JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-672/2025
PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN MARISOL OCAMPO TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se emitió la Sumatoria Nacional de la Elección de las personas magistradas; se realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, y se emitió la Declaración de Validez de la elección y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………...
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….
5. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD……………………………………
6. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..
6.1. Planteamiento del caso…………………………………………………………………...
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PEEPJF 2024-2025: | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
(1) Este asunto tiene su origen en el contexto de la elección del Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, del Distrito Judicial Electoral 10, en la Ciudad de México, en el que una candidata a dicho cargo impugna los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en los que, entre otras cuestiones, el Consejo General del INE realizó la asignación de las personas magistradas de Circuito conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género.
(2) Específicamente, la actora controvierte a. que se asignaron magistraturas del Tribunal Colegiado del Circuito Judicial 1, en la disciplina penal, a candidaturas que obtuvieron menos votos que ella; y b. que el INE, al hacer la verificación del principio de paridad de género, debió tomar en cuenta el género al que están asignadas las magistraturas de Circuito que no fueron objeto de renovación en el presente Proceso Electoral Extraordinario.
(3) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.
(4) Acuerdo INE/CG65/2025. El 10 de febrero, el Consejo General del INE aprobó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(5) Acuerdo INE/CG227/2025. El 21 de marzo, se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito.
(6) Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente. A continuación, se muestra la boleta de la elección en la que participó la parte actora[2].
(7) Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. El 15 de junio, el Consejo General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024- 2025.
(8) Durante esta sesión se tomaron varios recesos, por lo que la sesión se interrumpió y fue reanudada los días 16 y 18 de junio y, finalmente, concluyó el 26 del mismo mes.
(9) Publicación de los acuerdos impugnados en el DOF. El 1.o de julio, se publicaron en el DOF los acuerdos impugnados (INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025).
(10) La actora obtuvo el tercer lugar de la votación de las candidaturas a magistraturas de Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, del Distrito Judicial Electoral 10, en la Ciudad de México[3], como se muestra a continuación:
No. | Candidatas | Votos | Candidatos | Votos |
1 | Román Ordaz Martha Carolina | 25,727 | Moscoso López Eduardo Sebastián | 36,905 |
2 | Ocampo Torres concepción Marisol | 25,439 | Moreno Gaspar Agustín | 21,773 |
3 | Quevedo Murillo Mariana Gabriela | 23,262 | Correa Dip Manuel Antonio | 15,112 |
4 | Aguilar Zepeda Shantal Fabiola | 14,629 |
| |
5 | Zatarain Barrett Ana Marcela | 9,090 | ||
6 | Welsh López Ariadna Jessica | 7,217 | ||
(11) Juicio de inconformidad. El 2 de julio, la parte actora promovió ante esta Sala Superior el presente juicio.
(12) Escrito de “incidente innominado”. El 11 de julio, la parte actora presentó un escrito de “incidente innominado” en el que cuestiona que la Presidencia de este Tribunal injustificadamente cambió la vía del medio de impugnación que presentó.
(13) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente indicado al rubro y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(14) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió, ordenó el cierre de instrucción respectivo y la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de inconformidad relacionado con la elección de las magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación[4].
(16) Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta: a. el nombre y la firma de quien promueve; b. se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; c. se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y d. se señala la elección que se impugna.
(17) Oportunidad. Los acuerdos impugnados (INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025) fueron aprobados el 26 de junio y publicados en el DOF el 1.o de julio; por tanto, si la demanda se presentó el 2 de julio, es evidente que se presentó oportunamente.
(18) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que comparece una candidata al cargo de magistrada del Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, del Distrito Judicial Electoral 10, en la Ciudad de México, a fin de impugnar la asignación de las magistraturas en ese Circuito.
(19) Definitividad. El requisito en cuestión se colma, en virtud de que no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
(20) Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que la promovente señala que controvierte la declaración de validez de la elección de magistradas y magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la elección de las magistraturas del Tribunal Colegiado del Primer Circuito Judicial, en la Materia Penal.
(21) De manera específica, la controversia se relaciona con la asignación de las magistraturas del Tribunal Colegiado del Primer Circuito Judicial, en la Materia Penal —cargo pretendido por la parte actora— en virtud de que no se asignado conforme al mayor número de votación en el Circuito y porque no se verificó el cumplimiento al principio de paridad de género.
(22) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. La parte actora señala que impugna la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de Circuito efectuada por el Consejo General, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
(23) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. Dada la materia de esta controversia, dichos requisitos resultan inaplicables a los presentes juicios.
(24) Una candidata a magistrada de Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, del Distrito Judicial Electoral 10, en la Ciudad de México, impugna los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en los que, entre otras cuestiones, el Consejo General del INE realizó la asignación de las personas magistradas de Circuito conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género.
(25) La pretensión de la parte actora es que se modifique el acuerdo impugnado, a efecto de que se le asigne una magistratura del Primer Circuito Judicial, en la Especialidad Penal, y se le expida la constancia de mayoría y validez correspondiente.
(26) Su causa de pedir consiste en los siguientes agravios:
a. Vulneración al principio de paridad de género. Hace valer que el Consejo General del INE vulneró el principio de paridad de género, pues, al hacer la asignación de los cargos, debió tomar en cuenta el género de las magistraturas de Circuito que serán electas en 2027, para garantizar que la integración de los Tribunales federales sea paritaria.
b. Violación al principio de legitimidad democrática. Se queja de que se asignaron cargos a candidaturas de otros Distritos que obtuvieron menos votos que la actora. Ante ello, considera que la asignación se debió realizar a quienes obtuvieron la mayor votación en el Circuito, es decir, sin tomar en cuenta la subdivisión por distritos.
(27) Esta Sala Superior considera que deben confirmarse los acuerdos impugnados, en atención a lo que se razona enseguida.
Marco normativo aplicable
(28) El artículo 35, fracción III, de la Constitución general establece que:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
III. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(29) Por su parte, el artículo 3.1., inciso d bis), de la LEGIPE señala que:
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[…]
d bis) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
(30) El artículo 533, párrafo 1, del referido ordenamiento jurídico refiere que:
1. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección.
(31) Con base en ello, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio. En lo que aquí interesa, estableció las reglas de asignación paritaria de los cargos que fueron electos popularmente, sin que se haya previsto tomar en consideración el género de las personas juzgadoras cuyos cargos serán renovados en 2027.
Caso concreto
(32) La parte actora sostiene que el Consejo General del INE vulneró el principio de paridad de género, pues, al hacer la asignación de los cargos, debió tomar en cuenta el género al que están asignadas las magistraturas de Circuito que no fueron objeto de renovación en el presente Proceso Electoral Extraordinario y no solo las que fueron objeto de elección.
(33) Sin embargo, esta Sala Superior considera que el planteamiento de la parte actora es ineficaz, pues implicaría modificar, en la etapa de resultados y declaración de validez, las reglas de asignación de cargos, lo cual no es factible, como se demuestra a continuación.
(34) En primer término, cabe resaltar que el argumento sujeto a estudio ya fue planteado ante esta Sala Superior en un asunto previo y fue desestimado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno.
(35) En efecto, el expediente SUP-JDC-1032/2024 y acumulados se formó con motivo de diversos juicios promovidos en contra de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Senado de la República respecto de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otros agravios que se expusieron, se argumentó que debieron implementarse acciones afirmativas a favor del género femenino, a fin de equilibrar el número de mujeres juzgadoras en relación con el de hombres, tomando como base la integración actual de todos los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
(36) En el proyecto originalmente presentado por el magistrado ponente a la consideración del Pleno, se propuso declarar fundado ese agravio y ordenar la emisión de una nueva convocatoria, que tomara en cuenta la subrepresentación del género femenino que existe en tales órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, que se previeran diversas medidas afirmativas para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en la integración definitiva de tales órganos y no solo en las candidaturas postuladas[5].
(37) La mayoría de esta Sala Superior rechazó la propuesta y, en el engrose respectivo, desestimó el planteamiento referido, bajo la consideración esencial de que la convocatoria impugnada no vulneraba el principio de paridad, sino que, por el contrario, preveía que debía acatarse, sin que existiera la obligación de contemplar mecanismos concretos como los propuestos por la parte actora.
(38) Posteriormente, con motivo de la emisión del Acuerdo INE/CG65/2025, por el cual el Consejo General del INE emitió los criterios para garantizar el principio de paridad en la asignación de los cargos de las personas juzgadoras, se presentaron diversas impugnaciones[6].
(39) No obstante, aun cuando en ese acuerdo se previó, en consonancia con lo previsto en los artículos 3, párrafo 1 y 533, párrafo 1, de la LEGIPE, que la verificación sobre paridad se efectuaría únicamente sobre las vacantes sujetas a elección –sin tomar en cuenta la integración de los órganos jurisdiccionales que serán objeto de elección en 2027–, ese aspecto no fue cuestionado.
(40) Posteriormente, una vez celebrada la jornada electoral y efectuados los cómputos correspondientes, el Consejo General del INE llevó a cabo la asignación de los cargos conforme a las reglas que había fijado en el citado Acuerdo INE/CG65/2025, aprobado en febrero del año en curso.
(41) La parte actora se inconforma con ello, argumentando que la asignación paritaria de los cargos electos debió tomar en cuenta el género de las magistraturas que serán renovadas hasta 2027, a efecto de garantizar la integración paritaria de los órganos jurisdiccionales.
(42) Al respecto, esta Sala Superior ha construido una robusta línea jurisprudencial respecto que las acciones afirmativas deben implementarse con la anticipación debida, a efecto de que no se vulneren los principios de certeza y seguridad jurídica. Concretamente, en la Jurisprudencia 17/2024[7], se estableció lo siguiente:
Las autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.
(Énfasis añadido).
(43) En el mismo sentido, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-385/2023[8], se sostuvo que las medidas afirmativas para garantizar el principio de paridad deben instrumentarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados, siempre que ello permita contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso.
(44) En ese caso, relacionado con medidas afirmativas para garantizar la integración paritaria en la integración del Congreso de la Unión, esta Sala Superior consideró que el Consejo General del INE respetó el principio de certeza, al ejercer su facultad reglamentaria de forma oportuna y con el tiempo suficiente durante la etapa de preparación de la elección, pues aprobó la medida controvertida el 7 de diciembre de 2023, es decir, antes de la etapa de registro de las candidaturas y más de 6 meses antes de la jornada electoral. Al respecto, este Tribunal Electoral sostuvo la siguiente consideración:
[…] una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, considerando que estas reglas tienen incidencia en el derecho de autoorganización de los partidos políticos y en la expectativa generada hacia las candidaturas que se postulan en las listas de representación proporcional.
(Énfasis añadido).
(45) Bajo estas premisas, lo solicitado por la actora, que consiste en que se instrumente un sistema de asignación de magistraturas de Circuito distinto al previsto en la LEGIPE y al Acuerdo emitido por el Consejo General del INE durante la etapa de preparación de la elección, es jurídicamente inviable, pues se traduciría en una vulneración a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en claro detrimento de las candidaturas que fueron postuladas y obtuvieron un cargo bajo las reglas oportunamente adoptadas, de ahí la inoperancia del agravio.
(47) Estos planteamientos son inoperantes. En primer lugar, aunque el acuerdo INE/CG65/2025 menciona dicha Convocatoria, se trata de una mera referencia descriptiva –al igual que la realizada respecto de las convocatorias expedidas por los Comités de los Poderes Ejecutivo y Legislativo–, la cual no influyó en el diseño de las reglas de asignación previstas en ese acuerdo, como quedó demostrado en apartados anteriores. En segundo término, si bien el acuerdo INE/CG572/2025 señala que el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación alude a la distribución numérica señalada por la parte actora (mayoritariamente favorable al género femenino), también se trata de una referencia descriptiva que carece de incidencia y congruencia con el resto del documento; además, es incorrecta, pues la lectura de dicho artículo transitorio confirma que no contiene tal previsión numérica.
Marco normativo aplicable
(48) El artículo 96 de la Constitución general establece que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán electas por el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía. Para el caso de las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito, la fracción IV, tercer párrafo, señala que la elección se realizará por Circuito Judicial.
(49) Para instrumentar esa previsión constitucional, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el cual aprobó el marco geográfico electoral para el PEEPJF 2024-2025, a fin de determinar el ámbito territorial en el que se distribuiría la ciudadanía para participar en el referido proceso electoral.
(50) Sobre este punto, el Consejo General del INE advirtió que la elección de magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito presentaba dificultades adicionales a nivel de Circuito Judicial, ya que “las boletas electorales en algunas entidades tendrían un alto número de candidaturas, lo que no las haría funcionales para el electorado”[9]. Ante ello, estimó que era necesario armonizar o adaptar el marco geográfico electoral vigente.
(51) Por ello, en ese acuerdo se establecieron, entre otros, los siguientes ajustes:
C. Personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito.
Finalmente, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial.
En ese sentido, para la representación de los circuitos judiciales en la cartografía electoral, se observó lo previsto en la base primera, inciso b), fracciones V y VI de la Convocatoria, así como los siguientes criterios:
Criterio 1. Conglomerados:
1. Para la determinación del número de conglomerados, se armonizará el Marco Geográfico Electoral, creando así agrupaciones de distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos.
2. Los circuitos judiciales se dividen entre el menor número posible de fracciones.
3. En 17 entidades se eligen todos los cargos por circuito judicial. En el resto de entidades se divide en 2 y hasta 11 fracciones, las cuales se denominan distritos judiciales electorales.
[…]
(52) Ese acuerdo fue impugnado ante esta Sala Superior, pues se cuestionó la legalidad de subdividir algunos Circuitos. Sin embargo, esta Sala Superior[10] confirmó esa distribución, esencialmente, con base en lo siguiente:
[…] el acuerdo impugnado no transgrede el derecho de la ciudadanía a votar y ser votada en condiciones de igualdad, pues parten de la premisa inexacta de que se desatiende el mandato constitucional de que las personas juzgadoras deberán elegirse en su totalidad por quienes serán juzgadas.
En efecto, el motivo de agravio radica en que desde su óptica la división geográfica aprobada por el CGINE debió ajustarse a los circuitos judiciales existentes y que, al no hacerlo así, se violan los derechos de las personas que resultarán electas como juzgadoras, pues éstas se elegirán solo por una porción de la ciudadanía la que, a su vez, únicamente podrá votar por algunas candidaturas y no por todas aquellas que ejercerán el cargo al resultar electas, aunado a que dicha distritación debió realizarse antes de iniciado el proceso electoral.
[…]
Así, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que aducen las partes inconformes, el acuerdo impugnado no vulnera el derecho al sufragio en su doble aspecto, de las personas que aspiran a un cargo judicial ni de quienes habrán de elegirlas, pues como se advierte, la finalidad de la determinación que ahora se controvierte, lejos de vulnerar tales prerrogativas, lo que busca es simplificar la distribución de cargos en los circuitos judiciales en atención a los distritos judiciales electorales, así como el diseño y producción de documentos electorales, facilitar a la ciudadanía la emisión del voto y reducir la complejidad de los cómputos.
(Énfasis añadido).
(53) Después, ese acuerdo fue modificado por el Consejo General del INE a través del diverso INE/CG62/2025, a efecto de redistribuir el número de personas electoras, para fortalecer el equilibrio poblacional entre los Distritos Judiciales Electorales que integran específicamente los referidos Circuitos Judiciales.
(54) Este acuerdo modificatorio también fue impugnado y confirmado por esta Sala Superior,[11] al considerar que tuvo por objeto armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad del electorado.
(55) Así, en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se estableció desde entonces cuántos cargos y de qué especialidades habrían de disputarse en cada uno de esos Distritos.
(56) Bajo este marco geográfico aprobado y confirmado por esta Sala Superior, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que determinó los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la elección sujeta a estudio.
(57) En lo que aquí interesa, estableció las reglas siguientes:
Criterio 2: Asignación de cargos de magistraturas de circuito y juzgados de distrito en circuitos judiciales cuyo marco geográfico se conforma por dos o más distritos judiciales electorales
[…]
1. Se conformarán dos listas, una de mujeres y otra de hombres, separados por especialidad en cada distrito judicial electoral, las cuales se ordenarán conforme al número de votos obtenidos, en orden descendente.
2. La asignación se realizará de manera alternada entre las mujeres y los hombres más votados en el distrito judicial electoral por especialidad, iniciando en todos los casos por mujer.
3. En los distritos judiciales electorales que consideren una sola vacante de determinada especialidad podrá ser asignado inicialmente el hombre o la mujer con el mayor número de votos obtenidos, salvo en aquellos casos en los que se asigne un mayor número de hombres en los cargos que conforman el distrito judicial electoral. En este supuesto, el espacio será asignado a la mujer que hubiera obtenido el mayor número de votos en la especialidad correspondiente. Esta regla no se aplicará en el caso de que una mujer haya obtenido el mayor número de votos en la especialidad con una sola vacante dentro del circuito judicial.
4. Una vez realizada la asignación de cargos en los distritos judiciales electorales, el INE verificará que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad del circuito judicial. En aquellos casos en los que exista un mayor número de hombres en los cargos por especialidad que conforman el circuito electoral, se procederá a asignar a las mujeres que hubieran obtenido el mayor número de votos en proporción a los recibidos en su distrito judicial electoral hasta alcanzar la paridad en la especialidad del circuito electoral correspondiente.
5. La distribución de mujeres y hombres electos por cada circuito y distrito judicial debe ser paritaria, en su vertiente horizontal, es decir, del total de especialidades de cada distrito, como de manera vertical, a saber, del total de vacantes de cada especialidad dentro del circuito judicial, a fin de que en la totalidad del circuito judicial se garantice la paridad de género.
6. En ningún circuito o distrito judicial podrán resultar electos más hombres que mujeres, más allá de una diferencia de uno considerando los números nones, sin embargo, en el caso de que resulten electas más mujeres que hombres, sí podrá haber una distancia de más de uno, en cumplimiento al principio de paridad flexible.
(Énfasis añadido).
(58) Como puede apreciarse, de las reglas de asignación para el caso de aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se destaca lo siguiente:
a. Al inicio, en cada Distrito Judicial Electoral se deben conformar dos listas por cada especialidad, una de hombres y otra de mujeres, ordenadas conforme al número de votos obtenidos, en orden decreciente.
b. Los cargos electos en cada Distrito Judicial Electoral se deben asignar de manera alternada entre los hombres y mujeres más votados en ese Distrito, iniciando por mujer.
c. Una vez realizada la asignación de los cargos en todos los Distritos Judiciales Electorales que conforman el Circuito, debe verificarse que se cumpla el principio de paridad de género en cada especialidad, así como en sus vertientes horizontal –del total de especialidades de cada Distrito– y vertical –del total de vacantes de cada especialidad en el Circuito–. En caso de que no se haya alcanzado la paridad, se prevén reglas de ajuste para realizar los ajustes correspondientes hasta que se logre.
(59) De lo anterior, se observa que la configuración de la normatividad aplicable tanto a la organización geográfica de los comicios como a la asignación de los cargos, una vez celebrada la elección, tratándose de magistraturas de Circuito y de personas juzgadoras de Distrito en aquellos Circuitos que fueron divididos en dos o más Distritos Judiciales Electorales, se basó en elegir cierto número de cargos de diversas especialidades en cada Distrito Judicial Electoral y determinar que las candidaturas ganadoras fuesen las que hubiesen obtenido el mayor número de votos en el Distrito correspondiente, pudiéndose realizar ajustes solamente para cumplir el principio de paridad.
Caso concreto
(60) En el Primer Circuito (Ciudad de México), se eligieron un total de 16 magistraturas en Materia Penal, distribuidas en sus 11 Distritos Judiciales Electorales.
(61) La actora fue candidata a magistrada en Materia Penal en el Distrito Judicial Electoral 10, en el cual se eligieron dos magistraturas de esa especialidad.
(62) Esos dos cargos fueron asignados a la mujer y hombre más votados de ese Distrito, quienes obtuvieron 25,727 y 36,905 votos, respectivamente, mientras que la actora fue la segunda mujer más votada de ese Distrito, con 25,439 sufragios.
(63) Aunque la actora reconoce las cifras anteriores, sostiene que en otros Distritos Judiciales Electorales (2, 4 y 11) las candidaturas que obtuvieron el triunfo, si bien fueron quienes alcanzaron la mayor votación en sus respectivos Distritos, recibieron menos votos que ella.
(64) Ante eso, argumenta que la asignación de cargos debió realizarse entre las candidaturas que alcanzaron el mayor número de votos en el Circuito, dejando de lado la división distrital aludida, con lo cual sí alcanzaría una magistratura en la especialidad por la que compitió.
(65) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque no es viable realizar la asignación con base en los resultados obtenidos por Circuito Electoral, pues, como se evidenció en el apartado previo, la elección se diseñó a partir de la subdivisión de ciertos Circuitos (como el Primero) en Distritos Judiciales Electorales, los cuales tienen características distintas que hacen inviable su comparación en los términos solicitados por la parte actora, como se explica enseguida.
(66) Del análisis de las características del Primer Circuito, se destacan las siguientes diferencias entre sus 11 Distritos Judiciales Electorales:
a. Cada uno de los Distritos Judiciales Electorales se componen de electorados diferentes. Dado que cada Distrito se ubica en un ámbito territorial distinto, el electorado tuvo diversas características (sociales, económicas, culturales, ideológicas, etcétera).
b. Cada Distrito tiene un número de personas electoras diferente. El electorado de cada distrito fluctuó entre las 625,180 (Distrito 2) y las 826,729 (Distrito 11) personas[12].
c. El número de vacantes a elegir varió en cada Distrito. En su momento, se determinaron el número y especialidades de los cargos que habrían de elegirse en cada Distrito. En lo que respecta a la Materia Penal, en algunos Distritos se decidió que se elegiría una magistratura y en otros a dos.
d. Las candidaturas fueron distintas en cada Distrito. En cada Distrito contendieron candidaturas diferentes por los cargos que ahí se elegían, además de que el número de candidaturas de hombres y de mujeres también varió en cada Distrito.
Por mencionar un caso, en el Distrito 11 participaron 2 mujeres y 6 hombres, mientras que en el Distrito 5 contendieron solamente 4 mujeres.
e. La proporción entre el número de vacantes y el de candidaturas fue distinta en cada distrito. Por ejemplo, en el Distrito 10, donde participó la actora, 6 mujeres y 3 hombres compitieron por dos cargos de magistratura en materia penal; en cambio, en el Distrito 4, un solo cargo fue disputado por 5 mujeres y 5 hombres.
Esta proporción cambia las condiciones de participación de un distrito a otro, ya que afecta la distribución del voto entre las candidaturas. En aquellos distritos con más candidaturas para cada cargo disponible se espera que haya mayor dispersión de los votos (menos votos por candidatura), pues la ciudadanía debió elegir entre más opciones. Mientras tanto, en los distritos con menor número de candidaturas disputando cada cargo se espera menor dispersión del voto (más votos por candidatura), ya que la ciudadanía tenía menos opciones.
Cabe resaltar que el número de cargos también fue sumamente relevante, pues en aquellos casos en los que se eligió solo una vacante y existieron candidaturas de mujeres y de hombres, la boleta electoral –de igual forma– presentó dos recuadros en los que la persona electora pudo haber votado por una mujer y por un hombre, lo cual, a la hora del escrutinio y cómputo, la autoridad contabilizó como dos votos (uno para cada candidatura).
Sin prejuzgar sobre lo acertado o no de ese proceder, es indudable que esta variante incidió de manera directa en el número de votos que pudo obtener una candidatura a un cargo único en el Distrito correspondiente, frente a otros Distritos en los que se eligió más de una vacante.
f. La cantidad de votos fue distinta en cada Distrito. Derivado de lo anterior, cada Distrito arrojó un número de votos distinto. En el Distrito 10 ascendió a 1,125,232, en tanto que, por ejemplo, en el Distrito 1, a 922,203 votos.
(67) A partir de lo expuesto, queda evidenciado que las condiciones de competencia fueron distintas en cada Distrito Judicial Electoral, lo que hace inviable comparar de forma directa las votaciones obtenidas entre candidaturas de Distritos distintos en los términos que lo sugiere la actora, de ahí lo infundado de su agravio.
(68) Aunado a lo anterior, se estima que el planteamiento también es inoperante, ya que asignar los cargos a quienes obtuvieron la mayor votación en el Circuito, sin considerar la subdivisión por Distritos, implica necesariamente modificar, en la etapa de resultados y declaración de validez, el sistema de asignación que se estableció en la fase de preparación de la elección –a través del Acuerdo INE/CG65/2025–, sustituyéndolo por uno nuevo, lo cual, conforme a lo razonado en el apartado anterior, es inviable jurídicamente.
ÚNICO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-672/2025 (OMISIÓN DE LA SALA SUPERIOR DE ATENDER UN INCIDENTE PRESENTADO PARA CONTROVERTIR UN CAMBIO DE VÍA)[13]
Emito el presente voto razonado porque no comparto la decisión mayoritaria de no emitir respuesta alguna a los planteamientos que la parte actora hizo valer en un escrito incidental, pues considero que este órgano jurisdiccional se encontraba obligado a hacer un pronunciamiento al respecto.
Por ello, en el proyecto que sometí a la consideración del pleno, se analizaba dicho escrito en un apartado denominado “cuestión previa”, cuyas consideraciones reproduzco a continuación.
La parte actora presentó un escrito de “incidente innominado”, en el que esencialmente hizo valer que la Presidencia de este Tribunal Electoral indebidamente cambió la vía del medio de impugnación que presentó. Sostuvo que, a pesar de que promovió un juicio electoral, el asunto se turnó como juicio de inconformidad, lo cual, desde su perspectiva, le causa perjuicio, pues este último medio de defensa tiene plazos y requisitos de procedibilidad específicos.
Argumentó que los fundamentos jurídicos bajo los cuales se fundamentó el cambio de vía no facultan explícitamente a la Presidencia del TEPJF para tal efecto. Asimismo, indicó que no impugnó los resultados o declaraciones de validez, sino la asignación de las magistraturas de Circuito, por lo cual resulta incorrecta la consideración de que el juicio de inconformidad es la vía idónea.
Al respecto, se observa que, en efecto, la parte actora expresamente señaló que promovió bajo la vía de juicio electoral y el asunto fue turnado como juicio de inconformidad. Además, el acuerdo de turno no contiene algún fundamento jurídico que justifique esa modificación en la vía intentada; por el contrario, se cita el “acuerdo general 2/2022 de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, por el que se emiten los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación”, el cual, en su punto de acuerdo Tercero, párrafos quinto y sexto, establece lo siguiente:
TERCERO. Operatividad. […]
Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.
Lo anterior, sin perjuicio de que la magistratura ponente pueda proponer al pleno su reencauzamiento a una vía distinta a la turnada por la presidencia.
(Énfasis añadido).
No obstante, el planteamiento es ineficaz, pues no se advierte que esa modificación haya lesionado su esfera de derechos, ya que el juicio de inconformidad tiene un plazo para promoverlo (cuatro días) incluso mayor al juicio electoral (tres días), aunado a que, a través de la presente sentencia, se tienen por satisfechos todos los requisitos de procedencia correspondientes y se hace un estudio de fondo respecto de los agravios planteados.
El criterio mayoritario de la Sala Superior determinó que tales consideraciones que propuse debían eliminarse para que la sentencia no contuviera pronunciamiento alguno en este tema.
Para mí, esta decisión implica que ante la petición de la parte actora que se siente agraviada, se toma la decisión de no responder nada en lo absoluto, con lo cual se hizo nugatorio el derecho de la parte actora a tener una respuesta judicial completa, lo cual es contario al artículo 17 constitucional.
En consecuencia, dado que en mi criterio resultaba procedente analizar los planteamientos que la parte actora en los términos expuestos, emito este voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Imagen extraída de la página del INE https://practicatuvotopj.ine.mx/#formulario-practica-tu-voto
[3] Información obtenida del portal “Cómputos Distritales Judiciales 2025” https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/1/distrito-judicial/10/penal/candidatas
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[5] Véase el voto particular presentado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en ese asunto.
[6] Véase la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
[7] De rubro: “acciones afirmativas. las autoridades electorales deben implementarlas con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica”. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 90, 91 y 92.
[8] Resuelto después de los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia citada.
[9] Anexo del Acuerdo INE/CG2362/2024, pág. 4.
[10] SUP-JDC-1421/2024 y acumulados.
[11] SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
[12] Véase el anexo del Acuerdo INE/CG62/2025.
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Francisco Daniel Navarro Badilla y Gerardo Román Hernández.