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

30,978

192

30,786

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

47,200

321

46,879

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,604

8

1,596

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

4,032

31

4,001

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

813

13

800

VOTOS VÁLIDOS

145,683

891

144,792

VOTOS NULOS

2,518

11

2,507

VOTACIÓN TOTAL

148,201

902

147,299

En virtud de lo anterior, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Sinaloa, es como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

EN DEFINITIVA

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

60,730

SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

30,786

TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

46,879

CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,596

UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

4,001

CUATRO MIL UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

800

OCHOCIENTOS

VOTOS VÁLIDOS

144,792

CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS

VOTOS NULOS

2,507

DOS MIL QUINIENTOS SIETE

 

VOTACIÓN TOTAL

147,299

CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

 

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Por último, en lo que hace a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina “pruebas supervenientes”, no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

 

 El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

 Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; estos son:

 

 “I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado …

 II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda …

 III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

 …”

 

 En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

 

 No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Tampoco impide llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara, además, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues al margen de que no acredita, con documento alguno, tener dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades de representación.

 

Asimismo, dado los razonamientos expuestos con referencia al carácter de autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, no procede analizar los alegatos aducidos por Martha Leticia Mercado Ramírez, en representación de la coalición “Por el Bien de Todos”, atento a que dicha persona no cuenta con tales facultades, en tanto que, en autos, sólo tiene la calidad de autorizada para recibir notificaciones a nombre de la coalición.

 

No es obstáculo a lo anterior, que la mencionada ciudadana también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el Consejo Distrital responsable, en virtud de que, con el documento que exhibe, no logra acreditar este carácter, en la medida de que sólo exhibió copia fotostática simple del escrito atinente al nombramiento con que se ostenta, misma que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no goza de valor probatorio pleno sobre su contenido, ya que al ser una fotostática simple, existe la posibilidad, real y cierta, de que se encuentre alterado su contenido, pues ante los avances tecnológicos existentes, una documental en esas condiciones, es fácilmente manipulable para hacer aparecer en ella, según convenga, lo que se pretenda; de ahí que, en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo puede constituir un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para que pueda llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado.  En consecuencia, no es dable tener por demostrada la representación afirmada.

 

Así las cosas, al no acreditar la personería ostentada por Martha Leticia Mercado Ramírez, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

DÉCIMO TERCERO.- A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de este fallo al expediente donde se emitirá tal determinación.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando décimo primero de este fallo.

 

SEGUNDO.- Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Culiacán, en términos del considerando décimo primero de la presente resolución.

 

TERCERO.- Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA