JUICIO DE inconformidad

 

EXPEDIENTE:

SUP-Jin-269/2006

 

ACTOR:

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

consejo del Instituto Federal Electoral en el DISTRITO electoral 23 del distrito federal

 

tercero interesado:

Partido Acción Nacional

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O:

1.       El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2.       El día cinco siguiente, el 23 Consejo Distrital Electoral del Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

50,442

Cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y dos

Coalición “ALIANZA POR MÉXICO

13,959

trece mil novecientos cincuenta y nueve

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

118,246

ciento dieciocho mil doscientos cuarenta y seis

NUEVA ALIANZA

778

setecientos setenta y ocho

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

6,767

seis mil setecientos sesenta y siete

No Reg

Candidatos no registrados

473

cuatrocientos setenta y tres

Votos validos

190,665

ciento noventa mil seis cientos sesenta y cinco

NULOS

Votos nulos

2,603

dos mil seiscientos tres

Votación total

193,268

ciento noventa y tres mil doscientos sesenta y ocho

3.       Inconforme con tal cómputo, la coalición “Por el Bien de Todos”, mediante escrito presentado el diez de julio del presente año, promovió sendos juicio de inconformidad.

4.       Mediante escrito presentado dentro de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.

5.       La autoridad señalada como responsable, le dio el trámite legal correspondiente al juicio de mérito, y remitió a esta Sala Superior el expediente que al efecto formó, así como su informe circunstanciado.

6.       Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de diecinueve de julio del año que transcurre, se turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.       Por autos de esa misma fecha, el Magistrado Instructor requirió a la responsable, para que remitiera diversa documentación relacionada con el cómputo impugnado; dicho requerimiento fue cumplimentado el siguiente día veintiuno.

8.       Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

I.         Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II.       Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos  9, párrafo 1, 52, párrafo 1,  54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos toda vez que el enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes, además de constar el nombre del actor como la firma autógrafa del promovente, señalándose domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

La demanda resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de los cuatro días siguientes, al que concluyó la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la ley de medios, toda vez que según se advierte del acta de cómputo distrital impugnada, que obra a foja 74, el referido cómputo concluyó a las dos horas con treinta minutos del seis de julio último, por lo que habiéndose presentado la demanda el siguiente día diez, es evidente que se hizo dentro del término legal señalado.

Legitimación y personería. La coalición “Por el Bien de Todos tiene legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de una coalición conformada por partidos políticos nacionales, lo que constituye un hecho público y notorio, encontrándose éstos legitimados para actuar en el presente juicio, siendo de destacarse que la coalición que conforman, no adquiere una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), visible en las páginas 50 a 52, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por cuanto a la personería de José Luis Guevara Muñeton, quien comparece a nombre de la coalición “Por el Bien de Todos”, se tiene por acreditada en términos del artículo 12, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del convenio de coalición respectivo, ya que en su cláusula décimo primera, inciso a), se advierte que la representación legal de la coalición para la presentación de los medios de impugnación, recae en sus representantes ante los consejos del Instituto Federal Electoral.

Si bien el promovente no aportó elemento alguno con el cual acredite su personería, ello es insuficiente para declarar la improcedencia del presente juicio, considerando que en la copia certificada del acta de cómputo distrital expedida por la ahora responsable, se aprecia que José Luis Guevara Muñeton es el representante de la coalición actora ante dicho consejo distrital, por lo que en términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 19 de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada tal personería.

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 23 Distrito Electoral Federal, del Distrito Federal.

En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invoca en cada caso.

Por otra parte, debe tenerse al Partido Acción Nacional como tercero interesado, al comparecer dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios, cumpliendo con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El partido tercero interesado hace valer como causa de improcedencia, que las casillas impugnadas no fueron protestadas en tiempo y forma, en términos del artículo 51, párrafo 2 de la ley de medios.

Tal alegato es inatendible, porque si bien del escrito de protesta presentado ante el consejo distrital señalado como responsable, no se aprecia acuse, razón o sello de recepción del mismo, lo cierto es que el mismo fue presentado previo al inicio de la sesión del cómputo distrital, que ahora se impugna, ya que en cumplimiento al requerimiento que le fue hecho por el Magistrado Instructor, la responsable remitió copia certificada del escrito por el cual la coalición actora presenta el mencionado escrito de protesta, en el cual consta como fecha de recepción el cinco de julio de este año, a las siete cincuenta y cinco horas.

III.    Por lo que se refiere a los motivos de inconformidad vertidos por la coalición “Por el Bien de Todos”, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la misma se integra de cuatro apartados, a saber:

1.    Nulidad de votación recibida en casilla.

2.    Uso de programas sociales federales en apoyo del candidato panista a la Presidencia de la República.

3.    Violación al periodo de reflexión, participación del clero en la promoción de la candidatura del Partido Acción Nacional y el uso ilegal de la base de datos del Padrón Electoral.

4.    Argumentos relativos a la validez de la elección.

Ahora bien, por lo que toca a las manifestaciones que expone la coalición actora en los numerales 3, 4 y 5, cabe precisar que de conformidad con el artículo 49, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que hace a la elección de Presidente, son actos impugnables, en términos del artículo 50, párrafo 1, del citado ordenamiento adjetivo, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

En este tenor, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, según lo dispone el numeral 56, párrafo 1, de la ley en cita, podrán de tener como efectos el confirmar el acto impugnado o, tratándose de la elección presidencial, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en la propia ley y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva.

De lo expuesto, se desprende que el legislador reservó la materia del juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente a los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, esto es, por alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 75, párrafo 1, de la mencionada ley de medios, así como por error aritmético en el propio cómputo distrital de la elección. De ahí que cualesquiera otra irregularidad, que no tenga por efecto la modificación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, no podrá ser materia de análisis a través del mencionado juicio.

De las inconformidades que hace valer la coalición actora, se desprenden unas que se encuentran enderezadas a justificar la existencia de irregularidades que, en su concepto, actualizan causales de nulidad de la votación recibida en casilla que prevé el mencionado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en tanto que otras, se encuentran dirigidas a evidenciar irregularidades acontecidas durante la etapa de preparación de la elección, o bien, con posterioridad a la jornada electoral, las que atento a las consideraciones antes expuestas, exceden la materia de impugnación del juicio de inconformidad, por lo que las mismas, en su caso, habrán de ser motivo de ulterior pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.

Por cuanto a la petición que formula la coalición “Por el Bien de Todos”, en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad al diverso promovido por la misma coalición, en contra de los resultados consignados en el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, llevado a cabo por el 15 Consejo Distrital en el Distrito Federal, al que se le asignó el número de expediente SUP-JIN-212/2006, la misma resulta improcedente, según se determinó en el expediente citado, mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año.

IV.   Las casillas cuya votación es impugnada por parte de la coalición enjuiciante, serán analizadas en torno a las causales siguientes.

 

 

CAUSALES INVOCADAS

(ARTÍCULO 75 LGSMIME)

No

CASILLA

a)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

347B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

347C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

347C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

349B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

350B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

350C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

369B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

370B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

412B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10

412C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

413B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

413C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

414B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

472B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

473B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16

473C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

476B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

479B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

480B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

20

480C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

21

726B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

22

726C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

728B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

731B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

25

732B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

736B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

27

739B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Al respecto, es necesario precisar que la totalidad de las casillas cuestionadas fueron protestadas en tiempo y forma.

De acuerdo con lo señalado en el cuadro anterior, se hará el estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupando las causales de nulidad invocadas y, en su caso, conforme a los hechos y agravios manifestados en el escrito de demanda.

V.      El partido político accionante sostiene que en relación con las casillas 349B, 350C1, 370B, 412C1, 479B, 726C1, 728B, 732B y 739B se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el inciso e) del artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el código federal, ya que a su juicio, personas que no pertenecían a la sección electoral correspondiente, se desempeñaron como funcionarios de casilla.

Para el examen de la irregularidad expuesta, resulta necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.

Conforme con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación.  Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.

Por su parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, señalándose en los artículos 120 a 124 del Código Federal, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

Una vez efectuado el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 193 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos (8:15) por inasistencia de algún funcionario seleccionado por el consejo distrital, si está el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los presentes, habilitándolos para que ocupen los cargos faltantes. Y si fuere necesario, se procede a habilitar electores de la respectiva casilla que se encuentren formados para emitir su voto.

En los casos en los que no se encuentre el presidente, éste será sustituido por el secretario o por algún otro de los funcionarios designados, quien procederá entonces a realizar las sustituciones y habilitaciones que correspondan.

Cuando la ausencia de funcionarios fuera total, no presentándose ninguno de los siete designados, el consejo distrital respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación, y si por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible su intervención oportuna a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva respectiva, designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, para lo cual se requiere la presencia de un juez o notario público o, a falta de ellos, basta que los representantes expresen su conformidad (por mayoría) para designar a los funcionarios.

De esta forma, cualquiera de los siete funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar la casilla receptora del voto, puede válidamente ocupar diferente cargo (función) a la previamente designada, según las circunstancias particulares y los hechos que generen en ese día, en razón de que cada uno de los funcionarios designados fue debidamente capacitado para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla.

Incluso, la ley prevé que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados para recibir la votación en la mesa directiva de casilla, se pueden realizar las habilitaciones necesarias de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda, con las únicas limitantes de que los nombramientos o habilitaciones deberán recaer en personas que estén incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que no sean representantes de los partidos políticos. Cualquier trasgresión en este sentido, supondría que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.

Al respecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia, visibles en las páginas 220 y 259, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2005, cuyos rubros son: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Baja California Sur y similares).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no se siga el procedimiento de sustitución y habilitación de funcionarios, o que no se asiente en el acta la hora en que se realizaron, aun siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado, como es la debida recepción de la votación por personas legalmente designadas, no se vulnera, toda vez que la votación fue recibida por cuatro de los siete originalmente designados para ello. Aquí, es necesario precisar que los nombres de quienes integren la mesa directiva de casilla deben quedar debidamente asentados en el acta de la jornada electoral, o bien, al menos los signos o caracteres que permitan identificar a los funcionarios.

Pensar lo contrario, equivaldría a que por una mera formalidad, como es la omisión de asentar en la hoja de incidentes la hora de sustitución de los funcionarios o el incumplimiento en el corrimiento o prelación de sustitución, se vulneraría la propia finalidad de la norma, que es el bien jurídico de mayor jerarquía, la debida recepción de la votación por los funcionarios legalmente designados. Siendo que el resultado electoral podría depender no de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sino, eventualmente, del incumplimiento de una mera formalidad.

Para el estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, debe considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos, la información se consigna en el siguiente cuadro:

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL (PUBLICACIÓN)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1

349B

 

P: CLAUDIA CAMARENA VÁZQUEZ

P: CLAUDIA ANGÉLICA CAMARENA VÁZQUEZ

QUIEN FUNGIÓ COMO 2E FUE DESIGNADA COMO PRIMER SUPLENTE GENERAL.

S: JOSÉ LUIS ALCÁNTARA GAYTAN

 

S: JOSÉ LUIS ALCÁNTARA GAYTAN

 

1E: LILIA FIGUEROA GÓMEZ

1E: ELOISA GONZÁLEZ CHÁVEZ

2E: ELOISA GONZÁLEZ CHÁVEZ

2E: MARTHA ELENA CADENA CORTES

2

350C1

P: MARIA DE LOURDES ÁNGELES ESCUDERO

P: MARIA DE LOURDES ÁNGELES ESCUDERO

LAS PERSONAS QUE ACTUARON COMO ESCRUTADORES, FUERON DESIGNADOS COMO SUPLENTES.

S: LEONOR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

S: LEONOR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

1E: DELIA ROCÍO BENZIGER MEDINA

1E: PEDRO FRANCISCO CORNELIO GARCÍA

2E: SILVIA LORENA CASTRO ÁLVAREZ

2E: CLAUDIA IVETTE JUI HERNÁNDEZ

3

370B

P: ANA FRESAN ORELLANA

P: ANA FRESAN ORELLANA

QUIEN FUNGIÓ COMO 2E FUE DESIGNADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL.

S: JESÚS ZARATE RIVERA

S: JESÚS ZARATE RIVERA

1E: PATRICIA PAULINA CHÁVEZ SEPÚLVEDA

1E: ADRIANA CECILIA CAMARGO COFRE

2E: ARIADNA CECILIA CAMARGO JOFRE

2E: LETICIA ALVARADO NAVA

4

412C1

P: MARIA EUGENIA BAZ IBARRA

P: MARIA EUGENIA BAZ IBARRA

LA PERSONA QUE ACTUÓ COMO 2E FUE DESIGNADA SUPLENTE EN LA CASILLA 412B, Y APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

S: IRMA LETICIA ARCE MEDELLÍN

S: IRMA LETICIA ARCE MEDELLÍN

1E: AMIR AZIZ CASAB GARDUÑO

1E: AMIR AZIZ CASAB GARDUÑO

2E: ELSA SHERYN CASAB GARDUÑO

2E: ANDREA ALEJANDRA FLORES TURBAN

5

479B

P: MARIA TERESA CORTES CARRILLO

P: MARIA TERESA CORTES CARRILLO

QUIEN FUNGIÓ COMO 2E FUE DESIGNADA COMO  SEGUNDO SUPLENTE GENERAL.

S: SANTIAGO DÍAZ CASTELLANOS

S: SANTIAGO DÍAZ CASTELLANOS

1E: ROBERTO ESTEBAN ESQUIVEL HERRERA

1E: ALBA ANGÉLICA FLORES JUÁREZ

2E: ALBA ANGÉLICA FLORES JUÁREZ

2E: PEDRO CUERVO AJA

6

726C1

P: ALFONSO ANDRE PRUNEDA

P: ALFONSO ANDRE PRUNEDA

QUIEN FUNGIÓ COMO 1E FUE DESIGNADA COMO  PRIMER SUPLENTE GENERAL.

S: ROSA MARIA ALCÁZAR LÓPEZ

S: ROSA MARIA ALCÁZAR LÓPEZ

1E: CESAR ANTONIO MENDOZA Y RODRÍGUEZ

1E: JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ CARBALLO

2E: MARIA EUGENIA ASCENCIO RAMOS

2E: MARIA EUGENIA ASCENCIO RAMOS

7

728B

P: LARISSA BOSCH PAULLADA

P: LARISSA BOSCH PAULLADA

QUIEN FUNGIÓ COMO 2E FUE DESIGNADA COMO  SEGUNDO SUPLENTE GENERAL.

S: LAURA ARACELI CÁRDENAS VEGA

S: ARTURO MARTÍNEZ CAMBEROS

1E: JUAN CANO CORTES

1E: JUAN CANO CORTES

2E: ARTURO MARTÍNEZ CAMBEROS

2E: ESTEBAN MONTEJO GALLEGOS

8

732B

P: JORGE MARCELO CASAUBON LEFAURE

P: JORGE MARCELO CASAUBON LEFAURE

LAS PERSONAS QUE ACTUARON COMO ESCRUTADORES, FUERON DESIGNADOS COMO SUPLENTES.

S: MARIA LUISA BARRAGÁN BECERRA

S: MARIA LUISA BARRAGÁN BECERRA

1E: ALBERTO ÁLVAREZ IBARRA

1E: MARIO URBINA DELGADO

2E: SARA ROSALÍA DURAND CERCAS

2E: VIRIDIANA ARRIOLA GONZÁLEZ

9

739B

P: MARIA EUGENIA CUELLAR IBÁÑEZ

P: MARIA EUGENIA CUELLAR IBÁÑEZ

QUIEN FUNGIÓ COMO 2E FUE DESIGNADA COMO TERCER SUPLENTE GENERAL.

S: OLIVIA DÍAZ HERNÁNDEZ

S: OLIVIA DÍAZ HERNÁNDEZ

1E: ELVIRA CUELLAR MOCTEZUMA

1E: ELVIRA CUELLAR MOCTEZUMA

2E: NATALIA GARIBAY LÓPEZ

2E: YOLANDA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

En las casillas 349B, 350C1, 370B, 479B, 726C1, 728B, 732B y 739B no se actualiza la causal de nulidad que se estudia, porque quienes fungieron como escrutadores, fueron previamente designados por el correspondiente consejo distrital como suplentes generales de dichas casillas, por lo que las sustituciones se hicieron en términos del artículo 213 del código federal electoral.

Tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada en la casilla 412C1, ya que si bien Andrea Alejandra Flores Turban no aparece en el encarte como funcionaria o suplente de esa casilla, lo cierto es que fue previamente designada como suplente en la casilla básica de esa sección electoral, de manera que la sustitución del segundo escrutador se realizó con electores de la sección correspondiente, ya que así se desprende de la lista nominal correspondiente; entonces, es evidente que no se afecta la votación, pues se presume que tal sustitución se hizo en los términos que señala ley.

VI.   La coalición actora invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos, prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley de medios de impugnación, respecto de las casillas 347B, 347C1, 347C2, 350B, 369B, 412B, 413B, 413C1, 414B, 472B, 473B, 473C2, 476B, 480B, 480C1, 726B, 731B y 736B.

Al respecto, la accionante manifiesta que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, existen discrepancias entre las boletas recibidas, con el resultado de sumar las boletas extraídas de las urnas y las sobrantes e inutilizadas.

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, así como, en su caso, de la jornada electoral, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en la columna 3 se determina la diferencia entre las boletas sobrantes y las boletas recibidas, cuyos datos están en las columnas 1 y 2. En las columnas 4, 5 y 6 se contiene el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente.

Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 3, 4, 5 y 6, es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

La columna A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia.

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.

Casilla

1

2

3

4

5

6

A

B

C

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación emitida

Diferencia entre 1o y 2o lugar

Diferencia máxima entre  3, 4, 5 y 6

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1

347B

567

148

419

1*

417

417

47

0

 

2

347C1

567

142

425

3*

421

421

28

0

 

3

347C2

567

126

441

438

450

449

53

12

NO

4

350B

698

203

495

495

493

493

34

2

NO

5

369B

584

144

440

430

428

428

72

12

NO

6

412B

611

181

430

432

432

432

272

0

Error en boletas

7

413B

582

173

409

409

411

411

252

2

NO

8

413C1

583

164

419

419

417

417

234

2

NO

9

414B

714

230

484

483

EN BLANCO

483

162

0

 

10

472B

629

156

473

474

EN BLANCO

472

233

2

NO

11

473B

573

164

409

408

405

405

128

3

NO

12

473C2

574

145

429

428

424

424

127

4

NO

13

476B

517

131

386

386

384

384

22

2

NO

14

480B

411

111

300

302

302

302

93

0

Error en boletas

15

480C1

411

107

304

303

302

302

35

1

NO

16

726B

581

169

412

412

411

411

156

1

NO

17

731B

635

200

435

435

434

434

163

1

NO

18

736B

720

184

536

537

537

537

1

0

Error en boletas

() Dato obtenido directamente de la lista nominal utilizada en la jornada electoral.

* Esta cifra no se toma en cuenta para obtener el error máximo porque corresponde a un error del funcionario que asentó el dato, como se explica posteriormente.

 

Al respecto, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha considerado que por cuanto hace la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en  las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido, entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Cabe mencionar, que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 113 a la 116, de la Compilación ya identificada, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

Precisado lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad invocada en las casillas 347B y 347C1, porque en las mismas no se aprecia un error entre los rubros fundamentales, sin que se óbice que el dato asentado de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, sea de 1 y 3, respectivamente, pues el mismo no debe ser considerado al ser evidentemente irreal, ya que a simple vista se aprecia que fue un error derivado, no de la computación de votos, sino de una distracción al momento de consignarlo en el acta correspondiente, lo cual se corrobora si se toma en cuenta que los números correspondientes a boletas extraídas de la urna y votación emitida coinciden, en la casilla básica en 417 y en la contigua en 421.

Tampoco se acredita la causal de nulidad bajo análisis en las casilla 414B, 480B ni 736B, ya que si bien existe una diferencia entre los rubros analizados, es criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que dicha discrepancia, al actualizarse en los rubros de boletas, los cuales sólo constituyen valores referenciales auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen irregularidades errores en la votación, por lo que, en aras de hacer prevalecer la votación validamente emitida, no debe producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron controvertidas en votos, por lo que debe conservarse el resultado de la votación cuestionada.

En las casillas 347C2, 350B, 369B, 413B, 413C1, 414B, 472B, 473B, 473C2, 476B, 480C1, 726B y 731B, porque a pesar de existir un error en la computación de votos y de las boletas sobrantes e inutilizadas, el mismo no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que, el valor numérico del error es menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares.

Igualmente, deben tenerse presente los incidentes manifestados en las actas de escrutinio y cómputo de las siguientes casillas.

CASILLA

INCIDENTE

413B

Encontramos 2 boletas de más, por la cercanía de las urnas.

413C1

Al contar los votos de la urna nos faltaron dos votos que fueron depositados en la casilla básica por error.

480C1

Por error se entregó doble boleta para presidente a un elector, por lo que se anuló una de las boletas.

De esta manera, el error en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se explica, toda vez que en las casillas 413B y 413C1, el error se materializa en 2 votos, al comparar ciudadanos que votaron conforme a la lista y la votación emitida, mientras que en la casilla 480C1, el error fue de 1.

La anterior conclusión, no se afecta con el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 414B y 472B, aparezca en blanco el rubro de boletas extraídas de la urna, pues debe considerarse que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para con ella respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos público válidamente celebrados, que dichos datos son subsanables de otros de la misma naturaleza.

En efecto, tales rubros son subsanables con el dato de votación total emitida, toda vez que se encuentran íntimamente vinculadas por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas. Lo anterior es así porque en condiciones normales el número de electores que acude a votar en una casilla debe ser igual a la cantidad de sufragios depositados en la urna correspondiente; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

No pasa inadvertido que la coalición enjuciante, manifiesta en el punto petitorio segundo de su demanda, la apertura de los paquetes electorales que se solicita, sin embargo, en el cuerpo de tal ocurso, y en específico en la parte relativa a la causal de nulidad recién analizada, no se aprecia que su pretensión sea el recuento de la votación emitida en las casillas impugnadas, pues manifiesta claramente que las mismas deben ser anuladas.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente que en su oportunidad, se integre con motivo del dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

Primero.                Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 23 en el Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán.

Segundo.            Remítase las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.                  Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA