JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-349/2025
PARTE ACTORA: ANÍBAL RUÍZ SALAZAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y JAVIER ORTIZ FLORES
COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas magistradas, y la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, y se emitió la Declaración de Validez de la elección y las constancias de mayoría, por cuanto hace a la magistratura en materia mixta en el distrito judicial electoral 03 en Jalisco, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(2) Luego de la jornada electoral el INE advirtió que en los 3 distritos judiciales electorales donde se renovaron las magistraturas en materia mixta el mayor número de votos lo obtuvieron 3 candidaturas hombres, respectivamente, en cada distrito. Por ese motivo, en aplicación de los criterios de paridad, el INE hizo un ajuste en la candidatura del distrito 03, que fue el único donde compitió una mujer en relación con la especialidad mixta.
(3) Por ese motivo, aunque el actor obtuvo el mayor número de votos en su distrito, el cargo no le fue asignado, sino que se le otorgó a la persona mujer de ese distrito que tuvo el segundo lugar en número de votos.
(4) Inconforme, el actor promueve el presente juicio argumentado que: a) No procede ajustar su candidatura, sino respetarla y asignar a la mujer con la que él contenido el cargo, pero en otro distrito, en concreto, en el distrito con el hombre que habiendo resultado ganador obtuvo el menor número de votos de los 3 distritos; b) se debe inaplicar el acuerdo de paridad, al ser discriminatorio; c) debe respetarse su triunfo y privilegiar el principio democrático considerando que él se auto adscribe como persona integrante de una comunidad indígena.
(5) 2.1. Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El quince de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025.
(6) Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días dieciséis de junio, dieciocho de junio y, finalmente, concluyó el veintiséis del mismo mes.
(7) Por cuanto hace a la elección de magistraturas en materia mixta del distrito judicial 03 del circuito judicial III en Jalisco, donde se compitió por una sola vacante, y que se controvierte en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes resultados:
Aníbal Ruiz Salazar obtuvo 58,544 votos.
Edith Aguayo Candelas obtuvo 58,136 votos
(8) Cabe destacar que el modelo de boleta electoral que se utilizó concretamente en la elección impugnada fue el siguiente:
(9) 2.2. Juicio de inconformidad. El treinta de junio, la parte actora promovió ante esta Sala Superior el presente juicio de inconformidad para impugnar la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de validez respecto del distrito judicial electoral 03 en Jalisco.
(10) 2.3. Publicación de los acuerdos en el DOF. El uno de julio, se publicaron el DOF los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025, de los que deriva el acto impugnado.
(11) 2.4. Ampliación de demanda. El seis de julio, el promovente presentó ampliación de demanda.
(12) 3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-349/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(13) 2.2. Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y una vez que consideró que el medio de impugnación se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los acuerdos por los que se emitió la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y se emitieron tanto la declaración de validez de dicha elección como las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[2].
Este órgano jurisdiccional considera que la ampliación de la demanda respecto del acuerdo INE/CG571/2025 se presentó oportunamente, ya que, si dicha resolución se publicó en forma íntegra; es decir, con todo y sus anexos en el DOF el uno de julio, surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo para tal efecto transcurrió del tres al seis de ese mismo mes. Por lo tanto, si el actor presentó dicho escrito en el último día, se considera oportuno.
Ahora bien, de la lectura del escrito de ampliación de demanda se advierte, esencialmente, que plantea: 1) que no compitió en igualdad de condiciones, ya que fue el único candidato a la magistratura mixta que contendió contra una mujer; 2) que no se tomó en cuenta su origen indígena y su condición de joven en la asignación de los cargos, y 3) que a la mujer a la que se le asignó la magistratura, no fue la que obtuvo mayor votación, en contravención al criterio 2 punto 3, y los ajustes paritarios que se efectuaron en otras especialidades en el circuito 3 de Jalisco.
Por lo tanto, aun cuando el actor señala que sus agravios los realiza a partir de un anexo del acuerdo originalmente impugnado que afirma se publicó en el portal del INE hasta el uno de julio, es importante precisar que los planteamientos que formula en su ampliación serán atendidos en el apartado de fondo de la presente sentencia, ya que en su mayoría son coincidentes o reflejan la misma causa de pedir que la de su demanda original.
(15) Forma. Se satisface este presupuesto ya que la demanda se presentó por escrito directamente ante esta Sala Superior y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(16) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. Si bien el acto reclamado se aprobó el veintiséis de junio fue publicado de manera completa hasta el primero de julio en el Diario Oficial de la Federación[3], por lo que si la parte actora presentó su demanda el treinta de junio es evidente que la promovió de manera oportuna.
(17) Interés Jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que es un ciudadano que participó como candidato al cargo materia de la controversia y que cuestiona la designación de otra persona candidata al cargo de magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación, en materia mixta, del Tercer Circuito en Jalisco, así como la constancia de mayoría respectiva.
(18) Legitimación. Se cumple con este requisito, ya que el promovente acude por su propio derecho en su carácter de candidato a magistrado en materia mixta en el distrito judicial electoral 03 en Jalisco.
(19) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
(20) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que la promovente señala que controvierte la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la elección de magistraturas en materia mixta en el tercer circuito judicial electoral, en Jalisco, efectuada por el Consejo General.
(21) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. La parte actora señala que impugna la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
(22) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio, ya que la materia de la controversia se encuentra relacionada con la asignación de un candidato al cargo pretendido por la parte actora, como consecuencia de un ajuste de paridad.
7.1. Planteamiento del caso
(23) La controversia se originó en la elección extraordinaria del distrito judicial 03 del circuito III en Jalisco en la que el actor contendió contra una mujer por un solo cargo de magistratura en materia mixta, la cual arrojó los siguientes resultados:
Aníbal Ruiz Salazar (el actor) obtuvo 58,544 votos.
Edith Aguayo Candelas obtuvo 58,136 votos
(24) Por su parte, en cada una de las elecciones de los distritos judiciales electorales 02 y 04 de ese mismo circuito, se contendió respectivamente por un solo cargo en materia mixta, y se obtuvieron las siguientes votaciones:
Distrito 02
Ernesto Villanueva obtuvo 33,686 votos
Marco Antonio Fuerte obtuvo 18,657
Distrito 04
Armando Pérez García obtuvo 62,122
(En este caso el candidato no tuvo competencia)
(25) Al respecto, se aplicaron las reglas de paridad, concretamente el criterio 2 punto 3 y 2 punto 4, que señalan que:
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
(26) Así, en vista de que en los tres distritos fueron hombres los que obtuvieron la mayor votación, y que en el circuito únicamente compitió una mujer (en el distrito 03), el ajuste por paridad se realizó en dicha circunscripción, en congruencia con los criterios establecidos por el INE, para quedar de la siguiente manera:
Circuito Judicial III
Distrito 02 | Distrito 03 | Distrito 04 |
Hombre | Mujer (ajuste por paridad) | Hombre |
Agravios de la parte actora
(27) Inconforme con la asignación de cargos y el ajuste paritario, a modo de agravios el promovente realiza los siguientes planteamientos:
En el caso, debe prevalecer una interpretación conforme respecto del criterio 2, punto 3, de paridad, que permita armonizar los principios de paridad de género y democrático, de modo que cuando un hombre con la votación más alta en su distrito no sea asignado debido a ajustes por razón de género, pueda ser considerado para ocupar otro cargo con la misma especialidad dentro del propio circuito judicial.
No obstante, en vista de que la mujer que compitió en el distrito 03 fue superada en votos por el promovente, la alternativa más respetuosa del principio de menor afectación democrática es ubicar a la candidata en alguno de los distritos judiciales electorales 02 o 04 correspondientes al circuito judicial 3 en Jalisco, en virtud de que se observa que la ciudadana obtuvo mayor votación porcentual que los hombres que finalmente fueron asignados en el cargo en dichos distritos, lo cual asegura que el ajuste sea conforme al principio democrático.
Se debe inaplicar el criterio de paridad 2, punto 3, del acuerdo general INE/CG65/2025.
La aplicación del criterio 2, punto 3, solo puede considerarse válida y equitativa en un escenario ideal en el que cada vacante en un circuito judicial exista al menos una mujer candidata en cada uno de los distritos judiciales electorales que la conforman.
El actor señala que fue el único entre los aspirantes al mismo cargo y especialidad expuesto al riesgo de ser sustituido, ya que en el distrito 02 la contienda fue entre dos hombres, mientras que en el 04 quien ganó no tuvo contrincante, por lo que la aplicación del criterio es desproporcional.
En el caso, la aplicación del criterio 2, punto 3, generó un efecto discriminatorio, ya que los candidatos de dichos distritos obtuvieron un menor respaldo en proporción a la votación que obtuvo el actor.
En esas condiciones, el Consejo General del INE debió abstenerse de aplicar el criterio 2, punto 3, y en su lugar, debió privilegiar la fórmula de asignación del artículo 96, fracción IV, párrafo tercero de la Constitución General, y el párrafo noveno del segundo transitorio de la Reforma Judicial.
La integración de una mujer en la magistratura mixta podría lograse a través de los mecanismos de corrección menos restrictivos como lo es el criterio 2, punto 4, que permiten realizar ajustes con base en la candidatura masculina que haya obtenido el menor número de votos dentro del circuito.
En ese contexto, sería Ernesto Villanueva Aguayo a quien corresponde resentir el ajuste paritario al haber obtenido la menor votación.
El recurrente señala, que, aunque nació en Mexicali, Baja California, tiene orígenes indígenas zapotecos en Juchitán Oaxaca, y rasgos históricos de la etnia y su familia, y alega que cuando se inscribió al proceso extraordinario se identificó como indígena aspirante al cargo a ocupar.
También, señala que no solicita una acción afirmativa, sino que, al resultar vencedor de su distrito, aun con el trasfondo cultural e histórico adverso en contraste con otros contendientes, solicita el cumplimiento del artículo 1 constitucional que obliga al estado a prohibir todo tipo de discriminación.
En su consideración, se encuentra dentro de dos categorías sospechosas, ser joven de veintinueve años y tener origen zapoteco, por lo que sus planteamientos deben ser analizados con un enfoque reforzado.
(28) Como se observa, la pretensión principal del promovente consiste en que en vista de que obtuvo más votos que la mujer con la compitió por un solo cargo en el distrito judicial electoral 03 de Jalisco, se le asigne a la candidata el cargo en alguno de los distritos 02 o 04 respecto de los que supuestamente obtuvo una mayor cantidad porcentual de sufragios y así armonizar los principios de paridad y democrático.
(29) Ahora bien, el análisis de los agravios relacionados con los criterios de paridad se hará de manera conjunta y en el orden en que fueron identificados y posteriormente el resto de los planteamientos, bajo el criterio de que no causa afectación la forma en que se estudien mientras todos sean analizados.[4]
7.2. Determinación de la Sala Superior
7.2.1. La pretensión principal del actor relativa a que el ajuste por género se realice en un distrito distinto al que compitió la candidata mujer constituye la implementación de una regla contraria y distinta a los criterios de paridad que ya fueron declarados acordes con el mandato constitucional de paridad
(30) Debe desestimarse el planteamiento del actor en cuanto a que, en su consideración, debe prevalecer una interpretación conforme respecto de los criterios de paridad aprobados por el INE, que armonice los principios de paridad y democrático, o bien inaplicar el criterio 2, punto 3, únicamente para casos como el que aquí se analiza, en el que el obtuvo la mayoría de los votos del distrito 02, de modo que debe ubicarse a la candidata en el cargo que se disputó en los distritos judiciales electorales 02 o 04 correspondientes al circuito judicial 3, en virtud de que, en su opinión, observa que la ciudadana obtuvo mejor desempeño porcentual que los hombres que finalmente fueron electos en dichos distritos y no tuvieron competencia de mujeres o concretamente en el distrito de Ernesto Villanueva Aguayo quien obtuvo un número menor de votos que la candidata en cuestión.
(31) Tampoco, tiene razón en que se aplicó incorrectamente el criterio de paridad 2, punto 4, del acuerdo INE/CG65/2025.
a) Los criterios 2, puntos 3 y 4, ya fueron declarados acordes con el mandato constitucional de paridad por la Sala Superior
(32) Es importante señalar que el Consejo General INE aprobó el acuerdo INE/CG65/2025 mediante el cual se emitieron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario, entre los que se encuentra el número 2, en el cual se establece lo siguiente:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgados de distrito, de los circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales se seguirán los siguientes criterios para la asignación de cargos:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(33) Por su parte, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-1284/2025 y acumulado, en el que analizó los criterios de paridad, determinó que eran razonables, proporcionales y ajustados al mandato constitucional de paridad, bajo la siguiente argumentación:
Respecto de la vulneración del principio de autenticidad y efectividad del sufragio, la Sala Superior determinó que el esquema de alternancia y las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos del Poder Judicial de la Federación son una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV de la Constitución general, así como en el artículo segundo transitorio de la reforma.
La emisión de los criterios impugnados constituye una implementación necesaria del mandato constitucional de paridad, pues está establecida a nivel constitucional la asignación alternada entre hombres y mujeres para todos los cargos judiciales. Como lo ha sostenido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2021, las autoridades administrativas electorales tienen la facultad y el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios públicos de decisión.
Esta Sala Superior ha reconocido en la Jurisprudencia 11/2018 que este principio debe interpretarse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos. Asimismo, la Jurisprudencia 10/2021 establece que la aplicación de reglas de ajuste para lograr la integración paritaria está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Los criterios establecidos por el INE, que incluyen la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres, no implican una afectación al derecho al voto ni al derecho a ser votado.
Las medidas establecidas no desconocen ni restan valor al voto ciudadano, sino que lo organizan dentro de un esquema que busca garantizar el cumplimiento de principios constitucionales. El voto continúa siendo la base para determinar quiénes accederán a los cargos, pero dentro de parámetros que aseguran una representación equilibrada de mujeres y hombres.
La aplicación de estos criterios no anula la importancia del voto ciudadano, sino que lo canaliza dentro de un marco normativo que busca equilibrar distintos principios constitucionales, incluidos la voluntad popular y la paridad de género. El voto ciudadano sigue siendo determinante para definir, dentro de cada género, quiénes serán las personas que ocuparán los cargos judiciales.
Establecer criterios para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos judiciales, no vulnera el derecho a ser votado de las personas promoventes ni afecta la autenticidad y efectividad del sufragio, sino que constituye una implementación adecuada del mandato constitucional de paridad.
Los criterios de paridad establecidos por el INE son proporcionales y razonables, ya que no eliminan la posibilidad de que los candidatos hombres sean electos, sino que establecen un mecanismo para garantizar una representación equilibrada de ambos géneros. El hecho de que se establezca que la asignación de cargos inicie con mujeres no constituye una medida desproporcionada, sino una acción afirmativa justificada por la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos judiciales.
El principio de paridad flexible establecido en los criterios impugnados, donde se permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa, responde a la necesidad de revertir la histórica disparidad en la integración de los órganos jurisdiccionales y es acorde con la interpretación que la Sala ha hecho del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
La aplicación de criterios de asignación que consideren el contexto general del circuito o distrito judicial, incluidos aquellos con una sola vacante, resulta necesaria para lograr un equilibrio de género en la totalidad de los órganos.
Es importante destacar que, en el caso de órganos con una única vacante, los criterios impugnados no determinan automáticamente que el cargo será asignado a una mujer, sino que establecen reglas contingentes que dependen de la composición general resultante en el circuito o distrito judicial. Esta aproximación permite una aplicación flexible del principio de paridad, considerando el contexto específico de cada circunscripción, lo que resulta proporcionado y razonable.
Resulta razonable que los criterios de paridad contemplen medidas que permitan a las mujeres acceder a cargos públicos a través de un diseño normativo que busque equilibrar la subrepresentación actual que tienen dentro del Poder Judicial.
Las medidas adoptadas por el INE para garantizar la paridad de género en el proceso electoral extraordinario, incluidas aquellas aplicables a órganos con una única vacante y considerando que solo se renovará la mitad de los cargos del Poder Judicial, resultan proporcionales y razonables en el contexto de la reforma constitucional.
Estas medidas representan un equilibrio adecuado entre la implementación efectiva del principio de paridad y el respeto a otros principios constitucionales como la voluntad popular expresada mediante el voto.
Tomando en cuenta lo expuesto, es evidente que la Sala Superior determinó la constitucionalidad de los criterios para alcanzar la paridad de género y su aplicación, incluyendo el 2, puntos 3 y 4 que fueron concretamente impugnados en expediente SUP-JDC-1284/2025 y acumulados [5] y que son materia de análisis del presente juicio de inconformidad.
(34) Acorde con lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, en forma opuesta a lo alegado por el ahora actor, no procede realizar una interpretación conforme de los criterios de que se trata, ya que la interpretación conforme, sea en sentido amplio, sea en sentido estricto, constituye una herramienta intepretativa que presupone una duda auténtica sobre la validez de los elementos normativos objeto de control de la regularidad constitucional, cuando, en el presente caso, como se ha referido, esta Sala Superior ha reconocido su validez constitucional y el ahora actor no ofrece planteamiento alguno que cuestione la validez de dichos criterios. De ahí que se desestime el agravio en estudio.
(35) Sirve de sustento a lo anterior la tesis plenaria de jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.[6]
b) El promovente propone una regla contraria y distinta a los criterios de paridad y al principio democrático
(36) En primer lugar, como ya se analizó en el apartado anterior, se insiste que el criterio 2, puntos 3 y 4, resulta conforme a la Constitución General. Por lo tanto, lo que puede revisar esta Sala Superior se constriñe a determinar si los ajustes paritarios en la elección extraordinaria que se impugna se hicieron conforme a lo que establecen dichos criterios.
(37) Al respecto, de la demanda que originó el juicio de inconformidad que aquí se analiza, en realidad no se advierten planteamientos directamente encaminados a demostrar que se haya hecho una incorrecta aplicación del criterio 2, puntos 3 y 4, de paridad o contraria a lo que establecen.
(38) En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el promovente pretende, esencialmente, que se haga una supuesta interpretación conforme de los criterios de paridad o su inaplicación para casos como el suyo, en donde en el circuito judicial existan distritos judiciales electorales en donde se compita por un solo cargo de la misma especialidad, y solamente en uno de los distritos en cuestión, compita una mujer.
(39) Al respecto, el actor propone, esencialmente, que al haber recibido una votación mayor que la mujer contra la que compitió en el distrito judicial electoral 03 por una magistratura de circuito en materia mixta, el ajuste de género para alcanzar la paridad no se realice en su distrito como lo establece el criterio de paridad 2, punto 3, sino en los distritos judiciales electorales del circuito en cuestión donde se compitió por los cargos con la misma especialidad; es decir, el 02 donde ganó un hombre que contendió contra otro hombre o el 04 donde fue electo un hombre que no tuvo contrincante, tomando en cuenta, según el dicho del actor, que la mujer supuestamente obtuvo una mayor votación porcentual que dichos candidatos, con lo cual, en su opinión, se armoniza de mejor manera los principios democrático y de paridad de género.
(40) Como se observa, en realidad, el promovente no argumenta ni, mucho menos, evidencia una incorrecta aplicación de los criterios de paridad, sino que pretende el establecimiento de una regla contraria y distinta a los criterios que fueron declarados razonables, proporcionales y ajustados al mandato constitucional de paridad por esta Sala Superior, que señalan que el ajuste deberá hacerse con los candidatos que contendieron en el distrito judicial electoral en que deba realizarse.
(41) También, el actor pierde de vista, como fue resuelto por la Sala Superior, que la paridad debe interpretarse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, y que la aplicación de reglas de ajuste se justifica cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres, por lo que contrario a lo que se sustenta en su demanda, sí resulta congruente con los criterios de paridad y la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, que de darse el caso pueda excluirse a un hombre que obtuvo una mayor votación en un distrito judicial que compitió contra una sola candidata mujer.
(42) Lo anterior, en aras de cumplir con el mandato constitucional expreso previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV, de la Constitución general, así como en el artículo transitorio segundo de la reforma, y así garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios públicos de decisión, y equilibrar la subrepresentación que evidentemente se vive al interior del Poder Judicial Federación.
(43) Consecuentemente, el ajuste del que fue objeto el distrito judicial donde participó el actor teniendo como competidora a una sola mujer para otorgarle la magistratura en materia mixta, se encuentra justificado, en tanto que respondió a la necesidad de revertir la disparidad histórica en la integración de los órganos jurisdiccionales y es acorde con la interpretación que esta Sala ha hecho del principio de paridad como un mandato de optimización flexible, por lo que la aplicación de los criterios en el caso no implica una afectación al derecho al voto ni al derecho a ser votado como pretende hacer pensar el actor.
c) Las condiciones de las elecciones entre los diversos distritos son distintas, por lo que no resultan comparables las votaciones que se obtuvieron como lo pretende el actor
(44) Debe considerarse que las condiciones de competencia entre los diversos distritos son distintas.
(45) Cabe destacar que en la elección de la magistratura mixta en el distrito judicial electoral 03, en la boleta, existía un recuadro para mujeres y otra para hombres, lo que provocó que en muchos de los casos valieran doble los sufragios, por lo que la votación no resulta comparable con las obtenidas en los distritos 02 y 04 donde solamente compitieron hombres y la boleta tenía un solo recuadro.
(46) Para una mayor comprensión de lo que se argumenta, a continuación, se anexa el modelo de boleta que se utilizó en la elección que se analiza[7]:
(47) Tampoco, es posible asegurar con certeza que los candidatos del distrito 03 hubieran obtenido los mismos resultados de haber contendido en los distritos 02 y 04, ya que se desconoce cuál hubiera sido la intención de voto ni el comportamiento del electorado, si los que compitieron en el distrito 03 hubieran competido en esos distritos.
(48) Por lo tanto, sería incorrecto aceptar la pretensión del actor únicamente bajo la premisa de que en la elección en la que participaron comparablemente obtuvieron más votos por lo menos que quien ganó en el número 02, ya que las condiciones de competencia son o pueden ser distintas en cada elección.
(49) Como se adelantó los distritos tienen características distintas que hacen inviable su comparación, pues:
a. Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
b. Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente.
c. El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinaron el número y especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito.
d. Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito.
e. La proporción entre el número de vacantes y el de candidaturas fue distinta en cada distrito. Esta proporción cambia las condiciones de participación de un distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas.
En aquellos distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se espera que haya mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se espera menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.
Cabe resaltar que el número de cargos también fue sumamente relevante, pues en aquellos casos en los que se eligió solo una vacante y existieron candidaturas de mujeres y de hombres, la boleta electoral –de igual forma– presentó dos recuadros en los que la persona electora pudo haber votado por una mujer y por un hombre, lo cual, a la hora del escrutinio y cómputo, la autoridad contabilizó como dos votos (uno para cada candidatura).
Sin prejuzgar sobre lo acertado o no de ese proceder, es indudable que esta variante incidió de manera directa en el número de votos que pudo obtener una candidatura a un cargo único en el Distrito correspondiente, frente a otros Distritos en los que se eligió más de una vacante.
f. La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votos distinto.
(50) A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos.
(51) Por esta razón no es viable reconocer el triunfo del actor a partir de colocar a la mujer que se vio beneficiada del ajuste de paridad en el distrito que sí compitió —esto en detrimento del actor quien también compitió en ese mismo distrito— en un distrito distinto donde no compitió
d) La pretensión del actor vulnera en mayor medida el principio democrático
(52) No pasa inadvertido, para esta Sala Superior, que lo pretendido por el actor impacta el principio democrático, ya que se traduciría en anular por completo el voto de los ciudadanos que sufragaron por los candidatos que contendieron en los distritos judiciales electorales 02 o 04, según fuera el caso, y otorgarle un cargo a una candidata que no recibió un solo voto en esas elecciones, ya que contendió en un distrito judicial electoral distinto, es decir, el 03.
(53) En otras palabras, sería otorgarle un cargo a una candidata de una elección en la que no participó.
(54) El artículo 96, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución General, el párrafo noveno del segundo transitorio del decreto publicado el 15 de septiembre de 2024, en materia de reforma judicial y el criterio 2, punto 4, no establecen la posibilidad de que los ajustes por paridad deberán hacerse con candidatos de otro distrito judicial
(55) En cuanto al alegato del actor relativo a que deberá preferirse la fórmula de asignación originalmente prevista en el artículo 96, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución General, y el párrafo noveno del segundo transitorio de la Reforma Judicial, en primer lugar, el promovente no refiere concretamente a cuál procedimiento se refiere ni cómo debió aplicarse, ya que solamente cita las disposiciones constitucionales.
(56) Por otra parte, en el artículo 96, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución General, contrario a lo que se alega, no se prevé procedimiento de ajuste paritario alguno, ya que lo que establece la norma es que, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial, y por cuanto al párrafo noveno del artículo segundo transitorio del mencionado decreto establece que el Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.
(57) Como se observa, de lo que establecen las citadas normas no se advierte que los ajustes por paridad deberán hacerse con candidatos de otro distrito judicial al que corresponda, cuando exista un caso como el que aquí se analiza.
(58) Por otro lado, el promovente parte de una premisa incorrecta cuando señala que la integración de una mujer en la magistratura mixta podría lograse a través del criterio 2, punto 4, que permite realizar ajustes con base en la candidatura masculina que haya obtenido el menor número de votos dentro del circuito, ya que lo en realidad prevé es que una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial, y aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad.
(59) Como se advierte, el criterio de referencia expresamente se refiere que el ajuste de paridad se hará con la mujer que haya obtenido el mayor número de votos en su distrito, lo cual es consistente con la asignación que se realizó en el caso concreto. Así, dicha disposición en ningún momento prevé que se le otorgue a la mujer, o a quien recaiga el ajuste, un cargo correspondiente a un distrito judicial distinto al que compitió en la elección.
(60) Bajo esta óptica, contrario a lo que se alega, es evidente que se haya considerado a la mujer que compitió por el cargo de magistratura mixta en el distrito 03 como la más votada, ya que fue la única persona de su género que contendió por esa especialidad en Jalisco.
(61) En ese sentido, no resultaría un trato diferenciado ni comparable la asignación que se impugna con los ajustes de paridad en otras materias del circuito 3, en donde existieron más competidoras. Por ende, en ningún momento se advierte que se hayan inaplicado los criterios de paridad como se pretende hacer pensar o que el acuerdo impugnado no se encuentra justificado.
(62) Tampoco, se advierte una situación de inequidad derivada de que el actor fue el único que compitió con una mujer por una magistratura en materia mixta, porque fue mediante el procedimiento de tómbola que se determinó en que distritos judiciales competirían las distintas candidaturas a magistraturas, lo cual es un acto firme y definitivo, que corresponde a la etapa de preparación de la elección.
(63) En esas condiciones, resulta evidente que los criterios de paridad tal como se aprobaron por esta Sala Superior, armonizan de mejor manera los principios de paridad y democrático, en tanto, que lo propuesto por el enjuiciante distorsionaría la paridad y anula por completo el principio democrático en el distrito donde se realizara el ajuste que propone.
(64) Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión de la parte actora.
6.2.3. Son ineficaces los planteamientos del actor relativos a la supuesta discriminación por ser un joven indígena zapoteco, ya que no controvierten el fallo impugnado
(65) Deben desestimarse los planteamientos del actor relativos a que, aunque es de Mexicali derivado de sus orígenes familiares se identifica como indígena zapoteco, la cual es una etnia con un trasfondo histórico adverso, por lo que solicita el cumplimiento 1 constitucional que prohíbe todo tipo de discriminación, y en su caso, estima que se encuentra en dos categorías sospechosas al ser joven e indígena, lo que exige un análisis reforzado de la controversia.
(66) Al respecto, los alegatos resultan ineficaces en vista de que no combaten frontalmente la elección impugnada, consistente en que el distrito 03 donde compitió por la magistratura de circuito en materia mixta fue objeto de un ajuste de género con base en los criterios de paridad que esta Sala Superior consideró acordes con el mandato constitucional y que no afectan el derecho a votar y ser votado de los participantes.
(67) Por el contrario, el actor se limita a señalar que al resolver debe considerase que se encuentra en dos categorías sospechosas -ser un joven indígena-, lo cual por si solo no controvierte la justificación y el sentido de la sentencia impugnada.
(68) Tampoco el promovente prueba ni se observa indicio alguno del que se desprenda que el actor haya sido objeto de discriminación por ser joven e indígena, ya que únicamente se limita realizar afirmaciones de manera vaga e imprecisa.
(69) Por su parte, además de que el actor señala expresamente que no está solicitando una acción afirmativa, no existe una disposición prevista en el artículo 94 constitucional que ordene expresamente la implementación de acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad.
(70) Cabe mencionar, que en el precedente SUP-JDC-1097/2024 y acumulados, esta Sala Superior estableció que corresponde al legislador determinar el diseño normativo específico de las acciones afirmativas en atención a las particularidades de cada proceso electoral.
(71) En el caso concreto, al tratarse de un proceso electoral extraordinario con características particulares, no existe obligación de implementar acciones afirmativas adicionales a las que expresamente dispone la Constitución; además, de que la etapa de calificación de la elección extraordinaria no constituye el momento para implementar alguna[8].
ÚNICO. Se confirma la asignación, los resultados y la declaración de validez de la elección en el distrito judicial electoral 03 en Jalisco.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[3] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5761759&fecha=01/07/2025#gsc.tab=0
[4] Véase jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] Véase página 12 de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[6] Registro digital: 2010954.
[7] Consultable en la página web: https://practicatuvotopj.ine.mx/votacion/mtc_ca/
[8] Véase mutatis mutandi, la tesis IX/2025, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. EL MOMENTO OPORTUNO PARA DEFINIR LOS ESPACIOS CORRESPONDIENTES PARA SU IMPLEMENTACIÓN ES AL SOLICITAR EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS. Consultable: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/