JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-220/2006

 

ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.                                       

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 2 CON CABECERA EN GÓMEZ PALACIO, ESTADO DE DURANGO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO                                        

 

SECRETARIO:

JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del año dos mil seis.

 

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad números SUP-JIN-220/2006 promovido por Javier García Rodríguez en su calidad de representante suplente de la Coalición “Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 2 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Gómez Palacio, Estado de Durango; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 2 Consejo Distrital Electoral del Estado de Durango, con cabecera en Gómez Palacio, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos habiendo concluido el día seis y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

72,789

SETENTA Y DOS MIL SETECIEINTOS OCHENTA Y NUEVE

39,925

TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

44,128

CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO

1,250

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

3,663

TRES  MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,147

MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

VOTOS VALIDOS

162,902

CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS

VOTOS NULOS

2,507

DOS MIL QUINIENTOS SIETE

VOTACIÓN TOTAL

165,409

CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE

 

II. Juicio de inconformidad. El diez de julio del presente año, Javier García Rodríguez, en representación de la Coalición “Por el Bien de Todos”, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

 

Por escrito sin fecha, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.

 

El 2 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su substanciación, quien mediante proveído de treinta y uno de julio del año en curso, admitió a trámite la demanda; la Sala Superior por acuerdo de la misma fecha ordenó abrir incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la petición de la actora de ordenar el recuento de las casillas que al efecto señaló.

 

Por resolución interlocutoria de cinco de agosto del año que transcurre, este órgano jurisdiccional determinó que era improcedente el incidente relativo a la apertura de los paquetes electorales, porque el agravio de la actora lo circunscribe en la discrepancia existente entre los resultados consignados en los rubros relativos al número de boletas recibidas, con la suma de boletas depositadas en la urna y las boletas inutilizadas.

 

Por auto de fecha veintisiete se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, lo que se hace al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

 

II. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso habiendo concluido el día seis y la demanda se presentó el diez siguiente.

 

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve una coalición política; y quien promueve por ésta tiene personería, pues es el representante suplente acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la coalición actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 2 Distrito Electoral Federal con cabecera en Gómez Palacio, en el Estado de Durango.

 

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica cuarenta y cinco casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala las causales de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

 

 

No.

 

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

 

A)

 

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1.        5

758 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2.        6

757 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3.         

757 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4.         

756 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5.         

753 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6.         

749 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7.         

744 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8.         

733 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9.         

712 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10.      

709 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11.      

502 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.      

507 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.      

508 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.      

512 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.      

514 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.      

520 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.      

520 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.      

521 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.      

521 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.      

522 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.      

522 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.      

523 C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.      

585 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.      

593 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.      

437 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.      

440 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.      

443 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.      

447 C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.      

447 C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.      

447 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.      

448 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.      

449 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.      

451 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.      

453 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.      

455 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.      

460 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.      

485 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.      

486 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.      

488 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.      

489 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.      

489 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.      

491 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.      

492 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.      

493 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.      

491 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

III. Improcedencia. El Partido Acción Nacional, al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, hizo valer los siguientes motivos de improcedencia.

 1. Que las casillas impugnadas no fueron protestadas en tiempo y forma.

Es inatendible lo anterior ya que la coalición actora si presentó dicho escrito como consta en autos, además de que, sobre la concordancia entre las casillas impugnadas y la protesta de éstas, la respuesta pertinente se le dará en posterior considerando.

2. Frivolidad Argumenta que la impugnación es frívola, porque la demanda es idéntica a las presentadas por la coalición para controvertir los resultados de otros cómputos distritales, además de que las irregularidades invocadas no se encuentran plenamente demostradas.

Es inatendible lo alegado al respecto.

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse intrascendente y, en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión invocada.

Lo anterior no acontece en la especie, en virtud de que en la demanda se refieren cuestiones que podrían, implicar, de acreditarse, un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas o la nulidad de a votación recibida en ellas.

Estas pretensiones se sustentan en hechos concretos, cuyo acogimiento o desestimación debe analizarse en el fondo y, por tanto, no es posible estimar, desde ahora, que no se encuentran plenamente acreditadas las irregularidades invocadas, razón por la cual procede desestimar la alegación.

3. Omisión de mencionar hechos, agravios, preceptos legales violados y de ofrecer pruebas. El tercero interesado aduce que la coalición actora omitió mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa su impugnación, expresar los agravios que se le causaron con la emisión del cómputo distrital impugnado, no citó los preceptos legales transgredidos por la responsable y se abstuvo de ofrecer y aportar las pruebas con las cuales pretende acreditar los agravios aducidos, razón por la cual incumplió con las carga impuestas por el artículo 9, apartado 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual la demanda debe desecharse, con fundamento en el apartado 3 del precepto citado.

Este argumento es infundado, pues como se advierte de la demanda, el actor sí expresó los hechos que conforman su causa de pedir, expresó los agravios que, en su concepto, le causa el acto impugnado, citó los artículos que consideró transgredidos y ofreció y aportó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, lo cual es suficiente para tener por cumplida la carga impuesta a la actora al momento de presentar el medio de impugnación, independientemente de su eficacia o suficiencia para alcanzar la pretensión del actor, pues este análisis corresponde al fondo de la presente resolución.

También se hacen valer como causas de improcedencia las siguientes:

a) La coalición actora hace valer dos acciones contradictorias, pues por un lado pide que se cambie el ganador de la elección, y por otro solicite que se declare su nulidad. Estas acciones resultan contradictorias, pues declarar un cambio de ganador, parte de de la premisa de que existió una elección válida situación que se contrapone con la petición de nulidad, pues en este caso se parte necesariamente del supuesto de invalidez de la elección, características que no puede tener a un mismo tiempo una elección.

b) La petición de la promovente en el sentido de acumular el expediente al diverso juicio de inconformidad promovido contra el cómputo distrital realizado en el Distrito 15, con cabecera en la Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, a fin de que opere la adquisición procesal de los medios probatorios ofrecidos en el mismo es improcedente, porque la ley no prevé una acumulación para adherir pretensiones de un medio a otro y mucho menos para que las pruebas tengan ese efecto.

c)    No es posible dar los efectos generales que pretende la coalición promovente a la sentencia que se emita en el juicio de inconformidad, pues sus efectos se limitan a los actos emitidos por el Consejo Distrital.

d)    La coalición actora impugna la declaración de validez de presidente electo, empero ésta no se lleva a cabo durante el cómputo distrital, ni el órgano competente que es la Sala Superior la ha emitido.

e)    Como la declaración de validez de presidente electo no se ha emitido, no es posible cumplir con diversas cargas impuestas por la legislación procesal electoral, tales como presentar la demanda de juicio por escrito ante la autoridad responsable, y en dicho documento identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable.

f) La pretensión de la Coalición Actora de no expedir la declaratoria de validez de la elección y de presidente electo es jurídicamente imposible, por lo que no puede alcanzarse.

g) El juicio de inconformidad no es procedente para impugnar la declaración de validez de la elección y de presidente electo. Además, cuando estos actos sean emitidos por la Sala Superior tendrán el carácter de definitivos e inatacables.

Las causas de improcedencia enunciadas en los incisos del a) al c) son improcedentes, en razón de que independientemente de lo cierto de las afirmaciones del actor, tales circunstancias no se encuentran contempladas dentro del catálogo limitativo de causas de improcedencia o sobreseimiento fijado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículo 9, 10 y 11, razón por la cual no pueden conducir a desechar la demanda o sobreseer en el juicio.

Por lo que respecta a las fracciones de la d) a la g), cabe precisar que de la demanda se advierte claramente que el actor impugnó el cómputo distrital de la elección presidencial, realizado por el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Gómez Palacio, Durango y su pretensión es que se modifique el mismo, lo cual es suficiente para la procedencia del juicio de inconformidad, independientemente de la idoneidad o pertinencia de algunos agravios, al analizar el fondo del asunto.

 

IV. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada es menester la siguiente aclaración.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.

 

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad, cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad como ya se dijo, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.

 

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

 

En tal virtud, como en el caso concreto, la coalición política actora promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en cuarenta y cinco casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

 

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que la promovente si cumplió con el citado requisito de procedibilidad respecto a las cuarenta y cinco casillas impugnadas.

 

Pues obran en autos los escritos de protesta presentados en tiempo y forma por el representante de la coalición actora ante el consejo distrital responsable y, en éste, se encuentran detalladas las casillas mencionadas.

 

V. Como primer agravio alega la actora que la responsable hizo caso omiso a la propuesta planteada por su representante, a fin de que en la sesión de cómputo distrital se abrieran todos los paquetes electorales; que el presidente del consejo debió poner a consideración del cuerpo colegiado la propuesta en cuestión y no desecharla como sucedió; además, se refirió al sentido del artículo 247 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece las hipótesis para abrir los paquetes electorales que desde su punto de vista genera una confrontación entre el principio de legalidad y los de certeza jurídica y de exhaustividad, lo que se demuestra con el cúmulo de irregularidades acontecidas.

 

Con base en lo anterior, solicita que esta Sala Superior realice la apertura de los paquetes electorales de todas las casillas instaladas en el distrito electoral 2 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Durango, y proceda al recuento de los votos en cada una de dichas casillas.

 

En lo tocante a la petición formulada en el sentido de que se aperturen  todos los paquetes electorales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior, considera que tal petición ha quedado sin materia, al existir un pronunciamiento al respecto al resolverse en sesión pública de fecha cinco de agosto del año en curso, el expediente SUP-JIN-212/2006, por lo que debe de estarse a lo ahí considerado.

 

La actora manifiesta en su demanda que en relación con las casillas 758 B, 757 C1, 757 B, 756 B, 753 C, 749 C, 744 B, 733 B, 712 B y 709 B, existen inconsistencias en los rubros de boletas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, por lo que al respecto con fecha treinta y uno de julio del presente año esta Sala Superior ordenó abrir un incidente de previo y especial pronunciamiento, mismo que se resolvió en sesión pública llevada a cabo el día cinco de agosto declarando improcedente dicha petición, en virtud de que no cumplió con la carga procesal individualizando las casillas de referencia ante el consejo distrital responsable, por lo que esta parte del agravio debe decirse que ya fue resuelta; de ahí lo inoperante del agravio.

 

VI. Por razón de método esta Sala Superior estudia en primer término la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contenida en el inciso e) relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, para después abordar la relativa al inciso f) de error o dolo ambas reguladas por el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

Como segundo agravio la Coalición “Por el Bien de Todos” aduce que en las casillas 502 B, 507 C1, 508 B, 512 B, 514 C1, 520 C1, 520 B, 521 C1, 521 B, 522 C1, 522 B, 523 C, 585 C1, 593 B, 437 C1, 440 C1, 443 B, 447 C9, 447 C8, 447 B, 448 C1, 449 C1, 451 B, 453 B, 455 C1, 460 C1, 485 B, 486 C1, 488 C1, 489 C1, 489 B, 491 B, 492 B, 493 B y 491 C1 se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que sin duda alguna configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para determinar la procedencia de la pretensión de la actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con el agravio en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 2 Distrito Electoral Federal con cabecera en Gómez Palacio, en el Estado de Durango; b) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna y c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16  párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, concediéndoseles valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta el siguiente cuadro.

 

En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

 

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

502 B

P: CECILIA AGUILERA ALVAREZ

S: RENE CARDENAS GOMEZ

1 E: RAUL ALBERTO FRAIRE LOPEZ

2 E: JOSE ANGEL BARRASA ENRIQUEZ

1 SUPLENTE: MARIA ENEDELIA CUEVAS CASILLAS

2 SUPLENTE: MARIA ELENA GONZALEZ ENRIQUEZ

3 SUPLENTE: DIANA ZARAI CARRANZA CARREON

P: RENE CARDENAS GOMEZ

SJOSE ANGEL BARRAZA ENRIQUEZ

1 E. DIANA ZARAI CARRANZA CARREON

2 E: EDUARDO GUTIERREZ CONTRERAS

507 C1

 

 

 

P: JUAN CARLOS BAUTISTA ELIAS

S: JUDITH MAHALET CALZADA VALENZUELA

1 E: LOURDES ANGELICA DUARTE SUSTAITA

2 E: JOSE GUADALUPE ASTORGA RAMOS

1 SUPLENTE: IVAN ALEJANDRO ESQUIVEL CARRILLO

2 SUPLENTE: MARIA GUADALUPE FACIO CASTRO

3 SUPLENTE: ABIGAIL CHAVIRA GARAY

P: JUAN CARLOS BAUTISTA ELIAS

S: JUDITH MAHALET CALZADA VALENZUELA

1 E: ABIGAIL CHAVIRA GARAY

2 E: MARIA DE LOURDES REGALADO ALANIS

 

508 B

P: CARLOS RENE ALBORES URENCE

S: JORGE IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ

1 E: JOSE LUIS MARTINEZ SALDAÑA

2 E: RICARDO ALFREDO GAITAN ESCAMILLA

1 SUPLENTE: GABRIEL GONZALEZ CASTRUITA

2 SUPLENTE: DULCE MARÍA LILIANA YAÑEZ ORDOÑEZ

3 SUPLENTE: FELIPE DE JESUS JAQUEZ RODRIGUEZ

P: CARLOS RENE ALBORES URENCE

S: JORGE IVAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ

1 E: JOSE HERNANDEZ BETANCOURT

2 E: MARIA ESPERANZA CALDERON BOCANEGRA

 

512 B

P: ANTONIO ABA RENTERIA

S: LUIS MANUEL ARREOLA

1 E: ELIDA DE LA PAZ AVITIA HERNANDEZ

2 E: ROCIO BALDERAS RENDON

1 SUPLENTE: GERARDO FLORES SALAZAR

2 SUPLENTE: GUDALUPE CARDENAS GONZALEZ

3 SUPLENTE: MARTINA CENICEROS MACIAS

P: ANTONIO ABA RENTERIA

S: LUIS MANUEL ARREOLA

1 E: MARTINA CENICEROS

2 E: MARIO VELA

 

514 C1

P: JUAN EDUARDO CASTILLO FAVELA

S: JUAN JOSE CHAVEZ CRUZ

1 E: ALFONSO HERRERA HERNANDEZ

2 E: FABIAN DEL RIO GALINDO

1 SUPLENTE: ROSA MARIA FUNG RIVAS

2 SUPLENTE: EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ

3 SUPLENTE: SOLEDAD BADILLO LUNA

P: JUAN EDUARDO CASTILLO FAVELA

S: ALFONSO HERRERA HERNANDEZ

1 E: ROSA MARIA FUNG RIVAS

2 E: EVANGELINA HERNANDEZ RODRIGUEZ

 

520 C1

P: ANIBAL TISCAREÑO MARTINEZ

S: EDITH NAZARET CENICEROS ESCOBEDO

1 E: SAMUEL CENICEROS MARTINEZ

2 E: ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO

1 SUPLENTE: VERONICA HERNANDEZ CECEÑA

2 SUPLENTE: MARIA DE LOURDES MEDRANO CANO

3 SUPLENTE: VALENTIN DE LA O QUIÑONES

P: CLAUDIA ELIZABETH KURY FRAIRE

S: EDITH NAZARET CENICEROS ESCOBEDO

1 E: SAMUEL CENICEROS MARTINEZ

2 E: MARCELA CARRANZA PIMENTEL

 

520 B

P: VERONICA DE SANTIAGO LANDEROS

S: JORGE RAMIRO GRIJALVA RIVERA

1 E: LUIS ANGEL GARCIA HERNANDEZ

2 E: FELIX GALLEGOS RAMIREZ

1 SUPLENTE: JESUS ARMANDO CORONADO RANGEL

2 SUPLENTE: JULIO CESAR HERNANDEZ SALAS

3 SUPLENTE: SONIA YAJAIRA DE LA TORRE GARCIA

P: VERONICA DE SANTIAGO LANDEROS

S: JORGE GRIJALVA RIVERA

1 E: LUIS ANGEL GARCIA

2 E: EDUARDO PEREZ HOLGUIN

 

521 C1

P: JOSE ALFREDO DIAZ SILVA

S: JUAN RAMON ARMIJO CONTRERAS

1 E: MIGUEL ANGEL GOMEZ DORADO

2 E: NORMA ALICIA ALVARADO VALENZUELA

1 SUPLENTE: IRMA CAMACHO SIERRA

2 SUPLENTE: MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ ALVAREZ

3 SUPLENTE: ALBERTO AGUILERA RODARTE

P: JOSE ALFREDO DIAZ SILVA

S: CESAR ALEJANDRO MARTINEZ VALDES

1 E: MIGUEL ANGEL GOMEZ DORADO

2 E: NORMA ALVARADO VALENZUELA

 

521 B

P: CARLOS ALBERTO ALEMAN SOSA

S: JUAN CARLOS ALVAREZ MANCINAS

1 E: MARIA ESTHER RUTH AGUILAR HOLGUIN

2 E: NANCY IVETTE ALVARADO VALENZUELA

1 SUPLENTE: LUIS ALBERTO BENITEZ GALLEGOS

2 SUPLENTE: JESUS DE LA ROSA MONTES

3 SUPLENTE: AUSENCIA ESTRADA MARTINEZ

P: CARLOS ALBERTO ALEMAN SOSA

S: LUIS ALBERTO BENITEZ GALLEGOS

1 E: KARLA VERONICA ESQUIVEL MOLINA

2 E: RUTH AGUILAR HOLGUIN

 

522 C1

P: SANJUANA GUADALUPE DURAN RIOS

S: REYNA PATRICIA GUERRA FRAIRE

1 E: NADIA ANEL CASTRO CERVANTES

2 E: ROBERTO CORDOVA CORPUS

1 SUPLENTE: ANA MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

2 SUPLENTE: MARIA ELENA CORDERO LOPEZ

3 SUPLENTE: ANTONIA FRAIRE FRAIRE

P: SANJUANA GUADALUPE DURAN RIOS

S: REYNA PATRICIA GUERRA FRAIRE

1 E: ANA MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

2 E: MARIA MAGDALENA PORTILLO SOLORZANO

 

522 B

P: SARA ANGELICA CASTORENA DURAN

S: DANNA VALENTINA ARREOLA VILLEGAS

1 E: NOELIA SALAS VAZQUEZ

2 E: JORGE ALEJANDRO ANDRADE PACHECO

1 SUPLENTE: MARIA ROSALBA ESCAMILLA LUCIO

2 SUPLENTE: SILVIA CASTRO CAMPOS

3 SUPLENTE: MARIA DE JESUS CHAVEZ BARRIOS

P: SARA ANGELICA CASTORENA DURAN

S: DANNA VALENTINA ARREOLA VILLEGAS

1 E: NADIA ANEL CASTRO CERVANTES

2 E: MARCOS MONCADA DUARTE

 

523 C1

P: JOSE LUIS AGUIRRE VILLEGAS

S: GLORIA MARIA CRUZ MORENO

1 E: JULIO CESAR CUEVAS CRUZ

2 E: BRENDA ALICIA GONZALEZ JUAREZ

1 SUPLENTE: IRMA CASTORENA GARCIA

2 SUPLENTE: ANDRES ANTONIO DAVILA ROMAN

3 SUPLENTE: CESAR IBARRA GAMEZ

P: JOSE LUIS AGUIRRE VILLEGAS

S: GLORIA MARIA CRUZ MORENO

1 E: IRMA GUADALUPE GUTIERREZ DIAZ

2 E: CLAUDIA RANGEL BERMUDEZ

 

585 C1

P: MARIA JULIA BETANCOURT GARCIA

S: MARIA DE LOURDES GALVAN GUERRERO

1 E: HUGO ENRIQUE ALMAGUER HERNANDEZ

2 E: JUAN CASTILLO SANCHEZ

1 SUPLENTE: ABRAHAM MONTELONGO GUEL

2 SUPLENTE: JUAN HECTOR RAYGOZA BRIONES

3 SUPLENTE: ALVARO GALINDO VIDALES

P: MARIA JULIA BETANCOURT GARCIA

S: LOURDES GALVAN GUERRERO

1 E: HUGO ENRIQUE ALMAGUER HERNANDEZ

2 E: JUAN CASTILLO SANCHEZ

 

593 B

P: MARTHA ALICIA CASTRUITA GONZALEZ

S: JUAN CARLOS NOVELLA SAAVEDRA

1 E: LUIS MARTIN GUZMAN MARTINEZ

2 E: ENEDINA ATILANO YESCAS

1 SUPLENTE: GABRIELA GALVAN CHAVEZ

2 SUPLENTE: MARIA DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ

3 SUPLENTE: PEDRO ZAPATA ESPINOSA

P: MARTHA ALICIA CASTRUITA GONZALEZ

S: JUAN CARLOS NOVELLA SAAVEDRA

1 E: ENEDINA ATILANO YESCAS

2 E: LAURA IRENE ADAME BARAJAS

 

437 C1

P: MARTHA MAYELA CAMPOS DEMPUALFF

S: ADELINA BARRERA GUZMAN

1 E: ROBERTO IVAN BORREGO GALLARDO

2 E: ANA ELENA RAMIREZ CHAVEZ

1 SUPLENTE: ALEJANDRO ESTRADA ESPARZA

2 SUPLENTE: MARIA DE LOS ANGELES GAONA SANCHEZ

3 SUPLENTE: HUGO SERGIO HERNANDEZ GALLEGOS

P: KARLA LEON ROMERO

S: ADELINA BARRERA GUZMAN

1 E: ROBERTO IVAN BORREGO GALLARDO

2 E: ANA ELENA RAMIREZ CHAVEZ

 

 

440 C1

P: MARISELA BRAVO RUBIO

S: LUIS FERNANDO ARELLANO MANRIQUEZ

1 E: DANIEL RODRIGUEZ MORALES

2 E: JOSE FRANCISCO CHAVEZ RIVERA

1 SUPLENTE: SONIA NAZARETH BECERRA SALAS

2 SUPLENTE: CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA GONZALEZ

3 SUPLENTE: JUANA ESTRADA ZAMORA

P: MARISELA BRAVO RUBIO

S: JUANA ESTRADA ZAMORA

1 E: DANIEL RODRIGUEZ MORALES

2 E: ALBINO IBARRA CATARINO

 

443 B

P: PATRICIA CABRALES GARCIA

S: CAROLINA CORREA ORTEGA

1 E: PAULO CESAR VALENZUELA HERNANDEZ

2 E: MARIA GUADALUPE BARAJAS SALAZAR

1 SUPLENTE: JOSE CASTAÑEDA MONSIVAIS

2 SUPLENTE: CARLOS BARRAZA FERNANDEZ

3 SUPLENTE: LUZ ELVA ESPINOZA MONGE

P: PATRICIA CABRALES GARCIA

S: CAROLINA CORREA ORTEGA

1 E: LUZ ELVA ESPINOZA MONGE

2 E: GERARDO GUERRERO DELGADO

 

447 C9

P: GUADALUPE GARCIA MORALES

S: ADRIANA INOCENCIA FLORES OJEDA

1 E: DIANA JANETH CASILLAS MEDRANO

2 E: LUZ ELENA DE LA ROSA RIVERA

1 SUPLENTE: ELBA TERESA BUENO LOPEZ

2 SUPLENTE: LUIS ROBERTO GALLEGOS ESPARZA

3 SUPLENTE: JUANA ELIAS HERNANDEZ

P: GUADALUPE GARCIA MORALES

S: ADRIANA FLORES OJEDA

1 E: DIANA JANETH CASILLAS MEDRANO

2 E: EFRAIN RODRIGUEZ COMPEAN

 

447 C8

P: LUIS SALVADOR RODRIGUEZ TORRES

S: JORGE ALBERTO CRUZ AGUALLO

1 E: MARTHA IMELDA BUSTAMANTE LUNA

2 E: COSME CARRILLO ARMENDARIZ

1 SUPLENTE: MARIA DE LOURDES ALVARADO TENIENTE

2 SUPLENTE: ANGELICA DIAZ LANDEROS

3 SUPLENTE: MARIA FRANCISCA DAVILA RODRIGUEZ

P: LUIS SALVADOR RODRIGUEZ TORRES

S: MARTHA IMELDA BUSTAMANTE LUNA

1 E: COSME CARRILLO ARMENDARIZ

2 E: AMERICA GUTIERREZ MARTINEZ

 

447 B

P: ALAIN BUENDIA GARCIA

S: LUIS CARLOS AMAYA MEDINA

1 E: FERNANDO PASTRANA VALENCIA

2 E: JESUS ISRAEL DE LA RIVA ALVAREZ

1 SUPLENTE: RAUL GONZALEZ

2 SUPLENTE: MARIA QUIRINA CARREON FLORES

3 SUPLENTE: MARIA GUADALUPE ALVAREZ COVARRUBIAS

P: ALAIN BUENDIA GARCIA

S: MARGARITA GONZALEZ LEON

1 E: RAUL GONZALEZ

2 E: SARA CRISTINA AGUILERA GONZALEZ

 

448 C1

P: ELIZABETH OLIVIA ACOSTA DE LA TORRE

S: SERGIO MARCOS DEL RIVERO MICHEL

1 E: MIGUEL ANGEL COVARRUBIAS CHAPA

2 E: MARIA MANUELA ALVARADO SOTO

1 SUPLENTE: GABRIEL MARTINEZ AVILA

2 SUPLENTE: MARIA CONCEPCION GRIJALVA VIELMAS

3 SUPLENTE: MARDONIO FLORES RUBIO

P: ELIZABETH ACOSTA DE LA TORRE

S: MARIA MANUELA ALVARADO SOTO

1 E: MARDONIO FLORES RUBIO

2 E: MARVELLA GUZMAN FIGUEROA

 

449 C1

P: JOSE ANTONIO BORJA ZARAGOZA

S: ELBA NUÑEZ CASILLAS

1 E: MARIA GUADALUPE CISNEROS ASTORGA

2 E: LAURA ROSARIO FLORES VARGAS

1 SUPLENTE: GRACIELA JIMENEZ MOLINA

2 SUPLENTE: ERNESTO RESENDIZ AVILA

3 SUPLENTE: GABRIEL DE LOS SANTOS LOMAS

P: JOSE ANTONIO BORJA ZARAGOZA

S: LAURA ROSARIO FLORES VARGAS

1 E: JULIO ARMANDO PADILLA BORJAS

2 E: MARIA ELENA MARTINEZ MENDEZ

 

451 B

P: ALFREDO FLORES HERNANDEZ

S: ELSA PATRICIA JAQUEZ GARCIA

1 E: TZIKTZIK JANIK BRAVO DE LA CRUZ

2 E: ROSALIA GENOVEVA DE LA CRUZ GAYTAN

1 SUPLENTE: JULIO CESAR CABRAL ALVAREZ

2 SUPLENTE: NORA ALBERTA NUÑEZ CONTRERAS

3 SUPLENTE: ALEJANDRA CARRILLO BARRERA

P: ALFREDO FLORES HERNANDEZ

S: TZIKTZIK JANIK BRAVO DE LA CRUZ

1 E: ROSALIA GENOVEVA DE LA CRUZ GAYTAN

2 E: MARIA SOLEDAD FAVILA REZA

 

453 B

P: HILARIO ANGEL ALCALA HERNANDEZ

S: SALVADOR ALVAREZ CHAIREZ

1 E: JUAN MANUEL CARRILLO MURUATO

2 E: BLANCA CECILIA GALLEGOS PEREZ

1 SUPLENTE: HECTOR QUIÑONES LOPEZ

2 SUPLENTE: MA. ELVIA GARCIA FRAIRE

3 SUPLENTE: JOSE REFUGIO CARDENAS CERVANTES

P: HILARIO ANGEL ALCALA HERNANDEZ

S: SALVADOR ALVAREZ CHAIREZ

1 E: JUAN MANUEL CARRILLO MURUATO

2 E: BLANCA CECILIA GALLEGOS PEREZ

 

455 C1

P: FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALUDADO

S: PATRICIA CUEVAS RIVERA

1 E: TAMARA JIMENEZ MASCORRO

2 E: GERARDO BANDA VILLANUEVA

1 SUPLENTE: JULISA ESTHER LARES CERVANTES

2 SUPLENTE: ALMA ROSA PADILLA GUTIERREZ

3 SUPLENTE: MARIA XOCHITL OLIVAS IBARRA

P: FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALUDADO

S: TAMARA JIMENEZ MASCORRO

1 E: GERARDO BANDA VILLANUEVA

2 E: ALMA GUTIERREZ PADILLA

 

460 C1

P: GERARDO OMAR ASTORGA HERNANDEZ

S: MAURO SANCHEZ

1 E: GUSTAVO ALONSO GARCIA NAVA

2 E: JORGE RAMIREZ

1 SUPLENTE: MARIA LYLIA BARRON OLIVAS

2 SUPLENTE: JOSEFINA ELIZABETH CAMPOS URIBE

3 SUPLENTE: JOSEFINA ESPARZA RAMIREZ

P: GERARDO OMAR ASTORGA HERNANDEZ

S: MAURO SANCHEZ

1 E: JORGE RAMIREZ

2 E: MARIA MAGDALENA VALENZUELA GAMBOA

 

485 B

P: RUBEN IVAN PULIDO DUEÑEZ

S: ALMA ANGELICA ARANDA GARCIA

1 E: FELICITAS BENAVIDES DURAN

2 E: ANTONIA ALDANA FLORIANO

1 SUPLENTE: RAQUEL BARRAZA MORENO

2 SUPLENTE: GUADALUPE CAMARILLO RODRIGUEZ

3 SUPLENTE: ANTONIO BRICEÑO REYES

P: RUBEN IVAN PULIDO DUEÑEZ

S: ALMA ANGELICA ARANDA GARCIA

1 E: ANTONIA ALDANA FLORIANO

2 E: MANUEL GALLEGOS C.

 

486 C1

P: NATHALY CASTELLANOS MUÑOZ

S: MARIA INES CRUZ VARGAS

1 E: NORMA ALICIA CERVANTES RODRIGUEZ

2 E: SILVIA BETANCOURT ESCOBAR

1 SUPLENTE: MARIA CANDELARIA DE LOS SANTOS BAROON

2 SUPLENTE: VICTOR MANUEL DUEÑEZ DIAZ

3 SUPLENTE: CANDELARIA ARREDONDO LOZOYA

P: MARIA INES CRUZ VARGAS

S: NORMA ALICIA CERVANTES RODRIGUEZ

1 E: MARIA CANDELARIA DE LOS SANTOS BARRON

2 E: VICTOR MANUEL DUEÑEZ DIAZ

 

488 C1

P: MARTHA LILIA AROÑA GAUCIN

S: JOSE ALEJANDRO ALGARETE CEPEDA

1 E: JUAN PABLO GARCIA MONTELONGO

2 E: MARIA LUCIA GARCIA VICARIO

1 SUPLENTE: GUSTAVO VAZQUEZ LAZALDE

2 SUPLENTE: JUAN ARANDA GARCIA

3 SUPLENTE: JOEL CERDA CASTILLO

P: MARTHA LILIA AROÑA GARCIA

S: HECTOR RAFAEL FRAYRE REYEZ

1 E: JUAN PABLO GARCIA MONTELONGO

2 E: MARIA LUCIA GARCIA VICARIO

 

489 C1

P: MARIA DE LOURDES HERRERA LOPEZ

S: HUGO CARDENAS SALAS

1 E: BRENDA MARIA DE LARA RODRIGUEZ

2 E: LORENA GURROLA GARCIA

1 SUPLENTE: JULIO RODRIGUEZ MARTINEZ

2 SUPLENTE: RUBEN CARREON DOMINGUEZ

3 SUPLENTE: OFELIA JIMENEZ GOMEZ

P: MARIA DE LOURDES HERRERA LOPEZ

S: BRENDA MARIA DE LARA RODRIGUEZ

1 E: MARIA VENEGAS MENDOZA

2 E: MARIA INES MEDRANO GUILLEN

489 B

P: JULIO CESAR BOTELLO ORTIZ

S: JESUS JIMENEZ GARCIA

1 E: LAURA PATRICIA CASTILLO HERNANDEZ

2 E: ALICIA GARCIA ROJAS

1 SUPLENTE: MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR RIOS

2 SUPLENTE: ANA ISABEL ACEVES VALDEZ

3 SUPLENTE: ANGELA DE LA OLLA FLORES

P: JULIO CESAR BOTELLO ORTIZ

S: JESUS JIMENEZ GARCIA

1 E: ALICIA GARCIA ROJAS

2 E: MARTHA DE LA TORRE CARRILLO

491 B

P: MA. LORENZA ALVARADO MEDINA

S: DORA ELIA ANDRADE CAZARES

1 E: MOISES SANTILLAN GURROLA

2 E: MONICA CEDILLO SIFUENTES

1 SUPLENTE: JOVITA CAMARILLO HERNANDEZ

2 SUPLENTE: MARIA ROSA CHAVARRIA AGÜERO

3 SUPLENTE: ROSA CABRERA PEREZ

P: MA. LORENZA ALVARADO MEDINA

S: DORA ELIA ANDRADE CAZARES

1 E: MOISES SANTILLAN GUROLA

2 E: MARIA ROSA CHAVARRIA AGÜERO

492 B

P: YESENIA YAÑEZ SIERRA

S: MAYRA GUEVARA MANCINAS

1 E: RAFAEL JOSE MIRANDA ESPINOZA

2 E: FELIPA DE JESUS DE LA ROSA ESTUPIÑAN

1 SUPLENTE: JOSE ACEVES PUENTES

2 SUPLENTE: CLAUDIA YUDITH FLORES ARREOLA

3 SUPLENTE: MARIA DE LOURDES FRANCO FLORES

P: YESENIA YAÑEZ SIERRA

S: ANGELICA JARAMILLO ROSALES

1 E: RAFAEL J. MIRANDA ESPINOZA

2 E: CLAUDIA J. FLORES ARREOLA

493 B

P: MARIA DOLORES BUENO RUBIO

S: MARIA HORTENCIA RUBIO GUTIERREZ

1 E: MARIA DE LOURDES HERRERA GONZALEZ

2 E: SANJUANA HERNANDEZ MEDINA

1 SUPLENTE: SANDRA DELIA ESPINOZA ORTIZ

2 SUPLENTE: JUAN FRANCISCO ALVARADO CASTRO

3 SUPLENTE: ELVIRA HERNANDEZ MEDINA

P: MARIA DOLORES BUENO RUBIO

S: SANJUANA HERNANDEZ MEDINA

1 E: FRANCISCO ALVARADO CASTRO

2 E: MARIA DE LOURDES HERRERA GONZALEZ

 

491 C1

P: KARLA IVONNE ADAME VAZQUEZ

S: SANTA ESPINO MORENO

1 E: FERNANDO REYES MURUA

2 E: JUAN VICTOR BARRIOS HERNANDEZ

1 SUPLENTE: TERESA CAMPOS MORALES

2 SUPLENTE: BLANCA ESTELA BARRIOS HERNANDEZ

3 SUPLENTE: YOLANDA IBARRA RODRIGUEZ

P: ALMA DELIA TREVIÑO SANCHEZ

S: FERNANDO REYES MURUA

1 E: ROSA CABRERA PEREZ

2 E: YOLANDA IBARRA RODRIGUEZ

 

 

Antes de dar respuesta al agravio formulado por la actora, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

 

b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.

 

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

 

Hecho lo anterior, se procede a analizar la legalidad de la integración de las treinta y cinco casillas impugnadas y los motivos de inconformidad expresados por la coalición actora, haciendo una clasificación por subgrupos para un mejor análisis.

a)    Del primer subgrupo formado por las casillas 585 C1, 453 B y 491 B, se desprende que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla y cuyos nombres aparecen en las actas de la jornada electoral, fueron los mismos que aprobó el Instituto Federal Electoral, tal y como consta tanto en el encarte como en las actas de jornada electoral.

 

 

Hecha esa precisión, se puede concluir que contrario a lo afirmado por la coalición enjuiciante:

 

Juan Castillo Sánchez, fue la persona oficialmente designada en el encarte para desempeñar el cargo de segundo escrutador en la casilla 585 C1 (la cual señala la actora erróneamente como 185 C1) y no así Emma Serrano Amador.

 

Hilario Ángel Alcalá Hernández fue designado en el encarte y fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla 453 B por lo que no es exacto el hecho de que no hubo presidente, como lo alega la coalición actora.

 

María Lorenza Alvarado Medina fue nombrada oficialmente y fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla 491 B por lo que resulta inexacto que haya fungido María Luisa Alvarado Martínez, pues al analizar éste juzgador el acta de la jornada electoral correspondiente, tanto a la hora de la instalación de la casilla como del cierre de la votación, se constata que el nombre contenido es el de María Lorenza Alvarado Medina y si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo aparece el nombre de María Luisa Alvarado Martínez como lo refiere la coalición actora en su demanda, también lo es, el hecho de que en el apartado correspondiente a “firmas” María Lorenza Alvarado estampó su nombre manuscrito claramente, por lo que a juicio de esta Sala Superior, la votación en las casillas mencionadas se recibió por personas autorizadas por la ley, razón por lo cual no ha lugar ha declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

b)    El segundo subgrupo está integrado por aquellas casillas en que, en efecto, algunos de los funcionarios que actuaron en las mismas no aparecen en el encarte, sin embargo, si aparecen en la lista nominal correspondiente de la sección a que pertenecen las casillas (ciudadanos tomados de los electores presentes). Estas son: 507 C1, 508 B, 512 B, 520 C1, 521 B, 522 B, 522 C1, 523 C1, 593 B, 443 B, 447 C9, 447 C8, 447 B, 449 C1, 460 C1, 485 B, 488 C1, 489 C1 y 489 B.

 

María de Lourdes Regalado Alanís; fungió como segunda escrutadora en la casilla 507 C1 y se encuentra en la lista nominal de la misma casilla con el número 239.

 

José Bentancourt Hernández y María Esperanza Bocanegra Calderón fungieron como primer escrutador y como segunda escrutadora en la casilla 508 B y se encuentran en la lista nominal de la misma casilla con los números 58 y 65, respectivamente.

 

Mario Vela Balcazar fungió como segundo escrutador en la casilla 512 B y aparece en la lista nominal de la casilla  512 C1 de la misma sección, registrado con el número 553.

 

Marcela Carranza Pimentel aparece como segunda escrutadora en la casilla 520 C1 y se encuentra en la lista nominal de la casilla 520 B de la misma sección, registrada con el número 131.

 

Karla Verónica Esquivel Molina; fungió como primera escrutadora en la casilla 521 B y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 328.

 

Marcos Moncada Duarte fungió como segundo escrutador en la casilla 522 B y se encuentra en la lista nominal de la casilla 522 C1 de la misma sección con el número 112.

María Magdalena Portillo Solórzano fungió como segunda escrutadora en la casilla 522 C1 y se encuentra en la lista nominal de la misma casilla con el número 225.

 

Irma Guadalupe Gutiérrez Díaz fungió como primera escrutadora en la casilla 523 C1 y aparece en la lista nominal de la casilla 523 B de la misma sección con el número 308.

 

Laura Irene Adame Barajas fungió como segunda escrutadora en la casilla 593 B y se encuentra en la lista nominal de la misma casilla con el número 4.

 

Gerardo Guerrero Delgado fungió como segundo escrutador en la casilla 443 B y aparece en la lista nominal de la casilla 443 C1 de la misma sección con el número 50.

 

Efraín Rodríguez Compean fungió como segundo escrutador en la casilla 447 C9 y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 334.

 

América Gutiérrez Martínez fungió como segunda escrutadora en la casilla 447 C8 y aparece en la lista nominal de la casilla 447 C4 de la misma sección con el número 556.

 

Sara Cristina Aguilera González fungió como segunda escrutadora en la casilla 447 B, y se encuentra en la lista nominal de la misma casilla registrada con el número 116.

 

Julio Armando Padilla Borjas y María Elena Martínez Méndez fungieron en la casilla 449 C1 como primer escrutador y segunda escrutadora, apareciendo en la lista nominal de la misma casilla con los números 217 y 68 respectivamente.

 

María Magdalena Valenzuela Gamboa fungió como segunda escrutadora en la casilla 460 C1 y aparece en la lista nominal de la misma casilla registrada con el número 524.

 

Manuel Gallegos fungió como segundo escrutador en la casilla 485 B y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 420.

 

Héctor Rafael Fraire Reyes fungió como secretario en la casilla 488 C1  y aparece en la lista nominal de la casilla 488 C2 con el número 202.

 

María Venegas Mendoza y María Inés Medrano Guillén fungieron como primera escrutadora y como segunda escrutadora en la casilla 489 C1 y aparecen en la lista nominal de la misma casilla con los números 484 y 53 respectivamente.

 

Martha de la Torre Carrillo fungió como segunda escrutadora en la casilla 489 B y se encuentra en la lista nominal de la misma casilla registrada con el número 164.

 

No obstante que las personas mencionadas, como se dijo, no fueron autorizadas por el Instituto Federal Electoral para fungir como miembros de casilla, tal circunstancia está prevista por el numeral 213 en cita y el nombramiento por lo tanto, puede recaer en cualquier ciudadano siempre y cuando este sea elector inscrito en la sección a la que pertenece la casilla.

 

Precisamente de este requisito es del que se cercioró esta Sala Superior al constatar que todas y cada una de las personas anteriormente mencionadas se encontraban en las listas nominales de electores relativas a las secciones a las que pertenecen las casillas mencionadas, documentos que se tienen a la vista y que por ser expedidos por el Instituto Federal Electoral, se les debe dar pleno valor probatorio en los términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a)  y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documentos que permiten concluir que dichos ciudadanos fueron designados correctamente por lo que se considera que la votación se recibió por personas autorizadas por la ley, razón por la cual no ha lugar ha declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

 

Resulta aplicable al respecto la tesis relevante de este Tribunal Electoral publicada en la Compilación Oficial “jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005 página 944,  que a la letra dice:

 

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

c)    En el tercer subgrupo integrado por las casillas 514 C1, 455 C1, 460 C1, 486 C1, 489 C1, 489 B, 492 B, 493 B y 491 C1, hubo corrimiento de algunos de los funcionarios en el cargo que originalmente debían desempeñar en la misma casilla, pero tal circunstancia no actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas, toda vez que esos ciudadanos fueron previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, por ser idóneos para ocupar el cargo de funcionarios de casilla, sin que ello afecte el voto emitido por los ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 ya referido, del que se deduce también que al no presentarse alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes.

 

Alfonso Herrera Hernández y Evangelina Hernández Rodríguez fungieron en la casilla 514 C1 como secretario el primero, habiendo sido designado originalmente como primer escrutador, asimismo la segunda persona fue segunda escrutadora habiendo sido designada originalmente como segunda suplente.

 

 Alma Gutiérrez Padilla fungió como segunda escrutadora en la casilla 455 C1 habiendo sido designada originalmente como segunda suplente.

 

Jorge Ramírez fungió en la casilla 460 C1 como primer escrutador habiendo sido designado originalmente como segundo escrutador.

 

María Inés Cruz Vargas fungió como presidenta en la casilla 486 C1 habiendo sido designada originalmente como secretaria.

 

Brenda María de Lara Rodríguez fungió en la casilla 489 C1 como secretaria habiendo sido designada originalmente como primera escrutadora.

 

Alicia García Rojas fungió en la casilla 489 B como primera escrutadora habiendo sido designada originalmente como segunda escrutadora.

 

Claudia J. Flores Arreola fungió en la casilla 492 B como segunda escrutadora habiendo sido designada originalmente como segunda suplente.

 

SanJuana Hernández Medina y Francisco Alvarado Castro fungieron en la casilla 493 B como secretaria y primer escrutador habiendo sido designados originalmente como segunda escrutadora y segundo suplente respectivamente.

 

Fernando Reyes Murua y Yolanda Ibarra Rodríguez fungieron como secretario y segunda escrutadora en la casilla 491 C1 habiendo sido designado originalmente como primer escrutador y tercera suplente respectivamente.

 

Por lo tanto, la  votación se recibió por personas autorizadas por la ley, razón por lo cual no ha lugar ha declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

 

d)    En el cuarto subgrupo integrado por las casillas 502 B, 440 C1, 447 B, 448 C1, 451 B, 492 B y 491 C1, hubo funcionarios  que originalmente fueron designados para ocupar algún cargo en otras casillas de la misma sección pero por las ausencias de los funcionarios de las casillas enumeradas, éstos cubrieron dichas ausencias, pero tal circunstancia no puede considerarse como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, a más de que esos ciudadanos fueron previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral por ser idóneos para ocupar el cargo de funcionarios de casilla, sin que ello afecte el voto emitido por los ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 en comento, del que se deduce también que al no presentarse alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes.

 

Eduardo Gutiérrez Contreras fungió como segundo escrutador en la casilla 502 B habiendo sido designado originalmente como segundo suplente de la casilla 502 C2.

 

 Albino Ibarra Catarino fungió en la casilla 440 C1 como segundo escrutador habiendo sido designado originalmente como primer suplente de la casilla 440 B.

Margarita González León fungió en la casilla 447 B como secretaria habiendo sido designada originalmente como primera escrutadora en la casilla 447 C1.

 

Marvella Guzmán Figueroa fungió en la casilla 448 C1 como segunda escrutadora habiendo sido designada originalmente como segunda suplente en la casilla 448 C2.

María Soledad Favila Reza fungió en la casilla 451 B como segunda escrutadora habiendo sido designada originalmente como tercera suplente en la casilla 451 C1.

 Angélica Jaramillo Rosales fungió en la casilla 492 B como secretaria habiendo sido designada originalmente como primera escrutadora en la casilla 492 C1.

 

Rosa Cabrera Pérez fungió en la casilla  491 C1 como primera escrutadora habiendo sido designada originalmente como tercera suplente en la casilla 491 B.

 

Por lo tanto, al haberse recibido la votación por personas autorizadas por la ley no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.

 

e)    El quinto subgrupo integrado por las casillas 437 C1, 491 C1 Y 520 C1 en las que si bien las personas que fungieron como presidentas de las casillas ya mencionadas no aparecen en el encarte, también lo es  que obran en autos sus nombramientos para desempeñar el cargo en cuestión, mismos que se tienen a la vista concediéndoles pleno valor probatorio en los términos del artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva federal; de ahí lo inatendible del argumento de la actora en el sentido de que dichas personas no fueron designadas previamente conforme a la ley; en dichos nombramientos aparecen: Carla León Romero, Alma Delia Treviño Sánchez y Claudia Elizabeth Kuri Fraire, respectivamente; de ahí que sea improcedente la solicitud de la actora de declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

f)      Por lo que se refiere a la casilla 520 B, en la que Eduardo Pérez Holguín fungió como segundo escrutador, esta Sala Superior advierte que no se encuentra en el encarte ni inscrito en la lista nominal de electores de la sección correspondiente que se tuvieron a la vista, motivo por el cual al haberse recibido la votación por una persona distinta a las autorizadas, no cumple con los requisitos a que se ha hecho mención líneas arriba, lo cual es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

g) Por lo que respecta a Cesar Alejandro Martínez Valdés quien fungió como secretario en la casilla 521 C1, del análisis que este juzgador realizó al listado nominal de la misma casilla, constató que efectivamente dicho funcionario no aparece inscrito en la sección de la casilla de referencia, sino en la casilla 519 C1 que aunque pertenece al mismo distrito electoral federal corresponde a otra sección, motivo por el cual al haberse recibido la votación por una persona que no cumple con los requisitos legales a los que se ha hecho referencia es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

VII. En este apartado se realiza el estudio del tercer agravio relativo a las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación con las casillas 758 B, 757 C1, 757 B, 756 B, 753 C, 749 C, 744 B, 733 B, 712 B y 709 B,  la coalición actora invoca como agravio el siguiente:

 

Que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Resulta infundado el anterior agravio como se demuestra a continuación:

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la citada ley de medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sea respetado plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

 

Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

 

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales.

 

Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los artículos: 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del ordenamiento invocado.

 

En el código electoral federal, también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a los artículos: 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232. 233 y 235.

 

La causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de la votación.

 

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral federal y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

 

En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. 

 

Los datos que, en principio, habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:

 

1. Total de votos de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, encontrados en la urna  correspondiente.

 

2. Total de ciudadanos  inscritos en la lista nominal que votaron, aquellos que votaron con copia certificada de resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

 

3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

 

Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de votos de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, pone en evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Sobre lo alegado por la coalición actora y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las casillas impugnadas a efecto de determinar si de los hechos deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la tercera indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la cuarta columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas segunda a cuarta es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que beneficien a un candidato o fórmula de candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

 

A continuación, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas extraídas de la urna (estos datos se obtienen de los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla” y “total de votos extraídos de la urna” también del acta señalada). En la séptima columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta que figura con la leyenda “votación total emitida” del acta citada); en la octava, se apunta el dato de las boletas sobrantes e inutilizadas, y en la novena, el de las boletas recibidas (estos números se obtienen de los recuadros del acta que dicen “total de boletas sobrantes inutilizadas” y “total de boletas recibidas”). En la décima columna se establece la diferencia entre los datos anotados en la novena columna que corresponde al número de boletas recibidas para la elección y la suma de las boletas extraídas de la urna y el número de boletas no utilizadas (sobrantes e inutilizadas); es decir, de las columnas sexta y octava, ya que de existir alguna diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos podría tratarse de un error en la contabilización de las boletas, puesto que debe de existir una correspondencia matemática entre los citados datos.

 

Con base en los datos de las columnas quinta, sexta y séptima, en la décimo primera se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas. Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la décima segunda  columna se hace mención a la diferencia que pueda haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifras de la cuarta columna) con respecto a la cifra más alta de las que aparecen en la décima columna, relativa a las boletas computadas irregularmente, o bien, de la décimo primera, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, con beneficio del candidato municipal.

 

Por otra parte, es pertinente señalar que aún cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que se expresan en las columnas novena y la suma de la sexta y octava, así como entre las columnas quinta a séptima, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que puede haber estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas de la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considerando que las credenciales para votar con fotografía también se ocupan en dicho proceso electoral local, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

  En este tenor, si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario esclarecer a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas.

 

A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad de la votación en estudio, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y listas nominales de electores, siendo  la siguiente:

 

1

2

3

4

5

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9º Y LA SUMA DE LA 6º Y 8º

VOTOS COMPUTADOS  IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5º, 6º Y 7º COLUMNAS)

DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 4º Y 10º U 11º COLUMNAS)

VOTARON

758 B

115

57

58

 

199

192

198

174

370

4

7

51

757 C1

124

87

37

 

278

272

279

220

490

2

7

30

757 B

104

83

21

 

275

30

269

225

490

235

245

-224

756 B

166

90

76

 

329

331

331

238

569

0

2

74

753 C

100

74

26

 

243

0

245

201

444

243

245

-219

749 C

129

73

56

(369)

269

261

260

228

503

14

9

42

744 B

146

129

17

 

404

405

405

348

752

1

1

16

733 B

173

98

75

 

321

321

373

321

694

52

52

23

712 B

186

62

124

 

322

322

322

160

481

1

0

123

709 B

89

70

19

(399)

210

210

209

197

407

0

1

18

 

Con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos contenidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir los siguientes subgrupos:

 

a)    Efectivamente existe un error en el cómputo de las casillas 758 B, 757 C1, 756 B, 744 B, 733 B y 712 B ya que no coinciden plenamente el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con las extraídas de la urna, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, los cuales a su vez, provienen de aquellos que constan en las actas finales de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas señaladas. En este sentido, también cabe destacar los casos de las casillas en que igualmente existe error por el hecho de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron, las boletas extraídas de la urna y votación emitida (quinta a séptima columnas), lo cual se recoge en la columna décimo primera (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

 

Sin embargo, aún cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos o de las boletas, éste no es determinante para el resultado de la votación y tampoco beneficia a candidato alguno, porque aún restando las boletas en exceso o los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo lugar permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, esta Sala Superior, considera que respecto a estas seis casillas no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

b)    Por lo que ve a las casillas 749 C y 709 B, tampoco procede declarar su nulidad, pues si bien es cierto, en estas dos casillas se consignan las cantidades de 369 y 399 respectivamente contenidas en el rubro de ciudadanos que votaron, están desfasadas respecto del dato contenido en la votación total emitida que fue de 260 y de 209 sufragios, sin embargo, al acudir a las listas nominales de electores que se tienen a la vista, se advierte que en realidad votaron 269 y 210 ciudadanos, y no 369 y 399 como ya se dijo, datos que aparecieron consignados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes; luego entonces, al realizar las nuevas operaciones aritméticas, este juzgador advierte que la diferencia en votos de 42 y 18 de la columna 12 del ejercicio es menor a la que aparece en la columna 4 de 56 y 19, respectivamente, que es la diferencia entre el primer y segundo lugares, por lo tanto, al ser menor no es determinante para el resultado de la votación en estas casillas, además de que dicho desfase se trata solo de un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo.

 

c)    Respecto de la casilla 757 B, en la que los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coaliciones se anotó 275 y en el de la suma de resultados de la votación en la cantidad de 269; y que discrepan con el rubro de boletas depositadas en la urna, en el que se asentó la cantidad de 30; esta Sala Superior considera que esta última cantidad no es apegada a la realidad, es decir, que no es propiamente un error en el cómputo de los votos, sino es un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, pues no es congruente con los demás rubros, como se ve enseguida, con la rectificación de dicha cantidad.

 

 En la casilla en estudio se recibieron para la elección 490 boletas, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, fue de 225, cantidad que sumada a las cantidades de 275 que corresponde al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos da como resultado 500, que comparada a la cantidad de boletas recibidas, arroja una diferencia de 10. En este mismo orden sí a las 225 boletas sobrantes e inutilizadas, se le suma la cantidad de la votación total emitida 269 da como resultado 494, que comparada a la cantidad de boletas recibidas, arroja una diferencia de 4.

 

 En esta tesitura, como los rubros fundamentales deben guardar equivalencias, es claro que la cantidad de 30 que se asentó en el acta fue un error involuntario del secretario de la mesa directiva de casilla, al llenado de la respectiva acta de escrutinio y cómputo

 

 Así las cosas, se desprende una diferencia entre los rubros torales de 10, que comparados a los 21 votos que hay de diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación hace que tal diferencia no sea determinante para el resultado de la misma.

 

d)    Merece especial mención la casilla 753 C, en virtud de que si bien aparecen en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente dos rubros en blanco, el de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, lo anterior no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva federal, toda vez que este juzgador subsano el primer rubro al tener a la vista la lista nominal de referencia de la que se desprende que votaron 243 ciudadanos.

 

Ahora bien en la casilla en estudio se recibieron para la elección 444 boletas, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, fue de 201, cantidad que sumada a las cantidades de 243 que corresponde al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos da como resultado 444, que coincide plenamente con la cantidad de boletas recibidas. En este mismo orden sí a las 201 boletas sobrantes e inutilizadas, se le suma la cantidad de la votación total emitida 245 da como resultado 446, que comparada a la cantidad de boletas recibidas, arroja una diferencia de 2.

 

 En esta tesitura, como los rubros fundamentales deben guardar equivalencias, es claro que la cantidad de 0 que se asentó en el acta fue un error involuntario del secretario de la mesa directiva de casilla, al llenado de la respectiva acta de escrutinio y cómputo

 

 Así las cosas, se desprende una diferencia entre los rubros torales de 2, que comparados a los 26 votos que hay de diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación hace que tal diferencia no sea determinante para el resultado de la misma.

 

VIII. En este considerando, serán motivo de análisis los agravios expresados por la coalición en sus apartados cuarto y quinto, relacionados con la causal abstracta.

 

En los referidos apartados se contienen todos aquellos razonamientos encaminados a evidenciar que en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de nulidad abstracta, en virtud de que según refiere, no puede considerarse que la elección de referencia haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido diversas violaciones.

 

Por razón de método, es conveniente precisar que al resolver el presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de pronunciarse respecto de lo argumentado por la enjuiciante encaminado a acreditar que en el caso de la elección que nos ocupa, se actualiza la causa de nulidad de la elección conocida como abstracta, en atención a lo siguiente.

 

Atento a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual, según lo ordena el diverso artículo 53 conocerá en única instancia esta Sala Superior.

 

En este juicio, son actos impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

Ahora bien, en términos de lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior resolver, en única instancia, a más tardar el treinta y uno de agosto del año en curso, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez resueltas éstas, antes del seis de septiembre del mismo año, realizar la calificación de la elección.

 

Dicha calificación, se encuentra compuesta de tres fases: primeramente, debe realizarse el cómputo final de la elección, en un segundo momento debe efectuarse la declaración de validez de la elección, y finalmente, será necesario, en su caso, llevar a cabo la declaración de Presidente electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.

 

Luego entonces, si la validez o nulidad de una elección, debe realizarse en la fase en que se hayan concluido todas las impugnaciones que se hayan presentado en contra de la misma, resulta indiscutible que al resolverse una de ellas no se está en aptitud de formular ningún argumento que pueda conducir a determinar su validez o no, por lo que tales alegatos, resultan, por el momento, inconducentes.

 

Sin embargo, no pasa desapercibido que de la legislación electoral adjetiva, no se desprende ningún otro mecanismo por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones, estuvieran en aptitud de expresar las alegaciones que estimaran conducentes respecto de la validez o invalidez de una elección, por lo que ante tal laguna, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tomar las medidas conducentes a efecto de que dichas alegaciones sean atendidas en su momento procesal oportuno.

 

En ese contexto, debe reservarse el análisis de las alegaciones expresadas, a efecto de que las mismas sean tomadas en consideración al momento de emitirse el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo por esta Sala Superior.

 

IX. Toda vez que en los términos expuestos con antelación se declaró fundada la irregularidad hecha valer por la Coalición “Por el Bien de Todos”, respecto de las casillas 520 B y 521 C1, al haber quedado acreditado el extremo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondientes al 2 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango.

 

En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades siguientes:

 

CASILLA

PAN

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

NUEVA

ALIANZA

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

520 B

194

79

90

6

10

3

5

387

521 C1

147

84

65

1

9

4

9

319

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado por el Consejo Distrital Electoral 2 con cabecera en Gómez Palacio, Estado de Durango, el cinco de julio del presente año, para quedar en los términos siguientes:

 

MPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VOTACIÓN ANULADA

RECOMPOSICIÓN

COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN

PAN

72,789

341

72,448

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

39,925

163

39,762

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

44,128

155

43,973

NUEVA ALIANZA

1,250

7

1,243

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

3,663

19

3,644

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,147

7

1,140

NULOS

2,507

14

2,493

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

165,409

706

164,703

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando sexto de este fallo.

 

SEGUNDO.- Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 2 en el Estado de Durango, con cabecera en Gómez Palacio, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

 

TERCERO.- Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

Notifíquese personalmente a la Coalición “Por el Bien de Todos” y al Partido Político tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al 2 Consejo Distrital Federal Electoral con cabecera en Gómez Palacio, en el Estado de Durango, acompañándoles copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvase el expediente correspondiente y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA