JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE:

SUP-JIN-308/2006

 

ACTORA:

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 2 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE CON SEDE EN CIUDAD DEL CARMEN

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-308/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, para el periodo 2006-2012.

 

SEGUNDO. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

 

TERCERO. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 2 de Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los resultados consignados en el acta son:

 

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

LETRA

44,034

Cuarenta y cuatro mil treinta y cuatro

40,272

Cuarenta mil doscientos setenta y dos

49,553

Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres

2,179

Dos mil ciento setenta y nueve

1,662

Un mil seiscientos sesenta y dos

Candidatos no registrados

620

Seiscientos veinte

Votos válidos

138,320

Ciento treinta y ocho mil trescientos veinte

Votos nulos

4,472

Cuatro mil cuatrocientos setenta y dos

Votación total

142,792

Ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos

 

CUARTO. En contra de los referidos resultados de acta de cómputo distrital, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, Rocío Guadalupe Jiménez Vera Hernández.

 

En la demanda respectiva se invocó la nulidad de la votación recibida en setenta y cinco casillas, sobre la base de que se actualiza la causa de nulidad, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, la nulidad de la votación recibida en setenta y nueve casillas, por la causa prevista en el inciso f) del propio precepto, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de votos, conforme al siguiente cuadro:

 

NÚMERO

CASILLA

PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS

ERROR

1.                                                                                        

184 C1

 

X

2.                                                                                        

191 C1

 

X

3.                                                                                        

197 S1

 

X

4.                                                                                        

202 B

X

X

5.                                                                                        

202 C1

 

X

6.                                                                                        

202 C2

X

X

7.                                                                                        

203 B

X

X

8.                                                                                        

204 B

 

X

9.                                                                                        

206 B

 

X

10.                                                                                        

206 C1

 

X

11.                                                                                        

206 C2

X

X

12.                                                                                        

208 B

 

X

13.                                                                                        

209 B

 

X

14.                                                                                        

209 C1

 

X

15.                                                                                        

211 B

X

X

16.                                                                                        

211 C1

X

X

17.                                                                                        

212 B

X

X

18.                                                                                        

213 B

X

 

19.                                                                                        

213 C1

X

X

20.                                                                                        

214 B

X

X

21.                                                                                        

216 B

 

X

22.                                                                                        

216 C1

X

X

23.                                                                                        

218 B

X

X

24.                                                                                        

218 C1

X

X

25.                                                                                        

219 B

X

X

26.                                                                                        

223 C1

 

X

27.                                                                                        

226 B

X

X

28.                                                                                        

227 B

X

 

29.                                                                                        

230 C5

X

X

30.                                                                                        

231 C3

X

 

31.                                                                                        

234 B

 

X

32.                                                                                        

236 B

 

X

33.                                                                                        

237 B

X

X

34.                                                                                        

239 B

X

X

35.                                                                                        

239 C1

X

X

36.                                                                                        

250 C1

X

 

37.                                                                                        

251 B

X

 

38.                                                                                        

251 C1

X

 

39.                                                                                        

252 B

X

 

40.                                                                                        

252 C1

X

 

41.                                                                                        

253 B

X

 

42.                                                                                        

253 C

X

 

43.                                                                                        

255 B

X

 

44.                                                                                        

256 B

X

 

45.                                                                                        

259 C1

X

 

46.                                                                                        

262 B

X

X

47.                                                                                        

262 C1

X

X

48.                                                                                        

273 E1

 

X

49.                                                                                        

274 C1

 

X

50.                                                                                        

275 B

X

X

51.                                                                                        

277 B

 

X

52.                                                                                        

277 C1

 

X

53.                                                                                        

278 E2

X

X

54.                                                                                        

280 B

 

X

55.                                                                                        

280 C1

X

 

56.                                                                                        

281 C1

 

X

57.                                                                                        

282 B

X

X

58.                                                                                        

282 C1

X

X

59.                                                                                        

283 B

X

X

60.                                                                                        

283 C1

X

 

61.                                                                                        

289 C1

X

 

62.                                                                                        

290 B

X

X

63.                                                                                        

291 B

X

 

64.                                                                                        

291 C1

X

 

65.                                                                                        

293 B

 

X

66.                                                                                        

295 B

X

X

67.                                                                                        

297 B

X

X

68.                                                                                        

298 C1

X

 

69.                                                                                        

299 C1

X

 

70.                                                                                        

307 B

X

X

71.                                                                                        

307 C1

 

X

72.                                                                                        

312 B

X

 

73.                                                                                        

312 C1

X

 

74.                                                                                        

313 C1

X

X

75.                                                                                        

314 B

X

 

76.                                                                                        

314 C1

X

X

77.                                                                                        

317 B

 

X

78.                                                                                        

317 C1

X

X

79.                                                                                        

318 C1

 

X

80.                                                                                        

319 B

 

X

81.                                                                                        

319 C2

 

X

82.                                                                                        

320 B

 

X

83.                                                                                        

324 B

X

 

84.                                                                                        

324 C1

X

 

85.                                                                                        

331 B

 

X

86.                                                                                        

331 C1

 

X

87.                                                                                        

331 C3

X

X

88.                                                                                        

333 C1

X

X

89.                                                                                        

334 B

X

X

90.                                                                                        

334 ESP1

 

X

91.                                                                                        

334 EXT1

 

X

92.                                                                                        

335 B

 

X

93.                                                                                        

336 B

X

 

94.                                                                                        

338 B

 

X

95.                                                                                        

339 B

X

 

96.                                                                                        

339 C1

 

X

97.                                                                                        

340 B

X

 

98.                                                                                        

340  C1

 

X

99.                                                                                        

340 C2

 

X

100.                                                                                        

341 B

X

X

101.                                                                                        

342 B

 

X

102.                                                                                        

343 B

X

 

103.                                                                                        

343 C1

X

X

104.                                                                                        

344 B

X

X

105.                                                                                        

350 C1

X

 

106.                                                                                        

352 B

 

X

107.                                                                                        

358 B

X

 

108.                                                                                        

440 C1

X

 

109.                                                                                        

470 B

 

X

110.                                                                                        

472 C1

 

X

111.                                                                                        

474 B

X

 

112.                                                                                        

482 B

 

X

113.                                                                                        

484 B

X

 

114.                                                                                        

488 B

X

 

115.                                                                                        

490 B

X

 

116.                                                                                        

523 C1

X

 

 

La demanda se divide en cuatro apartados. En el primero subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas y, por otro, la nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas. Además, se solicita el recuento total de la votación emitida en la jornada electoral.

 

En el apartado segundo se encuentra un capítulo denominado validez de la elección, donde se solicita que no se declare la validez de la elección presidencial, por irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.

 

Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los consejos distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

QUINTO. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

 

SEXTO. En la propia fecha, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Por acuerdo de Sala, de treinta y uno de julio, se ordenó la formación del incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver la pretensión de recuento de casillas determinadas, por razones específicas, correspondientes al Distrito 2, en el Estado de Campeche.

 

En sesión pública de cinco de agosto del año dos mil seis, se emitió sentencia interlocutoria, en el cual se ordenó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en sesenta y cuatro casillas.

 

En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia del recuento, la Sala dispuso remitirla al magistrado ponente, para que elaborara el proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos y las demás constancias de los autos.

 

OCTAVO. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad de votación, varias de las previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la ley en cita, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.

 

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Por el Bien de Todos, integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

 

Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 3 en el Estado de Querétaro, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que José Ascensión Martínez Hernández es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

 

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

 

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

 

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas, tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado Partido Acción Nacional.

 

Debe puntualizarse que en el escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado formula alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean examinadas en el presente considerando.

 

Asimismo, tanto en el informe circunstanciado como en el escrito de tercero interesado se alega la improcedencia del presente juicio, sobre la base de que el escrito de protesta se presentó extemporáneamente.

 

Esta manifestación será analizada en fondo de la cuestión planteada a fin de establecer la eficacia del escrito de protesta. De ahí que no sea examinada en el presente considerando.

 

TERCERO. El veintiuno de julio, se recibió en esta Sala Superior un escrito con su respectivo anexo, otro el veintiocho siguiente, con un anexo, otro más junto con sus anexos el veintinueve del mismo mes y, el último, el diecisiete de agosto, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.

 

No se tienen ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostenta con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

 

No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

 

Por otro lado, la petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

 

CUARTO. Las casillas identificadas con los números 231 C3, 289 C1, 440 C1 y 523 C1 no serán objeto de estudio en el presente juicio, en virtud de que está demostrado que las citadas casillas no existen en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.

 

Esto es así porque, por un lado, en el informe circunstanciado la autoridad responsable no incluye esas casillas al hacer referencia a las impugnadas en el distrito mencionado y, por otro, está demostrado con los documentos que dicha autoridad envió a esta Sala Superior, que tales casillas no existen en el distrito. Dichos documentos tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la responsable remitió a esta Sala Superior copia certificada del encarte definitivo, que también puede verse en la página web del Instituto Federal Electoral. En este concentrado de las listas de publicación de casillas en el que consta la ubicación de las casillas su integración y las secciones que forman el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche, se observa que las citadas casillas no están anotadas.

 

La adminiculación de estos elementos produce la convicción de que en el Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, no se instalaron las casillas 231 C3, 289 C1, 440 C1 y 523 C1.

 

Lo relatado evidencia que no existe posibilidad de hacer algún pronunciamiento sobre la pretensión de la nulidad de votación recibida en las casillas que han quedado identificadas, pues no fueron instaladas en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche. De ahí que los argumentos de la actora sean inatendibles.

 

QUINTO. En este considerando se hará referencia a dieciocho casillas, respecto de las que la coalición actora no presentó escrito de protesta y en la demanda se impugna la votación recibida en ellas, por la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley.

 

 

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZADAS

ARTÍCULO 75, INCISO E), DE LA L.G.S.M.I.M.E.

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1

203 B

10

290 B

2

211 B

11

299 C1

3

211 C1

12

317 C1

4

227 B

13

331 C3

5

237 B

14

333 C1

6

252 B

15

341 B

7

255 B

16

343 B

8

259 C1

17

350 C1

9

278 E2

18

488 B

 

Los agravios expresados por la coalición actora, relativos a la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas que ha quedado identificadas en el cuadro que antecede, no admiten ser materia de examen, por Sala Superior, con fundamento en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, los argumentos formulados al respecto son inoperantes.

 

Se aclara, que la actora presentó en tiempo un escrito parcial de protesta ante el consejo distrital, antes de que iniciara la sesión de cómputo. No obstante, en dicho escrito no están incluidas entre otras, las casillas anotadas en el cuadro que antecede.

 

Por tal motivo se afirma que la Coalición Por el Bien de Todos omitió presentar escrito de protesta de las casillas 203 B, 211 B, 211 C1, 227 B, 237 B, 252 B, 255 B, 259 C1, 278 E2, 290 B, 299 C1, 317 C1, 331 C3, 333 C1, 341 B, 343 B, 350 C1 y 488 B, correspondientes al distrito electoral federal 2, en el Estado de Campeche, cuya votación pretende sea declarada nula.

 

El artículo 51, párrafo 2, del mencionado ordenamiento establece como requisito específico de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación de escrito de protesta en caso de que se hagan valer la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas por el artículo 75 de la propia ley, con excepción de la causa de nulidad establecida en el inciso b) del propio precepto, consistente en la entrega extemporánea, sin causa justificada, de los paquetes electorales al consejo distrital correspondiente.

 

En la especie, con relación a las casillas precisadas, la Coalición Por el Bien de Todos invoca como causas de nulidad: la sustitución indebida de funcionarios de la mesa directiva de casilla; es decir, la actora esgrime la causa de nulidad, prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, dicha coalición se refiere a una causa de nulidad, cuyo estudio requiere la previa acreditación de que se realizó la protesta mencionada, por lo que la demandante tiene la carga de demostrar, que presentó los respectivos escritos de protesta ante las mesas directivas de las casillas cuyo cómputo de votos impugna, o en su defecto, ante el correspondiente consejo distrital antes de que iniciara la sesión del cómputo distrital, según lo dispone el artículo 51, párrafo 4, del citado ordenamiento.

 

En autos del presente expediente, no existe constancia de que la Coalición Por el Bien de Todos haya presentado los escritos de protesta referidos, con relación a las casillas que han quedado identificadas.

 

Además, al examinar de las copias certificadas de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial, pertenecientes a tales casillas, en el rubro concerniente al número de escritos de protesta presentados por los partidos políticos contendientes en dicha elección, se aprecia que los recuadros atinentes aparecen en blanco, circunstancia que permite advertir que no se hizo valer escrito de protesta alguno, ante las respectivas mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de la coalición actora acreditados para ello, en conformidad a lo previsto por el artículo 200, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas copias certificadas se tratan de actas oficiales y, por lo tanto, de documentales públicas a las cuales debe concederse pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 16, párrafo 2, de la propia ley.

 

De igual modo, en el acta de la sesión de cómputo distrital, cuya copia certificada se encuentra agregada a autos, tampoco se advierte que la coalición actora haya presentado tales escritos ante el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, por cuanto hace a las casillas ya identificadas en este considerando.

 

Dicha acta constituye también una documental pública, con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La omisión de la actora en el cumplimiento de la carga mencionada fue destacada por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, en donde se dijo que la enjuiciante no cumplió con el citado requisito específico de procedibilidad, pues se abstuvo de presentar los referidos escritos de protesta, respecto de las casillas ya mencionadas.

 

Este señalamiento de la responsable, no fue desvirtuado por la actora.

 

Por lo tanto, es evidente que en el presente caso la Coalición Por el Bien de Todos no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley de medios; en consecuencia, esta autoridad jurisdiccional está impedida para entrar al estudio de fondo de lo atinente a las pretendidas irregularidades acontecidas en las referidas casillas, durante la jornada electoral. De ahí lo inatendible de los agravios formulados al respecto.

 

SEXTO. Los restantes agravios expresados por la coalición Por el Bien de Todos versan sobre dos temas:

 

A) la pretensión de que no sea declarada la validez de la elección y,

 

B) la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas ubicadas en el Distrito Electoral Federal 2 de Campeche, por la actualización de causas de nulidad específicas que, en concepto de la demandante, se surten en el presente caso.

 

En este considerando se hará referencia a la pretensión mencionada en el inciso A).

 

Se hace pertinente la aclaración de que los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

 

Debe tenerse en cuenta que el presente medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

 

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

 

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.

 

Por esta razón, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección.

 

SÉPTIMO. En este considerando serán analizados los planteamientos inherentes al segundo tema, identificados en el inciso B), relacionados con la distinta causa de nulidad de votación recibida en casilla, a error en la computación de votos.

 

La actora produce argumentos relacionados con la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso e) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recepción de la votación, por personas distintas a las legalmente facultadas por la ley.

 

Algunos planteamientos son inatendibles y otros fundados.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 193 el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:

 

1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el mes de enero del año de la elección sorteará un mes del calendario, que junto con el que sigue en su orden serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

2. Del primero al veinte de marzo de años de la elección, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores, a un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.

 

3. Las Juntas Distritales Ejecutivas impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados, harán una evaluación objetiva para seleccionar a los que resulten aptos, para lo cual, se preferirá a los de mayor escolaridad.

 

4. El Consejo Distrital procederá a una segunda insaculación, que se realizará de la forma siguiente:

 

a) Se sorteará una letra del alfabeto y, conforme a la misma y al apellido paterno, serán seleccionados los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

b) Entre el dieciséis de abril y doce de mayo, las Juntas Distritales harán una relación de ciudadanos que hayan asistido a la capacitación correspondiente y que no tengan impedimento para desempeñar el cargo conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casillas, a más tardar el catorce de mayo.

 

c) A más tardar el quince de mayo, las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán las funciones (propietarios y suplentes) que cada uno desempeñará en la casilla (en función de su escolaridad).

 

El dieciséis de mayo del año de la elección, a más tardar, las juntas distritales harán la publicación de las listas de los miembros de las mesas directivas de casilla, lo que comunicarán a los consejos distritales que correspondan.

 

Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su nombramiento y les tomarán protesta.

 

En el título tercero “De la jornada electoral”, capítulo primero “De la instalación y apertura de casillas”, en los artículos 212, 213 y 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo siguiente:

 

Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá los datos siguientes: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección; si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios representantes de partido y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, a la vista de los representantes de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y, en su caso,  la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla. También se levantarán las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.

 

La instalación de las casillas iniciará a las ocho horas del día de la elección, y se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las ocho horas.

 

En caso de que la casilla no se instale a las 8:15 horas conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, se procederá de la manera siguiente:

Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos con los propietarios y suplentes que estén presentes, y en ausencia de éstos, con los electores que se encuentren en la casilla.

 

Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario éste asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos anteriores.

 

Si no estuviera el presidente y el secretario, pero sí alguno de los escrutadores, éste asumirá funciones de presidente y procederá integrar la casilla.

 

Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros de secretario y escrutador, y se integrará la casilla con electores presentes.

 

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para su instalación.

 

Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado, a las diez horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos ante la casilla correspondiente designarán, por mayoría de votos, de entre los electores de la sección electoral presentes, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva.

 

En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.

 

En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que correspondan a la sección de que se trate (artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla. 

 

Sentado lo anterior, procede el estudio de los agravios relacionados con cada una de las casillas en las que se alega que personas no autorizadas por la ley fungieron como funcionarios. Para facilitar este estudio, se presenta un cuadro esquemático, con los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital; de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, y el señalamiento respecto al conocimiento de cargos y, en su caso, si los electores que integraron la mesa directiva sin encontrarse en la lista de los funcionarios elegidos por el consejo distrital se encontraban o no en la lista nominal de la sección.

 

Los datos que se presentan en el cuadro, se obtuvieron de los originales o de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte) y de las listas nominales de electores de las secciones correspondientes, las cuales obran en el expediente en que se actúa o en el que se ha formado con motivo del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que esta Sala Superior llevará a cabo o en algunos casos del informe enviado por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por proveído de veintidós de agosto del presente año.

 

Todos estos documentos tienen carácter público en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No.

Casilla

Encarte

Acta de Escrutinio y Computo

Observaciones

1

202 Básica

Pte.

Wilberth Amelio Acosta Requena

Srio.

Reyna Isabel Narváez Heredia

1er Escrut.

Carmen América Ojeda Morales

2do Escrut.

Josefina Ruiz Arcos

1er Supl.

Guadalupe Job Hernández

2do Supl.

Mayra Liliana William López

3er Supl.

Beatriz del Carmen Díaz Ramírez

Pte.

Wilberth Acosta Requena

 

Srio.

Reyna Isabel Narváez Heredia

 

1er Escrut.

Carmen América Ojeda Morales

 

2do Escrut.

Víctor Manuel Silva Ledesma

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 202 B.

Página 19.

Número 383.

2

202 Contigua 2

Pte. 

Mario Jesús Jiménez Barrera

Srio.

María Isabel XX de los Santos

1er Escrut.

Landers Rodolfo Arredondo Romero

2do Escrut.

Dolores Acosta Requena

1er Supl.

Elizabeth Graniel Reyes

2do Supl.

Nidia Acosta Naal

3er Supl.

Mariela Andrés López

Pte.

Mario Jesús Jiménez Barrera

 

Srio.

María Isabel de los Santos

 

1er Escrut.

Lander Rodolfo Arredondo Romero

 

2do Escrut.

Lucio Antonio Chan del Ángel

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 202 B.

Página 13.

Número 265.

3

206 Contigua 2

Pte.

Héctor Ríos Alvarado  

Srio.

Bertalila de Dios Olan  

1er Escrut.

Adriana Del Carmen Cruz Arcos  

2do Escrut.

Raúl López Cisneros  

1er Suplente

Ramón Ulloa Valencia  

2do Suplente

Moisés Escalante Ávila  

3er Suplente

Alfredo Rodríguez Osuna  

Pte.

Héctor Ríos Alvarado

 

Srio.

Adriana del Carmen Cruz Arcos

 

1er Escrut.

Raúl López Cisneros

 

 

Secretario fue designado como Primer escrutador.

 

Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.

 

No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador.

4

212 Básica

 

Pte.

Evangelina De La Cruz Madera Pérez  

Srio.

América Espinoza Gálvez  

1er. Escrut.

Emilia Del Jesús Ramos Moreno  

2do. Escrut.

Lourdes Gutiérrez Moreno  

1er. Supl.

Elsy Noemy Orlayneta Sánchez 

2do Supl.

Julio César González Gutiérrez  

3er Supl.

Evelina López Piedra

Pte.

América Espinoza Gálvez

 

Srio.

Pedro José Espinosa López

Presidenta fue designada como Secretaria.

 

Secretario

Lista nominal

Casilla 212 B.

Página 10.

Número 197.

 

No hay constancia de que hubieren actuado el Primer escrutador y el Segundo escrutador

5

213 Básica

Pte.

Lesbia del Carmen Abreu Contreras  

Srio.

Lázaro Miguel Barrientos López  

1er. Escrut.

Mario Patiño Ramírez  

2do. Escrut.

José de los Reyes Peralta Jiménez  

1er. Supl.

Olga Irene Limón Montes De Oca  

2do Supl.

Freyser Ruiz Hernández  

3er Supl.

Zayra Juliana Márquez May 

Pte.

Lesbia del C. Abreu Contreras

 

Srio.

Olga Irene Limón Montes de Oca

 

1er. Escrut.

Mario Patiño Ramírez

 

2do. Escrut.

Zaira Juliana Márquez May

Secretaria fue designada como Primer suplente general.

 

Segunda Escrutadora fue designada como Tercer suplente general.

6

213 Contigua 1

Pte.

Ebhling Del Socorro Miss Duran  

Srio.

Gaspar Eduardo Lara Lizama  

1er. Escrut.

Alejandro Barrientos Reyes  

2do. Escrut.

Ángel Manuel Ricardo Palmer Abreu  

1er. Supl.

Berta Elena Rebolledo Quintero  

2do. Supl.

Gertrudis De La Cruz Salazar  

3er. Supl.

José Arcos Jiménez 

Pte.

Ebling del Socorro Miss Durán

 

Srio.

Gaspar Eduardo Lara Lizama

 

1er. Escrut.

Ángel Manuel Ricardo Palmer Abreu

Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.

 

 

No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador.

7

214 Básica

Pte.

Erika Fabiola Flota Gómez  

Srio.

Omar Edhiño Acevedo Villegas  

1er. Escrut.

Carlos Enrique Marín Sánchez  

2do. Escrut.

José Manuel Centeno Pérez  

1er. Supl.

Ana Isabel Ballote López  

2do Supl.

Alejandro Enrique Rivas Vázquez  

3er Supl.

Laura Patricia Monge Tristeño 

Pte.

Erika Fabiola Flota Gómez

 

Srio.

Ana Isabel Ballote López

 

1er. Escrut.

José Manuel Centeno

 

2do. Escrut.

Claudia Karina Ayala Guzmán

 

Secretaria fue designada como Primer suplente general.

 

Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.

 

Segunda escrutadora

Lista nominal

Casilla 214 B.

Página 4.

Número 77.

8

216 Contigua 1

Pte.

Aurora Margarita López Pacheco  

Srio.

José Ramón Centella Hernández  

1er. Escrut.

Silvia Elena Monforte Alegría  

2do. Escrut.

Margarita Jiménez Mateos 

1er. Supl.

René Cruz Reyes  

2do. Supl.

Lilia María Chin Euan  

3er Supl.

Reyna Inés Caamal Couoh 

Pte.

José Ramón Centella Hdez.

 

Srio.

Isla del Carmen Rejón Caamal

 

1er. Escrut.

Janeth Rodríguez Elvira

Presidente fue designado como Secretario.

 

Secretaria

Lista nominal

Casilla 216 C1,

Página 13.

Número 265.

 

Primer escrutador

Lista nominal

Casilla 216 C1.

Página 15.

Número 295.

9

218 Básica

Pte.

Norma Patricia Pérez Inocente  

Srio.

Lucila Del Carmen Osorio Abreu  

1er. Escrut.

José Inés Zenteno Vázquez  

2do. Escrut.

Elena Abreu Palma  

1er. Supl.

Antonio Corsi Vásquez  

2do. Supl.

José Enrique XX Hernández  

3er Supl.

Roger Alcides Alcocer Maldonado 

Pte.

Norma Patricia Pérez Inocente

 

Srio.

Antonio Corsi Vásquez

 

1er. Escrut.

Salomé Martínez Peralta

 

2do. Escrut.

Martín del Carmen Sánchez Solís

Secretario fue designado como Primer suplente general.

 

Primera escrutadora

Lista nominal

Casilla 218 C1.

Página 6

Número 115.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 218 C1.

Página 24.

Número 494.

10

218 Contigua 1

Pte.

Noé Inocente Gatica  

Srio.

Joaquín Alfonso Vadillo Díaz  

1er. Escrut.

Salomón Mata Sierra  

2do. Escrut.

Martha Patricia Osorio Abreu  

1er. Supl.

Yeny Karina Gual López  

2do. Supl.

Felipe Osorio Magaña  

3er Supl.

Piero Giovanni Rosas López 

Pte.

Noe Inocente Gatica

 

Srio.

Joaquín Alfonso Vadillo Díaz

 

1er. Escrut.

Yeny Karina Gual López

Primera escrutadora fue designada como Primer suplente general.

 

No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador.

11

219 Básica

Pte.

Leticia Del Carmen Aragonés Pérez  

Srio.

Ramón Núñez Martagón  

1er. Escrut.

Samuel Eligio Hernández  

2do. Escrut.

Marcelina Jiménez Pérez  

1er. Supl.

Narciso Eligio Flores  

2do. Supl.

Carlos Alberto Adrián Domínguez  

3er. Supl.

Luis Augusto Eligio Flores 

Pte.

Leticia C. Aragones Pérez

 

Srio.

Ramón Núñez Martagón

 

 

1er. Escrut.

Guadalupe S. Cocón Ceballos

Primera escrutadora

Lista nominal

Casilla 219 B.

Página 6.

Número 106.

 

No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador.

12

226 Básica

Pte.

Deysi María Gutiérrez Gómez  

Srio.

Araceli del Carmen Centeno Bautista  

1er. Escrut.

Pedro Villicaña Maldonado  

2do. Escrut.

Manuel Jesús Gómez Balan  

1er. Supl.

Juana Maria Pech Morales  

2do. Supl.

Mirna Magaña Aguilar  

3er. Supl.

José Israel Damas González 

Pte.

Araceli del Carmen Centeno Bautista

 

Srio.

Pedro Villicaña Maldonado

 

1er. Escrut.

Manuel Jesús Gómez Balan

 

2do. Escrut.

Fernando Hernández López.

Presidenta fue designada como Secretaria.

 

Secretario fue designado como Primer escrutador.

 

Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 226 B.

Página 24.

Número 494.

13

230 Contigua 5

Pte.

Fátima Del Rosario Balán Cruz

Srio.

Mariela del Carmen Graniel Carballo  

1er. Escrut.

Sofía del Jesús Zarraga García  

2do. Escrut.

Mario Alberto Coral Suárez  

1er. Supl.

Georgina Mosqueda Cruz  

2do. Supl.

Virginia Alejo Gerardo  

3er. Supl.

Patricia Medina Francis 

Pte.

Mariela Graniel Carballo

 

 

Srio.

Martha Primo Peralta

 

 

1er. Escrut.

Patricia Mendoza Francis

En el acta de jornada electoral se advierte, en el apartado de instalación, los tres nombres citados; pero no hay firmas; en el apartado de cierre de la votación, tampoco se observan firmas.

 

En el acta de escrutinio y cómputo sólo se ve el primer nombre mencionado, en el apartado “Secretario” el nombre “Martha”; pero en ninguno de los dos se imprimieron las firmas.

14

239 Básica

Pte.

Yammilet Desiree Balboa Nieto  

Srio.

Gonzalo Alejandro Cabrera Santos  

1er. Escrut.

Raúl Cajun Uc  

2do. Escrut.

Juan Carlos Cruz Jiménez  

1er. Supl.

Raúl Arturo de la Serna Chapa  

2do. Supl.

Janett del Jesús García Zarate  

3er Supl.

Gonzalo Hernández Martínez

Pte.

Susana Daniela Alba Manzanilla

 

Srio.

Joaquín Estrada Pérez

 

1er. Escrut.

Gustavo Enrique Bejarano Cruz

Presidenta

Lista nominal

Casilla 239 B.

Página 2.

Número 23.

 

Secretario

Lista nominal

Casilla 239 B.

Página 12.

Número 246.

 

Primer escrutador

Lista nominal

Casilla 239 B.

Página 3.

Número 59.

15

239 Contigua 1

Pte.

Susana Daniela Alba Manzanilla  

Srio.

Joaquín Estrada Pérez  

1er. Escrut.

Gustavo Enrique Bejarano Cruz  

2do. Escrut.

Manuel Jesús Maldonado Notario  

1er. Supl.

Reyna Leticia Echavarria Díaz  

2do. Supl.

José Jesús Cordero Herrera  

3er. Supl.

Maria Del Carmen Hernández Torruco

Pte.

Yammilet Desiree Balboa Nieto  

 

Srio.

Jovita Rosado Zaldivar

Presidenta

Lista nominal

Casilla 239 B

Página 3.

Número 53.

 

Secretaria

Lista nominal

Casilla 239 C1

Página 13.

Número 257.

 

No hay constancia de que hubieren actuado el Primer escrutador y el Segundo escrutador

16

250 Contigua 1

Pte.

Josué David Gutiérrez Rivero  

Srio.

Elizabeth Cruz Cruz  

1er. Escrut. Concepción Ancona Lara  

2do. Escrut.

Rubicela Abreu Verasaluces  

1er. Supl.

Adalila Córdova Ulloa  

2do. Supl.

Candelaria Cruz Morales  

3er. Supl.

Martha Elena Alavez Canche

Pte.

Elizabeth Cruz Cruz

 

Srio.

Gladis Valencia Facundo

 

1er. Escrut.

Rosy Olsin de Dios

 

2do. Escrut.

Amparo Valladares Sánchez

Presidenta fue designada como Secretaria.

 

Secretaria

Lista nominal

Casilla 250 C1.

Página 27.

Número 564.

 

Primer escrutador

Lista nominal

Casilla 250 C1.

Página 16.

Número 318.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 250 C1

Página 27.

Número 566.

17

251 Básica

Pte.

Ada Maria Díaz Herrera  

Srio.

Tatiana del Carmen Díaz May  

1er. Escrut.

Margarita Arenas Cruz  

2do. Escrut.

Sandy Palmira Lara May  

1er. Supl.

Maria Esther Cruz Barrera  

2do. Supl.

Leandro del Carmen Díaz Herrera  

3er. Supl.

Deysi González Jiménez 

Pte.

Ada María Díaz Herrera

 

Srio.

Tatiana del Carmen Díaz May

 

1er. Escrut.

Margarita Arenas Cruz

 

2do. Escrut.

López López Lucila

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 251 C1

Página 1

Número 7

 

 

18

251 Contigua 1

Pte.

Elvira Cruz Montejo  

 

Srio.

Julia del Socorro Abreu Rufines  

1er. Escrut.

Yajaira Asucena Cruz Cruz  

2do. Escrut.

Marco Antonio Martínez Ramírez  

1er. Supl.

José Ángel Cruz Reyes  

2do. Supl.

Fernando Manuel Barrera Trejo  

3er. Supl.

Miguel Cázeres Hernández

Pte.

Elvira Cruz Montejo

 

Srio.

Julia del S. Abreu Rufines

 

1er. Escrut.

Fernando Manuel

Barrera Trejo

 

2do. Escrut.

Pablo Ramírez Carrillo

 

Primer escrutador fue designado como  Segundo suplente general.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 251 C1.

Página 11.

Número 231.

19

252 Contigua 1

Pte.

Maria Candelaria Ek de la Cruz  

Srio.

Yesica Yoshiri de la Cruz Olán  

1er. Escrut.

Verónica de Jesús Corea Poot  

2do. Escrut.

Domitila Chan Zanarao  

1er. Supl.

Azael Díaz López  

2do. Supl.

Edy Guadalupe Heredia Magaña  

3er. Supl.

Alicia de la Cruz Ramírez  

Pte.

Ma. Candelaria Ek de la Cruz

 

Srio.

Yesica Yoshiri de la Cruz Olán

 

1er. Escrut.

Verónica de Jesús Corea Poot

 

2do. Escrut.

Corazón del Jesús Ek May

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 252 B.

Página 15.

Número 299.

20

253 Básica

Pte.

Baudelio Moha Carrillo  

Srio.

Rodolfo Cocom Maldonado  

1er. Escrut.

Luis Manuel Utrera Díaz  

2do. Escrut.

Fernando Contreras Gómez  

1er. Supl.

Elizet del Carmen Frías Pérez  

2do. Supl.

Vicente Cobos Naal  

3er. Supl.

Angélica Canul Mijangos   

Pte.

Rosario Elvira Bello Cano

 

Srio.

Luis Manuel Utrera Díaz

 

1er. Escrut.

Fernando Contreras Gómez

 

2do. Escrut.

Isidro Alberto Bentancour Tejero

Presidenta

Lista nominal

Casilla 253 B

Página 4.

Número 84.

 

Secretario fue designado como Primer escrutador.

 

Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 253 B

Página 5.

Número 89.

21

253 Contigua 1

Pte.

Wiliams Alberto Abreu Maldonado  

Srio.

Ana Yasaciel Cruz Acosta  

1er. Escrut.

Hipólito May Maldonado  

2do. Escrut.

Martha Patricia Solórzano Pérez  

1er. Supl.

Adelaida Balam Núñez  

2do. Supl.

Sebastiana Broca Córdova  

3er. Supl.

Tito Broca López

Pte.

Williams Alberto Abreu Maldonado

 

Srio.

Hipólito May Maldonado

 

1er. Escrut.

Marcos Navarrete Herrera

 

2do. Escrut.

José Felipe Canul Méndez

Secretario fue designado como Primer escrutador.

 

Primer escrutador

Lista nominal

Casilla 253 C1

Página 9.

Número 185.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 253 B

Página 7.

Número 132.

22

256 Básica

Pte.

Luis Nambo Robles  

Srio.

Nilvia Mayte Capilla Torcuato  

1er. Escrut.

Lizbeth del Carmen Caguec Zetina  

2do. Escrut.

Rosa Isela Casgalla García  

1er. Supl.

Leandro Cardeño Escalante  

2do. Supl.

Adela Cu Moralez 

3er. Supl.

Gabriel Cardeño Requena

Pte.

Luis Nambo Robles

 

Srio.

Nilvia Capilla Torcuato

 

1er Escrut.

Manuel Zúñiga Díaz

 

2do Escrut.

Rosa Isela Casgalla García

Primer escrutador fue designado como Segundo suplente general en la casilla 256 C1.

23

262 Básica

Pte.

Rigoberto Cruz Sánchez  

Srio.

Apolinar López Oleta  

1er. Escrut.

Aquilino Fabián Andrade  

2do. Escrut.

Luciano Gallego Martínez  

1er. Suplente

Olga Lidia Zetina Jiménez  

2do. Suplente

Clara Andrade Soto  

3er. Suplente

Víctor Andrade Soto  

Pte.

Rigoberto Cruz Sánchez

Srio.

Apolinar López Oleta

 

1er Escrut.

Adrían Hernández González

 

2do Escrut.

Luciano Gallego Martínez

Primer escrutador fue designado como Primer escrutador en la casilla 262 contigua 1.

24

262 Contigua 1

Pte.

Julián Andrade Ramírez  

Srio.

Martidiana Aguilar López  

1er. Escrut.

Adrián Hernández González  

2do. Escrut.

Reina Maria Bejar García  

1er. Supl.

Carlos Mario Lozano Robles  

2do. Supl.

Elvira Custodio Rodríguez

3er. Supl.

Norma Alicia Custodio Rodríguez

Pte.

Julián Andrade Ramírez

 

Srio.

Martidiana Aguilar López

 

1er Escrut.

Carlos Mario Lozano Roblez

 

2do Escrut.

Juan Carlos López Méndez

Primer escrutador fue designado como Primer suplente general.

 

Segundo escrutador

No aparece en las listas nominales.

25

275 Básica

Pte.

Luis Miguel Alejo Landa  

Srio.

Irma Calderón Narváez  

 

1er. Escrut.

Eucaritina Franco Gallegos  

 

2do. Escrut.

Marcelo González Trujillo  

1er. Supl.

Lucía Guzmán Guzmán  

2do. Supl.

Aracely González Moreno  

3er. Supl.

Ana Luisa Flores Almazán

Pte.

Ana Luisa Flores Almazán

 

Srio.

Eucaritina Franco Gallegos

 

1er Escrut.

Lucía Guzmán Guzmán

 

2do Escrut.

Araceli González Moreno

Presidenta fue designada como Tercera Suplente general.

 

Secretario fue designada como Primer escrutadora.

 

Primera escrutadora fue designada como Primera suplente general.

 

Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general.

26

280 Contigua 1

Pte.

Leopoldo Gómez Salvador  

Srio.

Maria del Carmen Oropeza Hernández  

1er. Escrut.

Fernando Canul López  

2do. Escrut.

Elizabeth Enrique Gamas  

1er. Supl.

Maria Jesús González Zavala  

2do. Supl.

Irene Zavala García  

3er. Supl.

Maria Esther Pérez González

Pte.

Leopoldo Gómez Salvador

 

Srio.

Elizabeth del Ángel Martínez

 

1er Escrut.

Dulce María Huchim Cué

 

2do Escrut.

Audomaro Miss Salas

Secretaria

Lista nominal

Casilla 280 B

Página 10

Número 201

 

Primera escrutadora

Lista nominal

Casilla 280 B

Página 22

Número 455

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 280 C1

Página 6.

Número 112.

27

282 Básica

Pte.

Hectormino Chi Chable  

 

 

Secretario

Maria Fernanda Landeros Landeros  

1er. Escrut.

Julián Díaz Hernández  

2do. Escrut.

Juana Ballina Martínez  

1er. Supl.

Maria de la Luz Guzmán Olivares  

2do. Supl.

Wilson Notario Díaz  

3er. Supl.

Sarai Sarao López

Pte.

Hectormino Chi Chable

 

 

Srio.

Marvin Javier Hernández Peralta

 

1er Escrut.

Melva Mariscal Villaseñor

 

2do Escrut.

María de la Luz Guzmán Olivares.

Secretario fue designado como Secretario en la casilla 282 contigua 1.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutadora en la casilla 282 contigua 1.

 

Segunda escrutadora fue designada como Primera suplente general.

28

282 Contigua 1

Pte.

Mario Enrique Estrella Pool  

Srio.

Marvin Javier Hernández Peralta  

1er. Escrut.

Isidoro García Guzmán  

2do. Escrut.

Melva Mariscal Villaseñor  

1er. Supl.

Martha Beltruy Tejero  

2do. Supl.

Plinio Chavarria Jiménez  

3er. Supl.

Rebeca Patricia Jiménez Zapata

Pte.

María Fernanda Landeros Landeros

 

Srio.

Juana Ballina Martínez

 

1er Escrut.

Wilson Díaz Notario

 

2do Escrut.

Rebeca Patricia Zapata Jiménez

Presidenta fue designada como Secretaria en la casilla 282 básica.

 

Secretaria fue designada como Segunda escrutadora en la casilla 282 básica.

 

Primer escrutador fue designado como Segundo suplente general en la casilla 282 básica.

 

Segunda escrutadora fue designada como Tercera suplente general.

29

283 Básica

Pte.

Rafael Alba de la Rosa  

Srio.

Gabriela Barraza Chaires  

1er. Escrut.

José Reyes Hernández Guzmán  

2do. Escrut.

Maria Esther Bautista Luna  

1er. Supl.

René Carrillo Baeza  

2do. Supl.

Leonarda Vázquez Cruz  

3er. Supl.

Alexi Olivier Poot Acosta  

Pte.

Rafael Alba de la Rosa

 

Srio.

Gabriela Barraza Chaires

 

1er Escrut.

José Reyes Hernández Guzmán

 

2do Escrut.

Lourdes Zenteno Domínguez

Segunda escrutadora

Lista nominal

Casilla 283 B.

Página 17

Número 343

30

283 Contigua 1

Pte.

José Manuel Lizcano Gómez  

Srio.

Sebastián Alejandro Chan Baldera  

1er. Escrut.

Yuri Catalina Rodríguez Rivero  

2do. Escrut.

Juana Borjas Molina  

1er. Supl.

José Luis Gutiérrez Baesa  

2do. Supl.

Alicia Villarreal Saraoz  

3er. Supl.

Marcelo Aguilar Hernández 

Pte.

José Manuel Lizcano Gómez

 

Srio.

Yuri Catalina Rodríguez Rivero

 

1er Escrut.

Alicia Villarreal Saraoz

 

2do Escrut.

Ojer Lizcano Gómez

Secretaria fue designada como Primera escrutadora.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 283 C1

Página 2.

Número 22.

 

31

291 Básica

Pte.

Catarino Hernández Laguna  

Srio.

Martha Lorena Araujo Tamayo  

1er. Escrut.

Juana Inés Álvarez Crisóstomo  

2do. Escrut.

Ofelia Arcos López  

1er. Supl.

Manuela Baeza Ángel  

2do. Supl.

Martha Magaly Guzmán Jiménez  

3er. Supl.

José Juan Hernández García  

Pte.

Catalina Hernández Laguna

 

Srio.

Martha Lorena Araujo Tamayo

 

 

1er Escrut.

Juana Inés Álvarez

 

2do Escrut.

Martha Magaly Guzmán Jiménez  

 

Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general.

32

291 Contigua 1

Pte.

Magali Arcos López  

Srio.

Olga Ángel Zacarías  

1er. Escrut.

Maria Martha Álvarez Hernández  

2do. Escrut.

Virginia Álvarez Ramírez  

1er. Supl.

Laura González Ángel  

2do. Supl.

Sobeida del Carmen Cordero Cupul  

3er. Supl.

Víctor García Campos   

Pte.

Magali Arcos López

 

Srio.

María Martha Álvarez Hernández

 

1er Escrut.

Virginia Álvarez Ramírez

 

2do Escrut.

Laura González Ángel

Secretaria fue designada como Primera escrutadora.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutadora.

 

Segunda escrutadora fue designada como Primera suplente general.

33

295 Básica

Pte. 

Pedro Arcos Díaz  

Srio.

Bartolo Arcos Méndez  

1er. Escrut.

Fernando Alvarado Vargas  

2do. Escrut.

Sebastián Arcos Hernández  

1er. Supl.

Teresa Álvarez Pérez  

2do. Supl.

Mercedes Alvarado Vargas  

3er. Supl.

Miguel Álvarez Vázquez  

Pte.

Pedro Arcos Díaz

 

Srio.

Bartola Arcos Méndez

 

1er Escrut.

Miguel Álvarez Vázquez

 

2do Escrut.

Sebastián Arcos Hernández

Primer escrutador fue designado como Tercer suplente general.

34

297 Básica

Pte.

J. Jesús Arias Rodríguez  

Srio.

Leticia Gómez Medina  

1er. Escrut.

Susana Hernández Gómez  

2do. Escrut.

Delfa Díaz Cruz  

1er. Supl.

Eduardo Gómez Moreno  

2do. Supl.

Carmita Gutiérrez Ruiz  

3er. Suplente

Flavia Gómez Salas   

Pte.

J. Jesús Arias Rodríguez

Srio.

Leticia Gómez Medina

 

1er Escrut.

Eduardo Gómez Moreno

 

2do Escrut.

Emilia Patricia Gómez Medina

Primer escrutador fue designada como Primer suplente general.

 

Segunda escrutadora

Lista nominal

Casilla 297 B

Página 7.

Número 134.

35

298 Contigua 1

Pte.

Pablo Bueno Rodríguez  

Srio.

Bardomiano Álvarez Medina  

1er. Escrut.

Pablo Zapata Cruz  

2do. Escrut.

Maria Hernández Ángel  

1er. Supl.

Julia Mora Hernández  

2do. Supl.

Sabas Zúñiga Serratos  

3er. Supl.

José Luis Rodríguez Victoria  

Pte.

Bardomiano Álvarez Medina

 

Srio.

Julia Mora Hernández

 

1er Escrut.

Pablo Zapata Cruz

 

2do Escrut.

María Hernández Ángel

Presidente fue designado como Secretario.

 

Secretaria fue designada como Primera suplente general.

36

307 Básica

Pte.

José Onecíforo Castillo Flores  

Srio.

Reyes Francisco Rangel Pech  

1er. Escrut.

Xochitl Yadira Santiago Gamboa  

2do. Escrut.

Rosa Gisela Durán Rocha  

1er. Supl.

Martha Olivia Haydar González  

2do. Supl.

Exequiel Cetina Caamal  

3er. Supl.

Carmen Maria García Gutiérrez  

Pte.

José Onecíforo Castillo Flores

 

Srio.

Rosa Gisela Durán Rocha

 

1er Escrut.

Guadalupe Cosgalla Buenfil

 

2do Escrut.

Ezequiel Cetina Caamal

Secretaria fue designada como Segunda escrutadora.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general en la casilla 307 contigua 1.

 

 

Segundo escrutador fue designado como Segundo suplente general.

37

312 Básica

Pte.

Mario Fabián Cahuich Barcenas  

Srio.

Azalea Maria Santiago Moreno  

1er. Escrut.

Juan Jaziel Ancona Hernández  

2do. Escrut.

Maira Erica Brito Moo  

1er. Supl.

Claudia Patricia Sarmiento Tamayo  

2do. Supl.

Juan Antonio Cruz Arce  

3er. Supl.

Claudio Caballero Domínguez  

Pte.

Juan Jaziel Ancona Hernández

 

Srio.

Dolores Olegario Gutiérrez Encino

 

1er Escrut.

José Manuel Ake Cruz

 

2do Escrut.

José Jesús Morales Morales

Presidente fue designado como Primer escrutador.

 

Secretaria

Lista nominal

Casilla 312 B

Página 23.

Número 469.

 

Primer escrutador

Lista nominal

Casilla 312 B

Página 6.

Número 113.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 312 B

Página 22.

Número 25.

38

312 Contigua 1

Pte.

José Oscar Martín Ruiz  

 

Srio.

Marco Antonio Alvarado Notario  

 

 

1er. Escrut.

Juan Carlos Brito Hernández  

2do. Escrut.

Carlos Manuel de Atocha Contreras de la Cruz  

1er. Supl.

Daniel Abundis Quime  

2do. Supl.

Dominga Correa Chan  

3er. Supl.

Candelario Yam Can  

Pte.

Juan Carlos Brito Hernández

 

Srio.

José Teodoro Uc Vázquez

 

 

1er Escrut.

Primitivo Vera Macario

 

 

Presidente fue designado como Primer escrutador.

 

Secretario

Lista nominal

Casilla 312 C1

Página 23.

Número 469.

Primer escrutador

Lista nominal

Casilla 312 C1

Página 25.

Número 521.

 

No hay constancia de que hubiere actuado el Segundo escrutador.

39

313 Contigua 1

Pte.

Juan José Alberto Ye Santos  

Srio.

Hermelinda Alcaraz Guevara  

1er. Escrut.

Flora del Carmen Beberaje Escamilla  

2do. Escrut.

Valentina Cahuich Sansores  

1er. Supl.

Nicanor Yeh Cahuich  

2do. Supl.

Geny Carolina Cauich Solís  

3er. Supl.

Bernardino Brito Moo  

Pte.

Juan José Alberto Ye Santos

 

Srio.

Mario Enrique González Colli

 

1er Escrut.

Valentina Sansores Cahuich

 

2do Escrut.

Flora del Carmen Beberaje Escamilla

Secretario fue designado como Segundo escrutador en la casilla 313 básica.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutador.

 

Segunda escrutadora fue designada como Primera escrutadora.

40

314 Básica

Pte.

Edith Marbella Cervera Ramírez  

Srio.

Adriana Johana Chi Hau  

1er. Escrut.

Mario Antonio Aguilar Gutiérrez  

2do. Escrut.

Norma de los Ángeles Yah López  

1er. Supl.

Cesar Humberto Ramírez González  

2do. Supl.

José Emilio Ek Solís  

3er. Supl.

Luciano Saguilan Arellanes

Pte.

Edith Marbella Cervera Ramírez

 

Srio.

César Humberto Ramírez González

 

1er Escrut.

Norma de los Ángeles Yah López

 

2do Escrut.

Ana María León Centurión

Secretario fue designado como Primer suplente general.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda escrutadora.

 

Segunda escrutadora

Lista nominal

Casilla 314 C1

Página 1.

Número 7.

41

314 Contigua 1

Pte.

Fabiola Cervera Ramírez  

Srio.

Roger del Carmen Chi Martín  

1er. Escrut.

Adrián Ismael Chi Hau  

2do. Escrut.

Faustina Blanco Huerta  

1er. Supl.

Leonardo Rivero Aguilar  

2do. Supl.

Fernando Chan Chi  

3er. Supl.

Vigelmy Guadalupe Onofre Maas  

Pte.

Roger del Carmen Chi Martín

 

Srio.

Vigelmy Guadalupe Onofre Mass

 

1er Escrut.

Nidia Carballo Chan

 

 

Presidente fue designado como Secretario.

 

Secretaria fue designada como Tercera suplente general.

 

Primera escrutadora

Lista nominal

Casilla 314 B

Página 6.

Número 126.

42

324 Básica

Pte.

Juan de Dios Panti Coyoc  

Srio.

Landy Concepción Rivera Olivares  

1er. Escrut.

Andoreni Augusto Rodríguez Ake  

2do. Escrut.

José Ricardo Rodríguez Talango  

1er. Supl.

Manuel Gilberto Can Saenz  

2do. Supl.

Martha Elena Mut Can  

3er. Supl.

Lilia Ma Caamal Ramos 

Pte.

Landy Concepción Rivera Olivares

 

Srio.

José Ricardo Rodríguez Talango

 

1er Escrut.

Martha Elena Mut Can

 

2do Escrut.

Juan de Dios Panti Coyoc

Presidenta fue designada como Secretaria.

 

Secretario fue designado como Segundo escrutador.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.

 

Segundo escrutador fue designado como Presidente.

43

324 Contigua 1

Pte.

Candelaria Guadalupe Naal Suastes  

Secretario

Luis Alberto Cervera Noh  

1er. Escrut.

Otilia del Socorro Balan Montalvo  

2do. Escrut.

Sabina del Carmen Canul Moo  

1er. Supl.

Fernando Franco Maldonado  

2do. Supl.

Yanci del Socorro Mut López  

3er. Supl.

Francisco Cervera Moo 

Pte.

Candelaria Guadalupe Naal Suastes  

 

Srio.

Otilia del S. Balan Montalvo

 

1er Escrut.

Yanci Mut López

 

2do Escrut.

Sabina del Carmen Canul Moo

Secretaria fue designada como Primera escrutadora.

 

Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.

 

 

44

334 Básica

Pte.

Elizabeth Cocom Balan  

Srio.

Inés Ortiz Guzmán  

1er. Escrut.

Ermitaño Eleazar Can Cohuo  

2do. Escrut.

Miguel Canul Balan  

1er. Supl.

Galdino de los Santos Orozco  

2do. Supl.

José Antonio Cruz Ac  

3er. Supl.

Samuel Canul Cañeta  

Pte.

Elizabeth Cocom Balan  

 

Srio.

Galdino de los Santos Orozco  

 

1er Escrut.

Ermitaño Eleazar Can Cohuo

 

2do Escrut.

Miguel Canul Balan  

 

Secretario fue designado como Primer suplente general.

45

336 Básica

Pte.

Jorge Adrián Quiab Lozano  

Srio.

Quirino Cruz Méndez  

1er. Escrut.

Maria Elena Rocha Negrete  

2do. Escrut.

Antonio Alfaro Figueroa  

1er. Supl.

Minelvia Balan Kantun  

2do. Supl.

Candelaria Baas Chable  

3er. Supl.

Manuel Morales Peralta     

Pte.

Jorge Adrián Quiab Lozano  

 

Srio.

Antonio Alfaro Figueroa  

 

1er Escrut.

Manuel Morales Peralta

 

2do Escrut.

Maria I. Quiab Lozano

Secretario fue designado como Segundo escrutador.

 

Primer escrutador fue designado como Tercer suplente general.

 

Segunda escrutadora

Lista nominal

Casilla 336 B

Página 29.

Número 591.

46

339 Básica

Pte.

Eder Cabrera Arceo  

Srio.

Willian Magaña Godínez  

1er. Escrut.

Janet Carmona Benítez  

2do. Escrut.

Arcel Cazarín Reyes  

1er. Supl.

Erika Maria Chávez Guzmán  

2do. Supl.

Juan Chávez Ávila  

3er. Supl.

Víctor Gama Hernández  

Pte.

Eder Cabrera Arceo

 

Srio.

Janet Carmona Benítez

 

1er Escrut.

William Magaña Godínez

 

2do Escrut.

Verónica López Pineda

Secretaria fue designada como Primera escrutadora.

 

Primer escrutador fue designado como Secretario.

 

Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general en la casilla 339 contigua 1.

 

47

340 Básica

Pte.

Candelaria Miguel Pedro  

Srio.

Olivia Esther Chi Chan  

1er. Escrut.

Tirso Pitones Sánchez  

2do. Escrut.

Mirta Marisol Caamal Chin  

1er. Supl.

Maria Dolores Coyoc Cab  

2do. Supl.

Maria del Carmen Díaz Fons  

3er. Supl.

Catarina Maribel Díaz Jiménez   

Pte.

Miguel Cahuich Huchin

 

Srio.

Olivia Esther Chi Chan

 

1er Escrut.

Tirso Pitones Sánchez

 

2do Escrut.

Mirtha Marisol Caamal Chin

Presidente

Lista nominal

Casilla 340 B

Página 10.

Número 207.

48

343 Contigua 1

Pte.

Aracely Cardozo Cruz  

Srio.

Maria Magdalena Ávila Puc  

1er. Escrut.

Fulgencio Can Balam  

2do. Escrut.

Rosa Emilia Canul Chin  

1er. Supl.

Adelfina Cutz Che  

2do. Supl.

Rosa Margarita Chan Puc  

3er. Supl.

Sagrario Camal Blanco 

Pte.

Aracely Cardozo Cruz  

 

Srio.

Maria Magdalena Ávila Puc  

 

1er Escrut.

Rosa Margarita Chan Puc  

 

2do Escrut.

José Dolores G. M.

Primera escrutadora fue designada como Segunda suplente general.

 

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 343 B

Página 17.

Número 344.

49

344 Básica

Pte.

Joaquín Sánchez Álvarez  

Srio.

Juan Julián Ac Puch  

1er. Escrut.

Maria Magdalena Puc Ehuán  

2do. Escrut.

Bertha Isela Farfán Poot  

1er. Supl.

Maria del Carmen Huchin Dzib  

2do. Supl.

Elda Maria Chim Uc  

3er. Supl.

Juan Enrique Ku Koyoc  

Pte.

Joaquín Sánchez Álvarez

 

Srio.

Juan Julián Ac Puch

 

1er Escrut.

María Magdalena Puc Ehuán

 

2do Escrut.

Elda María Chim Uc

Segunda escrutadora fue designada como Segunda suplente general.

50

358 Básica

Pte.

Teódulo Barrios Samaniego  

Srio.

Baltazar Canales Cruz  

1er. Escrut. Gumersindo Barrios Samaniego

 

2do. Escrut.

Víctor Luis Carmona Enríquez  

1er. Supl.

Irma Canales Mazcorro  

2do. Supl.

Porfirio Cámara Díaz  

3er. Supl.

Juana Cibrian Torrez  

Pte.

Baltazar Canales Cruz

 

Srio.

Gumersindo Barrios Samaniego

 

1er Escrut.

Víctor Carmona Enríquez

2do Escrut.

Raymundo Estrada García

Presidente fue designado como Secretario.

 

Secretario fue designado como Primer escrutador.

 

Primer escrutador fue designado como Segundo escrutador.

Segundo escrutador

Lista nominal

Casilla 358 B

Página 5.

Número 86.

51

474 Básica

Pte.

Rocío Duran Castillo  

Srio.

Emma Dolores Chi Pérez  

1er. Escrut.

Santos Bautista Santiago  

2do. Escrut.

José Enrique Cruz Vicente  

1er. Supl.

Mariana Guillen Chi  

2do. Supl.

Gladicia García Hernández  

3er. Supl.

Maria del Carmen Chan Hernández 

Pte.

Rocío Durán Castillo

 

Srio.

Emma Dolores Chi Pérez

 

1er Escrut.

Mariana Guillén Chi

 

2do Escrut.

Norma Acosta Pascual

Primera escrutadora fue designada como Primera suplente general.

 

Segunda escrutadora

Lista nominal

Casilla 474 B

Página 4.

Número 57.

 

52

484 Básica

Pte.

Elsa Álvarez Mendoza  

Srio.

Sergio Camas Hernández  

1er. Escrut.

Saúl Inocente Gatica  

2do. Escrut.

Aracely Antonio Potenciano  

1er. Supl.

Maria Alvara Herrera Hernández  

2do. Supl.

Eladio Méndez Pérez  

3er Supl.

Marbella Hernández Maldonado 

Pte.

Elsa Álvarez Mendoza

 

Srio.

Maria Alvara Herrera Hernández

 

1er Escrut.

Marbella Hernández Maldonado

 

2do Escrut.

Saúl Inocente Gatica

Secretaria fue designada como Primera suplente general.

 

Primera escrutadora fue designada como Tercera suplente general.

 

Segundo escrutador fue designado como Primer escrutador.

53

490 Básica

Pte.

Mayira Calderón Pérez  

Srio.

Madali Aguilar Calderón  

1er. Escrut.

Vani Aguilar Calderón  

2do. Escrut. Concepción Córdoba Hernández  

1er. Supl.

Neli de la Cruz Salaz  

2do. Supl.

Laura Berenice Domínguez Rodríguez  

3er. Supl.

Sebastián Flores López  

Pte.

Mayira Calderón Pérez

 

Srio.

Madali Aguilar Calderón

 

1er Escrut.

Vani Aguilar Calderón

 

2do Escrut.

Neli de la Cruz Salas

Segunda escrutadora fue designada como Primera suplente general.

 

En conformidad con los datos asentados en la tabla, no ha lugar a tener por acreditada la causa de nulidad invocada con relación a las casillas 202 B, 202 C2, 206 C2, 213 B, 213 C1, 214 B, 216 C1, 218 B, 218 C1, 219 B, 226 B, 230 C5, 239 B, 250 C1, 251 B, 251 C1, 252 C1, 253 B, 253 C1, 256 B, 262 B, 262 C1, 275 B, 280 C1, 282 B, 282 C1, 283 B, 283 C1, 291 B, 291 C1, 295 B, 297 B, 298 C1, 307 B, 312 C1, 313 C1, 314 B, 314 C1, 324 B, 324 C1, 334 B, 336 B, 339 B, 340 B, 343 C1, 344 B, 358 B, 474 B, 484 B  y 490 B.

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula la causa de nulidad de votación, consistente en que la recepción de la votación se haga por personas u órganos distintos a los facultados por esa codificación legal.

 

En la especie, al confrontar los datos que aparecen en el encarte con los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se evidencia que en la mayoría de los casos los funcionarios que actuaron durante los comicios son los mismos que fueron designados por la autoridad electoral, para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios; consecuentemente, dicha identidad implica que no se presentaron cambios y que, por tanto, las citadas personas se encontraban autorizadas para ocupar los cargos que desempeñaron.

De esta manera las conductas reguladas en la fracción citada no se presentaron, y por ello, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

En otros casos, aunque los funcionarios propietarios no ocuparon los cargos que les habían sido designados en el encarte, ello se debió a la inasistencia de algún funcionario de la mesa directiva de casilla, lo cual motivó que se recorrieran los cargos entre los propietarios presentes y, por ende, si bien es cierto, que en el encarte no aparecen con dicho cargo, también es cierto, que los ciudadanos que actuaron fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes, ya que en el encarte aparecen con esa calidad.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral algunos de los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces se hará el corrimiento respectivo de cargos entre los que estén presentes y se habilitará a los suplentes para ocupar los cargos faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque, como se ve, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos que se encuentren en la casilla, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes, sean los que después del corrimiento ocupen los lugares faltantes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

 

En consecuencia, deben tenerse como correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas que se encuentran en el supuesto indicado; de ahí que no se surta la causa de nulidad invocada.

 

En algunos otros casos las personas que integraron la mesa directiva de casilla, no estaban designados por la autoridad administrativa electoral, pues su nombre no aparece en el encarte respectivo; pero esta situación no significa que dicha personas estén impedidas para ejercer el cargo que desempeñaron, en virtud de que se trata de ciudadanos cuyo nombre figura en la lista nominal de electores con fotografía, correspondiente a la sección de la casilla en la que actuó como funcionario durante la jornada electoral, como se deja precisado e el cuadro que antecede.

 

Si en la especie, los respectivos funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, es claro que en ese caso se surtió la hipótesis legal en la que se permite designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando para el ejercicio de los cargos de la mesa directiva referida a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, si el elector nombrado para el desempeño del cargo de funcionario de mesa directiva, se encontraba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada, es evidente que en los casos en que se da el supuesto indicado no se puede considerar que la votación se recibió por persona no autorizada por la ley, ya que finalmente se trata de un ciudadano que llegó al ejercicio del cargo, una vez que se cumplió con el procedimiento que la ley establece y, por tanto, se encuentra debidamente autorizado para ese efecto, con lo cual se garantizó el respeto a los principios de certeza y legalidad.

 

Por esta razón, no puede considerarse que en estos casos esté actualizada la causa de nulidad invocada.             

 

En otros casos, se observa la ausencia de un escrutador, pero esa circunstancia tampoco da lugar a considerar que la votación recibida en tal casilla sea inválida. Esta Sala Superior ha considerado reiteradamente, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores, contar la cantidad de boletas extraída de la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, así como los votos que sean nulos y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.

 

Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL023/2001, publicada en las páginas 593 y 594 de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997-2005”, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son:

 

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente”.

 

De acuerdo con lo precisado, la ausencia de un escrutador no actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las funciones que le corresponden al escrutador, al ser de carácter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En esa virtud, es claro que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en el que actuó un escrutador solamente.

 

Por cuanto hace a la casilla 230 C5, cabe mencionar que la actora no demuestra la actualización de la causa de nulidad en estudio, porque si bien es cierto que tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, no están las firmas, en el primer caso, de tres funcionarios y, en el segundo de dos, esta circunstancia es insuficente para estimar que estuvieron ausentes, sobre todo que no haya algún otro elemento de prueba que conduzca a estimar tal ausencia. Lo anterior tiene apoyo en las tesis de jurisprudencia S3ELJ01/2001 y S3ELJ17/2002, publicada respectivamente en las páginas 10 y 11, 13 y 14 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005 (Tomo Jurisprudencia) de esta Sala Superior, que dicen:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

 

 

Por lo contrario en las casillas 212 B y 239 C1, se recibió la votación sin la presencia de los dos escrutadores que prevé la ley.

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio de que la ausencia total de los escrutadores durante la fase de recepción de la votación, da motivo para establecer que la mesa no se integró conforme a lo dispuesto en el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo al cual la mesa directiva de casilla se integra con un  presidente, un secretario y dos escrutadores.

 

Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 32/2002 consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, a fojas 117 y 118, que a la letra dice:

 

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

 

En la casillas indicadas las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo permiten observar, que los apartados relativos a los escrutadores se encuentran en blanco, es decir, no presentan nombres ni firmas; además no existen otros de elementos de prueba que proporcionen indicios, de que esos cargos fueron cubiertos por las personas autorizadas por la autoridad administrativa electoral, o bien, por ciudadanos que siendo de la sección se encontraban en las correspondientes casillas.

 

En consecuencia es posible determinar que ante la ausencia de estos datos, en esas casillas no hubo personas que fungieran con los cargos de escrutadores.

 

Entonces se concluye, que fue indebida la integración de las mesas directivas que corresponden a esas casillas, y ha lugar a declarar la nulidad de la votación que en ellas se recibió.

 

OCTAVO. En seguida la causa de nulidad objeto de estudio será la de error o dolo en la computación de los votos. El estudio se hará con relación tanto a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto, como las que no fueron objeto de tal recuento.

 

Con independencia de las casillas que fueron objeto de la apertura de paquetes para el recuento de votos, se aclara que, habrá casillas en las que se exige escrito de protesta, porque el error se hace depender de lo acontecido en las actas de escrutinio y cómputo, en tanto que respecto de otras no se exigirá dicho escrito, pues la impugnación descansa sobre la base del cómputo distrital, el cual es un acto posterior al día de la jornada electoral y, si se tiene presente, que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para hacer valer irregularidades que ocurrieron el día de la jornada electoral, es lógico y evidente que, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es innecesario dicho escrito de protesta cuando se impugnan actos posteriores al día de la jornada electoral, más aun si se tiene en cuenta que esta sala ordenó la apertura de paquetes electorales para su recuento en cuarenta y cuatro casillas.

 

De manera previa, en este considerando se examinará todo lo relativo al tema del recuento de votos y, posteriormente, por cuestión de método, se examinarán, en su caso, las casillas en las que proceda estudiar la causa de nulidad indicada, sobre la base de los resultados que arroje el referido examen del recuento de votos.

 

Mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior ordenó al Presidente del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen, que llevara a cabo, con la dirección de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, diligencia en que se efectuara el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en sesenta y cuadro.

 

Dicha orden se cumplió del nueve al doce de agosto de dos mil seis, porque la diligencia se efectuó en las instalaciones del referido consejo distrital, bajo la dirección del Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche Julia Ramírez Alvarado, comisionado por el Consejo de la Judicatura Federal, con el auxilio del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, y la presencia de los partidos políticos y coaliciones que asistieron.

 

Los resultados que se obtienen con la información contenida en esa acta circunstanciada son los siguientes:

 

No.

Casilla

Boletas Sobrantes

Candidatos no Registrados

Votos Nulos

Votos para calificar por la sala

1

184 C1

273

149

63

138

1

16

5

10

0

2

197 ESP1

28

350

99

274

1

9

0

4

0

3

202 B

206

131

107

96

2

4

1

13

0

4

202 C1

253

104

76

98

1

8

0

12

0

5

203 B

314

130

103

125

1

4

5

11

1

6

204 B

249

181

75

157

5

11

1

8

0

7

206 B

217

176

106

128

4

8

2

5

0

8

208 B

297

164

102

156

1

14

2

4

1

9

209 B

268

174

117

143

5

15

3

7

0

10

211 B

200

128

74

113

0

8

0

6

0

11

211 C1

215

105

66

103

3

8

0

6

1

12

212 B

158

98

55

80

2

9

2

5

0

13

213 C1

213

124

59

98

5

3

0

4

0

14

214 B

222

178

79

124

3

10

3

5

1

15

216 C1

191

137

68

79

1

5

3

4

0

16

218 B

301

159

76

130

0

9

2

5

0

17

219 B

195

161

74

84

4

8

3

8

0

18

226 B

271

111

63

102

4

8

2

5

3

19

230 C5

336

109

105

151

3

2

4

8

0

20

234 B

260

105

83

105

2

4

1

7

0

21

236 B

281

124

75

118

0

3

1

7

0

22

237 B

239

105

88

105

4

8

1

4

2

23

239 B

170

109

50

94

0

5

3

11

1

24

239 C1

165

106

56

93

2

3

2

7

0

25

262 B

233

135

98

91

0

3

0

13

0

26

262 C1

217

145

126

68

0

1

0

15

1

27

273 E1

84

56

53

20

0

0

0

5

0

28

274 C1

200

124

102

41

1

0

1

2

0

29

275 B

170

92

117

22

1

1

0

20

0

30

277 B

235

130

125

86

1

2

0

13

0

31

278 E2

376

134

128

54

1

1

0

18

0

32

280 B

228

129

83

61

5

0

0

13

0

33

282 B

200

102

68

47

0

0

0

12

0

34

282 C1

189

109

73

42

2

1

0

6

0

35

283 B

262

123

116

48

1

2

0

8

0

36

290 B

73

10

15

9

2

0

0

0

0

37

293 B

167

80

56

22

4

0

0

7

0

38

295 B

400

120

116

69

0

1

0

21

0

39

307 B

145

98

73

81

6

4

4

14

0

40

307 C1

148

92

75

86

7

6

4

8

0

41

313 C1

234

99

71

82

18

11

2

15

0

42

314 C1

188

105

101

91

11

5

0

18

0

43

317 B

260

95

69

103

17

7

6

21

1

44

317 C1

275

101

87

76

23

6

5

12

0

45

318 C1

237

121

99

86

12

5

2

23

0

46

319 B

255

97

86

99

17

4

6

29

1

47

319 C2

279

100

91

92

16

5

4

8

0

48

320 B

148

195

93

132

7

7

0

10

0

49

331 B

275

160

127

104

8

4

1

21

0

50

331 C1

290

172

112

105

4

1

1

15

0

51

333 C1

180

111

101

84

4

3

2

19

0

52

334 B

298

132

90

133

6

5

3

13

0

53

334 EXT1

56

35

23

11

0

0

2

3

0

54

335 B

336

201

14

107

9

10

4

6

0

55

338 B

68

46

40

37

6

1

0

9

0

56

339 C1

195

128

45

56

4

4

3

9

0

57

340 C1

387

160

102

35

9

3

0

30

0

58

341 B

195

113

74

80

4

5

3

8

0

59

342 B

185

177

135

59

3

0

2

19

0

60

343 C1

117

144

125

69

1

5

0

18

0

61

470 B

195

70

50

71

12

2

0

13

0

62

472 C1

212

97

68

46

6

3

0

11

0

63

482 B

209

93

69

81

14

3

1

16

0

 

En el acta circunstanciada de la diligencia en comento, constancia a la que se otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 14, apartado 4, inciso c), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte, que los representantes de las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, así como el Partido Acción Nacional, objetaron trece votos correspondientes a las casillas que más adelante se identifican.

 

Los votos objetados se remitieron a esta Sala Superior en sobre cerrado y firmado. En cada sobre se precisa la casilla a la que pertenecen el (los) voto(s) que contiene.

 

Por tanto, es necesario que este órgano jurisdiccional califique las oposiciones formuladas por los partidos políticos y coaliciones durante la diligencia judicial de recuento, para que los votos objetados se ubiquen en los apartados que les correspondan y se obtengan los datos precisos de la votación obtenida en las casillas que a más adelante se mencionan.

 

Así, en esta parte considerativa se analizarán los votos cuya ubicación fue reservada para la decisión que emita esta Sala Superior, en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral Federal 2 del Estado de Campeche, con sede en la Ciudad del Carmen, que fue ordenada en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto del año en curso, para luego estar en aptitud de examinar la causa de nulidad en la que se aduce la existencia de error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.

 

Entonces se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

 

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.

 

En el cuadro que se inserta enseguida, de acuerdo con lo asentado en el acta circunstanciada de la referida diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, se precisan las casillas; la cantidad de votos objetados y, la causa de la oposición:

 

NO.

CASILLA

VOTOS OBJETADOS

CAUSAS

1.                    

203 B

1

1. En el recuadro de la boleta correspondiente al Partido Acción Nacional aparece además de la cruz, la leyenda “meseros”, debe ser nulo.

2.                    

208 B

1

1. A pesar de computarse como voto nulo, indica que rebela que existió la intención de que el voto era para la Coalición Por el Bien de Todos.

3.                    

211 C1

1

1. La marca que aparece en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional parece más una marca que una intención de voto.

4.                    

214 B

1

1. En el recuadro de la boleta correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos aparece además de la cruz, la leyenda “el mejor”.

5.                    

226 B

3

1. Carece de la debida marcación de la boleta.

2. Carece de la debida marcación.

3. La boleta contiene dos marcaciones, pero la relativa al Partido Acción Nacional está, al parecer, borrada.

6.                    

237 B

2

1. La marcación de la boleta abarca más de una opción.

2. La marcación de la boleta abarca más de una opción.

7.                    

239 B

1

1. La marcación de la boleta abarca más de una opción.

8.                    

262 C1

1

1. Se anuló a pesar de tener un signo de manifestación de la voluntad mediante un círculo en el recuadro que corresponde a la Coalición Por el Bien de Todos.

9.                    

317 B

1

1. En el recuadro que corresponde al Partido Acción Nacional aparece una huella digital, por lo que es nulo.

10.                 

319 B

1

1. Se anuló a pesar de tener un signo de manifestación de la voluntad mediante una cruz en el recuadro que corresponde a la Coalición Por el Bien de Todos.

 

En la casilla 203 B se considera que la objeción es infundada, porque en la boleta se advierte, que el elector marcó con dos líneas entrecruzadas únicamente el recuadro del Partido Acción Nacional.

 

No obsta que en el citado cuadro se haya escrito la expresión: “meseros”, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 230 del citado ordenamiento, se considera que cualquier marca puesta en determinado recuadro de la boleta, ocasiona la validez del sufragio, en este caso, a favor del candidato del referido partido político.

 

La ley no especifica las características que debe reunir la marca, para producir efectos jurídicos. La inclusión de leyendas en los recuadros de los partidos políticos o coaliciones es inocua (siempre que se hagan sobre un solo recuadro) porque éstas deben considerarse como marcas, en los términos a que se refiere el citado artículo.

 

Consecuentemente, el voto en comento de la casilla 203 B debe computarse en el apartado del Partido Acción Nacional.

 

El voto discutido de la casilla 208 B presenta dos marcas: la primera, consiste en dos líneas entrecruzadas sobre el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos; la segunda, se ve una línea horizontal cruzada por otra vertical, sobre el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Es patente que dicho voto actualiza el supuesto contenido en el inciso b) del artículo 230 del código electoral federal, pues se imprimieron dos marcas en dos distintos cuadros que contienen emblemas de los citados partido político y coalición.

 

Por ende, el voto objetado de la casilla 208 B debe ubicarse en el apartado correspondiente a votos nulos.

 

En la casilla 211 C1 se estima que la objeción es infundada, porque en la boleta se observa que, el elector puso una línea diagonal encima del nombre del candidato del Partido Acción Nacional. Cabe decir que ésta es la única marca impresa en la boleta.

 

Así las cosas, el voto es válido, pues el ciudadano marcó con una línea diagonal un solo recuadro, en el caso, correspondiente al Partido Acción Nacional, por lo que se satisfizo el requisito previsto en el inciso a) del invocado precepto legal; de ahí que, el referido voto debe computarse a favor del mencionado partido político.

 

La oposición a la ubicación del sufragio de la casilla 214 B se hace consistir en el hecho de que, en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, además de dos líneas entrecruzadas, se escribió la expresión: “el mejor”.

 

Tal objeción es inatendible, porque como ya se dijo, la ley se refiere a cualquier clase de marca, sin detallar características. En el caso, las únicas marcas que se observan en la boleta se contienen en el recuadro de la referida coalición.

 

Por estas razones, el voto objetado sí cumple con los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, debe computarse a favor de la Coalición Por el Bien de Todos.

 

En lo que respecta a la casilla 226 B debe decirse lo siguiente:

 

a) Boleta marcada al reverso con el número 1.

 

Este voto objetado presenta distintas manchas pequeñas en forma de círculos irregulares, tanto en la parte inferior de la boleta, como en la esquina superior izquierda.

 

En el recuadro del Partido Acción Nacional se advierte, que el votante imprimió una línea diagonal gruesa en la parte inferior izquierda, incluso son visibles rastros del material que componía el crayón que fue proporcionado por el Instituto Federal Electoral. También se ve una marca en forma casi circular debajo del nombre del referido partido político.

 

Las distintas manchas irregulares que se observan en la boleta no se consideran marcas, pues es evidente que el existir en la boleta rastros de material utilizado para fabricar los crayones de color negro, esto ocasionó la aparición de tales manchas.

 

Consecuentemente, el voto discutido número 1 de la casilla 226 B debe ubicarse en el apartado del Partido Acción Nacional.

 

b) La boleta identificada con el número 2 presenta únicamente una línea vertical en la parte media del recuadro correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos.

 

Es claro que la oposición es infundada, toda vez que la línea puesta en el mencionado recuadro no requiere determinada característica, como lo pretende hacer valer el objetante.

 

De ahí que, como en el caso se cumple lo previsto en el inciso a) del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar a computar como válido este voto emitido en la casilla 226 B y ubicarlo en el apartado de la Coalición Por el Bien de Todos.

 

c) En la boleta marcada al reverso con el número 3 se observan, dos líneas entrecruzadas en los emblemas del Partido Acción Nacional y de la Coalición Por el Bien de Todos.

 

La objeción no se refiere a que solamente exista una marca en un solo recuadro, sino a que, aparentemente, el elector quiso borrar las líneas entrecruzadas puestas sobre el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Lo cierto es que en el recuadro del citado partido político sí se observan las dos líneas entrecruzadas impresas en el emblema.

 

En virtud de que hay dos marcas puestas sobre los emblemas de partidos o coaliciones contenidos en dos distintos recuadros de la boleta, se surte uno de los elementos del enunciado jurídico multicitado, para declarar inválido el voto en comento; por tanto, el voto discutido en estudio debe considerarse dentro del apartado votos nulos.

 

Respecto de la casilla 237 B se estima:

 

a) En la boleta identificada con el número 1 se advierte, que el ciudadano elector imprimió fuertemente el crayón proporcionado por el Instituto Federal Electoral sobre el recuadro del Partido Acción Nacional mediante dos líneas entrecruzadas.

 

Se observa también que una de las referidas líneas rebasa el contorno del recuadro y traspasa por milímetros el espacio proporcionado a la Coalición Por el Bien de Todos.

 

Sin embargo, el rebase mínimo antes precisado no puede considerarse como la marcación de un recuadro distinto al del Partido Acción Nacional, ya que sólo una parte milimétrica de la punta inferior de una de las líneas entrecruzadas es insuficiente para estimar que hay marca en un recuadro distinto al multicitado.

 

Por ende, la objeción es infundada y el sufragio en análisis de la casilla 237 B debe computarse como voto válido para el Partido Acción Nacional.

 

b) La boleta marcada al reverso con el número 2 presenta una marca ancha sobre el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, también se advierte una mancha pequeña en forma de círculo irregular entre los recuadros del Partido Acción Nacional y de la mencionada coalición.

 

Este sufragio no se considera nulo, porque la mancha pequeña que se observa en el citado espacio es patente que se produjo, cuando al doblarse la boleta para depositarla en la urna, parte del material color negro de que estuvieron compuestos los crayones usados durante la jornada electoral, se impregnó en forma de círculo irregular entre el recuadro del Partido Acción Nacional y el de la Coalición Por el Bien de Todos, que están situados en el lado derecho de la boleta. Dicha circunstancia explica la existencia de la mancha antes referida.

Por ende, la objeción formulada debe desestimarse y el voto en comento de la casilla 237 B debe computarse como válido para la Coalición Por el Bien de Todos.

 

La objeción formulada al voto correspondiente de la casilla 239 B se refiere a que están marcadas dos opciones.

 

Lo anterior es inexacto, porque en la referida boleta se advierte, que el ciudadano elector puso dos líneas entrecruzadas que abarcan casi todo el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos.

 

También se ve que una de las líneas en su parte inferior traspasa por un centímetro al interior del recuadro del Partido Alternativa, Socialdemócrata y Campesina, que está ubicado debajo del cuadro de la citada coalición.

 

Como ya se explicó, el rebase mínimo no provoca la anulación de voto, pues para declarar la invalidez del sufragio se requiere que el elector marque dos recuadros de distintos partidos políticos o coaliciones, lo que en el caso no sucede, ya que las líneas entrecruzadas abarcan casi el total del cuadro correspondiente a la Coalición Por el Bien de Todos y, sólo uno de los extremos de las líneas traspasa a otro recuadro.

Por consiguiente, el voto emitido en la casilla 239 B es válido y debe computarse a favor de la Coalición Por el Bien de Todos.

 

Respecto de la casilla 262 C1 en el voto discutido se observa, que se imprimieron dos líneas diagonales que van del extremo superior izquierdo al extremo inferior derecho de la boleta, es decir, abarcan casi todos los recuadros de los partidos políticos o coaliciones, excepto el de la Coalición Alianza por México.

 

Esta circunstancia ocasiona que el sufragio sea inválido, toda vez que la referida marca se imprimió sobre varios recuadros de la boleta, por lo que en términos del inciso b) del artículo 230 del invocado código, el voto en estudio debe ubicarse en el apartado votos nulos.

 

La boleta correspondiente a la casilla 317 B presenta la impresión de lo que parece ser una huella digital en el recuadro del Partido Acción Nacional.

 

También se advierten manchas en la parte superior de la boleta, en el cuadro que contiene la leyenda: “marque un solo recuadro…”, así como otra mancha irregular tenue en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos.

 

En este caso, es evidente que el elector imprimió una marca en un solo recuadro en que se contiene el emblema de un partido político.

 

Las manchas que se ven en otros espacios de la boleta no provocan la invalidez del voto, porque la impresa en el cuadro que contiene la expresión “marque un solo recuadro…” no corresponde a ningún partido político o coalición.

 

Por lo que respecta a la mancha irregular tenue que se observa en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, esto es explicable, porque al doblarse la boleta para introducirla en la urna, la tinta que se usó para imprimir lo que parece una huella digital traspasó en el recuadro de la mencionada coalición, que se encuentra debajo del cuadro donde se puso la referida marca.

 

Como la mancha se ocasionó por una circunstancia ordinaria al doblarse la boleta por la parte media, esto no implica la anulación del sufragio.

 

De ahí que, la objeción deba desestimarse y la boleta en estudio de la casilla 317 B se computa como voto válido para el Partido Acción Nacional.

 

Por último, en el voto objeto de la casilla 319 B se advierte, que en la boleta se imprimieron dos líneas entrecruzadas en el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos.

 

Uno de los extremos superiores de las líneas abarca por dos centímetros, la parte media inferior del recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional. 

 

Ya se dijo que el rebase mínimo en alguno de los cuadros de los partidos políticos o coaliciones no impide reconocer la validez del voto, porque en dicho caso no se imprime una marca independiente de otra, sino que dicho rebase es ocasionado por la continuación de una de las líneas entrecruzadas fuera del contorno del recuadro donde se imprimieron tales líneas.

 

Por tanto, el voto objetado en la casilla 319 B debe ubicarse en el apartado Coalición Por el Bien de Todos.

 

Sobre esa base, enseguida se presenta un cuadro, en el que se anotan, solamente las casillas en que hubo boletas cuestionadas, en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada. Se ponen las cifras resultantes de esa diligencia y se agregan como sumandos, los votos que estaban reservados y que han sido asignados por esta Sala, a los resultados obtenidos en la diligencia. En el cuadro se resaltan con negritas,  las cantidades que son objeto de adición y las cantidades que deben sumarse, que representan los votos cuya ubicación ha sido decidida por esta Sala Superior.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

NO.

CASILLA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1

203 B

130+1

103

125

1

4

5

11

2

208 B

164

102

156

1

14

2

4+1

3

211 C1

105+1

66

103

0

8

0

6

4

214 B

178

79

124+1

3

10

3

5

5

226 B

111+1

63

102+1

4

8

2

5+1

6

237 B

105+1

88

105+1

4

8

4

5

7

239 B

109

50

94+1

0

5

3

11

8

262 C1

145

126

86

0

1

0

15+1

9

317 B

95+1

69

103

17

7

6

21

10

319 B

97

86

99+1

17

4

6

29

 

A continuación se presenta un cuadro en que se identifica, respecto de las casillas antes citadas: la ubicación que corresponde al voto calificado (en caso de que en la casilla se hayan objetado dos o más votos, se precisa el número correspondiente); el resultado obtenido en la diligencia sobre nuevo escrutinio y cómputo, y el nuevo resultado sumado con el voto calificado.

 

 

CASILLA

VOTO CALIFICADO POR LA SALA SUPERIOR DEBE UBICARSE EN EL APARTADO

 

RESULTADO OBTENIDO CONFORME CON LA DILIGENCIA DE RECUENTO

NUEVO RESULTADO ADICIONADO CON EL VOTO CALIFICADO

203 B

1. Partido Acción Nacional

130

131

208 B

1. Votos nulos

4

5

211 C1

1. Partido Acción Nacional

105

106

214 B

1. Coalición Por el Bien de Todos

124

125

226 B

1. Partido Acción Nacional

111

112

2. Coalición Por el Bien de Todos

102

103

3. Votos nulos

5

6

237 B

1. Partido Acción Nacional

105

106

2. Coalición Por el Bien de Todos

105

106

239 B

1. Coalición Por el Bien de Todos

94

95

262 C1

1. Votos nulos

15

16

317 B

1. Partido Acción Nacional

95

96

319 B

1. Coalición Por el Bien de Todos

99

100

 

Como ya han quedado ubicados los votos objetados en los apartados que les corresponden, esta Sala Superior precisa a continuación, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, realizada del nueve al doce de agosto de dos mil seis, en cumplimiento de la interlocutoria dictada el cinco de agosto del presente año.

 

Para tal efecto, en la tabla que se presenta a continuación se indican los datos de los votos ya calificados y ubicados en el apartado correspondiente.

 

No.

Casilla

Boletas Sobrantes

Candidatos no Registrados

Votos Nulos

votación total emitida

1

184 C1

273

149

63

138

1

16

5

10

382

2

197 ESP1

28

350

99

274

1

9

0

4

737

3

202 B

206

131

107

96

2

4

1

13

354

4

202 C1

253

104

76

98

1

8

0

12

299

5

203 B

314

131

103

125

1

4

5

11

379

6

204 B

249

181

75

157

5

11

1

8

438

7

206 B

217

176

106

128

4

8

2

5

429

8

208 B

297

164

102

156

1

14

2

5

443

9

209 B

268

174

117

143

5

15

3

7

464

10

211 B

200

128

74

113

0

8

0

6

329

11

211 C1

215

106

66

103

3

8

0

6

291

12

212 B

158

98

55

80

2

9

2

5

251

13

213 C1

213

124

59

98

5

3

0

4

293

14

214 B

222

178

79

125

3

10

3

5

402

15

216 C1

191

137

68

79

1

5

3

4

297

16

218 B

301

159

76

130

0

9

2

5

381

17

219 B

195

161

74

84

4

8

3

8

342

18

226 B

271

112

63

103

4

8

2

6

295

19

230 C5

336

109

105

151

3

2

4

8

382

20

234 B

260

105

83

105

2

4

1

7

307

21

236 B

281

124

75

118

0

3

1

7

328

22

237 B

239

106

88

106

4

8

1

4

319

23

239 B

170

109

50

95

0

5

3

11

272

24

239 C1

165

106

56

93

2

3

2

7

269

25

262 B

233

135

98

91

0

3

0

13

340

26

262 C1

217

145

126

68

0

1

0

16

355

27

273 E1

84

56

53

20

0

0

0

5

134

28

274 C1

200

124

102

41

1

0

1

2

271

29

275 B

170

92

117

22

1

1

0

20

253

30

277 B

235

130

125

86

1

2

0

13

357

31

278 E2

376

134

128

54

1

1

0

18

336

32

280 B

228

129

83

61

5

0

0

13

291

33

282 B

200

102

68

47

0

0

0

12

229

34

282 C1

189

109

73

42

2

1

0

6

233

35

283 B

262

123

116

48

1

2

0

8

298

36

290 B

73

10

15

9

2

0

0

0

36

37

293 B

167

80

56

22

4

0

0

7

169

38

295 B

400

120

116

69

0

1

0

21

327

39

307 B

145

98

73

81

6

4

4

14

280

40

307 C1

148

92

75

86

7

6

4

8

278

41

313 C1

234

99

71

82

18

11

2

15

298

42

314 C1

188

105

101

91

11

5

0

18

331

43

317 B

260

96

69

103

17

7

6

21

318

44

317 C1

275

101

87

76

23

6

5

12

310

45

318 C1

237

121

99

86

12

5

2

23

348

46

319 B

255

97

86

100

17

4

6

29

338

47

319 C2

279

100

91

92

16

5

4

8

316

48

320 B

148

195

93

132

7

7

0

10

444

49

331 B

275

160

127

104

8

4

1

21

425

50

331 C1

290

172

112

105

4

1

1

15

410

51

333 C1

180

111

101

84

4

3

2

19

324

52

334 B

298

132

90

133

6

5

3

13

382

53

334 EXT1

56

35

23

11

0

0

2

3

74

54

335 B

336

201

14

107

9

10

4

6

351

55

338 B

68

46

40

37

6

1

0

9

139

56

339 C1

195

128

45

56

4

4

3

9

249

57

340 C1

387

160

102

35

9

3

0

30

339

58

341 B

195

113

74

80

4

5

3

8

287

59

342 B

185

177

135

59

3

0

2

19

395

60

343 C1

117

144

125

69

1

5

0

18

362

61

470 B

195

70

50

71

12

2

0

13

218

62

472 C1

212

97

68

46

6

3

0

11

231

63

482 B

209

93

69

81

14

3

1

16

277

 

Sentado lo anterior, en la siguiente tabla se pueden observar de manera objetiva y patente las diferencias y variaciones que existieron en los resultados de las casillas en las que se realizó el recuento de votos, en relación con los datos que, en su momento, contenían las respectivas actas de escrutinio y cómputo, con la finalidad de proceder al ajuste correspondiente del cómputo distrital y, estar en aptitud de llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad de votación por error o dolo, sobre la base del nuevo cómputo distrital.


 

 

No.

CASILLA

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

BOLETAS SOBRANTES

RESERVADOS TEPJF

 

 

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

 

1

184-C01

152

149

-3

63

63

0

139

138

-1

1

1

0

16

16

0

5

5

0

6

10

4

382

382

0

273

0

2

197-S01

350

350

0

99

99

0

274

274

0

1

1

0

9

9

0

0

0

0

4

4

0

737

737

0

28

0

3

202-00B

131

131

0

108

107

-1

96

96

0

2

2

0

4

4

0

1

1

0

12

13

1

354

354

0

206

0

4

202-C01

104

104

0

76

76

0

98

98

0

1

1

0

8

8

0

0

0

0

12

12

0

299

299

0

253

0

5

203-00B

132

130

-2

103

103

0

125

125

0

1

1

0

4

4

0

5

5

0

10

11

1

380

379

-1

314

1

6

204-00B

182

181

-1

75

75

0

157

157

0

5

5

0

10

11

1

0

1

1

8

8

0

437

438

1

249

0

7

206-00B

176

176

0

106

106

0

128

128

0

4

4

0

8

8

0

2

2

0

0

5

5

424

429

5

217

0

8

208-00B

165

164

-1

102

102

0

158

156

-2

1

1

0

14

14

0

2

2

0

2

4

2

444

443

-1

297

1

9

209-00B

176

174

-2

117

117

0

143

143

0

5

5

0

15

15

0

3

3

0

5

7

2

464

464

0

268

0

10

211-00B

128

128

0

74

74

0

113

113

0

0

0

0

8

8

0

0

0

0

6

6

0

329

329

0

200

0

11

211-C01

105

105

0

66

66

0

66

103

37

3

3

0

8

8

0

0

0

0

7

6

-1

255

291

36

215

1

12

212-00B

98

98

0

55

55

0

80

80

0

2

2

0

9

9

0

2

2

0

5

5

0

251

251

0

158

0

13

213-C01

124

124

0

59

59

0

98

98

0

5

5

0

3

3

0

0

0

0

4

4

0

293

293

0

213

0

14

214-00B

176

178

2

78

79

1

120

124

4

3

3

0

10

10

0

3

3

0

5

5

0

395

402

7

222

1

15

216-C01

138

137

-1

68

68

0

179

79

-100

1

1

0

5

5

0

3

3

0

3

4

1

397

297

-100

191

0

16

218-00B

158

159

1

76

76

0

130

130

0

0

0

0

9

9

0

2

2

0

5

5

0

380

381

1

301

0

17

219-00B

159

161

2

74

74

0

86

84

-2

3

4

1

8

8

0

3

3

0

8

8

0

341

342

1

195

0

18

226-00B

112

111

-1

63

63

0

103

102

-1

4

4

0

8

8

0

2

2

0

6

5

-1

298

295

-3

271

3

19

230-C05

145

109

-36

118

105

-13

101

151

50

0

3

3

0

2

2

0

4

4

8

8

0

372

382

10

336

0

20

234-00B

105

105

0

83

83

0

105

105

0

2

2

0

4

4

0

2

1

-1

6

7

1

307

307

0

260

0

21

236-00B

124

124

0

76

75

-1

117

118

1

0

0

0

3

3

0

1

1

0

7

7

0

328

328

0

281

0

22

237-00B

107

105

-2

88

88

0

106

105

-1

4

4

0

8

8

0

1

1

0

5

4

-1

319

315

-4

239

2

23

239-00B

109

109

0

50

50

0

95

94

-1

0

0

0

5

5

0

3

3

0

11

11

0

273

272

-1

170

1

24

239-C01

106

106

0

56

56

0

94

93

-1

2

2

0

3

3

0

2

2

0

6

7

1

269

269

0

165

0

25

262-00B

137

135

-2

99

98

-1

92

91

-1

0

0

0

3

3

0

0

0

0

10

13

3

341

340

-1

233

0

26

262-C01

147

145

-2

126

126

0

69

68

-1

0

0

0

1

1

0

0

0

0

14

15

1

357

355

-2

217

1

27

273-E01

52

56

4

23

53

30

50

20

-30

1

0

-1

1

0

-1

0

0

0

4

5

1

131

134

3

84

0

28

274-C01

126

124

-2

103

102

-1

41

41

0

1

1

0

0

0

0

1

1

0

2

2

0

274

271

-3

200

0

29

275-00B

93

92

-1

118

117

-1

22

22

0

1

1

0

1

1

0

0

0

0

19

20

1

254

253

-1

170

0

30

277-00B

130

130

0

125

125

0

86

86

0

1

1

0

2

2

0

0

0

0

13

13

0

357

357

0

235

0

31

278-E02

132

134

2

121

128

7

52

54

2

1

1

0

0

1

1

0

0

0

30

18

-12

336

336

0

376

0

32

280-00B

129

129

0

83

83

0

61

61

0

5

5

0

1

0

-1

0

0

0

13

13

0

292

291

-1

228

0

33

282-00B

102

102

0

68

68

0

47

47

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

12

12

0

229

229

0

200

0

34

282-C01

114

109

-5

73

73

0

41

42

1

2

2

0

1

1

0

0

0

0

2

6

4

233

233

0

189

0

35

283-00B

123

123

0

117

116

-1

48

48

0

1

1

0

2

2

0

0

0

0

8

8

0

299

298

-1

262

0

36

290-00B

10

10

0

15

15

0

9

9

0

2

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

36

36

0

73

0

37

293-00B

80

80

0

56

56

0

22

22

0

4

4

0

0

0

0

0

0

0

7

7

0

169

169

0

167

0

38

295-00B

120

120

0

117

116

-1

70

69

-1

0

0

0

2

1

-1

0

0

0

20

21

1

329

327

-2

400

0

39

307-00B

99

98

-1

73

73

0

81

81

0

6

6

0

4

4

0

4

4

0

13

14

1

280

280

0

145

0

40

307-C01

92

92

0

75

75

0

85

86

1

7

7

0

6

6

0

4

4

0

8

8

0

277

278

1

148

0

41

313-C01

95

99

4

71

71

0

82

82

0

18

18

0

11

11

0

2

2

0

13

15

2

292

298

6

234

0

42

314-C01

107

105

-2

101

101

0

91

91

0

13

11

-2

5

5

0

0

0

0

14

18

4

331

331

0

188

0

43

317-00B

96

95

-1

69

69

0

104

103

-1

17

17

0

7

7

0

9

6

-3

0

21

21

302

318

16

260

1

44

317-C01

102

101

-1

100

87

-13

76

76

0

23

23

0

6

6

0

5

5

0

0

12

12

312

310

-2

275

0

45

318-C01

121

121

0

98

99

1

86

86

0

12

12

0

5

5

0

2

2

0

24

23

-1

348

348

0

237

0

46

319-00B

107

97

-10

90

86

-4

99

99

0

14

17

3

4

4

0

0

6

6

35

29

-6

349

338

-11

255

1

47

319-C02

100

100

0

91

91

0

92

92

0

16

16

0

0

5

5

4

4

0

8

8

0

311

316

5

279

0

48

320-00B

195

195

0

93

93

0

132

132

0

7

7

0

7

7

0

0

0

0

10

10

0

444

444

0

148

0

49

331-00B

160

160

0

126

127

1

104

104

0

8

8

0

0

4

4

0

1

1

27

21

-6

425

425

0

275

0

50

331-C01

172

172

0

110

112

2

106

105

-1

4

4

0

1

1

0

0

1

1

14

15

1

407

410

3

290

0

51

333-C01

114

111

-3

101

101

0

85

84

-1

5

4

-1

3

3

0

3

2

-1

16

19

3

327

324

-3

180

0

52

334-00B

132

132

0

91

90

-1

131

133

2

6

6

0

5

5

0

4

3

-1

12

13

1

381

382

1

298

0

53

334-E01

34

35

1

23

23

0

11

11

0

0

0

0

0

0

0

2

2

0

4

3

-1

74

74

0

56

0

54

335-00B

203

201

-2

14

14

0

108

107

-1

9

9

0

10

10

0

0

4

4

2

6

4

346

351

5

336

0

55

338-00B

46

46

0

40

40

0

37

37

0

6

6

0

1

1

0

0

0

0

9

9

0

139

139

0

68

0

56

339-C01

128

128

0

44

45

1

56

56

0

4

4

0

4

4

0

4

3

-1

9

9

0

249

249

0

195

0

57

340-C01

160

160

0

101

102

1

36

35

-1

0

9

9

3

3

0

0

0

0

29

30

1

329

339

10

387

0

58

341-00B

113

113

0

74

74

0

78

80

2

6

4

-2

5

5

0

3

3

0

8

8

0

287

287

0

195

0

59

342-00B

177

177

0

138

135

-3

59

59

0

3

3

0

0

0

0

2

2

0

17

19

2

396

395

-1

185

0

60

343-C01

147

144

-3

126

125

-1

65

69

4

0

1

1

4

5

1

0

0

0

15

18

3

357

362

5

117

0

61

470-00B

220

70

-150

160

50

-110

175

71

-104

55

12

-43

0

2

2

0

0

0

41

13

-28

651

218

-433

195

0

62

472-C01

96

97

1

68

68

0

46

46

0

6

6

0

3

3

0

0

0

0

0

11

11

219

231

12

212

0

63

482-00B

93

93

0

68

69

1

79

81

2

14

14

0

3

3

0

1

1

0

16

16

0

274

277

3

209

0

 

TOTAL

8066

7849

-217

5322

5215

-107

5725

5580

-145

328

296

-32

290

303

13

92

102

10

649

687

38

20472

20032

-440

 

 

 

 


1

SUP-JIN-308/2006

 

Como se desprende del cuadro anterior, hubo variación en los resultados de las casillas y, en consecuencia, procede realizar la modificación del cómputo distrital.

 

Al respecto, se toma en cuenta que en el cómputo distrital original se obtuvo el resultado siguiente:

 

Partido

Número de votos

Con letra

 

 

44,034

Cuarenta y cuatro mil treinta y cuatro

 

 

40,272

Cuarenta mil doscientos setenta y dos

 

 

49,553

Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres

 

 

 

2,179

Dos mil ciento setenta y nueve

 

 

 

1,662

Mil seiscientos sesenta y dos

Candidatos no registrados

620

Seiscientos veinte

Votos validos

138,320

Ciento treinta y ocho mil trescientos veinte

Votos Nulos

4,472

Cuatro mil cuatrocientos setenta y dos

Votación total

142,792

Ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos

 

Ahora bien para el efecto de modificación del nuevo cómputo distrital se sumarán o se restarán a dicho cómputo distrital, las cifras que correspondan y, por tanto, el cómputo distrital modificado en esta resolución, por la variación de los resultados de la casilla, queda de la siguiente manera.

Partido político

votación cómputo distrital original

variación de votos conforme con diligencia de apertura

cómputo modificado conforme con la diligencia

44,034

-212

43,822

40,272

-107

40,165

49,553

-140

49,413

2,179

-32

2,147

1,662

13

1,675

620

10

630

Votos nulos

4,472

41

4,513

Votación total

142,792

-427

142,365

 

En virtud de que se tienen todos los elementos para llevar a cabo el examen de la causa de nulidad de votación recibida en casilla por error en el cómputo, en el considerando que sigue se realizará dicho estudio.

 

NOVENO. En este considerando se hará referencia a las casillas 191 C1, 202 C2, 206 C1, 206 C2, 209 C1, 216 B, 218 C1, 223 C1, 277 C1, 281 C1, 297 B, 331 C3, 340 C2, 344 B y 352 B, que no fueron objeto de recuento, respecto de las cuales se plantea la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber mediado error en la computación de los votos.

 

De manera previa cabe aclarar que la casilla identificada con el número 334 ESP 1, no serán objeto de estudio en el presente juicio, en virtud de que está demostrado que la citada casilla no existe en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.

 

Es necesario resaltar que aunque se ordenó la apertura del paquete electoral de esta casilla no fue materia del recuento por la razón asentada.

 

Esto es así porque, por un lado, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable no hace referencia a la casilla en el distrito mencionado y, por otro, esto está corroborado con los documentos que dicha autoridad envió a esta Sala Superior. Dichos documentos tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La responsable remitió copia certificada del encarte definitivo, que también puede verse en la página web del Instituto Federal Electoral.

 

La adminiculación de estos elementos produce la convicción de que en el Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, no existe la casilla 334 ESP 1.

Lo relatado evidencia que no existe posibilidad de hacer algún pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la nulidad de votos respecto de la casilla que ha quedado identificada, pues no fue instalada en el Distrito Electoral Federal 2 del Estado de Campeche.

 

De ahí que los argumentos formulados al respecto sean inoperantes.

 

Los argumentos expuestos respecto de las casillas 281 C1 y 331 C3 son inoperantes.

 

La Coalición Por el Bien de Todos omitió presentar escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las citadas dos casillas, correspondientes al distrito electoral federal 2, en el Estado de Campeche, cuya votación pretende sea declarada nula.

 

El artículo 51, párrafo 2, del mencionado ordenamiento establece como requisito específico de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación de escrito de protesta en caso de que se hagan valer la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas por el artículo 75 de la propia ley, con excepción de la causa de nulidad establecida en el inciso b) del propio precepto, consistente en la entrega extemporánea, sin causa justificada, de los paquetes electorales al consejo distrital correspondiente.

 

En la especie, con relación a las casillas precisadas, la Coalición Por el Bien de Todos invoca como causa de nulidad: haber mediado error o dolo en el cómputo de votos prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, dicha coalición se refiere a la causa de nulidad cuyo estudio requiere la previa acreditación de que se realizó la protesta mencionada, por lo que la demandante tiene la carga de demostrar, que presentó, oportunamente, los respectivos escritos de protesta ante las mesas directivas de las casillas cuyo cómputo de votos impugna, o en su defecto, ante el correspondiente consejo distrital antes de que iniciara la sesión del cómputo distrital, según lo dispone el artículo 51, párrafo 4, del citado ordenamiento.

 

En autos del presente expediente, no existe constancia de que la Coalición Por el Bien de Todos haya presentado los escritos de protesta referidos, con relación a las casillas que han quedado identificadas.

 

Además, al examinar de las copias certificadas de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial, pertenecientes a tales casillas, en el rubro concerniente al número de escritos de protesta presentados por los partidos políticos contendientes en dicha elección, se aprecia que los recuadros atinentes aparecen en blanco, circunstancia que permite advertir que no se hizo valer escrito de protesta alguno, ante las respectivas mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de la coalición actora acreditados para ello, en conformidad a lo previsto por el artículo 200, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas copias certificadas se tratan de actas oficiales y, por lo tanto, de documentales públicas a las cuales debe concederse pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 16, párrafo 2, de la propia ley.

 

De igual modo, en el acta de la sesión de cómputo distrital, cuya copia certificada se encuentra agregada a autos, tampoco se advierte que la coalición actora haya presentado tales escritos ante el Consejo Distrital 2 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, por cuanto hace a las dos casillas ya identificadas en este considerando.

 

Dicha acta constituye también una documental pública, con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, es evidente que en el presente caso la Coalición Por el Bien de Todos no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley de medios; en consecuencia, esta autoridad jurisdiccional está impedida para entrar al estudio de fondo de lo atinente a las pretendidas irregularidades acontecidas en las referidas casillas, durante la jornada electoral. De ahí lo inatendible de los agravios formulados al respecto.

 

De ahí que los argumentos formulados al respecto con relación a las casillas 281 C y 331 C3 son inatendibles.

 

En seguida se analizarán las casillas que no fueron objeto de recuento y respecto de las cuales, la coalición actora presentó escrito de protesta y aduce como causa de nulidad, el error en la computación de votos.

 

I. Casillas en la que los datos asentados en los tres rubros fundamentales coinciden.

 

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

202 C2

558

271

287

287

287

0

112

92

20

2

206 C2

645

232

433

433

433

0

152

145

7

3

216 B

487

158

329

329

329

0

131

95

36

4

218 C1

387

298

387

387

387

0

157

124

33

5

223 C1

419

158

261

261

261

0

119

75

44

6

277 C1

591

217

374

374

374

0

150

128

22

7

297 B

563

289

275

275

275

0

118

99

19

8

340 C2

727

364

363

363

363

0

159

84

75

9

352 B

442

173

270

270

270

0

132

85

47

 

En estas casillas, la certeza de la votación se encuentra plenamente satisfecha, al coincidir los rubros fundamentales. Por ende, los agravios relacionados con ella deben ser desestimados.

 

II. Casillas en las que los rubros fundamentales no coinciden; pero el error no es determinante.

 

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

209 C1

732

287

445

444

444

1

172

144

28

 

En esta casilla existe diferencia entre las cifras de los rubros fundamentales; pero la diferencia entre tales rubros es menor a la que existe entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación recibida en las casillas. En consecuencia no se surte el elemento de la causa de nulidad, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación y, por ende, la votación recibida en tal casilla debe subsistir.

 

Por cuanto hace a las casillas 191 C1 y 206 C1 se advierte lo siguiente:

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

191 C1

518

246

272

--

276

4

105

94

11

2

206 C1

666

257

429

--

429

0

166

149

17

 

Los argumentos de la actora sobre la actualización de la causa de nulidad en comento se desestiman por lo siguiente:

 

Respecto de las casillas indicadas, tampoco se actualiza el requisito de error determinante para el resultado de la votación, pues no obstante que está en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, cantidad que además no es posible subsanar con documentos oficiales, la diferencia entre los otros dos datos fundamentales, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, es mucho menor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, como se verá a continuación.

 

En el presente caso los datos anotados en el cuadro que antecede evidencian la existencia de espacio en blanco; no obstante, éstos admiten ser rectificados y aun cuando de todos modos se advierte la existencia de error en el cómputo de sufragios, éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, en la casilla 191 C1, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 272 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 518 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 272, cantidad que coincide con el primer rubro mencionado.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 518, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 272 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 276, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 272 a 276.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 272 al 276.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 11, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

En la casilla 206 C1, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 429 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 666 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 409, cantidad que coincide con el primer rubro mencionado.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 666, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 429 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 429, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 409 a 429.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 409 al 429.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 17, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

III. Casillas en que los rubros fundamentales no coinciden y el error es determinante.

 

Al efecto de demostrar la determinancia debe tomarse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2000, de esta Sala Superior, publicada en la página 116 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial que dice:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.

La casilla que se encuentra en el supuesto de error determinante es la que se anota en la siguiente tabla:

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

344 B

606

244

362

362

378

16

110

108

2

 

Como se ve en el cuadro, en la casilla, en la 344 B, los rubros fundamentales son desiguales y la diferencia entre ellos (16) es mayor que la diferencia de votos que obtuvieron el primero y segundo lugar (2). De ahí que el error sea determinante.

 

DÉCIMO. En este considerando se hará referencia a las casillas que fueron objeto de nuevo recuento; pero que no hubo variación en los datos respectivos, conforme dicho recuento. Con relación a esas casillas se plantea la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber mediado error en la computación de los votos.

 

Las casillas que se encuentran en el caso señalado son las siguientes conforme a la tabla que se inserta:

 

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

197 ESP 1

760

28

725

737

737

12

350

274

76

2

213 C1

507

213

295

293

293

2

124

98

26

3

290 B

327

73

*35

--

36

1

15

10

5

4

338 B

207

68

137

138

139

2

46

40

6

 

No obstante que la votación en las casillas que se encuentran en la tabla anterior sí fue objeto de recuento, los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y listas nominales, en su caso, no variaron conforme al nuevo escrutinio y cómputo, que quedó asentado en el acta de la diligencia respectiva, sino que permanecieron igual.

 

Por cuanto hace a las casillas 290 B y 338 B la coalición no presentó escrito de protesta, por lo que de acuerdo a las consideraciones ya realizadas, los argumentos formulados al respecto son inatendibles.

 

En las casillas 197 ESP1 y 213 C1 se advierte la existencia de errores; pero no son determinantes, pues la diferencia entre los rubros fundamentales es mucho menor que la diferencia entre el primer y segundo lugar.

Error determinante.

 

En cambio, en la casilla 273 E1 se advierte que sí existe error determinante en los tres rubros fundamentales, pues la diferencia entre ellos (3) es igual a la diferencia entre el primero y segundo lugar, como se ve a continuación.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

3

273 E1

266

84

131

131

134

3

56

53

3

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2000, de esta Sala Superior, publicada en la página 116 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial que dice:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.

 

 

Por otro lado, se destaca que no obstante que la casilla 212 B fue objeto de recuento y no hubo variación en los datos respectivos, dicha casilla fue impugnada también, por error en la computación de votos. No obstante, la votación recibida en ella fue anulada al estudiar la causa de nulidad por recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley. Por tanto, no será objeto de estudio en esta parte de la ejecutoria.

 

DÉCIMO PRIMERO. En esta parte considerativa se hará referencia a las casillas 184 C1, 202 B, 202 C1, 203 B, 204 B, 206 B, 208 B, 209 B, 211 B, 211 C1, 212 B, 214 B, 216 C1, 218 B, 219 B, 226 B, 230 C5, 234 B, 236 B, 237 B, 239 B, 239 C1, 262 B, 262 C1, 274 C1, 275 B, 277 B, 278 E2, 280 B, 282 B, 282 C1, 283 B, 290 B, 293 B, 295 B, 307 B, 307 C1, 313 C1, 314 C1, 317 B, 317 C1, 318 C1, 319 B, 319 C2, 320 B, 331 B, 331 C1, 333 C1, 334 B, 334 EXT1, 335 B, 339 C1, 340 C1, 341 B, 342 B, 343 C1, 472 C1, 470 B y 482 B, con relación a las cuales se plantea la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por haber mediado error en la computación de los votos, fueron objeto de recuento y hubo variación en ciertos datos.

 

Como cuestión previa se destaca que no obstante que la casilla 239 C1 fue objeto de recuento y no hubo variación en los datos respectivos, dicha casilla fue impugnada también, por error en la computación de votos. No obstante, la votación recibida en ella fue anulada al estudiar la causa de nulidad por recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley. Por tanto, no será objeto de estudio en esta parte de la ejecutoria.

 

Para realizar el análisis de agravios se insertará una tabla en la que se anotarán las casillas que correspondan a cada grupo.

 

En cada tabla se asentarán entre paréntesis, los datos derivados de la diligencia de escrutinio y cómputo iniciada el nueve de agosto de dos mil seis, que fue ordenada por esta sala en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto en el incidente del presente juicio, incluidos ya los votos cuya asignación fue decidida por esta Sala en párrafos precedentes.

 

Se asentarán con un asterisco los datos obtenidos directamente por esta Sala Superior, o por el consejo distrital responsable en auxilio de esta Sala, del conteo de ciudadanos que votaron, efectuado directamente en las listas nominales de electores y el dato que ya estaba en las actas de escrutinio y cómputo en el rubro de boletas depositadas en la urna.

 

El examen minucioso de los datos asentados en los documentos mencionados permite afirmar lo que a continuación se detalla, por cada grupo de casillas que se presenta en cuadros ilustrativos, con la explicación pertinente:

 

I. Casillas en la que los datos asentados en los tres rubros fundamentales coinciden.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

204 B

679

249

438

438

438

0

181

157

24

2

277 B

591

235

357

357

357

0

130

86

5

3

331 C1

700

290

410

410

410

0

172

112

60

4

334 B

679

298

382

382

382

0

133

132

1

 

En estas casillas, la certeza de la votación se encuentra plenamente satisfecha, al coincidir los rubros fundamentales. Por ende, los agravios relacionados con ella deben ser desestimados.

II. Casillas en las que los rubros fundamentales no coinciden; pero el error no es determinante.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

202 B

555

206

348

352

354

6

131

107

24

2

206 B

665

217

*447

429

429

18

176

128

48

3

209 B

732

268

465

465

464

1

174

143

31

4

216 C1

487

191

288

297

297

9

137

79

58

5

218 B

683

301

375

380

381

6

159

130

29

6

219 B

537

195

340

340

342

2

161

84

77

7

226 B

568

271

297

298

295

3

111

102

9

8

239 B

438

170

262

273

272

11

109

94

15

9

262 B

582

233

340

341

340

1

135

98

37

10

274 C1

465

200

283

283

271

12

124

102

22

11

275 B

420

170

*253

251

253

2

117

92

25

12

282 C1

430

189

*233

232

233

1

109

73

36

13

283 B

564

262

302

302

298

4

123

116

7

14

295 B

718

400

328

328

327

1

120

116

4

15

307 B

425

145

272

280

280

8

98

81

17

16

307 C1

426

148

276

276

278

2

92

86

6

17

313 C1

528

234

294

294

298

4

99

82

17

18

314 C1

519

188

332

331

331

1

105

101

4

19

317 B

582

260

319

319

318

1

103

95

8

20

318 C1

585

237

347

348

348

1

121

99

22

21

331 B

701

275

428

425

425

3

160

127

33

22

335 B

689

336

353

353

351

2

201

107

94

23

339 C1

443

195

248

248

249

1

128

56

72

24

340 C1

726

387

330

330

339

9

160

102

58

 

En estas casillas existe alguna diferencia entre las cifras de los rubros fundamentales; pero la diferencia entre tales rubros es menor a la que existe entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación recibida en las casillas. En consecuencia no se surte el elemento de la causa de nulidad, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación y, por ende, la votación recibida en tales casillas debe subsistir.

 

Por cuanto hace a las 282 B, 317 C1, 334 EXT1, 342 B y 482 B se advierte lo siguiente:

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

282 B

430

200

*232

--

229

3

102

68

34

2

317 C1

582

275

310

--

310

0

101

87

14

3

334 EXT1

129

56

72

--

74

2

35

23

12

4

342 B

580

185

392

--

395

3

177

135

42

5

482 B

487

209

277

--

277

0

93

81

12

Los argumentos de la actora sobre la actualización de la causa de nulidad en comento se desestiman por lo siguiente:

 

Respecto de las casillas indicadas, tampoco se actualiza el requisito de error determinante para el resultado de la votación, pues no obstante que está en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, cantidad que además no es posible subsanar con documentos oficiales, la diferencia entre los otros dos datos fundamentales, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, es mucho menor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, como se verá a continuación.

 

Con relación a las casillas 282 B, 317 C1, 334 EXT1, 342 B y 482 B, la omisión en el rubro de boletas depositadas en la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error evidente, que sólo pudo dar lugar al recuento de la votación en la casilla, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c), pero no a la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales, relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que, por olvido o cualquier otra causa, se dejó de hacer la anotación, y esta omisión no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

 

Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

 

Por tanto, si coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada, y si existen diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, esta diferencia debe compararse con la diferencia existente entre los candidatos que ocupan el primero y el segundo lugar en la casilla y definir así la determinancia.

 

Además, ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no conduce necesariamente a la nulidad de la votación recibida en una casilla, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando los datos en blanco se refieran a los rubros fundamentales que se han venido invocando, ya que en ocasiones, con los demás datos que obran en las actas, es posible subsanar los espacios sobre votación que quedaron en blanco en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Así se reconoce en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

En el presente caso los datos anotados en el cuadro que antecede evidencian la existencia de espacio en blanco; no obstante, éstos admiten ser subsanado y aun cuando de todos modos se advierte la existencia de error en el cómputo de sufragios, éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, en la casilla 282 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 282 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 430 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 230, cantidad que coincide con el primer rubro mencionado.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 430, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 232 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 229, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 229 a 232.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 229 al 232.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 34, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

En la casilla 317 C1, la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna es cero. Se advierte también que están registrados 310 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 582 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 306.

 

Se parte de la base de que es correcto el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal (310) porque el número de personas que sufragaron fue contado en esta Sala Superior en la lista nominal. Se entiende que ésta fue la única utilizada para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 582, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 310 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 310, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido la cantidad que puede ir de 306 a 310.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre con cero no ha lugar a traducir ese cero en la inexistencia de boletas depositadas en la urna, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 306 al 310.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 14, esto es, una cifra superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

En la casilla 334 EXT1, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 72 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 129 boletas. La diferencia con las utilizadas es de 73.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 129, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 72 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal rectificada por esta Sala Superior. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 74, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 72 a 74.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 72 al 74.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 12, esto es, una cifra superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

En la casilla 342 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 392 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 482 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 395.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 580, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 392. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 395, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 392 a 395.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 392 al 395.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 42, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

En la casilla 482 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 277 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 487 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 278.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 487, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 277 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser una cantidad inferior a 277, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 277 a 278.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 277 al 778.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 12, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

Las casillas 214 B y 230 C5, presentan los siguientes datos:

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

214 B

625

222

399

571

402

172

178

124

54

2

230 C5

718

336

370

4

382

378

151

109

42

En el rubro de boletas depositadas en la urna en las casillas anteriores, el dato contenido es muy bajo o muy alto y, por ende, no es aceptable.

 

En efecto, en la casilla 214 B el dato de 571 es inverosímil, si se toman en cuenta los otros rubros fundamentales 399 y 402 y las boletas recibidas 625, así como la diferencia de éstas con las sobrantes (403).

 

Se parte de la base que estas últimas cifras son ciertas porque han sido corroboradas, con los documentos que obran en autos.

 

Entonces, el dato de boletas depositadas en la urna debe oscilar entre 399 y 402.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 54, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

En efecto, en la casilla 230 C5 el dato de 4 contenido en el rubro de total de boletas depositadas en la urna es inverosímil, se toman en cuenta los otros rubros fundamentales 370 y 382 y las boletas recibidas 718, así como la diferencia de éstas con las sobrantes (382).

 

Se parte de la base que estas últimas cifras son ciertas porque han sido corroboradas, con los documentos que obran en autos.

 

Entonces, el dato de boletas depositadas en la urna debe oscilar entre 370 y 382.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 42, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

Las casillas 293 B y 341 B tienen los siguientes datos:

 

 

 

 

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

293 B

334

167

326

162

169

164

80

56

24

2

341 B

482

195

475

287

287

188

113

80

33

 

Por cuanto hace a la casilla 293 B, como se ve, el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de 326 es inverosímil, si se toma en cuenta que los otros rubros fundamentales, tienen los datos de 162 y 169 y las boletas recibidas 334 así como la diferencia con las sobrantes (167), el dato es inverosímil debe oscilar entre 162 a 169.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 24, esto es, una cifra superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

 

Lo propio sucede con la casilla 341 B, porque el dato inverosímil (de 475) frente a los otros dos rubros fundamentales de 287 y la diferencia de boletas recibidas (482) menos las sobrantes es de 287 cantidad que coincide con los otros dos rubros fundamentales, por lo que es posible estimar que la cifra inverosímil es de 287, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 33.

 

De ahí que con relación a las casillas que han quedado analizadas no se actualice la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

 

III. Casillas en que los rubros fundamentales no coinciden y el error es determinante.

 

Al efecto de demostrar la determinancia debe tomarse en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2000, de esta Sala Superior, publicada en la página 116 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial que dice:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.

 

Las casillas que se encuentran en el supuesto de error determinante son las que se anotan en la siguiente tabla:

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

184 C1

649

273

*371

382

382

11

149

138

11

2

202 C1

589

253

305

298

299

7

104

98

6

3

203 B

690

314

378

388

379

10

130

125

5

4

208 B

687

297

*444

436

443

8

164

156

8

5

211 B

513

200

310

329

329

19

128

113

15

6

211 C1

513

215

300

279

291

21

105

103

2

7

234 B

565

260

*318

307

307

11

105

105

0

8

236 B

600

281

326

321

328

7

124

118

6

9

237 B

558

239

317

318

315

3

105

105

0

10

262 C1

573

217

392

354

355

38

145

126

19

11

278 E2

750

376

306

306

336

30

134

128

6

12

280 B

521

228

*212

--

291

79

129

83

46

13

319 B

594

255

339

349

338

11

99

97

2

14

319 C2

 *595

279

-- 

-- 

316

316

100

92

8

15

320 B

593

148

*288

444

444

156

195

132

63

16

333 C1

504

180

321

311

324

13

111

101

10

17

343 C1

387

117

270

270

362

92

144

125

19

18

470 B

758

195

*220

201

218

17

70

71

1

19

472 C1

443

212

97

219

231

134

97

68

29

 

Como se ve en el cuadro, en todas las casillas, excepto en la 319 C2, los tres rubros fundamentales son desiguales y la diferencia entre ellos es igual o mayor que la diferencia de votos que obtuvieron el primero y segundo lugar, por lo que el error es determinante.

 

En cuanto a la casilla 319 C2, cabe señalar que dos de los rubros fundamentales se encuentran en blanco y no es posible subsanarlos.

 

Si se toma en cuenta que el único referente de rubros fundamentales es el de votación emitida de 316 y la diferencia de las boletas recibidas con las inutilizadas es de 315; pero no existe otro dato para poder hacer una comparación adecuada, y dada la diferencia de 6 votos entre el primero y segundo lugar, el error originado por la omisión de anotar los datos indicados es determinante. De ahí que ante la determinancia del error cabe también la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas.

 

DÉCIMO SEGUNDOEn virtud de lo decidido en el presente juicio se decreta la anulación de la votación recibida en las siguientes veintitrés casillas: 184 C1, 202 C1, 203 B, 208 B, 211 B, 211 C1, 212 B, 234 B, 236 B, 237 B, 239 C1, 262 C1, 273 E, 278 E2, 280 B, 319 B, 319 C2, 320 B, 333 C1, 343 C1, 344 B, 470 B y 472 C1.

 

Toda vez que en el presente juicio no es el único en el que se impugnaron los resultados del cómputo distrital correspondiente al 2 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, pues en el expediente SUP-JIN-307/2006, se impugnaron también los resultados de dicho cómputo distrital y procedió declarar la nulidad de votación recibida en cuatro casillas, conforme a la ejecutoria pronunciada este mismo día, ha lugar a ordenar que se abra la correspondiente sección de ejecución para recomponer el cómputo distrital ajustado en esta ejecutoria, sobre la base de la votación anulada en ambos juicios.

En este orden de ideas, el ajuste del cómputo distritral, sobre la base de los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales es el siguiente:

 

Al respecto, se toma en cuenta que en el cómputo distrital original se obtuvo el resultado siguiente:

 

Partido

Número de votos

Con letra

 

 

44,034

Cuarenta y cuatro mil treinta y cuatro

 

 

40,272

Cuarenta mil doscientos setenta y dos

 

 

49,553

Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres

 

 

 

2,179

Dos mil ciento setenta y nueve

 

 

 

1,662

Un mil seiscientos sesenta y dos

Candidatos no registrados

620

Seiscientos veinte

Votos validos

138,320

Ciento treinta y ocho mil trescientos veinte

Votos Nulos

4,472

Cuatro mil cuatrocientos setenta y dos

Votación total

142,792

Ciento cuarenta y dos mil setecientos noventa y dos

 

El método para la recomposición consiste en los siguientes pasos:

 

Paso 1. Al cómputo distrital deben restarse los votos de las sesenta y tres casillas cuyo escrutinio y cómputo se ordenó realizar por esta sala superior, en virtud de que dichas casillas representan un conjunto de votos para cada partido, coalición, candidato no registrado, votos nulos, etcétera, de manera que si la votación recibida en una sola de esas casillas varió en el nuevo escrutinio y cómputo que se hizo, se reflejará en el número de votos que corresponde a cada renglón del cómputo.

 

Paso 2: A la cantidad obtenida en el paso 1, se deben sumar los votos de las sesenta y tres casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo se ordenó, conforme a los resultados obtenidos en la referida diligencia y la asignación de votos que se habían reservado, que ya ha sido hecha por esta sala en párrafos precedentes. De esta manera queda reflejada cualquier variación que haya habido en cualquiera de las veinticuatro casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo ordenó esta Sala.

 

Los pasos 1 y 2 se ven reflejados en la tabla:

 

Partido político

votación cómputo distrital original

variación de votos conforme con diligencia de apertura

cómputo modificado conforme con la diligencia

44,034

-212

43,822

40,272

-107

40,165

49,553

-140

49,413

2,179

-32

2,147

1,662

13

1,675

620

10

630

Votos nulos

4,472

41

4,513

Votación total

142,792

-427

142,365

 

EL RESULTADO FINAL DE LA RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO ES EL SIGUIENTE:

 

DISTRITO 2 DEL ESTADO DE CAMPECHE, CON SEDE EN CIUDAD DEL CARMEN

partido político

votación

(con número)

votación

(con letra)

43,822

Cuarenta y tres mil ochocientos veintidós

40,165

Cuarenta mil ciento sesenta y cinco

49,413

Cuarenta y nueve mil cuatrocientos trece

2,147

Dos mil ciento cuarenta y siete

1,675

Un mil seiscientos setenta y cinco

Candidatos no registrados

630

Seiscientos treinta

Votos válidos

137,852

Ciento treinta y siete mil ochocientos cincuenta y dos

Votos nulos

4,513

Cuatro mil quinientos trece

Votación total

142,365

Ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco

 

Consecuentemente, remítase copia certificada de esta resolución y de la respectiva sección de ejecución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

DÉCIMO TERCERO. Por último, respecto a la solicitud de apertura de paquetes electorales formulada en el punto petitorio segundo de la demanda, se encuentra lo siguiente.

 

La petición es del siguiente tenor:

 

“SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

En dicho punto petitorio, la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, de lo cual se infiere que la actora solicita que se abran los paquetes electorales de casillas ubicadas en otros distritos, además del 3 del Estado de Querétaro.

Dado que esta petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, la coalición actora deberá estarse a lo que se resuelva sobre el particular en ese medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando décimo primero de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrital Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, con cabecera en Ciudad del Carmen, en términos del considerando décimo de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria y de la respectiva sección de ejecución al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES

CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA