JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-288/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01, CON CABECERA EN CAMPECHE, EN EL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-288/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos contra el resultado del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 01, con cabecera en Campeche, Campeche, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 01, con cabecera en Campeche, Campeche, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta se anotaron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

 

NÚMERO

LETRA

55,492

CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS

47,140

CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA

51,639

CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE

6,291

SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO

3,094

TRES MIL NOVENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,032

MIL TREINTA Y DOS

VOTOS VÁLIDOS

164,688

CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO

VOTOS NULOS

5,042

CINCO MIL CUARENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL

169,730

CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos, representada por Luis Felipe Abreu Montaño, promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, donde planteó las siguientes pretensiones esenciales:

 

A) El nuevo escrutinio y cómputo de la votación de algunas casillas, y en su caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan enseguida, por las causales que se indica.

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)

e) RECIBIR VOTACIÓN PERSONAS NO AUTORIZADAS

f) ERROR O DOLO

k) IRREGULARIDADES GRAVES

i) VIOLENCIA O PRESIÓN

1.   

0002 B

 

X

X

 

2.   

004 B

 

X

X

 

3.   

0004 C1

 

X

X

 

4.   

0004 C2

 

X

X

 

5.   

0004 C3

 

X

X

 

6.   

0004 C5

 

X

X

 

7.   

0004 C6

 

X

X

 

8.   

0004 C7

 

X

X

 

9.   

0004 C8

 

X

X

 

10.              

0005 C1

 

X

X

 

11.              

0006 C1

 

X

X

 

12.              

0007 B

 

X

X

 

13.              

0008 B

 

X

X

 

14.              

0009 B

 

X

X

 

15.              

0009 C2

 

X

X

 

16.              

0010 C1

 

X

X

 

17.              

0012 C1

 

X

X

 

18.              

0013 B

 

X

X

 

19.              

0013 C1

 

X

X

 

20.              

0014 B

 

X

X

 

21.              

0014 C1

 

X

X

 

22.              

0015 B

 

X

X

 

23.              

0015 C1

 

X

X

 

24.              

0017 C2

 

X

X

 

25.              

0019 B

 

X

X

 

26.              

0019 C1

 

X

X

 

27.              

0020 B

 

X

X

 

28.              

0021 B

 

X

X

 

29.              

0026 B

 

X

X

 

30.              

0027 B

 

X

X

 

31.              

0030 B

 

X

X

 

32.              

0033 B

 

X

X

 

33.              

0034 B

 

X

X

 

34.              

0034 C1

X

X

 

 

35.              

0035 B

 

X

X

 

36.              

0035 C1

 

X

X

 

37.              

0036 B

 

X

X

 

38.              

0036 C1

 

X

X

 

39.              

0037 B

 

X

X

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)

e) RECIBIR VOTACIÓN PERSONAS NO AUTORIZADAS

f) ERROR O DOLO

k) IRREGULARIDADES GRAVES

i) VIOLENCIA O PRESIÓN

40.              

0037 C1

 

X

X

 

41.              

0038 B

 

X

X

 

42.              

0039 C2

 

X

X

 

43.              

0042 B

 

X

X

 

44.              

0043 B

 

X

X

 

45.              

0045 B

 

X

X

 

46.              

0045 C1

 

X

X

 

47.              

0046 C1

 

X

X

 

48.              

0049 B

X

 

 

 

49.              

0052 B

 

X

X

 

50.              

0052 C1

X

X

 

 

51.              

0053 B

 

X

X

 

52.              

0054 C1

 

X

X

 

53.              

0055 C1

X

X

 

 

54.              

0056 C1

X

 

 

 

55.              

0058 B

 

X

X

 

56.              

0058 C1

 

X

X

 

57.              

0059 B

 

X

X

 

58.              

0059 C1

 

X

X

 

59.              

0061 B

 

X

X

 

60.              

0063 C1

 

X

X

 

61.              

0065 B

 

X

X

 

62.              

0065 C1

 

X

X

 

63.              

0065 C2

 

X

X

 

64.              

0067 C1

 

X

X

 

65.              

0069 B

 

X

X

 

66.              

0069 C1

 

X

X

 

67.              

0069 C6

 

X

X

 

68.              

0070 C1

 

X

X

 

69.              

0071 B

 

X

X

 

70.              

0071 C1

 

X

X

 

71.              

0072 B

 

X

X

 

72.              

0072 C1

 

X

X

 

73.              

0073 C1

 

X

X

 

74.              

0073 ESP1

 

X

X

 

75.              

0077 B

 

X

X

 

76.              

0078 C1

 

X

X

 

77.              

0079 B

X

X

 

 

78.              

0081 C3

 

X

X

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)

e) RECIBIR VOTACIÓN PERSONAS NO AUTORIZADAS

f) ERROR O DOLO

k) IRREGULARIDADES GRAVES

i) VIOLENCIA O PRESIÓN

79.              

0081 C4

 

X

X

 

80.              

0081C6

 

X

X

 

81.              

0083 B

 

X

X

 

82.              

0083 C1

X

X

 

 

83.              

0083 C2

 

X

X

 

84.              

0083 C3

 

X

X

 

85.              

0084 B

 

X

X

 

86.              

0084 C1

 

X

X

 

87.              

0085 C1

 

X

X

 

88.              

0087 B

X

X

 

 

89.              

0088 B

 

X

X

 

90.              

0089B

 

X

X

 

91.              

0089 C1

 

X

X

 

92.              

0091 B

 

X

X

 

93.              

0092 B

 

X

X

 

94.              

0093 B

 

X

X

 

95.              

0093 C1

 

X

X

 

96.              

0094 C1

 

X

X

 

97.              

0095 B

 

X

X

 

98.              

0095 C1

 

X

X

 

99.              

0096 B

 

X

X

 

100.           

0096 C1

X

X

 

 

101.           

0097 B

 

X

X

 

102.           

0097 C1

 

X

X

 

103.           

0098 B

 

X

X

 

104.           

0098 C1

 

X

X

 

105.           

0099 C1

X

X

 

 

106.           

0100 B

 

X

X

 

107.           

0102 C1

 

X

X

 

108.           

0103 B

 

X

 

X

109.           

0103 C1

 

X

 

X

110.           

0105 B

 

X

X

 

111.           

0105 C2

 

X

X

 

112.           

0105 C3

 

X

X

 

113.           

0105 C4

 

X

X

 

114.           

0105 C5

 

X

X

 

115.           

0106 C1

 

X

X

 

116.           

0108 B

 

X

X

 

117.           

0108 C2

 

X

X

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)

e) RECIBIR VOTACIÓN PERSONAS NO AUTORIZADAS

f) ERROR O DOLO

k) IRREGULARIDADES GRAVES

i) VIOLENCIA O PRESIÓN

118.           

0110 B

 

X

X

 

119.           

0110 C1

 

X

X

 

120.           

0111 C1

 

X

X

 

121.           

0112 B

 

X

X

 

122.           

0112 C1

 

X

X

 

123.           

0113 B

 

X

X

 

124.           

0113 C1

 

X

X

 

125.           

0114 B

 

X

X

 

126.           

0114 C1

X

X

 

 

127.           

0115 B

 

X

X

 

128.           

0115 C1

 

X

X

 

129.           

0117 C1

 

X

X

 

130.           

0118 B

 

X

X

 

131.           

0119 B

 

X

X

 

132.           

0121 B

 

X

X

 

133.           

0123 B

 

X

X

 

134.           

0124 B

 

X

 

X

135.           

0124 C1

 

X

X

 

136.           

0125 B

 

X

 

X

137.           

0125 C1

X

 

 

X

138.           

0126 B

 

X

X

 

139.           

0126 C1

 

X

X

 

140.           

0129 B

X

 

 

 

141.           

0129 C1

 

X

X

 

142.           

0130 B

 

X

X

 

143.           

0131 B

 

X

X

 

144.           

0132 B

 

X

X

 

145.           

0134 B

 

X

X

 

146.           

0135 B

 

X

X

 

147.           

0136 B

 

X

X

 

148.           

0137 B

 

X

X

 

149.           

0139 B

 

X

X

 

150.           

0140 C1

 

X

X

 

151.           

0142 C2

 

X

X

 

152.           

0143 B

 

X

X

 

153.           

0145 B

 

X

X

 

154.           

0147 C1

 

X

X

 

155.           

0148 C1

 

X

X

 

156.           

0149 B

 

X

X

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)

e) RECIBIR VOTACIÓN PERSONAS NO AUTORIZADAS

f) ERROR O DOLO

k) IRREGULARIDADES GRAVES

i) VIOLENCIA O PRESIÓN

157.           

0149 C1

 

X

X

 

158.           

0151 B

 

X

X

 

159.           

0154 B

 

X

X

 

160.           

0154 C1

 

X

X

 

161.           

0158 B

 

X

X

 

162.           

0161 B

 

X

X

 

163.           

0161 C1

 

X

X

 

164.           

0163 B

 

X

X

 

165.           

0169 B

X

X

 

 

166.           

0170 B

 

X

X

 

167.           

0173 B

 

X

X

 

168.           

0175 C1

 

X

X

 

169.           

0176 B

 

X

X

 

170.           

0176 C1

 

X

X

 

171.           

0177 B

 

X

X

 

172.           

0177 C1

 

X

X

 

173.           

0179 B

X

 

 

 

174.           

0180 C1

 

X

X

 

175.           

0376 C1

 

X

X

 

176.           

0380 C1

 

X

X

 

177.           

0381 C1

 

X

X

 

178.           

0388 B

 

X

X

 

179.           

0388 C1

 

X

X

 

180.           

0388 C2

 

X

X

 

181.           

0389 B

 

X

X

 

182.           

0393 B

 

X

X

 

183.           

0395 B

 

X

X

 

184.           

0396 B

 

X

X

 

185.           

0397 B

 

X

X

 

186.           

0398 B

 

X

X

 

187.           

0405 B

 

X

X

 

188.           

0406 B

 

X

X

 

189.           

0410 B

X

 

 

 

190.           

0410 C1

 

X

X

 

191.           

0440 B

 

X

X

 

192.           

0440 C1

X

X

 

 

193.          +

0441 C1

 

X

X

 

194.           

0442 C1

 

X

X

 

195.           

0444 B

 

X

X

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)

e) RECIBIR VOTACIÓN PERSONAS NO AUTORIZADAS

f) ERROR O DOLO

k) IRREGULARIDADES GRAVES

i) VIOLENCIA O PRESIÓN

196.           

172 54

 

X

X

 

 

B) Que no se haga la declaración de validez y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Acumulación. También en dicha demanda, solicita su acumulación al juicio de inconformidad promovido contra el cómputo del Consejo Distrital 15, con cabecera en la delegación Benito Juárez, del Distrito Federal.

 

TERCERO. El catorce de julio, se recibió en esta sala Superior la demanda y demás constancias remitidas por la responsable, junto con su informe circunstanciado, y el diecinueve siguiente el juicio fue turnado al magistrado electoral Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

 

CUARTO. Substanciación. A partir del veintiuno de julio, se recibieron en esta Sala Superior diversos escritos con documentos anexos, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado. En estos ofreció pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.

 

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No obsta a lo anterior, que en los últimos escritos Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político. 

 

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

 

El veintitrés de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, entre otras cuestiones, requirió a la autoridad responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.

 

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

 

El veintinueve de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

 

El treinta y uno de julio, el magistrado instructor requirió a la actora para que proporcionara los mecanismos necesarios para el desahogo de una prueba técnica ofrecida de su parte, ante la imposibilidad de hacerlo con los elementos a disposición de la Sala Superior.

 

En respuesta a lo anterior, el uno de agosto se recibió un escrito firmado por uno de los autorizados para oír notificaciones a nombre de la actora, mediante el cual indicó que solicitó una copia de los discos ópticos ofrecidos como prueba y los haría llegar a esta Sala, lo que en efecto realizó posteriormente.

 

El dos de agosto, el magistrado instructor dio vista a la coalición actora por la falta de escrito de protesta respecto de casillas determinadas.

 

Uno de los autorizados para oír y recibir notificaciones a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, realizó diversas manifestaciones respecto al escrito de protesta faltante, las cuales se tuvieron por formuladas para los efectos legales conducentes.

 

Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Por acuerdo colegiado de treinta y uno de julio esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

 

El cinco de agosto, se dictó interlocutoria en el incidente, donde se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en ciento seis casillas.

 

El recuento se llevó a cabo, y su respuesta se recibió en este expediente.

 

El dieciocho y diecinueve de agosto, el magistrado instructor requirió sendos informes al consejo distrital responsable, los cuales fueron oportunamente cumplidos.

 

El diecinueve de agosto, Jaime Miguel Castañeda Salas, autorizado de la coalición actora para oír y recibir notificaciones, presentó escrito y anexos mediante los cuales formuló alegatos.

 

No se tienen por formulados los alegatos, porque de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

Jaime Miguel Castañeda Salas se ostenta como autorizado por la coalición Por el Bien de Todos para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No obsta a lo anterior, que exhibiera conjuntamente con su escrito, una copia del acuse de recibo de la solicitud de su acreditación como representante suplente ante diversos Consejos Distritales, incluido el responsable en este juicio, toda vez que ese documento, al ser una copia simple, resulta insuficiente para demostrar la aludida representación.

 

Finalmente, el veintisiete de agosto, el magistrado declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por una coalición contra el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, primordialmente, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acta de cómputo distrital se levantó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se recibió el nueve del mismo mes.

 

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque fue incoado por una coalición de partidos políticos, a través de quien tiene personería para hacerlo, pues se trata de su representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque en la demanda se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se individualizan las casillas cuya nulidad de votación se pretende, se especifica la causa de nulidad, y se acompañaron algunos escritos de protesta presentados ante la responsable, previamente al inicio de la sesión de cómputo distrital.

 

TERCERO. Improcedencia.

 

El Partido Acción Nacional, como tercero interesado, argumentó lo siguiente:

 

1. Falta de mención de hechos, agravios, preceptos violados y ofrecimiento de pruebas en la demanda.

 

Es infundada la alegación, porque de la lectura de la demanda se advierte la satisfacción de los requisitos supuestamente omitidos. Adicionalmente, la falta de pruebas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, en relación con el 10, 11 y 19 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no conduce al desechamiento del medio impugnativo.

 

2. Deficiencia en la formulación de agravios, identidad de los motivos de inconformidad planteados en diversos juicios y frivolidad de la demanda.

 

El alegato es inatendible, pues esos planteamientos se hacen depender de la notoria inoperancia o insuficiencia de los agravios formulados y de su falta de demostración. Esto, porque de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia la expresión de agravios, lo cual, como se dijo, está satisfecho. Además, es jurídicamente inadmisible, para efectos de procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por el tercero, y estimar insuficientes las pruebas para acreditarlos, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia. Tampoco se demuestra que los agravios de este juicio sean idénticos a los de otros, como para estimar siquiera la posibilidad de analizar la trascendencia de ese aspecto para la procedencia de este medio impugnativo.

 

3. Esta clase de juicio sólo procede para impugnar nulidad de votación recibida en casilla por causales específicas y no para pretender la nulidad de la elección.

 

Es inatendible, porque en la demanda se solicita la nulidad de la votación recibida en una casillas por instalarse en lugar distinto al autorizado, diez por haberse recibido la votación por personas distintas de las autorizadas y veintiséis más por error en el cómputo, lo cual es suficiente para justificar la procedencia de dicho juicio, independientemente de lo que llegue a estimarse en el fondo respecto de cada uno de los agravios formulados, incluido desde luego el relativo a la invalidez de la elección.

 

4. Falta de interés jurídico, generada por formular pretensiones contradictorias, pues por una parte se pretende la nulidad específica de casillas y, por otra, la invalidez de la elección.

 

No asiste razón al tercero. Esto, porque, como se dijo, con la impugnación de casillas por causales de nulidad de votación específicas se satisface el interés jurídico para acudir a esta vía y el resto de los planteamientos, en su caso, deberán atenderse al analizar el fondo del asunto.

 

5. La pretensión de desestimar este juicio por considerar que no procede acumularlo a otros juicios.

 

Es infundada la causa pues, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la decisión de decretar la acumulación de juicios es una potestad del órgano jurisdiccional, meramente instrumental, para su resolución pronta y expedita, así como para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, pero bajo ningún supuesto conduce a la improcedencia de algún medio impugnativo.

 

CUARTO. Petición de acumulación. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

 

QUINTO. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo, si no se realiza el recuento total de la votación emitida en dicha elección.

 

Esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

 

En el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

 

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

 

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

 

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

 

 Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

 

SEXTO. Esta consideración se ocupará del estudio de las causas de nulidad hechas valer por la coalición impugnante, pero exclusivamente respecto de las casillas en las cuales no se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en la interlocutoria emitida en este expediente.

 

Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.

 

Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad, se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.

 

A. Casillas inexistentes.

 

En este grupo se encuentran las casillas 170 54(sic) y la 69 Contigua 6. La primera, porque en la sección 170 del distrito 01 de Campeche sólo existe una casilla Básica. La segunda, porque en la sección 69 sólo hay una casilla Básica y una Contigua. Se descarta la posibilidad de un error de escritura, pues las únicas casillas existentes en las secciones mencionadas también están impugnadas en este mismo juicio.

 

B. Casillas sin protesta.

 

Tocante a las siguientes ocho casillas: 12 Contigua 1, 15 Contigua 1, 26 Básica, 56 Contigua 1, 63 Contigua 1, 151 Básica, 179 Básica y 410 Básica, no se demostró la presentación del escrito de protesta.

 

El artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, con excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1.

 

El apartado 4 de este artículo establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

 

En el caso, en el escrito de protesta anexo a la demanda presentada por el actor no se incluyeron las diez casillas mencionadas, por lo cual se le dio vista a la coalición actora, por tres días, para que manifestara lo conveniente para su interés. El cinco de agosto, el representante de la coalición actora presentó un escrito, con diversas manifestaciones, pero no demostró haber presentado otros escritos de protesta.

 

En tales condiciones, como el actor no cumplió con la carga de presentar el escrito de protesta correspondiente a la casilla referida, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada distintas a la excepcionada, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio, por lo que a esas mesas de votación se refiere.

 

C. Agravios sin causa de pedir.

 

1. En los antecedentes de la demanda se afirma lo siguiente: a) durante la instalación de las mesas directivas de casillas existieron sustituciones ilegales; b) hubo casillas que se instalaron, injustificadamente, después de las ocho horas; c) expulsión de representantes de la coalición Por el Bien de Todos; d) el cómputo fue realizado por los asistentes electorales, quienes impidieron hacerlo a los escrutadores; e) los paquetes electorales fueron remitidos por personas no autorizadas y fuera de los plazos legales, y f) existió error aritmético en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Salvo por los hechos relacionados con error en el cómputo y recepción de votos por personas u órganos distintos de los autorizados que se analizan por separado, el resto de las aseveraciones anteriores son inoperantes.

 

Esto, porque si bien tales afirmaciones genéricas pudieran relacionarse a diversas causas de nulidad de votación, lo cierto es que no se relacionan con alguna casilla en particular, lo cual impide conocer cuáles son las que se impugnan por dichas causas, con lo que se incumple con la carga impuesta en el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, dicha omisión impide identificar cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir y conocer en qué consistieron las invocadas irregularidades, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, lo cual conduce a su desestimación.

 

D. Funcionarios distintos.

 

2. El actor aduce la causal de nulidad de votación recibida en casillas, prevista en el inciso e) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las siguientes casillas:

 


 

1.        

34 Contigua 1

2.        

49 Básica

3.        

52 Contigua 1

4.        

55 Contigua 1

5.        

79 Básica

6.        

83 Contigua 1

7.        

87 Básica

8.        

96 Contigua 1

9.        

99 Contigua 1

10.    

114 Contigua 1

11.    

129 Básica

12.    

169 Básica

13.    

440 Contigua 1


 

 

Considera que la mesa directiva de esas casillas no se integró debidamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 118, 119, 120, 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues fungieron como funcionarios personas que no aparecen en la publicación oficial y, en la mayoría de los casos, no se puede constatar si esas personas aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en la que actuaron como integrantes de mesa de casilla ni constancias del modo en que fueron designados. Además, implícitamente refiere que faltó un escrutador en cada casilla, porque sólo menciona los nombres del Presidente, Secretario y un escrutador de cada casilla impugnada. Por todo lo anterior, estima vulnerados los fines y valores protegidos con las funciones encomendadas legalmente a ese órgano electoral y la certeza en el resultado de la votación recibida en esas condiciones irregulares. Cita en su apoyo distintos criterios relevantes o jurisprudenciales de esta Sala Superior (páginas 5 a 24 de la demanda).

 

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación de las restantes casillas se toman en cuenta las constancias siguientes: a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, las cuales junto con las anteriores obran en el expediente para el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que obra en esta Sala Superior, c) hojas de incidentes, d) listado certificado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del 2 de julio del 2006, e) cuadernillos de listados nominales correspondientes a las casillas impugnadas, y f) informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral sobre la situación registral de diversos ciudadanos. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En estos documentos constan los siguientes datos relevantes:

 

 D.1. Funcionarios pertenecientes a la sección y previamente designados.

 

No

Casilla

CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE

CIUDADANOS QUE RECIBIERON LA VOTACION

OBSERVACIONES

1.         

34C1

P. Cal Canche Verónica de los Ángeles

S. Aviles Paat Claudia Elizabeth

1E. Burgos Canche Candelaria Beatriz

2E. Alvarado Balam Manuel Jesús

1S. Brito Pech Martha Patricia

2S. Canche Domínguez Karina de los Angeles

3S. Brito Moo Norma Lorena

P. Verónica de los Angeles Cal Canche

S. Claudia Elizabeth Aviles Paat

1E. Manuel Jesús Alvarado Balam

2E. Víctor J. Aviles Paat

Victor Joaquin Avilez Paat fue capacitado y designado como primer suplente en la casilla 34 B, es decir, pertenece a la sección.

2.         

49B

P. Bacar Talledos Andres

S. Alpuche Quintana Fatima Angelica

1E. Bernes Ruiz Miguel Angel

2E. Avila Alamina Jose Felipe

1S. Cobos Ortega Shelvy del Rosario

2S. Canche Chulin Reynaldo David

3S. Alamina Espinosa Moreira

P. Andrés Bacar Talledos

S. Fátima Angélica Alpuche Quintana

1E. Miguel Angel Bernes Ruiz

2E. Rudecindo Cach Chable

Rudecindo Cach Chable fue capacitado y designado como tercer suplente en la casilla 49C1, es decir, pertenece a la sección.

3.         

55C1

P. Castillo Olivera Andrés Martín

S. Ancona Magaña Ana Teresa

1E. Castillo Gómez Yushie Yamile

2E. Ballote López Emmanuel David

1S. Alvarado Can Francisco Antonio

2S. Bonilla Centeno Victor Manuel

3S. Cervera Sierra Guadalupe del Carmen

P. Andrés Martín Castillo Olivera

S. Emmanuel David Ballote López

1E. Yushie Yamile Castillo Gómez

2E. Roberto Brito Concha

Roberto Brito Concha fue capacitado y designado como tercer suplente en la casilla 55B, por lo que pertenece a la sección.

 

4.         

79B

P. Castañeda Montejo Vilma del Rocio

S. Acosta Reyes Roger Armando

1E. Colli koyoc Darly Olgalivia

2E. Barreto Villanueva Roselia

1S. Cruz Cortes Joel

2S. Ayil Cahuich Beatriz

3S. Carrillo Garduza Sebastiana

P. Roger Armando Acosta Reyes

S. Darly Colli Koyoc

1E. Aracely Cosgaya del Valle

2E. Roselia Villanueva Barreto

Aracely Cosgaya del Valle fue capacitada y designada como primera escrutadora en la casilla 79C1, , por lo que pertenece a la sección.

 

5.         

99C1

P. Cahuich Coyoc Matilde Concepción

S. Aguilar Guzmán Maria Luisa

1E. Blanco López José

2E. Cab Kuk Santiago

1S. Alejandro Cordova Benjamin

2S. Bojorquez Cahuich Manuela

3S. Bojorquez Chable José Arturo

P. Matilde Concepción Cahuich Coyoc

S. José Blanco López

1E. William E. Cab Ku

2E. Manuela Bojorquez Cahuich

William Eduardo Cab Ku fue capacitado y designado como segundo escrutador en la casilla 99B, por lo que pertenece a la sección.

6.         

114C1

P. Cahuich Chable Gladiola Candelaria

S. XX Mass Yeni Asunción

1E. Cajun Vazquez Rebeca Elizabeth

2E. Balan Cu Elide de los Angeles

1S. Cab Farfan Martina Candelaria

2S. Can Cahuich Manuel Jesús

3S. Can Cahuich Antonio Jesús

P. Gladiola Guadalupe Cahuich Chable

S. Asunción Mass Yeni

1E. Rebeca Elizabeth Cajun Vazquez

2E. Elide de los Angeles Balan Cu

 

En el informe del Registro Federal de Electores se da cuenta de una ciudadana de nombre Gladiola Candelaria Cahuich Chable, inscrita en la lista nominal de la casilla 114B.

 

7.         

440C1

P. Canche García Luis Francisco

S. Chan Colli Nathanael

1E. Colli Narváez Yara Rolandy

2E. Cab Dzib Jose Francisco

1S. Cahuich Cahuich Desiderio

2S. Ruiz Mijangos Maricela del Carmen

3S. Chi Poot Deisa Maria

P. Luis Francisco Canche García

S. Nathanael Chan Colli

1E. Yara Rolandy Colli Narvaez

2E. Angel Gabriel Euan Rozales

Angel Gabriel Euan Rozales fue capacitado y designado como segundo suplente en la casilla 440B, por lo que pertenece a la sección.

 

 Es infundado el agravio.

 

 Como se constató en el cuadro, los ciudadanos que recibieron la votación, en las casillas enlistadas, fueron designados por la autoridad electoral, como propietarios o suplentes en la casilla, o pertenecientes a la sección en que actuaron.

 

 No pasa inadvertido que en la casilla 34 Contigua 1, el nombre del segundo escrutador Víctor J. Aviles Paat, no corresponde al de Víctor Joaquín Avilez Paat, que apareció en el encarte; como tampoco que en la casilla 99 Contigua 1 fungió como primer escrutador William E. Cab Ku, mientras en el encarte aparece como William Eduardo Cab Ku. Empero, las diferencias observadas no son suficientes para acreditar que se trate de personas distintas, porque la diferencia de J. y Joaquín, y E. y Eduardo, se ajustan más al hábito de algunas personas de abreviar con la letra inicial su segundo nombre, que a arrojar elementos tendientes a distinguir entre dos personas. En consecuencia, si la carga de la prueba correspondió a la actora, este gravamen procesal no quedó satisfecho, ante lo cual se desestima su pretensión de nulidad.

 

 Tocante a la casilla 114 Contigua 1, la ciudadana designada presidenta de la mesa directiva fue Gladiola Candelaria Cahuich Chable, en tanto que en las actas de casilla se asentó el nombre de Gladiola Guadalupe Cahuich Chable. Empero, la diferencia en el segundo nombre, frente a la coincidencia en los otros tres elementos: primer nombre y los dos apellidos, arroja más indicios para establecer la relación de identidad de las expresiones en una sola persona, que a considerarlas referidas a personas distintas, y como la carga probatoria corresponde a la actora, al no haberse satisfecho procede desestimar su pretensión.

 

D.2. Ciudadanos designados en la jornada electoral y pertenecientes a la sección.

 

No.

Casilla

CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE

CIUDADANOS QUE RECIBIERON LA VOTACION

OBSERVACIONES

1.         

52C1

P. XX Chavez Esther Higina

S. Alonzo Herrera Víctor Manuel

1E. Ávila Serrano Darien

2E. Camelo Camara Silvia Teresa

1S. Castañeda Rosario Luis Daniel

2S. Arana Luciano Esperanza de las Mercedes

3S. Castillo Brito Maria Lourdes

 

P. Victor Manuel Alonzo Herrera

S. Ely Jazmin Romero Acuña

1E. Luis Aaron Almanza Uribe

2E. En blanco

Ely Jazmin Romero pertenece a la casilla 52C1 y Luis Aaron Almanza Uribe a la 52B, es decir, a la misma sección.

 

No hubo segundo escrutador en esa casilla.

2.         

83C1

P. Acosta Cohuo Leticia Adelina

S. Barredo Molina Víctor Enrique

1E. Acosta Mass Gilberto Noe

2E. Acevedo Soberanis Mónica Alejandra

1S. Aguilar Villamonte Rosalinda

2S. XX Cruz Saúl

3S. Acal Peña Candelaria Griselda

P. Victor Enrique Barredo Molina

S. Gilberto Noe Acosta Mass

1E. Josefina Chávez May

2E. Aracely del R. Ortiz Moguer

Josefina Chávez May se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla 83C1, y Aracely del Rosario Ortiz Moguer en la 83C3, por lo que pertenece a la sección.

3.         

87B

P. García Pérez Martha Patricia

S. Cordova Alamilla Ramses

1E. Ara Angulo Ivan Alejandro

2E. Espinosa Cahuich Ivan Alfredo

1S. Colli Salazar Jorge Omar

2S. Hernández Hernández Bayron Oliver

3S. Chan Noz Martha Patricia

P. Martha Patricia García Pérez

S. Ana Gabriela Ara Angulo

1E. Ramses Cordova Alamilla

2E. Ernestina Ruiz Castellanos

Ana Gabriela Ara Angulo fue capacitada y designada como secretaria en la casilla 87C1, y Ernestina Ruiz Castellanos está inscrita en la lista nominal de la misma casilla 87C1, por lo que ambas pertenecen a la sección.

4.         

96C1

P. Cahuich Chi Marlene del Rosario

S. Camara Vivas Natividad del Rosario

1E. Contreras Uc Susana del Carmen

2E. Aguilar Alvarado Jesús del Carmen

1S. Cobos Moreno Gustavo Demetrio

2S. Canul Che Celso

3S. Contreras Uc Hugo Ricardo

P. Natividad Camara Vivas

S. Susana del Carmen Contreras Uc

1E. Jesús del Carmen Aguilar Alvarado

2E. Karla Anayensi Arceo Camara

Karla Anayensi Arceo Camara se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla 96B, por lo que pertenece a la sección.

5.         

129B

P. Chan Dzul Celia Alejandra

S. Canche Varguez Isai Natanael

1E. Cahuich Che Dulce María

2E. Canche Paredez Mariana Ines

1S. Cahuich Chan Roman

2S. Cahuich Yah Maria Candelaria

3S. Canche Cahuich Eulalio

P. Celia Alejandra Chan Dzul

S. Isai Canche Varguez

1E. Dulce María Cahuich Che

2E. Diana Nazarena Chan Noh

Diana Nazarena Chan Noh, pertenece a la casilla cuestionada.

6.         

169B

P. Ac Cahun Baltasar

S. Can Canche Maria Gabriela

1E. Cahun Pan William de Jesús

2E. Cahun Cahun Baldomero Gabriel

1S. Cahun Chi Candelaria

2S. Cahuich Kantun Maria del Socorro

3S. Ac Ceh Francisco Javier

P. Baltazar Ac Cahun

S. William de Jesús Cahun Pan

1E. Baldomero Gabriel Cahun Cahun

2E. Timoteo de Jesús Cahun May

Timoteo de Jesús Cahun May se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla 169B.

 

Como se ve, las sustituciones hechas en las casillas del cuadro, se llevaron a cabo con ciudadanos correspondientes a la sección en que actuaron.

 

 No pasa inadvertido que en la referida casilla 52 Contigua 1, no aparece nombre ni firma en el espacio de segundo escrutador, de las actas de escrutinio y cómputo, de la de jornada electoral, así como de la hoja de incidentes, lo cual podría ser indicativo de su ausencia. Sin embargo, de estimarla demostrada, dicha circunstancia no conduce a la invalidez de la votación recibida en la casilla respectiva, como lo estableció esta Sala Superior en la tesis relevante “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DE PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en la página 593 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

 Asimismo, respecto a la casilla 83 Contigua 1, en las actas de casilla aparece como segunda escrutadora Aracely del R. Ortiz Moguer, mientras en el listado nominal sólo aparece Aracely del Rosario Ortiz Moguer, Sin embargo esto basta para acreditar que se trata de una misma persona, y antes bien la inicial R., según hábito de algunas personas podría estar empleada en lugar del nombre Rosario, por lo que la actora no cumplió con la carga procesal de probar que se trata de personas distintas.

 

 Finalmente, en lo que hace a casilla 87 Básica, del cuadro anterior se advierte que se integró tanto con ciudadanos provenientes de la fila, como con capacitados y designados, por lo que, en atención a los argumentos esgrimidos se estima que su incorporación en vía excepcional no es motivo suficiente para decretar la nulidad planteada.

 

Respecto de todas las casillas analizadas por esta causa debe considerarse además que la mesa directiva de una casilla se forma con los vecinos de una sección, cuya circunscripción territorial es muy pequeña, lo que da pauta a que fácilmente se conozcan los habitantes de ella, por razones de vecindad, y no obstante esto los ciudadanos designados fueron admitidos por los demás miembros de la mesa directiva, sin ninguna incidencia o protesta, a pesar de que asistieron a esa casilla representantes de los partidos políticos Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, esta última, actora en el juicio.

 

Asimismo, tanto la anterior diferencia en los nombres como el hecho de no hacer constar en las actas de casilla la forma de designación de la suplente y el corrimiento del resto de los integrantes de la mesa directiva en sustitución de los designados originalmente en los términos de los artículos 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es insuficiente para acreditar irregularidades en su designación, al no existir elementos que condujeran a considerar racionalmente que los nombrados de inicio se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que fungieron, pues no hay incidentes ni protestas sobre este punto. Además debe considerarse que los ciudadanos que reciben la votación no son profesionales en la materia, sino ciudadanos que se insaculan de la misma sección, fungen como autoridad sólo ese día y reciben una capacitación de unas cuantas horas, que en lo general resulta suficiente, pero puede dar lugar al olvido de ciertas cuestione, especialmente cuando se trata de formalidades, que en su formación interna le pudieron resultar innecesarias.

 

E. Error o dolo.

 

3. El actor aduce la causal de nulidad de votación recibida en casillas, prevista en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que en las casillas impugnadas existió error en el cómputo, con lo cual se violó el principio de certeza en la elección y la efectividad de los sufragios emitidos, ya que no se respeta el procedimiento para el cómputo previsto en los artículos 227, y 229 al 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual afecta a la coalición actora por ser corresponsable de la vigilancia y desarrollo de la jornada electoral y de que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. El error en el cómputo de las casillas impugnadas por esta causa es determinante para el resultado final de la votación, por el reducido margen entre los dos primeros lugares de la elección de Presidente de la República y porque de haberse computado debidamente hubieran arrojado una mayoría de votos favorable a la actora. Citan en su apoyo una tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior.

 

Los hechos invocados para pretender la nulidad, son diferencias derivadas de comparar los distintos rubros de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. En la demanda se precisan datos para cada una de las ciento treinta y ocho casillas impugnadas por esta causa. (páginas 25 a 72 de la demanda).

 

También aduce esta misma causa de nulidad respecto de cincuenta y tres casillas. El argumento común al anterior grupo de casillas estriba en que existe una diferencia entre el número de boletas asentado en el acta de la jornada electoral con los acuses de recibo firmados por los presidentes de cada casilla para recibir el material electoral (páginas 77 a 81 de la demanda).

 

Con base en los mismos hechos de la causal mencionada afirma que se actualiza la diversa causa de nulidad prevista en el inciso k) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Del total de ciento noventa y una casillas impugnadas por esta causa, deben excluirse dos inexistentes, cinco no protestadas y ciento seis que fueron enviadas a recuento en la interlocutoria de este juicio, por lo que en este apartado serán analizadas setenta y ocho casillas.

 

Para el examen de este grupo de casillas se tomarán en cuenta los siguientes medios de prueba: a) las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, que se encuentran resguardadas en esta Sala Superior, dentro del expediente formado con motivo de la declaratoria de validez y de Presidente electo, por lo cual constituyen un hecho notorio, b) encarte de ubicación de casillas e integración de mesas directivas correspondientes al distrito impugnado, publicado por el Instituto Federal Electoral, y c) informe remitido por el Consejo Distrital responsable, respecto a datos requeridos para analizar la causal en cuestión. Dichas constancias tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

E.1. Casillas impugnadas simultáneamente por error e irregularidades graves, basadas en los mismos hechos.

 

Esta característica resulta común a todas las casillas referidas en este apartado y conduce a la desestimación del agravio correspondiente, por ser inoperante.

 

Esto, porque de conformidad con el sistema de nulidades previsto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existen diversos supuestos que conducen a anular la votación recibida en casillas determinadas y una hipótesis final, la prevista en el inciso k), referida a causas genéricas que pudieran afectar la validez de la votación, pero esta hipótesis que se encuentra redactada en términos generales, pues habla de la existencia de irregularidades graves sin precisar conductas, resulta desplazada cuando se actualiza cualquier otra de los supuestos normativos específicamente regulados, esto en aplicación del principio básico para resolver antinomias consistente en que la regla especial deroga a la general.

 

Por ende, la causa de pedir de una causal específica de nulidad no puede considerarse al mismo tiempo como base para la diversa causa de nulidad referida, pues se excluyen mutuamente. Además, en el caso sólo existe causa de pedir relativa al error en el cómputo, mas no de otras irregularidades.

 

E.2. Casillas sin errores.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.         

2 B

687

223

464

464

464

2.         

4 B

718

321

397

397

397

3.         

21 B

577

216

361

361

361

4.         

30 B

416

112

304

304

304

5.         

35 B

426

170

256

256

256

6.         

35 C1

427

176

251

251

251

7.         

36 C1

539

223

316

316

316

8.         

37 B

392

165

227

227

227

9.         

37 C1

391

155

236

236

236

10.      

38 B

689

248

441

441

441

11.      

55 C1

734

229

505

505

505

12.      

58 B

593

168

425

425

425

13.      

58 C1

592

210

382

382

382

14.      

59 B

547

159

388

388

388

15.      

59 C1

548

191

357

357

357

16.      

65 C1

515

213

302

302

302

17.      

71 C1

538

159

379

379

379

18.      

73 C1

627

230

397

397

397

19.      

73 ESP 1

760

11

749

749

749

20.      

83 B

684

272

412

412

412

21.      

83 C1

686

265

421

421

421

22.      

92 B

507

122

385

385

385

23.      

95 B

517

247

270

270

270

24.      

96 C1

573

256

317

317

317

25.      

97 B

566

227

339

339

339

26.      

97 C1

566

231

335

335

335

27.      

106 C1

548

154

394

394

394

28.      

113 B

478

165

313

313

313

29.      

114 C1

543

165

378

378

378

30.      

115 B

442

150

292

292

292

31.      

119 B

280

66

214

214

214

32.      

121 B

612

188

424

424

424

33.      

124 B

390

117

273

273

273

34.      

124 C1

390

105

285

285

285

35.      

125 B

547

194

353

353

353

36.      

131 B

191

49

142

142

142

37.      

132 B

158

48

110

110

110

38.      

140 C1

481

254

227

227

227

39.      

143 B

295

114

181

181

181

40.      

161 B

410

143

267

267

267

41.      

149 C1

488

137

351

351

351

42.      

173 B

670

222

448

448

448

43.      

176 B

746

235

511

511

511

44.      

380 C1

388

207

181

181

181

45.      

381 C1

659

227

432

432

432

46.      

388 C2

628

184

444

444

444

47.      

393 B

116

26

90

90

90

48.      

405 B

321

233

88

88

88

49.      

410 C1

501

106

395

395

395

50.      

440 B

572

162

410

410

410

51.      

440 C1

572

176

396

396

396

52.      

442 C1

628

159

469

469

469

* Los datos resaltados en negrita fueron actualizados con las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral.

 

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas no existen inconsistencias, por lo que es infundado el agravio relativo a la existencia de error.

 

E.3. Casillas concordantes en los rubros fundamentales.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1.                     

0005 C1

497

146

352

352

352

2.                     

0007 B

454

129

324

324

324

3.                     

0019 B

404

191

216

216

216

4.                     

0034 C1

567

239

334

334

334

5.                     

0045 C1

416

130

285

285

285

6.                     

0053 B

631

155

474

474

474

7.                     

0065 B

513

199

316

316

316

8.                     

0065 C2

516

209

302

302

302

9.                     

0072 B

674

198

478

478

478

10.                  

0084 C1

400

158

243

243

243

11.                  

0088 B

682

193

488

488

488

12.                  

0091 B

681

285

394

394

394

13.                  

0093 B

480

110

375

375

375

14.                  

0115 C1

441

191

251

251

251

15.                  

0134 B

290

78

213

213

213

16.                  

0170 B

733

147

587

587

587

* Los datos resaltados en negrita fueron actualizados con las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral.

 

Del cuadro anterior se advierte plena coincidencia en los tres rubros fundamentales referidos a votos.

 

E.4. Casillas con error no determinante.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2

DETERMINANTE

 

1

4 C8

719

342

377

377

371

6

62

NO

2

14 B

503

220

283

283

275

8

19

NO

 

La diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor que la existente entre el primero y segundo lugares, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

 

E.5. Casillas con el rubro de boletas depositadas en la urna en blanco.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

RESTA DE SOBRANTES A RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2

1

4 C5

718

340

378

378

 

378

0

61

2

84 B

400

158

242

242

 

242

0

5

3

136 B

173

54

119

119

 

119

0

10

4

154 C1

630

228

402

402

 

402

0

21

5

158 B

687

124

563

566

 

563

3

34

6

398 B

604

212

392

392

 

392

0

38

7

406 B

313

80

233

234

 

233

1

10

* Los datos resaltados en negrita fueron actualizados con las listas nominales utilizadas el día de la jornada electora y el dato se encontraba en blanco en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Aquí el rubro de boletas depositadas en la urna está en blanco, pero esto no da lugar a la actualización de la causa de nulidad, porque tal situación no implica que la urna se haya encontrado vacía al momento de su apertura en la sesión de escrutinio y cómputo celebrada el día de la jornada electoral, sino hace patente que por olvido o cualquier otro imponderable se omitió anotar la cantidad contada, y como se trata de un dato que se obtiene exclusivamente en la primera apertura de la urna y sólo se anota en el acta de escrutinio y cómputo, cuando esto no se hace se vuelve irrecuperable en cualquiera otra instancia o ante cualquier autoridad. Sin embargo, la simple falta de anotación no constituye evidencia de un mal manejo de la votación emitida por los electores, por lo que cabe proceder a la verificación de autenticidad de los resultados, mediante la comparación de los otros rubros anotados, y si se encuentra la concordancia entre estos, no se actualiza la causal de nulidad de votación por error o dolo en el cómputo de los votos.

 

De los siete casos sujetos a estudio, en dos no se encontró el acta de escrutinio y cómputo y en los restantes el dato no fue llenado por los integrantes de la mesa directiva de casilla, con lo cual el dato se perdió irremediablemente. En cuatro de las casillas de este grupo el Consejo Distrital realizó nuevo escrutinio y cómputo, por la falta de las actas en dos casillas y por error aritmético en otras dos, lo que actualiza una situación semejante a la descrita en el párrafo anterior que es aplicable de modo natural a las tres casillas donde el dato del acta aparece en blanco, lo cual conduce a darle el mismo tratamiento a todas.

 

En cinco casos existe concordancia plena entre los rubros prevalecientes, y en los dos restantes existe una mínima diferencia que es inferior a la existente entre el número de votos obtenidos por los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida en esas casillas, por lo que no se acreditó la causa de nulidad.

 

E.6. Casillas con dato inverosímil.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

RESTA DE SOBRANTES A RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE 1y 2

DETERMINANTE

1.                     

126 B

740

246

494

494

4

494

0

55

NO

 

Como se advierte del cuadro anterior, el rubro de boletas depositadas en la urna contiene un dato que difiere ostensiblemente del resto de la información consignada en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, pero esto no conduce a la nulidad de la votación ahí recibida, porque existen elementos para considerar racionalmente que tal dato es producto de un error de escritura o lapsus calami, pues es inverosímil que a todos los integrantes de la mesa directiva y a los representantes de los partidos políticos en la casilla, les pasara inadvertido o les pareciera normal que después de haber ocurrido un número considerable de ciudadanos a votar durante toda la jornada electoral, mediante el depósito de sus votos en la urna, al momento de la apertura encontraran una cantidad evidentemente inferior, y todavía más, que esos votos obtenidos de la urna, se aumentaran ostensiblemente al distribuirse entre los contendientes y obtener la votación total emitida, y que todo esto ocurriera sin suscitar ninguna incidencia o manifestación.

 

Por tanto, de haber ocurrido tal irregularidad, lo ordinario habría sido que alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o de los miembros de la mesa directiva de la casilla reaccionaran propiciando alguna incidencia o pedido aclaraciones, o con la exigencia de que se volviera a contar. Sin embargo, en el acta de la casilla en análisis no hay ninguna anotación en ese sentido.

 

Esta reflexión inclina, de manera natural, a pensar que el número anotado en el rubro de boletas depositadas en la urna, necesariamente fue resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.

 

Ciertamente, en la casilla en estudio, el dato de boletas depositadas en la urna en el acta de escrutinio y cómputo, presenta una diferencia de cuatrocientos noventa votos respecto de los demás datos, pero al proceder a la comparación con las boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas, se encuentra la concordancia entre los cuatro datos restantes. Por estas razones, se concluye que se trató de un error de escritura. En mérito de lo anterior, no se acreditó la causal de nulidad de votación por error.

 

E. Violencia o presión.

 

4. El actor aduce la causa de nulidad prevista en el inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, en las siguientes cinco casillas: 103 Básica, 103 Contigua 1, 124 Básica, 125 Básica y 125 Contigua 1, por considerar que el día de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades que afectaron la libertad y secrecía del voto de los ciudadanos, lo cual fue determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas.

 

Los hechos narrados como irregularidades son: hubo líderes de colonia reunidos enfrente de las casillas; también miembros del Partido Revolucionario Institucional, con vehículos con propaganda pegada, estacionados enfrente de las casillas y acarreando votantes; algunos de los presidentes de las mesas directivas expulsaron a los representantes de la coalición Por el Bien de Todos sin causa justificada, y con esto no les permitieron la representación del partido durante la jornada electoral. En algunas urnas se hacinaron las personas en las mesas de los funcionarios de las casillas; la diputada Guadalupe Beltrán del Partido Revolucionario Institucional se estacionó en una camioneta, frente a las casillas, con propaganda de su partido pegada en la misma (placas: 4635-BEA), y ejerció presión y molestia a los votantes, y después acarreó gente. La instalación de las casillas tardó mucho; representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional firmaron en blanco las actas de escrutinio y cómputo para Presidente, Senadores y Diputados; una camioneta de la policía antimotines permaneció estacionada durante todo el día a las puertas de la casilla, intimidando a los votantes; el representante del Instituto Federal Electoral se negó a llevar en su vehículo el paquete electoral, y los representantes de os partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional lo siguieron en taxis, sin permitir lo mismo a los representantes de la coalición Por el Bien de Todos; se llevó a cabo proselitismo por los simpatizantes del Partido Acción Nacional en la zona de las casillas con la promesa de un bien para sí o para otros, a través de medios directos, como fue el soborno a los ciudadanos, o el cohecho a los funcionarios de casilla. Cita en su apoyo diversas tesis jurisprudenciales y relevantes de esta Sala Superior. (páginas 73 a 77 de la demanda)

 

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación planteada se toman en cuenta las constancias siguientes: a) copias de las actas de la jornada electoral que al obrar en el expediente del cómputo para la elección de presidente, constituyen hecho notorio para esta Sala Superior, b) copias de las actas de escrutinio y cómputo que, igualmente obran en el expediente del cómputo para la elección de presidente, c) hojas de incidentes, y d) escrito general de protesta, presentado por la coalición actora. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Resulta preciso señalar que la coalición actora ofreció como medio de prueba para acreditar sus pretensiones, cuatro pruebas técnicas, consistentes en discos ópticos, en los cuales, en su opinión, se hacen visibles las irregularidades descritas. Sin embargo, durante el periodo de instrucción resultó imposible conocer el contenido de dichos instrumentos, no obstante haberse utilizado todos los medios técnicos al alcance de este tribunal, razón por la cual mediante proveído de treinta y uno de julio, se requirió a la actora para que proporcionara los mecanismos necesarios para su reproducción, sin que lo hubiere hecho, por lo que en acatamiento a la prevención realizada se procede a resolver con los medios de prueba que obran en el expediente.

 

 No obsta que, fuera del plazo otorgado, hubiera exhibido otros cuatro discos ópticos, con la afirmación de que su contenido es el mismo de los originalmente exhibidos, pues la vista dada no implica nueva oportunidad para ofrecer pruebas.

 

 En ese contexto, el agravio resulta inatendible.

 

Lo anterior es así, porque la coalición actora sólo realiza diversas afirmaciones genéricas y abstractas que, desde su opinión, sucedieron durante la jornada electoral en las casillas impugnadas, pero sin precisar los hechos u omisiones con los que se ocasionó la molestia, esto es, si fue una acción física o una de palabra, y sin narrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo, como, por ejemplo, el sitio preciso donde sucedieron los hechos, las acciones específicas y la hora aproximada del suceso.

 

 Adicionalmente, no existen elementos de prueba para acreditar los asertos genéricos, pues la responsable negó tales imputaciones, y en las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo no existe constancia de tales supuestos actos de presión.

 

Dicha postura se corrobora con el análisis directo de los documentos mencionados, pues no se hace constar la existencia de hojas de incidentes o protestas diversas a esas actas, y en los espacios respectivos de éstas tampoco se da cuenta de la realización de ninguno de los hechos en que la actora sustenta la causal de nulidad.

 

 Igualmente, con las probanzas referidas se acredita que no se presentaron escritos de incidentes ante las mesas directivas de casilla, que pudiesen servir de medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral; excepción hecha de un incidente que se reporta en la hoja de incidentes de la casilla 124 Básica, pero que se encuentra desvinculado de los hechos señalados por la coalición actora, ya que se trató de unas personas que intentaron alterar el orden en la etapa de escrutinio y cómputo en casilla, pero que, por dicho de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los propios representantes partidistas y de las coaliciones no llegó a más el incidente, ni se advierte como pudo afectar la recepción de la votación o el escrutinio mismo.

 

Así, ante la falta de precisión de los hechos con los que pudiera ponderarse la existencia de las irregularidades aducidas y la de medios de convicción en el expediente, debe desestimarse el agravio.

 

SÉPTIMO. La única causa de nulidad que será objeto de estudio en este considerando, será la de error en el cómputo de los votos, con relación a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto.

 

En primer lugar se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.

 

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

 

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.

 

En el caso, el análisis de los votos reservados conduce a lo siguiente:

 

En el acta de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de votos en trece casillas.

 

En la casilla 4 Contigua 1, el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó un voto, y el representante del Partido Acción Nacional uno más, por considerar que ambas boletas muestran dos marcas.

 

En la boleta número 1, se aprecia una cruz dentro del emblema de la Coalición Por el Bien de Todos, y dos rayas diagonales que cruzan en su integridad la boleta, que se asemejan a las comúnmente empleadas cuando se inutiliza una boleta sobrante.

 

Por su parte, en la boleta número 2, se aprecia una cruz que abarca la mayor parte del recuadro destinado al candidato del Partido Acción Nacional, e igualmente dos rayas diagonales, que cruzan en su integridad la boleta.

 

Todas las marcas referidas de las dos boletas en análisis se realizaron con crayola negra y con igual intensidad, lo cual impide tener certeza sobre la voluntad del elector, por lo que los votos son nulos.

 

En cuanto a la casilla 4 Contigua 6, el representante del Partido Acción Nacional objetó un voto, a efecto de que prevaleciera la marca a favor de su representada.

 

La boleta objetada se observa de la siguiente manera:

 

 

En la boleta objetada, la marca se encuentra entre los recuadros del Partido Acción Nacional y de la coalición Por el Bien de Todos. Empero, la intercepción de las dos líneas se encuentra dentro del primero y la marca sólo toca de modo levísimo al segundo. Por tanto, existe certeza en el sentido de la voluntad del elector para votar a favor del Partido Acción Nacional, por lo que deberá sumarse un voto a dicho partido respecto de la votación consignada en el acta de recuento.

 

Respecto de la casilla 14 Contigua 1, el representante del Partido Acción Nacional se opuso a que el siguiente voto se considerase nulo.

 

Las dos marcas contenidas en la boleta la colocan en el supuesto legal de voto nulo, sin que la falta de nombre en la de candidatos no registrados conduzca a tenerla por no puesta.

 

En la casilla 33 Básica, el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó la validez de un voto contado a favor del Partido Acción Nacional, por carecer de marca.

 

La única marca de la boleta es la siguiente:

 

El emblema del Partido Acción Nacional se encuentra cruzado con una marca de crayola negra, aunque esta sea muy tenue, por lo que es voto válido y debe contarse para dicho partido.

 

Respecto de la casilla 34 Básica, el representante de la coalición Por el Bien de Todos solicitó que la boleta que se reproduce enseguida se considerara voto nulo.

 

 

Las dos marcas contenidas en la boleta la colocan en el supuesto legal de voto nulo.

 

En cuanto a la casilla 39 Contigua 2, el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó un voto contado a favor del Partido Acción Nacional, y el representante de éste objetó uno contado a favor de la coalición. Los dos dijeron que las boletas comprenden varias opciones.

 

Estas son las boletas objetadas.

 

Voto número 1.

Voto número 2.

 

En los dos casos existe una marca clara para la opción política por la que se contaron durante el escrutinio y cómputo de la casilla, y otra marca que se formó con la primera al doblar la boleta para depositarla en la urna, lo que se corrobora con la intensidad del crayón, y con la reproducción de la forma en que fueron dobladas ambas boletas para ser depositadas en la urna, por lo que los votos se calificaron correctamente en la casilla.

 

En tales condiciones debe contarse un voto a favor del Partido Acción Nacional y otro a la coalición Por el Bien de Todos, respecto a su votación consignada en el acta de recuento.

 

Respecto de la casilla 42 Básica, la coalición Por el Bien de Todos sostuvo la validez de cinco votos a su favor, mientras que el Partido Acción Nacional realizó lo propio con un voto, y el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, igualmente solicitó la reserva de dos votos por estimarlos a su favor.

 

En las ocho boletas reservadas, además de las marcas que evidencian la voluntad de los electores de sufragar por las opciones políticas que solicitaron la reserva de los votos, en todos los casos aparecen dos rayas diagonales que cruzan en su integridad las boletas, y que se asemejan a las que comúnmente se emplean cuando se inutiliza una boleta sobrante.

 

Tal situación, impide en las ocho boletas reservadas, tener certeza sobre la voluntad del elector, por lo que deben continuar como nulos.

 

En la casilla 43 Básica, el representante de la coalición Por el Bien de Todos, sostuvo la validez de un voto a su favor, por lo que solicitó la reserva respectiva.

 

La boleta objetada se observa de la siguiente manera:

 

 

La existencia de dos marcas en una boleta provocan ordinariamente que se considere nulo el voto así emitido. El valor tutelado es la certeza respecto de la opción política en favor de la cual se sufragó.

 

Sin embargo, cuando el valor protegido se mantenga a salvo a pesar de existir dos marcas en la boleta, porque la voluntad del elector sea una e indudable, el voto debe considerarse válido y contarse para la opción elegida.

 

En el caso, no existe duda respecto a la marca en forma de cruz que aparece en el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos y de su candidato Andres Manuel López Obrador. La marca que aparece en el recuadro de candidato no registrado consiste en el nombre de dicho candidato, incluido sus dos nombres de pila, el apellido paterno y las primeras dos letras del apellido materno, pues existió la clara intención de escribir el nombre completo de esta persona.

 

Por tanto, debe considerarse como un voto válido a favor de la coalición Por el Bien de Todos.

 

En lo concerniente a la casilla 46 Contigua 1, el representante del Partido Acción Nacional objetó una boleta, estimando la validez del voto a favor de la fuerza política que representaba.

 

La boleta objetada se observa de la siguiente manera:

 

 

El voto es válido para el Partido Acción Nacional, pues la marca en el recuadro respectivo es la única manifestación de voluntad a favor de alguno de los contendientes en la elección presidencial, toda vez que la leyenda inscrita en el recuadro para candidato no registrado no implica apoyo a ninguna opción política diversa, por lo cual no afecta la certeza del sufragio.

 

Respecto de la casilla 70 Contigua 1, el representante del Partido Acción Nacional objetó un voto, sosteniendo su validez a favor de su partido.

 

En la boleta respectiva, se aprecia una marca en el recuadro del Partido Acción Nacional, pero también dos rayas que cruzan el total de la boleta, por lo que no existe certeza sobre la voluntad del ciudadano, y en consecuencia se debe anular el voto.

 

En cuanto a la casilla 79 Básica, la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante sostuvo la alteración de una boleta.

 

La boleta objetada se observa de la siguiente manera:

 

 

Como es observa, existe la certeza de que la opción marcada es la del Partido Acción Nacional, y si bien aparece una anotación en la parte superior de la boleta, no se advierte como una segunda expresión de voluntad del sufragio, pues se encuentra claramente fuera del área correspondiente a los recuadros de los distintos candidatos, por lo que deberá sostenerse la validez del voto, a favor del Partido Acción Nacional, debiéndose sumar a la votación consignada en el acta de recuento. 

 

En la casilla 114 Básica, la representación del Partido Acción Nacional sostuvo la validez de una boleta, encontrada con los votos nulos.

 

 

 

La boleta objetada es la siguiente:

 

 

 

 

Las dos marcas de la boleta tienen características semejantes, por lo que efectivamente el voto es nulo.

 

Finalmente en la casilla 396 Básica, el representante del Partido Acción Nacional objeto la validez de un voto contado a favor de la coalición Por el Bien de Todos, por carecer de marca.

 

La única marca de la boleta es la siguiente:

 

 

El emblema de la coalición Por el Bien de Todos sí se encuentra cruzado con una marca de crayola negra, aunque esta sea muy tenue, por lo que es voto válido y debe contarse para dicha coalición.

 

Derivado de las conclusiones precedentes, los datos que se obtienen de la diligencia de recuento, una vez hechas las correcciones de acuerdo a los votos reservados, son los que se incluyen en la tabla que inicia a partir de la página siguiente:

 

 


 

No.

CASILLA

PARTIDO ACCION NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL

 

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

 

 

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

1.             

4-C01

156

146

-10

81

81

0

96

95

-1

4

4

0

10

10

0

3

3

0

0

17

17

350

356

6

2.             

4-C02

145

144

-1

105

101

-4

101

106

5

4

4

0

8

7

-1

0

0

0

12

12

0

375

374

-1

3.             

4-C03

131

131

0

100

99

-1

94

94

0

4

3

-1

6

6

0

3

3

0

16

19

3

354

355

1

4.             

4-C06

161

162

1

101

101

0

113

113

0

3

3

0

6

6

0

5

4

-1

10

9

-1

399

398

-1

5.             

4-C07

144

145

1

87

89

2

118

118

0

5

5

0

7

7

0

0

0

0

16

13

-3

377

377

0

6.             

6-C01

116

116

0

53

53

0

100

100

0

1

1

0

12

12

0

3

3

0

1

1

0

286

286

0

7.             

8-00B

179

178

-1

77

77

0

167

168

1

5

5

0

14

14

0

6

6

0

7

8

1

455

456

1

8.             

9-00B

162

161

-1

112

112

0

153

153

0

10

10

0

19

19

0

11

11

0

3

3

0

470

469

-1

9.             

9-C02

167

167

0

92

92

0

146

146

0

6

6

0

20

20

0

2

2

0

1

1

0

434

434

0

10.         

10-C01

110

110

0

66

66

0

104

104

0

6

6

0

4

4

0

0

0

0

12

12

0

302

302

0

11.         

13-00B

153

153

0

80

80

0

107

107

0

5

5

0

7

7

0

7

7

0

14

14

0

373

373

0

12.         

13-C01

132

132

0

84

84

0

113

113

0

6

6

0

6

6

0

6

5

-1

12

13

1

359

359

0

13.         

14-C01

101

100

-1

72

71

-1

79

79

0

1

1

0

4

4

0

2

2

0

0

10

10

259

267

8

14.         

15-00B

106

106

0

79

79

0

90

90

0

1

1

0

4

4

0

4

4

0

12

12

0

296

296

0

15.         

17-C02

125

125

0

78

78

0

113

113

0

6

6

0

16

16

0

4

4

0

9

9

0

351

351

0

16.         

19-C01

124

124

0

44

42

-2

39

39

0

1

1

0

3

3

0

4

3

-1

5

6

1

220

218

-2

17.         

20-00B

120

117

-3

99

100

1

69

68

-1

5

5

0

7

7

0

5

5

0

11

14

3

316

316

0

18.         

27-00B

162

162

0

103

103

0

148

147

-1

15

15

0

10

10

0

6

6

0

3

4

1

447

447

0

19.         

33-00B

98

100

2

58

58

0

97

97

0

7

7

0

5

5

0

4

4

0

6

5

-1

275

275

0

20.         

34-00B

141

130

-11

81

81

0

98

99

1

9

8

-1

0

3

3

3

6

3

20

22

2

352

349

-3

21.         

36-00B

127

128

1

82

82

0

82

82

0

3

3

0

3

3

0

3

3

0

8

7

-1

308

308

0

22.         

39-C02

124

124

0

74

74

0

102

102

0

6

6

0

6

6

0

4

3

-1

15

16

1

331

331

0

23.         

42-00B

140

140

0

65

64

-1

126

126

0

4

4

0

12

12

0

0

0

0

16

17

1

363

363

0

24.         

43-00B

148

148

0

68

68

0

111

112

1

9

9

0

10

10

0

3

3

0

7

6

-1

356

356

0

25.         

45-00B

109

108

-1

68

66

-2

91

91

0

1

1

0

12

11

-1

5

4

-1

3

5

2

289

286

-3

26.         

46-C01

134

135

1

81

81

0

123

122

-1

4

4

0

4

4

0

1

1

0

5

4

-1

352

351

-1

27.         

52-00B

117

117

0

80

80

0

97

97

0

5

5

0

11

11

0

3

3

0

5

5

0

318

318

0

28.         

52-C01

116

116

0

71

71

0

112

112

0

1

1

0

9

9

0

3

1

-2

7

9

2

319

319

0

29.         

54-C01

126

125

-1

65

65

0

124

124

0

4

5

1

9

9

0

0

0

0

8

10

2

336

338

2

30.         

61-00B

78

78

0

55

54

-1

65

65

0

3

3

0

16

6

-10

0

0

0

7

9

2

224

215

-9

31.         

67-C01

78

79

1

45

45

0

61

63

2

5

5

0

4

4

0

3

2

-1

9

7

-2

205

205

0

32.         

69-00B

109

109

0

88

88

0

91

91

0

5

5

0

6

6

0

5

5

0

7

7

0

311

311

0

33.         

69-C01

127

128

1

81

80

-1

125

125

0

3

3

0

13

13

0

3

2

-1

2

5

3

354

356

2

34.         

70-C01

142

142

0

79

80

1

135

135

0

9

9

0

14

14

0

4

3

-1

5

6

1

388

389

1

35.         

71-00B

130

130

0

93

95

2

128

127

-1

3

3

0

9

9

0

2

2

0

8

9

1

373

375

2

36.         

72-C01

169

169

0

110

111

1

167

167

0

2

1

-1

12

12

0

6

6

0

6

9

3

472

475

3

37.         

77-00B

127

127

0

98

98

0

115

115

0

18

18

0

14

14

0

3

3

0

8

8

0

383

383

0

38.         

78-C01

131

129

-2

54

54

0

100

100

0

6

6

0

3

3

0

3

3

0

11

13

2

308

308

0

39.         

79-00B

135

135

0

73

73

0

118

119

1

1

1

0

10

11

1

5

5

0

298

5

-293

640

349

-291

40.         

81-C03

172

171

-1

84

84

0

166

166

0

5

5

0

14

14

0

5

5

0

6

7

1

452

452

0

41.         

81-C04

159

159

0

94

93

-1

140

140

0

5

5

0

12

12

0

8

8

0

6

7

1

424

424

0

42.         

81-C06

164

164

0

95

95

0

155

154

-1

8

8

0

14

14

0

3

3

0

3

3

0

442

441

-1

43.         

83-C02

148

149

1

80

80

0

139

140

1

3

3

0

13

13

0

6

7

1

6

5

-1

395

397

2

44.         

83-C03

173

171

-2

74

74

0

134

134

0

4

4

0

14

14

0

5

5

0

6

9

3

410

411

1

45.         

85-C01

128

128

0

73

72

-1

120

120

0

2

2

0

7

7

0

0

0

0

10

11

1

340

340

0

46.         

87-00B

131

131

0

90

90

0

125

125

0

7

7

0

12

12

0

0

0

0

10

10

0

375

375

0

47.         

89-00B

165

166

1

98

98

0

109

108

-1

4

4

0

10

10

0

1

1

0

2

3

1

389

390

1

48.         

89-C01

172

171

-1

90

90

0

110

110

0

2

2

0

8

8

0

1

1

0

9

8

-1

392

390

-2

49.         

93-C01

163

163

0

73

73

0

129

129

0

3

3

0

9

9

0

0

0

0

2

2

0

379

379

0

50.         

94-C01

162

162

0

53

54

1

129

129

0

7

7

0

8

8

0

0

1

1

9

8

-1

368

369

1

51.         

95-C01

107

107

0

68

68

0

102

102

0

3

3

0

2

2

0

6

6

0

7

7

0

295

295

0

52.         

96-00B

125

125

0

89

89

0

78

78

0

2

2

0

6

6

0

4

4

0

6

6

0

310

310

0

53.         

98-00B

110

109

-1

92

92

0

109

109

0

3

3

0

10

10

0

1

1

0

1

1

0

326

325

-1

54.         

98-C01

119

119

0

73

73

0

108

108

0

2

2

0

17

17

0

0

0

0

5

5

0

324

324

0

55.         

99-C01

136

137

1

78

78

0

134

133

-1

5

6

1

6

6

0

2

2

0

6

5

-1

367

367

0

56.         

100-00B

130

129

-1

100

99

-1

114

115

1

0

0

0

5

5

0

3

3

0

14

16

2

366

367

1

57.         

102-C01

135

135

0

113

113

0

113

114

1

3

3

0

14

14

0

3

3

0

12

11

-1

393

393

0

58.         

103-00B

124

123

-1

86

87

1

111

109

-2

4

4

0

7

8

1

2

2

0

13

15

2

347

348

1

59.         

103-C01

131

131

0

78

80

2

116

116

0

5

5

0

4

4

0

3

2

-1

10

9

-1

347

347

0

60.         

105-00B

143

141

-2

81

82

1

131

131

0

8

8

0

3

3

0

5

4

-1

5

9

4

376

378

2

61.         

105-C02

145

145

0

73

73

0

122

122

0

5

5

0

8

8

0

5

5

0

9

9

0

367

367

0

62.         

105-C03

137

137

0

78

78

0

126

127

1

1

1

0

5

5

0

5

3

-2

9

11

2

361

362

1

63.         

105-C04

135

134

-1

107

106

-1

115

115

0

5

5

0

13

13

0

5

4

-1

14

17

3

394

394

0

64.         

105-C05

138

138

0

89

89

0

130

131

1

5

5

0

3

3

0

5

5

0

3

3

0

373

374

1

65.         

108-00B

143

143

0

105

104

-1

118

117

-1

4

4

0

7

7

0

2

2

0

13

14

1

392

391

-1

66.         

108-C02

167

167

0

104

104

0

132

133

1

4

4

0

1

1

0

1

1

0

12

12

0

421

422

1

67.         

110-00B

131

132

1

74

74

0

123

123

0

0

0

0

5

5

0

4

4

0

11

11

0

348

349

1

68.         

110-C01

116

115

-1

90

90

0

94

94

0

0

0

0

9

9

0

1

1

0

10

11

1

320

320

0

69.         

111-C01

151

151

0

113

113

0

126

126

0

7

7

0

4

4

0

6

6

0

9

9

0

416

416

0

70.         

112-00B

150

153

3

88

92

4

133

135

2

3

3

0

12

12

0

3

4

1

22

12

-10

411

411

0

71.         

112-C01

135

134

-1

107

108

1

124

124

0

2

2

0

7

7

0

4

3

-1

20

21

1

399

399

0

72.         

113-C01

129

129

0

67

67

0

118

116

-2

0

0

0

9

9

0

1

1

0

12

14

2

336

336

0

73.         

114-00B

161

161

0

72

72

0

115

116

1

7

6

-1

6

6

0

0

2

2

17

17

0

378

380

2

74.         

117-C01

111

110

-1

93

93

0

109

109

0

1

1

0

6

6

0

5

5

0

10

11

1

335

335

0

75.         

118-00B

182

184

2

153

152

-1

155

152

-3

6

6

0

4

4

0

9

7

-2

0

23

23

509

528

19

76.         

123-00B

216

213

-3

103

102

-1

68

68

0

4

4

0

2

2

0

2

1

-1

7

12

5

402

402

0

77.         

125-C01

155

151

-4

83

83

0

80

80

0

4

4

0

10

10

0

3

2

-1

12

17

5

347

347

0

78.         

126-C01

200

200

0

96

96

0

129

129

0

6

6

0

4

4

0

4

4

0

22

22

0

461

461

0

79.         

129-C01

196

195

-1

121

121

0

78

78

0

7

4

-3

0

1

1

0

0

0

14

15

1

416

414

-2

80.         

130-00B

91

90

-1

58

59

1

84

86

2

0

0

0

0

0

0

1

1

0

6

7

1

240

243

3

81.         

135-00B

211

212

1

109

109

0

100

100

0

3

3

0

0

0

0

1

1

0

0

6

6

424

431

7

82.         

137-00B

48

48

0

24

24

0

22

22

0

3

3

0

0

0

0

0

0

0

0

3

3

97

100

3

83.         

139-00B

107

107

0

92

92

0

101

101

0

6

6

0

1

1

0

0

3

3

27

24

-3

334

334

0

84.         

142-C02

130

130

0

117

117

0

115

115

0

4

4

0

1

1

0

1

1

0

35

35

0

403

403

0

85.         

145-00B

131

129

-2

116

114

-2

89

89

0

2

1

-1

0

4

4

0

1

1

2

5

3

340

343

3

86.         

147-C01

129

129

0

101

101

0

113

113

0

34

33

-1

7

7

0

2

2

0

10

11

1

396

396

0

87.         

148-C01

135

125

-10

64

64

0

119

119

0

20

20

0

6

6

0

0

0

0

9

9

0

353

343

-10

88.         

149-00B

145

145

0

82

82

0

104

104

0

16

16

0

4

4

0

0

0

0

9

10

1

360

361

1

89.         

154-00B

140

140

0

89

91

2

131

131

0

55

53

-2

10

10

0

1

2

1

12

11

-1

438

438

0

90.         

161-C01

115

115

0

73

73

0

53

54

1

12

12

0

2

3

1

0

0

0

6

4

-2

261

261

0

91.         

163-00B

232

231

-1

179

180

1

92

92

0

11

11

0

1

1

0

4

4

0

14

14

0

533

533

0

92.         

169-00B

190

190

0

158

158

0

72

72

0

17

17

0

2

2

0

0

0

0

11

11

0

450

450

0

93.         

175-C01

178

174

-4

125

125

0

126

127

1

43

41

-2

1

1

0

0

0

0

0

21

21

473

489

16

94.         

176-C01

216

216

0

131

130

-1

85

85

0

33

33

0

45

4

-41

0

2

2

22

22

0

532

492

-40

95.         

177-00B

184

183

-1

148

138

-10

97

97

0

29

29

0

3

3

0

0

0

0

10

12

2

471

462

-9

96.         

177-C01

179

179

0

130

132

2

118

117

-1

26

26

0

9

9

0

0

0

0

14

12

-2

476

475

-1

97.         

180-C01

250

250

0

224

224

0

67

66

-1

12

11

-1

0

1

1

0

1

1

0

17

17

553

570

17

98.         

376-C01

137

137

0

128

128

0

68

68

0

54

54

0

2

2

0

2

2

0

0

17

17

391

408

17

99.         

388-00B

205

204

-1

142

142

0

59

59

0

17

17

0

0

0

0

0

0

0

17

18

1

440

440

0

100.      

388-C01

185

187

2

149

149

0

58

58

0

10

10

0

1

1

0

0

0

0

8

6

-2

411

411

0

101.      

389-00B

115

115

0

101

100

-1

30

30

0

21

21

0

1

1

0

2

0

-2

7

10

3

277

277

0

102.      

395-00B

209

209

0

148

145

-3

85

85

0

34

36

2

3

3

0

1

1

0

0

20

20

480

499

19

103.      

396-00B

96

96

0

78

79

1

94

94

0

37

37

0

3

3

0

0

1

1

20

18

-2

328

328

0

104.      

397-00B

163

165

2

108

108

0

79

79

0

13

14

1

2

2

0

0

0

0

20

20

0

385

388

3

105.      

441-C01

194

193

-1

164

168

4

70

70

0

8

8

0

6

6

0

0

0

0

23

22

-1

465

467

2

106.      

444-00B

50

51

1

20

18

-2

32

34

2

1

1

0

1

1

0

2

2

0

4

2

-2

110

109

-1

 

TOTAL

15160

15108

-52

9718

9707

-11

11248

11256

8

873

864

-9

766

725

-41

274

269

-5

1265

1146

-119

39304

39075

-229

AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

DA. Resultado Diligencia Apertura.

DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores.


 

Enseguida se restará la votación reflejada en las actas elaboradas por los funcionarios de cada una de las casillas, al cómputo Distrital, y se sumarán las cantidades obtenidas en el recuento por mesa de votación, con lo que el cómputo distrital queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO

RESULTADOS ASENTADOS EN EL CÓMPUTO DISTRITAL

DIFERENCIAS RESULTANTES DEL RECUENTO

VOTACIÓN RECTIFICADA

55,492

-52

55,440

47,140

-11

47,129

51,639

8

51,647

6,291

-9

6,282

3,094

-41

3,053

Candidatos no registrados

1,032

-5

1,027

Votos válidos

164,688

-112

164,577

Votos nulos

5,042

-119

4,923

Votación total

169,730

-229

169,501

 

La única causa de nulidad que será objeto de estudio en este considerando, será la de error o dolo en la computación de los votos, con relación a las ciento seis casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto.

 

Entre las casillas sin modificaciones con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, se encuentran la 69 Básica y la 161 Contigua 1, las cuales no se incluyeron en el escrito de protesta anexo a la demanda presentada por el actor, por lo cual se le dio vista a la coalición actora, por tres días, para que manifestara lo conveniente para su interés. El cinco de agosto, el representante de la coalición actora presentó un escrito, con diversas manifestaciones, pero no demostró haber presentado otros escritos de protesta.

 

Por ende, no procede el análisis de esas dos casillas.

 

En cambio, tocante a las casillas 61 Básica y 98 Básica, que se hallan entre las que sí sufrieron cambios con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, y tampoco tienen escrito de protesta, es innecesario satisfacer dicho requisito respecto de esas dos casillas, por lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad para estudiar el fondo de los agravios donde se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

 

La razón de este requisito radica en garantizar, en cierta medida, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en la narración de hechos poco verosímiles, probablemente expuestos con el solo propósito de revertir resultados adversos.

 

La situación es diferente, cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse nuevo escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo distrital, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

 

Conforme con lo anterior, una vez efectuado el recuento, por el consejo Distrital o como resultado de la reparación ordenada al resolver la impugnación conducente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa de casilla, no resulta exigible la protesta.

 

Por tanto, en este apartado serán objeto de estudio ciento cuatro casillas.

 

A fin de determinar la existencia de error en las casillas impugnadas, se hará la comparación entre los tres rubros fundamentales. Los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas depositadas en la urna, se obtendrán del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En su caso, el primer rubro se podrá obtener también de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, de ser el caso. Los rubros de votación total emitida y de boletas recibidas, sobrantes e inutilizadas se obtendrán de las actas del recuento.

 

A.1. Sin errores en rubros fundamentales.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DETERMINANTE

1.                   

83 C3

687

276

411

411

411

0

37

NO

2.                   

94 C1

553

184

369

369

369

0

33

NO

3.                   

108 B

742

349

391

391

391

0

26

NO

4.                   

130 B

331

88

243

243

243

0

4

NO

5.                   

137 B

149

49

100

100

100

0

24

NO

6.                   

148 C1

479

136

343*

343

343

0

6

NO

7.                   

397 B

549

161

388

388

388

0

57

NO

8.                   

444 B

132

23

109

109

109

0

17

NO

Los datos resaltados en negrita se obtuvieron del listado nominal en los casos que difirió del asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y la marca de asterisco significa que el dato se encontraba en blanco.

 

Como se advierte del cuadro anterior, existe plena coincidencia en los rubros fundamentales relativos a votos, por tanto, no existe error en el cómputo.

 

A. 2. Errores no determinantes.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DETERMINANTE

1.           

0004 C2

718

343

371

375

374

4

38

NO

2.           

0006 C1

417

130

287

286

286

1

16

NO

3.           

0008 B

679

223

447

447

456

9

10

NO

4.           

0009 B

666

195

472

470

469

3

8

NO

5.           

0009 C2

666

234

432

432

434

2

21

NO

6.           

0013 C1

595

236

351

351

359

8

19

NO

7.           

0017 C2

560

209

347*

351

351

4

12

NO

8.           

0019 C1

404

184

220

220

218

2

82

NO

9.           

0020 B

493

176

314

316

316

2

17

NO

10.         

0027 B

645

194

450*

444

447

6

15

NO

11.         

0034 B

570

219

351

360

348

12

31

NO

12.         

0036 B

540

230

307

308

308

1

46

NO

13.         

0039 C2

590

256

335

331

329

6

22

NO

14.         

0042 B

552

182

365

363

355

10

14

NO

15.         

0043 B

525

169

355

356

355

1

37

NO

16.         

0045 B

417

133

284

289

286

5

17

NO

17.         

0046 C1

535

179

355

352

350

5

12

NO

18.         

0052 B

429

113

316

318

318

2

20

NO

19.         

0052 C1

430

109

321

319

319

2

4

NO

20.         

0070 C1

577

187

385

385

388

3

7

NO

21.         

0071 B

538

163

374

373

375

2

3

NO

22.         

0077 B

508

120

385

385

383

2

12

NO

23.         

0078 C1

462

154

307

308

308

1

29

NO

24.         

0079 B

641

291

350

342

348

8

18

NO

25.         

0081 C4

725

301

418

424

424

6

19

NO

26.         

0081C6

725

284

438

439

441

3

10

NO

27.         

0085 C1

532

192

336

336

340

4

8

NO

28.         

0089B

540

150

390

389

390

1

58

NO

29.         

0093 C1

481

98

382

377

379

5

34

NO

30.         

0096 B

573

263

309

309

310

1

47

NO

31.         

0098 B

443

121

322

322

325

3

17

NO

32.         

0098 C1

444

116

327

324

324

3

11

NO

33.         

0100 B

639

266

369

366

367

3

14

NO

34.         

0102 C1

614

219

390

390

393

3

21

NO

35.         

0103 C1

583

236

346

347

347

1

15

NO

36.         

0105 C2

685

332

351

367

367

16

23

NO

37.         

0105 C3

680

316

368

361

362

7

10

NO

38.         

0108 C2

742

322

408

409

422

14

34

NO

39.         

0110 C1

524

207

316

320

320

4

21

NO

40.         

0111 C1

679

248

424

416

416

8

25

NO

41.         

0114 B

542

162

377

380

379

3

45

NO

42.         

0118 B

689

195

528

523

528

5

32

NO

43.         

0123 B

537

135

401

401

402

1

111

NO

44.         

0125 C1

562

215

339

347

347

8

68

NO

45.         

0129 C1

542

128

415

415

414

1

74

NO

46.         

0142 C2

626

224

402

403

403

1

13

NO

47.         

0145 B

742

399

342

342

343

1

15

NO

48.         

0147 C1

566

170

396

386

396

10

16

NO

49.         

0149 B

488

126

352

360

361

9

41

NO

50.         

0163 B

718

185

508*

533

533

25

51

NO

51.         

0169 B

618

172

443*

450

450

7

32

NO

52.         

0177 C1

680

204

477

477

475

2

47

NO

53.         

0376 C1

567

159

407*

407

408

1

9

NO

54.         

0388 B

628

188

437*

440

440

3

62

NO

55.         

0395 B

623

124

499*

490

499

9

64

NO

56.         

0441 C1

629

163

466

465

467

2

25

NO

Los datos resaltados en negrita fueron actualizados conforme al listado nominal en los casos que difirió del asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y los identificados con asterisco en la misma columna fue porque en el acta de escrutinio y cómputo el dato aparecía en blanco.

 

La diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor que la existente entre el primero y segundo lugares, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad invocada, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

 

A.3. Casillas con rubro en blanco.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

RESTA DE SOBRANTES A RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE 1y 2

DETERMINANTE

1.                     

0004 C1

717

352

365

365

---

354

11

51

NO

2.                     

0004 C3

718

363

355

354*

---

355

1

32

NO

3.                     

0004 C6

718

321

397

387*

---

397

10

48

NO

4.                     

0004 C7

719

340

379

378

---

377

1

27

NO

5.                     

0010 C1

522

220

302

297

---

302

5

6

NO

6.                     

0013 B

594

221

373

373*

---

373

0

46

NO

7.                     

0014 C1

503

236

267

267

---

266

1

21

NO

8.                     

0015 B

497

201

296

295

---

296

1

16

NO

9.                     

0126 C1

741

280

461

461*

---

461

0

71

NO

10.                   

0154 B

630

192

438

437

---

438

1

9

NO

11.                   

0175 C1

757

268

489

484

---

489

5

47

NO

12.                   

0176 C1

746

253

493

481

---

492

11

86

NO

13.                   

0180 C1

739

169

570

570

---

570

0

26

NO

14.                   

0388 C1

628

212

416

416

---

411

5

38

NO

15.                   

0389 B

391

114

277

278*

---

277

1

15

NO

Los datos resaltados en negrita fueron actualizados conforme al listado nominal en los casos que difirió del asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y los identificados con asterisco en la misma columna fue porque en el acta de escrutinio y cómputo el dato aparecía en blanco.

 

En las casillas del cuadro anterior, el rubro de boletas depositadas en la urna está en blanco, pero esto no da lugar a la actualización de la causa de nulidad, porque tal situación no implica que la urna se haya encontrado vacía al momento de su apertura en la sesión de escrutinio y cómputo celebrada el día de la jornada electoral, sino hace patente que por olvido o cualquier otro imponderable se omitió anotar la cantidad contada, y como se trata de un dato que se obtiene exclusivamente en la primera apertura de la urna y sólo se anota en el acta de escrutinio y cómputo, cuando esto no se hace se vuelve irrecuperable en cualquiera otra instancia o ante cualquier autoridad. Sin embargo, la simple falta de anotación no constituye evidencia de un mal manejo de la votación emitida por los electores, por lo que cabe proceder a la verificación de autenticidad de los resultados, mediante la comparación de los otros rubros anotados, y si se encuentra la concordancia entre estos, no se actualiza la causal de nulidad de votación por error o dolo en el cómputo de los votos.

 

En las casillas del grupo en estudio, no se asentó el dato mencionado en las actas de escrutinio y cómputo, con lo cual el dato se perdió irremediablemente, pero al existir concordancia entre los rubros prevalecientes, o una mínima diferencia que es congruente con los datos relativos a boletas recibidas y boletas sobrantes o inutilizadas, que en ningún caso es mayor a la diferencia existente entre los primeros dos lugares de la votación recibida en tales casillas, es claro que no se acreditó la causa de nulidad.

 

A.4. Casillas con dato inverosímil.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

RESTA DE SOBRANTES A RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE 1y 2

DETERMINANTE

2.                     

89 C1

540

150

390

389

140

390

1

61

NO

3.                     

105 C4

685

292

393

404

695

394

10

19

NO

4.                     

135 B

561

130

431

425

5

431

6

103

NO

5.                     

177 B

679

217

462

462

11

462

0

45

NO

Los datos resaltados en negrita fueron actualizados conforme al listado nominal en los casos que difirió del asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Como se advierte del cuadro anterior, el rubro de boletas depositadas en la urna contiene un dato que difiere ostensiblemente del resto de la información consignada en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, pero esto no conduce a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, porque existen elementos para considerar racionalmente que tal dato es producto de un error de escritura o lapsus calami, pues es inverosímil que a todos los integrantes de la mesa directiva y a los representantes de los partidos políticos en la casilla, les pasara inadvertido o les pareciera normal que después de haber ocurrido un número considerable de ciudadanos a votar durante toda la jornada electoral, mediante el depósito de sus votos en la urna, al momento de la apertura encontraran una cantidad evidentemente superior o inferior, y todavía más, que esos votos obtenidos de la urna, se redujeran o aumentaran ostensiblemente al distribuirse entre los contendientes y obtener la votación total emitida, y que todo esto ocurriera sin suscitar ninguna incidencia o manifestación.

 

Por tanto, de haber ocurrido tal irregularidad, lo ordinario habría sido que alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o de los miembros de la mesa directiva de la casilla reaccionaran propiciando alguna incidencia o pedido aclaraciones, o con la exigencia de que se volviera a contar. Sin embargo, en las actas de las cuatro casillas en análisis no hay ninguna anotación en ese sentido.

 

Esta reflexión inclina, de manera natural, a pensar que los números anotados en el rubro de boletas depositadas en la urna, necesariamente fue resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.

 

Ciertamente, en las casillas del grupo en estudio, el dato de boletas depositadas en la urna en las actas de escrutinio y cómputo, presenta una diferencia entre doscientos y cuatrocientos cincuenta votos respecto de los demás datos, pero al proceder a la comparación con las boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas, se encuentra la concordancia o diferencia mínima entre los cuatro datos restantes, que en ningún caso es mayor a la diferencia existente entre los primeros dos lugares de la votación recibida en tales casillas. Por estas razones, se concluye que en los cuatro casos se trató de errores de escritura. En mérito de lo anterior, no se acreditó la causal de nulidad de votación por error en esas casillas.

 

A.5. Error determinante.

 

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DETERMINANTE

1.         

33 B

456

182

274

269

274

5

1

SI

2.         

54 C1

503

172

329

336

338

9

1

SI

3.         

61 B

548

219

257*

217

215

42

13

SI

4.         

67 C1

507

144

309

205

205

104

16

SI

5.         

69 C1

499

150

349

354

356

7

3

SI

6.         

72 C1

674

197

478

478

475

3

2

SI

7.         

81 C3

725

273

456

461

452

9

5

SI

8.         

83 C2

686

289

383

395

397

14

9

SI

9.         

87 B

496

121

377

364

375

13

6

SI

10.       

95 C1

518

223

290

295

295

5

5

SI

11.       

99 C1

580

213

367

361

367

6

4

SI

12.       

103 B

582

233

337

334

348

14

14

SI

13.       

105 B

680

300

383

372

378

11

10

SI

14.       

105 C5

685

307

374

307

374

67

7

SI

15.       

110 B

523

171

352

337

349

15

9

SI

16.       

112 B

703

293

395

388

411

23

18

SI

17.       

112 C1

704

305

379

379

399

20

10

SI

18.       

113 C1

480

145

336

322

336

14

13

SI

19.       

117 C1

533

197

336

532

335

197

1

SI

20.       

139 B

642

307

334

327

334

7

6

SI

21.       

396 B

427

99

328

308

327

20

3

SI

Los datos resaltados en negrita fueron actualizados conforme al listado nominal en los casos que difirió del asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En estas casillas sí se actualiza la causa de nulidad invocada, precisamente por ser superior la diferencia mayor entre el número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y los dos restantes rubros fundamentales, en comparación con la diferencia entre el primero y el segundo lugares.

 

Por tanto, procede declarar la nulidad de la votación de las veintiuna casillas analizadas en este grupo.

 

Recomposición del cómputo.

 

A continuación se obtiene la votación recibida en las referidas casillas, a fin de que el resultado sea tomado en cuenta al momento de modificar el cómputo distrital.

 

No.

CASILLA

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1.                     

33 B

100

58

97

7

5

4

5

276

2.                     

54 C1

125

65

124

5

9

0

10

338

3.                     

61 B

78

54

65

3

6

0

9

215

4.                     

67 C1

79

45

63

5

4

2

7

205

5.                     

69 C1

128

80

125

3

13

2

5

356

6.                     

72 C1

169

111

167

1

12

6

9

475

7.                     

81 C3

171

84

166

5

14

5

7

452

8.                     

83 C2

149

80

140

3

13

7

5

397

9.                     

87 B

131

90

125

7

12

0

10

375

10.                   

95 C1

107

68

102

3

2

6

7

295

11.                   

99 C1

137

78

133

6

6

2

5

367

12.                   

103 B

123

87

109

4

8

2

15

348

13.                   

105 B

141

82

131

8

3

4

9

378

14.                   

105 C5

138

89

131

5

3

5

3

374

15.                   

110 B

132

74

123

0

5

4

11

349

16.                   

112 B

153

92

135

3

12

4

12

411

17.                   

112 C1

134

108

124

2

7

3

21

399

18.                   

113 C1

129

67

116

0

9

1

14

336

19.                   

117 C1

110

93

109

1

6

5

11

335

20.                   

139 B

107

92

101

6

1

3

24

334

21.                   

396 B

96

79

94

37

3

1

18

328

 

TOTAL

2637

1676

2480

114

153

66

217

7343

 

En virtud de lo anterior, esta Sala procede a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, se tiene en cuenta el cómputo rectificado después del recuento, al que, una vez restada la votación de las casillas anuladas arroja los siguientes totales:

 

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL ANTES DEL RECUENTO

CÓMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO POR RECUENTO

TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN JIN-288/2006

(se resta)

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

55,492

55,440

2,637

52,803

47,140

47,129

1,676

45,453

51,639

51,647

2,480

49,167

6,291

6,282

114

6,168

3,094

3,053

153

2,900

Candidatos no registrados

1,032

1,027

66

961

Votos válidos

164,688

164,577

7,126

157,451

Votos nulos

5,042

4,923

217

4,706

Votación total

169,730

169,501

7,343

162,158

 

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las veintiuna casillas identificadas en el considerando séptimo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 1, con cabecera en Campeche, Campeche.

 

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

Notifíquese. Personalmente, a la actora y al Partido Acción Nacional, como tercero interesado, en los domicilios señalados al efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad archívese este expediente como concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la salvedad que formulan los magistrados Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos y Mauro Miguel Reyes Zapata, en los términos que enseguida se expondrán. De todo lo cual autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos. CONSTE.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-288/2006.

 

En una casilla se reservó un voto para su calificación por esta Sala Superior, en razón de que el elector asentó una marca en el recuadro del Partido Acción Nacional y una leyenda dentro del espacio correspondiente a candidato no registrado, que puede calificarse de ofensiva.

 

La mayoría de este órgano jurisdiccional considera que el voto debe calificarse de válido, porque el asentar una palabra ofensiva, denostativa o injuriosa, no impide conocer la voluntad del elector asentada con otra marca en la boleta, pues lejos de expresar la elección del sufragante, denota desprecio y rechazo hacia el instituto político de que se trate, razón por la cual el voto debe considerarse válido y computarse a favor del partido político o coalición que el elector marcó con una cruz u otra marca que sí denote su voluntad.

 

A fin de facilitar el engrose, el criterio citado se adoptó en la presente resolución, pero no se comparte, por lo siguiente.

 

La interpretación gramatical y funcional del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir que cuando el elector haga dos marcas en la boleta, en recuadros correspondientes a partidos políticos o coaliciones distintas, el voto debe considerarse nulo.

 

En efecto, el inciso a) del artículo en comento establece que es válido el voto que tenga una marca hecha por el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, en tanto que el inciso b) dispone que cualquier voto emitido en forma distinta a la precisada será nulo.

 

Las precisiones apuntadas serían suficientes para calificar los votos del caso como nulos, pues la existencia de varias marcas en diversos recuadros, independientemente su forma, es suficiente para considerar que se emitieron de forma distinta que la establecida en la ley para considerarlo como válido.

 

A similar conclusión se arriba si se acude a la interpretación funcional.

 

El sistema legal establecido para la emisión del sufragio está dotado de gran sencillez, al establecer como medio para la emisión de la voluntad, una forma solemne, pero simple, mediante la presentación de una boleta con la forma y requisitos aprobados por la autoridad electoral, en la cual el ciudadano manifiesta su preferencia, mediante una marca de cualquier forma, hecha con el instrumento de escritura que se tenga a la mano, en una sola de las opciones ofrecidas en el documento, entre las cuales se encuentra la de candidatos no registrados, de modo que, conforme lo antes dicho, la emisión del sufragio en forma distinta a la descrita, genera la nulidad del voto.

 

La finalidad evidente del sistema consiste, por un lado, facilitar al máximo el ejercicio del sufragio por toda la ciudadanía, independientemente de su grado de ilustración o madurez, pero a la vez, la de facilitar la calificación de los votos por cualquier persona, reduciendo al mínimo extremo la posibilidad de dudas, incertidumbre y discusiones entre los que intervienen en el proceso de escrutinio y cómputo, si se tiene en cuenta, además, que conforme a los artículos 118 y 120, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla se conforman con ciudadanos residentes de la sección electoral que comprenda a la casilla, quienes reciben una reducida instrucción de la forma que han de desarrollar sus funciones, esto es, no se trata de funcionarios especializados en la materia, sino de ciudadanos comunes y corrientes.

 

La procuración de estándares sencillos y homogéneos para la calificación de los sufragios es también una finalidad del legislador que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad del sufragio, pues mediante la marcación de uno de los recuadros, con independencia del signo o signos empleados por el elector, se garantiza que cada voto surta sus efectos, sin calificaciones u opiniones arbitrarias, inmotivadas, o sujetas a las muy particulares convicciones o puntos de vista, que varían de región en región, e incluso de un individuo a otro, con la consecuente posibilidad de que anotaciones, marcas o signos similares, reciban un tratamiento diferenciado, de válido a nulo, extremo que resultaría incompatible con el principio constitucional indicado.

 

Con base en lo anterior, debe concluirse que las reglas fijadas para la calificación de votos deben ser lo más objetivas y sencillas posible, a fin de que cualquier persona esté en condiciones de aplicarlas y calificar la validez o invalidez del voto, y no tomar en cuenta situaciones subjetivas, tales como la interpretación de la voluntad del elector a través de las marcas o signos que hizo en la boleta, pues se correría un gran riesgo de confusión al momento de ser aplicadas por los miembros de la mesa directiva, que podría agravarse con la intervención de los representantes de partido en la casilla, que pretenderían valorar cada caso de acuerdo a los intereses del partido o coalición que representan.

 

Por tanto, un criterio que implique el uso de formas que conduzcan a interpretar la voluntad de cada ciudadano en cada caso, se contrapone al sistema y puede dar lugar a la discrecionalidad de las miles de mesas que se instalan, lo cual atentaría contra el principio de certeza y eventualmente enervaría de igual modo, la igualdad constitucional del sufragio.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA