JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-006/2003.

 

ACTOR: ILDEFONSO CRUZ NIEVES.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente  SUP-JLI-006/2003, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Ildefonso Cruz Nieves, en contra del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O :

 

l. El catorce de abril del año dos mil tres, Ildefonso Cruz Nieves, por su propio derecho, presentó escrito de demanda en contra del Instituto Federal Electoral, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual promueve juicio laboral en contra de dicho instituto, del que reclama distintas prestaciones.

 

II. En el escrito de referencia, el promovente demanda el pago de las prestaciones siguientes:

 

A) El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional a que tengo derecho, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando dentro del instituto demandado, por causas imputables a dicho patrón.

 

B) El pago proporcional de doce días de salario por cada año laborado por el suscrito a favor de los demandados, en términos del artículo 162 fracciones I y III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando dentro del instituto demandado, por causas imputables a dicho patrón.

 

C) El pago proporcional de veinte días por cada año de servicios prestados, motivado por haber sido separado y destituido injustificadamente de mi puesto, por causas imputables a dicho patrón demandado, en términos de la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente.

 

D) El pago total de las vacaciones que me corresponden conforme al artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado, de 20 días por cada año laborado, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causas imputables a dicho patrón.

 

E) El pago total de las primas vacacionales que me corresponden conforme al artículo 292 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón.

 

F) El pago total de los aguinaldos que me corresponden conforme a la fracción VII del artículo 282 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causas imputables a dicho patrón.

 

G) El pago de salarios caídos y los que se sigan venciendo, mismos que son computables a partir de la fecha de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando por causas imputables a dicho patrón, hasta la fecha en que se solucione el presente juicio, en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria.

 

H) El pago de cinco horas extras diarias, trabajadas a favor del instituto demandado, durante los años electorales dos mil y dos mil tres, mismas que se hacían consistir regularmente de las dieciocho horas a las veintitrés horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, y de las nueve a las veintitrés horas los sábados y domingos de cada semana, mismas que me adeudan, durante el tiempo que duró la relación laboral, y que deberán ser pagadas en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado, mismas que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón.

 

I) El pago de tres horas extras diarias, trabajadas a favor del instituto demandado, durante los años no electorales dos mil uno y dos mil dos, mismas que se hacían consistir regularmente de las dieciocho horas a las veintiuna horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, mismas que me adeudan, durante el tiempo que duró la relación laboral, y que deberán ser pagadas en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado, mismas que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón.

 

J) La entrega de un ejemplar del contrato del trabajo celebrado por el instituto demandado con el suscrito y firmado por las partes, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la materia.

 

K) El pago de mi prima de antigüedad que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado, mismas que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causas imputables a dicho patrón.

 

L) El pago total de la prima quinquenal de acuerdo a la antigüedad del suscrito, durante el tiempo que duró la relación laboral, y que tengo derecho en términos de la fracción VII del artículo 216, en relación con el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado.

 

M) El pago total de la gratificación y bono de desempeño correspondiente al año 2002, y a que tengo derecho en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado.

 

N) El pago total de la prima dominical a que tengo derecho por cada uno de los días correspondientes laborados a favor del instituto demandado, por el tiempo que duró la relación laboral, correspondiente a los años electorales señalados laborados a favor de dicho patrón, en términos del artículo 40 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.

 

O) El pago de mis días de descanso semanal a que tengo derecho por cada día sábado y domingo correspondientes de cada semana, laborados a favor del instituto demandado, por el tiempo que duró la relación laboral, correspondiente a los años electorales dos mil y dos mil tres trabajados a favor de dicho patrón, en términos del artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado y de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

P) El pago total de los vales de despensa, durante el tiempo que duró la relación laboral, y a que tengo derecho en términos de la fracción III del artículo 324 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto demandado.

 

Q) El pago total del fondo de ahorro que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón, y que regularmente descontaba del instituto demandado de mi sueldo, durante el tiempo que duró la relación laboral.

 

Los hechos que sustentan la demanda consisten, en lo siguiente:

 

1.                 Que con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el suscrito empezó a laborar a favor del Instituto Federal Electoral, originalmente con el puesto de Operador de Cómputo, adscrito a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, en el domicilio ubicado en la Avenida Viaducto Tlalpan Número Cien, Colonia El Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, Distrito Federal, laborando inicialmente una jornada de trabajo que comprendía de las nueve horas a las dieciocho horas, diariamente de lunes a viernes de cada semana; siendo que con Constancia de Nombramiento expedido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del instituto demandado, con fecha de formulación del tres de enero del año dos mil, se me reconoció el puesto señalado, y debido a mi desempeño, por nueva Constancia de Nombramiento, expedida por las Direcciones señaladas del instituto demandado y formulada con fecha doce de mayo del año dos mil, se me asignó el puesto de Profesional de Servicios Especializados, de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, asignándome como último salario integrado la cantidad de $6,352.21 (Seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 21/100 M.N.) QUINCENALMENTE (Sueldo sobre el que se debe cuantificar las prestaciones reclamadas en este escrito), puesto que desempeñé hasta la fecha en que fui separado y destituido injustificadamente de tal puesto. Siendo el caso que en la práctica llegaba a laborar con una jornada de las nueve a las veintiún horas de lunes a viernes de cada semana, durante los años no electorales de dos mil uno y dos mil dos, contando con una hora para tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, que no siempre se respetaba; y durante los años electorales de dos mil y dos mil tres, trabajé con una jornada de las nueve horas a las veintitrés horas de lunes a domingo de cada semana, por lo cual se demandan las prestaciones que se han precisado en el capítulo correspondiente. Haciendo del conocimiento de este H. Tribunal que el demandado omitió proporcionar al suscrito trabajador un ejemplar del contrato que en su momento fue firmado, motivo por el cual se demanda la entrega de un ejemplar por medio de la presente vía, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

2.                 Durante el tiempo que duró la relación laboral, el instituto demandado al separarme y destituirme en forma injustificada, omitió hacer el pago total y puntual de las prestaciones que se reclaman en esta demanda y como lo son vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad que se otorga a los trabajadores de dicho Instituto, prima quinquenal, prima dominical, días de descanso semanal, fondo de ahorro, mismas a que tengo derecho y que por esta vía se solicita su pago.

 

3.                 Así pues, el suscrito laboró con la intensidad, honradez, eficacia, esmero y puntualidad requerida para el desempeño de mis labores, no obstante lo anterior, al ser aproximadamente las 18:30 horas del día jueves tres de abril de dos mil tres, al estar laborando en mi lugar de trabajo, dentro de la fuente de trabajo, se presentaron ahí el C. Alfonso Contreras, quien funge como Secretario Particular o Técnico de la Coordinación General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática y el C. César Ledezma Ugalde, quien es mi jefe superior y quien tiene el cargo de Jefe de Departamento de Infraestructura, quienes venían con varias personas más, que son personal del Instituto, siendo que el primero de los mencionados le ordenó a aquellos que por órdenes del C. Rene Miranda Jaimes quien es el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, me iban a quitar mi equipo de cómputo con el cual desempeño mis labores y es mi principal herramienta de trabajo quienes al requerirles la orden por escrito, me señalaron que no era necesario y que sólo tenía que obedecer el suscrito, indicándome mi Jefe Superior señalado que efectivamente tenía que hacer eso sin la orden directa y expresa por escrito, y que esperara a que se le volviera a entregar dicho equipo, por lo que dichas personas precisadas, junto con las demás que los acompañaban, empezaron a desconectar el equipo de cómputo señalado y se lo llevaron; situación que me hizo pedir hablar con el Coordinador General señalado y quien señaló que no me podía atender dicho día, por lo que me retiré de mi jornada normal de trabajo.

 

4.                 Así, al entrar normalmente a laborar al día siguiente, viernes cuatro de abril de dos mil tres, me di cuenta que todavía no se encontraba en mi lugar de trabajo el equipo de cómputo, que era mi herramienta de trabajo, por lo que al ser aproximadamente las ONCE HORAS del día viernes cuatro de abril de dos mil tres, fui atendido por el C. Rene Miranda Jaimes quien es el coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, quien al recibirme en su oficina, me dijo que por necesidades del Instituto, aquí demandado, requerían de mi equipo de cómputo, y que no tenía por qué negarme a entregarlo, puesto que para eso es su trabajador, a lo que le indiqué que es de su conocimiento que los procedimientos en dicho Instituto no se realizan de tal manera, y que además no podía hacerme eso sin ningún documento que así me lo ordenaran o dieran la causa de dicha conducta, a lo que dicho Coordinador empezó a levantar su voz y a exigirme en forma prepotente y con palabras altisonantes el por qué me negaba a dicho requerimiento, que para él existía una orden que cumplir del Secretario Ejecutivo y Consejero Presidente de dicho Instituto y que no tenía por qué dar explicaciones y que tal conducta la haría saber a dicho Secretario para ver qué medidas se tomarían y que por lo pronto esperara a medio día para que me dijeran con qué se procedería en cuanto a mi situación, que podía ir adelantando mi hora de comida, es así que me retiré de dicho lugar y como se me señaló me retiré de la fuente de trabajo para regresar aproximadamente a las trece horas de dicho día, es decir el viernes cuatro de abril de dos mil tres, y al estar en la puerta principal de acceso a dicho Instituto sobre la Avenida Viaducto Tlalpan, las personas de vigilancia y seguridad del ahora demandado, me dijeron que tenía que esperar en dicho lugar a mi Coordinador General, mismo que se ha precisado, quienes no me dieron ninguna otra explicación por lo que aproximadamente a las trece horas quince minutos de dicho día, en dicho lugar se presentó el C. Rene Miranda Jaimes quien es el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, y es jefe superior del suscrito, a quien me indicó que ya no podía entrar al Instituto por órdenes del Secretario Ejecutivo y del Consejero Presidente del instituto demandado, es decir, de los CC. Fernando Zertuche Muñoz y José Woldenberg, respectivamente, que eso era todo, a lo que le dije que cual era la causa, y dicho Coordinador, me dijo que era por que se había ordenado separar de mi trabajo y por lo tanto lo tomara como si fuera destituido, por lo que sin más explicación se retiró de tal lugar, y retirándome puesto que ya no se me permitió el acceso a tal fuente de trabajo; hechos que le constan a las personas mencionadas y así como a diversas personas que se encontraban en dicho lugar. Es así que se sufrió un agravio en mis derechos laborales que tengo con tal Instituto, en virtud de no haber entregado al suscrito documento o procedimiento alguno que diera la causa o motivo de mi separación y destitución sin causa justificada, y por lo cual se me impidió defenderme para tal efecto, todo esto como se desprende de los preceptos aplicables y que se han invocado, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; por lo que acudo a la presente vía en resguardo de mis derechos e intereses, para todos los efectos legales procedentes.

 

El accionante ofreció las siguientes pruebas:

 

I. LA CONFESIONAL. Que deberá correr a cargo del C. JOSÉ WOLDENBERG, CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEMANDADO, en forma personal y no por medio de apoderado alguno, al tenor del pliego de posiciones que se exhibe y previamente sea calificado de legal, prueba que se desahogará en la forma señalada en el artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dictando los apercibimientos de ley. Prueba que se relaciona con los hechos 3 y 4 de la presente demanda.

 

II. LA CONFESIONAL. Que deberá correr a cargo del C. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO DEMANDADO, en forma personal y no por medio de apoderado alguno, al tenor del pliego de posiciones que se exhibe y previamente sea calificado de legal, prueba que se desahogará en la forma señalada en el artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dictando los apercibimientos de ley. Prueba que se relaciona con los hechos 3 y 4 de la presente demanda.

 

III. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. En términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la materia, a cargo del C. RENÉ MIRANDA JAIMES quien es el COORDINADOR GENERAL DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SERVICIOS DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO DEMANDADO, quien se desempeña como jefe superior del suscrito, confesión que deberá ser en forma personal y no por medio de apoderado alguno y respecto a los hechos que se le atribuyen en forma propia al mismo, de acuerdo al pliego de posiciones correspondiente que se exhibe en sobre cerrado, para el caso de no ser reconocidos tales hechos por tal persona, apercibiéndola en términos de los artículos 788, 789 y 790 fracción VII de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria. Prueba que se relaciona con los hechos 3 y 4 de la presente demanda.

 

IV. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. En términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la materia, a cargo del C. CÉSAR LEDEZMA UGALDE, quien tiene el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA, DEL INSTITUTO DEMANDADO, quien se desempeña como jefe superior del suscrito, confesión que deberá ser en forma personal y no por medio de apoderado alguno y respecto a los hechos que se le atribuyen en forma propia al mismo, de acuerdo al pliego de posiciones correspondiente que se exhibe en sobre cerrado, para el caso de no ser reconocidos tales hechos por tal persona, apercibiéndola en términos de los artículos 788,789 y 790 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Prueba que se relaciona con el hecho 3 de la presente demanda.

 

V. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. En términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la materia, a cargo del C. ALFONSO CONTRERAS, quien funge como SECRETARIO PARTICULAR O TÉCNICO DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SERVICIOS DE INFORMÁTICA, DEL INSTITUTO DEMANDADO, confesión que deberá ser en forma personal y no por medio de apoderado alguno y respecto a los hechos que se le atribuyen en forma propia al mismo, de acuerdo al pliego de posiciones correspondiente que se exhibe en sobre cerrado, para el caso de no ser reconocidos tales hechos por tal persona, apercibiéndola en términos de los artículos 788, 789 y 790 fracción VII de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria. Prueba que se relaciona con el hecho 3 de la presente demanda.

 

VI. LA DOCUMENTAL. Que se hace consistir en DOS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO a favor del suscrito, y expedidos por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del instituto demandado. Documentos que se exhiben junto con el presente escrito como anexos y que SE RELACIONAN TALES PRUEBAS CON LOS HECHOS 1, 2, 3 y 4 DE LA PRESENTE DEMANDA Y ÚNICAMENTE para el caso de ser objetados por el demandado se ofrece para su PERFECCIONAMIENTO el COTEJO O COMPULSA con sus originales que obran en poder del Instituto demandado, en sus archivos de dicha Dirección de Personal, en el domicilio de la fuente de trabajo que se ha señalado en la Avenida VIADUCTO TLALPAN NÚMERO CIEN, COLONIA EL ARENAL TEPEPAN, DELEGACIÓN TLALPAN, C.P. 14610, DISTRITO FEDERAL, diligencia que deberá llevarse por conducto del personal correspondiente de esta H. Sala, con el apercibimiento de que en caso de negarse a exhibir el original se tendrá por cotejado con el mismo y por ende por perfeccionado.

 

VII. LA DOCUMENTAL. Que se hace consistir en SEIS RECIBOS DE PAGO a favor del suscrito y expedidos por el Instituto demandado. Documentos que se exhiben con el presente escrito como anexo y que SE RELACIONAN CON LOS HECHOS 1 y 2 DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ÚNICAMENTE para el caso de ser objetados por el demandado se ofrece para su PERFECCIONAMIENTO el COTEJO O COMPULSA con sus originales que obran en poder del Instituto demandado, en sus archivos de dicha Dirección de Personal, en el domicilio de la fuente de trabajo que se ha señalado en la Avenida VIADUCTO TLALPAN NÚMERO CIEN, COLONIA EL ARENAL TEPEPAN, DELEGACIÓN TLALPAN, C.P. 14610, DISTRITO FEDERAL;  diligencia que deberá llevarse por conducto del personal correspondiente de esta H. Sala, con el apercibimiento de que en caso de negarse a exhibir el original se tendrá por cotejado con el mismo y por ende por perfeccionado.

 

VIII. LA TESTIMONIAL. Que deberá correr a cargo de los CC. Bradley Cantero Beciez e Ivan Daus Cruz, quienes tienen su domicilio el ubicado en la calle de Chabacano, Módulo Azucena número 1, Colonia Ampliación Tetitla, Santa Cruz Acalpixca, Delegación Xochimilco, Distrito Federal, C.P. 16050, y en calle Octavo Andador de Mariquita Sánchez, manzana I, lote 46, Departamento 102, Unidad CTM 6, Culhuacán, Delegación Coyoacán, C.P. 04480, D.F. respectivamente, personas que me comprometo a presentar el día y hora que se señale para el desahogo de su testimonio. Prueba que se relaciona con el hecho 4 de la presente demanda.

 

IX. LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Que deberá practicarse en el local de ésta H. Sala, por economía procesal y por conducto del personal adscrito a la misma con facultades para ello, para que de fe, en relación con la siguiente documentación: contrato individual de trabajo, tarjetas de checar entrada y salida o libreta de entrada y salida, recibos de pago de horas extras, recibos de salarios o de raya, de aguinaldo, de vacaciones, de prima vacacional, de horas extras, de prima quinquenal, de prima dominical, de días de descanso semanal, de vales de despensa, de fondo de ahorro, de gratificaciones y bonos de desempeño, así como las altas, bajas y modificaciones al salario ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o cualquier clase de documentos que la demandada acostumbre llevar para el control de sus trabajadores y en especial al renglón correspondiente al suscrito. ILDEFONSO CRUZ NIEVES, debiéndose abarcar un periodo comprendido del dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve al cuatro de mayo del dos mil tres, para acreditar los siguientes extremos:

 

a)     Que el Instituto demandado contrataron originalmente los servicios del suscrito con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

b)     Que el Instituto demandado originalmente contrató al  suscrito con el carácter de OPERADOR DE CÓMPUTO.

 

c)     Que el Instituto demandado originalmente asignó al suscrito a la Unidad Técnica de Servicios de Informática de dicho Instituto.

 

d)     Que originalmente el suscrito laboró a favor del Instituto demandado con un horario de las nueve a las dieciocho horas diariamente, de lunes a viernes de cada semana.

 

e)     Que por Constancia de Nombramiento formulada el tres de enero de dos mil, se le reconoció al suscrito el puesto con que fue contratado.

 

f)       Que por nueva Constancia de Nombramiento formulada el día doce de mayo de dos mil se asignó al suscrito el puesto de Profesional de Servicios Especializados, de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto demandado.

 

g)     Que el Instituto demandado le asignó al suscrito como último salario integrado la cantidad de $6,352.21 (Seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 21/100 M.N.) quincenalmente.

 

h)     Que el suscrito laboró a favor del Instituto demandado, con un horario de trabajo comprendido de las nueve horas de la mañana a las veintiún horas, diariamente, de lunes a viernes de cada semana, durante los años no electorales, y por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

i)        Que el suscrito laboró a favor del Instituto demandado, con un horario de trabajo comprendido de las nueve horas de la mañana a las veintitrés horas, diariamente, de lunes a domingo de cada semana, durante los años electorales, y por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

j)        Que si aparece que el suscrito laboró a favor del Instituto demandado tres horas extras diarias, de acuerdo al horario que laboraba en los años no electorales, mismas que se comprendían de las dieciocho horas a las veintiún horas, de lunes a viernes de cada semana y por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

k)     Que si aparece que el suscrito laboró a favor del Instituto demandado cinco horas extras diarias, de acuerdo al horario que laboraba en los años electorales, mismas que se comprendían de las dieciocho horas a las veintitrés horas, de lunes a viernes de cada semana y por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

l)        Que si aparece que el suscrito laboró a favor del Instituto demandado cinco horas extras diarias, de acuerdo al horario que laboraba en los años electorales, mismas que se comprendían de las dieciocho horas a la veintitrés horas, de lunes a viernes de cada semana y por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

m)   Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito las horas extras laboradas a su favor, por todo el tiempo que duro la relación laboral.

 

n)     Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito las vacaciones a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

o)     Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito las primas vacacionales a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

p)     Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito los aguinaldos a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

q)     Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito las primas quinquenales a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

r)       Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito las primas dominicales a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

s)     Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito los días de descanso semanal a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

t)       Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito el fondo de ahorro a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

u)     Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito los vales de despensa a que tuve derecho, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

v)     Que si aparece que el Instituto demandado se abstuvo de pagar al suscrito la gratificación y bono de desempeño el año dos mil a que tuve derecho, por el tiempo que duró la relación laboral.

 

Prueba que se relaciona con los hechos 1, 2, 3 y 4 del presente escrito de demanda y que deberá admitirse con el apercibimiento que para el caso de que los demandados no exhiban la documentación necesaria y requerida, el día y hora que se señale para el desahogo de la presente prueba de inspección, se tengan por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la mencionada probanza, en términos de los artículos 804, 805 y 826 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

X. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Que se hace consistir en todas aquellas que lleguen a integrar el presente expediente, y en especial las que favorezcan a los intereses y derechos de mi poderdante. Prueba que se relaciona con los hechos 1, 2, 3 y 4 de la presente demanda.

 

XI. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. De igual forma que la prueba anterior, en todo lo que favorezca a los intereses de mi poderdante. Prueba que se relaciona con los hechos 1, 2, 3 y 4 de la presente demanda.

 

El actor funda su demanda de la siguiente manera:

 

Son aplicables en cuanto al DERECHO del presente asunto, los artículos 1 inciso E), 6 apartado 3, 94 apartado 1, 95, 96 apartado 1 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 142, 133, 156, 174, 216, 227, 282, 287, 288, 289, 291, 292, 324 y la falta de aplicación del título quinto del libro primero y título segundo del libro segundo y demás aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y en forma supletoria las disposiciones aplicables a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de la Ley Federal del Trabajo. Invocando para la procedencia de la vía y acciones intentadas los siguientes criterios jurisprudenciales y tesis:

 

RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores “podrán” utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores.

 

Sala Superior S3LAJ 02/97

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil, 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

JUICIO LABORAL. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO TRAE APAREJADA LA IMPROCEDENCIA DE AQUEL. Es lícito y aceptable que los servidores del Instituto Federal Electoral, afectados con determinaciones de este organismo traten de arreglar sus conflictos  laborales en la vía autocompositiva o autotutelar que implica utilizar el recurso de reconsideración; empero, si en concepto del recurrente, su agotamiento en un momento determinado no alcanza el fin pretendido, también le es permisible que acuda de manera directa, mediante la demanda laboral relativa, a tratar de conseguir que la autoridad jurisdiccional competente decida el conflicto de mérito, pues su actuar en tal sentido encuentra apoyo en lo que disponen los artículos 17 y 99 de nuestra Carta Magna. En suma, la falta de resolución del recurso no trae aparejada la improcedencia del juicio que se intente con miras a obtener la decisión de las cuestiones jurídicas sobre las que igualmente versa el apuntado recurso, en tanto que, el promoverlo, pone de manifiesto el desinterés del inconforme, de que dicho recurso, entendido como una mera instancia autocompositiva o autotutelar, de respuesta amigable a sus pretensiones, cuya interposición, en todo caso, debe tenerse como abandonada, ante la promoción posterior del juicio laboral, que tiene como objetivo el imperio del derecho.

 

Sala Superior. S3LA 002/98.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-032/98. Ernesto Lara Cuevas. 23 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farias Flores.

 

JUICIO PARA DIRIMIR  LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo I, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1, 97, párrafo 1, inciso b) y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a considerar, que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  sólo puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales. Debe tomarse en cuenta que la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral esté constituida, por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral en comento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico. Esta consideración no se ve afectada, por el hecho de que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40 párrafo 1, inciso b) y 86 párrafo l) se mencionen las palabras “acto” y “resolución”, al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b) y que sea común considerar que en aquellos artículos se encuentran comprendidos, en ocasiones, acuerdos generales expedidos por autoridades electorales. A pesar de esta situación, a los términos “acto” o “resolución”, contenidos en el último de los preceptos citados se les debe dar una extensión más reducida. A este respecto se resalta la circunstancia fundamental de que, las disposiciones comprendidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso totalmente diferente a los previstos en los libros anteriores. Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos ámbitos jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, en tanto que en el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral. Esta última descansa en presupuestos, principios y en finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, expresamente, que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto se resuelvan: “...exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente libro”. Además, sobre la base de que en los juicios regulados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones que no se encuentren previstas en el propio libro, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la legislación procesal electoral, a pesar de que las normas reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, si en el artículo 97, párrafo I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran palabras, que aparecen también en otros artículos del mismo ordenamiento, específicamente en la parte que atañe a la jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en cuenta que como estos últimos regulan una jurisdicción diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas consecuencias.

 

Sala Superior. S3LA 002/99

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-024/99. Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral. Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir substancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicio prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.

 

Sala Superior  S3LA  005/99

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-045/98. Incidente de liquidación de sentencia. María de Lourdes Mayerstein González. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farias Flores.

 

(SE INVOCA A CONTRARIO SENSU)

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCER ÉPOCA-2001).

 

PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUÉSTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO. De una interpretación sistemática de los artículos 210, 211 y 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, normatividad que regula las relaciones laborales entre ese Instituto y sus servidores, se desprende que el Instituto Federal Electoral está facultado para separar al personal administrativo, entre otras causas, cuando lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas o de su estructura ocupacional; y en su caso, atendiendo a las necesidades y disponibilidad presupuestal, podrá reubicar al personal antes mencionado en diversa área o puesto. Esta potestad se entiende, si se considera que el Instituto Federal Electoral debe contar con los elementos humanos o el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones de los órganos de elección popular a nivel federal. La reducción de personal, también puede deberse, entre otras causas, a un ajuste de presupuesto, no estando así en condiciones de seguir manteniendo determinadas plazas, o bien, porque las funciones que se realizan en algunas áreas no sean indispensables o prioritarias para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, de tal suerte que no podría estar obligado a conservar puestos que no considere absolutamente necesarios o improductivos, lo que justifica su cancelación o supresión. Por tanto, según se deriva de la interpretación del invocado artículo 212, la separación de un trabajador efectuada en esos términos, no puede considerarse como un despido injustificado.

 

Sala Superior  S3LA  002/2001

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-008/2001. Gloria Hernández Espinosa. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada o que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

 

Sala Superior. Tesis. SELAJ  02/2002

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-026/98. Othón Carrillo Castillo. 7 de julio de 1998. Unanimidad de seis votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-032/98. Ernesto Lara Cuevas. 23 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/2001. José Cruz Villavicencio Aguilar. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. Conforme al artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de quince días para proponer la demanda sobre el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la determinación de sanción o destitución del cargo, tanto respecto a ese acto como a las demás prestaciones debidas al servidor con motivo de dicha relación. Sin embargo el alcance de tal criterio lógica y jurídicamente está referido a las prestaciones que ya eran exigibles con anterioridad al hecho mencionado o que se hacen exigibles con motivo de él, porque en esta hipótesis resulta admisible formar la presunción lógica consistente en que del hecho conocido de que el instituto despide al trabajador de manera lisa y llana, sin llevar a cabo un acto de liquidación o finiquito de servicio, cabe deducir el hecho desconocido, consistente en la voluntad de no hacer ningún otro pago de los que en ese momento puede tener derecho el servidor, lo que no tendría validez tratándose de prestaciones cuya actualización sólo se puede dar, por disposición legal o contractual, con posterioridad a la conclusión de esa relación, y que, por tanto, la obligación de cubrirla se perfecciona después de la conclusión del servicio o de la imposición de la sanción, así como el derecho de exigir su pago; de manera que en estos casos se requiere un acto distinto que demuestre la comunicación por parte del Instituto Federal Electoral de su negativa a pagar, para que sirva de punto de partida para la caducidad de las acciones correspondientes.

 

Sala Superior  S3LA 001/2002

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-043/99. Adrián Luna Ponce. 28 de enero de 2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

 

III. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el registro del expediente en que se actúa y turnó éste a su ponencia, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. En auto de nueve de mayo del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción acordó, entre otras cosas, radicar el expediente de que se trata, admitir a trámite la demanda y ordenar el emplazamiento a juicio del Instituto Federal Electoral.

 

V. Por escrito de veintitrés de mayo del año dos mil tres, presentado en la Oficialía de Partes de esta sala el mismo día, el instituto demandado, por conducto de sus apoderadas Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, contestó la demanda.

 

En cuanto a la cuestión previa, el Instituto demandado manifestó lo siguiente:

 

Como cuestión previa, esta representación manifiesta la inexistencia del despido injustificado que aduce el actor fue objeto, toda vez que tal figura jurídica no se ha actualizado justificada y menos injustificadamente en virtud de que la relación laboral que lo une al Instituto que representamos aún no se encuentra disuelta, tan es así que al día en que falsa y maliciosamente se dice separado y despedido injustificadamente y hasta la fecha se encuentra vigente su nombramiento, lo cual se corrobora con las nóminas de pago y fichas de depósito, con sus respectivos recibos,  de las quincenas correspondientes al mes de abril de dos mil tres a su tarjeta de débito,  así como con la nómina de pago por concepto de compensación por año electoral, la cual fue cubierta el día siete de abril del año en curso, en base al Acuerdo de la Junta General Ejecutiva No. JGE45/2003, por el cual se establecen las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Federal Electoral con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2002-2003 y que se hizo del conocimiento de los servidores del Instituto Federal Electoral mediante oficio Circular No. DEA/024/2003, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, así como por otra circular, de la misma fecha, que fue del conocimiento de todos los servidores del órgano electoral que representamos toda vez que la misma fue expuesta en las puertas de entrada de las oficinas y en las mamparas que para tal efecto se encuentran a la vista de todos los servidores, sin pasar desapercibido que las citadas nóminas no se encuentran firmadas por el promovente en razón de que éste a partir del día cuatro de abril del año en curso, siendo aproximadamente las trece horas, salió de su área de trabajo, es decir la Unidad Técnica de Servicios de Informática y es el caso que hasta el momento no se ha presentado a laborar, por lo tanto tampoco se ha presentado a recoger las mencionadas fichas de depósito y sus respectivos recibos de pago. Documentos que, para acreditar lo manifestado, serán ofrecidos en el apartado correspondiente.

 

De igual forma y a efecto de reforzar y acreditar lo anterior, es de hacer notar que en razón del abandono de trabajo del actor, la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, giró diversos oficios, tanto a la Directora de Personal como a la Subdirección de Sistemas de Operación de Pago, a efecto de hacer del conocimiento que se regresaban las nóminas de pago, correspondientes a la primera quincena de abril del año en curso y la de compensación por periodo electoral 2002-2003, sin firma en virtud de que Ildefonso Cruz Nieves a partir de las trece horas, aproximadamente, del día cuatro de abril abandonó su centro de trabajo sin presentarse posteriormente, lo que, dicho sea de paso, acontece hasta el día de la fecha. Asimismo, se reitera la solicitud del inicio de procedimiento administrativo en contra del promovente a virtud de las citadas faltas de asistencia. Oficios que se ofrecen en el apartado correspondiente y que son los siguientes: UNICOM/1686/03, de fecha doce de mayo de dos mil tres, UNICOM/1449/03 y UNICOM/1450/03, ambos de fecha veintiuno de abril de dos mil tres.

 

A mayor abundamiento, como una prueba más de la inexistencia de la separación y destitución injustificada a cargo de este órgano electoral en contra de Ildefonso Cruz Nieves, es el caso de que a virtud de las continuas faltas de asistencia en las que ha incurrido el actor, en razón de que el día cuatro de abril del presente año, y siendo aproximadamente  a las trece horas, éste abandonó las instalaciones del área de trabajo al que estaba adscrito y a partir de ese momento ya no se volvió a presentar a laborar, ausencia de la que hasta el momento nuestro representado desconoce las causas y motivos que la generaron, pues en ningún momento el actor dio aviso de sus continuas faltas y mucho menos solicitó la autorización de su jefe inmediato o superior jerárquico para ello, tal y como lo señala el artículo 218, fracción V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al quedar prohibido para el personal administrativo tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, ausentarse de su lugar de adscripción o abandonar sus actividades, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato, actualizándose por lo tanto causales de inicio de procedimiento administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismo que se encuentra en trámite. Documental que será exhibida como prueba de lo manifestado en el apartado respectivo y de acuerdo al avance que se tenga de la misma, pues como ya se dijo, dicho procedimiento se encuentra en trámite, sin embargo, serán presentadas copias certificadas de las constancias que hasta el momento se tengan.

 

Por lo que resulta falso que sin previo cumplimiento de las disposiciones que rigen al Instituto Federal Electoral, de primera instancia, se le haya separado y destituido injustificadamente, pues como se puede advertir de lo anteriormente expuesto, en primer lugar no existe tal separación y destitución injustificada en contra del promovente toda vez que por causas ajenas a nuestro representado y que obviamente desconoce, el primero dejó de presentarse a laborar sin previo aviso ni autorización alguna, como estaba obligado a hacerlo y, en segundo término, suponiendo sin conceder que se le hubiera aplicado la sanción de destitución, ésta únicamente puede tener como fundamento una resolución en la que se haya determinado dicha sanción, tal y como lo prevén los artículos 211, 215 y 250 del ordenamiento estatutario citado, mismos que para mayor referencia a la letra señalan:

 

“ARTÍCULO 211.

 

Se transcribe...

 

ARTÍCULO 215.

 

Se transcribe...

 

ARTÍCULO 250.

 

Se transcribe...

 

Como se puede advertir, para que exista la sanción de destitución se tiene que seguir el procedimiento administrativo previsto por el Estatuto vigente, y una vez que se ha resuelto aplicar dicha sanción, en el momento en que el personal administrativo cause baja del Instituto, éste debe hacer entrega al coordinador administrativo de su área de todos y cada uno de los documentos, asuntos, bienes y recursos que tuviese asignados para su resguardo, así como de la credencial correspondiente; lo cual hasta el día de la fecha no ha sucedido pues el procedimiento administrativo que le ha sido incoado aún se encuentra en trámite, lo que quiere decir que el Instituto Federal Electoral aún no ha resuelto su situación laboral y por lo tanto, no ha determinado la aplicación de sanción alguna en contra del hoy promovente; en tal virtud, es de desestimarse la afirmación del actor al manifestar que fue destituido injustificadamente cuando ni siquiera se ha resuelto el procedimiento originado por causas imputables a él mismo. Quedando en evidencia con su proceder su decisión de abandonar el trabajo y su pretensión de sorprender tanto a esta Autoridad como a nuestro representado al dolosamente afirmar un despido injustificado.

 

No obstante lo anterior, para el indebido caso de que ese Tribunal Electoral no considere procedente la excepción opuesta en la Cuestión Previa que antecede, de manera cautelar se da contestación a la improcedente demanda en los siguientes términos:

 

VI. En cuanto a las prestaciones el instituto demandado contesta lo siguiente:

 

A) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional a que tengo derecho, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando dentro del Instituto demandado, por causas imputables a dicho patrón”; ello en razón de que, en primer término, como ya se manifestó en parágrafos anteriores, es falso que el ahora promovente haya sido destituido en forma justificada o injustificada y, en segundo lugar, porque no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, por lo tanto la acción de pago pretendía al carecer de apoyo legal, deviene improcedente, tal y como se advierte de la Tesis Relevante S3LA 001/98, misma que es del tenor literal siguiente:

 

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.-

 

Se transcribe...

 

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que, el ordenamiento legal en el que el promovente fundamenta su reclamación es inaplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral que especifica lo siguiente: “...Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público”...; derivado de lo anterior, como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional, por cuanto hace al artículo 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste es inoperante y por lo tanto inaplicable en virtud de que si bien es cierto que el citado artículo establece las relaciones típicas del derecho del trabajo, el apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre:...”los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal; con lo que queda en evidencia que el Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 Constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción no que pertenece a los Poderes de la Unión y mucho menos al Gobierno del Distrito Federal, sino que, como ha sido mencionado, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 Constitucional.

 

De ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de nuestra Carta Magna, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV (para el personal del servicio y de la rama administrativa) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; situación que ha sido reconocida y precisada por esa H. Sala Superior, en la Tesis de Jurisprudencia que enseguida se cita, la cual aparece publicada con el número J.7/98, en las páginas 22 y 23, del Suplemento número 2, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Dicho criterio jurisprudencia es del tenor literal siguiente:

 

“RELACIONES DE TRABAJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.-

 

Se transcribe...

 

Consecuentemente, las relaciones entre nuestro representado y sus servidores se rigen exclusivamente por las disposiciones relativas previstas en los ordenamientos de carácter electoral, y no por las invocadas por la parte actora como fundamento de sus pretensiones y en este sentido, las demás prestaciones, tales como salarios caídos, prima de antigüedad, 12 días por año, etc., al ser accesorias a la principal, deberán seguir la misma suerte. Ello sin olvidar que no existió despido injustificado alguno en contra del actor por parte de este órgano electoral.

 

B) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago proporcional de doce días de salario por cada año laborado por el suscrito a favor de los demandados, en términos del artículo 162 fracción I y III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando dentro del Instituto demandado, por causas imputables a dicho patrón”., en virtud de que, como ya ha sido manifestado, en primer lugar, no existe despido injustificado alguno y, en segundo lugar, al ser una prestación accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte de aquella, pues al pretender una acción de pago carente de apoyo legal, deviene improcedente, sucediendo lo mismo con la prestación que ahora se contesta.

 

Aunado a ello, no debe pasar desapercibido que los ordenamientos legales que norman las relaciones laborales entre nuestro representado y sus servidores, se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los cuales no se encuentra prevista una prestación de tal naturaleza, por lo que es evidente que resulta inconsistente su reclamación, por lo tanto, se trata de una prestación extralegal y en tal virtud corresponde y se deja la carga de la prueba al propio actor para acreditar su procedencia de conformidad con la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe, debiéndole tener por precluído el derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE.

 

Se transcribe...

 

Por otro lado, sin reconocer que le asista derecho alguno para pretender esta acción, regulada por la Ley Federal del Trabajo, no debe perderse de vista que el ahora promovente no encuadra en ninguno de los supuestos regulados por el precepto que cita, ya que éste sólo es aplicable a los trabajadores de planta, carácter distinto a los empleados del Instituto Federal Electoral, toda vez que por disposición del artículo 172, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto el personal del Servicio Profesional Electoral como de la rama Administrativa son de confianza; de igual forma es preciso dejar claro que tampoco cuenta con una antigüedad de quince años de servicio, como precisa en los hechos ni ha sido objeto de despido alguno. Por otra parte, sin que implique reconocimiento alguno se hace notar que el hoy actor omite citar la fracción II del artículo en mención, mismo que establece el tope máximo para cuantificar esta prestación, lo que deberá tomarse en cuenta para el supuesto no consentido caso de que se determine su procedencia.

 

Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago proporcional de veinte días por cada año de servicios prestados, motivado por haber sido separado y destituido injustificadamente de mi puesto, por causas imputables a dicho patrón demandado, en términos de la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente.”, en virtud de que, como ya ha sido manifestado, en primer término, no existe destitución injustificada alguna, en segundo lugar, dicha prestación y el precepto en que pretende apoyarse no es susceptible de aplicarse en forma analógica al no encontrarse contemplada en las normas sustantivas que rigen en el Instituto y menos aún en las normas adjetivas, pues no debe perderse de vista lo establecido en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin reconocer desde luego que le asista derecho alguno respecto de la acción principal. El precepto que cita se encuentra previsto en un ordenamiento que no es aplicable a los servidores del Instituto Federal Electoral, siendo dicho ordenamiento la Ley Federal del Trabajo, misma que resulta aplicable única y exclusivamente para los trabajadores y patrones de la producción, contemplados en el artículo 123 constitucional, apartado A), y aun tratándose de ellos, resulta aplicable cuando no se sometan al arbitraje o no se acate el laudo, en cuyo caso no tampoco encuadro el Instituto Federal Electoral ni sus empleados, pues trata de supuestos que no rigen la materia electoral.

 

Reforzando lo anterior, resulta aplicable la Tesis Relevante No. S3LA 002/002, que es del tenor literal siguiente:

 

“INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- Se transcribe...

 

D) y E) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago total de las vacaciones que me corresponden conforme al artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional  Electoral y del Personal del Instituto demandado, de 20 días por cada año laborado, durante todo el tiempo que duro la relación labora, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón.” Y “...pago total de las primas vacaciones que me corresponden conforme al artículo 292 del Estatuto del Servicio profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputable a dicho patrón.” en virtud de que, como ya ha sido manifestado, como primer punto, es inexistente la separación y destitución injustificada que aduce y, en segundo, se oponen desde este momento las excepciones de falta de acción y derecho, la de caducidad y de manera subsidiaria la de prescripción por analogía, toda vez que el promovente disfrutó de todos y cada uno de los períodos vacacionales a que tuvo derecho, lo cual se desprende de los siguientes documentos, mismos que especifican los periodos por año que los servidores que tenían derecho a ellas gozaron, entre los que se encontraba el ahora promovente y que son:

 

Circular No. /DP.91/2000, de fecha 12 de diciembre del 2000, signada por el entonces Director de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración y dirigida a los Coordinadores y Enlaces Administrativos de este órgano electoral;

 

Circular No. DP.013/2001, de fecha 02 de marzo del 2001, signada por el entonces Director de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración y dirigida a los Coordinadores y Enlaces Administrativos de este órgano electoral;

 

Circular No. /DEA-03180/01, de fecha 2 de octubre de 2001, signada por Director Ejecutivo de Administración y dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas de este órgano electoral,

 

Circular No. /DEA-011/2002, de fecha 4 de abril del 2002, signada por el Director Ejecutivo de Administración y dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas de este órgano electoral;

 

Circular No./DEA-047/02, de fecha 21 de octubre del 2002, signada por el Director Ejecutivo de Administración y dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas de este órgano electoral, y

 

Oficio No. UNICOM/813/02, de fecha 19 de abril de 2002, signada por la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática y dirigida al Subdirector de Servicios Personales y programas laborales, en el que se le hace del conocimiento el rol de vacaciones escalonadas del personal adscrito a dicha Unidad Técnica y en la que se encuentra el hoy actor.

 

Documentales que serán ofrecidas en el apartado correspondiente a efecto de acreditar lo manifestado en el presente apartado.

 

Visto lo anterior, esa Sala Superior podrá advertir que el actor carece de acción y derecho alguno para reclamar de nuestro representado tal prestación toda vez que disfrutó de la misma, pues como es del conocimiento de ese Tribunal, la misma se disfruta a través del tiempo laborado, es decir del derecho que vaya generando el personal para gozar de ello; ahora bien por lo que respecta al pago de la prima vacacional, se hace del conocimiento de esa Autoridad que también le fue cubierta, tan es así que lo puede corroborar con la nóminas ordinarias de pago correspondientes a las quincenas siguientes: 10/2001, 23-24/2001, 10/2002 y 23-24/2002, mismas que bajo el concepto 32; documentos que se exhiben en el apartado correspondiente para tales efectos y que dejan ver el dolo y mala fe del actor al pretender un pago que ya le fue cubierto, lo cual deberá tener muy en cuenta esa Superioridad al momento del análisis y la valoración de las pruebas aportadas por esta representación.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil tres, a virtud de que el actor abandonó su empleo a partir del día cuatro de abril del presente año, a la fecha de su reclamación, no generó dicho derecho, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos citados por el propio promovente, por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 134, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinando que durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo; asimismo, y de conformidad a lo anterior, el personal que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá la prima vacacional respectiva conforme a la disposición presupuestaria, esto en el entendido de que se haya generado tal derecho, no siendo el caso del hoy promovente por lo que hace al año dos mil tres, reiterando que por lo que hace a los años anteriores, independientemente de que la acción se encuentra caduca, ya le han sido cubiertas y cobradas por éste.

 

F) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago total de los aguinaldos que me correspondan conforme a la fracción VII del artículo 282 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, motivado por la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón.”, en virtud de que, se insiste, no existe tal destitución injustificada, por lo que desde este momento se oponen las excepciones de falta de acción y derecho, la de caducidad y de manera cautelar la de prescripción por analogía, no debiendo pasar desapercibido que la prestación reclamada se encuentra comprendida en el presupuesto de egresos, siendo la Dirección Ejecutiva de Administración de este órgano electoral al que dicta los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago, el cual invariablemente es a fin de año, de acuerdo al Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año emitido por el Ejecutivo Federal y que es publicado en el Diario Oficial de la Federación, prestación que, como ya se dijo, ha sido cubierta y cobrada por el promovente tal y como se puede corroborar con las nóminas de pago que para tal efecto se exhiben.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil tres, se opone la excepción de pago y condición no cumplida, pues como es del conocimiento de ese H. Tribunal Electoral, éste se cubre, como se mencionó, al finalizar cada año, por lo que, tomando en cuenta que el vínculo laboral que une a la parte actora con el Instituto Federal Electoral no ha terminado, dicho pago proporcional no se ha efectuado, pues es de recordar que se encuentra en trámite el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones que le ha sido incoado y por lo tanto aún se encuentra vinculado laboralmente con el Instituto que representamos. Sin embargo, para el indebido caso no consentido de que esa Autoridad desestime lo anterior, se hace notar que la parte proporcional correspondiente al periodo laborado del presente año se hará exigible al término del año conforme a las bases que expida el Ejecutivo Federal, por lo que debe agotar los requisitos que en estas se establecen.

 

G) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago de salarios caídos y los que se sigan venciendo, mismos que son computables a partir de la fecha de separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando por causas imputables a dicho patrón, hasta la fecha en que se solucione el presente juicio, en términos de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria.”, ello en razón de que, como ya mencionó en la contestación a la prestación identificada con la letra A), los salarios caídos al ser una prestación accesoria a la principal, esto es a la indemnización constitucional, la cual deviene improcedente por carecer de sustento legal en términos de la Tesis Relevante y de las Jurisprudencias mismas que se dan por reproducidas a la letra, así como por tratarse de una prestación basada en un precepto legal inaplicable, independientemente de que ante la inexistencia de la separación injustificada no existe responsabilidad alguna para este órgano electoral, por lo que resulta evidente que esta reclamación deberá seguir la misma suerte que la principal; por último, al no darse los supuestos del artículo 108 de la Ley General de Medios, toda vez que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, dicha acción de pago pretendida al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

 

H) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago de cinco horas extras diarias, trabajadas a favor del Instituto demandado, durante los años electorales dos mil y dos mil tres, mismas que se hacían consistir regularmente de las dieciocho horas a las veintitrés horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, y de las nueve a las veintitrés horas los sábados y los domingos de cada semana, mismas que me adeudan, durante el tiempo que duró la relación laboral, y que deberán ser pagadas en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado, mismas que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón”, ello en razón de que, como es del conocimiento de ese Tribunal, considerando la carga de trabajo en el período electoral, mientras que dure éste, todos los días y horas son hábiles, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 134, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y 286 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales señalan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 134. (COFIPE)

 

Se transcribe...

 

ARTÍCULO 286.

 

Se transcribe...

 

En razón de lo anterior, los servidores del Instituto tiene derecho a una compensación por sus labores en estos períodos, misma que le fue cubierta en el período correspondiente, haciendo notar la mala fe con la que se conduce la parte actora, pues no obstante de haber sido cubiertas dichas compensaciones por lo que hace al año dos mil y primera parte del año dos mil tres, pretende reclamarlas, lo cual se corrobora con la ficha de depósito y recibo de pago respectivo, correspondiente al primer período de pago y que fue realizado el día 7 de abril del año en curso, así como con la nómina de pago de dicha compensación, documentos que se exhibe para tales efectos en el apartado correspondiente, y que no obstante que el actor ya tenía días de no presentarse a laborar le fue cubierto y cobrado por este a través de su tarjeta de débito, deseando aclarar que la nómina no se encuentra firmada toda vez que, como ya se dijo, aproximadamente a partir de las trece horas del día cuatro de abril del año en curso, el actor abandonó su empleo y es el día de la fecha en que no se ha vuelto a presentar, por lo que consecuentemente tampoco recogió dicha ficha de depósito y recibo respectivo.

 

Por otra parte, es preciso aclarar que, como es del conocimiento de esa Sala Superior, en efecto durante año electoral se incrementan las actividades del Instituto, fundamentalmente aquellas que se relacionan con Organización y Capacitación Electoral, lo cual significa que no en todas las áreas, como en el presente caso, se requiere prolongar la jornada y menos todos los días de lunes a viernes en la forma que aduce el actor y sólo de ser necesario se les solicita apoyo los días sábados, no obstante ello, el Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo No. JGE45/2003, aprobó el pago de una compensación con motivo de las labores extraordinarias por el proceso electoral 2002-2003 de manera general, incluyendo al personal administrativo y no obstante, que el día siete de abril del año en curso no laboró, dicho pago le fue depositado.

 

No obstante lo anterior, sin que implique reconocimiento en relación al pretendido pago de horas extras o de la compensación por el año electoral dos mil, se opone la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse formulada en forma extemporánea, así como la excepción de falta de acción y derecho en virtud de que ya le ha sido cubierta.

 

l) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago de tres horas extras diarias, trabajadas a favor del Instituto demandado, durante los años no electorales dos mil uno y dos mil dos, mismas que se hacían consistir regularmente de las dieciocho horas a las veintiún horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, mismas que se me adeudan, durante el tiempo que duró la relación laboral, y que deberán ser pagadas en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado, mismas que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causas imputables a dicho patrón,” ello en razón de no haber generado dicho derecho al no cumplir con los requisitos y por no estar en aptitud de reclamarlo, pues siempre se desempeñó con una jornada discontinua, es decir, tomaba hora y media o dos para tomar sus alimentos, jornada que se encuentra contemplada por los artículos 289, fracción II y 290 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 289. Se transcribe.

 

ARTICULO 290. Se transcribe.

 

A mayor abundamiento, es de resaltar la falsedad con la que se conduce Ildefonso Cruz Nieves, pues no obstante de no haber laborado horas extras y por ende carecer de derecho para reclamar su pago, es preciso mencionar que aun siendo año electoral el Instituto Federal Electoral otorgó el goce del día 15 de agosto de 2002, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 324, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que por Circular No. S.E./009/2002, de fecha 31 de julio del 2002, signada por el Director Ejecutivo del Instituto y dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas, el citado día se transfirió al viernes 16 de agosto de 2002, documento que se ofrece en el apartado correspondiente a efecto de acreditar lo manifestado.

 

No obstante lo anterior, sin reconocer que le asista derecho alguno al actor, se hace notar a esa Autoridad que resulta inverosímil e increíble que el actor afirme laborar tiempo extra sin exigir el pago oportuno, por lo que se oponen las excepciones de falta de acción y derecho, dejándole desde este momento la carga de la prueba al actor para que acredite la verdad de su dicho, oponiendo desde luego para tal efecto la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la acción que ejercita es extemporánea.

 

J) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...entrega de un ejemplar del contrato de trabajo celebrado por el Instituto demandado con el suscrito y firmado por las partes, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al de la materia”, en virtud de que no existe razón y fundamento para pretender un contrato de trabajo que se aplica de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, no así en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que las disposiciones prevén normas muy similares a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en tratándose de personal administrativo su relación se establece a través de una constancia de nombramiento o formato único de movimientos y, tratándose de personal auxiliar o de honorarios, sujeto a la legislación civil en términos del artículo 236 del mencionado Estatuto, a través de los contratos de prestación de servicios respectivos, lo que se corrobora con las copias que exhibe el propio actor de las Constancias de Nombramiento y/o Formatos Únicos de Movimientos, lo cual tiene fundamento en los siguientes numerales del mencionado Estatuto:

 

“ARTÍCULO 206. Se transcribe.

 

Por lo anterior, se opone la excepción de falta de acción y derecho del actor para reclamar de nuestro representado la prestación que pretende, al quedar manifiesta la falsedad con la que se conduce al referir un supuesto contrato de trabajo firmado por las partes, lo que de ninguna manera puede generarse.

 

K) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago de mi prima de antigüedad que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado, mismas que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón.”, en primer lugar, es de destacarse que esta prestación no se encuentra contemplada en el Estatuto para el personal administrativo, lo que se corrobora con el hecho de que el actor omite precisar el fundamento de su pretensión, por lo que no debe perderse de vista que este ordenamiento sólo regula prima quinquenal, distinta a la reclama; por otro lado, virtud de que, como ya mencionó en la contestación a las prestaciones identificadas con las letras A) y G), la prima de antigüedad al ser una prestación accesoria a la principal, esto es a la indemnización constitucional, la cual deviene improcedente por carecer de sustento legal en términos de la Tesis Relevante y de las Jurisprudencias mismas que se dan por reproducidas a la letra, así como por tratarse de una prestación que no se encuentra contemplada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera independiente, deberá seguir la misma suerte que la principal; por lo tanto, al no darse los supuestos del artículo 108 de la Ley General de Medios, toda vez que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, dicha acción de pago pretendida al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

 

Por otra parte, se reitera que el actor no ha sido objeto de separación alguna por parte del Instituto demandado, ni justificada ni injustificadamente, por lo que no existe responsabilidad alguna por parte de nuestro representado y menos aún de prestaciones que no se encuentran reguladas en la legislación que nos rige, siendo por lo tanto inoperante su pretendida reclamación. No obstante lo apuntado, desde ahora se hace notar que el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral define la antigüedad como el tiempo de servicios a la Institución y de cotización al Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado para el personal administrativo, excluyendo a los auxiliares y en tal sentido sólo debe tomarse en cuenta el período que se desempeño como administrativo, sin que implique reconocimiento de adeudo alguno, puesto que el precepto aludido no establece la obligación de pago.

 

L) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago total de la Prima Quinquenal de acuerdo a la antigüedad del suscrito, durante el tiempo que duró la relación laboral, y a que tengo derecho en términos de la fracción VII del artículo 216, en relación con el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado”, en virtud de que tal y como su nombre lo indica, se trata de la prestación otorgada en razón de cinco años de antigüedad como servidor del Instituto, requisito que el ahora actor no cumple, por lo que se opone la excepción de falta de acción y derecho, pues tal y como él lo confiesa de manera expresa, voluntaria y natural, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a virtud de haber celebrado contrato de prestación de servicios con nuestro representado, ingresó al Instituto Federal Electoral, y como se verá más adelante a detalle, no obstante haber celebrado otro contrato de prestación de servicios el primero de enero de dos mil y haber pasado a ser parte del personal administrativo el dieciséis de enero de dos mil, el primero de marzo de ese mismo año, por así convenir a sus intereses, presentó su renuncia, para posteriormente reingresar el dieciséis de mayo de dos mil como personal administrativo, teniendo como último puesto el de Subcoordinador de Servicios, tal y como se acredita con las últimas nóminas de pago, puesto que hasta el día de la fecha sigue conservando toda vez que no ha causado baja del personal administrativo que labora para nuestro representado, pues se reitera que se encuentra en trámite el procedimiento administrativo que le fue incoado en razón de que el cuatro de abril del año en curso, retirándose aproximadamente a las trece horas, fue el último día en que se presentó a su área de trabajo.

 

Por lo tanto, y como podrá advertirlo esa Sala Superior, el promovente no cumple con el requisito de cinco años de antigüedad laborados para el Instituto Federal Electoral, por lo que la pretendida prestación deviene improcedente.

 

M) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “..pago total de la Gratificación y Bono de Desempeño correspondiente al año 2002, ya que tengo derecho en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado”, toda vez que, en primer término, es preciso aclarar que dicha prestación, en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sólo es cubierta al personal operativo y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Instituto; en segundo lugar, porque no obstante lo anterior, la prestación que ahora reclama el actor le fue cubierta en el mes de diciembre de dos mil dos por la cantidad neta de $19,593.18 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 18/100 M.N.), lo cual se acredita con la nómina de pago respectiva, con fecha de emisión 05/12/2002 y que se encuentra firmada por Ildefonso Cruz Nieves, pago que fue depositado a su tarjeta de débito y que fue cobrado por éste, documento que para tal efecto se ofrece en el apartado correspondiente; manifestación que no debe pasar por desapercibida por ese Tribunal Electoral toda vez que una vez más se evidencia el dolo y mala fe con la que se conduce y se ha conducido el actor a lo largo de su demanda.

 

N) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago total de la prima dominical a que tengo derecho por cada uno de los días correspondientes laborados a favor del Instituto demandado, por el tiempo que duro la relación laboral, correspondiente a los años electorales señalados laborados a favor de dicho patrón, en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria”, en virtud de que en primer lugar, la disposición que invoca el actor es inaplicable para los servidores del órgano electoral que representamos, como lo establece el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tampoco puede generarse la aplicación supletoria dada la naturaleza de las funciones, y al ser los empleados del Instituto de confianza, por lo que no puede pasar inadvertido que también los trabajadores de confianza de algunas dependencias del Estado, conforme al artículo 8 del Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también se encuentran excluidos de su régimen al igual que el personal del Instituto.

 

En segundo término, porque de conformidad a lo dispuesto por los artículos 134, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y 286 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, durante proceso electoral federal todos los días y horas son hábiles, haciendo notar que la pretensión de la parte actora es improcedente, pues no obstante que ni siquiera los días domingos de año electoral laboraba a favor del Instituto, excepción hecha del día de la jornada electoral del 2000, independientemente de que a pesar de ello, para el caso de que se tuviera que prestar el servicio por cargas de trabajo, como es del conocimiento de esa Sala Superior, los servidores del Instituto tienen derecho a una compensación por sus labores en estos períodos, sin tomar en cuenta si laboran o no en días domingos, misma que le fue cubierta en el período correspondiente, haciendo notar la mala fe con la que se conduce la parte actora, pues no obstante de haber sido cubiertas dichas compensaciones por lo que hace al año dos mil y primera parte del año dos mil tres, pretende reclamarlas, lo cual se corrobora con la ficha de depósito respectiva al primer período de pago y que fue realizado el día 7 de abril del año en curso, así como con la nómina de pago de dicha compensación, documentos que se exhiben para tales efectos en el apartado correspondiente, y que no obstante que el actor ya tenía días de no presentarse a laborar le fue cubierto y cobrado por éste a través de su tarjeta de débito, deseando aclarar que la nómina no se encuentra firmada toda vez que, como ya se dijo, siendo aproximadamente las trece horas del cuatro de abril del año en curso, fecha y hora en que el actor abandonó su área de trabajo, hasta el día de hoy ya no se presentó a laborar, por lo que consecuentemente tampoco recogió dicha ficha de depósito y recibo respectivo.

 

Consideraciones que deberán ser tomadas en cuenta por esa Autoridad en el supuesto de que determine analizar el pago de la prestación por los años que reclama toda vez que, se opone la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que sin reconocer su procedencia, el actor no ejercitó la acción dentro del plazo señalado por dicho numeral; así como la de falta de acción y derecho en virtud de que la pretendida prestación no existe y lo que corresponde pagar a virtud de las labores en el citado periodo de acuerdo al presupuesto del Instituto Federal Electoral, es una compensación, misma que le ha sido cubierta.

 

O) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago de mis días de descanso semanal a que tengo derecho por cada día sábado y domingo correspondiente” en razón de que la disposición citada no es aplicable en los términos que pretende, puesto que precisamente la disposición que cita hace alusión a los días de descanso semanal y vacacionales, precisando particularmente la regulación de la excepción señalada por el artículo 134, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de proceso electoral, lo que hace improcedente su reclamación respecto a los años 2000 y 2003 por tratarse de años electorales, sin reconocer desde luego que haya laborado todos los sábados y domingos, pues reitera que ocasionalmente lo hacía en días sábados a efecto de cumplir con la función para cual fue creado el Instituto que presentamos, conforme a los ordenamientos legales que lo rigen; haciendo notar por otro lado que ha precluído su derecho para hacerlo en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia citada en la contestación a la prestación especificada con la letra B) y que titula “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE...”, misma que se da por reproducida a la letra.

 

No obstante lo anterior, es de mencionar que el ahora actor siempre gozó de sus días de descanso, como se encuentra estipulado en el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual señala que el personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores, por lo que resulta inverosímil que Cruz Nieves pretenda hacer creer que laboró los días sábados y domingos, pues como ya se manifestó en la contestación a la prestación señalada con la letra l), el promovente disfrutó del día de descanso que se encuentra contemplado como “el día del empleado del Instituto”, mismo que originalmente es el quince de agosto de cada año, pero que por disposición del Secretario Ejecutivo se transfirió para el día dieciséis de agosto de dos mil dos.

 

Asimismo, se insiste en que ni siquiera lo hizo los días de periodo electoral, como se encontraba obligado a realizarlo de ser necesario; asimismo y como es del conocimiento de ese Tribunal Electoral, no se deja de reconocer que en razón de las cargas de trabajo y necesidades del área a la que estaba adscrito, pudo haber existido algún día sábado quizás en que el actor tuvo que laborar, lo que no quiere decir que haya sido de manera continua ni que represente la generación del derecho de pago de la prestación que reclama, reiterando que para ese efecto se encuentra regulado y cubierto el pago de la compensación por año electoral, en los términos precisados a lo largo de la presente contestación. Razones por las cuales resulta improcedente tal reclamo.

 

Asimismo, se hace notar que el reclamo se formula de manera extemporánea, fundamentalmente por el año 2000, por lo que sin que implique reconocimiento alguno se opone la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de forma subsidiaria la de prescripción, así como la de falta de acción y derecho en virtud de que la pretendida prestación ya le ha sido cubierta.

 

P) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago total de los vales de despensa durante el tiempo que duró la relación laboral, y a que tengo derecho en términos de la fracción  III del artículo 324 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto demandado”, en razón de que el promovente no generó derecho alguno para obtenerla; sin embargo se reconoce que percibía de manera quincenal la cantidad de $38.50 (TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.) por concepto de despensa, ubicada con el número 38 y por concepto de ayuda de despensa, la cantidad de $136.50 (CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N.) especificada con el número 39, lo que se corrobora y comprueba con las nóminas de pago que para tal efecto se exhiben, así como con las copias de los recibos de pago que el propio actor ofrece como prueba. Por tales motivos, es de desecharse la pretendida prestación en razón de lo manifestado.

 

Independientemente de lo anterior, se opone la excepción de caducidad al ejercitar su acción fuera del término previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Q) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “...pago total del fondo de ahorro que me quedaron adeudando al momento de la separación y destitución injustificada del puesto que venía ocupando, por causa imputables a dicho patrón, y que regularmente descontaba el Instituto demandado de mi sueldo, durante el tiempo que duró la relación laboral”, en primer término, se niega la existencia de esta prestación por no encontrarse regulada en los ordenamientos que rigen en el Instituto, dejando la carga de la prueba al actor para justificar su existencia, haciendo notar que se encuentra precluído su derecho en términos del artículo 97, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al mismo tiempo, se tiene por reproducida la Tesis de Jurisprudencia titulada “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE...”, sin reconocer acción y derecho alguno se opone la excepción de caducidad.

 

Por otro lado, sin reconoce que se trate de la reclamación que cita, por tratarse de una prestación distinta se ha establecido lo que se denomina fondo de ahorro capitalizable (FONAC), el cual requiere la petición y consentimiento del trabajador, por lo tanto no se le descontaba de manera unilateral; en segundo lugar, como es del conocimiento del promovente, éste se paga generalmente de forma anual los meses de julio de cada año, por lo que es improcedente que pretenda dicho pago por el tiempo que refiere, pues éste ya le ha sido cubierto en su oportunidad y, en tercer y último lugar, también deviene improcedente toda vez que, como ha sido reiteradamente citado, no existe tal separación y destitución injustificada atribuible a nuestro representado en contra del promovente.

 

Por otro lado,  respecto al ACTO o RESOLUCIÓN que impugna la parte actora, esta representación insiste en lo manifestado a lo largo de la presente contestación y que se hace consistir en que no existe separación y mucho menos destitución injustificada por parte del Instituto Federal Electoral en contra del promovente en virtud de que éste desde el día cuatro de abril del año en curso, siendo aproximadamente las trece horas, se ausentó de su área de trabajo y no se ha presentado a laborar, hasta el día de la fecha, en las oficinas que ocupan su área de adscripción y que es la Unidad Técnica de Servicios de Informática; de tal suerte que, el ahora actor sin causa o motivo justificado se ha ausentado de su lugar de trabajo sin previo aviso o autorización por parte de su jefe inmediato o superior jerárquico, incluso es de mencionar que hasta el día de hoy nuestro representado no tiene conocimiento del porqué de su ausentismo, llevándose la sorpresa de que sin fundamentos, causas ni motivos, ahora promueve demanda en contra de la Institución que le dio la oportunidad de desarrollarse profesionalmente y que ahora pretende dañar patrimonialmente, también sin acción ni derecho alguno, pues como ha sido señalado, todas y cada una de las prestaciones ha que tuvo derecho por así haberlas generado en su momento, las disfrutó en tiempo y forma, claro con excepción de aquellas a las que se ha dicho carece de acción y derecho para reclamarlas por no haber generado ese derecho, así como por improcedentes en virtud de no encontrarse contempladas en los ordenamientos legales de la materia electoral laboral.

 

Asimismo, tal y como se ha mencionado, a virtud de que el Ildefonso Cruz Nieves, aproximadamente a partir de las trece horas, del día cuatro de abril del presente año hasta el día de la fecha, no se ha presentado a su área de trabajo, tal y como lo prevé el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en su artículo 218, fracción V, mismo que señala que el personal administrativo tendrá prohibido tener más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato, de conformidad con el numeral 241 del citado Estatuto, mismo que señala que todo acto u omisión del personal administrativo que implique violación o incumplimiento a las normas del Código, del Estatuto y de las contempladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetará al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables, dicho procedimiento le ha sido iniciado, reiterando que éste se encuentra en trámite; lo cual se corrobora con las constancias que han ido integrando el citado procedimiento y que en la presente se exhiben hasta la última de las diligencias practicadas al día 16 de mayo actual, por lo que una vez resuelto será exhibido en el presente juicio a efecto de que esa Sala Superior tenga conocimiento del mismo y determine lo conducente, sin pasar desapercibido que a virtud de ello, resultan falsas las aseveraciones del ahora promovente al pretender hacer creer que nuestro representado lo separó y destituyó injustificadamente sin mediar causa, documento o procedimiento alguno, pues como se ha multicitado, ha sido por causa y motivo, injustificado y aún desconocido por esta representación, atribuible al promovente, que abandonó su trabajo y dejó de laborar para este órgano electoral aproximadamente a las trece horas del día cuatro de abril del año en curso, sin causa o motivo justificado y sin previo aviso o autorización de su superior jerárquico, destacándose que a pesar de ello y no encontrarse a disposición del Instituto para laborar, si ha cobrado el sueldo correspondiente a los días cuyo pago no generó.

 

Sirviendo de apoyo y fundamento a lo manifestado por esta representación los diversos oficios que la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, giró tanto a la Directora de Personal como al Subdirección de Sistemas de Operación de Pago, a efecto de hacer del conocimiento que se regresaban las nóminas de pago, correspondientes a la primera quincena de abril del año en curso, y la de compensación por período electoral 2002-2003, sin firma, en virtud de que Ildefonso Cruz Nieves a partir de las trece horas, aproximadamente, del día cuatro de abril abandonó su centro trabajo sin presentarse posteriormente, lo que, dicho sea de paso, acontece hasta el día de la fecha. Oficios que se ofrecen en el apartado correspondiente y que son los siguientes: UNICOM/1686/03, de fecha doce de mayo de dos mil tres, UNICOM/1449/03 y UNICOM/1450/03, ambos de fecha veintiuno de abril de dos mil tres.

 

Resultando, por lo tanto, improcedentes e inoperantes los artículos que invoca, tanto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como de los ordenamientos que de manera supletoria pretende hacer valer, como improcedente y falso es que se le haya causado AGRAVIO alguno en contra de sus derechos laborales, pues tal y como ese Tribunal Superior ha podido advertir, nuestro representado no ha conculcado ningún derecho al actor y muy por el contrario, le ha cubierto todas y cada una de las prestaciones que ha generado y que ha tenido derecho a disfrutar, tan es así que aun y cuando ha dejado de presentarse a laborar, el Instituto Federal Electoral le ha cubierto la compensación por proceso electoral, así como las quincenas correspondientes al mes de abril y las que se sigan generando hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones que le ha sido incoado y se determine lo que le corresponda, que independientemente de que sea acreedor o no de una sanción, es evidente que deberá reintegrar los pagos que le han sido cubiertos y depositados a su tarjeta de débito, por aquellos días que no laboró, en virtud de no haber generado para gozar de ellos.

 

En cuanto a los hechos de la demanda, el instituto demandado manifiesta lo siguiente:

 

1. Es falso el hecho correlativo que ahora se contesta y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve pero a virtud de haber celebrado contrato de prestación de servicios eventuales con nuestro representado el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con una vigencia del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se obligó a prestar sus servicios como Supervisor de Sistemas, adscrito a la Unidad Técnica de Servicios de Informática y Comunicaciones; una vez concluido dicho instrumento, celebró otro contrato con fecha primero de enero del año dos mil, con una vigencia del primero al quince de enero del año dos mil, mediante el cual se obligó a prestar sus servicios como Técnico “C”, adscrito a la Unidad Técnica de Servicios de Informática y Comunicaciones; posteriormente, con fecha dieciséis de enero del año dos mil fue contratado con plaza presupuestal para desempeñar el cargo de Operador de Cómputo, adscrito a la Unidad Técnica de Servicios de Informática y Comunicaciones; sin embargo, por así convenir a los intereses del hoy actor, el día primero de marzo de dos mil, presentó su renuncia a la plaza presupuestal que venía ocupando, misma que fue dirigida al Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este órgano electoral, para posteriormente reingresar al Instituto, el dieciséis de mayo del año dos mil, con plaza presupuestal para desempeñar el cargo de Profesional de Servicios Especializados, con el nivel 27C; puesto que mantuvo hasta el primero de noviembre de dos mil uno, fecha en que pasa a ocupar el puesto de Subcoordinador de Servicios, con el nivel 27CC, mismo que sigue vigente hasta el día de la fecha.

 

Todo lo cual se corrobora con los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados entre nuestro representado y la parte actora, con los Formatos Únicos de Movimientos y/o Constancias de Nombramiento, con el oficio No. UNICOM/0928/00, de fecha doce de mayo de dos mil, signado por la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, mediante el cual solicita al entonces Director de Personal se realicen los trámites respectivos para la recontratación del promovente; así como con las nóminas respectivas que para tal efecto se exhiben, haciendo notar la veracidad de lo manifestado con las pruebas aportadas por el promovente, consistentes en los Formatos Únicos de Movimientos y/o Constancias de Nombramiento.

 

Por lo tanto, tal y como lo podrá advertir esa Autoridad al momento del estudio y análisis de las pruebas antes mencionadas, es falso que el actor haya ingresado al Instituto Federal Electoral ocupando originalmente el puesto de Operador de Cómputo, pues como ya se dijo, comenzó prestando sus servicios como Supervisor de Sistemas y posteriormente como Técnico “C”, ello a virtud de la celebración de los contratos de prestación de servicios respectivo, por lo que el vínculo jurídico que lo unía al Instituto en esas fechas era de carácter civil, sujeto al pago de honorarios, de conformidad con los artículos 236 y 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Por otro lado, también resulta falsa la manifestación del ahora promovente al intentar hacer creer que mediante “Constancia de Nombramiento”, con fecha de formulación del tres de enero del año dos mil, se le reconoció dicho puesto y, más aún, que debido a su desempeño mediante “nueva Constancia de Nombramiento”, formulada el doce de mayo del año dos mil, se le asignó el puesto de Profesional de Servicios Especializados, pues de acuerdo a lo anteriormente manifestado y como se advierte de los documentos citados, se inició una primera relación de trabajo cuando ocupó la plaza presupuestal para desempeñar el cargo de Operador de Cómputo el dieciséis de enero del año dos mil, plaza a la que renunció por así convenir a sus intereses el primero de marzo de dos mil, reingresando al Instituto el dieciséis de mayo de dos mil, para ocupar el puesto de Profesional de Servicios Especializados; así las cosas, para el primero de noviembre de dos mil uno, paso a ocupar el puesto de Subcoordinador de Servicios, mismo que hasta la fecha sigue vigente.

 

Por otro lado, respecto al salario que menciona percibía efectivamente y hasta el día de la fecha, la cantidad neta quincenal de $6,352.21 (SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 21/100 M. N.), siendo falso, como ya se ha dicho reiteradamente, que haya sido bajo el desempeño del puesto de Profesional de Servicios Especializados como aduce, pues tal y como se desprende de las nóminas de pago y especialmente de las relativas a las quincenas correspondientes al mes de abril del presente año, que para tal efecto se exhiben, es por el cargo de Subcoordinador de Servicios, mismo que hasta la fecha sigue vigente, resultando por lo tanto falso también que haya sido separado y destituido injustificadamente de dicho puesto, pues como se ha venido mencionando, el actor aproximadamente a partir de las trece horas del día cuatro de abril del año en curso y hasta el día de la fecha no se ha presentado ha su área de trabajo para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas y para las cuales suscribió el nombramiento; resultando ser por lo tanto, atribuible al promovente la situación que guarda la relación laboral que hoy por hoy lo une con el Instituto Federal Electoral hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo que se ha incoado en su contra en virtud precisamente de sus continuas faltas a partir de la hora y día con antelación citados.

 

Es preciso señalar que el pago de las prestaciones se realizan tomando como base el sueldo compactado, que se identifica con el código 07, especificado al reverso de los recibos de pago, que en el caso que nos ocupa es por la cantidad de $2,216.98 (DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS 98/100 M. N.) y, de manera excepcional, se cubren ciertas prestaciones de acuerdo a las bases y lineamientos que se fijen en los Acuerdos que así lo señalen y autoricen expresamente.

 

Lo cual queda fundamentado con los diversos oficios que la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, giró tanto a la Directora de Personal como a la Subdirección de Sistemas de Operación de Pago, a efecto de hacer del conocimiento que se regresaban las nóminas de pago, correspondientes a la primera quincena de abril del año en curso y la de compensación por periodo electoral 2002-2003, sin firma, en virtud de que IIdefonso Cruz Nieves a partir de las trece horas, aproximadamente, del día cuatro de abril abandonó su centro de trabajo sin presentarse posteriormente, lo que, dicho sea de paso, acontece hasta el día de la fecha. Oficios que se ofrecen en el apartado correspondiente y que son los siguientes: UNICOM/1686/03, de fecha doce de mayo de dos mil tres, UNICOM/1449/03 y UNICOM/1450/03, ambos de fecha veintiuno de abril de dos mil tres.

 

Asimismo, aunado al dolo y mala fe con la que se conduce el actor a lo largo de su escrito de demanda, resulta falso también que haya laborado bajo una jornada de las nueve a las veintiún horas de lunes a viernes de cada semana durante los años no electorales de dos mil uno y dos mil dos, contando con una hora para tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, que no siempre se respetaba, así como que durante los años electorales de dos mil y dos mil tres, haya trabajado con una jornada de las nueve horas a las veintitrés horas de lunes a domingo de cada semana, pues tal y como ha sido precisado en la contestación a las prestaciones marcadas con las letras H) e I), el hoy actor no generó dicho derecho al no cumplir con los requisitos para ello y por no estar en aptitud de reclamarlo, pues siempre se desempeño con una jornada discontinua, es decir, tomaba hora y media o dos para tomar sus alimentos, jornada que se encuentra contemplada por los artículos 289, fracción II y 290 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismos que son del tenor siguiente:

 

“ARTÍCULO 289. Para efectos del presente ordenamiento las jornadas se clasifican en continua, discontinua y especial.

 

...

 

II. Serán jornadas discontinuas las que se desarrollen durante ocho horas y se interrumpan por una o dos horas,...”

 

“ARTÍCULO 290. La jornada de trabajo en el Instituto se considera discontinua, en los términos que establezca la Junta.”

 

Asimismo, como es del conocimiento de esa Sala Superior, considerando la carga de trabajo en el periodo electoral, mientras que dure éste, todo los días y horas son hábiles, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 134, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y 286 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales señalan lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 134. (COFIPE)

 

1.Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

 

...”

 

“ARTÍCULO 286. El personal del Instituto desarrollará la jornada de trabajo de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, considerando siempre la excepción que, por la naturaleza del servicio que se presta, señala el artículo 134, párrafo 1 del Código.”

 

En razón de lo anterior, los servidores del Instituto tienen derecho a una compensación adicional como se ha referido, por sus labores en estos periodos, misma que le fue cubierta en el periodo correspondiente, haciendo notar la mala fe con la que se conduce la parte actora, pues no obstante de haber sido cubiertas dichas compensaciones por lo que hace al año dos mil y primera parte del año dos mil tres, pretende reclamarlas, lo cual se corrobora con la ficha de depósito, y recibo correspondiente, respectiva al primer periodo de pago y que fue realizado el día 7 de abril del año en curso, así como con la nómina de pago de dicha compensación, documentos que se exhiben para tales efectos en el apartado correspondiente, y que no obstante que el actor ya tenía días de no presentarse a laborar le fue cubierto y cobrado por éste a través de su tarjeta de débito, deseando aclarar que la nómina no se encuentra firmada toda vez que, como ya se dijo, a partir del medio día del cuatro de abril del año en curso, dejó de presentarse a laborar, por lo que consecuentemente tampoco recogió dicha ficha de depósito y recibo respectivo.

 

Es prudente señalar que para el presente año electoral, como se ha mencionado, la compensación que se ha hecho extensiva al personal auxiliar, por Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, comprende dos fechas de pago, de lo que resulta evidente que el actor al no presentarse a cumplir con sus labores, ha dejado de generar el derecho al segundo pago.

 

No obstante lo anterior, se oponen las excepciones de falta de acción y derecho, así como la de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto hace a la reclamación de pago de las prestaciones que pretende, fundamentalmente respecto al año 2000.

 

De igual forma, por cuanto hace a la manifestación del promovente en el sentido de que nuestro representado omitió proporcionarle un ejemplar del contrato que en su momento fue firmado y que por ello reclama de la demandada su entrega, se reitera lo manifestado en la contestación a la prestación especificada con la letra J), toda vez que no existe razón y fundamento para pretender un contrato de trabajo que se aplica de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, no así en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que las disposiciones prevén normas muy similares a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que tratándose del personal administrativo su relación se establece a través de una constancia de nombramiento o formato único de movimientos y, tratándose de personal auxiliar o de honorarios a través de los contratos de prestación de servicios respectivos, lo que se corrobora con las copias que exhibe el propio actor de las Constancias de Nombramiento y/o Formatos Únicos de Movimientos, con los contratos de prestación de servicios y Formatos Únicos de Movimientos que esta representación ofrece como prueba en el apartado respectivo, lo cual tiene fundamento en los siguientes numerales del mencionado Estatuto:

 

“ARTÍCULO 206. El personal administrativo con nivel de mando medio y superior prestará sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración. El personal administrativo con nivel de enlace y operativo prestará sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el titular de la Dirección de Personal.”

 

“ARTÍCULO 237. Los contratos contendrán como mínimo:

 

VIII.  Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

 

IX.  Registro Federal de Contribuyentes del trabajador auxiliar;

 

X  La descripción de las actividades a ejecutar;

 

XI  Monto de los honorarios;

 

XII.  Lugar en que prestará sus servicios;

 

XIII.  La vigencia del contrato, y

 

XIV.         Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.”

 

Por lo anterior, se opone la excepción de falta de acción y derecho del actor para reclamar de nuestro representado el ejemplar que pretende.

 

2. Es falso el hecho correlativo que ahora se contesta y por lo tanto se niega, en razón de que, tal y como ha sido reiteradamente manifestado a lo largo de la presente, son falsas y por demás dolosas las manifestaciones del ahora actor al intentar hacer creer a ese Tribunal Electoral que fue objeto de una separación y destitución injustificada por parte del Instituto que representamos, pues nunca existió tal destitución y menos aún injustificada, siendo lo cierto que el hoy promovente aproximadamente a las trece horas del día cuatro de abril del año en curso abandonó su área de trabajo sin causa o motivo justificado y sin previa autorización de su jefe inmediato o superior jerárquico, siendo que hasta el día de la fecha no ha comunicado las causas por las cuales se ha ausentado; a mayor abundamiento es de mencionar que tan son falsas las aseveraciones del actor que el Instituto Federal Electoral le pagó las quincenas correspondientes al mes de abril del año en curso, y le seguirá pagando las siguientes hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo que le ha sido incoado y que se encuentra en trámite en virtud de las constantes y continuas faltas de asistencia en las que ha incurrido sin previa autorización, aviso o causa justificada, así como la compensación por año electoral que fue cubierta el día siete del mismo mes y año, lo que se comprueba con las nóminas de pago respectivas, con las fichas de depósito y recibos de pago que a virtud de la ausencia del ahora actor, dichas nóminas no se encuentran firmadas y las fichas de depósito y recibos correspondientes no han sido recogidos, sin embargo los pagos ya han sido cobrados por éste en razón de que los mismos fueron depositados a la tarjeta de débito del actor. Reservándose el derecho de nuestro representado de descontar o retener el importe equivalente al pago de los días de sueldo y aportaciones cubiertas que no haya generado, para el supuesto de que no se justifiquen las irregularidades atribuidas en el procedimiento administrativo que cautelarmente, se solicita de esta Autoridad en el supuesto no consentido de determinar que procede el pago de alguna de las prestaciones que cita, se autoriza a nuestro representado descontar el importe cubierto en exceso a partir del cuatro de abril del año en curso.

 

De tal suerte que, evidentemente resulta falso también que nuestro representado haya omitido realizar los pagos totales y puntuales de las prestaciones que reclama y que de las cuales generó el derecho correspondiente, pues como es del conocimiento de ese Tribunal, se cubren conforme el actor va generando dichos derechos al tiempo en que se labora, lo cual ha quedado comprobado en el capítulo de contestación a las mismas, salvo aquellas que tuvo derecho a percibir y/o que no se encuentran contempladas para los servidores de este Instituto en virtud de los ordenamientos jurídicos que rigen en materia electoral. Por lo tanto, se opone una vez más la excepción de falta de acción y derecho para reclamar del Instituto Federal Electoral las prestaciones que ahora pretende hacer creer tiene derecho.

 

3. Es falso el hecho correlativo que ahora se contesta y por lo tanto se niega, en razón de que, como es del conocimiento de esa Autoridad, los equipos de cómputo en algún momento, en virtud del uso y del avance de la tecnología, requieren de mantenimiento y en ocasiones hasta de ser renovados por otros en virtud de que cuentan con características menores a las requeridas para el servicio, de tal forma que llegan a obstaculizar el trabajo de los empleados que las utilizan para realizar sus funciones; siendo, precisamente éste último caso, el motivo por el cual la Unidad Técnica de Servicios de Informática, al contar con equipo de cómputo nuevo, decidió hacer una valoración respecto de aquéllas máquinas, entiéndase por ello computadoras completas (CPU y monitores), que se encontraban en ese estado; así las cosas, el Ing. César Ledesma Ugalde, Jefe de Departamento de la citada Unidad Técnica, aprovechó favorecer al ahora actor al procurarle un equipo de mejores características e informó al Ing. Alfonso Alcaraz Contreras, Secretario Particular del Coordinador General de la mencionada Unidad Técnica, que previa solicitud, análisis, consenso y consentimiento del ahora promovente, éste requería de un cambio de equipo de cómputo; en tal sentido, una vez externada la petición hecha por el Ing. César Ledesma Ugalde y autorizada por el Coordinador de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, el día tres de abril del año en curso, en presencia de IIdefonso Cruz Nieves y del Ing. César Ledesma Ugalde, Jefe inmediato del actor, se presentó el Ing. Alfonso Alcaraz Contreras, en compañía de dos personas que forman parte del departamento de infraestructura a realizar el cambio del multicitado equipo, mismo que fue realizado de manera simultánea, es decir, que al momento de retirar el que venía ocupando la parte actora, se le hizo entrega del nuevo, manifestándole que podía tener acceso a su anterior equipo a efecto de que recabara y copiara los archivos que tenía en el mismo y pasarlos a la nueva máquina, comunicándole que los trámites de baja y resguardo del nuevo equipo se encontraban en trámite y que posteriormente se le harían llegar para su firma, a lo cual el actor estuvo de acuerdo.

 

Como podrá advertirlo esa Sala Superior, los argumentos que plasma IIdefonso Cruz Nieves, en el apartado que ahora se contesta, son por demás falsos y dolosos, pues en primer término, aduce que siempre se ha desempeñado con intensidad, honradez, eficacia, esmero y puntualidad requeridas. Cuando en realidad ha sido un empleado con un desempeño normal, es decir, nada extraordinario y mucho menos con puntualidad, compromiso y entrega pues, como se ha venido manifestando, éste a partir de las trece horas del día cuatro de abril del año en curso, día y hora en que salió del Instituto Federal Electoral, hasta el día de la fecha ya no se ha vuelto a presentar a laborar a su centro de trabajo; en segundo término, es tomar en cuenta que ni siquiera tiene conocimiento del personal que labora en su área, pues es preciso resaltar que Alfonso Contreras, persona que cita y que desconoce su cargo, pues manifiesta que funge como Secretario Particular o Técnico del Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, no existe por lo que queda de manifiesto la falsedad con la que se conduce toda vez que, quien se presentó con dos personas del departamento de infraestructura fue el Ing. Alfonso Alcaraz Contreras, quien es el Secretario Particular del Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, nombre y cargo que se acredita con el Formato Único de Movimiento a nombre del citado funcionario y que se exhibe en el apartado correspondiente para tales efectos.

 

En segundo lugar, también son falsos los hechos que atribuye, a quien esta representación considera se refiere al Secretario Particular citado en el parágrafo anterior, pues en ningún momento éste externo al promovente que por órdenes del Coordinador General de la citada Unidad Técnica, le iban a quitar su equipo de cómputo, cuando en realidad, dio su consentimiento para que le cambiaran su equipo de cómputo por otro de mayores y mejores características técnicas, pues el suyo presentaba fallas; como falso es que haya requerido orden alguna por escrito de dicho cambio y que el Secretario Particular le haya señalado que no era necesario, resultando ilógica tal argumentación en razón de que éste fue quien consintió al igual que su jefe inmediato dicho cambio. Cabe destacar que sólo se requiere solicitarlo por escrito en el supuesto de que no este disponible el material o equipo en existencia para cumplir tal requerimiento administrativo.

 

Resultando falso también que el actor haya solicitado audiencia con el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática y más aún que éste le haya comunicado que no lo podía atender, pues jamás se presentó a realizar la petición de querer hablar con él.

 

Por lo tanto, son de desestimarse todas y cada una de las manifestaciones que pretende hacer valer y creer IIdefonso Cruz Nieves en el apartado que ahora se contesta.

 

4. Es falso el hecho correlativo que ahora se contesta y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que siendo aproximadamente las once horas del día cuatro de abril del presente año, el hoy actor solicitó audiencia con el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, quien de manera amable le concedió dicha solicitud, tal y como acostumbra hacerlo con todo el personal, siendo el caso que el hoy promovente externo su agradecimiento por la autorización del cambio de equipo, solicitándole le autorizara recabar, en esos momentos, los archivos que tenía en su anterior computadora, a lo que el Coordinador General le comunicó que ciertamente se encontraban en ese trámite en el Departamento de Infraestructura, haciéndole hincapié en que era importante que recabara los archivos oficiales que contenían la información del Instituto y que manejaba el actor, sin embargo éste, aclaró que en realidad lo que le interesaba era la recuperación de archivos personales, situación que motivó que el Coordinador General le recordara que el material puesto a su disposición eran para el desarrollo de las actividades del Instituto, es decir, meramente para uso oficial, no así para cuestiones personales; no obstante ello, le indicó que en cuanto el Departamento de Infraestructura diera aviso de que podría acceder a su anterior equipo, lo podía hacer, pidiéndole que primeramente se avocara a la recopilación de los archivos oficiales y posteriormente de los personales, situación que al parecer le molestó a IIdefonso Cruz Nieves, pues aunado a que no le pareció la respuesta y orden de su Superior Jerárquico, insistía en que quería realizar dicha actividad en esos precisos instantes, petición que no fue autorizada toda vez que, como ya se lo había externado el Coordinador General, el acceso a la computadora que tenía el promovente dependía del Departamento de Infraestructura y que hasta en tanto este no diera el aviso correspondiente, no podía autorizar su solicitud.

 

Hecho que al parecer no fue del agrado del ahora actor, pues se retiró de la oficina de su Superior Jerárquico un tanto molesto, marchándose de su lugar de trabajo a las trece horas aproximadamente, sin previo aviso o autorización de su jefe inmediato o Superior Jerárquico sin que hasta el día de la fecha se haya presentado a su área para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas y sin que nuestro representado tenga conocimiento de los motivos o causas que han dado lugar al abandono de empleo por parte del promovente. Siendo falso por lo tanto, que el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática se haya dirigido de manera prepotente, levantando la voz y con palabras altisonantes hacia el actor, siendo todavía más falso y doloso el que manifieste que dicho Coordinador le haya indicado que existía una orden que cumplir del Secretario Ejecutivo y del Consejero Presidente de este Instituto, así como que haría saber al mencionado Secretario de tal conducta para ver que medidas tomarían, manifestaciones que son por demás inverosímiles en razón de que, jamás hubo motivo alguno de discusión que ameritara un trato como el que le atribuye el actor a su Superior Jerárquico, porque es ilógico que aún y cuando existiera un problema con el personal del Instituto no se estila o acostumbra dar cuenta de ello al Secretario Ejecutivo, ni mucho menos al Presidente del Consejo General, toda vez que para ello existen los ordenamientos y procedimientos legales que rigen a este órgano electoral, como es el caso del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, mismo que dicho sea de paso, se ha incoado al ahora actor en virtud, precisamente, de las faltas en que ha incurrido, mismas que como ya se mencionó, se encuentran estipuladas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tanto para los servidores del servicio profesional electoral, como para el personal administrativo, tal y como es del conocimiento de ese Tribunal Electoral.

 

Situación que, a mayor abundamiento y primordialmente, en términos del artículo 218, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dio lugar al levantamiento de una constancia de hechos de fecha dieciséis de abril del presente año, a efecto de dejar asentado que el actor, a partir de las trece horas, aproximadamente, del día cuatro de abril del año en curso, abandonó, sin causa ni motivo justificado, las instalaciones del Instituto Federal Electoral y hasta ese día no se había presentado, lo cual acontece hasta el día de hoy, constancia, que forma parte del procedimiento administrativo al que esta sujeto el actor en virtud de lo anteriormente expuesto y que se ofrece como prueba, en el entendido que dicho procedimiento se ofrece hasta las últimas actuaciones practicadas, es decir hasta el día 16 de mayo del año en curso, en razón de encontrarse aún en trámite, no obstante ello, en cuanto sea resuelto será exhibido en su oportunidad como prueba superveniente.

 

Así las cosas, el jefe superior inmediato del actor, Ing. César Ledesma Ugalde, con fundamento en los artículos 241, 258 y 260 fracción 1, inciso a) del Estatuto vigente, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del ahora promovente en virtud de que éste, sin justificación o autorización alguna, faltó de manera continua a su área de trabajo, aportando las pruebas conducentes tales como la constancia de hechos citada anteriormente, así como el oficio No. UNICOM/1686/03, de fecha 12 de mayo, signado por la Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, oficio que también forma parte del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo incoado en contra del actor. Solicitud que, previo análisis y estudio, fue atendida y se procedió al inicio del procedimiento administrativo respectivo en contra del hoy actor, mismo que, se reitera, hasta el día de la fecha se encuentra en trámite. Lo cual se corrobora con las copias certificadas de las diligencias que hasta el momento han sido practicadas dentro del citado procedimiento y que se exhibe para tales efectos en el apartado respectivo.

 

En razón de lo anterior, se insiste en que la relación laboral del promovente con nuestro representado no se encuentra disuelta y por lo tanto sigue formando parte de éste; tan es así que, no obstante haberse ausentado a partir del medio día del cuatro de abril del presente año, hasta el día de la fecha, el Instituto Federal Electoral le cubrió la compensación por concepto de año electoral, misma que fue efectuada mediante depósito en la tarjeta de débito del promovente, así como el pago de las quincenas correspondientes al mes de abril y las que sigan corriendo hasta en tanto no resuelva el multicitado procedimiento administrativo; razones estas por las cuales, resultan ser falsas y dolosas las manifestaciones de IIdefonso Cruz Nieves al pretender hacer creer que fue separado y destituido injustificadamente por nuestro representado, cuando en realidad lo que sucedió fue que él fue quien abandonó el empleo sin motivo ni causa justificada o injustificada, resultando por sí sola inverosímil la mención que narra con el sólo propósito de confundir a esta Sala Superior al pretender configurar una supuesta destitución.

 

De igual forma, resultan falsas, rayando hasta en lo ridículo, las manifestaciones del ahora actor respecto de las manifestaciones que realiza en torno a que se le impidió la entrada al Instituto Federal Electoral y las demás relacionadas con ello, que dolosa e infantilmente argumenta, toda vez que como esa Autoridad podrá advertir es ilógico que se le haya negado tal acceso a un empleado a su centro de trabajo, y más aún que una Autoridad, como en el caso concreto lo es el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, desvíe su atención en algo tan irrelevante como presentarse a la puerta de entrada de manera personal y negarle la entrada a un trabajador, cuando en realidad lo que se requiere es el desarrollo inmediato de las múltiples actividades que existen en la citada Unidad Técnica; resultando, por lo tanto, también falso que el mencionado Coordinador le haya manifestado que por órdenes del Secretario Ejecutivo y del Presidente del Consejo General ya no podía entrar al Instituto, pues como ya ha sido manifestado, dichos funcionarios no tienen conocimiento, en caso de que existan, de los conflictos que se presenten en cada área del Instituto, por lo tanto, dichas manifestaciones deben desestimarse en razón de que se trata de argumentaciones temerarios, dolosas y por demás falsas, mismas que realiza el actor en virtud de no tener fundamentos legales para acreditar la supuesta separación y destitución injustificada que aduce que fue objeto, pues omite señalar específicamente cuantas personas se encontraban en la puerta principal de acceso y que le negaron la entrada.

 

Razones estas que deberán ser tomadas muy en cuenta por esa Autoridad, pues como ha sido mencionado, nunca existió separación o despido injustificado alguno atribuible a nuestro representado en contra del promovente, tan es así que hoy por hoy, sigue formando parte del mismo, siendo prueba fiel de ello el que, no obstante haber abandonado su empleo, le fueron depositadas las quincenas correspondientes al mes de abril, el pago de compensación por año electoral y seguirá percibiendo las quincenas que correspondan hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones que le ha sido incoado en razón de su abandono de empleo, lo cual desvirtúa sus manifestaciones al pretender hacer creer que fue objeto de una destitución injustificada y no conforme con ello, atribuir dicha orden al Coordinador General de la multicitada Unidad Técnica, al Secretario Ejecutivo y al Presidente del Consejo General que representamos, pues en el supuesto caso no consentido ni reconocido que hubiera sido así, no tendría razón de ser el trámite del procedimiento administrativo al que esta sujeto y menos aún el que nuestro representado le siga cubriendo pagos, mediante fichas de depósito a su tarjeta de débito, por concepto de las quincenas que no ha laborado, así como por la compensación por año electoral; lo cual deja ver la legalidad con la que se conduce el Instituto que representamos, pues no obstante lo anterior, se esta cumpliendo con la normatividad que lo rige aún en su propio perjuicio, por lo que desde este momento se asienta que, si derivado de la determinación que recaiga al procedimiento administrativo se concluye sancionar con destitución al ahora actor, éste deberá devolver todas y cada una de las quincenas que le han sido depositadas y que ha cobrado a través de su tarjeta de débito, por no haber generado tal derecho en razón del abandono de empleo en que ha incurrido.

 

Por lo que contrario a lo que aduce en el sentido de que ha sufrido agravio en sus derechos laborales, como ha quedado demostrado, no existe tal agravio y muy por el contrario, es el propio actor quien está actuando en agravio del Instituto Federal Electoral al haber abandonado su centro de trabajo, al estar percibiendo pagos por conceptos que no ha generado derecho alguno para su goce y disfrute, por reclamar vía juicio laboral prestaciones que ya le han sido cubiertas en el momento oportuno y otras que resultan por demás improcedentes, así como por manifestar y afirmar hechos que no pueden ser calificados de otra forma más que de temerarios, falsos, dolosos, inverosímiles e infantiles.

 

En relación al capítulo de derecho, el instituto demandado manifiesta lo siguiente:

 

En virtud de lo expuesto a lo largo de la presente contestación y lo que se manifieste hasta el término de la misma, de forma general, esta representación manifiesta que, el derecho invocado por la parte actora al carecer de fundamento y motivación legal deviene improcedente, objetándose por lo tanto, en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirle; independientemente de que sus pretensiones a la luz de la verdad, son por demás temerarias, falsas y dolosas; no obstante ello, es preciso aclarar lo siguiente, respecto de ciertos ordenamientos:

 

El promovente como primer fundamento, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cita entre otros, el artículo 1, inciso E), mismo que es de señalar su inexistencia, es decir, por supuesto que existe el artículo 1 de la citada Ley reglamentaria, pero no el inciso E); de tal forma que se debe tomar en cuenta que ahora el actor está fundamentando su demanda en disposiciones legales que se pueden aducir inexistentes o, en su caso, inventadas; por otro lado, por cuanto hace a la cita del artículo 96, párrafo 1 de la misma Ley, cabe mencionar que éste, es el fundamentalmente aplicable en perjuicio del actor por cuanto hace a las reclamaciones que pretende fuera del término previsto e irrelevante respecto a que se haya causado algún agravio al no existir sanción, destitución o afectación de los derechos y prestaciones laborales en contra de IIdefonso Cruz Nieves por parte del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, respecto a los artículos 142, 133, 156, 174 estatutarios, citados igualmente por el actor apoyándose en ellos para fundar su derecho, es preciso señalar que estos resultan inaplicables en virtud de que los referidos numerales se encuentran dirigidos a la regulación legal a la que se encuentra sujeto el personal de carrera, es decir, al personal del Servicio Profesional Electoral, no siendo el caso del actor toda vez que éste forma parte del personal administrativo; lo anterior, lejos de favorecerle al actor, sólo evidencia el dolo y la mala fe con la que se conduce pues, como es a todas luces evidente, al fundamentar su derecho en artículos que no le son aplicables por pertenecer a la rama administrativa, pretende hacer valer disposiciones que considera le benefician, lo cual es inadmisible toda vez que a su conveniencia las cita.

 

Así las cosas y con fundamento en los artículos 210 y 211, fracción VI del mismo ordenamiento legal, es menester señalar que tales numerales especifican claramente que la separación es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios de manera definitiva y que ésta se dará, entre otras causas, por destitución, en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; lo cual nos permite disgregar que no podrá ser separado o destituido ningún empleado del Instituto, sin previa causa o motivo justificado, pues para ello se encuentra contemplado el procedimiento administrativo a seguir en caso de que los empleados administrativos violen las disposiciones legales que rigen en el Instituto, procedimiento que está sujeto a una resolución que concluirá determinando si existe o no responsabilidad administrativa y en su caso en la imposición de la sanción a la que se haga acreedor el infractor y que puede consistir en una amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa, todo lo cual se encuentra estipulado en los artículos 241 y 250 estatutarios.

 

Razones éstas que hacen inoperantes sus argumentos como la interpretación errónea de los ordenamientos legales que pretende hacer valer el promovente, así como las tesis de jurisprudencia que cita y que sólo demuestran la inexistencia del acto que dice le causa agravio a lo largo de su demanda, pues es de reiterar que aún forma parte del órgano electoral que representamos, tan es así que sigue gozando de las quincenas, que no obstante hasta el día de la fecha no se ha presentado a laborar se le siguen cubriendo, ello, aunado a que el procedimiento administrativo al que está sujeto, derivado de tal abandono de empleo, sigue en trámite.

 

Haciendo valer por lo tanto a nombre y representación del Instituto Federal Electoral todas y cada una de las disposiciones legales y argumentos vertidos, así como los que se sigan aduciendo hasta el término de la presente.

 

En relación a la objeción de las pruebas ofrecidas por el actor, el instituto demandado dice lo siguiente:

 

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR EN EL CAPÍTULO DE QUE SE CONTESTA DEL ESCRITO DE SU DEMANDA SE OBJETAN EN FORMA GENERAL EN CUANTO AL ALCANCE Y VALOR PROBATORIO QUE PRETENDE DARLES Y EN FORMA PORMENORIZADA Y CON LAS OBSERVACIONES QUE SE PRECISAN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

1. En cuanto a la confesional a cargo del Mtro. José Woldenberg Karakwosky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuirle el actor, en virtud de que sus pretensiones, independientemente de ser oscuras e imprecisas, son falsas y dolosas toda vez que, omite señalar qué es lo que pretende acreditar con la misma; aunado a lo anterior, sin reconocer ninguna circunstancia a favor del actor, se hace notar que éste no señala el domicilio del pretendido absolvente, requisito indispensable para acordar su procedencia, por lo que, en tal virtud la presente prueba deberá ser desechada por ese Tribunal, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo como está obligado a hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Además de resultar inútil e intrascendente al no atribuirle hecho propio al citado funcionario, pues no debe perderse de vista que el actor atribuye el dicho de otra persona, no así en lo personal al Consejero Presidente, una razón más por la que debe desecharse.

 

II. En cuanto a la confesional a cargo del Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuirle el actor, en virtud de que sus pretensiones, independientemente de ser oscuras e imprecisas, son falsas y dolosas, toda vez que omite señalar qué es lo que pretende acreditar con la misma; aunado a lo anterior, sin reconocer ninguna circunstancia a favor del actor, se hace notar que éste no señala el domicilio del pretendido absolvente, requisito indispensable para acordar su procedencia, por lo que, en tal virtud la presente prueba deberá ser desechada por ese Tribunal, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo como está obligado a hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Además de resultar inútil e intrascendente al no atribuirle hecho propio al citado funcionario, pues no debe perderse de vista que el actor atribuye el dicho de otra persona, no así en lo personal al Consejero Presidente, una razón más por la que debe desecharse.

 

III. En cuanto a la confesional para hechos propios a cargo del Ing. René Miranda Jaimes, Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuirle el actor, en virtud de que sus pretensiones, independientemente de ser oscuras e imprecisas, son falsas y dolosas, toda vez que omite señalar qué es lo que pretende acreditar con la misma; aunado a lo anterior, sin reconocer ninguna circunstancia a favor del actor, se hace notar que éste no señala el domicilio del pretendido absolvente, requisito indispensable para acordar su procedencia, por lo que, en tal virtud la presente prueba deberá ser desechada por ese Tribunal, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo como está obligado a hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

IV. En cuanto a la confesional para hechos propios a cargo del Ing. César Ledesma Ugalde, Jefe de Departamento de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuirle el actor, en virtud de que sus pretensiones, independientemente de ser oscuras e imprecisas, son falsas y dolosas, toda vez que omite señalar qué es lo que pretende acreditar con la misma; aunado a lo anterior, sin reconocer ninguna circunstancia a favor del actor, se hace notar que éste no señala el domicilio del pretendido absolvente, requisito indispensable para acordar su procedencia, por lo que, en tal virtud la presente prueba deberá ser desechada por ese Tribunal, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo como está obligado a hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

V. En cuanto a la confesional para hechos propios a cargo del Ing. Alfonso Contreras, Secretario Particular o Técnico de la Coordinación General de la Unidad de Servicios de Informática del Instituto Federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le pretende atribuirle el actor, en virtud de que sus pretensiones, independientemente de ser oscuras e imprecisas, son falsas y dolosas, toda vez que omite señalar que es lo que pretende acreditar con la misma; aunado a lo anterior, sin reconocer ninguna circunstancia a favor del actor, se hace notar que la persona que menciona en este apartado no existe, es decir, el Secretario Particular de la mencionada Coordinación es Alonso Alcaraz Contreras, como ya fue referido con anterioridad, no siendo permitido a la autoridad laboral que perfeccione una prueba mal propuesta; de igual forma, y sin que implique reconocimiento alguno, el promovente no señala el domicilio del pretendido absolvente, requisitos indispensables para acordar su procedencia, por lo que, en tal virtud la presente prueba deberá ser desechada por ese Tribunal, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo como está obligado a hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

VI. En relación a la documental pública consistente dos constancias de nombramiento a favor del actor y expedidos por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el oferente, prueba que hacemos nuestra, independientemente de ser ofrecidas en original por parte de este Instituto, por formar parte de la instrumental de actuaciones del expediente formado con motivo del presente juicio, porque con ello se demuestran los extremos hechos valer por nuestra representada en el capítulo de contestación tanto a la prestación señalada con la letra L), como al hecho 1, quedando acreditadas las excepciones y defensas que nuestra representada hace valer.

 

VII. En relación a la documental pública consistente en seis recibos de pago, expedidos a favor del actor, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el oferente, prueba que hacemos nuestra, por formar parte de la instrumental de actuaciones del expediente formado con motivo del presente juicio, porque con ello se demuestran los extremos hechos valer por nuestra representada en el capítulo de contestación al hecho 1, pues con ello quedan acreditadas las excepciones y defensas que nuestra representada hace valer.

 

VIII. En cuanto a la testimonial a cargo de los CC. Bradley Cantero Beciez e Iván Daus Cruz, personas que el propio actor se compromete a presentar, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, en virtud de que omite señalar qué es lo pretende acreditar con la misma; de igual forma, esta representación hace del conocimiento de esa Autoridad que por cuanto hace a Iván Dauz Cruz, es preciso señalar que éste fue empleado auxiliar del Instituto Federal Electoral, dando por terminada su relación jurídica con éste en virtud de haber presentado su renuncia con fecha treinta y uno de enero del presente año, razón por la cual debe desecharse dicha testimonial ofrecida a su cargo pues es evidente que dicha persona no se encontraba en las instalaciones de este Instituto y presenciar los supuestos hechos que dolosamente afirma el oferente, teniendo la misma calidad Bradley Cantero, toda vez que son falsos los hechos manifestados por el actor; aunado a lo anterior, sin reconocer ninguna circunstancia a favor del actor, se solicita se deseche la testimonial propuesta al no reunir los requisitos previstos en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues como ya se dijo, no precisa los hechos que pretende acreditar, no siendo permitido a la autoridad laboral que perfeccione una prueba mal propuesta, en tal virtud la presente prueba deberá ser desecha por ese Tribunal, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo como está obligado a hacerlo.

 

IX.- En relación a la Inspección Judicial, que el actor solicita se practique en el local de esa Sala Superior, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, por encontrarse mal ofrecida, solicitando sea desechada en todo su contenido, toda vez que no reúne los requisitos previstos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir omite precisar el objeto de la misma, el lugar y domicilio donde se encuentran los mismos, los documentos en los que deba practicarse y señala otros que no acostumbra llevar nuestro representado; al no formularla en sentido afirmativo y pretende se establezca y se pronuncie el derecho a percibir prestaciones ajenas inexistentes y caducas. Por otra parte, resulta inútil la misma dado que el Instituto aportará la documentación y que obviamente acreditan los extremos hechos valer por este Instituto y desvirtúa lo asentado por el promovente.

 

X.- En relación a la instrumental de actuaciones, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, misma que lejos de beneficiarle le perjudica en razón de las razones de hecho y de derecho que esta representación ha manifestado a lo largo de la presente contestación y porque de la misma se desprende la falsedad, el dolo y la mala fe con que se ha conducido el ahora actor durante su demanda, pretendiendo sorprender a esta H. Autoridad con argucias que como podrá advertir, han quedado demostradas. Corroborándose los extremos, excepciones y defensas que el Instituto Federal Electoral ha hecho valer.

 

XI.- En relación a la presuncional legal y humana, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, tomando en cuenta que al apoyarse en hechos falsos, ninguna presunción puede derivarse a su favor en el presente juicio.

 

El Instituto Federal Electoral hizo valer las defensas y excepciones siguientes:

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen  formalmente las siguientes:

 

1- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar de nuestra representada la indemnización constitucional que pretende, al no existir fundamento legal alguno que la haga admisible u operante, reiterando el criterio sustentado por ese Tribunal Electoral y transcrito en el capítulo de prestaciones correspondiente; así como todas y cada una de las derivadas de ésta y las demás que reclama, por las razones de hechos y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al presente escrito de demanda y en especial lo aseverado en la cuestión previa; sin embargo y para el indebido caso de que este Tribunal considere necesario su análisis, se opone en lo particular por la inexistencia del acto impugnado, pues como se ha reiterado en múltiples ocasiones, no existe tal en virtud de que, quien abandonó el empleo sin causa o motivo justificado y sin permiso o autorización de su superior jerárquico o inmediato fue el propio actor, así como por estar aún vinculado laboralmente con el Instituto que representamos, tan es así que hoy por hoy, sigue percibiendo las quincenas que no ha laborado y más aún por estar sujeto a un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, el cual aún se encuentra en trámite y que se originó en razón de que aproximadamente a las trece horas del día cuatro de abril del año en curso, el promovente abandonó su centro de trabajo y es el día de la fecha en que no se ha presentado a laborar.

 

2- LA FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones y manifestaciones en hechos falsos.

 

3- LA INEXISTENCIA DE SEPARACIÓN Y DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA, en virtud de que no existe tal, por las razones de hecho y derecho hechas valer a lo largo de la presente y que han quedado acreditadas y demostradas.

 

4- LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral y al haber recibido el pago de su salario y prestaciones, no obstante que reconoce no haber prestado servicio alguno con posterioridad al día cuatro de abril del presente año.

 

5- DE MANERA CAUTELAR, LA DE CADUCIDAD, para todas aquellas prestaciones que, sin conceder, pudieran ser exigibles y que no fueron reclamadas por la parte actora, así como por todas aquellas en las que se opuso en los términos establecidos por el artículo 96 de la Ley Federal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber ejercitado las acciones en el lapso de quince días previstos por el citado numeral.

 

6- DE MANERA CAUTELAR LA DE PRESCRIPCIÓN, sin reconocer derecho alguno del reclamante respecto de las pretendidas prestaciones que infundadamente reclama, en términos de lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicable en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido por el artículo 95 de la Ley General señalada en el numeral anterior.

 

7- LA DE PAGO, por cuanto hace al aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa, ayuda de despensa, días de descanso disfrutados y cubiertos quincenalmente, bonos de desempeño por el año 2002, así como la compensación adicional por año electoral en los términos previstos en la presente contestación.

 

8- TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

El instituto demandado ofreció las siguientes pruebas:

 

Además de las pruebas que hicimos nuestras en el capítulo de Objeción a las pruebas del actor, se ofrecen las siguientes:

 

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos en el escrito de contestación al escrito inicial de demanda y en especial al hecho de que no existe la separación y destitución injustificada que aduce fue objeto el actor toda vez que, aún sigue siendo parte del personal administrativo de este órgano electoral, lo cual se corrobora y acredita con las manifestaciones plasmadas a lo largo de la presente contestación, así como las respectivas pruebas que hicimos nuestras y las que se ofrecen en el apartado respectivo.

 

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la Autoridad competente para conocer del juicio en que se actúa, de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y, en especial el hecho de que ILDEFONSO CRUZ NIEVES nunca fue separado ni destituido y menos aún injustificadamente del cargo que venía desempeñando, tal y como se acredita con los argumentos y pruebas ofrecidas, así como de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral hechas valer.

 

III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de ILDEFONSO CRUZ NIEVES, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndose apercibir de tenerlo por confeso fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, quien deberá ser notificado al momento de proveer sobre la admisión de la prueba y solo en caso necesario notificarlo en el domicilio señalado por él para tal efecto.

 

IV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a) Original de las siguientes nóminas de pago: ordinarias de las quincenas, de la 01/2001 a la 23-24/2001; Nómina de diferencias por modificaciones tabulares de la quincena 21/2001; Nóminas de gratificación de fin de año-aguinaldo de las quincenas 24/2001 (primera parte) y 01/2002 (segunda parte). Nóminas de pago: ordinarias de las quincenas, de la 01/2002 a la 23-24/2002; Nómina de estímulo por desempeño correspondiente al año 2002; Nóminas de gratificación de fin de año-aguinaldo de las quincenas 24/2002 (primera parte) y 01/2003 (segunda parte). Nóminas de pago: ordinarias de las quincenas, de la 01/2003 a la 08/2003; Nómina de diferencias por modificaciones tabulares de la quincena 06/2003; y Nómina de compensación por proceso electoral 2003. Aclarando que ésta última nómina y las correspondientes a las quincenas 07/2003 y 08/2003, acompañadas de las fichas de depósito respectiva y recibos de pago, no se encuentran firmadas en virtud de que el actor abandonó su empleo aproximadamente a partir de las trece horas del cuatro de abril del presente año. Con lo cual se acredita que nuestro representado en primer término no adeuda ningún tipo de pago al actor y mucho menos existe separación y destitución injustificada alguna atribuible al Instituto en contra del promovente; evidenciando que hoy por hoy el actor se encuentra vinculado laboralmente con este órgano electoral.

 

De igual forma, con dicha probanza se acredita que el actor percibió el pago correspondiente a la compensación por proceso electoral correspondiente a la primera parte del presente año; el pago de las primas vacacionales que generó y tuvo derecho a percibir, especificadas bajo el concepto 32 y que se puede corroborar en las nóminas correspondientes a las quincenas 10/2001, 23-24/2001, 10/2002 y 23/24/2002; el pago de despensa y ayuda de despensa, bajo los conceptos 38 y 39; el pago de los aguinaldos que indebidamente reclama, pago que se puede corroborar en las nóminas especificadas como gratificación de fin de año, primera y segunda parte, bajo el concepto 24; y, el pago del estímulo por desempeño del año dos mil dos, que indebida y dolosamente reclama; de igual forma se comprueba que el promovente hasta el día de la fecha, sigue formando parte de los empleados administrativos del Instituto Federal Electoral, tan es así que con las fichas de depósito y los recibos de pago, correspondientes a las nóminas que no se encuentran firmadas por las quincenas del mes de abril, así como la de la compensación por año electoral del dos mil tres, primera parte, no han sido recogidas por éste a virtud de haber abandonado su empleo sin causa ni motivo justificado o injustificado. De igual forma, con dicha probanza se acredita el último puesto que hasta el día de la fecha tiene el promovente y que es el de Subcoordinador de Servicios. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado, motivado y fundado a lo largo de la presente contestación y en particular con el apartado correspondiente a la cuestión previa, en la contestación al acto o resolución que impugna la parte actora y con lo aducido en la contestación a las prestaciones señaladas con las letras D), E), F), H), L), M), N) y P), que infundadamente recama el hoy actor, así como con lo manifestado en la contestación los hechos especificados con los números 1 y 2.

 

b) Copia certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutivas No. JGE45/2003, por el cual se establecen las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Federal Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2002-2003. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo señalado en la cuestión previa en el sentido de que es falso que nuestro representado lo haya separado y destituido injustificadamente, toda vez que éste hasta el día de la fecha se encuentra vinculado laboralmente con este órgano electoral, tan es así que no obstante haber abandonado su centro de trabajo a partir de las trece horas del día cuatro de abril de dos mil tres, el Instituto le cubrió, con fecha siete del mismo mes y año, mediante ficha de depósito a su tarjeta de débito, el pago de compensación por período electoral 2002-2003, que por Acuerdo consistente en la probanza que nos ocupa se autorizó dicho pago; lo cual implica la falta de acción y derecho del actor, así como su falsedad, dolo y mala fe al reclamar de nuestro representado el pago de horas extras, que independientemente de no haberlas trabajado, quedan cubiertas con dicha compensación.

 

c) Copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo de sanción No. DEA/DP/PA/UNICOM-002/2003, instaurado en contra del hoy actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación a la presente y en forma especial con lo manifestado en la cuestión previa en el sentido de que no existe separación y destitución injustificada atribuible a nuestro representado en contra del promovente, toda vez que es falso, tan es así que el citado procedimiento le fue incoado en virtud de que siendo aproximadamente las trece horas del día cuatro de abril del año en curso, abandonó su centro de trabajo sin causa o motivo justificado o injustificado, sin que hasta el día de la fecha se haya presentado a laborar; reiterando que en razón de que dicho procedimiento se encuentra en trámite se ofrecen copias certificadas de las diligencias practicadas hasta el día dieciséis de los corrientes, en el entendido de que será exhibido en su totalidad, como prueba superveniente, una vez que haya sido resuelto por la autoridad competente. Con lo cual se acreditan los extremos hechos valer por esta representación, en todos y cada uno de sus términos. De igual forma, se trata de una probanza que se relaciona con lo manifestado en la contestación al acto o resolución que impugna la parte actora y en la contestación a las prestaciones señaladas con las letras F) y L), así como al apartado de hechos, específicamente a los marcados con los números 1 y 3 de la demanda que nos ocupa.

 

d) Copia certificada de los siguientes documentos: Circular de fecha treinta y uno de mazo de dos mil tres, dirigida a todo el personal de la Secretaria Ejecutiva, Dirección del Secretariado, Dirección Jurídica y Oficinas de los Consejeros del Poder legislativo y Representantes de los Partidos Políticos y, Circular No. DEA/024/2003, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, dirigida a los Coordinadotes Administrativos de Oficinas Centrales, de las Juntas Locales Ejecutivas y Directores de los Centros Regionales de Cómputo; con lo que se demuestra que el actor tuvo conocimiento del pago que se iba a realizar el día siete de abril del año en curso, por concepto de la primera parte de la compensación por período electoral 2002-2003, toda vez que las citadas circulares, fueron hechas del conocimiento de todos los servidores del Instituto; pago que, como ya se mencionó, fue realizado y depositado a la tarjeta de débito del ahora promovente. Prueba que se relaciona con lo manifestado en el apartado de la cuestión previa de la presente contestación, quedando demostrados los extremos y defensas hechas valer por este Instituto.

 

e) Copia certificada de la Circular No. DEA.-011/2002, de fecha cuatro de abril de dos mil dos, dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas, suscrita por el Lic. Alfonso Fernández Cruces, Director Ejecutivo de Administración, en la que informa respecto del primer periodo vacacional del dos mil dos, comprendido entre mayo y agosto de ese mismo año. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en especial con lo señalado en la contestación a las prestaciones especificadas con las letras D) y E); esto a efecto de acreditar que el ahora actor gozó de sus vacaciones durante el periodo mencionado.

 

f) Copia certificada del oficio No. UNICOM/813/02, de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, dirigido al Lic. Leonardo Ramírez Sigales, Subdirector de Servicios Personales y Programas Laborales, suscrito por la Lic. Ana Araceli Neri Alvarado, Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, mediante el cual remite el rol de vacaciones escalonadas del personal adscrito a dicha Unidad Técnica, entre los que se encuentra el ahora actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo señalado en la contestación a las prestaciones especificadas con las letras D) y E); esto a efecto de acreditar que el ahora actor gozó de sus vacaciones durante el periodo mencionado.

 

g) Copia certificada de la Circular No. DEA.-047/02, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas, suscrita por el Lic. Alfonso Fernández Cruces, Director Ejecutivo de Administración, en la que informa sobre el segundo periodo vacacional del dos mil dos y que comprendió del diecinueve de diciembre del 2002 al tres de enero del dos mil tres. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo señalado en la contestación a las prestaciones especificadas con las letras D) y E); esto a efecto de acreditar que el ahora actor gozó de sus vacaciones durante el periodo mencionado.

 

h) Copia certificada de la Circular No. DP.-091/2000, de fecha doce de diciembre de dos mil, dirigida a los Coordinadores y Enlaces Administrativos del Instituto Federal Electoral, suscrita por el Lic. Antonio Monroy Castillo, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, en la que informa sobre el segundo periodo vacacional del dos mil y que comprende del veintiuno de diciembre del dos mil al cinco de enero del dos mil uno. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo señalado en la contestación a las prestaciones especificadas con las letras D) y E); esto a efecto de acreditar que el ahora actor gozó de sus vacaciones durante el periodo mencionado.

 

i)        Copia certificada de la Circular No.-DP.-013/2001, de fecha dos de marzo de dos mil uno, dirigida a los Coordinadores y Enlaces Administrativos del Instituto Federal Electoral, suscrita por el Lic. Antonio Monroy Castillo, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, en la que informa sobre el primer periodo vacacional del dos mil uno y que comprende de marzo a septiembre del mismo año. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo señalado en la contestación a las prestaciones especificadas con las letras D) y E); esto a efecto de acreditar que el ahora actor gozó de sus vacaciones durante el periodo mencionado.

 

j) Copia certificada de la Circular No. DEA-03180/01, de fecha dos de octubre de dos mil uno, dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas, suscrita por el Lic. Alfonso Fernández Cruces, Director Ejecutivo de Administración, en la que informa sobre el segundo periodo vacacional del dos mil uno y que comprende del diecisiete del dos mil uno al cuatro de enero de dos mil dos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo señalado en la contestación a las prestaciones especificadas con las letras D) y E); esto a efecto de acreditar que el ahora actor gozó de sus vacaciones durante el periodo mencionado.

 

k) Copia certificada de la Circular No. S.E./009/2002, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas del Instituto Federal Electoral, suscrita por el Secretario Ejecutivo de este órgano electoral, en la que informa que de conformidad con el artículo 324, fracción VII estatutario, mismo que contempla como día de asueto el quince de agosto, solicita se informe al personal que dicho día se transfiere al dieciséis de agosto de dos mil dos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo señalado en la contestación las prestaciones especificadas con las letras I) y O); esto a efecto de acreditar que el ahora actor gozó del citado día, que es falso que haya laborado horas extras, así como falso resulta que no haya disfrutado de sus días de descanso, reiterando por lo tanto lo aducido por esta representación en la contestación a los apartados citados.

 

l)       Copia certificada de los siguientes documentos: Oficio No. UNICOM/1686/03, de fecha doce de mayo de dos mil tres, dirigido a la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal, de la Dirección Ejecutiva de Administración y, Oficios No. UNICOM/1449/03 y UNICOM/1450/03, ambos de fecha veintiuno de abril de dos mil tres, dirigidos al Arq. Federico Platas Parada, Subdirector de Sistemas de Operación de Pago, signados todos por la Lic. Ana Araceli Neri Alvarado, Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática; con lo que se demuestra que en primer término, el hoy actor a partir de las trece horas, aproximadamente, del día cuatro de abril del presente año, abandonó su centro de trabajo; así como que a virtud de lo anterior, se regresaban las nóminas de pago sin firma, correspondientes a la primera quincena de abril, es decir a la 07/2003, y la nomina de pago de compensación por el año electoral. Asimismo, se hace alusión a la solicitud de inicio de procedimiento administrativo en contra del actor en razón del abandono de empleo. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación que ahora se analiza y en forma particular a lo aducido en la cuestión previa, en la contestación al acto o resolución que impugna la parte actora y a la contestación al hecho señalado con el numero 1.

 

m) El original de los contratos de prestación de servicios, con sus respectivas hojas de retención de impuestos, a nombre de ILDEFONSO CRUZ NIEVES, de fechas primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y primero de enero de dos mil. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la demanda y se ofrece para acreditar en forma fehaciente que el hoy actor ingresó al Instituto Federal Electoral mediante contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios de conformidad a la legislación civil; que tuvo distintas categorías, es decir que desempeñó actividades como Supervisor de Sistemas y Técnico “C”, respectivamente; así como los extremos relativos a los que están contenidos en el cuerpo del presente escrito, tales como que es falso que desde su ingreso, entendiendo este como primera vez que formó parte de este órgano electoral, fue a virtud de la celebración de contrato de prestación de servicios en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, como Supervisor de Sistemas y no como Operador de Cómputo, como aduce el actor asimismo, que a razón de un nuevo contrato de la misma naturaleza, prestó sus servicios como Técnico “C”. Prueba que se relaciona con todo lo aducido a lo largo de la presente contestación y muy en especial como lo manifestado en la contestación a la prestación señalada con la letra L), así como a lo asentado en la contestación al hecho marcado con el numero 1, con lo cual se acreditan las defensas y extremos hechos valer por este órgano electoral.

 

n) Original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, de nuevo ingreso, a nombre de Ildefonso Cruz Nieves, con fecha de formulación del tres de enero de dos mil, con efectos al día dieciséis del mismo mes y año, con lo que se demuestra a la fecha en que el actor pasó a formar parte del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, la denominación del puesto que desempeñó como operador de Cómputo y su adscripción a la Unidad Técnica de Servicios de Informática; de tal forma que, con la probanza que nos ocupa, se demuestra y comprueba la falsedad y mala fe con la que se conduce el actor al pretender hacer creer que ingresó a este Instituto en noviembre de mil novecientos noventa y nueve con el puesto de Operador de Cómputo, cuando en realidad dicho puesto lo desempeñó hasta la fecha en que formó parte del personal administrativo, es decir hasta el dieciséis de enero de dos mil. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la presente contestación y en forma particular con lo aducido en la contestación a la prestación señalada con la letra L), así como a lo asentado en la contestación al hecho marcado con el numero 1, con lo cual se acreditan las defensas y extremos hechos valer por este órgano electoral.

 

o) Original de la renuncia, de fecha primero de marzo de dos mil, presentada por Idelfonso Cruz Nieves Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la cual informa que a partir del dieciséis de marzo de dos mil dos, renuncia a la plaza que venía desempeñando como Operador de Cómputo de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, por así convenir a sus intereses, probanza que acredita que el promovente tuvo un lapso de interrupción laboral, durante la cual dejó de generar los derechos a que pudo haber tenido derecho y que ahora dolosamente reclama como si los hubiera generado. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la contestación a la prestación señalada con la letra L), así como lo asentado en la contestación al hecho marcado con el numero 1, con lo cual se acreditan las defensas y extremos hechos valer por este órgano electoral.

 

p) Original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, de baja, a nombre de Ildefonso Cruz Nieves, con fecha de formulación del dos de marzo de dos mil, con efectos al día quince del mismo mes y año, con lo que se demuestra la fecha en que el ahora actor causó baja del personal administrativo del Instituto Federal Electoral y por lo tanto dejó de prestar sus servicios para el mismo. Prueba que se relaciona con lo manifestado con la contestación a la prestación señalada con la letra L), así como a lo asentado en la contestación al hecho marcado con el número 1, con lo cual se acreditan las defensas y extremos hechos valer por este órgano electoral.

 

q) Original del oficio UNICOM/0928/00, de fecha doce de mayo de dos mil, dirigido al entonces Director de Personal en la Dirección Ejecutiva de Administración, signado por la Lic. Araceli Neri Alvarado, Coordinadora Administrativa de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, a través del cual se remite el Formato Único de Movimientos a nombre del ahora actor, a efecto de que se realizaran los trámites respectivos para su recontratación a partir del dieciséis de mayo del dos mil. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la contestación al hecho marcado con el número 1 de la demanda que nos ocupa.

 

r) Original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, reingreso, a nombre de Ildefonso Cruz Nieves, con fecha de formulación del doce de mayo de dos mil, con efectos al día dieciséis del mismo mes y año, con lo que demuestra la fecha de reingreso del actor al Instituto Federal Electoral, la denominación del puesto que desempeñó como Profesional de Servicios Especializados, así como su adscripción a la Unidad Técnica de Servicios de Informática. En la contestación a la prestación señalada con la letra L), así como a lo asentado en la contestación al hecho marcado con el número 1, en lo cual se acreditan las defensas y extremos hechos valer por este órgano electoral.

 

s) Original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, promoción, a nombre de Alfonso Alcaraz Contreras, con fecha de formulación del treinta de octubre de dos mil uno, con efectos al día primero de noviembre y año, con lo que se demuestra el nombre correcto del funcionario que se desempeña como Secretario Particular del Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la contestación al hecho señalado con el número 3 de la presente demanda, así como con la objeción realizada a la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de la persona que nos ocupa.

 

t) Original de la renuncia, de fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, presentada por Iván Daus Cruz, a través de la cual, por así convenir a sus intereses da por terminado el contrato de presentación de servicios que tenía celebrado con el Instituto Federal Electoral, con efectos a la misma fecha en que se presentó. Con lo cual se demuestra y acredita que la persona mencionada formaba parte de los trabajadores auxiliares del Instituto que representamos y que por lo tanto ya no tiene ninguna relación con el mismo. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la objeción a la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de Iván Daus Cruz.

 

u) Copia simple del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus empleados y que contiene el significado de conceptos de percepciones y deducciones. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo manifestado en la cuestión previa, en la contestación al acto o resolución que impugna el actor, con lo aducido en la contestación a las prestaciones señaladas con las letras D), E), F), H), L), M), N) y P), que infundadamente reclama el promovente, y con lo manifestado en la contestación a los hechos marcados con los números 1 y 2; probanza con la que se corrobora y acredita el pago de las prestaciones que generó la parte actora y que tuvo derecho a percibir.

 

Para el caso de que fueran objetadas por nuestra contraparte las documentales ofrecidas en el apartado IV, inciso a), con excepción de las nóminas correspondientes a las quincenas 07/2003 y 08/2003, así como la respectiva a la compensación por periodo electoral 2002-2003, en virtud de no encontrarse firmadas, por lo que sólo se propone la ratificación de contenido; así como la de los incisos m), n), o) p) y r), sin corresponderle la carga de la prueba a nuestro representado por encontrarse signados por el propio actor, que es quien correspondería demostrarlo, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de ILDEFONSO CRUZ NIEVES, solicitando sea notificado por conducto del C. Actuario que esa Sala Superior designe, debiéndose señalar el día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación.

 

En el supuesto de que ILDEFONSO CRUZ NIEVES, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en los párrafos que anteceden, se ofrece la pericial calígrafa, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ y/o MAGALI JAIMES MACEDO y/o MAGALI HERNÁNDEZ JAIMES, y/o el Perito que en su momento será representado el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1)                   Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas como prueba por parte de este Instituto, en el apartado IV, a) con excepción de las nóminas correspondientes a las quincenas 07/2003 y 08/2003, así como la respectiva a la compensación por periodo electoral 2002-2003, en virtud de no encontrarse firmadas; así como la de los incisos m), n), o), p) y r), fueron puestas de su puño y letra.

 

2)                   Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándonos el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestro representado conviniera.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables del actor, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias, ante ese Tribunal Electoral o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.

 

VII. En acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, el magistrado encargado de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a juicio, a nombre del Instituto Federal Electoral, para efectos del trámite del juicio, tener en tiempo la contestación de la demanda y por ofrecidas las pruebas propuestas por la parte demandada, poner el expediente a la vista de la parte actora y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

VIII. El actor dio contestación a la vista que se le dio en acuerdo de fecha veintiocho de mayo del año en curso.

 

IX. Con fecha dieciocho de junio del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas legalmente por el actor y el Instituto Federal Electoral, asimismo, en la audiencia referida, se le dio vista a la parte demanda del escrito presentado por el accionante, en donde objetó las pruebas del demandado y objetó la personalidad de las apoderadas del instituto demandado; en ese mismo acto, el instituto demandado dio contestación al incidente planteado, y se dio resolución al incidente de mérito, por ser de previo y especial pronunciamiento. Siguió en su trámite la audiencia, desahogándose las pruebas que se admitieron en ambas partes, suspendiéndose la misma y señalándose las once horas del día veinticuatro de junio del año en curso, para la continuación de la misma.

 

X. En la fecha indicada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, desahogándose la confesional para hechos propios a cargo del Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática, el actor se desistió de la testimonial ofrecida; se formularon alegatos, y previo cierre de instrucción, también en dicha audiencia, se citó a las partes para oír sentencia; Con fecha veintiséis de junio del año en curso, el instituto demandado ofreció un escrito mediante el cual presentó copia certificada de la resolución recaída al procedimiento administrativo incoado contra del accionante, la cual no fue admitida, mediante acuerdo de fecha veintisiete de junio del presente año.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia, para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, párrafo I, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Del análisis de los hechos narrados y agravios formulados por el accionante, se advierte que éste, en esencia argumenta, que el instituto demandado le privó de su principal instrumento de trabajo consistente en el equipo de cómputo, y que el cuatro de abril del dos mil tres, al estar el actor en la puerta principal de acceso al Instituto Federal Electoral, el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática de ese Instituto, le indicó que ya no podía entrar al mismo y por lo tanto lo tomara como si fuera destituido; lo que le ocasiona agravios en sus derechos laborales.

 

Se hace destacar, que el accionante, reiteradamente señala, que fue despedido injustificadamente y que por eso acude a esta instancia, con la finalidad que el Instituto demandado lo indemnice y le cubra las demás prestaciones que solicita en su demanda inicial.

 

Por su parte el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda, esencialmente niega acción y derecho respecto de la indemnización solicitada, el pago de salarios caídos y demás prestaciones demandadas, en virtud de que el actor no fue despedido del puesto que ocupaba a su servicio, tan es así que le sigue cubriendo las percepciones laborales a que tiene derecho y que lo cierto es que, a partir del cuatro de abril del presente año, el accionante dejó de presentarse a su lugar de adscripción, incumpliendo de este modo, con lo dispuesto en el artículo 218 fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

De lo expresado por las partes, en el escrito inicial de demanda y en el escrito de contestación a la misma, esta Sala Superior advierte que la cuestión a determinar es si el actor tiene acción y derecho a que el demandado, le pague la indemnización constitucional, con pago de salarios caídos y demás prestaciones, dado el despido injustificado del que dice el accionante fue objeto. O si como lo manifiesta la demandada, el actor carece de acción y derecho para reclamar las anteriores prestaciones toda vez que jamás ha sido despedido.

 

En efecto, del escrito de demanda, en específico del hecho 3, se desprende que el actor sostiene que el día tres de abril del año en curso, al estar laborando en su lugar de trabajo, aproximadamente a las dieciocho horas treinta minutos, Alfonso Contreras, Técnico de la Coordinación General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, César Ledezma Ugalde, quien fungía como su jefe inmediato, y otras personas del instituto demandado, llegaron y el primero de los nombrados le informó que por ordenes de René Miranda Jaimes Coordinador General de la Unidad, le iban a quitar el equipo de cómputo; que al requerirles la orden por escrito, le señalaron que no era necesario; lo que su jefe le confirmó que así era y que esperara a que se lo volvieran a entregar; que enseguida las personas mencionadas desconectaron el equipo de cómputo y se lo llevaron; por lo que pidió hablar con el Coordinador General, quien le dijo que no lo podía atender en dicho día.

 

En el hecho 4, continúa diciendo el accionante, que el día cuatro de abril siguiente, al presentarse a laborar se dio cuenta que todavía no se encontraba su equipo de cómputo; que a las once horas fue recibido por René Miranda Jaimes, quien manifestó que por necesidades del Instituto requerían de su equipo de cómputo y que no tenía que negarse a entregarlo, a lo que contestó, que para eso existían procedimientos, y que no lo podían hacer sin ningún documento que lo ordenará o diera la causa de ello; por lo que el Coordinador empezó a levantar la voz y a reclamarle en forma prepotente y con palabras altisonantes el por qué se negaba a dicho requerimiento, pues tenía una orden que cumplir del Secretario Ejecutivo y del Consejero Presidente, que tal conducta se la haría saber al Secretario para ver qué medidas se tomarían en relación a él, y que podía adelantar su hora de comida; por lo que se retiró del lugar, regresando a las trece horas, y al estar en las puertas del Instituto, las personas de vigilancia y seguridad le dijeron que tenía que esperar en dicho lugar al Coordinador General, sin más explicación, que a las trece horas con treinta minutos en dicho lugar se presentó René Miranda Jaimes quien le indicó que ya no podía entrar al Instituto por órdenes del Secretario Ejecutivo y del Consejero Presidente que eso era todo; a lo que él le preguntó, que cuál era la causa, y el Coordinador le contestó que era porque le habían ordenado separarlo de su trabajo y que lo tomara como si fuera destituido, y retirándose el actor ya que no se le permitió el acceso, concluye el accionante que estos hechos le constan a las personas mencionadas y a otras que se encontraban en dicho lugar.

 

El accionante ofreció como pruebas para demostrar los anteriores hechos, la confesional a cargo del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; la confesional de hechos propios a cargo de René Miranda Jaimes Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática de dicho Instituto (las relaciona con los hechos 3 y 4 de la demanda). Las confesionales de hechos propios de Cesar Ledesma, Jefe de Departamento de Infraestructura del Instituto, y de Alfonso Contreras, Secretario Particular o Técnico de la Coordinación General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto (las relaciona con el hecho 3 de la demanda). La testimonial a cargo de Bradley Cantero Beciez e Iván Daus Cruz (la relaciona con el hecho 4 de la demanda).

 

Por su lado, el Instituto demandado, en relación al hecho 3, manifiesta, que César Ledesma Ugalde, al contar con equipo de cómputo nuevo, el instituto determinó favorecer al hoy actor al procurarle un equipo de mejores características y le informó a Alfonso Alcaraz Contreras, que previa solicitud, análisis, consenso y consentimiento del accionante, se realizara el cambio del multicitado equipo de cómputo, de forma simultánea, es decir, al retirar el que se venía ocupando se hiciera entrega del nuevo, informándosele que podía pasar sus archivos al nuevo equipo, y que los trámites de baja y resguardo del nuevo equipo se encontraban pendientes, que posteriormente se le harían llegar para su firma, de lo que estuvo de acuerdo el actor.

 

Que el desempeño del actor ha sido normal, y que a partir de las trece horas del día cuatro de abril del año en curso, el actor ya no se ha vuelto presentar a laborar, siendo falso además, que haya habido órdenes de quitarle el equipo, sino que en realidad el actor, dio su consentimiento para el cambio en cuestión, que también es falso que haya requerido el actor orden escrita para ello, pues hubo consentimiento de él y de su jefe inmediato, y que sólo se requiere solicitarlo por escrito cuando no está disponible el equipo.

 

Que es falso que haya solicitado audiencia con el Coordinador General, y más que éste, le haya comunicado que no lo podía atender, pues jamás hizo la petición.

 

En relación al hecho 4, señala la demandada que es cierto que aproximadamente a las once horas del día cuatro de abril el actor solicitó audiencia con el Coordinador General, quien lo atendió, y que el actor agradeció el cambio de equipo, solicitándole se le autorizara recabar en esos momentos los archivos personales que tenía en su antigua computadora, a lo que el Coordinador le contestó que el material dispuesto a su disposición era para el desarrollo de las actividades del instituto, no para cuestiones personales, que no obstante ello, cuando el Departamento de Infraestructura diera aviso de acceder a su anterior equipo lo podía hacer y que primero se avocara a la recopilación de los archivos oficiales y posteriormente a los personales, y que probablemente al actor no le pareció la respuesta, pues insistió en su petición inicial, y que por ello pudo ser que se retirara de la oficina del superior jerárquico y de su lugar de trabajo, a las trece horas, sin que hasta la fecha se haya presentado a laborar.

 

Continua manifestando el instituto demandado, que es falso que el Coordinador General se haya dirigido de manera prepotente, levantando la voz y con palabras altisonantes y que le haya indicado que existía una orden del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo, y que lo haría del conocimiento de este último para ver qué medidas se tomarían; toda vez, que no se acostumbra así en el instituto, y que existen ordenamientos y procedimientos para ello.

 

Señala el instituto demandado, que se ha incoado al actor el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones por las faltas en que ha incurrido, ya que sin justificación alguna, faltó de manera continua a su área de trabajo, levantándose al efecto la constancia de hechos el dieciséis de abril del presente año, ya que el actor abandonó sin causa ni motivo justificado las instalaciones del Instituto Federal Electoral y hasta ese día no se había presentado. Procedimiento administrativo que hasta la fecha (el día dieciséis de mayo del presente año), se encontraba en trámite, que en razón de lo anterior, se insiste que la relación laboral del promovente con el instituto no se encuentra disuelta, y por lo tanto, sigue formando parte de tal institución, tan es así, que no obstante haberse ausentado desde el cuatro de abril, se le cubrió la compensación por concepto de año electoral, así como el pago de las quincenas correspondientes al mes de abril y las que sigan corriendo, en tanto se resuelva el procedimiento administrativo, por lo que son falsas y dolosas las manifestaciones del actor al pretender hacer creer que fue separado y destituido injustificadamente.

 

Concluye el demandado a este respecto manifestando, que es falso que se le haya impedido el acceso al Instituto Federal Electoral, y más que el Coordinador General se haya presentado a la puerta de entrada al instituto, para impedirle el acceso; y que haya estado cumpliendo ordenes del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo, pues dichos funcionarios no tienen conocimiento de los conflictos laborales que acontecen en cada área del Instituto, además de que el actor omite señalar el número de las personas que se encontraban  en la puerta de entrada del instituto.

 

Para comprobar lo anterior, el instituto demandado ofreció las siguientes pruebas: la instrumental pública de actuaciones, respecto a que las manifestaciones plasmadas en su contestación de demanda en relación a que el actor aún sigue siendo parte del personal administrativo de él; la presuncional legal y humana de que el actor nunca fue separado ni destituido, y menos injustificadamente, del cargo que venía desempeñando; la confesional a cargo del actor Ildefonso Cruz Nieves; las documentales consistentes en nóminas de pago ordinarias de las quincenas de la 01/2003 a la 08/2003 y la nómina de compensación por proceso electoral 2003, a este respecto aclaró que no se encontraban firmadas en virtud de que el actor abandonó su empleo aproximadamente a las trece horas del cuatro de abril del presente año; copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo de sanción número DEA/DP/PA/ UNICOM-002/2003, instaurado en contra del actor.

 

Al respecto, es de precisar, en términos de lo previsto en el artículo 784, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de allegar el conocimiento de los hechos y que, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre faltas de asistencia del trabajador o exista una causa de rescisión de la relación de trabajo.

 

En ese mismo sentido, de lo precisado en el artículo invocado, en relación con el 804 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende el principio general de derecho que corresponde al patrón y no al trabajador, la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos fundamentales de la relación laboral, dicha carga pesa sobre el patrón con mayor razón cuando el trabajador demanda o afirma que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores y le fueron cubiertos los salarios correspondientes.

 

En consecuencia, corresponde al instituto demandado acreditar su afirmación, mediante la inversión de la carga de la prueba en el despido, en cuanto a que el trabajador, no obstante ser quien afirma el hecho del despido, no está obligado a probarlo cuando el demandado, al contestar la demanda, se excepciona aduciendo que el propio trabajador dejó de presentarse en el empleo y que no obstante esto le siguió cubriendo el salario, pues considera que éste y el instituto aún tienen una relación laboral, en este caso, corresponde a la demandada la carga probatoria de su excepción, por tanto, lo que debe probar en el presente juicio es que para el instituto demandado la relación laboral entre él y el actor al momento de la fecha en que se ubicó el despido (cuatro de abril) aún existía.

 

En esa virtud, el análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por el instituto demandado se realizará en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aplicado de manera supletoria, de acuerdo con el numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que, admitidos en el juicio, ponen de relieve que el instituto demandado acreditó su excepción consistente en que la relación laboral entre el actor y él, aún se encontraba vigente en la fecha en que se situó el despido (cuatro de abril).

 

De los medios de convicción ofrecidos por el instituto demandado y admitidos en el juicio, en lo que interesan al caso, destaca lo siguiente:

 

En primer término debe precisarse que en el escrito de contestación de demanda, en repetidas ocasiones se reconoce la vigencia de la relación laboral que une a las partes de este juicio.

 

Ahora bien, en dicho escrito el Instituto Federal Electoral ofreció la documental consistente en el original de las nóminas de pago ordinarias de las quincenas 01/2003 a la 08/2003, misma que fue admitida en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, y desahogada por su propia y especial naturaleza, otorgándosele valor probatorio pleno en conformidad con el artículo 137 de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático, aplicado en forma supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las que demuestran que se cubrieron en su totalidad las percepciones salariales del actor, de los meses de enero a abril del año en curso, por lo que con posterioridad al despido que se afirmó ocurrió el cuatro de abril, esto es, al presentarse la demanda el catorce de abril del año en curso, el instituto demandado aún le seguía cubriendo su salario, como lo evidencian las pruebas que le fueron admitidas y de las que se advierte que dicho pago se llevó a cabo hasta el treinta de abril siguiente.

 

De lo anterior, apreciado en conciencia y a verdad sabida y buena fe guardada, queda demostrada la subsistencia de la relación laboral entre el actor y el instituto demandado, con posterioridad a la fecha en que se alegó el despido, no existiendo por tanto el despido aducido en la fecha que dice el actor sucedió, lo que es suficiente para absolver al demandado de las prestaciones que con base en el despido se reclamaron.

 

Cabe señalar que no se opone a la anterior conclusión que en la audiencia celebrada el dieciocho de junio del año en curso, a la parte actora se le hayan admitido, entre otras, las siguientes pruebas: la confesional para hechos propios, a cargo de René Miranda Jaimes, Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática y la testimonial a cargo de Bradley Cantero Beciez e Iván Daus Cruz, personas que el actor se comprometió a presentar el día y hora que señalara esta Sala Superior, para su desahogo; y que de ésta última en la continuación de la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de veinticuatro de junio del año en curso, dicho actor, a través de su representante legal, en uso de la voz dijo “... Que tomando en consideración que el estado de los presentes autos y muy especial de la audiencia en donde se actúa, de donde se desprende de los mismos que se encuentran ya acreditadas todas y cada una de sus acciones señaladas en los hechos de su escrito inicial de su demanda, en tal virtud en este acto y en su entero perjuicio se desiste de la prueba testimonial que debería correr a su cargo de los CC. Bradley Cantero Beciez e Iván Daus Cruz, para todos los efectos a que haya lugar, reservándose el uso de la palabra para hacerlo valer en el momento procesal oportuno...”, a dicha manifestación le recayó el acuerdo de que “... se le tiene por desistido a la parte actora de la prueba testimonial ofrecida por él, lo que se tomará en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente, para todos los efectos legales a que haya lugar...”. En tal virtud, dicho desistimiento de la prueba testimonial por el enjuiciante, sólo puede causarle un perjuicio él, tal y como lo aceptó en la audiencia referida.

 

Es decir, que en las relatadas circunstancias, para probar el despido injustificado que dice fue objeto el actor, sólo queda por apreciar la prueba confesional para hechos propios a cargo de René Miranda Jaimes, Coordinador General de la Unidad de Servicios de Informática del instituto demandado, cuyo desahogo se llevó a cabo en la propia audiencia de veinticuatro de junio del presente año, en la que el Magistrado Instructor procedió a la apertura del sobre que contenía las posiciones que debía absolver dicho funcionario, de las veinticinco que se contenían, calificó de legales las enumeradas del uno al ocho, de la diez a la doce, y de la catorce a la veintitrés, y desechó las marcadas con los números nueve, trece, veinticuatro y veinticinco, articuladas las posiciones que fueron calificadas de legales y en lo referente al punto a dilucidar, son del tenor siguiente:

 

El absolvente dirá si es cierto como en verdad lo es.

 

3.-Que usted ordenó a su secretario particular o técnico, que con fecha tres de abril de dos mil tres, se le retirara el equipo de cómputo con el que laboraba el articulante.

 

6.- Que usted ordenó al jefe de infraestructura del Instituto federal electoral, que con fecha tres de abril de dos mil tres se le retirara el equipo de cómputo con el que laboraba el articulante.

 

8.-Que es del pleno conocimiento de usted que la principal herramienta de trabajo del articulante, lo resultaba ser el equipo de cómputo que tenía asignado.

 

10.-Que usted recibió en su oficina al articulante, aproximadamente a las once horas del día cuatro de abril del dos mil tres.

 

14.-Que usted se dirigió en forma prepotente y con palabras altisonantes hacia el articulante.

 

20.- Que en dicho momento usted expresamente le negó el acceso al articulante a la fuente de trabajo.

 

22.- Que usted señaló en dicho momento al articulante, que se había ordenado lo separa de su puesto que desempeñaba a favor del instituto.

 

23.- Que usted le indico en ese momento al articulante que tomara eso como si fuera destituido del puesto".

 

A lo que el absolvente contestó:

 

"Ala tercera que no”

 

“a la sexta que no"

 

"a la octava que no”

 

“a la décima que sí”

 

“a la décima cuarta que no”

 

“a la vigésima que no"

 

"A la vigésima segunda que no"

 

"A la vigésima tercera que no"

 

(...)”

 

De las anteriores respuestas del funcionario del instituto demandado, a las posiciones que se le formularon, previa protesta de ley, solamente a la décima contestó que sí, que consiste en haber recibido el día cuatro de abril del año en curso en sus oficinas al actor, sobre cuyo hecho coinciden tanto el actor al demandar como el instituto al dar contestación a la demanda, sin que el referido hecho demuestre en forma alguna la existencia del despido negado por la contraparte del actor.

 

Referente a las restantes posiciones transcritas, a todas contestó que “NO”; que sustancialmente consisten en no reconocer que él haya dado la orden de quitarle el equipo de cómputo al accionante, que le haya negado el acceso a la fuente de trabajo, que se haya dirigido al actor en forma prepotente y con palabras altisonantes, que haya recibido órdenes de separarlo del puesto que desempeñaba y que lo tomara como si fuera destituido del mismo; y fundamentalmente negó que el equipo de cómputo sea la herramienta principal para desarrollar sus labores el enjuiciante.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior a verdad sabida y buena fe guardada, arriba a la conclusión de que dicha confesional de hechos propios, a cargo de quien se le atribuye el despido injustificado no es suficiente para probarlo, ni aún adminiculándola con la contestación de la demanda, específicamente por lo que se refiere a los hechos 3 y 4, ya que de estas pruebas, esta Sala Superior llega a la conclusión, de que en efecto tal y como lo señala el actor, le fue retirado su equipo de cómputo, sin que resulte trascendente que haya una orden escrita o por consentimiento, pues es claro que en las oficinas se realizan tales movimientos, ya sea para revisar el equipo, para darle mantenimiento o bien para su actualización, por otro lado, se llega también a la convicción de que hubo inconformidad por parte del actor a tal proceder, sin embargo de ahí, es decir, de estos hechos conocidos, no se puede concluir que el instituto demandado haya, a través del ciudadano René Miranda Jaimes, procedido al despido del hoy demandante puesto que la única prueba que se ofreció para demostrar tal hecho fue la confesional que se analizó y en donde el absolvente negó que hubiese ocurrido el despido (posiciones veinte, veintidós y veintitrés), toda vez que no existe algún otro medio probatorio, que fortaleciera los hechos narrados por el enjuiciante, en consecuencia ante la falta de elementos de convicción para demostrar la aseveración del promovente de que sufrió despido injustificado, esta Sala concluye que no se acredita la existencia del despido reclamado.

 

Es pertinente señalar que otras documentales que ofreció el accionante y que le fueron admitidas, consistentes en dos constancias de nombramientos y seis recibos de pago a favor de él, expedidos por el instituto demandado, tampoco resultan pruebas idóneas para acreditar el despido del que se refiere el actor fue objeto, por último, la instrumental de actuaciones que a su vez conlleva al establecimiento de la presuncional, legal y humana, esta Sala Superior no tiene convicción de que dicho enjuiciante se haya separado del servicio por causa del despido alegado por éste.

 

En tales circunstancias, del análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por el accionante y admitidos en juicio, ponen de relieve que éste no acreditó la existencia del despido injustificado de que dice fue objeto.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior, al estar obligada por imperativo legal a examinar la acción deducida, advierte que de las pruebas ofrecidas, la acción basada en el despido argüido no resulta procedente, por lo que debe de absolverse al demandado.

 

Es necesario subrayar, que las manifestaciones del actor no van encaminadas a obtener una resolución mediante la cual se ordene la reinstalación en el cargo de Profesional de Servicios Especializados en la Unidad Técnica de Servicios de Informática que venía desempeñando en el instituto demandado, sino que, como se desprende de lo expresado por el enjuiciante en la parte final del hecho 4 del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, busca conseguir el pago de la indemnización correspondiente.

 

En tal razón, si bien el actor menciona en el hecho 4 de su demanda, que fue despedido injustificadamente por el Instituto demando, ello no puede tomarse como verdadero, ya que del análisis de las pruebas ofrecidas por el actor, no se demuestra en modo alguno lo injustificado del despido ni siquiera la existencia del mismo y sólo expresa que, por ello, lo deben de indemnizar.

 

Una vez determinado lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis del pago de las prestaciones que el actor reclama del Instituto Federal Electoral, por concepto del despido injustificado que dice fue objeto, los cuales se encuentran contenidos en los puntos petitorios de A) a la Q) del capítulo de prestaciones del escrito de inicial de demanda.

 

En relación con la pretensión contenida en el punto A) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial del accionante, consistente en el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, el cual reclama en términos del artículo 108 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; este órgano colegiado estima que la excepción hecha valer por el instituto demandado, consistente en la falta de acción y derecho para reclamar el pago de dicha prestación se acreditó cabalmente, toda vez que, como se indica tanto en el capítulo denominado cuestión previa de la contestación de demanda, como al referirse a la pretensión en estudio, en el presente juicio no se actualizan los extremos previstos en el artículo 108 de la Ley General en cita.

 

En efecto, en primer término cabe decir que, como se evidenció con anterioridad, en el caso no se encuentra demostrado el despido del actor; por otro lado, debe considerarse lo dispuesto en el precepto de referencia que a la letra dice:

 

"Artículo 108

 

1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad."

 

A partir de ello, le asiste la razón al demandado, al señalar que en el presente juicio no se está ante la presencia de un despido injustificado, ni existe sentencia condenatoria que lo obligue a reinstalarlo.

 

En relación con lo anterior, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir con la sentencia que lo condene a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma el patrón frente a una sentencia condenatoria, lo que en la especie no ocurre, pues el actor en ningún momento solicitó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando al momento de su separación por considerar que fue despedido injustificadamente, sino que reclama tener derecho a dicha indemnización como consecuencia de la destitución de que fue objeto, lo que denota su deseo de admitir la separación del cargo que lo vinculaba con la autoridad electoral, y no la de que se le reinstale en el puesto que venía desempeñando previamente al hecho generador de la conclusión de la relación laboral.

 

Resulta aplicable al presente caso la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave S3LA001/98, visible en la página 52 del Suplemento de la Revista "Justicia Electoral", número 2 de 1998, que a la letra dice:

 

"INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada Ley, se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera substitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González".

 

En este contexto, es de estimar que la citada pretensión del actor, aun en el supuesto de haberse acreditado el despido (cuestión que no acontece), carece de todo sustento legal, pues es claro que la satisfacción de la pretensión demandada no se puede alcanzar jurídicamente, al no encontrar base alguna en el régimen jurídico rector de las relaciones del Instituto Federal Electoral con sus servidores. Por consiguiente, procede a absolver al Instituto Federal Electoral del pago de  tres meses de salario, por concepto de indemnización constitucional, como consecuencia de lo anterior, también procede absolver al instituto demandado de salarios caídos que como punto petitorio G) del capítulo de prestaciones de la demanda, reclama el enjuiciante, por ser una prestación accesoria a la antes mencionada, que debe seguir la suerte de la principal.

 

Del mismo modo, resulta improcedente la prestación contenida en el punto petitorio C), del capítulo respectivo de la demanda, mediante la cual reclama el pago proporcional de veinte días por cada año de servicios prestados dentro del instituto demandado, en virtud de que tal como lo manifiesta la autoridad electoral, el actor carece de acción y derecho para demandar dicha prestación, pues la misma no está contemplada ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del referido instituto, además de que el precepto que cita el actor, se encuentra previsto en un ordenamiento que no es aplicable a los servidores del instituto demandado.

 

En efecto, le asiste la razón al multicitado instituto demandado al señalar que la prestación que reclama el actor no se encuentra prevista en ninguno de los ordenamientos legales o estatutarios aplicables al personal adscrito al Instituto Federal Electoral, y por ello no asiste sustento jurídico alguno para condenar a su pago.

 

Resulta aplicable al presente caso la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave identificada S3LA002/2002, que a la letra dice:

 

"INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—La acción de pago de la indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio prevista en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es improcedente tratándose de los servidores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no se encuentra prevista en ordenamiento alguno que regule las relaciones del referido instituto con sus servidores (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), por lo que no existe sustento jurídico alguno para condenar a su pago.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-028/2001.—José Cruz Villavicencio Aguilar.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Adín de León Gálvez."

 

TERCERO. En relación con la pretensión del actor contenida en los puntos petitorios D), E), F), M) y P), del escrito de demanda, consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, gratificación y bono de desempeño correspondiente al año dos mil dos y vales de despensa; el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de falta de acción y derecho de las referidas prestaciones, en virtud de que las mismas le fueron cubiertas al actor.

 

Señala el demandado que en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 292 en relación con el 291, 282 fracción VII, 286, 289 fracción II, 324 fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y 134, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en primer lugar le impone la obligación de otorgar al personal administrativo del Instituto Federal Electoral diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, así como el pago de la prima vacacional correspondiente a dicho periodo vacacional. En segundo lugar, el instituto demandado manifiesta que de acuerdo al decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año emitido por el Ejecutivo Federal y que es publicado en el Diario Oficial de la Federación, tal prestación ha sido cubierta y cobrada por el promovente. En tercer lugar, la prestación relativa a la gratificación bono de desempeño correspondiente al año dos mil dos, sólo es cubierta de acuerdo al presupuesto del instituto y no obstante se le pagó al actor. En cuarto lugar, el accionante no generó derecho alguno para el pago de vales de despensa, sin embargo, percibía el pago quincenalmente, de los vales de despensa y ayuda de despensa.

 

Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, el pago de la prima vacacional, el aguinaldo, la gratificación de desempeño correspondiente al año dos mil dos y los vales y ayuda de despensa, es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas.

 

En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso a), las documentales consistentes en los originales de las nóminas de pago de diversas quincenas, entre ellas la 10/2001, 23-24/2001, 10/2002 y 23-24/2002; nóminas de gratificación de fin de año correspondientes al año dos mil uno, de las quincenas 24/2001 (primera parte) y 01/2002 (segunda parte); nóminas de gratificación de fin de año correspondiente al año dos mil dos de las quincenas 24/2002 (primera parte) y 01/2003 (segunda parte); nómina de desempeño correspondiente al año dos mil dos y copia del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus servidores, para acreditar los conceptos que le fueron cubiertos al actor bajo la clave 24, 32, 38 y 39.

 

Cabe destacar que dichas documentales, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no haber sido objetadas por su autenticidad de contenido y firma, fueron adminiculadas con la confesional del actor, en cuyo desahogo se le formularon las posiciones siguientes:

 

Que diga el absolvente si es cierto como lo es.

 

25.- Que reconoce que el Instituto Federal Electoral le cubrió los pagos respectivos por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año a que tuvo derecho.

 

29.- Que reconoce que el Instituto Federal Electoral le cubrió las compensaciones correspondientes y relativos a los años electorales dos mil y primera parte de dos mil tres.

 

30.- Que reconoce que el Instituto Federal Electoral le cubrió el pago por concepto de estímulo por desempeño correspondiente al año dos mil dos en el mes de diciembre de ese mismo año.

 

31.- Que reconoce que de manera quincenal percibió el pago por concepto de despensa y ayuda de despensa.

 

A lo que el absolvente contestó:

 

"A la vigésima quinta que si"

 

"A la vigésima novena que sí"

 

"A la trigésima que sí"

 

"A la trigésima primera que sí"

 

(...)

 

Por lo anterior, se desprende que el accionante, efectivamente, recibió el pago de la prima vacacional, el aguinaldo, la gratificación de desempeño correspondiente al año dos mil dos, los vales y ayuda de despensa, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de que las mismas le fueron cubiertas en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de pago invocada por el Instituto Federal Electoral.

 

En relación al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente a dos mil tres, es de señalarse no generó dicho derecho, conforme a los artículos 291 y 292, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que por cada seis meses de servicio consecutivo, el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, lo que no sucede en el presente caso, ya que el demandante sólo trabajó tres meses con cuatro días en el presente año, por lo que se actualiza también la excepción de falta de acción y derecho invocada por la autoridad electoral demandada. 

 

En relación a la prestación reclamada por el accionante, consistente en el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil tres, es procedente la excepción de plazo y condición no cumplida hecha valer por el instituto demandado, toda vez que el derecho para reclamar dicha prestación aún no nace, ya que de conformidad con lo estatuido en el artículo 282, fracción VII, del Estatuto Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los servidores del instituto tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá ser equivalente a cuarenta días de salario, y a la fecha, a los servidores del mencionado instituto aún no se les paga dicha prestación, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 Bis de la Legislación Burocrática de aplicación supletoria, el pago de esa prestación será anual y se realizará en dos pagos, que se harán antes del quince de diciembre y a más tardar el quince de enero respectivamente, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido; dejándose a salvo los derechos del actor para que los ejercite en su oportunidad si a sus intereses conviene.

 

En relación con la pretensión del actor contenida en el punto petitorio H), del escrito de demanda, consistente en el pago de cinco horas extras diarias durante los años electorales dos mil y dos mil tres, el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de falta de acción y derecho de las referidas prestaciones, en virtud de que las mismas le fueron cubiertas al actor. Señala el demandado que considerando la carga de trabajo en el periodo electoral, mientras dure éste, todos los días serán hábiles en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 143, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 286 del Estatuto Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por tal motivo dichos servidores del instituto tienen derecho a una compensación.

 

Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, el pago de la compensación que sustituye a las horas extras diarias trabajadas, es al demandado, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral para acreditar sus defensas. En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso a), las documentales consistentes en los originales de la nómina de compensación por proceso electoral 2003, ficha de depósito y el recibo de pago; cabe destacar que dichas documentales, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no haber sido objetadas por su autenticidad de contenido y firma, fueron adminiculadas con la confesional del actor, a cuyo desahogo se le formularon las posiciones siguientes:

 

Que diga el absolvente si es cierto como lo es.

 

25.- Que reconoce que el Instituto Federal Electoral le cubrió las compensaciones correspondientes a los años electorales dos mil y dos mil tres.

 

28.- Que reconoce que el Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, aprobó el pago de la compensación por labores extraordinarias por el periodo electoral dos mil tres.

 

A lo que el absolvente contestó:

 

"A la vigésima quinta que sí"

 

"A la vigésima octava que sí"

 

(...)

 

De lo anterior, se desprende que el accionante, efectivamente, recibió el pago de la compensación por estos periodos, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de la prestación reclamada por el actor, en virtud de que la misma le fue cubierta en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de falta de acción y derecho invocada por el Instituto Federal Electoral.

 

En relación con las pretensiones del actor contenidas en los puntos petitorios N) y O), consistentes en el pago de la prima dominical trabajadas en los años electorales y el pago de los días de descanso semanal por cada día sábado y domingo trabajados en años electorales, el instituto demandado opuso la excepción de la falta de acción y de derecho de las referidas prestaciones, en virtud de que las mismas ya le fueron cubiertas al actor; también señala el instituto demandado que conforme al artículo 134, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 286 del Estatuto Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, todos los días son hábiles en los procesos electorales, por tal motivo los servidores del instituto demandado tienen derecho a una compensación, la cual le fue cubierta al actor en su oportunidad, y como el instituto demandado le corresponde la carga de la prueba, conforme al artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas. En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso a), las documentales consistentes en los originales de la nómina de compensación por proceso electoral 2003, ficha de depósito y el recibo de pago. Cabe destacar que de dichas documentales, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en virtud de que no haber sido objetadas ni por su autenticidad de contenido y firma, fueron adminiculadas con la confesional del actor, a cuyo desahogo se le formularon las posiciones siguientes:

 

Que diga el absolvente si es cierto como lo es.

 

25.- Que reconoce que el Instituto Federal Electoral le cubrió las compensaciones correspondientes a los años electorales dos mil y dos mil tres.

 

A lo que el absolvente contestó:

 

"A la vigésima quinta que sí"

 

(...)

 

De lo anterior se desprende que el accionante, efectivamente, recibió el pago de la compensación por estos periodos electorales que demanda el actor, motivo por el cual se concluye que es improcedente la prestación reclamada, en virtud de que fue cubierta en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de falta de acción y derecho por el instituto demandado. A mayor abundamiento, se hace destacar que cuando se reclama el pago de días de descanso, séptimos días y paga de prima dominical por haber sido laborados y si este hecho lo niega el patrón, corresponde al trabajador, no sólo señalar los días a que se refiere, sino también acreditar que prestó sus servicios en las fechas correspondientes, lo que no sucede en el caso.

 

Por otro lado, el instituto demandado opuso la excepción de caducidad y de prescripción respecto a las prestaciones bajo estudio, advirtiéndose que, en el caso, las acciones relativas al pago de vacaciones y prima vacacional del año dos mil y el pago de tres horas extras trabajadas en los años no electorales de los años dos mil uno y dos mil dos, reclamadas en los puntos petitorios D), E) e I) del escrito de demanda, son improcedentes, en virtud de que en la fecha en que se ejercitó la acción, habían caducado, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:

 

El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que:

 

"El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".

 

Como es fácil observar, tal norma jurídica prevé un término fijo dentro del cual las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral, deben ejercerlas ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en petición de justicia, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerzan dentro del lapso de quince días hábiles siguientes a aquel en que se les notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, es decir, la acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercida.

 

El término de quince días a que alude el invocado artículo 96, en su primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el ejercicio de las acciones laborales que puedan tener los servidores del Instituto Federal Electoral, contra dicho Instituto, es un término de caducidad.

 

De suerte que, como precisamente dicho término de caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir en que la autoridad jurisdiccional, en el caso esta Sala Superior, no solamente está facultada sino que tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley —presentación oportuna de la demanda—, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de verificar si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de establecer el derecho.

 

Sentado, pues, que el referido término de quince días previsto en el invocado artículo 96 de la citada ley es de caducidad, es de estimarse, como en párrafos anteriores se adelantó, que cuando la actora presentó su demanda inicial contra el Instituto Federal Electoral habían caducado las acciones laborales relativas al pago de las tres horas extras reclamadas desde el año dos mil y dos mil uno, así como las vacaciones y la prima vacacional correspondientes al año dos mil. Para arribar a tal conclusión se tiene presente, en primer lugar, que los quince días hábiles establecidos en el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que contó el trabajador para presentar su demanda ante esta Sala Superior, haciendo valer las acciones a que se refiere este apartado, deben empezarse a computar a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos generadores de las acciones respectivas.

 

En ese orden de ideas, el ejercicio de la acción de pago de las vacaciones y su correspondiente prima, que se generó durante el año dos mil, que comprendía del 16 de mayo al 16 de noviembre de ese mismo año, debió efectuarse, en todo caso, hasta el siete de diciembre de dos mil, ya que dentro del periodo comprendido entre la fecha de conocimiento de los hechos generadores de esas acciones y la relativa en que se debía presentar la demanda, no deben contarse los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, según lo establece el artículo 94, párrafo 2, de la repetida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé:

 

"Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio".

 

De modo que, si la demanda correspondiente se presentó ante esta Sala Superior el catorce de abril de dos mil tres, como se encuentra fehacientemente probado en el juicio con la impresión del sello de recepción impuesto en el ocurso que contiene la demanda de que se viene hablando (foja 1 en su anverso), de todo ello resulta que el ejercicio de las acciones de que se trata, como arriba se indica, se hizo fuera del plazo fijado en la ley para ese efecto y ello provoca que deba declararse su improcedencia dada la caducidad que opera y motiva en el presente caso.

 

Así las cosas, debe estimarse que la reclamación formulada tocante a las tres horas extras trabajadas en los años no electorales dos mil uno y dos mil dos deviene improcedente, como ya se dijo anteriormente, que si de acuerdo con el artículo 96 de la Ley de la Materia, el personal que se considera afectado en alguno de sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro del término de quince días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto, es evidente que, respecto de todas las horas extras que se reclaman transcurrió con exceso el término de que disponía el actor para solicitar su pago, tomando en cuenta que, en la especie por tratarse de una prestación autónoma, es decir, que no depende de la ruptura de la relación de trabajo, tal plazo empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualizó el interés jurídico del servidor, lo que acontece desde el momento en que la prestación podría exigirse, pues las horas extras son de consumación inmediata, por lo que, una vez laboradas, deben ser cubiertas a más tardar el día de pago de la quincena en que se hayan trabajado, de manera tal que, de no satisfacerse dicha remuneración en la quincena correspondiente, a partir de ese momento surge la afectación del interés jurídico del servidor y el derecho para ejercitar su acción a partir del día siguiente; será entonces, a partir del día siguiente de esa fecha, cuando empezó correr el plazo del el actor, para ejercitar su reclamación de pago de horas extras, por lo que, al haberlo hecho hasta el catorce de abril de dos mil tres, fecha en la que presentó su escrito de demanda, como consta en el sello de recepción correspondiente, es obvio transcurrió con exceso el lapso de quince días hábiles con que contaba para formular su reclamo, operando, por ende, la caducidad de la misma, respecto de las tres horas extras que dice trabajó durante los años de dos mil uno y dos mil dos, consecuentemente, no es posible condenar al instituto demandado al pago reclamado por tales horas extras.

 

Por consiguiente, se debe absolver al demandado de las prestaciones que, a través del ejercicio de tales acciones se le reclamaron, habida cuenta que el vocablo "notificación" a que alude la ley, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal).

 

Ahora bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que esa "notificación" sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación hace saber o pone de manifiesto al otro; de modo que, para que empiece a computarse el término de la caducidad que con antelación se aludió, basta con que el servidor tenga conocimiento, por cualquier forma, en fecha determinada, que su empleador ha tomado determinaciones que le afectan en sus derechos o prestaciones laborales, pues debe entenderse que el conocimiento del acto que afecta la esfera jurídica del servidor es el que sirve de pauta para el inicio del cómputo del aludido término a que se refiere la ley.

 

Es decir, dicho término empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico de dicho servidor, lo que acontece cuando la prestación reclamada se vuelve exigible; por lo que antecede, debe estimarse que operó la caducidad por lo que atañe a esas acciones ejercidas, lo que hace que las mismas deban, de oficio, declararse improcedentes y, como consecuencia, deba absolverse al demandado del pago de tales prestaciones.

 

Sobre el particular, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por esta Sala Superior, identificadas con las siglas S3LAJ01/98, S3LAJ02/98 y S3LAJ03/98, cuyo rubro y texto respectivamente establecen:

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afectan en sus derechos y pretensiones laborales.

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

 

En relación con la pretensión del actor contenida en el punto petitorio Q), del escrito de demanda, consistente en el pago de fondo de ahorro, que se denomina Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), tal y como lo refiere el instituto demandado, dicha prestación no se encuentra regulada por los ordenamientos que rigen a dicha institución, por lo que se actualiza la excepción de falta de acción y derecho del actor, razón por la cual, se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer ante la instancia correspondiente.

 

En relación con la pretensión del actor contenida en el punto petitorio J), del escrito de demanda, consistente en la entrega de un ejemplar del contrato de trabajo celebrado con el instituto demandado, el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar la entrega de dicho contrato, en virtud de que no tiene razón ni fundamento legal para exigirlo.

 

Señala el demandado que en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que tratándose de personal administrativo su relación se establece a través de una constancia de nombramiento y/o formato único de movimientos, lo que hace concluir que no existe un contrato de trabajo, desprendiéndose dicha situación de los artículos mencionados. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas.

 

En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso n), la documental consistente en el original del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento de nuevo ingreso nombre del actor, cabe destacar que de dicha documental, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue objetada por su autenticidad de contenido y firma, adminiculada con la documental ofrecida por el actor en su apartado VI de su escrito de pruebas, consistente dos constancias del formato único de movimientos y/o constancia de nombramientos, documento al cual, en atención al principio de adquisición procesal, se le concede pleno valor probatorio, porque además de que lo aportó el actor, fue reconocido por el demandado, quien incluso lo hizo suyo.

 

Por lo anterior, se desprende que es improcedente la prestación reclamada por el actor, actualizándose con ello la excepción de falta de acción y derecho invocada por el Instituto Federal Electoral.

 

En relación con la pretensión del actor contenida en el punto petitorio L), del escrito de demanda, consistente en el pago de la prima quinquenal de acuerdo a su antigüedad, el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de falta de acción y derecho del actor, para reclamar la referida prestación, en virtud de que no cumple los cinco años de antigüedad como servidor del instituto. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas. En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso n), la documental consistente en el original del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento de nuevo ingreso nombre del actor, cabe destacar que de dicha documental a la cual se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue objetada por su autenticidad de contenido y firma, adminiculada con la documental ofrecida por el actor en su apartado VI de su escrito de pruebas, consistente en dos constancias del formato único de movimientos y/o constancia de nombramientos, en donde aparece el día y año en que ingresó el actor a laborar para el instituto demandado, documento al cual, en atención al principio de adquisición procesal, se le concede pleno valor probatorio, porque además de que lo aportó el actor, fue reconocido por el demandado, quien incluso lo hizo suyo, por otro lado, en la prueba marcada con el número VI del capítulo de pruebas del actor, el cual ofrece la documental consistente en el nombramiento, y/o formato único de movimientos con el que se corrobora lo manifestado por el instituto demandado, haciéndose notar que el accionante no ofrece otro medio de convicción para probar su solicitud.

 

Por lo anterior, se desprende que es improcedente la prestación reclamada por el actor, al no cumplir el requisito consistente, en una antigüedad de cinco años de laborar para el instituto demandado, actualizándose con ello la excepción de falta de acción y derecho invocada por el Instituto Federal Electoral.

 

En los puntos petitorios B) y K) del escrito de demanda, el actor reclama de Instituto Federal Electoral el pago de la prima de antigüedad. No ha lugar ha condenársele a dicha prestación, toda vez que ha quedado acreditado que cuando el actor presentó su demanda subsistía la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, por ello, no puede condenársele a tal prestación, pues para su pago es indispensable la ruptura del nexo laboral.

 

CUARTO. En otro orden de ideas, el Instituto Federal Electoral, propone la devolución del cobro indebido, toda vez que el actor recibió el importe completo de las dos quincenas del mes de abril del presente año, así como el pago correspondiente a la compensación por año electoral de dos mil tres, siendo el caso que el actor dejó de presentarse a laborar al instituto demandado el cuatro de abril del presente año, por lo cual estima la parte demandada, que el accionante cobró indebidamente cantidad equivalente a veintiséis días de salario y el bono de compensación referido; en consecuencia, solicita la devolución de dicha cantidad.

 

Esta Sala Superior estima que no ha lugar a tramitar la solicitud intentada por el Instituto Federal Electoral en contra del actor, en virtud de que los ordenamientos que regulan las relaciones de la citada autoridad electoral con sus servidores no contiene precepto alguno que permita al instituto a reconvenir al trabajador de un conflicto de carácter laboral, por lo tanto se estima improcedente la acción intentada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, visible en las páginas 29 y 30 del Suplemento de la Revista Justicia Electoral, año 2001 que a continuación se transcribe:

 

"RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Como de las disposiciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que tales ordenamientos no contienen precepto alguno que faculte o permita al Instituto Federal Electoral reconvenir al trabajador dentro de un conflicto de carácter laboral, ello origina la improcedencia de la reconvención que el instituto demandado plantee contra el servidor.

 

Sala Superior. S3LAJ 01/2000

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-022/97. Rafael Humberto Alpuche Delgado. 15 de julio de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-006/2000. Miguel García Valtierra. 17 de mayo del 2000. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.01/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos".

 

En añadidura se desestima que la devolución del cobro indebido opuesta por el demandado, en virtud de que el error consistente en el pago de las dos quincenas de abril de dos mil tres y el bono de compensación por año electoral dos mil tres, de ninguna forma puede atribuirse al actor.

 

Por otra parte, cabe decir que la finalidad de las excepciones y defensas es lograr la desestimación de las pretensiones del accionante. En el presente caso tales pretensiones ya fueron rechazadas por este Tribunal; de ahí que sea innecesario examinar las demás excepciones y defensas hechas valer por el Instituto Federal Electoral

 

Por lo expuesto y fundado, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23, fracciones I VIII, 25 y  106 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. El actor Ildefonso Cruz Nieves no acreditó la procedencia de sus acciones y el Instituto Federal Electoral acreditó algunas de sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones que quedaron precisadas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución.

 

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor por lo que ve al aguinaldo proporcional de dos mil tres, y al pago del fondo de ahorro que demandó el actor.

 

CUARTO. Se declara improcedente la reconvención planteada por el Instituto Federal Electoral en contra del actor.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Instituto Federal Electoral, en Viaducto Tlalpan Número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, en esta ciudad y al actor en el domicilio ubicado en las calles de Balderas Número Treinta y Dos, Esquina con la Avenida Juárez, Despacho cuatrocientos trece, Colonia Centro, Código Postal 06050, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, que  autoriza y da fe.

 

(Firmas)