JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-327/2006
ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 7 CON CABECERA EN MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEON
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO SERGIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del año dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad número SUP-JIN-327/2006 promovido por Gil Gallardo Mercado en su calidad de representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 7 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Monterrey, Estado de Nuevo León; y
R E S U L T A N D O
De los hechos narrados en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes antecedentes que se relacionan directamente con los conceptos de violación que hace valer el actor:
1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El cinco siguiente, el 7 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Monterrey, Estado de Nuevo León, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, concluyéndolo el día seis, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
70,140 | SETENTA MIL CIENTO CUARENTA | |
37,324 | TREINTA Y SIETE TRESCIENTOS VEINTICUATRO | |
22,816 | VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS | |
2,204 | DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO | |
4,257 | CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 830 | OCHOCIENTOS TREINTA |
VOTOS VALIDOS | 137,571 | CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 3,235 | TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 140,806 | CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS |
3. Inconforme con el cómputo anterior, la Coalición “Por el Bien de Todos” por conducto de su representante ante el 7 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, mediante escrito presentado el diez de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad.
4. Por escrito de fecha doce de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.
5. Por oficio presentado el quince de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad y rindió su informe circunstanciado.
El Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su substanciación, quien mediante proveído de treinta y uno de julio del año en curso, admitió a trámite la demanda; la Sala Superior por acuerdo de la misma fecha ordenó abrir incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la petición de la actora de ordenar el recuento de votos en las casillas que al efecto señaló.
Por resolución interlocutoria de cinco de agosto del año que transcurre, este órgano jurisdiccional determinó que era parcialmente fundado el incidente relativo a la apertura de los paquetes electorales, en virtud de las inconsistencias encontradas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas.
El diez de agosto del año que transcurre se levantó el acta circunstanciada relativa a la entrega-recepción de la documentación correspondiente por el C. Clemente Jairzinho Valeriano Chávez quien hizo entrega de un sobre amarillo que dijo contener la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo ordenada en la sentencia interlocutoria del juicio en que se actúa, en las instalaciones de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal. Asimismo el doce de agosto se dictó acuerdo por esta Sala Superior en el sentido de que la Secretaria General de Acuerdos turnara el acta circunstanciada de las diligencias del nuevo escrutinio y cómputo y demás documentación al Magistrado Instructor; a lo que se dio cumplimiento por oficio TEPJF-SGA-3529/06 de trece de agosto del mismo año, suscrito por dicho Secretario General.
Por auto de fecha veintisiete se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, lo que se hace al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital de la elección presidencial tuvo lugar el cinco de julio del año en curso habiendo concluido el día seis siguiente y la demanda se presentó el diez del mismo mes.
Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve una coalición política; y quien promueve por ésta tiene personería, pues es el representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.
Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la coalición actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 7 Distrito Electoral Federal con cabecera en Monterrey, en el Estado de Nuevo León.
La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica noventa y seis en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala las causales de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:
No. |
CASILLA |
CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER
| ||||||||||
A)
| B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) | ||
1. 5 | 985 B |
|
|
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| X | X |
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|
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|
2. | 986 C1 |
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|
| X |
|
|
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3. 6 | 988C1 |
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|
| X | X |
|
|
|
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|
4. | 994B |
|
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|
| X | X |
|
|
|
|
|
5. | 994C1 |
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| X | X |
|
|
|
|
|
6. | 995 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
7. | 996 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
8. | 1025 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
9. | 1029 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
10. | 1029 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
11. | 1125 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
12. | 1127 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
13. | 1128 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
14. | 1157 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
15. | 1160 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
16. | 1174 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
17. | 1232 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
18. | 1233 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
19. | 1238 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
20. | 1243 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
21. | 1632 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
22. | 1652 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
23. | 1654 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
24. | 1662 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
25. | 1662 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
26. | 1670 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
27. | 986 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28. | 1001 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
29. | 1000 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
30. | 1005 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
31. | 1010 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
32. | 1018 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
33. | 10 19 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
34. | 1023 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
35. | 1023 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36. | 1026 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37. | 1030 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38. | 1031 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
39. | 1032 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40. | 1050 E |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
41. | 1054 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
42. | 1057 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
43. | 1059 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
44. | 1062 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
45. | 1063 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
46. | 1065 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
47. | 1099 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
48. | 1111 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
49. | 1117 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
50. | 1020 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
51. | 1124 C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52. | 1125 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
53. | 1128 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
54. | 1129 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
55. | 1135 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
56. | 1136 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
57. | 1137 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
58. | 1139 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
59. | 1142 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
60. | 1148 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
61. | 1151 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
62. | 1158 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
63. | 1161 E |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
64. | 1164 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
65. | 1166 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
66. | 1181 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
67. | 1180 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
68. | 1188 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
69. | 1189 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
70. | 1190 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
71. | 1201 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
72. | 1205 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
73. | 1206 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
74. | 1212 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
75. | 1214 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
76. | 1219 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
77. | 1223 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
78. | 1227 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
79. | 1228 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
80. | 1230 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
81. | 1232 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
82. | 1235 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
83. | 1253 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
84. | 1285 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
85. | 1594 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
86. | 1595 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
87. | 1595 C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
88. | 1606 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
89. | 1622 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
90. | 1623 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
91. | 1625 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
92. | 1636 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
93. | 1642 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
94. | 1651 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
95. | 1663 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
96. | 1666 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
97. | 1667 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
98. | 1667 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
99. | 1676 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
III. Improcedencia. El Partido Acción Nacional, al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, hizo valer los siguientes motivos de improcedencia.
1. Frivolidad Argumenta que la impugnación es frívola, porque la demanda es idéntica a las presentadas por la coalición para controvertir los resultados de otros cómputos distritales, además de que las irregularidades invocadas no se encuentran plenamente demostradas.
Es inatendible lo alegado al respecto.
Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse intrascendente y, en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión invocada.
Lo anterior no acontece en la especie, en virtud de que en la demanda se refieren cuestiones que podrían, implicar, de acreditarse, un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas o la nulidad de a votación recibida en ellas.
Estas pretensiones se sustentan en hechos concretos, cuyo acogimiento o desestimación debe analizarse en el fondo y, por tanto, no es posible estimar, desde ahora, que no se encuentran plenamente acreditadas las irregularidades invocadas, razón por la cual procede desestimar la alegación.
2. Omisión de mencionar hechos, agravios, preceptos legales violados y de ofrecer pruebas. El tercero interesado aduce que la coalición actora omitió mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa su impugnación, expresar los agravios que se le causaron con la emisión del cómputo distrital impugnado, no citó los preceptos legales transgredidos por la responsable y se abstuvo de ofrecer y aportar las pruebas con las cuales pretende acreditar los agravios aducidos, razón por la cual incumplió con las carga impuestas por el artículo 9, apartado 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual la demanda debe desecharse, con fundamento en el apartado 3 del precepto citado.
Este argumento es infundado, pues como se advierte de la demanda, el actor sí expresó los hechos que conforman su causa de pedir, expresó los agravios que, en su concepto, le causa el acto impugnado, citó los artículos que consideró transgredidos y ofreció y aportó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, lo cual es suficiente para tener por cumplida la carga impuesta a la actora al momento de presentar el medio de impugnación, independientemente de su eficacia o suficiencia para alcanzar la pretensión del actor, pues este análisis corresponde al análisis de fondo de la presente resolución.
También se hacen valer como causas de improcedencia las siguientes:
a) La coalición actora hace valer dos acciones contradictorias, pues por un lado pide que se cambie el ganador de la elección, y por otro solicite que se declare su nulidad. Estas acciones resultan contradictorias, pues declarar un cambio de ganador, parte de de la premisa de que existió una elección válida situación que se contrapone con la petición de nulidad, pues en este caso se parte necesariamente del supuesto de invalidez de la elección, características que no puede tener a un mismo tiempo una elección.
b) La petición de la promovente en el sentido de acumular el expediente al diverso juicio de inconformidad promovido contra el cómputo distrital realizado en el Distrito 15, con cabecera en la Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, a fin de que opere la adquisición procesal de los medios probatorios ofrecidos en el mismo es improcedente, porque la ley no prevé una acumulación para adherir pretensiones de un medio a otro y mucho menos para que las pruebas tengan ese efecto.
c) No es posible dar los efectos generales que pretende la coalición promovente a la sentencia que se emita en el juicio de inconformidad, pues sus efectos se limitan a los actos emitidos por el Consejo Distrital.
d) La coalición actora impugna la declaración de validez de presidente electo, empero ésta no se lleva a cabo durante el cómputo distrital, ni el órgano competente que es la Sala Superior la ha emitido.
e) Como la declaración de validez de presidente electo no se ha emitido, no es posible cumplir con diversas cargas impuestas por la legislación procesal electoral, tales como presentar la demanda de juicio por escrito ante la autoridad responsable, y en dicho documento identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable.
f) La pretensión de la Coalición Actora de no expedir la declaratoria de validez de la elección y de presidente electo es jurídicamente imposible, por lo que no puede alcanzarse.
g) El juicio de inconformidad no es procedente para impugnar la declaración de validez de la elección y de presidente electo. Además, cuando estos actos sean emitidos por la Sala Superior tendrán el carácter de definitivos e inatacables.
Las causas de improcedencia enunciadas en los incisos del a) al c) son improcedentes, en razón de que independientemente de lo cierto de las afirmaciones del actor, tales circunstancias no se encuentran contempladas dentro del catálogo limitativo de causas de improcedencia o sobreseimiento fijado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículo 9, 10 y 11, razón por la cual no pueden conducir a desechar la demanda o sobreseer en el juicio.
Por lo que respecta a las fracciones de la d) a la g), cabe precisar que de la demanda se advierte claramente que el actor impugnó el cómputo distrital de la elección presidencial, realizado por el Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Monterrey, Nuevo León y su pretensión es que se modifique el mismo, lo cual es suficiente para la procedencia del juicio de inconformidad, independientemente de la idoneidad o pertinencia de algunos agravios, al analizar el fondo del asunto.
IV. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada es menester la siguiente aclaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.
Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad, cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad como ya se dijo, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.
Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.
En tal virtud, como en el caso concreto, la coalición política actora promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en noventa y seis casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.
Cabe destacar que todas las casillas que impugna la actora en su demanda se encuentran protestadas, por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51 párrafo 1 de la ley adjetiva federal.
V. Cabe precisar que en la demanda la parte actora en la foja número siete, y en relación con la causal de nulidad contenida en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva federal, no especificó el número de la casilla impugnada sino que únicamente refirió los nombres de los supuestos funcionarios que la integraron, siendo los de Miguel Ángel Martínez Elizondo y María de la Luz Martínez William, resultando imposible su localización dentro de las cuatrocientas sesenta y seis casillas instaladas en ese distrito motivo por el cual no será objeto de estudio en esta ejecutoria.
La Coalición “Por el Bien de Todos” aduce que se violan los principios electorales constitucionales previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señala como hechos y motivos de inconformidad los siguientes:
Que en las casillas 985 B, 986 B, 986 C1, 988 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 996 B, 1001 C1, 1000 B, 1005 C1, 1010 B, 1018 C1, 1019 B, 1023 B, 1023 C1, 1025 C1, 1026 B, 1029 B, 1029 C1, 1030 B, 1031 B, 1032 B, 1050 E, 1054 B, 1057 B, 1059 B, 1062 B, 1063 C1, 1065 B, 1099 B, 1111 B, 1117 B, 1120 B, 1124 C3, 1125 B, 1125 C1, 1127 C2, 1128 B, 1128 C1, 1129 B, 1135 B, 1136 B, 1137 B, 1139 B, 1142 B, 1148 B, 1151 B, 1157 B, 1158 B, 1160 B, 1161 E, 1164 B, 1166 B, 1174 B, 1181 B, 1180 B, 1188 B, 1189 B, 1190 B, 1201 B, 1205 B, 1206 B, 1212 B, 1214 B, 1219 B, 1223 B, 1227 C1, 1228 C1, 1230 B, 1232 B, 1232 C1, 1233 C1, 1235 B, 1238 C1, 1243 C1, 1253 B, 1285 C1, 1594 C2, 1595 C2, 1595 C3, 1606 B, 1622 C1, 1623 B, 1625 C1, 1632 B, 1636 B, 1642 C1, 1651 C1, 1652 C1, 1654 C1,1662 B, 1662 C1, 1663 C1, 1666 B, 1667 B, 1667 C1, 1670 B Y 1676 B se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que sin duda alguna, señala el actor, configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para determinar la procedencia de la pretensión de la actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con el agravio en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 7 Distrito Electoral Federal con cabecera en Monterrey, en el Estado de Nuevo León; b) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna y c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, concediéndoseles valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta el siguiente cuadro.
En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE
| FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
985 B | P: RANGEL GARZA MA DE S: CASTILLO MONSIVAIS 1 E: CORREA MARTINEZ 2 E: OCHOA MARTINEZ 1 SUPLENTE: GONZALEZ LOPEZ 2 SUPLENTE: GOMEZ RIOS 3 SUPLENTE: ARRIAGA AMARO | P. RANGEL GARZA MA DE S: OCHOA MARTINEZ 1 E. ARRIAGA AMARO 2 E: |
986 B
| P: RIVERA OROZCO JUAN S: CHAVEZ GONZALEZ 1 E: OVALLE OLIVARES 2 E: HERNANDEZ 1 SUPLENTE: HERNANDEZ 2 SUPLENTE: CABRERA TORRES 3 SUPLENTE: MORENO AREVALO | P: RIVERA OROZCO JUAN S: CHAVEZ GONZALEZ 1 E: OVALLE OLIVARES 2 E:
|
986 C1
| P: BRETZFELDER SILVA S: GARCIA SALAS MOISES 1 E: CONTRERAS NAVA 2 E: GONZALEZ CRUZ 1 SUPLENTE: ALONSO CAZARES 2 SUPLENTE: FARIAS 3 SUPLENTE: CANALES GARZA | P: BRETZFELDER SILVA S: ALONSO CAZARES 1 E: REYNA MARTINEZ MARIA 2 E: |
988 C1 | P: MARTINEZ ALVARADO S: GLORIA MENDEZ JESUS 1 E: RENDON RAMIREZ 2 E: RUIZ VALDEZ 1 SUPLENTE: CARRILLO 2 SUPLENTE: LICEAGA 3 SUPLENTE: CARRILLO | P: MARTINEZ ALVARADO S: RENDON RAMIREZ 1 E: RUIZ VALDEZ 2 E: |
994 B | P: FLORES ROMERO S: HERRERA AVILA MARIA 1 E: ALVARADO REYNA 2 E: BRIBIESCA 1 SUPLENTE: CORONADO RUIZ 2 SUPLENTE: CORDOBA 3 SUPLENTE: BERMUDEZ | P: FLORES ROMERO S: DOMINGUEZ DAVILA SANTIAGO 1 E: ROMERO VIZUET MARIA ROSA 2 E: |
994 C1 | P: VILLARREAL VELOQUIO S: CONTRERAS PUENTE 1 E: BARBOZA 2 E: CASTRO DE LA 1 SUPLENTE: ALVAREZ SALAZAR 2 SUPLENTE: CRUZ TREJO 3 SUPLENTE: ALANIS ESCAMILLA | P: VILLARREAL VELOQUIO S: CONTRERAS PUENTE 1 E: BARBOZA 2 E: |
995 B | P: RODRIGUEZ TORRES S: ALDACO ACOSTA 1 E: GONZALEZ DELGADO 2 E: GALVAN MEJIA 1 SUPLENTE: DE LEON SALDIVAR 2 SUPLENTE: BURCIAGA SILVA 3 SUPLENTE: AGUILAR | P: RODRIGUEZ TORRES S: GONZALEZ DELGADO 1 E: DE LEON SALDIVAR 2 E: BURCIAGA SILVA
|
996 B | P: QUIÑONES SIERRA S: GARCIA HERNANDEZ 1 E: MORALES FERRIGNO 2 E: MUÑIZ PINZON 1 SUPLENTE: LOZANO 2 SUPLENTE: COSTILLA 3 SUPLENTE: CRUZ TREJO | P: MORALES FERRIGNO S: MUÑIZ PINZON 1 E: SIERRA GONZALEZ ROSA MARIA 2 E: |
1001 C1 | P: LUCIO GARCIA NANCY S: AMAYA CORDOBA SIMON 1 E: ALVAREZ GARZA 2 E: CANTU ALVARADO 1 SUPLENTE: CORONA SANDOVAL 2 SUPLENTE: ALANIS CASTILLO 3 SUPLENTE: GARCIA ESQUIVEL | P: LUCIO GARCIA NANCY S: AMAYA CORDOBA SIMON 1 E: GARCIA ESQUIVEL 2 E: |
1000 B | P: HUTCHINSON DIAZ DANIEL S: LOPEZ MALDONADO GUILLERMO 1 E: GARZA REYNA ELIDA 2 E: COVARRUBIAS GUTIERREZ ELEAZAR 1 SUPLENTE: CHAIB OCHOA JOSE 2 SUPLENTE: LIÑAN FLORES 3 SUPLENTE: AGUIRRE ARELLANO ELSA GABRIELA | P: HUTCHINSON DIAZ S: LOPEZ MALDONADO GUILLERMO 1 E: 2 E: COVARRUBIAS
|
1005 C1 | P: RUIZ VALENCIA RENE S: CEPEDA REYNA HECTOR 1 E: FLORES GOMEZ 2 E: GONZALEZ 1 SUPLENTE: MORALES ARROYO 2 SUPLENTE: MENDEZ MARTINEZ 3 SUPLENTE: CARRALES | P: RUIZ VALENCIA RENE S: CEPEDA REYNA HECTOR 1 E: FLORES GOMEZ 2 E: GONZALEZ |
1010 B | P: FARIAS HERNANDEZ S: ALANIS SALINAS CLAUDIA 1 E: LEE ESPINOZA 2 E: SANCHEZ TORRES 1 SUPLENTE: CANCINO KEE 2 SUPLENTE: ELIZONDO 3 SUPLENTE: ALANIS MEDINA | P: FARIAS HERNANDEZ S: SANCHEZ TORRES 1 E: LEE ESPINOZA 2 E: CANCINO KEE |
1018 C1 | P: SALINAS ARREDONDO S: GARZA LOPEZ ROCIO 1 E: GARCIA NAVA ANA 2 E: FLORES GONZALEZ 1 SUPLENTE: AGUIRRE 2 SUPLENTE: GARZA LOZANO 3 SUPLENTE: BRONDO VIDALES | P: SALINAS ARREDONDO S: GARZA LOPEZ ROCIO 1 E: AGUIRRE 2 E: FLORES GONZALEZ |
10 19 B | P: AYALA MORENO S: MARTINEZ URESTI CESAR 1 E: AYARZAGOITIA 2 E: DE LEON 1 SUPLENTE: CANTU SEVILLA 2 SUPLENTE: CUELLAR MORALES 3 SUPLENTE: CONDE ORTEGA | P: AYALA MORENO S: MARTINEZ URESTI CESAR 1 E: AYARZAGOITIA 2 E: CONDE ORTEGA |
1023 B | P: VEGA MARTINEZ S: MARTINEZ NUÑEZ MARIA 1 E: BERNAL CANIZALES 2 E: GONZALEZ 1 SUPLENTE: AMARO MARTINEZ 2 SUPLENTE: LOPEZ CARRALES 3 SUPLENTE: LOZANO LARA | P: VEGA MARTINEZ S: MARTINEZ NUÑEZ MARIA 1 E: BERNAL CANIZALES 2 E: GONZALEZ |
1023 C1 | P: GONZALEZ RAMIREZ S: ALONSO JIMENES 1 E: PEREZ CRUZ 2 E: RODRIGUEZ 1 SUPLENTE: GONZALEZ 2 SUPLENTE: ESPINOZA 3 SUPLENTE: LUGO YAÑEZ | P: GONZALEZ RAMIREZ S: ALONSO JIMENES 1 E: QUIROZ GONZALEZ ELIA 2 E: GURROLA VALDEZ LUIS ALFONSO |
1025 C1 | P: LOPEZ ESPINOZA S: ROBLES CERDA MARTHA 1 E: MIRANDA 2 E: TORRES RUIZ 1 SUPLENTE: CASTILLO PALACIOS 2 SUPLENTE: HERRERA DE LA 3 SUPLENTE: AGUILAR PEREZ | P: LOPEZ ESPINOZA S: ROBLES CERDA MARTHA 1 E: TORRES RUIZ 2 E: TORRES RUIZ VERO NICA |
1026 B | P: CRUZ RIVERA S: GONZALEZ LOPEZ JOSE 1 E: FRIAS GOMEZ JULIO 2 E: AGUILAR CEDILLO 1 SUPLENTE: CARMONA NERI MA 2 SUPLENTE: BRAVO CERDA 3 SUPLENTE: BARBOSA SALAZAR | P: CRUZ RIVERA S: GONZALEZ LOPEZ JOSE 1 E: AGUILAR CARMONA NARCISO 2 E: |
1029 B | P: VAZQUEZ ARELLAN S: RIVERA CABALLERO 1 E: BARRIENTOS 2 E: DAVILA CISNEROS 1 SUPLENTE: ESQUIVEL NIÑO 2 SUPLENTE: BARRIENTOS 3 SUPLENTE: AGUIRRE GUZMAN | P: VAZQUEZ ARELLAN S: RIVERA CABALLERO 1 E: BARRIENTOS 2 E: DAVILA CISNEROS
|
1029 C1 | P: AGUIRRE GUZMAN S: GARCIA GAMEZ CARMEN 1 E: CASTILLO SALAZAR 2 E: ESPINOZA 1 SUPLENTE: AREVALO LOERA 2 SUPLENTE: GAMEZ ALVARADO 3 SUPLENTE: GABIÑO | P: AGUIRRE GUZMAN S: CASTILLO SALAZAR 1 E: ESPINOZA 2 E: AREVALO LOERA |
1030 B | P: RUIZ DIAZ ANA CECILIA S: ALVARADO IBARRA 1 E: MONTALVO 2 E: ALVAREZ SANCHEZ 1 SUPLENTE: BLANCO FLORES 2 SUPLENTE: GUERRA LARA 3 SUPLENTE: HERNANDEZ | P: RUIZ DIAZ ANA CECILIA S: MONTALVO 1 E: ALVAREZ SANCHEZ 2 E: BLANCO FLORES |
1031 B | P: SALAZAR MACIAS LILIA S: SAUCEDA CERDA CESAR 1 E: DE HOYOS 2 E: GARZA PAEZ JORGE ALBERTO 1 SUPLENTE: BARAJAS RUIZ 2 SUPLENTE: MIRANDA PERALES 3 SUPLENTE: RODRIGUEZ | P: SALAZAR MACIAS LILIA S: SAUCEDA CERDA CESAR 1 E: DE HOYOS 2 E: GARZA PAEZ |
1032 B | P: ESCOBEDO CASTAÑEDA S: CASTRO PEREZ RAUL 1 E: CASTILLO GOMEZ 2 E: RANGEL 1 SUPLENTE: CEPEDA 2 SUPLENTE: GARCIA MARTINEZ 3 SUPLENTE: MARTINEZ LOPEZ | P: ESCOBEDO CASTAÑEDA S: CASTRO PEREZ RAUL 1 E: CASTILLO GOMEZ 2 E: RANGEL |
1050 E | P: VILLARREAL CAVAZOS S: GUAJARDO RODRIGUEZ 1 E: ESPINOSA HUERTA 2 E: DE LEON 1 SUPLENTE: EVANS TORRES 2 SUPLENTE: GRACIA ELIZONDO 3 SUPLENTE: PALACIOS GARCIA | P: VILLARREAL CAVAZOS S: ESPINOSA HUERTA 1 E: DE LEON 2 E: HERNANDEZ CASTRO JOSE GUILLERMO |
1054 B | P: VERA DE JESUS S: MELENDEZ GARZA 1 E: NIÑO VELEZ BRENDA 2 E: ALVAREZ ZUÑIGA 1 SUPLENTE: CANTU RODRIGUEZ 2 SUPLENTE: TORRES MARTINEZ 3 SUPLENTE: SALINAS | P: VERA DE JESUS S: ALVAREZ ZUÑIGA 1 E: MENDOZA LEOPOLDO 2 E: |
1057 B | P: GUZMAN GONZALEZ S: LOPEZ OCHOA 1 E: CORTES GARAY 2 E: DE LA ROSA 1 SUPLENTE: ESPINOZA FAZ IRMA 2 SUPLENTE: CORTEZ GARAY VIRGINIA 3 SUPLENTE: GARAY MACIAS | P: GUZMAN GONZALEZ S: SALDAÑA MARTINEZ RAFAEL 1 E: CORTEZ GARAY VIRGINIA 2 E: |
1059 B | P: ALMANZA SOTO JOSE S: MONJARAS MONTEJANO 1 E: VICTORINO DE LEON 2 E: ALVAREZ SANCHEZ 1 SUPLENTE: ELIAS PUENTE 2 SUPLENTE: FLORES SEGURA 3 SUPLENTE: BARRIENTOS VELIZ | P: ALMANZA SOTO JOSE S: MONJARAS MONTEJANO 1 E: VICTORINO DE LEON 2 E: ELIAS PUENTE |
1062 B | P: ELIZONDO SALAZAR S: ESPARZA FLORES 1 E: CARDONA VAZQUEZ 2 E: ALMANZA 1 SUPLENTE: BENAVIDES 2 SUPLENTE: ALMAGUER GARCIA 3 SUPLENTE: ALMANZA | P: ELIZONDO SALAZAR S: ESPARZA FLORES 1 E: ALMANZA 2 E: CARDONA VAZQUEZ |
1063 C1 | P: VAZQUEZ MENDOZA S: HERNANDEZ ESCALANTE 1 E: BONILLA ZAPATA 2 E: GARCIA ARANDA 1 SUPLENTE: CAVAZOS ZAVALA 2 SUPLENTE: DAVILA MEDELLIN 3 SUPLENTE: CASTILLO | P: VAZQUEZ MENDOZA S: HERNANDEZ ESCALANTE 1 E: BONILLA ZAPATA 2 E: GARCIA ARANDA |
1065 B | P: GALINDO VALDEZ S: GONZALEZ GOMEZ 1 E: SOTO LOPEZ PEDRO 2 E: CESPEDES 1 SUPLENTE: GONZALEZ MATA 2 SUPLENTE: CORONADO 3 SUPLENTE: BANDA | P: SOTO LOPEZ PEDRO S: CORONADO 1 E: SOTO HERNANDEZ JANETH 2 E: |
1099 B | P: MUÑOZ ZEPEDA S: CHAVEZ CASTILLO JOEL 1 E: GARZA TAVERA 2 E: GONZALEZ 1 SUPLENTE: GONZALEZ SALINAS 2 SUPLENTE: GARCIA VILA 3 SUPLENTE: HERNANDEZ | P: MUÑOZ ZEPEDA S: CHAVEZ CASTILLO JOEL 1 E: GARZA TAVERA 2 E: GONZALEZ |
1111 B | P: CALDERA CEDILLO ROSA ELVA S: ACOSTA CHAVEZ ROMUALDO 1 E: BENAVIDES LEAL 2 E: GONZALEZ TAMEZ MARICRUZ 1 SUPLENTE: HERNANDEZ 2 SUPLENTE: FLORES GONZALEZ 3 SUPLENTE: GONZALEZ | P: CALDERA CEDILLO S: ACOSTA CHAVEZ 1 E: BENAVIDES LEAL 2 E: TAMEZ CHARLES MARIA ENRIQUETA |
1117 B | P: VILLARREAL MORTARA S: MAGALLANES RAMIREZ 1 E: ALANIS 2 E: CANTU CAVAZOS 1 SUPLENTE: GONZALEZ SALAZAR 2 SUPLENTE: JIMENEZ DURON 3 SUPLENTE: CERDA MENDOZA | P: VILLARREAL MORTARA S: MAGALLANES RAMIREZ 1 E: GONZALEZ SALAZAR 2 E: JIMENEZ DURON |
1120 B | P: OBREGON QUINTANILLA S: ZAPATA FLORES MARIA 1 E: GARCIA HERNANDEZ 2 E: LACKNER RAMOS 1 SUPLENTE: GARCIA 2 SUPLENTE: TAMEZ ESCOBAR 3 SUPLENTE: HUERTA | P: OBREGON QUINTANILLA S: ZAPATA FLORES MARIA 1 E: GARCIA HERNANDEZ 2 E: LACKNER RAMOS |
1124 C3 | P: AGUILAR TREJO MARIA S: LOERA TORRES 1 E: ALVAREZ LEYVA 2 E: COLUNGA MORENO 1 SUPLENTE: DE LEON 2 SUPLENTE: ALFARO GAMBOA 3 SUPLENTE: CAMARILLO CRUZ | P: AGUILAR TREJO MARIA S: LOERA TORRES 1 E: COLUNGA MORENO 2 E: CISNEROS CONTRERAS ROMUALDA |
1125 B | P: ACOSTA RAMIREZ S: LOREDO MORALES MARIA 1 E: CARRIZALES LEIJA 2 E: GUERRERO 1 SUPLENTE: HERNANDEZ 2 SUPLENTE: CARRIZALES 3 SUPLENTE: ESPINOZA | P: ACOSTA RAMIREZ S: LOREDO MORALES MARIA 1 E: GUERRERO 2 E: ACOSTA RAMIREZ MYRIAM |
1125 C1 | P: HERNANDEZ CRUZ S: CARRIZALES GARCIA 1 E: SARMIENTO 2 E: HERNANDEZ DEL 1 SUPLENTE: HERNANDEZ SOTO 2 SUPLENTE: CONTRERAS LUNA ROSA ISABEL 3 SUPLENTE: GUEVARA MEDRANO ROSALINDA | P: HERNANDEZ CRUZ S: CARRIZALES LEIJA JOSE MARGARITO 1 E: SARMIENTO 2 E: MARQUEZ MALDONADO NORMA |
1127 C2 | P: CERDA SANCHEZ MARIA CRISTINA S: ALMANZA NIÑO ERIKA DEL CARMEN 1 E: ESCOBEDO ROMERO JOSE SANTOS 2 E: MEDRANO OROZCO SANTOS 1 SUPLENTE: ABREGO GONZALEZ 2 SUPLENTE: MANCILLA AGUILAR 3 SUPLENTE: CRUZ FIGON | P: CERDA SANCHEZ MARIA CRISTINA S: ALMANZA NIÑO ERIKA 1 E: MENDOZA HERNANDEZ ADRIANA MARGARITA 2 E: ABREGO GONZALEZ |
1128 B | P: GUAJARDO MASS S: GASPAR BALDERAS LUZ 1 E: ZUÑIGA CRUZ 2 E: CRUZ GOMEZ 1 SUPLENTE: GONZALEZ 2 SUPLENTE: BALDERAS 3 SUPLENTE: GAYTAN OROZCO | P: GUAJARDO MASS S: GAYTAN OROZCO 1 E: GARCIA SALAZAR ANA PATRICIA 2 E: GONZALEZ MARTINEZ ROSA |
1128 C1 | P: PEREZ GONGORA S: JIMENEZ TAMEZ ELIANA 1 E: BENITEZ MARTINEZ 2 E: GONGORA COBOS 1 SUPLENTE: ALFARO LOPEZ 2 SUPLENTE: DURAN 3 SUPLENTE: GAYTAN DURAN | P: PEREZ GONGORA S: JIMENEZ TAMEZ ELIANA 1 E: BENITEZ MARTINEZ 2 E: DURAN |
1129 B | P: ZARUR GOMEZ JULIO ALBERTO S: MORENO BLANCO ANA LAURA 1 E: SILVA BUENROSTRO MIRIAM SARAY 2 E: GARZA GARZA MARTHA ALICIA 1 SUPLENTE: JUAREZ URBINA JOSE MARTIN 2 SUPLENTE: ELIZONDO 3 SUPLENTE: AGUIRRE DAVILA | P: ZARUR GOMEZ JULIO ALBERTO S: SILVA BUENROSTRO MIRIAM SARAY 1 E: MORENO BLANCO ANA 2 E: GARZA GARZA MARTHA ALICIA |
1135 B | P: GARCIA GARCIA JUAN BERNARDO S: SANCHEZ Y OBREGON MARIN MARIA LUISA 1 E: HERNANDEZ DEL ANGEL ANTONIA 2 E: HERNANDEZ 1 SUPLENTE: CERDA BRAVO GUADALUPE 2 SUPLENTE: FELIX ISIDRO REBECA 3 SUPLENTE: HERNANDEZ | P: GARCIA GARCIA JUAN S: SANCHEZ Y OBREGON MARIN MARIA LUISA 1 E: HERNANDEZ DEL ANGEL ANTONIA 2 E: HERNANDEZ CHAVEZ MA CARLOTA |
1136 B | P: ORTIZ CARDENAS S: BANDA BELMARES RUBEN ENRIQUE 1 E: HERNANDEZ 2 E: MARTINEZ SALINAS KATY VERONICA 1 SUPLENTE: DAVILA HERNANDEZ 2 SUPLENTE: NIETO SALAZAR 3 SUPLENTE: HERRERA | P: ORTIZ CARDENAS S: HERNANDEZ PACHUCA BLANCA ESTELA 1 E: MARTINEZ SALINAS KATY VERONICA 2 E: HERRERA RODRIGUEZ CONSOLACION |
1137 B | P: HERNANDEZ VILLA FRANCISCA S: BALCARCEL ACOSTA HUGO LEONEL 1 E: DE ALBA CRUZ PATRICIA 2 E: GONZALEZ 1 SUPLENTE: BOLAÑOS 2 SUPLENTE: FRANCISCO RAMOS TERESA 3 SUPLENTE: COVARRUBIAS | P: HERNANDEZ VILLA FRANCISCA S: BALCARCEL ACOSTA HUGO LEONEL 1 E: DE ALBA CRUZ PATRICIA 2 E: GONZALEZ |
1139 B | P: MARTINEZ MARTINEZ S: ESCOBEDO MEJIA 1 E: OCHOA RODRIGUEZ 2 E: BARCO CANO 1 SUPLENTE: CASTILLO 2 SUPLENTE: DE LEON FLORES 3 SUPLENTE: DELGADO REYES | P: ESCOBEDO MEJIA S: BARCO CANO MARIA DEL CARMEN 1 E: CASTILLO 2 E: DE LEON FLORES |
1142 B | P: HERNANDEZ OLIVARES S: LUNA AGUIRRE KARINA 1 E: AGUIRRE JIMENEZ 2 E: ALONSO MENDEZ 1 SUPLENTE: REYES 2 SUPLENTE: BARRERA TREVIÑO 3 SUPLENTE: BARRON CANO ELVIA PATRICIA | P: LUNA AGUIRRE KARINA S: AGUIRRE JIMENEZ 1 E: ALONSO MENDEZ 2 E: BARRON CANO ELVIA PATRICIA |
1148 B | P: JIMENEZ PUENTE S: MONSIVAIS CASTILLO 1 E: GONZALEZ JASSO 2 E: GONZALEZ 1 SUPLENTE: GONZALEZ 2 SUPLENTE: GONZALEZ 3 SUPLENTE: BARRERA IBARRA HILDA MARGARITA | P: JIMENEZ PUENTE S: GONZALEZ OBREGON JORGE ALFREDO 1 E: JIMENEZ MEDELLIN JESUS 2 E: |
1151 B | P: RODRIGUEZ QUIROZ S: MARTINEZ GARZA JOSE 1 E: AGUILAR 2 E: ZAVALA 1 SUPLENTE: MEZA ALVARADO 2 SUPLENTE: ADAME GUERRERO 3 SUPLENTE: ARENAS BAENA | P: RODRIGUEZ QUIROZ S: MARTINEZ GARZA JOSE MARTIN 1 E: AGUILAR 2 E: ZAVALA |
1157 B | P: CUELLAR BELTRAN S: BRIONES SANCHEZ 1 E: CHARLES 2 E: GARCIA OLIVARES 1 SUPLENTE: GOMEZ BANDA 2 SUPLENTE: ALEMAN GARCIA 3 SUPLENTE: ZAPATA BOLAÑOS | P: CUELLAR BELTRAN S: GARCIA OLIVARES 1 E: MARTINEZ IZQUIERDO ROSA MARIA 2 E: AGUILAR GARCIA JONATHAN |
1158 B | P: DELGADO LAUREANO S: FLORES BRIONES JOSE 1 E: GARCIA RODRIGUEZ 2 E: MACEDONIA 1 SUPLENTE: HERNANDEZ 2 SUPLENTE: ZENDEJAS 3 SUPLENTE: LUGO GUEL MARIA | P: DELGADO LAUREANO S: FLORES BRIONES JOSE 1 E: GONZALEZ ORTEGA ROBERTO 2 E: |
1160 B | P: PEÑA BARRON JUAN S: PALACIOS SANCHEZ 1 E: ESCAREÑO 2 E: ARELLANOS 1 SUPLENTE: CABRERA RUIZ 2 SUPLENTE: CANTU ESQUEDA 3 SUPLENTE: GALAVIZ IBARRA | P: PEÑA BARRON JUAN S: ESCAREÑO 1 E: CANTU ESQUEDA 2 E: NAJERA RODRIGUEZ LAURA VERONICA |
1161 E | P: PEREZ CASTILLO VICTOR JESUS S: HERNANDEZ GRANDE LIBORIA 1 E: MARTINEZ 2 E: MEDINA PEREZ GLORIA 1 SUPLENTE: PEDRAZA RODRIGUEZ ARACELI 2 SUPLENTE: ALCANTARA CONTRERAS MARIBEL 3 SUPLENTE: ALVAREZ MARTINEZ DOMINGO | P: PEREZ CASTILLO VICTOR JESUS S: MEDINA PEREZ GLORIA 1 E: ALVAREZ MARTINEZ DOMINGO 2 E: |
1164 B | P: TAPIA BELTRAN TANIA GUADALUPE S: URDIALES RINCON LETICIA GUADALUPE 1 E: SALAS LAZO GILBERTO 2 E: LOPEZ BELTRAN FRANCISCO JAVIER 1 SUPLENTE: PUENTE MANCILLAS LAURA ERCILIA 2 SUPLENTE: GONZALEZ BALDERAS RAUL 3 SUPLENTE: RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARTHA ELVIRA | P: TAPIA BELTRAN TANIA S: URDIALES RINCON 1 E: LOPEZ BELTRAN 2 E: SALAS LAZO |
1166 B | P: GONZALEZ PEREZ JORGE ALBERTO S: VILLARREAL TORRES DORA LUZ 1 E: HERNANDEZ 2 E: PADILLA 1 SUPLENTE: GUERRERO GONZALEZ BERTHA 2 SUPLENTE: ONTIVEROS MARTINEZ MARTHA ELVA 3 SUPLENTE: GONZALEZ CARRIZALES IGNACIO | P: GONZALEZ PEREZ S: VILLARREAL TORRES DORA LUZ 1 E: GUERRERO GONZALEZ BERTHA 2 E: PADILLA |
1174 B | P: MOJICA SANCHEZ S: PEÑA GUERRA MARIO 1 E: JASSO HINOJOSA 2 E: BALTAZAR 1 SUPLENTE: VIDALES 2 SUPLENTE: JASSO HINOJOSA 3 SUPLENTE: GERONIMO REYES | P: MOJICA SANCHEZ S: BALTAZAR SANTIAGO MARISSA 1 E: FLORES GRANADOS JOSEFINA 2 E: JASSO MARTINEZ IRASEMA VIVIANA |
1181 B | P: MANTECON SILLER S: VARGAS HERNANDEZ 1 E: HERNANDEZ 2 E: ANTONIO ACOSTA 1 SUPLENTE: TORRES LOMELI 2 SUPLENTE: LOPEZ BANDA 3 SUPLENTE: HERNANDEZ | P: MANTECON SILLER S: VARGAS HERNANDEZ 1 E: HERNANDEZ 2 E: |
1180 B | P: GONZALEZ LIZCANO S: SALAS SANCHEZ LAURA 1 E: AMAYA REQUEJO 2 E: AMADOR 1 SUPLENTE: AVILA CORONA MARIA ELISABET 2 SUPLENTE: RODRIGUEZ 3 SUPLENTE: GONZALEZ COBOS | P: GONZALEZ LIZCANO S: AVILA CORONA MARIA 1 E: DELGADO GARCIA ALFREDO ISIDRO 2 E: GONZALEZ DE LOS SANTOS INOCENCIO |
1188 B | P:VILLARREAL VILLARREAL ISAURA S: RAMIREZ TORRES MA 1 E: PALACIOS VALDEZ 2 E: SANCHEZ ENCISO 1 SUPLENTE: 2 SUPLENTE: 3 SUPLENTE: | P: VILLARREAL VILLARREAL ISAURA S: RAMIREZ TORRES MA 1 E: SANCHEZ ENCISO 2 E: |
1189 B | P: CHARLES LEAL S: GONZALEZ NACHEZ 1 E: ALFARO GUERRERO 2 E: CHAVEZ GONGORA 1 SUPLENTE: MAÑON VALDEZ 2 SUPLENTE: DE LEON LOPEZ 3 SUPLENTE: GARZA GARZA | P: CHARLES LEAL S: GONZALEZ NACHEZ 1 E: MAÑON VALDEZ 2 E: CABADA RUIZ ZANDRA |
1190 B | P: GARZA GARZA VICENTE S: VAZQUEZ CASTRO RENE 1 E: CAMPOS FLORES 2 E: CASTRO VALDES 1 SUPLENTE: GARZA GARZA 2 SUPLENTE: MARCIANO 3 SUPLENTE: FLORES GODINA | P: GARZA GARZA VICENTE S: GARZA GARZA 1 E: GARZA GARZA OTILIA ERNESTINA 2 E: |
1201 B | P: ALEMAN MARTINEZ MARIA LUISA S: DELGADO AMADOR DEBORAH 1 E: CASAS RANGEL MARCELA 2 E: MARTINEZ SALAZAR ANDRES 1 SUPLENTE: TREJO VAZQUEZ 2 SUPLENTE: VILLEGAS LOPEZ 3 SUPLENTE: FLORES CANTU MA | P: ALEMAN MARTINEZ MARIA LUISA S: DELGADO AMADOR DEBORAH 1 E: CASAS RANGEL MARCELA 2 E: MARTINEZ SALAZAR ANDRES JOSE DEL CARMEN |
1205 B | P: TOVAR LARES JOSE S: EGUREN SAUCEDO MARIBEL 1 E: FRIAS MARTINEZ JOEL SILVESTRE 2 E: CARRIZALES 1 SUPLENTE: BARRERA VAZQUEZ FRANCISCO 2 SUPLENTE: CASTAÑEDA VARGAS JOSE GUADALUPE 3 SUPLENTE: GUERRERO LEOS JOSE ANTONIO | P: EGUREN SAUCEDO S:CARRIZALES ESPARZA JOSE ARMANDO 1 E: CASTAÑEDA VARGAS JOSE GUADALUPE 2 E: |
1206 B | P: CABRERA ONTIVEROS S: FABELA FIGUEROA MARIA 1 E: AGUILAR RAMIREZ 2 E: MORENO GALAVIZ 1 SUPLENTE: CONTRERAS 2 SUPLENTE: CARDONA SALAS 3 SUPLENTE: AGUILAR LASTRA | P: CABRERA ONTIVEROS S: FABELA FIGUEROA MARIA 1 E: AGUILAR RAMIREZ 2 E: MORENO GALAVIZ |
1212 B | P: REYNA CORTEZ MIGUEL S: ESPINOSA HERNANDEZ 1 E: REYNA CEPEDA 2 E: AVILA BRAVO 1 SUPLENTE: CHAVEZ ROSALES 2 SUPLENTE: PUENTE SANCHEZ 3 SUPLENTE: GONZALEZ LEAL | P: REYNA CORTEZ MIGUEL S: GONZALEZ SAENZ ARTURO 1 E: REYNA CEPEDA 2 E: PUENTE SANCHEZ |
1214 B | P: MORENO CHAVEZ S: LOPEZ DE LEIJA MARIBEL 1 E: CADENA GONZALEZ 2 E: GONZALEZ LUNA 1 SUPLENTE: LOPEZ DE LEIJA 2 SUPLENTE: DE LEON RAMOS 3 SUPLENTE: ALONSO JIMENEZ | P: MORENO CHAVEZ S: LOPEZ DE LEIJA MARIBEL 1 E: CADENA GONZALEZ 2 E: GONZALEZ LUNA |
1219 B | P: LOPEZ GARCIA S: GARZA DELGADO 1 E: JIMENEZ LOPEZ 2 E: ZAMORA REYES 1 SUPLENTE: AGUILAR LOPEZ 2 SUPLENTE: ZAPATA LOPEZ 3 SUPLENTE: GAYTAN GARCIA | P: LOPEZ GARCIA S: GARZA DELGADO 1 E: JIMENEZ LOPEZ 2 E: ZAPATA LOPEZ |
1223 B | P: HERNANDEZ GUERRERO MARIO S: LARA MANRIQUEZ ANTONIA ANGELICA MARIA 1 E: ALVARADO VARELA JUANA 2 E: CASTRO DIAZ MARIA LUISA 1 SUPLENTE: GONZALEZ RIOS JUAN ARTURO 2 SUPLENTE: BECERRA LUGO 3 SUPLENTE: DE LEON SANCHEZ | P: HERNANDEZ GUERRERO MARIO S: CISNEROS LIRA GERARDO ALFONSO 1 E: MENDOZA MORALES MARIO ALBERTO 2 E: CASTRO DIAZ MARIA LUISA |
1227 C1 | P: VAZQUEZ GONZALEZ S: LOMELI GOMEZ LAURA 1 E: GARCIA VAZQUEZ 2 E: MENDOZA 1 SUPLENTE: LUNA BUENO 2 SUPLENTE: NAVA OROZCO 3 SUPLENTE: LARA BERNAL | P: VAZQUEZ GONZALEZ S: RIVERA ESQUIVEL ALMA GRISELDA 1 E: MENDOZA
2 E: |
1228 C1 | P: QUINTANILLA ESQUIVEL S: ALMARAZ GALLEGOS 1 E: LOPEZ TORRES 2 E: ARISTA ALVARADO 1 SUPLENTE: CRUZ ALONSO JOSE 2 SUPLENTE: ZAVALA MORENO 3 SUPLENTE: GARCIA VARGAS | P: QUINTANILLA ESQUIVEL S: LOPEZ TORRES 1 E: CRUZ ALONSO JOSE 2 E: GARCIA VARGAS |
1230 B | P: YERA ROJAS DULCE IVETH S: GONZALEZ SANDOVAL JOSE GERARDO 1 E: ALAMILLO 2 E: HERNANDEZ 1 SUPLENTE: ALONSO COBOS 2 SUPLENTE: HERNANDEZ 3 SUPLENTE: DONATO MURILLO | P: YERA ROJAS DULCE S: GONZALEZ SANDOVAL 1 E: HERNANDEZ 2 E: |
1232 B | P: DEL RIO MEDINA DAVID S: RAMOS CHIA RUBEN 1 E: ALONSO XX JUAN 2 E: CARDENAS 1 SUPLENTE: DAVILA TRUJILLO 2 SUPLENTE: ALFARO NUÑEZ 3 SUPLENTE: ANTONIO RUBIO | P: DEL RIO MEDINA DAVID S: RAMOS CHIA RUBEN 1 E: ALONSO XX JUAN 2 E: DAVILA TRUJILLO |
1232 C1 | P: REYNA PEREZ JUAN S: AVITU MORALES INES 1 E: MORALES CASTILLO 2 E: CARRANCO SANCHEZ MIRIAM GABRIELA 1 SUPLENTE: DOMINGUEZ AVELINO VIRGINIA 2 SUPLENTE: ALVAREZ GONZALEZ APOLINAR 3 SUPLENTE: CUELLAR AGUILAR | P: REYNA PEREZ JUAN S: AVITU MORALES INES 1 E: MORALES CASTILLO 2 E: ALFARO NUÑEZ CLAUDIA NELLY |
1233 C1 | P: DELGADO FELIX JOSE S: RODRIGUEZ SANCHEZ 1 E: CORONADO MACIAS 2 E: ESTRADA CARDENAS HECTOR 1 SUPLENTE: AGUILAR 2 SUPLENTE: CORREA ROSALES 3 SUPLENTE: ARVIZU CORDOBA | P: DELGADO FELIX JOSE S: RODRIGUEZ SANCHEZ 1 E: ESTRADA CARDENAS HECTOR CANDELARIO 2 E: AGUILAR |
1235 B | P: RAMOS RAMOS JULIA S: MENDOZA SERRANO 1 E: DE LEON CRUZ VERONICA 2 E: BOCARDO MIRANDA ANTONIA 1 SUPLENTE: CONTRERAS ESPINOSA ROSA ELIA 2 SUPLENTE: DELGADO RUIZ 3 SUPLENTE: AREVALO TENORIO | P: RAMOS RAMOS JULIA S: CONTRERAS ESPINOSA ROSA ELIA 1 E: PEREZ GOMEZ HONEIDA MARISOL 2 E: AREVALO TENORIO |
1238 C1 | P: ESPARZA BERNAL MINERVA S: LOPEZ MEDINA JUAN 1 E: CORONADO VILLANUEVA SANDRA MAYELA 2 E: HERNANDEZ MONSIVAIS SONIA 1 SUPLENTE: IBARRA ROMERO 2 SUPLENTE: GONZALEZ ROCHA 3 SUPLENTE: LEOS MARTINEZ | P: ESPARZA BERNAL MINERVA S: LOPEZ MEDINA JUAN 1 E: CORONADO VILLANUEVA SANDRA MAYELA 2 E: |
1243 C1 | P: FERNANDEZ JUAREZ PATRICIA ASENET S: CONDE AVALOS ALICIA 1 E: ROBLEDO VARGAS JOEL FRANCISCO 2 E: YAÑEZ GUERRA GUADALUPE 1 SUPLENTE: ARELLANO URESTI TOMAS IVAN 2 SUPLENTE: GARCIA RIVERA ELVIRA 3 SUPLENTE: MARTINEZ GONZALEZ LUIS ARSENIO | P: FERNANDEZ JUAREZ PATRICIA ASENET S: ROBLEDO VARGAS 1 E: YAÑEZ GUERRA 2 E: |
1253 B | P: VELA CASO FRANCISCA S: CAMPOS RODRIGUEZ HUMBERTO 1 E: GONZALEZ MARTINEZ JESUS ALEJANDRO 2 E: LEAL VALDEZ MARIA ISABEL 1 SUPLENTE: ALMAGUER SILVA JOSE RUBEN 2 SUPLENTE: LOPEZ CORTEZ MARIA DEL CONSUELO 3 SUPLENTE: COSSIO GARCIA | P: VELA CASO FRANCISCA S: CAMPOS RODRIGUEZ 1 E: GONZALEZ MARTINEZ JESUS ALEJANDRO 2 E: LEAL VALDEZ |
1285 C1 | P: SOLIS REYNA MARTHA S: MALO SOLIS PATRICIA ALEJANDRA 1 E: CRUZ GONZALEZ HORTENCIA 2 E: CHIRINO ARREGUIN JOSE LUIS RAFAEL 1 SUPLENTE: FLORES RAMIREZ 2 SUPLENTE: TREVIÑO MARTINEZ 3 SUPLENTE: RODRIGUEZ | P: SOLIS REYNA MARTHA S: FLORES RAMIREZ 1 E: CRUZ GONZALEZ 2 E: RODRIGUEZ |
1594 C2 | P: CURA CASTAÑEDA JUAN ANDRES S: ALVAREZ GALLEGOS 1 E: LOPEZ ABREGO JUANA 2 E: RODRIGUEZ BELTRAN MARGARITA 1 SUPLENTE: CORONADO 2 SUPLENTE: GUERRERO POLANCO MARIA VICTORIA 3 SUPLENTE: ESTRADA PANTOJA | P: CURA CASTAÑEDA JUAN ANDRES S: ALVAREZ GALLEGOS 1 E: LOPEZ ABREGO JUANA 2 E: RODRIGUEZ BELTRAN MARGARITA |
1595 C2 | P: MARTINEZ SEGOVIA S: NAVARRETE MUÑOZ 1 E: OVIEDO CEPEDA 2 E: EGUIA RIVERA 1 SUPLENTE: DAVILA ALONSO 2 SUPLENTE: GARCIA CAMPOS 3 SUPLENTE: CISNEROS PUENTE | P: MARTINEZ SEGOVIA S: NAVARRETE MUÑOZ 1 E: OVIEDO CEPEDA 2 E: DAVILA ALONSO |
1595 C3 | P: AVALOS OLAZARAN S: RAMIREZ CORTES 1 E: SANTAMARIA CRUZ 2 E: MORENO CRUZ MARIA DE LA PAZ 1 SUPLENTE: XX RASCON 2 SUPLENTE: ACOSTA GUILLEN 3 SUPLENTE: MORALES SANTOY | P: AVALOS OLAZARAN S: RAMIREZ CORTES 1 E: SANTAMARIA CRUZ 2 E: MORENO CRUZ |
1606 B | P: LERMA DE LOS REYES S: REYNOSO DIAZ JESUS 1 E: CUEVAS SIFUENTES 2 E: GARCIA 1 SUPLENTE: BALDERAS RUIZ 2 SUPLENTE: ADAN VALLEJO 3 SUPLENTE: ARRIAGA ALONSO MARIA DEL CARMEN | P: LERMA DE LOS REYES S: REYNOSO DIAZ JESUS 1 E: CUEVAS SIFUENTES 2 E: GARCIA |
1622 C1 | P: MARTINEZ MARTINEZ ANTONIO S: DOMINGUEZ VAZQUEZ JOSE DAVID 1 E: ALVARADO MARTINEZ MATILDE 2 E: AGRAMON MARTINEZ PERLA CECILIA 1 SUPLENTE: BANDA MARTINEZ 2 SUPLENTE: GARCIA SOLIS 3 SUPLENTE: CARDONA ESQUIBEL PETRA | P: MARTINEZ MARTINEZ S: DOMINGUEZ VAZQUEZ 1 E: BANDA MARTINEZ 2 E: GONZALEZ RODRIGUEZ JOSEFINA |
1623 B | P: BRIANO ORTIZ CESAR S: VAZQUEZ DIAZ ROMY 1 E: ZUBIRAN 2 E: BRIONES TELLO 1 SUPLENTE: CUEVAS 2 SUPLENTE: CARDENAS 3 SUPLENTE: COVARRUBIAS | P: BRIANO ORTIZ CESAR S: ZOMONSETT SALAZAR MARIA ANTONIETA 1 E: CERNA RODRIGUEZ ELISEO 2 E: CRUZ LOPEZ BLANCA ADRIANA |
1625 C1 | P: PINALES CERVANTES S: OLIVA ESPINOZA MARIA 1 E: ORTEGA ALVAREZ 2 E: CRESPO ACOSTA 1 SUPLENTE: ESPAÑA OTERO 2 SUPLENTE: AVILA EGUIA 3 SUPLENTE: CAZARES SUAREZ | P: PINALES CERVANTES S: OLIVA ESPINOZA MARIA 1 E: AVILA EGUIA 2 E: CANO SERNA MARIA LUISA |
1632 B | P: FLORES LEDEZMA S: CONSTANTINO MORENO 1 E: CARDONA CABRERA 2 E: CARRIZALES 1 SUPLENTE: CISNEROS 2 SUPLENTE: CARDENAS DIAZ 3 SUPLENTE: AGUILAR | P: FLORES LEDEZMA S: CONSTANTINO MORENO 1 E: CARDONA CABRERA 2 E: CARRIZALES |
1636 B | P: BLANCO CORONADO S: AYALA VALDES MARIA 1 E: TELLO SANDOVAL 2 E: DE LA CRUZ LOPEZ 1 SUPLENTE: DIAZ RAMIREZ 2 SUPLENTE: CID SALAZAR 3 SUPLENTE: CERDA MIRANDA | P: AYALA VALDES MARIA S: CABELLO MEDRANO MARIA DEL SOCORRO 1 E: ZUÑIGA PEREZ 2 E: |
1642 C1 | P: ESPARZA VAZQUEZ S: CASTILLO MANCILLAS 1 E: QUINTANILLA 2 E: GUTIERREZ SILVA 1 SUPLENTE: GIL VILLARREAL 2 SUPLENTE: CABALLERO 3 SUPLENTE: GARCIA CRUZ | P: ESPARZA VAZQUEZ S: CANTU BARRIENTOS JOSE DEL CARMEN 1 E: GUTIERREZ SILVA 2 E: CABALLERO
|
1651 C1 | P: RODRIGUEZ GAMEZ S: TAMEZ VERA HUMBERTO 1 E: CORDOVA 2 E: LARA MENDEZ ABEL 1 SUPLENTE: ELIZONDO 2 SUPLENTE: CARREON 3 SUPLENTE: MARTINEZ | P: RODRIGUEZ GAMEZ S: TAMEZ VERA HUMBERTO 1 E: CORDOVA 2 E: CORTEZ CARRILLO MARGARITO |
1652 C1 | P: MEDRANO DE LA ROSA S: GAYTAN DE LA CRUZ 1 E: HERNANDEZ 2 E: PRUNEDA 1 SUPLENTE: GONZALEZ CASTILLO ANA LUISA 2 SUPLENTE: GONZALEZ 3 SUPLENTE: CORTES RENDON | P: MEDRANO DE LA ROSA S: HERNANDEZ HURTADO HECTOR 1 E: GONZALEZ CASTILLO ANA LUISA 2 E: |
1654 C1 | P: ARREAGA RENTERIA S: BARRON NAJERA RUBEN 1 E: GURROLA VALDEZ 2 E: FRAGA GUTIERREZ 1 SUPLENTE: RIOS ANGUIANO 2 SUPLENTE: GARCIA RUIZ JUAN 3 SUPLENTE: GARZA FLORES | P: ARREAGA RENTERIA S: BARRON NAJERA RUBEN 1 E: GURROLA VALDEZ 2 E: FRAGA GUTIERREZ |
1662 B | P: VERGARA GONZALEZ S: SALAS AVILA J PAZ 1 E: PUENTE MORENO 2 E: DE LEON SALAZAR 1 SUPLENTE: HERNANDEZ DEL 2 SUPLENTE: JARAMILLO GOMEZ 3 SUPLENTE: GAONA PEREZ | P: VERGARA GONZALEZ S: SALAS AVILA J PAZ 1 E: 2 E: DE LEON SALAZAR |
1662 C1 | P: ROJAS CEBALLOS S: LEIJA RIVERA JUAN 1 E: CORONADO 2 E: GARCIA TREVIÑO 1 SUPLENTE: HERNANDEZ 2 SUPLENTE: CORONADO 3 SUPLENTE: MARTINEZ GARCIA | P: ROJAS CEBALLOS S: LEIJA RIVERA JUAN 1 E: HERNANDEZ 2 E: GARCIA TREVIÑO
|
1663 C1 | P: LOPEZ DIAZ CARLOS S: TREVIÑO GONZALEZ ADRIANA 1 E: TORRES GONZALEZ 2 E: CORONADO 1 SUPLENTE: ARRAMBIDE ALEMAN 2 SUPLENTE: CEDILLO DE LA 3 SUPLENTE: GAONA | P: LOPEZ DIAZ CARLOS S: TREVIÑO GONZALEZ ADRIANA 1 E: TORRES GONZALEZ 2 E: CEDILLO DE LA |
1666 B | P: GONZALEZ GONZALEZ S: SALAZAR BERLANGA 1 E: HERNANDEZ 2 E: ALVARADO 1 SUPLENTE: AMADOR OVALLE 2 SUPLENTE: HERNANDEZ CRUZ 3 SUPLENTE: ARICIAGA ALVAREZ | P: GONZALEZ GONZALEZ S: SALAZAR BERLANGA 1 E: ALVARADO 2 E: ARICIAGA ALVAREZ |
1667 B | P: RANGEL GAMEZ S: ELIZONDO DURAN 1 E: HERNANDEZ 2 E: SALAS HERRERA 1 SUPLENTE: MARROQUIN 2 SUPLENTE: DE LEON 3 SUPLENTE: CERDA MORENO | P: RANGEL GAMEZ S: CASTRO ARRANBIDE OLIVIA 1 E: CERDA MORENO 2 E: VILLAREAL FLORES YABILL ANDERY |
1667 C1 | P: ESCALANTE MENA S: RODRIGUEZ SALAS 1 E: MONTEMAYOR 2 E: MACHORRO 1 SUPLENTE: CASTRO ARRAMBIDE 2 SUPLENTE: MARQUEZ DE LEON 3 SUPLENTE: VILLARREAL | P: ESCALANTE MENA S: RODRIGUEZ SALAS 1 E: MONTEMAYOR 2 E: MACHORRO |
1670 B | P: CORONEL REYES HILDA S: REBOLLOZO ARANDA 1 E: ACOSTA 2 E: GARZA ISLAS 1 SUPLENTE: IBARRA LOPEZ JUAN 2 SUPLENTE: CABELLO ESPINO 3 SUPLENTE: GARCIA URRUTIA | P: CORONEL REYES HILDA S: REBOLLOZO ARANDA 1 E: ACOSTA 2 E: |
1676 B | P: ZUL MORALES JESUS S: GUTIERREZ RAMOS 1 E: CERDA HERNANDEZ 2 E: BANDA CORTES 1 SUPLENTE: BUENROSTRO 2 SUPLENTE: BARRON TIRADO 3 SUPLENTE: CASTAÑEDA SOLIS | P: ZUL MORALES JESUS S: GUTIERREZ RAMOS 1 E: CERDA HERNANDEZ 2 E: BANDA CORTES |
Antes de dar respuesta al agravio formulado por la actora, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o
b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.
De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.
Hecho lo anterior, se procede a analizar la legalidad de la integración de las noventa y nueve casillas impugnadas y los motivos de inconformidad expresados por la coalición actora, haciendo una clasificación por subgrupos para un mejor análisis.
a) Del primer subgrupo formado por las casillas 985 B, 986 B, 988 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 1001 C1, 1000 B, 1005 C1, 1010 B, 1018 C1, 1019 B, 1023 B, 1026 B, 1029 B, 1030 B, 1031 B, 1032 B, 1050 E, 1054 B, 1059 B, 1062 B, 1063 C1, 1099 B, 1111 B, 1117 B, 1120 B, 1124 C3, 1125 B, 1125 C1, 1127 C2, 1128 C1, 1129 B, 1135 B, 1137 B, 1148 B, 1151 B, 1160 B, 1161 E, 1164 B, 1166 B, 1181 B, 1188 B, 1189 B, 1201 B, 1206 B, 1212 B, 1214 B, 1219 B, 1227 C1, 1228 C1, 1232 B, 1232 C1, 1233 C1, 1235 B, 1238 C1, 1253 B, 1285 C1, 1594 C2, 1595 C2, 1595 C3, 1606 B, 1622 C1, 1625 C1, 1632 B, 1651 C1, 1652 C1, 1654 C1, 1662 B, 1662 C1, 1663 C1, 1666 B, 1667 C1, 1670 B y 1676 B, se desprende que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla y cuyos nombres aparecen en las actas de la jornada electoral, fueron los mismos que aprobó el 7 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Estado de Nuevo León, tal y como consta, tanto en el encarte como en el acta de sesión extraordinaria de dicho Consejo de treinta de junio del presente año en la que estuvo presente entre otros, el representante propietario de la coalición actora, Gil Gallardo Mercado, manifestando su conformidad.
Hecha esa precisión, se puede concluir que contrario a lo afirmado por la coalición enjuiciante:
María de Lourdes Rangel Garza, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 985 B.
Juan Antonio Rivera Orozco y Martha Nelly Ovalle Olivares, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidente y primera escrutadora de la casilla 986 B.
María Esthela Martínez Alvarado, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 988 C1.
Daniel Flores Romero, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 994 B.
Martha Alicia Villareal Veloquio, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 994 C1.
Laura Idalia Rodríguez Torres, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 995 B.
Nancy Araceli Lucio García y Simón Amaya Córdoba fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y de secretario de la casilla 1001 C1.
Guillermo López Maldonado fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1000 B.
René Eduardo Ruiz Valencia, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1005 C1.
Ernesto Javier Lee Espinoza, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de primer escrutador en la casilla 1010 B.
Teresa Salinas Arredondo, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1018 C1.
César Martínez Uresti, fue la persona oficialmente designado para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1019 B.
Viviana Marcela Vega Martínez, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1023 B.
José Francisco González López, fue la persona oficialmente designado para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1026 B.
Santa Rosalba Vázquez Arellán y Martha Raquel Rivera Caballero, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar los cargos de presidenta y secretaria de la casilla 1029 B, respectivamente.
Ana Cecilia Ruiz Díaz, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1030 B.
Lilia de los Dolores Salazar Macias y Cesar Sauceda Cerda, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y secretario de la casilla 1031 B, respectivamente.
Raúl Castró Pérez, fue la persona oficialmente designado para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1032 B.
María de Lourdes Villareal Cavazos, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1050 E.
Horacio Vera de Jesús, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1054 B.
Karla María Victorino de León, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de primera escrutadora de la casilla 1059 B.
Antonio Elizondo Salazar y Blanca Nelly Esparza Flores, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidente y secretaria de la casilla 1062 B, respectivamente.
Gerardo Vázquez Mendoza y Adolfo Iram Hernández Escalante, fueron las personas oficialmente designados para desempeñar el cargo de presidente y secretario de la casilla 1063 C1.
Roberto L. Muñoz Zepeda, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1099 B.
Rosa Elva Caldera Cedillo, Romualdo Acosta Chávez y Concepción Verónica Benavides Leal, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta, secretario y primera escrutadora de la casilla 1111 B, respectivamente.
Noemí Eugenia Villareal Mortara, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1117 B.
Raúl Obregón Quintanilla y María Guadalupe Zapata Flores, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidente y secretaria de la casilla 1120 B, respectivamente.
Francisco Javier Loera Torres, fue la persona oficialmente designado para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1124 C3.
María Teresa Loredo Morales, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1125 B.
José Margarito Carrizales Leija, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1125 C1.
María Cristina Cerda Sánchez y Erika del Cármen Almanza Niño, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y secretaria de la casilla 1127 C2, respectivamente.
Patricia Elena Pérez Góngora, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1128 C1.
Martha Alicia Garza Garza, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de segunda escrutadora de la casilla 1129 B.
María Luisa Sánchez Obregón Marín, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1135 B.
Francisca Hernández Villa y María Julia González González, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y segunda escrutadora de la casilla 1137 B, respectivamente.
Jesús Jiménez Puente, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1148 B.
Faustino Rodríguez Quiroz, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1151 B.
Juan Francisco Peña Barrón, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1160 B.
Víctor Jesús Pérez Castillo, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1161 E.
Tania Guadalupe Tapia Beltrán y Leticia Guadalupe Urdiales Rincón, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y secretaria de la casilla 1164 B, respectivamente.
Dora Luz Villareal Torres, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1166 B.
Graciela Mantecón Siller, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1181 B.
Isaura Villareal Villareal y María Soledad Ramírez Torres, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y secretaria de la casilla 1188 B.
Flavio Mauricio González Nachez, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1189 B.
Marcela Casas Rangel y Andrés José del Cármen Martínez Salazar, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de primera escrutadora y segundo escrutador de la casilla 1201 B, respectivamente.
María Alicia Fabela Figueroa, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1206 B.
Juan Carlos Reyna Cepeda, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de primer escrutador de la casilla 1212 B.
María Luisa Moreno Chávez, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1214 B.
Guillermina López García, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1219 B.
César Milton Vázquez González, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1227 C1.
María Elena Quintanilla Ezquivel, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1228 C1.
Rubén Ramos Chía, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1232 B.
Juan Antonio Reyna Pérez, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1232 C1.
María Isabell Rodríguez Sánchez, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1233 C1.
Julia Ramos Ramos, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1235 B.
Juan López Medina, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretario de la casilla 1238 C1.
Francisca Guadalupe Vela Caso, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1253 B.
Martha Lorena Solís Reyna, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1285 C1.
Juana López Ábrego y Margarita Rodríguez Beltrán, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de primera y segunda escrutadoras de la casilla 1594 C2, respectivamente.
Mariana Azeneth Navarrete Muñoz y Julia Oviedo Cepeda, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de secretaria y primera escrutadora de la casilla 1595 C2, respectivamente.
Genoveva Ramírez Cortés y María de la Paz Moreno Cruz, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de secretaria y segunda escrutadora de la casilla 1595 C3, respectivamente.
Virimara Lerma de los Reyes y Jesús Gustavo Reynoso Díaz, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y secretario de la casilla 1606 B, respectivamente.
Antonio Martínez Martínez, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1622 C1.
Juan Antonio Pinales Cervantes, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1625 C1.
Eliud Isidoro Flores Ledezma, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1632 B.
Reynaldo Rodríguez Gámez, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidente de la casilla 1651 C1.
María Esther Medrano de la Rosa, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1652 C1.
Hilda Aurora Vergara González y Paz Salas Ávila, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y secretaria de la casilla 1662 B.
Angélica María Rojas Ceballos, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de presidenta de la casilla 1662 C1.
Carlos López Díaz y Aracely Torres González, fueron las personas oficialmente designadas para desempeñar el cargo de presidenta y primera escrutadora de la casilla 1663 C1.
Jessica Guadalupe Salazar Berlanga, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1666 B.
Paloma Rodríguez Salazar, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1667 C1.
María Elisa Rebollozo Aranda, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1670 B.
María Cristina Gutiérrez Ramos, fue la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de secretaria de la casilla 1676 B.
b) En el segundo subgrupo integrado por las casillas 985 B, 988 C1, 996 B, 1001 C1, 1010 B, 1025 C1, 1029 C1, 1059 B, 1065 B, 1129 B, 1136 B, 1139 B, 1142 B, 1148 B, 1164 B, 1180 B, 1205 B Y 1243 C1, hubo corrimiento de algunos de los funcionarios en el cargo que originalmente debían desempeñar en la misma casilla, pero tal circunstancia no actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas, toda vez que esos ciudadanos fueron previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, por ser idóneos para ocupar el cargo de funcionarios de casilla, sin que ello afecte el voto emitido por los ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 ya referido, del que se deduce también que al no presentarse alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes.
Aurora Ochoa Martínez fungió en la casilla 985 B como secretaria, habiendo sido designada originalmente como segunda escrutadora.
Norma Leticia Rendón Ramírez y Sonia Esther Ruiz Valdez fungieron en la casilla 988 C1 la primera como secretaria y la segunda como primera escrutadora, habiendo sido designadas originalmente como primera y segunda escrutadoras respectivamente.
Gerardo Morales Ferrigno y Lilia Fabiola Muñiz Pinzón fungieron en la casilla 996 B el primero como presidente y la segunda como secretaria, habiendo sido designados originalmente como primer y segunda escrutadores respectivamente.
Juan García Esquivel fungió en la casilla 1001 C1 como primer escrutador, habiendo sido designado originalmente como tercer suplente.
Alejandra Noemí Sánchez Torres fungió en la casilla 1010 B como secretaria habiendo sido designada originalmente como segunda escrutadora.
Blanca Esthela Torres Ruiz fungió en la casilla 1025 C1 como primera escrutadora habiendo sido designada originalmente como segunda escrutadora.
María del Cármen Castillo Salazar fungió en la casilla 1029 C1 como secretaria habiendo sido designada originalmente como primera escrutadora.
Maury Aracely Elías Puente fungió en la casilla 1059 B como segunda escrutadora habiendo sido designada originalmente como primera suplente.
Pedro Arturo Soto López fungió en la casilla 1065 B como presidente y originalmente fue designado como primer escrutador.
Miriam Saray Silva Buenrostro y Ana Laura Moreno Blanco fungieron en la casilla 1129 B la primera como secretaria y la segunda como primera escrutadora habiendo sido designadas originalmente como primera escrutadora y como secretaria.
Blanca Estela Hernández Pachuca fungió en la casilla 1136 B como secretaria habiendo sido designada originalmente como primera escrutadora.
Héctor Alejandro Escobedo Mejía y María del Cármen Barco Cano fungieron en la casilla 1139 B el primero como presidente y la segunda como secretaria habiendo sido designados originalmente como secretario y segunda escrutadora.
Karina Ivonne Luna Aguirre fungió en la casilla 1142 B como presidenta habiendo sido designada originalmente como secretaria.
Jorge Alfredo González Obregón fungió en la casilla 1148 B como secretario habiendo sido designado originalmente como segundo escrutador.
Gilberto Salas Lazo fungió en la casilla 1164 B como segundo escrutador habiendo sido designado originalmente como primer escrutador.
María Elisabet Ávila Corona fungió en la casilla 1180 B como secretaria habiendo sido designada originalmente como primera suplente.
Maribel Egurén Saucedo fungió en la casilla 1205 B como presidenta habiendo sido designada originalmente como secretaria.
Joél Francisco Robledo Vargas fungió en la casilla 1243 C1 como secretario habiendo sido designado originalmente como primer escrutador.
Por lo tanto, la votación se recibió por personas autorizadas por la ley, razón por lo cual no ha lugar ha declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.
c) El tercer subgrupo está integrado por aquellas casillas en que, en efecto, algunos de los funcionarios que actuaron en las mismas no aparecen en el encarte, sin embargo, sí aparecen en la lista nominal correspondiente de la sección a que pertenecen las casillas (ciudadanos tomados de la fila de los electores presentes). Estas son: 994 B, 996 B, 1025 C1, 1026 B, 1054 B, 1057 B, 1065 B, 1125 C1, 1127 C2, 1128 B, 1157 B, 1158 B, 1174 B, 1180 B, 1190 B, 1212 B, 1227 C1, 1232 C1, 1623 B, 1636 B, 1642 C1 y 1667 B.
Santiago Domínguez Dávila y María Rosa Romero Bizuet; fungieron como secretario y primera escrutadora en la casilla 994 B y se encuentran el primero en la lista nominal de la misma casilla con el número 197 y la segunda en la lista nominal de la casilla 994 C1 de la misma sección con el número 248.
Rosa María Sierra González fungió en la casilla 996 B como primera escrutadora y aparece en la lista nominal de la casilla 996 C1 de la misma sección, registrada con el número 283.
Verónica Torres Ruiz fungió en la casilla 1025 C1 como segunda escrutadora y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 410.
Narciso Aguilar Carmona fungió en la casilla 1026 B como primer escrutador y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 10.
Leopoldo Mendoza Aguilar fungió en la casilla 1054 B como primer escrutador y aparece en la lista nominal de la casilla 1054 C1 de la misma sección, registrado con el número 86.
Rafael Saldaña Martínez fungió en la casilla 1057 B como secretario y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 376.
Janeth Soto Hernández fungió en la casilla 1065 B como primera escrutadora y aparece en la lista nominal de la casilla 1065 C1 de la misma sección, registrada con el número 531.
Norma Márquez Maldonado fungió en la casilla 1125 C1 como segunda escrutadora y aparece en la lista nominal de la misma casilla registrada con el número 199.
Adriana Margarita Mendoza Hernández fungió en la casilla 1127 C2 como primera escrutadora y aparece en la lista nominal de la casilla 1127 C1 de la misma sección, registrada con el número 338.
Ana Patricia García Salazar y Rosa González Martínez fungieron en la casilla 1128 B como primera y segunda escrutadoras y aparecen en la lista nominal de la misma casilla con los números 308 y 390, respectivamente.
Jonathan Aguilar García y Rosa María Martínez Izquierdo fungieron en la casilla 1157 B como primer y segunda escrutadores y aparecen en la lista nominal de la misma casilla con el número 3 y 263, respectivamente.
Roberto González Ortega fungió en la casilla 1158 B como primer escrutador y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 195.
Josefina Granados Flores e Irasema Viviana Jasso Martínez fungieron en la casilla 1174 B como primera y segunda escrutadoras y aparecen en la lista nominal de la misma casilla con los números 118 y 157, respectivamente.
Alfredo Isidro Delgado García fungió en la casilla 1180 B como primer escrutador y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 64.
Otilia Ernestina Garza Garza fungió en la casilla 1190 B como primera escrutadora y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 35.
Arturo González Sáenz fungió en la casilla 1212 B como secretario y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 167.
Alma Griselda Rivera Esquivel fungió en la casilla 1227 C1 como secretaria y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 278.
Claudia Nelly Alfaro Núñez fungió en la casilla 1232 C1 como segunda escrutadora y aparece en la lista nominal de la casilla 1232 B de la misma sección, con el número 22.
María Antonieta Zamonsett Salazar y Eliséo Cerna Rodríguez fungieron en la casilla 1623 B como secretaria y primer escrutador y aparecen la primera en la lista nominal de la casilla 1623 C1 de la misma sección, con el número 655 y el segundo en la lista nominal de la misma casilla con el número 365, respectivamente.
María del Socorro Cabello Medrano fungió en la casilla 1636 B como secretaria y aparece en la lista nominal de la misma casilla con el número 82.
José del Cármen Cantú Barrientos fungió en la casilla 1642 C1 como secretario y aparece en la lista nominal de la casilla 1642 B de la misma sección, con el número 126.
Olivia Castro Arrambide fungió en la casilla 1667 B como secretaria y aparece en la lista nominal de la misma casilla, con el número 90.
No obstante que las personas mencionadas, como se dijo, no fueron autorizadas por el Instituto Federal Electoral para fungir como miembros de casilla, tal circunstancia está prevista por el numeral 213 en cita y el nombramiento por lo tanto, puede recaer en cualquier ciudadano siempre y cuando este sea elector inscrito en la sección a la que pertenece la casilla.
Precisamente de este requisito es del que se cercioró esta Sala Superior al constatar que todas y cada una de las personas anteriormente mencionadas se encontraban en las listas nominales de electores relativas a las secciones a las que pertenecen las casillas mencionadas, documentos que se tienen a la vista y que por ser expedidos por el Instituto Federal Electoral, se les debe dar pleno valor probatorio en los términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documentos que permiten concluir que dichos ciudadanos fueron designados correctamente por lo que se considera que la votación se recibió por personas autorizadas por la ley, razón por la cual no ha lugar ha declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.
Resulta aplicable al respecto la tesis relevante de este Tribunal Electoral publicada en la Compilación Oficial “jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005 página 944, que a la letra dice:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
d) En el cuarto subgrupo integrado por las casillas1235 B y 1636 B hubo funcionarios que originalmente fueron designados para ocupar algún cargo en otras casillas de la misma sección pero por las ausencias de los funcionarios de las casillas enumeradas, éstos cubrieron dichas ausencias, pero tal circunstancia no puede considerarse como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, a más de que esos ciudadanos fueron previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral por ser idóneos para ocupar el cargo de funcionarios de casilla, sin que ello afecte el voto emitido por los ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 en comento, del que se deduce también que al no presentarse alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes.
Honeida Marisol Pérez Gómez fungió como primera escrutadora en la casilla 1235 B habiendo sido designada originalmente como primera escrutadora de la casilla 1235 C2.
José Luis Zúñiga Pérez fungió en la casilla 1636 B como primer escrutador habiendo sido designado originalmente como tercer suplente de la casilla 1636 C1.
Por lo tanto, al haberse recibido la votación por personas autorizadas por la ley no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.
e) Respecto a la casilla 986 C1 en la que la coalición actora aduce que no hubo secretario y que María Reyna Martínez (que equivocadamente la refiere como Reyna Martínez Mata) no estaba autorizada para recibir la votación, no le asiste la razón en virtud de que contrariamente a lo que manifiesta, en la casilla mencionada Angélica Alonso Cázares fungió como secretaria habiendo sido designada originalmente como primera suplente y María Reyna Martínez fungió como primera escrutadora habiéndosele tomado de los electores presentes. Cabe mencionar que este juzgador tuvo a la vista la lista nominal de electores correspondiente a la casilla citada y se corroboró que esta persona aparece registrada con el número 272, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la misma.
f) En lo tocante a Eréndira Rodríguez Hernández y Juana Pérez Vega, contrario a lo afirmado por la actora, no formaron parte de la integración de las mesas directivas de las casillas 1230 B y 1654 C1, respectivamente, motivo por el cual no procede declarar la nulidad de las casillas en cuestión.
g) Por lo que respecta a Luis Alfonso Gurrola Valdez quien fungió como segundo escrutador en la casilla 1023 C1 y Mario Alberto Mendoza Morales quien fungió como primer escrutador en la casilla 1223 B, del análisis que este juzgador realizó a los listados nominales de las mismas casillas, constató que efectivamente dichos funcionarios no aparecen inscritos en la sección de las casillas de referencia, motivo por el cual al haberse recibido la votación por personas que no cumplen con los requisitos legales a los que se ha hecho referencia es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en estas dos casillas.
VI. En este apartado se realiza el estudio del agravio relativo a las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con las veinticinco casillas, la coalición actora invoca como agravio el siguiente:
Que ha habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos por lo que, de manera indubitable se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalando que existe error en la computación de los votos y que el error es determinante para el resultado de la votación cuando la diferencia de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar, sea igual o mayor al error mismo, cabe establecer que como se dijo antes, todas estas casillas fueron protestadas legalmente.
Resulta parcialmente fundado el anterior agravio como se demuestra a continuación:
Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la citada ley de medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sea respetado plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.
Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.
Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales.
Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los siguientes dispositivos 118, 119, 120, 121, 122, 123, y 124 del ordenamiento invocado.
En el Código Electoral Federal, también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a los siguientes numerales 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, y 235.
La causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.
2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el Código Electoral Federal y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.
En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
Los datos que, en principio, habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan tanto en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como en el acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año que transcurre, relativos a:
1. Total de votos de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, encontrados en la urna correspondiente.
2. Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron, aquellos que votaron con copia certificada de resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.
3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).
Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de votos de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, pone en evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
Sobre lo alegado por la coalición actora y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las casillas impugnadas a efecto de determinar si de los hechos deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la tercera indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la cuarta columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas segunda a cuarta es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que beneficien a un candidato o fórmula de candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.
A continuación, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas extraídas de la urna (estos datos se obtienen de los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla” y “total de votos extraídos de la urna”). En la séptima columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta circunstanciada que figura con la leyenda “votación total emitida”); en la octava, se apunta el dato de las boletas sobrantes e inutilizadas, y en la novena, el de las boletas recibidas (estos números se obtienen de los recuadros del acta de referencia que dicen “total de boletas sobrantes inutilizadas” y “total de boletas recibidas”). En la décima columna se establece la diferencia entre los datos anotados en la novena columna que corresponde al número de boletas recibidas para la elección y la suma de las boletas extraídas de la urna y el número de boletas no utilizadas (sobrantes e inutilizadas); es decir, de las columnas sexta y octava, ya que de existir alguna diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos podría tratarse de un error en la contabilización de las boletas, puesto que debe de existir una correspondencia matemática entre los citados datos.
Con base en los datos de las columnas quinta, sexta y séptima, en la décimo primera se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas. Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la décima segunda columna se hace mención a la diferencia que pueda haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifras de la cuarta columna) con respecto a la cifra más alta de las que aparecen en la décima columna, relativa a las boletas computadas irregularmente, o bien, de la décimo primera, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, con beneficio del candidato.
Por otra parte, es pertinente señalar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que se expresan en las columnas novena y la suma de la sexta y octava, así como entre las columnas quinta a séptima, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que puede haber estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas de la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considerando que las credenciales para votar con fotografía también se ocupan en dicho proceso electoral local, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En este tenor, si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario esclarecer a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas.
En la especie cabe precisar tres cuestiones que son las siguientes:
Una, que los resultados contenidos en el cuadro que a continuación se inserta, son obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo que se realizó en el 7 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, en atención a lo ordenado por sentencia interlocutoria dictada en el incidente sobre la pretensión de recuento de votos por razones especificas de fecha 5 de agosto del presente año.
Otra, las cantidades que aparecen entre paréntesis en la columna 5 relativas a ciudadanos que votaron son las que consignaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo. Las cifras que no tienen paréntesis son las que constató y toma en consideración este juzgador para resolver este asunto, al analizar las listas nominales de electores.
Por último, que en la precitada acta circunstanciada de la diligencia judicial levantada el nueve de agosto del año en curso, ordenada en la sentencia interlocutoria de referencia, no se contempla el rubro de boletas extraídas de la urna, motivo por el cual este dato se tomará de las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de casilla, que obran en autos, toda vez que por una razón natural, solo las mesas directivas de casilla pueden determinar en el momento en que se realiza físicamente la operación de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral, cuantas boletas se extraen de las urnas.
También se precisa que las casillas 996 B y 1174 B, que aparecen en el siguiente cuadro no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
CASILLA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CIUDADANOS QUE | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA ENTRE LA 9º Y LA SUMA DE LA 6º Y 8º | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5º, 6º Y 7º COLUMNAS) | DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 4º Y 10º U 11º COLUMNAS) | |
| VOTARON | |||||||||||
985 B | 142 | 78 | 64 | (288) | 281 | 293 | 293 | 223 | 511 | 5 | 12 | 52 |
988C1 | 191 | 60 | 131 | (377) | 379 | 322 | 322 | 180 | 561 | 59 | 57 | 72 |
994B | 166 | 51 | 115 | (271) | 271 | 269 | 269 | 146 | 417 | 2 | 2 | 113 |
994C1 | 155 | 63 | 92 | (277) | 264 | 279 | 279 | 141 | 418 | 2 | 15 | 77 |
995 B | 288 | 109 | 179 | (496) | 497 | 500 | 501 | 246 | 743 | 3 | 4 | 175 |
996 B | 165 | 47 | 118 | (266) | 267 | 267 | 267 | 126 | 392 | 1 | 0 | 117 |
1025 C1 | 98 | 95 | 3 | (281) | 282 | 283 | 283 | 181 | 463 | 1 | 1 | 2 |
1029 B | 118 | 102 | 16 | (302) | 302 | 281 | 303 | 250 | 553 | 22 | 22 | -6 |
1029 C1 | 150 | 121 | 29 | (346) | 347 | 349 | 349 | 204 | 553 | 0 | 2 | 27 |
1125 C1 | 124 | 79 | 45 | (268) | 268 | 266 | 268 | 253 | 523 | 4 | 2 | 41 |
1127 C2 | 110 | 109 | 1 | (304) | 304 | 301 | 301 | 226 | 530 | 3 | 3 | -2 |
1128 C1 | 205 | 83 | 122 | (340) | 340 | 341 | 341 | 214 | 554 | 1 | 1 | 121 |
1157 B | 98 | 87 | 11 | (247) | 247 | 240 | 257 | 283 | 540 | 17 | 17 | -6 |
1160 B | 67 | 36 | 31 | (135) | 134 | 127 | 136 | 142 | 278 | 9 | 9 | 22 |
1174 B | 66 | 43 | 23 | "(157) | 157 | 157 | 157 | 152 | 309 | 0 | 0 | 23 |
1232 B | 128 | 120 | 8 | (325) | 323 | 328 | 329 | 253 | 581 | 0 | 6 | 2 |
1233 C1 | 159 | 93 | 66 | (349) | 349 | 342 | 349 | 258 | 599 | 1 | 7 | 59 |
1238 C1 | 174 | 70 | 104 | (305) | 305 | 306 | 306 | 379 | 685 | 0 | 1 | 103 |
1243 C1 | 135 | 71 | 64 | (254) | 254 | 280 | 280 | 200 | 457 | 23 | 26 | 38 |
1632 B | 191 | 115 | 76 | (422) | 422 | 421 | 421 | 339 | 760 | 0 | 1 | 75 |
1652 C1 | 168 | 56 | 112 | (280) | 280 | 276 | 283 | 140 | 420 | 4 | 7 | 105 |
1654 C1 | 106 | 55 | 51 | (221) | 221 | 217 | 219 | 208 | 429 | 4 | 4 | 47 |
1662 B | 133 | 68 | 65 | (261) | 264 | 253 | 264 | 185 | 450 | 12 | 11 | 53 |
1662 C1 | 111 | 68 | 43 | (241) | 241 | 240 | 247 | 204 | 451 | 7 | 7 | 36 |
1670 B | 123 | 56 | 67 | (242) | 242 | 238 | 244 | 206 | 449 | 5 | 6 | 61 |
*Las cantidades que aparecen entre paréntesis en la columna 5 son las que consignaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo. Las cifras que no tienen paréntesis son las que constató y toma en consideración este juzgador para resolver este asunto al analizar las listas nominales de electores.
Las cantidades que aparecen en la columna 6 son tomadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla que obran en autos.”
Con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos contenidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir los siguientes subgrupos:
a) En relación con el cuadro que se analiza esta Sala Superior estima indispensable aclarar que en la casilla 1174 B, de los datos que se observan de la columna relativa a la diferencia resultante de boletas recibidas menos la suma de las boletas sobrantes con boletas extraídas de la urna, así como al hecho de que no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, se aprecia que coinciden con precisión todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual no procede la anulación de la votación recibida en esta casilla.
b) Ahora bien, efectivamente existe un error en el cómputo de las casillas; 985 B, 988 C1, 994 B, 994 C1, 995 B, 996 B, 1025 C1, 1029 C1, 1125 C1, 1128 C1, 1160 B, 1232 B, 1233 C1, 1238 C1, 1243 C1, 1632 B, 1652 C1, 1654 C1, 1662 B, 1662 C1 y 1670 B, ya que no coinciden plenamente el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con las extraídas de la urna, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, los cuales a su vez, provienen de aquellos que constan en el acta circunstanciada de la diligencia judicial de cada una de las casillas señaladas. En este sentido, también cabe destacar los casos de las casillas en que igualmente existiría error por el hecho de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no existe correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron, las boletas extraídas de la urna o votación emitida (quinta a séptima columnas), lo cual se recoge en la columna décimo primera (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).
Sin embargo, aún cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos o de las boletas, éste no sería determinante para el resultado de la votación y tampoco beneficia a candidato alguno, porque aún restando las boletas en exceso o los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo lugar permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera que respeto a estas 23 casillas no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
VII. En las casillas 1029 B y 1157 B cabe decir en general que, si bien se advierte un error entre los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, el cual es superior a la diferencia de votos que ocuparon el primero y segundo lugares, no procede anular la votación recibida en las mismas, si se considera que en ocasiones la diferencia puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla, que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un menor o mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron o boletas entregadas. Así, cuando esto ocurre, el dato asentado incorrectamente, que aparece en blanco o es ilegible, puede ser subsanado con los otros datos del acta, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos, no son determinantes, no ha lugar a anular la votación recepcionada.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:”ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Ahora bien, en específico respecto de la casilla 1029 B, si bien aparecen diferencias en los tres rubros fundamentales, debe decirse en principio que se asentó erróneamente la cantidad de 281 como de boletas extraídas de la urna, sin embargo tal imprecisión debe subsanarse con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida. Lo anterior, debido a que en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en esta casilla, se obtuvo que en el paquete electoral existen 303 votos, cifra que guarda una mayor relación con el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, aunado a que si se toma en cuenta los datos auxiliares consistentes en las boletas recibidas que fueron 553 y las sobrantes o inutilizadas que fueron 250, resulta que al sumar esta última cantidad con la de 303 que fue la votación total emitida, dan el número exacto de boletas recibidas, que como ya se dijo, son 553 por lo que adquiere mayor consistencia la circunstancia del error de anotación; por otra parte, si bien se advierte una diferencia entre ciudadanos que votaron (302) y votación total emitida (303) de 1 voto computado de manera irregular, tal inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación ya que la discrepancia entre el primero y segundo lugares es de 16 votos.
Lo mismo acontece en la casilla 1157B en la que si bien aparecen diferencias en los tres rubros fundamentales, debe decirse en principio que se asentó erróneamente la cantidad de 240 como de boletas extraídas de la urna, si se toma en cuenta que las boletas recibidas fueron 540 y las sobrantes o inutilizadas fueron 283 que al sumar esta última cantidad con la de 257 que fue la votación total emitida, dan el número exacto de boletas recibidas, que como ya se dijo, son 540; por otra parte, si bien se advierte una diferencia entre ciudadanos que votaron (247) y votación total emitida (257) de 10 votos computados de manera irregular, tal inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación ya que la discrepancia entre el primero y segundo lugares es de 11 votos
Por lo que hace a la casilla 1127 C2 se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, la coalición enjuiciante expone el siguiente motivo de agravio:
Que en la casilla 1127 C2 existió error en el escrutinio y cómputo de los votos en virtud de que de la suma de los rubros boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, los mismos no son coincidentes con el número de boletas que el consejo distrital entregó al presidente de la casilla en mención, por lo que al no existir la coincidencia señalada es por lo que resulta que dichas irregularidades son determinantes y por ende debe de anularse la votación recibida en la casillas de conformidad con el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, menciona la coalición promovente que la irregularidad resulta determinante en el hecho de que la diferencia entre el primero y segundo lugares es menor al número de error en los votos advertido en la casilla, lo que justifica plenamente los supuestos señalados en el inciso f) del artículo 75 de la ley antes citada.
Resulta fundado el anterior agravio como se demuestra a continuación:
En la casilla 1127 C2, como se aprecia, existe coincidencia entre los rubros relativos a votos de la elección encontrados en la urna y la votación total emitida sin embargo el apartado correspondiente al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no coincide, por tanto, en principio, es evidente que existe un error.
Los datos a los que se puede acudir para verificar si existió error en la computación de los votos, son “Boletas recibidas para la elección presidencial (530)” y “Número de boletas sobrantes (no utilizadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario (226)”, ya que al restar al número de “Boletas recibidas para la elección de referencia”, el “Número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario”, se obtiene una cantidad (304) que debiera coincidir necesariamente con el total de “Votación Emitida (301)”, así como el “Total de votos de la elección correspondiente encontrados en la urna (301)” y “Total de ciudadanos que votaron (304)”.
Una vez que se ha determinado que en la casilla 1127 C2 existió error en la computación de los votos, procede verificar si el mismo resulta o no determinante para el resultado de la votación recibida.
Existiendo una diferencia de 3 sufragios y habiendo una diferencia entre el primero (110) y segundo lugar (109) de 1 voto, resulta determinante el error en cuestión, colmándose los dos elementos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidenciándose la necesidad de anular la votación recibida y reservándose asimismo el análisis sobre el impacto que lo anterior tiene en la eventual recomposición del cómputo general de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, en la casilla 1127 C2, se configuró la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en la misma.
VIII. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo, pues a su decir, en los comicios señalados se violaron de manera grave los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, equidad y elecciones libres, auténticas y periódicas.
Esta situación no se encuentra dentro de lo que puede ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.
En el artículo 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.
El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:
a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causales que establece el artículo 75 de la ley en cita.
b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del cómputo distrital impugnado.
Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, deben encauzarse para su respuesta a la resolución que se emita con posterioridad en la calificación de la elección referida.
IX. En este considerando, serán motivo de análisis los agravios expresados por la coalición, relacionados con la causal abstracta consistentes en irregularidades en el ámbito federal.
En el referido apartado se contienen todos aquellos razonamientos encaminados a evidenciar que en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causal de nulidad abstracta, en virtud de que según refiere, no puede considerarse que la elección de referencia haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido diversas violaciones.
Por razón de método, es conveniente precisar que al resolver el presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de pronunciarse respecto de lo argumentado por la enjuiciante encaminado a acreditar que en el caso de la elección que nos ocupa, se actualiza la causa de nulidad de la elección conocida como abstracta, en atención a lo siguiente.
Atento a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual, según lo ordena el diverso artículo 53 conocerá en única instancia esta Sala Superior.
En este juicio, son actos impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Ahora bien, en términos de lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior resolver, en única instancia, a más tardar el treinta y uno de agosto del año en curso, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez resueltas éstas, antes del seis de septiembre del mismo año, realizar la calificación de la elección.
Dicha calificación, se encuentra compuesta de tres fases: primeramente, debe realizarse el cómputo final de la elección, en un segundo momento debe efectuarse la declaración de validez de la elección, y finalmente, será necesario, en su caso, llevar a cabo la declaración de Presidente electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.
Luego entonces, si la validez o nulidad de una elección, debe realizarse en la fase en que se hayan concluido todas las impugnaciones que se hayan presentado en contra de la misma, resulta indiscutible que al resolverse una de ellas no se está en aptitud de formular ningún argumento que pueda conducir a determinar su validez o no, por lo que tales alegatos, resultan, por el momento, inconducentes.
Sin embargo, no pasa desapercibido que de la legislación electoral adjetiva, no se desprende ningún otro mecanismo por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones, estuvieran en aptitud de expresar las alegaciones que estimaran conducentes respecto de la validez o invalidez de una elección, por lo que ante tal laguna, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tomar las medidas conducentes a efecto de que dichas alegaciones sean atendidas en su momento procesal oportuno.
En ese contexto, debe reservarse el análisis de las alegaciones expresadas, a efecto de que las mismas sean tomadas en consideración al momento de emitirse el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo por esta Sala Superior.
X. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.
XI. En este considerando se realizará la modificación del cómputo distrital, como consecuencia del recómputo ordenado por esta Sala Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha cinco de agosto del año que transcurre.
En el cuadro siguiente se consignan las cifras obtenidas tanto en las actas de escrutinio y cómputo identificadas en las columnas marcadas con la letra “O” como en el recómputo ya mencionado, realizado en el Consejo Distrital 7 con cabecera en Monterrey, Nuevo León y cuyas cifras se identifican con la letra “R”, apareciendo enseguida la diferencia resultante entre las dos cantidades contenidas en las columnas “D”.
CASILLA | PARTIDO ACCION NACIONAL | COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | PARTIDO NUEVA ALIANZA | PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||||||||
| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D |
985-B | 143 | 142 | -1 | 78 | 78 | 0 | 53 | 53 | 0 | 6 | 6 | 0 | 6 | 6 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 4 | 1 | 293 | 293 | 0 |
988-C1 | 191 | 191 | 0 | 60 | 60 | 0 | 47 | 47 | 0 | 5 | 5 | 0 | 13 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 322 | 322 | 0 |
994-B | 166 | 166 | 0 | 40 | 40 | 0 | 49 | 51 | 2 | 7 | 7 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 1 | -2 | 269 | 269 | 0 |
994-C1 | 155 | 155 | 0 | 63 | 63 | 0 | 40 | 40 | 0 | 4 | 4 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | 0 | 279 | 279 | 0 |
995-B | 288 | 288 | 0 | 108 | 109 | 1 | 76 | 77 | 1 | 6 | 6 | 0 | 10 | 10 | 0 | 6 | 6 | 0 | 6 | 5 | -1 | 500 | 501 | 1 |
1025-C1 | 95 | 95 | 0 | 98 | 98 | 0 | 63 | 63 | 0 | 11 | 11 | 0 | 4 | 4 | 0 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 283 | 283 | 0 |
1029-B | 100 | 102 | 2 | 120 | 118 | -2 | 51 | 52 | 1 | 6 | 5 | -1 | 15 | 15 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 7 | 1 | 302 | 303 | 1 |
1029-C1 | 121 | 121 | 0 | 151 | 150 | -1 | 48 | 48 | 0 | 8 | 8 | 0 | 12 | 12 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 7 | 1 | 349 | 349 | 0 |
1125-C1 | 79 | 79 | 0 | 125 | 124 | -1 | 24 | 24 | 0 | 7 | 7 | 0 | 10 | 10 | 0 | 4 | 4 | 0 | 17 | 20 | 3 | 266 | 268 | 2 |
1127-C2 | 108 | 109 | 1 | 112 | 110 | -2 | 53 | 54 | 1 | 9 | 9 | 0 | 11 | 11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 8 | 0 | 301 | 301 | 0 |
1128-C1 | 205 | 205 | 0 | 81 | 83 | 2 | 39 | 39 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 2 | 1 | -1 | 4 | 6 | 2 | 338 | 341 | 3 |
1157-B | 97 | 98 | 1 | 85 | 87 | 2 | 42 | 42 | 0 | 9 | 9 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 13 | 11 | -2 | 256 | 257 | 1 |
1160-B | 36 | 36 | 0 | 67 | 67 | 0 | 18 | 18 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 9 | 1 | 135 | 136 | 1 |
1232-B | 128 | 128 | 0 | 120 | 120 | 0 | 43 | 43 | 0 | 11 | 11 | 0 | 19 | 19 | 0 | 2 | 1 | -1 | 6 | 7 | 1 | 329 | 329 | 0 |
1233-C1 | 159 | 159 | 0 | 93 | 93 | 0 | 73 | 73 | 0 | 8 | 8 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | 0 | 349 | 349 | 0 |
1238-C1 | 71 | 70 | -1 | 175 | 174 | -1 | 33 | 34 | 1 | 15 | 15 | 0 | 7 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 6 | 1 | 306 | 306 | 0 |
1243-C1 | 136 | 135 | -1 | 71 | 71 | 0 | 54 | 54 | 0 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 7 | 1 | 280 | 280 | 0 |
1632-B | 185 | 191 | 6 | 116 | 115 | -1 | 88 | 82 | -6 | 7 | 7 | 0 | 17 | 17 | 0 | 4 | 5 | 1 | 4 | 4 | 0 | 421 | 421 | 0 |
1652-C1 | 168 | 168 | 0 | 40 | 40 | 0 | 56 | 56 | 0 | 4 | 4 | 0 | 7 | 7 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 283 | 283 | 0 |
1654-C1 | 106 | 106 | 0 | 55 | 55 | 0 | 44 | 44 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 219 | 219 | 0 |
1662-B | 133 | 133 | 0 | 68 | 68 | 0 | 40 | 41 | 1 | 4 | 4 | 0 | 7 | 7 | 0 | 1 | 1 | 0 | 10 | 10 | 0 | 263 | 264 | 1 |
1662-C1 | 112 | 111 | -1 | 67 | 68 | 1 | 50 | 51 | 1 | 3 | 3 | 0 | 4 | 5 | 1 | 3 | 3 | 0 | 7 | 6 | -1 | 246 | 247 | 1 |
1670-B | 123 | 123 | 0 | 56 | 56 | 0 | 40 | 40 | 0 | 6 | 6 | 0 | 11 | 11 | 0 | 2 | 1 | -1 | 6 | 7 | 1 | 244 | 244 | 0 |
TOTAL | 3105 | 3111 | 6 | 2049 | 2047 | -2 | 1124 | 1126 | 2 | 145 | 144 | -1 | 211 | 212 | 1 | 42 | 40 | -2 | 157 | 164 | 7 | 6833 | 6844 | 11 |
En la parte final del cuadro que antecede se consignan la suma de los datos obtenidos tanto de las actas de escrutinio y cómputo como del acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia ordenada por este juzgador y sus diferencias.
Enseguida se restará la votación reflejada en las actas elaboradas por los funcionarios de cada una de las casillas, al cómputo distrital, y se sumarán las cantidades obtenidas en el recuento por mesa de votación, con lo que el cómputo distrital queda en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
COMPUTO DISTRITAL |
VOTACIÓN SEGÚN ACTAS DE CASILLA(se resta) |
VOTACIÓN OBTENIDA CONFORME A DILIGENCIA (se suma) |
DIFERENCIAS |
CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME A DILIGENCIA |
70,140
|
3,105
|
3,111
|
+6 |
70,146 | |
37,324
|
2,049
| 2,047
|
-2 |
37,322
| |
22,816
|
1,124
|
1,126
|
+2 |
22,818
| |
2,204
|
145
|
144 |
-1 |
2,203
| |
4,257
|
211
|
212
|
+1 |
4,258
| |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
830
|
42
|
40
|
-2 |
828
|
VOTOS NULOS
|
3,235
|
157
|
164
|
+7 |
3,242
|
VOTACIÓN TOTAL |
140,806
|
6,833
|
6,844
|
+11 | 140,817 |
XII. Toda vez que en los términos expuestos con antelación se declaró fundada la irregularidad hecha valer por la Coalición “Por el Bien de Todos”, respecto de las casillas 1023 C1, 1223 B y 1127 C2 al haber quedado acreditado el extremo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) en las dos primeras y el inciso f) en la última, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondientes al 7 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León.
Por tanto se realizará la modificación del cómputo distrital, como consecuencia de lo decidido en las consideraciones precedentes.
a) En primer término se obtiene la votación recibida en las casillas en las cuales se actualizaron las causas de nulidad de votación hechas valer por la actora, a fin de que el resultado sea tomado en cuenta al momento de modificar el cómputo distrital.
En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:
CASILLA | PAN | COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” | COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | NUEVA ALIANZA | ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1023 C1 | 150 | 71 | 59 | 7 | 7 | 3 | 3 | 300 |
1223 B | 118 | 83 | 35 | 7 | 11 | 0 | 1 | 255 |
1127 C2 | 109 | 110 | 54 | 9 | 11 | 0 | 8 | 301 |
TOTAL | 377 | 264 | 148 | 23 | 29 | 3 | 12 | 856 |
Estos resultados deberán considerarse en la recomposición del cómputo.
b) La rectificación del cómputo distrital, derivado de los resultados del recuento.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior procede a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, se tiene en cuenta el cómputo rectificado después del recuento, al que una vez restadas las casillas anuladas arroja los siguientes totales.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
COMPUTO DISTRITAL ANTES DEL RECUENTO | COMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO POR RECUENTO | TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN JIN-327/2006 (se resta) | RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO DISTRITAL |
70,140
|
70,146
| 377 | 69,769
| |
37,324
| 37,322
| 264 |
37,058
| |
22,816
| 22,818
| 148 |
22,670
| |
2,204
|
2,203 | 23 |
2,180
| |
4,257
| 4,258
| 29 |
4,229
| |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
830
|
828 | 3 |
825
|
VOTOS NULOS
|
3,235
| 3,242
| 12 |
3,230
|
VOTACIÓN TOTAL |
140,806
| 140,817
| 856 | 139,961 |
Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en los considerandos quinto y séptimo de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 7 en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Monterrey, en términos del considerando décimo segundo de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
Notifíquese personalmente a la Coalición “Por el Bien de Todos” y al Partido Político tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al 7 Consejo Distrital Federal Electoral con cabecera en Monterrey, en el Estado de Nuevo León, acompañándoles copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvase el expediente correspondiente y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |