estar rotas la boletas, esos dos votos no reúnen los requisitos establecidos en el código electoral y son nulos.

 

Realizada la calificativa correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, de las boletas reservadas en la diligencia de apertura de paquetes electorales, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen tres filas por cada casilla recontada; en la primera de ellas se asientan los votos que correspondieron a cada partido político o coalición conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, así como los votos para candidatos no registrados y votos nulos; en la segunda fila se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional; y en la tercera fila se reflejan las variaciones que sufrieron los resultados, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, mismo que aparece identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos votos, respectivamente, de los que inicialmente se habían registrado.

 

No.

Casilla

Partido

Acción

Nacional

Alianza

Por

México

Por el

Bien de

Todos

Nueva

Alianza

Alternativa

Candidatos

no reg.

Nulos

Cambio

1

773 B

 

205

53

84

2

23

10

8

205

54

84

2

23

10

7

0

+1

0

0

0

0

-1

2

773 C2

 

212

55

95

5

16

10

5

No

212

55

95

5

16

10

5

0

0

0

0

0

0

0

3

773 C3

 

193

58

95

4

24

3

BCO 

193

59

95

4

24

3

1

0

+1

0

0

0

0

+1

4

773 C4

 

217

55

103

BCO 

28

1

10

217

56

103

0

28

1

9

0

+1

0

0

0

0

-1

5

773 C5

 

229

38

95

6

17

9

BCO 

229

38

96

6

17

10

2

0

0

+1

0

0

+1

+2

6

774 B

 

138

51

74

2

14

4

17

138

52

74

2

14

4

16

0

+1

0

0

0

0

-1

7

774 C2

 

195

46

81

2

13

0

6

155

46

81

2

13

1

6

-40

0

0

0

0

+1

0

8

774 C3

 

146

38

75

4

20

6

2

146

37

75

4

20

6

8

0

-1

0

0

0

0

+6

9

774 C4

 

156

34

75

0

22

6

6

157

34

75

0

23

6

6

+1

0

0

0

+1

0

0

10

774 C5

 

168

41

70

4

14

3

8

168

41

69

4

14

3

8

0

0

-1

0

0

0

0

11

774 C6

 

143

54

69

2

14

6

11

144

55

70

2

14

6

8

+1

+1

+1

0

0

0

-3

12

775 B

 

193

51

73

2

11

4

8

No

193

51

73

2

11

4

8

0

0

0

0

0

0

0

13

775 C2

 

158

47

65

2

7

9

8

159

49

65

2

7

9

8

+1

+2

0

0

0

0

0

14

775 C3

 

209

84

72

3

9

7

22

No

209

84

72

3

9

7

22

0

0

0

0

0

0

0

15

775 C4

 

165

73

57

0

8

6

5

166

74

57

0

8

6

4

+1

+1

0

0

0

0

-1

16

775 C5

 

148

59

67

2

10

6

10

149

59

66

2

10

6

10

+1

0

-1

0

0

0

0

17

776 B

 

200

31

52

1

4

0

14

No

200

31

52

1

4

0

14

0

0

0

0

0

0

0

18

776 C1

 

169

37

28

0

13

6

5

167

37

28

0

13

6

7

-2

0

0

0

0

0

+2

19

777 C1

 

157

55

78

2

23

5

5

No

157

55

78

2

23

5

5

0

0

0

0

0

0

0

20

778 C1

 

165

52

101

0

24

0

11

167

52

102

0

24

0

11

+2

0

+1

0

0

0

0

21

778 C2

 

160

59

94

5

11

3

6

160

59

95

5

11

3

6

0

0

+1

0

0

0

0

22

778 C3

 

169

46

60

4

18

3

5

No

169

46

60

4

18

3

5

0

0

0

0

0

0

0

23

779 C1

 

173

58

78

5

15

5

 BCO

173

58

79

5

14

4

8

0

0

+1

0

-1

-1

+8

24

779 C2

 

183

45

58

4

10

4

9

182

46

58

4

10

4

9

-1

+1

0

0

0

0

0

25

780 C1

 

141

42

82

2

7

2

7

No

141

42

82

2

7

2

7

0

0

0

0

0

0

0

26

780 C3

 

169

53

64

2

11

4

4

170

53

64

2

11

4

4

+1

0

0

0

0

0

0

27

781 C2

 

147

51

53

5

11

2

4

145

51

53

4

11

2

3

-2

0

0

-1

0

0

-1

28

782 C1

 

173

40

61

22

4

BCO 

BCO 

173

41

64

4

16

5

10

0

+1

+3

-18

+12

+5

+10

29

782 C2

 

181

38

54

2

15

1

7

181

39

55

2

15

1

6

0

+1

+1

0

0

0

-1

30

783 B

 

174

55

75

2

13

6

14

177

56

75

2

13

6

14

+3

+1

0

0

0

0

0

31

784 C2

 

135

45

76

0

6

0

11

136

47

76

0

6

0

13

+1

+2

0

0

0

0

+2

32

785 B

 

121

44

73

2

15

4

5

No

121

44

73

2

15

4

5

0

0

0

0

0

0

0

33

785 C2

 

136

53

67

0

15

4

11

139

54

67

0

15

5

9

+3

+1

0

0

0

+1

-2

34

787 C1

 

215

63

58

5

9

BCO 

13

213

65

59

5

9

1

13

-2

+2

+1

0

0

+1

0

35

787 C6

 

232

54

61

1

9

BCO 

5

232

54

61

1

9

6

5

0

0

0

0

0

+6

0

36

790 B

 

191

61

80

6

15

3

14

191

60

80

6

15

3

14

0

-1

0

0

0

0

0

37

791 B

 

217

37

52

2

12

6

4

216

38

52

2

12

3

7

-1

+1

0

0

0

-3

+3

38

791 C1

 

192

40

54

2

4

1

7

194

40

58

2

4

1

7

+2

0

+4

0

0

0

0

39

791 C2

 

209

45

49

5

8

1

BCO 

208

45

49

5

8

1

5

-1

0

0

0

0

0

+5

40

792 B

 

240

43

76

2

15

11

BCO 

241

42

76

2

15

10

3

+1

-1

0

0

0

-1

+3

41

793 B

 

200

82

108

5

10

5

3

No

200

82

108

5

10

5

3

0

0

0

0

0

0

0

42

793 C1

 

173

54

106

2

18

3

7

178

54

106

2

18

3

5

+5

0

0

0

0

0

-2

43

794 C1

 

215

38

74

4

9

6

3

215

38

73

4

9

6

4

0

0

-1

0

0

0

+1

44

794 C2

 

206

37

75

3

10

10

3

205

38

75

3

10

10

5

-1

+1

0

0

0

0

+2

45

795 C1

 

216

56

70

BCO 

10

4

6

205

56

70

0

10

4

6

-11

0

0

0

0

0

0

46

795 C2

 

217

45

87

2

15

7

7

219

45

86

2

15

5

7

+2

0

-1

0

0

-2

0

47

796 B

 

259

39

54

2

15

3

10

258

41

56

2

16

3

7

-1

+2

+2

0

+1

0

-3

48

796 C1

 

248

51

51

7

15

4

5

No

248

51

51

7

15

4

5

0

0

0

0

0

0

0

49

796 C2

 

230

43

52

0

15

2

11

230

43

52

3

15

3

10

0

0

0

+3

0

+1

-1

50

797 B

 

158

52

64

1

11

4

6

No

158

52

64

1

11

4

6

0

0

0

0

0

0

0

51

797 C1

 

158

42

57

3

14

9

10

159

42

56

3

13

9

10

+1

0

-1

0

-1

0

0

52

797 C2

 

160

48

67

5

16

3

2

No

160

48

67

5

16

3

2

0

0

0

0

0

0

0

53

798 C1

 

197

32

78

1

10

2

5

No

197

32

78

1

10

2

5

0

0

0

0

0

0

0

54

799 B

 

120

44

92

2

12

6

1

No

120

44

92

2

12

6

1

0

0

0

0

0

0

0

55

799 C1

 

120

45

78

1

14

5

4

120

44

78

1

14

5

3

0

-1

0

0

0

0

-1

56

800 B

 

294

50

81

0

17

2

7

295

50

81

0

17

2

6

+1

0

0

0

0

0

-1

57

800 C1

 

280

49

104

0

16

9

BCO 

279

50

106

0

16

3

6

-1

+1

+2

0

0

-6

+6

58

801 B

 

218

43

64

2

14

3

3

218

43

64

2

14

5

1

0

0

0

0

0

+2

-2

59

801 C1

 

218

45

77

6

11

3

3

216

45

58

6

11

4

5

-2

0

-19

0

0

+1

+2

60

801 C2

 

213

37

66

6

13

3

2

214

42

67

6

14

3

2

+1

+5

+1

0

+1

0

0

61

802 C1

 

254

43

130

8

18

3

5

254

43

131

8

18

3

4

0

0

+1

0

0

0

-1

62

803 B

 

266

49

81

3

21

6

2

No

266

49

81

3

21

6

2

0

0

0

0

0

0

0

63

803 C3

 

262

47

87

3

17

9

2

262

47

87

3

19

9

2

0

0

0

0

+2

0

0

64

805 B

 

197

58

74

3

18

1

10

198

58

74

3

18

1

9

+1

0

0

0

0

0

-1

65

805 C4

 

231

47

62

2

21

4

10

231

47

63

2

21

4

10

0

0

+1

0

0

0

0

66

806 B

 

230

51

68

BCO

17

2

1

No

230

51

68

0

17

2

1

0

0

0

0

0

0

0

67

806 C1

 

227

55

78

1

22

6

1

227

55

79

1

22

6

1

0

0

+1

0

0

0

0

68

808 B

 

177

44

78

2

14

6

10

179

44

78

2

14

6

10

+2

0

0

0

0

0

0

69

808 C1

 

197

43

44

4

13

BCO 

10

No

197

43

44

4

13

0

10

0

0

0

0

0

0

0

70

808 C2

 

179

43

61

3

18

2

6

178

43

61

3

18

2

6

-1

0

0

0

0

0

0

71

809 C1

 

187

49

51

4

20

1

BCO 

187

49

61

4

20

0

6

0

0

+10

0

0

-1

+6

72

810 C1

 

187

52

70

1

15

7

8

187

52

71

1

15

7

7

0

0

+1

0

0

0

-1

73

811 B

 

176

30

73

1

19

0

3

177

30

73

1

19

0

3

+1

0

0

0

0

0

0

74

812 B

 

202

42

82

0

9

1

1

No

202

42

82

0

9

1

1

0

0

0

0

0

0

0

75

812 C1

 

219

34

88

BCO 

13

1

0

218

35

88

0

13

1

0

-1

+1

0

0

0

0

0

76

813 B

 

242

40

109

3

20

2

3

No

242

40

109

3

20

2

3

0

0

0

0

0

0

0

77

813 C1

 

282

34

84

3

18

2

8

282

36

84

3

18

2

7

0

+2

0

0

0

0

-1

78

814 B

 

146

37

60

0

8

4

6

No

146

37

60

0

8

4

6

0

0

0

0

0

0

0

79

814 C1

 

155

37

65

4

12

2

5

154

37

66

4

12

2

5

-1

0

+1

0

0

0

0

80

816 C2

 

226

30

62

3

14

0

5

226

30

63

3

14

0

4

0

0

+1

0

0

0

-1

81

817 B

 

269

52

77

2

13

5

0

268

52

77

2

13

5

1

-1

0

0

0

0

0

+1

82

818 C1

 

176

37

41

1

6

1

1

176

37

40

1

6

1

2

0

0

-1

0

0

0

+1

83

819 B

 

179

53

76

1

15

2

4

180

53

76

1

15

2

4

+1

0

0

0

0

0

0

84

819 C1

 

208

45

61

0

11

3

5

206

45

63

0

11

3

5

-2

0

+2

0

0

0

0

85

820 C1

 

173

35

58

2

14

2

2

173

35

59

2

14

2

2

0

0

+1

0

0

0

0

86

821 B

 

163

34

84

2

9

2

3

162

34

84

2

9

2

4

-1

0

0

0

0

0

+1

87

821 C1

 

181

24

61

1

9

7

2

180

23

62

1

9

7

3

-1

-1

+1

0

0

0

+1

88

821 C2

 

182

31

51

1

20

5

3

183

31

51

1

20

5

3

+1

0

0

0

0

0

0

89

821 Esp. 1

 

369

149

205

0

13

2

11

373

149

206

0

13

2

10

+4

0

+1

0

0

0

-1

90

822 B

 

206

57

88

2

25

4

5

205

57

87

2

25

4

6

-1

0

-1

0

0

0

+1

91

822 C1

 

229

49

97

4

23

6

3

228

50

96

4

23

6

4

-1

+1

-1

0

0

0

+1

92

823 B

 

219

53

116

1

23

1

6

No

219

53

116

1

23

1

6

0

0

0

0

0

0

0

93

823 C1

 

242

52

109

2

9

2

5

No

242

52

109

2

9

2

5

0

0

0

0

0

0

0

94

824 B

 

216

50

78

2

14

2

3

No

216

50

78

2

14

2

3

0

0

0

0

0

0

0

95

824 C1

 

202

46

89

5

20

5

3

No

202

46

89

5

20

5

3

0

0

0

0

0

0

0

96

824 C2

 

194

44

77

0

14

3

3

195

44

77

0

14

3

2

+1

0

0

0

0

0

-1

97

825 B

 

286

53

78

0

23

1

9

284

53

79

0

23

1

10

-2

0

+1

0

0

0

+1

98

826 C2

 

218

48

70

2

12

1

9

218

48

71

2

12

2

8

0

0

+1

0

0

+1

-1

99

828 B

 

206

36

80

5

25

5

3

No

206

36

80

5

25

5

3

0

0

0

0

0

0

0

100

828 C1

 

202

46

78

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11

5

1

202

46

78

1

11

1

1

0

0

0

0

0

-4

0

101

828 C3

 

195

75

51

18

4

8

4

195

51

76

4

18

8

5

0

-24

+25

-14

+14

0

+1

102

829 B

 

233

44

54

2

11

5

2

234

43

54

2

11

5

2

+1

-1

0

0

0

0

0

103

829 C1

 

239

46

59

1

7

3

8

239

44

60

1

7

2

9

0

-2

+1

0

0

-1

+1

104

829 C2

 

205

53

67

4

18

4

11

206

53

67

4

18

4

0

+1

0

0

0

0

0

-11

105

830 B

 

169

60

50

0

17

9

5

168

61

50

0

17

10

6

-1

+1

0

0

0

+1

+1

106

830 C2

 

176

38

56

2

17

1

3

No

176

38

56

2

17

1

3

0

0

0

0

0

0

0

107

831 B

 

147

33

55

1

17

8

2

148

33

55

1

17

9

1

+1

0

0

0

0

+1

-1

108

831 C1

 

179

37

53

3

11

2

4

180

37

53

2

12

3

3

+1

0

0

-1

+1

+1

-1

109

831 C2

 

181

39

39

3

12

3

5

181

40

40

3

13

3

0

0

+1

+1

0

+1

0

-5

110

832 B

 

199

45

66

7

19

4

6

198

44

66

7

19

4

5

-1

-1

0

0

0

0

-1

111

832 C1

 

196

43

71

2

30

5

7

200

45

72

2

31

5

6

+4

+2

+1

0

+1

0

-1

112

833 B

 

217

38

76

4

14

1

3

216

38

75

4

14

1

5

-1

0

-1

0

0

0

+2

113

834 B

 

238

48

63

1

12

3

7

No

238

48

63

1

12

3

7

0

0

0

0

0

0

0

114

834 C1

 

209

43

79

5

16

3

BCO

214

43

82

5

17

3

0

+5

0

+3

0

+1

0

0

115

834 C2

 

205

50

69

3

15

5

5

206

50

69

3

15

4

6

+1

0

0

0

0

-1

+1

116

835 B

 

209

60

84

3

17

2

1

209

60

83

3

17

1

2

0

0

-1

0

0

-1

+1

117

835 C1

 

213

58

64

3

17

5

4

213

60

64

3

17

5

4

0

+2

0

0

0

0

0

118

836 B

 

144

35

57

2

15

2

3

143

35

57

2

15

2

3

-1

0

0

0

0

0

0

119

840 C1

 

206

37

79

2

15

3

5

206

37

80

2

15

2

6

0

0

+1

0

0

-1

+1

120

842 C1

 

186

46

81

3

11

12

5

186

46

80

3

11

12

6

0

0

-1

0

0

0

+1

121

843 C2

 

216

29

97

1

12

2

4

216

29

97

11

12

2

4

0

0

0

+10

0

0

0

122

844 C1

 

233

48

57

2

22

2

5

236

48

59

2

22

2

4

+3

0

+2

0

0

0

-1

123

845 B

193

62

80

1

20

4

5

193

62

80

1

20

4

4

0

0

0

0

0

0

-1

124

845 C1

174

55

95

4

13

1

3

No

174

55

95

4

13

1

3

0

0

0

0

0

0

0

125

846 C1

 

332

32

59

1

9

5

2

333

32

59

1

9

5

2

+1

0

0

0

0

0

0

126

847 B

 

246

64

64

3

23

12

5

247

64

64

3

23

11

5

+1

0

0

0

0

-1

0

127

847 C1

 

260

51

78

2

15

9

7

264

52

78

2

15

8

8

+4

+1

0

0

0

-1

+1

128

847 C2

 

270

53

70

1

13

10

10

270

54

70

1

13

9

10

0

+1

0

0

0

-1

0

129

848 B

 

200

31

65

1

10

5

5

201

31

68

1

10

5

4

+1

0

+3

0

0

0

-1

130

848 C1

 

193

41

69

4

10

2

2

192

40

69

4

10

2

4

-1

-1

0

0

0

0

+2

131

848 C2

 

187

44

67

3

22

4

2

No

187

44

67

3

22

4

2

0

0

0

0

0

0

0

132

849 B

 

200

55

69

2

10

5

3

200

54

69

2

10

5

4

0

-1

0

0

0

0

+1

133

850 B

 

131

43

70

1

11

0

8

131

42

72

1

11

0

6

0

-1

+2

0

0

0

-2

134

854 C1

 

153

44

82

1

16

9

3

153

44

82

1

16

8

3

0

0

0

0

0

-1

0

135

855 B

 

124

35

46

2

12

BCO

3

124

35

46

2

12

1

4

0

0

0

0

0

+1

+1

136

855 C1

 

107

20

57

0

6

1

7

107

20

56

0

6

1

7

0

0

-1

0

0

0

0

137

856 B

 

146

37

71

1

10

2

7

146

37

71

1

10

1

8

0

0

0

0

0

-1

+1

138

856 C1

 

144

56

67

2

11

2

6

144

56

67

2

11

3

5

0

0

0

0

0

+1

-1

139

857 B

 

297

60

100

3

27

1

BCO.

295

60

100

3

27

1

8

-2

0

0

0

0

0

+8

140

857 C1

 

286

80

44

2

25

BCO

6

286

44

80

2

25

0

6

0

-36

+36

0

0

0

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141

857 C2

 

304

54

88

0

18

3

5

305

54

88

0

18

3

5

+1

0

0

0

0

0

0

142

858 B

 

277

33

71

0

20

2

5

No

277

33

71

0

20

2

5

0

0

0

0

0

0

0

143

858 C1

 

287

38

72

0

8

4

2

No

287

38

72

0

8

4

2

0

0

0

0

0

0

0

144

859 B

 

208

30

67

4

17

9

8

208

32

67

2

17

6

11

0

+2

0

-2

0

-3

+3

145

859 C1

 

200

47

77

2

11

4

4

199

47

77

2

11

4

4

-1

0

0

0

0

0

0

146

860 B

 

214

51

79

1

18

4

4

214

47

79

1

18

4

6

0

-4

0

0

0

0

+2

147

860 C1

 

236

58

73

2

5

0

7

235

58

73

2

5

0

8

-1

0

0

0

0

0

+1

148

862 C1

 

128

39

50

BCO

6

BCO

4

128

39

50

0

7

1

4

0

0

0

0

+1

+1

0

149

867 C1

 

227

49

87

1

15

5

5

227

49

87

1

11

4

5

0

0

0

0

-4

-1

0

150

869 B

 

260

37

50

3

4

BCO

3

259

36

50

3

4

0

4

-1

-1

0

0

0

0

+1

151

869 C1

 

259

32

40

0

13

2

1

No

259

32

40

0

13

2

1

0

0

0

0

0

0

0

152

870 C2

 

244

36

69

3

14

6

5

246

36

69

3

14

5

6

+2

0

0

0

0

-1

+1

153

871 B

 

252

53

100

3

15

7

5

252

53

99

3

15

5

7

0

0

-1

0

0

-2

+2

154

871 C1

 

306

44

101

0

21

5

5

306

44

102

0

21

3

7

0

0

+1

0

0

-2

+2

155

881 B

 

184

42

73

1

13

3

4

184

42

74

1

13

3

4

0

0

+1

0

0

0

0

156

883 C1

 

269

48

67

5

5

BCO

5

No

269

48

67

5

5

0

5

0

0

0

0

0

0

0

157

884 B

 

318

48

67

1

10

BCO

0

No

318

48

67

1

10

0

0

0

0

0

0

0

0

0

158

884 C1

 

328

45

69

1

10

0

4

328

45

70

1

10

2

2

0

0

+1

0

0

+2

-2

159

885 C1

 

307

46

58

0

3

0

0

306

47

58

0

3

0

1

-1

+1

0

0

0

0

+1

160

885 C2

 

316

21

56

0

4

4

1

316

31

57

0

13

4

1

0

+10

+1

0

+9

0

0

161

886 B

 

328

41

75

0

16

3

3

No

328

41

75

0

16

3

3

0

0

0

0

0

0

0

162

886 C1

 

355

41

69

1

12

1

4

335

40

68

1

12

3

5

-20

-1

-1

0

0

+2

+1

163

888 B

 

296

40

68

1

8

4

5

294

40

67

1

8

4

8

-2

0

-1

0

0

0

+3

164

888 C1

 

277

45

77

3

17

1

2

278

43

78

3

17

1

0

+1

-2

+1

0

0

0

-2

165

889 C1

 

209

36

61

1

8

2

5

209

36

61

1

8

3

4

0

0

0

0

0

+1

-1

166

890  B

 

318

33

76

3

15

3

3

318

33

76

3

15

4

4

0

0

0

0

0

+1

+1

167

890 C1

 

329

46

108

2

25

1

1

No

329

46

108

2

25

1

1

0

0

0

0

0

0

0

168

904 B

 

203

49

64

0

15

1

4

202

49

64

0

15

1

5

-1

0

0

0

0

0

+1

169

904 C1

 

218

36

69

1

17

2

8

219

36

70

1

17

2

6

+1

0

+1

0

0

0

-2

170

906 B

 

314

59

107

0

13

3

1

313

59

107

0

13

3

2

-1

0

0

0

0

0

+1

171

906 C1

 

314

71

111

0

16

1

1

No

314

71

111

0

16

1

1

0

0

0

0

0

0

0

172

907 B

 

252

25

72

3

15

1

4

250

25

73

3

14

2

4

-2

0

+1

0

-1

+1

0

173

907 C1

 

237

19

54

1

4

3

6

237

19

54

3

14

3

2

0

0

0

+2

+10

0

-4

174

907 C2

 

254

23

68

1

6

5

5

252

23

68

1

6

1

5

-2

0

0

0

0

-4

0

175

910 B

 

406

31

62

1

10

0

2

406

31

62

1

10

1

1

0

0

0

0

0

+1

-1

176

910 C1

 

354

47

83

0

19

1

3

355

47

83

0

19

1

3

+1

0

0

0

0

0

0

177

911 B

 

213

27

43

0

2

1

2

No

213

27

43

0

2

1

2

0

0

0

0

0

0

0

178

911 C1

 

194

31

43

1

6

0

1

195

31

43

1

6

0

1

+1

0

0

0

0

0

0

179

912 B

 

250

29

31

1

9

BCO

2

250

29

31

1

10

0

3

0

0

0

0

+1

0

+1

180

912 C1

 

269

35

42

1

8

3

0

No

269

35

42

1

8

3

0

0

0

0

0

0

0

0

181

913 C2

 

283

43

49

0

11

0

4

288

43

50

0

11

0

4

+5

0

+1

0

0

0

0

182

914 B

 

394

36

60

1

11

0

4

394

36

59

12

1

0

5

0

0

-1

+11

-10

0

+1

183

915 B

 

369

47

71

1

11

2

5

No

369

47

71

1

11

2

5

0

0

0

0

0

0

0

184

915 C1

 

294

39

53

2

8

0

4

294

39

52

2

8

1

3

0

0

-1

0

0

+1

-1

185

916 C1

 

248

82

91

1

18

2

BCO

249

82

91

1

18

4

2

+1

0

0

0

0

+2

+2

186

982 B

 

357

51

76

2

5

BCO

1

359

51

76

2

5

0

1

+2

0

0

0

0

0

0

187

982 C1

 

361

50

60

0

11

1

2

No

361

50

60

0

11

1

2

0

0

0

0

0

0

0

188

983 B

 

415

66

53

1

12

2

2

415

53

66

1

12

2

2

0

-13

+13

0

0

0

0

189

983 C1

 

421

47

67

0

12

0

4

No

421

47

67

0

12

0

4

0

0

0

0

0

0

0

190

984 B

 

380

47

76

2

9

BCO

2

382

46

76

2

9

0

2

+2

-1

0

0

0

0

0

191

986 B

 

305

51

120

3

12

1

3

305

52

121

3

12

1

3

0

+1

+1

0

0

0

0

192

987 B

 

179

27

85

2

9

2

1

No

179

27

85

2

9

2

1

0

0

0

0

0

0

0

193

987 C1

 

215

33

73

1

12

1

2

No

215

33

73

1

12

1

2

0

0

0

0

0

0

0

194

997 B

 

237

87

107

1

20

1

4

240

87

108

1

19

1

3

+3

0

+1

0

-1

0

-1

195

997 C1

 

289

77

117

4

11

BCO

10

288

78

117

4

11

4

7

-1

+1

0

0

0

+4

-3

196

998 B

 

232

44

63

2

12

2

2

No

232

44

63

2

12

2

2

0

0

0

0

0

0

0

197

999 B

 

332

50

73

3

20

1

2

No

332

50

73

3

20

1

2

0

0

0

0

0

0

0

198

999 C1

 

321

35

58

1

12

1

1

318

35

59

1

12

1

2

-3

0

+1

0

0

0

+1

199

999 C2

 

277

59

89

1

17

2

5

276

59

89

1

17

2

6

-1

0

0

0

0

0

+1

200

1000 C1

 

289

48

64

1

10

1

0

No

289

48

64

1

10

1

0

0

0

0

0

0

0

0

201

1001 C2

 

262

42

75

0

10

0

4

268

42

77

0

10

1

3

+6

0

+2

0

0

+1

-1

202

1002 B

 

171

42

58

1

11

BCO

3

161

42

58

1

11

0

4

-10

0

0

0

0

0

+1

203

1002 C1

 

194

32

41

3

17

1

1

No

194

32

41

3

17

1

1

0

0

0

0

0

0

0

204

1004 B

 

321

62

60

1

19

0

2

No

321

62

60

1

19

0

2

0

0

0

0

0

0

0

205

1004 C1

 

341

63

83

2

14

BCO

5

No

341

63

83

2

14

0

5

0

0

0

0

0

0

0

206

1005 B

 

228

47

65

2

14

4

7

229

47

65

2

14

4

7

+1

0

0

0

0

0

0

207

1005 C1

 

257

46

61

0

9

1

4

257

46

61

0

9

1

3

0

0

0

0

0

0

-1

208

1021 B

270

84

115

1

19

2

9

269

84

115

1

19

2

7

-1

0

0

0

0

0

-2

209

 

1021 C1

316

74

93

1

24

3

1

316

74

93

1

24

3

2

0

0

0

0

0

0

+1

210

 

1022 C1

416

35

76

0

8

0

1

No

416

35

76

0

8

0

1

0

0

0

0

0

0

0

211

1023 B

 

264

41

61

1

9

1

2

264

40

61

1

9

1

2

0

-1

0

0

0

0

0

212

1023 C1

 

270

41

73

2

9

4

1

269

41

73

2

9

1

5

-1

0

0

0

0

-3

+4

213

1023 C2

 

230

55

71

4

14

1

10

No

230

55

71

4

14

1

10

0

0

0

0

0

0

0

214

1023 C3

 

238

62

80

2

7

2

3

No

238

62

80

2

7

2

3

0

0

0

0

0

0

0

215

1039 B

 

351

48

79

1

22

0

1

351

49

79

1

22

0

1

0

+1

0

0

0

0

0

216

1039 C1

 

362

54

73

0

11

0

1

362

54

73

0

11

0

2

0

0

0

0

0

0

+1

217

1039 C2

 

346

38

92

3

15

0

3

347

39

92

3

15

0

2

+1

+1

0

0

0

0

-1

218

1039 C3

 

365

32

88

0

20

1

2

365

33

89

0

20

1

2

0

+1

+1

0

0

0

0

219

1039 C4

 

383

45

85

3

16

1

2

No

383

45

85

3

16

1

2

0

0

0

0

0

0

0

220

1040 B

 

250

51

62

3

17

7

2

249

51

62

3

17

6

3

-1

0

0

0

0

-1

+1

221

1040 C2

 

256

35

63

0

10

2

2

No

256

35

63

0

10

2

2

0

0

0

0

0

0

0

222

1041 B

 

348

50

133

1

22

3

1

348

50

131

1

22

3

1

0

0

-2

0

0

0

0

223

1041 C1

 

322

57

103

1

26

5

5

322

57

103

1

26

3

7

0

0

0

0

0

-2

+2

224

1042 C2

 

246

45

93

2

5

0

9

244

45

92

2

14

1

4

-2

0

-1

0

+9

+1

-5

225

1076 B

 

131

54

25

1

3

3

9

132

54

25

1

3

3

9

+1

0

0

0

0

0

0

226

1079 B

 

96

16

14

BCO

BCO

BCO

18

97

16

14

0

0

0

17

+1

0

0

0

0

0

-1

227

1080 B

 

38

11

3

BCO

1

BCO

BCO

No

38

11

3

0

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

228

1081 B

 

69

28

8

BCO

BCO

1

3

70

28

8

0

0

1

3

+1

0

0

0

0

0

0

229

1083 B

 

44

13

4

BCO

1

BCO

2

45

13

4

0

1

0

3

+1

0

0

0

0

0

+1

230

1084 B

 

30

50

4

BCO

1

BCO

BCO

31

51

4

0

1

0

8

+1

+1

0

0

0

0

+8

231

1087 B

 

78

12

10

2

4

5

BCO

78

12

10

2

4

2

3

0

0

0

0

0

-3

+3

232

1088 B

 

162

33

35

0

5

BCO

BCO

156

36

35

2

1

0

2

-6

+3

0

+2

-4

0

+2

233

1090 B

 

102

58

47

3

2

1

12

No

102

58

47

3

2

1

12

0

0

0

0

0

0

0

234

1092 B

 

119

81

22

0

0

0

BCO

119

82

23

0

0

0

21

0

+1

+1

0

0

0

+21

235

1093 B

 

159

101

18

1

0

0

9

160

101

17

1

0

0

10

+1

0

-1

0

0

0

+1

236

1101 B

 

79

25

19

2

1

BCO

9

79

25

19

2

1

0

10

0

0

0

0

0

0

+1

237

1101 C1

 

233

79

46

6

9

6

17

73

25

16

2

3

2

6

-160

-54

-30

-4

-6

-4

-11

238

1102 B

53

8

4

1

BCO

BCO

1

55

8

4

0

0

2

1

+2

0

0

-1

0

+2

0

239

1106 B

167

19

38

2

6

2

10

166

19

38

2

6

2

11

-1

0

0

0

0

0

+1

240

1106 C1

 

192

14

43

0

10

7

8

193

14

43

10

4

10

0

+1

0

0

+10

-6

+3

-8

241

1115 B

 

168

81

31

0

0

0

BCO

168

81

30

1

3

6

8

0

0

-1

+1

+3

+6

+8

242

1116 B

 

227

46

55

4

9

6

15

226

49

59

4

9

8

8

-1

+3

+4

0

0

+2

-7

243

1116 C2

 

213

52

53

BCO

BCO

BCO

9

212

52

55

1

3

7

7

-1

0

+2

+1

+3

+7

-2

244

1116 C3

 

221

37

70

2

15

6

4

220

37

70

2

15

5

5

-1

0

0

0

0

-1

+1

245

1116 C4

 

186

54

53

3

23

3

10

185

54

53

3

23

3

11

-1

0

0

0

0

0

+1

246

1117 C2

 

133

114

14

0

1

0

8

143

121

14

0

1

0

8

+10

+7

0

0

0

0

0

247

1118 B

 

186

119

21

1

3

2

BCO

186

119

21

1

3

1

7

0

0

0

0

0

-1

+7

248

1118 C1

 

199

98

47

0

7

2

7

200

99

47

0

7

2

7

+1

+1

0

0

0

0

0

249

1120 C1

 

146

26

39

1

3

0

3

145

26

39

1

3

0

4

-1

0

0

0

0

0

+1

250

1121 C1

 

125

40

27

0

5

2

10

125

40

27

0

5

1

11

0

0

0

0

0

-1

+1

251

1122 B

 

45

6

1

1

1

0

3

42

8

1

1

1

0

2

-3

+2

0

0

0

0

-1

252

1123 B

 

123

38

25

1

1

7

9

122

37

26

0

1

7

8

-1

-1

+1

-1

0

0

-1

253

1123 C1

 

135

32

17

0

2

1

2

No

135

32

17

0

2

1

2

0

0

0

0

0

0

0

 

 

Una vez ilustrados los nuevos resultados obtenidos en cada una de las casillas en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, en algunas de ellas cambió el resultado de la votación en relación con el cómputo original que llevaron a cabo las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral lo que, en consecuencia, produce la existencia de una variación en el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de candidatos no registrados y votos nulos, de acuerdo a la fila específica de variaciones que aparece en el cuadro que precede, se llega a la conclusión de que al Partido Acción Nacional se le debieron restar doscientos dos (202) votos; a la coalición “Alianza por México” se le debieron restar setenta y cinco (75) votos; a la coalición “Por el bien de todos” se le debieron computar ochenta y uno (81) votos, al partido Nueva Alianza se le restarían dos (2) votos; al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se computan treinta y siete (37) votos; en la cifra de candidatos no registrados debieron computarse siete (7) votos y en votos nulos computarse setenta (70) votos.

 

En esas condiciones, al efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la diligencia de apertura de paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas ya identificadas, éste queda en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA

CÓMPUTO MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

92,063

-202

91,861

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

19,693

-75

19,618

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

29,249

+81

29,330

PARTIDO NUEVA ALIANZA

824

-2

822

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

5,364

+37

5,401

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,246

+7

1,253

VOTOS VÁLIDOS

148,439

-154

148,285

VOTOS NULOS

2,088

+70

2,158

VOTACIÓN TOTAL

150,527

-84

150,443

 

 

Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la votación acordes a la realidad de la elección en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos por la coalición “Por el Bien de Todos”, siguiendo una técnica procesal que facilitará su estudio, tomando en cuenta que existen casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualiza alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que además fueron materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de cinco de los actuales, y otras que no fueron materia de dicho recuento, ya sea porque éste no fue solicitado o porque, habiéndolo sido, la petición se declaró infundada.

 

SÉPTIMO. Antes de entrar al análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las diversas casillas en las que, según el dicho de la actora, se actualiza uno de los supuestos de los que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es pertinente precisar lo siguiente.

 

El artículo 51, párrafo 2, de la citada Ley General, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, salvo cuando la impugnación se sustente en la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de dicha ley o por error en el cómputo distrital, por vicios propios, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo distrital, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de aquella ley, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y, f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

 

Por tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

 

En el caso, de las casillas que la actora impugnó por diversas causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consta en el expediente en que se actúa, el escrito de protesta presentado el cinco de julio a las siete horas con cincuenta minutos (7:50), ante el Consejo Distrital Electoral 05, en el Estado de San Luis Potosí, por el representante de la coalición “Por el bien de todos”, pero en el mismo no se hizo referencia alguna a las casillas 997 básica y 997 contigua 1.

 

 

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista a la accionante para que, dentro del plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, a lo cual señaló, en lo medular:

 

Me permito señalar que por economía procesal mediante escrito de juicio de inconformidad presentado ante el Consejo Distrital 15 del Distrito Federal, la coalición ‘Por el Bien de Todos’, ha hecho valer diversos agravios en contra de los resultados consignados en las 300 actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.

Por lo que en el citado escrito de impugnación se solicitó con toda oportunidad, que en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumulen al mismo aquellos medios de impugnación presentados en cada uno de los distritos electorales en el país, y opere la adquisición de los medios probatorios que han sido ofrecidos y aportados en cada uno de los juicios.

En consecuencia, el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (sic) no resulta necesariamente aplicable, en virtud de que no se busca únicamente la nulidad de cada una de las casillas en lo individual, sino que dicho concepto de violación debe enmarcarse en cada uno de los agravios hechos valer por mi representada.

En efecto, en la impugnación a la elección de Presidente de la República se han hecho valer planteamientos en el sentido de corregir los escrutinios y cómputos de las casillas, situación que resulta preferente sobre la nulidad de la votación en las casillas...”

 

Como se advierte de lo anterior, el escrito por el que se desahogó la vista, no tuvo por objeto aportar los escritos de protesta faltantes de las casillas 997 básica y 997 contigua, sino que en el mismo la actora realizó una serie de manifestaciones que resultan inatendibles en términos de lo precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

Cabe mencionar que de las casillas listadas, tampoco obran escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención del accionante de protestar tales casillas, en esas circunstancias, debe tenerse por cierto que no fueron protestadas, habida cuenta que la impetrante, no obstante habérsele hecho de su conocimiento tal circunstancia, con la vista que para tal efecto se ordenó, no demostró que hubiera presentado los escritos de protesta relativos, con probanza alguna, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así las cosas, tomando en cuenta que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, o en sus anexos, no obra documental que demuestre la existencia de los escritos de protesta atinentes a las casillas: 997 básica y 997 contigua 1, el pronunciamiento sobre las mismas se reserva, para los siguientes considerandos que conforman esta sentencia.

 

OCTAVO. El estudio de los agravios formulados por la coalición “Por el bien de todos”, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

Son inatendibles las manifestaciones formuladas por la actora respecto de las casillas 792 C2, 929 B, 1094 B, 1103 B y 1104 B, puesto que se concretó a señalar que las referidas casillas son las que, en el Programa de Resultados Preliminares del Instituto Federal Electoral, mostraron inconsistencias, sin hacer un señalamiento particular del que pueda desprenderse algún agravio encaminado a hacer patente que se actualiza alguna causal de nulidad, puesto que es de resaltarse que los resultados que de conformidad con el Código citado tienen validez y pueden ser impugnados en caso de controversia, son los que finalmente se obtienen en el cómputo distrital y respecto de los cuales la coalición actora pudo exponer, en las casillas de que se trata, las inconsistencias o discrepancias que estima se presentaron en su cómputo, situación que no aconteció de ahí lo inatendible de sus agravios.

 

La coalición actora señala respecto de las casillas 838 básica, lo siguiente:

 

“La casilla fue instalada en lugar diferente al autorizado por el consejo distrital que designó la banqueta de avenida de La Paz número 660, Barrio de Tlaxcala, San Luis Potosí, C.P. 78039, entre calle Azteca norte y avenida 20 de noviembre, la casilla fue instalada como consta en las diversas actas elaboradas en la casilla Avenida de La Paz 670 Barrio de Tlaxcala, lo que generó menor afluencia de los electores y ello es determinante para el resultado de la votación”.

 

Para determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conveniente precisar en primer término el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 1, inciso b) y 116, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejo Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación.

 

Según lo previsto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del citado Código, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio; así como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 del citado Código, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.

 

La violación antes señalada, de conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo la voz: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código apuntado; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, aprobadas por los respectivos Consejos Distritales, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) actas de escrutinio y cómputo; y, en su caso, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; e) acuerdo de modificación de los domicilios para instalación de casillas, llevado a cabo por el Consejo Distrital. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte o acuerdo modificatorio; así como la precisada en el acta de la jornada electoral, y la precisión de si existe coincidencia entre los domicilios; de acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

Casilla

Ubicación

Coincide

Encarte

Acta de Jornada Electoral

838 básica

Avenida de la Paz número 660, barrio de Tlaxcala, San Luis Potosí, código postal 78039. Banqueta

Av. De la Paz No. 670 Barrio de Tlaxcala

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla de que se habla se haya instalado en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra una sustancial coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que la diferencia radica únicamente en que, mientras el encarte señala el número 660, no debe perderse vista, que la casilla debía instalarse en la banqueta, por lo que si ésta se movió algunos metros, y los funcionarios pusieron como referencia el domicilio que se encontraba mas cercano, es decir el 670, tal hecho es insuficiente para acreditar que la casilla 838 básica fue instalada en sitio diverso a aquél en que debía hacerlo.

 

Cabe precisar que el hecho de que se adviertan ciertas irregularidades en relación al señalamiento del domicilio de ubicación de las casillas el día de la jornada electoral, como en el caso de la casilla en estudio, sin que se haya acreditado que estas anomalías afectaron el principio de certeza, de ninguna manera puede viciar el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que válidamente emitieron su sufragio.

 

Al respecto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable el principio general del derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, pues pretender que cualquier irregularidad diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, más aún, cuando dichas irregularidades provienen de hechos generalmente involuntarios cometidos por personas no especialistas en aspectos electorales, sino por ciudadanos escogidos aleatoriamente para fungir como funcionarios de casilla, quienes tan sólo reciben cierta preparación sobre las funciones a desarrollar el día de la jornada electoral.

 

Sirve de apoyo a la determinación anterior, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro de: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

En tales condiciones, se declara infundado el agravio planteado por el enjuiciante, respecto de la casilla 838 básica.

 

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Tal causal la hace valer, respecto de las casillas 783 básica, 792 contigua 1, 830 básica y 1119 básica el actor señala:

 

Casilla

Señalamiento

783 básica

En el acta de escrutinio y cómputo el domicilio que aparece es Aquiles Serdán s/n colonia Mártires de la Revolución no corresponde la dirección señalada en dicha acta con la del encarte la dirección que indica es Escuela Telesecundaria Damián Carmona Aquiles Serdán s/n, colonia Mártires del Río Blanco.

792 contigua 1

Escuela Francisco González Bocanegra Segunda Privada de Moctezuma esquina Jaime Sordo, colonia Guanos, San Luis Potosí, en el acta de escrutinio y cómputo el domicilio que señala es Prolongación Moctezuma esquina Jaime Soto Fracción 3ª Grande.

830 básica

Banqueta calle Pedernal número 125 colonia las Piedras, S.L.P., en el acta de escrutinio y cómputo el domicilio señalado es calle Carbón colonia Las Piedras.

1119 básica

En el acta de escrutinio y cómputo no indica el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo dicho acto nos priva de la certeza y legalidad de la actuación de los funcionarios.

 

Expuestos los argumentos hechos valer por la parte actora, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente a donde fue recibida.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

El artículo 226 del citado código dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 226 al 236 del mismo ordenamiento legal invocado.

 

Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del código electoral invocado, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal ha considerado que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

 

Este criterio se encuentra en la tesis relevante S3EL 022/97 emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas de la 551 a la 553, de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO”.

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.”

 

Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla, y

 

b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.

 

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de que se trata, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación de la casilla según encarte, ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral; ubicación de la casilla anotada en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna; así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieran motivado el cambio de lugar y las condiciones en que se hubiere realizado el mismo, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no propiamente de un cambio de lugar. Elementos estos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Casilla

Ubicación

Coinciden

Encarte

Acta de Jornada Electoral

Acta de escrutinio y cómputo

783 básica

Calle Aquiles Serdán sin número, Colonia Mártires de Rio Blanco, San Luis Potosí, código postal 78030.

Escuela Telesecundaria Damián Carmona

Calle Aquiles Serdán S/N,  Mártires de la Revolución, Escuela Telesecundaria Damián Carmona.

Aquiles Serdán S/N Col. Mártires de la Revolución.

792 contigua 1

Segunda Privada de Moctezuma, esquina Jaime Sordo, Colonia Guanos, San Luis Potosí, código postal 78130.

Escuela Francisco González Bocanegra

Prolongación Moctezuma y Jaime Sordo, Fracción 3A Grande

Prolongación Moctezuma Esq. Jaime Sordo, Fracción 3A  Grande

830 básica

Calle Pedernal número 125, Colonia Las Piedras, San Luis Potosí, código postal 78150. Banqueta

Calle Carbón 125, Col. Piedras.

Calle Carbón 125, Col. Piedras.

1119 básica

Domicilio conocido localidad Pozuelos, código postal 78000, Escuela Primaria Doctor Valentín Gómez Farías

Sin anotación

Sin anotación

-

 

En relación con las casillas 783 básica, 792 contigua 1 y 830 básica, se concluye que es infundado el agravio relativo, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, el lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, tiene plena identificación con el lugar en donde se hizo la instalación de las referidas casillas, por lo que, el escrutinio y cómputo se hizo precisamente en el mismo lugar en el que las casillas fueron instaladas, y no en lugar distinto, siendo que para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, de ahí que, resulta intrascendente lo invocado por la inconforme en el sentido de que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de las casillas referidas fue distinto al que el Consejo Distrital había previamente determinado y publicado en el encarte respectivo para la instalación de las casillas.

 

Por otra parte, con respecto a la casilla 1119 básica, si bien, no se hizo constar en el acta de escrutinio y cómputo, el lugar en que se ubicó la casilla respectiva, lo cual constituye una irregularidad, pero lo cierto es que no procede anular la votación recibida en dicha casilla, por lo que el agravio formulado por la enjuiciante es infundado.

 

Las razones de ello, estriban en que en la casilla 1119 básica, se ubicó en una localidad, nombre que suele utilizarse en nuestro país para hacer alusión a poblados pequeños, en los que, para los habitantes es plenamente posible ubicar los lugares comunes, tales como la iglesia, la plaza, la escuela, hecho que se robustece, en la especie, con el encarte, pues en el mismo, refiere la ubicación de la señalada casilla en “domicilio conocido”.

 

Lo anterior es ilustrativo para demostrar que el escrutinio y cómputo de la casilla de que se habla, se realizó precisamente en el lugar que se instaló la casilla y éste correspondió al autorizado, puesto que la omisión de los funcionarios de casilla de asentar el dato relativo al domicilio en el actas respectivas, no es suficiente para tener por acreditado que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al de la instalación, pues además, debe tomarse en cuenta, que en la casilla 1119 básica, actuaron precisamente los funcionarios que fueron nombrados por el Consejo Distrital respectivo, cuyas firmas y nombres constan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como los nombres y firmas de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, entre, los que se encuentra el del representante de la coalición actora, aunado que en la casilla respectiva se recibió un sesenta y nueve punto cuarenta y tres por ciento de la votación (69.43%), lo cual supera al porcentaje de votación recibido en el Estado de San Luis Potosí, el cual de acuerdo al Instituto Federal Electoral (www.ife.org.mx), fue de cincuenta y nueve punto setenta y ocho por ciento (59.78%)

 

Aunado a lo anterior, la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; pues debe tenerse en cuenta que el cambio injustificado de que se duele la accionante, debe ser fehacientemente acreditado, demostrando cuál fue el sitio en que se instalaron las casillas y el diverso lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo, y en todo caso, que ese hecho fue sin causa justificada y que violó el principio de certeza.

 

De ahí que, al no acreditarse plenamente que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al en que se autorizó la instalación de la casilla 1119 básica y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trató de una indebida omisión, esta Sala arriba a la conclusión de que dicho escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar en que fue instalada la casilla impugnada.

 

Por cuanto se refiere a los agravios de la coalición actora, en los que señala que las casillas 773 contigua 3, 775 contigua 3, 775 contigua 4, 775 contigua 5, 776 contigua 2, 778 básica, 783 contigua 1, 786 contigua 1, 793 contigua 1, 795 contigua 2, 801 contigua 1, 805 contigua 3, 807 contigua 1, 815 básica, 816 básica, 836 contigua 1, 839 contigua 1, 842 contigua 1, 865 contigua 1, 881 básica, 1042 contigua 2, 1078 básica, 1079 básica, 1080 básica, 1096 básica, 1097 básica, 1098 básica, 1100 contigua 1 y 1117 contigua 1, se integraron con personas que no se encontraban autorizadas; en otras, no se integraron debidamente, pues faltó uno de los funcionarios nombrados, o porque las personas que actuaron ni siquiera se encuentran inscritas en las secciones correspondientes; y que en su caso, tampoco se respetó el orden establecido en el Código Electoral Federal para realizar las sustituciones pertinentes, por lo que estima se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por la actora en relación con esa causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

 

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Ahora bien, en atención con lo manifestado por la coalición “Por el bien de todos”, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros documentos, el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito, el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno ―salvo prueba en contrario―, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la elección que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además, porque se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.

 

No.

CASILLA

CARGO

FUNCIONARIOS SEGÚN   ENCARTE

CIUDADANOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA

OBSERVACIONES

1

 

 

 

 

 

 

773 C3

 

 

 

 

 

 

PDTE

Camargo Rodríguez Emilia

Emilia Camargo Rodríguez

 

SRIO

Amaro Zavala Adriana

Juan Carlos Cárcamo Ortega

1er escrutador

1er. ESC.

Cárcamo Ortega Juan Carlos

Eraclio Méndez Martínez

Elector (356) tomado de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

Cerino Ortíz María Leobarda

 

 

SUP

Alejandré Cen Rosa Elvia

 

 

SUP

Aguilar Jauregui Ma de Jesús

 

 

SUP

Castañeda Rodríguez Juan Pablo

 

 

2

 

 

 

 

 

 

775 C3

 

 

 

 

 

 

PDTE

Manrríquez Aguilar Juana María

Juana Ma Manrríquez Aguilar

 

SRIO

Salazar Rodríguez Nora Alicia

Virginia Puente Ramírez

2o escrutador

1er. ESC.

García Pérez Dora Elía

Josefina Puente Flores

Elector (85) tomado de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

Puente Ramírez Virginia

 

 

SUP

Betancourt Martínez Ramona

 

 

SUP

Flores Canales Juan Manuel

 

 

SUP

Hernández Rivera Víctor Hugo

 

 

3

 

 

 

 

 

 

775 C4

 

 

 

 

 

 

PDTE

Cortes Reynel María de los Ángeles

Imelda María Cardona Alvarado

Secretario

SRIO

Cardona Alvarado Imelda María

Eleuteria Castillo Castillo

1er. suplente

1er. ESC.

Hernández Flores Álvaro

Silvano Mireles

Elector (334) tomado de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

XX Baez María del Carmen

Ana Beatriz Jeréz Aguilar

Elector (368) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SUP

Castillo Castillo Eleuteria

 

 

SUP

Morales Silva Blanca Estela

 

 

SUP

Cortéz González María

 

 

4

 

 

 

 

 

 

775 C5

 

 

 

 

 

 

PDTE

Cuevas Galaviz Juan

Juventino Hernández Martínez

1er. escrutador

SRIO

De Santiago Cruz María del Carmen

María Apolinar Cisneros

2o.Escrutador

1er. ESC.

Hernández Martínez Juventino

J. Santos Pérez Ginez

Elector (724) tomado de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

XX Cisneros María Apolinar

Juana Ibarra Mata

Elector (326) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SUP

Ramírez Martínez Lorena

 

 

SUP

Montalvo Huerta Guillermo de Jesús

 

 

SUP

Amaya Guerra Elisa Isabel

 

 

5

 

 

 

 

 

 

776 C2

 

 

 

 

 

 

PDTE

Morales Puente Socorro

Socorro Morales Puente

 

SRIO

Alonso García Martín

Hilaria Arias Arias

1er. escrutador

1er. ESC.

Arias Arias Hilaria

María de Lourdes Aronia Zamora

1er. suplente

2o- ESC.

Arredondo López María Teresa

María Severa Bravo Moreno

2o. Suplente

SUP

Aronia Zamora Lourdes

 

 

SUP

Bravo Moreno María Severa

 

 

SUP

Arriaga Ramos Antonio

 

 

6

 

 

 

 

 

 

778 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Alvarado Escobedo José Francisco

José Fco. Alvarado Escobedo

 

SRIO

Aguilar Quintero María del Rosario

Osvaldo Briones Pérez

1er. Escrutador

1er. ESC.

Briones Pérez Osvaldo

Francisco Javier Cuéllar Zambrano

2o. Suplente casilla 778 C3

2o- ESC.

Loredo Salas Erika

Ma Valentina Carmona Rivera

1er. Suplente casilla 778 C1

SUP

Cardona Otero Manuel Alejandro

 

 

SUP

Álvarez Alonso Juan Martín

 

 

SUP

Ledezma Escudero José Guadalupe

 

 

7

 

 

 

 

 

 

783 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Aguilera Díaz de León Iván Enrique

Mario Ceballos Gudiño

Elector (302) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SRIO

Morris Rodríguez Julia Sara

Leonor Pérez Alvarado

Elector (699) tomado de la fila, corresponde a la sección.

1er. ESC.

Contreras Tudon Marcelino

María Remedios Rodríguez

Elector (242) tomado de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

Montalvo Rivera Rosalinda

 

 

SUP

Dávila Dávila Sergio

 

 

SUP

Díaz Pérez Ismael

 

 

SUP

Carrizalez Gallegos Margarita

 

 

8

 

 

 

 

 

 

786 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Araujo Aguilar Margarita

Margarita Araujo Aguilar

 

SRIO

Almonacio Lozano Ignacio

José Campos Zavala

2o. Escrutador

1er. ESC.

Delgado Bahena Diana Elizabeth

Lizeth Dianey Perdomo Araujo

Elector tomado (295) de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

Campos Zavala José

 

 

SUP

Barcena Díaz de León Guadalupe

 

 

SUP

Acuña Hernández Rosa María

 

 

SUP

Campos Márquez Ma de Jesús

 

 

9

 

 

 

 

 

 

793 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Armendaríz Ruiz Higinia

Armendaríz Ruiz Higinia

 

SRIO

Guevara Cura Erika del Sagrario

Guevara Cura Erika Guevara

 

1er. ESC.

González de la Cruz Héctor Miguel

Posadas Alfaro Francisco Javier

3er. Suplente

2o- ESC.

Castro Zaragoza Iliana Mayela

Aguilar Arredondo María Jovita

2º. Suplente

SUP

Castillo Vázquez Dulce Viridiana

 

 

SUP

Aguilar Arredondo María Jovita

 

 

SUP

Posada Alfaro Francisco Javier

 

 

10

 

 

 

 

 

 

795 C2

 

 

 

 

 

 

PDTE

Estrada Martínez María Esperanza

María Esperanza Estrada Martínez

 

SRIO

De la Cruz Sosa Froylan Ferdinando

María Verónica Hernández Ochoa

1er. Suplente

1er. ESC.

Arredondo Andrade Claudia Ibett

Leticia Castillo Nuñez

2o Suplente casilla 795 básica

2o- ESC.

Covarrubias Coronado Alma Yolanda

Eugenia Acosta Arias

Elector (1) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SUP

Hernández Ochoa María Verónica

 

 

SUP

Sánchez Zavala Juan Miguel

 

 

SUP

Domínguez Palomo Juventino

 

 

11

 

 

 

 

 

 

801 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Rodríguez Hernadnez Mario

Rodríguez Hernández Mario

 

SRIO

Araujo Martínez Mirna Alejandra

Capetillo Sánchez José Inés

2o. Escrutador

1er. ESC.

Bustamante Ramírez Carlos Enrique

Cuéllar Martínez Imelda

1er. Suplente casilla 801 C2

2o- ESC.

Capetillo Sánchez José Inés

Delgado Carmona Isabel

3er. Suplente

SUP

Buendia Estrada Ma de la Luz

 

 

SUP

Faz Cordova Magdalena

 

 

SUP

Delgado Carmona Ma Isabel

 

 

12

 

 

 

 

 

 

805 C3

 

 

 

 

 

 

PDTE

Cruces Carreón Luis

María Magdalena Rodríguez Rojas

 

SRIO

Rodríguez Rojas María Magdalena

Alma Belia Gutiérrez de León

 

1er. ESC.

Chávez Zacarías Diana Rosel

María Maura Cuevas Martínez

2o Suplente casilla 805 B

2o- ESC.

Gutiérrez de León Alma Delia

Francisca García Castro

3er. Suplente casilla 805 C4

SUP

Cruz Romero Erik Gustavo

 

 

SUP

Martínez Esquivel Mayra Arlem

 

 

SUP

Mandujano Leija Carlos Javier

 

 

13

 

 

 

 

 

 

807 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Cervantes Artolozaga Álvaro

Álvaro Cervantes Artologoza

 

SRIO

Compean Martínez Hermelinda

Hermelinda Campeán Martínez

 

1er. ESC.

Calderón Ávila Melisa

Diana Georgina Mata Pérez

2o. Escrutador

2o- ESC.

Mata Pérez Diana Georgina

Magaly Teresa Hernández Camacho

1er. Suplente

SUP

Hernández Camacho Magaly Teresa

 

 

SUP

Pantoja Cardiel Gonzalo

 

 

SUP

Montes Rojas Antonio

 

 

14

 

 

 

 

 

 

815 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Sánchez Hernández José Pablo

José Pablo Sánchez Hernández

 

SRIO

Hérnandez Alonso Gloria Estela

Gloria Estela Hernández Alonso

 

1er. ESC.

González Ambriz Martha Elva

Roman Covarrubias Zavala

3er. Suplente casilla 815 C1

2o- ESC.

Alfaro Buelna Georgina

Elvira Esparza Jiménez

2º. Suplente casilla 815C1

SUP

Figueroa Magaña Alma Angélica

 

 

SUP

Cortez Jiménez Isalia

 

 

SUP

Cano Pérez Luis Alberto

 

 

15

 

 

 

 

 

 

816 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Ledezma Millán Hortensia

Hortensia Ledezma Millán

 

SRIO

Castillo Sánchez José Francisco

José Francisco Castillo Sánchez

 

1er. ESC.

Cuevas Rodríguez Karla

José de Jesús Acosta López

2o. Escrutador

2o- ESC.

Acosta López José de Jesús

Eleonora Beatriz Victoria Ortiz

2o. Escrutador casilla 816 B

SUP

Castañeda Sustaita Guillermina

 

 

SUP

Victoria Ortiz Eleonora Beatriz

 

 

SUP

Flores Castillo Claudia Verónica

 

 

16

 

 

 

 

 

 

836 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Loredo de la Cruz Miguel Ángel

Miguel Ángel Loredo de la Cruz

 

SRIO

Cuevas Camacho Juana María

José Francisco Cortina Flores

1er. Suplente

1er. ESC.

Cervantes Gómez Alan Milton

Guadalupe Abigail Camarillo Gutiérrez

3er. Suplente casilla 836 básica

2o- ESC.

Campa García Luis Alberto

María Carmen Flores Guel

Elector (219) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SUP

Cortina Flores José Francisco

 

 

SUP

Barbosa de la Rosa Blanca Aracely

 

 

SUP

Delgadillo Cortés Ma Gracia

 

 

17

 

 

 

 

 

 

839 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Montero Rodríguez Beatriz

Beatriz Montero Rodríguez

 

SRIO

Blanco Huerta Amelia del Rosario

María del Rocío Moreno Castro

2º. Escrutador

1er. ESC.

Zapata Arvizu Dulce Lourdes

Yolanda Flores Acosta

2o. Suplente casilla 839 B

2o- ESC.

Moreno Castro María del Rocío

Antonio Blanco de la Rosa

3er. Suplente

SUP

Ríos Padrón Leticia Isabel

 

 

SUP

Galaviz Zavala María Heladia

 

 

SUP

Blanco de la Rosa Antonio

 

 

18

 

 

 

 

 

 

842 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Mata Armendariz Eva

Eva Mata Armendariz

 

SRIO

Reyes Rodríguez Santiago

Santiago Reyes Rodríguez

 

1er. ESC.

Corpus Rodríguez Gabriel

Gabriel Corpus Rodríguez

 

2o- ESC.

Escareño González Maricela

Ma de Jesús Alonso García

1er. Suplente

SUP

Alonso García Ma de Jesús

 

 

SUP

García Aguilar Juana Verónica

 

 

SUP

González Meza Claudia Angélica

 

 

19

865 C1

PDTE

Barrios Hernández Tania Patricia

Tania Patricia Barrios H.

Plena coincidencia

SRIO

Díaz de León Álvarez Juan Manuel

Juan Manuel Díaz de León

1er. ESC.

Díaz de León Camou María Soledad

María Soledad Díaz de León

2o- ESC.

García Cázares María Manuela

María Manuela García Cázares

SUP

Castillo Govea Ma Guadalupe

 

SUP

Delgado Romero Carolina Elizabeth

 

SUP

Canela Martínez Ma Dolores

 

20

 

 

 

 

 

 

881 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Infante Gaitán María Guadalupe del Rosario

Infante Gaitán Juan José

 

SRIO

Ramírez Marín María Encarnación

María Erncarnación Ramírez Marín

 

1er. ESC.

Brito Mancilla Angela Marcela

Hernández González Antonia

Elector (228) tomado de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

Infante Gaitán Miguel Ángel

Infante Gaitán Miguel Ángel

 

SUP

Ledezma Rodríguez Efraín

 

 

SUP

Torres Zárate Jacinta

 

 

SUP

Loyola Pacheco Valente

 

 

21

 

 

 

 

 

 

1042 C2

 

 

 

 

 

 

PDTE

Aguirre y Jiménez José Mauricio

Mauricio Aguirre Jiménez

 

SRIO

Hernández Michel Karla Aurora

Juan Álvarez Aguilar

1er. Escrutador

1er. ESC.

Álvarez Aguilar Juan

Patricia Alejandra Chequer Mencarini

3er. Suplente

2o- ESC.

Medina Barrientos Rogelio

Marisela Ramos Martínez

 

SUP

Almendarez Dávila Joel

 

 

SUP

Chequer Mencarini Patricia Alejandra

 

 

SUP

Ramos Martínez Marisela

 

 

22

 

 

 

 

 

 

1078 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Zepeda Morin Luciana

Zepeda Morin Luciana

Plena coincidencia

SRIO

Zepeda Morin Sanjuana

Zepeda Morin Sanjuana

1er. ESC.

Zepeda Morin Martha

Zepeda Morin Martha

2o- ESC.

Martínez Cepeda María Anita

Martínez Cepeda María Anita

SUP

Hernández Castillo Gregorio

 

SUP

Zepeda Alvizo Hermenegildo

 

SUP

Monsiváis Monsiváis Braulio

 

23

 

 

 

 

 

 

1079 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

García Pérez Martín

Martín García Pérez

 

SRIO

Medina Rodríguez Ernestina

Juan Manuel Tovar Mendoza

2o. Escrutador

1er. ESC.

Briones López Silvia

Eulalia Zavala Contreras

3er. Suplente

2o- ESC.

Tovar Mendoza Juan Manuel

Francisco Muñiz López

Elector (122) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SUP

Amaya Cadena Juana

 

 

SUP

López Rodríguez Juana

 

 

SUP

Zavala Contreras Eulalia

 

 

24

 

 

 

 

 

 

1080 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Banda Niño María del Socorro

Ana María Martínez Tovar

1er. Escrutador

SRIO

Hernández García Leandro

Telesfora Banda Niño

2o. Escrutador

1er. ESC.

Martínez Tovar Ana María

Melquiades Banda

1er. Suplente

2o- ESC.

Banda Niño Telesfora

Juan Gutiérrez Banda

2o. Suplente

SUP

Banda Hernández Melquiades

 

 

SUP

Gutiérrez Banda Juan

 

 

SUP

Hernández García José Ramón

 

 

25

 

 

 

 

 

 

1096 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Cruz Hernández J. Jesús

J. Jesús Cruz Hernández

Plena coincidencia

SRIO

Tobias Muñiz Ma de Jesús

María de Jesús Tovias Muñiz

1er. ESC.

Ramírez Cruz Leonardo

Leonardo Ramírez Cruz

2o- ESC.

Alvarado Ramírez José Desiderio

Desiderio Alvarado Ramírez

SUP

Cruz Hernández Altagracia

 

SUP

Cruz Hernández Angela

 

SUP

Tobias Vargas Ana Laura

 

26

 

 

 

 

 

 

1097 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Beltrán Niño María Imelda

María Imelda Beltrán Niño

Plena coincidencia

SRIO

Briones Villela Consuelo

Consuelo Briones Villela

1er. ESC.

Aguilar Guerrero J. Mauro

Mauro Aguilar G.

2o- ESC.

Beltrán Guerrero María

María Beltrán Guerrero

SUP

Beltrán Ortiz Luciano

 

SUP

Faz Álvarez Esperanza

 

SUP

Guerrero Aguilar Adrián

 

27

 

 

 

 

 

 

1098 B

 

 

 

 

 

 

PDTE

Lara Rodríguez María Angela

Benito Banda Guzmán

1er. Escrutador

SRIO

Banda Cuevas Mariano

María de Lourdes Cruz Tobias

2o. Escrutador

1er. ESC.

Banda Guzmán Benito

María Gil Leija Rodríguez

Elector (95) tomado de la fila, corresponde a la sección.

2o- ESC.

Cruz Tovias María de Lourdes

Ma Concepción Barcenas Reyes

Elector (16) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SUP

Galván Ramírez José Casto

 

 

SUP

Espinoza Muñiz Emilia

 

 

SUP

Guzmán Rodríguez Estefana

 

 

28

 

 

 

 

 

 

1100 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Leos Lara Cenobio

María Antonia Niño Guerrero

Secretario

SRIO

Niño Guerrero María Antonia

María del Rocío Rodríguez Vázquez

1er. Suplente

1er. ESC.

Galván López Verónica

Francisco Sandoval Aguilar

2o. Escrutador

2o- ESC.

Sandoval Aguilar Francisco

María Teodora Rodríguez Leos

Elector (270) tomado de la fila, corresponde a la sección.

SUP

Rodríguez Vázquez María del Rocío

 

 

SUP

Gozález Reyna Irma

 

 

SUP

Leos Rodríguez Ángel

 

 

29

 

 

 

 

 

 

1117 C1

 

 

 

 

 

 

PDTE

Zamarrón Rivera Leobardo

Zamarrón Rivera Leobardo

 

SRIO

Zamarrón Rivera Leonor

Zamarrón Rivera Leonor

 

1er. ESC.

Arredondo Montalvo Maricruz

Hernández Rivera Juan Manuel

2o. Escrutador

2o- ESC.

Hernández Rivera Juan Manuel

Bravo Bravo Jenoveba

3er. Suplente

SUP

Bravo Bravo Amelia

 

 

SUP

Bravo Bravo María Carolina

 

 

SUP

Bravo Bravo Jenoveba

 

 

En la columna de observaciones el número que se puso entre paréntesis ( ), corresponde al consecutivo de las listas nominales de las casillas correspondientes a cada sección.

 

En cuanto a las casillas 865 contigua 1, 1078 básica, 1096 básica y 1097 básica, el agravio aducido resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor.

 

Cabe señalar respecto de la casilla 1078 básica en la que la enjuiciante refiere, que los funcionarios que actuaron en la misma son parientes, por lo que su nombramiento fue indebido, es una alegación que resulta inatendible, puesto que un hecho que no impugnó en el momento oportuno, lo que hace evidente que, con base en el principio de definitividad de los actos y resoluciones electorales, no es dable admitir que ahora lo impugne.

 

Tampoco se surte la causa de nulidad invocada en las casillas 776 contigua 2, 793 contigua 1, 807 contigua 1, 842 contigua 1, 1042 contigua 2, 1080 básica y 1117 contigua 1, porque si bien es cierto que algunos de funcionarios actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como funcionarios propietarios, también lo es, que tales ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese carácter.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes, caso en el que se encuentran las casillas mencionadas, donde se observa que procedió un corrimiento de los funcionarios para la debida integración de las mesas directivas de casilla a partir de los funcionarios previamente designados.

 

Lo anterior, en razón de que del estudio de las constancias, se advierte que los funcionarios que aparecen en el encarte, si bien, algunos de ellos, no coinciden en cuanto a los cargos que ocuparon, según se desprende de las actas levantadas en las casillas respectivas, quienes fungieron como funcionarios aparecen en el encarte, ya sea como suplentes o designados para otros cargos dentro de la misma casilla, pudiéndose constatar que ello se debió a que hubo un recorrido en los cargos, siendo ineludible la conclusión de que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, que se contiene en el artículo 213 citado y, por ende, la votación recibida en dichas casillas debe tenerse como válidamente emitida.

 

Es así, dado que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como antes se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

 

En consecuencia, al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas; no es posible que se surta la causa de nulidad invocada por la coalición actora.

 

Respecto de las casillas 773 contigua 3, 775 contigua 3, 775 contigua 4, 775 contigua 5, 778 básica, 783 contigua 1, 786 contigua 1, 795 contigua 2, 801 contigua 1, 805 contigua 3, 815 básica, 816 básica, 836 contigua 1, 839 contigua 1, 881 básica, 1079 básica, 1098 básica y 1100 contigua 1, esta Sala considera que es infundado el agravio hecho valer por la parte actora, en el sentido de que en las mismas, actuaron como funcionarios electores que no aparecen inscritos en la lista nominal de las secciones correspondientes.

 

En efecto, tal y como se pone de relieve en la tabla anterior, en el acta de la jornada electoral se asentó el nombre de los funcionarios que actuaron en las casillas de que se trata, quienes efectivamente no aparecen como funcionarios designados en las casillas impugnadas, sin embargo, de la revisión efectuada al listado nominal de las secciones correspondientes a las casillas 773 contigua 3, 775 contigua 3, 775 contigua 4, 775 contigua 5, 778 básica, 783 contigua 1, 786 contigua 1, 795 contigua 2, 801 contigua 1, 805 contigua 3, 815 básica, 816 básica, 836 contigua 1, 839 contigua 1,  881 básica, 1079 básica, 1098 básica y 1100 contigua 1, es posible observar, que en ellas aparece el nombre de los ciudadanos que actuaron durante la jornada electoral en las casillas en análisis. Además, como se puso de relieve, algunos de los funcionarios se encontraban nombrados como suplentes en las diversas casillas que integraban las secciones respectivas, por lo que es evidente que podían actuar en las casillas, en tanto que son residentes en la sección electoral que comprende la casilla en que actuaron, conforme lo dispone el artículo 119, párrafo1, fracción a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que en algunas de las casillas señaladas, se advierta que los funcionarios que aparecen en el encarte, hayan realizado funciones diversas para las que fueron designados, pues ello se debió a que hubo un recorrido en los cargos, siendo ineludible la conclusión de que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, que se contiene en el artículo 213 citado y, por ende, la votación recibida en dichas casillas debe tenerse como válidamente emitida.

 

Por último respecto de las casillas 773 contigua 3, 775 contigua 3, 783 contigua 1 y 786 contigua 1, cabe señalar si bien es cierto, en las casillas en comento no fungió persona alguna como segundo escrutador, este Órgano Jurisdiccional considera que tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por la actora, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Electoral Federal, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que se estime la conculcación al principio de certeza que rige en la materia electoral.

 

Esta Sala Superior ha considerado, reiteradamente, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.

 

Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.

 

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios formulados por la coalición “Por el bien de todos” lo procedente es confirmar la votación recibida en las casillas impugnadas por la causal de nulidad de votación señalada en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, son inatendibles los hechos que el actor refiere acerca de las casillas 774 C1, 774 C4, 774 C6, 775 B, 779 B, 781 C1, 781 C3, 782 C1, 785 C2, 810 B, 810 C1, 831 C1, 1023 C2, los cuales hace consistir en lo siguiente:

 

Casilla

Agravio

          774 C1

No aparecen las firmas de los escrutadores.

          774 C4

No aparecen las firmas de los escrutadores.

          774 C6

No aparecen firmas del presidente y primer escrutador.

          775 B

No firmaron actas el presidente de la casilla y los escrutadores.

          779 B

No aparece la firma del presidente de la mesa.

          781 C1

No aparece firma del escrutador.

          781 C3

No aparece la firma del primer escrutador.

          782 C1

No aparecen los nombres y las firmas del secretario y los dos escrutadores de la mesa directiva de casilla.

          785 C2

No aparece firma del segundo escrutador.

          810 B

Falta la firma del primer escrutador.

          810 C1

No aparece en el acta la firma del presidente de la mesa directiva.

          831 C1

No aparece nombre de segundo escrutador en el acta de escrutinio y cómputo.

          1023 C2

No aparecen los nombres ni firmas de los funcionarios de casilla.

 

De la lectura de las manifestaciones señaladas, se advierte que, la enjuiciante pretende que este órgano jurisdiccional estudie oficiosamente cualquier situación que hubiera sido provocada por omisiones de los funcionarios de las casillas señaladas, las cuales pudieran constituir una contravención a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que, en relación con lo anterior, el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación para el promovente de identificar el acto impugnado y de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa la impugnación.

 

De ahí que, cuando menos, la parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que no sucede en el caso a estudio, toda vez que sólo hace referencia en forma general, vaga e imprecisa de presuntas omisiones cometidas, sin especificar en forma detallada a qué tipo de actas se refiere, es decir, sin son las de jornada electoral o las de escrutinio y cómputo, tampoco señala qué agravio le ocasiona la omisión que dice existe, de ahí lo inatendible de su manifestaciones, pues lo que pretende, es provocar, se repite, la revisión oficiosa por parte de este Tribunal.