JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-597/2025
PARTE ACTORA: FROYLÁN BORGES ARANDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERA INTERESADA: GEMA AYECAC JIMÉNEZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos del Consejo General de INE identificados con la clave INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025. En el primero de ellos, se emitió la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de los Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación y se realizó la asignación a quienes obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria. En el segundo, se declaró la validez de la elección de las magistradas y magistrados de los Tribunales de Circuito y se otorgaron las constancias de mayoría respectivas, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, respecto del Circuito Judicial 1, Distrito Judicial Electoral 04, en la Ciudad de México.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………..
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….
5. TERCERA INTERESADA…………………………………………………………………….
6. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD……………………………..……
7. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA……………………………………………………..……
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El veintiséis de junio de dos mil veinticinco[1], el CG del INE reanudó la sesión extraordinaria convocada para el quince de junio, en la que se aprobaron los acuerdos por los que se emitió la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas magistradas y se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito[2]. Además, en esos acuerdos se emitió la Declaración de Validez de la elección y se otorgaron las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección o asignadas por criterios de paridad de género[3], en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(2) El actor, candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Primer Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 4, en la Ciudad de México, promovió un juicio de inconformidad a fin de impugnar los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, aunque, en realidad, sus agravios se centran en combatir el segundo de estos acuerdos, en lo referente a la asignación del cargo en cuestión, puesto que la autoridad administrativa declaró que, derivado de un ajuste de paridad, el cargo que el demandante obtuvo conforme al número de votos emitidos a su favor, le correspondía a la candidata mujer que obtuvo el mayor número de votos en el Distrito 4, en el que el actor compitió. Para el actor, el Consejo General del INE interpretó y aplicó de manera incorrecta la regla 3 del Criterio 2 de paridad contenido en el Acuerdo INE/CG65/2025 del Consejo General del INE.
(3) El actor señala que él fue el candidato más votado en todos los Distritos Electorales Judiciales del Circuito Electoral Judicial 1 en esa elección y, por ende, le correspondía la asignación del cargo, puesto que los ajustes de paridad se hicieron desde que se aprobó la lista de resultados obtenidos por las candidaturas para esa elección. En ese sentido, esta Sala Superior, debe analizar si la decisión del Consejo General del INE es o no ajustada a Derecho, en términos del marco jurídico aplicable al caso en concreto.
(4) 2.1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.
(5) 2.2. Acuerdo INE/CG65/2025. El diez de febrero, el Consejo General del INE aprobó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(6) 2.3. Acuerdo INE/CG227/2025. El veintiuno de marzo, se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito. En ese acuerdo, en lo que interesa, se aprobaron los resultados del procedimiento de asignación aleatoria para los distintos distritos judiciales electorales. La parte actora se postuló para ser magistrado en Materia Mixta en el Primer Circuito en la Ciudad de México, y le fue asignada la candidatura para el Distrito Judicial Electoral 4 en dicha entidad.
(7) 2.4. Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, entre otros cargos, los de las magistraturas en Materia Mixta, correspondientes al Distrito Judicial Electoral 4 del Primer Circuito en la Ciudad de México.
(8) La boleta correspondiente a la elección en la que participó el actor fue la siguiente:
(9) Los resultados de la elección de la magistratura en la especialidad Mixta del Circuito Judicial Electoral 1, conforme a la mayor votación obtenida fueron los siguientes:
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito | Candidatura y votación obtenida |
Distrito 3 | PERALTA GARCÍA MANUEL, 38,481 votos. |
Distrito 3 | SANTOS GAONA CHAGOYA ALIBE, 32,938 votos. |
Distrito 3 | TREVIÑO BELTRONES OLGA LIDIA, 19,453 votos |
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito | Candidatura y votación obtenida |
Distrito 4 | BORGES ARANDA FROYLÁN, 46,049 votos. |
Distrito 4 | AYECAC JIMÉNEZ GEMA, 38,608 votos. |
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito 6 | Candidatura y votos obtenidos |
Distrito 6 | HERNÁNDEZ ACOSTA GUILLERMO, 35,094 votos. |
Distrito 6 | CELIS CAMARGO ÁNGEL RAMÓN, 22,404 votos. |
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito 9 | Candidatura y votos obtenidos |
Distrito 9 | GARCÍA GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA, 38,131 votos |
(10) 2.5. Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El quince de junio, el CG del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025. Durante esa sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días dieciséis de junio, dieciocho de junio y finalmente concluyó el veintiséis del mismo mes.
(11) 2.6. Juicio de inconformidad. El treinta de junio, Froylán Borges Aranda, quien se ostenta como magistrado en funciones y en su calidad de candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Primer Circuito Judicial Electoral, en el Distrito Judicial Electoral 4, en la Ciudad de México, presentó una demanda ante la Oficialía de Partes del INE para impugnar los Acuerdos dictados por el Consejo General del INE identificados con la nomenclatura INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 mencionados en los párrafos previos. El motivo de inconformidad se basó en que el cargo por el que compitió el actor se le asignó a una candidata mujer, por razones de paridad de género, a pesar de que el demandante fue la persona que obtuvo el mayor número de votos, no solo en el Distrito Judicial Electoral 4 del Distrito Judicial Electoral 1 con sede en la Ciudad de México, sino en todo el Circuito Judicial Electoral 1, en la Especialidad Mixta en la que participó.
(12) 2.7. Ampliación de demanda. El cuatro de julio, el actor presentó un escrito de ampliación de demanda a través del cual controvierte la publicación en la Gaceta Electoral del INE y en el Diario Oficial de la Federación, de los mismos Acuerdos, INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 y de sus respectivos anexos.
(13) 2.8. Escrito de tercera interesada. El cuatro y el ocho de julio, la candidata a magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Especialidad Mixta, Gema Ayecac Jiménez, a quien le fue asignado el cargo en el Distrito Judicial Electoral 4 del Circuito Judicial Electoral 1, por la autoridad responsable, presentó escritos de tercera interesada respecto de la demanda original y su ampliación, respectivamente.
(14) 2.9. Escrito de tercero interesado. El dieciocho de julio, el candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Especialidad Mixta en el Distrito Judicial Electoral 9 del Circuito Judicial Electoral 1, José María García González, presentó un escrito de tercero interesado.
(15) 2.10. Escrito sobre conexidad. El veintitrés de julio, José María García González presentó un diverso escrito mediante el cual solicitó que el presente juicio y el diverso juicio SUP-JIN-835/2025 se resolvieran en la misma sesión pública, debido a que guardan conexidad entre sí.
(16) 2.11. Escrito del actor. El cinco de agosto, el actor presentó un escrito en el que formula alegatos.
(17) 3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JIN-597/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación. De igual forma, la magistrada presidenta remitió a la misma ponencia el escrito de ampliación de demanda.
(18) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió a trámite y, una vez que consideró que se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
(19) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los acuerdos dictados por el Consejo General del INE, relacionados con la elección de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[4], distintos a las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(20) Los escritos de tercera interesada suscritos por Gema Ayecac Jiménez respecto de la demanda y de su ampliación, en su calidad de candidata a quien se le asignó el cargo de magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en la Especialidad Mixta en el Circuito 1, Distrito 4, con sede en la Ciudad de México, reúnen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17 de la Ley de Medios, como se explica a continuación.
(21) a. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable y en ellos consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente; la razón del interés jurídico en que se funda, las pretensiones concretas y las pruebas ofrecidas.
(22) b. Oportunidad. Ambos escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, numerales 1 inciso b) y 4, de la Ley de Medios, conforme con las siguientes tablas:
Fijación de la cédula en estrados respecto de la demanda original | Retiro de la cédula de notificación | Presentación del escrito de tercera interesada |
18:00 horas, 1-julio-2025 | 18:00 horas, 4-julio-2025 | 3:23 horas, 4-julio-2025 |
Fijación de la cédula en estrados respecto de la ampliación de demanda | Retiro de la cédula de notificación | Presentación del escrito de tercera interesada |
18:00 horas, 5-julio-2025 | 18:00 horas, 8-julio-2025 | 4:47 horas, 8-julio-2025 |
(23) c. Interés jurídico. La tercera interesada Gema Ayecac Jiménez tiene un interés jurídico incompatible con la pretensión del actor, porque pretende que los actos impugnados sean confirmados, ya que es la candidata a quien la autoridad responsable le asignó el cargo de magistrada de Tribunal Colegiado en disputa. Dicho interés jurídico podría verse afectado en caso de que se revocaran los actos impugnados, debido a que el actor pretende que no se aplique el principio de paridad de género y que se le asigne a él el cargo de la magistratura de Tribunal Colegiado en la Especialidad Mixta, del Circuito Judicial Electoral 1, con sede en la Ciudad de México, Distrito Judicial Electoral 4.
(24) d. Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito, ya que en el expediente está acreditado que Gema Ayecac Jiménez contendió y fue asignada para el cargo de magistrada de Tribunal Colegiado en la especialidad Mixta, del Circuito Judicial 1, con sede en la Ciudad de México, Distrito Judicial Electoral 4.
(25) En cambio, el escrito de tercero interesado presentado el 18 de julio por José María García González a las 14:14 horas, fue presentado fuera del plazo de 72 horas previsto en el artículo 17 numerales, 1 inciso b) y 4, de la Ley de Medios, ya sea que se considere la publicación de la demanda original o de la ampliación de la demanda, conforme con las siguientes tablas:
Fijación de la cédula en estrados respecto de la demanda original | Retiro de la cédula de notificación | Presentación del escrito de tercero interesado |
18:00 horas, 1-julio-2025 | 18:00 horas, 4-julio-2025 | 14:14 horas,18-julio-2025 |
Fijación de la cédula en estrados respecto de la ampliación de demanda | Retiro de la cédula de notificación | Presentación del escrito de tercero interesado |
18:00 horas, 5-julio-2025 | 18:00 horas, 8-julio-2025 | 14:14 horas, 18-julio-2025 |
(26) En consecuencia, no se reconoce la calidad de tercero interesado al promovente José María García González.
(27) Por ese motivo no es procedente atender su solicitud, para que el presente juicio y el diverso SUP-JIN-835/2025 se resuelvan en la misma sesión pública, ya que no es parte en el procedimiento.
(28) Adicionalmente y con independencia de lo anterior, el artículo 31 de la Ley de Medios prevé la posibilidad de que los juicios que se tramiten ante esta Sala Superior se acumulen para su resolución pronta. Sin embargo, dicha norma procesal es potestativa y, en el caso, se observa que en el juicio SUP-JIN-835/2025 se impugnan los mismos acuerdos dictados por el Consejo General del INE, en aquel asunto la controversia versa sobre el Distrito Judicial Electoral 3 del Circuito Judicial Electoral 1 y, en el caso, sobre el Distrito Judicial Electoral 4 de dicho Circuito Judicial, por lo que no se considera estrictamente necesario acumular los juicios para su resolución.
(29) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta: i) el nombre y la firma de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y iv) se señala la elección que se impugna.
(30) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, en atención a que la declaración de validez de la elección de las personas magistradas de Circuito se realizó en la sesión celebrada el veintiséis de junio y el acuerdo se publicó en el DOF hasta el primero de julio, por tanto, si la demanda se presentó el treinta de junio siguiente, su presentación es oportuna, dentro del plazo de cuatro días previsto por la ley[5].
(31) Legitimación. Se cumple con este requisito, ya que el actor promueve por su propio derecho, en su carácter de candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Primer Circuito, en el Distrito Judicial Electoral 4, en la Ciudad de México.
(32) Interés jurídico. El actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, ya que es un ciudadano que participó como candidato al cargo que es materia de la controversia y cuestiona la designación de otra persona candidata mujer al cargo por el que contendió, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
(33) Definitividad. El requisito en cuestión se considera satisfecho, en virtud de que la Ley de Medios no prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado con anterioridad a la tramitación del presente Juicio de Inconformidad.
(34) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que el actor precisa los actos que controvierte, relacionados con la elección de magistraturas en Materia Mixta en el Primer Circuito, en la Ciudad de México, realizada por el CG del INE.
(35) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. La parte actora cuestiona en forma específica la asignación de una mujer candidata al cargo por el cual contendió, decretada por el Consejo General, a pesar de que él obtuvo más votos.
(36) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dicho requisito resulta inaplicable al presente juicio, ya que los agravios están relacionados con la asignación de una candidata mujer al cargo pretendido por el actor, como consecuencia de un ajuste de paridad de género.
(37) Con base en lo anterior, quedan desvirtuadas las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en los informes circunstanciados que rindió respecto de la demanda y de su ampliación.
(38) En efecto, la autoridad responsable alega que el juicio es improcedente, porque los criterios para la asignación de los cargos objeto de la Elección Extraordinaria en el PEEPJF 2024-2025 aprobados mediante el Acuerdo INE/CG65/2025 se encuentran firmes y, por tanto, los efectos que el actor pretende alcanzar con su demanda son inviables. Dichos planteamientos atañen a cuestiones que se deben analizar en el estudio del fondo del asunto, por lo que en este apartado no son atendibles. Por otra parte, la responsable alega que el derecho del actor precluyó con la demanda inicial. Sin embargo, como se explicará en el siguiente apartado, la ampliación de la demanda es procedente, por lo que dicha causal de improcedencia respecto de la ampliación de la demanda es infundada.
7.1. Procedencia de la ampliación de la demanda
(39) Como se señaló en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el cuatro de julio el actor presentó un escrito de ampliación de la demanda, en el que controvierte la publicación realizada el primero de julio en el Diario Oficial de la Federación y en la página del INE, de los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 precisados previamente, así como de sus anexos.
(40) En tal documento, el inconforme realiza diversas manifestaciones y expresa nuevos motivos de agravio a través de los cuales cuestiona la publicación de los acuerdos impugnados originalmente y sus anexos. Por tanto, en el siguiente subapartado de esta sentencia, se expondrán las razones por las cuales se estima que dicha ampliación es procedente.
7.1.1. Marco normativo sobre la ampliación de demandas
(41) Esta Sala Superior ha sostenido mediante diversa jurisprudencia, que es posible la ampliación de una demanda cuando en fecha posterior a su presentación surgen nuevos hechos que se encuentran estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones, o bien, se conocen hechos que anteriormente se ignoraban, siempre y cuando guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[6].
(42) De igual forma, se ha sostenido que la ampliación de la demanda está sujeta a las reglas previstas para la promoción de los medios de impugnación. De esta manera, los escritos de ampliación de la demanda deben presentarse en un plazo igual al previsto para la demanda inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que esto sea anterior al cierre de instrucción[7].
7.1.2. Caso concreto sobre la procedencia de la ampliación de la demanda
(43) En el presente caso, del análisis de las constancias que integran el expediente, se observa que el escrito de ampliación de la demanda fue presentado ante la autoridad responsable el cuatro de julio.
(44) Se estima que la presentación es procedente, porque versa sobre hechos nuevos, relacionados con los actos originalmente reclamados, Es decir, en la demanda original se reclamaron acuerdos dictados por el Consejo general del INE y en la ampliación de demanda se reclama la publicación de tales acuerdos y de sus anexos. Por otra parte, la ampliación de la demanda se considera oportuna, debido a que los actos impugnados originalmente son los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 y, en la ampliación, se reclama la publicación de tales acuerdos y de sus anexos. Al respecto, es un hecho notorio que los acuerdos fueron publicados junto con sus respectivos anexos en el portal de internet del INE y en el Diario Oficial de la Federación el pasado primero de julio[8].
(45) De esta forma, si el escrito de ampliación de la demanda se presentó el día cuatro de julio, su presentación es oportuna por haberse realizado dentro del plazo de cuatro días que transcurrió del primero al cuatro de julio.
8.1. Planteamiento del caso
(46) En su oportunidad, el CG del INE dictó los Acuerdos, INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en los que, de entre otras cuestiones, realizó la asignación de cargos a las personas magistradas de Circuito, conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género, del Circuito Judicial Electoral 1, Distrito Electoral 4, con sede en la Ciudad de México.
(47) En el caso del Distrito Judicial Electoral 04 en el que participaron únicamente el actor y una candidata mujer, aun cuando el actor obtuvo más votos, se otorgó el cargo a la persona del género femenino, con base en un ajuste paritario en aplicación de los criterios establecidos por el INE.
(48) El actor controvierte dicha determinación, ya que alega que a él le corresponde la asignación del cargo, dado que obtuvo la mayoría de los votos con 46,063, cuando la persona del género femenino a la que se le otorgó la constancia de mayoría ocupó el segundo lugar en la contienda en ese Distrito Judicial Electoral, con 38,623, esto es, con una diferencia de 7,440 votos.
(49) El actor plantea que la autoridad responsable aplicó indebidamente los criterios de paridad, ya que considera, por un lado, que la paridad estaba garantizada desde la determinación de las candidaturas, de forma tal que no era válido aplicar una medida correctiva posterior a la votación en su perjuicio, puesto que ello vulnera los principios constitucionales de toda elección, y que, en el caso, debió darse más peso al principio democrático que al principio de paridad de género, pues, sostiene que él fue el candidato más votado en todo el Circuito Judicial Electoral 1 en el que participó en la Ciudad de México.
(50) En ese sentido, esta Sala Superior tiene que determinar, frente a los hechos del caso, los agravios hechos valer y la normativa aplicable, si los criterios sobre paridad de género fueron aplicados conforme a Derecho por la autoridad responsable.
8.2. Marco jurídico aplicable en materia de paridad de género
(51) En primer lugar, es importante señalar que la Sala Superior ha establecido que la paridad de género constituye un principio constitucional y convencional que busca garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a cargos públicos y de toma de decisiones. Este principio está reconocido expresamente en los artículos 35 y 41 de la Constitución general, que establecen el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad, así como la observación del principio de paridad de género en los cargos públicos[9].
(52) Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24)[10]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, párrafo 1, y 3)[11]; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1, 2, 4, párrafo 1, y 7)[12]; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, inciso j, 6, inciso a, 7, inciso c, y 8)[13]; así como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III)[14].
(53) Como lo ha establecido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 11/2018[15], este principio es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que lo entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
(54) De igual forma, la Jurisprudencia 10/2021[16] establece que la aplicación de reglas de ajuste con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
(55) En este mismo sentido, el criterio que dio origen a la Jurisprudencia 2/2021[17] reconoce que el nombramiento de más mujeres que hombres en organismos públicos electorales es acorde con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
(56) Es importante señalar que el Consejo General INE aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025 que contiene los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario. Uno de esos criterios es el número 2, relativo a los Circuitos Judiciales Electorales con dos o más Distritos Judiciales Electorales, como el del caso, aplicado por la autoridad responsable, el cual establece lo siguiente:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales
Para el caso de las magistraturas de circuito y juzgados de distrito, de los circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales se seguirán los siguientes criterios para la asignación de cargos:
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(57) Por su parte, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1284/2025 y acumulado, en el que analizó los criterios de paridad emitidos por el Consejo General del INE determinó que eran razonables, proporcionales y ajustados al mandato constitucional con base en la siguiente argumentación:
Respecto de la alegada vulneración del principio de autenticidad del sufragio y la efectividad del sufragio, la conculcación del derecho a ser votados y el derecho al voto de la ciudadanía, determinó que el esquema de alternancia y las reglas para garantizar la paridad de género en los cargos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación son una manifestación del cumplimiento de un mandato constitucional expreso previsto en los artículos 94 y 96, fracción IV, de la Constitución general, así como en el artículo segundo transitorio de la reforma.
Asimismo, se determinó que la emisión de los criterios impugnados no constituye un ejercicio arbitrario, sino una implementación necesaria del mandato constitucional de paridad, pues, incluso, a nivel constitucional está establecida para los cargos judiciales la asignación alternada entre hombres y mujeres. Como lo ha sostenido esta Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2021, las autoridades administrativas electorales tienen no solo la facultad sino el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios públicos de decisión.
El principio de paridad de género constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico mexicano. Esta Sala Superior ha reconocido en la Jurisprudencia 11/2018 que este principio debe interpretarse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos. Asimismo, la Jurisprudencia 10/2021 establece que la aplicación de reglas de ajuste para lograr la integración paritaria está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
En el caso de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el principio de paridad adquiere especial relevancia debido a la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos jurisdiccionales. Los criterios establecidos por el INE, que incluyen la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres, no implican una afectación al derecho al voto ni al derecho a ser votado.
En efecto, las medidas establecidas no desconocen ni restan valor al voto, sino que lo organizan dentro de un esquema que busca garantizar el cumplimiento de principios constitucionales. El voto continúa siendo la base para determinar quiénes accederán a los cargos, pero dentro de parámetros que aseguran una representación equilibrada de mujeres y hombres. Las personas candidatas mantienen intacto su derecho a contender y a ser votadas, estableciéndose únicamente un mecanismo de ordenación de los resultados para garantizar la paridad.
En ese sentido, debe señalarse que la aplicación de estos criterios no anula la importancia del voto ciudadano, sino que lo canaliza dentro de un marco normativo que busca equilibrar distintos principios constitucionales, incluidos la voluntad popular y la paridad de género. El voto ciudadano sigue siendo determinante para definir, para cada género, quiénes serán las personas que ocuparán los cargos judiciales, preservando así el carácter democrático de la elección.
En ese estado de cosas, la Sala Superior determinó que, al establecer criterios para garantizar la paridad de género en la asignación de cargos judiciales, no se vulnera el derecho a ser votado de las personas promoventes ni se afecta la autenticidad y efectividad del sufragio, sino que constituye una implementación adecuada del mandato constitucional de paridad.
También, la Sala Superior determinó que los criterios de paridad establecidos por el INE son proporcionales y razonables, ya que no eliminan la posibilidad de que los candidatos hombres sean electos, sino que establecen un mecanismo para garantizar una representación equilibrada de ambos géneros. El hecho de que se establezca que la asignación de cargos inicie con mujeres no constituye una medida desproporcionada, sino una acción afirmativa justificada por la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos judiciales, encontrando respaldo en la Jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior.
En esas condiciones, la Sala Superior estableció que el principio de paridad flexible reflejado en los criterios impugnados, en el que se permite que resulten electas más mujeres que hombres, pero no a la inversa, responde a la necesidad de revertir la histórica disparidad en la integración de los órganos jurisdiccionales y es acorde con la interpretación que esta Sala ha hecho del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
La aplicación de criterios de asignación que consideren el contexto general del circuito o distrito judicial, incluidos aquellos con una sola vacante, resulta necesaria para lograr un equilibrio de género en la totalidad de los órganos.
En el caso de órganos con una única vacante, los criterios impugnados no determinan automáticamente que el cargo será asignado a una mujer, sino que establecen reglas contingentes que dependen de la composición general resultante en el circuito y distrito judicial. Esta aproximación permite una aplicación flexible del principio de paridad, considerando el contexto específico de cada circunscripción, lo que resulta proporcionado y razonable.
Adicionalmente, la finalidad de los criterios de paridad es precisamente compensar una situación de desigualdad histórica, por lo que resulta razonable que estos contemplen medidas que permitan a las mujeres acceder a cargos públicos a través de un diseño normativo que busque equilibrar la subrepresentación actual que tienen en el Poder Judicial de la Federación.
Las medidas adoptadas por el INE para garantizar la paridad de género en el proceso electoral extraordinario, incluidas aquellas aplicables a órganos con una única vacante y considerando que solo se renovará la mitad de los cargos del Poder Judicial, resultan proporcionales y razonables en el contexto de la reforma constitucional.
Estas medidas representan un equilibrio adecuado entre la implementación efectiva del principio de paridad y el respeto a otros principios constitucionales como la voluntad popular expresada mediante el voto.
(58) Tomando en cuenta lo expuesto, es evidente que la Sala Superior determinó la constitucionalidad de los criterios para alcanzar la paridad de género y su aplicación, incluido el criterio 2, punto 3, que fue concretamente impugnado en el Juicio SUP-JDC-1284/2025 citado[18] y que es materia de análisis del presente juicio de inconformidad.
8.3. Resumen de agravios
(59) De los escritos de demanda y de ampliación de la demanda se advierte que el actor, en esencia, expresa los agravios siguientes:
A. Aplicación incorrecta de los acuerdos relacionados con el tema de paridad. Prevalencia del principio democrático frente al principio de paridad de género
(60) El actor alega que le causa agravio el Acuerdo INE/CG572/2025 que le otorga la constancia de mayoría y validez a la candidata Gema Ayecac Jiménez, con la que contendió por el cargo de magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, en la Especialidad Mixta del Circuito Judicial Electoral 1, Distrito Judicial Electoral 4, porque no refleja la voluntad de la ciudadanía, ya que de la sumatoria de los cómputos distritales realizada por el CG del INE el doce de junio del año en curso, se advierte que él tenía el mayor número de votos (46,063 votos frente a 38,623 de la candidata mencionada).
(61) Agrega que, pese al resultado de la votación, el Acuerdo impugnado omite hacer referencia a su nombre, sin exponer argumentos congruentes que lo justifiquen, además de que se le otorga la constancia de mayoría a su contendiente, quien obtuvo el segundo lugar en el Distrito Judicial Electoral 4 del Circuito Judicial Electoral 1 en el que solamente compitieron ellos dos.
(62) El actor considera que la paridad fue verificada y cumplida antes de imprimir las boletas (Acuerdo IINE/CG336/2025) y que el electorado votó por las listas definitivas de candidaturas, por lo que, cualquier situación que se dio posteriormente afecta el principio de certeza y confianza legítima.
(63) Asimismo, alega que el INE pretendió sustituirlo, al aplicar en forma posterior a la jornada electoral un criterio de paridad que nunca se advirtió como causal de pérdida de mayoría en los Distritos Judiciales Electorales.
(64) El actor señala que, en caso de existir una colisión entre principios constitucionales, la ponderación debe resolverse a favor del principio democrático, ya que el peso de la voluntad del electorado, expresada en los votos a favor de un candidato hombre, debe prevalecer frente a una interpretación administrativa de la paridad que no responde al diseño original del proceso, puesto que se aplicó como una regla de ajuste posterior.
(65) Afirma que, desde el inicio del proceso electoral se garantizó la inclusión de mujeres y hombres y se compitió en igualdad de oportunidades, ya que tanto él como la candidata Gema Ayecac Jiménez contendieron por un cargo uninominal y la ciudadanía le otorgó una ventaja de 7,770 votos sobre los de la candidata con quien compitió.
(66) Asimismo, señala que el INE excedió su facultad reglamentaria y administrativa al alterar el resultado legítimo de una elección, mediante una interpretación errónea o desproporcionada del principio de paridad, con lo cual vulneró el principio democrático, la autenticidad del sufragio y el derecho de votar y ser votado, así como la legalidad y la certeza.
(67) El actor considera que la metodología empleada por la autoridad responsable fue artificial, restrictiva y aplicada en contravención al marco jurídico vigente, particularmente las reglas del Acuerdo INE/CG65/2025. Afirma que la regla general aplicable al caso consiste en que cuando solo hay una vacante en una especialidad, se debe asignar el cargo a la persona con mayor número de votos, sin distinción de género. De manera excepcional, solo si en el conjunto de cargos del Distrito Judicial Electoral hay una “sobrerrepresentación” de hombres, el cargo se debe reasignar a una mujer, aunque no haya obtenido el mayor número de votos. Agrega que esta excepción no se aplica si la mujer no fue la más votada, lo cual es el caso, ya que él (como candidato hombre) fue claramente el más votado.
(68) En conclusión, el actor sostiene que se le debe asignar el cargo a él, como candidato hombre, ya que fue el más votado, se trata de una vacante única para un Tribunal Colegiado en la Especialidad Mixta y la candidata mujer no obtuvo más votos, razón por la cual no se debe activar la regla de corrección prevista en el Criterio 2, regla 3, del Acuerdo INE/CG65/2025.
(69) El actor alega que, además de su caso, hubo otro similar en el Distrito Judicial Electoral 3, del Circuito Judicial Electoral 1, en el cual, en aplicación de un ajuste de paridad se le asignó el cargo a Alibe Santos Gaona Chagoya con 32,940 votos, frente a su contrincante Manuel Peralta García quien obtuvo 38,485 votos.
(70) El actor estima que esta circunstancia generó un impacto desproporcionado en el Distrito Judicial Electoral 4 del Circuito Judicial Electoral 1, porque la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en el Distrito Judicial Electoral 4 es de 7,440 y en el Distrito Judicial Electoral 3 es de 5,454; por lo que, a su consideración, la autoridad responsable debió causar el mínimo impacto en la voluntad popular y reasignar únicamente a una mujer la vacante al Distrito Judicial Electoral 3 del Circuito Judicial Electoral 1, en donde la afectación era menor, en lugar de ajustar por paridad dos Distritos Judiciales Electorales (el 3 y el 4) del Circuito Judicial Electoral 1 y con ello privar al actor de su triunfo contundente.
(71) El actor manifiesta que, permitirle a un hombre que compita, gaste recursos, participe en debates y campañas, sabiendo que no puede acceder al cargo pese a obtener el mayor número de votos, genera un desequilibrio estructural contrario a la equidad, que se convierte en una “candidatura instrumental” al servicio de una regla de paridad que no se explicó con anticipación.
(72) El actor considera que fue indebida la reasignación de dos vacantes (en los Distritos Judiciales Electorales 3 y 4 del Circuito Judicial Electoral 1) para alcanzar una paridad estricta (de 2 hombres y 2 mujeres en el Circuito Judicial Electoral 1) porque no está contemplado en la regla, que solo exige corregir un “mayor número de hombres” asignando la vacante a la mujer con el mayor número de votos en la especialidad respectiva. Agrega que el INE, al asignar las candidaturas por Distritos Judiciales Electorales, generó una competencia mixta únicamente en los Distritos Judiciales Electorales 3 y 4 del Circuito Judicial Electoral 1, mientras que en los Distritos Judiciales Electorales 6 y 9 del Circuito Judicial Electoral 1, solo compitieron candidatos hombres; por lo que la asignación inicial de cuatro hombres con base en la votación obtenida no debió ser corregida asignando una vacante a la contrincante mujer.
(73) El actor señala que, los acuerdos controvertidos contravienen el principio pro persona, debido a que una regla de política pública (ajuste por paridad) no puede operar como límite absoluto al derecho humano a ser votado, sin la evaluación del caso concreto.
(74) Agrega que privar a un candidato de asumir el cargo por el que fue votado, sin existir reglas claras ni advertencia oportuna, constituye un retroceso en el disfrute efectivo de sus derechos político-electorales.
(75) El actor reclama la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que la corrección por razones de paridad de género posterior a la jornada electoral vulnera este principio, al aplicar un ajuste no previsto con anterioridad y sin procedimiento garantista, aun cuando se trate del INE y no de una autoridad con funciones materialmente jurisdiccionales.
(76) El actor alega que la actuación del INE configura una desviación de poder y vulnera el principio de legalidad, que no constituye una cuestión meramente formal, sino que entraña una afectación sustantiva al derecho de acceso a cargos públicos reconocido expresamente en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, así como en el artículo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos.
(77) Agrega que, la alteración posterior a la jornada electoral de los criterios aplicados por el CG del INE fue una asunción unilateral de facultades revisoras, al margen del procedimiento legal y constituye una violación al principio de irretroactividad de la norma, al principio de previsibilidad y al derecho al debido proceso ante autoridades administrativas y electorales.
(78) El actor considera que la corrección posterior a la jornada electoral de los resultados de la votación por el principio de paridad no supera el test de proporcionalidad, ya que se vulnera la voluntad popular.
B. Alternativa para asignar una vacante a la candidata Gema Ayecac Jiménez en el Tribunal Colegiado en el que se desempeña el actor y mantener al actor como ganador en el cargo por el que compitió
(79) El actor señala, como una circunstancia relacionada con su situación particular, que en el Tribunal Colegiado en Materia Mixta en donde él es titular actualmente, quedará vacante una magistratura, porque la persona titular de una de las ponencias tendrá que contender en el dos mil veintisiete, además de que el Consejo de la Judicatura Federal autorizó su cambio de adscripción a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, también para el Primer Circuito en la Ciudad de México, con efectos a partir de agosto del dos mil veinticinco.
(80) Para el actor, esa circunstancia generará una vacante automática, que si bien no fue parte del proceso electoral en el que surgió la presente controversia, brinda una solución integradora para ambas candidaturas, ya que la vacante podría ser ocupada por la candidata Gema Ayecac Jiménez, sin necesidad de privarlo a él del acceso al cargo por el que compitió.
(81) Los agravios relacionados con los criterios de paridad se analizarán de manera conjunta y, posteriormente, se estudiará el resto de los planteamientos, bajo el criterio de que la forma en que se estudien los agravios no causa afectación mientras todos ellos sean analizados[19].
8.4. Determinación de esta Sala Superior
(82) Esta Sala Superior considera que lo agravios de la parte actora son en parte infundados y, en otra, inoperantes, por tanto, se debe confirmar el Acuerdo controvertido, como se explicará enseguida.
Pretensión y causa de pedir
(83) La pretensión principal del actor es que se revoque la constancia de mayoría y de validez otorgada a la candidata Gema Ayecac Jiménez con quien contendió por el cargo de una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, en la Materia Mixta, por una sola vacante, en el Circuito Judicial Electoral 1 y Distrito Judicial Electoral 4, y que se le asigne el cargo a él, ya que ganó con una mayoría de 46,063 votos frente a los 38,623 votos obtenidos por la candidata mencionada, es decir, por una diferencia de 7,440 votos.
(84) Su causa de pedir la hace consistir, básicamente, en que la autoridad responsable, de forma infundada e inmotivada y sin aplicar una metodología correcta, tomó la decisión de no asignarle la magistratura como el candidato hombre que obtuvo la mayoría de votos en la elección en el Circuito Judicial Electoral 1, Distrito Judicial Electoral 4, mediante la aplicación arbitraria, posterior a los resultados de la jornada electoral, de un criterio de paridad que no estaba previsto como causal de pérdida de mayoría en los Distritos Electorales Judiciales, cuando la paridad estaba garantizada, desde antes, mediante la competencia en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres. Estima que la paridad es un medio de inclusión ex ante (en forma anticipada), no de exclusión ex post (posterior a un hecho).
Aplicación de los Acuerdos relacionados con el principio de paridad de género
(85) Como primer punto, se analizan en conjunto los argumentos del actor mediante los cuales considera que la metodología empleada por la autoridad responsable fue artificial, restrictiva y fue aplicada en contravención al marco jurídico vigente, particularmente respecto de las reglas contenidas en el Acuerdo INE/CG65/2025 y que debe prevalecer el principio democrático frente al principio de paridad, ya que este último estaba garantizado en el proceso electoral en el que compitió y no debió ser aplicado en forma posterior a los resultados obtenidos en la jornada electoral.
(86) Como se expuso, los criterios para garantizar la paridad de género y su aplicación, incluyendo el criterio 2, punto 3, al que hace referencia el actor ya fueron analizados por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1284/2025 y acumulado, en el cual se determinó su constitucionalidad y estimó que su aplicación es necesaria para alcanzar la paridad de género, aun en aquellos casos en los que solo exista una vacante.
(87) Por tanto, al tener presente que el criterio 2, punto 3, sobre paridad de género y su aplicación en los términos que fueron previstos, resultan conformes a la Constitución General y ajustados a Derecho, a esta Sala Superior le corresponde determinar si los ajustes paritarios en la elección extraordinaria que se impugna se hicieron conforme a lo que establecen dichos criterios.
(88) Para una comprensión integral del caso frente a la pretensión del actor, es importante tener en cuenta los hechos relevantes en relación con la elección en examen y detallar cómo se realizó el ajuste paritario, que es la materia de la presente controversia.
(89) Los datos que se asientan enseguida constan en los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 y en sus Anexos (de entre ellos, la OPINIÓN TÉCNICA JURÍDICA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025):
(90) Se tiene en cuenta que, en aplicación de la regla 5, del Criterio 2 de paridad de género aprobado por el INE, la paridad de género se debe garantizar en forma vertical y horizontal, por Distrito Judicial Electoral (tomando en cuenta todas las especialidades por las que se compitió en el Distrito que corresponda) y por Circuito Judicial Electoral, tomando en cuenta todos los Distritos del Circuito que hayan competido por una especialidad concreta. Esto implica, que el análisis de este caso se deba hacer en relación con todos los Distritos del Circuito Judicial 1 en los que se compitió por la Especialidad Mixta, es decir, los Distritos 3, 4, 6 y 9 de dicho Circuito.
(91) Ahora bien, el Circuito Judicial Electoral 1 con sede en la Ciudad de México se integró por once Distritos Judiciales Electorales (del 1 al 11). En dicho Circuito Judicial Electoral se eligieron magistraturas para diversas especialidades, a saber: Administrativa, Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Civil, Penal, del Trabajo, de Apelación en Materias Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, así como Especialidad Mixta.
(92) Los únicos Distritos Judiciales Electorales del Circuito Judicial electoral 1, en los que se eligieron cargos de magistraturas de Circuito en Especialidad Mixta fueron los Distritos, 3, 4, 6 y 9.
(93) El actor participó en el Distrito Judicial Electoral 4 como candidato hombre y compitió únicamente con la candidata Gema Ayecac Jiménez para el cargo mencionado en el párrafo previo.
(94) En cada uno de dichos Distritos Judiciales Electorales 3, 4, 6 y 9 del Circuito Judicial Electoral 1, se compitió por un solo cargo para la Especialidad Mixta, con las siguientes candidaturas, quienes obtuvieron la votación que se asienta:
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito | Candidatura y votación obtenida |
Distrito 3 | PERALTA GARCÍA MANUEL, 38,481 votos. |
Distrito 3 | SANTOS GAONA CHAGOYA ALIBE, 32,938 votos. |
Distrito 3 | TREVIÑO BELTRONES OLGA LIDIA, 19,453 votos |
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito | Candidatura y votación obtenida |
Distrito 4 | BORGES ARANDA FROYLÁN, 46,049 votos. |
Distrito 4 | AYECAC JIMÉNEZ GEMA, 38,608 votos. |
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito 6 | Candidatura y votos obtenidos |
Distrito 6 | HERNÁNDEZ ACOSTA GUILLERMO, 35,094 votos. |
Distrito 6 | CELIS CAMARGO ÁNGEL RAMÓN, 22,404 votos. |
Circuito Judicial Electoral 1, Especialidad Mixta | |
Distrito 9 | Candidatura y votos obtenidos |
Distrito 9 | GARCÍA GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA, 38,131 votos |
(95) Con base en los datos mencionados, es posible el siguiente análisis: Como se aprecia, en los Distritos Judiciales Electorales 3 y 4 del Circuito Judicial Electoral 1, compitieron mujeres y hombres por la Especialidad Mixta, mientras que, en los Distritos Judiciales Electorales 6 y 9 de dicho Distrito Judicial Electoral 1 solo compitieron hombres, por esa especialidad.
(96) En los cuatro Distritos Judiciales Electorales (3, 4, 6 y 9) del Circuito Judicial Electoral 1 en los que se compitió por una magistratura en Especialidad Mixta, obtuvieron mayoría de votos los candidatos hombres, de manera que la integración del Circuito Judicial Electoral 1 para la Materia Mixta no cumplía con los criterios para garantizar la paridad de género.
(97) Ahora bien, como se precisó, la regla 3 del criterio 2 de paridad señala que, en los Distritos Judiciales Electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el Distrito Judicial Electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente.
(98) En relación con la aplicación de la mencionada regla 3 del Criterio 2 sobre paridad de género, en el caso, el análisis de los resultados obtenidos en el Distrito Judicial Electoral 3 del Circuito Judicial Electoral 1, tomando en cuenta todas las especialidades de la elección, incluyendo la Mixta en la que participó el actor en el diverso Distrito Judicial 4 del mismo Circuito judicial electoral 1, se observa que las personas que obtuvieron mayor número de votos fueron las siguientes (se analizan únicamente los Distritos Judiciales Electorales 3 y 4 del Circuito Judicial Electoral 1, porque fue en los únicos en los que compitieron candidatas mujeres y candidatos hombres, ya que en los Distritos Judiciales Electorales 6 y 9 del Circuito Judicial Electoral 1 solo compitieron candidatos hombres):
Circuito Judicial Electoral, Distrito Judicial Electoral 3 | |
Especialidad y número de cargos | Candidatura con más votos |
Administrativa (compitieron para 3 cargos, con la precisión de que la tercera asignación se declaró vacante) | RODRÍGUEZ HUERTA JOSÉ ALBERTO, 26,412 votos (H) ARIAS BLANCO INÉS XÓCHITL, 24,663 votos (M) |
Civil (compitieron para 2 cargos) | SÁNCHEZ ORTEGA ADRIANA BENILDE, 30,906 votos (M) OROPEZA BUENO RICARDO, 23,638 votos (H) |
Mixto (compitieron para 1 cargo) | PERALTA GARCÍA MANUEL, 38,481 votos (H) |
Penal (compitieron para 1 cargo) | SOLÍS ALVARADO LUIS ENRIQUE, 40,590 votos (H) |
Trabajo (compitieron para 2 cargos) | OBREGÓN SANDOVAL SALVADOR, 31,357 votos (H) LÓPEZ LANDA MUÑIZ PAMELA, 22,220 votos (M) |
(99) Como se aprecia, en el Distrito 3 del Circuito 1 resultaron con mayoría de votos, tomando en cuenta todas las especialidades y los 9 cargos por los que compitieron, 5 hombres y solo 3 mujeres (y un cargo que se declaró vacante).
(100) En consecuencia, en dicho Distrito 3 del Circuito 1 no se cumplía la paridad de género por Distrito Judicial, de manera que cabe sostener que el INE aplicó la regla 3 del Criterio 2 mencionado, en la materia Mixta del Distrito 3 del Circuito 1, de tal suerte que la candidata Alibe Santos Gaona Chagoya, quien había obtenido el segundo lugar en votos en ese Distrito 3 del Circuito 1 en la Especialidad Mixta fue asignada en lugar del candidato Manuel Peralta García, quien había obtenido el primer lugar en votos, con 38,481. Ese fue el primero de los ajustes que hizo el INE en el Circuito Judicial Electoral 1 por paridad de género, tomando en cuenta todas las especialidades, incluida la Mixta.
(101) Por otra parte, en relación con la aplicación de la misma regla 3 del Criterio 2 sobre paridad de género, en el caso, el análisis, de los resultados obtenidos en el Distrito 4 (en el que participó el actor) del Circuito 1 para todas las especialidades, incluyendo la Mixta, se observa que las personas que obtuvieron mayor número de votos fueron las siguientes:
Circuito Judicial Electoral 1 Distrito 4 (en el que compitió el actor) | |
Especialidad y número de cargos | Candidatura con más votos |
Administrativa (compitieron para 3 cargos) | ARJONA ESTEVEZ JUAN CARLOS, 32,235 votos (H) LÓPEZ VERGARA ANAÍD, 23,743 votos (M) MARTÍNEZ FLORES ISAÍAS, 19,275 votos (H) |
Civil (compitieron para 2 cargos) | MANGAS MARTÍNEZ FORTRES, 41,434 votos (H) CHÁVEZ ACOSTA CARMEN PATRICIA, 31,377 votos (M) |
Mixto (compitieron para 1 cargo) | BORGES ARANDA FROYLÁN, 46,049 votos (H) |
Penal (compitieron para 2 cargos) | BAZÁN GARCÍA JUAN EDUARDO, 32,507 votos (H) MONROY RAMÍREZ CLAUDIA VERÓNICA, 23,190 votos (M) |
Trabajo (compitieron para 2 cargos) | VERDÍN VALENCIA IDALIT NAYELI, 29,512 votos (M) MARTÍNEZ ALVARADO FELIPE DE JESÚS, 25,408 votos (H) |
(102) Como se observa, en el Distrito 4 del Circuito 1 resultaron con mayoría de votos, tomando en cuenta todas las especialidades y los 10 cargos por los que compitieron, 6 hombres y solo 4 mujeres. En consecuencia, en dicho Distrito Judicial Electoral 4 del Circuito Judicial Electoral 1 no se cumplía la paridad de género por Distrito Judicial, de manera que se puede sostener que el INE aplicó la regla 3 del Criterio 2 mencionado sobre paridad de género en la materia Mixta del Distrito 4, de tal suerte que la candidata Gema Ayecac Jiménez, quien había obtenido el segundo lugar en votos en ese Distrito 4 en la Especialidad Mixta fue asignada en lugar del candidato Froylán Borges Aranda, quien había obtenido el primer lugar en votos, con 46,049. Ese fue el segundo de los ajustes que hizo el INE en el Circuito Judicial Electoral 1, por paridad de género, tomando en cuenta todas las especialidades, incluida la Mixta.
(103) De esa manera, en el Circuito Judicial Electoral 1, en el que se compitió por la Especialidad Mixta para Tribunales Colegiados únicamente en cuatro Distritos (3, 4, 6 y 9) se alcanzó la paridad de género, debido a que, con los ajustes realizados, al final fueron asignadas 2 mujeres y 2 hombres para ocupar los 4 cuatro cargos de magistraturas electorales de Tribunal Colegiado en Especialidad Mixta por los que se compitió, como se observa en la siguiente tabla:
Circuito Judicial Electoral 1. Tribunales Colegiados. Especialidad Mixta. | |||
Distrito Judicial Electoral | Candidatura | Votos obtenidos |
|
3 | SANTOS GAONA CHAGOYA ALIBE | 32,938 | Mujer más votada en el Distrito 3 en la Especialidad Mixta y segunda mujer más votada en el Circuito 1 en esa especialidad. |
4 | AYECAC JIMÉNEZ GEMA | 38,608 | Mujer más votada en el Distrito 4, en la Especialidad Mixta y mujer más votada en el Circuito 1 en dicha especialidad. |
6 | HERNÁNDEZ ACOSTA GUILLERMO | 35,094 | Hombre más votado en el Distrito 6, que compitió con otro hombre. |
9 | GARCÍA GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA | 38,131 | Hombre que participó como única candidatura en el Distrito 9. |
(104) Por tanto, esta Sala Superior considera que los ajustes realizados por la autoridad responsable fueron conforme a Derecho, ya que siguieron el orden de los Lineamientos aprobados en el Acuerdo INE/CG65/2025, confirmados por esta Sala Superior, y armonizan de mejor manera los principios de paridad de género y democrático.
(105) En esa línea, en forma opuesta a lo alegado por el ahora actor, en el caso, tanto los criterios mismos de paridad como su aplicación no constituyen una vulneración a los derechos de sufragio activo y pasivo y tampoco se observa, en la especie, una colisión entre el principio de paridad y el principio democrático.
(106) Por una parte, como se indicó, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-1284/2025, determinó la regularidad constitucional de los mismos, al considerar que son razonables, proporcionales y ajustados al mandato constitucional de paridad, así como que la aplicación de las reglas de ajuste para lograr la integración paritaria está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Así, en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el principio de paridad de género adquiere especial relevancia debido a la histórica subrepresentación de las mujeres en los cargos jurisdiccionales, de forma tal, que los criterios establecidos por el INE, que incluyen la conformación de listas separadas por género, la asignación alternada iniciando por mujeres, y la posibilidad de que resulten electas más mujeres que hombres, no implican una afectación al derecho al voto ni al derecho a ser votado.
(107) Por otra parte, esta Sala Superior considera que, en el presente caso, no es necesario reabrir un debate entre el principio democrático y el principio de paridad, ya que la autoridad responsable ponderó ambos principios constitucionales al emitir las reglas de paridad que aplicó y esta autoridad jurisdiccional las validó. En efecto, se determinó que ni las reglas ni su aplicación anulan la importancia del voto ciudadano, sino que lo canalizan dentro de un marco normativo que busca equilibrar distintos principios constitucionales, incluidas la voluntad popular y la paridad de género. El voto ciudadano sigue siendo determinante para definir, dentro de cada género, quiénes serán las personas que ocuparán los cargos judiciales, preservando así el carácter democrático de la elección.
(108) Adicionalmente, no escapa a la atención de esta Sala Superior, que el actor alega ser el candidato más votado de su especialidad en el Circuito Judicial 1, lo cual, desde su perspectiva, justificaría la inaplicación del ajuste de paridad sobre la vacante para la cual aspiró. No obstante, es inviable comparar las votaciones obtenidas por candidaturas que contendieron en distritos diversos, en los términos que propone el actor, ya que las condiciones de participación varían de un distrito a otro.
(109) En el caso que nos ocupa, se advierten las siguientes diferencias relevantes:
Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada distrito fluctuó entre las 713,906 (Distrito 3) y las 745,888 (Distrito 9) personas.[20]
Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito.
La proporción entre el número de vacantes y el de candidaturas fue distinta en cada distrito. Por ejemplo, en el Distrito 4, donde participó el actor, únicamente 1 mujer y 1 hombre compitieron por un cargo magistratura en materia mixta; en cambio, en el Distrito 6, fueron dos hombres los que se disputaron un solo cargo.
(110) Cabe resaltar que en aquellos casos en que se eligió solo una vacante y existieron candidaturas de mujeres y de hombres, la boleta electoral presentó dos recuadros en los que la persona electora pudo haber votado por una mujer y por un hombre, lo cual, a la hora del escrutinio y cómputo, la autoridad contabilizó como dos votos (uno para cada candidatura). Mientras tanto, en los casos en los que las candidaturas eran de un solo género y también existía una sola vacante solo existió un recuadro en la boleta.
(111) Sin prejuzgar sobre lo acertado o no de ese proceder, es indudable que esta variante incidió de manera directa en el número de votos que pudo obtener una candidatura a un cargo único cuando existían contrincantes de ambos géneros, frente a otros distritos en los que las candidaturas eran de un mismo género.
(112) En aquellos distritos en los que existían dos recuadros (candidaturas de ambos géneros), la ciudadanía estaba en posibilidad de emitir dos votos, de modo que se espera una menor dispersión de los votos (más votos por candidatura), pues la ciudadanía tenía efectivamente dos votos para el mismo cargo. Mientras tanto, en los distritos con candidaturas de un solo género se espera una mayor dispersión del voto (menos votos por candidatura), ya que la ciudadanía sólo podía emitir un voto.
(113) Así, resulta evidente que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere el actor.
Planteamientos sobre una alternativa para otorgar una vacante a la candidata Ayecac Jiménez Gema y mantener al actor como ganador en el Distrito Judicial Electoral 4, del Circuito Judicial Electoral 1
(114) Finalmente, esta Sala Superior considera que es inoperante el planteamiento del actor, relacionado con la alternativa de solución que propone, a fin de que a la candidata mujer Ayecac Jiménez Gema, con la que compitió, se le otorgue la vacante que quedará disponible en una de las ponencias del Tribunal Colegiado al que está adscrito y a él se le mantenga como ganador en el Distrito Judicial Electoral 4 del Circuito Judicial Electoral 1, en la Especialidad Mixta y se le asigne el cargo.
(115) En primer lugar, la probable futura vacante a la que se refiere el actor, en el Tribunal Colegiado en el que actualmente se desempeña como magistrado no es una de las que estuvieron sometidas a la voluntad popular en la elección extraordinaria que motivó la presente controversia, por lo que no puede ser sujeta del efecto de una sentencia dictada por esta Sala Superior.
(116) En segundo lugar, esta Sala Superior no está facultada para pronunciarse respecto de decisiones que corresponden a los órganos de administración del Poder Judicial de la Federación, como sucede en el caso de vacantes que se originen en el futuro en cualquiera de los cargos de ese poder público, cuando no se trate de cargos que hayan sido sometidos a elección popular.
(117) A partir de lo infundado e inoperante de los agravios del actor, esta Sala Superior resuelve:
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los actos reclamados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA CON RELACIÓN AL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-597/2025. [21]
ÍNDICE
Respetuosamente, disiento del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría. Por ello, formulo voto particular en los siguientes términos.
No comparto la sentencia mayoritaria, porque considero que, dada la naturaleza de las elecciones judiciales, en aquellos casos en que la votación mayoritaria beneficia a una persona que ejerce un cargo judicial de carrera, esta circunstancia debe prevalecer sobre cualquier ajuste de paridad, especialmente cuando la paridad ya está garantizada por los resultados de la elección.
El actor, quien pertenece a la carrea judicial[22] participó en el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras, como candidato a magistrado en materia mixta del Primer Circuito, Distrito Judicial 04, Ciudad de México.
La Ciudad de México se conformó con once distritos judiciales electorales, en el que se elegirían, entre otros, cuatro cargos de magistraturas de circuito en materia mixta. Los resultados de la elección, respecto de dicha materia, por lo que hace al Distrito Judicial 04 fueron los siguientes:
Candidaturas | Votación | Género | |
4 | Borges Aranda Froylán (actor) | H | |
38,608 | M |
El INE al asignar los lugares disponibles aplicó los criterios de paridad, y a pesar de que el actor obtuvo 46,049 votos y Gema Ayecac Jiménez 38,608, le fue asignado el cargo a esta última.
La mayoría confirmó los acuerdos impugnados al considerar que fue correcta la asignación realizada por el CG del INE al haberse apegado a los criterios de paridad.
Desde mi perspectiva, considero que cuando un varón de la carrera judicial obtiene la mayoría de los votos, no procede el ajuste de género, aunque esto implique una paridad no plena en algunos circuitos, máxime cuando la paridad se encuentra garantizada con el resultado de la elección en general, por lo que, de considerarse necesaria una medida compensatoria adicional, ésta deberá adoptarse para la siguiente elección judicial.
En consecuencia, al no ser aplicable en este tipo de casos el principio de paridad, lo procedente es revocar los acuerdos impugnados y ordenarle al CG del INE le otorgue la constancia de mayoría al promovente.
Marco normativo.
El nuevo procedimiento de designación de personas juzgadoras tiene su origen en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.[23]
Esta nueva forma de selección de personas juzgadoras es un procedimiento inédito y complejo, en el que intervienen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el INE. [24]
En la Constitución se establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. [25]
El artículo segundo transitorio, párrafo quinto, del Decreto de reforma constitucional establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para, de entre otras cosas, garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género. Por su parte, el artículo 94 constitucional prevé que en la integración de los órganos jurisdiccionales deberá observarse el principio de paridad de género.
En ese contexto, el CG del INE emitió los criterios para garantizar la paridad de género, en los que de forma categórica estableció que la asignación de cargos se realizaría de forma alternada entre hombre y mujeres, prevaleciendo el principio de paridad flexible, pero bajo el mecanismo indicado (INE-CG65/2025).
En el mencionado acuerdo sobre reglas de paridad, el CG del INE estableció reglas para la asignación de cargos de elección judicial. En la parte que interesa al caso concreto, la autoridad administrativa electoral estableció el “criterio 2” aplicable para la asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales. En ese caso, la asignación se realizaría de la siguiente manera:
i) Se crean dos listas, una de mujeres y otra de hombres, organizadas por especialidad dentro de los distritos judiciales electorales, y se ordenan según el número de votos obtenidos.
iii) Casos en que hay una sola vacante en un distrito: a) se asigna al candidato con más votos, salvo que haya más hombres que mujeres en los demás cargos del distrito; b) en ese caso, la vacante se otorga a la mujer con más votos en la especialidad correspondiente, y c) si una mujer obtiene el mayor número de votos en la especialidad correspondiente, no se aplica esta regla y se respeta la votación.
iv) En la totalidad del circuito se deberá garantizar la paridad de género. En los casos en que exista mayor número de hombres en los cargos por especialidad en todo el circuito, se asigna a las mujeres más votadas en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
v) Realizada la asignación el INE verificará que se cumpla la paridad en cada especialidad del circuito judicial.
vi) La distribución de hombres y mujeres por cada distrito y circuito debe ser paritaria tanto horizontal, como verticalmente
vii) No podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
Cabe señalar que dichos criterios fueron confirmados por Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
Caso concreto.
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que el actor impugna los acuerdos por los que se realiza la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito; asignación de cargos a quienes obtuvieron el mayor número de votos y la validez de la elección.
El actor sostiene que esos acuerdos deben revocarse, pues desde su perspectiva, le corresponde a él la asignación del cargo al ser quien obtuvo la mayoría de los votos. Así, el actor refiere que el Consejo General del INE aplicó indebidamente el criterio de paridad, debido a que, no resulta válido que se aplique una vez que se obtiene la votación; y que en el caso se le debió dar más peso al principio democrático que al de paridad al haber sido el candidato con mayor votación, no solo en su distrito, sino en todo el circuito.
Como se advierte, en el presente caso no existe un cuestionamiento respecto a la validez de los criterios sobre paridad establecidos por el INE –cuya constitucionalidad fue verificada por esta Sala Superior–, así como tampoco que su finalidad sea garantizar que en la organización de la elección y en sus resultados se propicie y se genere una situación paritaria en los cargos judiciales electos, incluso a partir de una paridad flexible que beneficie a un mayor número de mujeres, al concebir a la paridad en términos no sólo cuantitativos, sino también cualitativos.[26]
En este sentido, es mi plena convicción que la paridad de género, en tanto principio constitucional y convencional, rige plenamente en el actual proceso electoral extraordinario de la judicatura, así como que los criterios adoptados por el INE tienen por objeto garantizar dicho principio.
En el caso, el promovente si bien cuestiona lo que considera una incorrecta aplicación de los criterios de paridad, lo cierto es que controvierte la situación generada a partir de su aplicación estricta, mecánica e irreflexiva por parte de la autoridad electoral, en la medida en que la asignación del cargo de magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, en la Especialidad Mixta del Circuito Judicial Electoral 1, Distrito Judicial Electoral 4, a una persona que no obtuvo la mayoría de la votación, vulneró el principio democrático, la autenticidad del sufragio, y su derecho a ser votado, ante una diferencia de votación de 7,440 votos, sin una adecuada ponderación y evaluación del caso concreto.
Frente a tales argumentos, atendiendo al principio de suplencia de la queja, previsto en el artículo 23 de la Ley de Medios, es posible advertir que el actor pretende que no se aplique el criterio de paridad horizontal en el presente caso, considerando sus circunstancias particulares, entre las que se encuentra, el hecho de que se trata de la elección de una sola vacante del cargo de magistratura de circuito, en un circuito judicial cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales, en el cual, el candidato que obtuvo la mayor votación en todo el circuito es varón y forma parte de la carrera judicial, esto es, que se encuentra en funciones.
En este sentido, estamos ante un asunto cuyos principios relevantes no se agotan con la garantía plena del principio de paridad.
Desde mi perspectiva, en casos como el presente, esta Sala Superior no debe limitarse a determinar si los criterios sobre paridad de género fueron aplicados conforme a Derecho por la autoridad responsable, sino también a verificar si, en el caso concreto, la aplicación de tales criterios resulta en una situación constitucional válida y planamente justificada, o si, por el contrario, genera una situación inconstitucional inconsistente con una adecuada ponderación de los principios y valores que rigen las elecciones democráticas, en el caso, la elección judicial.
Eso es así, porque estamos ante lo que la doctrina denomina un “caso recalcitrante”, esto es, un caso en el cual la aplicación de una regla general, previamente establecida, interpretada en su sentido gramatical genera una solución inaceptable o injusta, atendiendo a parámetros, reglas o principios igualmente válidos. Ya sea por advertirse, al momento de su aplicación, su carácter sobre o infrainclusivo, o por generar resultados o situaciones absurdas, desproporcionadas o manifiestamente injustificadas, que hacen necesario cubrir una laguna axiológica o resolver un conflicto entre principios jurídicos de manera consistente, coherente y congruente con los fines y valores últimos del sistema constitucional.
En tales casos, los operadores jurídicos, es decir, los jueces y tribunales, están en la posibilidad válida de derivar una norma o excepción implícita –a partir de una interpretación sistemática, teleológica y funcional– que corrija el resultado injusto o injustificado de la aplicación estricta de la regla general.
En el caso del Distrito Judicial Electoral 04 en el que participaron únicamente el actor y una candidata mujer, aun cuando el actor obtuvo más votos, se otorgó el cargo a la persona del género femenino, con base en un ajuste paritario en aplicación de los criterios establecidos por el INE.
En este sentido, la norma relevante es la garantía plena de la paridad en la elección judicial, impulsada por el principio de igualdad, como norma imperativa, por lo que, en principio, se sobrepone o se pondera preferentemente frente a otros principios y valores constitucionales y legales relevantes en el proceso electoral del poder judicial, como son el principio democrático y la continuidad institucional, derivada a partir del reconocimiento de la participación directa de las personas juzgadoras en funciones, como un reconocimiento al mérito de la carrera judicial.
No obstante, en el presente caso se debe analizar concretamente si las consecuencias de la aplicación de tal criterio están justificadas en términos constitucionales, ante la circunstancia particular de que el promovente es un magistrado de carrera en funciones que obtuvo la mayoría de la votación ciudadana, en un contexto en el cual la paridad en los resultados de la elección está plenamente garantizada, por lo que la asignación del cargo a una candidata que obtuvo una votación inferior no necesariamente se encuentra justificada.
Por ello, considerando las particularidades del presente asunto, es mi convicción que se debe dar la razón al promovente, pues –desde mi perspectiva– cuando un varón de la carrera judicial obtiene la mayoría de los votos, como sucede en el caso, no procede el ajuste de género, aunque esto implique una paridad no plena en algunos circuitos, debiéndose, en su caso, de considerarse necesario, establecer una medida compensatoria para la próxima elección judicial.
Mi postura se basa en tres consideraciones fundamentales:
a) La elección judicial busca fortalecer el poder judicial. Ello a través de diferentes principios, tales como la legitimidad democrática, la paridad en la asignación de cargos y la idoneidad de quienes son electos a partir de la continuidad institucional de los miembros de la carrera judicial. En consecuencia, no se justifica que una persona que ha obtenido el triunfo en la elección y forma parte de la carrera judicial sea desplazada por una candidatura que obtuvo una votación inferior, cuando la paridad se encuentra plenamente garantizada.
b) Las reglas de la paridad admiten excepciones implícitas. Esto es así, cuando la paridad se encuentra garantizada en términos absolutos por los resultados de la elección, puesto que dicho principio tiene por objeto garantizar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, no así beneficiar a personas en lo particular, por lo que admite su ponderación en casos particulares, y
c) La carrera judicial reforzada por el voto mayoritario garantiza la idoneidad y continuidad institucional. Esto es congruente con el principio de autenticidad de la elección, ya que la ciudadanía respalda o reconoce la idoneidad de la candidatura de alguien que ya forma parte de la carrera judicial, por lo que se refuerza su legitimidad y permite una condición de valoración preponderante frente a la paridad cuando ésta se encuentra plenamente garantizada.
Atendiendo a las circunstancias específicas del caso, considero que deben priorizarse el principio democrático y el de continuidad institucional, sobre el principio de paridad horizontal.
Lo anterior es así, porque:
El diseño constitucional y legal de la elección judicial ya garantiza la paridad a través de diferentes criterios, como la conformación de listas separadas y alternadas, iniciando la asignación de cargos con mujeres;
En la elección extraordinaria que nos ocupa, la paridad se ha cumplido y está garantizada al haberse asignado por el INE un 56.39% (247) de cargos de magistraturas de circuito a mujeres y un 43.61% (191) cargos a candidaturas de hombres, aspectos que incluso han variado en beneficio de las mujeres a partir de las sentencias dictadas por esta Sala Superior,[27] y
Si se considera necesario, se pueden implementar medidas adicionales de paridad en el proceso electoral de 2027.
Ello no contradice lo resuelto por esta Sala Superior, al confirmar los criterios del INE respecto de la aplicación de la paridad, pues, al resolver el juicio de ciudadanía 1284 de este año, se señaló que el resultado final de la elección depende de diversos factores, “incluyendo la votación que obtengan todas las candidaturas en el circuito y la aplicación de las reglas de asignación considerando las particularidades de cada caso”.
¿Cuáles son las particulares de este asunto?
Conforme a los datos del expediente y a la información pública disponible en el Consejo de la Judicatura Federal, el actor fue nombrado Magistrado de Circuito el 23 septiembre de 2009, mediante el Cuarto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Magistrados de Circuito, respecto de la Materia Penal. Actualmente, se desempeña como Magistrado en el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en la Ciudad de México, cargo que ocupa desde diciembre de 2009.
Asimismo, los cargos que el actor ha desempeñado en el Poder Judicial de la Federación son múltiples. Ha ocupado los cargos de administrativo, Oficial Judicial, Secretario, Jefe de Departamento y Secretario Auxiliar de Acuerdos, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo, ha sido secretario y actuario en diversos juzgados y tribunales (entre ellos, los juzgados Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; Tercero de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal; Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; Primero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), y ha ocupado los cargos de Magistrado del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con Residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; Magistrado del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; Magistrado del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región; Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con Residencia en Villahermosa, Tabasco; y Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en la Ciudad de México.
Como se advierte de lo anterior, el actor cuenta con evidente trayectoria en la carrera judicial, legitimada por la mayoría de los votos de la ciudadanía en la elección, por lo que existen razones suficientes para considerar que en este caso se actualiza una excepción implícita a la aplicación de los criterios sobre paridad horizontal, al estar ésta garantizada con los resultados de la elección.
En consecuencia, considero que esta Sala Superior en el presente caso debió revocar los acuerdos impugnados en la materia de impugnación, para el efecto que se asigne al actor el cargo de magistrado de circuito para el que fue electo.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Acuerdo INE/CG571/2025 “acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025”.
[3] Acuerdo INE/CG572/2025 “acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se emiten, la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los tribunales colegiados de circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025”.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: “ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[7] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: “ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.
[8] Incluso, con independencia de lo afirmado por el promovente, esta Sala Superior observa que dichos acuerdos fueron publicados el 1.o de julio, tanto en la Gaceta Electoral número 94 como en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, por lo que, de cualquier forma, la presentación de la ampliación es oportuna. Documentos disponibles en: https://ine.mx/gaceta-electoral-no-94/ y https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2025&month=07&day=01#gsc.tab=0
[9] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41
(…)
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
[10] Artículo 1.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[11] Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto
[12] Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país
[13] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
[14] Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
[15] Jurisprudencia 11/2018de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres., Sexta época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[16] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.
[17] Jurisprudencia 2/2021, de rubro: paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva., Sexta época, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 26 y 27.
[19] Véase Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Véase el anexo del acuerdo INE/CG62/2025.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[22] Actualmente funge como Magistrado en el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en la Ciudad de México.
[23] En términos de los artículos 96 y 97 de la Constitución general.
[24] SUP-JDC-1204-2024.
[25] Artículo 96, fracción IV. “El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.”
[26] Tal como lo dispone la jurisprudencia 11/2018de rubro: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres; lo mismo que las jurisprudencias 2/2021 y 10/2021 con los rubros respectivos: paridad de género. la designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva y paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres.
[27] E las sentencias dictadas por esta Sala Superior se advierte que se han asignado 250 cargos (57.07%) a mujeres y 188 (42.92%) a hombres.