JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-007/99.
ACTOR: ROGELIO MORALES GARCÍA.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-007/99, promovido por Rogelio Morales García a través de su apoderado José Arturo Chávez García, contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, José Arturo Chávez García, como apoderado de Rogelio Morales García, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que el primero de octubre de ese año, el mencionado Rogelio Morales García, fue despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando, con la categoría de "Técnico en Edición de Mapas".
Demandó el pago de:
a) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, así como veinte días por cada año laborado y salarios caídos.
b) Vacaciones y prima vacacional.
c) Tiempo extraordinario.
d) Aguinaldo proporcional a mil novecientos noventa y ocho, a razón de cuarenta días de salario.
e) Prima de antigüedad consistente en doce días del salario por cada año de trabajo; y,
f) Reconocimiento de que su antigüedad al servicio de la demandada inició el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.
SEGUNDO. Por acuerdo de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvió declararse incompetente para conocer y resolver de la demanda de mérito, por lo que ordenó su remisión al Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, por conducto de su Secretario Ejecutivo, la remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. El diecinueve de febrero del presente año, se recibió en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda referida.
CUARTO. El Presidente de dicha Sala Superior, el veintidós del mismo mes de febrero, turnó el expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos de los artículos 101 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales, planteado por un servidor del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procede desechar de plano la demanda origen del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, por las siguientes consideraciones jurídicas:
De conformidad con el párrafo 1, del artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante esta Sala, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del referido Instituto.
Por lo que ve al plazo contenido en ese precepto, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un plazo de caducidad, y no de prescripción o preclusión, por establecer como requisito indispensable de las acciones laborales en estudio, que se ejercite dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifiquen o se conozcan las determinaciones del Instituto, por las que se afecten los derechos laborales de sus servidores, sin fijar normas de interrupción, prórroga o renuncia de ese término, ni dejarlo a disposición de las partes.
Tal criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia número 1/98, aprobada por esta Sala Superior en sesión privada de veintinueve de enero del año próximo pasado, del tenor siguiente:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Sala Superior. S3LAJ 01/98
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial."
Por otro lado, es preciso aclarar, que, tocante al vocablo "notificación", empleado en el precepto a estudio, esta Sala Superior también ha sentado criterio respecto a su alcance, y al efecto ha determinado que carece del significado de una comunicación procesal, y que sólo constituye una comunicación entre sujetos que, intervienen en una relación laboral, de manera que esa notificación reviste las distintas formas de transmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula (por ejemplo no permitir al operario ingresar a la fuente de trabajo), puesto que esa notificación sólo viene a constituir la noticia cierta de la decisión que uno de los sujetos participantes en esa relación ha tomado y hace saber al otro.
Ese criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia J.3/98, aprobada en sesión privada de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyo contenido es el siguiente:
"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
Sala Superior. S3LAJ 03/98
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-051/97. Minerva Barrientos Lozano. 25 de noviembre de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.3/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial."
En el caso, de lo expuesto en los hechos tres y cuatro de la demanda, se advierte que el apoderado del actor asegura que dicho reclamante fue despedido el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pues al efecto señala:
"3.- El día primero de octubre del año en curso aproximadamente a las diez horas con treinta minutos en el domicilio señalado para emplazar a la demandada mi representado fue llamado por el Subdirector de Control Operativo e Integración Territorial señor Gaudencio Montes de Oca Jiménez, persona que indicó a mi representado que estaba despedido y que por lo tanto ya no se presentara a laborar al día siguiente, manifestándole además que no le iban a pagar nada de lo que en derecho le correspondía y que le hiciera como quisiera.
Cabe hacer notar que días antes a que se suscitara el presente hecho, el mismo señor Gaudencio Montes de Oca Jiménez, requirió a mi representado para que le entregara algunos de los materiales con los que desempeñaba su trabajo.
4.- Ante la situación descrita en el hecho anterior, unos minutos más tarde mi representado se dirigió a hablar con el señor Adalberto Franco Bernal, quien tiene le carácter de Director de Cartografía Electoral, persona que le ratificó el despido."
Del sello de recepción de la demanda en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde originalmente se presentó la demanda, se advierte que tal suceso ocurrió el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Atento a lo anterior, si el actor fue notificado del despido el día primero de octubre del año próximo pasado, a través de una forma usual para dar fin a la relación existente entre las partes, según se narra en la parte de la demanda transcrita, es claro que el término de quince días hábiles que prevé la norma citada para ejercer la acción principal derivada de la ruptura del nexo laboral que lo unió con el Instituto Federal Electoral, transcurrió con exceso al veintinueve de octubre del propio año, en que presentó su demanda laboral, como se aprecia del sello de recepción asentado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el extremo derecho de la primera foja de tal libelo; de ahí que no exista duda de que su acción principal intentada la ejercitó de manera extemporánea, y, por tanto, resulta improcedente; esto es, los quince días hábiles con que contó el servidor público para presentar su demanda, sin contar sábados, domingos y días festivos, por ser inhábiles fueron: el dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve, trece, catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés del repetido mes de octubre; de modo que, al presentarse la demanda hasta el veintinueve inmediato siguiente, como se apuntó, habían transcurrido con exceso los mencionados quince días que prevé el precepto aplicable para el efecto supradicho.
Los salarios caídos, al constituir una prestación accesoria a la indemnización constitucional, según el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por razones obvias también resulta improcedente.
Lo mismo acontece respecto de las diversas prestaciones reclamadas por el actor en su demanda laboral, consistentes en el pago de veinte días de salario por cada año laborado, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, ya que si de acuerdo con el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que considere afectado alguno de sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquel en que se le notifique la determinación o se tenga conocimiento del acto, es evidente que también respecto de estas prestaciones transcurrió con exceso el término de que disponía el actor para solicitar su pago, tomando en cuenta que tal plazo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico del servidor, lo que acontece desde el momento en que la prestación se hace exigible.
Por ejemplo, si se reclama el pago de salarios no cubiertos, como éstos se generan, por regla general, por la prestación de servicios, para que surja el derecho a su reclamo, se requiere, por una parte, que se hayan prestado los servicios, y por la otra, que llegado el día del pago correspondiente no se satisfaga, y finalmente, que dentro de los quince días hábiles siguientes al día de pago se ejercite la acción correspondiente, pues es a partir de este momento en que surge la afectación al interés jurídico del servidor; empero, en último caso si un trabajador es separado del trabajo, esto debe considerarse suficiente para presumir que no exista la intención de pagarle salarios anteriormente devengados.
Lo mismo ocurre con las prestaciones que reclama el actor y que ha sido mencionadas en líneas precedentes, pues si refiere que nunca le fue cubierto el tiempo extraordinario que dice laboró, que tampoco gozó de vacaciones, es evidente que en el momento de la separación aducida, tuvo conocimiento de que al no continuar laborando ya no se le pagarían voluntariamente por el patrón, puesto que ya no continuaría la relación de trabajo; sin embargo, si no demandó dentro del término tantas veces mencionado el pago de esas prestaciones, es obvio que, por las mismas razones que se expusieron al tratarse lo relativo a la caducidad de la indemnización derivada de la destitución argüida, también se considera que operó la caducidad respecto al pago de prima de antigüedad, tiempo extra, veinte días por cada año laborado, vacaciones y prima vacacional. Por tanto, las pretensiones atinentes resultan improcedentes, sin que tal proceder implique prejuzgar en cuanto a si el actor pudo o no tener derecho a ellas.
Con respecto al pago de la parte proporcional de aguinaldo que se reclama, generado durante el tiempo que prestó servicios en mil novecientos noventa y ocho, el motivo de desechamiento radica en la falta de interés jurídico del demandante, en la fecha en que presentó sus demanda (veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho), en razón de que, en todas las instituciones del gobierno federal, el aguinaldo es una prestación anual que se paga en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre, y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, en seguimiento a las normas conducentes que emite el Ejecutivo Federal, en cuanto a las proporciones y el procedimiento para hacer los pagos, en los casos en que el servidor hubiere prestado sus servicios menos de un año; de manera que mientras no se llega al final del año ni se tienen las mencionadas bases, los servidores no están en condiciones de exigir el pago por tal concepto; y en el caso, como la demanda se presentó el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, para reclamar la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a ese año, es inconcuso que al no actualizarse la exigibilidad de ese concepto, no existía interés jurídico para demandarlo jurisdiccionalmente.
De conformidad con las anteriores razones, lo que procede es desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda laboral promovida en representación de Rogelio Morales García; en el entendido de que la anterior determinación no impide al reclamante acudir ante el Instituto Federal Electoral, a cobrar lo que pueda corresponderle por la prestación de aguinaldo y ante una eventual negativa de su pago, tampoco le impide ejercitar la acción jurisdiccional correspondiente ante este Tribunal.
No es obstáculo para que se decrete el desechamiento de la demanda laboral en los términos planteados, la circunstancia de que en la legislación aplicable no exista norma expresa que faculte a esta Sala, en atención a lo siguiente.
No obstante que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran; pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo de trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.
Este caso se da cuando el plazo que establece la ley para la presentación de la demanda es de caducidad del derecho, y con los datos aportados en la demanda y los que consten en los demás documentos que con ella se acompañen, se acredita plenamente que en la fecha de presentación del escrito inicial, ya había transcurrido dicho plazo legal, toda vez que para que opere la caducidad en el ámbito sustantivo del derecho (no de la instancia) es suficiente el transcurso del plazo sin el ejercicio del derecho, para que éste perezca, sin que ninguna otra circunstancia o hecho pueda mantenerlo vivo o lograr su resurrección, como sí ocurre con la prescripción; además de que la existencia de la caducidad debe examinarse de oficio por el juzgador y no está sujeta a que se haga valer como excepción por el demandado, como la prescripción.
Ciertamente, con la operancia de la caducidad del derecho se acredita plenamente en los procesos jurisdiccionales la falta del presupuesto procesal del interés jurídico del actor, si se tienen en cuenta las características de utilidad e idoneidad de la jurisdicción elegida y del proceso propuesto para obtener la pretensión planteada, como elementos de interés jurídico, toda vez que si la caducidad extingue el derecho, desde el momento en que se acredite ésta, será patente que, aún con la admisión de la demanda, si el demandado no hiciera valer tal hecho como excepción, y si se agotara la instrucción, el fallo tendría que ser desestimatorio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda laboral promovida en nombre y representación de Rogelio Morales García, contra el Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio que para tal efecto señaló en su demanda, ubicado en Río Guadalquivir número 38, Despacho 1002, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06500, de esta ciudad de México, Distrito Federal. Al Instituto Federal Electoral en el Tercer Piso del Edificio "C", Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General del Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZÁLEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA