JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-1/2010

 

ACTORA: FABIOLA MONTERO PÉREZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS, los autos, del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Fabiola Montero Pérez en contra de dicho Instituto; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Demanda. El veintiséis de enero de dos mil diez, Fabiola Montero Pérez promovió, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:

 

A) NOMBRE Y DOMICILIO DE LA ACTORA

 

FABIOLA MONTERO PÉREZ, licenciada en derecho con número de cédula profesional 4943626, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en avenida periférico sur número 4091 edificio Z-3 Departamento 7, Colonia Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, C.P. 14140, en esta ciudad, nombrando a los Lics. Leonor Romero López y José Antonio Muñoz Hernández, como defensores particulares, para que por mi o en mi nombre y representación, conjunta o separadamente oigan y reciban todas las notificaciones que correspondan, comparezco ante usted, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y disposiciones correlativas en la Ley Federal del Trabajo, ésta (sic) última de aplicación supletoria en la materia, para iniciar el denominado JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, (y en el caso, para dirimir diferencias laborales del suscrito, con el mencionado Instituto), señalando como actos particulares de mala fe, que preciso y señalo en el siguiente inciso, consistentes en las determinaciones instrumentadas y llevadas en mi contra y en perjuicio de mi persona y de mi patrimonio, por parte del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, a través de su Contraloría General;

 

B) ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

Por medio del presente, demando al Instituto Federal Electoral (IFE) y/o a quien sus derechos represente, en virtud de que la que suscribe a la fecha no he sido notificada de la readscripción que supuestamente ocuparía dentro de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, así como ninguna otra determinación generada por ese órgano de control interno; sin embargo, como lo veníamos realizando la que suscribe y Licenciada Araceli Flores Camacho el día quince de enero del 2010, acudimos con la hoy demandada con la finalidad de que nos indicaran que (sic) plaza presupuestal ocuparíamos en esa Contraloría General, toda vez que a esta fecha no hay respuesta, en ningún sentido, por lo que al indicarnos que regresáramos después, acudimos a la Dirección de Personal del propio Instituto, con la finalidad de verificar los adeudos que la hoy actora y la Lic. Flores Camacho tenemos con el ISSSTE, por lo que al entrevistamos con el C. Alejandro Aquino, nos proporcionó fotocopia del oficio No. CGE/DRSP/295/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el, Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral (Anexo 1/Prueba 1), ENTERÁNDONOS ESE DÍA Y DE ESA FORMA del contenido de ese líbelo en el que se advierte lo siguiente: Que la hoy demandada me considera como ex-servidora pública, cuando a la fecha, de manera formal no se me ha notificado el término de la relación laboral con el Instituto y mucho menos se me ha otorgado el pago de la compensación de la relación laboral que otorga ese Instituto a sus trabajadores con motivo de una separación y al que por supuesto tengo derecho, sin embargo como se advierte, y como nos señaló el C. Alejandro Aquino, el referido pago NO puede generarse, en virtud de que el mismo Director que lo suscribe (siendo mi Director de Área), de mala fe y a sabiendas de que la hoy actora no tengo a la fecha procedimiento administrativo incoado en mi contra en dicha Contraloría, INDICA QUE NO PUEDE PROPORCIONAR DATOS SOBRE SI LA SUSCRITA TIENE ALGÚN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES INSTRUMENTADO, HECHO DE ADEMAS DE SER DE MALA FE, TODA VEZ QUE ES DE SU PLENO CONOCIMIENTO QUE NO TENGO NINGÚN PROCEDIMIENTO INSTRUMENTADO EN MI CONTRA, ES REQUISITO PARA LA GENERACIÓN DE ESE PAGO QUE LA CITADA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES INFORME A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL PROPIO INSTITUTO SI EL SERVIDOR PÚBLICO DE QUE SE TRATE, EN ESTE CASO LA SUSCRITA, SE ENCUENTRA SUJETO A UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES; HECHO QUE A TODAS LUCES DEMUESTRA LA MALA FE DEL LIC. RUBÉN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS, DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES, SITUACIÓN PATRIMONIAL Y CONSULTIVA, ASÍ COMO DEL LIC. GABRIEL ALEJO MARTÍNEZ TORIELLO, SUBDIRECTOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y C. ALEJANDRO CORONA GONZÁLEZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RESPONSABILIDADES A ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, TODOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUIENES DE MALA FE ELABORARON Y FIRMARON EL OFICIO QUE REFIERO COMO SE APRECIA EN LAS INICIALES FINALES y quienes en su momento fungieran respectivamente, como nuestros jefes inmediatos.

 

No siendo óbice lo anterior, esta determinación emitida por la hoy demandada no constituye el único acto unilateral de mala fe vertido sobre mi persona y la Lic. Araceli Flores Camacho, sino que es el resultado de una serie de actos concatenados y sucesivos que ha realizado la demandada en mi contra y de la Lic. Flores Camacho, con motivo de mi negativa a irme del Instituto como a continuación narro; y que hasta esta fecha, al enterarme de que no han cesado, siguen causándome agravio personal, en mi patrimonio y familia, como a continuación expongo:

 

1. El día viernes 16 de octubre de 2009, el Lic. Gabriel Alejo Martínez Toriello, Subdirector de Responsabilidades Administrativas de la Dirección de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de la Contraloría General, me llamo a su privado para comunicarme que por instrucción del Lic. Rubén Carlos Rodríguez Arias, actual Director de Situación Patrimonial y Consultiva de ese órgano de control interno quién ingresó al Instituto en fecha 1º de octubre de 2009, “me pedía mi plaza”, en virtud de que la necesitaba para traer a su gente de confianza para formar un nuevo grupo de trabajo y que así era en la Administración Pública, por lo que debía presentar mi escrito de renuncia y que no sabía si podrían otorgarme el pago por el término de relación laboral, que en derecho me corresponde, por lo que yo tendría que investigar al respecto, solicitarlo o bien que realizara lo que considerara conveniente para obtener mi pago, asimismo, me dijo que lo sentía mucho porque el (sic) estaba muy contento con mi trabajo y que no me sintiera mal porque no había ningún motivo por el que tuvieran que pedir mi plaza, al contrario que el (sic) no tenia ninguna queja de mi trabajo, a lo que yo le conteste (sic) que si sólo necesitaba mi plaza y me dijo que no que eran muchas, sin especificarme mayores datos me dijo que como él sabia, yo tenía que pensarlo me regalaba la tarde y que ya me fuera a mi casa. Por lo que ese día me retire (sic) de mi área de trabajo aproximadamente a las 2 de la tarde.

 

2. Ante dicha situación, el siguiente día hábil, lunes 19 de octubre de 2009, solicite (sic) junto con la Lic. Araceli Flores Camacho, a quién (sic) también se le solicitó dejara su plaza que desempeñaba como Subcoordinadora de Servicios en la misma Dirección de Responsabilidades de esa Contraloría General, audiencia con el Dr. Alejandro Romero Gudiño, Subcontralor de Asuntos Jurídicos, al que le informaríamos lo sucedido y que TAL DETERMINACIÓN ADOPTADA POR PARTE DEL DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES nos afectaba gravemente en nuestra persona, patrimonio y familia, toda vez que somos personal operativo y tal petición, resultaba infundada e injusta, sin embargo, NUNCA FUIMOS ATENDIDAS POR EL CITADO SERVIDOR PÚBLICO, no obstante que le solicitamos varias veces audiencia y nos mando (sic) decir con su secretaria que no nos iba a atender, percatándonos en ese momento que también él actuaba de mala fe y por obvia razón y lógica estaba enterado de lo que íbamos a exponerle puesto que no había razón alguna para no recibirnos.

 

3. Ante las negativas de atendernos el día 20 de ese mes y año, la hoy actora y la Lic. Flores Camacho acudimos nuevamente con nuestro Subdirector el Lic. Gabriel Alejo Martínez Toriello y le expusimos que no podíamos dejar nuestra plaza o bien presentar nuestra renuncia, toda vez que de hacerlo así, seríamos gravemente afectabas (sic), exponiéndole cada una claramente las razones y motivos particulares de tal agravio, en mi caso, puesto que tengo 3 personas que dependen económicamente de mi, un hijo de 5 años, mi madre que cuida de él y que padece diabetes y mi abuelo de 80 años de edad, además de que como era de su conocimiento había solicitado permiso el día 15 de octubre puesto que mi señora madre tenía una cita para operación ambulatoria, por una hernia umbilical, y requería el servicio médico para esa atención; de igual forma, que el día 23 de ese mismo mes y año me entregarían la casa que había adquirido por el Crédito Hipotecario que me otorgó FOVISSSTE (Anexo 2/Prueba 2), y aún no llegaba mi primer descuento, hechos por los que no podía dejar mi plaza, además de que nos privaría de los beneficios que tendríamos como trabajadores aprobados en el Acuerdo JGE85/2009 aprobado el 29 de septiembre del 2009, aprobado en el mes de septiembre del 2009 (Anexo3/Prueba3), el cual nos beneficiaría toda vez que se recibiría un Bono como “pago único” y se ajustaría la forma de pago de aguinaldo, finalmente que nos haría perder nuestras prestaciones, como los vales de despensa, y demás prestaciones otorgadas por ese instituto a fin de año, ya que solo faltaba mes y medio; después de exponerle mis razones, actuando con molestia y con un tono de voz mas alto nos dijo que esa era la decisión que habían tomado y que si queríamos, bajaramos (sic) a hablar con el Lic. Evaristo Prendes Cillero, quién (sic) se desempeña como Coordinador Administrativo y Secretario Particular del Contralor.

 

4. Hecho que así llevamos a cabo y el mismo día 20 de ese mes y año, nos atendió el Licenciado Prendes Cillero y le expusimos nuestra petición y le solicitamos que por su conducto nos solicitara audiencia con el Contralor, y nuevamente recibiendo un trato marginal y despótico nos dijo que él no podía hacer nada y que el pago de nuestro finiquito tendríamos que solicitarlo y que ni lo pensáramos en solicitarlo a ese Tribunal ante el que hoy los demando, puesto que todos perdían, además con una amenaza disfrazada nos indico (sic) que él consideraba que no nos convenía molestar a nuestros jefes, pues como ya sabíamos, dicho pago estaba supeditado al pago de mi Director, en este caso dos desventajas, es decir, en primer lugar tenía que autorizar dicho pago como mi superior jerárquico y también en su calidad de Director de Responsabilidades debía cumplir el requisito de informar a la Dirección de Personal que no teníamos Procedimiento Administrativo instaurado en nuestra contra, que además las personas que cubrirían nuestra plaza ya estaban; pero que de todas formas plantearía nuestra situación con el Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva y con el Contralor y nos darían respuesta.

 

5. El día 21 de octubre del 2009, el Lic. Prendes Cillero, me informó que ya había expuesto mi solicitud tanto con el Contralor como con nuestro Director de Responsabilidades y que le habían dicho que el Contralor no nos podía atender y que ese asunto lo atendiera el Lic. Carlos Rodríguez Arias, quién (sic) me mandó decir que no había ninguna consideración para mi puesto que había tenido algunos errores laborales un expediente de “Herrera”, sin especificar mayores elementos, por lo que yo le comenté que a qué expediente se refería porque yo no tenía a cargo ningún expediente con ese apellido, pero que sí existía un expediente a nombre del Lic. Antonio Humberto Herrera López, ex-Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el estado de Nayarit, como lo podía verificar en el Libro de Gobierno, y como claramente se aprecia en el mismo en las rubricas que aparecen de los proyectostas (sic) y jefes que revisan, ese expediente, no era mío, además de que me parecía un argumento falto de fundamento y ética puesto que no tenía ninguna razón para pedirnos que dejáramos nuestra plaza y mucho menos para no atendernos y escuchar nuestros argumentos, a lo que me contesto (sic), pues que si esa respuesta no era suficiente, si no era ese expediente, seguro sería otro, pero que la decisión estaba tomada y que más me valía presentar la renuncia ese mismo día, si quería tener mi finiquito, que además si yo la presentaba ese día el (sic) me ayudaría a que los trámites de mi pago fueran más rápidos. En vista de lo inútil que resultaba esa entrevista, me retire (sic) y al salir acudía (sic) a pedir audiencia con el Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva, y así poder exponerle personalmente las razones por las que no daría mi plaza o mi renuncia y lo injusto que me parecía el hecho de que toda vez que había asumido el cargo de Director de Responsabilidades el 1 de octubre de ese año, es decir sólo tenía 20 días en ese puesto, sin conocernos, decidiera solicitarnos abandonar nuestra plaza por renuncia, toda vez que no nos conocía personalmente y mucho menos nuestro trabajo, lo que a todas luces muestra la falta de interés y ética de ese servidor público hacia el personal operativo de su dirección, al que considera de bajo nivel. Sin embargo, al igual que el Dr. Romero Gudiño, Subcontralor de Asuntos Jurídicos de ese órgano de control interno, tampoco me quizo (sic) atender, mostrando no sólo falta de ética y profesionalismo que una persona debe tener al ocupar un cargo como ese en DONDE SE PROFESA QUE LA CONTRALORÍA GENERAL ES EL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DEL IFE, AL QUE PUEDES ACUDIR A PRESENTAR QUEJA O DENUNCIA, SUPUESTAMENTE ES EL LUGAR EN DONDE SE TE ORIENTA SI SUFRES ALGÚN MALTRATO POR PARTE DE TU PATRÓN, ETC.; EMITE LINEAMIENTOS Y TRÍPTICOS SOBRE LA IGUALDAD, DERECHOS COMO TRABAJADOR, LA NO DISCRIMINACIÓN, Y LA TRANSPARENCIA, ADEMÁS DE VIGILAR QUE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO RESPETEN LA AUSTERIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA; SIN EMBARGO, ESTOS PRINCPIOS Y DEBERES JURÍDICOS NO SE CUMPLEN, AL MENOS CON SU PROPIO PERSONAL -COMO LO VIVÍ LA SUSCRITA- FUNCIONES QUE DEBEN CUMPLIR COMO UN ÓRGANO DE CONTROL QUE ADEMÁS TIENE RANGO CONSTITUCIONAL. Lo que no se cumple en absoluto, pues no les importa mas que “traer a su gente de confianza”, agraviándome de forma directa en mi persona, familia y patrimonio sin ninguna razón, puesto que solo se basan en practicas viciadas que lo único que provocan es desempleo, y por supuesto mayor gasto por los pagos de finiquitos etc., es decir, nos agravian a los que estamos trabajando de verdad.

 

6. Por lo anterior, ese mismo día por la noche acudimos la Lic. Flores Camacho y la que suscribe, nuevamente con el Lic. Gabriel Martínez Toriello, señalándole que nadie nos atendió y que necesitábamos exponer nuestra solicitud con el Director y Subcontralor, a lo que nos respondió que porqué (sic) los habíamos molestado, que él se los comentaría y nos avisaría la respuesta, percatándonos con eso que el (sic) sería el conducto para llegar al Director y Subcontralor, respectivamente (o bien H. Sala Superior, pongo a su consideración si tal vez de igual decir a los Dioses); con lo que comenzaron a agravarse las cosas en nuestra contra.

 

7. No siendo suficiente la falta de atención y trato despótico y marginal tanto de todos los servidores públicos antes señalados, el día 22 de octubre le solicité permiso al Lic. Martínez Toriello, para faltar el día 23 de octubre de 2009, toda vez que me habían llamado de Casas-Geo para indicarme que me entregarían mi casa, como consta en el acta de recepción de casa (Prueba 2), respondiéndome que se lo informaría al Lic. Rubén Carlos Rodríguez Arias, haber si me daban permiso, porque seguro estaría esperando mi renuncia; mas tarde, me llamo (sic) y me dijo que el director me mandaba decir que sí me daba permiso pero que sería mucho mas fácil si ese mismo día les presentaba mi renuncia y así me darían los permisos que yo quisiera y al negarme a realizar ese acto me dijo que pues entonces yo viera como (sic) le hacía y no me garantizaba mi justificante, (hecho que relaciono con el descuento pendiente que tengo de los tres días y medio injustificados que anexo a la presente demanda como Anexo 4/ Prueba 4) y como era de suma importancia ese día falte (sic) a laborar para recibir mi casa en el Estado de Zumpango, estado de México.

 

8. El día 26 de octubre en cuanto llegó el Lic. Martínez Toriello, me indicó que pasara junto con la Lic. Araceli Flores Camacho a su privado, al pasar ya con malos tratos, me preguntó ¿Qué paso con mi renuncia? ¿Que cuando (sic) la presentaría?, y le dije que después, contestándome que no, que tenía que ser ese día por que el Director ya estaba muy molesto, y que si no quería que me pasara lo mismo que a la Lic. Araceli ya la presentara, es decir, que me levantaran acta como a la Lic. Araceli Flores (Anexo 5/Prueba 5); porque ya tenía una respuesta que darnos a nuestra solicitud y que la Lic. Flores Camacho ya la había presentado (Anexo13/Prueba 13), que decía el Director que nos darían otra plaza igual en otra Dirección de la Contraloría pero que necesitaban la renuncia a la que actualmente ocupábamos para poder reubicarnos a la otra, que para dichos trámites era necesario que la presentara ese día y con efectos al 31 de octubre de 2009 para que en los siguientes días se contrataran a las nuevas personas e hicieran nuestro cambio a la otra plaza, que qué mas queríamos, que ya estaba arreglado, y que nos apuráramos para entregar lo que más pudiéramos ya que nosotras teníamos los asuntos más complicados y quería que dejáramos terminado lo mas posible y el (sic) no tuviera retrasos, y que yo comenzara a elaborar mi renuncia para que el (sic) pudiera ver en donde (sic) nos colocaría.

 

9. Durante todo ese día me presionó el Lic. Martínez Toriello para que presentara ese día la renuncia argumentando irónicamente que si no sería más difícil garantizarme mi cambio a otra Dirección, y por los constantes actos de presión e intimidación el 26 de octubre del año en curso, por la noche presente (sic) la renuncia solicitada (ANEXO 6/Prueba 6), asentando en la misma que no la presente (sic) de forma voluntaria, y mucho menos tenía relación con mi trabajo, sino que era por razón de la reorganización de la dirección en la cual me desempeñaba y en esos términos me fue aceptada, de lo que claramente se advierte que ésta no implica la aceptación de tal acto unilateral tomado por esa Contraloría, así mismo al presentarla, la Coordinación Administrativa me exigió en dos escritos la solicitud de pago de aguinaldo y del pago del FONAC, argumentando que esto solo sería mero trámite, puesto que quedaría sin efectos al ocupar mi nueva plaza. Arrancándome nuevamente mi voluntad, obligándome con los constantes actos de presión e intimidación, a realizar no sólo un escrito de renuncia bajo la condición de la reubicación, sino los escritos solicitados que tuvieron el mismo vicio de voluntad (ANEXO 6/Prueba 6).

 

10. Del día 26 al 30 la Lic. Araceli Flores Camacho y la hoy actora; seguimos acudiendo normalmente a laborar, sin embargo, no habían determinado y mucho menos donde quedaríamos reubicadas; no obstante lo anterior, nos solicitaron entregáramos todos los bienes muebles del instituto inventariados a nuestro nombre y los expedientes y documentos en trámite tal y como lo hice y consta en la relación de entrega que firme (sic) con mi jefe inmediato el Lic. Sandro Matturano Tinoco (Anexo 7/Prueba7). Ese día que nos solicitaron entregáramos nuestro lugar, el Lic. Gabriel Martínez nos informó a la Lic. Araceli Flores Camacho y a la hoy actora que no nos preocupáramos que nos veíamos, el día 3 de noviembre y seguro ya tendríamos el lugar que ocuparíamos y desde esa fecha hasta el día de hoy no ha habido respuesta ni solución a nuestra situación laboral, toda vez que se han negado a atendernos, pero, tampoco nos informaban si ya no habría una contratación para nosotras y en ese caso nos otorgarían el pago de Compensación por Término de Relación Laboral al que por supuesto tendríamos derecho, es decir, nos dejaban en la incertidumbre laboral, ya que teníamos que seguir acudiendo toda vez que no había respuesta de nuestra reubicación, pero tampoco nos informaban sobre la tramitación del referido finiquito, haciéndonos creer que solo estábamos en espera de que se autorizara un presupuesto para las plazas que ocuparíamos.

 

11. No obstante lo anterior, y que no nos querían recibir para esclarecer nuestra situación laboral desde el día 17 de noviembre de 2009 el C. Alejandro Corona González le indicó a la Lic. Araceli Flores Camacho quién acudió a entregar una silla que la Coordinación Administrativa de ese órgano de control le solicitó que comprara en virtud de que estaba en su resguardo y que según ellos nunca fue localizada y así pudieran terminar con el trámite de entrega de resguardo de bienes institucionales solicitado por esa Contraloría, y estando en las oficinas de la Subdirección de Recursos Materiales de la Coordinación Administrativa de esa Contraloría 8vo., piso de la Torre Zafiro II, el C. Alejandro Corona Gonzáles de manera agresiva y prepotente le dijo que decía el Lic. Martínez Toriello que estaba muy enojado y que le entregara el “histórico” de todos los archivos electrónicos que había realizado durante los años que había laborado en el Instituto y gritándole le dijo que le ordenaba que le informara a la Lic. Fabiola Montero, toda vez que sino lo hacía tomarían medidas al respecto.

 

12. El día 23 de noviembre de 2009, se comunicó con la hoy actora, vía teléfono celular el C. Alejandro Corona González, Jefe de Departamento de Responsabilidades a órganos centrales de esa Contraloría General, quién (sic) de manera agresiva y amenazadora me dijo que si “Araceli” me había dado el recado del día 17, porque era una Instrucción del Lic. Gabriel Martínez Toriello, y que necesitaban los archivos electrónicos que había trabajado en ese Instituto, durante todos los años de mis labores, y le conteste (sic) que no sabía a que (sic) se refería si a los borradores o proyectos de oficios o que (sic)? y sin saber especificar a qué archivos electrónicos se refería me respondió diciéndome que si no los quería entregar “Gabriel” no nos daría ya nada, ni siquiera el pago de finiquito por que como ya lo sabíamos dependía de ellos y no se liberaría en su caso el oficio correspondiente (oficio que realiza esa Jefatura a cargo del C. Alejandro Corona para el pago de finiquito, amenaza que sí se llevó a cabo como consta en el oficio anexado como prueba 1 en la que aparecen las iniciales ACG y su rubrica) toda vez que argumentarían que no entregamos los “Históricos” de los citados archivos electrónicos sin especificar a qué archivos se refería, a lo que le conteste (sic) que yo no tenía ningún archivo electrónico y que mi jefe inmediato el Lic. Sandro Maturano Tinoco Jefe de Departamento de Responsabilidades a órganos Centrales, (quién (sic) ingreso a ese instituto el día 15 de agosto del 2009), revisó lo que entregue (sic) y me firmo (sic) de conformidad una relación sin que faltara algo por entregar, porque además reviso (sic) mis archivos de la computadora que ocupaba (Prueba 7), por lo que no tenía razón de seguirme amenazando y que además me indicara en qué calidad me pedía esto por que nuestra situación laboral no estaba definida, y que además era absurdo lo que solicitaba porque él debía saber como jefe que los documentos físicos que obran en cada expediente, ya sean oficios, acuerdos, resoluciones, etc., son la constancia fehaciente de los expedientes de esa Contraloría, y todos se encuentran en sus oficinas por lo que los archivos sólo servían como machotes para quien no supiera como hacerlos; contestándome que hasta que no entregara mis archivos para que trabajaran los “nuevos” no se arreglaría nada y me colgó.

 

13. Como puede apreciar esa H. Sala continuaban no sólo la incertidumbre laboral, sino también las amenazas, por lo que nuevamente la Lic. Araceli Flores y la hoy actora, solicitamos una solución a esta situación inconclusa acudimos con el Contralor General el día 24 de noviembre de 2009 para exponerle todos los hechos, sin embargo como siempre nos indicó que estaba ocupado y que pasáramos con el Subcontralor de Asuntos Jurídicos, quién (sic) nuevamente se negó a atendernos, en consecuencia mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, dirigido al Contralor del Instituto, narramos todos los hechos como lo puede apreciar en el mismo que anexo como Anexo 8/Prueba 8. Sin que a tal escrito haya recaído alguna contestación a esta fecha, continuando con los agravios, además de los personales, patrimoniales y familiares, ahora jurídicos, puesto que como ustedes H. Magistrados de esa H. Sala saben, a todo escrito debe recaer una contestación, hecho, que nunca ocurrió, y de esa fecha en adelante la que suscribe junto con la Lic. Araceli Flores Camacho continuamos acudiendo a solicitar audiencia con los servidores públicos que he mencionado en la narrativa de estos hechos, sin que tuviéramos noticias de alguna determinación, después de las vacaciones del mes de diciembre de 2009, y sin respuesta y toda vez que había pasado un tiempo prudente como lo indica la doctrina del derecho, acudimos al domicilio de la demandada el día 15 DE ENERO del 2010 para saber si ya había respuesta de ese órgano de control (porque además, cabe señalar que tampoco recibimos las agraviadas, respuesta alguna por parte de los órganos de ese Instituto, a los que les marcamos copia, como se puede apreciar en el acuse de recibo del referido escrito de fecha 24 de noviembre de 2009 que anexo como Prueba 8, y surgió lo mismo, NO FUIMOS ATENDIDAS, por lo que acudí junto con la licenciada Araceli Flores Camacho a la Dirección de Personal ubicada en el 2º piso de la torre Zafiro II, para preguntar qué tramite podríamos realizar para no generar intereses en virtud de que no habíamos pagado nuestro préstamo al ISSSTE puesto que esta (sic) pendiente por mi parte pagar $16,522.27 y los intereses que se generen como consta en el estado de cuenta que solicité a ese Instituto de Seguridad Social el día 11 de enero de 2010 que adjunto como Anexo 9/Prueba 9), siendo atendidas por el C. Alejandro Aquino en la Dirección de Personal, quién (sic) nos informó que el adeudo seguramente lo descontarían en su totalidad del pago de la Compensación que en su caso nos entregara ese Instituto Federal Electoral, pero, que sin embargo, dicho pago se encontraba detenido, toda vez que faltaba un solo requisito que era el que la Dirección de Responsabilidades informara si no teníamos algún procedimiento de responsabilidades pendiente de resolverse en nuestra contra; por lo que esa Dirección de Personal no podía generar un pago sin ese requisito, por lo que nos entregó fotocopia del oficio No. CGE/DRSP/295/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009 (PRUEBA 1), suscrito por el Lic. Rubén Carlos Rodríguez Arias, actual Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de la Contraloría General, en el que claramente se aprecia lo que nos estaba informando que ese Instituto, nos considera ex-servidoras públicas, que se encuentra en trámite el pago de la compensación por el término de la relación laboral dispuesto en el Acuerdo JGE72/2008 aprobado en fecha 11 de agosto de 2008, sin embargo, no puede generarse, en virtud de que el Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva (es decir, mi jefe superior) NO indicó si la hoy actora tengo algún procedimiento de responsabilidades iniciado en mi contra y tampoco justificó el porqué (sic) no proporcionó dicha información, además de informarme que tengo pendiente de descontarme de mi sueldo 3.5 días de salario(Prueba 4); de lo cual, claramente se puede advertir la mala fe y abuso de poder de la demandada, toda vez de que a sabiendas de que es requisito para la generación de dicho pago, OMITIÓ PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN DE QUE NO TENGO PROCEDIMIENTO INCOADO EN MI CONTRA. INFORMACIÓN QUE NO ES NECESARIO CORROBORAR SI QUIEN LA EXPIDE ES TU JEFE Y EN FECHA ANTERIOR PIDIÓ MI RENUNCIA A CAMBIO DE UNA REUBICACION, POR LO QUE ESTE HECHO NO PUEDE IMPLICAR MAS QUE UN ACTO DE BAJEZA Y DESQUITE DE NUESTRO ESCRITO PRESENTADO EL MISMO DÍA EN QUE ELLOS ELABORARON ESA CONTESTACIÓN A LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, LO QUE PUEDE APRECIAR CLARAMENTE DEL ANÁLISIS DE LOS DOS ESCRITOS, EN SUS ACUSES DE RECIBO, EN LOS QUE SE ENCUENTRA INMERSA LA MALA FE Y ABUSO EXCESIVO DE PODER, ACOMPAÑADO DE LA INTENCIÓN DE QUERER AGRAVIARME DIRECTAMENTE; NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CONFIRMA LO ANTERIOR EL HECHO DE NO INFORMARNOS TAL DETERMINACIÓN OBSCURA Y MALICIOSA, MANTENIÉNDONOS A LA LIC. ARACELI FLORES Y A LA SUSCRITA EN LA INCERTIDUMBRE, BURLÁNDOSE DE NUESTRA NECESIDAD DE TRABAJO. SIN EMBARGO Y TODA VEZ QUE SIEMPRE ESTUVIMOS LA LIC. FLORES CAMACHO Y LA HOY ACTORA BUSCANDO Y ESPERANDO INICIAR NUESTRAS LABORES, FUE HASTA EL DÍA 15 DE ENERO DEL 2010 QUE NOS ENTERAMOS DE LA FORMA EXPUESTA EL HECHO MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA. Es oportuno solicitarles a ustedes Magistrados de esa H. Sala Superior que otorguen pleno valor probatorio al oficio No. CGE/DRSP/295/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009, generado por el Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva, se analice en todas sus partes y compare la fecha con nuestro escrito de esa misma fecha que anexo en prueba 1 y prueba 8, especialmente en los sellos de los acuses de recibo y horas de recepción para que pueda tener usted los elementos necesarios que constituyan la verdad de los hechos que hoy denuncio.

 

Por lo expuesto, les solicito a ustedes integrantes de esa H. Sala Superior, invaliden la renuncia que mediante presiones fui obligada a realizar de fecha 26 de octubre de 2009, toda vez que fui coaccionada a presentar, además de que en la misma manifiesto que no es voluntaria y tampoco guarda relación con mis labores desempeñadas en ese Instituto; así como el Formato Único de Movimientos manipulado en donde señala mi baja por renuncia, suscrito por el Contralor General del Instituto y el Director de Personal del Instituto (que también fui obligada a firmar con el supuesto argumento de reubicación) de fecha de formulación 23 de octubre del 2009 (Anexo 10/Prueba 10), fecha en que como le señalé y demuestro no acudí a laborar y que es parte de las decisiones tomadas para presionarnos a la hoy actora y a la Lic. Araceli Flores Camacho.

 

En consecuencia, solicito a ustedes Magistrados integrantes de esa H. Sala Superior tomen en cuenta, de ser necesario, que los hechos narrados que me afectan no se agotaron de manera instantánea, sino que son de tracto sucesivo, produciendo efectos de manera alternativa con los actos unilaterales emitidos por la hoy demandada, por lo que en este sentido invoco la aplicabilidad de la siguiente Jurisprudencia que CON FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2007, fue aprobada por esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por unanimidad de votos decretándola obligatoria:

 

PLAZOS LEGALES. COMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. (Se transcribe)

 

Sobre esta base, solicito a ustedes atentamente y con la finalidad de que los actos que hoy impugno de la demandada, no sean de imposible reparación y sean reconocidos de pleno derecho como de tracto sucesivo y así cumplir cabalmente con el término de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales de conformidad al artículo en comento deberán computarse a partir del día siguiente al que el servidor del Instituto Federal Electoral haya sido notificado o en su caso el mismo haya tenido conocimiento del acto, al que se le atribuye la afectación de sus derechos laborales. Esto es el día 15 de enero del 2010 tuve conocimiento del oficio No. CGE/DRSP/295/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009, que anexo en prueba 1, sin embargo el mismo no me fue notificado por la demandada y el conocimiento del mismo se dio sin cumplir algún requisito legal.

 

Para ese efecto preciso, que el sustantivo “notificación” a que se refiere el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permita inferir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.

 

Es decir el día 15 de enero del 2010, la que suscribe y la Lic. Araceli Flores Camacho, tuvimos conocimiento de la existencia del oficio No. CGE/DRSP/295/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009, que constituye el requisito Sine Cuanon (sic) dispuesto por el artículo antes invocado de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual surge la notificación a que hace referencia, es decir, este fue el medio por el cual, la hoy actora tuve la noticia cierta de un acto unilateral de mala fe de esa autoridad, que además es de tracto sucesivo, toda vez que los hechos que expuse a esa H. Sala se adminiculan de tal forma que cada uno me causa agravio, sin que ninguno se extinga por el surgimiento de otro, lo que constituye un despedido (sic) a todas luces injustificado, toda vez que nunca recibimos respuesta del lugar donde seriamos reubicadas, y como puede advertirse claramente del citado oficio al señalar la hoy demandada que soy ex-servidoras (sic) públicas (sic), y no siendo suficiente en un acto arbitrario y vengativo, también omite proporcionar la información necesaria para generar el pago de la Compensación de la Relación Laboral a que tengo derecho, lo ocasionó la incertidumbre laboral a la que nos encontramos sujetas la Lic. Araceli Flores Camacho y la que suscribe, enterándonos de tal determinación el día 15 de enero del 2010.

 

En tal virtud solicito a esa H, Sala Superior, no sea exigible una formalidad a la noticia o hecho que nos llevó a conocer el oficio No. CGE/DRSP/295/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009, es decir, de tal acto unilateral de la demandada, puesto que, esta notificación no se trata, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley. Argumento que encuentra sustento en lo considerado por la Sala Superior en el criterio expresado en la jurisprudencia número S3LAJ03/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 197 y 198, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTICULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. (Se transcribe)

 

Por lo expuesto, solicito respetuosamente a ese H. Tribunal dicte resolución en la que se me reinstale en mi puesto, o bien en uno similar al que venía desempeñando ya que como se desprende de los hechos y pruebas que aporto adjuntas al presente escrito de demanda en ningún momento dejé de cumplir mis obligaciones como trabajadora, ni cometí falta alguna que me pudiera haber hecho acreedora a un despido a todas luces injustificado y arbitrario, además de que nunca acepté voluntariamente dejar mi plaza sino que fui obligada con los argumentos de mala fe, de engaño y falsos de la demandada para lograr su cometido, y que al dejarme en la incertidumbre no podía saber si se constituía un despido puesto que tampoco me ofreció el pago de la Compensación por Término de Relación Laboral a que tiene derecho cualquier trabajador de ese Instituto Federal Electoral. Lo que hacía presumir falsamente la reubicación a que tendría derecho y que se encuentra prevista en el artículo 213, segundo párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo que acredita no sólo la mala fe de la demandada, si no los artilugios, y engaños con los que se conduce y que seguramente como es de su costumbre, utilizará en su contestación de esta demanda que hoy presento ante ustedes, para salir avante y sea esa demandada la que continúe engrandeciendo ese poder que tristemente utiliza para afectar a los servidores públicos bajo su mando que no se someten a las arbitrariedades que cometen desde la creación de esa Contraloría General que además goza del reconocimiento de nuestra Carta Magna, sin embargo, con tales representantes, la pretensión decretada por ese ordenamiento superior, se ve oscurecida.

 

Por lo tanto y tomando en consideración que a partir del 31 de octubre de 2009, he dejado de recibir el salario que venía percibiendo, demando el pago de los salarios que se hubieran devengado a partir del 1º de noviembre del 2009 hasta la terminación del presente juicio, lo cual deberá determinarse conforme al salario que venía percibiendo como Subcoordinador de Servicios para lo cual exhibo el último recibo de pago que me fue entregado (Anexo 11/Prueba 11), más el aumento que hubiera recibido de ese Instituto con motivo del acuerdo JGE85/2009, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el mes de septiembre del 2009 (Prueba 3), el pago único recibido por el personal activo de plaza presupuestal previsto en el citado acuerdo por el período comprendido del 1º de enero al 31 de octubre del 2009 en compensación del estímulo por desempeño correspondiente a ese año, los vales de despensa que se otorgan en fin de año al personal operativo y la diferencia que resulte del otorgamiento del aguinaldo con motivo del aumento dispuesto en el referido acuerdo, asimismo el pago de vacaciones y la prima vacacional correspondiente al año 2009.

 

En virtud de los actos de impugnación que demando, señalo como AUTORIDADES RESPONSABLES al Subdirector de Responsabilidades Administrativas de la Dirección de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva, Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva, Subcontralor de Asuntos Jurídicos y Contralor General, todos de la Contraloría General de Instituto Federal Electoral.

 

C) AGRAVIOS

 

El despido injustificado constituido por los actos unilaterales de tracto sucesivo narrados en el inciso b) desplegados por la demandada(s), que me ha causado un grave perjuicio desde la fecha en que deje de percibir mi salario por el trabajo que venía desempeñando como Subcoordinador de Servicios en ese órgano de control interno, toda vez que ese sueldo constituye el único ingreso familiar, por lo que dicho despido ha venido causándome una afectación grave en la economía de mi familia y en la escolar de mi menor hijo.

 

De igual forma otro agravio importante que me ha venido causando es que se me deja sin el servicio médico del ISSSTE, ya que actualmente mi madre es atendida periódicamente en virtud de que padece de Diabetes y actualmente no ha dado seguimiento, además de que el día 15 de octubre de 2009 fue operada por complicación de Hernia umbilical (Anexo 16/Prueba 16), sin que pudiera dar seguimiento a su recuperación, así como que mi menor hijo no tuviera un servicio medico permanente de pediatría en caso de emergencia, privándome a todas luces de mi derecho a la salud y a la de mi familia por cumplir también con el pago de mis cuotas a través de mi salario.

 

También me causa agravio dicho despido injustificado y no percibir el salario que venía recibiendo como Subcoordinador de Servicios, en virtud de que a esa fecha se encontraba vigente un préstamo que solicité al ISSSTE que me es descontado vía nómina y del cual se generarán intereses por los pagos no generados lo cual demuestro con el estado de cuenta emitido en fecha 11 de enero del 2010, por la Unidad Administrativa No. 5 de Crédito de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE (Prueba 9); de la misma forma me agravia la generación de los intereses que se generarán por no realizarse el pago vía nómina del Crédito Hipotecario FOVISSSTE, del cual solicité una prórroga como consta en la solicitud que formulé al Jefe de Departamento de Vivienda Zona Regional Sur, D.F. de fecha 25 de noviembre del 2009 que anexo al presente como ANEXO 12/Prueba 12.

 

Es pertinente señalar en este inciso, que las autoridades que intervinieron en mi destitución, actuaron en total desapego no sólo a la ley, sino al más mínimo respeto que como persona humana merece un trabajador, ya que además de verme obligada a elaborar y firmar una renuncia bajo la amenaza de que si no la firmaba de todos modos sería dada de baja sin recibir compensación alguna, amén de que se levantaría un acta de hechos para hacer constar mi negativa, para lograr su cometido prometieron otorgarnos una nueva plaza para que ocupáramos en el mismo Instituto, sin que a la fecha se haya generado dicha reubicación y tampoco se ha otorgado el pago de la Compensación por el Término de la relación Laboral que en derecho me corresponde lo que claramente muestra la incertidumbre laboral que me causa los agravios expuestos.

 

Asimismo es importante solicitarle a Ustedes Magistrados de la H. Sala Superior de ese Tribunal, que los actos unilaterales y de tracto sucesivo desplegados por la demandada concatenados, constituyen un despido injustificado toda vez que nunca se me notificó que la hoy actora haya incumplido a mis obligaciones laborales, ni se me expusieron motivos, causas o razones del porqué (sic) debía dejar mi plaza, presentando renuncia, indicándome únicamente que actuaba por ordenes superiores, es decir del nuevo Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de la Contraloría General, pero que seríamos reubicadas en otra Dirección de la misma Contraloría, hecho que nunca aconteció, dejándonos en la incertidumbre laboral pues además no me otorgó el Pago de Compensación por el Término de la Relación Laboral que todo personal del Instituto tiene derecho, haciéndome creer que si no existía dicho pago era porque sólo estábamos esperando el presupuesto para la creación de nuestras plazas que supuestamente ocuparíamos, aprovechándose en todo momento de nuestra necesidad de trabajo, y nuestra disposición a seguir laborando para esa Contraloría General.

 

D) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

 

I. Es oportuno señalar que he ocupado en el Instituto hoy demandado diversos puestos, el primero durante el período del 22 de febrero al 08 de Julio de 2000, como Capacitador Asistente Electoral; asimismo, durante el año 2001 preste (sic) mi servicio social a este Instituto en la entonces Contraloría Interna; por este hecho y toda vez que realizé (sic) méritos por mi colaboración en la prestación de mi servicio social y demás apoyo que voluntariamente aporte (sic), durante el período del 15 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2003 fui contratada con el puesto de Técnico con carácter de, honorarios permanentes, posteriormente, sumado a mis esfuerzos y dedicación, previos tramites administrativos, con fecha 1º de marzo de 2003 me hice acreedora a ocupar una Plaza Presupuestal con el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, lapso en el que con motivo de mi desempeño, fui promovida a ocupar la Plaza Presupuestal que actualmente ocupo como Subcoordinador de Servicios, enfatizando que tanto mi contratación, como mis promociones fueron en virtud de mi desempeño en el Instituto, es decir no obtuve alguna recomendación para tal puesto Prueba 15/Anexo 15; además mi conducta siempre fue impecable y en todo momento salvaguarde (sic) los principios rectores de certeza, legalidad, honestidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de mi servicio, lo que se puede corroborar con las evaluaciones de mi desempeño que obran agregadas a mi expediente personal que se encuentra en el archivo de la Dirección de Personal de este Instituto. De igual forma manifiesto que mi actitud hacia este Instituto siempre fue de servicio y superación procurando dar mayor calidad en el servicio desempeñado, motivo por el que en el año 2005 solicité a este Instituto un horario especial para lograr obtener el Título y Cédula Profesional que hoy me acredita como Licenciada en Derecho. Cubriendo así el perfil requerido para el desempeño del puesto que actualmente ocupo; además durante mi desempeño en ese Instituto me hice acreedora a la Constancia de Excelencia Laboral, por lo que he sido separada de un cargo de manera injusta y arbitraria. Hechos por los que considero se constituye un despido injustificado.

 

II. En este punto señalo los hechos descritos en el inciso B) de la presente demanda los cuales en obvio de repeticiones innecesarias le solicito los tenga por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias, deseando enfatizar, que solicito nuevamente a esa autoridad tome en cuenta la Jurisprudencia decretada obligatoria por esa H. Sala citada el referido inciso, toda vez que los diferentes actos unilaterales de la demandada han producido efectos de manera alternativa, agraviándome puesto que sus efectos no han cesado, por lo que ATENTAMENTE PIDO A ESA H. SALA QUE DECLARE QUE PROMUEVO EN TIEMPO Y FORMA LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO QUE HOY DEMANDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE; en virtud de que no existe base para EL CÓMPUTO DEL PLAZO LEGAL PARA EL EJERCICIO DE ESE DERECHO PUES LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN MI IMPUGNACIÓN SON DE TRACTO SUCESIVO, YA QUE ES HASTA EL DÍA 15 DE ENERO DEL 2010 que me entero de que ese Instituto me consideraba ex-servidora pública y sin enterarme de su decisión, o bien si otorgaría el pago de la compensación del término de la relación laboral, ni mucho menos si seria reubicada o no, lo que además constituye un acto de mala fe al no proporcionar información a la Dirección de Personal para que se generara el pago de la multicitada Compensación por término de relación laboral. No siendo óbice a lo anterior, si bien es cierto solicité mediante escrito de renuncia de fecha 26 de octubre de 2009 (Prueba 6) como el mismo Lic. Gabriel Alejo Martínez Toriello me indicó, el citado pago, esto no implica la aceptación de tal determinación aunado al hecho de que resultaba incierto que generara dicho pago puesto que la demandada me indicó que sería reubicada en otra Dirección de esa Contraloría General; sustentan los anteriores argumentos las siguientes jurisprudencia y tesis:

 

ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. (Se transcribe)

 

DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA DEMANDADA AUNQUE SE HAYA DEMANDADO LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y NO LA REINSTALACIÓN. (Se transcribe)

 

Asimismo debe considerarse que el escrito de fecha 26 de octubre de 2009 que supuestamente contiene mi renuncia, aún cuando contenga mi firma, no constituye lo que debe ser una renuncia de trabajo, es decir, la manifestación libre y expresa por parte del trabajador de dar por terminada la relación laboral, ya que como lo he manifestado reiteradamente, en el caso fui presionada por el Lic. Gabriel Alejo Martínez Toriello, Subdirector de Responsabilidades Administrativas de la Dirección de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de esa Contraloría General para firmar el citado documento, valiéndose de las presiones, amenazas y de una supuesta reubicación en otra Dirección de esa Contraloría General, provocando con ello la incertidumbre laboral consecuencia de que además tampoco se me informó que me daría el pago de la Compensación; por lo que con ello dicho funcionario actuó en clara violación a los artículos 123, Apartado B), Fracción IX de nuestra Carta Magna, 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 213, 214, 223 y 225 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de los cuales se desprende que los trabajadores sólo pueden ser despedidos por causa justificada, que tratándose de renuncia ésta debe ser una expresión libre de su voluntad, asimismo que el personal administrativo de carácter operativo puede ser reubicado lo que la demandada no realizó.

 

En efecto, al señalar textualmente en su primer párrafo, la fracción IX, del Apartado B del Artículo 123 Constitucional que “Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley, está indicando no solamente que para haber sido separada de mi trabajo debía existir una causa legal que así lo justificara, causa que en el caso en ningún momento existió, sino que al señalar dicho artículo “en los términos que fije la Ley está implicando que para que pueda llevarse a cabo el cese de un trabajador debe éste haber incurrido en una causal de despido prevista en la ley, en este caso haber faltado a las obligaciones previstas en el artículo 218 del Estatuto citado en el párrafo anterior o haber realizado alguna de las prohibiciones de artículo 219 del propio Estatuto, y además, que de no existir conducta alguna por parte del trabajador que de acuerdo a la ley pudiera dar lugar al despido, no hay ninguna otra forma para que un trabajador pueda ser despedido legalmente y por lo tanto cuando el cese o despido se lleva a cabo mediante presiones de los titulares de las dependencias o autoridades de la mismas para que el trabajador firme una renuncia, dicho despido es ilegal e injustificado, ya que la renuncia, para ser válida debe ser presentada en forma libre y voluntaria, lo cual en el caso no sucedió por lo que la multicitada renuncia no tiene validez alguna debiendo declararse nula de pleno derecho, aunado al hecho de que la demandada no me reubicó a otro lugar de trabajo como lo disponen los numerales citados del referido Estatuto a lo que plenamente tengo derecho.

 

En apoyo a lo anterior conviene citar el siguiente criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

Renuncia. (Se transcribe)

 

Además, para fundamentar mi solicitud de reinstalación cito textualmente el segundo párrafo de la disposición constitucional antes mencionada que a la letra dice: En caso de separación injustificada (los trabajadores) tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley.

 

Así pues, como el presente caso, se trata de un despido injustificado, y la disposición constitucional antes mencionada me da la oportunidad de optar por la reinstalación o por la indemnización, en el presente caso opto por mi reinstalación o reubicación en una plaza igual a la anterior o similar, así mismo por no ser causas imputables a la hoy actora el pago de los salarios que se devenguen a partir del 1º de noviembre del 2009 hasta la terminación del presente juicio, lo cual deberá determinarse conforme al salario que venía percibiendo como Subcoordinador de Servicios para lo cual exhibo el último recibo de pago que me fue entregado, más el aumento que hubiera recibido de ese Instituto con motivo del acuerdo JGE85/2009 aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de septiembre del 2009, el pago único recibido por el personal activo de plaza presupuestal previsto en el citado acuerdo por el período comprendido del 1º de enero al 31 de octubre del 2009 en compensación del estímulo por desempeño correspondiente a ese año, los vales de despensa que se otorgan en fin de año al personal operativo y la diferencia que resulte del otorgamiento del aguinaldo con motivo del aumento dispuesto en el referido acuerdo, y demás prestaciones otorgadas durante ese período y hasta la fecha que esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al ejercicio 2009.

 

E) PRUEBAS

 

En relación a los actos y hechos que hoy impugno ofrezco las siguientes pruebas:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en fotocopia del oficio No. CGE/DRSP/295/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el LIC. RUBÉN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS, Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral en el que informa al Director de Personal de ese Instituto, que en breve dará información respecto a si la hoy actora tiene un procedimiento administrativo incoado en su contra para que se proceda al pago de su finiquito por el término de la relación laboral, documento del que tuve conocimiento el 15 de enero de 2010 y que a todas luces afecta mis derechos laborales. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y de derecho de mi demanda. En caso de estimarlo conveniente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicite la certificación del presente oficio a la autoridad correspondiente (Anexo 1).

 

2. DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes en el citatorio para la entrega de vivienda expedido por GEO Hogares Ideales, S.A. de C.V. a favor de la hoy actora para presentarse el día 23 de octubre de 2009 a las 11 a.m., en el Conjunto Urbano “Arbolada los Sauces II”, en Zumpango, Estado de México y Acta de recepción de vivienda de esa misma fecha (Anexo 2).

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acuerdo JGE85/2009, aprobado por la Junta General Ejecutiva el 29 de septiembre de 2009, el cual de considerarlo ese H. Tribunal conveniente, solicito se pida su certificación a la autoridad correspondiente, documental que relaciono en los puntos de hecho y de derecho de mi demanda en los cuales lo cito (Anexo 3).

 

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en fotocopia de la Tarjeta DRL/1762/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, en la que se señala aplicar en cualquier pago un descuento por 3.5 días correspondientes a los días 15 (cita por operación de mi señora madre como consta en el pase a cirugía ambulatoria que anexo al presente como anexo 16/prueba16), 16 medio día (cuando el Lic. Martínez Toriello me dio la tarde para que pensara si dejaría mi plaza), 23 (recepción de vivienda en Casas-Geo Zumpango) y 30 de octubre de 2009, de los que se encontraban enterados mis jefes inmediatos y de los cuales me dieron permiso (Anexo 4).

 

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en fotocopia de la Constancia de Hechos de fecha 23 de octubre de 2009, instrumentada con motivo de un supuesto error cometido por la Lic. Araceli Flores Camacho, y que fue uno de los medios de presión e intimidación utilizados para que tanto la Lic. Flores Camacho como la hoy actora, presentáramos escritos de renuncia, señalando que el original de esta prueba, obra en la Dirección de lo Contencioso de la Contraloría General, para que de estimarlo conveniente ese H. Tribunal solicite su certificación o bien el original. (Anexo 5).

 

6. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el original del acuse de recibo del escrito de renuncia de fecha 26 de octubre de 2009, que fui obligada a presentar por las constantes presiones y humillaciones de que fui objeto como lo señale en los hechos narrados, prueba que relaciono con todos los puntos de hecho y de derecho del presente escrito (Anexo 6).

 

7. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el original de la relación de expedientes y archivos que al día 29 de octubre de 2009 tenía a mi cargo en la Dirección de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva, que fueron entregados a mi jefe inmediato el Lic. Sandro Matturano Tinoco, quién recibió firmando de conformidad y sin hacer objeción alguna o señalar que faltaba algo por entregar (Anexo 7).

 

8. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el original del acuse de recibo del escrito de fecha 24 de noviembre de 2009 suscrito por la hoy actora y la Lic. Araceli Flores Camacho y dirigido al Contralor General del Instituto Federal Electoral en el que se le hacen de su conocimiento las arbitrariedades e injusticias de las que somos objeto; prueba que relaciono con todos y cada uno de los agravios y hechos señalados en el presente escrito. Señalando que el mismo debe relacionarse en la demanda que con esta misma fecha presente ante ese H. Tribunal la Lic. Araceli Flores Camacho, al que acompaña copia de esta prueba, para su oportuno perfeccionamiento (Anexo 8).

 

9. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original del Estado de Cuenta de Préstamo Especial otorgado a la hoy actora por el ISSSTE, de fecha 11 de enero de 2010 (Anexo 9).

 

10. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el manipulado FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO a nombre de la hoy actora con fecha de Formulación 23 de octubre de 2009, en la que claramente se advierten las irregularidades cometidas por la hoy demandada, lo que demuestra claramente la mala fe y los artilugios que utiliza para el cumplimiento de sus temerarios fines (Anexo 10).

 

11. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en Comprobante de pago de fecha 28 de octubre de 2009, correspondiente al pago del período del 16 al 31 de octubre de 2009, documental que ofrezco y que solicito se tome en cuenta para el pago de salarios caídos que correspondan por el período del 1º de noviembre de 2009 a la fecha en que se dicte sentencia, por ese H. Tribunal, y demás prestaciones solicitadas en la presente demanda. (Anexo 11).

 

12. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el que solicite (sic) al Arq. Roberto Rivera López, Jefe del Departamento de Vivienda Zona Regional Sur, D.F., el otorgamiento a favor de la suscrita de una prorroga de plazo para el pago del Crédito Hipotecario otorgado a la hoy actora por el FOVISSSTE (Anexo 12).

 

13. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en fotocopia del escrito de renuncia de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por la Lic. Araceli Flores Camacho quien junto con la hoy actora fue obligada mediante presiones a presentar, original que podrá ser cotejado por esa autoridad al ser anexo del escrito de demanda que en esta misma fecha la Lic. Araceli Flores Camacho presentará a ese H. TRIBUNAL relacionándola con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho del presente escrito (Anexo 13).

 

14. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Acuerdo JGE72/2008 aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 11 de agosto de 2008, el cual solicito a ese H. Tribunal de considerarlo conveniente se solicite a la autoridad correspondiente su certificación. (Anexo 14).

 

15. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en las Constancias de Servicios de fechas 29 de octubre de 2009 y 15 de enero del 2010, en las que obran los años que he laborado en este Instituto, y en las que describe el período con el régimen de Honorarios que solicito sea tomado en cuenta, en su caso, para el computo (sic) de las prestaciones que esa H. Sala estime fundadas, siendo oportuno señalar que en ninguna se aprecia que la situación actual de la suscrita es de baja (Anexo 15).

 

16. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en fotocopia del pase médico para operación ambulatoria el día 15 de octubre de 2009 en la Clínica de Especialidades Churubusco del ISSSTE, por hernia umbilical para mi señora madre María del Carmen Pérez Díaz, original que se quedo (sic) para constancia en la citada clínica.

 

17. LA CONFESIONAL del LIC. GABRIEL ALEJO MARTÍNEZ TORIELLO, SUBDIRECTOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS con domicilio en Periférico Sur 4124, 8º Piso, Torre Zafiro II, Colonia Ex-Hacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, C. P. 01090, a quien pido se cite para su desahogo en la fecha y hora que señale esa H. Sala Superior, conforme al pliego de posiciones que presentaré oportunamente.

 

18. LA TESTIMONIAL a cargo de la LIC. ARACELI FLORES CAMACHO con domicilio en Calle Francisco Villa número 324, Colonia Miguel Hidalgo, Delegación Tlalpan, C.P. 14250, a quien ofrezco presentar el día y hora que señale ese H. Tribunal, con el objeto de corroborar los hechos expuestos en mi demanda, conforme al interrogatorio que presentaré oportunamente.

 

19. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que me beneficie.

 

Al respecto, solicito a ese H. Tribunal me san devueltos los originales de los documentos que ofrezco como prueba, una vez concluido el presente juicio.

 

Por lo expuesto y fundado, atentamente pido a esa H. Sala Superior:

 

PRIMERO. Tenerme por presentada en tiempo y forma demandando la reinstalación en el puesto que como Subcoordinadora de Servicios venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral, así como por no ser causas imputables a la hoy actora el pago de los salarios que se devenguen a partir del 1º de noviembre del 2009 hasta la terminación del presente juicio, lo cual deberá determinarse conforme al salario que venía percibiendo como Subcoordinador de Servicios para lo cual exhibo el último recibo de pago que me fue entregado, más el aumento que hubiera recibido de ese Instituto con motivo del acuerdo JGE85/2009 aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Sesión Extraordinaria del 29 de septiembre del 2009, el pago único recibido por el personal activo de plaza presupuestal previsto en el citado acuerdo por el período comprendido del 1º de enero al 31 de octubre del 2009 en compensación del estímulo por desempeño correspondiente a ese año, los vales de despensa que se otorgan en fin de año al personal operativo y la diferencia que resulte del otorgamiento del aguinaldo con motivo del aumento dispuesto en el referido acuerdo, pago de vacaciones y prima vacacional del año 2009 y demás prestaciones otorgadas durante ese periodo y hasta la fecha en que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicte la sentencia que en derecho corresponda.

 

CON LA FINALIDAD DE QUE LOS ACTOS UNILATERALES DE TRACTO SUCESIVO EMITIDOS POR LA DEMANDADA NO SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA QUE SUSCRIBE, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que en caso de previo análisis y valoración de todos los argumentos y pruebas aportados en mi demanda, considerara infundada, improcedente o extemporáneos los hechos demandados en el cuerpo de la presente demanda le solicito en primer lugar atender los principios generales del derecho, la equidad y la justicia que deben imperar en todo orden jurídico y en su caso ordene procedentes el pago de los salarios que se hubieren devengado a partir del 1 de noviembre del 2009 hasta la terminación del presente juicio, lo cual deberá determinarse conforme al salario que venía percibiendo como Subcoordinador de Servicios toda vez que es hasta el día 15 de enero de 2009 que me entero del acto unilateral de la autoridad vertido en el inciso B) de la presente demanda que solicito se tenga por reproducido, para lo cual exhibo el último recibo de pago que me fue entregado, más el aumento que hubiera recibido de ese Instituto con motivo del acuerdo JGE85/2009 aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de septiembre del 2009, el pago único recibido por el personal activo de plaza presupuestal previsto en el citado acuerdo por el período comprendido del 1 de enero al 31 de octubre del 2009 en compensación del estímulo por desempeño correspondiente a ese año, los vales de despensa que se otorgan en fin de año al personal operativo y la diferencia que resulte del otorgamiento del aguinaldo con motivo del aumento dispuesto en el referido acuerdo, y demás prestaciones otorgadas durante ese periodo y hasta la fecha que esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo JGE72/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (anexo14/prueba14), en el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, vigente en esta fecha, se me otorgue el pago de la compensación por el término de la relación laboral que en derecho me corresponda, por las causas análogas citadas en el referido Acuerdo, lo que resulta en el pago de tres meses de sueldo mas 20 días por cada año laborado, toda vez que las mismas son ajenas a mi voluntad y a mi desempeño, ES DECIR DICHO PAGO SE GENERARÍA POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO, solicitando atentamente me sea reconocido el período del 15 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2003, que estuve contratada con el carácter de honorarios permanentes toda vez que no existe interrupción al cambio de Plaza Presupuestal que fue a partir del día siguiente, es decir, a partir del día 1º de marzo de 2003, para el cómputo final de la mencionada prestación, para lo cual adjunto la constancia de servicios de fecha 15 de enero del 2010 en el que el Instituto Federal Electoral señala mi antigüedad. Prueba 15.

 

SEGUNDO. Correr traslado de la presente demanda al Instituto Federal Electoral, con Domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100 Colonia El Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C. P. 14610 en esta ciudad.

 

TERCERO. Me sean admitidas las pruebas ofrecidas en el presente ocurso, en su momento oportuno señale fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. En su momento procesal oportuno, esa H. Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicte la resolución favorable que corresponda con la finalidad de que no se genere un acto de imposible reparación a la que suscribe.

 

II. Integración, registro y turno a Ponencia. El veintiséis de enero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

III. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintinueve del indicado mes y año, la Magistrada Instructora admitió la demanda origen del presente juicio y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral.

 

IV. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el quince de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas, en los términos siguientes:

 

LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MORENO y CLAUDIA LILIANA MENDOZA RAMÍREZ, en nuestro carácter de apoderados y representantes legales del Instituto Federal Electoral, actuando indistintamente de manera conjunta o separada, personalidad que acreditamos en términos de los Testimonios Notariales números 130,203, 136,183, 114,843 y 134,270 pasados ante la fe del Notario Público número 151 del Distrito Federal, Lic. Cecilio González Márquez; solicitando que se realice el cotejo con la copia simple que se exhibe de los mismos y sean devueltos a esta representación previa certificación que obre en autos; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la planta baja del edificio “C”, de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610; solicitando se tengan por autorizados para los mismos efectos, e inclusive para recoger toda clase de documentos en representación del Instituto a los Licenciados, Myrna Georgina García Cuevas y Carlos Alfonso Melo González y para efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones en el domicilio señalado, además de los profesionistas indicados, a los CC. Lic. Fernando Xicoténcatl Camacho Álvarez C. Yadyra Benítez Flores; ante ustedes, con el debido respeto, comparecemos para exponer:

 

Que por medio del presente escrito, así como en cumplimiento al acuerdo de fecha 29 de enero de 2010, dictado por esa Sala Superior, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra del Instituto Federal Electoral por la C. Fabiola Montero Pérez, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Antes de pasar a la contestación de la demanda, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA, ya que es importante señalar, que si bien es cierto que prestó sus servicios para este organismo electoral como personal de plaza presupuestal adscrita al Instituto Federal Electoral en la fecha que será precisada mas adelante en el presente escrito, fue la misma actora la que presentó su renuncia al cargo en que se venía desempeñando dentro del Instituto, y por ende, la reinstalación como acción principal reclamada por la hoy actora, solo operaría si hubiese sido el caso en que se hubiera dado un despido injustificado por parte del Instituto al que representamos, lo que en el caso que hoy nos atañe, no ocurrió, por lo que resultan improcedentes todas y cada una de las acciones intentadas en contra de nuestro representado, además de que de igual forma, desde este momento se hace valer que la demanda que se contesta es extemporánea y se encuentra por demás prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, número 1, de la Ley General de (sic) Sistemas (sic) de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la demanda que hoy se contesta en términos de lo previsto por el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General de (sic) Sistemas (sic) de Medios de Impugnación en Materia Electoral, oponiendo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la hoy actora, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. (Se transcribe)

 

EN RELACIÓN AL CAPITULO DE “ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA” SE CONTESTA:

 

Resulta improcedente el acto reclamada (sic) por la demandante, en razón de que como ha sido alegado anteriormente, fue ella quien presentó la renuncia respectiva al cargo en el que se venía desempeñando, por lo que resultan por demás falsas las manifestaciones hechas por la hoy actora, especialmente las referentes a la supuesta mala fe por parte de nuestro representado y a que fue obligada a presentar su renuncia con la promesa de una nueva adscripción, así como que a la fecha de hoy no le ha sido notificada la misma, siendo en este caso, carga de la prueba de la accionante, acreditar sus manifestaciones en términos de lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, cabe señalar que no es obligación del Instituto el aceptar la Renuncia de un trabajador, ya que en caso de que no fuera aceptada por parte del Instituto, es imposible obligar a un trabajador a seguir laborando para él si ya no es su voluntad, y más si es el mismo trabajador quien dispone de la fecha en que surtirá efectos la misma, por lo que resulta falsa la manifestación del actor en contra de nuestro representado, en el sentido de que se si se hubiese estado a la espera de la aceptación de la renuncia, como ella lo narra, de lo contrario tendría que haber seguido laborando para el Instituto hasta la notificación de dicha aceptación, lo cual no ocurrió, ya que al presentar su renuncia con efectos a partir del 31 de octubre de 2009, ésta dejó de presentarse a laborar inmediatamente después en el Instituto, con lo que se acredita que la renuncia surtió efectos el día señalado por la propia reclamante, teniendo como apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

 

RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MOMENTO EN QUE SURTE PLENAMENTE SUS EFECTOS. (Se transcribe)

 

Siendo que en el caso concreto que sí surtió efectos la renuncia porque se suspendió la prestación del servicio de manera unilateral por parte de la hoy actora.

 

Así las cosas, y dado que en el capítulo que se contesta, la actora manifiesta una serie de hechos, se contestan particularmente de la siguiente manera, no sin antes negar de manera general todos y cada uno de los hechos y aseveraciones vertidas en contra de nuestro representado y reiterar que por tratarse de manifestaciones unilaterales carentes de valor probatorio, deberá la actora acreditar en juicio las mismas, relevando a nuestro mandante de la carga de la prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace al número marcado como 1., es falso y se niega en razón de que nunca le fue solicitada la renuncia ni por las personas que dice ni por ninguna otra, siendo la verdad de las cosas, que fue voluntad de la actora el presentar su renuncia al cargo que desempeñaba dentro del Instituto y si en la actualidad afirma que fue coaccionada por la patronal para obtener la renuncia, corresponde evidentemente la carga de la prueba de acreditar su manifestación, siendo aplicables al caso para efecto de normar criterio de esta H. Sala las tesis de jurisprudencia que a continuación cito.

 

RENUNCIA BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LA SUSTENTA. (Se transcribe)

 

RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. (Se transcribe)

 

RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. (Se transcribe)

 

Por lo que hace al número marcado como 2., es falso y se niega, en virtud de que la solicitud de la renuncia de la que se dice fue objeto la actora, no fue determinación del Director de Responsabilidades, sino de la propia servidora pública, remitiéndome a todo lo alegado en el párrafo anterior, por obvio de repeticiones.

 

Por lo que hace al número 3. del capítulo que se contesta, es falso y se niega, en razón de que nunca se les (sic) privó de los beneficios a los que se refiere en el presente numeral, ya que para poder ser acreedora al beneficio al que hace alusión el Acuerdo JGE85/2009, por el cual se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se da en la Administración Pública Federal y en consecuencia la supresión del estímulo por desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto Federal Electoral, es necesario cumplir con ciertos requisitos establecidos en el mismo acuerdo, siendo para el caso que hoy nos ocupa, el hecho de ser “personal en activo” tal y como se establece en el Acuerdo TERCERO del multicitado acuerdo, que a la letra dice:

 

Acuerdo

Tercero. Derivado de lo señalado en el Acuerdo que antecede, se autoriza un pago por única vez para cubrir al personal de plaza presupuestal del Instituto la diferencia existente entre el tabulador vigente y el que se autoriza mediante el presente Acuerdo, por el periodo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de octubre de 2009, en compensación del estímulo por desempeño correspondiente al presente año. Dicho pago se cubrirá en la segunda quincena de noviembre del presente año, al personal en activo’. (Lo subrayado es nuestro).

 

Por lo anterior, es improcedente el acto reclamado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas bajo éste (sic) numeral, ya que para que se hubiese dado dicho pago “extralegal” era necesario que a la fecha en que sería cubierto éste, la C. Fabiola Montero Pérez se encontrara en activo, por lo que a falta de dicho requisito expreso, resulta inoperante el pago del mismo, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial, emitida por este H. Tribunal, que tiene carácter de obligatorio:

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. (Se transcribe)

 

Por lo que hace a los numerales 4. y 6. son falsos y se niegan, en razón de que la actora nunca fue objeto ni de amenazas ni malos tratos por parte de las personas que dice ni por ninguna otra, remitiéndome a lo anteriormente alegado el (sic) capítulo que hoy se contesta, en obvio de repeticiones inútiles.

 

Por lo que hace al numeral 5. del capítulo que se contesta, es falso y se niega, en virtud de que si bien es cierto que la demandante realizó diversos errores durante el desempeño de sus funciones en el cargo en el que se desempeñaba, es falso el hecho de que esto haya sido motivo por el cual se le hubiera pedido su renuncia, hecho que se insiste nuevamente, nunca ocurrió, ya que la renuncia es un acto unilateral y voluntario de la propia actora y para el caso que se alegue otra cosa, como quedó asentado corresponde la carga de la prueba a la accionante demostrar la supuesta coacción o amenazas para firmar su renuncia, por lo que me remito a lo anteriormente alegado en el capítulo que se contesta toda vez que como consta en el escrito de renuncia que la propia actora ofrece como prueba, ella fue quien la presentó de manera voluntaria.

 

Por lo que hace al numeral 7. del capítulo que se contesta, es falso y se niega en razón de que si bien es cierto que la hoy actora efectivamente no acudió a laborar el día 23 de octubre de 2003, también lo es que nunca ocurrieron los hechos que ahora manifiesta, ya que la demandante nunca avisó ni mucho menos pidió permiso para no asistir a laborar como ella lo dice, siendo la realidad de las cosas que simplemente no se presentó al Instituto el día que hace referencia, por lo que nunca le fue solicitada la renuncia ni por las personas que dice ni por ninguna otra, siendo la verdad de las cosas, que fue voluntad de la actora el presentar su renuncia al cargo que desempeñaba dentro del Instituto, por lo que ahora le corresponde evidentemente la carga de la prueba de acreditar su manifestación, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que se refiere al número 8. del capítulo que se contesta, son falsas y se niegan las declaraciones hechas por la parte actora, en virtud de que resulta absurdo (si hubiese sido el caso, lo cual no ocurrió) que sí se le hubiese solicitado su renuncia, de la misma forma se le prometiera una nueva plaza, ya que se entendería que lo que el Instituto desea es la continuidad del vínculo laboral con la ex trabajadora lo cual nunca sucedió ya que en el supuesto de quererle otorgar otra plaza, no era necesaria la renuncia de la actora.

 

Por lo que hace al número 10. del capítulo que hoy se contesta es cierto en que le fue solicitado a la C. Montero Pérez, la entrega de los bienes del Instituto en su resguardo, así como los expedientes y documentos que tuviera bajo su responsabilidad. Es falso y se niega las manifestaciones narradas bajo este numeral, y muy en especial al estado de incertidumbre laboral en que “supuestamente” se dejo (sic) a la demandante, ya que se reitera nuevamente, que fue decisión propia el renunciar al cargo en que se desempeñaba dentro del Instituto y ahora trata de confundir la buena fe de este H. Tribunal, haciendo valer hechos que nunca existieron y que en todo caso como se ha manifestado le corresponde la carga de la prueba a la accionante.

 

Por lo que hace a los números 11. y 12. del capítulo que hoy se contesta, son falsos y se niegan, haciendo notar la falsedad con la que se conduce la hoy actora, en razón de que nunca fue objeto (sic) maltrato, ni mucho menos agresión alguna por parte del personal al que hace referencia bajo éste (sic) numeral, así como que desde éste (sic) momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que la actora señala hechos y argumento (sic) por demás imprecisos, los cuales carecen de modo, tiempo y lugar debidas (sic), lo cual deja a nuestro representado en imposibilidad de oponer las excepciones y defensas debidas.

 

Por lo que se refiere al número 13. del capítulo que hoy se contesta, es falso y se niega, en razón de que para que la actora estuviese en aptitud de ser beneficiada con el pago previsto por el Acuerdo JGE72/2008, por medio del cual se establecen los Lineamientos para el Pago de la Compensación por término de la Relación Laboral, es necesario cumplir con los requisitos previstos dentro del mismo acuerdo, los cuales establecen que solo en caso de que la separación laboral entre las partes se de por renuncia, como es el caso de la hoy actora, es requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación respecto de su pago formule el superior jerárquico del área a la que se encontraba (sic) el servidor de que se trate, la cual será en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado en el Instituto, es decir, es facultad discrecional del superior jerárquico el emitir dicha recomendación de pago o no, por lo que en el caso de la C. Fabiola Montero, no le fue otorgada debido al bajo desempeño en sus actividades de trabajo, siendo esto razón suficiente para no estar en aptitud de recibir la recomendación de pago solicitada por el multicitado acuerdo, cuestión que ha quedado sustentada por la tesis jurisprudencial anteriormente insertada en el numeral 3. del presente capítulo, siendo importante señalar que la recomendación y en todo caso el pago de la compensación por término de la relación laboral no es una OBLIGACIÓN LEGAL de mi representado sino es una prestación extralegal condicionada a determinados requisitos y con carácter discrecional.

 

Por otro lado, resulta inaplicable la jurisprudencia ofrecida por la parte actora, en el sentido de que pretende hacer creer que a la fecha de la presentación de su demanda, nunca tuvo conocimiento del término de la relación laboral entre ella y nuestro, representado, ya que ella misma fue la que presentó su renuncia ante éste (sic) organismo electoral, con efectos al 31 de octubre de 2009, resultando por demás falso el supuesto “despido injustificado” al que se refiere, por lo que a partir del 01 de noviembre del mismo año, dejó de presentarse a laborar al Instituto, razón que por demás justifica el conocimiento por parte de la C. Fabiola Montero Pérez del término de la relación laboral entre las partes, por lo que en el caso en que se hubiese sentido afectada en sus derechos laborales, estuvo en aptitud para que dentro del término de 15 días hábiles siguientes manifestara su inconformidad ante éste H. Tribunal, según lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1, de la Ley General de (sic) Sistemas (sic) de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que de la fecha de su renuncia a la presentación de la demanda que se contesta, el término al que nos referimos anteriormente, se encuentra por demás prescrito.

 

Por lo anteriormente alegado, y al ser improcedente la acción principal de la actora, las demás prestaciones corren con la misma suerte, por lo que resulta improcedente el pago de todas y cada una de las demás prestaciones reclamadas en la demanda incoada en contra de nuestro representado.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS, SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

El apartado de agravios de la demanda que hoy se contesta, es improcedente e infundado, ya que no existe agravio alguno que el Instituto Federal Electoral le hubiera causado a la demandante, puesto que la actora nunca fue despedida justificada o injustificadamente, ni por las personas que dice ni por ninguna otra, siendo la verdad de las cosas, que fue ella misma la que voluntariamente presentó su renuncia la (sic) cargo en que se venía desempeñando dentro del Instituto, tal y como queda plenamente acreditado con el escrito de renuncia ofrecido por la misma actora, el cual obra en autos, por lo que ahora pretende desvirtuar la validez de dicho documento, argumentando cuestiones de hecho que como se menciona anteriormente, le corresponde la carga de la prueba acreditarlo.

 

Por otra parte, se hace notar a éste (sic) H. Tribunal, la contradicción en la que cae la demandante, pues como acción principal en contra del Instituto, es la de que se le reinstale en el puesto que venía desempeñando o uno similar, y por otro lado reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral prevista en el Acuerdo JGE72/2008, la cual tiene como objetivo principal el otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto, las cuales por su esencia resultan contradictorias, desvirtuándose entre sí, por no permitir a la autoridad fijar la acción concreta u objetiva que se pretende ejercitar, sirviendo de apoyo al anterior argumento las siguientes tesis jurisprudenciales que se transcriben:

 

ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA DE TRABAJO. (Se transcribe)

 

ACCIONES CONTRADICTORIAS EN MATERIA LABORAL, SE EXCLUYEN PERO NO SE NULIFICAN. (Se transcribe)

 

En tales términos, resulta indispensable que ante la falta de aclaración de la demanda, se determine que la acción que en un supuesto no consentido podría hacerse merecedora la actora sería la relativa a la COMPENSACIÓN, ya que no es un hecho controvertido para las partes contendientes la terminación de la relación laboral mediante la renuncia voluntaria, por lo tanto, dichas manifestaciones y el reconocimiento expreso de la existencia de la renuncia, hacen inatendible su acción de reinstalación intentada, ya que el vínculo obrero-patronal ha concluido con motivo de la renuncia de la trabajadora.

 

Asimismo y desde este momento, con independencia de lo antes narrado y de la evidente contradicción y oxímoron de las acciones intentadas por la parte actora, también se hace valer la excepción relativa a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el indebido caso de que se estimara procedente la acción de reincorporación que intenta la actora, excepción derivada de la NO ESTABILIDAD EN EL EMPLEO a la que se encuentran sujetas las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, por ende desde este momento y de manera evidentemente cautelar mi representado se niega a la reincorporación de la accionante.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

1. Por lo que hace al hecho marcado como I. se contesta es cierto en lo relativo a la fecha de ingreso como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados; por otro lado es falso y se niega lo manifestado en lo relativo a que fue separada injusta y arbitrariamente de su cargo, puesto que existe un escrito de renuncia suscrito y firmado de conformidad por la actora, mismo que obra en autos, con lo que se acredita que en ningún momento fue separada de su cargo justificada o injustificadamente, solicitando se tenga aquí por reproducido todo lo anteriormente alegado en la presente contestación de demanda.

 

2. Por lo que hace al hecho marcado como II. se contesta es falso y se niega, remitiéndome en su totalidad al capítulo marcado por la actora como inciso B) “ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, en el cual se dio contestación de manera pormenorizada a todos y cada uno de los hechos señalados en el capítulo mencionado, por lo que en obvio de repeticiones inútiles se solicita se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado en dicho capítulo, reiterando que la actora jamás fue objeto de presiones, amenazas ni mucho menos incertidumbre laboral por parte del personal de éste (sic) Instituto, para presentar su renuncia, sino que ésta fue presentada de manera voluntaria por la promovente, haciendo énfasis por lo que se refiere a la negativa del pago previsto en el Acuerdo JGE85/2009, por el que se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se de en la administración pública federal y en consecuencia a la supresión del estímulo por desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto, ya que la demandante no cumplió con el requisito de ser “personal en activo” a la fecha de su pago, es decir, a la segunda quincena de noviembre de 2009, situación que quedará debidamente acreditada con la exhibición de la “BAJA” en el Formato Único de Movimientos que será exhibida por ésta (sic) representación en el momento procesal oportuno y por lo tanto, es evidente que no cumple con el requisito que estableció el propio acuerdo, remitiéndonos a todo lo antes alegado en el capítulo correspondiente.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas en su totalidad se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que éste pretende atribuirles y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

 

1. Por lo que respecta a las documentales marcadas con los números 1., 3., 7., 8., 10., 11. y 14. del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirles, pues no son hechos y documentos controvertidos en el presente juicio, además de que acreditan las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, al mismo tiempo de que se hacen propias en todo lo que beneficie los intereses de nuestro representado.

 

2. Por lo que hace a las documentales marcadas con los números 2., 4., 9. y 16. del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirles, ya que no son hechos controvertidos en el juicio que nos ocupa, solicitando sean desechadas en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

3. Por lo que se refiere a las documentales ofrecidas en el número 5., 12. y 13. se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirles, solicitando se desechen las mismas por no ofrecerlas conforme a derecho en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, puesto que no son hechos controvertidos en el presente juicio, además de que no indica la relación que la actora pretenda darle con la litis que hoy nos ocupa.

 

4. Por lo que se refiere a la documental marcada con el número 6. se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirle, en razón de que dicho escrito de renuncia signado por la hoy actora, acredita las excepciones y defensas hechas valer por ésta (sic) representación, muy en especial, el inexistente despido injustificado que falsamente pretende hacer valer la demandante, así como el hecho de que para el indebido caso de considerar que habían sido violados los derechos laborales de la misma, el término para inconformarse comenzaría a computarse desde el día siguiente a la presentación de dicha renuncia, es decir, el 31 de octubre de 2009, y no hasta el 26 de enero de 2010, por lo que la presente demanda se encuentra por demás prescrita a la fecha de su presentación.

 

5. Por lo que hace a la Confesional marcada con el número 17. a cargo del Lic. Gabriel Alejo Martínez, en su carácter de Subdirector de Responsabilidades Administrativas, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirle, en razón de que no señala lo que busca probar con dicha confesional, solicitando sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

6. Por lo que hace a la Testimonial marcada con el número 18. a cargo de la C. Flores Camacho Araceli, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirle, por no estar ofrecida conforme a derecho, además de que se trata de una testigo hostil al Instituto, en razón de que la misma es actora en diverso juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, por lo que se solicita sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, además que en el presente caso no podría otorgársele valor probatorio alguno a su testimonio, ante su evidente parcialidad hacia la actora en el presente juicio.

 

RESPECTO AL APARTADO MARCADO POR EL ACTOR COMO “DERECHO” SE CONTESTA:

 

En el capítulo respectivo de CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO, no indica ningún precepto legal, normatividad y/o legislación alguna en la cual fundamente sus pretensiones, sin embargo al ser improcedentes las acciones intentadas por la actora, carece de acción o derecho para ejercitarlas en los términos del presente libelo.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

 

1. LA DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA ACTORA, pues al haber presentado su renuncia con efectos al 31 de octubre de 2009, la acción de la actora tendente a que se le reinstale en el cargo en que se venía desempeñando, a la fecha de presentación de su demanda, se encuentra por demás caduca, prescrita y extemporánea.

 

2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA, de todas y cada una de las prestaciones intentadas por la demandante, ya que sus pretensiones no se encuentra ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidas en el presente escrito, asimismo por el hecho que desde el momento en que decidió dar por terminada su relación laboral con el Instituto, es decir, el 31 de octubre de 2009, tuvo el poder de inconformarse inmediatamente al día siguiente de éste, y no hasta el día 26 de enero de 2010, fecha de la presentación de la demanda que hoy se contesta, por lo que ya había transcurrido más del termino establecido en el artículo 96, numeral 1, de la Ley General de (sic) Sistemas (sic) de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece un término de 15 días para inconformarse si se considera que ha sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

 

3. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en supuestos hechos falsos, tales como han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama.

 

4. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de la actora, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

5. LA DE PAGO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas con el escrito de demanda que hoy se contesta.

 

6. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

PRUEBAS

 

I. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la C. FABIOLA MONTERO PÉREZ en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesa fíctamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley laboral que establecen:

 

Artículo 788. (Se transcribe)

 

Artículo 789. (Se transcribe)

 

II. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

 

a) Original del escrito de renuncia signado por la C. FABIOLA MONTERO PÉREZ, de fecha 26 de octubre de 2009. Ésta (sic) prueba se ofrece para acreditar que fue decisión propia de la actora el renunciar al Instituto que representamos.

 

b) Original de (sic) Formato Único de Movimientos, a nombre de la C. FABIOLA MONTERO PÉREZ, con fecha de formulación de 23 de octubre de 2009 y con efectos del 31 de octubre de 2009, prueba que se ofrece para acreditar la fecha de la “BAJA” de la hoy actora, al igual que el motivo de la misma, fue por “renuncia”, lo cual hace improcedente el supuesto “despido injustificado” que falsamente pretende hacer valer.

 

c) Original de la Nómina de Aguinaldo QNA. 24/2009, prueba que se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que la actora recibió el pago de aguinaldo correspondiente a su último año de servicios.

 

Desde ahora y para el caso de que la demandante negara como de su puño y letra las firmas que se le atribuyen y que se contienen en las documentales descritas en el numeral II. del presente escrito, para su perfeccionamiento se ofrece también la PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMÉTRICA a cargo de la perito RAYMUNDO CORTES RAMÍREZ, reservándome el derecho de designar a cualquier otro a efecto de que se presente en el local de esta Sala para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido, quien después de comparar las firmas que sirvan de indubitables como son las que estampe el actor en actuaciones de este juicio y aquellas que se sirva suscribir ante la presencia del Secretario de Acuerdos de esta Sala y el perito designado en desahogo de prueba caligráfica, rendirá su dictamen al tenor del siguiente interrogatorio:

 

1. Que diga el perito si la firma que aparece en el escrito de renuncia descrito en el inciso a) en donde aparece el nombre de la C. FABIOLA MONTERO PÉREZ, fueron puestas de su puño y letra.

 

2. Que diga el perito si la firma que aparece en el Formato Único de Movimientos descrito en el inciso b) en donde aparece el nombre de la C. FABIOLA MONTERO PÉREZ, fueron puestas de su puño y letra.

 

3. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma en el renglón donde aparece el nombre de la actora en la nómina descrita en el inciso c) en donde aparece el nombre de la C. FABIOLA MONTERO PÉREZ, fueron puestas de su puño y letra.

 

4. Que diga el perito de qué elementos se allegó para emitir su dictamen y exprese sus conclusiones.

 

Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mí (sic) representada conviniera.

 

III. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquéllas (sic) presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral y en especial la de considerar improcedentes las pretensiones de la actora, al haberlas sustentado en hechos falsos.

 

IV. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquéllas (sic) que integren el expediente en el que se actúa y que opera en beneficio de los intereses que representamos.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A USTED C. MAGISTRADA ELECTORAL, INTEGRANTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pedimos se sirvan (sic):

 

PRIMERO. Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, con la personalidad que se tiene acreditada de conformidad a los Testimonios Notariales que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución en los términos solicitados, así como tener por acreditada la personalidad para los efectos señalados de las personas que se autorizan en el proemio de la presente, así como la de todas y cada una de las personas que aparecen en el citado Testimonio Notarial.

 

SEGUNDO. Reconocer la personalidad como apoderados legal (sic) del Instituto, así como la de todos los demás profesionistas que aparecen en el citado Testimonio Notarial.

 

TERCERO. Tener por opuestas las excepciones y defensas y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, en los términos del presente escrito.

 

CUARTO. En su momento oportuno, otorgar al Instituto Federal Electoral la razón jurídica que le asiste, absolviéndolo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora.

 

V. Cita para audiencia. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diez, la Magistrada Instructora tuvo por contestada la demanda y citó a las partes para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se suspendió en diversas ocasiones, dadas las razones de hecho y de derecho que en cada caso se expusieron. Pese al exhorto que se hizo a los contendientes, no fue posible conciliar sus intereses, por lo que dicha diligencia se continuó hasta su conclusión, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1 y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

SEGUNDO. Fijación de la litis. De las constancias que obran en autos se advierte que la actora reclama del Instituto Federal Electoral la reinstalación en el puesto de Subcoordinadora de Servicios, adscrita a la Contraloría General, así como otras prestaciones.

 

Su pretensión la sustenta en el argumento de que el dieciséis de octubre de dos mil nueve, el Subdirector de Responsabilidades Administrativas de la Dirección de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultiva de la mencionada Contraloría, por instrucciones del Director de Situación Patrimonial y Consultiva, la llamó para solicitarle la plaza que ocupaba, por lo que debía presentar su renuncia.

 

De igual forma, refiere que el diecinueve del indicado mes y año, solicitó audiencia con el Subcontralor de Asuntos Jurídicos, quien no la atendió, por lo que el veinte siguiente, se reunió con el citado Subdirector de Responsabilidades y le expuso las razones por las que no podía dejar su plaza.

 

Ante la falta de una respuesta favorable, acudió con el Coordinador Administrativo y Secretario Particular del Contralor General, a fin de solicitar audiencia con este último, sin tener éxito, al tiempo que se le hicieron del conocimiento algunos errores en su función, por lo que no le tendrían consideración alguna.

 

Así, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, el aludido Subdirector de Responsabilidades la mandó a llamar para presionarla con la entrega de su renuncia, argumentándole que le darían otra plaza igual a la que ocupaba, en otra Dirección de la Contraloría, por lo que en esa fecha la presentó con efectos a partir del treinta y uno siguiente, solicitando el pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, así como de su aguinaldo y del “FONAC”.

 

No obstante la promesa de otra plaza, refiere la actora que se encontraba en una incertidumbre laboral, puesto que no se le informaba en dónde sería reubicada o si ya no sería contratada y, en este supuesto, si se le otorgaría el pago de la citada compensación, por lo que dirigió escrito al Contralor General narrándole todos los anteriores hechos, sin que recibiera respuesta alguna.

 

Que incluso, el quince de enero de dos mil diez, acudió al domicilio del demandado, en donde se le informó que el pago de dicha compensación se encontraba detenido, puesto que la Dirección de Responsabilidades aun no informaba si existía algún procedimiento en su contra pendiente de resolverse, entregándosele fotocopia de un oficio en donde se aprecia que el citado Instituto la considera ex servidora pública.

 

Por todo lo anterior, la actora reclama del Instituto Federal Electoral las prestaciones siguientes:

 

a.    La reinstalación en el puesto de Subcoordinadora de Servicios o en uno similar;

 

b.    La nulidad de la renuncia presentada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, así como del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramientos, formulado el veintitrés del indicado mes y año;

 

c.     El pago de los salarios devengados a partir del primero de noviembre de dos mil nueve, y hasta la conclusión del presente juicio, más el aumento que hubiera recibido con motivo de la emisión del Acuerdo JGE85/2009, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en septiembre del citado año;

 

d.    El pago único recibido por el personal en activo de plaza presupuestal, previsto en el Acuerdo referido en el inciso que antecede, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, en compensación al estímulo por desempeño correspondiente a ese año;

 

e.     El pago de la diferencia que resulte del otorgamiento del aguinaldo, con motivo del aumento dispuesto en el Acuerdo a que se ha venido haciendo referencia;

 

f.      El pago de los vales de despensa que se otorgan a fin de año al personal operativo;

 

g.    El pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; y,

 

h.    El pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil nueve.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral, como cuestión previa, plantea la excepción de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora, bajo el argumento de que fue ésta la que presentó su renuncia al cargo que desempeñaba; por tanto, la reinstalación reclamada, como acción principal, sólo operaría en caso de que se hubiese dado un despido injustificado, resultando improcedentes todas las acciones intentadas en su contra.

 

Asimismo, aduce la excepción de prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda, sustentada en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de todas las prestaciones que se le reclaman.

 

De igual forma, sostiene el demandado que fue voluntad de la actora presentar su renuncia al cargo de Subcoordinadora de Servicios, por lo que resultan falsas las manifestaciones relativas a la supuesta mala fe del Instituto Federal Electoral, a que fue obligada a renunciar con la promesa de una nueva adscripción y a que fue objeto de maltrato y amenazas; oponiendo respecto de esto último la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.

 

Adicionalmente, agrega que para acceder al beneficio previsto en el Acuerdo JGE85/2009, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se da en la Administración Pública Federal y en consecuencia la supresión del estímulo por desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto, es necesario cumplir con ciertos requisitos establecidos en el mismo documento, como ser “personal en activo”; por ello, es improcedente el reclamo de dicho pago “extralegal” por parte de la actora, ya que a la fecha en que se cubrió no se encontraba en activo.

 

Respecto del reclamo de la compensación por término de la relación laboral prevista en el Acuerdo JGE72/2008, aduce el demandado que, en caso de que la separación laboral entre las partes se de por renuncia, es requisito indispensable la recomendación que de su pago formule el superior jerárquico del área a la que se encuentre adscrito el servidor de que se trate, la cual se hará en atención a las cargas de trabajo, al desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y al tiempo efectivamente laborado en el Instituto; es decir, es una facultad discrecional emitir dicha recomendación, por lo que en el caso de la actora no le fue concedida debido al bajo desempeño en sus actividades.

 

Aunado a lo anterior, la recomendación y, en todo caso, el pago de la citada compensación, no es una obligación legal del Instituto Federal Electoral, sino que es una prestación extralegal condicionada a determinados requisitos y con carácter discrecional.

 

Sobre esas bases, el Instituto pide que se desestimen las pretensiones de la actora y opone, además, las excepciones y defensas de falsedad, de accesoriedad, de pago y la derivada del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como todas las demás que se desprendan de la contestación a la demanda.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Por ser de estudio preferente y de orden público, en primer lugar se analiza la excepción planteada por el Instituto Federal Electoral, respecto de la prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda, ya que, dada su naturaleza de carácter perentorio, tiende a destruir la acción intentada y, de ser procedente, torna innecesario el estudio de las pretensiones de la actora, en los términos en que se desprenden del escrito inicial.

 

Esencialmente, aduce el Instituto Federal Electoral que la acción intentada por la actora se encuentra por demás prescrita y/o caduca y/o extemporánea, en razón de que presentó su renuncia con efectos a partir del treinta y uno de octubre de dos mil nueve, y su demanda la promovió hasta el veintiséis de enero de dos mil diez; esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha excepción es fundada en cuanto se aduce que la demanda se presentó fuera del plazo en comento, por las razones siguientes:

 

Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de ese derecho al lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho. Luego, los plazos no están sujetos a suspensión ni a interrupción.

 

Sobre el particular, el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del citado Instituto.

 

El plazo a que se refiere el artículo en comento es de necesario cumplimiento, pues la exigencia que contiene, en el sentido de que cuando un servidor del Instituto Federal Electoral estime que se han conculcado sus derechos y prestaciones laborales, por alguna determinación emitida por dicho Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, el derecho a hacerlo caduca.

 

Sobre esa base, en el presente caso, el término de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que la actora haya sido notificada o haya tenido conocimiento del acto al que atribuye la afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

 

Para ese efecto, es necesario precisar, en principio, que el sustantivo notificación a que se refiere el mencionado precepto legal, debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se de expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas arrogadas por las partes, que permitan asumir el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.

 

Lo anterior, porque la notificación a que se alude constituye sólo el medio por el cual, uno de los sujetos participantes de esa relación, da a conocer al otro la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.

 

Dicho criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia S3LAJ 03/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este órgano jurisdiccional, páginas 197 y 198, cuyo rubro señala: NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.

 

No obstante, debemos destacar que en algunos casos no existe comunicación al trabajador de la determinación que le afecte o pudiera afectarle, pero él conoce de la existencia de la determinación patronal por otros medios, y así lo exterioriza, precisando, de manera escrita o verbal, la fecha exacta de cuándo se enteró de ella.

 

En tales supuestos no puede condicionarse el inicio del cómputo del plazo a la notificación del acto de afectación, pues dicha falta no constituye impedimento alguno para que el trabajador conozca, por otros medios, la fecha exacta en que opera su separación, sanción, destitución, determinación o acto que afecta sus derechos y prestaciones laborales.

 

Por tanto, si se encuentra plenamente acreditado el conocimiento de las causas o motivos que modifican o lesionan la relación laboral y, por ende, afectan los derechos y prestaciones del trabajador, es claro que a partir de la fecha en que se dio ese conocimiento es cuando comienza a computarse el plazo previsto en la ley para presentar la demanda, porque desde ese momento el servidor tiene la posibilidad de ejercer la acción laboral correspondiente.

 

En la especie, la promovente reclama del Instituto Federal Electoral la reinstalación en el puesto de Subcoordinadora de Servicios o en uno similar, así como el cumplimiento de las demás prestaciones referidas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia, con motivo de la renuncia que, según aduce en el hecho 9. de su demanda, le obligaron a presentar el veintiséis de octubre de dos mil nueve, con efectos a partir del treinta y uno siguiente; manifestación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos b) y a), respectivamente, constituye un reconocimiento expreso y espontáneo de la actora que demuestra plenamente que desde esa fecha tuvo conocimiento de la culminación del vínculo jurídico que sostenía con su contraparte y, por ende, de la afectación a sus derechos y prestaciones laborales.

 

Bajo esa óptica, si la actora tuvo conocimiento directo y fehaciente de la citada afectación a sus derechos y prestaciones laborales desde el veintiséis de octubre de dos mil nueve (fecha en que presentó su renuncia), fue a partir del día hábil siguiente al en que estuvo en posibilidad de ejercer la acción que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le concede, en el plazo previsto para ello.

 

En efecto, si desde la fecha indicada la promovente tuvo conocimiento de la mencionada afectación, es claro que dentro de los quince días hábiles siguientes estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente, con el fin de reclamar las prestaciones precisadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia, tal y como lo dispone el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre la base de esos hechos, resulta indubitable que el plazo de quince días hábiles para promover la respectiva demanda transcurrió del veintisiete de octubre al dieciocho de noviembre, ambos de dos mil nueve, al excluir los días treinta y uno de octubre, primero, siete, ocho, catorce y quince de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 3 de la señalada Ley General, así como los días dos y dieciséis de noviembre, por ser inhábiles, conforme a lo ordenado en el Acuerdo General 3/2008, de esta Sala Superior, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, si la demanda origen del juicio que se resuelve fue presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de enero de dos mil diez, tal y como consta en el sello de recepción correspondiente, se concluye que la misma es extemporánea respecto del reclamo de la reinstalación y de las prestaciones accesorias relativas a la nulidad de la renuncia y del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramientos y pago de los salarios devengados, más el aumento derivado de la emisión del Acuerdo JGE85/2009, identificadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia bajo los incisos a., b. y, c., al haberse agotado el plazo legal de que disponía la actora para ejercer su derecho a reclamarlas jurisdiccionalmente ante esta instancia.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que al afirmar el Instituto Federal Electoral que la acción intentada por la actora se ejerció fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toma como base el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, fecha a partir de la cual surtió efectos la renuncia; sin embargo, no le asiste la razón al patrón, ya que fue a partir de la fecha en que, a decir de la enjuiciante, se le obligó a presentar su renuncia (veintiséis del indicado mes y año), cuando, se reitera, tuvo conocimiento de la afectación a sus derechos y prestaciones laborales.

 

Con independencia de lo anterior, de considerarse que la afectación a los derechos y prestaciones laborales de la actora ocurrió el treinta y uno de octubre de dos mil nueve, esto es, a partir de que surtió efectos su renuncia, igualmente se incumpliría con lo previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el plazo de quince días hábiles para promover la respectiva demanda transcurrió del tres al veinticinco de noviembre del mismo año, al excluir los días primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de ese mes, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 3 de la señalada Ley General, así como los días dos, dieciséis y veinte de noviembre, por ser inhábiles, conforme a lo ordenado en el Acuerdo General 3/2008, de esta Sala Superior, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.

 

De igual manera, se advierte que la actora aduce que la demanda origen del juicio que se resuelve se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que derivado de la supuesta promesa que le hicieran de otorgarle otra plaza igual a la que ocupaba, en otra Dirección de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, el quince de enero de dos mil diez, al acudir al domicilio del demandado, se le entregó fotocopia del oficio CGE/DRSP/295/2009, de cuya lectura se desprende que el citado Instituto la considera ex servidora pública; por tanto, fue a partir de esa fecha en que tuvo conocimiento del despido injustificado de que fue objeto, el cual es un acto de tracto sucesivo, puesto que los hechos narrados en su escrito inicial no se agotaron de manera instantánea.

 

Dicha aseveración se encuentra desvirtuada, toda vez que al promover su demanda, la actora acompañó copia simple del oficio CGE/DRSP/295/2009, de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el titular de la Dirección de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultivo de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral; documental que fue admitida y desahogada durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y la cual se inserta a continuación para una mejor exposición.

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, al promover su demanda, la actora acompañó los originales de los acuses de recibo del escrito de renuncia presentado el veintiséis de octubre de dos mil nueve, al Contralor General del Instituto Federal Electoral; del escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido al citado Contralor; y, de la solicitud de prórroga de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dirigida al Jefe del Departamento de Vivienda, Zona Regional Sur, Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Documentales que fueron admitidas y desahogadas durante el desarrollo de la citada audiencia y que se insertan a continuación para una mejor exposición.

 

 

 

 

 

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos b) y a), respectivamente, las documentales insertadas, al aportarse a juicio por la actora, constituyen un reconocimiento expreso y espontáneo de su contenido, por lo que adquieren valor probatorio en su contra.

 

Sirve de criterio orientador a lo expuesto en el párrafo que antecede, la ratio essendi de la tesis aislada I.9o.T.212 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, página 1178, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE EXHIBEN PARA DEMOSTRAR CIERTOS HECHOS Y SE RECONOCE SU CONTENIDO, CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN DE PARTE QUE ADQUIERE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE SU OFERENTE. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las copias fotostáticas reguladas por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no pueden tener valor probatorio pleno por tratarse de reproducciones susceptibles de alteración; también lo es que cuando una de las partes en el juicio las exhibe para acreditar diversos hechos contenidos en ellas, se configura una excepción a la regla general antes señalada, ya que el artículo 794 de la citada legislación establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, lo que significa que si una de las partes aporta fotocopias para demostrar ciertos hechos, es evidente que reconoce el contenido de los datos de los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en contra del oferente.

 

Por lo anterior, a verdad sabida y buena fe guardada, de tales documentales se aprecia que:

 

   El veintiséis de octubre de dos mil nueve, la actora presentó su renuncia al cargo de Subcoordinadora de Servicios, al Contralor General del Instituto Federal Electoral, solicitándole, además, el pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva.

 

   En el oficio CGE/DRSP/295/2009, de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el Director de Responsabilidades, Situación Patrimonial y Consultivo de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, se refiere a diversas personas, entre las que se encuentra la actora, como ex servidores públicos.

 

   En el escrito de la misma fecha indicada en el punto que antecede, dirigido al citado Contralor, no obstante que la actora narra una serie de actos supuestamente acontecidos desde el dieciséis de octubre de dos mil nueve, nunca refiere al hecho de que se le hubiere prometido otra plaza igual a la que ocupaba, no obstante que, a su dicho, ello fue una de las razones por las que renunció a su cargo y continuaba asistiendo al domicilio de su contraparte. Asimismo, concluye afirmando que se encuentra desempleada.

 

   El motivo por el que la actora solicitó al Jefe del Departamento de Vivienda, Zona Regional Sur, Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, una prórroga de doce meses para el pago del crédito hipotecario que se le otorgó, fue por haber causado baja definitiva en el Instituto Federal Electoral, a partir del treinta y uno de octubre de ese año.

 

Derivado de lo anterior, es posible concluir que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que tuvo conocimiento del despido injustificado hasta el quince de enero de dos mil diez.

 

En efecto, del análisis de las probanzas insertadas, específicamente de los originales de los acuses de recibo del escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dirigido al aludido Contralor General, así como de la solicitud de prórroga de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dirigida al Jefe del Departamento de Vivienda, Zona Regional Sur, Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, claramente se advierte que, previo al quince de enero de dos mil diez, la actora ya tenía pleno conocimiento de que su vínculo jurídico con el Instituto Federal Electoral había concluido, puesto que en el primero de tales documentos afirma encontrarse desempleada, mientras que en el segundo manifiesta haber causado baja definitiva de dicho Instituto a partir del treinta y uno de octubre del año próximo pasado.

 

Sobre esas bases, es indubitable que no fue el día en que, a decir de la actora, se le entregó la fotocopia del oficio CGE/DRSP/295/2009, cuando tuvo pleno conocimiento de la culminación del vínculo jurídico con su contraparte y, por ende, de la afectación a sus derechos y prestaciones laborales, sino que ello ocurrió, como lo aduce en el hecho “9. de su demanda, y así se desprende de las documentales insertadas, el veintiséis de octubre de dos mil nueve.

 

De ahí que, se reitera, la demanda origen del juicio que se resuelve sea extemporánea respecto de las prestaciones a que se ha hecho referencia, dada su promoción ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de enero de dos mil diez, según se advierte del sello de recepción atinente.

 

No es óbice a lo anterior la circunstancia de que la actora afirme que el despido injustificado del que supuestamente fue objeto es un acto de tracto sucesivo, puesto que los hechos narrados en su escrito inicial no se agotaron de manera instantánea, por lo que su demanda es oportuna.

 

Sobre el particular, cabe señalar que para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

 

Dicho criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia 6/2007, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, de este órgano jurisdiccional, páginas 31 y 32, cuyo rubro señala: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

 

No obstante, de ninguna manera puede considerarse que el despido injustificado del que supuestamente fue objeto la actora es un acto de tracto sucesivo, ya que el nombramiento o designación de los trabajadores deja de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre otros supuestos, en caso de renuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la especie, atento a lo previsto en el numeral 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, la afectación a sus derechos y prestaciones laborales, en todo caso, se ejecutó en un solo momento; esto es, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, cuando la obligaron a presentar su renuncia, según aduce en el hecho “9. de su demanda, quedando en la posibilidad de ejercer la acción correspondiente dentro del plazo fijado para ello, a efecto de que, de resultar procedente, se le restituyera en el uso y goce de tales derechos y prestaciones.

 

No debemos soslayar que la actora refiere que presentó la renuncia a su puesto a consecuencia de las presiones que recibió de su superior jerárquico; sin embargo, para haber estado en posibilidad de examinar la supuesta coacción, era menester que la demanda se hubiera presentado en tiempo, circunstancia que no se cumple, como ya se determinó anteriormente, por lo que al ser extemporánea la demanda, no es posible pronunciarse sobre el tema.

 

Con base en las consideraciones que anteceden, lo procedente es absolver al Instituto Federal Electoral del cumplimiento de las prestaciones siguientes:

 

a.    La reinstalación en el puesto de Subcoordinadora de Servicios o en uno similar;

 

b.    La nulidad de la renuncia presentada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, así como del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramientos, formulado el veintitrés del indicado mes y año; y,

 

c.     El pago de los salarios devengados a partir del primero de noviembre de dos mil nueve, y hasta la conclusión del presente juicio, más el aumento que hubiera recibido con motivo de la emisión del Acuerdo JGE85/2009, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en septiembre del citado año.

 

Determinada la extemporaneidad en la presentación de la demanda respecto de las mencionadas prestaciones, deviene necesario examinar la procedencia o no del pago de aquéllas que no guardan vinculación de dependencia con la acción de reinstalación.

 

Pagos derivados del Acuerdo JGE85/2009. La actora reclama el pago único recibido por el personal en activo de plaza presupuestal, previsto en el Acuerdo JGE85/2009, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, en compensación al estímulo por desempeño correspondiente a ese año; así como el pago de la diferencia que resulte del otorgamiento del aguinaldo, con motivo del aumento dispuesto en el mismo Acuerdo.

 

Sobre el particular, argumenta el demandado que la actora carece de derecho para reclamar tales prestaciones, en virtud de que se encuentran previstas para trabajadores en activo; supuesto en el que no se ubicaba la actora al momento en que se efectuaron dichos pagos.

 

Ahora bien, obra en autos copia simple del Acuerdo JGE85/2009, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se da en la Administración Pública Federal y en consecuencia la supresión del estímulo por desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto; el cual, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:

 

Antecedentes

 

2. La Dirección Ejecutiva de Administración de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, así como las disposiciones en la materia, en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal emite los lineamientos en materia de pago de prestaciones económicas de fin de año, en el rubro de “Aguinaldo”, se establece que el pago de éste, será el equivalente a 40 días, las remuneraciones con cargo a las partidas presupuestales en el Clasificador por Objeto de Gasto; Sueldo base (Cpto. 07) para el personal de plaza presupuestal y Honorarios (Cpto. 05) y compensación honorarios (Cpto. CG), para los prestadores de servicios de honorarios asimilados a salarios.

 

3. El Instituto Federal Electoral desde el año 1991 ha venido otorgando un estímulo por desempeño al personal técnico operativo, de enlace, mandos medios y superiores de plaza presupuestal y al personal de honorarios con funciones de carácter permanente, en reconocimiento a la labor que ha observado en el desarrollo de las tareas que tienen asignadas en este organismo electoral.

 

C o n s i d e r a n d o

 

XI. Que por Acuerdo número JGE24/2008, de fecha 18 de marzo de 2008, la Junta General Ejecutiva, autorizó el nuevo tabulador basado en un esquema horizontal de grupos, grados y series en sus distintos niveles de remuneración, para aplicarse al personal del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa, con vigencia a partir del primero de enero de 2008.

 

XII. Que una vez actualizadas las herramientas básicas de administración salarial aplicables al personal, como lo son los tabuladores del personal del Instituto, y a efecto de utilizar una base homogénea y consistente para todos los trabajadores, en lo que respecta al pago de aguinaldo, que consistirá en cuarenta días de sueldo base más compensación garantizada, es que se hace necesaria la modificación de los tabuladores autorizados por esta Junta.

 

XIII. Que del análisis de los niveles operativos de personal, se advierte que cuatro niveles no cuentan con compensación garantizada (CG) y hay traslapes en el sueldo base, derivados de las anteriores zonas económicas II y III, por lo que es necesario subsanar dichas deficiencias.

 

XIV. Que en relación con el punto que antecede, la Dirección Ejecutiva de Administración por conducto del Secretario Ejecutivo propone a esta Junta establecer la compensación garantizada (CG) en todos los niveles de la estructura salarial, y en los casos que así lo requieran, modificar el sueldo base para su alineación con el grupo, grado y nivel tabular, tomando los recursos de la compensación garantizada (CG), y reubicar algunos niveles tabulares de acuerdo al total de sus remuneraciones.

 

XV. Que se cuenta con los recursos presupuestales para dar viabilidad a la propuesta de la Dirección Ejecutiva Administración (sic), descrita en el punto inmediato anterior, por lo que esta Junta estima procedente autorizar su implementación a partir del primero de noviembre de 2009.

 

XVI. Que al ser modificados los tabuladores institucionales, resulta factible la integración de la “Compensación Garantizada (CG)” como concepto en la base de cálculo del Aguinaldo, en ese sentido, la Junta autoriza el pago al personal del Instituto Federal Electoral de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo base más compensación garantizada, sin deducción alguna, en la inteligencia que esta nueva integración, se tendrá entendida para todos aquellos documentos jurídico-normativos que refieran a dicho concepto.

 

XVII. Que en el Instituto Federal Electoral, el estímulo por desempeño se cubre desde el año 1991, con una base de cálculo diferenciada entre mando y técnico operativo, como reconocimiento a la labor que dicho personal observa en el desarrollo de las tareas que tienen asignadas en este organismo electoral, beneficio institucional que anualmente ha venido autorizando esta Junta.

 

XVIII. Que al integrarse el concepto de Compensación Garantizada (CG) al pago del aguinaldo, se estima procedente la supresión del estímulo por desempeño que se otorga al personal de plaza presupuestal del Instituto en cada ejercicio fiscal.

 

XIX.

 

XX. Que las modificaciones a los tabuladores institucionales tendrán vigencia a partir del primero de noviembre de este año y la determinación de este órgano colegiado de suprimir el estímulo por desempeño anual, es que autoriza un pago por única vez para cubrir al personal de plaza presupuestal del Instituto la diferencia existente entre el tabulador vigente y el que se aprueba mediante el presente Acuerdo, por el período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de octubre de 2009, en compensación del estímulo por desempeño del presente ejercicio.

 

A c u e r d o

 

Primero. Se autoriza alinear el pago del Aguinaldo con cuarenta días de sueldo base (07) más compensación garantizada (CG); por consecuencia, esta integración se tendrá por entendida en todos aquellos documentos jurídico-normativos que hagan referencia al aguinaldo, en cuanto al personal del Instituto Federal Electoral.

 

Segundo. Se suprime el pago anual del estímulo por desempeño que se otorga al personal técnico operativo, de enlace, mandos medios y superiores de plaza presupuestal.

 

Tercero. Derivado de lo señalado en el Acuerdo que antecede, se autoriza un pago por única vez para cubrir al personal de plaza presupuestal del Instituto la diferencia existente entre el tabulador vigente y el que se autoriza mediante el presente Acuerdo, por el período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de octubre de 2009, en compensación del estímulo por desempeño correspondiente al presente año. Dicho pago se cubrirá en la segunda quincena de noviembre del presente año, al personal en activo.

 

Cuarto.

 

Quinto. Se aprueban las modificaciones a los Tabuladores Horizontales vigentes, a partir del 1° de noviembre de 2009, según anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.

 

Dicha documental fue aportada a juicio por la actora, se admitió y desahogó en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y no fue objetada en cuanto a su autenticidad o contenido por el demandado, pues incluso la hizo propia; por tanto, al ser valorada en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, adquiere valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna, en términos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la especie, atento a lo previsto en el numeral 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, de la transcripción que antecede se tiene que:

 

   Con el fin de utilizar una base homogénea y consistente para todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, en lo que respecta al pago de aguinaldo, se consideró necesario la modificación de los tabuladores.

 

   Se estableció la compensación garantizada o concepto “CG” en todos los niveles de la estructura salarial y, en los casos que así lo requirieron, se modificó el sueldo base o concepto “07 para alinearlo con el grupo, grado y nivel tabular.

 

   Al ser modificados los tabuladores institucionales, la compensación garantizada o concepto “CG” se integró a la base de cálculo del aguinaldo.

 

   Se autorizó el pago de un aguinaldo al personal del referido Instituto, equivalente a cuarenta días de sueldo base o concepto “07, más compensación garantizada o concepto “CG”, sin deducción alguna.

 

   Al integrarse la compensación garantizada o concepto “CG” al pago del aguinaldo, se suprimió el pago anual del estímulo al desempeño que se otorgaba al personal del aludido Instituto desde mil novecientos noventa y uno.

 

   Dada la supresión reseñada en el punto que antecede, se aprobó un pago único al personal de plaza presupuestal del referido Instituto, a efecto de cubrir la diferencia existente entre el tabulador vigente y el que se autorizó mediante dicho Acuerdo, por el período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve. Dicho pago se cubriría en la segunda quincena de noviembre de ese año, al personal en activo.

 

   A partir del primero de noviembre de dos mil nueve, se encuentran vigentes las modificaciones a los tabuladores en comento.

 

Acorde a lo anterior, si bien es cierto que, como refiere el Instituto, al primero de noviembre de dos mil nueve, fecha a partir de la cual entró en vigor el actual tabulador, la actora no se encontraba en activo, no debemos pasar inadvertido que el propio Acuerdo establece que el concepto del estímulo y la diferencia en el aguinaldo corresponden por el período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, lapso en el cual la trabajadora prestó sus servicios de manera efectiva al Instituto Federal.

 

En mérito de lo anterior, atento al principio in dubio pro operario y considerando que la actora laboró en el periodo que fue materia de compensación, lo procedente es condenar al Instituto Federal Electoral al pago de esas prestaciones.

 

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente juicio, se carece de los elementos necesarios para cuantificar el monto de esas prestaciones, por no obrar en el juicio los tabuladores anteriores y los que entraron en vigor a partir del primero de noviembre de dos mil nueve, se ordena al Instituto Federal Electoral que a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, realice el cálculo de la cantidad que corresponde a la trabajadora y proceda a su pago, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Vales de despensa. La actora reclama el pago de los vales de despensa que se otorgan a fin de año al personal operativo.

 

Al respecto, el artículo 326 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el quince de enero de dos mil diez, contempla una serie de prestaciones que el Instituto puede otorgar a su personal, entre las cuales, prevé los vales de despensa, en los términos siguientes:

 

ARTICULO 326. El Instituto podrá otorgar a su personal las siguientes prestaciones:

 

III. Dotar de vales de despensa al personal operativo de plaza presupuestal de acuerdo con lo que establezca la Junta atendiendo la disponibilidad presupuestal;

 

Como se advierte del numeral transcrito, el otorgamiento de los vales de despensa no constituye una obligación a cargo del demandado, sino que se trata de una prestación que puede otorgarse a sus servidores cuando la Junta General Ejecutiva lo determine; sujeta, por supuesto, a la suficiencia de recursos, sin que se indique el tiempo en que se cubrirá. Por tanto, es indiscutible que estamos en presencia de una prestación de naturaleza extralegal.

 

Sobre esa base, debemos destacar que el Instituto Federal Electoral omite dar respuesta al reclamo de la actora; sin embargo, tal circunstancia no implica que se tenga por admitida esa prestación reclamada, porque al ser extralegal, la promovente no se libera de la carga probatoria para acreditar su procedencia, ya que la presunción generada por la falta de respuesta es insuficiente para tener por demostrada la procedencia de prestaciones extralegales y, por lo mismo, debe estar robustecida con otros medios probatorios que justifiquen el pago de ese beneficio que no se encuentra previsto en la ley.

 

Bajo esa tesitura, si la actora no aportó medio de convicción alguno tendente a demostrar el derecho a recibir el pago de los vales de despensa de fin de año, lo procedente es absolver al Instituto Federal Electoral de su pago.

 

Compensación por terminación de la relación laboral. Por lo que hace al reclamo de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el demandado argumenta que para la procedencia del pago de esa compensación es necesario cumplir con los requisitos previstos dentro del propio Acuerdo, entre los cuales se encuentra la recomendación del superior jerárquico; extremo que no satisface la actora, debido al bajo desempeño en sus actividades de trabajo.

 

Al respecto, es importante puntualizar que la compensación reclamada constituye una prestación extralegal, toda vez que se trata de un derecho que no se encuentra previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni en la ley laboral, sino en un Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva, por lo que su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites que el propio Acuerdo establece.

 

Dicho criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia 39/2009, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada en sesión pública de nueve de diciembre de dos mil nueve, que a la letra dice:

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.

 

En esa tesitura, se impone precisar las hipótesis y los requisitos previstos en el aludido Acuerdo para otorgar el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, los cuales se regulan en el objetivo, políticas y normas del mismo Acuerdo, que son del tenor siguiente:

 

OBJETIVO

 

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

 

POLÍTICAS

 

-   Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

 

-   Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

 

-   Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

 

-   Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.

 

-   Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto.

 

-   Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CERNAD, Recomendación de Pago y Solicitud de Pago), debidamente requisitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.

 

-   La Dirección de Personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Operación de Nómina y presentará, de conformidad con las reglas de operación del Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral, la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar del referido Fondo, para ésta, apruebe las que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato de fideicomiso establecido.

 

-   Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan períodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.

 

-   Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumulará todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal.

 

-   Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.

 

-   El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.

 

-   También quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.

 

NORMAS

 

-   Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

-   Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a doce días por cada año trabajado, en concepto de prima de antigüedad. De igual manera, se otorgará esta compensación al beneficiario del servidor público que haya causado baja por fallecimiento.

 

-   Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

-   Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar, dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.

 

-   Para el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán aplicables las normas contenidas en estos lineamientos.

 

-   Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato, o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo cuarto de las políticas que rigen el presente documento, se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

 

-   El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo por motivo de renuncia, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha de la baja por renuncia. En caso de que su reincorporación sea antes del año, deberá reintegrar previamente la compensación recibida; en este supuesto, para una futura compensación no se tomará en consideración para el cómputo de los años de servicio el período que permaneció separado del Instituto. Lo anterior, estará sujeto a la existencia y disponibilidad de plazas vacantes del área solicitante.

 

-   El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.

 

-   En el caso de fallecimiento, el término señalado en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta que la autoridad judicial determina el o los beneficiarios.

 

-   Ante la solicitud de pago por término de la relación laboral o contractual de un trabajador, si está sujeto el pago de pensión alimenticia, se afectará la retención correspondiente por este concepto, atendiendo a lo ordenado en el oficio judicial.

 

-   Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados, por lo que en todo caso se deben cumplir los requisitos formales establecidos en los presentes Lineamientos.

 

De conformidad con el citado Acuerdo, el pago de la compensación por terminación de la relación laboral procede en los casos siguientes:

 

   Al personal de plaza presupuestal con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

 

   Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto por dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado y en casos de baja por fallecimiento.

 

   Al personal que quede separado del Instituto como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas.

 

   Al personal que en los casos señalados en el punto anterior pase a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando.

 

   A quienes presten servicios por honorarios con funciones de carácter permanente, con antigüedad mínima de dos años, al dar por terminada su relación contractual.

 

Para tener derecho al pago de la citada compensación se requiere:

 

   Contar con la antigüedad exigida en el Acuerdo para cada caso.

 

   En caso de separación por renuncia, que exista recomendación del superior jerárquico.

 

   Solicitar el pago de la compensación dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación.

 

Por otra parte, el propio Acuerdo prevé de manera expresa los casos en que no procede el pago de la compensación, que son los siguientes:

 

   A quienes prestan servicios por honorarios con funciones de carácter eventual, que son:

 

-        Quienes presten servicios en programas específicos;

-        Por convenio con los gobiernos estatales; o,

-        Por proceso electoral federal.

 

   Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, a quienes no se les cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.

 

   Al personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución, por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo.

 

   A los servidores que a la fecha de terminación de la relación, tengan promovida alguna controversia de carácter judicial contra el Instituto Federal Electoral.

 

En el caso que nos ocupa, la actora se desempeñó en el Instituto Federal Electoral durante los periodos comprendidos del veintidós de febrero al ocho de julio de dos mil, y del quince de febrero de dos mil dos al veintiocho de febrero de dos mil tres, bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios; así como del primero de marzo de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, bajo el régimen de plaza presupuestal, y presentó su renuncia al puesto de Subcoordinadora de Servicios adscrita a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, según se ha precisado, desde el veintiséis de octubre del último año mencionado; documental ésta de cuya lectura se desprende que, tal y como se ha indicado, la enjuiciante solicitó el pago de la compensación a que se ha venido haciendo referencia. Por tanto, resulta evidente que su petición la hizo dentro del plazo de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral y cumple con la antigüedad exigida.

 

Sin embargo, no obra en autos la recomendación del superior jerárquico, la cual refiere el demandado no se otorgó debido al bajo desempeño de la actora en sus labores.

 

Así, resulta indiscutible que en la especie la actora no reúne los requisitos necesarios para recibir el pago de la aludida compensación, toda vez que si bien es cierto tiene la antigüedad mínima para la procedencia de su pago y presentó su solicitud con la oportunidad necesaria, también lo es que no cuenta con la recomendación del superior jerárquico, exigible en los casos de separación por renuncia, como la que originó la separación de la trabajadora del Instituto Federal Electoral.

 

En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la excepción de falta de acción opuesta por el demandado.

 

Vacaciones y prima vacacional. Por lo que hace al reclamo del pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil nueve, el Instituto Federal Electoral no realizó manifestación alguna, ni acreditó el pago respectivo, por lo que se debe condenar a cubrir esas prestaciones.

 

Debemos destacar el contenido del artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el quince de enero de dos mil diez, que señala:

 

ARTÍCULO 293. El personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170, párrafo 1, del Código. Durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo.

 

Como se observa, estamos en presencia de un derecho de los servidores del Instituto Federal Electoral, cuyo cumplimiento, según se ha precisado, no fue objeto de manifestación alguna por parte del demandado, ni mucho menos de acreditación; por ende, se debe condenar a su pago por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, al no poderse disfrutar con motivo de la terminación de la relación laboral.

 

Luego, si conforme a la disposición transcrita, por seis meses de labores corresponden diez días de vacaciones; entonces, por los diez meses en que estuvo la actora vinculada laboralmente con el demandado, le corresponden el importe de diecisiete días de salario.

 

Para llegar a esa conclusión se deben multiplicar diez días de vacaciones por diez meses laborados y luego dividir la cantidad resultante (100) entre seis (meses que comprende un periodo vacacional), dando como resultado diecisiete días.

 

En ese sentido, la cantidad obtenida debe multiplicarse por el salario diario que obra en autos, cuyo monto se acredita con el recibo de pago exhibido por la actora, por el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el cual se inserta a continuación para una mejor apreciación:

 

 

Dicha documental se admitió y desahogó en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y no fue objetada en cuanto a su autenticidad y contenido por el demandado, pues incluso la hizo propia; por ende, al ser valorada en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, adquiere valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna, en términos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la especie, atento a lo previsto en el numeral 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que la enjuiciante recibía un pago quincenal neto de $6,977.17 (seis mil novecientos setenta y siete pesos con diecisiete centavos), equivalentes a $465.14 (cuatrocientos sesenta y cinco pesos con catorce centavos), diarios.

 

Por tanto, si la actora tiene derecho a diecisiete días de vacaciones, multiplicados por $465.14 (cuatrocientos sesenta y cinco pesos con catorce centavos), da como resultado la cantidad de $7,907.38 (siete mil novecientos siete pesos con treinta y ocho centavos), por concepto de vacaciones correspondientes a dos mil nueve; monto a cuyo pago se condena al demandado.

 

Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al mismo año, el artículo 294 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el quince de enero de dos mil diez, señala:

 

ARTÍCULO 294. El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.

 

Por su parte, el Acuerdo JGE30/2009, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de marzo de dos mil nueve, en su punto 5.2.1.2., inciso b), prevé:

 

b) La prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales. Esta prima equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada periodo vacacional.

 

Serán dos periodos vacacionales y consistirán en 10 días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo a las necesidades del servicio.

 

Luego, si la reclamante laboró del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, le corresponde el pago de nueve días de sueldo base, por tal concepto; cifra que se obtiene de multiplicar cinco días de prima vacacional por diez meses laborados y luego dividir la cantidad resultante (50), entre seis (meses que comprende un periodo vacacional).

 

En ese sentido, los nueve días que le corresponden a la actora por la mencionada prima vacacional, deben multiplicarse por el sueldo base que obra en autos; el cual, de la adminiculación del referido Acuerdo JGE85/2009, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el recibo de pago insertado líneas arriba, corresponde al concepto “07, reflejado en el mismo recibo.

 

Así, se tiene que la actora recibía un sueldo base quincenal de $2,930.50 (dos mil novecientos treinta pesos con cincuenta centavos), equivalentes a $195.36 (ciento noventa y cinco pesos con treinta y seis centavos), diarios, que multiplicados por nueve, da como resultado $1,758.24 (un mil setecientos cincuenta y ocho pesos con veinticuatro centavos); monto este último a cuyo pago se condena al demandado por concepto de prima vacacional correspondiente a dos mil nueve.

 

En suma, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora la cantidad de $9,665.62 (nueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos), por concepto de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil nueve, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La actora probó en parte los hechos constitutivos de su acción y el demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al demandado del cumplimiento de las prestaciones identificadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia bajo los incisos a., b., c., f. y g.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir a la actora las prestaciones identificadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia bajo los incisos d. y e., en términos y dentro del plazo indicado en el último considerando de este fallo.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora la cantidad de $9,665.62 (nueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos), por concepto de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil nueve, en términos y dentro del plazo indicado en el último considerando de esta sentencia.

 

QUINTO. El Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Notifíquese personalmente a la actora y al demandado en los domicilios señalados en autos; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, haciendo suyo este asunto el Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO