JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-265/2006 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 11 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-265/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos.
I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.
II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.
III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Los resultados consignados en el acta son:
Partido | Resultados | Con letra |
Partido Acción Nacional | 30,455 | Treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco |
Alianza por México | 30,950 | Treinta mil novecientos cincuenta |
Coalición Por el Bien de Todos | 87,562 | Ochenta y siete mil quinientos sesenta y dos |
Nueva Alianza | 447 | Cuatrocientos cuarenta y siete |
Alternativa Social Demócrata y Campesina | 2,947 | Dos mil novecientos cuarenta y siete |
Candidatos no registrados | 930 | Novecientos treinta |
Votos válidos | 153,291 | Ciento cincuenta y tres mil doscientos noventa y uno |
Votos nulos | 2,658 | Dos mil seiscientos cincuenta y ocho |
Votación total | 155,949 | Ciento cincuenta y cinco novecientos cuarenta y nueve |
IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, Hilario Rodríguez Linares.
En la demanda de inconformidad se impugna la votación recibida en las casillas siguientes, por las causas de nulidad que se especifican a continuación:
ARTÍCULO 75 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL) | ||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 765 B |
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| X |
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2 | 767 B |
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| X |
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3 | 782 C1 |
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| X |
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4 | 791 C1 |
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| X |
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5 | 792 B |
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| X |
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6 | 801 C1 |
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| X |
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7 | 803 C1 |
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| X |
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8 | 812 C1 |
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| X |
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9 | 813 C1 |
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| X |
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10 | 815 C2 |
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| X |
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11 | 816 C2 |
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| X |
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12 | 816 C5 |
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| X |
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13 | 816 C6 |
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| X |
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14 | 816 Ext. 3 C1 |
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| X |
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15 | 817 B |
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| X |
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16 | 817 C3 |
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| X |
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17 | 819 B |
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| X |
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18 | 819 C1 |
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| X |
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19 | 821 B |
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| X |
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20 | 838 B |
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| X |
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21 | 839 B |
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| X |
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22 | 839 C1 |
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| X |
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23 | 840 B |
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| X |
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24 | 843 B |
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| X |
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25 | 845 B |
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| X |
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26 | 845 C1 |
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| X |
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27 | 846 B |
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| X |
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28 | 846 C1 |
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| X |
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29 | 848 B |
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| X |
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30 | 848 C1 |
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| X |
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31 | 849 B |
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| X |
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32 | 852 C1 |
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| X |
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33 | 853 B |
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| X |
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34 | 853 C1 |
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| X |
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35 | 853 C3 |
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| X |
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36 | 854 C1 |
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| X |
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37 | 857 C1 |
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| X |
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38 | 859 C1 |
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| X |
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39 | 860 C1 |
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| X |
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40 | 861 B |
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| X |
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41 | 864 C1 |
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| X |
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42 | 867 B |
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| X |
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43 | 869 B |
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| X |
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44 | 871 C1 |
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| X |
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45 | 873 C1 |
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| X |
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46 | 875 B |
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| X |
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47 | 879 B |
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| X |
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48 | 879 C1 |
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| X |
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49 | 887 B |
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| X |
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50 | 921 E1 |
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| X |
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51 | 4694 E1 |
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| X |
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V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.
VI. El diecinueve siguiente, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El veintiuno de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron dos escritos con sus respectivos anexos, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales dijo ofrecer diversas pruebas documentales al juicio en que se actúa.
VIII. El veintiocho de julio de dos mil seis, el Magistrado Instructor radicó el expediente SUP-JIN-265/2006 y, afecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de diversa documentación. Tal requerimiento se cumplió en tiempo y forma.
IX. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda.
X. Mediante acuerdo de veintiuno de julio de este año, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que en el plazo de doce horas, contado a partir de la notificación de dicho acuerdo, informara a este órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de dos personas en las listas nominales de determinadas secciones electorales del Estado de Veracruz.
Tal requerimiento fue cumplido en tiempo y forma, por parte del órgano administrativo-electoral mencionado.
XI. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil seis se cerró la instrucción por considerar que el expediente estaba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, apartado 1 y 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, apartado 1, incisos e) y f), de la ley en cita, consistentes en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz.
B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.
Asimismo, el partido político tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento invocado y 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues Hilario Rodríguez Linares es el representante propietario del partido mencionado ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.
D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.
E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.
El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por la tercera interesada Coalición Por el Bien de Todos, relativas a la omisión de exponer hechos y agravios, pues como se vio, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.
La tercera interesada alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.
La causa de improcedencia es inatendible.
Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de las causas de nulidad planteadas.
Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.
TERCERO. No se tienen por ofrecidas las pruebas a que se refieren los escritos descritos en el resultando VII de esta ejecutoria (suscritos por Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado del Partido Acción Nacional) por las razones siguientes.
En conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, el actor, la autoridad responsables y el tercero interesado. Este último, es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadano, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido precepto se prevé, que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
De los autos que integran el expediente del juicio en que se actúa, se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo, la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.
Sin embargo, en dicha tesis se precisó que la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual, definitivamente, no es aplicable a este caso, en el que se pretendió ofrecer pruebas.
De ahí que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas por Javier Arriaga Sánchez.
CUARTO. En este considerando, esta Sala Superior analizará las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en el orden en que están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido Acción Nacional impugna la votación recibida en las casillas 765 B, 767 B, 782 C1, 791 C1, 792 B, 801 C1, 803 C1, 812 C1, 813 C1, 815 C2, 816 C2, 816 C5, 816 C6, 816 Extraordinaria 3 C1, 817 B, 817 C3, 819 B, 819 C1, 821 B, 838 B, 839 B, 839 C1, 840 B, 843 B, 845 B, 845 C1, 846 B, 846 C1, 848 B, 849 B, 853 B, 853 C1, 853 C3, 854 C1, 857 C1, 859 C1, 861 B, 864 C1, 867 B, 869 B, 871 C2, 873 C1, 875 B, 879 B y 8789 C1, porque dice que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se refiere a que la votación de una casilla será nula cuando la recepción de la misma sea hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
El agravio es infundado respecto de unas casillas, y fundado respecto de una, tal y como se demuestra a continuación.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 193 el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:
1. El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
2. Conforme al sorteo mencionado, las Juntas Distritales, del primero al veinte de marzo siguiente, insacularán, de las listas nominales de electores, a un diez por ciento de ciudadanos, sin que puedan ser menos de cincuenta.
3. Se convocará a los ciudadanos seleccionados para que asistan a un curso de capacitación, el cual se impartirá del veintiuno de marzo al treinta de abril del año de la elección.
4. Del total de ciudadanos capacitados, las juntas distritales procederán a seleccionar, objetivamente, a los que resulten aptos. El resultado deberá informarse por escrito a los Consejos Distritales.
5. El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección, sorteará una de las veintinueve letras del alfabeto, para obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
6. Sobre la base del sorteo anterior, las juntas distritales, entre el dieciséis de abril y el doce de mayo siguiente, realizarán una relación de los ciudadanos que hayan asistido al curso de capacitación y que no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta relación, a más tardar el catorce de mayo, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
7. A más tardar el quince de mayo, las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla y, una vez realizada la integración, se publicarán las listas respectivas, a más tardar el dieciséis de mayo.
8. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento.
En el título tercero “De la jornada electoral”, capítulo primero “De la instalación y apertura de casillas”, en los artículos 212 a 215 del código citado, se regula lo siguiente:
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá los siguientes datos: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección; si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios representantes de partido y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, a la vista de los representantes de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y, en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla. También se levantarán las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.
La instalación de las casillas se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla, a partir de las ocho horas del día de la elección.
En caso de que la instalación de la casilla no fuera posible conforme a lo establecido, se procederá de la manera siguiente:
De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, de la forma siguiente.
En primer lugar recorrerá el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitará a los suplentes necesarios para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados (propietarios y suplentes) designará a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente e integrará la casilla de la forma en que se describió.
Asimismo, si no estuvieran ni el presidente, ni el secretario, alguno de los escrutadores presentes asumirá las funciones de presidente y designará a los funcionarios en los mismos términos que los descritos.
Si sólo estuvieran presentes los funcionarios suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros, la de secretario y escrutador.
Si no asistiera alguno de los funcionarios (propietarios y suplentes) el consejo distrital respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla.
Si a las diez horas, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del personal del Instituto Federal Electoral, los representantes de los partidos políticos presentes designarán a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla.
En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.
En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla.
Derivado de las disposiciones citadas se observa que, acorde con lo dispuesto en la legislación electoral federal, las personas autorizadas para recibir la votación en las casillas durante la jornada electoral son:
1. Los ciudadanos designados como propietarios por el órgano electoral competente.
2. En ausencia de alguno o algunos de los propietarios se habilitará a los suplentes necesarios para cubrir los cargos que falten. Estos suplentes tienen carácter universal, lo que significa que cualquiera de ellos puede ocupar cualquiera de los puestos faltantes.
3. Ante la ausencia de propietarios y suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.
Respecto de este último supuesto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada el criterio conforme al cual los electores que sean designados para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla deben encontrarse inscritos en la lista nominal de electores de la sección, pues con ello se busca que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.
Lo anterior encuentra su explicación en el hecho de que con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.
El criterio precedente se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ 16/2000, consultable en las páginas 220-221 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante”, tomo jurisprudencia, cuyo rubro es: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”.
Sentado lo anterior, procede el estudio del agravio relacionado con cada una de las casillas en las que se alega que personas no autorizadas por la ley fungieron como funcionarios de las mesas directivas de las casillas mencionadas. Para facilitar este estudio, se presenta un cuadro esquemático, con los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas. Los datos que se presentan en el cuadro, se obtuvieron de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral.
No. | Casilla | Encarte | Acta de escrutinio y cómputo | Observaciones |
1 | 765 B | Presidente: Alejos Echavarría Ana Guadalupe Secretario: Chel Cu Alex Manuel 1er. Escrutador: Domínguez Osorio Amin Izael 2do. Escrutador: Aguillón Armenta Cindy Veronica Suplentes: Balán Antonio Carlos Enríquez Aragón Gloria Galindo López Margarita | Presidente: Alejo Echavarría Ana Guadalupe Secretario: Chel Cu Alex Manuel 1er. Escrutador: Aguillón Armenta Cindy Verónica 2do. Escrutador: Balán Antonio Carlos | Fungió como segundo escrutador, el suplente primero. |
2 | 767 B | Presidente: Corro Jiménez Yuliana Secretario: Alfonso Gómez Juan Moisés 1er. Escrutador: García Guzmán Amado 2do. Escrutador: López López Reyna Suplentes: Abraján Norberto María Del Pilar Jiménez Ramírez Erlinda Calderón Peregrino Elodia | Presidente: Yuliana Corro Jiménez Secretario: Alfonso Gómez Juan Moisés 1er. Escrutador: García Guzmán Amado 2do. Escrutador: Elodia Calderón Peregrino
| Fungió como segunda escrutadora, la suplente tercera. |
3 | 782 C1 | Presidente: Barahona Blanco Jade Samira Secretario: Bayolo Velázquez Perla Olivia 1er. Escrutador: Díaz Jiménez Yari Rubí 2do. Escrutador: Coll Lorca Arturo Suplentes: Hernández Heredia Maria del Rosario Díaz Montejo Daniel Blanco Márquez María Magdalena | Presidente: Bayolo Velázquez Perla Olivia Secretario: Coll Lorca Arturo 1er. Escrutador: Hernández Heredia Ma. del Rosario 2do. Escrutador: Arenas Lastra Elizabeth | Fungió como primer escrutador la suplente primera.
Arenas Lastra Elizabeth sí pertenece a la sección, pues era la segunda suplente en la casilla 782 B. |
4 | 791 C1 | Presidente: Sánchez Aguilar Asunción Secretario: Dávila Cortés Carlos Guillermo 1er. Escrutador: Castillo Fuentes Rosa Eleuteria 2do. Escrutador: Cruz Medero Emmanuel Suplentes: Betanzos González Lourdes Pérez Díaz Román Aquino Ordaz Rosa Martha | Presidente: Carlos Guillermo Dávila Cortés Secretario: Castillo Fuentes Rosa Eleuteria 1er. Escrutador: Cruz Medero Emmanuel 2do. Escrutador: Rivera Román Angélica María
| Rivera Román Angélica María sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla. |
5 | 792 B | Presidente: Ocampo Rivas Cruz Esther Secretario: Arroyo Flores Felipe De Jesús 1er. Escrutador: Avilés García Evelyn Elizabeth 2do. Escrutador: Estudillo Portillo Carmen Leticia Suplentes: Arredondo Acuña Lissete Monserrat Aguirre Domínguez Felipe Domínguez Fuentes Ana Laura | Presidente: Ocampo Rivas Cruz Esther Secretario: Avilés García Evelyn Elizabeth 1er. Escrutador: Aguirre Domínguez Felipe 2do. Escrutador: Aguirre Palacios Anabel
| Fungió como primer escrutador, el segundo suplente.
Aguirre Palacios Anabel sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla. |
6 | 801 C1 | Presidente: Alvarado Grajales Yamira Jazbel Secretario: Tenorio Lara Hugo 1er. Escrutador: Reyes Sánchez María del Rosario 2do. Escrutador: Castillo Camarillo Adolfo Suplentes: Cervantes Santiago Benito Concepción Ramírez Debora Barragán Sánchez Cecilia | Presidente: Alvarado Grajales Yamira Jazbel Secretario: Reyes Sánchez Ma. del Rosario 1er. Escrutador: Reyes Pantaleón Salvador 2do. Escrutador: Álvarez Lara Guadalupe
| Reyes Pantaleón Salvador y Álvarez Lara Guadalupe sí pertenecen a la sección, pues están en las listas nominales de la propia casilla y de la 801 B, respectivamente. |
7 | 803 C1 | Presidente: Figuerola Piñera Georgina Secretario: Ramírez Javier Dolores 1er. Escrutador: de León Herrera Horacio 2do. Escrutador: Francisco Gonzalez Rosa Suplentes: Garcia Ramon Juan Antonio Minquis Toto Alberto Garcia Guillen Alberto | Presidente: Figuerola Piñera Georgina Secretario: de León Herrera Horacio 1er. Escrutador: Minquis Toto Alberto 2do. Escrutador: Fuentes Arévalo Carlos Alberto
| Fungió como primer escrutador, el segundo suplente.
Fuentes Arévalo Carlos Alberto sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 803 B.
|
8 | 812 C1 | Presidente: Alvarado XX Alberto Secretario: Arteaga Mortera Dulcinea 1er. Escrutador: Tejero Cabrera Víctor Adolfo 2do. Escrutador: Aguilar Arreola Lehi Suplentes: Castro Vargas Horacio Alberto González Gómez Ana María Javier López Rocío | Presidente: Arteaga Mortera Dulcinea Secretario: Tejero Cabrera Víctor Adolfo 1er. Escrutador: González Gómez Ana María 2do. Escrutador: Gómez Vázquez Margarita
| Fungió como primer escrutadora, la segunda suplente.
Gómez Vázquez Margarita sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 812 B. |
9 | 813 C1 | Presidente: Delgadillo Bosquez Yolanda Secretario: Culebro Rendón Carlos Antonio 1er. Escrutador: Díaz García Judith 2do. Escrutador: Sánchez Baldizón Marcos Elías Suplentes: Zamudio Revuelta Alba Cadena Martínez Irán Zúñiga Valladares Martina | Presidente: Delgadillo Bosquez Yolanda Secretario: Culebro Rendón Carlos Antonio 1er. Escrutador: Díaz García Judith 2do. Escrutador: Sánchez Baldizón Marcos Elías
| Coinciden. |
10 | 815 C2 | Presidente: Hernández Contreras Erika del Carmen Secretario: Guzmán Sáenz Sergio Daniel 1er. Escrutador: Avendaño Martínez Carlos Andrés 2do. Escrutador: Blasi Ríos Alexander Suplentes: García Reyes Carlos Julio Lorenzo Rivera Elizabeth Grajales Montero Ramón | Presidente: Hernández Contreras Erika del Carmen Secretario: Guzmán Sáenz Sergio Daniel 1er. Escrutador: Avendaño Martínez Carlos Andrés 2do. Escrutador: No hay
| No hay segundo escrutador. |
11 | 816 C2 | Presidente: Flores Velázquez Margarita Concepción Secretario: Domínguez González Guillermo Jair 1er. Escrutador: Cruz Ventura Maria Magdalena 2do. Escrutador: Canela Tolen Isabel Suplentes: Hernández Aguilar Martín Xolo Galindo Josefina Balderas Domínguez Jovita | Presidente: Flores Velázquez Margarita Secretario: Domínguez González Guillermo 1er. Escrutador: Canela Tolen Isabel 2do. Escrutador: Argüello Hernández Julio César
| Argüello Hernández Julio César sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 816 B.
|
12 | 816 C5 | Presidente: Rodríguez Bustamante José Demetrio Secretario: Gálvez Román José Oscar 1er. Escrutador: González Cruz Maricela 2do. Escrutador: López López Amelia Suplentes: Arcos Contreras Tomas Cruz Lira Cristina Cabrales Galan Reyna | Presidente: Rodríguez Bustamante José Demetrio Secretario: López López Amelia 1er. Escrutador: Muñoz Martínez Enriqueta 2do. Escrutador: Alegría Mathey Nery
| Muñoz Martínez Enriqueta y Alegría Mathey Neri sí pertenecen a la sección, pues están en las listas nominales de las casillas 816 C4 y 816 B, respectivamente.
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13 | 816 C6 | Presidente: Borges González Angélica Maribel Secretario: Montes Izquierdo Sonia 1er. Escrutador: Pérez Luna Ana Maria Del Pilar 2do. Escrutador: Cruz Ventura Aurora Suplentes: Blas Salinas Virginia Cruz Ramírez Lucila Cruz Lira Flor Inés | Presidente: Borges González Angélica Maribel Secretario: Cruz Ventura Aurora 1er. Escrutador: Cruz Ramírez Lucila 2do. Escrutador: Jovita Balderas
| Fungió como primer escrutadora, la segunda suplente.
Jovita Balderas sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 816 B.
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14 | 816 EXT 3 C1 | Presidente: Contreras Rosario Rolando Secretario: Jiménez Jiménez Sergio 1er. Escrutador: Gallegos Castillo Carlos 2do. Escrutador: Argüelles Domínguez Neulina de Jesús Suplentes: Martínez Nepomuceno Elizabeth Bautista Narez Inés Cagal Chigo David | Presidente: Contreras Rosario Rolando Secretario: Gallegos Castillo Carlos 1er. Escrutador: Argüelles Domínguez Neulina de Jesús 2do. Escrutador: No hay
| No hay segundo escrutador. |
15 | 817 B | Presidente: Castillo Domínguez Beatriz Secretario: García de la Cruz Gilberto 1er. Escrutador: Alemán Cortes Candelaria 2do. Escrutador: Cobos Torresilla Eberardo Suplentes: Fernández Lindo Tiburcio García Morrugarés Luciano Castillo García Ana | Presidente: Castillo Domínguez Beatriz Secretario: García de la Cruz Gilberto 1er. Escrutador: Cobos Torresilla Eberardo 2do. Escrutador: Acosta Cruz Amado
| Acosta Cruz Amado sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
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16 | 817 C3 | Presidente: Hernández Prieto Rey Adolfo Secretario: Gómez Márquez María de la Paz 1er. Escrutador: Cirilo Aquino Lucila 2do. Escrutador: Rueda Vázquez Víctor Manuel Suplentes: Martínez López Antonia Gil Delfín Ignacia de Jesús Bautista Miguel Ángel | Presidente: Hernández Prieto Rey Adolfo Secretario: Gómez Márquez María de la Paz 1er. Escrutador: Cirilo Aquino Lucila 2do. Escrutador: Rueda Vázquez Víctor Manuel
| Coinciden. |
17 | 819 B | Presidente: Cabrera Ordaz Rosario Secretario: Luis Hernández Ana Lilia 1er. Escrutador: Díaz Antonio Madian Zaray 2do. Escrutador: García Vargas Salvador Suplentes: Gómez Bautista Karla Aguilar León Josué Misray Márquez Acopa Marisol | Presidente: Cabrera Ordaz Rosario Secretario: García Vargas Salvador 1er. Escrutador: Díaz Antonio Madian Zaray 2do. Escrutador: Bartolo Rodríguez María del Carmen
| Bartolo Rodríguez María del Carmen sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
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18 | 819 C1 | Presidente: García Alvarado Luis Francisco Secretario: Blas Arrioja Edith Ariana 1er. Escrutador: García Vargas Juan Pablo 2do. Escrutador: Cabrera Antonio Manuel Suplentes: Aguirre Rosas Tania Zuleica Basilio Hipólito Ofelia Chiu Salud Germania | Presidente: García Alvarado Luis Francisco Secretario: Cabrera Antonio Manuel 1er. Escrutador: Basilio Hipólito Ofelia 2do. Escrutador: García Pacheco Francisco
| Fungió como primer escrutador, el segundo suplente.
García Pacheco Francisco sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
19 | 821 B | Presidente: Ahumada de la Cruz Antonia Guadalupe Secretario: Rubio Zarate Mirna Eugenia 1er. Escrutador: Alpuche Solís Yessenia 2do. Escrutador: Roque Ventura María Elizabeth Suplentes: Cárcamo Colindres Reyna Josefa Cuello Argüelles Martha Parra Grajales Juliana | Presidente: Ahumada de la Cruz Antonia Guadalupe Secretario: Rubio Zarate Mirna Eugenia 1er. Escrutador: Cuello Argüelles Martha 2do. Escrutador: Reyes Santos Luis
| Fungió como primer escrutadora, la segunda suplente.
Reyes Santos Luis sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
20 | 838 B | Presidente: Gutiérrez de la Cruz Karina Secretario: Cruz González Verónica del Carmen 1er. Escrutador: Alfonso Tello Julio 2do. Escrutador: Cruz Isidoro Erika Suplentes: Estrada Sánchez Erika del Carmen González Domínguez Hermelinda Cárcamo de los Santos Elvia | Presidente: Gutiérrez de la Cruz Karina Secretario: Cruz González Verónica del Carmen 1er. Escrutador: González Domínguez Hermelinda 2do. Escrutador: Barrera Terán Josefina
| Fungió como primer escrutadora, la segunda suplente.
Barrera Terán Josefina sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
21 | 839 B | Presidente: Arriola Rivera Jesús Secretario: Mundo Lara Marcela 1er. Escrutador: Atilano Serna Araceli 2do. Escrutador: Osorio Torres Javier Antelmo Suplentes: Palomeque Díaz María de Lourdes Díaz Gutiérrez Guillermina Morales Fuentes Rafael | Presidente: Atilano Serna Araceli Secretario: Osorio Torres Javier Antelmo 1er. Escrutador: No hay 2do. Escrutador: Carreño Martínez Martha
| No hay primer escrutador.
Carreño Martínez Martha sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
22 | 839 C1 | Presidente: García Diez Santiago Jorge Secretario: Hernández Carrasco Jesús 1er. Escrutador: Cagal López Gabina 2do. Escrutador: Chávez López Sandra del Carmen Suplentes: Carreño Martínez Martha Fricachi Garcia Mayani Contreras Alcántara Sugey Melina | Presidente: García Diez Santiago Jorge Secretario: Fricachi Garcia Mayani 1er. Escrutador: Pérez Esteva Jorge 2do. Escrutador: Perea Flores Mario
| Pérez Esteva Jorge y Perea Flores Mario sí pertenecen a la sección, pues están en la lista nominal de la propia casilla.
|
23 | 840 B | Presidente: Rueda Valdivieso Maura Secretario: Cervantes Potenciano Arturo 1er. Escrutador: Fernández Mendoza Jesús Antonio 2do. Escrutador: de Luna Cabrera Lourdes Suplentes: Xx Cueto María Isabel Báez Benito Faustina Gómez de la Cruz Sebastiana | Presidente: Rueda Valdivieso Maura Secretario: Cervantes Potenciano Arturo 1er. Escrutador: de Luna Cabrera Lourdes 2do. Escrutador: Gómez de la Cruz Sebastiana
| Fungió como segunda escrutadora, la tercer suplente. |
24 | 843 B | Presidente: Cadenas Palacios Elías Secretario: Domínguez Reyes Tomás 1er. Escrutador: Armas Cruz Jesús Guadalupe 2do. Escrutador: Martínez Rodríguez Verónica Suplentes: Ramírez Gorra José Daniel Aragón López Margarita Mijangos Priego Luz del Alba | Presidente: Cadenas Palacios Elías Secretario: Domínguez Reyes Tomás 1er. Escrutador: Sánchez Manuel Jeremías 2do. Escrutador: Aguilar Pérez Harbella
| Sánchez Manuel Jeremías y Aguilar Pérez Harbella sí pertenecen a la sección, pues están en la lista nominal de la propia casilla y de la 843 C1, respectivamente.
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25 | 845 B | Presidente: Carreto Jiménez Claudia Secretario: Francisco Gómez Evelio 1er. Escrutador: Velázquez Ziga Lucía Arcadia 2do. Escrutador: del Ángel Silva Emmanuel Suplentes: Martínez Sánchez Carmita de la Paz Hernández Velázquez Juana Beatriz León Pérez Alicia | Presidente: Carreto Jiménez Claudia Secretario: Velázquez Ziga Lucía Arcadia 1er. Escrutador: Domínguez García Rosa 2do. Escrutador: Domínguez García Dolores
| Domínguez García Rosa y Domínguez García Dolores sí pertenecen a la sección, pues están en la lista nominal de la propia casilla.
|
26 | 845 C1 | Presidente: Barriga Domínguez Yolanda Secretario: Gómez Santiago Raymundo 1er. Escrutador: Bernal Carrillo Teresa 2do. Escrutador: Cruz Manuel María del Rayito Suplentes: Hernández Cabrera Artemio Jiménez Montalvo Manuela Guevara Flores Manuel | Presidente: Barriga Domínguez Yolanda Secretario: Hernández Cabrera Artemio 1er. Escrutador: López Cortés Citlali 2do. Escrutador: Rodríguez Méndez José Marcos
| Fungió como secretario, el primer suplente.
López Cortés Citlali y Rodríguez Méndez José Marcos sí pertenecen a la sección, pues están en la lista nominal de la casilla 845 B y de la propia casilla, respectivamente. |
27 | 846 B | Presidente: Antonio Ordaz Juana Secretario: Castellanos Contreras Fabiola 1er. Escrutador: Ayala Maldonado Martha 2do. Escrutador: XX Sanchez Reyna Suplentes: Guillén Ruiz María de los Ángeles Martínez Fernández Maria Tomasa Betanzos Hernández Juan | Presidente: Antonio Ordaz Juana Secretario: Castellanos Contreras Fabiola 1er. Escrutador: Ayala Maldonado Martha 2do. Escrutador: Ayala Cortés Guillermina
| Ayala Cortés Guillermina sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
28 | 846 C1 | Presidente: de la Cruz Pérez José Secretario: Lara Guerrero Hermila Concepción 1er. Escrutador: XX García Maria del Refugio 2do. Escrutador: Carrasquedo Gómez Ángeles Suplentes: Lara Cabrera Sergio Ayala Cortéz Guillermina Figueroa Álvarez Maurilia | Presidente: de la Cruz Pérez José Secretario: García Maria del Refugio 1er. Escrutador: Carrasquedo Gómez Ángeles 2do. Escrutador: Guillén Ruiz María de los Ángeles
| Guillén Ruiz María de los Ángeles, sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 846 B.
|
29 | 848 B | Presidente: Fernández Alfonso Guadalupe Secretario: Alfonso Rivera Valentín 1er. Escrutador: Luna Bruno Carlos 2do. Escrutador: Cruz Cortes Lucía Suplentes: Huervo Hernández Hilaria Andrade Viveros Reyna Hernández Cardeña Claudia | Presidente: Fernández Alfonso Guadalupe Secretario: No hay 1er. Escrutador: Andrade Viveros Reyna 2do. Escrutador: Pascual Rodríguez Constanza
| No hay secretario.
Fungió como primer escrutadora, la segunda suplente.
Pascual Rodríguez Constanza sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 848 C1. |
30 | 849 B | Presidente: Soto Guillén Martha Elena Secretario: Colomé Sea Emmanuel 1er. Escrutador: Ortiz Osorio Aurelio Atonaltzin 2do. Escrutador: Medina Hernández Rebeca Suplentes: XX Arias Tomas Ruiz Santander Tania De Jesús Martínez Martínez Lázaro | Presidente: Soto Guillén Martha Elena Secretario: Ortiz Osorio Aurelio 1er. Escrutador: Medina Hernández Rebeca 2do. Escrutador: Flores García Sofía
| Flores García Sofía sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
31 | 853 B | Presidente: Nelson Palomino Margarita Secretario: Arévalo Cruz Nabel 1er. Escrutador: Torres Rodríguez Mario Alberto 2do. Escrutador: Hernández Espitia María Guadalupe Suplentes: Martínez Gutiérrez Nadia Caamaño Barragán María Esther Hernández XX Noreyna | Presidente: Nelson Palomino Margarita Secretario: Hernández Espitia Guadalupe 1er. Escrutador: Toledo Álvarez María Inés 2do. Escrutador: Estudillo Díaz Petrona
| Toledo Álvarez María Inés y Estudillo Díaz Petrona sí pertenecen a la sección, pues están en la lista nominal de las casillas 853 C3 y 853 C1, respectivamente.
|
32 | 853 C1 | Presidente: González Mendoza José Manuel Secretario: Morales Gómez José Antonio 1er. Escrutador: Chicatto Segura Victor 2do. Escrutador: Martínez Sánchez Rey David Suplentes: Hernández Hernández Hortencia Guzmán Jiménez Eduardo Martínez de la Cruz Aurelia | Presidente: González Mendoza José Manuel Secretario: Morales Gómez José Antonio 1er. Escrutador: Martínez de la Cruz Aurelia 2do. Escrutador: Martínez Gutiérrez Nadia
| Fungió como primer escrutadora, la tercer suplente.
Martínez Gutiérrez Nadia sí pertenece a la sección, pues era primer suplente en la casilla 853 B.
|
33 | 853 C3 | Presidente: Alegría Altamirano Elvira Secretario: Morales Martínez Leobardo 1er. Escrutador: Gómez Ramírez Verónica Esther 2do. Escrutador: Bravo Pavón Martha Elena Suplentes: Bizarro Aguilar Asunción Martínez Reyes Maricela Canul Cobos Nery | Presidente: Alegría Altamirano Elvira Secretario: Gómez Ramírez Verónica Esther 1er. Escrutador: Bravo Pavón Martha Elena 2do. Escrutador: Salas Galindo Blanca Erika
| Salas Galindo Blanca Erika sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla. |
34 | 854 C1 | Presidente: de la Cruz Martínez Agustín Secretario: Bautista Escalante Rafaela 1er. Escrutador: Cruz Domínguez Manuel 2do. Escrutador: Castillo Velázquez Ramón Suplentes: Chareo Hernández María Alberta Álvarez Ramírez Noe Yepez de Jesús Norma | Presidente: de la Cruz Martínez Agustín Secretario: Castillo Velázquez Ramón 1er. Escrutador: Álvarez Ramírez Noe 2do. Escrutador: Marcelo Gómez Enrique
| Marcelo Gómez Enrique sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
35 | 857 C1 | Presidente: Lara Gregorio Inés Secretario: de la Cruz Chavarría Roberto 1er. Escrutador: Celis Benito Hermila 2do. Escrutador: Cruz Villatoro Emilia Suplentes: Cuello Fermín Tito Flores Callado Edith González Mistega Maricela | Presidente: Lara Gregorio Inés Secretario: de la Cruz Chavarría Roberto 1er. Escrutador: Celis Benito Hermila 2do. Escrutador: Astacio Chigo Luciano
| Astacio Chigo Luciano sí pertenece a la sección, pues era el segundo suplente en la casilla 857 B.
|
36 | 859 C1 | Presidente: Romero Olán Kahory Secretario: Aguirre Sarabia Cesario 1er. Escrutador: Pérez Zamora Luz Elvira 2do. Escrutador: Castillo Carrasco Cándida Suplentes: Duque Giles Abel Pérez Hernández Martín Hernández López Reyna | Presidente: Romero Olán Kahory Secretario: Pérez Zamora Luz Elvira 1er. Escrutador: Pineda Saldaña Julia 2do. Escrutador: Zarceño Pineda Ulises Eduardo
| Pineda Saldaña Julia y Zarceño Pineda Ulises Eduardo sí pertenecen a la sección, pues están en la lista nominal de la propia casilla.
|
37 | 861 B | Presidente: Álvarez Fernández Jorge Humberto Secretario: Bocardo Castro Jesús 1er. Escrutador: González Juárez Franco 2do. Escrutador: Díaz Pérez Karla Suplentes: Blanco May Paz Clementina Garduza Fernández Maria Guadalupe Galván Vázquez Raquel | Presidente: Bocardo Castro Jesús Secretario: González Juárez Franco 1er. Escrutador: Díaz Pérez Karla 2do. Escrutador: Galván Vázquez Raquel
| Fungió como segunda escrutadora, la tercer suplente. |
38 | 864 C1 | Presidente: Chincoya Acevedo María Isabel Secretario: Díaz Rodríguez Guillermo 1er. Escrutador: López Regalado Francisca 2do. Escrutador: Canul Marcial Rafael Suplentes: Urbano Alor Vasconcelos Karen Liliana Molina Garavito Luis Alberto Martínez Rodríguez José | Presidente: López Regalado Francisca Secretario: Canul Marcial Rafael 1er. Escrutador: Urbano Alor Vasconcelos Karen Liliana 2do. Escrutador: Pavón Prieto Encarnación.
| Fungió como primer escrutadora, la primer suplente.
Pavón Prieto Encarnación sí pertenece a la sección pues está en la lista nominal de la propia sección.
|
39 | 867 B | Presidente: González García Javier Secretario: de la Cruz López Dalia Del Carmen 1er. Escrutador: Carrera Domínguez Rita María 2do. Escrutador: Hinojosa Sánchez Brenda Lizeth Suplentes: Basurto Espinosa Susana Hernández Chable José Luis Cruz López Beatriz | Presidente: González García Javier Secretario: Carrera Domínguez Rita María 1er. Escrutador: Hernández Chable José Luis 2do. Escrutador: Taurino Fiallo Martínez
| Fungió como primer escrutador, el segundo suplente.
Taurino Fiallo Martínez sí pertenece a la sección pues está en la lista nominal de la propia sección.
|
40 | 869 B | Presidente: Betancourt Chávez Viridiana Secretario: Alarcón XX Paul 1er. Escrutador: Alvarado Pimentel Gildardo 2do. Escrutador: Tadeo Sumoza Patricia Suplentes: Lugardo Alvarado Ángel Aguilar Domínguez Ana Bertha de los Santos Franco Rosa | Presidente: Betancourt Chávez Viridiana Secretario: Alvarado Pimentel Gildardo 1er. Escrutador: Tadeo Sumoza Patricia 2do. Escrutador: Orozco Encher Arturo
| Orozco Encher Arturo sí pertenece a la sección pues está en la lista nominal de la propia casilla.
|
41 | 871 C1 | Presidente: González Peña Abraham Alejandro Secretario: Castillo Albino María Guadalupe 1er. Escrutador: González Gómez Edgar 2do. Escrutador: Alcántara Domínguez Teresa de Jesús Suplentes: Hernández Estrada Joselín Cazorla Martínez Tirzo Gutiérrez Ramírez Griselda | Presidente: González Peña Abraham Alejandro Secretario: Castillo Albino María Guadalupe 1er. Escrutador: González Gómez Edgar 2do. Escrutador: No hay
| No hay segundo escrutador. |
42 | 873 C1 | Presidente: Domínguez Márquez María de Lourdes Secretario: Cruz Patraca Samuel 1er. Escrutador: Ramírez Enríquez Juan 2do. Escrutador: Alarcón Segundo Candelario Suplentes: Campos Pérez Inés García Benítez Sara Cortés Pérez Celia | Presidente: Domínguez Márquez María de Lourdes Secretario: Cruz Patraca Samuel 1er. Escrutador: Campos Pérez Inés 2do. Escrutador: Martínez Hernández Eutiquio
| Fungió como primer escrutadora, la primer suplente.
Martínez Hernández Eutiquio no pertenece a la sección. |
43 | 875 B | Presidente: Colín Lázaro María Cristina Secretario: Moctezuma Garduza Kenia 1er. Escrutador: Manuel Antonio Verónica Patricia 2do. Escrutador: Herrera Ruiz Mirna Suplentes: Morales Castro Laura Acopa Gallegos Javier Arenas Nicolás Cristina | Presidente: Colín Lázaro María Cristina Secretario: Manuel Antonio Verónica Patricia 1er. Escrutador: Morales Castro Laura 2do. Escrutador: Pérez Díaz Martha Elena
| Fungió como primer escrutadora, la primer suplente.
Pérez Díaz Martha Elena sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 875 C1.
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44 | 879 B | Presidente: Cabrera Santiago Aymé Secretario: Chávez Domínguez Aurora 1er. Escrutador: Santos Ramírez Martina Isabel 2do. Escrutador: Cabrera Hernández Ricardo Suplentes: Barberena López Álvaro Rafael Cabrera Piñón Héctor Culebro Gómez Leonardo | Presidente: Cabrera Santiago Aymé Secretario: Chávez Domínguez Aurora 1er. Escrutador: Santos Ramírez Martina Isabel 2do. Escrutador: Vallejo Ramos Liviet
| Vallejo Ramos Liviet sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 879 C1.
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45 | 879 C1 | Presidente: Antonio Castillo Tomás Secretario: Barberena López Jesús 1er. Escrutador: Alfonso Ojeda Gloria Elvira 2do. Escrutador: Ávila López Deysi Janeth Suplentes: Betanzo Gonzalez Sureyma Carmona Amaro Ana Silvia Castellanos Castro Emiliana | Presidente: Antonio Castillo Tomás Secretario: Barberena López Jesús 1er. Escrutador: Carmona Amaro Ana Silvia 2do. Escrutador: Cabrera Piñón Héctor
| Fungió como primer escrutadora, la segunda suplente.
Cabrera Piñón Héctor sí pertenece a la sección, pues está en la lista nominal de la casilla 879 B.
|
El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados permite arribar a las siguientes conclusiones:
1. No ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 813 C1 y 817 C3, porque las personas que actuaron como funcionarios en dichas casillas, fueron aquellas designadas originalmente por el consejo distrital responsable, como presidente, secretario y escrutadores propietarios.
2. Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 765 B, 767 B, 782 C1, 792 B, 803 C1, 812 C1, 816 C6, 819 C1, 821 B, 838 B, 840 B, 845 C1, 848 B, 853 C1, 861 B, 864 C1, 867 B, 875 B y 879 C1, porque si bien alguna o algunas de las personas que actuaron como funcionarios en tales casillas, no fueron designados como propietarios, lo cierto es, que tales ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese carácter.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 213, apartado 1, incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
En consecuencia, deben tenerse como correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas; de ahí que no se surta la causa de nulidad invocada.
3. En las casillas 782 C1, 791 C1, 792 B, 801 C1, 803 C1, 812 C1, 816 C2, 816 C5, 816 C6, 817 B, 819 B, 819 C1, 821 B, 838 B, 839 B, 839 C1, 843 B, 845 B, 845 C1, 846 B, 846 C1, 848 B, 849 B, 853 B, 853 C1, 853 C3, 854 C1, 857 C1, 859 C1, 864 C1, 867 B, 869 B, 875 B, 879 B y 879 C1, alguna o algunas de las personas integraron las mesas directivas de tales casillas, no fueron designados por la autoridad administrativa electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte respectivo; sin embargo, esta situación en forma alguna implica que las personas mencionadas estén impedidas para ejercer los cargos que desempeñaron, en virtud de que se trata de ciudadanos cuyos nombres figuran en las listas nominales de electores con fotografía, correspondientes a las secciones electorales en las que actuaron como funcionarios durante la jornada electoral.
Si alguno o algunos de los funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, es claro que en ese caso se surtió la hipótesis legal en la que se permite designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando para el ejercicio de los cargos de la mesa directiva referida a los electores que se encontraran formados en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 213 de la legislación electoral invocada.
Por tanto, si los electores nombrados para el desempeño de los cargos de funcionarios de mesa directiva de casilla, se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral en las que actuaron, es evidente que en el caso no se puede considerar que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos que llegaron al ejercicio de esos cargos, una vez que se cumplió con el procedimiento que la ley establece y, por tanto, se encuentran debidamente autorizados para ese efecto, con lo cual se garantizó el respeto a los principios de certeza y legalidad.
Respecto de la casilla 875 B, cabe aclarar, que mediante oficio UACMR/16261/2006, de veintidós de julio de este año, el Director de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral informó que Martha Elena Pérez Díaz sí pertenece a la sección electoral correspondiente, pues su nombre está en la lista nominal de la casilla 875 C1.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2000, consultable en las páginas 220-221 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, tomo jurisprudencia, cuyo rubro es: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”.
Por estas razones, no puede considerarse que en estos casos esté actualizada la causa de nulidad invocada.
4. Tampoco se surte la causa de nulidad aducida respecto de las casillas 815 C2, 816 Extraordinaria 3 C1, 839 B, 848 B y 871 C1, por lo siguiente.
Por lo que se refiere a las casillas 815 C2, 816 Extraordinaria 3 C1 y 871 C1, los funcionarios que integraron las mesas directivas respectivas son, precisamente, los originalmente designados por la autoridad administrativo-electoral.
En lo atinente a las casillas 839 B y 848 B, como se vio, las personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas se encontraban autorizadas conforme a la ley.
Ahora bien, aunque se advierte la ausencia del secretario y de un escrutador en tales casillas, esa circunstancia por sí sola, no da lugar a considerar que la votación recibida en tales casillas sea inválida. Esta Sala Superior ha considerado reiteradamente, que la falta del secretario o de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los secretarios es la de auxiliar al presidente con labores como las de escribir la palabra “votó” en la lista nominal de electores, marcar la credencial para votar, aplicar tinta indeleble en los pulgares de los electores y devolver al elector su credencial para votar; y también la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.
Por tanto, las actividades de los secretarios o de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia del secretario o de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario, al otro escrutador o a los dos escrutadores, según sea el caso, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.
Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL023/2001, publicada en las páginas 593 y 594 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto son:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente”.
De acuerdo con lo precisado, estas ausencias no actualizan la hipótesis de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las funciones que le corresponden al secretario o al escrutador, al ser de carácter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.
Además, las constancias que obran en autos demuestran que las actividades desarrolladas en las casillas señaladas se llevaron a cabo de manera normal, pues en ellas no existe dato alguno que indique lo contrario, ya que ni en el acta de escrutinio y cómputo ni en la hoja de incidentes se asentó alguna circunstancia en la que se diga, por ejemplo, que el escrutinio y cómputo no se pudo llevar a cabo, por la falta del secretario o de alguno de los escrutadores, o bien que se presentaron irregularidades debido a la ausencia de uno de ellos, etcétera.
En esa virtud, es claro que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento.
5. Ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 873 C1, pues la persona que fungió como segundo escrutador no fue designada por el consejo distrital responsable, ni como funcionario propietario, ni como suplente. Tal persona tampoco pertenece a la sección electoral, pues su nombre no se encuentra en alguna de las listas nominales de las casillas que integran dicha sección.
Además, la información anterior se corroboró mediante oficio UACMAR/16261/2006, de veintidós de agosto de este año, por el que el Director de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral informó a este órgano jurisdiccional, que Eutiquio Martínez Hernández (persona que fungió como segundo escrutador en la casilla 873 C1) no pertenece a la sección electoral correspondiente, pues no se encontró registro alguno al respecto.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce que respecto de las casillas 848 C1, 852 C1, 860 C1, 887 B, 921 Extraordinaria 1 y 4694 Extraordinaria 1, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en ellas, consistente en la existencia de dolo o error en la computación de los votos, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio es infundado respecto de las primeras cinco casillas, y fundado respecto de la última de ellas.
El artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé:
“Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
...”.
Según se advierte del precepto transcrito, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) Que medie dolo o error en la computación de los votos;
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Se ha considerado que la irregularidad es determinante, entre otros supuestos, cuando el error que se advierte es mayor o igual a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares de la casilla.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, en principio, los datos a verificarse para determinar si existió dolo o error en la computación de los votos son los que están referidos a éstos, porque la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
En distintas ejecutorias, esta Sala Superior ha establecido, que para el estudio de la causa de nulidad de dolo o error, los rubros en los que se indica el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
En aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y de conservar los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, esta Sala Superior ha considerado también, que los otros datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, como son, por ejemplo, el número de electores inscritos en la lista nominal, boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, etcétera, son elementos auxiliares, que pueden ayudar al análisis de la causa de nulidad, en virtud de que cuando existe alguna diferencia entre los rubros fundamentales, esos elementos auxiliares pueden subsanar los errores encontrados.
También se ha establecido que la simple omisión del llenado de un apartado, de los ya señalados como fundamentales, del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio de la existencia de alguna irregularidad, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de la causa de nulidad en comento.
Puede darse también, el caso en el que al anotarse los datos en el acta de escrutinio y cómputo, en uno de ellos se escriba la cantidad de cero u otra inmensamente inferior o superior a los valores consignados en los otros dos apartados (todos referidos a los rubros fundamentales) sin que medie explicación racional alguna. El dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente de un error doloso en el cómputo de los votos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Ahora bien, para el análisis de la causa de nulidad en comento, se utilizarán las actas de escrutinio y cómputo, las actas de jornada electoral, las listas nominales de electores y, en su caso, las hojas de incidentes de las casillas respectivas.
Dichos documentos tienen el carácter de públicos, tal y como lo señala el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales, tienen valor probatorio pleno, por así disponerlo el artículo 16, apartado 2, de la ley mencionada.
Del examen de los documentos anteriores se pueden advertir los datos que, para efectos de claridad, se expresan en el cuadro siguiente:
|
| a | b | c | d | e | f | g |
| Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre A, B y C | 1er. Lugar | 2do. Lugar | Diferencia entre E y F |
1 | 848 C1 | 406 | 239 | 240 | 167 | 145 | 52 | 93 |
2 | 852 C1 | blanco | blanco | 234 | - | 107 | 59 | 48 |
3 | 860 C1 | blanco | blanco | 218 | - | 123 | 48 | 75 |
4 | 887 B | blanco | blanco | 368 | - | 210 | 87 | 123 |
5 | 921 Ext. 1 | blanco | blanco | 213 | - | 109 | 78 | 31 |
6 | 4694 Ext. 1 | 151 | 148 | 151 | 3 | 55 | 55 | 0 |
De acuerdo con la información contenida en dicho cuadro, se puede afirmar lo siguiente:
1. En la casilla 848 C1, en el rubro “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” se asentó una cantidad inmensamente superior a la establecida en los otros dos rubros fundamentales.
Cabe mencionar que en estas casillas, esta Sala Superior en aplicación del criterio jurisprudencial referido procedió a rectificar el dato en el rubro mencionado, mediante la lista nominal utilizada en la jornada electoral y al efecto se verificaron y contaron a los ciudadanos que en dichos documentos se asienta que sufragaron.
Esta lista nominal, al constituir documental pública tiene valor probatorio pleno en términos con los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 4 y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Establecido lo anterior en el cuadro que se presenta a continuación se anotan tanto el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo como el dato rectificado conforme a la lista nominal.
Casilla | Dato según acta | Dato rectificado |
848 C1 | 406 | 239 |
Al comparar el dato rectificado con las cantidades asentadas en la respectiva acta de escrutinio y cómputo en el rubro “votación total emitida” se advierte lo siguiente:
|
| a | b | c | d | e | f | g |
No. | Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre A, B y C | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre E y F |
1 | 848 C1 | 239 | 239 | 240 | 1 | 145 | 52 | 93 |
Una vez llevada a cabo la rectificación correspondiente, se determina que no se actualiza la causa de nulidad en comento, en virtud de que, a pesar de que existe diferencia en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales, esa diferencia no es determinante para el resultado de la votación, pues el error detectado es de un voto, mientras que la diferencia de votos entre los contendientes que ocuparon los primeros dos lugares en esa casilla es de noventa y tres votos.
2. En las casillas 852 C1, 860 C1, 887 B y 921 Extraordinaria 1 se omitieron anotar los datos correspondientes al “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas depositadas en la urna”.
El primero de los rubros señalados se subsanó en esta Sala Superior, en virtud de que se tienen con las listas nominales de electores que se utilizaron en la jornada electoral y al efecto se verificaron y contaron a los ciudadanos que en dichos documentos se asienta que sufragaron.
Tales listas tienen valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
Del análisis de las listas nominales referidas se obtienen los datos siguientes:
Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
852 C1 | 240 |
860 C1 | 216 |
887 B | 368 |
921 Ex 1 | 213 |
Al comparar los datos subsanados con las cantidades asentadas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, en específico, el rubro “votación total emitida” se advierte lo siguiente:
|
| a | b | c | d | e | f | g |
No. | Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre A, B y C | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre E y F |
1 | 852 C1 | 240 | blanco | 234 | 6 | 107 | 59 | 48 |
2 | 860 C1 | 216 | blanco | 218 | 2 | 123 | 48 | 75 |
3 | 887 B | 368 | blanco | 368 | 0 | 210 | 87 | 123 |
4 | 921 Ex 1 | 213 | blanco | 213 | 0 | 109 | 78 | 31 |
Como se ve, respecto de las casillas 887 B y 921 Ex 1, existe congruencia total en los datos asentados en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, y “votación total emitida”, ya que las cantidades establecidas en dichos apartados coinciden plenamente.
Por lo que se refiere a las casillas 852 C1 y 860 C1, las cantidades establecidas en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” son distintas; sin embargo, la diferencia que existe no puede ser tomada como un error determinante para el resultado de la votación, ya que es menor a la diferencia que existe entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en dichas casillas.
La congruencia de cantidades en dos rubros fundamentales, así como con la situación de que se debe privilegiar la recepción de la votación emitida y conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados conduce a sostener, que en las casillas 852 C1, 860 C1, 887 B y 921 Extraordinaria 1 no procede declarar la nulidad de la votación, en virtud de que no se dan los elementos necesarios para ello, pues no existe base para considerar que la irregularidad consistente en dejar en blanco el apartado de “total de boletas depositadas en la urna” benefició a alguno de los candidatos contendientes, ni tampoco que el error es determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia citada al principio de este considerando cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Bajo esas premisas, en el caso no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de dolo o error en la computación de los votos, pues no existe base para afirmar, que la irregularidad de dejar en blanco el apartado de “total de boletas depositadas en la urna” produjo un error determinante en el resultado de la votación.
3. En la casilla 4694 C1, el error que existe entre los tres rubros fundamentales es mayor a la diferencia que hay entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en dicha casilla.
El error que se da entre los rubros fundamentales de tal casilla es de tres votos mientras que la diferencia existente entre los institutos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en dicha casilla es de cero.
Para mayor claridad a continuación se explicitan, gráficamente, los datos asentados en las actas de tales casillas:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Diferencia entre 1, 2 y 3 | 1er. Lugar | 2do. Lugar | Diferencia entre 5 y 6 |
4694 Ex 1 | 151 | 148 | 151 | 3 | 55 | 55 | 0 |
Por lo tanto, ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla señalada, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Cabe mencionar, que en esta Sala Superior esta radicado un diverso juicio de inconformidad promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra del mismo cómputo distrital materia de impugnación en este juicio.
Dicho cómputo fue modificado como consecuencia de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cinco casillas, la cual fue ordenada mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de este año.
Sobre esa base, como en el expediente SUP-JIN-266/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, se modificó el cómputo distrital, materia de análisis en el presente medio, deberá abrirse sección de ejecución, para restar la votación de las casillas anuladas en sendos expedientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando Cuarto de este fallo.
SEGUNDO. Fórmese la sección de ejecución correspondiente.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE personalmente, al Partido Acción Nacional y a la tercera interesada Coalición Por el Bien de Todos, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 11 del propio instituto en el Estado de Veracruz; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez que se concluya la sección de ejecución, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |