JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-308/2006
ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 2 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE CON SEDE EN CIUDAD DEL CARMEN
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-308/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, para el periodo 2006-2012.
SEGUNDO. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.
TERCERO. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 2 de Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Los resultados consignados en el acta son:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS | LETRA |
44,034 | Cuarenta y cuatro mil treinta y cuatro | |
40,272 | Cuarenta mil doscientos setenta y dos | |
49,553 | Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres | |
2,179 | Dos mil ciento setenta y nueve | |
1,662 | Un mil seiscientos sesenta y dos | |
Candidatos no registrados | 620 | Seiscientos veinte |
Votos válidos | 138,320 | Ciento treinta y ocho mil trescientos veinte |
Votos nulos | 4,472 | Cuatro mil cuatrocientos setenta y dos |
Votación total | 142,792 | Ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos |
CUARTO. En contra de los referidos resultados de acta de cómputo distrital, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, Rocío Guadalupe Jiménez Vera Hernández.
En la demanda respectiva se invocó la nulidad de la votación recibida en setenta y cinco casillas, sobre la base de que se actualiza la causa de nulidad, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, la nulidad de la votación recibida en setenta y nueve casillas, por la causa prevista en el inciso f) del propio precepto, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de votos, conforme al siguiente cuadro:
NÚMERO | CASILLA | PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS | ERROR |
1. | 184 C1 |
| X |
2. | 191 C1 |
| X |
3. | 197 S1 |
| X |
4. | 202 B | X | X |
5. | 202 C1 |
| X |
6. | 202 C2 | X | X |
7. | 203 B | X | X |
8. | 204 B |
| X |
9. | 206 B |
| X |
10. | 206 C1 |
| X |
11. | 206 C2 | X | X |
12. | 208 B |
| X |
13. | 209 B |
| X |
14. | 209 C1 |
| X |
15. | 211 B | X | X |
16. | 211 C1 | X | X |
17. | 212 B | X | X |
18. | 213 B | X |
|
19. | 213 C1 | X | X |
20. | 214 B | X | X |
21. | 216 B |
| X |
22. | 216 C1 | X | X |
23. | 218 B | X | X |
24. | 218 C1 | X | X |
25. | 219 B | X | X |
26. | 223 C1 |
| X |
27. | 226 B | X | X |
28. | 227 B | X |
|
29. | 230 C5 | X | X |
30. | 231 C3 | X |
|
31. | 234 B |
| X |
32. | 236 B |
| X |
33. | 237 B | X | X |
34. | 239 B | X | X |
35. | 239 C1 | X | X |
36. | 250 C1 | X |
|
37. | 251 B | X |
|
38. | 251 C1 | X |
|
39. | 252 B | X |
|
40. | 252 C1 | X |
|
41. | 253 B | X |
|
42. | 253 C | X |
|
43. | 255 B | X |
|
44. | 256 B | X |
|
45. | 259 C1 | X |
|
46. | 262 B | X | X |
47. | 262 C1 | X | X |
48. | 273 E1 |
| X |
49. | 274 C1 |
| X |
50. | 275 B | X | X |
51. | 277 B |
| X |
52. | 277 C1 |
| X |
53. | 278 E2 | X | X |
54. | 280 B |
| X |
55. | 280 C1 | X |
|
56. | 281 C1 |
| X |
57. | 282 B | X | X |
58. | 282 C1 | X | X |
59. | 283 B | X | X |
60. | 283 C1 | X |
|
61. | 289 C1 | X |
|
62. | 290 B | X | X |
63. | 291 B | X |
|
64. | 291 C1 | X |
|
65. | 293 B |
| X |
66. | 295 B | X | X |
67. | 297 B | X | X |
68. | 298 C1 | X |
|
69. | 299 C1 | X |
|
70. | 307 B | X | X |
71. | 307 C1 |
| X |
72. | 312 B | X |
|
73. | 312 C1 | X |
|
74. | 313 C1 | X | X |
75. | 314 B | X |
|
76. | 314 C1 | X | X |
77. | 317 B |
| X |
78. | 317 C1 | X | X |
79. | 318 C1 |
| X |
80. | 319 B |
| X |
81. | 319 C2 |
| X |
82. | 320 B |
| X |
83. | 324 B | X |
|
84. | 324 C1 | X |
|
85. | 331 B |
| X |
86. | 331 C1 |
| X |
87. | 331 C3 | X | X |
88. | 333 C1 | X | X |
89. | 334 B | X | X |
90. | 334 ESP1 |
| X |
91. | 334 EXT1 |
| X |
92. | 335 B |
| X |
93. | 336 B | X |
|
94. | 338 B |
| X |
95. | 339 B | X |
|
96. | 339 C1 |
| X |
97. | 340 B | X |
|
98. | 340 C1 |
| X |
99. | 340 C2 |
| X |
100. | 341 B | X | X |
101. | 342 B |
| X |
102. | 343 B | X |
|
103. | 343 C1 | X | X |
104. | 344 B | X | X |
105. | 350 C1 | X |
|
106. | 352 B |
| X |
107. | 358 B | X |
|
108. | 440 C1 | X |
|
109. | 470 B |
| X |
110. | 472 C1 |
| X |
111. | 474 B | X |
|
112. | 482 B |
| X |
113. | 484 B | X |
|
114. | 488 B | X |
|
115. | 490 B | X |
|
116. | 523 C1 | X |
|
La demanda se divide en cuatro apartados. En el primero subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas y, por otro, la nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas. Además, se solicita el recuento total de la votación emitida en la jornada electoral.
En el apartado segundo se encuentra un capítulo denominado validez de la elección, donde se solicita que no se declare la validez de la elección presidencial, por irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.
Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los consejos distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.
SEXTO. En la propia fecha, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Por acuerdo de Sala, de treinta y uno de julio, se ordenó la formación del incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver la pretensión de recuento de casillas determinadas, por razones específicas, correspondientes al Distrito 2, en el Estado de Campeche.
En sesión pública de cinco de agosto del año dos mil seis, se emitió sentencia interlocutoria, en el cual se ordenó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en sesenta y cuatro casillas.
En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia del recuento, la Sala dispuso remitirla al magistrado ponente, para que elaborara el proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos y las demás constancias de los autos.
OCTAVO. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad de votación, varias de las previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la ley en cita, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.
B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Por el Bien de Todos, integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.
Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 3 en el Estado de Querétaro, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que José Ascensión Martínez Hernández es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.
D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.
E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.
El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas, tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado Partido Acción Nacional.
Debe puntualizarse que en el escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado formula alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean examinadas en el presente considerando.
Asimismo, tanto en el informe circunstanciado como en el escrito de tercero interesado se alega la improcedencia del presente juicio, sobre la base de que el escrito de protesta se presentó extemporáneamente.
Esta manifestación será analizada en fondo de la cuestión planteada a fin de establecer la eficacia del escrito de protesta. De ahí que no sea examinada en el presente considerando.
TERCERO. El veintiuno de julio, se recibió en esta Sala Superior un escrito con su respectivo anexo, otro el veintiocho siguiente, con un anexo, otro más junto con sus anexos el veintinueve del mismo mes y, el último, el diecisiete de agosto, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.
No se tienen ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostenta con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.
Por otro lado, la petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.
CUARTO. Las casillas identificadas con los números 231 C3, 289 C1, 440 C1 y 523 C1 no serán objeto de estudio en el presente juicio, en virtud de que está demostrado que las citadas casillas no existen en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.
Esto es así porque, por un lado, en el informe circunstanciado la autoridad responsable no incluye esas casillas al hacer referencia a las impugnadas en el distrito mencionado y, por otro, está demostrado con los documentos que dicha autoridad envió a esta Sala Superior, que tales casillas no existen en el distrito. Dichos documentos tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la responsable remitió a esta Sala Superior copia certificada del encarte definitivo, que también puede verse en la página web del Instituto Federal Electoral. En este concentrado de las listas de publicación de casillas en el que consta la ubicación de las casillas su integración y las secciones que forman el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche, se observa que las citadas casillas no están anotadas.
La adminiculación de estos elementos produce la convicción de que en el Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, no se instalaron las casillas 231 C3, 289 C1, 440 C1 y 523 C1.
Lo relatado evidencia que no existe posibilidad de hacer algún pronunciamiento sobre la pretensión de la nulidad de votación recibida en las casillas que han quedado identificadas, pues no fueron instaladas en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche. De ahí que los argumentos de la actora sean inatendibles.
QUINTO. En este considerando se hará referencia a dieciocho casillas, respecto de las que la coalición actora no presentó escrito de protesta y en la demanda se impugna la votación recibida en ellas, por la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley.
| RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZADAS ARTÍCULO 75, INCISO E), DE LA L.G.S.M.I.M.E. | ||
No. | CASILLA | No. | CASILLA |
1 | 203 B | 10 | 290 B |
2 | 211 B | 11 | 299 C1 |
3 | 211 C1 | 12 | 317 C1 |
4 | 227 B | 13 | 331 C3 |
5 | 237 B | 14 | 333 C1 |
6 | 252 B | 15 | 341 B |
7 | 255 B | 16 | 343 B |
8 | 259 C1 | 17 | 350 C1 |
9 | 278 E2 | 18 | 488 B |
Los agravios expresados por la coalición actora, relativos a la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas que ha quedado identificadas en el cuadro que antecede, no admiten ser materia de examen, por Sala Superior, con fundamento en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, los argumentos formulados al respecto son inoperantes.
Se aclara, que la actora presentó en tiempo un escrito parcial de protesta ante el consejo distrital, antes de que iniciara la sesión de cómputo. No obstante, en dicho escrito no están incluidas entre otras, las casillas anotadas en el cuadro que antecede.
Por tal motivo se afirma que la Coalición Por el Bien de Todos omitió presentar escrito de protesta de las casillas 203 B, 211 B, 211 C1, 227 B, 237 B, 252 B, 255 B, 259 C1, 278 E2, 290 B, 299 C1, 317 C1, 331 C3, 333 C1, 341 B, 343 B, 350 C1 y 488 B, correspondientes al distrito electoral federal 2, en el Estado de Campeche, cuya votación pretende sea declarada nula.
El artículo 51, párrafo 2, del mencionado ordenamiento establece como requisito específico de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación de escrito de protesta en caso de que se hagan valer la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas por el artículo 75 de la propia ley, con excepción de la causa de nulidad establecida en el inciso b) del propio precepto, consistente en la entrega extemporánea, sin causa justificada, de los paquetes electorales al consejo distrital correspondiente.
En la especie, con relación a las casillas precisadas, la Coalición Por el Bien de Todos invoca como causas de nulidad: la sustitución indebida de funcionarios de la mesa directiva de casilla; es decir, la actora esgrime la causa de nulidad, prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, dicha coalición se refiere a una causa de nulidad, cuyo estudio requiere la previa acreditación de que se realizó la protesta mencionada, por lo que la demandante tiene la carga de demostrar, que presentó los respectivos escritos de protesta ante las mesas directivas de las casillas cuyo cómputo de votos impugna, o en su defecto, ante el correspondiente consejo distrital antes de que iniciara la sesión del cómputo distrital, según lo dispone el artículo 51, párrafo 4, del citado ordenamiento.
En autos del presente expediente, no existe constancia de que la Coalición Por el Bien de Todos haya presentado los escritos de protesta referidos, con relación a las casillas que han quedado identificadas.
Además, al examinar de las copias certificadas de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial, pertenecientes a tales casillas, en el rubro concerniente al número de escritos de protesta presentados por los partidos políticos contendientes en dicha elección, se aprecia que los recuadros atinentes aparecen en blanco, circunstancia que permite advertir que no se hizo valer escrito de protesta alguno, ante las respectivas mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de la coalición actora acreditados para ello, en conformidad a lo previsto por el artículo 200, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas copias certificadas se tratan de actas oficiales y, por lo tanto, de documentales públicas a las cuales debe concederse pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 16, párrafo 2, de la propia ley.
De igual modo, en el acta de la sesión de cómputo distrital, cuya copia certificada se encuentra agregada a autos, tampoco se advierte que la coalición actora haya presentado tales escritos ante el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, por cuanto hace a las casillas ya identificadas en este considerando.
Dicha acta constituye también una documental pública, con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La omisión de la actora en el cumplimiento de la carga mencionada fue destacada por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, en donde se dijo que la enjuiciante no cumplió con el citado requisito específico de procedibilidad, pues se abstuvo de presentar los referidos escritos de protesta, respecto de las casillas ya mencionadas.
Este señalamiento de la responsable, no fue desvirtuado por la actora.
Por lo tanto, es evidente que en el presente caso la Coalición Por el Bien de Todos no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley de medios; en consecuencia, esta autoridad jurisdiccional está impedida para entrar al estudio de fondo de lo atinente a las pretendidas irregularidades acontecidas en las referidas casillas, durante la jornada electoral. De ahí lo inatendible de los agravios formulados al respecto.
SEXTO. Los restantes agravios expresados por la coalición Por el Bien de Todos versan sobre dos temas:
A) la pretensión de que no sea declarada la validez de la elección y,
B) la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas ubicadas en el Distrito Electoral Federal 2 de Campeche, por la actualización de causas de nulidad específicas que, en concepto de la demandante, se surten en el presente caso.
En este considerando se hará referencia a la pretensión mencionada en el inciso A).
Se hace pertinente la aclaración de que los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.
Debe tenerse en cuenta que el presente medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.
Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.
De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.
Por esta razón, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección.
SÉPTIMO. En este considerando serán analizados los planteamientos inherentes al segundo tema, identificados en el inciso B), relacionados con la distinta causa de nulidad de votación recibida en casilla, a error en la computación de votos.
La actora produce argumentos relacionados con la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso e) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recepción de la votación, por personas distintas a las legalmente facultadas por la ley.
Algunos planteamientos son inatendibles y otros fundados.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 193 el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:
1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el mes de enero del año de la elección sorteará un mes del calendario, que junto con el que sigue en su orden serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
2. Del primero al veinte de marzo de años de la elección, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores, a un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.
3. Las Juntas Distritales Ejecutivas impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados, harán una evaluación objetiva para seleccionar a los que resulten aptos, para lo cual, se preferirá a los de mayor escolaridad.
4. El Consejo Distrital procederá a una segunda insaculación, que se realizará de la forma siguiente:
a) Se sorteará una letra del alfabeto y, conforme a la misma y al apellido paterno, serán seleccionados los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
b) Entre el dieciséis de abril y doce de mayo, las Juntas Distritales harán una relación de ciudadanos que hayan asistido a la capacitación correspondiente y que no tengan impedimento para desempeñar el cargo conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casillas, a más tardar el catorce de mayo.
c) A más tardar el quince de mayo, las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán las funciones (propietarios y suplentes) que cada uno desempeñará en la casilla (en función de su escolaridad).
El dieciséis de mayo del año de la elección, a más tardar, las juntas distritales harán la publicación de las listas de los miembros de las mesas directivas de casilla, lo que comunicarán a los consejos distritales que correspondan.
Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su nombramiento y les tomarán protesta.
En el título tercero “De la jornada electoral”, capítulo primero “De la instalación y apertura de casillas”, en los artículos 212, 213 y 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo siguiente:
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá los datos siguientes: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección; si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios representantes de partido y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, a la vista de los representantes de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y, en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla. También se levantarán las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.
La instalación de las casillas iniciará a las ocho horas del día de la elección, y se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las ocho horas.
En caso de que la casilla no se instale a las 8:15 horas conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, se procederá de la manera siguiente:
Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos con los propietarios y suplentes que estén presentes, y en ausencia de éstos, con los electores que se encuentren en la casilla.
Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario éste asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos anteriores.
Si no estuviera el presidente y el secretario, pero sí alguno de los escrutadores, éste asumirá funciones de presidente y procederá integrar la casilla.
Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros de secretario y escrutador, y se integrará la casilla con electores presentes.
Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para su instalación.
Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado, a las diez horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos ante la casilla correspondiente designarán, por mayoría de votos, de entre los electores de la sección electoral presentes, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva.
En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.
En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que correspondan a la sección de que se trate (artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla.
Sentado lo anterior, procede el estudio de los agravios relacionados con cada una de las casillas en las que se alega que personas no autorizadas por la ley fungieron como funcionarios. Para facilitar este estudio, se presenta un cuadro esquemático, con los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital; de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, y el señalamiento respecto al conocimiento de cargos y, en su caso, si los electores que integraron la mesa directiva sin encontrarse en la lista de los funcionarios elegidos por el consejo distrital se encontraban o no en la lista nominal de la sección.
Los datos que se presentan en el cuadro, se obtuvieron de los originales o de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte) y de las listas nominales de electores de las secciones correspondientes, las cuales obran en el expediente en que se actúa o en el que se ha formado con motivo del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que esta Sala Superior llevará a cabo o en algunos casos del informe enviado por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por proveído de veintidós de agosto del presente año.
Todos estos documentos tienen carácter público en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No. | Casilla | Encarte | Acta de Escrutinio y Computo | Observaciones |
1 | 202 Básica | Pte. Wilberth Amelio Acosta Requena Srio. Reyna Isabel Narváez Heredia 1er Escrut. Carmen América Ojeda Morales 2do Escrut. Josefina Ruiz Arcos 1er Supl. Guadalupe Job Hernández 2do Supl. Mayra Liliana William López 3er Supl. Beatriz del Carmen Díaz Ramírez | Pte. Wilberth Acosta Requena
Srio. Reyna Isabel Narváez Heredia
1er Escrut. Carmen América Ojeda Morales
2do Escrut. Víctor Manuel Silva Ledesma | Segundo escrutador Lista nominal Casilla 202 B. Página 19. Número 383. |
2 | 202 Contigua 2 | Pte. Mario Jesús Jiménez Barrera Srio. María Isabel XX de los Santos 1er Escrut. Landers Rodolfo Arredondo Romero 2do Escrut. Dolores Acosta Requena 1er Supl. Elizabeth Graniel Reyes 2do Supl. Nidia Acosta Naal 3er Supl. Mariela Andrés López | Pte. Mario Jesús Jiménez Barrera
Srio. María Isabel de los Santos
1er Escrut. Lander Rodolfo Arredondo Romero
2do Escrut. Lucio Antonio Chan del Ángel | Segundo escrutador Lista nominal Casilla 202 B. Página 13. Número 265. |
3 | 206 Contigua 2 | Pte. Héctor Ríos Alvarado Srio. Bertalila de Dios Olan 1er Escrut. Adriana Del Carmen Cruz Arcos 2do Escrut. Raúl López Cisneros 1er Suplente Ramón Ulloa Valencia 2do Suplente Moisés Escalante Ávila 3er Suplente Alfredo Rodríguez Osuna | Pte. Héctor Ríos Alvarado
Srio. Adriana del Carmen Cruz Arcos
1er Escrut. Raúl López Cisneros
| Secretario fue designado como Primer escrutador.
Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.
No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador. |
4 | 212 Básica
| Pte. Evangelina De La Cruz Madera Pérez Srio. América Espinoza Gálvez 1er. Escrut. Emilia Del Jesús Ramos Moreno 2do. Escrut. Lourdes Gutiérrez Moreno 1er. Supl. Elsy Noemy Orlayneta Sánchez 2do Supl. Julio César González Gutiérrez 3er Supl. Evelina López Piedra | Pte. América Espinoza Gálvez
Srio. Pedro José Espinosa López | Presidenta fue designada como Secretaria.
Secretario Lista nominal Casilla 212 B. Página 10. Número 197.
No hay constancia de que hubieren actuado el Primer escrutador y el Segundo escrutador |
5 | 213 Básica | Pte. Lesbia del Carmen Abreu Contreras Srio. Lázaro Miguel Barrientos López 1er. Escrut. Mario Patiño Ramírez 2do. Escrut. José de los Reyes Peralta Jiménez 1er. Supl. Olga Irene Limón Montes De Oca 2do Supl. Freyser Ruiz Hernández 3er Supl. Zayra Juliana Márquez May | Pte. Lesbia del C. Abreu Contreras
Srio. Olga Irene Limón Montes de Oca
1er. Escrut. Mario Patiño Ramírez
2do. Escrut. Zaira Juliana Márquez May | Secretaria fue designada como Primer suplente general.
Segunda Escrutadora fue designada como Tercer suplente general. |
6 | 213 Contigua 1 | Pte. Ebhling Del Socorro Miss Duran Srio. Gaspar Eduardo Lara Lizama 1er. Escrut. Alejandro Barrientos Reyes 2do. Escrut. Ángel Manuel Ricardo Palmer Abreu 1er. Supl. Berta Elena Rebolledo Quintero 2do. Supl. Gertrudis De La Cruz Salazar 3er. Supl. José Arcos Jiménez | Pte. Ebling del Socorro Miss Durán
Srio. Gaspar Eduardo Lara Lizama
1er. Escrut. Ángel Manuel Ricardo Palmer Abreu | Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.
No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador. |
7 | 214 Básica | Pte. Erika Fabiola Flota Gómez Srio. Omar Edhiño Acevedo Villegas 1er. Escrut. Carlos Enrique Marín Sánchez 2do. Escrut. José Manuel Centeno Pérez 1er. Supl. Ana Isabel Ballote López 2do Supl. Alejandro Enrique Rivas Vázquez 3er Supl. Laura Patricia Monge Tristeño | Pte. Erika Fabiola Flota Gómez
Srio. Ana Isabel Ballote López
1er. Escrut. José Manuel Centeno
2do. Escrut. Claudia Karina Ayala Guzmán
| Secretaria fue designada como Primer suplente general.
Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.
Segunda escrutadora Lista nominal Casilla 214 B. Página 4. Número 77. |
8 | 216 Contigua 1 | Pte. Aurora Margarita López Pacheco Srio. José Ramón Centella Hernández 1er. Escrut. Silvia Elena Monforte Alegría 2do. Escrut. Margarita Jiménez Mateos 1er. Supl. René Cruz Reyes 2do. Supl. Lilia María Chin Euan 3er Supl. Reyna Inés Caamal Couoh | Pte. José Ramón Centella Hdez.
Srio. Isla del Carmen Rejón Caamal
1er. Escrut. Janeth Rodríguez Elvira | Presidente fue designado como Secretario.
Secretaria Lista nominal Casilla 216 C1, Página 13. Número 265.
Primer escrutador Lista nominal Casilla 216 C1. Página 15. Número 295. |
9 | 218 Básica | Pte. Norma Patricia Pérez Inocente Srio. Lucila Del Carmen Osorio Abreu 1er. Escrut. José Inés Zenteno Vázquez 2do. Escrut. Elena Abreu Palma 1er. Supl. Antonio Corsi Vásquez 2do. Supl. José Enrique XX Hernández 3er Supl. Roger Alcides Alcocer Maldonado | Pte. Norma Patricia Pérez Inocente
Srio. Antonio Corsi Vásquez
1er. Escrut. Salomé Martínez Peralta
2do. Escrut. Martín del Carmen Sánchez Solís | Secretario fue designado como Primer suplente general.
Primera escrutadora Lista nominal Casilla 218 C1. Página 6 Número 115.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 218 C1. Página 24. Número 494. |
10 | 218 Contigua 1 | Pte. Noé Inocente Gatica Srio. Joaquín Alfonso Vadillo Díaz 1er. Escrut. Salomón Mata Sierra 2do. Escrut. Martha Patricia Osorio Abreu 1er. Supl. Yeny Karina Gual López 2do. Supl. Felipe Osorio Magaña 3er Supl. Piero Giovanni Rosas López | Pte. Noe Inocente Gatica
Srio. Joaquín Alfonso Vadillo Díaz
1er. Escrut. Yeny Karina Gual López | Primera escrutadora fue designada como Primer suplente general.
No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador. |
11 | 219 Básica | Pte. Leticia Del Carmen Aragonés Pérez Srio. Ramón Núñez Martagón 1er. Escrut. Samuel Eligio Hernández 2do. Escrut. Marcelina Jiménez Pérez 1er. Supl. Narciso Eligio Flores 2do. Supl. Carlos Alberto Adrián Domínguez 3er. Supl. Luis Augusto Eligio Flores | Pte. Leticia C. Aragones Pérez
Srio. Ramón Núñez Martagón
1er. Escrut. Guadalupe S. Cocón Ceballos | Primera escrutadora Lista nominal Casilla 219 B. Página 6. Número 106.
No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador. |
12 | 226 Básica | Pte. Deysi María Gutiérrez Gómez Srio. Araceli del Carmen Centeno Bautista 1er. Escrut. Pedro Villicaña Maldonado 2do. Escrut. Manuel Jesús Gómez Balan 1er. Supl. Juana Maria Pech Morales 2do. Supl. Mirna Magaña Aguilar 3er. Supl. José Israel Damas González | Pte. Araceli del Carmen Centeno Bautista
Srio. Pedro Villicaña Maldonado
1er. Escrut. Manuel Jesús Gómez Balan
2do. Escrut. Fernando Hernández López. | Presidenta fue designada como Secretaria.
Secretario fue designado como Primer escrutador.
Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 226 B. Página 24. Número 494. |
13 | 230 Contigua 5 | Pte. Fátima Del Rosario Balán Cruz Srio. Mariela del Carmen Graniel Carballo 1er. Escrut. Sofía del Jesús Zarraga García 2do. Escrut. Mario Alberto Coral Suárez 1er. Supl. Georgina Mosqueda Cruz 2do. Supl. Virginia Alejo Gerardo 3er. Supl. Patricia Medina Francis | Pte. Mariela Graniel Carballo
Srio. Martha Primo Peralta
1er. Escrut. Patricia Mendoza Francis | En el acta de jornada electoral se advierte, en el apartado de instalación, los tres nombres citados; pero no hay firmas; en el apartado de cierre de la votación, tampoco se observan firmas.
En el acta de escrutinio y cómputo sólo se ve el primer nombre mencionado, en el apartado “Secretario” el nombre “Martha”; pero en ninguno de los dos se imprimieron las firmas. |
14 | 239 Básica | Pte. Yammilet Desiree Balboa Nieto Srio. Gonzalo Alejandro Cabrera Santos 1er. Escrut. Raúl Cajun Uc 2do. Escrut. Juan Carlos Cruz Jiménez 1er. Supl. Raúl Arturo de la Serna Chapa 2do. Supl. Janett del Jesús García Zarate 3er Supl. Gonzalo Hernández Martínez | Pte. Susana Daniela Alba Manzanilla
Srio. Joaquín Estrada Pérez
1er. Escrut. Gustavo Enrique Bejarano Cruz | Presidenta Lista nominal Casilla 239 B. Página 2. Número 23.
Secretario Lista nominal Casilla 239 B. Página 12. Número 246.
Primer escrutador Lista nominal Casilla 239 B. Página 3. Número 59. |
15 | 239 Contigua 1 | Pte. Susana Daniela Alba Manzanilla Srio. Joaquín Estrada Pérez 1er. Escrut. Gustavo Enrique Bejarano Cruz 2do. Escrut. Manuel Jesús Maldonado Notario 1er. Supl. Reyna Leticia Echavarria Díaz 2do. Supl. José Jesús Cordero Herrera 3er. Supl. Maria Del Carmen Hernández Torruco | Pte. Yammilet Desiree Balboa Nieto
Srio. Jovita Rosado Zaldivar | Presidenta Lista nominal Casilla 239 B Página 3. Número 53.
Secretaria Lista nominal Casilla 239 C1 Página 13. Número 257.
No hay constancia de que hubieren actuado el Primer escrutador y el Segundo escrutador |
16 | 250 Contigua 1 | Pte. Josué David Gutiérrez Rivero Srio. Elizabeth Cruz Cruz 1er. Escrut. Concepción Ancona Lara 2do. Escrut. Rubicela Abreu Verasaluces 1er. Supl. Adalila Córdova Ulloa 2do. Supl. Candelaria Cruz Morales 3er. Supl. Martha Elena Alavez Canche | Pte. Elizabeth Cruz Cruz
Srio. Gladis Valencia Facundo
1er. Escrut. Rosy Olsin de Dios
2do. Escrut. Amparo Valladares Sánchez | Presidenta fue designada como Secretaria.
Secretaria Lista nominal Casilla 250 C1. Página 27. Número 564.
Primer escrutador Lista nominal Casilla 250 C1. Página 16. Número 318.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 250 C1 Página 27. Número 566. |
17 | 251 Básica | Pte. Ada Maria Díaz Herrera Srio. Tatiana del Carmen Díaz May 1er. Escrut. Margarita Arenas Cruz 2do. Escrut. Sandy Palmira Lara May 1er. Supl. Maria Esther Cruz Barrera 2do. Supl. Leandro del Carmen Díaz Herrera 3er. Supl. Deysi González Jiménez | Pte. Ada María Díaz Herrera
Srio. Tatiana del Carmen Díaz May
1er. Escrut. Margarita Arenas Cruz
2do. Escrut. López López Lucila | Segundo escrutador Lista nominal Casilla 251 C1 Página 1 Número 7
|
18 | 251 Contigua 1 | Pte. Elvira Cruz Montejo
Srio. Julia del Socorro Abreu Rufines 1er. Escrut. Yajaira Asucena Cruz Cruz 2do. Escrut. Marco Antonio Martínez Ramírez 1er. Supl. José Ángel Cruz Reyes 2do. Supl. Fernando Manuel Barrera Trejo 3er. Supl. Miguel Cázeres Hernández | Pte. Elvira Cruz Montejo
Srio. Julia del S. Abreu Rufines
1er. Escrut. Fernando Manuel Barrera Trejo
2do. Escrut. Pablo Ramírez Carrillo
| Primer escrutador fue designado como Segundo suplente general.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 251 C1. Página 11. Número 231. |
19 | 252 Contigua 1 | Pte. Maria Candelaria Ek de la Cruz Srio. Yesica Yoshiri de la Cruz Olán 1er. Escrut. Verónica de Jesús Corea Poot 2do. Escrut. Domitila Chan Zanarao 1er. Supl. Azael Díaz López 2do. Supl. Edy Guadalupe Heredia Magaña 3er. Supl. Alicia de la Cruz Ramírez | Pte. Ma. Candelaria Ek de la Cruz
Srio. Yesica Yoshiri de la Cruz Olán
1er. Escrut. Verónica de Jesús Corea Poot
2do. Escrut. Corazón del Jesús Ek May | Segundo escrutador Lista nominal Casilla 252 B. Página 15. Número 299. |
20 | 253 Básica | Pte. Baudelio Moha Carrillo Srio. Rodolfo Cocom Maldonado 1er. Escrut. Luis Manuel Utrera Díaz 2do. Escrut. Fernando Contreras Gómez 1er. Supl. Elizet del Carmen Frías Pérez 2do. Supl. Vicente Cobos Naal 3er. Supl. Angélica Canul Mijangos | Pte. Rosario Elvira Bello Cano
Srio. Luis Manuel Utrera Díaz
1er. Escrut. Fernando Contreras Gómez
2do. Escrut. Isidro Alberto Bentancour Tejero | Presidenta Lista nominal Casilla 253 B Página 4. Número 84.
Secretario fue designado como Primer escrutador.
Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 253 B Página 5. Número 89. |
21 | 253 Contigua 1 | Pte. Wiliams Alberto Abreu Maldonado Srio. Ana Yasaciel Cruz Acosta 1er. Escrut. Hipólito May Maldonado 2do. Escrut. Martha Patricia Solórzano Pérez 1er. Supl. Adelaida Balam Núñez 2do. Supl. Sebastiana Broca Córdova 3er. Supl. Tito Broca López | Pte. Williams Alberto Abreu Maldonado
Srio. Hipólito May Maldonado
1er. Escrut. Marcos Navarrete Herrera
2do. Escrut. José Felipe Canul Méndez | Secretario fue designado como Primer escrutador.
Primer escrutador Lista nominal Casilla 253 C1 Página 9. Número 185.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 253 B Página 7. Número 132. |
22 | 256 Básica | Pte. Luis Nambo Robles Srio. Nilvia Mayte Capilla Torcuato 1er. Escrut. Lizbeth del Carmen Caguec Zetina 2do. Escrut. Rosa Isela Casgalla García 1er. Supl. Leandro Cardeño Escalante 2do. Supl. Adela Cu Moralez 3er. Supl. Gabriel Cardeño Requena | Pte. Luis Nambo Robles
Srio. Nilvia Capilla Torcuato
1er Escrut. Manuel Zúñiga Díaz
2do Escrut. Rosa Isela Casgalla García | Primer escrutador fue designado como Segundo suplente general en la casilla 256 C1. |
23 | 262 Básica | Pte. Rigoberto Cruz Sánchez Srio. Apolinar López Oleta 1er. Escrut. Aquilino Fabián Andrade 2do. Escrut. Luciano Gallego Martínez 1er. Suplente Olga Lidia Zetina Jiménez 2do. Suplente Clara Andrade Soto 3er. Suplente Víctor Andrade Soto | Pte. Rigoberto Cruz Sánchez Srio. Apolinar López Oleta
1er Escrut. Adrían Hernández González
2do Escrut. Luciano Gallego Martínez | Primer escrutador fue designado como Primer escrutador en la casilla 262 contigua 1. |
24 | 262 Contigua 1 | Pte. Julián Andrade Ramírez Srio. Martidiana Aguilar López 1er. Escrut. Adrián Hernández González 2do. Escrut. Reina Maria Bejar García 1er. Supl. Carlos Mario Lozano Robles 2do. Supl. Elvira Custodio Rodríguez 3er. Supl. Norma Alicia Custodio Rodríguez | Pte. Julián Andrade Ramírez
Srio. Martidiana Aguilar López
1er Escrut. Carlos Mario Lozano Roblez
2do Escrut. Juan Carlos López Méndez | Primer escrutador fue designado como Primer suplente general.
Segundo escrutador No aparece en las listas nominales. |
25 | 275 Básica | Pte. Luis Miguel Alejo Landa Srio. Irma Calderón Narváez
1er. Escrut. Eucaritina Franco Gallegos
2do. Escrut. Marcelo González Trujillo 1er. Supl. Lucía Guzmán Guzmán 2do. Supl. Aracely González Moreno 3er. Supl. Ana Luisa Flores Almazán | Pte. Ana Luisa Flores Almazán
Srio. Eucaritina Franco Gallegos
1er Escrut. Lucía Guzmán Guzmán
2do Escrut. Araceli González Moreno | Presidenta fue designada como Tercera Suplente general.
Secretario fue designada como Primer escrutadora.
Primera escrutadora fue designada como Primera suplente general.
Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general. |
26 | 280 Contigua 1 | Pte. Leopoldo Gómez Salvador Srio. Maria del Carmen Oropeza Hernández 1er. Escrut. Fernando Canul López 2do. Escrut. Elizabeth Enrique Gamas 1er. Supl. Maria Jesús González Zavala 2do. Supl. Irene Zavala García 3er. Supl. Maria Esther Pérez González | Pte. Leopoldo Gómez Salvador
Srio. Elizabeth del Ángel Martínez
1er Escrut. Dulce María Huchim Cué
2do Escrut. Audomaro Miss Salas | Secretaria Lista nominal Casilla 280 B Página 10 Número 201
Primera escrutadora Lista nominal Casilla 280 B Página 22 Número 455
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 280 C1 Página 6. Número 112. |
27 | 282 Básica | Pte. Hectormino Chi Chable
Secretario Maria Fernanda Landeros Landeros 1er. Escrut. Julián Díaz Hernández 2do. Escrut. Juana Ballina Martínez 1er. Supl. Maria de la Luz Guzmán Olivares 2do. Supl. Wilson Notario Díaz 3er. Supl. Sarai Sarao López | Pte. Hectormino Chi Chable
Srio. Marvin Javier Hernández Peralta
1er Escrut. Melva Mariscal Villaseñor
2do Escrut. María de la Luz Guzmán Olivares. | Secretario fue designado como Secretario en la casilla 282 contigua 1.
Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutadora en la casilla 282 contigua 1.
Segunda escrutadora fue designada como Primera suplente general. |
28 | 282 Contigua 1 | Pte. Mario Enrique Estrella Pool Srio. Marvin Javier Hernández Peralta 1er. Escrut. Isidoro García Guzmán 2do. Escrut. Melva Mariscal Villaseñor 1er. Supl. Martha Beltruy Tejero 2do. Supl. Plinio Chavarria Jiménez 3er. Supl. Rebeca Patricia Jiménez Zapata | Pte. María Fernanda Landeros Landeros
Srio. Juana Ballina Martínez
1er Escrut. Wilson Díaz Notario
2do Escrut. Rebeca Patricia Zapata Jiménez | Presidenta fue designada como Secretaria en la casilla 282 básica.
Secretaria fue designada como Segunda escrutadora en la casilla 282 básica.
Primer escrutador fue designado como Segundo suplente general en la casilla 282 básica.
Segunda escrutadora fue designada como Tercera suplente general. |
29 | 283 Básica | Pte. Rafael Alba de la Rosa Srio. Gabriela Barraza Chaires 1er. Escrut. José Reyes Hernández Guzmán 2do. Escrut. Maria Esther Bautista Luna 1er. Supl. René Carrillo Baeza 2do. Supl. Leonarda Vázquez Cruz 3er. Supl. Alexi Olivier Poot Acosta | Pte. Rafael Alba de la Rosa
Srio. Gabriela Barraza Chaires
1er Escrut. José Reyes Hernández Guzmán
2do Escrut. Lourdes Zenteno Domínguez | Segunda escrutadora Lista nominal Casilla 283 B. Página 17 Número 343 |
30 | 283 Contigua 1 | Pte. José Manuel Lizcano Gómez Srio. Sebastián Alejandro Chan Baldera 1er. Escrut. Yuri Catalina Rodríguez Rivero 2do. Escrut. Juana Borjas Molina 1er. Supl. José Luis Gutiérrez Baesa 2do. Supl. Alicia Villarreal Saraoz 3er. Supl. Marcelo Aguilar Hernández | Pte. José Manuel Lizcano Gómez
Srio. Yuri Catalina Rodríguez Rivero
1er Escrut. Alicia Villarreal Saraoz
2do Escrut. Ojer Lizcano Gómez | Secretaria fue designada como Primera escrutadora.
Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 283 C1 Página 2. Número 22.
|
31 | 291 Básica | Pte. Catarino Hernández Laguna Srio. Martha Lorena Araujo Tamayo 1er. Escrut. Juana Inés Álvarez Crisóstomo 2do. Escrut. Ofelia Arcos López 1er. Supl. Manuela Baeza Ángel 2do. Supl. Martha Magaly Guzmán Jiménez 3er. Supl. José Juan Hernández García | Pte. Catalina Hernández Laguna
Srio. Martha Lorena Araujo Tamayo
1er Escrut. Juana Inés Álvarez
2do Escrut. Martha Magaly Guzmán Jiménez
| Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general. |
32 | 291 Contigua 1 | Pte. Magali Arcos López Srio. Olga Ángel Zacarías 1er. Escrut. Maria Martha Álvarez Hernández 2do. Escrut. Virginia Álvarez Ramírez 1er. Supl. Laura González Ángel 2do. Supl. Sobeida del Carmen Cordero Cupul 3er. Supl. Víctor García Campos | Pte. Magali Arcos López
Srio. María Martha Álvarez Hernández
1er Escrut. Virginia Álvarez Ramírez
2do Escrut. Laura González Ángel | Secretaria fue designada como Primera escrutadora.
Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutadora.
Segunda escrutadora fue designada como Primera suplente general. |
33 | 295 Básica | Pte. Pedro Arcos Díaz Srio. Bartolo Arcos Méndez 1er. Escrut. Fernando Alvarado Vargas 2do. Escrut. Sebastián Arcos Hernández 1er. Supl. Teresa Álvarez Pérez 2do. Supl. Mercedes Alvarado Vargas 3er. Supl. Miguel Álvarez Vázquez | Pte. Pedro Arcos Díaz
Srio. Bartola Arcos Méndez
1er Escrut. Miguel Álvarez Vázquez
2do Escrut. Sebastián Arcos Hernández | Primer escrutador fue designado como Tercer suplente general. |
34 | 297 Básica | Pte. J. Jesús Arias Rodríguez Srio. Leticia Gómez Medina 1er. Escrut. Susana Hernández Gómez 2do. Escrut. Delfa Díaz Cruz 1er. Supl. Eduardo Gómez Moreno 2do. Supl. Carmita Gutiérrez Ruiz 3er. Suplente Flavia Gómez Salas | Pte. J. Jesús Arias Rodríguez Srio. Leticia Gómez Medina
1er Escrut. Eduardo Gómez Moreno
2do Escrut. Emilia Patricia Gómez Medina | Primer escrutador fue designada como Primer suplente general.
Segunda escrutadora Lista nominal Casilla 297 B Página 7. Número 134. |
35 | 298 Contigua 1 | Pte. Pablo Bueno Rodríguez Srio. Bardomiano Álvarez Medina 1er. Escrut. Pablo Zapata Cruz 2do. Escrut. Maria Hernández Ángel 1er. Supl. Julia Mora Hernández 2do. Supl. Sabas Zúñiga Serratos 3er. Supl. José Luis Rodríguez Victoria | Pte. Bardomiano Álvarez Medina
Srio. Julia Mora Hernández
1er Escrut. Pablo Zapata Cruz
2do Escrut. María Hernández Ángel | Presidente fue designado como Secretario.
Secretaria fue designada como Primera suplente general. |
36 | 307 Básica | Pte. José Onecíforo Castillo Flores Srio. Reyes Francisco Rangel Pech 1er. Escrut. Xochitl Yadira Santiago Gamboa 2do. Escrut. Rosa Gisela Durán Rocha 1er. Supl. Martha Olivia Haydar González 2do. Supl. Exequiel Cetina Caamal 3er. Supl. Carmen Maria García Gutiérrez | Pte. José Onecíforo Castillo Flores
Srio. Rosa Gisela Durán Rocha
1er Escrut. Guadalupe Cosgalla Buenfil
2do Escrut. Ezequiel Cetina Caamal | Secretaria fue designada como Segunda escrutadora.
Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general en la casilla 307 contigua 1.
Segundo escrutador fue designado como Segundo suplente general. |
37 | 312 Básica | Pte. Mario Fabián Cahuich Barcenas Srio. Azalea Maria Santiago Moreno 1er. Escrut. Juan Jaziel Ancona Hernández 2do. Escrut. Maira Erica Brito Moo 1er. Supl. Claudia Patricia Sarmiento Tamayo 2do. Supl. Juan Antonio Cruz Arce 3er. Supl. Claudio Caballero Domínguez | Pte. Juan Jaziel Ancona Hernández
Srio. Dolores Olegario Gutiérrez Encino
1er Escrut. José Manuel Ake Cruz
2do Escrut. José Jesús Morales Morales | Presidente fue designado como Primer escrutador.
Secretaria Lista nominal Casilla 312 B Página 23. Número 469.
Primer escrutador Lista nominal Casilla 312 B Página 6. Número 113.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 312 B Página 22. Número 25. |
38 | 312 Contigua 1 | Pte. José Oscar Martín Ruiz
Srio. Marco Antonio Alvarado Notario
1er. Escrut. Juan Carlos Brito Hernández 2do. Escrut. Carlos Manuel de Atocha Contreras de la Cruz 1er. Supl. Daniel Abundis Quime 2do. Supl. Dominga Correa Chan 3er. Supl. Candelario Yam Can | Pte. Juan Carlos Brito Hernández
Srio. José Teodoro Uc Vázquez
1er Escrut. Primitivo Vera Macario
| Presidente fue designado como Primer escrutador.
Secretario Lista nominal Casilla 312 C1 Página 23. Número 469. Primer escrutador Lista nominal Casilla 312 C1 Página 25. Número 521.
No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador. |
39 | 313 Contigua 1 | Pte. Juan José Alberto Ye Santos Srio. Hermelinda Alcaraz Guevara 1er. Escrut. Flora del Carmen Beberaje Escamilla 2do. Escrut. Valentina Cahuich Sansores 1er. Supl. Nicanor Yeh Cahuich 2do. Supl. Geny Carolina Cauich Solís 3er. Supl. Bernardino Brito Moo | Pte. Juan José Alberto Ye Santos
Srio. Mario Enrique González Colli
1er Escrut. Valentina Sansores Cahuich
2do Escrut. Flora del Carmen Beberaje Escamilla | Secretario fue designado como Segundo escrutador en la casilla 313 básica.
Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutador.
Segunda escrutadora fue designada como Primera escrutadora. |
40 | 314 Básica | Pte. Edith Marbella Cervera Ramírez Srio. Adriana Johana Chi Hau 1er. Escrut. Mario Antonio Aguilar Gutiérrez 2do. Escrut. Norma de los Ángeles Yah López 1er. Supl. Cesar Humberto Ramírez González 2do. Supl. José Emilio Ek Solís 3er. Supl. Luciano Saguilan Arellanes | Pte. Edith Marbella Cervera Ramírez
Srio. César Humberto Ramírez González
1er Escrut. Norma de los Ángeles Yah López
2do Escrut. Ana María León Centurión | Secretario fue designado como Primer suplente general.
Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutadora.
Segunda escrutadora Lista nominal Casilla 314 C1 Página 1. Número 7. |
41 | 314 Contigua 1 | Pte. Fabiola Cervera Ramírez Srio. Roger del Carmen Chi Martín 1er. Escrut. Adrián Ismael Chi Hau 2do. Escrut. Faustina Blanco Huerta 1er. Supl. Leonardo Rivero Aguilar 2do. Supl. Fernando Chan Chi 3er. Supl. Vigelmy Guadalupe Onofre Maas | Pte. Roger del Carmen Chi Martín
Srio. Vigelmy Guadalupe Onofre Mass
1er Escrut. Nidia Carballo Chan
| Presidente fue designado como Secretario.
Secretaria fue designada como Tercera suplente general.
Primera escrutadora Lista nominal Casilla 314 B Página 6. Número 126. |
42 | 324 Básica | Pte. Juan de Dios Panti Coyoc Srio. Landy Concepción Rivera Olivares 1er. Escrut. Andoreni Augusto Rodríguez Ake 2do. Escrut. José Ricardo Rodríguez Talango 1er. Supl. Manuel Gilberto Can Saenz 2do. Supl. Martha Elena Mut Can 3er. Supl. Lilia Ma Caamal Ramos | Pte. Landy Concepción Rivera Olivares
Srio. José Ricardo Rodríguez Talango
1er Escrut. Martha Elena Mut Can
2do Escrut. Juan de Dios Panti Coyoc | Presidenta fue designada como Secretaria.
Secretario fue designado como Segundo escrutador.
Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.
Segundo escrutador fue designado como Presidente. |
43 | 324 Contigua 1 | Pte. Candelaria Guadalupe Naal Suastes Secretario Luis Alberto Cervera Noh 1er. Escrut. Otilia del Socorro Balan Montalvo 2do. Escrut. Sabina del Carmen Canul Moo 1er. Supl. Fernando Franco Maldonado 2do. Supl. Yanci del Socorro Mut López 3er. Supl. Francisco Cervera Moo | Pte. Candelaria Guadalupe Naal Suastes
Srio. Otilia del S. Balan Montalvo
1er Escrut. Yanci Mut López
2do Escrut. Sabina del Carmen Canul Moo | Secretaria fue designada como Primera escrutadora.
Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.
|
44 | 334 Básica | Pte. Elizabeth Cocom Balan Srio. Inés Ortiz Guzmán 1er. Escrut. Ermitaño Eleazar Can Cohuo 2do. Escrut. Miguel Canul Balan 1er. Supl. Galdino de los Santos Orozco 2do. Supl. José Antonio Cruz Ac 3er. Supl. Samuel Canul Cañeta | Pte. Elizabeth Cocom Balan
Srio. Galdino de los Santos Orozco
1er Escrut. Ermitaño Eleazar Can Cohuo
2do Escrut. Miguel Canul Balan
| Secretario fue designado como Primer suplente general. |
45 | 336 Básica | Pte. Jorge Adrián Quiab Lozano Srio. Quirino Cruz Méndez 1er. Escrut. Maria Elena Rocha Negrete 2do. Escrut. Antonio Alfaro Figueroa 1er. Supl. Minelvia Balan Kantun 2do. Supl. Candelaria Baas Chable 3er. Supl. Manuel Morales Peralta | Pte. Jorge Adrián Quiab Lozano
Srio. Antonio Alfaro Figueroa
1er Escrut. Manuel Morales Peralta
2do Escrut. Maria I. Quiab Lozano | Secretario fue designado como Segundo escrutador.
Primer escrutador fue designado como Tercer suplente general.
Segunda escrutadora Lista nominal Casilla 336 B Página 29. Número 591. |
46 | 339 Básica | Pte. Eder Cabrera Arceo Srio. Willian Magaña Godínez 1er. Escrut. Janet Carmona Benítez 2do. Escrut. Arcel Cazarín Reyes 1er. Supl. Erika Maria Chávez Guzmán 2do. Supl. Juan Chávez Ávila 3er. Supl. Víctor Gama Hernández | Pte. Eder Cabrera Arceo
Srio. Janet Carmona Benítez
1er Escrut. William Magaña Godínez
2do Escrut. Verónica López Pineda | Secretaria fue designada como Primera escrutadora.
Primer escrutador fue designado como Secretario.
Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general en la casilla 339 contigua 1.
|
47 | 340 Básica | Pte. Candelaria Miguel Pedro Srio. Olivia Esther Chi Chan 1er. Escrut. Tirso Pitones Sánchez 2do. Escrut. Mirta Marisol Caamal Chin 1er. Supl. Maria Dolores Coyoc Cab 2do. Supl. Maria del Carmen Díaz Fons 3er. Supl. Catarina Maribel Díaz Jiménez | Pte. Miguel Cahuich Huchin
Srio. Olivia Esther Chi Chan
1er Escrut. Tirso Pitones Sánchez
2do Escrut. Mirtha Marisol Caamal Chin | Presidente Lista nominal Casilla 340 B Página 10. Número 207. |
48 | 343 Contigua 1 | Pte. Aracely Cardozo Cruz Srio. Maria Magdalena Ávila Puc 1er. Escrut. Fulgencio Can Balam 2do. Escrut. Rosa Emilia Canul Chin 1er. Supl. Adelfina Cutz Che 2do. Supl. Rosa Margarita Chan Puc 3er. Supl. Sagrario Camal Blanco | Pte. Aracely Cardozo Cruz
Srio. Maria Magdalena Ávila Puc
1er Escrut. Rosa Margarita Chan Puc
2do Escrut. José Dolores G. M. | Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.
Segundo escrutador Lista nominal Casilla 343 B Página 17. Número 344. |
49 | 344 Básica | Pte. Joaquín Sánchez Álvarez Srio. Juan Julián Ac Puch 1er. Escrut. Maria Magdalena Puc Ehuán 2do. Escrut. Bertha Isela Farfán Poot 1er. Supl. Maria del Carmen Huchin Dzib 2do. Supl. Elda Maria Chim Uc 3er. Supl. Juan Enrique Ku Koyoc | Pte. Joaquín Sánchez Álvarez
Srio. Juan Julián Ac Puch
1er Escrut. María Magdalena Puc Ehuán
2do Escrut. Elda María Chim Uc | Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general. |
50 | 358 Básica | Pte. Teódulo Barrios Samaniego Srio. Baltazar Canales Cruz 1er. Escrut. Gumersindo Barrios Samaniego
2do. Escrut. Víctor Luis Carmona Enríquez 1er. Supl. Irma Canales Mazcorro 2do. Supl. Porfirio Cámara Díaz 3er. Supl. Juana Cibrian Torrez | Pte. Baltazar Canales Cruz
Srio. Gumersindo Barrios Samaniego
1er Escrut. Víctor Carmona Enríquez 2do Escrut. Raymundo Estrada García | Presidente fue designado como Secretario.
Secretario fue designado como Primer escrutador.
Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador. Segundo escrutador Lista nominal Casilla 358 B Página 5. Número 86. |
51 | 474 Básica | Pte. Rocío Duran Castillo Srio. Emma Dolores Chi Pérez 1er. Escrut. Santos Bautista Santiago 2do. Escrut. José Enrique Cruz Vicente 1er. Supl. Mariana Guillen Chi 2do. Supl. Gladicia García Hernández 3er. Supl. Maria del Carmen Chan Hernández | Pte. Rocío Durán Castillo
Srio. Emma Dolores Chi Pérez
1er Escrut. Mariana Guillén Chi
2do Escrut. Norma Acosta Pascual | Primera escrutadora fue designada como Primera suplente general.
Segunda escrutadora Lista nominal Casilla 474 B Página 4. Número 57.
|
52 | 484 Básica | Pte. Elsa Álvarez Mendoza Srio. Sergio Camas Hernández 1er. Escrut. Saúl Inocente Gatica 2do. Escrut. Aracely Antonio Potenciano 1er. Supl. Maria Alvara Herrera Hernández 2do. Supl. Eladio Méndez Pérez 3er Supl. Marbella Hernández Maldonado | Pte. Elsa Álvarez Mendoza
Srio. Maria Alvara Herrera Hernández
1er Escrut. Marbella Hernández Maldonado
2do Escrut. Saúl Inocente Gatica | Secretaria fue designada como Primera suplente general.
Primera escrutadora fue designada como Tercera suplente general.
Segundo escrutador fue designado como Primer escrutador. |
53 | 490 Básica | Pte. Mayira Calderón Pérez Srio. Madali Aguilar Calderón 1er. Escrut. Vani Aguilar Calderón 2do. Escrut. Concepción Córdoba Hernández 1er. Supl. Neli de la Cruz Salaz 2do. Supl. Laura Berenice Domínguez Rodríguez 3er. Supl. Sebastián Flores López | Pte. Mayira Calderón Pérez
Srio. Madali Aguilar Calderón
1er Escrut. Vani Aguilar Calderón
2do Escrut. Neli de la Cruz Salas | Segunda escrutadora fue designada como Primera suplente general. |
En conformidad con los datos asentados en la tabla, no ha lugar a tener por acreditada la causa de nulidad invocada con relación a las casillas 202 B, 202 C2, 206 C2, 213 B, 213 C1, 214 B, 216 C1, 218 B, 218 C1, 219 B, 226 B, 230 C5, 239 B, 250 C1, 251 B, 251 C1, 252 C1, 253 B, 253 C1, 256 B, 262 B, 262 C1, 275 B, 280 C1, 282 B, 282 C1, 283 B, 283 C1, 291 B, 291 C1, 295 B, 297 B, 298 C1, 307 B, 312 C1, 313 C1, 314 B, 314 C1, 324 B, 324 C1, 334 B, 336 B, 339 B, 340 B, 343 C1, 344 B, 358 B, 474 B, 484 B y 490 B.
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula la causa de nulidad de votación, consistente en que la recepción de la votación se haga por personas u órganos distintos a los facultados por esa codificación legal.
En la especie, al confrontar los datos que aparecen en el encarte con los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se evidencia que en la mayoría de los casos los funcionarios que actuaron durante los comicios son los mismos que fueron designados por la autoridad electoral, para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios; consecuentemente, dicha identidad implica que no se presentaron cambios y que, por tanto, las citadas personas se encontraban autorizadas para ocupar los cargos que desempeñaron.
De esta manera las conductas reguladas en la fracción citada no se presentaron, y por ello, no se actualiza la causa de nulidad invocada.
En otros casos, aunque los funcionarios propietarios no ocuparon los cargos que les habían sido designados en el encarte, ello se debió a la inasistencia de algún funcionario de la mesa directiva de casilla, lo cual motivó que se recorrieran los cargos entre los propietarios presentes y, por ende, si bien es cierto, que en el encarte no aparecen con dicho cargo, también es cierto, que los ciudadanos que actuaron fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes, ya que en el encarte aparecen con esa calidad.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral algunos de los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces se hará el corrimiento respectivo de cargos entre los que estén presentes y se habilitará a los suplentes para ocupar los cargos faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque, como se ve, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos que se encuentren en la casilla, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes, sean los que después del corrimiento ocupen los lugares faltantes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
En consecuencia, deben tenerse como correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas que se encuentran en el supuesto indicado; de ahí que no se surta la causa de nulidad invocada.
En algunos otros casos las personas que integraron la mesa directiva de casilla, no estaban designados por la autoridad administrativa electoral, pues su nombre no aparece en el encarte respectivo; pero esta situación no significa que dicha personas estén impedidas para ejercer el cargo que desempeñaron, en virtud de que se trata de ciudadanos cuyo nombre figura en la lista nominal de electores con fotografía, correspondiente a la sección de la casilla en la que actuó como funcionario durante la jornada electoral, como se deja precisado e el cuadro que antecede.
Si en la especie, los respectivos funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, es claro que en ese caso se surtió la hipótesis legal en la que se permite designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando para el ejercicio de los cargos de la mesa directiva referida a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, si el elector nombrado para el desempeño del cargo de funcionario de mesa directiva, se encontraba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada, es evidente que en los casos en que se da el supuesto indicado no se puede considerar que la votación se recibió por persona no autorizada por la ley, ya que finalmente se trata de un ciudadano que llegó al ejercicio del cargo, una vez que se cumplió con el procedimiento que la ley establece y, por tanto, se encuentra debidamente autorizado para ese efecto, con lo cual se garantizó el respeto a los principios de certeza y legalidad.
Por esta razón, no puede considerarse que en estos casos esté actualizada la causa de nulidad invocada.
En otros casos, se observa la ausencia de un escrutador, pero esa circunstancia tampoco da lugar a considerar que la votación recibida en tal casilla sea inválida. Esta Sala Superior ha considerado reiteradamente, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores, contar la cantidad de boletas extraída de la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, así como los votos que sean nulos y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.
Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.
Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL023/2001, publicada en las páginas 593 y 594 de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente”.
De acuerdo con lo precisado, la ausencia de un escrutador no actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las funciones que le corresponden al escrutador, al ser de carácter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.
En esa virtud, es claro que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en el que actuó un escrutador solamente.
Por cuanto hace a la casilla 230 C5, cabe mencionar que la actora no demuestra la actualización de la causa de nulidad en estudio, porque si bien es cierto que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, no están las firmas, en el primer caso, de tres funcionarios y, en el segundo de dos, esta circunstancia es insuficente para estimar que estuvieron ausentes, sobre todo que no haya algún otro elemento de prueba que conduzca a estimar tal ausencia. Lo anterior tiene apoyo en las tesis de jurisprudencia S3ELJ01/2001 y S3ELJ17/2002, publicada respectivamente en las páginas 10 y 11, 13 y 14 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005 (Tomo Jurisprudencia) de esta Sala Superior, que dicen:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario”.
Por lo contrario en las casillas 212 B y 239 C1, se recibió la votación sin la presencia de los dos escrutadores que prevé la ley.
Este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio de que la ausencia total de los escrutadores durante la fase de recepción de la votación, da motivo para establecer que la mesa no se integró conforme a lo dispuesto en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo al cual la mesa directiva de casilla se integra con un presidente, un secretario y dos escrutadores.
Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 32/2002 consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, a fojas 117 y 118, que a la letra dice:
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
En la casillas indicadas las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo permiten observar, que los apartados relativos a los escrutadores se encuentran en blanco, es decir, no presentan nombres ni firmas; además no existen otros de elementos de prueba que proporcionen indicios, de que esos cargos fueron cubiertos por las personas autorizadas por la autoridad administrativa electoral, o bien, por ciudadanos que siendo de la sección se encontraban en las correspondientes casillas.
En consecuencia es posible determinar que ante la ausencia de estos datos, en esas casillas no hubo personas que fungieran con los cargos de escrutadores.
Entonces se concluye, que fue indebida la integración de las mesas directivas que corresponden a esas casillas, y ha lugar a declarar la nulidad de la votación que en ellas se recibió.
OCTAVO. En seguida la causa de nulidad objeto de estudio será la de error o dolo en la computación de los votos. El estudio se hará con relación tanto a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto, como las que no fueron objeto de tal recuento.
Con independencia de las casillas que fueron objeto de la apertura de paquetes para el recuento de votos, se aclara que, habrá casillas en las que se exige escrito de protesta, porque el error se hace depender de lo acontecido en las actas de escrutinio y cómputo, en tanto que respecto de otras no se exigirá dicho escrito, pues la impugnación descansa sobre la base del cómputo distrital, el cual es un acto posterior al día de la jornada electoral y, si se tiene presente, que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para hacer valer irregularidades que ocurrieron el día de la jornada electoral, es lógico y evidente que, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es innecesario dicho escrito de protesta cuando se impugnan actos posteriores al día de la jornada electoral, más aun si se tiene en cuenta que esta sala ordenó la apertura de paquetes electorales para su recuento en cuarenta y cuatro casillas.
De manera previa, en este considerando se examinará todo lo relativo al tema del recuento de votos y, posteriormente, por cuestión de método, se examinarán, en su caso, las casillas en las que proceda estudiar la causa de nulidad indicada, sobre la base de los resultados que arroje el referido examen del recuento de votos.
Mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior ordenó al Presidente del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen, que llevara a cabo, con la dirección de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, diligencia en que se efectuara el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en sesenta y cuadro.
Dicha orden se cumplió del nueve al doce de agosto de dos mil seis, porque la diligencia se efectuó en las instalaciones del referido consejo distrital, bajo la dirección del Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche Julia Ramírez Alvarado, comisionado por el Consejo de la Judicatura Federal, con el auxilio del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, y la presencia de los partidos políticos y coaliciones que asistieron.
Los resultados que se obtienen con la información contenida en esa acta circunstanciada son los siguientes:
No. | Casilla | Boletas Sobrantes | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | Votos para calificar por la sala | |||||
1 | 184 C1 | 273 | 149 | 63 | 138 | 1 | 16 | 5 | 10 | 0 |
2 | 197 ESP1 | 28 | 350 | 99 | 274 | 1 | 9 | 0 | 4 | 0 |
3 | 202 B | 206 | 131 | 107 | 96 | 2 | 4 | 1 | 13 | 0 |
4 | 202 C1 | 253 | 104 | 76 | 98 | 1 | 8 | 0 | 12 | 0 |
5 | 203 B | 314 | 130 | 103 | 125 | 1 | 4 | 5 | 11 | 1 |
6 | 204 B | 249 | 181 | 75 | 157 | 5 | 11 | 1 | 8 | 0 |
7 | 206 B | 217 | 176 | 106 | 128 | 4 | 8 | 2 | 5 | 0 |
8 | 208 B | 297 | 164 | 102 | 156 | 1 | 14 | 2 | 4 | 1 |
9 | 209 B | 268 | 174 | 117 | 143 | 5 | 15 | 3 | 7 | 0 |
10 | 211 B | 200 | 128 | 74 | 113 | 0 | 8 | 0 | 6 | 0 |
11 | 211 C1 | 215 | 105 | 66 | 103 | 3 | 8 | 0 | 6 | 1 |
12 | 212 B | 158 | 98 | 55 | 80 | 2 | 9 | 2 | 5 | 0 |
13 | 213 C1 | 213 | 124 | 59 | 98 | 5 | 3 | 0 | 4 | 0 |
14 | 214 B | 222 | 178 | 79 | 124 | 3 | 10 | 3 | 5 | 1 |
15 | 216 C1 | 191 | 137 | 68 | 79 | 1 | 5 | 3 | 4 | 0 |
16 | 218 B | 301 | 159 | 76 | 130 | 0 | 9 | 2 | 5 | 0 |
17 | 219 B | 195 | 161 | 74 | 84 | 4 | 8 | 3 | 8 | 0 |
18 | 226 B | 271 | 111 | 63 | 102 | 4 | 8 | 2 | 5 | 3 |
19 | 230 C5 | 336 | 109 | 105 | 151 | 3 | 2 | 4 | 8 | 0 |
20 | 234 B | 260 | 105 | 83 | 105 | 2 | 4 | 1 | 7 | 0 |
21 | 236 B | 281 | 124 | 75 | 118 | 0 | 3 | 1 | 7 | 0 |
22 | 237 B | 239 | 105 | 88 | 105 | 4 | 8 | 1 | 4 | 2 |
23 | 239 B | 170 | 109 | 50 | 94 | 0 | 5 | 3 | 11 | 1 |
24 | 239 C1 | 165 | 106 | 56 | 93 | 2 | 3 | 2 | 7 | 0 |
25 | 262 B | 233 | 135 | 98 | 91 | 0 | 3 | 0 | 13 | 0 |
26 | 262 C1 | 217 | 145 | 126 | 68 | 0 | 1 | 0 | 15 | 1 |
27 | 273 E1 | 84 | 56 | 53 | 20 | 0 | 0 | 0 | 5 | 0 |
28 | 274 C1 | 200 | 124 | 102 | 41 | 1 | 0 | 1 | 2 | 0 |
29 | 275 B | 170 | 92 | 117 | 22 | 1 | 1 | 0 | 20 | 0 |
30 | 277 B | 235 | 130 | 125 | 86 | 1 | 2 | 0 | 13 | 0 |
31 | 278 E2 | 376 | 134 | 128 | 54 | 1 | 1 | 0 | 18 | 0 |
32 | 280 B | 228 | 129 | 83 | 61 | 5 | 0 | 0 | 13 | 0 |
33 | 282 B | 200 | 102 | 68 | 47 | 0 | 0 | 0 | 12 | 0 |
34 | 282 C1 | 189 | 109 | 73 | 42 | 2 | 1 | 0 | 6 | 0 |
35 | 283 B | 262 | 123 | 116 | 48 | 1 | 2 | 0 | 8 | 0 |
36 | 290 B | 73 | 10 | 15 | 9 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 |
37 | 293 B | 167 | 80 | 56 | 22 | 4 | 0 | 0 | 7 | 0 |
38 | 295 B | 400 | 120 | 116 | 69 | 0 | 1 | 0 | 21 | 0 |
39 | 307 B | 145 | 98 | 73 | 81 | 6 | 4 | 4 | 14 | 0 |
40 | 307 C1 | 148 | 92 | 75 | 86 | 7 | 6 | 4 | 8 | 0 |
41 | 313 C1 | 234 | 99 | 71 | 82 | 18 | 11 | 2 | 15 | 0 |
42 | 314 C1 | 188 | 105 | 101 | 91 | 11 | 5 | 0 | 18 | 0 |
43 | 317 B | 260 | 95 | 69 | 103 | 17 | 7 | 6 | 21 | 1 |
44 | 317 C1 | 275 | 101 | 87 | 76 | 23 | 6 | 5 | 12 | 0 |
45 | 318 C1 | 237 | 121 | 99 | 86 | 12 | 5 | 2 | 23 | 0 |
46 | 319 B | 255 | 97 | 86 | 99 | 17 | 4 | 6 | 29 | 1 |
47 | 319 C2 | 279 | 100 | 91 | 92 | 16 | 5 | 4 | 8 | 0 |
48 | 320 B | 148 | 195 | 93 | 132 | 7 | 7 | 0 | 10 | 0 |
49 | 331 B | 275 | 160 | 127 | 104 | 8 | 4 | 1 | 21 | 0 |
50 | 331 C1 | 290 | 172 | 112 | 105 | 4 | 1 | 1 | 15 | 0 |
51 | 333 C1 | 180 | 111 | 101 | 84 | 4 | 3 | 2 | 19 | 0 |
52 | 334 B | 298 | 132 | 90 | 133 | 6 | 5 | 3 | 13 | 0 |
53 | 334 EXT1 | 56 | 35 | 23 | 11 | 0 | 0 | 2 | 3 | 0 |
54 | 335 B | 336 | 201 | 14 | 107 | 9 | 10 | 4 | 6 | 0 |
55 | 338 B | 68 | 46 | 40 | 37 | 6 | 1 | 0 | 9 | 0 |
56 | 339 C1 | 195 | 128 | 45 | 56 | 4 | 4 | 3 | 9 | 0 |
57 | 340 C1 | 387 | 160 | 102 | 35 | 9 | 3 | 0 | 30 | 0 |
58 | 341 B | 195 | 113 | 74 | 80 | 4 | 5 | 3 | 8 | 0 |
59 | 342 B | 185 | 177 | 135 | 59 | 3 | 0 | 2 | 19 | 0 |
60 | 343 C1 | 117 | 144 | 125 | 69 | 1 | 5 | 0 | 18 | 0 |
61 | 470 B | 195 | 70 | 50 | 71 | 12 | 2 | 0 | 13 | 0 |
62 | 472 C1 | 212 | 97 | 68 | 46 | 6 | 3 | 0 | 11 | 0 |
63 | 482 B | 209 | 93 | 69 | 81 | 14 | 3 | 1 | 16 | 0 |
En el acta circunstanciada de la diligencia en comento, constancia a la que se otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 14, apartado 4, inciso c), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte, que los representantes de las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, así como el Partido Acción Nacional, objetaron trece votos correspondientes a las casillas que más adelante se identifican.
Los votos objetados se remitieron a esta Sala Superior en sobre cerrado y firmado. En cada sobre se precisa la casilla a la que pertenecen el (los) voto(s) que contiene.
Por tanto, es necesario que este órgano jurisdiccional califique las oposiciones formuladas por los partidos políticos y coaliciones durante la diligencia judicial de recuento, para que los votos objetados se ubiquen en los apartados que les correspondan y se obtengan los datos precisos de la votación obtenida en las casillas que a más adelante se mencionan.
Así, en esta parte considerativa se analizarán los votos cuya ubicación fue reservada para la decisión que emita esta Sala Superior, en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral Federal 2 del Estado de Campeche, con sede en la Ciudad del Carmen, que fue ordenada en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto del año en curso, para luego estar en aptitud de examinar la causa de nulidad en la que se aduce la existencia de error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.
Entonces se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.
Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.
II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.
III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.
En el cuadro que se inserta enseguida, de acuerdo con lo asentado en el acta circunstanciada de la referida diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, se precisan las casillas; la cantidad de votos objetados y, la causa de la oposición:
NO. | CASILLA | VOTOS OBJETADOS | CAUSAS |
1. | 203 B | 1 | 1. En el recuadro de la boleta correspondiente al Partido Acción Nacional aparece además de la cruz, la leyenda “meseros”, debe ser nulo. |
2. | 208 B | 1 | 1. A pesar de computarse como voto nulo, indica que rebela que existió la intención de que el voto era para la Coalición Por el Bien de Todos. |
3. | 211 C1 | 1 | 1. La marca que aparece en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional parece más una marca que una intención de voto. |
4. | 214 B | 1 | 1. En el recuadro de la boleta correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos aparece además de la cruz, la leyenda “el mejor”. |
5. | 226 B | 3 | 1. Carece de la debida marcación de la boleta. 2. Carece de la debida marcación. 3. La boleta contiene dos marcaciones, pero la relativa al Partido Acción Nacional está, al parecer, borrada. |
6. | 237 B | 2 | 1. La marcación de la boleta abarca más de una opción. 2. La marcación de la boleta abarca más de una opción. |
7. | 239 B | 1 | 1. La marcación de la boleta abarca más de una opción. |
8. | 262 C1 | 1 | 1. Se anuló a pesar de tener un signo de manifestación de la voluntad mediante un círculo en el recuadro que corresponde a la Coalición Por el Bien de Todos. |
9. | 317 B | 1 | 1. En el recuadro que corresponde al Partido Acción Nacional aparece una huella digital, por lo que es nulo. |
10. | 319 B | 1 | 1. Se anuló a pesar de tener un signo de manifestación de la voluntad mediante una cruz en el recuadro que corresponde a la Coalición Por el Bien de Todos. |
En la casilla 203 B se considera que la objeción es infundada, porque en la boleta se advierte, que el elector marcó con dos líneas entrecruzadas únicamente el recuadro del Partido Acción Nacional.
No obsta que en el citado cuadro se haya escrito la expresión: “meseros”, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 230 del citado ordenamiento, se considera que cualquier marca puesta en determinado recuadro de la boleta, ocasiona la validez del sufragio, en este caso, a favor del candidato del referido partido político.
La ley no especifica las características que debe reunir la marca, para producir efectos jurídicos. La inclusión de leyendas en los recuadros de los partidos políticos o coaliciones es inocua (siempre que se hagan sobre un solo recuadro) porque éstas deben considerarse como marcas, en los términos a que se refiere el citado artículo.
Consecuentemente, el voto en comento de la casilla 203 B debe computarse en el apartado del Partido Acción Nacional.
El voto discutido de la casilla 208 B presenta dos marcas: la primera, consiste en dos líneas entrecruzadas sobre el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos; la segunda, se ve una línea horizontal cruzada por otra vertical, sobre el emblema del Partido Acción Nacional.
Es patente que dicho voto actualiza el supuesto contenido en el inciso b) del artículo 230 del código electoral federal, pues se imprimieron dos marcas en dos distintos cuadros que contienen emblemas de los citados partido político y coalición.
Por ende, el voto objetado de la casilla 208 B debe ubicarse en el apartado correspondiente a votos nulos.
En la casilla 211 C1 se estima que la objeción es infundada, porque en la boleta se observa que, el elector puso una línea diagonal encima del nombre del candidato del Partido Acción Nacional. Cabe decir que ésta es la única marca impresa en la boleta.
Así las cosas, el voto es válido, pues el ciudadano marcó con una línea diagonal un solo recuadro, en el caso, correspondiente al Partido Acción Nacional, por lo que se satisfizo el requisito previsto en el inciso a) del invocado precepto legal; de ahí que, el referido voto debe computarse a favor del mencionado partido político.
La oposición a la ubicación del sufragio de la casilla 214 B se hace consistir en el hecho de que, en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, además de dos líneas entrecruzadas, se escribió la expresión: “el mejor”.
Tal objeción es inatendible, porque como ya se dijo, la ley se refiere a cualquier clase de marca, sin detallar características. En el caso, las únicas marcas que se observan en la boleta se contienen en el recuadro de la referida coalición.
Por estas razones, el voto objetado sí cumple con los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, debe computarse a favor de la Coalición Por el Bien de Todos.
En lo que respecta a la casilla 226 B debe decirse lo siguiente:
a) Boleta marcada al reverso con el número 1.
Este voto objetado presenta distintas manchas pequeñas en forma de círculos irregulares, tanto en la parte inferior de la boleta, como en la esquina superior izquierda.
En el recuadro del Partido Acción Nacional se advierte, que el votante imprimió una línea diagonal gruesa en la parte inferior izquierda, incluso son visibles rastros del material que componía el crayón que fue proporcionado por el Instituto Federal Electoral. También se ve una marca en forma casi circular debajo del nombre del referido partido político.
Las distintas manchas irregulares que se observan en la boleta no se consideran marcas, pues es evidente que el existir en la boleta rastros de material utilizado para fabricar los crayones de color negro, esto ocasionó la aparición de tales manchas.
Consecuentemente, el voto discutido número 1 de la casilla 226 B debe ubicarse en el apartado del Partido Acción Nacional.
b) La boleta identificada con el número 2 presenta únicamente una línea vertical en la parte media del recuadro correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos.
Es claro que la oposición es infundada, toda vez que la línea puesta en el mencionado recuadro no requiere determinada característica, como lo pretende hacer valer el objetante.
De ahí que, como en el caso se cumple lo previsto en el inciso a) del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar a computar como válido este voto emitido en la casilla 226 B y ubicarlo en el apartado de la Coalición Por el Bien de Todos.
c) En la boleta marcada al reverso con el número 3 se observan, dos líneas entrecruzadas en los emblemas del Partido Acción Nacional y de la Coalición Por el Bien de Todos.
La objeción no se refiere a que solamente exista una marca en un solo recuadro, sino a que, aparentemente, el elector quiso borrar las líneas entrecruzadas puestas sobre el emblema del Partido Acción Nacional.
Lo cierto es que en el recuadro del citado partido político sí se observan las dos líneas entrecruzadas impresas en el emblema.
En virtud de que hay dos marcas puestas sobre los emblemas de partidos o coaliciones contenidos en dos distintos recuadros de la boleta, se surte uno de los elementos del enunciado jurídico multicitado, para declarar inválido el voto en comento; por tanto, el voto discutido en estudio debe considerarse dentro del apartado votos nulos.
Respecto de la casilla 237 B se estima:
a) En la boleta identificada con el número 1 se advierte, que el ciudadano elector imprimió fuertemente el crayón proporcionado por el Instituto Federal Electoral sobre el recuadro del Partido Acción Nacional mediante dos líneas entrecruzadas.
Se observa también que una de las referidas líneas rebasa el contorno del recuadro y traspasa por milímetros el espacio proporcionado a la Coalición Por el Bien de Todos.
Sin embargo, el rebase mínimo antes precisado no puede considerarse como la marcación de un recuadro distinto al del Partido Acción Nacional, ya que sólo una parte milimétrica de la punta inferior de una de las líneas entrecruzadas es insuficiente para estimar que hay marca en un recuadro distinto al multicitado.
Por ende, la objeción es infundada y el sufragio en análisis de la casilla 237 B debe computarse como voto válido para el Partido Acción Nacional.
b) La boleta marcada al reverso con el número 2 presenta una marca ancha sobre el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, también se advierte una mancha pequeña en forma de círculo irregular entre los recuadros del Partido Acción Nacional y de la mencionada coalición.
Este sufragio no se considera nulo, porque la mancha pequeña que se observa en el citado espacio es patente que se produjo, cuando al doblarse la boleta para depositarla en la urna, parte del material color negro de que estuvieron compuestos los crayones usados durante la jornada electoral, se impregnó en forma de círculo irregular entre el recuadro del Partido Acción Nacional y el de la Coalición Por el Bien de Todos, que están situados en el lado derecho de la boleta. Dicha circunstancia explica la existencia de la mancha antes referida.
Por ende, la objeción formulada debe desestimarse y el voto en comento de la casilla 237 B debe computarse como válido para la Coalición Por el Bien de Todos.
La objeción formulada al voto correspondiente de la casilla 239 B se refiere a que están marcadas dos opciones.
Lo anterior es inexacto, porque en la referida boleta se advierte, que el ciudadano elector puso dos líneas entrecruzadas que abarcan casi todo el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos.
También se ve que una de las líneas en su parte inferior traspasa por un centímetro al interior del recuadro del Partido Alternativa, Socialdemócrata y Campesina, que está ubicado debajo del cuadro de la citada coalición.
Como ya se explicó, el rebase mínimo no provoca la anulación de voto, pues para declarar la invalidez del sufragio se requiere que el elector marque dos recuadros de distintos partidos políticos o coaliciones, lo que en el caso no sucede, ya que las líneas entrecruzadas abarcan casi el total del cuadro correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos y, sólo uno de los extremos de las líneas traspasa a otro recuadro.
Por consiguiente, el voto emitido en la casilla 239 B es válido y debe computarse a favor de la Coalición Por el Bien de Todos.
Respecto de la casilla 262 C1 en el voto discutido se observa, que se imprimieron dos líneas diagonales que van del extremo superior izquierdo al extremo inferior derecho de la boleta, es decir, abarcan casi todos los recuadros de los partidos políticos o coaliciones, excepto el de la Coalición Alianza por México.
Esta circunstancia ocasiona que el sufragio sea inválido, toda vez que la referida marca se imprimió sobre varios recuadros de la boleta, por lo que en términos del inciso b) del artículo 230 del invocado código, el voto en estudio debe ubicarse en el apartado votos nulos.
La boleta correspondiente a la casilla 317 B presenta la impresión de lo que parece ser una huella digital en el recuadro del Partido Acción Nacional.
También se advierten manchas en la parte superior de la boleta, en el cuadro que contiene la leyenda: “marque un solo recuadro…”, así como otra mancha irregular tenue en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos.
En este caso, es evidente que el elector imprimió una marca en un solo recuadro en que se contiene el emblema de un partido político.
Las manchas que se ven en otros espacios de la boleta no provocan la invalidez del voto, porque la impresa en el cuadro que contiene la expresión “marque un solo recuadro…” no corresponde a ningún partido político o coalición.
Por lo que respecta a la mancha irregular tenue que se observa en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, esto es explicable, porque al doblarse la boleta para introducirla en la urna, la tinta que se usó para imprimir lo que parece una huella digital traspasó en el recuadro de la mencionada coalición, que se encuentra debajo del cuadro donde se puso la referida marca.
Como la mancha se ocasionó por una circunstancia ordinaria al doblarse la boleta por la parte media, esto no implica la anulación del sufragio.
De ahí que, la objeción deba desestimarse y la boleta en estudio de la casilla 317 B se computa como voto válido para el Partido Acción Nacional.
Por último, en el voto objeto de la casilla 319 B se advierte, que en la boleta se imprimieron dos líneas entrecruzadas en el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos.
Uno de los extremos superiores de las líneas abarca por dos centímetros, la parte media inferior del recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional.
Ya se dijo que el rebase mínimo en alguno de los cuadros de los partidos políticos o coaliciones no impide reconocer la validez del voto, porque en dicho caso no se imprime una marca independiente de otra, sino que dicho rebase es ocasionado por la continuación de una de las líneas entrecruzadas fuera del contorno del recuadro donde se imprimieron tales líneas.
Por tanto, el voto objetado en la casilla 319 B debe ubicarse en el apartado Coalición Por el Bien de Todos.
Sobre esa base, enseguida se presenta un cuadro, en el que se anotan, solamente las casillas en que hubo boletas cuestionadas, en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada. Se ponen las cifras resultantes de esa diligencia y se agregan como sumandos, los votos que estaban reservados y que han sido asignados por esta Sala, a los resultados obtenidos en la diligencia. En el cuadro se resaltan con negritas, las cantidades que son objeto de adición y las cantidades que deben sumarse, que representan los votos cuya ubicación ha sido decidida por esta Sala Superior.
|
| A | B | C | D | E | F | G |
NO. | CASILLA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | |||||
1 | 203 B | 130+1 | 103 | 125 | 1 | 4 | 5 | 11 |
2 | 208 B | 164 | 102 | 156 | 1 | 14 | 2 | 4+1 |
3 | 211 C1 | 105+1 | 66 | 103 | 0 | 8 | 0 | 6 |
4 | 214 B | 178 | 79 | 124+1 | 3 | 10 | 3 | 5 |
5 | 226 B | 111+1 | 63 | 102+1 | 4 | 8 | 2 | 5+1 |
6 | 237 B | 105+1 | 88 | 105+1 | 4 | 8 | 4 | 5 |
7 | 239 B | 109 | 50 | 94+1 | 0 | 5 | 3 | 11 |
8 | 262 C1 | 145 | 126 | 86 | 0 | 1 | 0 | 15+1 |
9 | 317 B | 95+1 | 69 | 103 | 17 | 7 | 6 | 21 |
10 | 319 B | 97 | 86 | 99+1 | 17 | 4 | 6 | 29 |
A continuación se presenta un cuadro en que se identifica, respecto de las casillas antes citadas: la ubicación que corresponde al voto calificado (en caso de que en la casilla se hayan objetado dos o más votos, se precisa el número correspondiente); el resultado obtenido en la diligencia sobre nuevo escrutinio y cómputo, y el nuevo resultado sumado con el voto calificado.
CASILLA | VOTO CALIFICADO POR LA SALA SUPERIOR DEBE UBICARSE EN EL APARTADO |
RESULTADO OBTENIDO CONFORME CON LA DILIGENCIA DE RECUENTO | NUEVO RESULTADO ADICIONADO CON EL VOTO CALIFICADO |
203 B | 1. Partido Acción Nacional | 130 | 131 |
208 B | 1. Votos nulos | 4 | 5 |
211 C1 | 1. Partido Acción Nacional | 105 | 106 |
214 B | 1. Coalición Por el Bien de Todos | 124 | 125 |
226 B | 1. Partido Acción Nacional | 111 | 112 |
2. Coalición Por el Bien de Todos | 102 | 103 | |
3. Votos nulos | 5 | 6 | |
237 B | 1. Partido Acción Nacional | 105 | 106 |
2. Coalición Por el Bien de Todos | 105 | 106 | |
239 B | 1. Coalición Por el Bien de Todos | 94 | 95 |
262 C1 | 1. Votos nulos | 15 | 16 |
317 B | 1. Partido Acción Nacional | 95 | 96 |
319 B | 1. Coalición Por el Bien de Todos | 99 | 100 |
Como ya han quedado ubicados los votos objetados en los apartados que les corresponden, esta Sala Superior precisa a continuación, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, realizada del nueve al doce de agosto de dos mil seis, en cumplimiento de la interlocutoria dictada el cinco de agosto del presente año.
Para tal efecto, en la tabla que se presenta a continuación se indican los datos de los votos ya calificados y ubicados en el apartado correspondiente.
No. | Casilla | Boletas Sobrantes | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | votación total emitida | |||||
1 | 184 C1 | 273 | 149 | 63 | 138 | 1 | 16 | 5 | 10 | 382 |
2 | 197 ESP1 | 28 | 350 | 99 | 274 | 1 | 9 | 0 | 4 | 737 |
3 | 202 B | 206 | 131 | 107 | 96 | 2 | 4 | 1 | 13 | 354 |
4 | 202 C1 | 253 | 104 | 76 | 98 | 1 | 8 | 0 | 12 | 299 |
5 | 203 B | 314 | 131 | 103 | 125 | 1 | 4 | 5 | 11 | 379 |
6 | 204 B | 249 | 181 | 75 | 157 | 5 | 11 | 1 | 8 | 438 |
7 | 206 B | 217 | 176 | 106 | 128 | 4 | 8 | 2 | 5 | 429 |
8 | 208 B | 297 | 164 | 102 | 156 | 1 | 14 | 2 | 5 | 443 |
9 | 209 B | 268 | 174 | 117 | 143 | 5 | 15 | 3 | 7 | 464 |
10 | 211 B | 200 | 128 | 74 | 113 | 0 | 8 | 0 | 6 | 329 |
11 | 211 C1 | 215 | 106 | 66 | 103 | 3 | 8 | 0 | 6 | 291 |
12 | 212 B | 158 | 98 | 55 | 80 | 2 | 9 | 2 | 5 | 251 |
13 | 213 C1 | 213 | 124 | 59 | 98 | 5 | 3 | 0 | 4 | 293 |
14 | 214 B | 222 | 178 | 79 | 125 | 3 | 10 | 3 | 5 | 402 |
15 | 216 C1 | 191 | 137 | 68 | 79 | 1 | 5 | 3 | 4 | 297 |
16 | 218 B | 301 | 159 | 76 | 130 | 0 | 9 | 2 | 5 | 381 |
17 | 219 B | 195 | 161 | 74 | 84 | 4 | 8 | 3 | 8 | 342 |
18 | 226 B | 271 | 112 | 63 | 103 | 4 | 8 | 2 | 6 | 295 |
19 | 230 C5 | 336 | 109 | 105 | 151 | 3 | 2 | 4 | 8 | 382 |
20 | 234 B | 260 | 105 | 83 | 105 | 2 | 4 | 1 | 7 | 307 |
21 | 236 B | 281 | 124 | 75 | 118 | 0 | 3 | 1 | 7 | 328 |
22 | 237 B | 239 | 106 | 88 | 106 | 4 | 8 | 1 | 4 | 319 |
23 | 239 B | 170 | 109 | 50 | 95 | 0 | 5 | 3 | 11 | 272 |
24 | 239 C1 | 165 | 106 | 56 | 93 | 2 | 3 | 2 | 7 | 269 |
25 | 262 B | 233 | 135 | 98 | 91 | 0 | 3 | 0 | 13 | 340 |
26 | 262 C1 | 217 | 145 | 126 | 68 | 0 | 1 | 0 | 16 | 355 |
27 | 273 E1 | 84 | 56 | 53 | 20 | 0 | 0 | 0 | 5 | 134 |
28 | 274 C1 | 200 | 124 | 102 | 41 | 1 | 0 | 1 | 2 | 271 |
29 | 275 B | 170 | 92 | 117 | 22 | 1 | 1 | 0 | 20 | 253 |
30 | 277 B | 235 | 130 | 125 | 86 | 1 | 2 | 0 | 13 | 357 |
31 | 278 E2 | 376 | 134 | 128 | 54 | 1 | 1 | 0 | 18 | 336 |
32 | 280 B | 228 | 129 | 83 | 61 | 5 | 0 | 0 | 13 | 291 |
33 | 282 B | 200 | 102 | 68 | 47 | 0 | 0 | 0 | 12 | 229 |
34 | 282 C1 | 189 | 109 | 73 | 42 | 2 | 1 | 0 | 6 | 233 |
35 | 283 B | 262 | 123 | 116 | 48 | 1 | 2 | 0 | 8 | 298 |
36 | 290 B | 73 | 10 | 15 | 9 | 2 | 0 | 0 | 0 | 36 |
37 | 293 B | 167 | 80 | 56 | 22 | 4 | 0 | 0 | 7 | 169 |
38 | 295 B | 400 | 120 | 116 | 69 | 0 | 1 | 0 | 21 | 327 |
39 | 307 B | 145 | 98 | 73 | 81 | 6 | 4 | 4 | 14 | 280 |
40 | 307 C1 | 148 | 92 | 75 | 86 | 7 | 6 | 4 | 8 | 278 |
41 | 313 C1 | 234 | 99 | 71 | 82 | 18 | 11 | 2 | 15 | 298 |
42 | 314 C1 | 188 | 105 | 101 | 91 | 11 | 5 | 0 | 18 | 331 |
43 | 317 B | 260 | 96 | 69 | 103 | 17 | 7 | 6 | 21 | 318 |
44 | 317 C1 | 275 | 101 | 87 | 76 | 23 | 6 | 5 | 12 | 310 |
45 | 318 C1 | 237 | 121 | 99 | 86 | 12 | 5 | 2 | 23 | 348 |
46 | 319 B | 255 | 97 | 86 | 100 | 17 | 4 | 6 | 29 | 338 |
47 | 319 C2 | 279 | 100 | 91 | 92 | 16 | 5 | 4 | 8 | 316 |
48 | 320 B | 148 | 195 | 93 | 132 | 7 | 7 | 0 | 10 | 444 |
49 | 331 B | 275 | 160 | 127 | 104 | 8 | 4 | 1 | 21 | 425 |
50 | 331 C1 | 290 | 172 | 112 | 105 | 4 | 1 | 1 | 15 | 410 |
51 | 333 C1 | 180 | 111 | 101 | 84 | 4 | 3 | 2 | 19 | 324 |
52 | 334 B | 298 | 132 | 90 | 133 | 6 | 5 | 3 | 13 | 382 |
53 | 334 EXT1 | 56 | 35 | 23 | 11 | 0 | 0 | 2 | 3 | 74 |
54 | 335 B | 336 | 201 | 14 | 107 | 9 | 10 | 4 | 6 | 351 |
55 | 338 B | 68 | 46 | 40 | 37 | 6 | 1 | 0 | 9 | 139 |
56 | 339 C1 | 195 | 128 | 45 | 56 | 4 | 4 | 3 | 9 | 249 |
57 | 340 C1 | 387 | 160 | 102 | 35 | 9 | 3 | 0 | 30 | 339 |
58 | 341 B | 195 | 113 | 74 | 80 | 4 | 5 | 3 | 8 | 287 |
59 | 342 B | 185 | 177 | 135 | 59 | 3 | 0 | 2 | 19 | 395 |
60 | 343 C1 | 117 | 144 | 125 | 69 | 1 | 5 | 0 | 18 | 362 |
61 | 470 B | 195 | 70 | 50 | 71 | 12 | 2 | 0 | 13 | 218 |
62 | 472 C1 | 212 | 97 | 68 | 46 | 6 | 3 | 0 | 11 | 231 |
63 | 482 B | 209 | 93 | 69 | 81 | 14 | 3 | 1 | 16 | 277 |
Sentado lo anterior, en la siguiente tabla se pueden observar de manera objetiva y patente las diferencias y variaciones que existieron en los resultados de las casillas en las que se realizó el recuento de votos, en relación con los datos que, en su momento, contenían las respectivas actas de escrutinio y cómputo, con la finalidad de proceder al ajuste correspondiente del cómputo distrital y, estar en aptitud de llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad de votación por error o dolo, sobre la base del nuevo cómputo distrital.
No. | CASILLA | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | BOLETAS SOBRANTES | RESERVADOS TEPJF | |||||||||||||||||||||
|
| AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF |
| |
1 | 184-C01 | 152 | 149 | -3 | 63 | 63 | 0 | 139 | 138 | -1 | 1 | 1 | 0 | 16 | 16 | 0 | 5 | 5 | 0 | 6 | 10 | 4 | 382 | 382 | 0 | 273 | 0 |
2 | 197-S01 | 350 | 350 | 0 | 99 | 99 | 0 | 274 | 274 | 0 | 1 | 1 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 737 | 737 | 0 | 28 | 0 |
3 | 202-00B | 131 | 131 | 0 | 108 | 107 | -1 | 96 | 96 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 12 | 13 | 1 | 354 | 354 | 0 | 206 | 0 |
4 | 202-C01 | 104 | 104 | 0 | 76 | 76 | 0 | 98 | 98 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 12 | 0 | 299 | 299 | 0 | 253 | 0 |
5 | 203-00B | 132 | 130 | -2 | 103 | 103 | 0 | 125 | 125 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 5 | 5 | 0 | 10 | 11 | 1 | 380 | 379 | -1 | 314 | 1 |
6 | 204-00B | 182 | 181 | -1 | 75 | 75 | 0 | 157 | 157 | 0 | 5 | 5 | 0 | 10 | 11 | 1 | 0 | 1 | 1 | 8 | 8 | 0 | 437 | 438 | 1 | 249 | 0 |
7 | 206-00B | 176 | 176 | 0 | 106 | 106 | 0 | 128 | 128 | 0 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 5 | 5 | 424 | 429 | 5 | 217 | 0 |
8 | 208-00B | 165 | 164 | -1 | 102 | 102 | 0 | 158 | 156 | -2 | 1 | 1 | 0 | 14 | 14 | 0 | 2 | 2 | 0 | 2 | 4 | 2 | 444 | 443 | -1 | 297 | 1 |
9 | 209-00B | 176 | 174 | -2 | 117 | 117 | 0 | 143 | 143 | 0 | 5 | 5 | 0 | 15 | 15 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 7 | 2 | 464 | 464 | 0 | 268 | 0 |
10 | 211-00B | 128 | 128 | 0 | 74 | 74 | 0 | 113 | 113 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 329 | 329 | 0 | 200 | 0 |
11 | 211-C01 | 105 | 105 | 0 | 66 | 66 | 0 | 66 | 103 | 37 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 6 | -1 | 255 | 291 | 36 | 215 | 1 |
12 | 212-00B | 98 | 98 | 0 | 55 | 55 | 0 | 80 | 80 | 0 | 2 | 2 | 0 | 9 | 9 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 251 | 251 | 0 | 158 | 0 |
13 | 213-C01 | 124 | 124 | 0 | 59 | 59 | 0 | 98 | 98 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 293 | 293 | 0 | 213 | 0 |
14 | 214-00B | 176 | 178 | 2 | 78 | 79 | 1 | 120 | 124 | 4 | 3 | 3 | 0 | 10 | 10 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 395 | 402 | 7 | 222 | 1 |
15 | 216-C01 | 138 | 137 | -1 | 68 | 68 | 0 | 179 | 79 | -100 | 1 | 1 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 3 | 4 | 1 | 397 | 297 | -100 | 191 | 0 |
16 | 218-00B | 158 | 159 | 1 | 76 | 76 | 0 | 130 | 130 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 9 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 380 | 381 | 1 | 301 | 0 |
17 | 219-00B | 159 | 161 | 2 | 74 | 74 | 0 | 86 | 84 | -2 | 3 | 4 | 1 | 8 | 8 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 341 | 342 | 1 | 195 | 0 |
18 | 226-00B | 112 | 111 | -1 | 63 | 63 | 0 | 103 | 102 | -1 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 5 | -1 | 298 | 295 | -3 | 271 | 3 |
19 | 230-C05 | 145 | 109 | -36 | 118 | 105 | -13 | 101 | 151 | 50 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 4 | 8 | 8 | 0 | 372 | 382 | 10 | 336 | 0 |
20 | 234-00B | 105 | 105 | 0 | 83 | 83 | 0 | 105 | 105 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 4 | 0 | 2 | 1 | -1 | 6 | 7 | 1 | 307 | 307 | 0 | 260 | 0 |
21 | 236-00B | 124 | 124 | 0 | 76 | 75 | -1 | 117 | 118 | 1 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 328 | 328 | 0 | 281 | 0 |
22 | 237-00B | 107 | 105 | -2 | 88 | 88 | 0 | 106 | 105 | -1 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 1 | 1 | 0 | 5 | 4 | -1 | 319 | 315 | -4 | 239 | 2 |
23 | 239-00B | 109 | 109 | 0 | 50 | 50 | 0 | 95 | 94 | -1 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 11 | 11 | 0 | 273 | 272 | -1 | 170 | 1 |
24 | 239-C01 | 106 | 106 | 0 | 56 | 56 | 0 | 94 | 93 | -1 | 2 | 2 | 0 | 3 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 7 | 1 | 269 | 269 | 0 | 165 | 0 |
25 | 262-00B | 137 | 135 | -2 | 99 | 98 | -1 | 92 | 91 | -1 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 13 | 3 | 341 | 340 | -1 | 233 | 0 |
26 | 262-C01 | 147 | 145 | -2 | 126 | 126 | 0 | 69 | 68 | -1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 15 | 1 | 357 | 355 | -2 | 217 | 1 |
27 | 273-E01 | 52 | 56 | 4 | 23 | 53 | 30 | 50 | 20 | -30 | 1 | 0 | -1 | 1 | 0 | -1 | 0 | 0 | 0 | 4 | 5 | 1 | 131 | 134 | 3 | 84 | 0 |
28 | 274-C01 | 126 | 124 | -2 | 103 | 102 | -1 | 41 | 41 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 274 | 271 | -3 | 200 | 0 |
29 | 275-00B | 93 | 92 | -1 | 118 | 117 | -1 | 22 | 22 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 19 | 20 | 1 | 254 | 253 | -1 | 170 | 0 |
30 | 277-00B | 130 | 130 | 0 | 125 | 125 | 0 | 86 | 86 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 13 | 13 | 0 | 357 | 357 | 0 | 235 | 0 |
31 | 278-E02 | 132 | 134 | 2 | 121 | 128 | 7 | 52 | 54 | 2 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 30 | 18 | -12 | 336 | 336 | 0 | 376 | 0 |
32 | 280-00B | 129 | 129 | 0 | 83 | 83 | 0 | 61 | 61 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 0 | -1 | 0 | 0 | 0 | 13 | 13 | 0 | 292 | 291 | -1 | 228 | 0 |
33 | 282-00B | 102 | 102 | 0 | 68 | 68 | 0 | 47 | 47 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 12 | 0 | 229 | 229 | 0 | 200 | 0 |
34 | 282-C01 | 114 | 109 | -5 | 73 | 73 | 0 | 41 | 42 | 1 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 6 | 4 | 233 | 233 | 0 | 189 | 0 |
35 | 283-00B | 123 | 123 | 0 | 117 | 116 | -1 | 48 | 48 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 8 | 0 | 299 | 298 | -1 | 262 | 0 |
36 | 290-00B | 10 | 10 | 0 | 15 | 15 | 0 | 9 | 9 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 36 | 36 | 0 | 73 | 0 |
37 | 293-00B | 80 | 80 | 0 | 56 | 56 | 0 | 22 | 22 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | 0 | 169 | 169 | 0 | 167 | 0 |
38 | 295-00B | 120 | 120 | 0 | 117 | 116 | -1 | 70 | 69 | -1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | -1 | 0 | 0 | 0 | 20 | 21 | 1 | 329 | 327 | -2 | 400 | 0 |
39 | 307-00B | 99 | 98 | -1 | 73 | 73 | 0 | 81 | 81 | 0 | 6 | 6 | 0 | 4 | 4 | 0 | 4 | 4 | 0 | 13 | 14 | 1 | 280 | 280 | 0 | 145 | 0 |
40 | 307-C01 | 92 | 92 | 0 | 75 | 75 | 0 | 85 | 86 | 1 | 7 | 7 | 0 | 6 | 6 | 0 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 277 | 278 | 1 | 148 | 0 |
41 | 313-C01 | 95 | 99 | 4 | 71 | 71 | 0 | 82 | 82 | 0 | 18 | 18 | 0 | 11 | 11 | 0 | 2 | 2 | 0 | 13 | 15 | 2 | 292 | 298 | 6 | 234 | 0 |
42 | 314-C01 | 107 | 105 | -2 | 101 | 101 | 0 | 91 | 91 | 0 | 13 | 11 | -2 | 5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 18 | 4 | 331 | 331 | 0 | 188 | 0 |
43 | 317-00B | 96 | 95 | -1 | 69 | 69 | 0 | 104 | 103 | -1 | 17 | 17 | 0 | 7 | 7 | 0 | 9 | 6 | -3 | 0 | 21 | 21 | 302 | 318 | 16 | 260 | 1 |
44 | 317-C01 | 102 | 101 | -1 | 100 | 87 | -13 | 76 | 76 | 0 | 23 | 23 | 0 | 6 | 6 | 0 | 5 | 5 | 0 | 0 | 12 | 12 | 312 | 310 | -2 | 275 | 0 |
45 | 318-C01 | 121 | 121 | 0 | 98 | 99 | 1 | 86 | 86 | 0 | 12 | 12 | 0 | 5 | 5 | 0 | 2 | 2 | 0 | 24 | 23 | -1 | 348 | 348 | 0 | 237 | 0 |
46 | 319-00B | 107 | 97 | -10 | 90 | 86 | -4 | 99 | 99 | 0 | 14 | 17 | 3 | 4 | 4 | 0 | 0 | 6 | 6 | 35 | 29 | -6 | 349 | 338 | -11 | 255 | 1 |
47 | 319-C02 | 100 | 100 | 0 | 91 | 91 | 0 | 92 | 92 | 0 | 16 | 16 | 0 | 0 | 5 | 5 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 311 | 316 | 5 | 279 | 0 |
48 | 320-00B | 195 | 195 | 0 | 93 | 93 | 0 | 132 | 132 | 0 | 7 | 7 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 10 | 0 | 444 | 444 | 0 | 148 | 0 |
49 | 331-00B | 160 | 160 | 0 | 126 | 127 | 1 | 104 | 104 | 0 | 8 | 8 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 27 | 21 | -6 | 425 | 425 | 0 | 275 | 0 |
50 | 331-C01 | 172 | 172 | 0 | 110 | 112 | 2 | 106 | 105 | -1 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 14 | 15 | 1 | 407 | 410 | 3 | 290 | 0 |
51 | 333-C01 | 114 | 111 | -3 | 101 | 101 | 0 | 85 | 84 | -1 | 5 | 4 | -1 | 3 | 3 | 0 | 3 | 2 | -1 | 16 | 19 | 3 | 327 | 324 | -3 | 180 | 0 |
52 | 334-00B | 132 | 132 | 0 | 91 | 90 | -1 | 131 | 133 | 2 | 6 | 6 | 0 | 5 | 5 | 0 | 4 | 3 | -1 | 12 | 13 | 1 | 381 | 382 | 1 | 298 | 0 |
53 | 334-E01 | 34 | 35 | 1 | 23 | 23 | 0 | 11 | 11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 3 | -1 | 74 | 74 | 0 | 56 | 0 |
54 | 335-00B | 203 | 201 | -2 | 14 | 14 | 0 | 108 | 107 | -1 | 9 | 9 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 4 | 4 | 2 | 6 | 4 | 346 | 351 | 5 | 336 | 0 |
55 | 338-00B | 46 | 46 | 0 | 40 | 40 | 0 | 37 | 37 | 0 | 6 | 6 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 9 | 0 | 139 | 139 | 0 | 68 | 0 |
56 | 339-C01 | 128 | 128 | 0 | 44 | 45 | 1 | 56 | 56 | 0 | 4 | 4 | 0 | 4 | 4 | 0 | 4 | 3 | -1 | 9 | 9 | 0 | 249 | 249 | 0 | 195 | 0 |
57 | 340-C01 | 160 | 160 | 0 | 101 | 102 | 1 | 36 | 35 | -1 | 0 | 9 | 9 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 29 | 30 | 1 | 329 | 339 | 10 | 387 | 0 |
58 | 341-00B | 113 | 113 | 0 | 74 | 74 | 0 | 78 | 80 | 2 | 6 | 4 | -2 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 287 | 287 | 0 | 195 | 0 |
59 | 342-00B | 177 | 177 | 0 | 138 | 135 | -3 | 59 | 59 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 17 | 19 | 2 | 396 | 395 | -1 | 185 | 0 |
60 | 343-C01 | 147 | 144 | -3 | 126 | 125 | -1 | 65 | 69 | 4 | 0 | 1 | 1 | 4 | 5 | 1 | 0 | 0 | 0 | 15 | 18 | 3 | 357 | 362 | 5 | 117 | 0 |
61 | 470-00B | 220 | 70 | -150 | 160 | 50 | -110 | 175 | 71 | -104 | 55 | 12 | -43 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 41 | 13 | -28 | 651 | 218 | -433 | 195 | 0 |
62 | 472-C01 | 96 | 97 | 1 | 68 | 68 | 0 | 46 | 46 | 0 | 6 | 6 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 11 | 219 | 231 | 12 | 212 | 0 |
63 | 482-00B | 93 | 93 | 0 | 68 | 69 | 1 | 79 | 81 | 2 | 14 | 14 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 16 | 16 | 0 | 274 | 277 | 3 | 209 | 0 |
| TOTAL | 8066 | 7849 | -217 | 5322 | 5215 | -107 | 5725 | 5580 | -145 | 328 | 296 | -32 | 290 | 303 | 13 | 92 | 102 | 10 | 649 | 687 | 38 | 20472 | 20032 | -440 |
|
|
1
SUP-JIN-308/2006
Como se desprende del cuadro anterior, hubo variación en los resultados de las casillas y, en consecuencia, procede realizar la modificación del cómputo distrital.
Al respecto, se toma en cuenta que en el cómputo distrital original se obtuvo el resultado siguiente:
Partido | Número de votos | Con letra |
| 44,034 | Cuarenta y cuatro mil treinta y cuatro |
| 40,272 | Cuarenta mil doscientos setenta y dos |
| 49,553 | Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres |
| 2,179 | Dos mil ciento setenta y nueve |
| 1,662 | Mil seiscientos sesenta y dos |
Candidatos no registrados | 620 | Seiscientos veinte |
Votos validos | 138,320 | Ciento treinta y ocho mil trescientos veinte |
Votos Nulos | 4,472 | Cuatro mil cuatrocientos setenta y dos |
Votación total | 142,792 | Ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos |
Ahora bien para el efecto de modificación del nuevo cómputo distrital se sumarán o se restarán a dicho cómputo distrital, las cifras que correspondan y, por tanto, el cómputo distrital modificado en esta resolución, por la variación de los resultados de la casilla, queda de la siguiente manera.
Partido político | votación cómputo distrital original | variación de votos conforme con diligencia de apertura | cómputo modificado conforme con la diligencia |
44,034 | -212 | 43,822 | |
40,272 | -107 | 40,165 | |
49,553 | -140 | 49,413 | |
2,179 | -32 | 2,147 | |
1,662 | 13 | 1,675 | |
620 | 10 | 630 | |
Votos nulos | 4,472 | 41 | 4,513 |
Votación total | 142,792 | -427 | 142,365 |
En virtud de que se tienen todos los elementos para llevar a cabo el examen de la causa de nulidad de votación recibida en casilla por error en el cómputo, en el considerando que sigue se realizará dicho estudio.
NOVENO. En este considerando se hará referencia a las casillas 191 C1, 202 C2, 206 C1, 206 C2, 209 C1, 216 B, 218 C1, 223 C1, 277 C1, 281 C1, 297 B, 331 C3, 340 C2, 344 B y 352 B, que no fueron objeto de recuento, respecto de las cuales se plantea la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber mediado error en la computación de los votos.
De manera previa cabe aclarar que la casilla identificada con el número 334 ESP 1, no serán objeto de estudio en el presente juicio, en virtud de que está demostrado que la citada casilla no existe en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.
Es necesario resaltar que aunque se ordenó la apertura del paquete electoral de esta casilla no fue materia del recuento por la razón asentada.
Esto es así porque, por un lado, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable no hace referencia a la casilla en el distrito mencionado y, por otro, esto está corroborado con los documentos que dicha autoridad envió a esta Sala Superior. Dichos documentos tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable remitió copia certificada del encarte definitivo, que también puede verse en la página web del Instituto Federal Electoral.
La adminiculación de estos elementos produce la convicción de que en el Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, no existe la casilla 334 ESP 1.
Lo relatado evidencia que no existe posibilidad de hacer algún pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la nulidad de votos respecto de la casilla que ha quedado identificada, pues no fue instalada en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.
De ahí que los argumentos formulados al respecto sean inoperantes.
Los argumentos expuestos respecto de las casillas 281 C1 y 331 C3 son inoperantes.
La Coalición Por el Bien de Todos omitió presentar escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las citadas dos casillas, correspondientes al distrito electoral federal 2, en el Estado de Campeche, cuya votación pretende sea declarada nula.
El artículo 51, párrafo 2, del mencionado ordenamiento establece como requisito específico de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación de escrito de protesta en caso de que se hagan valer la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas por el artículo 75 de la propia ley, con excepción de la causa de nulidad establecida en el inciso b) del propio precepto, consistente en la entrega extemporánea, sin causa justificada, de los paquetes electorales al consejo distrital correspondiente.
En la especie, con relación a las casillas precisadas, la Coalición Por el Bien de Todos invoca como causa de nulidad: haber mediado error o dolo en el cómputo de votos prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, dicha coalición se refiere a la causa de nulidad cuyo estudio requiere la previa acreditación de que se realizó la protesta mencionada, por lo que la demandante tiene la carga de demostrar, que presentó, oportunamente, los respectivos escritos de protesta ante las mesas directivas de las casillas cuyo cómputo de votos impugna, o en su defecto, ante el correspondiente consejo distrital antes de que iniciara la sesión del cómputo distrital, según lo dispone el artículo 51, párrafo 4, del citado ordenamiento.
En autos del presente expediente, no existe constancia de que la Coalición Por el Bien de Todos haya presentado los escritos de protesta referidos, con relación a las casillas que han quedado identificadas.
Además, al examinar de las copias certificadas de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial, pertenecientes a tales casillas, en el rubro concerniente al número de escritos de protesta presentados por los partidos políticos contendientes en dicha elección, se aprecia que los recuadros atinentes aparecen en blanco, circunstancia que permite advertir que no se hizo valer escrito de protesta alguno, ante las respectivas mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de la coalición actora acreditados para ello, en conformidad a lo previsto por el artículo 200, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas copias certificadas se tratan de actas oficiales y, por lo tanto, de documentales públicas a las cuales debe concederse pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 16, párrafo 2, de la propia ley.
De igual modo, en el acta de la sesión de cómputo distrital, cuya copia certificada se encuentra agregada a autos, tampoco se advierte que la coalición actora haya presentado tales escritos ante el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, por cuanto hace a las dos casillas ya identificadas en este considerando.
Dicha acta constituye también una documental pública, con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, es evidente que en el presente caso la Coalición Por el Bien de Todos no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley de medios; en consecuencia, esta autoridad jurisdiccional está impedida para entrar al estudio de fondo de lo atinente a las pretendidas irregularidades acontecidas en las referidas casillas, durante la jornada electoral. De ahí lo inatendible de los agravios formulados al respecto.
De ahí que los argumentos formulados al respecto con relación a las casillas 281 C y 331 C3 son inatendibles.
En seguida se analizarán las casillas que no fueron objeto de recuento y respecto de las cuales, la coalición actora presentó escrito de protesta y aduce como causa de nulidad, el error en la computación de votos.
I. Casillas en la que los datos asentados en los tres rubros fundamentales coinciden.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 202 C2 | 558 | 271 | 287 | 287 | 287 | 0 | 112 | 92 | 20 |
2 | 206 C2 | 645 | 232 | 433 | 433 | 433 | 0 | 152 | 145 | 7 |
3 | 216 B | 487 | 158 | 329 | 329 | 329 | 0 | 131 | 95 | 36 |
4 | 218 C1 | 387 | 298 | 387 | 387 | 387 | 0 | 157 | 124 | 33 |
5 | 223 C1 | 419 | 158 | 261 | 261 | 261 | 0 | 119 | 75 | 44 |
6 | 277 C1 | 591 | 217 | 374 | 374 | 374 | 0 | 150 | 128 | 22 |
7 | 297 B | 563 | 289 | 275 | 275 | 275 | 0 | 118 | 99 | 19 |
8 | 340 C2 | 727 | 364 | 363 | 363 | 363 | 0 | 159 | 84 | 75 |
9 | 352 B | 442 | 173 | 270 | 270 | 270 | 0 | 132 | 85 | 47 |
En estas casillas, la certeza de la votación se encuentra plenamente satisfecha, al coincidir los rubros fundamentales. Por ende, los agravios relacionados con ella deben ser desestimados.
II. Casillas en las que los rubros fundamentales no coinciden; pero el error no es determinante.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 209 C1 | 732 | 287 | 445 | 444 | 444 | 1 | 172 | 144 | 28 |
En esta casilla existe diferencia entre las cifras de los rubros fundamentales; pero la diferencia entre tales rubros es menor a la que existe entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación recibida en las casillas. En consecuencia no se surte el elemento de la causa de nulidad, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación y, por ende, la votación recibida en tal casilla debe subsistir.
Por cuanto hace a las casillas 191 C1 y 206 C1 se advierte lo siguiente:
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 191 C1 | 518 | 246 | 272 | -- | 276 | 4 | 105 | 94 | 11 |
2 | 206 C1 | 666 | 257 | 429 | -- | 429 | 0 | 166 | 149 | 17 |
Los argumentos de la actora sobre la actualización de la causa de nulidad en comento se desestiman por lo siguiente:
Respecto de las casillas indicadas, tampoco se actualiza el requisito de error determinante para el resultado de la votación, pues no obstante que está en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, cantidad que además no es posible subsanar con documentos oficiales, la diferencia entre los otros dos datos fundamentales, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, es mucho menor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, como se verá a continuación.
En el presente caso los datos anotados en el cuadro que antecede evidencian la existencia de espacio en blanco; no obstante, éstos admiten ser rectificados y aun cuando de todos modos se advierte la existencia de error en el cómputo de sufragios, éste no es determinante para el resultado de la votación.
En efecto, en la casilla 191 C1, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 272 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 518 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 272, cantidad que coincide con el primer rubro mencionado.
Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 518, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 272 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 276, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 272 a 276.
En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 272 al 276.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 11, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
En la casilla 206 C1, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 429 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 666 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 409, cantidad que coincide con el primer rubro mencionado.
Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 666, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 429 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 429, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 409 a 429.
En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 409 al 429.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 17, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
III. Casillas en que los rubros fundamentales no coinciden y el error es determinante.
Al efecto de demostrar la determinancia debe tomarse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2000, de esta Sala Superior, publicada en la página 116 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial que dice:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.
La casilla que se encuentra en el supuesto de error determinante es la que se anota en la siguiente tabla:
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 344 B | 606 | 244 | 362 | 362 | 378 | 16 | 110 | 108 | 2 |
Como se ve en el cuadro, en la casilla, en la 344 B, los rubros fundamentales son desiguales y la diferencia entre ellos (16) es mayor que la diferencia de votos que obtuvieron el primero y segundo lugar (2). De ahí que el error sea determinante.
DÉCIMO. En este considerando se hará referencia a las casillas que fueron objeto de nuevo recuento; pero que no hubo variación en los datos respectivos, conforme dicho recuento. Con relación a esas casillas se plantea la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber mediado error en la computación de los votos.
Las casillas que se encuentran en el caso señalado son las siguientes conforme a la tabla que se inserta:
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 197 ESP 1 | 760 | 28 | 725 | 737 | 737 | 12 | 350 | 274 | 76 |
2 | 213 C1 | 507 | 213 | 295 | 293 | 293 | 2 | 124 | 98 | 26 |
3 | 290 B | 327 | 73 | *35 | -- | 36 | 1 | 15 | 10 | 5 |
4 | 338 B | 207 | 68 | 137 | 138 | 139 | 2 | 46 | 40 | 6 |
No obstante que la votación en las casillas que se encuentran en la tabla anterior sí fue objeto de recuento, los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y listas nominales, en su caso, no variaron conforme al nuevo escrutinio y cómputo, que quedó asentado en el acta de la diligencia respectiva, sino que permanecieron igual.
Por cuanto hace a las casillas 290 B y 338 B la coalición no presentó escrito de protesta, por lo que de acuerdo a las consideraciones ya realizadas, los argumentos formulados al respecto son inatendibles.
En las casillas 197 ESP1 y 213 C1 se advierte la existencia de errores; pero no son determinantes, pues la diferencia entre los rubros fundamentales es mucho menor que la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Error determinante.
En cambio, en la casilla 273 E1 se advierte que sí existe error determinante en los tres rubros fundamentales, pues la diferencia entre ellos (3) es igual a la diferencia entre el primero y segundo lugar, como se ve a continuación.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
3 | 273 E1 | 266 | 84 | 131 | 131 | 134 | 3 | 56 | 53 | 3 |
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2000, de esta Sala Superior, publicada en la página 116 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial que dice:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.
Por otro lado, se destaca que no obstante que la casilla 212 B fue objeto de recuento y no hubo variación en los datos respectivos, dicha casilla fue impugnada también, por error en la computación de votos. No obstante, la votación recibida en ella fue anulada al estudiar la causa de nulidad por recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley. Por tanto, no será objeto de estudio en esta parte de la ejecutoria.
DÉCIMO PRIMERO. En esta parte considerativa se hará referencia a las casillas 184 C1, 202 B, 202 C1, 203 B, 204 B, 206 B, 208 B, 209 B, 211 B, 211 C1, 212 B, 214 B, 216 C1, 218 B, 219 B, 226 B, 230 C5, 234 B, 236 B, 237 B, 239 B, 239 C1, 262 B, 262 C1, 274 C1, 275 B, 277 B, 278 E2, 280 B, 282 B, 282 C1, 283 B, 290 B, 293 B, 295 B, 307 B, 307 C1, 313 C1, 314 C1, 317 B, 317 C1, 318 C1, 319 B, 319 C2, 320 B, 331 B, 331 C1, 333 C1, 334 B, 334 EXT1, 335 B, 339 C1, 340 C1, 341 B, 342 B, 343 C1, 472 C1, 470 B y 482 B, con relación a las cuales se plantea la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por haber mediado error en la computación de los votos, fueron objeto de recuento y hubo variación en ciertos datos.
Como cuestión previa se destaca que no obstante que la casilla 239 C1 fue objeto de recuento y no hubo variación en los datos respectivos, dicha casilla fue impugnada también, por error en la computación de votos. No obstante, la votación recibida en ella fue anulada al estudiar la causa de nulidad por recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley. Por tanto, no será objeto de estudio en esta parte de la ejecutoria.
Para realizar el análisis de agravios se insertará una tabla en la que se anotarán las casillas que correspondan a cada grupo.
En cada tabla se asentarán entre paréntesis, los datos derivados de la diligencia de escrutinio y cómputo iniciada el nueve de agosto de dos mil seis, que fue ordenada por esta sala en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto en el incidente del presente juicio, incluidos ya los votos cuya asignación fue decidida por esta Sala en párrafos precedentes.
Se asentarán con un asterisco los datos obtenidos directamente por esta Sala Superior, o por el consejo distrital responsable en auxilio de esta Sala, del conteo de ciudadanos que votaron, efectuado directamente en las listas nominales de electores y el dato que ya estaba en las actas de escrutinio y cómputo en el rubro de boletas depositadas en la urna.
El examen minucioso de los datos asentados en los documentos mencionados permite afirmar lo que a continuación se detalla, por cada grupo de casillas que se presenta en cuadros ilustrativos, con la explicación pertinente:
I. Casillas en la que los datos asentados en los tres rubros fundamentales coinciden.
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| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 204 B | 679 | 249 | 438 | 438 | 438 | 0 | 181 | 157 | 24 |
2 | 277 B | 591 | 235 | 357 | 357 | 357 | 0 | 130 | 86 | 5 |
3 | 331 C1 | 700 | 290 | 410 | 410 | 410 | 0 | 172 | 112 | 60 |
4 | 334 B | 679 | 298 | 382 | 382 | 382 | 0 | 133 | 132 | 1 |
En estas casillas, la certeza de la votación se encuentra plenamente satisfecha, al coincidir los rubros fundamentales. Por ende, los agravios relacionados con ella deben ser desestimados.
II. Casillas en las que los rubros fundamentales no coinciden; pero el error no es determinante.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 202 B | 555 | 206 | 348 | 352 | 354 | 6 | 131 | 107 | 24 |
2 | 206 B | 665 | 217 | *447 | 429 | 429 | 18 | 176 | 128 | 48 |
3 | 209 B | 732 | 268 | 465 | 465 | 464 | 1 | 174 | 143 | 31 |
4 | 216 C1 | 487 | 191 | 288 | 297 | 297 | 9 | 137 | 79 | 58 |
5 | 218 B | 683 | 301 | 375 | 380 | 381 | 6 | 159 | 130 | 29 |
6 | 219 B | 537 | 195 | 340 | 340 | 342 | 2 | 161 | 84 | 77 |
7 | 226 B | 568 | 271 | 297 | 298 | 295 | 3 | 111 | 102 | 9 |
8 | 239 B | 438 | 170 | 262 | 273 | 272 | 11 | 109 | 94 | 15 |
9 | 262 B | 582 | 233 | 340 | 341 | 340 | 1 | 135 | 98 | 37 |
10 | 274 C1 | 465 | 200 | 283 | 283 | 271 | 12 | 124 | 102 | 22 |
11 | 275 B | 420 | 170 | *253 | 251 | 253 | 2 | 117 | 92 | 25 |
12 | 282 C1 | 430 | 189 | *233 | 232 | 233 | 1 | 109 | 73 | 36 |
13 | 283 B | 564 | 262 | 302 | 302 | 298 | 4 | 123 | 116 | 7 |
14 | 295 B | 718 | 400 | 328 | 328 | 327 | 1 | 120 | 116 | 4 |
15 | 307 B | 425 | 145 | 272 | 280 | 280 | 8 | 98 | 81 | 17 |
16 | 307 C1 | 426 | 148 | 276 | 276 | 278 | 2 | 92 | 86 | 6 |
17 | 313 C1 | 528 | 234 | 294 | 294 | 298 | 4 | 99 | 82 | 17 |
18 | 314 C1 | 519 | 188 | 332 | 331 | 331 | 1 | 105 | 101 | 4 |
19 | 317 B | 582 | 260 | 319 | 319 | 318 | 1 | 103 | 95 | 8 |
20 | 318 C1 | 585 | 237 | 347 | 348 | 348 | 1 | 121 | 99 | 22 |
21 | 331 B | 701 | 275 | 428 | 425 | 425 | 3 | 160 | 127 | 33 |
22 | 335 B | 689 | 336 | 353 | 353 | 351 | 2 | 201 | 107 | 94 |
23 | 339 C1 | 443 | 195 | 248 | 248 | 249 | 1 | 128 | 56 | 72 |
24 | 340 C1 | 726 | 387 | 330 | 330 | 339 | 9 | 160 | 102 | 58 |
En estas casillas existe alguna diferencia entre las cifras de los rubros fundamentales; pero la diferencia entre tales rubros es menor a la que existe entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación recibida en las casillas. En consecuencia no se surte el elemento de la causa de nulidad, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación y, por ende, la votación recibida en tales casillas debe subsistir.
Por cuanto hace a las 282 B, 317 C1, 334 EXT1, 342 B y 482 B se advierte lo siguiente:
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 282 B | 430 | 200 | *232 | -- | 229 | 3 | 102 | 68 | 34 |
2 | 317 C1 | 582 | 275 | 310 | -- | 310 | 0 | 101 | 87 | 14 |
3 | 334 EXT1 | 129 | 56 | 72 | -- | 74 | 2 | 35 | 23 | 12 |
4 | 342 B | 580 | 185 | 392 | -- | 395 | 3 | 177 | 135 | 42 |
5 | 482 B | 487 | 209 | 277 | -- | 277 | 0 | 93 | 81 | 12 |
Los argumentos de la actora sobre la actualización de la causa de nulidad en comento se desestiman por lo siguiente:
Respecto de las casillas indicadas, tampoco se actualiza el requisito de error determinante para el resultado de la votación, pues no obstante que está en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, cantidad que además no es posible subsanar con documentos oficiales, la diferencia entre los otros dos datos fundamentales, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, es mucho menor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, como se verá a continuación.
Con relación a las casillas 282 B, 317 C1, 334 EXT1, 342 B y 482 B, la omisión en el rubro de boletas depositadas en la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error evidente, que sólo pudo dar lugar al recuento de la votación en la casilla, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c), pero no a la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales, relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que, por olvido o cualquier otra causa, se dejó de hacer la anotación, y esta omisión no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.
Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada, y si existen diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, esta diferencia debe compararse con la diferencia existente entre los candidatos que ocupan el primero y el segundo lugar en la casilla y definir así la determinancia.
Además, ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no conduce necesariamente a la nulidad de la votación recibida en una casilla, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando los datos en blanco se refieran a los rubros fundamentales que se han venido invocando, ya que en ocasiones, con los demás datos que obran en las actas, es posible subsanar los espacios sobre votación que quedaron en blanco en las actas de escrutinio y cómputo.
Así se reconoce en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
En el presente caso los datos anotados en el cuadro que antecede evidencian la existencia de espacio en blanco; no obstante, éstos admiten ser subsanado y aun cuando de todos modos se advierte la existencia de error en el cómputo de sufragios, éste no es determinante para el resultado de la votación.
En efecto, en la casilla 282 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 282 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 430 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 230, cantidad que coincide con el primer rubro mencionado.
Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 430, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 232 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 229, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 229 a 232.
En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 229 al 232.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 34, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
En la casilla 317 C1, la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna es cero. Se advierte también que están registrados 310 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 582 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 306.
Se parte de la base de que es correcto el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal (310) porque el número de personas que sufragaron fue contado en esta Sala Superior en la lista nominal. Se entiende que ésta fue la única utilizada para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados.
Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 582, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 310 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 310, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido la cantidad que puede ir de 306 a 310.
En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre con cero no ha lugar a traducir ese cero en la inexistencia de boletas depositadas en la urna, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 306 al 310.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 14, esto es, una cifra superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
En la casilla 334 EXT1, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 72 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 129 boletas. La diferencia con las utilizadas es de 73.
Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 129, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 72 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal rectificada por esta Sala Superior. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 74, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 72 a 74.
En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 72 al 74.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 12, esto es, una cifra superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
En la casilla 342 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 392 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 482 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 395.
Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 580, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 392. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 395, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 392 a 395.
En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 392 al 395.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 42, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
En la casilla 482 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 277 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 487 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 278.
Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 487, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 277 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 277, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 277 a 278.
En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 277 al 778.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 12, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
Las casillas 214 B y 230 C5, presentan los siguientes datos:
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 214 B | 625 | 222 | 399 | 571 | 402 | 172 | 178 | 124 | 54 |
2 | 230 C5 | 718 | 336 | 370 | 4 | 382 | 378 | 151 | 109 | 42 |
En el rubro de boletas depositadas en la urna en las casillas anteriores, el dato contenido es muy bajo o muy alto y, por ende, no es aceptable.
En efecto, en la casilla 214 B el dato de 571 es inverosímil, si se toman en cuenta los otros rubros fundamentales 399 y 402 y las boletas recibidas 625, así como la diferencia de éstas con las sobrantes (403).
Se parte de la base que estas últimas cifras son ciertas porque han sido corroboradas, con los documentos que obran en autos.
Entonces, el dato de boletas depositadas en la urna debe oscilar entre 399 y 402.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 54, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
En efecto, en la casilla 230 C5 el dato de 4 contenido en el rubro de total de boletas depositadas en la urna es inverosímil, se toman en cuenta los otros rubros fundamentales 370 y 382 y las boletas recibidas 718, así como la diferencia de éstas con las sobrantes (382).
Se parte de la base que estas últimas cifras son ciertas porque han sido corroboradas, con los documentos que obran en autos.
Entonces, el dato de boletas depositadas en la urna debe oscilar entre 370 y 382.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 42, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
Las casillas 293 B y 341 B tienen los siguientes datos:
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 293 B | 334 | 167 | 326 | 162 | 169 | 164 | 80 | 56 | 24 |
2 | 341 B | 482 | 195 | 475 | 287 | 287 | 188 | 113 | 80 | 33 |
Por cuanto hace a la casilla 293 B, como se ve, el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de 326 es inverosímil, si se toma en cuenta que los otros rubros fundamentales, tienen los datos de 162 y 169 y las boletas recibidas 334 así como la diferencia con las sobrantes (167), el dato es inverosímil debe oscilar entre 162 a 169.
De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 24, esto es, una cifra superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.
Lo propio sucede con la casilla 341 B, porque el dato inverosímil (de 475) frente a los otros dos rubros fundamentales de 287 y la diferencia de boletas recibidas (482) menos las sobrantes es de 287 cantidad que coincide con los otros dos rubros fundamentales, por lo que es posible estimar que la cifra inverosímil es de 287, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 33.
De ahí que con relación a las casillas que han quedado analizadas no se actualice la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.
III. Casillas en que los rubros fundamentales no coinciden y el error es determinante.
Al efecto de demostrar la determinancia debe tomarse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2000, de esta Sala Superior, publicada en la página 116 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial que dice:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.
Las casillas que se encuentran en el supuesto de error determinante son las que se anotan en la siguiente tabla:
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 184 C1 | 649 | 273 | *371 | 382 | 382 | 11 | 149 | 138 | 11 |
2 | 202 C1 | 589 | 253 | 305 | 298 | 299 | 7 | 104 | 98 | 6 |
3 | 203 B | 690 | 314 | 378 | 388 | 379 | 10 | 130 | 125 | 5 |
4 | 208 B | 687 | 297 | *444 | 436 | 443 | 8 | 164 | 156 | 8 |
5 | 211 B | 513 | 200 | 310 | 329 | 329 | 19 | 128 | 113 | 15 |
6 | 211 C1 | 513 | 215 | 300 | 279 | 291 | 21 | 105 | 103 | 2 |
7 | 234 B | 565 | 260 | *318 | 307 | 307 | 11 | 105 | 105 | 0 |
8 | 236 B | 600 | 281 | 326 | 321 | 328 | 7 | 124 | 118 | 6 |
9 | 237 B | 558 | 239 | 317 | 318 | 315 | 3 | 105 | 105 | 0 |
10 | 262 C1 | 573 | 217 | 392 | 354 | 355 | 38 | 145 | 126 | 19 |
11 | 278 E2 | 750 | 376 | 306 | 306 | 336 | 30 | 134 | 128 | 6 |
12 | 280 B | 521 | 228 | *212 | -- | 291 | 79 | 129 | 83 | 46 |
13 | 319 B | 594 | 255 | 339 | 349 | 338 | 11 | 99 | 97 | 2 |
14 | 319 C2 | *595 | 279 | -- | -- | 316 | 316 | 100 | 92 | 8 |
15 | 320 B | 593 | 148 | *288 | 444 | 444 | 156 | 195 | 132 | 63 |
16 | 333 C1 | 504 | 180 | 321 | 311 | 324 | 13 | 111 | 101 | 10 |
17 | 343 C1 | 387 | 117 | 270 | 270 | 362 | 92 | 144 | 125 | 19 |
18 | 470 B | 758 | 195 | *220 | 201 | 218 | 17 | 70 | 71 | 1 |
19 | 472 C1 | 443 | 212 | 97 | 219 | 231 | 134 | 97 | 68 | 29 |
Como se ve en el cuadro, en todas las casillas, excepto en la 319 C2, los tres rubros fundamentales son desiguales y la diferencia entre ellos es igual o mayor que la diferencia de votos que obtuvieron el primero y segundo lugar, por lo que el error es determinante.
En cuanto a la casilla 319 C2, cabe señalar que dos de los rubros fundamentales se encuentran en blanco y no es posible subsanarlos.
Si se toma en cuenta que el único referente de rubros fundamentales es el de votación emitida de 316 y la diferencia de las boletas recibidas con las inutilizadas es de 315; pero no existe otro dato para poder hacer una comparación adecuada, y dada la diferencia de 6 votos entre el primero y segundo lugar, el error originado por la omisión de anotar los datos indicados es determinante. De ahí que ante la determinancia del error cabe también la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas.
DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo decidido en el presente juicio se decreta la anulación de la votación recibida en las siguientes veintitrés casillas: 184 C1, 202 C1, 203 B, 208 B, 211 B, 211 C1, 212 B, 234 B, 236 B, 237 B, 239 C1, 262 C1, 273 E, 278 E2, 280 B, 319 B, 319 C2, 320 B, 333 C1, 343 C1, 344 B, 470 B y 472 C1.
Toda vez que en el presente juicio no es el único en el que se impugnaron los resultados del cómputo distrital correspondiente al 2 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, pues en el expediente SUP-JIN-307/2006, se impugnaron también los resultados de dicho cómputo distrital y procedió declarar la nulidad de votación recibida en cuatro casillas, conforme a la ejecutoria pronunciada este mismo día, ha lugar a ordenar que se abra la correspondiente sección de ejecución para recomponer el cómputo distrital ajustado en esta ejecutoria, sobre la base de la votación anulada en ambos juicios.
En este orden de ideas, el ajuste del cómputo distritral, sobre la base de los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales es el siguiente:
Al respecto, se toma en cuenta que en el cómputo distrital original se obtuvo el resultado siguiente:
Partido | Número de votos | Con letra |
| 44,034 | Cuarenta y cuatro mil treinta y cuatro |
| 40,272 | Cuarenta mil doscientos setenta y dos |
| 49,553 | Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres |
| 2,179 | Dos mil ciento setenta y nueve |
| 1,662 | Un mil seiscientos sesenta y dos |
Candidatos no registrados | 620 | Seiscientos veinte |
Votos validos | 138,320 | Ciento treinta y ocho mil trescientos veinte |
Votos Nulos | 4,472 | Cuatro mil cuatrocientos setenta y dos |
Votación total | 142,792 | Ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos |
El método para la recomposición consiste en los siguientes pasos:
Paso 1. Al cómputo distrital deben restarse los votos de las sesenta y tres casillas cuyo escrutinio y cómputo se ordenó realizar por esta sala superior, en virtud de que dichas casillas representan un conjunto de votos para cada partido, coalición, candidato no registrado, votos nulos, etcétera, de manera que si la votación recibida en una sola de esas casillas varió en el nuevo escrutinio y cómputo que se hizo, se reflejará en el número de votos que corresponde a cada renglón del cómputo.
Paso 2: A la cantidad obtenida en el paso 1, se deben sumar los votos de las sesenta y tres casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo se ordenó, conforme a los resultados obtenidos en la referida diligencia y la asignación de votos que se habían reservado, que ya ha sido hecha por esta sala en párrafos precedentes. De esta manera queda reflejada cualquier variación que haya habido en cualquiera de las veinticuatro casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo ordenó esta Sala.
Los pasos 1 y 2 se ven reflejados en la tabla:
Partido político | votación cómputo distrital original | variación de votos conforme con diligencia de apertura | cómputo modificado conforme con la diligencia |
44,034 | -212 | 43,822 | |
40,272 | -107 | 40,165 | |
49,553 | -140 | 49,413 | |
2,179 | -32 | 2,147 | |
1,662 | 13 | 1,675 | |
620 | 10 | 630 | |
Votos nulos | 4,472 | 41 | 4,513 |
Votación total | 142,792 | -427 | 142,365 |
EL RESULTADO FINAL DE LA RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO ES EL SIGUIENTE:
DISTRITO 2 DEL ESTADO DE CAMPECHE, CON SEDE EN CIUDAD DEL CARMEN | ||
partido político | votación (con número) | votación (con letra) |
43,822 | Cuarenta y tres mil ochocientos veintidós | |
40,165 | Cuarenta mil ciento sesenta y cinco | |
49,413 | Cuarenta y nueve mil cuatrocientos trece | |
2,147 | Dos mil ciento cuarenta y siete | |
1,675 | Un mil seiscientos setenta y cinco | |
Candidatos no registrados | 630 | Seiscientos treinta |
Votos válidos | 137,852 | Ciento treinta y siete mil ochocientos cincuenta y dos |
Votos nulos | 4,513 | Cuatro mil quinientos trece |
Votación total | 142,365 | Ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco |
Consecuentemente, remítase copia certificada de esta resolución y de la respectiva sección de ejecución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
DÉCIMO TERCERO. Por último, respecto a la solicitud de apertura de paquetes electorales formulada en el punto petitorio segundo de la demanda, se encuentra lo siguiente.
La petición es del siguiente tenor:
“SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
En dicho punto petitorio, la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, de lo cual se infiere que la actora solicita que se abran los paquetes electorales de casillas ubicadas en otros distritos, además del 3 del Estado de Querétaro.
Dado que esta petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, la coalición actora deberá estarse a lo que se resuelva sobre el particular en ese medio de impugnación.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando décimo primero de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrital Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, con cabecera en Ciudad del Carmen, en términos del considerando décimo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria y de la respectiva sección de ejecución al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE personalmente, a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |