JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-252/2006
ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA, CON CABECERA EN SAN LUIS RÍO COLORADO
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-252/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Sonora, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, para el periodo 2006-2012.
SEGUNDO. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.
TERCERO. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 01 de Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en la cual se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Los resultados consignados en el acta son:
Partido Político | Votación (con número) | Votación (con letra) |
Partido Acción Nacional | 62,622 | Sesenta y dos mil seiscientos veintidós |
Coalición Alianza por México | 27,269 | Veintisiete mil doscientos sesenta y nueve |
Coalición Alianza Por el Bien de Todos | 29,437 | Veintinueve mil cuatrocientos treinta y siete |
Nueva Alianza | 1,032 | Mil treinta y dos |
Alternativa Social Demócrata y Campesina | 3,319 | Tres mil trescientos diecinueve |
Candidatos no registrados | 692 | Seiscientos noventa y dos |
Votos válidos | 124,371 | Ciento veinticuatro mil trescientos setenta y uno |
Votos nulos | 2,151 | Dos mil ciento cincuenta y uno |
Votación total | 126,522 | Ciento veintiséis mil quinientos veintidós |
CUARTO. En contra de estos resultados, el diez de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, José Luis Torres Uribe. En la demanda respectiva se invocó la nulidad de la votación recibida en noventa casillas por diversas causas de nulidad.
La demanda se divide en seis apartados. En el primero y el último subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, y por otro, la nulidad de la votación recibida en varias de esas mismas casillas.
En los apartados segundo, tercero y cuarto la actora expone los agravios para probar las causas de nulidad de error en el cómputo de los votos y algunas diversas, para lo cual remite a un anexo en el que especifica las causas de nulidad y/o los rubros objetados cuando se trata de error en el cómputo.
En el penúltimo apartado hace referencia a cuestiones abstractas que a su modo de ver, provocaron falta de equidad en la contienda electoral.
Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los consejos distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.
SEXTO. El dieciocho de julio del año dos mil seis, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Por acuerdo de Sala, de treinta y uno de julio, se ordenó la formación del incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver la pretensión de recuento de casillas determinadas, por razones específicas, correspondientes al Distrito 01 del Estado de Sonora con cabecera en San Luis Río Colorado.
En sesión pública de cinco de agosto del año dos mil seis, se emitió sentencia interlocutoria, en el cual se ordenó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en setenta y cuatro casillas.
En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia del recuento, la Sala dispuso remitirla al Magistrado ponente, para que elaborara el proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos y las demás constancias de los autos.
OCTAVO. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y se declaró abierta la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.
SEGUNDO. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006, del que se anexa copia certificada a los autos del presente juicio.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad de votación, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado Sonora.
B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Por el Bien de Todos, integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.
Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Sonora, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que José Luis Torres Uribe es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.
D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del siete al diez de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.
E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.
Es necesario precisar que la actora acompaña a la demanda del presente juicio, el acuse de recibo del escrito de protesta en el que se advierte que se encuentran enlistadas algunas de las casillas impugnadas. La eficacia del escrito de referencia se analizará en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO. El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas, tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado Partido Acción Nacional, relativas a la falta de interés jurídico y a la ausencia del requisito de especificar las casillas impugnadas, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.
El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.
La causa de improcedencia es inatendible.
Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 01 de Sonora, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de las causas de nulidad planteadas.
Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.
Debe puntualizarse que de la página cincuenta y cinco a la trescientos veinticuatro del escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado formula alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean examinadas en el presente considerando.
Asimismo, tanto en el informe circunstanciado como en el escrito de tercero interesado se alega la improcedencia del presente juicio, sobre la base de que el escrito de protesta se presentó extemporáneamente.
Esta manifestación será analizada en fondo de la cuestión planteada a fin de establecer la eficacia del escrito de protesta. De ahí que no sea examinada en el presente considerando.
QUINTO. El veintiuno de julio, se recibió en esta Sala Superior un escrito con su respectivo anexo, dos más junto con sus anexos el veintiocho y veintinueve del mismo mes, otro con su anexo el siete de agosto y el último el diecisiete siguiente, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.
No se tienen ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostenta con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.
En consecuencia no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas por Javier Arriaga ni sus alegatos.
SEXTO. Los agravios expresados por la coalición Por el Bien de Todos versan sobre dos temas:
A) la pretensión de que no sea declarada la validez de la elección y,
B) la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas ubicadas en el Distrito Electoral Federal 01 de Sonora, por la actualización de diversas causas de nulidad.
En este considerando se hará referencia a la pretensión mencionada en el inciso A).
Se hace pertinente la aclaración de que los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.
Debe tenerse en cuenta que el presente medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.
Estos resultados son admisibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.
De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.
Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado, serán examinados por este órgano jurisdiccional, en la fase del proceso donde se decida sobre la validez de la elección, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO. Las causas de nulidad que serán objeto de estudio son la de recepción de la votación por personas distintas, ausencia de funcionarios en las mesas directivas de casilla, y error en la computación de los votos, en ese orden. El estudio se hará con relación tanto a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto, como a las que no fueron objeto de tal recuento.
A continuación se presenta una tabla con el total de casillas impugnadas y las causas de nulidad aducidas de cada una:
|
Casilla | Error en el cómputo de los votos | Recepción de la votación por personas distintas | Ausencia de funcionarios en la mesa directiva de casilla |
1. | 66 B | X |
| X |
2. | 66 C1 | X |
|
|
3. | 67 B | X | X |
|
4. | 67 C1 | X |
|
|
5. | 68 C1 | X |
|
|
6. | 252 B |
|
| X |
7. | 252 C1 |
| X | X |
8. | 253 C1 | X |
|
|
9. | 255 B | X |
|
|
10. | 258 B | X |
|
|
11. | 261 C1 | X |
|
|
12. | 262 B | X |
|
|
13. | 263 C1 | X | X |
|
14. | 292 C2 | X |
|
|
15. | 293 B | X | X |
|
16. | 295 C2 | X |
|
|
17. | 297 C2 | X |
|
|
18. | 298 B | X |
|
|
19. | 299 B | X |
|
|
20. | 300 C1 | X |
|
|
21. | 304 B | X |
|
|
22. | 304 C1 | X |
|
|
23. | 304 C2 | X |
|
|
24. | 308 B | X |
|
|
25. | 308 C1 | X |
|
|
26. | 309 C1 | X |
|
|
27. | 310 B | X |
|
|
28. | 313 C1 | X |
|
|
29. | 314 B | X |
|
|
30. | 316 C1 | X |
|
|
31. | 316 C2 | X |
|
|
32. | 319 B | X |
|
|
33. | 320 C1 | X |
|
|
34. | 320 Ext 1 |
| X |
|
35. | 631 B | X |
| X |
36. | 631 C3 | X |
| X |
37. | 634 C3 | X |
|
|
38. | 643 B | X |
|
|
39. | 643 C1 | X | X |
|
40. | 644 C1 | X |
|
|
41. | 644 C2 | X | X | X |
42. | 645 B | X |
|
|
43. | 645 C1 | X | X |
|
44. | 648 B | X |
|
|
45. | 648 C1 | X |
|
|
46. | 653 B |
| X |
|
47. | 655 B | X |
|
|
48. | 656 B | X | X |
|
49. | 661 B | X | X |
|
50. | 661 C1 | X | X |
|
51. | 661 C2 | X | X |
|
52. | 666 B | X |
|
|
53. | 667 B | X |
|
|
54. | 667 C1 | X |
|
|
55. | 669 C2 | X |
|
|
56. | 670 C3 | X |
|
|
57. | 672 C1 | X |
|
|
58. | 673 B | X |
|
|
59. | 675 B |
| X |
|
60. | 688 B | X | X |
|
61. | 689 C1 |
|
| X |
62. | 690 C1 | X |
|
|
63. | 691 C1 |
| X |
|
64. | 694 C1 | X |
| X |
65. | 695 B | X |
| X |
66. | 696 B | X | X |
|
67. | 696 C1 | X | X |
|
68. | 696 C2 | X | X |
|
69. | 697 B | X | X |
|
70. | 698 B | X |
|
|
71. | 698 C1 | X |
|
|
72. | 699 B | X | X |
|
73. | 703 C1 |
|
| X |
74. | 703 C2 |
| X |
|
75. | 706 B | X |
|
|
76. | 706 C2 | X |
|
|
77. | 709 C1 | X |
|
|
78. | 710 B | X |
|
|
79. | 710 C1 | X |
|
|
80. | 710 C2 | X |
|
|
81. | 712 B |
| X |
|
82. | 721 C1 | X |
|
|
83. | 726 B | X |
|
|
84. | 726 C1 | X | X |
|
85. | 727 C1 | X |
|
|
86. | 729 C1 | X |
|
|
87. | 731 B | X |
|
|
88. | 731 C2 | X |
|
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89. | 732 C2 | X |
| X |
90. | 739 B | X |
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NO SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA
Son inoperantes los agravios respecto de las 252 básica, 252 contigua 1 (impugnada por dos causas), 320 extraordinaria 1, 689 contigua 1, 691 contigua 1, en virtud de que la actora no cumplió el requisito de procedencia del juicio de inconformidad, consistente en el escrito de protesta.
Lo mismo sucede con las casillas 66 básica, 67 básica, 263 contigua 1, 293 básica, 631 básica (impugnada por otra causa además de la de error), 631 contigua 3, 644 contigua 2 (impugnada por tres causas además de la de error, dos de las cuales se desestiman por inatendibles los agravios, por razones expuestas en este apartado), 645 contigua 1, 661 básica, 661 contigua 1, 661 contigua 2, 695 básica, 696 básica, 696 contigua 2, 697 básica, 699 básica y 709 contigua 1 pues la coalición actora no presentó escrito de protesta. Estas diecisiete casillas fueron impugnadas por diversas causas de nulidad además de la de error, en tanto, al resultar inatendibles los agravios respecto de las demás causas, se estudiarán en el apartado correspondiente, por lo que respecta a los posibles errores en el cómputo de los votos.
Lo anterior, porque aun cuando no exista escrito de protesta, los números asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla, que debieron protestar los representantes de partidos o coaliciones, ya no son los mismos después de la diligencia de recuento.
Las casillas 631 básica y 661 básica son las únicas de las que, aun cuando se aducen dos causas de nulidad, la de error y otra, no se estudiará ninguna de las dos, una porque no se presentó escrito de protesta y la de error en el cómputo de los votos porque no obstante que se ordenó la apertura del paquete correspondiente, no hubo ningún cambio en las cifras originalmente anotadas en el acta de escrutinio y cómputo; por tanto, al no existir escrito de protesta y no haber cambios en el cómputo, resultan inatendibles los agravios respecto de las dos causas.
En efecto, con relación a la impugnación de las veintidós casillas mencionadas, no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación de un escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 citado.
Lo anterior, aun cuando por acuerdo de veintitrés de julio del presente año, la Sala Superior le dio vista a la coalición Por el Bien de Todos de la falta de escritos de protesta de sesenta y cinco de las noventa casillas impugnadas, con el apercibimiento de que si no mostraba una prueba de haberlos presentado ante el Consejo Distrital correspondiente, se resolvería en el juicio, de acuerdo a las constancias que obraran en autos.
Así, por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la coalición, a través de una de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones manifestó que por economía procesal, en el juicio promovido ante el Consejo Distrital 15 del Distrito Federal solicitó que se acumularan al mismo todos los medios de impugnación presentados y que operara la adquisición de los medios probatorios.
Al respecto cabe aclarar que la petición de acumulación fue denegada en el acuerdo de treinta y uno de julio del presente año, dictada dentro del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006.
Por cuanto a la afirmación de que los escritos de protesta de casillas instaladas en el Distrito 01 del Estado de Sonora consten en los autos del juicio presentado ante el Consejo Distrital 15 del Distrito Federal, es un hecho notorio para esta Sala Superior que en los autos de éste último no consta ningún escrito de protesta de algún Distrito diferente al Distrito Federal.
Por lo anterior, se resuelve conforme a los autos que constan en este expediente y se declaran inoperantes los agravios expuestos con relación a las casillas antes mencionadas.
CASILLAS IMPUGNADAS POR ALGUNAS CAUSAS DE NULIDAD DISTINTAS A ERROR. SÍ SE PRESENTÓ ESCRITO DE PROTESTA
Respecto de las casillas 643 contigua 1, 653 básica, 656 básica, 675 básica, 688 básica, 694 contigua 1, 696 contigua 1, 703 contigua 1, 703 contigua 2, 712 básica, 726 contigua 1 y 732 contigua 2, la coalición actora aduce que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De estas casillas sí consta en autos el escrito de protesta correspondiente.
Los agravios se refieren fundamentalmente a dos cuestiones: a) que algunos de los funcionarios que recibieron la votación, no son los mismos cuyos nombres fueron publicados en el documento oficial emitido por el Instituto Federal Electoral, y b) que no se realizó el corrimiento de los funcionarios que sí se presentaron en su correspondiente sección el día de la jornada electoral.
A excepción de la casilla 703 contigua 1, todos los demás agravios son infundados los agravios en virtud de que en ninguna de las doce casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como quedará demostrado en adelante, con cada caso específico.
Por cuanto hace al agravio de que no se realizó el corrimiento, cabe aclarar que ésta constituye una irregularidad que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla, en virtud de que, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los sufragios se efectúa por la mesa directiva de casilla en su conjunto bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección y no tan sólo por el presidente o secretario de cada mesa directiva de casilla, además se debe tomar en cuenta que los funcionarios de casilla integran un órgano electoral no especializado ni profesional, constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en este tipo de equivocaciones, no debiéndose pasar por alto que su actuar debe ser considerado como realizado de buena fe; así lo ha sostenido esta Sala Superior en asuntos como el SUP-JRC-504/2000 y acumulado, y SUP-JRC-402/2001.
Cabe también dejar clara la validez de la sustitución de funcionarios ausentes, por ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla impugnada en cada caso, pues tal designación emergente se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213, apartado 1, inciso a), in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; afirmación que se refuerza con la tesis relevante número S3EL 019/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944.
A continuación se estudia cada una de las casillas:
Casilla 643 contigua 1
Denise Guillermina Bojórquez Rosales fungió como Presidenta y estaba designada como segunda escrutadora, pero ante la ausencia de todos los demás funcionarios de los publicados en el encarte, designaron a los siguientes según el acta: María Guadalupe Parra Acosta, Secretaria, ciudadana inscrita en la lista nominal de esa casilla; Ángela Domínguez Flores, primera escrutadora, también perteneciente a esa sección, inscrita en la lista nominal de la casilla 643 básica; y Juan Carrillo Enciso, segundo escrutador, quien según el encarte había sido designado como primer suplente de la mesa directiva de la casilla 643 básica, de esa misma sección.
Con lo anterior se demuestra que no se actualiza la causal de nulidad por recibir la votación personas distintas, pues ante la ausencia de los funcionarios designados por el Instituto Federal Electoral, fueron nombrados otros inscritos en la lista nominal, y como se observa, uno de ellos, de la misma sección y con capacitación para ser funcionario, pues fue designado y así se publicó en el encarte, como suplente en la otra casilla de la sección.
Casilla 653 básica
El agravio es infundado, pues si bien es cierto que el nombre de la Secretaria y de la Segunda escrutadora no son los mismos de quienes habían sido designados por el Instituto Federal Electoral y publicados en el encarte de la entidad federativa, y de los nombres asentados en las actas de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo se advierte que sí estuvieron presentes el Presidente y la Primera escrutadora, pero no se realizó el corrimiento exigido por el artículo 213, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En primer lugar, en las constancias de autos se advierte la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a esa sección 653 casilla básica, en donde se encuentran los nombres y fotografías de las dos personas que signaron el acta: Karla Erika Torres Puerto y María Mercedes Torres Briones; es decir, son ciudadanas con credencial para votar e incluidas en la lista nominal de su sección a la que acudieron a votar y fueron designadas por el Presidente de la casilla, en cumplimiento a lo ordenado en la parte final del artículo 213, apartado 1, inciso a), que faculta al presidente de la casilla para, en ausencia de los funcionarios designados y de los suplentes o habiéndolos habilitado para otro cargo, designar a electores que se encuentren formados en la casilla, circunstancia que se actualizó en la casilla 653 básica.
En segundo lugar, no pasa inadvertido para esta Sala que el Presidente de la casilla no recorrió el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, pues Ana Laura Castro Figueroa, inicialmente designada por el Instituto Federal Electoral como primera escrutadora, debió haber sido nombrada Secretaria, y las dos ciudadanas formadas para emitir su voto, serían las escrutadoras. Sin embargo esto no es una circunstancia suficiente para considerar que se actualiza la causa de nulidad por recibir la votación personas u órganos distintos a los originalmente designados por la autoridad.
Además, es clara la anotación en el acta de jornada electoral de que la instalación de la casilla fue a las 8:30 de la mañana, lo cual permite suponer que los funcionarios y representantes esperaron a los otros ciudadanos designados por la autoridad, desde las 8:00 de la mañana, hora en que deben instalarse las casillas, de conformidad con el artículo 212, apartado 2, de la Ley de medios, y al actualizarse el supuesto del artículo 213 del mismo ordenamiento, es decir que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, se estará a lo dispuesto en tal precepto, tal como lo llevó a cabo el Presidente de la casilla.
A mayor abundamiento cabe tomar en cuenta que ni en el acta de jornada ni en la de escrutinio y cómputo ningún representante de partido político o coalición firmó bajo protesta, ni presentaron escritos de incidentes, lo cual es un indicio para presumir que, estando presentes en la instalación de la casilla, observaron la ausencia de los funcionarios y suplentes designados y verificaron en la lista nominal de esa casilla, los nombres y fotografías de quienes serían nombradas como funcionarias.
Casilla 656 básica
Los funcionarios que no coinciden con los nombres publicados en el documento oficial del Instituto Federal Electoral son: Erendira Melania Ayala Romero, Secretaria, está en la lista nominal de la casilla; Guadalupe Cárdenas Molina, Primera escrutadora, designada en el encarte como tercera suplente de la casilla 656 contigua 1, de la propia sección; Cruz Federico Manuel Eduardo, Segundo Escrutador, también está en la lista nominal de la casilla en estudio. Por tanto, se cumplió con lo dispuesto por el artículo 213, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no se actualiza la causa de nulidad.
Casilla 688 básica
Mercedes Bojórquez Sandoval, Secretaria y Roberto Ángel Navarro, Primer escrutador, fueron designados como tercera y segundo suplentes de la misma casilla y así se publicó en el documento oficial del Instituto Federal Electoral; Daniel Olivo Mendoza está inscrito en la lista nominal de la sección 688 casilla contigua 1.
Casilla 696 contigua 1
Se aduce la diferencia únicamente en la persona que fungió como presidenta María del Rosario Sanz Verdugo, es una ciudadana incluida en la lista nominal de la sección 696 contigua 2, y si bien no se realizó el corrimiento, esta es una irregularidad, que como ya se argumentó párrafos arriba, no puede provocar, por sí misma, la nulidad de los votos recibidos en la casilla.
Casilla 675 básica
No obstante que quienes fungieron y firmaron como Presidente y segundo escrutador no son los designados por el Instituto Federal Electoral ni los suplentes; por cuanto a Joaquín Francisco Durazo Córdova que firmó como presidente de la casilla, si bien es cierto que no consta su nombre en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, hay dos cuestiones a resaltar: primera, en la página oficial del Instituto Federal Electoral en Internet, en el apartado denominado “Ubica tu casilla”, al teclear el número de la casilla 675 básica del distrito 01 en Sonora, aparece el domicilio de la casilla y los nombres de los funcionarios designados, entre ellos el de Presidente, que coincide con quien fungió como tal el día de la jornada electoral, Joaquín Francisco Durazo Córdova; la mencionada página de Internet tiene la fecha de primero de julio de dos mil seis, a las doce treinta horas; y en segundo lugar, se advierte del anexo de la demanda, que la misma coalición actora reconoce en su agravio, que el nombre de Durazo Córdova no aparece en el encarte, pero sí en la publicación de la página del Instituto Federal Electoral.
Cabe agregar que el nombre de Joaquín Francisco Durazo Córdova también aparece en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla en estudio, por tanto, cumple con el requisito para ser funcionario de la misma.
Ahora bien, el nombre de Santiago Rafael Durazo Alvarado, quien fungió como segundo escrutador consta en la copia certificada de la lista nominal de esta casilla enviada por la autoridad responsable, es decir, está inscrito en la lista correspondiente de esa sección, con lo cual se demuestra el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Casilla 703 contigua 2
Se trata de la misma circunstancia de la casilla anterior, pues la coalición afirma que Elsa Favela Alvarado, quien firmó como Presidenta de la casilla, no aparece en el encarte, pero aparece con ese cargo en la página de internet del Instituto Federal Electoral, que también tiene la fecha de primero de julio de dos mil seis y está inscrita en la lista nominal de la misma sección en casilla básica.
Por cuanto a la afirmación de que no se hizo el corrimiento de la lista de funcionarios, como ya se manifestó, se remite, en obvio de repeticiones, al argumento ya planteado al inicio del estudio de estas nueve casillas.
Casilla 712 básica
Luis Edgardo Merancio Arellano, Secretario de la casilla, no aparece en el encarte, pero sí en la página de internet del Instituto Federal Electoral, con la misma fecha de primero de julio, e incluso se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente.
Casilla 726 contigua 1
Leobardo Cárdenas Payán, Secretario, fue designado segundo suplente de la misma sección, en la casilla básica; Eva Luz Ramírez, Primera Escrutadora y Patricia Olvera Rodríguez, Segunda escrutadora, están incluidas en la lista nominal de la casilla en estudio; lo cual muestra que se cumplió con el artículo 213, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Casillas 694 contigua 1, 703 contigua 1 y 732 contigua 2
La actora alega la ausencia de escrutadores o falta de firma de los mismos en las actas de escrutinio y cómputo.
Los agravios respecto de las casillas 694 contigua 1 y 732 contigua 2 resultan infundados, pues como se demostrará por cada una de las casillas, queda desvirtuada la afirmación de la coalición actora, en virtud de las circunstancias siguientes:
Casilla 694 contigua 1, el agravio de la coalición se reduce a negar la presencia de escrutadores en esta casilla, cuestión que queda desvirtuada tan solo con el acta de jornada electoral, en la cual está el nombre de un escrutador, pero no la firma.
Al respecto resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior, en el sentido de que la falta de firma del escrutador en las no demuestra la ausencia del funcionario, así se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 01/2001 cuyo rubro es ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares), según la cual el hecho conocido de que no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla en las actas, es insuficiente, por sí solo, para demostrar con una presunción, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada y que, por tanto, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.
En efecto, ni en el acta de jornada electoral ni en la de escrutinio y cómputo están las firmas de los escrutadores, sin embargo, en el acta de jornada, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se aprecian tres nombres, uno de ellos en el renglón del primer escrutador, “Felipe Anguyano Campos” de quien se puede afirmar que es el mismo que fue nombrado como primer suplente de la casilla 694 básica como se publicó en el encarte, con el nombre completo Felipe de Jesús Anguiano Campos.
La falta del segundo nombre y la diferencia al escribir el primer apellido no es una causa suficiente para aseverar que se trata de una persona distinta, pues con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se atiende a la experiencia es posible afirmar que una persona que tiene dos nombres no siempre firma con los dos, sino con uno de ellos, el que acostumbra usar en su vida cotidiana y el primer apellido, como Felipe Anguiano, para lo cual no obsta que en el acta de jornada, quien llenó los espacios haya cometido un error al escribir el apellido del escrutador.
Además, si el nombre del funcionario fue inserto en el primer apartado del acta de jornada electoral, en lo relativo a la instalación de la casilla, ello significa que estuvo presente en ese momento, y si se toma en cuenta que no hay hojas ni escritos de incidentes, ni en el apartado correspondiente de la misma acta se hizo anotación alguna en el sentido de que Felipe Anguiano se hubiera retirado del lugar, es posible presumir que estuvo presente durante toda la jornada y que la falta de firma se debió a una simple omisión de dicho funcionario, máxime si en el otro apartado aparece su nombre y firma. Lo anterior se sustenta en el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, en la que se argumentó que el acta de jornada, aun cuando contiene diversos apartados, es una unidad como documento que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada, así que si el nombre y firma del funcionario constan en el primer apartado, es posible presumir su presencia en la casilla durante toda la jornada.
Por último, en cuanto a la ausencia del segundo escrutador, no hay elementos para desvirtuar la afirmación de la actora, ya que no se aprecia en ninguna de las actas el nombre ni firma, ni algún indicio para probar su presencia, sin embargo, su ausencia en la casilla no es una causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla 694 contigua 1, en atención a que su función es auxiliar al presidente y secretario de la casilla en el cómputo de los votos, no constituyendo tal ausencia una irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación recibida, pues debe resaltarse que lo que se debe privilegiar durante la jornada electoral, es la recepción de la votación de los electores y en la especie, de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de esta casilla, se desprende que éstos ejercieron su derecho al sufragio sin incidente alguno; por tanto. es evidente que la ausencia de un escrutador no puede provocar la nulidad de la votación recibida por los tres funcionarios, presidente, secretario y un escrutador.
A lo anterior es aplicable la tesis de relevante que se transcribe a continuación:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Casilla 732 contigua 2
El agravio consiste en la afirmación de ausencia de uno de los escrutadores y la falta de firma del segundo.
Lo infundado del agravio radica, respecto del segundo escrutador, en la aplicación de la tesis jurisprudencial número S3ELJ 01/2001 cuyo argumento demuestra que la falta de firma de alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es suficiente para presumir su ausencia.
Con mayor razón si del acta de jornada electoral se aprecian los nombres de los cuatro funcionarios de casilla, en el apartado de instalación de la casilla, lo que lleva a la afirmación ya anotada, de que la falta de firma puede significar la simple omisión de haberla plasmado en el apartado correspondiente.
Con respecto a la otra escrutadora, cuyo nombre sí consta en la parte final de las actas de jornada y escrutinio y cómputo, pero no la firma, también por mayoría de razón es aplicable el criterio anterior; con lo cual quedan desvirtuadas las afirmaciones de la coalición y no debe anularse la votación recibida en la casilla 732 contigua 2.
Casilla 703 contigua 1
A diferencia de los demás, el agravio resulta fundado en virtud de la falta de elementos para demostrar la presencia de los dos escrutadores en la mesa directiva de casilla, pues existe en autos del presente juicio una constancia sellada por el Distrito Electoral 01 del Estado de Sonora y firmado por el Secretario de dicho Consejo, en el que se hace constar que el acta de jornada electoral de la sección 703, casilla contigua 1, del Distrito 01 del Estado de Sonora, “no se encontró en el expediente del paquete electoral”.
Además del acta de escrutinio y cómputo de la casilla no es posible obtener algún indicio de que haya estado presente al menos uno de los escrutadores, pues no consta ningún elemento del que se pueda presumir tal circunstancia; y la sola falta de descripción de incidentes o de firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos no es suficiente para afirmar que la votación se recibió en la casilla en las condiciones que legalmente se ordena, como la presencia de los funcionarios.
También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia arriba transcrita, en el sentido de que esta Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado la Sala que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
Por lo expuesto, procede anular la votación recibida en la casilla 703 contigua 1 del distrito 01 en el Estado de Sonora.
OCTAVO. Mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior ordenó al Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en San Luis Río Colorado que llevara a cabo, con la dirección de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, diligencia en que se efectuara el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en setenta y cuatro casillas.
Dicha orden se cumplió del nueve al once de agosto de dos mil seis, la diligencia se efectuó en las instalaciones del referido consejo distrital, bajo la dirección de la Magistrada Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa, comisionada por el Consejo de la Judicatura Federal, con el auxilio del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, y la presencia de los partidos políticos y coaliciones que asistieron.
Los resultados que se obtienen con la información contenida en esa acta circunstanciada son los siguientes:
| Casilla | Boletas Sobrantes | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | Votos para calificar por la sala | |||||
1. | 66 B | 243 | 182 | 66 | 50 | 4 | 10 | 2 | 10 | 0 |
2. | 66 C1 | 219 | 197 | 66 | 62 | 4 | 7 | 0 | 11 | 3 |
3. | 67 B | 191 | 191 | 41 | 51 | 2 | 1 | 0 | 9 | 1 |
4. | 67 C1 | 200 | 175 | 49 | 39 | 3 | 5 | 1 | 5 | 0 |
5. | 68 C1 | 218 | 213 | 38 | 64 | 3 | 9 | 0 | 8 | 0 |
6. | 253 C1 | 247 | 159 | 72 | 48 | 1 | 4 | 1 | 11 | 1 |
7. | 255 B | 293 | 178 | 123 | 74 | 3 | 9 | 1 | 8 | 0 |
8. | 258 B | 78 | 55 | 52 | 6 | 0 | 0 | 0 | 10 | 0 |
9. | 261 C1 | 205 | 73 | 90 | 57 | 0 | 2 | 0 | 3 | 0 |
10. | 262 B | 254 | 243 | 148 | 60 | 4 | 4 | 1 | 7 | 4 |
11. | 263 C1 | 235 | 178 | 67 | 51 | 5 | 5 | 0 | 6 | 1 |
12. | 293 B | 345 | 231 | 50 | 90 | 1 | 12 | 1 | 11 | 1 |
13. | 297 C2 | 316 | 178 | 39 | 50 | 0 | 14 | 0 | 0 | 0 |
14. | 298 B | 303 | 231 | 65 | 86 | 2 | 29 | 1 | 6 | 0 |
15. | 299 B | 354 | 178 | 68 | 80 | 3 | 13 | 0 | 12 | 3 |
16. | 300 C1 | 206 | 129 | 31 | 49 | 3 | 7 | 0 | 3 | 0 |
17. | 304 B | 347 | 242 | 60 | 64 | 1 | 19 | 1 | 8 | 0 |
18. | 304 C1 | 364 | 204 | 65 | 63 | 4 | 19 | 2 | 9 | 0 |
19. | 304 C2 | 341 | 229 | 69 | 77 | 1 | 10 | 2 | 6 | 0 |
20. | 308 C1 | 264 | 177 | 35 | 65 | 0 | 7 | 0 | 4 | 0 |
21. | 309 C1 | 208 | 191 | 42 | 46 | 1 | 16 | 2 | 3 | 0 |
22. | 310 B | 190 | 188 | 63 | 39 | 3 | 18 | 0 | 5 | 0 |
23. | 313 C1 | 261 | 157 | 51 | 66 | 1 | 7 | 0 | 4 | 0 |
24. | 314 B | 235 | 207 | 68 | 74 | 2 | 14 | 0 | 5 | 0 |
25. | 316 C1 | 260 | 163 | 59 | 55 | 4 | 11 | 0 | 3 | 0 |
26. | 316 C2 | 229 | 198 | 58 | 60 | 1 | 7 | 1 | 5 | 0 |
27. | 319 B | 374 | 169 | 48 | 47 | 2 | 10 | 1 | 5 | 0 |
28. | 320 C1 | 295 | 124 | 38 | 67 | 2 | 2 | 2 | 4 | 0 |
29. | 631 B | 347 | 138 | 80 | 75 | 2 | 8 | 2 | 6 | 0 |
30. | 631 C3 | 356 | 160 | 103 | 79 | 1 | 8 | 0 | 10 | 0 |
31. | 634 C3 | 315 | 199 | 85 | 94 | 2 | 9 | 2 | 14 | 0 |
32. | 643 B | 309 | 216 | 113 | 83 | 6 | 7 | 2 | 8 | 0 |
33. | 643 C1 | 348 | 222 | 110 | 81 | 5 | 6 | 2 | 5 | 0 |
34. | 644 C2 | 65 | 152 | 87 | 74 | 2 | 10 | 1 | 4 | 0 |
35. | 645 B | 325 | 234 | 88 | 88 | 1 | 18 | 1 | 13 | 1 |
36. | 645 C1 | 276 | 211 | 139 | 83 | 4 | 14 | 1 | 6 | 0 |
37. | 648 B | 313 | 156 | 82 | 72 | 1 | 7 | 1 | 2 | 2 |
38. | 648 C1 | 312 | 183 | 78 | 78 | 0 | 5 | 0 | 5 | 0 |
39. | 656 B | 206 | 138 | 54 | 51 | 1 | 8 | 0 | 1 | 0 |
40. | 661 B | 405 | 95 | 40 | 139 | 3 | 6 | 0 | 6 | 0 |
41. | 661 C1 | 404 | 104 | 53 | 134 | 0 | 5 | 3 | 1 | 0 |
42. | 661 C2 | 383 | 104 | 49 | 159 | 2 | 2 | 1 | 2 | 0 |
43. | 666 B | 366 | 164 | 102 | 82 | 2 | 10 | 0 | 3 | 0 |
44. | 667 B | 385 | 179 | 58 | 69 | 2 | 13 | 0 | 6 | 0 |
45. | 667 C1 | 363 | 217 | 81 | 67 | 2 | 8 | 0 | 4 | 0 |
46. | 669 C2 | 326 | 113 | 36 | 60 | 2 | 5 | 1 | 1 | 0 |
47. | 670 C3 | 410 | 121 | 47 | 117 | 4 | 6 | 0 | 8 | 0 |
48. | 672 C1 | 216 | 99 | 37 | 37 | 1 | 6 | 1 | 4 | 0 |
49. | 673 B | 229 | 136 | 46 | 47 | 2 | 6 | 0 | 4 | 1 |
50. | 688 B | 269 | 118 | 35 | 46 | 4 | 7 | 1 | 2 | 0 |
51. | 694 C1 | 300 | 106 | 44 | 53 | 1 | 9 | 1 | 4 | 0 |
52. | 695 B | 311 | 127 | 43 | 66 | 2 | 12 | 2 | 5 | 0 |
53. | 696 B | 340 | 94 | 53 | 64 | 1 | 8 | 0 | 3 | 1 |
54. | 696 C1 | 352 | 98 | 34 | 72 | 2 | 5 | 2 | 6 | 0 |
55. | 696 C2 | 344 | 105 | 34 | 73 | 8 | 3 | 2 | 0 | 0 |
56. | 697 B | 299 | 109 | 42 | 56 | 5 | 9 | 0 | 1 | 0 |
57. | 698 B | 256 | 125 | 33 | 64 | 2 | 13 | 3 | 1 | 1 |
58. | 698 C1 | 242 | 115 | 38 | 50 | 3 | 9 | 4 | 4 | 2 |
59. | 699 B | 244 | 116 | 44 | 36 | 1 | 7 | 1 | 1 | 0 |
60. | 706 B | 365 | 141 | 36 | 56 | 2 | 5 | 0 | 1 | 0 |
61. | 706 C2 | 340 | 144 | 52 | 74 | 2 | 13 | 0 | 5 | 0 |
62. | 709 C1 | 372 | 128 | 41 | 94 | 4 | 6 | 0 | 7 | 0 |
63. | 710 B | 408 | 114 | 49 | 100 | 5 | 10 | 2 | 4 | 0 |
64. | 710 C1 | 416 | 113 | 54 | 83 | 3 | 7 | 0 | 6 | 0 |
65. | 710 C2 | 414 | 112 | 48 | 95 | 5 | 10 | 0 | 8 | 0 |
66. | 721 C1 | 382 | 133 | 63 | 78 | 1 | 11 | 2 | 9 | 0 |
67. | 726 B | 344 | 123 | 39 | 56 | 1 | 4 | 1 | 4 | 0 |
68. | 726 C1 | 335 | 134 | 55 | 51 | 4 | 3 | 2 | 3 | 2 |
69. | 727 C1 | 415 | 140 | 47 | 83 | 1 | 13 | 4 | 9 | 1 |
70. | 729 C1 | 408 | 135 | 76 | 80 | 2 | 11 | 3 | 6 | 0 |
71. | 731 B | 245 | 115 | 52 | 79 | 0 | 4 | 1 | 5 | 0 |
72. | 731 C2 | 245 | 116 | 67 | 90 | 2 | 8 | 3 | 7 | 0 |
73. | 732 C2 | 256 | 112 | 67 | 89 | 4 | 1 | 2 | 10 | 0 |
74. | 739 B | 229 | 135 | 75 | 55 | 8 | 3 | 1 | 11 | 0 |
En el acta circunstanciada de la diligencia en comento, constancia a la que se otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 14, apartado 4, inciso c), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte, que los representantes de las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, así como de los Partidos Acción Nacional, Alternativa Social Demócrata y Campesina, y Nueva Alianza objetaron veinticinco votos correspondientes a las quince casillas que más adelante se identifican.
Los votos objetados se remitieron a esta Sala Superior en sobre cerrado y firmado. En cada sobre se precisa la casilla a la que pertenecen el (los) voto(s) que contiene.
Por tanto, es necesario que este órgano jurisdiccional califique las oposiciones formuladas por los partidos políticos y coaliciones durante la diligencia judicial de recuento, para que los votos objetados se ubiquen en los apartados que les correspondan y se obtengan los datos precisos de la votación obtenida en las casillas que a más adelante se mencionan.
NOVENO. En esta parte considerativa se analizarán los votos cuya ubicación fue reservada para la decisión que emita esta Sala Superior, en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral Federal 01 del Estado de Sonora, que fue ordenada en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto del año en curso, para luego estar en aptitud de examinar la causa de nulidad en la que se aduce la existencia de error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.
CALIFICACIÓN DE VOTOS IMPUGNADOS
La Magistrada Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa fue designada por el Consejo de la Judicatura Federal, en coordinación con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para fungir como vigilante del proceso de apertura de paquetes electorales ordenado en sentencia interlocutoria del juicio en que se actúa, emitida por la Sala Superior, respecto del Distrito Electoral 01 en el Estado de Sonora.
En cumplimiento de esa función envió a este Tribunal un paquete con el original del acta circunstanciada llevada a cabo en la diligencia de apertura de los paquetes correspondientes a setenta y cuatro de las casillas instaladas en ese distrito, así como cuatro anexos con diversa documentación, entre ellos, las boletas impugnadas por los representantes de partidos políticos o coaliciones durante la diligencia.
Cabe destacar que para la calificación de los votos se seguirán las reglas previstas en los artículos 227, apartado 2, y 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se transcriben a continuación para mayor claridad:
“Artículo 227. …
2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que se depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados”.
“Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”
Para la valoración de las boletas que estudiará esta Sala Superior, se estará a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16. 1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo”.
Con el objeto de evitar argumentos repetitivos se aclara también, que en atención a lo dispuesto en los artículos transcritos, se declarará como voto válido toda marca en las boletas que esté ubicada en uno sólo de los recuadros que contienen algún emblema de partido político o coalición.
Lo anterior sin que obste el tipo de material con que se haya hecho la marca, pues de los preceptos anteriores se advierte que la ley no limita a un solo tipo, para poder considerar válido un sufragio emitido en una boleta electoral. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1, artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La existencia de dos marcas sobre un solo emblema se interpreta, de conformidad con el citado inciso, como la “marca” que hace el elector en un solo cuadro, por tanto, como se verá en cada caso analizado adelante, se declararán válidos los votos.
La presencia de dos o más marcas en una misma boleta, sin importar el tipo, tamaño o elaboradas con tinta distinta, se calificará de nulo, en cumplimiento a lo establecido por el mismo artículo 230 del código electoral federal.
Aclarado lo anterior esta Sala Superior procede a calificar la validez o nulidad de las boletas objetadas en la diligencia de apertura de paquetes:
Casilla 66 contigua 1
Boletas impugnadas: 3
La boleta con el número uno, asignado por la Magistrada Navarrete, de conformidad con lo narrado en el acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes, la boleta presenta una línea curva pequeña en el recuadro del Partido Acción Nacional hecho con el crayón proporcionado por la autoridad para ese fin; por ello se considera válido el voto emitido a favor del Partido Acción Nacional.
La boleta marcada con el número dos presenta dos marcas “X” en el emblema del Partido Acción Nacional, y nada más en ningún otro emblema; una de las marcas es más pequeña y está exactamente sobre el emblema del partido y la otra abarca todo el recuadro que contiene el emblema y el nombre del candidato de tal instituto a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el hecho de que no exista alguna marca en otro cuadro que tenga el emblema de un partido o coalición permite llegar a la convicción de el voto deberá contarse el voto a favor del Partido Acción Nacional.
La boleta número tres presenta dos marcas, una con un círculo y una línea hacia arriba en el recuadro del Partido Acción Nacional y otra similar a una letra ”c” a partir del cuadro donde está el emblema de la coalición por el Bien de Todos, y se extiende en una pequeña porción hacia fuera del cuadro en la parte superior central, lo cual claramente va en contra de las reglas y artículos arriba citados, por tanto debe anularse este voto.
Casilla 67 básica
Fue impugnada una boleta por presentar, en apariencia, dos marcas, una “X” en el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y una mancha indefinida en el recuadro del partido Nueva Alianza.
El voto es válido a favor de la coalición Por el Bien de Todos, pues esta Sala Superior observa que la supuesta marca en el recuadro de otro partido político, claramente se trata de una mancha, un pedazo de la cera con que está elaborado el crayón utilizado para emitir el voto, y no se considera como una segunda marca que pueda actualizarse la hipótesis del inciso b), apartado 1, artículo 230 del código electoral federal.
Casilla 253 contigua 1
La única boleta objetada presenta dos líneas paralelas verticales y una línea curva abajo, que forman una sola figura, comúnmente conocida como “carita feliz” y están las tres líneas, únicamente sobre el recuadro del Partido Acción Nacional, sin salirse del mismo y sin que aparezca ninguna otra marca sobre otro emblema. Así, por cumplir con la descripción del artículo 230 del código electoral, y el voto se califica como válido a favor de dicho partido.
Casilla 262 básica
Boletas impugnadas: 4
La boleta marcada con el número uno, tiene tres marcas, una mancha similar a una huella digital sobre el emblema del Partido Acción Nacional; una línea diagonal pequeña hecha con plumón, en la parte superior izquierda del recuadro correspondiente a la coalición Por el Bien de Todos y una mancha de plumón que abarca una pequeña parte del recuadro del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y otra parte queda en medio de este recuadro y el de la coalición Por el Bien de Todos.
Con la descripción anterior, es claro que el voto contenido en la boleta, por la sola existencia de más de una marca en recuadros con emblemas de partidos políticos, debe calificarse como nulo.
La boleta número dos, tiene una línea vertical pequeña pero muy bien definida, de aproximadamente un centímetro de largo y está colocada en la parte inferior izquierda del recuadro del Partido Acción Nacional.
El válido en virtud de lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 230, inciso a), del código electoral federal, al ser una marca, hecha por el ciudadano, en un solo recuadro con el emblema de un partido. Además de que se observa en la imagen presentada a continuación, de que es una sola marca en toda la boleta.
En tanto, si no hay otra marca de cualquier tipo, de conformidad con el artículo citado, el voto debe calificarse como válido para el Partido Acción Nacional.
La boleta número tres presenta tres marcas, una generalmente conocida como “paloma” o símbolo utilizado para aprobar un renglón o un dibujo sobre papel; otra igual pero comienza de arriba para abajo y simula cerrar la otra, formando un rectángulo irregular, y la tercera marca parece una huella digital que abarca una parte inferior del recuadro del Partido Acción Nacional y la parte media entre éste y el de la coalición Por el Bien de Todos.
Por lo anterior, ante la existencia de tres marcas y que una de ellas parece abarcar dos recuadros, este voto claramente encuadra en la hipótesis legal de voto nulo.
Boleta número cuatro también tiene tres marcas, todas claramente dentro del recuadro del Partido Acción Nacional, dos de ellas parecen una huella digital y la otra una línea diagonal que cruza el nombre del candidato de dicho partido.
Por encontrarse sobre un solo recuadro, es claro para esta Sala Superior, que, como se argumentó en las especificaciones generales para la calificación de votos reservados, si las marcas están sólo en un cuadro perteneciente a un solo partido o coalición debe considerarse válido a favor del Partido Acción Nacional.
Casilla 263 contigua 1
Hay una boleta objetada, ésta además de un pequeño corte en la esquina inferior izquierda, que podría deberse a un accidente al momento de cortar la boleta del bloque que las contenía y entregársela al ciudadano, presenta dos marcas que parecen huellas digitales una encima de la otra pero como están ubicadas en un solo recuadro, el del Partido Acción Nacional, en tanto, por las razones ya expresadas respecto de la casilla anterior, es válido el voto para dicho partido.
Casilla 293 básica
Una boleta presenta una “X” hecha con un crayón sobre el emblema del Partido Acción Nacional y tiene también dos líneas diagonales con pluma, que cruzan toda la boleta, como normalmente se hace para inutilizar las boletas sobrantes. Lo anterior, tan solo por presentar las dos marcas y una que parece inutilizar toda la boleta debe calificarse como nulo el voto.
Esto último de conformidad con el artículo 229, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual describe cómo debe inutilizar las boletas sobrantes el Secretario de cada mesa directiva de casilla, esto es, con dos rayas diagonales con tinta, tal como aparecen en la boleta en estudio.
Casilla 299 básica
Boletas objetadas: tres
La primera boleta presenta una marca probablemente hecha con el crayón proporcionado por la autoridad electoral federal, pero ya con una consistencia diferente como se obtiene cuando se expone mucho tiempo al sol, lo que la hizo muy gruesa, es una “X” en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional; otra que parece del mismo crayón pero quedó con mayor grosor y a la fecha se observa como cera endurecida por el ambiente, ésta es sobre la parte superior del recuadro del partido Alternativa Socialdemócrata, e incluso hay una mancha del mismo material pero parece rastro de la primera que quedó en la parte inferior del recuadro de la coalición Por el Bien de Todos.
Respecto de la supuesta segunda marca, consta en el acta circunstanciada de la diligencia de apertura de paquetes que ese material seco se desprendió de la boleta durante el recuento y procedieron a fijarlo con cinta.
Gracias a esta circunstancia resulta fácilmente apreciable, al doblar la boleta, que el material que en la diligencia de apertura se desprendió de la boleta es un pedazo del crayón derretido por el sol que se desprendió de la primera marca hecha sobre el recuadro del Partido Acción Nacional, pues con el doblez, las dos partes coinciden exactamente en tamaño y curvatura, y lo mismo sucede con por tanto, el voto es válido a favor del Partido Acción Nacional.
No obsta para lo anterior la mancha que aparece en la parte inferior del recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, pues al igual que con la mancha anteriormente descrita, al doblar la boleta se ve claramente que esta segunda forma parte de la “X” colocada para el Partido Acción Nacional, porque coinciden todos los rasgos de la mancha, con los bordes superiores de la misma.
Segunda boleta, presenta un símbolo similar a la letra griega alfa, es decir una “X” pero con un solo trazo, sin despegar el crayón de la boleta, éste es en el recuadro del Partido Acción Nacional y el segundo es una línea indefinida en el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos.
Para calificar el voto se toma en cuenta que el primer trazo es firme y muy bien definido y el segundo es muy tenue de tal forma que podría explicarse como el paso accidental de el crayón sobre la boleta antes de doblarla, y es por esa razón que se considera válido el voto a favor del Partido Acción Nacional.
La tercera boleta tiene una “X” en el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos y una pequeña marca en una esquina del recuadro de la Alianza por México que al doblar la boleta se marcó también muy tenuemente en una orilla del recuadro del partido Nueva Alianza.
Sin embargo, es clara la legalidad del voto al presentar una “X” sobre el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, y las dos manchas son, la primera, un resto de crayón y la segunda, una mancha provocada por esta última al doblar la boleta. Por eso debe ser válido el voto a favor de la coalición Por el Bien de Todos.
Casilla 645 básica
La boleta objetada presenta dos marcas, una “X” sobre el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y la otra consta de dos rayas diagonales que cruzan toda la boleta como se hace cuando se inutilizan las boletas sobrantes de cada casilla, por tanto, ante la clara presencia de las dos marcas y la imposibilidad de discernir con elementos convincentes cuál de ellas se realizó primero y cual después, procede anular el voto.
Casilla 648 básica
Boletas objetadas: dos
La primera boleta tiene una “X” sobre el nombre del candidato de la coalición Por el Bien de Todos y abajo, cruzando el recuadro del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y el de candidatos no registrados, una línea horizontal. Como se ha venido manifestando, ante la existencia de dos marcas no debe considerarse válido el voto.
La segunda boleta también tiene dos marcas, una “X” sobre el emblema del Partido Acción Nacional y otra que podría describirse como un símbolo parecido al número seis arábigo, el cual queda por encima de todos los recuadros de los cinco partidos políticos o coaliciones contendientes para la elección de Presidente de la República. Es por ello que se anula el voto.
Casilla 673 básica
La única boleta reservada para calificación por esta Sala Superior presenta dos marcas, una “X” en el nombre del candidato de la coalición Por el Bien de Todos y una línea diagonal que cruza de la mitad del recuadro del partido Nueva Alianza hacia la esquina inferior derecha. No obstante que la “X” es el símbolo con el que normalmente se emite el sufragio, no puede afirmarse que esa sea una causa suficiente para excluir que otra marca en una misma boleta como manifestación de voluntad, por tanto, ante la existencia de dos marcas en la misma boleta, de conformidad con los artículos de acuerdo con los que se lleva a cabo esta calificación, se anula el voto en estudio.
Casilla 696 básica
La boleta presenta una “X” en el recuadro del Partido Acción Nacional y la palabra “no” en el recuadro de candidatos no registrados, cuya leyenda dice “Si desea votar por algún candidato no registrado, escriba aquí el nombre completo”. Se califica de válido el voto para el partido mencionado.
Esto es acorde con lo dispuesto por el artículo 230, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conforme al cual, se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados”, por tanto, como la palabra “no” se encuentra en un recuadro que no tiene el emblema de algún partido político o coalición, es válido considerar que debe contar el voto a favor del Partido Acción Nacional.
Casilla 698 básica
La boleta presenta cuatro marcas, que pueden describirse como líneas en distintos sentidos y de diversos tamaños en los recuadros del Partido Acción Nacional, Alianza por México, coalición Por el Bien de Todos y Alternativa Socialdemócrata respectivamente, y al tratarse de cuatro marcas es el motivo por el cual se considera nulo el voto.
Casilla 698 contigua 1
Las dos boletas objetadas son nulas, pues ambas presentan dos marcas, una “X” en el emblema del Partido Acción Nacional y una línea diagonal al centro de otro recuadro, en el primer caso del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y en el segundo, del partido Nueva Alianza. La razón de la nulidad radica en la existencia de marcas en más de un emblema o recuadro. Lo anterior sin pasar por alto que la primera boleta tiene una parte rota, que no es obstáculo para observar las dos marcas, causa para anular el voto.
Casilla 726 contigua 1
Al igual que en el caso anterior, los votos contenidos en las dos boletas impugnadas son nulos, por razones similares, se observa en las dos, marcas en dos partidos o coaliciones, la primera marca es similar en las dos, se trata de una “X” en el emblema del Partido Acción Nacional, y la segunda marca es una línea diagonal que, en el primer caso cruza los recuadros de la coalición Por el Bien de Todos y el del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y en la otra boleta la segunda línea cruza el recuadro de la Alianza por México. Es por ello que se califican como nulos los votos.
Casilla 727 contigua 1
En la boleta objetada se aprecia una sola marca en forma de “X” sobre el cuadro de la coalición Por el Bien de Todos, por tanto, al encuadrar este caso en lo dispuesto por el artículo 230, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se califica como válido el voto.
No obsta para lo anterior la presencia de una palabra denostativa en el recuadro de otro partido político, en el caso concreto, se trata de la coalición Alianza por México, pues esta situación, puede interpretarse como la voluntad del elector de emitir su sufragio a favor del partido sobre cuyo emblema colocó la marca.
Por otra parte, la grosería, se puede considerar como un mensaje negativo en contra de cualquier otro partido o coalición distinto al de la marca; por tanto, la voluntad del elector expresada de la forma ya descrita, permite arribar a la conclusión de que el voto debe ser válido para el partido sobre el que colocó la marca.
En el caso, es válido para la coalición Por el Bien de Todos.
Con lo anterior, quedan calificados los votos objetados en la diligencia de recuento de votos.
|
CASILLA | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||
1. | 66 C1 | 197+2 | 66 | 62 | 4 | 7 | 0 | 11+1 |
2. | 67 B | 191 | 41 | 51+2 | 2 | 1 | 0 | 9 |
3. | 253 C1 | 159+1 | 72 | 48 | 1 | 4 | 1 | 11 |
4. | 262 B | 243+2 | 148 | 60 | 4 | 4 | 1 | 7+2 |
5. | 263 C1 | 178+1 | 67 | 51 | 5 | 5 | 0 | 6 |
6. | 293 B | 231 | 50 | 90 | 1 | 12 | 1 | 11+1 |
7. | 299 B | 178+2 | 68 | 80+1 | 3 | 13 | 0 | 12 |
8. | 645 B | 234 | 88 | 88 | 1 | 18 | 1 | 13+1 |
9. | 648 B | 156 | 82 | 72 | 1 | 7 | 1 | 2+2 |
10. | 673 B | 136 | 46 | 47 | 2 | 6 | 0 | 4+1 |
11. | 696 B | 94+1 | 53 | 64 | 1 | 8 | 0 | 3 |
12. | 698 B | 125 | 33 | 64 | 2 | 13 | 3 | 1+1 |
13. | 698 C1 | 115 | 38 | 50 | 3 | 9 | 4 | 4+2 |
14. | 726 C1 | 134 | 55 | 51 | 4 | 3 | 2 | 3+2 |
15. | 727 C1 | 140 | 47 | 83+1 | 1 | 13 | 4 | 9 |
Como ya han quedado ubicados los votos objetados en los apartados que les corresponden, esta Sala Superior precisa a continuación, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, realizada del nueve al doce de agosto de dos mil seis, en cumplimiento de la interlocutoria dictada el cinco de agosto del presente año.
Para tal efecto, en la tabla que se presenta a continuación se indican los datos de los votos ya calificados y ubicados en el apartado correspondiente.
No. | Casilla | Boletas Sobrantes | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | Votación total emitida | |||||
1. | 66 B | 243 | 182 | 66 | 50 | 4 | 10 | 2 | 10 | 324 |
2. | 66 C1 | 219 | 199 | 66 | 62 | 4 | 7 | 0 | 12 | 350 |
3. | 67 B | 191 | 191 | 41 | 52 | 2 | 1 | 0 | 9 | 296 |
4. | 67 C1 | 200 | 175 | 49 | 39 | 3 | 5 | 1 | 5 | 277 |
5. | 68 C1 | 218 | 213 | 38 | 64 | 3 | 9 | 0 | 8 | 335 |
6. | 253 C1 | 247 | 160 | 72 | 48 | 1 | 4 | 1 | 11 | 297 |
7. | 255 B | 293 | 178 | 123 | 74 | 3 | 9 | 1 | 8 | 396 |
8. | 258 B | 78 | 55 | 52 | 6 | 0 | 0 | 0 | 10 | 123 |
9. | 261 C1 | 205 | 73 | 90 | 57 | 0 | 2 | 0 | 3 | 225 |
10. | 262 B | 254 | 245 | 148 | 60 | 4 | 4 | 1 | 9 | 471 |
11. | 263 C1 | 235 | 179 | 67 | 51 | 5 | 5 | 0 | 6 | 313 |
12. | 293 B | 345 | 231 | 50 | 90 | 1 | 12 | 1 | 12 | 397 |
13. | 297 C2 | 316 | 178 | 39 | 50 | 0 | 14 | 0 | 0 | 281 |
14. | 298 B | 303 | 231 | 65 | 86 | 2 | 29 | 1 | 6 | 420 |
15. | 299 B | 354 | 180 | 68 | 81 | 3 | 13 | 0 | 12 | 357 |
16. | 300 C1 | 206 | 129 | 31 | 49 | 3 | 7 | 0 | 3 | 222 |
17. | 304 B | 347 | 242 | 60 | 64 | 1 | 19 | 1 | 8 | 395 |
18. | 304 C1 | 364 | 204 | 65 | 63 | 4 | 19 | 2 | 9 | 366 |
19. | 304 C2 | 341 | 229 | 69 | 77 | 1 | 10 | 2 | 6 | 394 |
20. | 308 C1 | 264 | 177 | 35 | 65 | 0 | 7 | 0 | 4 | 288 |
21. | 309 C1 | 208 | 191 | 42 | 46 | 1 | 16 | 2 | 3 | 301 |
22. | 310 B | 190 | 188 | 63 | 39 | 3 | 18 | 0 | 5 | 316 |
23. | 313 C1 | 261 | 157 | 51 | 66 | 1 | 7 | 0 | 4 | 286 |
24. | 314 B | 235 | 207 | 68 | 74 | 2 | 14 | 0 | 5 | 370 |
25. | 316 C1 | 260 | 163 | 59 | 55 | 4 | 11 | 0 | 3 | 295 |
26. | 316 C2 | 229 | 198 | 58 | 60 | 1 | 7 | 1 | 5 | 330 |
27. | 319 B | 374 | 169 | 48 | 47 | 2 | 10 | 1 | 5 | 282 |
28. | 320 C1 | 295 | 124 | 38 | 67 | 2 | 2 | 2 | 4 | 239 |
29. | 631 B | 347 | 138 | 80 | 75 | 2 | 8 | 2 | 6 | 311 |
30. | 631 C3 | 356 | 160 | 103 | 79 | 1 | 8 | 0 | 10 | 361 |
31. | 634 C3 | 315 | 199 | 85 | 94 | 2 | 9 | 2 | 14 | 405 |
32. | 643 B | 309 | 216 | 113 | 83 | 6 | 7 | 2 | 8 | 435 |
33. | 643 C1 | 348 | 222 | 110 | 81 | 5 | 6 | 2 | 5 | 431 |
34. | 644 C2 | 65 | 152 | 87 | 74 | 2 | 10 | 1 | 4 | 330 |
35. | 645 B | 325 | 234 | 88 | 88 | 1 | 18 | 1 | 14 | 444 |
36. | 645 C1 | 276 | 211 | 139 | 83 | 4 | 14 | 1 | 6 | 458 |
37. | 648 B | 313 | 156 | 82 | 72 | 1 | 7 | 1 | 4 | 323 |
38. | 648 C1 | 312 | 183 | 78 | 78 | 0 | 5 | 0 | 5 | 349 |
39. | 656 B | 206 | 138 | 54 | 51 | 1 | 8 | 0 | 1 | 253 |
40. | 661 B | 405 | 95 | 40 | 139 | 3 | 6 | 0 | 6 | 289 |
41. | 661 C1 | 404 | 104 | 53 | 134 | 0 | 5 | 3 | 1 | 300 |
42. | 661 C2 | 383 | 104 | 49 | 159 | 2 | 2 | 1 | 2 | 319 |
43. | 666 B | 366 | 164 | 102 | 82 | 2 | 10 | 0 | 3 | 363 |
44. | 667 B | 385 | 179 | 58 | 69 | 2 | 13 | 0 | 6 | 327 |
45. | 667 C1 | 363 | 217 | 81 | 67 | 2 | 8 | 0 | 4 | 379 |
46. | 669 C2 | 326 | 113 | 36 | 60 | 2 | 5 | 1 | 1 | 218 |
47. | 670 C3 | 410 | 121 | 47 | 117 | 4 | 6 | 0 | 8 | 303 |
48. | 672 C1 | 216 | 99 | 37 | 37 | 1 | 6 | 1 | 4 | 185 |
49. | 673 B | 229 | 136 | 46 | 47 | 2 | 6 | 0 | 5 | 242 |
50. | 688 B | 269 | 118 | 35 | 46 | 4 | 7 | 1 | 2 | 213 |
51. | 694 C1 | 300 | 106 | 44 | 53 | 1 | 9 | 1 | 4 | 218 |
52. | 695 B | 311 | 127 | 43 | 66 | 2 | 12 | 2 | 5 | 257 |
53. | 696 B | 340 | 95 | 53 | 64 | 1 | 8 | 0 | 3 | 224 |
54. | 696 C1 | 352 | 98 | 34 | 72 | 2 | 5 | 2 | 6 | 219 |
55. | 696 C2 | 344 | 105 | 34 | 73 | 8 | 3 | 2 | 0 | 225 |
56. | 697 B | 299 | 109 | 42 | 56 | 5 | 9 | 0 | 1 | 222 |
57. | 698 B | 256 | 125 | 33 | 64 | 2 | 13 | 3 | 2 | 242 |
58. | 698 C1 | 242 | 115 | 38 | 50 | 3 | 9 | 4 | 6 | 225 |
59. | 699 B | 244 | 116 | 44 | 36 | 1 | 7 | 1 | 1 | 206 |
60. | 706 B | 365 | 141 | 36 | 56 | 2 | 5 | 0 | 1 | 241 |
61. | 706 C2 | 340 | 144 | 52 | 74 | 2 | 13 | 0 | 5 | 290 |
62. | 709 C1 | 372 | 128 | 41 | 94 | 4 | 6 | 0 | 7 | 280 |
63. | 710 B | 408 | 114 | 49 | 100 | 5 | 10 | 2 | 4 | 284 |
64. | 710 C1 | 416 | 113 | 54 | 83 | 3 | 7 | 0 | 6 | 266 |
65. | 710 C2 | 414 | 112 | 48 | 95 | 5 | 10 | 0 | 8 | 278 |
66. | 721 C1 | 382 | 133 | 63 | 78 | 1 | 11 | 2 | 9 | 297 |
67. | 726 B | 344 | 123 | 39 | 56 | 1 | 4 | 1 | 4 | 228 |
68. | 726 C1 | 335 | 134 | 55 | 51 | 4 | 3 | 2 | 5 | 254 |
69. | 727 C1 | 415 | 140 | 47 | 84 | 1 | 13 | 4 | 9 | 298 |
70. | 729 C1 | 408 | 135 | 76 | 80 | 2 | 11 | 3 | 6 | 313 |
71. | 731 B | 245 | 115 | 52 | 79 | 0 | 4 | 1 | 5 | 256 |
72. | 731 C2 | 245 | 116 | 67 | 90 | 2 | 8 | 3 | 7 | 293 |
73. | 732 C2 | 256 | 112 | 67 | 89 | 4 | 1 | 2 | 10 | 285 |
74. | 739 B | 229 | 135 | 75 | 55 | 8 | 3 | 1 | 11 | 288 |
Nota: Están marcadas con “negritas” las cifras modificadas con la calificación de votos.
Sentado lo anterior, en la siguiente tabla se pueden observar de manera objetiva y patente las diferencias y variaciones que existieron en los resultados de las casillas en las que se realizó el recuento de votos, en relación con los datos que, en su momento, contenían las respectivas actas de escrutinio y cómputo, con la finalidad de proceder al ajuste correspondiente del cómputo distrital y, estar en aptitud de llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad de votación por error o dolo, sobre la base del nuevo cómputo distrital.
CASILLA | PARTIDO ACCION NACIONAL | COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | PARTIDO NUEVA ALIANZA | PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | RESERVADOS TEPJF | ||||||||||||||||
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| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | |
66-00B | 184 | 182 | -2 | 67 | 66 | -1 | 50 | 50 | 0 | 4 | 4 | 0 | 10 | 10 | 0 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 327 | 324 | -3 | 0 |
66-C01 | 196 | 199 | 3 | 68 | 66 | -2 | 62 | 62 | 0 | 3 | 4 | 1 | 7 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 12 | -2 | 350 | 350 | 0 | 3 |
67-00B | 191 | 191 | 0 | 42 | 41 | -1 | 53 | 52 | -1 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 9 | 2 | 296 | 296 | 0 | 1 |
67-C01 | 175 | 175 | 0 | 49 | 49 | 0 | 39 | 39 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 1 | 1 | 6 | 5 | -1 | 277 | 277 | 0 | 0 |
68-C01 | 213 | 213 | 0 | 37 | 38 | 1 | 64 | 64 | 0 | 3 | 3 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 8 | -1 | 335 | 335 | 0 | 0 |
253-C01 | 160 | 160 | 0 | 74 | 72 | -2 | 49 | 48 | -1 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 1 | 1 | 10 | 11 | 1 | 298 | 297 | -1 | 1 |
255-00B | 178 | 178 | 0 | 123 | 123 | 0 | 74 | 74 | 0 | 3 | 3 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 1 | 1 | 9 | 8 | -1 | 396 | 396 | 0 | 0 |
258-00B | 55 | 55 | 0 | 52 | 52 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 10 | 113 | 123 | 10 | 0 |
261-C01 | 74 | 73 | -1 | 90 | 90 | 0 | 58 | 57 | -1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | 2 | 225 | 225 | 0 | 0 |
262-00B | 249 | 245 | -4 | 145 | 148 | 3 | 60 | 60 | 0 | 4 | 4 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 9 | 1 | 471 | 471 | 0 | 4 |
263-C01 | 179 | 179 | 0 | 69 | 67 | -2 | 51 | 51 | 0 | 5 | 5 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 6 | 1 | 314 | 313 | -1 | 1 |
293-00B | 230 | 231 | 1 | 51 | 50 | -1 | 91 | 90 | -1 | 1 | 1 | 0 | 12 | 12 | 0 | 1 | 1 | 0 | 10 | 12 | 2 | 396 | 397 | 1 | 1 |
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | |
297-C02 | 179 | 178 | -1 | 38 | 39 | 1 | 50 | 50 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 281 | 281 | 0 | 0 |
298-00B | 231 | 231 | 0 | 65 | 65 | 0 | 86 | 86 | 0 | 2 | 2 | 0 | 29 | 29 | 0 | 0 | 1 | 1 | 7 | 6 | -1 | 420 | 420 | 0 | 0 |
299-00B | 170 | 180 | 10 | 69 | 68 | -1 | 81 | 81 | 0 | 3 | 3 | 0 | 13 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 12 | 1 | 347 | 357 | 10 | 3 |
300-C01 | 129 | 129 | 0 | 31 | 31 | 0 | 49 | 49 | 0 | 3 | 3 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 222 | 222 | 0 | 0 |
304-00B | 242 | 242 | 0 | 60 | 60 | 0 | 64 | 64 | 0 | 1 | 1 | 0 | 18 | 19 | 1 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 394 | 395 | 1 | 0 |
304-C01 | 204 | 204 | 0 | 65 | 65 | 0 | 63 | 63 | 0 | 4 | 4 | 0 | 19 | 19 | 0 | 1 | 2 | 1 | 10 | 9 | -1 | 366 | 366 | 0 | 0 |
304-C02 | 229 | 229 | 0 | 58 | 69 | 11 | 78 | 77 | -1 | 1 | 1 | 0 | 10 | 10 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 6 | -1 | 385 | 394 | 9 | 0 |
308-C01 | 177 | 177 | 0 | 35 | 35 | 0 | 65 | 65 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 288 | 288 | 0 | 0 |
309-C01 | 191 | 191 | 0 | 42 | 42 | 0 | 46 | 46 | 0 | 1 | 1 | 0 | 16 | 16 | 0 | 1 | 2 | 1 | 4 | 3 | -1 | 301 | 301 | 0 | 0 |
310-00B | 187 | 188 | 1 | 63 | 63 | 0 | 39 | 39 | 0 | 3 | 3 | 0 | 18 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 315 | 316 | 1 | 0 |
313-C01 | 157 | 157 | 0 | 51 | 51 | 0 | 66 | 66 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 286 | 286 | 0 | 0 |
314-00B | 207 | 207 | 0 | 68 | 68 | 0 | 74 | 74 | 0 | 7 | 2 | -5 | 9 | 14 | 5 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 370 | 370 | 0 | 0 |
316-C01 | 163 | 163 | 0 | 59 | 59 | 0 | 55 | 55 | 0 | 4 | 4 | 0 | 11 | 11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 295 | 295 | 0 | 0 |
316-C02 | 198 | 198 | 0 | 57 | 58 | 1 | 60 | 60 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 5 | -1 | 330 | 330 | 0 | 0 |
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D |
|
319-00B | 171 | 169 | -2 | 48 | 48 | 0 | 45 | 47 | 2 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 1 | 1 | 6 | 5 | -1 | 282 | 282 | 0 | 0 |
320-C01 | 123 | 124 | 1 | 36 | 38 | 2 | 68 | 67 | -1 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 4 | 4 | 233 | 239 | 6 | 0 |
631-00B | 138 | 138 | 0 | 80 | 80 | 0 | 75 | 75 | 0 | 2 | 2 | 0 | 8 | 8 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 6 | 0 | 311 | 311 | 0 | 0 |
631-C03 | 161 | 160 | -1 | 103 | 103 | 0 | 79 | 79 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 10 | 352 | 361 | 9 | 0 |
634-C03 | 199 | 199 | 0 | 85 | 85 | 0 | 93 | 94 | 1 | 2 | 2 | 0 | 9 | 9 | 0 | 1 | 2 | 1 | 17 | 14 | -3 | 406 | 405 | -1 | 0 |
643-00B | 218 | 216 | -2 | 113 | 113 | 0 | 83 | 83 | 0 | 6 | 6 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 2 | 2 | 10 | 8 | -2 | 437 | 435 | -2 | 0 |
643-C01 | 223 | 222 | -1 | 110 | 110 | 0 | 81 | 81 | 0 | 0 | 5 | 5 | 6 | 6 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 5 | 1 | 426 | 431 | 5 | 0 |
644-C02 | 151 | 152 | 1 | 89 | 87 | -2 | 74 | 74 | 0 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 331 | 330 | -1 | 0 |
645-00B | 235 | 234 | -1 | 169 | 88 | -81 | 91 | 88 | -3 | 1 | 1 | 0 | 18 | 18 | 0 | 0 | 1 | 1 | 9 | 14 | 5 | 523 | 444 | -79 | 1 |
645-C01 | 261 | 211 | -50 | 140 | 139 | -1 | 82 | 83 | 1 | 4 | 4 | 0 | 14 | 14 | 0 | 0 | 1 | 1 | 7 | 6 | -1 | 508 | 458 | -50 | 0 |
648-00B | 158 | 156 | -2 | 81 | 82 | 1 | 71 | 72 | 1 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 1 | 1 | 5 | 4 | -1 | 323 | 323 | 0 | 2 |
648-C01 | 182 | 183 | 1 | 80 | 78 | -2 | 77 | 78 | 1 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 5 | 2 | 347 | 349 | 2 | 0 |
656-00B | 136 | 138 | 2 | 54 | 54 | 0 | 51 | 51 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 251 | 253 | 2 | 0 |
661-00B | 95 | 95 | 0 | 40 | 40 | 0 | 139 | 139 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 289 | 289 | 0 | 0 |
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D |
|
661-C01 | 105 | 104 | -1 | 52 | 53 | 1 | 134 | 134 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 3 | 3 | 1 | 1 | 0 | 297 | 300 | 3 | 0 |
661-C02 | 105 | 104 | -1 | 51 | 49 | -2 | 160 | 159 | -1 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 2 | 1 | 322 | 319 | -3 | 0 |
666-00B | 136 | 164 | 28 | 134 | 102 | -32 | 79 | 82 | 3 | 7 | 2 | -5 | 7 | 10 | 3 | 0 | 0 | 0 | 5 | 3 | -2 | 368 | 363 | -5 | 0 |
667-00B | 179 | 179 | 0 | 58 | 58 | 0 | 68 | 69 | 1 | 2 | 2 | 0 | 13 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 6 | 1 | 325 | 327 | 2 | 0 |
667-C01 | 218 | 217 | -1 | 81 | 81 | 0 | 66 | 67 | 1 | 2 | 2 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 379 | 379 | 0 | 0 |
669-C02 | 113 | 113 | 0 | 36 | 36 | 0 | 60 | 60 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 218 | 218 | 0 | 0 |
670-C03 | 120 | 121 | 1 | 47 | 47 | 0 | 117 | 117 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 8 | -1 | 303 | 303 | 0 | 0 |
672-C01 | 99 | 99 | 0 | 38 | 37 | -1 | 38 | 37 | -1 | 2 | 1 | -1 | 0 | 6 | 6 | 1 | 1 | 0 | 2 | 4 | 2 | 180 | 185 | 5 | 0 |
673-00B | 136 | 136 | 0 | 46 | 46 | 0 | 47 | 47 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 242 | 242 | 0 | 1 |
688-00B | 118 | 118 | 0 | 35 | 35 | 0 | 46 | 46 | 0 | 4 | 4 | 0 | 8 | 7 | -1 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 214 | 213 | -1 | 0 |
694-C01 | 105 | 106 | 1 | 44 | 44 | 0 | 53 | 53 | 0 | 1 | 1 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 1 | 1 | 5 | 4 | -1 | 217 | 218 | 1 | 0 |
695-00B | 127 | 127 | 0 | 43 | 43 | 0 | 66 | 66 | 0 | 2 | 2 | 0 | 12 | 12 | 0 | 0 | 2 | 2 | 5 | 5 | 0 | 255 | 257 | 2 | 0 |
696-00B | 94 | 95 | 1 | 53 | 53 | 0 | 63 | 64 | 1 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | 2 | 220 | 224 | 4 | 1 |
696-C01 | 97 | 98 | 1 | 33 | 34 | 1 | 73 | 72 | -1 | 2 | 2 | 0 | 0 | 5 | 5 | 1 | 2 | 1 | 0 | 6 | 6 | 206 | 219 | 13 | 0 |
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D |
|
696-C02 | 105 | 105 | 0 | 34 | 34 | 0 | 73 | 73 | 0 | 8 | 8 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 0 | -4 | 229 | 225 | -4 | 0 |
697-00B | 109 | 109 | 0 | 42 | 42 | 0 | 56 | 56 | 0 | 5 | 5 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 221 | 222 | 1 | 0 |
698-00B | 125 | 125 | 0 | 33 | 33 | 0 | 65 | 64 | -1 | 2 | 2 | 0 | 13 | 13 | 0 | 2 | 3 | 1 | 2 | 2 | 0 | 242 | 242 | 0 | 1 |
698-C01 | 116 | 115 | -1 | 38 | 38 | 0 | 50 | 50 | 0 | 3 | 3 | 0 | 9 | 9 | 0 | 3 | 4 | 1 | 7 | 6 | -1 | 226 | 225 | -1 | 2 |
699-00B | 116 | 116 | 0 | 44 | 44 | 0 | 36 | 36 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | -1 | 206 | 206 | 0 | 0 |
706-00B | 143 | 141 | -2 | 36 | 36 | 0 | 55 | 56 | 1 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 1 | -2 | 244 | 241 | -3 | 0 |
706-C02 | 144 | 144 | 0 | 52 | 52 | 0 | 72 | 74 | 2 | 2 | 2 | 0 | 13 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 288 | 290 | 2 | 0 |
709-C01 | 128 | 128 | 0 | 41 | 41 | 0 | 94 | 94 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | 0 | 280 | 280 | 0 | 0 |
710-00B | 112 | 114 | 2 | 49 | 49 | 0 | 100 | 100 | 0 | 5 | 5 | 0 | 10 | 10 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 4 | -1 | 283 | 284 | 1 | 0 |
710-C01 | 115 | 113 | -2 | 57 | 54 | -3 | 84 | 83 | -1 | 5 | 3 | -2 | 7 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 6 | 2 | 272 | 266 | -6 | 0 |
710-C02 | 113 | 112 | -1 | 48 | 48 | 0 | 95 | 95 | 0 | 5 | 5 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 8 | 2 | 277 | 278 | 1 | 0 |
721-C01 | 133 | 133 | 0 | 64 | 63 | -1 | 78 | 78 | 0 | 1 | 1 | 0 | 11 | 11 | 0 | 1 | 2 | 1 | 9 | 9 | 0 | 297 | 297 | 0 | 0 |
726-00B | 124 | 123 | -1 | 39 | 39 | 0 | 56 | 56 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 4 | 1 | 228 | 228 | 0 | 0 |
726-C01 | 134 | 134 | 0 | 59 | 55 | -4 | 51 | 51 | 0 | 0 | 4 | 4 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 254 | 254 | 0 | 2 |
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D |
|
727-C01 | 140 | 140 | 0 | 47 | 47 | 0 | 94 | 84 | -10 | 1 | 1 | 0 | 13 | 13 | 0 | 3 | 4 | 1 | 10 | 9 | -1 | 308 | 298 | -10 | 1 |
729-C01 | 135 | 135 | 0 | 76 | 76 | 0 | 80 | 80 | 0 | 2 | 2 | 0 | 11 | 11 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 6 | 0 | 313 | 313 | 0 | 0 |
731-00B | 115 | 115 | 0 | 53 | 52 | -1 | 78 | 79 | 1 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 1 | 1 | 6 | 5 | -1 | 256 | 256 | 0 | 0 |
731-C02 | 116 | 116 | 0 | 67 | 67 | 0 | 88 | 90 | 2 | 2 | 2 | 0 | 8 | 8 | 0 | 2 | 3 | 1 | 14 | 7 | -7 | 297 | 293 | -4 | 0 |
732-C02 | 110 | 112 | 2 | 67 | 67 | 0 | 89 | 89 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | 2 | 10 | 10 | 0 | 281 | 285 | 4 | 0 |
739-00B | 136 | 135 | -1 | 75 | 75 | 0 | 55 | 55 | 0 | 8 | 8 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 1 | 1 | 11 | 11 | 0 | 288 | 288 | 0 | 0 |
TOTAL | 11420 | 11398 | -23 | 4628 | 4510 | -118 | 5161 | 5155 | -6 | 181 | 178 | -3 | 610 | 629 | 19 | 44 | 74 | 30 | 409 | 429 | 20 | 22453 | 22373 | -80 | 25 |
O Resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo original
R Resultados obtenidos con el “recómputo”, nuevo cómputo
D Diferencia entre ambos resultados
DÉCIMO. Al haber concluido la calificación de todos los votos reservados a la Sala Superior para ese efecto, y hechas las modificaciones correspondientes a las actas de nuevo escrutinio, se procede a analizar las casillas impugnadas por la causa de nulidad de error en el cómputo de los votos. Tarea para la cual se dividirán en grupos las casillas que presenten características similares o impugnadas por la misma causa de nulidad.
El examen minucioso de los datos asentados en los documentos mencionados permite afirmar lo que a continuación se detalla, por cada grupo de casillas que se presenta en cuadros ilustrativos, con la explicación pertinente:
CASILLAS DE LAS QUE NO SE ORDENÓ LA APERTURA DE PAQUETES, PORQUE NO EXISTE NINGÚN ERROR EN LOS RUBROS FUNDAMENTALES
Son infundadados los agravios relativos a la actualización de la causa de nulidad consistente en errores en la computación de los votos. Lo infundado de los agravios respecto de las cinco casillas mostradas a continuación, deviene del hecho de que no existe error alguno en el asentamiento de los rubros fundamentales, ni en los de boletas recibidas o sobrantes, pues aun si se realizan las operaciones aritméticas correspondientes, se observa la absoluta concordancia de todas las columnas.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
| Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1. | 292 C2 | 507 | 247 | 260 | 260 | 260 | 0 | 146 | 48 | 98 |
2. | 295 C2 | 735 | 403 | 339 | 339 | 339 | 0 | 160 | 80 | 80 |
3. | 308 B | 536 | 250 | 279 | 279 | 279 | 0 | 173 | 51 | 122 |
4. | 655 B | 735 | 725 | 306 | 306 | 306 | 0 | 154 | 74 | 100 |
5. | 690 C1 | 636 | 359 | 286 | 286 | 286 | 0 | 157 | 66 | 91 |
CASILLAS DE LAS QUE SE ORDENÓ LA APERTURA DE PAQUETES
CASILLA SIN ERROR DESPUÉS DEL NUEVO ESCRUTINIO
Casilla 697 básica
Es infundado el agravio de existencia de errores en el cómputo de los votos con respecto a la casilla 697 básica, pues si bien en el acta original de escrutinio y cómputo levantada en la mesa directiva de la casilla, la cifra que se obtenía de la votación total emitida era doscientos veintiuno, como se observa en el cuadro comparativo antes insertado, el resultado obtenido con el nuevo escrutinio y cómputo, como consta en el acta circunstanciada de la diligencia, es una cifra idéntica a las de los otros dos rubros fundamentales (222).
Incluso se observa una total concordancia de los tres rubros fundamentales, con las dos columnas de boletas recibidas y sobrantes. De ahí lo infundado del agravio respecto de la casilla 697 básica.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la actora en el presente juicio, también adujo la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral; sin embargo, no es objeto de estudio la causa de nulidad, al no haberse presentado el escrito de protesta exigido por el artículo 51, apartado 2, de dicha ley.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
| Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1. | 697 B | 521 | 299 | 222 | 222 | 222 | 0 | 109 | 56 | 53 |
ERROR CORREGIDO CON LA CALIFICACIÓN DE LOS VOTOS
Casilla 727 contigua 1
Había un error en el rubro de votación total emitida, pues como se observa de la tabla comparativa, la cifra asentada era trescientos ocho (308), sin embargo, al realizar el nuevo escrutinio en el Consejo Distrital 01 del Estado de Sonora, el resultado asentado en el acta circunstanciada fue de doscientos noventa y siete (297), pero como consta ahí mismo, durante la diligencia se reservó un voto para su calificación por parte de la Sala Superior.
Hecha la calificación de la boleta reservada, se sumó a los votos nulos y al total de la votación emitida en la casilla, así, la cantidad correcta de este rubro es de doscientos noventa y ocho (298), idéntica a la de los otros dos rubros fundamentales, por lo que ha quedado corregido el error existente en el asentamiento de los datos durante el escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral.
De ahí que resulte infundado el agravio de error en el cómputo de los votos respecto de la casilla cuyos datos se muestran a continuación:
|
| C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1. | 727 C1 | 298 | 298 | 298 | 0 | 140 | 84 | 57 |
CASILLAS CON ERRORES NO DETERMINANTES
Por cuestión de método y con el objeto de lograr mayor claridad en la motivación del presente juicio, se dividen las casillas que presentan algún error sin ser determinante.
Es infundado el agravio relativo a la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las sesenta y cinco casillas que a continuación se estudiarán, en virtud de que no se cumple con los dos supuestos de la norma: la existencia de un error y que éste sea determinante para el resultado de la votación.
Éste último concepto ha sido interpretado por la Sala Superior como una irregularidad que revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Así lo dispone la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 10/2001, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
Así, como en ninguna de las casillas se actualiza este requisito de determinancia para el resultado de la votación, no procede anular la votación en ellas recibida.
A) CON RUBROS EN BLANCO
Es igualmente infundado el agravio respecto de error determinante en las ocho casillas mostradas en el cuadro siguiente, pues no obstante que están en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, cantidad que además no es posible corregir con documentos oficiales, la diferencia entre los otros dos datos fundamentales, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, es mucho menor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1. | 66 B | 568 | 243 | 326 | ---- | 324 | 2 | 182 | 66 | 176 |
2. | 67 C1 | 490 | 200 | 282 | ---- | 277 | 5 | 175 | 49 | 126 |
3. | 297 C2 | 596 | 316 | 281 | 0 | 281 | 0 | 178 | 50 | 128 |
4. | 298 B | 697 | 303 | 390 | ---- | 420 | 30 | 231 | 86 | 145 |
5. | 643 B | 758 | 309 | 449 | ---- | 435 | 14 | 216 | 113 | 103 |
6. | 644 C1 Acta Distrital | 727 | 365 | 363 | ---- | 328 | 35 | 166 | 89 | 255 |
7. | 667 C1 | 726 | 363 | 364 | ---- | 379 | 15 | 217 | 81 | 136 |
8. | 729 C1 | 717 | 408 | 309 | ---- | 313 | 4 | 135 | 80 | 55 |
Ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no conduce necesariamente a la nulidad de la votación recibida en una casilla, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando los datos en blanco se refieran a los rubros fundamentales que se han venido invocando, ya que tomando en cuenta los demás datos que obran en las actas, se puede considerar como inverosímil el espacio en blanco en las actas de escrutinio y cómputo.
Así se reconoce en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97 de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En el presente caso los datos anotados en el cuadro que antecede evidencian la existencia de espacios en blanco; no obstante, éstos al ser considerados como inverosímiles y aun cuando de todos modos se advierte la existencia de error en el cómputo de sufragios, éste no es determinante para el resultado de la votación.
Es necesario dejar en claro que en todos los casos, las cifras asentadas en la columna de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se toman como datos ciertos, pues se obtuvieron del conteo directo de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral llevado a cabo por esta Sala Superior, y en otros casos por la revisión hecha por el Consejo Distrital responsable a requerimiento expreso del Magistrado instructor.
Por cuanto hace a la casilla 66 básica de los datos asentados en el cuadro se observa que si se parte del dato cierto de trescientos veintiséis ciudadanos acudieron a votar y por omisión no se asentó el número de boletas depositadas en la urna, si es posible conocer que la votación emitida fue de trescientos veinticuatro votos, así, se puede arribar a la conclusión de que si bien lo ordinario es que las boletas depositadas en la urna debiera ser un número idéntico al de los ciudadanos que acudieron a votar, pudo suceder que, como se ha explicado en diversas sentencias de este órgano jurisdiccional, dos ciudadanos que acudieron a la mesa directiva de casilla, recibieron su boleta y su nombre fue marcado con la leyenda “votó” en la lista nominal, pero, por razones diversas no depositaron su boleta en la urna correspondiente.
Lo anterior provoca una diferencia entre el primer rubro fundamental de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, de dos votos, misma diferencia que se puede presumir entre el primer rubro y el de boletas depositadas en la urna.
No obstante tal diferencia es mucho menor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, lo que hace infundado el agravio respecto de la casilla 66 básica.
Casilla 67 contigua 1, es igualmente infundado el agravio, por razones similares a las expuestas respecto de la casilla 66 básica, pues si es cierto que los tres rubros fundamentales ordinariamente deben coincidir, también lo es que es posible considerar que algunos ciudadanos que reciben las boletas para emitir su sufragio, no concluyen el proceso y no las depositan en las urnas, lo cual hace comprensible la mínima diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de la votación total emitida.
Además, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de doscientos ochenta y dos que fueron los ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a doscientos setenta y siete, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y dos, tomando en cuenta que en ninguno de los casos la diferencia entre los rubros fundamentales sería determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior es aplicable en cuanto a la casilla 297 contigua 2, pues no obstante que erróneamente se haya llenado con un cero el rubro de boletas depositadas en la urna, partiendo del número conocido de ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio y el de la votación total emitida que coinciden plenamente, es dable deducir que si doscientos ochenta y uno ciudadanos acudieron a votar, todos depositaron sus boletas en las urnas, dado que éste número es idéntico al de los votos repartidos entre los partidos correspondientes.
Ante la coincidencia de dos de los rubros fundamentales, el número de boletas depositadas en la urna no pudo ser ni mayor ni menor de doscientos ochenta y uno, por ello la diferencia es de cero, y la existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de ciento veintiocho, lo que hace inobjetable el incumplimiento del requisito de determinancia en el error de los votos de esta casilla.
Casillas 298 básica, 643 básica, 644 contigua 1 (cómputo realizado en el Consejo Distrital) y 667 contigua 1, se actualiza una circunstancia similar a la de las anteriores casillas, pues se parte de los datos ciertos y verificados por esta Sala Superior, respecto del número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, en cada una de las casillas y en comparación con el otro dato también verificado en este órgano jurisdiccional, referente a la votación total emitida, los resultados de la operación de resta en ningún caso son superiores a la diferencia entre los partidos de primero y segundo lugares.
Casilla 643 básica lo infundado del agravio se basa en las razones siguientes, existen mayores elementos para corregir el dato en blanco de las boletas depositadas en la urna, primero, por los números de folio de las boletas recibidas, asentados en el acta de jornada es posible constatar que la cantidad de setecientas cincuenta y ocho boletas recibidas es correcta.
Segundo, si a éste primer dato cierto se le resta la cantidad anotada como boletas sobrantes, trescientas nueve, da como resultado un número igual al del rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cuatrocientos cuarenta y nueve, también dato cierto, verificado en la Sala Superior con la lista nominal utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
Tercero, ante la corroboración de la cantidad anotada en uno de los rubros fundamentales con el apoyo de las columnas de boletas sobrantes y recibidas, y la confirmación de la cantidad anotada en el rubro de votación total emitida, es posible presumir, como se ha expresado antes, que el rubro en blanco no puede ser superior a cuatrocientos cuarenta y nueve, que son los ciudadanos que acudieron a emitir su voto, y no puede ser inferior a trescientos veintiocho, total de votos divididos entre cada uno de los institutos políticos contendientes.
Así, la diferencia existente entre los rubros fundamentales da como resultado catorce, número mucho menor que la diferencia de ciento tres votos entre el primero y el segundo lugar. De ahí que el error no sea determinante para el resultado de la votación.
Por último, respecto de la casilla 729 contigua 1, lo infundado del agravio deviene del hecho de que si partimos del dato conocido del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (309) y del dato verificado de votación total emitida (313), entonces el rubro en blanco de boletas depositadas en la urna no puede ser menor a trescientos nueve, ni mayor a trescientos trece, por tanto la diferencia entre los rubros fundamentales no puede ser mayor de cuatro, número inferior a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares.
B) NO HAY RUBROS EN BLANCO Y EXISTEN ALGUNOS ERRORES, PERO NO DETERMINANTES
Son infundados los agravios aducidos respecto de las cincuenta y ocho casillas cuyos datos se insertan a continuación.
Lo infundado de los agravios radica en la falta de determinancia de los errores existentes entre los rubros fundamentales de cada una de las casillas, pues como ya se argumentó en párrafos anteriores, para que se actualice la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley de medios, es requisito sine qua non que el error sea determinante para el resultado de la votación.
|
| C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1. | 66 C1 | 347 | 350 | 350 | 3 | 197 | 66 | 131 |
2. | 67 B | 289 | 191 | 296 | 104 | 191 | 51 | 140 |
3. | 68 C1 | 342 | 338 | 335 | 7 | 213 | 64 | 149 |
4. | 253 C1 | 305 | 298 | 297 | 8 | 159 | 72 | 87 |
5. | 255 B | 399 | 396 | 396 | 3 | 178 | 123 | 55 |
6. | 262 B | 452 | 471 | 471 | 19 | 243 | 148 | 95 |
7. | 263 C1 | 309 | 309 | 313 | 4 | 178 | 67 | 111 |
8. | 293 B | 405 | 383 | 397 | 22 | 231 | 90 | 141 |
9. | 299 B | 343 | 699 | 357 |
| 180 | 81 | 99 |
10. | 300 C1 | 228 | 222 | 222 | 6 | 129 | 49 | 80 |
11. | 304 B | 386 | 387 | 395 | 9 | 242 | 64 | 178 |
12. | 304 C1 | 367 | 353 | 366 | 14 | 204 | 65 | 139 |
13. | 304 C2 | 392 | 385 | 394 | 9 | 229 | 77 | 222 |
14. | 308 C1 | 271 | 292 | 288 | 21 | 177 | 65 | 242 |
15. | 309 C1 | 289 | 301 | 301 | 12 | 191 | 46 | 145 |
16. | 310 B | 323 | 315 | 316 | 8 | 188 | 63 | 125 |
17. | 313 C1 | 323 | 286 | 286 | 37 | 157 | 66 | 91 |
18. | 314 B | 377 | 370 | 370 | 7 | 207 | 74 | 133 |
19. | 316 C1 | 304 | 295 | 295 | 9 | 163 | 59 | 104 |
20. | 316 C2 | 324 | 330 | 330 | 6 | 198 | 60 | 138 |
21. | 319 B | 273 | 276 | 282 | 9 | 169 | 48 | 121 |
22. | 320 C1 | 240 | 233 | 239 | 7 | 124 | 67 | 57 |
23. | 634 C3 | 378 | 406 | 405 | 28 | 199 | 94 | 105 |
24. | 643 C1 | 418 | 431 | 426 | 13 | 222 | 110 | 112 |
25. | 644 C2 | 319 | 328 | 330 | 11 | 152 | 87 | 65 |
26. | 645 B | 445 | 523 | 444 | 79 | 234 | 88 | 146 |
27. | 645 C1 | 450 | 450 | 458 | 8 | 211 | 139 | 72 |
28. | 648 B | 330 | 316 | 323 | 14 | 156 | 78 | 74 |
29. | 648 C1 | 332 | 344 | 349 | 17 | 183 | 78 | 105 |
30. | 656 B | 250 | 250 | 253 | 3 | 138 | 54 | 84 |
31. | 661 B | 293 | 289 | 289 | 4 | 139 | 95 | 44 |
32. | 661 C1 | 301 | 300 | 300 | 1 | 134 | 104 | 30 |
33. | 661 C2 | 317 | 321 | 319 | 4 | 159 | 104 | 55 |
34. | 666 B | 348 | 364 | 363 | 15 | 164 | 102 | 62 |
35. | 667 B | 340 | 327 | 327 | 13 | 179 | 69 | 110 |
36. | 669 C2 | 217 | 217 | 218 | 1 | 113 | 60 | 53 |
37. | 672 C1 | 187 | 183 | 185 | 4 | 99 | 37 | 62 |
38. | 673 B | 233 | 242 | 242 | 9 | 136 | 47 | 89 |
39. | 688 B | 210 | 214 | 213 | 4 | 118 | 46 | 72 |
40. | 694 C1 | 215 | 217 | 218 | 3 | 106 | 53 | 53 |
41. | 695 B | 207 | 250 | 257 | 50 | 127 | 66 | 61 |
42. | 696 B | 228 | 226 | 224 | 4 | 94 | 64 | 30 |
43. | 696 C1 | 218 | 218 | 219 | 1 | 98 | 72 | 26 |
44. | 696 C2 | 227 | 229 | 225 | 4 | 105 | 73 | 32 |
45. | 698 B | 221 | 242 | 242 | 21 | 125 | 64 | 61 |
46. | 698 C1 | 239 | 219 | 228 | 20 | 115 | 50 | 65 |
47. | 699 B | 200 | 266 | 206 | 66 | 116 | 44 | 72 |
48. | 706 B | 254 | 244 | 241 | 13 | 141 | 56 | 85 |
49. | 706 C2 | 278 | 290 | 290 | 12 | 144 | 74 | 70 |
50. | 710 B | 284 | 283 | 284 | 1 | 114 | 100 | 14 |
51. | 710 C1 | 274 | 274 | 266 | 8 | 113 | 83 | 30 |
52. | 710 C2 | 279 | 278 | 278 | 1 | 112 | 95 | 19 |
53. | 721 C1 | 305 | 297 | 297 | 8 | 133 | 78 | 55 |
54. | 726 B | 236 | 236 | 228 | 8 | 123 | 56 | 67 |
55. | 726 C1 | 239 | 249 | 254 | 15 | 134 | 55 | 79 |
56. | 731 B | 256 | 250 | 256 | 6 | 115 | 79 | 36 |
57. | 732 C2 | 286 | 269 | 285 | 17 | 112 | 89 | 23 |
58. | 739 B | 284 | 288 | 288 | 4 | 135 | 75 | 60 |
Como se puede observar del cuadro anterior, en ninguna de las casillas la irregularidad significa una diferencia igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, como se argumentó en la ya citada tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
Es por lo anterior que resultan infundados los agravios respecto de tales casillas y no procede declarar la nulidad de la votación recibida.
Es necesario destacar que el cuadro contiene los datos actualizados con los resultados del nuevo escrutinio y cómputo y con la calificación de los reservados para su calificación por parte de la Sala Superior.
Por lo que se refiere a la casilla 299 básica, resulta indispensable aclarar que la inconsistencia numérica que presenta no es determinante, con base en las razones siguientes:
Primero, hay tres datos ciertos de los que se puede partir, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pues es una cifra verificada directamente en la
Sala Superior; al haberse contado directamente en esa lista el número de ciudadanos con la palabra “votó”. Otro dato cierto es la votación total emitida, pues es el resultado de la diligencia de apertura del paquete correspondiente, en donde se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos de esta casilla. En la misma diligencia fueron contadas también las boletas sobrantes; por la misma razón, es un dato cierto.
Segundo, en el acta de jornada electoral de la casilla 299 básica, documento que de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, se advierte que las boletas recibidas fueron seiscientas noventa y nueve, dato que es posible verificar haciendo la operación correspondiente a partir de los números de folio anotados en el apartado específico del acta de jornada.
Tercero, si a las boletas recibidas se resta el número de boletas sobrantes, el resultado es de trescientos cuarenta y cinco, cantidad muy cercana a la de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; esto es, la diferencia es de dos.
Cuarto, si a las boletas sobrantes, se le suma el número de ciudadanos que votaron, el resultado es seiscientos noventa y seis, cantidad que sólo difiere por tres votos del número ya corroborado de boletas recibidas.
Quinto, la diferencia entre dos de los rubros fundamentales, la votación total emitida y los ciudadanos que acudieron a votar, es de quince votos, cantidad que al igual que las mostradas párrafos arriba, es mucho menor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares en la casilla.
Sexto, tomando en cuenta todo lo anterior, el número anotado en la columna de boletas depositadas en la urna se estima como un dato inverosímil, en virtud de que si todos los demás datos y cifras resultantes de las operaciones aritméticas correspondientes son cercanas, y la única con una diferencia tan notoria es la anotada en la columna de boletas depositadas en la urna, entonces puede considerarse válidamente que tal anotación se debe a un lapsus calami por parte de los funcionarios de la casilla.
Además, cabe decir que es un hecho notorio para esta Sala Superior que el error al anotar el número de boletas extraídas proviene del llenado del acta de escrutinio y cómputo levantada en la mesa directiva de casilla el día de la jornada, en la cual se observa que el mismo número de boletas recibidas, seiscientas noventa y nueve, se anotó en los tres renglones siguientes del acta, es decir, en el de boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y en el de boletas depositadas en la urna; circunstancia que demuestra de manera evidente el error en el llenado del acta, por lo cual no puede atenderse como dato cierto.
Por todo lo expuesto se afirma que en la casilla 299 básica, existe un error que no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia mayor entre los rubros fundamentales con datos ciertos y verificados es de quince, es decir, mucho menor que la diferencia de noventa y nueve votos entre los partidos de primero y segundo lugares.
Por lo cual no se cumple el supuesto de la norma para anular la votación recibida en una casilla, pues el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la votación recibida en una casilla cuando se acredite que medió error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, hipótesis que no se actualiza en el caso concreto.
CASILLAS CON ERROR DETERMINANTE
Son fundados los agravios por cuanto hace a estas cinco casillas, pues se aduce la existencia de errores en el cómputo de los votos, que son determinantes para el resultado de la votación, concepto que ya ha quedado expuesto y especificado en la presente resolución.
En efecto, se actualiza la causa de nulidad estipulada en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que como ya se manifestó, consta de dos supuestos que deben acontecer de manera conjunta, primero, la existencia de errores y segundo, que éstos sean determinantes.
Como se observa del cuadro que se inserta a continuación, la diferencia mayor entre los tres rubros fundamentales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna, y votación total emitida, en todos los casos es igual o mayor que la diferencia de votos entre los partidos que en cada casilla obtuvieron el primero y segundo lugares.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1. | 258 B | 200 | 78 | 120 | 123 | 123 | 3 | 55 | 52 | 3 |
2. | 261 C1 | 425 | 205 | 221 | 239 | 225 | 18 | 90 | 73 | 17 |
3. | 631 C3 | 657 | 356 | 300 | 361 | 361 | 61 | 160 | 103 | 57 |
4. | 670 C3 | 704 | 410 | 293 | ---- | 303 | 10 | 121 | 117 | 4 |
5. | 731 C2 | 521 | 245 | 279 | 328 | 293 | 49 | 116 | 90 | 26 |
Por lo anterior, procede declarar la nulidad de votación recibida en cada una de las cinco casillas analizadas y, como consecuencia, recomponer el cómputo del Distrito 01 del Estado de Sonora, con cabecera en San Luis Río Colorado.
Además, del cuadro anterior también se obtiene que las columnas auxiliares de boletas recibidas y sobrantes, en ningún caso resultan útiles para explicar la discordancia entre los rubros fundamentales, pues la cifra que resulta de restar las boletas recibidas sobrantes a las recibidas, siempre es un número distinto de cualquiera de los tres rubros fundamentales.
Es necesario aclarar que los datos contenidos en el cuadro que antecede han sido actualizados de conformidad con la diligencia de apertura de paquetes y, en su caso, con los votos calificados por esta Sala Superior, reservados en tal diligencia, para ese efecto.
DÉCIMO PRIMERO. En virtud de que en el presente juicio se ha decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 258 básica, 261 contigua 1, 631 contigua 3, 670 contigua 3, 703 contigua 1 y 731 contigua1, ha lugar a efectuar la recomposición del cómputo distrital.
El cómputo distrital original es el que se describió en los resultandos de esta resolución.
El método para la recomposición consiste en los siguientes pasos:
Paso 1. Al cómputo distrital original deben restarse la votación total emitida de las setenta y cuatro casillas cuyo escrutinio y cómputo se ordenó realizar por esta Sala Superior, en virtud de que dichas casillas representan un conjunto de votos para cada partido, coalición, candidato no registrado, votos nulos, etcétera, de manera que si la votación recibida en una sola de esas casillas varió en el nuevo escrutinio y cómputo que se hizo, se reflejará en el número de votos que corresponde a cada renglón del cómputo.
Paso 2: A la cantidad obtenida en el paso 1, se deben sumar el total de votos que cada partido político obtuvo con el resultado del nuevo escrutinio y cómputo de las setenta y cuatro casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo se ordenó, conforme a los resultados obtenidos en la referida diligencia y la asignación de votos que se habían reservado, que ya ha sido hecha por esta sala en párrafos precedentes. De esta manera queda reflejada cualquier variación que haya habido en cualquiera de las setenta y cuatro casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo ordenó esta Sala.
Los pasos 1 y 2 se ven reflejados en la tabla:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL ORIGINAL | MENOS VOTACIÓN OBTENIDA EN LAS 74 CASILLAS CUYO NUEVO CÓMPUTO SE ORDENÓ | MÁS VOTACIÓN OBTENIDA EN EL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LAS 74 CASILLAS QUE ESTA SALA ORDENÓ |
62,622 | -11,420=51,202 | +11,398=62,600 | |
27,269 | -4,628=22,641 | +4,510=27,151 | |
29,437 | -5,161=24,276 | +5,155=29,431 | |
1,032 | -181=851 | +178=1,029 | |
3,319 | -610=2,709 | +629=3,338 | |
Candidatos no registrados | 692 | -44=648 | +74=722 |
Votos válidos | 124,371 | -22,044=102,327 | +21,944=124,271 |
Votos nulos | 2,151 | -409=1,742 | +429=2,171 |
Votación total | 126,522 | 22,453=104,069 | +22,373=126,442 |
A la última columna de la derecha se deben restar los votos correspondientes a las casillas anuladas, lo cual produce el resultado final para cada rubro, conforme a las siguientes tablas:
La primera muestra los votos emitida para cada partido o coalición, en cada una de las seis casillas anuladas, con un total final y un gran total que será la cantidad a restar en la siguiente tabla para obtener el cómputo distrital definitivo.
| Casilla 258 B | Casilla 261 C1 | Casilla 631 C3 | Casilla 670 C3 | Casilla 703 C1 | Casilla 731 C2 | TOTAL |
55 | 73 | 160 | 121 | 127 | 116 | 652 | |
52 | 90 | 103 | 47 | 40 | 67 | 399 | |
6 | 57 | 79 | 117 | 68 | 90 | 417 | |
0 | 0 | 1 | 4 | 0 | 2 | 7 | |
0 | 2 | 8 | 6 | 6 | 8 | 30 | |
Candidatos no regis-trados | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 3 | 5 |
Votos nulos | 10 | 3 | 10 | 8 | 2 | 7 | 40 |
Vota-ción total | 123 | 225 | 361 | 303 | 245 | 293 | GRAN TOTAL 1,550 |
A la siguiente tabla se le restará el total de votos a cada partido de acuerdo con lo que se obtuvo en el cuadro anterior, por partido político o coalición:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL CON EL AJUSTE DEL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | MENOS VOTACIÓN ANULADA (6 CASILLAS) |
RESULTADO DE LA RESTA |
62,600 | 652 | 61,948 | |
27,151 | 399 | 26,752 | |
29,431 | 417 | 29,014 | |
1,029 | 7 | 1,022 | |
3,338 | 30 | 3,308 | |
Candidatos no registrados | 722 | 5 | 717 |
Votos nulos | 2,171 | 40 | 2,131 |
Votos válidos | 124,271 | 1,510 | 122,761 |
Votación total | 126,442 | 1,550 | 124,892 |
EL RESULTADO FINAL DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO ES EL SIGUIENTE:
DISTRITO ELECTORAL 01 DEL ESTADO DE SONORA, CON CABECERA EN SAN LUIS RÍO COLORADO | ||
partido político | votación (con número) | votación (con letra) |
61,948 | sesenta y un mil novecientos cuarenta y ocho | |
26,752 | veintiséis mil setecientos cincuenta y dos | |
29,014 | veintinueve mil catorce | |
1,022 | mil veintidós | |
3,308 | tres mil trescientos ocho | |
Candidatos no registrados | 717 | setecientos diecisiete |
Votos válidos | 122,761 | ciento veintidos mil setecientos sesenta y uno |
Votos nulos | 2,131 | dos mil ciento treinta y uno |
Votación total | 124,892 | ciento veinticuatro mil ochocientos noventa y dos |
DÉCIMO SEGUNDO. Por último, respecto a la solicitud de apertura de paquetes electorales formulada en el punto petitorio segundo de la demanda, se encuentra lo siguiente.
La petición es del siguiente tenor:
“SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
En dicho punto petitorio, la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, de lo cual se infiere que la actora solicita que se abran los paquetes electorales de casillas ubicadas en otros distritos, además del 01 del Estado de Sonora.
Dado que esta petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, la coalición actora deberá estarse a lo resuelto sobre el particular en ese medio de impugnación.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 258 básica, 261 contigua 1, 631 contigua 3, 670 contigua 3, 703 contigua 1 y 731 contigua 2, identificadas en la parte final de los considerandos Sexto y Décimo de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01 en el Estado de Sonora, con cabecera en San Luis Río Colorado, en términos del considerando Décimo Primero de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-252/2006.
En algunas casillas se reservaron varios votos para que fueran calificados por esta Sala Superior, en razón de que el elector asentó dos cruces en los recuadros correspondientes a distintos institutos políticos. Además de esas marcas, en un recuadro escribió la palabra NO y en otro, el vocablo SÍ, o una marca en forma de V, en la cual la línea derecha es más larga e inclinada que la izquierda, signo coloquialmente conocido como paloma o palomita, que denota aprobación o corrección.
Otro caso de reserva de votos consistió en que, en un recuadro se asentó una cruz y en otro una palabra que puede calificarse de ofensiva (rata, ladrón, etc.)
En ambos casos, la mayoría de este órgano jurisdiccional considera los votos deben calificarse de válidos. En el primer caso porque por virtud de los signos asentados, es posible conocer la voluntad del elector, razón por la cual los sufragios deben computarse a favor del partido político que el elector haya colocado en su recuadro la palabra sí o cualquier otro signo que denote aprobación, a pesar de existir más de dos marcas en distintos recuadros. En el segundo supuesto, porque el asentar una palabra ofensiva, denostativa o injuriosa, no impide conocer la voluntad del elector asentada con otra marca en la boleta, pues lejos de expresar la elección del sufragante, denota desprecio y rechazo hacia el instituto político de que se trate, razón por la cual el voto debe considerarse válido y computarse a favor del partido político o coalición que el elector marcó con una cruz u otra marca que sí denote su voluntad.
A fin de facilitar el engrose, los criterios citados se adoptaron en la presente resolución, pero no se comparten, por lo siguiente.
La interpretación gramatical y funcional del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir que cuando el elector haga dos marcas en la boleta, en recuadros correspondientes a partidos políticos o coaliciones distintas, el voto debe considerarse nulo.
En efecto, el inciso a) del artículo en comento establece que es válido el voto que tenga una marca hecha por el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, en tanto que el inciso b) dispone que cualquier voto emitido en forma distinta a la precisada será nulo.
Las precisiones apuntadas serían suficientes para calificar los votos del caso como nulos, pues la existencia de varias marcas en diversos recuadros, independientemente su forma, es suficiente para considerar que se emitieron de forma distinta que la establecida en la ley para considerarlo como válido.
A similar conclusión se arriba si se acude a la interpretación funcional.
El sistema legal establecido para la emisión del sufragio está dotado de gran sencillez, al establecer como medio para la emisión de la voluntad, una forma solemne, pero simple, mediante la presentación de una boleta con la forma y requisitos aprobados por la autoridad electoral, en la cual el ciudadano manifiesta su preferencia, mediante una marca de cualquier forma, hecha con el instrumento de escritura que se tenga a la mano, en una sola de las opciones ofrecidas en el documento, entre las cuales se encuentra la de candidatos no registrados, de modo que, conforme lo antes dicho, la emisión del sufragio en forma distinta a la descrita, genera la nulidad del voto.
La finalidad evidente del sistema consiste, por un lado, facilitar al máximo el ejercicio del sufragio por toda la ciudadanía, independientemente de su grado de ilustración o madurez, pero a la vez, la de facilitar la calificación de los votos por cualquier persona, reduciendo al mínimo extremo la posibilidad de dudas, incertidumbre y discusiones entre los que intervienen en el proceso de escrutinio y cómputo, si se tiene en cuenta, además, que conforme a los artículos 118 y 120, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla se conforman con ciudadanos residentes de la sección electoral que comprenda a la casilla, quienes reciben una reducida instrucción de la forma que han de desarrollar sus funciones, esto es, no se trata de funcionarios especializados en la materia, sino de ciudadanos comunes y corrientes.
La procuración de estándares sencillos y homogéneos para la calificación de los sufragios es también una finalidad del legislador que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad del sufragio, pues mediante la marcación de uno de los recuadros, con independencia del signo o signos empleados por el elector, se garantiza que cada voto surta sus efectos, sin calificaciones u opiniones arbitrarias, inmotivadas, o sujetas a las muy particulares convicciones o puntos de vista, que varían de región en región, e incluso de un individuo a otro, con la consecuente posibilidad de que anotaciones, marcas o signos similares, reciban un tratamiento diferenciado, de válido a nulo, extremo que resultaría incompatible con el principio constitucional indicado.
Con base en lo anterior, debe concluirse que las reglas fijadas para la calificación de votos deben ser lo más objetivas y sencillas posible, a fin de que cualquier persona esté en condiciones de aplicarlas y calificar la validez o invalidez del voto, y no tomar en cuenta situaciones subjetivas, tales como la interpretación de la voluntad del elector a través de las marcas o signos que hizo en la boleta, pues se correría un gran riesgo de confusión al momento de ser aplicadas por los miembros de la mesa directiva, que podría agravarse con la intervención de los representantes de partido en la casilla, que pretenderían valorar cada caso de acuerdo a los intereses del partido o coalición que representan.
Por tanto, un criterio que implique el uso de formas que conduzcan a interpretar la voluntad de cada ciudadano en cada caso, se contrapone al sistema y puede dar lugar a la discrecionalidad de las miles de mesas que se instalan, lo cual atentaría contra el principio de certeza y eventualmente enervaría de igual modo, la igualdad constitucional del sufragio.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |