México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JIN-290/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Quintana Roo; y
R E S U L T A N D O
l. Cómputo Distrital. El seis de julio de dos mil seis, a las cero horas con veintiséis minutos, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 36813 | TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE |
COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” | 38478 | TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 54275 | CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 592 | QUINIENTOS NOVENTA Y DOS |
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 2578 | DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 1030 | MIL TREINTA |
VOTOS VÁLIDOS
| 133766 | CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS
| 2103 | DOS MIL CIENTO TRES |
VOTACIÓN TOTAL
| 135869 | CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE |
II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de Fernando Fuentes Dávila, quien se ostentó con el carácter de representante de la citada coalición ante el Consejo Distrital señalado, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital señalada.
El doce de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, compareció como tercero interesado en la demanda que motiva el presente juicio de inconformidad.
III. Recepción y turno. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas, mediante acuerdo de diecinueve de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-2630/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Mediante auto de veintiséis de julio del año en curso, el Magistrado instructor requirió diversa documentación al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital del 01 distrito electoral federal en Quintana Roo, a efecto de sustanciar correctamente el expediente y allegarse de los elementos necesarios para la resolución del presente juicio.
Dicho requerimiento fue cumplido en tiempo y forma por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo, mediante oficio CDE01/1212/06.
V. Mediante proveído de veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo realizado por un Consejo Distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia y requisitos especiales. Los presupuestos procesales así como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
Requisitos de la demanda. En el presente juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez, que el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en el consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra el acto impugnado.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el cómputo distrital concluyó a las cero horas con veintiséis minutos del seis de julio de dos mil seis, y la coalición “Por el Bien de Todos” presentó su escrito de demanda el nueve siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de inconformidad fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues comparece, por la coalición “Por el Bien de Todos”, Fernando Fuentes Dávila, representante acreditado por parte de la coalición actora, ante el órgano electoral responsable, de conformidad con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a) de la Ley en cita.
Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.
Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la accionante señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad, se precisa como acto impugnado, el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 01 distrito electoral federal en el Estado de Quintana Roo, con cabecera en Playa del Carmen, Solidaridad.
La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la coalición “Por el Bien de Todos”, impugna 18 casillas, de las que solicita se anule la votación recibida, al tenor de la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada caso, tal como se señala a continuación:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME. | ||||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 182 C1 |
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| X |
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2 | 182 C2 |
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| X |
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3 | 185 B |
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| X |
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4 | 185 C2 |
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| X |
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5 | 186 C1 |
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| X |
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6 | 187 B |
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| X |
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7 | 188 C2 |
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| X |
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8 | 189 B |
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| X |
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9 | 190 C2 |
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| X |
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10 | 192 C1 |
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| X |
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11 | 194 B |
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| X |
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12 | 194 C1 |
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| X |
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13 | 196 C1 |
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| X |
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14 | 196 C3 |
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| X |
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15 | 196 C4 |
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| X |
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16 | 202 B |
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| X |
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17 | 203 C7 |
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| X |
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18 | 205 E |
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| X |
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Escritos de protesta. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad del juicio que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para aquellos casos en que se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley en cita, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.
TERCERO. Causales de Improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie hace valer el Partido Acción Nacional, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El tercero interesado sostiene:
1) Que no se presentó en tiempo y forma el escrito de protesta de las casillas impugnadas.
2) Que la demanda se presentó de forma notoriamente extemporánea.
3) Que el medio de impugnación resulta evidentemente frívolo.
4) Que no se surten los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación al párrafo tercero del dispositivo legal en cita, toda vez que en su concepto, la coalición actora se abstuvo de mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley.
5) Que la coalición actora carece de interés jurídico.
Las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado no se actualizan en la especie, atento a las consideraciones siguientes:
En lo atinente al inciso 1), existen elementos suficientes para establecer que la coalición actora presentó su escrito de protesta de manera oportuna ante el Consejo Distrital respectivo, tal y como se desprende del análisis de las documentales que fueron remitidas por la autoridad responsable.
En efecto, del sello de recibo que obra en escrito de protesta de la coalición actora se desprende que fue presentado ante el Consejo Distrital Electoral 01 en Quintana Roo, a las siete horas con cincuenta y seis minutos el día cinco de julio de dos mil seis, mientras que de la copia certificada del acta de la sesión de cómputos distritales que obra en autos, se advierte que dicha sesión inició a las ocho horas con siete minutos el día cinco de julio de dos mil seis.
Lo anterior, permite establecer que el escrito de protesta de la coalición actora fue presentando ante el Consejo Distrital correspondiente dentro del plazo que para tal efecto prevé el artículo 51, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, la causa de improcedencia que pretende hacer valer el tercero interesado, resulta infundada.
En lo referente al inciso 2), resulta conveniente establecer que para que la demanda de un juicio de inconformidad sea oportuna, debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial, tal y como lo prevé el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, el cómputo distrital terminó a las cero horas con veintiséis minutos del seis de julio de dos mil seis, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de cómputo distrital que obra anexa a los autos, y que no se encuentra controvertida, por lo que el plazo para la presentación de la demanda en el presente juicio de inconformidad feneció el once siguiente.
En consecuencia, si la demanda del presente medio impugnativo se presentó ante el consejo distrital responsable el nueve de julio del año en curso, es inconcuso que la interposición del mismo se realizó dentro de los plazos establecidos por la ley para el efecto.
En virtud de lo anterior, la alegación del tercero interesado resulta infundada.
Con relación inciso 3), la frivolidad de un recurso implica su total intrascendencia o falta de sustancia. Empero, para desechar un juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la misma, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda.
El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
El juicio de referencia no puede considerarse frívolo porque en su escrito de demanda, la coalición actora plantea una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar que se actualizan diversas causas de nulidad de votación, mismas que, de acreditarse, podrían conducir a la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo reclamada.
Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al juicio intentado por la coalición, sí se narran los hechos fundantes de su pretensión y aducen las razones para inconformarse con los resultados, mismas que serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas o no para acoger las pretensiones del enjuiciante.
En tal virtud, la pretensión del tercero interesado deviene infundada.
Por lo que hace al numeral 4), si bien es cierto que en los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se señalan los requisitos que deben satisfacer los medios de impugnación, de la lectura de la demanda que dio origen al juicio SUP-JIN-290/2006 se advierte que, por lo que respecta a los incisos que constituyen el numeral 1, en ella se hace constar: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se acompañan los documentos para acreditar la personalidad de los promoventes, se identifican los actos de impugnación y la autoridad responsable, se mencionan de manera clara y expresa los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto o resolución impugnados, se ofrecen pruebas de los presupuestos legales presuntamente violados, y está debidamente firmado por el promovente en forma autógrafa, por lo que no ha lugar a acoger los argumentos que al respecto pretende hacer valer el Partido Acción Nacional.
En lo concerniente al inciso 5), manifiesta el tercero interesado que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, toda vez que en su demanda plantea dos pretensiones contradictorias en cuanto a su finalidad, ya que por un lado, aspira a obtener la declaración de invalidez de la elección, y por el otro, solicita la anulación de los votos obtenidos en diversas casillas, como consecuencia se genera la actualización de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al no existir idoneidad entre la lesión de los derechos alegados y la petición que busca de la autoridad jurisdiccional para proveer la reparación de los derechos que considera vulnerados, la coalición enjuiciante carece de interés jurídico.
No le asiste la razón al Partido Acción Nacional en atención a que, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 y 50 apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad es el medio idóneo para impugnar los actos relacionados con los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, ya sea por nulidad de la votación recibida en casillas, o bien, por error aritmético.
En consecuencia, toda vez que en la especie, las alegaciones del actor van encaminadas a obtener la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, tal como lo reconoce el tercero interesado, es inconcuso que la coalición enjuiciante tiene interés jurídico en el presente asunto.
CUARTO. En su escrito de demanda, la coalición “Por el Bien de Todos” hace valer los siguientes agravios:
AGRAVIOS
APARTADO PRIMERO. NULIDAD DE CASILLAS.
HECHOS
PRIMERO.- EN LAS SIGUIENTES CASILLAS SE RECIBIÓ LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
CASILLA NÚMERO | TIPO |
0185 | Básica |
0185 | Contigua 2 |
0185 | Contigua 2 |
0187 | Básica |
0188 | Contigua 2 |
0189 | Básica |
0192 | Contigua 1 |
0194 | Contigua 1 |
0196 | Contigua 1 |
0196 | Contigua 4 |
0203 | Contigua 7 |
0205 | Especial |
CASILLA NÚMERO | TIPO | PERSONA QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO SIN ESTAR EN EL ENCARTE DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y QUE NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA | CARGO QUE DESEMPEÑÓ |
0185 | Básica | JOSE RIVERA LIZAMA | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0185 | Contigua 2 | ANABEL MARRUFO MARTÍN | PRIMER ESCRUTADOR |
0185 | Contigua 2 | BLANCA ESTELA CAMACHO DE LA FUNENTE | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0187 | Básica | MUKUL CHALE GUMERCINDO | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0188 | Contigua 2 | MILDRED NOEMI NOH CASTILLO | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0189 | Básica | MARÍA PUC DZIB | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0192 | Contigua 1 | CARLOS EMILIO ANTUNEZ | PRIMER ESCRUTADOR |
0194 | Contigua 1 | ANA ROSA CHAN GOMEZ | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0196 | Contigua 1 | NIDELVIA CONCEPCIÓN DZUL CAN | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0196 | Contigua 4 | SANDRA DEL ROCIO CANCHE CANCHE | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0203 | Contigua 7 | ELMA MARÍA CARMINÍA RAMIREZ DZUL | SEGUNDO ESCRUTADOR |
0205 | Especial | ANTONIO SOLIS SORIANO | PRIMER ESCRUTADOR |
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye en las casillas del Distrito a que se ha hecho referencia, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo por conducto de personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que en algunos casos, actuaron como funcionarios de las mismas, personas que no aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas.
De la misma manera con los listados nominales que se aportan como prueba se puede acreditar que las personas que se señalan, actuaron como funcionarios de casilla no obstante el hecho de no pertenecer a las secciones electorales correspondientes a las casillas en donde actuaron como funcionarios;
Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118, 119, 120, párrafo 1; 121; 122; 123, 124; 193; 196 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa en estas casillas, tal y como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral; ni como propietarios, ni como suplentes. Aún más, con las pruebas que se ofrecen se puede constatar que los referidos ciudadanos no aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla;
Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determina como requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla los siguientes:
o Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad;
o Ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
o Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
o Contar con Credencial para votar;
o Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
o Tener un modo honesto de vivir;
o Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
o No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
o Saber leer y escribir:
o Ser Menor de 70 años al día de la elección
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.
Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del código electoral citado, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio de la coalición que represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, se priva a la coalición electoral que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley.
Se incumplió también con lo previsto por el código electoral, en los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes; toda vez que intervinieron en la casilla sin actualizarse alguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral.
No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el Código; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las secundarias que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Federal Electoral, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se violan en consecuencia, y en perjuicio de la coalición electoral que represento -como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral- los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece el Código Electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.
En efecto, por los hechos denunciados se viola el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación en cada una de las secciones electorales. Asimismo, establece que como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo
Por su parte el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.
En este mismo sentido se infringen los artículos 121, 122, 123 y 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinan las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
También se vulnera lo dispuesto en el artículo 193, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que determina el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, consistiendo en un procedimiento aleatorio con sorteo de mes de calendario y una letra del alfabeto para seleccionar a los ciudadanos que serán funcionarios de casilla, un procedimiento de capacitación complementado por acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral
Relacionado con lo anterior el artículo 196, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la publicidad de la integración de las Mesas Directivas de Casilla y de su ubicación, determinando que fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito, así como que el Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega
El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento, requisitos y condiciones para designación de funcionarios faltantes, primero con los suplentes y enseguida con los ciudadanos que se presenten a votar
De conformidad con lo anterior, resultan aplicables los criterios de interpretación siguientes:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). S3ELJ 13/2002
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, tesis S3EL 019/97
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación de Chiapas y similares), tesis S3EL 139/2002
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE , tesis S3ELJ 32/2002
Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
SEGUNDO.- EN LAS SIGUIENTES CASILLAS, EXISTIÓ ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS DE MANERA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
CASILLA NÚMERO | TIPO |
0182 | Contigua 1 |
0182 | Contigua 2 |
0186 | Contigua 1 |
0190 | Contigua 2 |
0194 | Básica |
0196 | Contigua 3 |
0202 | Básica |
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que en el cómputo de las casillas que más adelante se relacionan, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició al Partido Acción Nacional, siendo esto determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que, con las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en dichas casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros. TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE ANTES DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE, QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS O COALICIONES, TOTAL DE BOLETAS DE PRESIDENTE DEPOSITADAS EN LAS URNAS Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2; 118; 227, 229, 230, 231, y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO.- Los artículos citados como violados establecen el contenido y procedimiento de escrutinio y cómputo, así como las reglas para determinar la validez de los votos y asentar los resultados, cuestiones estrechamente vinculadas a los principios de objetividad y certeza.
De los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía existen las siguientes irregularidades:
CASILLA NÚMERO | TIPO | ERROR EN EL CÓMPUTO |
0182 | Contigua 1 | Del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, relativa a la elección que se impugna se desprende que el espacio de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos o coaliciones y el espacio de total de boletas de presidente depositadas en las urnas, aparecen en blanco, sin ninguna cantidad asentada con números o letras; lo que no permite tener certeza en el resultado de la votación en dicha casilla, ya que éste, sumados los resultados de la votación obtenidos por cada Partido y Coalición, así como los candidatos no registrados y votos nulos y que da un total de votos emitidos de 382, no son suficientes para deducir, los datos correspondientes a los rubros referidos que aparecen en blanco. Incluso si se suma dicha cantidad al número total de boletas sobrantes que fue de 265, daría un total de 647 boletas, dato que no coincide con el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de la instalación de la casilla que fue de 645, por lo que hay una diferencia de 2, y dada la falta de elementos de certidumbre sobre el resultado de la votación, puede inferirse que el dato erróneo, corresponde a dicho rubro, es decir, hay una diferencia de dos votos que en este caso, es determinante para el resultado de la votación en dicha casilla. |
0182 | Contigua 2 | Del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, relativa a la elección que se impugna se desprende que la suma de los resultados de la votación (479) no coincide con el total de boletas de presidente depositadas en las urnas así como con el número de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos o coaliciones, arrojando una diferencia de 57 votos, que es una cantidad importante y que debe estimarse por su cuantía, como un error grave y determinante.
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0186 | Contigua 1 | Del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, relativa a la elección que se impugna se desprende que la suma de los resultados de la votación (306) no coincide con el total de boletas de presidente depositadas en las urnas (459) El número de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos o coaliciones, se encuentra en blanco y de los demás datos asentados en los otros rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo, no es posible establecer con certeza, que el resultado de la votación asentado para cada partido y coalición es real. La falta de coincidencia es de 153 votos, siendo lo anterior determinante para el resultado de la votación en dicha casilla. |
0190 | Contigua 2 | Del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, relativa a la elección que se impugna se desprende que la suma de los resultados de la votación (362) no coincide con el total de boletas de presidente depositadas en las urnas (354) El número de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos o coaliciones (355), tampoco coincide con la cantidades antes referidas por lo que no es posible establecer con certeza, que el resultado de la votación asentado para cada partido y coalición es real. La falta de coincidencia es de 8 votos, siendo lo anterior determinante para el resultado de la votación en dicha casilla.
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0194 | Básica | Del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, relativa a la elección que se impugna se desprende que la suma de los resultados de la votación (333) no coincide con el total de boletas de presidente depositadas en las urnas (327) El número de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos o coaliciones (328), tampoco coincide con la cantidades antes referidas por lo que no es posible establecer con certeza, que el resultado de la votación asentado para cada partido y coalición es real. La falta de coincidencia es de 6 votos, siendo lo anterior determinante para el resultado de la votación en dicha casilla. Adicionalmente a lo anterior, hay un faltante considerable de boletas de la elección de presidente, que incrementan la duda sobre el resultado de la votación en esta casilla, ya que se asienta en el Acta de Escrutinio y Cómputo que el total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de la instalación de la casilla es de 532 y que el total de boletas sobrantes de la elección de presiente, que fueron inutilizadas por el secretario fue de 203. Sin embargo en el Acta de la Jornada Electoral de dicha Casilla, se asienta que se recibieron 690 boletas para dicha elección, discordancias que constituyen errores graves que afectan el resultado de la votación en dicha casilla en forma determinante. |
0196 | Contigua 3 | Del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, relativa a la elección que se impugna se desprende que el espacio de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos o coaliciones y el espacio de total de boletas de presidente depositadas en las urnas, así como el de boletas sobrantes de la elección de presiente, que fueron inutilizadas por el secretario aparecen en blanco, sin ninguna cantidad asentada con números o letras; lo que no permite tener certeza en el resultado de la votación en dicha casilla, ya que no existen elementos de convicción para deducir, los datos correspondientes a los rubros referidos que aparecen en blanco. Tal circunstancia constituye un error grave que afecta el resultado de la votación de manera determinante. |
0202 | Básica | Del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, relativa a la elección que se impugna se desprende que los espacios correspondientes a los rubros de total de boletas recibidas de la elección de presidente antes de la instalación de la casilla, el de total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos o coaliciones, el espacio de total de boletas de presidente depositadas en las urnas, así como el de boletas sobrantes de la elección de presiente, que fueron inutilizadas por el secretario aparecen en blanco, sin ninguna cantidad asentada con números o letras; lo que no permite tener certeza en el resultado de la votación en dicha casilla, ya que no existen elementos de convicción para deducir, los datos correspondientes a los rubros referidos que aparecen en blanco. Tal circunstancia constituye un error y violación grave que afecta el resultado de la votación de manera determinante. |
Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 41 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos; y 69, párrafo 2 y 118 y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como una obligación para las Mesas Directivas de Casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
El error en el cómputo de votos de estas casillas es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna que es el Partido Acción Nacional, con el contendiente que obtuvo el segundo lugar que es mi representada; es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas, que de haber sido computadas debidamente, hubieran arrojado la mayoría de votos a la coalición electoral que en este acto represento. Beneficia por tanto a los candidatos del Partido Acción Nacional, al haber consignado en el cómputo distrital los resultados de las casillas que se impugnan, sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que como se ha comentado hubiera determinado un resultado distinto, favorable a mi representada.
En este caso, es claro que en todas estas casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por existir error en el cómputo de la votación, siendo determinante para el resultado de la votación.
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas previsto por los artículos 227, 229, 230, 231, y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, normas de orden público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo código, que dejaron de observarse.
Todo lo antes descrito viola también los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2; 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, para que como autoridades durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y el cómputo.
Es claro que los referidos actos causan agravio a la coalición electoral que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según dispone el artículo 41 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos y, además, porque todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos ponen de manifiesto que se viola nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal y el código electoral.
De conformidad con lo anterior, resulta aplicable el criterio de este Tribunal que se cita a continuación:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. … la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente. S3ELJ 44/2002.
Por lo antes expuesto y fundado, a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta y respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente Juicio de Inconformidad en los términos del mismo y por reconocida la personería de quien suscribe.
SEGUNDO.- Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de Cómputos Distritales de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- En su caso, no se expida la Declaratoria de Validez de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Declaratoria de Presidente Electo.”
QUINTO. Son inatendibles los argumentos vertidos por la coalición actora, consistentes en la pretensión de que esta Sala Superior efectúe la declaración de validez de la elección y de Presidente electo, respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos de acuerdo al cómputo definitivo de la elección, atento a las consideraciones que se exponen a continuación.
La coalición actora señala que previo al proceso electoral, y a lo largo del mismo, se violaron de manera grave los principios rectores que deben imperar en una elección para que sea considerada democrática.
Asimismo, señala que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, previa la calificación de una elección, se debe verificar que en cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso electoral, de tal suerte que si se acredita que se presentaron violaciones a dichos preceptos, se hace imposible realizar la declaratoria de validez de la elección de que se trate, situación que se actualiza en la especie, toda vez que en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se violaron de manera grave los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Para reforzar su dicho, la coalición “Por el bien de todos” señala una serie de irregularidades, que considera graves y determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración la estrecha diferencia que hay entre el primero y el segundo lugar de la elección presidencial, que es del .58% de la votación, se decir, de 243,934 votos.
En el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, encaminadas a que esta Sala Superior declare la invalidez de la elección presidencial, consisten fundamentalmente en lo siguiente:
“a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;
c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;
g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;
h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;
j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;
k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
l) Llamadas call centers (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;
m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;
n) Irregularidades en los cómputos distritales;
o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;
p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.”
Ahora bien, en conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.
Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:
“ARTÍCULO 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.
En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.
En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, sus efectos se limitan a su modificación.
Por ello, cuando en los juicios de inconformidad se hace valer una pretensión distinta a la que es posible obsequiar en esta clase de juicios, las alegaciones se tornan inatendibles, dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, dado el limitado objeto del juicio de inconformidad, en términos de la legislación aplicable.
En el caso, ninguna de las alegaciones formuladas por la coalición actora, se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que se consideren como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.
De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo.
El estudio de las posibles irregularidades planteadas como agravios y causas de pedir, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con la nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.
En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática que, de dichos resultados se derive la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de conteos parciales, referidos a sólo un distrito.
Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición “Por el Bien de Todos”.
Por otro lado, la petición de acumular este juicio con otros promovidos por la propia coalición “Por el Bien de Todos”, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.
SEXTO. El cómputo distrital de una elección, según dispone el artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la suma realizada por el consejo distrital respectivo, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
De acuerdo con el artículo 250 del mismo ordenamiento, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es el resultado de contabilizar:
1) Los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito correspondiente, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 247, apartado 1, incisos a) al d);
2) Los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales del distrito, conforme al mismo procedimiento que en el caso anterior, y
3) Los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 295 y 295 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, en el citado artículo 247 se prevé el procedimiento a seguir para la suma de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas. Conforme dicho procedimiento, la regla general imperante es la de únicamente tomar en cuenta los resultados de la votación asentados por los integrantes de las mesas directivas de casilla; empero, en ciertas circunstancias, es necesario que el consejo distrital asuma sus facultades de control y depuración de tales resultados, en aras de, en la medida de lo posible, preservar el principio de certeza respecto de los mismos, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
Los supuestos previstos por el legislador son los siguientes:
a) Cuando el acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del presidente del consejo distrital;
b) Cuando en tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla;
c) Cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo distrital,
d) Cuando existan errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.
En todos estos supuestos, los resultados del nuevo escrutinio y cómputo deben asentarse en el acta que corresponda, y al estar sustentados en la documentación existente en el paquete electoral, sustituyen a los anotados por los directivos de las mesas el día de la elección, cuya certeza está en duda por alguna de las causas a que se ha hecho mención.
Mediante resolución interlocutoria de cinco de agosto pasado, esta Sala Superior acogió en parte la pretensión de la coalición “Por el Bien de Todos” de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en seis de las casillas instaladas en el distrito electoral federal 01 del Estado de Quintana Roo, con cabecera en Playa del Carmen, municipio de Solidaridad. En ejecución de dicha determinación, el nueve de agosto dio inicio la diligencia jurisdiccional de recuento de los sufragios, la cual concluyó el mismo día.
El nuevo escrutinio y cómputo tuvo como base, según se asentó en la interlocutoria, en la infracción del artículo 247, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales durante el procedimiento de cómputo distrital.
Por tanto, lo conducente es deducir del cómputo distrital de la elección presidencial correspondiente al distrito electoral federal 01 del Estado de Quintana Roo, la votación originalmente consignada en las actas de escrutinio y cómputo de las seis casillas que presentaron errores evidentes en los rubros fundamentales, pues como se vio, los resultados que deben tenerse en consideración son los obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo.
Los resultados del nuevo escrutinio y cómputo quedaron consignados en el acta circunstanciada que de la diligencia se levantó, la cual, al estar suscrita por el Magistrado Salvador Fernández León, comisionado para esta actuación por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria de siete de agosto del año en curso, Miguel Ángel García Onofre, Presidente del Consejo Distrital 01 del Estado de Quintana Roo, Nora Alicia Martínez Morales, secretaria de dicho consejo, y Jesús Alcides Ortiz Ramírez, secretario adscrito al Poder Judicial de la Federación, además de los representantes de los partidos y coaliciones que en la misma intervinieron, en conformidad con lo ordenado en la resolución interlocutoria, merece pleno valor convictivo, con fundamento en los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos b) y c), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, tomando en consideración los resultados del recuento y que, tal y como se asienta en el acta circunstanciada de la diligencia de mérito, no existieron votos reservados para la calificación por parte de este Tribunal, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se asientan, por cada partido político o coalición, tres columnas que contienen, en primer lugar, los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, que obran agregadas en copia certificada a autos; en la segunda, los resultados de la nueva diligencia de escrutinio y cómputo; y en la tercera la diferencia entre ambas. Lo mismo sucede con los candidatos no registrados, los votos nulos y la votación total.
CASILLA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" | COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" | PARTIDO NUEVA ALIANZA | PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||||||||||
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | ||
182-C01 | 142 | 142 | 0 | 140 | 140 | 0 | 75 | 75 | 0 | 3 | 3 | 0 | 15 | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | 0 | 382 | 382 | 0 | ||
182-C02 | 151 | 151 | 0 | 228 | 169 | -59 | 81 | 81 | 0 | 2 | 2 | 0 | 16 | 16 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 | 3 | 479 | 423 | -56 | ||
186-C01 | 140 | 140 | 0 | 118 | 118 | 0 | 38 | 38 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 7 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 14 | 14 | 306 | 320 | 14 | ||
190-C02 | 136 | 136 | 0 | 130 | 119 | -11 | 81 | 81 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 4 | 4 | 9 | 9 | 0 | 362 | 355 | -7 | ||
194-00B | 130 | 129 | -1 | 125 | 122 | -3 | 62 | 62 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 6 | 0 | 333 | 329 | -4 | ||
196-C03 | 214 | 214 | 0 | 142 | 142 | 0 | 82 | 82 | 0 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 2 | 3 | 1 | 4 | 3 | -1 | 456 | 456 | 0 | ||
TOTAL | 913 | 912 | -1 | 883 | 810 | -73 | 419 | 419 | 0 | 10 | 10 | 0 | 61 | 61 | 0 | 6 | 11 | 5 | 26 | 42 | 16 | 2318 | 2265 | -53 | ||
Estos datos, dan lugar a recomponer los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente, mismos que quedan de la siguiente forma:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | DIFERENCIAS SURGIDAS DEL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 36 813 | -1 | 36 812 |
COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” | 38 478 | -73 | 38 405 |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 54 275 | --- | 54 275 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
592 |
--- |
592 |
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 2 578 | --- | 2 578 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 1030 | +5 | 1 035 |
VOTOS VÁLIDOS
| 133 766 | -69 | 133 697 |
VOTOS NULOS
| 2 103 | +16 | 2 119 |
VOTACIÓN TOTAL
| 135 869 | -53 | 135 816 |
Ahora bien, sobre la base de los datos asentados con anterioridad, en el apartado correspondiente de la presente demanda, se procederá a estudiar la actualización, en su caso, de las diversas causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que haya invocado la coalición actora.
SÉPTIMO. La litis en el presente asunto se constriñe exclusivamente a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 01 en el Estado de Quintana Roo, y obrar en consecuencia.
La accionante solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se relacionan:
1) 185 Básica, 185 Contigua 2, 187 Básica, 188 Contigua 2, 189 Básica, 192 Contigua 1, 194 Contigua 1, 196 Contigua 1, 196 Contigua 4, 203 Contigua 7 y 205 Especial, pues la coalición señala que respecto de ellas se acredita el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2) 182 Contigua 1, 182 Contigua 2, 186 Contigua 1, 190 Contigua 2, 194 Básica, 196 Contigua 3 y 202 Básica pues la coalición considera que respecto de ellas se actualiza la causal de nulidad, la prevista en el inciso f) del precepto invocado.
El estudio de la demanda conduce al siguiente resultado.
I. En relación con las casillas relacionadas en el numeral 1, la coalición “Por el Bien de Todos” sostiene en su escrito de demanda que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los votos fue realizado por personas distintas a las facultadas al efecto de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en opinión de la accionante, ocasiona incertidumbre en la integración de las mesas directivas de las casillas señaladas, violentando los principios de certeza y legalidad que deben tutelar todos los órganos electorales, y vulnerando diversos preceptos legales y constitucionales.
Por lo anterior, a juicio de la accionante, en las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del precepto invocado, y, consecuentemente, ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en ellas.
Al respecto, conviene precisar que por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad.
Asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del código electoral federal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes deben cumplir los presupuestos señalados en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento; y, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros de este órgano electoral, serán designados atendiendo a los supuestos que al respecto prevé el código electoral señalado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal virtud, el análisis de esta causal invocada debe realizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en el encarte correspondiente, con los que, en su caso, aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Al efecto, deberán ser tomadas en consideración, diversos elementos probatorios que obran agregados en autos, a saber: a) copia certificada del encarte correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo, con cabecera en Playa del Carmen; b) copia certificada del acta de la sesión extraordinaria número 17/EXT/06-206 de treinta de junio de dos mil seis, en cuyo orden del día, se incluyeron las sustituciones de integrantes de mesa directiva de casilla; d) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas correspondientes a la sección en que se encuentra la impugnada; e) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes; y f) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral.
Las documentales a que se a hecho referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, y valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación en el encarte; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE
| FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 185 B | Pte. JOSÉ MARTÍN ÁLVAREZ VILLANUEVA
Srio. NORMA ELENA ALVAREZ CHULIM
1er. Escrut. JORGE ALEJANDRO CASTILLO COOB
2do. Escrut. MARIA LUISA AGUILAR NOVELO
1er. Supl. MARLENE CAN CASANOVA
2do. Supl. MARÍA JESÚS CHAN RAMÍREZ
3er. JUANA DE LA CRUZ AVILES CANCHE
| Pte. NORMA ELENA ALVAREZ CHULIM
Srio. MARLENE CAN CASANOVA
1er. Escrut. MARÍA JESÚS CHAN RAMÍREZ
2do. Escrut. JOSÉ I RIVERO LIZAMA
| El segundo escrutador aparece en la lista nominal de la casilla contigua dos de la misma sección. |
2 | 185 C2 | Pte. JORGE ANTONIO CANUL POOT
Srio. HÉCTOR CANCHE CORTEZ
1er. Escrut. MARBELLA AURORA FERNÁNDEZ HERRERA
2do. Escrut. DORA HERNÁNDEZ CORTÉZ
1er. Supl. ELVIRA CHAMBLE MENDOZA
2do. Supl. SILVIA MARÍA DÍAZ MIS
3er. Supl. MARÍA ELENA YAM SANSORES
| Pte. JORGE ANTONIO CANUL POOT
Srio. MARBELLA AURORA FERNÁNDEZ HERRERA
1er. Escrut. ANABEL MARRUFO MARTÍN
2do. Escrut. BLANCA ESTELA CAMACHO DE LA FUENTE
| La primera escrutadora aparece en la lista nominal de la misma casilla.
La segunda escrutadora aparece en la lista nominal de la casilla básica de la misma sección |
3 | 187 B | Pte. JESÚS RAÚL BORGES ALCOCER
Srio. MANRIQUE ABRAHAM CAN UXUL
1er. Escrut. SILVIA GUADALUPE SOSA DÁVALOS
2do.Escrut. HILARIO ALBORNOZ KU
1er. Supl. FRANCISCO GREGORIO ESQUIVEL TORRES
2do. Supl. MARTA JULIA BALDERA CHÁVEZ
3er. Supl. IDELFONSO REYMUNDO PECH EUAN | Pte. JESÚS RAÚL BORGES ALCOCER
Srio. MANRIQUE ABRAHAM CAN UXUL
1er. Escrut. SILVIA GUADALUPE SOSA DÁVALOS
2do.Escrut. GUMERCINDO MUKUL CHALE
| Segundo escrutador aparece en la lista nominal de la casilla contigua 2 de la misma sección. |
4 | 188 C2 | Pte. JOSE FRANCISCO CANUL BATUN
Srio. LUIS ARMANDO CANCHE DZIB
1er. Escrut. CLAUDIO GONZALO CATZIM LOPEZ
2do. Escrut. JULIAN JAVIER CETZAL CORREA
1er. Supl. PEDRO CAMPOS COCOM
2do. Supl. JOSE FELIPE DE JESUS BARCELO PISTE
3er. Supl. LOURDES MARIA CANUL ESPINOZA | Pte. JOSE FRANCISCO CANUL BATUN
Srio. JULIAN JAVIER CETZAL CORREA
1er. Escrut. JOSE FELIPE DE JESUS BARCELO PISTE
2do. Escrut. MILDRED NOEMI NOH CASTILLO
| Segunda escrutadora aparece en la lista nominal de la casilla básica de la misma sección.
|
5 | 189 B | Pte. JOSUE ABRAHAM DZUL CANCHE
Srio. CARLOS ARIEL ARANDA TURRIZA
1er. Escrut. TEOFILO CANCHE CHI
2do. Escrut. GASPAR CHI CAN
1er. Supl. MARIA TERESA DE JESUS AGUILAR ALCOCER
2do. Supl. ELSY MARIA ESCAMILLA UCAN
3er. Supl. ROQUE GONZALO CHUC CAMPOS | Pte. JOSUE ABRAHAM DZUL CANCHE
Srio. CARLOS ARIEL ARANDA TURRIZA
1er. Escrut. GASPAR CHI CAN
2do. Escrut. MARÍA ISIDRA PUC DZIB | Segundo escrutador aparece en la lista nominal de la casilla contigua 1 de la misma sección.
|
6 | 192 C1 | Pte. RAMON AZUETA MARTIN
Srio. JOSE DAVID ANGULO GOMEZ
1er. Escrut. ASTRID MARLISE BURGOS AZUETA
2do. Escrut. MARTIN ARROYO JIMENEZ
1er. Supl. MARTIN PAREDES RODRIGUEZ
2do. Supl. MANUEL FRANCISCO LOPEZ MAY
3er. Supl. LIGIA BEATRIZ BORGES CAAMAL | Pte. RAMON AZUETA MARTIN
Srio. JOSE DAVID ANGULO GOMEZ
1er. Escrut. CARLOS EMILIO ANTUNEZ
2do. Escrut. MARTIN ARROYO JIMENEZ
| Primer escrutador aparece en la lista nominal de la casilla básica de la misma sección.
|
7 | 194 C1 | Pte. RICARDO MAILIBERT CAAMAL GONGORA
Srio. DORCAS BALAM BALAM
1er. Escrut. ANA MARIA BACAB CHALE
2do. Escrut. OLGA GEORGINA ABARCA SANCHEZ
1er. Supl. WILBERTH FULGENCIO CAN Y CHALE
2do. Supl. MARGARITA CABRERA HAU
3er. Supl. MOISES CAAMAL POLANCO | Pte. RICARDO MAILIBERT CAAMAL GONGORA
Srio. DORCAS BALAM BALAM
1er. Escrut. KARENIAIRADIA TAMAYO LEÓN
2do. Escrut. ANA ROSA CHAN GÓMEZ
| Segunda escrutadora aparece en la lista nominal de la casilla básica de la misma sección.
|
8 | 196 C1 | Pte. JORGE IVAN CAMPOS CORTES
Srio. CARLOS JORGE MATTAR CASTILLO
1er. Escrut. DIANA ISABEL AGUIRRE MENDO
2do. Escrut. GRACIELA MARGARITA GRAJALES REGIL
1er. Supl. FABIOLA CAROLINA UH ALAMILLA
2do. Supl. FREDY GABRIEL COCOM CAUICH
3er. Supl. MARGARITA BARRADAS QUEZADA | Pte. CARLOS JORGE MATTAR CASTILLO
Srio. DIANA ISABEL AGUIRRE MENDO
1er. Escrut. GRACIELA MARGARITA GRAJALES REGIL
2do. Escrut. NIDELVIA CONSEPCIÓN CAN DZUL.
| Segunda escrutadora aparece en la lista de la casilla básica de la misma sección.
|
9 | 196 C4 | Pte. MILDRED SELENY CELIS MUÑOZ
Srio. JOSE REYES AZCORRA MARTIN
1er. Escrut. ADORAIN JIMENEZ CORDOBA
2do.Escrut. JOSE ELISEO AVILES NOH
1er. Supl. JOSE SANTOS HILARIO CABRERA CIAU
2do. Supl. JUAN MANUEL ESCALANTE CANUL
3er. Supl. GABRIEL AREBALO CELESTINO | Pte. MILDRED SELENY CELIS MUÑOZ
Srio. JOSE REYES AZCORRA MARTIN
1er. Escrut. JOSE ELISEO AVILES NOH
2do.Escrut. SANDRA DEL ROCIO CANCHE CANCHE
| Segundo escrutador aparece en la lista nominal de la casilla básica de la misma sección.
|
10 | 203 C7 | Pte. FREDY MANUEL BELTRAN CHI
Srio. LEONARDO CETZAL DZIB
1er. Escrut. JAIRO ISRAEL AY UC
2do. Escrut. YENDI ESMERALDA BASTO CRUZ
1er. Supl. MARY CARMEN CEN YAM
2do. Supl. ARGELIA ALEJANDRO PEREZ
3er. Supl. FELIPE DE JESUS CAUICH PECH | Pte. FREDY MANUEL BELTRAN CHI
Srio. JAIRO ISRAEL AY UC
1er. Escrut. FELIPE DE JESUS CAUICH PECH
2do. Escrut. ELMA MARÍA CARMINA RAMÍREZ DZIB
| Segundo escrutador aparece en la lista nominal de la misma casilla.
|
11 | 205 ESPECIAL | Pte. HERMENEGILDO LOPEZ MARTINEZ
Srio. GLADIS GONZALEZ SOSA
1er. Escrut. ADI MIREYA DE LOS ANGELES COH PAT
2do. Escrut. MIRIAM BLANQUET TORRES
1er. Supl. CANDELARIO CALDERON LOPEZ
2do. Supl. MARIA ROSELI BEATRIZ CHAN PANTOJA 3er. Supl. FLORA DIAZ SANCHEZ | Pte. HERMENEGILDO LOPEZ MARTINEZ
Srio. GLADIS GONZALEZ SOSA
1er. Escrut. EFRAÍN MARTÍNEZ CELESTINO
2do. Escrut. ADI MIREYA DE LOS ANGELES COH PAT
| Primer escrutador aparece el la lista de la casilla 205 Contigua 6. |
Del análisis detallado en el cuadro que antecede y atendiendo a las características señaladas en el cuadro comparativo, se estima lo siguiente:
En lo que concierne a las casillas 185 Básica, 185 Contigua 2, 187 Básica, 188 Contigua 2, 189 Básica, 192 Contigua 1, 194 Contigua 1, 196 Contigua 1, 196 Contigua 4, 203 Contigua 7 y 205 Especial, los agravios de la coalición devienen infundados.
Del análisis comparativo del cuadro esquemático relacionado con anterioridad se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, pues no aparecen en el encarte correspondiente.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que realice las habilitaciones necesarias.
En efecto, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, cuyo rubro es “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
En efecto, del análisis de las casillas relacionadas, se encuentra que las sustituciones de los funcionarios impugnados en las casillas analizadas, se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección a la que corresponden los centros de votación controvertidos, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
No pasa inadvertido que, conforme a los datos asentados en las correspondientes actas de jornada electoral, las casillas 192 Contigua 1, 196 Contigua 1, 196 Contigua 4, 203 Contigua 7 y 205 Especial, fueron instaladas antes de las 8:15 horas, esto es, con anterioridad a que se actualizara propiamente el supuesto contemplado en el artículo 213, numeral 1, inciso a) del ordenamiento invocado, empero, a pesar de existir esta irregularidad, ante la inexistencia de otros elementos que indiquen lo contrario, tiene una entidad menor y por ende, con ella no se actualiza la causal de nulidad que pretende hacer valer la coalición impugnante, ya que los presidentes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, con la finalidad de garantizar el principio de certeza que están compelidos a observar, así como de favorecer el pronto inicio de la recepción de sufragios, y el correcto desarrollo de la jornada electoral determinaron en forma prematura incluir a personas diversas a las autorizadas en el encarte, como funcionarios en las mesas directivas de las casillas citadas.
En tal virtud, esta Sala considera que la irregularidad planteada no resulta suficiente para considerar actualizada la causal de nulidad que pretende hacer valer la coalición impugnante.
De igual forma, no es óbice para sustentar lo infundado de los agravios, que respecto de las casillas 188 Contigua 2, 189 Básica y 192 Contigua 1, la coalición afirma que se actualiza la causal de nulidad invocada en atención a que en los nombres de los funcionarios en cada caso, existe variación en alguno de sus nombres o apellidos, en relación a como estos aparecen en el encarte correspondiente, ya sea porque los mismos están cambiados, o bien porque aparecen invertidos en el listado nominal correspondiente, como se relaciona a continuación.
Casilla | Nombre que aparece en el acta. | Nombre que aparece en el listado. |
188 Contigua 2 | Mildred Noemí Noh Castillo | Mildred Noemí Castillo Noh |
189 Básica | María Puc Dzib | María Isidra Dzib Puc |
192 Contigua 1 | Carlos Emilio Antúnez | Carlos Emiliano Antúnez |
Ahora bien, del estudio de los documentos que obran en el expediente, se advierte que efectivamente, en los casos señalados por el impetrante, los nombres de quienes fueron funcionarios de las casillas impugnadas, aparecen en el acta de jornada correspondiente, con la variación que hace notar la coalición actora.
Empero, la simple variación en el orden de los apellidos de los ciudadanos precisados no es razón suficiente para acreditar en forma fehaciente que se trata de individuos o personas distintas, pues no es el único motivo que justificaría la discordancia resaltada, pues esta también podría obedecer a un error por parte del funcionario que redactó las actas de mérito.
Efectivamente, esta Sala Superior considera que dada la estrecha similitud entre los nombres publicados en el listado y aquellos que obran en las actas, y que en cada caso se observa cierta homogeneidad en el trazo y en la grafía de las letras, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es más plausible que el diferendo sea consecuencia de la inexperiencia de quienes tuvieron a su cargo el llenado de las actas, función que de conformidad con el artículo 123, apartado 1, inciso a) corresponde al secretario de la mesa directiva de la casilla, es decir, persona distinta a las que en la especie, en cada caso, son controvertidas, quienes únicamente firmaron el acta correspondiente, por lo que esta circunstancia es insuficiente para acreditar el extremo pretendido.
La coalición “Por el Bien de Todos” no aporta algún otro elemento de convicción con base en el cual pueda acreditar sus planteamientos, a pesar de estar compelido a probar sus afirmaciones, tal y como lo establece la artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, lo conducente es declarar infundados los argumentos de la actora y, en consecuencia, hacer prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contemplado en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” consultable a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
II. En relación con las casillas relacionadas en el inciso 2, la coalición enjuiciante sostiene que en ellas medió error manifiesto y determinante en el conteo de votos recibidos en ellas, mismo que benefició, en su concepto, al Partido Acción Nacional.
Sostiene la coalición que tales irregularidades atentan contra los principios de certeza y legalidad y violentan diversos preceptos constitucionales y legales en su perjuicio.
Para estudiar el agravio de mérito, es menester precisar, en primer lugar, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sancionar el inexacto cómputo de los votos, tutela el principio de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomó en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran agregadas en el expediente, documentales que, por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley en cita.
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en el cómputo de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna en la especie, por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la primera y segunda columnas se identifican las casillas sujetas a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta se asienta el número de boletas sobrantes; en la quinta, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la sexta, las boletas depositadas en las urnas; en la séptima, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la octava, se precisa la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación; en la novena, se especifica la diferencia más alta que se advierta de comparar los valores consignados en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en las urnas y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación, y por último, en la décima columna, se indica si, en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.
Cabe destacar que en la causal en estudio, la causa de nulidad de la votación se configura cuando el error se encuentra en el cómputo de los votos, y no en alguna otra causal, como podría ser la incorrecta suma de boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.
Por ende, la información relevante para estos efectos será la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 227, párrafo 1, incisos a), b) y c); 229, apartado 1, incisos b), d), e) y f); 230, párrafo 1, inciso c); 232, apartado 1, incisos a), b) y c); y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son el de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Boletas depositadas en la urna”, o “Resultados de la votación”, no siempre es causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla por la causal en estudio, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, consultable a páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En efecto, en ocasiones pueden aparecer diferencias entre los rubros consignados en el cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar un delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en ella, que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto en que se actualice alguna de las situaciones comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA” y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, así como con la cantidad que resulte de las boletas recibidas menos las sobrantes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y así determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4 ó 5 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA" o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
Las cantidades que se encuentren señaladas con un asterisco (*), serán aquellas evidentemente discordantes que resultan ilógicas en relación con las demás cantidades consignadas en los apartados conducentes, o bien, con otro u otros rubros. Estas cantidades no se tomarán en cuenta para realizar la comparación entre los distintos rubros.
Los recuadros cuyos datos no fue posible obtener, se señalarán con guiones (---), que desde luego no se utilizarán para establecer la existencia del error en el cómputo de votos en casilla, así como las cantidades asentadas en cero. Lo anterior, en términos del criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior a que se hizo alusión anteriormente.
Precisado lo anterior, el cuadro comparativo queda en los siguientes términos:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE
SÍ/NO |
1 | 182 C1 | 645 | 275 | --- | --- | 382 | 2 | --- | SÍ |
2 | 182 C2 | 655 | 232 | 422 | 422 | 423 | 77 | 1 | NO |
3 | 186 C1 | 469 | 149 | -- (320) | 459*
| 320 | 22 | 0 | NO |
4 | 190 C2 | 582 | 228 | 355 | 354 | 355 | 6 | 1 | NO |
5 | 194 B | 532 | 204 | 328 | 327 | 329 | 5 | 2 | NO |
6 | 196 C3 | 731 | 275 | -- (455) | --- | 456 | 72 | 1 | NO |
7 | 202 B | 741 | 237 | 510 | 510 | 510 | 30 | 0 | NO |
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
a) En la casilla 202 Básica, se observa que, contrariamente a lo aducido, se encuentran con anotación los apartados de boletas recibidas, ciudadanos sufragantes conforme al listado nominal, boletas depositadas en la urna y boletas sobrantes, y la comparación de estos rubros permite concluir que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que no se desprende diferencia numérica alguna con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación".
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de la citada casilla 202 Básica.
b) Respecto de la casilla 186 Contigua 1, se subsanó la información relativa al rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", verificando en la copia certificada de la lista nominal correspondiente, misma que obra agregada en autos y cuya autenticidad no se encuentra controvertida, el número de ciudadanos junto a quienes aparece la leyenda “votó 2006”, obteniéndose la cantidad de 320, resultando una cantidad igual a la señalada en la columna correspondiente al rubro de “resultados de la votación” y a la diferencia entre el número de boletas recibidas y sobrantes.
De lo anterior, es dable desprender que al existir la coincidencia señalada, respecto de la casilla de mérito, son infundadas las alegaciones de la coalición actora, pues en ella no existe el error planteado por la recurrente.
No es óbice a lo anterior que, tal y como se refleja en los resultados consignados en el cuadro de estudio, el rubro “boletas depositadas en urnas” se consignó la cantidad de 459, esto es, una cifra mayor en 139 que los rubros señalados, pues dicha cantidad no admite servir de base para el análisis, por tratarse de un número desproporcionado, ilógico e incongruente respecto de los otros dos, que no obedece a un error en la contabilización de sufragios, sino de haberse anotado en este espacio el número de electores inscritos en el listado nominal, motivo por el cual, tal como se razonó en el estudio preliminar del presente apartado, el mismo no debe ser tomada en cuenta.
Consecuentemente, resulta inconcuso que en esta casilla, como se adelantó, resultan infundadas las alegaciones de la coalición accionante.
c) En relación con las casillas 182 Contigua 2, 190 Contigua 2 y 194 Básica, son igualmente infundada las alegaciones esgrimidas por la coalición.
Lo anterior, porque si bien es cierto que en ellas existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación en cada caso, por lo que el error no resulta determinante para el resultado de la votación, y en consecuencia no se actualiza el segundo elemento para acreditar la causal de nulidad en estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.
Lo mismo ocurre en lo que concierne a la casilla 196 Contigua 3, pues de acuerdo a la información registrada, se advierte que se omitió asentar los datos relativos al rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", por lo que se procedió a la verificación de dicho documento, mismo que obra agregado en copia certificada en autos y cuya autenticidad no se encuentra controvertida, y se obtuvo la cantidad de 455 ciudadanos junto a quienes aparece la leyenda “votó 2006”.
Esta cifra resulta menor en un voto respecto de la cantidad señalada en el rubro correspondiente a “resultados de la votación”, pero esta diferencia es menor a la obtenida entre quienes ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, por lo que la irregularidad señalada, no resulta determinante para el resultado final de la votación emitida en la casilla en estudio.
No pasa desapercibido que en la casilla de mérito, el rubro relativo a "boletas depositadas en la urna" se encuentra en blanco; sin embargo, tal como se apuntó en el estudio preliminar del apartado que se analiza, esta omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas y no debe tomarse en cuenta para realizar el estudio de mérito.
En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad pretendida, se estima infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
d) Finalmente, resultan fundados los argumentos del actor en relación con la casilla 182 Contigua 1, pues en el cuadro comparativo realizado para determinar la existencia de error en el cómputo de la votación recibida en las casillas relacionadas, se advierte que respecto de ella, no hay datos que permitan corroborar que el cómputo de los sufragios se realizó respetando el principio de certeza que las autoridades electorales deben observar de manera obligada, toda vez que en el expediente obra certificación del secretario del consejo distrital correspondiente, mediante la cual hace constar que en el paquete electoral respectivo, no se encontró la lista nominal de la misma, por lo que, como se señaló, esta Sala se ve impedida para subsanar los datos faltantes y obtener con certeza, la votación obtenida en este centro receptor de sufragios.
En consecuencia, lo conducente es declarar fundado el agravio de la coalición impugnante respecto de esta casilla.
OCTAVO. Al resultar FUNDADO el agravio formulado por la coalición “Por el Bien de Todos”, por cuanto hace a la casilla 182 Contigua 1, en consecuencia, se configura la causal de nulidad de votación previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta Sala Superior declara la nulidad de votación recibida en la misma.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
Casillas | PAN | CAM | CBT | PNA | PASC | Cand. No Reg. | Votos Válidos | Votos nulos | Votación Total |
182 C1 | 142 | 140 | 75 | 3 | 15 | 0 | 375 | 7 | 382 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 36 812 | 142 | 36670 |
COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” | 38 405 | 140 | 38265 |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 54 275 | 75 | 54200 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
592 |
3 |
589 |
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 2 578 | 15 | 2563 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 1 035 | 0 | 1035 |
VOTOS VÁLIDOS
| 133 697 | 375 | 133322 |
VOTOS NULOS
| 2 119 | 7 | 2112 |
VOTACIÓN TOTAL
| 135 816 | 382 | 135434 |
Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en el considerando séptimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Quintana Roo, para quedar en los términos expuestos en el considerando octavo de la presente sentencia.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase Copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para efectuar el cómputo final, y en su caso, la declaración de validez y de Presidente Electo.
Notifíquese. Personalmente, a la coalición actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado para el efecto; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto, al Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |