JUICIO LABORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-001/96.

 

ACTORA: JOVITA JACQUELINE

LÓPEZ PERALTA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: LIC. JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio laboral SUP-JLI-001/96, formado con motivo de la demanda promovida por Jovita Jacqueline López Peralta contra el Instituto Federal Electoral, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. El catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Jovita Jacqueline López Peralta promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, en demanda del pago de lo siguiente:

 

 a) Indemnización constitucional por despido injustificado.

 b) Salarios vencidos, desde el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue despedida, hasta la total solución del juicio.

 c) Veinte días de salario por cada año de servicios prestados, contados a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, hasta la total solución del juicio.

 d) Vacaciones correspondientes al segundo período de mil novecientos noventa y seis, que no disfrutó por el despido injustificado, y las demás que se sigan generando hasta la total solución del juicio.

 e) Los incrementos salariales que se generen en la plaza que tenía, de especialista técnico.

 f) La prestación consistente en los vales de despensa mensuales por la cantidad de $180.00, hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, además de los vales de despensa de fin de año, que en el año de mil novecientos noventa y cinco, fueron de $750.00, y los que se sigan generando hasta la total solución del juicio.

 g) Ayuda quincenal por servicios de prevención social múltiple, a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, hasta que se solucione el juicio.

 h) Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable, (FONAC), que se le descontaba cada quince días, y se otorgaba en el mes de agosto de cada año, mismo que en el año de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó por la cantidad de $1,700.00, y deberá pagársele a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, hasta la total solución del juicio.

 i) Aguinaldo del año de mil novecientos noventa y seis, y lo que se genere hasta que se solucione el juicio.

 j) Doce días por cada año de servicios prestados, hasta la total solución del juicio.

 k) Un quinquenio, por cinco años y medio de servicios prestados a la demandada, a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, y los demás quinquenios que se produzcan en el lapso que se lleve el presente juicio.

 l) La prima vacacional del segundo período de mil novecientos noventa y seis, y las que se sigan generando hasta la total solución del juicio.

 m) El bono de compensación de fin de año, por la cantidad de $800.00, correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, y los que se sigan generando hasta la solución del juicio.

 

 Fundó su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación:

 

 1. Comenzó a prestar sus servicios laborales como Secretaria del Vocal Ejecutivo, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la XXII Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y posteriormente se le otorgó la categoría de Especialista Técnico en la misma Junta Distrital, con el pago de salario, despensa y otras prestaciones por la cantidad de $1,999.48 mensuales.

 2. El día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, se le entregó el oficio VS/267/96, signado por el Vocal Secretario Carlos A. Palma Gómez, por el que se le informa la terminación de la relación laboral, a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, por desaparición de la fuente de trabajo, por reestructuración del Instituto Federal Electoral, pero la actora dice que no desapareció, sino que cambió de número, pasando a ser la Junta Distrital Ejecutiva No. XXI, por lo que siguen laborando en esa junta, y únicamente causaron baja algunos trabajadores del personal administrativo. Además, el oficio señalado se le entregó en la Oficina del Vocal Ejecutivo mencionado, y se le pidió que entregara su renuncia el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, para ser liquidada, sin decirle a cuánto ascendería esa liquidación, dado que sería hecha de su conocimiento hasta que entregara la renuncia; pero la demandante se opuso y dijo que no podía entregar esa renuncia, por ser una trabajadora de base, con una antigüedad de cinco años y medio, pero que si la liquidaban conforme a la ley, sí renunciaría.

 3. El día dos de septiembre del año citado, se presentó a la Junta Local Ejecutiva, con Verónica Puente, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, a quien le expuso el motivo por el cual no firmaba la renuncia, a lo que se le manifestó que eran disposiciones de la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral.

 4. El día seis de septiembre del mismo año, en la oficina del departamento jurídico del Instituto Federal Electoral, se le dijo que el Instituto no tenía soporte para darle más, motivo por el cual, a pesar de haber acudido con diversas autoridades del Instituto Federal Electoral, a las audiencias de conciliación para reconsiderar su baja, interpone su demanda.

 

 Ofreció como pruebas las siguientes:

 

 I. Las documentales consistentes en los recibos de pago correspondientes a los períodos del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; del dieciséis al treinta y uno de diciembre del mismo año; del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en los que aparecen los pagos que se le efectuaban, por concepto de aguinaldo, el descuento del fondo de ahorro capitalizable, la ayuda por servicios de previsión social múltiple, y la falta de pago de quinquenio, desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 II. La documental pública de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, signada por Raúl Anaya Rojas, con la que se acredita que laboraba para el Instituto, desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, con el ingreso mensual de $1,999.48.

 III. Las documentales consistentes en el formato único de movimientos; cédula de inscripción individual al fondo de ahorro capitalizable de los trabajadores al Servicio del Estado, (FONAC).

 

 IV. La documental pública consistente en el oficio VS/267/96, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se le comunica su baja.

 V. Las documentales consistentes en la póliza de cheque de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y el reconocimiento signado por José Manuel Gil Padilla.

 VI. El sobre de plástico número 23 por el que se le otorgaban vales de despensa mensual.

 VII. La presuncional legal y humana.

 VIII. La instrumental de actuaciones.

 

 Mediante sentencia interlocutoria de quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada, declinando la competencia en favor del Tribunal Federal Electoral.

 

 SEGUNDO. Por auto de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Instructor licenciado Leonel Castillo González, a quien por turno correspondió conocer del presente juicio, acordó radicar el expediente en que se actúa para su instrucción, admitió a trámite la demanda y ordenó se corriera traslado al Instituto Federal Electoral demandado, para que produjera su contestación.

 TERCERO. El veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Instituto Federal Electoral produjo su contestación, por conducto de su apoderada Leticia Salgado Méndez.

 

 Hizo valer dos causales de improcedencia, la primera que apoya en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los artículos 139 y 143 inciso d) y ultimo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral, que disponen que es requisito de procedibilidad, que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado, haya agotado en tiempo y forma la instancia previa que establece el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que la actora tuvo conocimiento del supuesto acto que imputa al Instituto, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, con efectos a partir del treinta y uno del mismo mes y año, por lo tanto debió haber presentado su recurso de reconsideración a más tardar el 15 de septiembre de 1996.

 

 La segunda causal de improcedencia la hace consistir en lo dispuesto por los artículos 96, párrafo 1 y 97, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral, toda vez que la actora no expresa los agravios que le causa el acto que impugna.

 

 Asimismo, negó que la actora tuviera acción para reclamar el concepto de indemnización constitucional. En primer término, por no haber agotado el recurso de reconsideración que establece el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumento que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma la relación laboral del Instituto Federal Electoral con sus servidores; en segundo lugar, porque con el oficio VS/267/96 de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, a la actora se le notificó de manera legal, la causa de terminación de la relación laboral, que derivó del artículo 174 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, además no existe disposición legal en los ordenamientos que rigen la relación laboral entre el Instituto y sus servidores, que establezca en el supuesto que nos ocupa, el pago de indemnización alguna; y en último lugar, porque la demandante tenía la categoría de personal de confianza, por así disponerlo el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con este numeral, el régimen aplicable es el de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto hace al salario y los beneficios de la seguridad social, atento a lo dispuesto por la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 constitucional. Además de que los artículos 5 y 10 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el personal del Instituto Federal Electoral será de carrera, administrativo y temporal, por lo tanto, queda acreditada la calidad de confianza que tenía la hoy actora ante el Instituto demandado y es de explorado derecho que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de esta prestación.

 

 Igualmente, negó derecho a la actora para reclamar la indemnización en base a un salario mensual de $1,721.20, por no tener derecho a esa indemnización y porque el último salario que percibió fue de $1,676.88 mensuales.

 

 Respecto de la reclamación del pago de salarios caídos, apunta que la actora carece de derecho para reclamarlo, toda vez que el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla dicho pago, por lo que resulta  improcedente e infundado este reclamo. Además es una prestación que corre la misma suerte de la acción principal de indemnización constitucional, la cual es improcedente.

 

 Manifestó que la actora carece de derecho para reclamar el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no contemplan ese pago.

 

 En relación a la reclamación del pago correspondiente al segundo período de vacaciones de mil novecientos noventa y seis, señaló que si la actora reclama el segundo período de vacaciones se deduce que ya disfrutó el correspondiente a los primeros seis meses; en tal virtud la parte proporcional a la que tiene derecho, generada por los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y seis, se encuentra a su disposición en las oficinas de este Instituto, no así las que se generen hasta que se cumplimente el laudo, dado que la parte accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad del juicio para tener derecho al pago de indemnización, y al ser las que se sigan generando durante la tramitación del procedimiento derivadas de la acción principal improcedente, corren la misma suerte

 

 Asimismo negó derecho a la actora para reclamar los incrementos salariales en la plaza que ocupaba, adscrita a la entonces XXII Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en virtud de que dicha junta fue suprimida por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de julio del año en curso, porque no agotó el requisito de procedibilidad del juicio para intentar su acción, y resulta improcedente tal reclamo porque la actora optó por la terminación de la relación jurídica que la unió con el Instituto al reclamar la indemnización constitucional, incluso señala que el horario invocado por la actora es falso, pues de acuerdo con el artículo 164, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los servidores del Instituto tienen derecho a disfrutar únicamente un día de descanso a la semana y no como lo señala la actora de que laboraba un sábado cada quince días.

 

 Respecto de las prestaciones consistentes en el reclamo del pago de vales de despensa; ayuda por servicios de Previsión Social Múltiple; Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable "FONAC"; y el bono de compensación de fin de año, negó derecho a la actora para reclamar estos pagos, toda vez que la primera y la última de estas prestaciones, revisten el carácter de extralegales, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionante; en relación a las otras dos prestaciones indicadas, es improcedente por haber ejercitado la acción de indemnización, por lo que resulta improcedente cualquier prestación reclamada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por ya no existir obligación del demandado de cubrir pago alguno ni derecho de la actora para reclamar la misma.

 

 En relación a la reclamación del pago del aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y seis, manifestó que la parte proporcional por el tiempo laborado durante mil novecientos noventa y seis, está a su disposición en las oficinas del Instituto, una vez que solicite por escrito el pago del mismo. Por lo que es improcedente el reclamo de los aguinaldos que se sigan generando hasta que se cumplimente el laudo, ya que al haber ejercitado la acción de indemnización, la actora manifestó su deseo de dar por terminada la relación jurídica con el Instituto, lo que ya no genera derecho para el pago de prestación alguna.

 

 Negó que la actora tuviera acción para reclamar el pago de doce días por cada año de los servicios prestados, dado que esta prestación únicamente procede cuando exista negativa de reinstalar al servidor.

 

 Sostuvo que la actora carece de derecho para reclamar el quinquenio al que dice tener derecho, ya que al haberse ejercitado la acción de indemnización, la parte demandante manifestó su deseo de dar por terminada la relación jurídica que la unió con el Instituto, por lo que resulta improcedente cualquier prestación reclamada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por ya no existir obligación del demandado de cubrir pago alguno ni derecho de la actora para reclamar la misma. Inclusive, señaló que el reclamo a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, si el Instituto no le ha cubierto el pago del quinquenio que reclama, ello se debe a que no ha habido solicitud por parte de la actora, en todo caso le correspondería la cantidad de $15.00 de manera quincenal a partir de la fecha que indica y hasta el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, cantidad que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y como consta en la circular número 010 de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por dicha dependencia y dirigida a los Oficiales Mayores de las Dependencias de la Administración Pública, por ser su primer quinquenio.

 

 Finalmente, afirmó que la prima vacacional del segundo período de mil novecientos noventa y seis, en la parte proporcional que le corresponde, se encuentra a su disposición en las oficinas del Instituto.

 

 Contestó los hechos de la siguiente manera:

 

 Por lo que hace al primero, aceptó la fecha de ingreso y la asignación del puesto a la actora; respecto del horario, manifestó que el mismo es falso, toda vez que de acuerdo al artículo 164, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los servidores del Instituto tienen derecho a disfrutar un día de descanso a la semana y se labora de las 10:00 a las 15:00  y de 18:00 a las 21:00 horas.

 

 En relación al segundo hecho, reconoce la asignación de la categoría Especialista Técnico en la junta distrital, aclarando que las causas por las cuales la actora dice se le otorgó esa categoría son apreciaciones de carácter subjetivo; respecto del horario, señala que es falso y reproduce las razones expresadas con anterioridad; asimismo señala que es falso que el salario fuese por la cantidad de $1,999.48 mensuales, aclarando que el último salario mensual percibido fue de $1,676.88.

 

 Respecto del hecho tercero, reconoce como cierto que el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, se entregó a la actora el oficio VS/267/96 que informa a la demandante la terminación de la relación laboral que la unía con el Instituto, y que surtiría efectos a partir del treinta y uno del mes y año citados; asimismo señala que es cierto que la actora dejó de laborar en el puesto de Especialista Técnico en la Junta Distrital XXII en el Distrito Federal. Por otra parte, califica como falso el que no haya desaparecido la Junta Distrital Ejecutiva número XXI en donde la parte actora prestaba servicios para el Instituto; también expresa que es falso el que se le hubiera solicitado a la parte demandante renuncia al cargo que desempeñaba, aclarando que lo cierto es que se le notificó la causa de la terminación laboral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de julio del año en curso; finalmente, en cuanto a la liquidación señalada por la actora, manifiesta que la misma resulta improcedente por las razones de hecho y de derecho expuestas al controvertir el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda.

 

 En relación a los hechos cuarto y quinto, los califica de falsos y los niega.

 

 En lo atinente al sexto hecho, por no ser hechos propios del Instituto ni los afirmó ni los negó, pero insistió en que resulta improcedente la presente vía para reclamar prestaciones que no le corresponden.

 

 Objetó el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas por la actora, en los siguientes términos:

 

 Los recibos de pago que amparan el período del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, porque reconoció que efectivamente tiene derecho a dos períodos de vacaciones y que con el mismo se acredita el pago de prima de vacaciones que reconoce la actora le cubrió su representado por el tiempo que le prestó servicios; respecto al pago del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, porque con el mismo se acredita el monto de la cantidad que le correspondió por concepto de aguinaldo y que le fue cubierto; el que corresponde al pago del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, porque el fondo de ahorro capitalizable que se le descontaba, en el inciso h) del capítulo de prestaciones de su demanda reconoce que dicho fondo se le otorgó en el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis; finalmente, el recibo de pago que corresponde del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que trata de acreditar el descuento de ayuda por servicios de previsión social múltiple y la falta de pago de quinquenio, toda vez que es improcedente que reclame estas prestaciones a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, hasta que se cumplimente el laudo.

 

 La documental consistente en el escrito de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, signado por Raúl Anaya Rojas, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente.

 

 El formato único de movimientos se objetó, por considerar falso que con el mismo se acredite que la plaza otorgada era de base y que a los seis meses como lo señala el artículo sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado haya adquirido esa plaza de base, toda vez que desde que ingresó al servicio del Instituto, por así disponerlo el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos los trabajadores al servicio del Instituto son trabajadores de confianza. Además en ese formato aparece en el cuadro correspondiente a tipo de nombramiento: confianza y honorarios, de lo que se deduce que en el Instituto únicamente existe el tipo de nombramiento de confianza y la contratación por medio de honorarios y no por plaza de base.

 

 En relación a la documental consistente en la cédula de inscripción individual al Fondo de Ahorro Capitalizable de los trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), se objeta, toda vez que la actora reclama el pago de dicho fondo a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se dio por terminada la relación que la unió con el Instituto y hasta que se cumplimente el laudo, lo cual resulta improcedente.

 

 La documental consistente en el oficio VS/267/96, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, porque para tener derecho al pago de las prestaciones reclamadas debió haber agotado el requisito de procedibilidad del juicio, pero además, la actora no fue despedida, sino que se dio por terminada la relación jurídica de trabajo que la unía con el Instituto, en base al artículo 174 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y el acuerdo del Consejo General del Instituto que represento tomado en sesión extraordinaria el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis.

 

 Las documentales consistentes en la póliza de cheque de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se objeta en cuanto a su autenticidad de contenido, toda vez que no obra nombre, firma ni sello del que pudiera desprenderse que fue expedida por el Instituto Federal Electoral, por lo tanto es un documento unilateral y no acredita la obligatoriedad del Instituto de otorgar una gratificación extraordinaria por todos los años de servicio de la parte actora; el documento que contiene reconocimiento de las tareas que dice realizó, no consta que le fue dirigido, ni en qué año pudo habérsele otorgado por un buen desempeño en sus labores, en todo caso, al tratarse de una prestación extralegal le corresponde acreditar su existencia y haber generado el derecho para hacerse acreedora a la misma.

 

 En relación a la documental sin fecha, signada por José Manuel Gil Padilla, dicho documento debe ser desechado por no tener relación con la litis, toda vez que no consta a quién fue dirigido y como en el no obra fecha alguna, no es posible determinar a qué período corresponde.

 

 La documental consistente en el sobre de plástico se objeta, en virtud de que la actora reclama el pago de vales de despensa que se sigan generando durante la tramitación del juicio, lo cual resulta improcedente.

 

 Opuso las siguientes excepciones:

 

 a) La de improcedencia de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, fundada en los artículo 139 y 143, inciso d) y último párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral, toda vez que la actora no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con lo dispuesto por el diverso 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 b) La de falta de requisito de procedibilidad, derivada del articulo 142 del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral, por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 97, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la actora no mencionó de manera expresa los agravios que le causa el acto que impugna en su escrito inicial de demanda.

 

 c) La de falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, por las razones de hecho y de derecho precisadas en la contestación a la demanda.

 

 d) La de falsedad, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

 e) La de pago, porque a la actora el Instituto demandado le cubrió todas las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.

 

 f) La de plus petitio, toda vez que la actora solicita prestaciones que no le corresponden, en perjuicio del patrimonio del Instituto demandado.

 

 g) La de obscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando a la enjuiciada en estado de indefensión para contestarlas.

 

 h) Las que se deriven del escrito de contestación a la demanda.

 

 Ofreció como pruebas de su parte las siguientes:

 

 I. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el expediente, en todo lo que beneficie a los intereses del Instituto demandado, y en especial, el escrito de contestación a la demanda y las pruebas aportadas.

 

 II. La presuncional legal y humana

 

 III. La confesional a cargo de la actora.

 IV. La documental pública, consistente en nóminas de pago correspondientes a la quincena 15/96, del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, para acreditar el último salario que percibió la actora.

 

 V. La documental pública, consistente en nóminas de vales de despensa, correspondientes al período comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, para acreditar la excepción de pago hecha valer en el concepto de vales de despensa.

 

 VI. La documental consistente en copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

 VII. La documental consistente en la circular número 010 del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la cual se contienen las normas para el pago de la prima quinquenal por años de servicios a los Servidores Públicos de la Administración Federal, con vigencia a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

 CUARTO. Por acuerdo de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, licenciado Leonel Castillo González, acordó: reconocer la personería de los apoderados del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo y forma la demanda; tener por opuestas las excepciones y defensas; tener por ofrecidas las pruebas, las que reservó respecto a su admisión; y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos

 

 QUINTO. La fase de conciliación fue celebrada el día diez de enero de mil novecientos noventa y siete, con la intervención de la parte actora asistida por uno de sus representantes legales, y con la participación de la apoderada del Instituto Federal Electoral; una vez concluida la etapa de conciliación, sin llegar a ningún arreglo, se abrió la etapa de pruebas. Se admitieron las ofrecidas por la actora, que fueron desahogadas por su propia naturaleza. Se admitieron las del Instituto Federal Electoral, entre ellas la confesional a cargo de la actora, que fue desahogada en dicha audiencia; la actora no reconoció las firmas estampadas en las nóminas de las quincenas 08/96 (hoja 107) y 16/96 (hoja 103), correspondientes a vales de despensa y objetó el documento denominado "normas para el pago de la prima quinquenal", y como se ofreció el medio de perfeccionamiento en caso de que fuesen objetadas, se admitió la prueba pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, y se ordenó el cotejo y compulsa del segundo documento con su original en poder de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para la preparación y desahogo de estas pruebas se suspendió la audiencia, la que fue reanudada el día diecisiete de enero del año en curso. En la continuación de la audiencia, se acordó el acta circunstanciada levantada el catorce del mes indicado, por el actuario adscrito a este Tribunal al realizar el cotejo y compulsa del documento denominado "normas para el pago de la prima quinquenal", con lo que se desahogó dicha probanza; en relación al medio de perfeccionamiento de la prueba pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, se tuvo por perdido el derecho de la oferente para desahogar dicha prueba y se otorgó a la parte actora el término de tres días para que presentara a su perito designado, por lo que se procedió nuevamente a suspender la audiencia. Previamente a la continuación de la audiencia, la parte actora, por conducto de su representante, presentó cuatro promociones, que fueron acordadas en auto de veinte de enero del año en curso, entre ellas, la relativa al desistimiento del perito designado en su perjuicio. El seis de febrero del año en curso, día señalado para la continuación de la audiencia, por no existir prueba pendiente por desahogarse, se otorgó a las partes el derecho de formular alegatos, los que únicamente fueron formulados por la apoderada del Instituto Federal Electoral, con lo que se declaró cerrada la instrucción.

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 99, cuarto párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo 1, 94 párrafo 1, y 106 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir un conflicto laboral suscitado entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores, que se radicó ante este Tribunal en fecha posterior a la entrada en vigor de la ley referida en último término.

 

 SEGUNDO. En primer lugar procede examinar la improcedencia que la apoderada del Instituto Federal Electoral plantea en la contestación a la demanda.

 

 No se actualiza la improcedencia que el Instituto demandado

pretende fundar en que la actora no expresó agravios en la demanda, porque el contenido del artículo 142 del Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral que invoca, sólo contiene una facultad concedida al juzgador, cuando éste estime, entre otros supuestos, que los argumentos en que se apoyan las pretensiones del demandante no son claros o no han sido expuestos; y en el escrito inicial de este asunto sí se precisaron, de manera entendible, los hechos invocados como causa de pedir por la parte actora, al haber señalado cuáles son las situaciones particulares de las que considera se desprende su derecho a las prestaciones demandadas; sin que, por otra parte, sea exigible en el caso la expresión de agravios, entendidos como argumentos contra lo resuelto en un recurso o medio de defensa, en razón de que las reclamaciones no tienen como antecedente la existencia de alguna resolución que deba combatirse en esa forma.

 

 Tocante, a que la parte actora no satisfizo el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 337-A, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en haber agotado previamente el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, le asiste la razón al Instituto demandado.

 

 En efecto, de conformidad con el artículo 337-A, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es requisito de procedibilidad que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por otra parte, el artículo 192 del Estatuto citado dispone que contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

 

 En el asunto que nos ocupa, la pretensión principal se pretende derivar del hecho de que la actora considera haber sido destituida o separada sin justificación, por lo cual queda comprendida en el supuesto mencionado de procedencia del recurso de reconsideración, sin que conste en autos que lo haya interpuesto antes de promover la demanda con la que se inició este juicio laboral.

 

 Por otra parte, no son aplicables los invocados artículos 96, párrafos 1 y 2, y 97, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que el Instituto pretende fundar la improcedencia en estudio, en virtud de que, cuando ocurrieron los hechos se encontraba vigente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Consecuentemente, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad anotado, procede absolver al demandado de dicha pretensión.

 

 Asimismo, como las pretensiones relativas a salarios vencidos y veinte días de salario por cada año de servicios se pretenden apoyar en la misma causa petendi que la pretensión de pago de indemnización mencionada, o sea, la destitución por parte del demandado, deben correr la misma suerte, ya que si la destitución no fue objeto de impugnación en el recurso de reconsideración, esto también impide que puedan prosperar las otras prestaciones señaladas.

 

 TERCERO. Previamente al análisis de cada una de las restantes prestaciones reclamadas es preciso determinar la cuantía del último salario que la demandante eevengó. La actora sostiene que era la cantidad de $ 1,999.48 ( un mil novecientos noventa y nueve pesos, 48/100 M.N.) mensuales, y para acreditarlo exhibió una constancia, fechada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, expedida a su favor por la Subdirección de Sistemas y Operación de Pago, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, visible a foja 15 de autos; por su parte, el Instituto demandado en su contestación a la demanda sostuvo que fue la cantidad de $ 1,676.88, (un mil seiscientos setenta y seis pesos, 88/100 M.N.),, para lo que presentó la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, visible a foja 124 del expediente.

 

 De la valoración que se efectúa a las documentales de referencia, se concede pleno valor probatorio, a la documental pública exhibida por la actora, toda vez que fue expedida a petición de la interesada, por la oficina correspondiente del propio Instituto Federal Electoral, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en los términos del artículo 97 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en esa fecha, órgano que tenía entre otras atribuciones, la de aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; mientras que, la copia de la nómina que exhibe el Instituto demandado, que contiene el desglose de ciertas percepciones y descuentos aplicados en la clave presupuestal de la trabajadora, no excluye la posibilidad de que se pagaran a la actora otras percepciones que formaran parte de su salario, y que su pago se hiciera constar en un instrumento diferente a las nóminas normales, como por ejemplo, recibos, vales, depósitos bancarios, nóminas complementarias, etc., pues en la nómina aportada no se determina que las percepciones allí consignadas sean las únicas que se pagan a la trabajadora como contraprestaciones por el desempeño de su trabajo.

 

 Consecuentemente, para todos los efectos de esta sentencia el sueldo que se debe tomar en consideración es el de $ 1,999.48 (un mil novecientos noventa y nueve pesos, 48/100 M.N.) mensuales.

 

 Con relación a la pretensión del pago de las vacaciones correspondientes al segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis, el demandado se allanó parcialmente, en el sentido de que a la trabajadora demandante le corresponde el pago de la parte proporcional por ese concepto, por lo que se refiere a los meses de julio y agosto en los que estuvo laborando. Sobre este punto, el artículo 164, fracción VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, precisa que los trabajadores del Instituto Federal Electoral tienen derecho a veinte días hábiles al año de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones, lo cual implica que esta prestación comprende tanto el sueldo base como todos los demás conceptos de la remuneración que obtenga el trabajador por su labor. En estos términos si la remuneración total es de $ 1,999.48, (un mil novecientos noventa y nueve pesos, 48/100 M.N.), como ya quedó establecido al inicio de este considerando, a la actora le corresponde por este concepto la cantidad de $ 222.12 (doscientos veintidós pesos, 12/100 M.N.; la cantidad señalada se determina mediante la división de la citada remuneración entre 30 días, de lo cual se obtiene como salario diario la cantidad de $ 66.64 (sesenta y seis pesos, 64/100 M.N.), la que a su vez se multiplica por 10 días a los que tendría derecho de gozar con sueldo íntegro por el segundo período vacacional, lo que arroja la suma de $ 666.40 (seiscientos sesenta y seis pesos, 40/100 M.N.); pero como se trata de determinar la proporción correspondiente solamente a dos meses, la última cantidad se divide entre 3 y da como resultado el equivalente de $ 222.12, (doscientos veintidós pesos, 12/100 M.N), ya mencionado.

 

 Sobre la petición de pago de vacaciones por el resto del año de mil novecientos noventa y seis, de septiembre a diciembre, se resolverá posteriormente.

 

 CUARTO. En lo referente a los vales de despensa mensuales hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, resulta fundada la pretensión de la actora, y por lo tanto, procedente la reclamación del pago correspondiente a los meses de abril y agosto de mil novecientos noventa y seis, no así respecto de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio del año citado, toda vez que de estos últimos el Instituto demandado acredita su excepción de pago, así como el correspondiente a fin de año, en virtud de que al ser una prestación extralegal, le corresponde la carga de la prueba a la demandante para acreditar que el demandado está obligado a satisfacer la prestación que reclama, sin que haya satisfecho ese gravamen procesal, máxime que el Instituto demandado niega en forma lisa y llana que otorgue esa prestación, motivo por el cual procede absolver del pago de esta prestación al Instituto demandado. En el caso de los meses de abril y agosto de referencia, si bien el Instituto demandado pretendió acreditar el pago de los mismos, al haber aportado como prueba de su parte, las nóminas correspondientes a esta prestación, la actora no reconoció las firmas que obran en las hojas de nómina de referencia, por lo que procedía que el Instituto perfeccionara dichas probanzas con la prueba pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica que ofreció, pero se tuvo por perdido el derecho para presentar a su perito por motivos solamente imputables al propio Instituto oferente; lo anterior, aunado al hecho de que la demandante designó a su perito, pero luego desistió en su perjuicio, al considerar que la demandada no había perfeccionado esa prueba.  En esta virtud, como el Instituto demandado opuso la excepción de pago, estaba obligado a acreditar plenamente dicha excepción, y al no haberlo hecho procede condenar al Instituto demandado al pago de los vales de despensa correspondientes a los meses de abril y agosto de 1996, por la cantidad de $ 360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.), dado que el monto mensual de cada uno era de ciento ochenta pesos.

 

 QUINTO. En lo relativo a la pretensión del pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, el demandado se allanó parcialmente, en el sentido de que a la trabajadora demandante, por ese concepto sólo le corresponde el pago de la parte proporcional, por lo que se refiere a los meses de enero a agosto, en los que estuvo laborando.

 

 Ahora bien, para determinar la cuantía proporcional de aguinaldo que le corresponde a la actora, deben tomarse en consideración las disposiciones contenidas en el "Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a 1996", publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ordenamiento que en sus artículos Primero, Cuarto, Octavo y Noveno, fracción VII, reguló que el pago de aguinaldo sería el equivalente a 40 días de las remuneraciones con cargo, entre otras partidas presupuestales, a la de sueldos compactados; se determinaría con base en las remuneraciones consignadas en los tabuladores institucionales y que, de dicho beneficio gozarían los servidores públicos que durante el año de 1996 hubiese causado baja por renuncia, cese o abandono de empleo, los que tendrían derecho a que se les cubriese esa gratificación en correspondencia al tiempo efectivamente trabajado o legalmente remunerado, con base en las percepciones del último nombramiento; en este entendido, del análisis de la nómina exhibida por el Instituto Federal Electoral, visible a foja 124 de autos, se conoce que el sueldo compactado mensual de la actora, es la cantidad de $ 1,721.20 (un mil setecientos veintiun pesos, 20/100 M.N.), la que se considera es la remuneración específica prevista por el Decreto ya citado, para efectos del pago de aguinaldo.

 

 Para determinar la cuantía de aguinaldo que le corresponde a la parte actora por las dos terceras partes de doce meses que fueron las que laboró, es procedente determinar a cuánto ascendería dicha gratificación, en el caso de haber continuado con la prestación de sus servicios, para tal efecto el sueldo compactado mensual se divide entre 30 para obtener el sueldo diario y multiplicarlo por 40, que son los días de aguinaldo normal a los que se tienen derecho; para conocer la proporción que le corresponde a la actora, el resultado anterior debe dividirse entre 12, que son los meses del año y la cantidad que se obtiene multiplicarla por 8, como número de meses efectivamente laborados. Siguiendo el procedimiento indicado se obtiene: 1,721.20 entre 30 da como resultado 57.37, que es el sueldo diario. Esta última cantidad multiplicada por 40 da como resultado 2,294.80, que sería la cuantía del aguinaldo normal. Para obtener el promedio mensual debe dividirse 2,294 entre 12, lo que da como resultado la cantidad de 191.23, la que a su vez multiplicada por 8 da la cantidad de 1,529.84.

 

  Luego entonces, la determinación de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a mil novecientso noventa y seis en el equivalente a las dos terceras partes a favor de la actora y por la que se condena al Instituto demandado es la de $ 1,529.84 (un mil quinientos veintinueve pesos, 84/100 M.N.)

 Por lo que toca al pago por el tiempo posterior, se tratará más adelante.

 

 SEXTO. En lo referente a la reclamación de pago de doce días por cada uno de los años de servicios prestados, esta prestación se trata de la denominada prima de antigüedad, misma que se encuentra prevista como derecho del personal administrativo en el artículo 164, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Toda vez que la fracción invocada en forma expresa remite a los términos que establezca la legislación aplicable, que sólo puede ser la Ley Federal del Trabajo, en atención a su artículo 162, fracciones I, II y III, debe atenderse que esa prima de antigüedad consiste en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios, monto de salario que debe ser determinado en los términos de los artículos 485 y 486 de la ley invocada, y que se pagará a los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido, entre otros supuestos, dado que en el caso quedó probado plenamente que a la actora la separó el Instituto Federal Electoral de su empleo, según consta en el oficio citado en los antecedentes de este fallo, que tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que inclusive fue reconocido por la parte demandada, sin que para los efectos de la prestación que se analiza sea necesario, como en otras, determinar si la separación tiene o no justificación.

 

  Por lo tanto se debe condenar al Instituto demandado al pago de la correspondiente prima de antigüedad, por el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios, en la inteligencia de que en el presente asunto, se reconoció que el período de relación laboral abarcó del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que la trabajadora tiene derecho al pago de 66 días en total, por los cinco años y seis meses que prestó servicios al Instituto demandado. Ahora bien, para cuantificar el pago a cargo del Instituto demandado, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es necesario recordar que el último salario mensual devengado por la promovente fue la cantidad de $ 1,999.48 (un mil novecientos noventa y nueve pesos, 48/100 M.N.) y que su salario diario equivale a $ 66.64 (sesenta y seis pesos, 64/100 M.N.N); conforme a la regla establecida en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo procede fijar el límite máximo de salario, toda vez que la remuneración de la trabajadora excede del doble del salario mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, que en el caso es el area geográfica "A" determinada por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, pero a la vez es inferior a cincuenta pesos, por lo que esta última cantidad es la que debe considerarse como salario máximo. En esta virtud se condena al Instituto demandado al pago de $ 3,300.00 (tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.), que es el equivalente de sesenta y seis días de salario, correspondientes a los cinco años y medio laborados por la trabajadora, tomando como base el salario máximo de $ 50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), en términos de la regla contenida en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

 

 SÉPTIMO. En lo relativo al pago de un "quinquenio" por cinco años y medio de servicios prestados, se considera que le asiste la razón a la actora, como se pasa a demostrar.

 Del análisis y valoración que se efectúa del documento denominado "Normas para el pago de la prima quinquenal por años de servicio a los servidores públicos de la Administración Pública Federal", se desprende  que todos los servidores públicos que regulan sus relaciones laborales por el apartado B del artículo 123 constitucional tendrán derecho a percibir una prima quinquenal por años de servicios, supuesto en el que se encuentra el personal de las ramas administrativas del Instituto, que queda sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 constitucional citado, según se aprecia en el texto del artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época en que existía la relación laboral entre las partes.

 

 Ahora bien, el documento de referencia, en las normas 11 y 11.1 visibles a fojas 158 y 159 de autos, es muy claro al preceptuar lo siguiente:

 

 11. Para efectos del pago de prima quinquenal, las dependencias y entidades deberán observar lo siguiente:

 11.1 Tratándose  del pago inicial de la prima quinquenal correspondiente al período de 5 a menos de 10 años de servicios, haber solicitado y recabado del trabajador de nuevo ingreso la hoja única de servicios de las dependencias o entidades en que hubiera prestado sus servicios anteriormente, con el objeto de computar desde su ingreso el tiempo de servicio efectivamente prestado al Estado.

 

 De la valoración de las anteriores normas contenidas en el documento que obra en autos, cotejado por uno de los actuarios adscritos a este Tribunal y de su adminiculación con las constancias de autos, se desprende que la actora al haber regulado sus relaciones laborales por el apartado B del artículo 123 constitucional tuvo derecho a percibir una prima quinquenal por años de servicios, que la dependencia y entidad debió, al tratarse del pago inicial de la prima quinquenal correspondiente al período de 5 a menos de 10 años de servicios, haber solicitado y recabado del trabajador la hoja única de servicios, con el objeto de computar desde su ingreso el tiempo de servicio efectivamente prestado al Estado, y que al haber ingresado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, los primeros cinco años de servicios se cumplieron el quince de febrero de 1996, por lo que al no haber tramitado esa prima quinquenal, como era su obligación, ni demostrarse que fue pagada, procede condenar al Instituto demandado al pago de esta prestación en favor de la demandante, pues se tuvo derecho a percibir esa prima quinquenal a partir del dieciséis de febrero de 1996, por lo que de esa fecha hasta el treinta y uno de agosto de 1996, fecha de la separación del trabajo, la actora tuvo derecho al pago correspondiente a trece quincenas posteriores a los cinco años de servicio, a razón de $15.00 (quince pesos 00/100 M.N.) por quincena, atento a lo dispuesto en la norma 7 del documento que se analiza, visible a fojas 57 de autos, lo que da un adeudo total de $195.00 (ciento noventa y cinco pesos, 00/100 M.N.).

 

 OCTAVO. Con relación a la pretensión del pago de la prima vacacional del segundo período de mil novecientos noventa y seis, el demandado se allanó parcialmente, también en el sentido de que a la trabajadora demandante le corresponde el pago de la parte proporcional por ese concepto, por lo que se refiere a los meses de julio y agosto en los que estaba laborando. Por este motivo, para cuantificar el monto de la prima vacacional, se debe tomar en cuenta que el artículo 164, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone que el personal administrativo tiene derecho a recibir, previo a la fecha en que goce de sus vacaciones, una prima vacacional cuyo monto y modalidades estarán previstas en el presupuesto; empero el presupuesto se ajusta a la regla establecida en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual debe aplicarse un treinta por ciento adicional  sobre la remuneración íntegra que le correspondió a la trabajadora en ese período, cantidad que en el considerando tercero de este fallo, como parte proporcional de vacaciones se determinó en $ 222.12 (doscientos veintidós pesos 12/100 M.N.), lo cual da como resultado la cantidad de $ 66.63 (sesenta y seis pesos, 63/100 M.N.), que es la cantidad a la que se condena a pagar al Instituto demandado por este concepto.

 Sobre la petición de pago de prima vacacional por el resto del año de mil novecientos noventa y seis y las que se sigan generando hasta la solución del juicio, se resolverá posteriormente.

 

 NOVENO. En lo referente al reclamo del bono de compensación de fin de año, con las documentales en fotocopia simple que exhibe la actora, no se acredita que este concepto formará parte de la remuneración de la actora, y como se trata de una prestación extralegal, correspondió a ésta la carga de la prueba, sin que haya cumplido con ella, ya que de los elementos que obran en el expediente, ninguno hace referencia a esa cuestión, máxime que el Instituto demandado niega en forma lisa y llana que otorgue esa prestación, motivo por el cual procede absolver del pago de esta prestación al Instituto demandado.

 

 DÉCIMO. Finalmente, la parte actora pretende el pago de lo siguiente:

 

 1) La suma correspondiente por concepto de vacaciones, que se sigan generando después del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 2) Los incrementos salariales en la plaza que venía ocupando.

 3) Las sumas que correspondan por concepto de vale de despensa de fin de año y los que se sigan generando después de su despido.

 4) Ayuda por servicios de prevención social múltiple a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 5) Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 6) La parte proporcional de aguinaldo de mil novecientos noventa y seis, posterior a la fecha de su despido.

 7) Doce días de labores por cada año de servicios prestados desde la fecha del despido hasta la total solución del juicio.

 8) Quinquenios que se generen en el tiempo que se lleve el juicio.

 9) Prima vacacional por el tiempo posterior al despido hasta la solución del juicio.

 10) Los bonos de compensación de fin de año que se susciten con posterioridad a la separación,  hasta la solución del juicio.

 

 No procede acoger las citadas pretensiones, en virtud de que en el supuesto más favorable para la trabajadora, sólo procederían como consecuencia de que en este fallo hubiera quedado acreditada plenamente la ilegalidad de la destitución de la actora, por tratarse de prestaciones que ésta no devengó con el desempeño de su trabajo, sino que sólo se podrían actualizar como indemnización o compensación por la destitución injustificada, al no ser responsable la trabajadora de la falta de desempeño de su trabajo durante el tiempo que se prolongara la separación injustificada; pero como la pretendida injustificación no pudo ser objeto de examen en esta resolución, por no haberse agotado el recurso de reconsideración, es obvio que no pueden tenerse por acreditadas tampoco las cuestiones aquí tratadas.

 

 Se establece un plazo de diez días hábiles, para que el Instituto demandado cubra a la parte actora las prestaciones a las que ha sido condenado en su pago, contado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el presente fallo, y un plazo de tres días hábiles para que informe a esta Sala Superior, por escrito y con los elementos probatorios idóneos, del debido cumplimiento de lo ordenado.

 

 Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo y 99 cuarto párrafo fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, 95, 106 y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 174 y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Jovita Jacqueline López Peralta probó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional; salarios caídos; veinte días de salario por cada año de servicios prestados; vacaciones posteriores al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y las que se generen después de esa fecha; incrementos salariales que se generen en la plaza que tenía la actora; vales de despensa correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio y uno de fin del año de mil novecientos noventa y seis; ayuda quincenal por servicios de prevención social múltiple, a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, y las que se generen a futuro; Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable (FONAC), a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y hasta que se concluya este juicio; aguinaldo posterior al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y los que se sigan generando; doce días por cada año de servicios prestados posteriores al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis; quinquenio posterior al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y los que se generen; prima vacacional posterior al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis y las que se sigan generando hasta la conclusión del juicio; y bono de compensación de fin de año de mil novecientos noventa y seis y los que se sigan generando.

 

 TERCERO. Se condena al Instituto demandado al pago de $ 222.12 (DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 12/100 M.N.) por concepto de vacaciones proporcionales.

 

 CUARTO. Se condena al Instituto demandado al pago de $ 360.00 (TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de vales de despensa.

 

 QUINTO. Se condena al Instituto demandado al pago de $1,529.84 (UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS 84/100 M.N.) como parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis.

 

 SEXTO. Se condena al Instituto demandado al pago de $ 3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad.

 

 SÉPTIMO. Se condena al Instituto demandado al pago de $ 195.00 (CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la prestación adquirida al cumplir un quinquenio de servicios.

 

 OCTAVO. Se condena al Instituto demandado al pago de $ 66.63 (SESENTA Y SEIS PESOS, 63/100 M.N.), como prima vacacional correspondiente a los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

 NOVENO. Se establece un plazo de diez días hábiles, para que el Instituto demandado cubra a la parte actora las prestaciones a las que ha sido condenado en su pago, contado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el presente fallo, y un plazo de tres días hábiles para que informe a esta Sala Superior, por escrito y con los elementos probatorios idóneos, del debido cumplimiento de lo ordenado.

 

 

 Notifíquese la resolución en términos de ley y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSE DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ.                                                        ZAPATA.

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA