JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-324/2025
ACTORA: KARLA ARLÍN ORTIZ DOMÍNGUEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior que; 1) sobresee parcialmente la impugnación en contra de los cómputos distritales; 2) determina que la solicitud de recuento es improcedente y; 3) confirma la declaración de validez de la elección de magistraturas en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, correspondiente al Distrito Judicial Electoral 07 de la Ciudad de México.
Lo anterior porque: el derecho de acción de la actora para impugnar los cómputos distritales se agotó con la presentación de un diverso medio de impugnación; la solicitud de recuento de votos es improcedente por presentarse fuera del plazo legal y, finalmente, no se acreditaron la exclusión injustificada de la actora, ni violaciones concretas al principio de paridad de género. Además, los agravios destinados a impugnar la validez de la elección por violaciones graves se desestiman por genéricos.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………..
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….
5. SOBRESEIMIENTO PARCIAL E IMPROCEDENCIA DE RECUENTO…………………
6. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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(1) Una candidata a magistrada en materia de Trabajo por el Distrito Judicial 07 del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, presentó una demanda de juicio de inconformidad para impugnar la validez de la elección, así como para impugnar los cómputos distritales y solicitar un recuento total de votos para dicha elección.
(2) La recurrente solicita el recuento total de la votación de la elección, ya que la diferencia de la votación que obtuvo el segundo lugar de las candidaturas y el tercero (su candidatura) fue menor a un punto porcentual, mientras que la cantidad de votos nulos recibidos fue mayor a la diferencia de votos que obtuvieron las candidaturas que obtuvieron el segundo y el tercer lugar de la elección al cargo mencionado.
(3) Asimismo, formula planteamientos relacionados con la nulidad de la elección, ya que, en su consideración: se vulneró el principio de paridad de género durante el Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, porque se excluyó de la asignación a mujeres que obtuvieron más votos que los hombres electos en otros distritos judiciales y se cometió una violación a los principios de equidad en la contienda, legalidad y certeza, derivado de la elaboración y difusión de propaganda en forma de “acordeones” por parte de un ente no identificado.
(4) En consecuencia, le corresponde a esta Sala Superior analizar, tanto la procedibilidad del juicio de inconformidad como, en su caso, el fondo de las alegaciones.
(5) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.
(6) Acuerdo INE/CG208/2025. El 6 de marzo de 2025[1], se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito.
(7) Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, de entre otros cargos, los de las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito. A continuación, se muestra la boleta de la elección en la que participó la parte actora.
(8) Resultados de los cómputos distritales judiciales. El 5 de junio, los Consejos Distritales 06, 16 y 17 del INE en Ciudad de México emitieron sus respectivas Actas de Cómputo Distritales de la elección de magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito.
(9) Resultados del cómputo de entidad federativa. Recibidos los expedientes distritales, el 12 de junio, el Consejo Local del INE en Ciudad de México emitió el Acta de Cómputo Estatal, de entre otras, de la elección de las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito.
(10) Aprobación del acuerdo de sumatoria nacional (INE/CG571/2025)[2]. El 26 de junio, el Consejo General de INE aprobó la sumatoria nacional de la elección, de entre otras, de las magistradas y magistrados de Circuito, y realizó la asignación a las personas obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria. Los resultados de la elección del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito para la Materia del Trabajo en la que contendió la actora fueron los siguientes.
No. | Candidatas mujeres | Votos | No. | Candidatos hombres | Votos
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1. | Rojas Perez Rocio | 25,931 | 1. | Cruz Porchini Alan Daniel | 17,535 |
2. | Ortiz Domínguez Karla Alin | 17,162 | 2. | Romero Ramírez Israel | 14,160 |
3. | Cabrera Ocampo Karen Enoe | 11,672 | 3. | Gonzalez Rico Ruben | 13,368 |
4. | Ramos Angeles Norma | 10,854 | 4. | Borja Núñez Roberto | 9,486 |
(11) Declaración de validez de la elección y asignación a las candidaturas ganadoras. El 26 de junio, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG572/2025[3], mediante el cual declaró la validez y asignó el triunfo a las candidaturas que obtuvieron más votos en la elección de las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito, de entre otras.
(12) Publicación de los acuerdos en el DOF. El 1. ° de julio, se publicaron en el DOF los acuerdos por los que el Consejo General del INE aprobó la sumatoria nacional y la declaración de validez de la elección de las personas magistradas de Circuito.
(13) Juicio de inconformidad. El 30 de junio, la actora presentó ante esta Sala Superior un juicio de inconformidad para impugnar la declaración de validez de la elección y la asignación a las candidaturas ganadoras de las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito, así como para solicitar el recuento de la votación estatal, y la nulidad de la votación recibida en las casillas de la entidad federativa.
(14) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-324/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(15) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación, lo admitió y cerró la instrucción, al no existir diligencias pendientes por realizar.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que una candidata a un cargo de elección judicial promueve un juicio de inconformidad en contra de la declaratoria de validez de la elección y la asignación a las candidaturas ganadoras de las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[4].
(17) Del análisis de la demanda se advierte que la actora comparece en su calidad de candidata a una magistratura de Circuito en Materia de Trabajo en el Primer Circuito Judicial y señala como autoridades responsables a los Consejos Distritales del INE, correspondientes a los Distritos Electorales Federales 06, 16 y 17 en la Ciudad de México. Asimismo, controvierte los resultados de los cómputos distritales realizados por los referidos órganos colegiados temporales.
(18) Su pretensión consiste en que se ordene el recuento total de los votos de la elección en la que participa, al considerar que existieron diversas irregularidades que afectaron los principios de legalidad y certeza de la elección.
(19) Al respecto, se considera que esa parte de la demanda del juicio de inconformidad debe de sobreseerse de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debido a que la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el diverso expediente SUP-JIN-71/2025.
(20) En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[5].
(21) Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[6], sobre todo si, como en el caso, las demandas tienen la misma pretensión.
(22) Así, esta Sala Superior advierte que la parte actora sostiene, sustancialmente, la misma pretensión en el escrito de demanda que originó el juicio SUP-JIN-71/2025, esto es lograr un recuento total de la elección a partir de la impugnación de los cómputos realizados por los Consejos Distritales del INE, correspondientes a los Distritos Electorales Federales 06,16 y 17 en la Ciudad de México.
(23) En ese diverso juicio, esta Sala Superior sostuvo que el juicio de inconformidad promovido en contra de los cómputos distritales en el caso de una candidatura a una magistratura de Circuito resultaba improcedente, ya que únicamente son impugnables a través de esta vía, el acta de cómputo de la entidad federativa o la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
(24) En este sentido, se determinó que los cómputos distritales, si bien tienen incidencia en el cómputo estatal, no tienen el carácter de actos definitivos ni firmes por lo que la parte actora debía esperar a la emisión de los resultados del cómputo de entidad federativa para que, -en caso de que estime que le causara algún perjuicio-, promoviera el juicio de inconformidad correspondiente.
(25) Sin embargo, obviando lo resuelto por esta Sala, la actora no impugnó el cómputo de entidad federativa e insiste en impugnar los cómputos distritales y a partir de ello solicitar el recuento total de la elección, de ahí que deba sobreseerse de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debido a que la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el diverso expediente SUP-JIN-71/2025.
(26) Bajo esa tesitura, también resulta improcedente el estudio de la solitud de recuento que realiza la parte actora pues ésta es extemporánea, ya que, como se anticipó, la actora debió presentarse dentro de los cuatro días posteriores a que se llevaran a cabo el cómputo de entidad federativa.
(27) En lo particular, el doce de junio el el Consejo Local del INE en Ciudad de México emitió el Acta de Cómputo Estatal, de entre otras, de la elección de las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito.
(28) Por tanto, el cómputo del plazo para presentar dicha solicitud transcurrió del trece al dieciséis de junio, contando el sábado catorce y domingo quince de dicho mes, debido a que el acto guarda relación con el proceso electoral extraordinario de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.
(29) En ese sentido, si la petición se presentó hasta el treinta de junio a través de su demanda de inconformidad, es claro que se presentó fuera del plazo legal establecido en la ley, de ahí que se tenga por improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo parcial.
(30) No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que la parte actora promueva su petición a partir de la emisión del acuerdo por el que se declaró válida dicha elección, pues, como se aclaró, la solicitud que expone corresponde a actos jurídicamente inherentes al cómputo de entidad federativa, los cuales no podrían ser atendidos a partir de la emisión de tal acuerdo ya que no son directamente propios a la naturaleza de la declaración de validez.
(31) Por ende, resulta improcedente la pretensión de la parte actora consistente en que esta Sala Superior ordene el recuento de votos solicitado.
(32) En este sentido, lo conducente es sobreseer parcialmente la demanda de este juicio en relación con los agravios que impugnan los cómputos distritales y tener por improcedente la solicitud de recuento. En consecuencia, se analizará únicamente lo relacionado con la validez de la elección. Bajo esta lógica, a continuación, se estudiarán los requisitos de procedencia.
6.1. Requisitos de procedencia
(33) En cuanto al resto de los agravios planteados por la actora, el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, como a continuación se expone[7].
(34) Forma. La demanda se presentó ante esta Sala Superior mediante el sistema de juicio en línea y consta el nombre y la firma electrónica de la promovente, el acto impugnado, los hechos, los agravios que le causan el acto reclamado y las pruebas ofrecidas.
(35) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. Si bien el acto reclamado se aprobó el veintiséis de junio[8] fue publicado de manera completa hasta el primero de julio en el Diario Oficial de la Federación[9], por lo que si la parte actora presentó su demanda el treinta de junio es evidente que la promovió de manera oportuna.
(36) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la actora comparece por derecho propio, en su calidad de candidata a magistrada en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito, y controvierte la declaración de validez de la elección.
(37) Elección que se impugna. Se cumple con el requisito, puesto que la inconforme señala que controvierte la elección de magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(38) Impugnación de la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría respectivas. Se cumple con el requisito, porque en la demanda se señala como acto la declaración de validez de la elección de las magistraturas en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito. Dicha declaración es el acto impugnable para este tipo de elección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios.
7.1. Planteamiento del caso
(40) La actora promovió este juicio de inconformidad a fin de impugnar la validez de la elección de magistradas y magistrados en Materia de Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito.
(41) En su consideración, se vulneró el principio de paridad de género durante el Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, porque se excluyó de la asignación a mujeres que obtuvieron más votos que los hombres electos en otros distritos judiciales, y se cometió una violación a los principios de equidad en la contienda, legalidad y certeza, derivado de la elaboración y difusión de propaganda en forma de “acordeones” por parte de un ente no identificado.
(42) Por razón de método, esta Sala Superior analizará de manera conjunta los agravios planteados por la actora[10].
7.3. Determinación de esta Sala Superior
(43) Esta Sala Superior considera que se deben confirmar los actos controvertidos en este juicio de inconformidad, porque fue correcto que el INE realizara la asignación de los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivos Distritos Judiciales Electorales y no por Circuito. Adicionalmente, los agravios que pretenden la nulidad por la violación grave a principios son inoperantes pues resultan vagos, genéricos e insuficientes para acreditar las irregularidades denunciadas.
(44) A continuación, se desarrollan a detalle las razones de esta determinación.
7.3.1. Fue correcto que el INE realizara la asignación de los cargos a las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos en sus respectivos Distritos Judiciales Electorales y no por Circuito
Marco normativo aplicable
(45) El artículo 96 de la Constitución general establece que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán electas por el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía. Para el caso de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito, la fracción IV, tercer párrafo, señala que la elección se realizará por Circuito Judicial.
(46) Para instrumentar esa previsión constitucional, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el cual aprobó el marco geográfico electoral para el PEEPJF 2024-2025, a fin de determinar el ámbito territorial en el que se distribuiría la ciudadanía para participar en el referido proceso electoral.
(47) Sobre este punto, el Consejo General del INE advirtió que la elección de magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito presentaba dificultades adicionales a nivel de Circuito Judicial, ya que “las boletas electorales en algunas entidades tendrían un alto número de candidaturas, lo que no las haría funcionales para el electorado”[11]. Ante ello, estimó que era necesario armonizar o adaptar el marco geográfico electoral vigente.
(48) Por ello, en ese acuerdo se establecieron, entre otros, los siguientes ajustes:
C. Personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito.
Finalmente, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial.
En ese sentido, para la representación de los circuitos judiciales en la cartografía electoral, se observó lo previsto en la base primera, inciso b), fracciones V y VI de la Convocatoria, así como los siguientes criterios:
Criterio 1. Conglomerados:
1. Para la determinación del número de conglomerados, se armonizará el Marco Geográfico Electoral, creando así agrupaciones de distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos.
2. Los circuitos judiciales se dividen entre el menor número posible de fracciones.
3. En 17 entidades se eligen todos los cargos por circuito judicial. En el resto de las entidades se divide en 2 y hasta 11 fracciones, las cuales se denominan distritos judiciales electorales.
[…]
(49) Ese acuerdo fue impugnado ante esta Sala Superior, pues se cuestionó la legalidad de subdividir algunos Circuitos. Sin embargo, esta Sala Superior[12] confirmó esa distribución, esencialmente, con base en lo siguiente:
[…] el acuerdo impugnado no transgrede el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada en condiciones de igualdad, pues parten de la premisa inexacta de que se desatiende el mandato constitucional de que las personas juzgadoras deberán elegirse en su totalidad por quienes serán juzgadas.
En efecto, el motivo de agravio radica en que desde su óptica la división geográfica aprobada por el CGINE debió ajustarse a los circuitos judiciales existentes y que, al no hacerlo así, se violan los derechos de las personas que resultarán electas como juzgadoras, pues éstas se elegirán solo por una porción de la ciudadanía la que, a su vez, únicamente podrá votar por algunas candidaturas y no por todas aquellas que ejercerán el cargo al resultar electas, aunado a que dicha distritación debió realizarse antes de iniciado el proceso electoral.
[…]
Así, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que aducen las partes inconformes, el acuerdo impugnado no vulnera el derecho al sufragio en su doble aspecto, de las personas que aspiran a un cargo judicial ni de quienes habrán de elegirlas, pues como se advierte, la finalidad de la determinación que ahora se controvierte, lejos de vulnerar tales prerrogativas, lo que busca es simplificar la distribución de cargos en los circuitos judiciales en atención a los distritos judiciales electorales, así como el diseño y producción de documentos electorales, facilitar a la ciudadanía la emisión del voto y reducir la complejidad de los cómputos.
(Énfasis añadido).
(50) Después, ese acuerdo fue modificado por el Consejo General del INE a través del diverso INE/CG62/2025, a efecto de redistribuir el número de personas electoras, para fortalecer el equilibrio poblacional entre los Distritos Judiciales Electorales que integran específicamente los referidos Circuitos Judiciales.
(51) Este acuerdo modificatorio también fue impugnado y confirmado por esta Sala Superior,[13] al considerar que tuvo por objeto armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad del electorado.
(52) Así, en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se estableció desde entonces cuántos cargos y de qué especialidades habrían de disputarse en cada uno de esos Distritos.
(53) Bajo este marco geográfico aprobado y confirmado por esta Sala Superior, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio.
(54) En lo que aquí interesa, estableció las reglas siguientes:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales
[…]
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(Énfasis añadido).
(55) Como puede apreciarse, de las reglas de asignación para el caso de aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se destaca lo siguiente:
a. Al inicio, en cada Distrito Judicial Electoral se deben conformar dos listas por cada especialidad, una de hombres y otra de mujeres, ordenadas conforme al número de votos obtenidos, en orden decreciente.
b. Los cargos electos en cada Distrito Judicial Electoral se deben asignar de manera alternada entre los hombres y mujeres más votados en ese Distrito, iniciando por mujer.
c. Una vez realizada la asignación de los cargos en todos los Distritos Judiciales Electorales que conforman el Circuito, debe verificarse que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad, así como en sus vertientes horizontal –del total de especialidades de cada Distrito– y vertical –del total de vacantes de cada especialidad en el Circuito–. En caso de que no se haya alcanzado la paridad, se prevén reglas de ajuste para realizar los ajustes correspondientes hasta que se logre.
(56) De lo anterior, se observa que la configuración de la normativa aplicable tanto a la organización geográfica de los comicios como a la asignación de los cargos, una vez celebrada la elección, tratándose de magistraturas de Circuito y de personas juzgadoras de Distrito en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se basó en elegir cierto número de cargos de diversas especialidades en cada Distrito Judicial Electoral y determinar que las candidaturas ganadoras fuesen las que hubiesen obtenido el mayor número de votos en el Distrito correspondiente, pudiéndose realizar ajustes solamente para cumplir el principio de paridad.
Caso concreto
(57) Como se señaló, la actora se queja de la omisión del INE de aplicar medidas correctivas y de ajuste en el proceso electoral para garantizar la igualdad sustantiva y el principio de paridad de género en la asignación de magistraturas del Tribunal Electoral, especialmente en la elección de magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito en Ciudad de México.
(58) Para la actora, durante la asignación de cargos, no se consideró la votación efectiva obtenida por las candidatas, ni se aplicaron ajustes que permitieran corregir la subrepresentación femenina. Como consecuencia, mujeres candidatas que obtuvieron mayor cantidad de votos fueron excluidas en favor de hombres con menor votación, lo que implica una anulación práctica de miles de votos emitidos por el electorado que favoreció a mujeres altamente competitivas. Esta situación vulnera el derecho al voto efectivo y la representación democrática sustantiva que deben garantizarse en elecciones periódicas genuinas, tal como establecen los artículos 59 de la LGIPE, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia del Tribunal Electoral.
(59) A decir de la parte actora, la paridad y el sufragio efectivo no son principios opuestos sino complementarios. Por lo tanto, la falta de ajuste por votación obtenida y méritos electorales representa una interpretación deficiente de las normas electorales, que termina anulando votos válidos y desconociendo la voluntad popular expresada en favor de candidatas mujeres. Esta contradicción ha sido alertada por la Sala Superior del TEPJF, que exige la maximización del principio del sufragio efectivo para evitar la invalidez práctica de votos.
(60) Por último, se argumenta que la paridad de género, en tanto principio de optimización, requiere un diseño electoral que sea flexible y correctivo, combinando acciones afirmativas con criterios objetivos (como el mérito electoral) para no sacrificar la legitimidad democrática ni perpetuar la exclusión estructural bajo la apariencia de neutralidad procedimental. La falta de un mecanismo correcto en el proceso electoral para magistraturas vulnera estos principios y obliga a una reforma o aplicación efectiva de medidas compensatorias posteriores a la elección.
(61) En resumen, los agravios denuncian que la aplicación estricta y mecánica del método de asignación sin considerar la votación efectiva ni mecanismos de corrección para mujeres candidatas con mayor apoyo electoral ha generado una exclusión injustificada y discriminatoria, violando la igualdad sustantiva, la paridad de género, y el derecho al voto efectivo, afectando directamente la representación democrática y la legitimidad del proceso electoral para las magistraturas en cuestión.
(62) En principio, para esta Sala Superior los agravios de la parte actora son inoperantes. Lo anterior, porque la actora no obtuvo mayor votación que el hombre que ganó en su distrito, como puede advertirse en la siguiente tabla:
No. | Candidatas mujeres | Votos | No. | Candidatos hombres | Votos
|
1. | Rojas Perez Rocio | 25,931 | 1. | Cruz Porchini Alan Daniel | 17,535 |
2. | Ortiz Domínguez Karla Alin | 17,162 | 2. | Romero Ramírez Israel | 14,160 |
3. | Cabrera Ocampo Karen Enoe | 11,672 | 3. | Gonzalez Rico Ruben | 13,368 |
4. | Ramos Angeles Norma | 10,854 | 4. | Borja Núñez Roberto | 9,486 |
(63) De esta manera, los agravios que esgrime no resultan útiles para su caso en específico, ya que, aunque la diferencia de votos entre ella y el hombre ganador es mínima, lo cierto es que ella recibió menos votos.
(64) Ahora bien, si de lo que se duele es de que en otros distritos ella obtuvo mayor votación que algunos hombres ganadores, sus agravios son inoperantes por imprecisos, vagos y genéricos, ya que los agravios deben presentar una narración clara y detallada de los hechos y circunstancias específicos que sustentan la supuesta violación, permitiendo así una adecuada valoración judicial.
(65) En este caso, aunque se denuncia una omisión generalizada en la aplicación de medidas correctivas para garantizar la paridad sustantiva, no se identifican de forma precisa cuáles candidatas mujeres con mayor votación fueron desestimadas, ni en qué distritos o competencias específicas ocurrió esa exclusión injustificada. No se presentan datos concretos o ejemplos puntuales que permitan verificar la existencia real y objetiva de dichos hechos.
(66) No obstante, aun cuando se considerara que existe un principio de agravio y que efectivamente dentro del circuito judicial en el que compitió la actora, hay un supuesto en el que en algún Distrito fue asignado un hombre con menor votación que ella, el agravio de la actora resultaría infundado porque no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Electoral, pues la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Primero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación, como se explica enseguida.
(67) Del análisis de las características del Primer Circuito, se destacan las siguientes diferencias entre sus 11 Distritos Judiciales Electorales:
a. Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
b. Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada distrito fluctuó entre las 625,180 (Distrito 2) y las 826,729 (Distrito 11) personas[14].
c. El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinaron el número y especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito.
d. Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito.
e. La proporción entre el número de vacantes y el de candidaturas fue distinta en cada distrito. Por ejemplo, en el Distrito7, donde participó la actora, 4 mujeres y 4 hombres compitieron por dos cargos de magistratura en materia del Trabajo; lo que resulta proporcional y equilibrado en términos de competencia, en cambio, en el Distrito 1, 2 cargos en materia del Trabajo fue disputado por 3 mujeres y 8 hombres.
Esta proporción cambia las condiciones de participación de un distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas. En aquellos distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se espera que haya mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se espera menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.
Cabe resaltar que el número de cargos también fue sumamente relevante, pues en aquellos casos en los que se eligió solo una vacante y existieron candidaturas de mujeres y de hombres, la boleta electoral –de igual forma– presentó dos recuadros en los que la persona electora pudo haber votado por una mujer y por un hombre, lo cual, a la hora del escrutinio y cómputo, la autoridad contabilizó como dos votos (uno para cada candidatura).
Sin prejuzgar sobre lo acertado o no de ese proceder, es indudable que esta variante incidió de manera directa en el número de votos que pudo obtener una candidatura a un cargo único en el Distrito correspondiente, frente a otros Distritos en los que se eligió más de una vacante.
f. La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votos distinto. En el Distrito 10 ascendió a 1,125,232, en tanto que, por ejemplo, en el Distrito 1, a 922,203 votos.
(68) A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere la actora, de ahí lo infundado de su agravio.
(69) Aunado a lo anterior, se estima que el planteamiento también es inoperante, ya que asignar los cargos a quienes obtuvieron la mayor votación en el Circuito, sin considerar la subdivisión por Distritos, implica necesariamente modificar, en la etapa de resultados y declaración de validez, el sistema de asignación que se estableció en la fase de preparación de la elección –a través del Acuerdo INE/CG65/2025–, sustituyéndolo por uno nuevo, lo cual, conforme a lo razonado en el apartado anterior, es inviable jurídicamente.
7.3.2. No se actualizan las causales de nulidad de la elección argumentadas por la actora
(71) A decir de la actora, la propaganda ilegal se difundió masivamente a través de redes sociales (como WhatsApp y Telegram), sitios web y diversas plataformas digitales. Esto amplió su alcance y el impacto en la opinión pública de manera no regulada ni fiscalizada.
(72) También refiere que se utilizaron métodos tradicionales, como la distribución de folletos electorales prohibidos o sin autorización, especialmente en cercanías de las casillas electorales, afectando el ambiente que debe ser neutral y equitativo en jornada electoral.
(73) El contenido estaba orientado hacia inducir el "voto útil" o el voto hacia ciertos candidatos específicos del Poder Ejecutivo, pero sin ofrecer información objetiva, ni brindar equilibrio ni pluralidad en la comunicación política.
(74) En palabras de la actora, esta propaganda era parcial, engañosa y dirigida unilateralmente a favorecer a determinados actores políticos, lo que compromete el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y plural para tomar decisiones electorales informadas.
(75) La difusión de dicha propaganda afecta directamente el principio de equidad en la contienda, ya que crea un ambiente desigual, favoreciendo la preferencia por ciertos candidatos, en detrimento de la competencia limpia y justa. Al hacerlo, también se vulnera el principio de legalidad electoral, pues se llevan a cabo conductas explícitamente prohibidas por la normativa electoral vigente.
(76) Finalmente, la parte actora considera que se ocasiona una afectación al principio de certeza electoral, porque la manipulación y desinformación pueden alterar el resultado real expresado por la voluntad popular, generando dudas sobre la autenticidad y validez de la elección.
(77) Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los agravios hechos valer por la actora, relativos a que debe declararse la nulidad de la elección son inoperantes, en virtud de que se trata de afirmaciones genéricas.
(78) La inoperancia de los agravios radica en que la actora incumplió con la carga argumentativa de señalar de manera concreta y precisa las circunstancias de tiempo, lugar ni modo en que supuestamente ocurrieron las conductas denunciadas en el distrito judicial y circuito en que participa.
(79) En adición a que la actora no respaldó sus dichos con algún tipo de prueba, lo cierto es que la ausencia de afirmaciones de hecho o datos relacionados con el lugar, tiempo y modalidad en que incurrieron las presuntas violaciones impide a este Tribunal siquiera tener elementos básicos para emprender un análisis de las presuntas violaciones alegadas o de su posible impacto en la elección.
(80) Por ende, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección de magistraturas en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, correspondiente al Distrito Judicial Electoral 07 de la Ciudad de México.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda en los términos de la ejecutoria.
SEGUNDO. Es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la elección.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcialmente en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quienes emiten un voto particular parcial. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-324/2025 (ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA DEL TRABAJO POR EL DISTRITO JUDICIAL 07 DEL PRIMER CIRCUITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO)[15]
Emito el presente voto particular a fin de explicar las razones por las cuales no comparto en su totalidad los términos de la sentencia dictada en el juicio identificado en el rubro.
I. Contexto de la controversia
El caso se relaciona con la elección de las magistraturas en Materia del Trabajo por el Distrito Judicial 07 del Primer Circuito en la Ciudad de México.
La actora fue candidata en la elección mencionada y obtuvo el segundo lugar de la votación recibida por las candidatas mujeres. Por ende, presentó una demanda de juicio de inconformidad para controvertir los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, relacionados con la sumatoria nacional y la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección de magistraturas de circuito, en específico, respecto al cargo por el cual participó.
II. Decisión de la mayoría
En la sentencia se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección de magistraturas en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, correspondiente al Distrito Judicial Electoral 07 de la Ciudad de México.
Se califican de inoperantes los agravios de la actora por los cuales alega la violación al principio de paridad de género con motivo de asignación realizada por el INE, toda vez que no obtuvo mayor votación que el hombre que ganó en su Distrito, por lo que no le aplica directamente la regla de asignar el cargo a quienes tengan mayor votación individual.
Se considera que no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Electoral, pues la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Primero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación.
Así, se determina que es inoperante el argumento por el cual la actora refiere que se debe asignar los cargos a quienes obtuvieron la mayor votación en el Circuito, sin considerar la subdivisión por Distritos, ya que ello es inviable jurídicamente al implicar modificar el sistema de asignación que se estableció en la fase de preparación de la elección –a través del Acuerdo INE/CG65/2025–.
Finalmente, se califican de inoperantes los agravios relativos a que debe declararse la nulidad de la elección, al tratarse de afirmaciones genéricas, al omitir señalar de manera concreta y precisa las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que, supuestamente, ocurrieron las conductas denunciadas en el distrito judicial y circuito en que participó, además de omitir aportar pruebas.
III. Razones de mi disenso
Con independencia de que las manifestaciones de la actora sean insuficientes para lograr su pretensión consistente en que se declare la nulidad de la elección en la que participó, considero que dichas manifestaciones debieron hacerse del conocimiento del INE.
La actora hace valer en su demanda que, durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario, se identificó la circulación masiva de materiales propagandísticos conocidos como “acordeones” difundidos en redes sociales y sitios web, de manera física, con el fin de indicar a la ciudadanía cómo votar.
En consecuencia, al tratarse de conductas presuntamente irregulares sucedidas durante el desarrollo del proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras, en la propuesta que formulé al Pleno de la Sala propuse que se diera vista a la UTCE del INE con las manifestaciones de la actora, al considerar que eran susceptibles de investigación para que, en su caso, se determinaran las responsabilidades correspondientes. No obstante, la mayoría de la Sala determinó que no era necesario dar vista a la autoridad mencionada sobre la información en cuestión.
Por esa razón, formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-324/2025.[16]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto
I. Introducción
Formulo el presente voto particular parcial, a fin de explicar las razones por las cuales no comparto la sentencia dictada en el juicio al rubro identificado.
II. Contexto de la controversia
El caso está relacionado con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, en particular la actora fue candidata a Magistrada en materia del Trabajo del Distrito Judicial 07 del Primer Circuito en la Ciudad de México.
Realizada la jornada electoral y los cómputos respectivos, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, relacionados con la sumatoria nacional y la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección de magistraturas de circuito, en específico, respecto al cargo en que participó la actora quien obtuvo el segundo lugar de mujeres.
Inconforme con los resultados presentó demanda para controvertir la determinación del INE respecto de la elección referida.
III. Consideraciones de la sentencia
La sentencia, propone confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección de magistraturas en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, correspondiente al Distrito Judicial Electoral 07 de la Ciudad de México.
Lo anterior, al calificar como inoperantes los agravios de la actora por los cuales alega violación al principio de paridad de género con motivo de asignación realizada por el INE, toda vez que la actora no obtuvo mayor votación que el hombre que ganó en su distrito, en ese sentido, no le aplica directamente la regla de asignar el cargo a quienes tengan mayor votación individual.
Ello porque contrario a lo expuesto, no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Electoral, pues la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Primero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación.
Así, se determina que es inoperante el argumento por el cual refiere que se debe asignar los cargos a quienes obtuvieron la mayor votación en el Circuito, sin considerar la subdivisión por Distritos, ya que ello es inviable jurídicamente al implicar modificar el sistema de asignación que se estableció en la fase de preparación de la elección –a través del Acuerdo INE/CG65/2025–.
También se califican como inoperantes los agravios relativos a que debe declararse la nulidad de la elección, al tratarse de afirmaciones genéricas, al omitir señalar de manera concreta y precisa las circunstancias de tiempo, lugar ni modo en que supuestamente ocurrieron las conductas denunciadas en el distrito judicial y circuito en que participa, además de omitir aportar pruebas.
IV. Motivos del voto
Las razones que me llevan a emitir el presente voto son precisamente que la actora hace valer en su demanda que, durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario, se identificó la circulación masiva de materiales propagandísticos conocidos como “acordeones” difundidos en redes sociales, sitios web, de manera física, con el fin de indicar a la ciudadanía cómo votar.
En mi opinión, con independencia de que tales manifestaciones de la actora se consideran insuficientes para acreditar la pretensión de nulidad, lo relevante es que éstas debieron hacerse del conocimiento del INE, por tratarse de conductas presuntamente irregulares acaecida durante el desarrollo del proceso electoral, por lo eran susceptibles de investigación para, en su caso, se determinaran las responsabilidades correspondientes.
Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9.pdf
[3] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso a) y 53, numeral 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios.
[5] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293
[6] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
Asimismo, cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] Con fundamento en los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Véase el Acuerdo INE/CG572/2025, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183920/CGex20250615-ap-2-10.pdf .
[9] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5761759&fecha=01/07/2025#gsc.tab=0
[10] Esta metodología no le causa perjuicio a la actora, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios. su examen en conjunto o separado no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Anexo del Acuerdo INE/CG2362/2024, pág. 4.
[12] SUP-JDC-1421/2024 y acumulados.
[13] SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
[14] Véase el anexo del Acuerdo INE/CG62/2025.
[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración del voto colaboraron: Rodolfo Arce Corral y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.
[16] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.