VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-1/2020

 

Fecha de clasificación: 28 de abril de 2020, en la Sexta sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Datos clasificados

Foja (s)

Confidencial

Nombres de terceros

1, 2, 4, 13, 24, 2, 39, 44,

52, 60 y en anexo.

Parentesco

29, 30, 31, 32, 34, 39

y anexo.

Situaciones salud/psicológicas

12, 25, 27, 29, 39, 40

y anexo.

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

Mtro. Rolando Villafuerte Castellanos

                                                                       Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-1/2020

ACTOR: JORGE EDUARDO LAVOIGNET VÁSQUEZ

DEMANDADO: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FLORES Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES.

COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte

Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el pasado nueve de diciembre. A través de ésta, se confirmó la diversa emitida por el secretario ejecutivo del referido instituto, por la que se le impuso al actor la medida disciplinaria de destitución del cargo como director del Secretariado, en el expediente INE/DEA/PLD/SDO/003/2018.

Lo anterior es así, porque no se acreditó ninguna de las irregularidades que el actor le atribuye a la resolución impugnada, relacionadas con la valoración de pruebas; la prescripción de los hechos que generaron el inicio del procedimiento sancionatorio de origen; su derecho de inmediación y contradicción en el desahogo de pruebas; y la debida fundamentación y motivación.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Actor:

 

Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Junta Responsable:

 

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Denunciante:

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

 

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral

 

UTCE:

 

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

 

 

1.    ANTECEDENTES

1.1. Denuncia. El trece de diciembre de dos mil diecisiete, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. presentó una denuncia en contra del actor, en su carácter de director del secretariado del INE, por la comisión de presuntas conductas de acoso cometidas en su perjuicio por el referido servidor público.

1.2. Inicio del procedimiento disciplinario. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el director ejecutivo de administración del INE, emitió un acuerdo por el que dio inicio al procedimiento laboral disciplinario[1] en contra del actor, en su carácter de director del Secretariado del citado Instituto, por su presunta responsabilidad en la comisión de hechos consistentes en acoso sexual y laboral[2].

1.3. Destitución del cargo. El tres de septiembre siguiente, el secretario ejecutivo del INE resolvió el referido procedimiento disciplinario, en el sentido de tener por acreditada la imputación formulada en contra del funcionario, imponiéndole la medida disciplinaria consistente en la destitución del cargo.

1.4. Recurso de inconformidad. En contra de esa resolución, el veintiséis de septiembre de la citada anualidad, el ahora actor interpuso un recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del INE.

En la sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, la Junta General Ejecutiva del INE, dictó una resolución en el referido recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

1.5. Demanda de juicio laboral. Por medio de un escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el actor promovió un juicio laboral a efecto de controvertir la resolución emitida en el recurso de inconformidad precisada en el punto anterior. Dicho juicio se identificó con la clave SUP-JLI-36/2018 y el veintiséis de abril siguiente, esta Sala Superior resolvió lo siguiente:

 

“…Al haber resultado fundados los agravios relativos al: Indebido desechamiento de la prueba testimonial a cargo de la quejosa, ofrecida por el presunto responsable, la omisión de valorar los dictámenes que le fueron practicados al ahora actor y, la inversión de la carga de la prueba, lo procedente es:

A. Revocar la resolución impugnada, y la emitida en el procedimiento laboral disciplinario en que se determinó la destitución del actor del cargo que desempeñaba.

B. Ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que:

1. Se admita y desahogue la prueba testimonial a cargo de quien presentó la denuncia primigenia, ofrecida por el ahora actor, de conformidad con las directrices siguientes:

         Deberá emitir acuerdo por el que otorgue al oferente un plazo de tres días contados a partir de que le sea notificado para que haga entrega del interrogatorio atinente.

         Hecho lo anterior, deberá citar a la referida ciudadana a efecto de que comparezca al desahogo de la prueba testimonial.

         El desarrollo de la diligencia se deberá realizar sin la participación del inculpado.

         De asistir, los representantes del imputado podrán presenciar el desahogo de la prueba testimonial, a través de los mecanismos tecnológicos que implemente la autoridad instructora, como en su caso pudiera ser el uso de videoconferencia o instrumentos de asistencia remota, a efecto de que su participación no implique presión, intimidación o coacción alguna en la declaración que rinda la testigo.

         El día señalado para el desahogo de la prueba, procederá a la apertura de la diligencia, misma que deberá constar en un acta circunstanciada que se elabore para tal efecto.

         Luego calificará las preguntas, señalando aquellas que considere válidas y aquellas que no lo sean por no tener relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a quien testifica, lleven implícita la contestación o conlleven a una revictimización, justificando en el acta atinente, los motivos, razones y fundamentos de la calificativa de esas preguntas.

         Señalado lo anterior, procederá a exhortar a la deponente a efecto de que se conduzca con la verdad, en el desahogo de la prueba.

         La autoridad instructora será la encargada de formular las preguntas que se calificaron como válidas en forma verbal y directamente.

         Las respuestas que proporcione la testigo se harán constar íntegramente en el acta correspondiente.

         Luego, se procederá a preguntar a la testigo si desea hacer alguna manifestación y, de ser el caso, se harán constar en el acta atinente.

         Los abogados del imputado podrán realizar sus objeciones a las manifestaciones de la testigo, a través de la autoridad encargada del desahogo de la diligencia.

         Se dará por concluida la diligencia, ordenando agregar las constancias a los autos para que surtan los efectos legales conducentes, reservando la valoración y estudio de todo el material probatorio para el momento del dictado de la resolución respectiva.

2. Se valoren, a partir de los parámetros apuntados, los dictámenes en psicología emitidos por: i. La Profesional adscrita a la Dirección General de Especialidades Médico Forenses, de la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República, y ii. Los profesionistas particulares en psicología ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP..

C. Emitirse una nueva determinación en el procedimiento laboral disciplinario, en la que, en plenitud de jurisdicción, el Secretario Ejecutivo del INE valore y estudie integralmente la totalidad de las pruebas que integran el expediente, aplicando los principios y estándares que se precisan en esta ejecutoria, a fin de verificar la existencia o inexistencia de la conducta denunciada, así como la responsabilidad del presunto infractor…”.

1.6. Diligencia emitida en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial a cargo de la denunciante, en las oficinas que ocupa la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales y la Sala de Juntas, ambas de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[3].

1.7. Resolución del secretario ejecutivo del INE. El veinticuatro de mayo siguiente, el funcionario de referencia emitió la resolución en el procedimiento laboral disciplinario identificado con la clave INE/DEA/PLD/SDO/003/2018, en la cual concluyó lo siguiente:

 

“…PRIMERO. Han quedado acreditados los hechos denunciados en perjuicio de la quejosa.- SEGUNDO. Ha quedado demostrada la participación de Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez en los hechos denunciados, de ahí que le resulte responsabilidad laboral en términos de lo expuesto en la presente resolución.- TERCERO. Se impone la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, como Director del Secretariado de este Instituto, la cual surtirá sus efectos sin necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al de la notificación de esta determinación…”.

1.8. Segundo recurso de inconformidad promovido por el actor. El diez de junio de dos mil diecinueve, el actor promovió un segundo recurso de inconformidad, para cuestionar la resolución señalada en el párrafo que antecede. Dicho recurso se identificó con la clave INE/RI/11/2019, y el nueve de diciembre de ese mismo año, la Junta General Ejecutiva del INE, confirmó la resolución impugnada.

1.9. Juicio laboral. El seis de enero del año en curso, el actor presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a través de la cual se promovió el presente juicio, a fin de cuestionar la resolución señalada en el punto anterior. Es decir, la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del INE del pasado nueve de diciembre, a través de la cual se confirmó la diversa emitida por el secretario ejecutivo del referido instituto, por la que se le impuso al actor la medida disciplinaria de destitución del cargo como director del Secretariado, en el expediente INE/DEA/PLD/SDO/003/2018.

1.10. Turno, admisión y emplazamiento. El seis de enero del año en curso, se turnó el asunto a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El diez de enero siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a la Junta Responsable, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándola para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

1.11. Contestación de la demanda. El veintisiete de enero del año en curso, la parte demandada, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y las defensas que consideró pertinentes.

1.12. Desahogo de vista de contestación y citación para audiencia y vista. El treinta de enero de este año, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda, reconoció la personería de la representante de la Junta Responsable, le dio vista al actor con el escrito de demanda para que, en un término de los 3 días hábiles, manifestara lo que a su interés así conviniera y fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

1.13. Audiencia de ley. El trece de febrero posterior, se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, con la comparecencia de las partes y, en virtud de que éstas no llegaron a un arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas; se acordó lo conducente respecto al desistimiento de algunas por parte del actor, se admitieron y desecharon otras; se tuvieron por desahogadas las pruebas admitidas; se dio inicio a la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados y se declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio promovido por el actor, por tratarse de una controversia promovida por quien se desempeñaba como director del Secretariado, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del INE, en contra de la determinación de la Junta Responsable. En esta determinación se confirmó la medida disciplinaria de destitución que se le impuso en el procedimiento laboral disciplinario de origen, que se siguió en su contra[4].

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

En el presente asunto, se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, todos de la Ley de Medios, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

3.1. Oportunidad. El artículo 96 de la Ley de Medios, sostiene que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos se debe presentar dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación reclamada.

Del análisis de las constancias que integran este expediente, se advierte que se le notificó al actor sobre la resolución impugnada el doce de diciembre de dos mil diecinueve. Por tanto, el plazo de quince días hábiles transcurrió a partir del día trece de diciembre y finalizó el día veinte de enero.

Lo anterior es así, porque el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral en el que deban considerarse todos los días y horas como hábiles para el cómputo de los plazos legales, de ahí que no deban considerarse para dicho plazo los días sábados y domingos.

Además, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior, que el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un aviso firmado por el secretario ejecutivo del INE a través del cual expresó que durante el periodo comprendido del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al siete de enero de dos mil veinte, se desarrollaría el segundo periodo vacacional del personal del INE. En ese sentido, ese lapso de días no contaría para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de, entre otros, los juicios laborales, a menos que se tratara de asuntos relacionados con algún proceso electoral[5].

En consecuencia, puesto que la demanda se presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el seis de enero del año en curso, ello patentiza que su presentación resultó oportuna.

3.2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior, en ella consta el nombre completo del actor y su firma autógrafa, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda y se ofrecen pruebas.

3.3. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación lo promueve una parte legítima, pues el actor acude ante este órgano jurisdiccional para impugnar la resolución de un recurso de inconformidad que el mismo promovió para cuestionar la destitución que se le impuso como sanción en un procedimiento disciplinario INE/DEA/PLD/SDO/003/2018, lo cual considera que afecta sus derechos laborales; de ahí que resulte evidente que cuenta con interés jurídico para promover el juicio.

3.4. Definitividad. En el presente juicio se satisface el requisito señalado porque no procede ningún otro medio ordinario de defensa que deba promoverse a fin de modificar, revocar o en su caso confirmar la resolución impugnada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento y litis del caso

Este asunto tiene su origen en una denuncia presentada por la denunciante en contra del actor (en su carácter de director del Secretariado Técnico del INE) por actos de acoso sexual y laboral.

Una vez que se tramitó y sustanció el procedimiento disciplinario correspondiente, el secretario ejecutivo emitió una resolución en la que determinó por un lado, destituir al actor de su cargo, al estimar que las conductas denunciadas quedaron acreditadas; y por el otro, determinó, que la denunciante recibió por parte del hoy actor elogios no solicitados y conductas de índole sexual que atentaron en contra de su dignidad y que se tradujeron en actos de acoso sexual.

El actor, inconforme con tal determinación, interpuso un recurso de inconformidad en el que la Junta Responsable resolvió confirmar la medida disciplinaria impuesta por el secretario ejecutivo en la determinación de primer orden.

En contra de la citada resolución, el actor promovió ante esta Sala Superior un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, el cual fue identificado con la clave SUP-JLI-36/2018, al estimar, esencialmente, que se vulneraron en su perjuicio diversas garantías constitucionales del proceso, así como el principio de presunción de inocencia.

La Sala Superior, en su oportunidad, revocó tanto la resolución de la Junta Responsable como la diversa de primer grado y ordenó reponer el procedimiento a fin de que se desahogara una prueba testimonial a cargo de la denunciante, se le garantizara al actor el debido acceso a la tutela judicial efectiva, pronta, expedita, completa e imparcial y vinculó al secretario ejecutivo para que, en la nueva resolución, valorara de forma integral la totalidad de las pruebas que se incluyeron en el expediente.

Con base en lo anterior, el veinte de mayo de dos mil diecinueve, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de la denunciante, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior. El veinticuatro de mayo siguiente, el secretario ejecutivo volvió a emitir la resolución en el procedimiento laboral disciplinario, en el sentido de imponer la medida disciplinaria al actor, consistente en la destitución de su cargo, al haberse acreditado su participación en los hechos denunciados en perjuicio de la denunciante.

Inconforme con lo anterior, el actor promovió un segundo recurso de inconformidad el diez de junio siguiente. Una vez que fue sustanciado, la Junta Responsable, mediante la resolución de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó la resolución emitida por el secretario ejecutivo, misma que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio.

En este medio de impugnación, el actor sostiene que la resolución tiene diversas irregularidades y, por ello, pretende que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada e inclusive la de primer orden. El actor pretende que se le absuelva de los hechos que le fueron atribuidos para que se le restituya su derecho a ser indemnizado conforme al orden legal aplicable, pues sostiene que derivado de la resolución impugnada, fue objeto de un despido injustificado.

Así, dado el sentido que tuvo la última resolución SUP-JLI-36/2018 dictada por esta Sala Superior en la que se precisaron efectos específicos, la litis en este nuevo juicio no implica la oportunidad para que el promovente pueda plantear libremente aspectos que ya fueron atendidos por este órgano jurisdiccional.

En la resolución SUP-JLI-36/2018, se determinó que fuera admitida la prueba testimonial a cargo de la denunciante, bajo una serie de lineamientos, asimismo que se valoraran los dictámenes en psicología y que se emitiera una nueva determinación en el procedimiento laboral disciplinario, en la que, en plenitud de jurisdicción, el Secretario Ejecutivo del INE valorara y estudiara integralmente la totalidad de las pruebas que integran el expediente, aplicando los principios y estándares que se precisaron en esa ejecutoria.

En tales condiciones, la litis en el presente asunto se constriñe a los puntos anteriores, es decir, la prueba testimonial; las pruebas periciales y la valoración que se realizó durante la cadena impugnativa de la que deriva la resolución impugnada.

Por ello, en el siguiente apartado se plasmarán las supuestas inconsistencias de la resolución impugnada que el actor reclama en este juicio. Posteriormente, esta Sala Superior estudiará los agravios hechos valer.

4.2. Agravios hechos valer en el presente medio de impugnación

El actor sostiene que fue tanta la preocupación de la Junta Responsable de aparentar que estaba juzgando con una perspectiva de género que, al momento de emitir la resolución impugnada, incurrió en los vicios que se señalan a continuación:

A) La responsable resolvió con un elenco probatorio insuficiente porque omitió valorar de manera total las pruebas que le resultaban favorables; violando su derecho a la presunción de inocencia.

Lo anterior es así, porque la resolución impugnada se funda en los testigos de la denunciante, pero esos testimonios no le señalan de manera directa, como lo pretende realizar la responsable en su sentencia. El actor indica que estos testimonios se basan en lo que supuestamente les dijo la denunciante, lo cual no coincide con lo que expresó en su denuncia; es decir, no pueden tener valor probatorio alguno pues derivaron de lo que les dijo la denunciante.

En consecuencia, sostiene que la responsable debió tomar en cuenta el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra contenido en la jurisprudencia 81/2006, de rubro prueba testimonial en el proceso penal cuando los hechos se conocen por referencia de terceros. su valoración[6].

Refiere que los testimonios de cargo no pueden servir de apoyo jurídico para la resolución, porque, independientemente de sus animadversiones, son producto de lo que la denunciante quiso que transmitieran y no basados en su experiencia personal.

Asimismo, el actor alega que fue indebida la valoración probatoria porque la autoridad responsable concluye que el peritaje practicado a la denunciante está encaminado a resolver que él es el causante de todas las afectaciones que padece la denunciante. Sin embargo, el órgano resolutor exige que los peritajes y testimonios que el actor presentó para su defensa manifiesten la falsedad de los hechos que se le reclaman.

B) La autoridad responsable violó la imparcialidad y su derecho humano a la refutación de probanzas en un debido proceso, al menoscabar el interrogatorio presentado a ser contestado por la denunciante, bajo el pretexto de que las preguntas resultaban insidiosas, sin motivar ni fundar dicha calificación ni permitir la realización de nuevas preguntas, no obstante que así lo ordenó la sentencia del juicio identificado con la clave SUP-JLI-36/2018.

Además, dicho cuestionario no tendía a revictimizar, sino a esclarecer los hechos porque las preguntas estaban encaminadas a establecer un tiempo y lugar, debido a la ausencia de éstos en el relato de la denunciante y de sus testigos, lo cual trastoca su debida defensa.

C) Al allegarse la instructora de un estudio sobre el clima laboral, debió tomar en cuenta el estudio completo y no solo del área que supuestamente arrojó esos datos, los cuales no pudo controvertir por ser pruebas obtenidas de oficio por la propia instructora.

D) La resolución que se combate hace referencia a su persona sosteniendo que realizó una conducta o varias con fines lascivos; sin embargo, si se tiene en cuenta que el único instrumento por medio del que se analizó su mente, su personalidad o su cerebro fue una psicóloga que arribó a la conclusión de que no cumplía con el perfil de un ELIMINADO, ¿entonces, alega el actor, cuál fue la prueba que le significó a la resolutora para que determinara que actuó con fines lascivos?

E) El Código penal establece que el hostigamiento sexual solo se procederá a petición de parte ofendida, es decir, se trata de un asunto de querella y prescribe en un año; sin embargo, en el caso se han sometido a consideración hechos que ocurrieron en el año dos mil quince, por tanto, dicha conducta ya prescribió.

F) Adjunta una impresión de un mensaje de WhatsApp, que presuntamente le fue enviado por la denunciante a su teléfono, el 8 de febrero de 2017 a las 15 horas, cuyo contenido es el siguiente:

“… Hola señor guapo buena tarde soy ELIMINADO este es mi número nuevo y dos emoticonos… Gracias, ok lo apunto…”.

Señala que le fue imposible aportar dicho mensaje como probanza en el procedimiento de origen, porque su celular estaba vinculado a la cuenta y correo institucional y que, por tanto, al darse de baja sus cuentas, se borró toda su información y no fue sino hasta una fecha reciente en que lo pudo recuperar.

Con base en lo anterior, manifiesta que se acredita que la responsable no hizo una investigación exhaustiva de los hechos, materia de esta denuncia.

G) El procedimiento laboral disciplinario se realizó en las etapas de investigación y posteriormente en la instrucción procesal. El acervo probatorio recabado por la autoridad en la fase de investigación fue realizado de manera unilateral y sin la participación o derecho de defensa del suscrito. Sostiene que la incorporación de pruebas no se perfeccionó conforme a las reglas probatorias que rigen cualquier procedimiento, a través de los actos procesales consistentes en darle el tratamiento contradictorio y de inmediación que se requiere.

En ese sentido, reclama que las testimoniales, periciales y el estudio del clima laboral que la responsable valoró, en realidad son documentales que por la forma en la cual se introdujeron al procedimiento, hicieron nugatorio su derecho de contradicción, puesto que no se señalaron día y hora para la comparecencia de las partes y la perito.

H) No puede aplicarse el protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del INE, porque no se publicó en el DOF y, por tanto, no forma parte del orden jurídico nacional.

I) No existieron las diligencias que justificaran de forma objetiva la demora en la emisión de la resolución impugnada, lo cual, evidencia una actitud de la autoridad en perjuicio del suscrito que vulnera la presunción de inocencia.

J) Según el actor, la resolución que se combate violenta su derecho a ser indemnizado porque sustenta la terminación de su relación laboral sin responsabilidad para la patronal, con base en una resolución que careció de la debida fundamentación y motivación de acuerdo a los agravios antes expuestos y, por ello, no puede aplicarse tal determinación para sustentar dicha medida.

Consideraciones de esta Sala Superior

Esta Sala Superior determina que los agravios resumidos con anterioridad deben desestimarse, en atención a que son infundados e inatendibles, según sea el caso, como se mostrará en los siguientes apartados.

4.3. Marco Teórico

Previo al estudio de los agravios planteados por el actor, es fundamental precisar que el análisis de este caso debe hacerse desde una perspectiva de género, toda vez que los hechos que dieron origen a este juicio versan sobre acoso sexual en el ámbito laboral, lo que implica una vulneración al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra reconocido expresamente en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En este instrumento, se reconoce que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Además, en este instrumento se reconoce que este tipo de violencia constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres[7].

Por otra parte, de la lectura de los artículos 1 y 2, de la mencionada Convención de Belém do Pará se tiene que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, lo que incluye también la violencia sexual.

 

En este mismo sentido, la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, sostiene que la violencia contra las mujeres constituye una grave forma de discriminación basada en el género e implica la violación de múltiples derechos humanos.

De acuerdo con este mismo Comité, la violencia contra la mujer abarca “actos que infligen lesiones o sufrimientos de carácter físico, mental o sexual, la amenaza de dichos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad, la violencia cometida en la familia o la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, o la violencia perpetrada o condonada por el Estado o sus agentes, independientemente del lugar en que se cometa”[8].

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, sostiene que el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. En igual sentido, obliga a los órganos públicos a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Finalmente, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la Convención de Belém do Pará en el sentido de sostener que la violencia sexual contra la mujer se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno[9].

Por lo anterior, este caso debe analizarse bajo una perspectiva de género, que se entiende como una metodología que se basa en reconocer la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, como consecuencia de una construcción social basada en relaciones de dominación entre los hombres y las mujeres[10].

Este reconocimiento trae aparejadas varias implicaciones. Para el análisis y resolución de este conflicto, destaca la necesidad de reconocer que precisamente la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, en un sistema basado en la dominación masculina, tiende a desembocar en una vulneración a su derecho a una vida libre de violencia.

Es decir, es necesario reconocer que la situación de desventaja y el sistema de dominación masculina permea en las dinámicas sociales e, incluso laborales, de forma que en ocasiones las propias instituciones reproducen patrones basados en la idea de que las mujeres tienen menos valor que los hombres y que, por tanto, agraviarlas incluso en su integridad física o sexual, tiene costos menores.

Además, estas dinámicas de dominación y de reproducción de roles y estereotipos de género han pasado por un proceso de normalización, que resulta necesario empezar a contrarrestar.

Bajo estos razonamientos, en distintas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para cumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género, se deben observar los siguientes pasos[11]:

i)                    identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)                  cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)                en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)                de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)                  para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y

vi)                considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Ahora bien, las situaciones de violencia sexual contra las mujeres representan un reto particular, dado que, por las características de este tipo de actos, las mujeres suelen enfrentar muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia.

En primer lugar, destacan las dificultades a las que una mujer, víctima de acoso sexual, enfrenta al momento de llevar su caso ante los tribunales. Estas dificultades abarcan desde el costo social que puede traer aparejado para ella la presentación de una denuncia de esta naturaleza, hasta los prejuicios con los que se enfrenta en un sistema de justicia que, en ocasiones, está todavía diseñado de una forma que no es sensible a este tipo de situaciones[12].

Concretamente, este Tribunal reconoce la situación de desventaja que una mujer, víctima de violencia sexual, enfrenta al momento en que se le exige una serie de pruebas que den cuenta de que los hechos que denuncian sí ocurrieron o, incluso, cuando se duda de su testimonio. Es decir, dada la naturaleza de este tipo de acusaciones, existe una dificultad para que las víctimas puedan ofrecer un caudal probatorio exhaustivo, pues los hechos usualmente se llevan a cabo ante la ausencia de testigos.

La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las barreras que enfrentan las mujeres que han sido víctimas de agresiones sexuales se manifiestan desde el hecho de que existe un limitado material probatorio, hasta el hecho de que no se le da credibilidad al testimonio de la víctima, pasando por el hecho de que se le traslada a ella la responsabilidad de las investigaciones, o que se le da una interpretación a las pruebas basada en estereotipos de género, lo cual obstaculiza el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de una agresión sexual[13].

Por ello, esta Sala Superior adopta los razonamientos que ya se han desarrollado por distintos tribunales nacionales e internacionales[14], de forma que, considera que, ante este tipo de situaciones, el testimonio de la víctima cobra una especial relevancia[15].

Es decir, la obligación que las autoridades jurisdiccionales tienen de juzgar con perspectiva de género llevan a establecer parámetros diferenciados en la calificación jurídica de los hechos probados y examinar críticamente estándares de pruebas, cuando se trata de este tipo de acusaciones. No hacerlo y, por tanto, exigir a la víctima un caudal probatorio exhaustivo, implicaría un obstáculo para ella en su búsqueda por obtener justicia. Además, implicaría reforzar y reafirmar una serie de dinámicas que, como ya se señaló previamente, están basadas en relaciones de dominación de los hombres hacia las mujeres.

Ahora bien, esta Sala Superior reconoce que este tipo de casos son complejos y que, aun y cuando se tiene una obligación de juzgar con perspectiva de género, esto no implica dejar a la persona denunciada en un estado de indefensión, o bien, en una situación donde se vulnere su derecho de presunción de inocencia.

En este sentido, frente a este tipo de casos, suele ser recurrente una aparente tensión entre los derechos de la víctima a obtener justicia, y el derecho de la persona acusada a la presunción de inocencia.

Sin embargo, las metodologías derivadas de la obligación de juzgar con perspectiva de género, ya ha ofrecido suficientes elementos para resolver esta aparente tensión.

En efecto, esta misma Sala Superior ya ha sostenido en diversos precedentes la necesidad de contrarrestar la aplicación o interpretación neutral de una norma jurídica cuando ésta tiene efectos desproporcionados frente a un grupo de personas en una situación de desventaja. Es decir, ha establecido la obligación de interpretar las normas jurídicas desde una perspectiva no neutral, porque la aparente neutralidad juega, en realidad, a favor del grupo dominante[16].

En el caso que ahora se analiza, este Tribunal considera aplicable este mismo razonamiento. Es decir, aplicar los criterios jurídicos ordinarios que dan siempre preeminencia absoluta al derecho de presunción de inocencia de una persona acusada a casos de violencia sexual implicaría un entendimiento de neutralidad que, en realidad, beneficia al grupo dominante y perjudica al grupo dominado. En todo caso, bajo el modelo de Estado constitucional de derecho, que prohíbe la arbitrariedad, después de analizar tanto las pruebas de cargo como las de descargo, deberá determinarse si las pruebas de cargo son suficientes o no para derrotar el derecho a la presunción de inocencia.

 

Esto es, exigirle a las víctimas de violencia sexual (que usualmente se trata de mujeres) probar plenamente la culpabilidad de su agresor (que usualmente se trata de hombres) porque ese es el estándar que ordinariamente se ha venido manejando cuando una persona es acusada de haber cometido un ilícito, implica no considerar la situación de desventaja estructural que enfrentan las mujeres, así como la situación de discriminación institucionalizada en la cual se basan las dinámicas sociales e, incluso, laborales. Es decir, implica asumir una postura neutral cuya consecuencia será la negación de justicia para la víctima.

Es en este contexto que ya se ha fijado un criterio respecto de que, en estos casos, la declaración de la víctima juega un papel fundamental. Si bien, este testimonio debe ser corroborado con otros medios de prueba e, incluso, vencido por alguna prueba ofrecida por el denunciado, lo cierto es que es admisible un estándar probatorio diferenciado, sin que esto implique dejar de respetar los derechos de la persona imputada, especialmente el de presunción de inocencia.

Por ello, el análisis de este caso debe partir del testimonio de la víctima quien asegura haber sido sexualmente agredida por el actor, dentro de durante un periodo de aproximadamente dos años (de agosto de 2015 hasta finales de 2017), que fue el tiempo que ella estuvo bajo el mando de él, en una relación de asimetría o dominación.

De esta forma, el punto de partida debe ser considerar el testimonio de la víctima y analizar de qué forma el caudal probatorio de cargo corrobora, y con qué fuerza, dicho testimonio. Posteriormente, se debe considerar el caudal probatorio de descargo, para determinar si, en efecto, existen suficientes medios de prueba para desmentir el testimonio de la víctima.

Sin que esto implique tomar ya por válido el testimonio de la agraviada, lo cierto es que quien juzga este tipo de casos, debe partir de que existe una importante probabilidad de que la victima esté diciendo la verdad, precisamente i) por todos los obstáculos estructurales a los que ya se enfrentó y se seguirá enfrentando, por el solo hecho de haber decidido acceder a la justicia; y ii) por la dificultad en la que se encuentra la víctima respecto de la posibilidad de recaudar y ofrecer material probatorio que dé prueba plena de que su dicho es verdad.

Bajo esta óptica, a continuación, se procederá al estudio de los agravios planteados por el actor. Sin embargo, dicho análisis se realizará en distinto orden al que fueron planteados, sin que ello le cause perjuicio al actor, siempre y cuando se analicen todos y cada uno de sus motivos de queja[17].

4.4. Prescripción de las conductas denunciadas

El actor señala que el código penal[18] establece que el hostigamiento sexual solo procederá a petición de la parte ofendida y, en ese sentido, manifiesta que se trata de un asunto de querella y prescribe en un año; sin embargo, señala que en el procedimiento del que deriva este medio de impugnación, en el caso se trata de hechos que ocurrieron en el año dos mil quince, por tanto, dicha conducta ya prescribió.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, porque el artículo 402 del Estatuto señala que la facultad para determinar el inicio de un procedimiento laboral disciplinario prescribe en cuatro años, a partir de que se haya cometido la conducta probablemente infractora; o cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la posible conducta infractora.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la denunciante en su denuncia inicial señaló que los hechos ocurrieron desde que inició a laborar en el INE en septiembre de dos mil catorce y se actualizaron de manera reiterada hasta el cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Con base en lo anterior, y tomando en consideración lo expuesto por el referido artículo del Estatuto, se advierte que el plazo de cuatro años para la actualización de la prescripción de las conductas denunciadas fenecería hasta el seis de octubre del año dos mil veintiuno.

Ahora bien, la denunciante presentó su queja ante la Oficialía de Partes Común del INE el doce de diciembre de dos mil diecisiete, según se advierte del acuse de recibo del personal de dicha oficialía[19] y el acuerdo a través del cual el director ejecutivo de Administración del INE acordó admitir e iniciar el trámite del procedimiento disciplinario se emitió el diecinueve de febrero[20].

Por tanto, esta Sala Superior concluye que no se actualiza el supuesto de prescripción de las conductas denunciadas, en los términos relatados porque la denuncia inicial se presentó dentro del plazo de cuatro años previsto por el Estatuto, y la autoridad instructora de igual manera inició con el procedimiento respectivo dentro del plazo de cuatro meses que también señala el Estatuto.

Lo anterior, con independencia de que desde el quince de diciembre de dos mil diecisiete el funcionario en cuestión decretó, como medida de protección efectiva de la mujer contra todo posible acto de discriminación y violencia, ordenar a la Dirección del Secretariado Técnico comisionar de forma inmediata a la denunciante a la Dirección de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para que de acuerdo al perfil del puesto y actividades que desempeñaba como auxiliar jurídico, fuera asignada a otra área del instituto.

En dicha actuación también se ordenó girar oficios a distintas unidades del propio INE para realizar el desahogo de diversas diligencias que consideró necesarias para integrar la etapa de investigación preliminar[21].

Con base en las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón al inconforme, respecto a su planteamiento de prescripción que realiza en este juicio.

4.5. Exhaustividad en la valoración de las pruebas de descargo

El inconforme señala que la responsable resolvió con un elenco probatorio insuficiente porque omitió valorar de manera total las pruebas que le resultaban favorables; violando su derecho a presumirse inocente.

En opinión de esta Sala Superior, dicho motivo de queja resulta infundado porque del análisis de las constancias que obran en autos, se aprecia que el actor, al contestar su demanda en el procedimiento de origen, ofreció como pruebas las siguientes:

a) La pericial en psicología, a cargo de los licenciados ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., con la intención de demostrar si prestaba rasgos de personalidad que lo identificaran como hostigador o acosador sexual;

b) La testimonial a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., quien funge como auxiliar de la Coordinación Administrativa de la Dirección del Secretariado del INE;

c) La testimonial a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., quien tiene el puesto de asistente de Diseño y Publicación también en el INE;

d) La testimonial a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., con cargo PESE “CF”, también en el INE;

e) La testimonial a cargo de la denunciante; y

f) La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Junta Responsable, al valorar la pericial psicológica ofrecida por el actor, que en el procedimiento se identificó con los números 3 y 4, dado que ambos peritos emitieron un solo dictamen, concluyó que las periciales resultaban contradictorias entre sí y además, porque existieron afirmaciones asentadas en los dictámenes mencionados que constituyeron elementos de estereotipos de comportamiento, practicas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de la mujer, pues en los mismos, el actor se refirió a la mujer como un ser al que hay que “ELIMINADO” como valor inculcado y que comulga en practicarlos válidamente, lo cual, en opinión de la Junta Responsable, es contrario a lo que los expertos sostienen, asimismo, tal autoridad expresó que se trata de estereotipos de ELIMINADO hacia la mujer a través de una concepción de la figura femenina ELIMINADO por parte del evaluado.

Por ende, esta Sala Superior considera que los motivos de queja que se analizan son insuficientes para derrotar el valor probatorio de las restantes que fueron ofrecidas tanto por la inconforme como las recabadas por la autoridad instructora, de acuerdo a las razones ya expuestas.

Asimismo, respecto de las testimoniales que también ofreció, las cuales se identificaron con los números 5, 6 y 7 en el procedimiento de origen, la Junta Responsable sostuvo que con éstas se acreditó la existencia de un “clima incómodo en el área de trabajo, pues estos testigos tuvieron diferencias con la quejosa, y en ese sentido, la Junta Responsable que se hacía suponer válidamente que no había un buen ambiente laboral.

Además, con relación a esta conclusión de la Junta Responsable, cabe señalar que el inconforme –de forma específica–, no hace valer en este medio de impugnación ningún planteamiento para cuestionar la valoración y el valor probatorio que tal autoridad les otorgó a las testimoniales de descargo que ofreció al contestar la denuncia. En consecuencia, esta Sala Superior considera que la referida conclusión debe subsistir.

Por otra parte, es cierto que la Junta Responsable no realizó pronunciamiento alguno sobre la testimonial a cargo de la inconforme ofrecida por el actor, ni tampoco valoró las respuestas originadas de su desahogo[22].

Sin embargo, esta Sala Superior considera que tal irregularidad es insuficiente para revocar o modificar la resolución impugnada, puesto que, del análisis de las preguntas que fueron aprobadas, y contestadas por la denunciante, solo se desprenden los siguientes datos:

a)     Que sabía la razón de su presencia en dicha diligencia;

 

b)     Que la denuncia de origen la presentó en la Dirección del Secretariado del INE;

c)     Que tenía el puesto de auxiliar jurídico;

d)     Que sus responsabilidades consistían en brindar apoyo jurídico y legal, así como ayudar en las diversas labores que se llevaban a cabo;

e)     Que sus jefes inmediatos eran el actor y su secretario particular de nombre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.;

f)       Que recibía instrucciones por parte de los dos funcionarios señalados en el inciso anterior;

g)     Que su lugar de trabajo se encontraba justo enfrente de la oficina del actor y de su secretario particular ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.; y,

h) Que la relación de la denunciante con ambos era diaria porque siempre estaba presente en la oficina.

En ese sentido, el hecho de que la inconforme declarara ante quién presentó la denuncia inicial; que sus superiores en el área de trabajo eran tanto el actor como su secretario particular; que su relación con ambos era diaria y que su lugar de trabajo se encontraba frente a sus oficinas, no son datos que ameriten el que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada para el efecto de la Junta Responsable los valore en conjunto con el resto de pruebas que sí analizó, porque la información que dicha probanza arroja al expediente no modificaría el sentido de la resolución impugnada, la cual se basa —como se explicará—en una valoración en conjunto del caudal probatorio que obra en el expediente[23].

En efecto, la Junta Responsable señaló que del resultado del peritaje psicológico que se le practicó a la denunciante, fueron coincidentes con lo manifestado por todos los testigos de cargo y los propios de descargo, quienes manifestaron ver a la denunciada como voluble y con quien más se dificultaba trabajar en equipo, además de que su trato con los compañeros de trabajo era deficiente.

Asimismo, expresó que lo anterior, adminiculado con el trastorno de estrés postraumático que desencadenó en la denunciante una ELIMINADO, y el resultado del análisis del ambiente laboral que arrojó el estudio practicado también por el peritaje correspondiente, llegó a la conclusión de que se acreditaron los hechos denunciados.  

En tales condiciones, si bien le asiste la razón al actor en relación con que la responsable no valoró específicamente el resultado de la prueba ordenada por esta Sala Superior, la información arrojada por ese medio de prueba no varía la valoración del cuadro probatorio obrante en el expediente en el sentido de que el ahora actor resulta responsable de la sanción que ahora reclama, esto es, hostigamiento sexual y laboral.

En efecto, la declaración de la denunciante, lejos de aminorar el valor probatorio de las pruebas de cargo, apuntalan los hechos probados del caso, tales como que tuvo una relación laboral en el INE bajo la dependencia jerárquica del ahora actor, de quien recibía instrucciones directas —elemento fundamental objetivo en la configuración del acoso laboral—, que su lugar de trabajo estaba enfrente de la oficina del denunciado y que presentó una denuncia ante el Secretariado, sin que el aquí actor controvierta tales elementos.

En ese sentido, esta Sala Superior concluye que la información que se desprende de la prueba que la Junta Responsable no valoró, sólo reafirma los hechos denunciados, más no le genera un beneficio al inconforme, puesto que no se desprende ningún elemento que pudiera desvirtuar la valoración del resto del caudal probatorio que sí analizó tal autoridad ni las conclusiones a las que llegó, consistentes en la acreditación de los hechos denunciados.

Por lo tanto, y con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior  considera que tampoco le asiste la razón al inconforme cuando señala que no se analizaron sus pruebas de descargo puesto que, como ya se evidenció, sí fueron  valoradas las pruebas admitidas y la prueba que la Junta Responsable no analizó no arroja ningún indicio o elemento relevante que pueda llevar a este órgano jurisdiccional a revocar la resolución impugnada, de ahí que deba desestimarse el agravio que se analiza.

Además, conviene señalar que, de acuerdo a la valoración tanto individual como en su conjunto del caudal probatorio que obra en el expediente, la Junta Responsable concluyó que en el presente asunto quedó acreditado el hostigamiento sexual y laboral del que fue objeto la denunciante por parte el actor, cuando éste era titular del Secretariado Técnico y ella prestaba sus servicios en esa unidad administrativa, esto es, de agosto de dos mil quince hasta finales del año dos mil diecisiete.

De dicha valoración sostuvo que se acreditó la actualización de las siguientes conductas:

a) Contacto físico o roce no deseado e innecesario que moleste y/o incomode a la posible víctima;

b) Observaciones de contenido sexual indeseadas, así como miradas morbosas o gestos sugestivos que molesten a la persona receptora;

c) Comentarios no deseados acerca de la apariencia personal o del cuerpo de la víctima; y,

d) Presión para tener relaciones sexuales.

De igual manera, concluyó que todas las conductas perpetradas por el denunciado en contra de la quejosa se hicieron con fines lascivos, ello a través del uso excesivo del poder por parte del actor, pues valiéndose del cargo que ostentaba, así como de la necesidad de la denunciada al ser una mujer con cargas familiares (ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.), acumularon varios factores de desventaja social, que contribuyeron no solo a una mayor vulnerabilidad a sufrir violencia de género (acoso u hostigamiento sexual), sino a aumentar las dificultades para salir de ella.

Por estas razones este órgano jurisdiccional federal de igual manera concluye que no le asiste la razón al actor, cuando afirma que la resolución que se combate hace referencia a su persona, sosteniendo que realizó una conducta o varias con fines lascivos sin sustento dado que, en su opinión, el único instrumento que analizó su mente, su personalidad o su cerebro fue una psicóloga que arribó a la conclusión de que no cumple con el perfil de un ELIMINADO.

Lo anterior es así, puesto que, como se refirió, la Junta Responsable llegó a la conclusión de referencia después de realizar una valoración tanto individual, como en su conjunto de todas las pruebas aportadas[24] tanto por las partes como por la autoridad instructora, durante la etapa de investigación preliminar, es decir, tal conclusión no se obtuvo de la pura valoración de la pericial psicológica que menciona el inconforme, sino de las constancias probatorias de autos, por ello también se debe desestimar tal afirmación.

4.6. Indebida valoración de los testigos de cargo, al no conocer de los hechos denunciados a través de los sentidos, sino por testimonios de terceros

En opinión del actor, la resolución impugnada se funda en los testigos de la denunciante, pero refiere que éstos no lo señalan de manera directa como lo pretende realizar la responsable en su sentencia.

Asimismo, expresa que dichos testimonios se basan en lo que supuestamente les dijo la denunciante, lo cual no coincide con lo que expresó en su denuncia y, por tanto, no pueden tener valor probatorio alguno, pues derivaron de lo que les dijo la denunciante.

Para estar en condiciones de contestar el presente agravio, es necesario tener presente las consideraciones de la autoridad responsable y destacar que el actor, desde el momento de promover su recurso de inconformidad ante la Junta Responsable, realizó el planteamiento que se analiza en este apartado, consistente en que no se les debe atribuir valor probatorio a los testigos de cargo, porque los hechos denunciados no les constaron a través de los sentidos.

La Junta Responsable al momento de analizar dicho planteamiento, sostuvo que fue correcta la valoración que hizo la resolutora de primer orden de estas pruebas, porque la testigo 1 sí señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar, al referir que ella laboró hasta el año 2015, (fecha que coincide con la temporalidad en la que ocurrieron los hechos) y que durante ese tiempo escuchó comentarios con tintes sexuales por parte del denunciado hacia la quejosa, los cuales para mayor información a continuación se transcribe:

 

… en una ocasión el licenciado me hizo mención que solo porque era mi ELIMINADO no le tiraba la onda, ni se metía con ella, pero ganas no me faltan (sic) y se empezó a reír…, además, escuchó que en varias ocasiones le hacía comentarios como …que guapa te ves o que bien te queda esa falda…, incluso observó que tuvo contacto físico y que … la abrazaba de una manera muy cariñosa… ante lo cual la denunciante …hacía expresión de nerviosismo y se sonrojaba, la mandaba llamar a su oficina…”.

Asimismo, expresó que lo señalado por la testigo 1, coincidía con lo manifestado por el testigo 2, quien aseguró que el ahora inconforme tenía comunicación directa con la denunciante, porque “le daba instrucciones de trabajo y le instruía que pasara a su oficina”, además de que, si bien no escuchó que el denunciado hiciera comentarios de índole sexual a la quejosa, sí llegó a observar que tenía contacto físico con ella al saludarla de beso “abrazarla y darle palmaditas en la espalda al momento que la veía o se despedía”.

De igual maneral, hizo referencia a la manifestación del propio testigo 2, en el sentido de que fue la propia denunciante quién le contó que el ahora recurrente le hacía comentarios de carácter sexual y que el que más le impactó fue uno que aproximadamente le hizo en el mes de agosto de dos mil quince.

Refirió que el dicho de estos testigos resultaba un indicio suficiente para determinar que el denunciado no tenía un comportamiento apropiado con la denunciante, en relación a los hechos reclamados, consistentes en que la hacía sentir incómoda al hacerle insinuaciones o comentarios de carácter erótico-sexual, la tocaba, la abrazaba, tenía acercamientos corporales, sosteniendo un patrón de asedio reiterado por lo menos desde el año dos mil quince, es decir, acosándola sexualmente.

La Junta Responsable también expresó que no pasaba desapercibido el hecho de que el inconforme manifestara que se trataba de testigos de oídas, y que además una de ellas tuviera parentesco con la denunciante (ELIMINADO) pues, en opinión de tal autoridad, tales aseveraciones carecían de sustento legal para restarle valor probatorio a dichos testimonios, porque este tipo de conductas siempre son de realización oculta y en ese sentido, es muy difícil que se cuente con pruebas directas sobre los hechos que se investigan.

En consecuencia, afirmó que se debían utilizar adecuadamente las pruebas circunstanciales, las presunciones y los indicios que éstas arrojaran para extraer conclusiones consistentes en los hechos, tal como consideró que ocurren el presente caso con las pruebas testimoniales y con el resto de las probanzas ofrecidas por la quejosa y las recabadas por la autoridad investigadora.

Asimismo, sostuvo que, en el caso, si bien ninguno de los testigos presenció los hechos narrados por la denunciante, esto es, que en el mes de agosto de dos mil quince estando en la oficina del inconforme se levantó de su silla y se paró junto a ella para pedirle que se levantara para que lo “saludara bien” y que cuando lo hizo, intentó besarla e ELIMINADO de la quejosa; o bien, que en el mes de abril de dos mil diecisiete tuvieron ELIMINADO como pago de la promoción del trabajo que le consiguió el denunciado a la quejosa, lo cierto era que, ante tales hechos, resultaba evidente que no podrían llevarse a cabo en presencia de persona alguna.

No obstante lo anterior, expresó que sí era posible que los testigos hubieran visto ciertos actos que los llevaran a suponer el asedio que se ejerció por parte del denunciado hacia la denunciante y de la afectación emocional que tuvo con estos acontecimientos.

Además, con relación a lo anterior, la Junta Responsable también expresó que en este tipo de juicios, no puede dejarse de admitir ningún testimonio ofrecido por las partes, con independencia de que uno de ellos sea familiar de la oferente, porque no existe en la ley esa prohibición y, además, porque dicha circunstancia no es causa forzosa de parcialidad de los testigos, sino que, para estar en posibilidad de poder negarle valor probatorio a su dicho, era necesario que se demostrara en la etapa de investigación la falsedad de sus declaraciones.

En ese sentido, concluyó que, en el caso, el inconforme no demostró la inviabilidad de los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por la denunciante, puesto que el inconforme solo se limitó a hacer referencia al grado de parentesco que tiene una de ellas (ELIMINADO) con la denunciante, pero que en el expediente no se demostró que los testigos se hubieran conducido con falsedad o marcada tendencia a beneficiar con sus testimonios a la parte que los propuso.

Por el contrario, expresó que, en atención al nexo y relación que tuvieron los testigos con la denunciante fue que pudieron informar sobre los hechos discutidos, al ser con ellos con quien se acercó a platicarles lo que le estaba sucediendo.

Por ello la Junta Responsable concluyó que resultaba completamente válido tomar en cuenta los testimonios “de oídas”, sobre todo si se valoraban en relación con el resto del material probatorio que obrara en el expediente, puesto que dicho análisis en conjunto podía llevar a la autoridad a considerar tales pruebas como aptas para demostrar los hechos denunciados.

Ahora, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al actor, por las razones siguientes:

La Junta Responsable expresó diversos argumentos tendentes a justificar las razones por las cuales consideró que el hecho de que una de las testigos fuera familiar de la denunciante no era motivo alguno para que no se pudiera valorar su testimonio, debido a que, precisamente, en este tipo de casos en los que se ventila un presunto caso de acoso sexual, es con los familiares y personas de confianza con quienes acuden las víctimas a desahogarse.

También señaló que las declaraciones ofrecidas por los testigos de la denunciante coincidieron con las manifestaciones de la denuncia inicial y respecto de los testimonios denominados “de oídas”, refirió que es válido otorgarles valor probatorio indiciario, si su contenido se valoraba en relación con el resto del material probatorio que obrara en el expediente. 

Sin embargo, el actor en este medio de impugnación solo insiste en señalar que no se le debe otorgar valor probatorio a los testigos de la inconforme, porque solo relatan lo que la denunciante quiso que expresaran, sin hacer mayores argumentos que pongan en evidencia alguna ilegalidad en las conclusiones de la Junta Responsable antes descritas.

Por estas razones esta Sala Superior considera que los motivos de queja planteados por el actor no son suficientes para desvirtuar todos los argumentos a través de los cuales la Junta Responsable desestimó el agravio que el actor planteó en su recurso de inconformidad sobre dicho tema, pues se insiste, la Junta Responsable expresó diversos argumentos por los cuales consideró que tales medios de convicción sí generaban indicios que podían de forma válida adminicularse con diversas pruebas, a fin de estar en aptitud de evidenciar la verdad de los hechos sujetos a debate.

Sobre este punto, es importante precisar que de acuerdo con los criterios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los elementos que deben considerarse cuando se juzga con perspectiva de género, se encuentra el relativo a valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género.

En este caso, este elemento es relevante porque el actor durante el desarrollo de la cadena impugnativa de la que deriva el presente juicio, alegó que el testimonio de quien fue la ELIMINADO de la víctima debería ser desestimado, no sólo porque se trata de su ELIMINADO, sino porque entre ella y él existió una relación sentimental previamente, y que es posible que ella habría terminado con algún disgusto.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor en cuanto a este punto y, más aun, advierte que sus argumentos están basados en un estereotipo de género, relativo a que el disgusto que puede tener una mujer al terminar una relación sentimental la puede llevar a buscar algún tipo de venganza.

De ahí que fue correcta la forma en cómo la autoridad responsable valoró estos testimonios, sin que sea factible que esta Sala Superior considere lo contrario.

Además, esta Sala Superior considera que la jurisprudencia, de rubro prueba testimonial en el proceso penal cuando los hechos se conocen por referencia de terceros. su valoración, que el actor refiere en su demanda, no es aplicable al presente asunto porque dicho criterio está encaminado a evidenciar la diferencia y el valor probatorio que se le debe otorgar en un proceso penal al testimonio de un testigo que conoció los hechos de forma directa y sensorial, en relación con uno diverso que basó su declaración por referencia de terceros.

Sin embargo, en este caso en el que se analiza la resolución de un procedimiento sancionador por acoso sexual, que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor, la naturaleza de esta forma de violencia no puede esperar la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales, de ahí que la declaración de la víctima constituya una prueba preponderante sobre el hecho o hechos acaecidos[25].

Además, en asuntos de esta naturaleza, también deben tomarse en cuenta las reglas que deben seguirse para la valoración del testimonio de una mujer víctima de violencia sexual, las cuales son:

a) Considerar que los actos de acoso sexual son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas;

b) Tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual y por ello entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;

c) Tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;

d) Analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba preponderante, entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y,

e) Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en forma consistente, en asuntos en los que estén implicados actos de índole sexual en perjuicio de las mujeres, la declaración de éstas cobra un papel preponderante o fundamental; sin embargo, de los criterios que han sido expuestos se desprende que ello no significa que esa declaración o testimonio sea suficiente por sí misma para destruir la presunción de inocencia del denunciado, aunque la declaración de la víctima, sí debe analizarse con otros elementos de convicción adicionales, por ejemplo, dictámenes médicos, psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, entre otros[26].

En esa línea, esta Sala Superior coincide, en lo sustancial, con la autoridad responsable, ya que, si bien las conductas como el acoso sexual o laboral plantean dificultades probatorias particulares, pues suelen desarrollarse en la privacidad o clandestinidad, ello no excluye en modo alguno la necesidad de una valoración racional de la prueba, en el caso, la valoración adminiculada de la declaración de la ofendida y las diversas testimoniales desahogadas, cuyo valor probatorio pretende cuestionar el ahora actor, en conjunción con otros elementos probatorios no desvirtuados por el actor, tales como la existencia de un entorno laboral adverso y la existencia de una situación de asimetría o dominación entre el denunciado y la denunciante.

El actor parte de una premisa equivocada y, por lo tanto, su argumento no puede ser sólido, ya que, en el caso, los testimonios controvertidos por el actor vienen a corroborar la declaración de la víctima, de lo que se sigue, por cierto, que no se está en presencia de una declaración de la víctima única no corroborada.

En el presente contexto —como dicen Andrés Ibañez y Ramírez Ortiz,[27] quien cita al primero con aprobación— “corroborar” consiste en reforzar el valor probatorio de lo dicho por la declarante (ofendida) en relación con el hecho principal del caso, mediante la aportación de información de una fuente distinta, referida no directamente al hecho principal, sino a algún aspecto que tiene relación con el hecho principal, cuya constatación confirmaría la veracidad de lo afirmado por la declarante.

Acorde con lo anterior, siguiendo a dichos autores,[28] cabe formular, en principio[29], el siguiente test mínimo de la corroboración de una declaración:

a)     El objeto de la corroboración es un enunciado fáctico emitido por la declarante sobre el hecho principal;

b)     La fuente de la corroboración deber ser independiente a la declaración de la deponente, y

c)     El contenido informativo del dato corroborador no trata directamente sobre el hecho principal, sino sobre alguna circunstancia que guarda relación con él, y cuya constatación reforzaría la veracidad de lo afirmado por la declarante.

Solo en tales condiciones, es decir, una declaración corroborada, sería posible someter a contraste lo que la declarante dijo con elementos que confirmarían o no lo que manifestó.

En la especie, los testimonios controvertidos corroboran en las condiciones indicadas la declaración inicial de la denunciante, ya que la testigo 1 notó a la declarante asustada y bajo amenaza del denunciado; el testigo 2 advirtió contacto físico y presenció que el denunciante llamaba a su oficina a la denunciante; y la testigo 3 observó al denunciado teniendo contacto con la denunciante en las fiestas de fin de año y sostuvo que ella también sufrió acoso sexual, reconociendo el valor de la denunciante.

De ahí que, Sala Superior considera que fue correcta la forma en cómo se valoraron los testimonios de la denunciante, pues correctamente la autoridad responsable tomó en consideración el testimonio de la víctima, y a partir de ahí fue analizando el resto de las testimoniales a su favor. Con esto, otorgó un valor preponderante a la declaración de la víctima, pero también hizo un ejercicio para determinar si, del resto de las pruebas testimoniales de cargo, se corroboraba tal declaración.

Por ello se estima que no le asiste la razón al actor cuando señala que no debieron valorarse los testigos ofrecidos por la denunciada al momento de imponerle la sanción cuestionada en este asunto.

Asimismo, tampoco le asiste la razón al inconforme al señalar que fue indebida la valoración probatoria realizada por la Junta Responsable al concluir que el peritaje practicado a la denunciante estaba encaminado a resolver que él es el causante de todas las afectaciones que padece.

Lo anterior es así, porque la Junta Responsable, al analizar las pruebas periciales que obran en autos, refirió que se trataba de peritajes con propósitos distintos, puesto que el realizado a la denunciante, (perito 1, de nombre Karina Leonor López Quintero) se desarrolló para advertir el grado de afectación que padece derivado de los hechos denunciados (acoso sexual).

Con relación a dicho medio de convicción, la Junta Responsable sostuvo que éste contaba con mayores elementos para tomarlo en consideración para el dictado de su resolución, porque señalaba con toda claridad el daño ante el impacto de la violencia sexual que sufrió la denunciante. Refirió que dicho dictamen ordenado por la autoridad instructora para determinar si la quejosa sufrió hostigamiento y acoso sexual se sustentó en las reacciones, alteraciones, daño, secuelas psicológicas y trastornos ante el impacto de la violencia sexual que sufrió la quejosa de acuerdo a la temporalidad de la cual duró el evento materia de la denuncia.

Expresó el grado de estudios de la perito y las especialidades en el campo de la psicología forense y victimal, así como en masculinidades y en la prevención y tratamiento de la violencia familiar y de género con especialidad en violencia sexual.

Concluyó que el resultado obtenido por el dictamen correspondió con lo señalado por el propio protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del INE, específicamente en las consecuencias psicológicas que pueden advertirse de las víctimas que han sido objeto de este tipo de abusos.

Asimismo, la Junta Responsable sostuvo textualmente lo siguiente:

“…Estos resultados obtenidos por la perito1, son coincidentes con lo manifestado por los propios testigos tanto de cargo como de descargo, quienes han manifestado ver llorar a la quejosa “muy alterada, asustada (testigo 1), o que la “denunciante era un poco voluble” (testigo 5), incluso uno de ellos señala que “era la persona con quien más se le dificultaba trabajar en equipo, le costaba mucho el trabajo bajo presión y su trato interpersonal era muy deficiente, además de que tuvo problemas con más de un compañero porque explotaba a la menor provocación” (testigo 6), y en el mismo sentido declaró el testigo 7 al señalar que era “un poco rara” tenía un carácter voluble y que tuvo dos percances con ella por cuestiones de trabajo.- Como se advierte, todos coinciden en que la conducta de la quejosa era cambiante, con dificultades para relacionarse, con manifestaciones de ansiedad, ira, inseguridad, llanto, irritabilidad, que son algunas de las características de personas que han sido víctimas de este tipo de actos de hostigamiento y que evidentemente repercuten en la vida personal y laboral, lo cual pudo originar este trato hostil con sus propios compañeros. Además, claramente se observa que hubo una tendencia a buscar retroalimentación de alguien de su confianza capaz de escucharle y de disminuir sus sentimientos de culpa, como lo fue su ELIMINADO.- Incluso, de acuerdo a las declaraciones y de las pruebas ofrecidas en autos, se advierte que se presentó el trastorno de estrés postraumático al momento de la ELIMINADO de la quejosa, ya que válidamente se puede presumir que se trató de una respuesta fisiológica al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático como lo fue el acoso y hostigamiento sexual a la que fue sometida de manera continua…- … Lo anterior se corrobora con la propia licencia médica expedida por el ISSSTE, la cual fue presentada dentro de los autos del citado expediente laboral por la denunciante, quien señaló en su queja que derivado de la ELIMINADO con motivo del estrés al que estaba sujeta, acudió al ISSSTE para que la atendieran y otorgaran la incapacidad por los días señalados en el párrafo anterior, y con lo cual se corrobora el posible trastorno de estrés postraumático.- Lo anterior sin que pase desapercibido para esta autoridad el hecho de que el inconforme señale que sus testigos refieren aspectos objetivos, debido a su ubicación en el centro de trabajo, sabían y se percataban cuáles eran los servidores públicos que entraban a la oficina privada, y entre ellos no se encontraba la denunciante, sin embargo, estas declaraciones no pueden generar ningún tipo de indicio a favor del denunciado, ya que como se ha venido reiterando, esta conductas agresivas como el hostigamiento y acoso sexual, normalmente ocurren en secrecía, ocultas de cualquier testigo…”.

Ahora bien, con respecto al resto de los peritajes, la Junta Responsable señaló que los peritos 2, 3, y 4, de nombres ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., estuvieron encaminados a evidenciar si el actor contaba o no con un perfil de acosador. Asimismo, consideró que éstos resultaban contradictorios con la finalidad de acreditar los hechos denunciados, porque mientras el primero estableció la existencia de una afectación psicológica y emocional similar a las personas que han vivido eventos de hostigamiento sexual y acoso laboral de la víctima, los restantes dictámenes solo reflejaron el perfil del denunciado, pero consideró que resultaban insuficientes para demostrar la existencia de los hechos que se le reclaman.

Con relación a lo anterior, la Junta Responsable también concluyó que contrario a lo expresado por el actor, en su recurso de inconformidad, no existieron pruebas sólidas que pudieran darle elementos suficientes para desvirtuar las ofrecidas por la denunciante y las obtenidas por la autoridad investigadora y, en ese sentido, expresó que el solo hecho de que el actor no tuviera el perfil de ELIMINADO, no resultaba suficiente para desacreditar el resto del material probatorio, ni mucho menos que debiera ser absuelto de los hechos que se le atribuyeron.

También expresó que los dictámenes periciales ofrecidos por el actor (peritos 3 y 4), no demostraron si los hechos acontecieron o no, sino simplemente que lo informado en ellos era un “agente auxiliar” para tomar la decisión final.

Al valorar los referidos dictámenes 2, 3 y 4, concluyó que a éstos se les debía restar su valor probatorio porque contenían diversas inconsistencias, lo cual lo expresó en los siguientes términos:

“…Como se observa, la perito 2 no valoró ni relacionó el caudal documental que tenía a su disposición, y no motivó sus conclusiones con los resultados de las pruebas diagnosticadas y test aplicados al sujeto de la prueba, por lo que la conclusión a la que llegó carece de objetividad y confiabilidad, máxime que la misma fue parcial y deficiente al limitarse a hostigamiento y dejar de lado el tema de acoso sexual y laboral.- También es importante resaltar algunas contradicciones internas que tiene el propio dictamen, como es el hecho de que refiere que “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. l”, pero señala algunos rasgos comunes identificados de manera general en agresores sexuales, entre los cuales se destaca que “pueden ser unos mentirosos extremadamente convincentes y realizar una representación que se piense que la indignación es real; historia de fracasos sentimentales, dependencia emocional, dificultades o distorsión de la figura femenina.- Ante esta descripción, el dictamen refiere que “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP..- …Cabe señalar que, tal como lo refiere la autoridad resolutora, existen afirmaciones asentadas en los dictámenes mencionados, que constituyen elementos de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., pues, en los mismos, el denunciado 1 se refiere a la mujer como un ser ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.” como valor inculcados y que comulga en practicarlos válidamente, lo cual, contrario a lo que los expertos sostienen, se trata de estereotipos de género de ELIMINADO hacia la mujer a través de una concepción de la figura femenina ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. por parte del evaluado… Por otra parte, las conclusiones emitidas por los peritos 2, 3 y 4 son contradictorias con la conducta que ha sido descrita por las testigos de la quejosa, las que consistían en hacer comentarios de índole sexual a varias servidoras del INE, dentro de las cuales se encuentran las testigos 1 y 3, quienes expresaron haber vivido tratos similares a los de la denunciante y de lo cual no se hace mención por parte de la perito 2 quién las tuvo a la vista al momento del estudio correspondiente.- Aunado a lo anterior, el resultado que arrojó el estudio de clima laboral, el cual también coincide con el hecho de que en la unidad que dirigía el denunciado se percibía un ambiente incomodo y hostil, al señalar dentro de los resultados que quedaron plenamente identificados que existían conductas de los superiores jerárquicos vinculados a favores sexuales, incluso hacen alusión a la “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.”.- También las propias testimoniales ofrecidas por el denunciado se advierte este clima incómodo en el área de trabajo, pues estos testigos tuvieron diferencias con la quejosa, lo cual hace suponer válidamente que no había un buen ambiente laboral.- Por lo anterior, esta autoridad llega a considerar que los dictámenes elaborados por los peritos 2, 3 y 4, no se les puede conceder valor probatorio pleno, ya que quedó demostrado que hubo declaraciones de por lo menos dos testigos, sobre la conducta reprochable del inconforme, lo que nos lleva a considerar la probable existencia de casos previos de hostigamiento y acoso sexual, semejantes a los que vivió la quejosa, ello en concatenación con el estudio del clima laboral que también arrojó un resultado distinto al que refieren los citados peritos…”.

De la transcripción anterior, se desprende que, contrario a lo manifestado por el inconforme, no es verdad que la Junta Responsable le haya exigido a sus peritajes y testigos que presentó para su defensa que demostraran la falsedad de los hechos denunciados, sino que tal autoridad, valoró el contenido de los mismos y expresó las razones por las cuales consideró que existían inconsistencias entre ellos, lo cual en su opinión, le restaron valor probatorio frente a las pruebas de cargo aportadas por la denunciante y la propia autoridad instructora en la etapa de investigación.

Además, el actor en este medio de impugnación ya no expresa argumentos a través de los cuales ponga en evidencia la ilegalidad de las razones expuestas por la Junta Responsable para concluir que los dictámenes periciales 2, 3 y 4 que le fueron practicados son contradictorios entre sí y por ende su valor probatorio se redujo frente al resto del caudal probatorio que obra en el expediente.

En conclusión, en cuanto a este punto, esta Sala Superior considera que la forma en cómo la autoridad responsable valoró los medios de prueba que tenía a su disposición fue correcta, sobre todo, considerando que le era exigible analizarlos desde una perspectiva de género.

Ahora bien, el actor pierde de vista con sus agravios que, ante este tipo de acusaciones, existe una obligación por parte de las autoridades de juzgar con perspectiva de género. Esto implica contrarrestar todos los sesgos que, si bien, han sido normalizados, perjudican de manera desproporcionada a las mujeres y, por lo tanto, existe un deber de contrarrestarlos.

Por estos motivos, no es posible atender la pretensión del actor respecto de que se debe observar los estándares y los criterios que se han venido observando cuando estamos ante otro tipo de acusaciones de naturaleza distinta.

En el caso, estamos frente a actos cuyas características son: i) que se dan inmersas en un contexto en el cual existen relaciones de dominación de hombres hacia mujeres, y ii) que por su naturaleza se llevan a cabo ante la ausencia de testigos y, usualmente, en condiciones donde es difícil obtener más pruebas. Por ello, tal y como ya se razonó anteriormente, si se aplicaran los criterios ordinarios y estándares para valorar este tipo de casos, muy probablemente las víctimas no obtendrían justicia.

De ahí que, como se ha venido señalando, resulta necesario establecer un estándar probatorio diferenciado que, si bien, no vulnera ni viola el derecho a la presunción de inocencia, tampoco establece estándares de imposible cumplimiento para las víctimas.

Este estándar probatorio diferenciado implica encontrar un punto de equilibrio entre creer el testimonio de la víctima, que es la prueba principal en estos casos, y respetar el derecho de presunción de inocencia del acusado. En este sentido, esta Sala Superior considera que el ejercicio que llevó a cabo la autoridad responsable fue correcto porque, por un lado, valoró las pruebas y estudió el caso siguiendo la metodología desarrollada por la SCJN -ya referida previamente-, considerando que la prueba fundamental era el testimonio de la víctima y, a partir de ahí, construyó la verdad jurídica; sin que ello implicara vulnerar los derechos del ahora actor.

Por ello, este Tribunal considera que el actor parte de una premisa distinta de la que se parte en esta ejecutoria y, más aún, de lo que los estándares y criterios jurídicos dictan cuando estamos ante el análisis de casos de acoso o violencia sexual.

Es decir, el actor pretende que se juzgue en términos neutrales, sin considerar que esta aparente neutralidad perjudica a las mujeres y, en general, a las víctimas de violencia sexual, en beneficio de los agresores. De ahí que no le asiste la razón en cuanto a este punto.

Por ello esta Sala Superior concluye que también debe desestimarse el motivo de queja que se analiza en este apartado.

4.7. Imparcialidad durante el desahogo de la prueba testimonial a cargo de la denunciante

El inconforme reclama que, al momento de realizar el desahogo de la prueba testimonial a cargo de la denunciante, la autoridad instructora redujo el interrogatorio presentado con el pretexto de que las preguntas que fueron reprobadas resultaban insidiosas, sin fundar ni motivar dicha calificación ni permitir la realización de nuevas posiciones, no obstante que así se lo ordenó esta Sala Superior al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JLI-36/2018.

Además, el actor también refiere que dicho cuestionario no tendía a revictimizar, sino a esclarecer los hechos porque las preguntas estaban encaminadas a establecer circunstancias de tiempo y lugar, debido a la ausencia de estos elementos trascendentales en el relato de la denunciante y de sus testigos, lo cual, señala, trastocó su debida defensa.

Para esta Sala Superior, resulta infundado el agravio que se analiza, porque, de la lectura del acta levantada el veinte de mayo de dos mil diecinueve, con motivo del desahogo de la testimonial a cargo de la denunciante en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, se aprecia que la subdirectora de Relaciones y Programas Laborales del INE,  quien fue designada para el desahogo de dicha diligencia, al momento de hacer la calificación de las preguntas ofrecidas por el inconforme, expresó textualmente lo siguiente:

“…en este acto se procede a extraer el pliego de posiciones ofrecido por el oferente de la prueba el cual contiene 24 preguntas de las cuales se admiten de la 1 a la 8 y la 24, desechándose las restantes en términos del artículo 815 fracción V de la Ley Federal del Trabajo antes vigente en virtud de tratarse de preguntas insidiosas que tienden a ofuscar el razonamiento de la deponente, no se encuentran contenidas en el ofrecimiento de la probanza y de las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa, ya fueron manifestadas por la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. …”.

La transcripción anterior, revela que, tal como lo dijo la Junta Responsable al emitir la resolución impugnada, la funcionaria del INE designada para el desahogo de dicho elemento de convicción, al desechar las preguntas de la 9 a la 23, justificó su actuación a partir de las siguientes razones:  1) por tratarse de preguntas insidiosas tendentes a engañar el razonamiento de la deponente; 2) por no encontrarse contenidas en el cuestionario que le fue requerido para el debido desahogo de la prueba; y 3) por ya haber sido manifestadas en su momento por la denunciante en el procedimiento de origen.

Asimismo, dicha funcionaria del INE fundó su actuación, en términos de lo previsto en la fracción V, del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo,[30] en cuanto a las razones por las cuales desechó las preguntas y, en general, de conformidad con los lineamientos establecidos por esta Sala Superior en el SUP-JLI-36/2018.

Por ello, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al inconforme cuando señala que no se expresaron de manera fundada y motivada las razones por las cuales se desecharon las preguntas identificadas de la 9 a la 23 del cuestionario que ofreció durante el desahogo de la citada prueba testimonial.

Además, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que en la diligencia de desahogo de dicha testimonial, no se le permitió realizar nuevas posiciones, no obstante que así lo ordenó esta Sala Superior al emitir la resolución del juicio laboral identificado con la clave SUP-JLI-36/2018.

Lo anterior es así, porque de la lectura de la resolución de referencia, la cual se tiene a la vista y como hecho notorio, se advierte que esta Sala Superior, al ordenar el desahogo de la prueba testimonial a cargo de la denunciante, a fin de garantizarle al actor su derecho a una defensa adecuada, estableció los siguientes lineamientos:

         “… Deberá emitir acuerdo por el que otorgue al oferente un plazo de tres días contados a partir de que le sea notificado para que haga entrega del interrogatorio atinente.

         Hecho lo anterior, deberá citar a la referida ciudadana a efecto de que comparezca al desahogo de la prueba testimonial.

         El desarrollo de la diligencia se deberá realizar sin la participación del inculpado.

         De asistir, los representantes del imputado podrán presenciar el desahogo de la prueba testimonial, a través de los mecanismos tecnológicos que implemente la autoridad instructora, como en su caso pudiera ser el uso de videoconferencia o instrumentos de asistencia remota, a efecto de que su participación no implique presión, intimidación o coacción alguna en la declaración que rinda la testigo.

         El día señalado para el desahogo de la prueba, procederá a la apertura de la diligencia, misma que deberá constar en un acta circunstanciada que se elabore para tal efecto.

         Luego calificará las preguntas, señalando aquellas que considere válidas y aquellas que no lo sean por no tener relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a quien testifica, lleven implícita la contestación o conlleven a una revictimización, justificando en el acta atinente, los motivos, razones y fundamentos de la calificativa de esas preguntas.

         Señalado lo anterior, procederá a exhortar a la deponente a efecto de que se conduzca con la verdad, en el desahogo de la prueba.

         La autoridad instructora será la encargada de formular las preguntas que se calificaron como válidas en forma verbal y directamente.

         Las respuestas que proporcione la testigo se harán constar íntegramente en el acta correspondiente.

         Luego, se procederá a preguntar a la testigo si desea hacer alguna manifestación y, de ser el caso, se harán constar en el acta atinente.

         Los abogados del imputado podrán realizar sus objeciones a las manifestaciones de la testigo, a través de la autoridad encargada del desahogo de la diligencia.

         Se dará por concluida la diligencia, ordenando agregar las constancias a los autos para que surtan los efectos legales conducentes, reservando la valoración y estudio de todo el material probatorio para el momento del dictado de la resolución respectiva…”.

En ese sentido, de la transcripción de los lineamientos fijados por esta Sala, no se advierte que la autoridad instructora tuviera que haberle otorgado al actor –al momento de realizar el desahogo de dicha testimonial– una segunda oportunidad para ofrecer posiciones diversas a las que estuvo en posibilidad de realizar por escrito en su momento procesal oportuno dentro del plazo de tres días que le otorgó la autoridad instructora.

Es cierto que tanto la Ley Federal del Trabajo como el Código Federal de Procedimientos Civiles son de aplicación supletoria a la Ley de Medios en aspectos no previstos en esta última y, en ese sentido, en ambas legislaciones supletorias se prevé la oportunidad de hacer nuevas preguntas a los testigos durante el desahogo de la prueba testimonial, a fin de que el juzgador encuentre la verdad de los hechos.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que no se afectó el derecho del actor a una tutela judicial y efectiva, dado que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, emitida en el juicio SUP-JLI-36/2018, dado que se le otorgó al actor la oportunidad de desahogar la prueba testimonial que ofreció a cargo de la denunciante, de acuerdo a los lineamientos otorgados en dicha ejecutoria.

Además, no debe perderse de vista que en este caso se está juzgando un asunto en el que debe aplicarse una perspectiva de género puesto que este medio de impugnación deriva de un procedimiento sancionador de naturaleza laboral iniciado por acoso sexual y, en ese sentido, debe buscarse no solo compensar las desigualdades existentes por razón de género a fin de alcanzar igualdad procesal y sustantiva, sino que, a su vez, deben tomarse las medidas necesarias para evitar que se incurra en una victimización secundaria o revictimización en perjuicio de la denunciante.

Por ello esta Sala Superior estableció los lineamientos para el desahogo de la testimonial de referencia, a fin de evitar no solo una afectación mayor a la dignidad e integridad de la denunciante sino también someterla a situaciones y presiones de forma innecesaria.

Además, el secretario ejecutivo del INE al emitir la resolución de primer grado, analizó las preguntas que fueron desechadas y expresó las razones por las cuales consideró que fue correcto su desechamiento, mismas que, para mayor información a continuación se transcriben:

“…Es legal el desechamiento de las preguntas en las que no sea posible determinar si se refieren o no a los hechos controvertidos, o bien si ya fueron declarados por las partes, tal como ocurre en la especie respecto de las preguntas que se referían a una fecha cierta, en tanto que, la propia deponente señaló en su denuncia que “no tenía las fechas claras en su memoria”.- Asimismo, al preguntar respecto al lugar en que tuvieron efecto los eventos, la deponente en su denuncia señala el lugar en que sucedieron los hechos, por lo que la pregunta lleva implícita una respuesta que no es un hecho desconocido.- En cuanto a las preguntas relacionadas con la presentación de la denuncia, es un hecho que el denunciado conoce las fechas, al haberle corrido traslado con el escrito de denuncia y anexos respectivos, al momento de que se le notificó el auto de inicio del procedimiento al rubro citado.- Respecto al número de veces, lugar, fecha y horas específicas en que la deponente recibió elogios no solicitados, así como el tipo de elogios, son hechos que ya fueron referidos por la denunciante, ya que, en las constancias de autos, principalmente en el respectivo escrito de queja y en lo relatado en el dictamen pericial que le fue practicado, se especifica que eran una o dos veces por mes, siendo que la propia denunciante también señaló no recordar con precisión las fechas exactas.- Además de ser ciertos los hechos denunciados por la deponente, el preguntarle fechas, lugares y horas exactas en que acontecieron los hechos denunciados, se le podría ocasionar un daño o sufrimiento añadido, pues el obligarle a recordar los sucesos en los que probablemente fue víctima, tiene como resultado que la declarante reexperimente y reviva los momentos que desde su perspectiva, fueron dolorosos, con las emociones que refiere asociadas a su experiencia traumática inicial en repetidas ocasiones, lo cual, este instituto está obligado a evitar, por tratarse de personas en una posible situación de fragilidad, vulnerabilidad y exclusión…”.

Esta Sala Superior comparte las afirmaciones señaladas por la resolución de primer grado puesto que, efectivamente, de la lectura de las preguntas no aprobadas se advierte que éstas estuvieron encaminadas a evidenciar circunstancias, hechos, tiempos y el lugar en donde acontecieron los eventos denunciados, aspectos que, como lo dijo el resolutor de primer orden, dicha información ya obraba en la denuncia de origen.

Para evidenciar lo anterior, a continuación se hará una relación de las preguntas que fueron desechadas por la autoridad instructora, y la información relacionada con la interrogante, que puede desprenderse de la denuncia de origen.

Pregunta 9. Refiere la testigo en su denuncia que fueron reiteradas las ocasiones en las que el denunciado la mandó llamar a su oficina, que diga la testigo, ¿A través de qué persona la mandaba llamar?

Denuncia: “…manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral…”.

Pregunta 10. Que diga la testigo, ¿Qué día del mes de septiembre de dos mil catorce recibió el primer acto de hostigamiento y acoso sexual que Ud. (sic) refiere en su denuncia por parte de Jorge Lavoignet?

Denuncia: “…manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral…”.

Pregunta 11. Que diga la testigo ¿En qué lugar específico tuvo efecto el primer evento del hostigamiento y acoso sexual recibido por usted por parte del denunciado?

Denuncia: “…Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral…”.

Pregunta 12. Que diga la testigo ¿En qué hora del día tuvo efecto el primer evento de hostigamiento y acoso sexual recibido por usted por parte del denunciado?

Denuncia: “…Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral…”.

Pregunta 13. Que diga la testigo, ¿cuándo presentó la primera queja en referencia a dicho hostigamiento o acoso?

Denuncia: “… sin embargo acudí en un primero (sic) momento a la Sala Superior del Tribunal Electoral y este lejos de actuar de oficio como el propio protocolo les faculta o en su momento tomar medidas por tratarse de un señalamiento personal que se encuentra directamente adscrito y depende de la Secretaría Ejecutiva, lo único que me notificó el Lic. Bogart Montiel Reyna, en su carácter de Director de Administración fue el escrito de fecha 19 de octubre de 2017 dictado en el expediente DEA/INV/SDO/040/2017, donde se me invitó a presentar las pruebas y la denuncia formal ante el instituto…”.

Pregunta 14. Que diga la testigo, ¿cuánto tiempo transcurrió desde el primer evento de acoso u hostigamiento hasta que presentó la primera queja ante autoridad?

Denuncia: “…Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral… sin embargo acudí en un primero (sic) momento a la Sala Superior del Tribunal Electoral y este lejos de actuar de oficio como el propio protocolo les faculta o en su momento tomar medidas por tratarse de un señalamiento personal que se encuentra directamente adscrito y depende de la Secretaría Ejecutiva, lo único que me notificó el Lic. Bogart Montiel Reyna, en su carácter de Director de Administración fue el escrito de fecha 19 de octubre de 2017 dictado en el expediente DEA/INV/SDO/040/2017, donde se me invitó a presentar las pruebas y la denuncia formal ante el instituto…”.

Pregunta 15. Que diga la testigo, ¿ante qué autoridad presentó queja o denuncia por el primer evento de hostigamiento o acoso?

Denuncia: “… sin embargo acudí en un primero (sic) momento a la Sala Superior del Tribunal Electoral y este lejos de actuar de oficio como el propio protocolo les faculta o en su momento tomar medidas por tratarse de un señalamiento personal que se encuentra directamente adscrito y depende de la Secretaría Ejecutiva, lo único que me notificó el Lic. Bogart Montiel Reyna, en su carácter de Director de Administración fue el escrito de fecha 19 de octubre de 2017 dictado en el expediente DEA/INV/SDO/040/2017, donde se me invitó a presentar las pruebas y la denuncia formal ante el instituto…”.

Pregunta 17. Que diga la testigo, ¿en cuántas ocasiones recibió elogios no solicitados por parte del denunciado?

Denuncia: “…Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados…”.

Pregunta 18. Que diga la testigo, ¿en qué lugar específico recibió el primer elogio no solicitado por parte del denunciado?

Denuncia: “…Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados; hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral…”.

Pregunta 19. Que diga la testigo, ¿en qué hora del día recibió el primer elogio no solicitado de parte del denunciado?

Denuncia:  Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados…”.

Pregunta 21. Que diga la testigo, ¿percibió usted la presencia de alguna otra persona en esa ocasión cerca del acontecimiento referido?

Denuncia: “…hasta que en el mes de agosto de 2015 aproximadamente, me llamó a su oficina para, según su dicho, preguntarme como me sentía trabajando en la Oficialía Electoral, una vez sentada en su oficina que tiene una sala con sillones y un escritorio con dos sillas, él (Jorge Lavoignet) se levantó de su silla y se paró junto a mí, me pidió que me levantara para según su dicho saludarme bien, a lo cual accedí y cuando lo hice intentó besarme  de esta situación tan traumática de inmediato cuando salí de esa oficina se lo conté a mi ex compañero de trabajo ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. y por ende le constan esos hechos…”.

Pregunta 22. Refiere la testigo en su denuncia que en el mes de abril de dos mil diecisiete, estando en la oficina del denunciado Jorge Lavoignet cuando le informó que tenía una buena noticia ya que la iba a asignar una plaza, pero que ella ya sabía que tenía que colaborar con él y ser agradecida ya que en esta vida nada es gratuito, al respecto diga la testigo, ¿qué día del mes de abril fue dicho acontecimiento?

Denuncia: “…Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados… 4… En el mes de abril de 201 me mandó llamar de nueva cuenta a su oficina y me informó que me tenía una buena noticia, que me iba a asignar una plaza pero que yo ya sabía que tenía que “colaborar con él y ser agradecida ya que en esta vida nada es gratuito”…”.

Pregunta 23. Que diga la testigo, ¿a qué hora del día fue dicho acontecimiento en el que le dijo el denunciado Jorge Lavoignet que tenía que colaborar con él?...”.

Denuncia: “…Desde el mes de septiembre del año 2014, cuando ingresé a laborar en la Oficialía Electoral comenzó el hostigamiento y acoso sexual por parte del (sic) Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, manifestando bajo protesta de decir verdad y por no tener las fechas claras en mi memoria, que al menos una o dos veces por mes recibía de su parte elogios no solicitados… 4… En el mes de abril de 201 me mandó llamar de nueva cuenta a su oficina y me informó que me tenía una buena noticia, que me iba a asignar una plaza pero que yo ya sabía que tenía que “colaborar con él y ser agradecida ya que en esta vida nada es gratuito”…”.

Con base en lo expuesto, se desprende que, efectivamente, como lo dijo la autoridad instructora, las preguntas identificadas con los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22 y 23, se relacionan con hechos que pueden desprenderse de la denuncia por escrito presentada por la denunciante el doce de diciembre de dos mil diecisiete en la oficialía de partes del INE[31] y en ese sentido, esta Sala Superior considera que fueron debidamente desechadas.

Ahora bien, por lo que ve a las preguntas identificadas con el número 16 y 20, cuyo contenido es:

Pregunta 16. Refiere la testigo en su denuncia que recibía al menos una o dos veces por mes elogios no solicitados, que diga la testigo, ¿qué entiende usted por elogios no solicitados?; y

Pregunta 20. Que diga la testigo, ¿qué fue lo que le dijo el denunciado en el primer elogio no solicitado?

Esta Sala Superior considera que tales posiciones son insidiosas porque estuvieron encaminadas a confundir la inteligencia de la denunciante al intentar obligarla a expresar definiciones técnicas y a recordar hechos específicos que, en momentos de tensión producida por el desahogo de este tipo de pruebas en controversias de esta naturaleza (acoso sexual), pueden  generar de aceptarse, una revictimización en perjuicio de la dignidad y de la integridad de la denunciada, de conformidad con los lineamientos emitidos por esta Sala Superior al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JLI-36/2018.

Por otro lado, la pretensión del actor con las preguntas que le fueron desechadas es determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos denunciados. Incluso, el actor alega que del caudal probatorio no se desprende con precisión estas circunstancias y que, por tanto, se está vulnerando su derecho de presunción de inocencia.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que el actor parte de una premisa equivocada porque, desde una perspectiva de género, es posible concluir que sus pretensiones son inviables, por lo siguiente:

En primer lugar, se están denunciando actos de acoso sexual por parte del actor hacia una de sus trabajadoras, que acontecieron dentro de un periodo de dos años. Esto es, no ocurrió en una sola ocasión, de forma que no es dable pensar que la denunciante pudiera identificar las fechas exactas en las que fue agraviada y, por tanto, no es posible exigir la circunstancia de tiempo.

En segundo lugar, pretender que una víctima de acoso sexual pueda recordar con perfección las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió su agresión implica desconocer todos los procesos psicológicos por los que una víctima de agresión sexual se ve sometida, de forma que es muy factible que no las recuerde con exactitud.

Finalmente, el actor se encuentra en un error cuando sugiere que la denunciante no precisó estas circunstancias, dado que sí precisó aquellas de modo y lugar.

Por las razones antes expuestas, se considera que fue correcto el desechamiento de las preguntas realizado por la autoridad instructora y en ese sentido, de igual manera debe desestimarse el agravio que se analiza.

4.8. Derecho de contradicción del actor en la etapa de investigación; así como la Omisión de publicar en el Diario Oficial de la Federación el protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del INE

El actor refiere que la autoridad instructora se allegó de un estudio sobre el clima laboral que supuestamente acontecía en la Secretaría Técnica del INE. Sobre dicho elemento de convicción, refiere que la Junta Responsable debió tomar en cuenta el estudio completo y no solo del área que supuestamente arrojó esos datos, los cuales no pudo controvertir por ser pruebas obtenidas de oficio por la propia instructora.

De igual manera sostiene que el procedimiento laboral disciplinario se realizó en las etapas de investigación y posteriormente a la instrucción procesal. Todo el acervo probatorio recabado por la autoridad en la fase de investigación fue realizado de manera unilateral y sin la participación o derecho de defensa del suscrito. La patronal no reconoce que la incorporación de pruebas no se perfeccionó conforme a las reglas probatorias que rigen cualquier procedimiento a través de los actos procesales consistentes en darle el tratamiento contradictorio y de inmediación que se requiere.

Por tanto, sostiene que también las testimoniales, periciales y el estudio del clima laboral que la responsable valoró, en realidad son documentales que, por la forma en la cual se introdujeron al procedimiento, hicieron nugatorio su derecho de contradicción, puesto que no se señalaron día y hora para la comparecencia de las partes y la perito, a fin de realizar un desahogo contradictorio frente a la autoridad instructora y, por tanto, refiere que no debieron valorarse para perjudicarlo, máxime que la investigación previa realizada por la autoridad, no resultó exhaustiva.

Ahora bien, la apoderada del INE al momento de contestar la demanda del actor expresó que este motivo de queja debía desestimarse porque ya había sido analizado y declarado infundado por parte de esta Sala Superior al resolver el juicio laboral identificado con la clave SUP-JLI-36/2018 y, en consecuencia, hizo valer la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, efectivamente, del análisis de la sentencia emitida el pasado veintiséis de abril de dos mil diecinueve en el juicio de referencia, se desestimó un agravio planteado por el aquí actor, en el cual reclamó que, durante la etapa de investigación, se vulneraron en su perjuicio los principios de contradicción e inmediación, porque no se le permitió participar en el desahogo de pruebas o cuestionar a los testigos que en esa fase se habían entrevistado.

Esta Sala Superior expresó que el actor partde una premisa equivocada al considerar que la autoridad instructora debió darle parte de sus actuaciones durante la fase de investigación, cuando lo cierto es que durante dicha etapa correspondía a la autoridad allegarse de los elementos para el efecto de estar en posibilidad de acordar respecto de la admisibilidad del procedimiento y sobre la suficiencia de los mismos; sin que ello implicara que tuviera que hacer del conocimiento de las partes del procedimiento cada una de dichas actuaciones.

En dicha ejecutoria se hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 415, en relación con los diversos 418 y 425 del Estatuto y se estableció que en los casos relacionados con hostigamiento y acoso sexual o laboral, previo a dictar el inicio del procedimiento, la autoridad debía allegarse de los elementos suficientes para estar en posibilidades de emitir el auto correspondiente y, a partir de ese momento, correr traslado al probable infractor respecto de las actuaciones efectuadas hasta entonces, incluyendo la queja o denuncia así como las probanzas recabadas, a efecto de que pueda manifestar lo que a su Derecho convenga y aporte las pruebas de descargo que estime pertinentes.

En ese sentido, se expresó que lo infundado de los argumentos del actor, radicaba en que, durante la etapa inicial de investigación, la autoridad se encontraba en la búsqueda del material que le permitiera advertir la existencia de elementos mínimos que sustentaran los hechos materia de la denuncia, por lo que se trataba de actuaciones que, en ese momento, no necesariamente resultarían incriminatorias en perjuicio del denunciado.

Se estableció que el Estatuto exige que sea al momento en el que la autoridad cuente con elementos que, de algún modo, lleguen a soportar la posible veracidad de los hechos denunciados cuando se corra traslado al probable infractor con la totalidad de los medios probatorios que obren en las constancias para el efecto de que esté en posibilidad de presentar las pruebas de descargo y alegar durante la sustanciación del procedimiento lo que a su derecho convenga.

Asimismo, se dijo que no se descartaba que el imputado pudo haber tenido acceso a las diligencias durante la fase inicial del procedimiento, en la medida que ello no entorpeciera la labor de investigación de la autoridad instructora.

Por tanto, se concluyó que en el caso, no existieron elementos que permitan suponer que el hecho de que la autoridad instructora no haya llamado al ahora actor durante la etapa de investigación, ni hubiera hecho de su conocimiento las pruebas recabadas y las actuaciones desahogadas, vulnerara el debido proceso y su derecho a una defensa adecuada, pues durante la sustanciación del procedimiento, estuvo en posibilidad de acceder plenamente a éstas, a efecto de preparar la defensa que considerara más adecuada.

Además, también se expresó que, en estricta aplicación del Estatuto, la autoridad instructora emplazó al ahora actor con copia de las pruebas que conformaron el expediente, una vez que se acordó el inicio del procedimiento laboral.

También señaló que se le otorgó la posibilidad de objetar los referidos medios de convicción y de ofrecer las pruebas de descargo correspondientes, tal y como se advertía del acuerdo de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, por el que la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento laboral disciplinario, el cual, obra en el expediente en que se actúa. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la calificativa que la responsable realizó de las pruebas.

Por tanto, se afirmó que, en el caso, el hecho de que la autoridad no hubiera hecho del conocimiento del actor las diligencias y medios allegados durante la etapa de investigación, no vulneraron el principio de contradicción, pues el ahora recurrente tuvo la oportunidad de conocer los argumentos de la contraparte, las pruebas que aportó, así como las que obtuvo la autoridad instructora durante la investigación, por lo que pudo realizar las manifestaciones que consideró oportunas ante la referida autoridad.

Como puede advertirse, el inconforme al promover el juicio laboral identificado con la clave SUP-JLI-36/2018, ya se había quejado ante esta Sala Superior de que no había podido controvertir las pruebas que la autoridad instructora recabó durante la etapa de investigación en el procedimiento de origen y, en ese sentido, esta Sala ya le había contestado que ello no le causaba perjuicio porque, desde el momento que fue emplazado al procedimiento, estuvo en posibilidad de conocer la totalidad de dicho caudal probatorio y de objetar tanto su contenido como su alcance probatorio.

Así, inconforme vuelve a quejarse de lo mismo en este asunto pues incluso él mismo así lo reconoce en su demanda cuando señala: “…Y, aunque esto fue materia de un recurso anterior, lo cierto es que durante la reposición del procedimiento, la autoridad laboral orientó su actuación hacia el resultado que ya había alcanzado y no a buscar la verdad de los hechos, lo que resultó en el acto que ahora se combate por haber vulnerado mi esfera jurídica en tanto que no tuve modo de ejercitar una defensa y que se respetara la presunción de inocencia…”.

Por tanto, esta Sala Superior considera que, tal como lo estableció la representante legal del INE al contestar la demanda del inconforme, debe desestimarse este agravio al actualizarse la institución de la cosa juzgada, la cual encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[32].

Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones y, en ese sentido, dicha figura jurídica opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

En consecuencia, dado que el juicio laboral identificado con la clave SUP-JLI-36/2018 derivó del mismo procedimiento de origen de este medio de impugnación, es evidente que se actualiza la cosa juzgada y en ese sentido, debe declarase inatendible el motivo de queja que se analiza.

Por otra parte, el actor también reclama en este juicio que no puede aplicarse en el presente caso el protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del INE, porque éste no se publicó en el Diario Oficial de la Federación. En su opinión, ese hecho trae como consecuencia que dicho protocolo no forme parte del orden jurídico nacional y por ende no puede ser aplicable a las partes ni tampoco vinculante para la Junta Responsable.

Sin embargo, debe desestimarse dicho motivo de queja porque sobre ese argumento, de igual manera ya existe cosa juzgada por parte de esta Sala Superior. El inconforme al promover el juicio laboral identificado con la clave SUP-JLI-36/2018, también expresó el mismo planteamiento en ese juicio, mismo que este órgano jurisdiccional desestimó bajo la premisa de que dicho protocolo es una herramienta que compila normas para atender y sancionar las conductas de hostigamiento y acoso sexual o laboral en el INE y en él se contienen, entre otros elementos, definiciones que describen dichos comportamientos además de proponer un modelo de prevención a dichas conductas.

Asimismo, en dicha sentencia se expuso que, si bien es cierto que no formaba parte del ordenamiento jurídico nacional, el hecho de que no hubiera sido publicado en el Diario Oficial de la Federación no le generaba perjuicio alguno al actor, además de que la sanción impuesta se encuentra fundada, medularmente, en el artículo 451, fracción IV, del Estatuto, derivado de un amplio caudal normativo nacional e internacional integrado, entre otros ordenamientos, por la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; la Ley Federal del Trabajo; y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

En consecuencia, debe declararse inoperante dicho motivo de queja al haberse actualizado la figura de la cosa juzgada, en atención a que, sobre dicho planteamiento, esta Sala, como ya se evidenció, ya se había pronunciado con antelación.

4.9. Prueba superveniente

El actor de este juicio hace relación en su demanda y adjunta una impresión de un mensaje de Whattsapp que presuntamente le fue enviado por la denunciante a su teléfono, el 8 de febrero de 2017 a las 15 horas, cuyo contenido es el siguiente:

“… Hola señor guapo buena tarde soy ELIMINADO este es mi número nuevo y dos emoticonos… Gracias, ok lo apunto…”.

Al respecto, el actor señala en su demanda que dicho mensaje le fue imposible aportarlo como probanza en el procedimiento de origen porque su celular estaba vinculado a la cuenta y correo institucional y que, por tanto, al darse de baja sus cuentas, se borró toda su información y no fue sino hasta fecha reciente, que lo pudo recuperar.

Con base en lo anterior, manifiesta que la responsable no hizo una investigación exhaustiva de los hechos materia de esta denuncia.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que es inoperante dicho motivo de queja, porque dicha prueba documental fue desechada por el magistrado instructor el trece de febrero del año en curso, durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que hace alusión el artículo 101 de la Ley de Medios.

En dicha actuación procesal dictada en presencia de las partes que en ella intervinieron, se determinó que debía desecharse dicha prueba al no considerarse que, por su naturaleza, resultara “superveniente” y, por ende, al no aportarse en el procedimiento de origen en su momento procesal oportuno, no podía ahora allegarse al presente juicio, dado que su sustanciación y desahogo no debe implicar la renovación de la instancia, sustitución o perfeccionamiento del procedimiento de origen.

Asimismo, en la audiencia de referencia, el magistrado instructor, para justificar el desechamiento de dicho medio de convicción, expresó que tampoco le pasaba desapercibido el argumento del actor relativo a que le fue imposible en su momento aportar dicha probanza porque su celular se encontraba vinculado a la cuenta institucional del correo electrónico del servidor de la patronal y que, al darse su baja del INE, se borraron diversos mensajes que fue recuperando recientemente.

No obstante ello, el magistrado instructor sostuvo que dicha prueba no podía considerarse de naturaleza superveniente, porque el propio actor manifestó que ese mensaje le fue enviado desde el ocho de febrero de dos mil diecisiete, de lo cual se desprende que el actor conocía de su existencia desde aquella fecha y, en todo caso, estuvo en posibilidad de ofrecerla en el procedimiento de origen y solicitarle a la autoridad instructora que realizara las diligencias técnicas necesarias y atinentes para su recuperación y debido desahogo.

Por ende, al haberse desechado dicho medio de convicción, es evidente que, para efectos de este juicio, no puede surtir efectos jurídicos el documento de referencia y, en consecuencia, deben declararse inoperantes las manifestaciones del actor en ese sentido.

4.10. Demora en la resolución impugnada

El actor se duele de que no existieron las diligencias que justificaran de forma objetiva la demora en la emisión de la resolución impugnada, lo cual, en su opinión, evidencia una actitud de la autoridad en perjuicio del suscrito que vulnera la presunción de inocencia.

Es infundado el motivo de queja que se analiza, porque de la lectura del artículo 463 del Estatuto, se advierte que la autoridad competente para conocer del recurso de inconformidad deberá resolverlo dentro de un plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de su admisión o, en su caso, a la fecha en la que hayan terminado de desahogarse las pruebas.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el titular de la UTCE admitió el recurso de inconformidad del actor el cinco de diciembre de dos mil diecinueve y la resolución impugnada se emitió el nueve de diciembre posterior.

Por tanto, esta Sala Superior no advierte alguna irregularidad en el trámite del recurso de inconformidad cuya resolución aquí se cuestiona.

Además, si bien es cierto el actor promovió su recurso desde el mes de junio de dos mil diecinueve, del expediente se desprenden las siguientes actuaciones:

a) El veinte de junio de dos mil diecinueve, los integrantes de la Junta Responsable designaron a la UTCE, para que, por su conducto, elaborara el proyecto de resolución del referido recurso;

b) El veintiséis de junio siguiente, el titular de la UTCE radicó y tuvo por recibido el recurso;

c) El dos de julio posterior, el funcionario señalado con antelación requirió diversa información a la Dirección Jurídica del INE que consideró necesaria para la debida sustanciación y resolución del recurso de inconformidad;

d) Al día siguiente, el director de Asuntos Laborales del INE, le remitió a la UTCE la documentación requerida.

 

Ahora bien, es cierto que de la fecha en la cual acontecieron las diligencias señaladas, en relación con la fecha en que se admitió el recurso de inconformidad del actor, pasaron aproximadamente cinco meses, lo cual pudiera considerarse una dilación excesiva, sin embargo, en el propio expediente se advierte la justificación otorgada por el titular de la UTCE al propio actor, al contestar a una petición presentada por el propio inconforme el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, solicitando que se le expusieran las razones por las cuales se estaba dilatando la emisión de la resolución del recurso. El titular de la UTCE, sostuvo:

“…Tomando en consideración el cúmulo de constancias que integran el expediente y la carga de trabajo propia del área, le informo que el recurso de inconformidad se encuentra en la etapa final de estudio, siendo que el respectivo proyecto de resolución será presentado para su análisis y votación en la próxima Junta General Ejecutiva a celebrarse en diciembre de este año…”.

La respuesta transcrita con antelación se emitió el veintidós de noviembre siguiente y se le notificó al inconforme por conducto de su autorizada el veinticinco del mismo mes.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Superior considera que existió una justificación razonable por parte del titular de la UTCE, al expresar las razones de la demora en la emisión del proyecto de resolución que le fue encomendado, consistente en la carga de trabajo que tiene dicha área del INE, de ahí que deba desestimarse el motivo de queja que se analiza, sobre todo si se toma en cuenta que dicha unidad, no sólo atiende procedimientos como el que aquí se resuelve sino que también desahoga muchos otros que están relacionados con los procesos electorales que se desarrollan en todo el país, en donde todos los días y horas se consideran hábiles y los plazos en ocasiones, son más breves que en asuntos como el que aquí se analiza, lo cual provoca que dicha área, deba administrar sus cargas de trabajo de acuerdo a los plazos que la propia normativa establezca.

Además, esta Sala tampoco advierte que la demora en la emisión de la resolución impugnada resultara excesiva al grado de transgredir derechos del denunciado, tomando en cuenta que este órgano jurisdiccional no advierte dilaciones y entorpecimientos indebidos por parte de la autoridad responsable, aunado a la propia complejidad que enmarca el presente asunto[33].

4.11. Imposición de sanción sustentada en una resolución que carece de fundamentación y motivación

Por último, el actor señala que la resolución que se combate violenta su derecho a ser indemnizado porque sustenta la terminación de su relación laboral sin responsabilidad para la patronal, con base en una resolución que careció de la debida fundamentación y motivación de acuerdo a los agravios antes expuestos y por ello, no puede aplicarse tal determinación para sustentar dicha medida.

Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor porque, con base en todas y cada una de las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de esta sentencia, quedó evidenciado que la resolución impugnada en este juicio se encuentra apegada a derecho, debido a que todos y cada uno de los agravios hechos valer, fueron desestimados por este órgano jurisdiccional y, por ende, debe confirmarse tal determinación.

Es importante señalar que ni el Secretario Ejecutivo del INE al emitir la resolución de primer grado, ni tampoco la Junta Responsable al resolver el recurso de inconformidad cuya resolución que aquí se cuestiona, se pronunciaron respecto a las prestaciones económicas y el derecho que alega a ser indemnizado con motivo de la terminación de la relación laboral con el INE.

En consecuencia, deben dejarse a salvo los derechos del actor relacionados con sus prestaciones económicas para que los haga valer en los términos que considere pertinente. 

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo aprobaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 


Anexo

SUP-JLI/1/2020

TESTIMONIALES

PRUEBA

NOMBRE

SOSTUVO

VALORACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA INE7R.I/112019

TESTIGO 1

ELIMINADO

ELIMINADO de la denunciante

(cargo)

                   Que estuvo laborando en la Oficialía Electoral y se incorporó a la dirección de secretariado hasta 2015.

                   Escuchó comentarios de tintes sexuales sobre su ELIMINADO por parte del denunciado.

                   Observó que tuvo contacto físico con la quejosa.

                   La quejosa le comentó que era acosada sexualmente, la notó triste preocupada e incluso la vio llorar.

                   Le comentó que tuvo relaciones sexuales y que era insistente, le contó que ella se encontraba asustada y amenazada por el licenciado.

Las declaraciones sobre los hechos del acoso de los testigos 1 y 2 resultan coincidentes incluso con el resultado del clima laboral, lo que también se concatena con lo que vivió en un caso parecido la testigo 3 lo que suma veracidad.

TESTIGO 2

ELIMINADO Funcionario, compañero de la denunciante

(cargo)

                   El inconforme tenía comunicación directa con la denunciante, le daba instrucciones de trabajo, la instruía que pasara a su oficina

                   No escuchó comentarios con tintes sexuales, pero sí observó contacto físico.

                   La quejosa le contó que era acosada sexualmente por el denunciado.

TESTIGO 3

ELIMINADO Funcionaria

(cargo)

                   Nunca vio a la denunciante ni escuchó comentarios con tintes sexuales o conductas de acoso, tampoco presenció maltrato.

                   Observó al inconforme teniendo contacto con la denunciante en las fiestas de fin de año.

                   La quejosa no le comentó que fuera acosada.

                   Da su testimonio al haber leído la demanda en Facebook y reconocer el valor que tuvo para denunciar ya que ella no lo hizo.

                   Denuncia tocamiento y acoso sexual.

TESTIGO 4

ELIMINADO

Funcionaria

(cargo)

                   Consta su testimonio en la documental consistente en la recepción de la incapacidad expedida por el ISSSTE a favor de la denunciante:

                   Amparaba 7 días, del 29 de septiembre al 5 de octubre de 2017.

                   No tener conocimiento que la denunciante se presentó a trabajar no obstante la incapacidad.

                   No tener conocimiento de que la denunciante redactara correos para el desempeño de su trabajo como los exhibidos en el juicio.

En el expediente JLI-21/2017 consta el testimonio rendido por la testigo 4 quien manifestó haber recibido la incapacidad de la denunciante expedida por el ISSSTE de la que se advierte que amparaba 7 días, a favor de la denunciante.

TESTIGO 5

ELIMINADO Funcionaria (descargo)

                   Su lugar de trabajo coincide con el denunciado.

                   El denunciado demostraba un trato jerárquico, saludaba respetuosamente.

                   No hay diferencia con el trato del personal femenino, sin notar maltrato.

                   Solían pasar a su oficina únicamente altos mandos.

                   La denunciante era voluble no se entabló amistad.

                   No percibió injusticias

Ante las declaraciones de los testigos 5,6 y 7, los dictámenes emitidos por los peritos 2, 3 y 4 así como las declaraciones del denunciado, el dictamen emitido por la perita 1 adminiculado con las declaraciones de los testigos 1 y 2 y las documentales precisadas en los párrafos anteriores, permite corroborar y robustecer el dicho de la denunciante en su escrito de denuncia, en el dictamen de la perita 1 y en su declaración de 20 de mayo ante la autoridad instructora, en el sentido de cómo fue que sucedieron los hechos denunciados y considerar que la denunciante sí tenía contacto con el denunciado y presenta una afectación psicológica y emocional afines a los de las personas que han vivido hostigamiento de manera que toda sintomatología debe entenderse como consecuencia de los hechos cometidos.

A nada conducen y por tanto en nada benefician al denunciado los testimonios rendidos ante la autoridad instructora por los testigos 5 6 y 7 ya que del contenido de las declaraciones no se advierte que estos se dirijan a contrarrestar los hechos narrados por la denunciante y corroborados por las declaraciones de los testigos 1 y 2 , pues los primeros no son consistentes en cuanto al ambiente laboral, por una parte sostienen que hubo un trato respetuoso, sin embargo los testigos 6 y 7 sostienen que tuvieron problemas con la denunciante porque su trato personal era muy deficiente e incluso el testigo 5 afirma que el ambiente de trabajo era “cada quien” y la testigo 5 no se le acercaba ni se le acercó a la denunciante para entablar una relación de amistad.

Sin que pase desapercibido el hecho de que sus testigos refieren aspectos objetivos que, debido a su ubicación en el centro de trabajo, sabían y se percataban cuáles eran los servidores que entraban a la oficina privada y entre ellos no se encontraba de denunciante, sin embargo, ello no puede generar ningún indicio a favor de denunciado ya que estas conductas agresivas como el hostigamiento normalmente son a solas.

TESTIGO 6

ELIMINADO Funcionario

(descargo)

                   Su lugar de trabajo coincide con el denunciado, no más de cuatro metros.

                   Observo el trato que tuvo el inconforme con la quejosa.

                   Califica el clima laboral como bueno, no ha observado anomalía respecto del trato.

                   El contacto con el inconforme era a través del secretario particular.

                   La quejosa era una persona a la que se le dificultaba trabajar en equipo, bajo presión, su trato interpersonal era deficiente, explotaba con la menor provocación.

TESTIGO 7

ELIMINADO Funcionaria

(descargo)

                   Nunca vio algo anormal en el ambiente de trabajo, los únicos que podían lograr un acuerdo a puerta cerrada era personal de alto rango.

                   Nunca se percató el inconforme de miradas lesivas ni hostigamiento por parte de este.

                   El trato de la quejosa era amable con los superiores jerárquicos, pero con el personal en general era un poco rara con carácter voluble, tuvo dos percances con ella por cuestiones de trabajo, no se percató de que la quejosa fuera víctima de acoso ni que existiera trato diferenciado.

PERICIALES

Dictamen 19/2018

Perita1 PGR, allegado por la autoridad instructora

 

                   De la valoración psicológica se observa que la denunciante presenta ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. como consecuencia de los hechos en agravio de la quejosa.

La autoridad consideró que el dictamen 1 cuenta con mayores elementos para tomar en consideración para el dictado de la resolución dado que con toda claridad señala el daño ante el impacto de la violencia sexual que sufrió la denunciante, y que sustentó las reacciones, alteraciones, daño, secuelas, psicológicas y trastornos ante el impacto de la violencia sexual que sufría la quejosa de acuerdo a la temporalidad en la cual ocurrió el evento que se investiga, también es acorde con lo señalado en el protocolo para atender el acoso del INE ya que los síntomas de la quejosa coinciden.

Por otra parte, también coincide con el dicho de los testigos 1 5, 6 y 7, quienes manifestaron ver llorar a la quejosa, alterada y asustada, poco voluble, un poco rara que explotaba a la menor provocación, todos coinciden en la conducta de ansiedad, ira inseguridad, llanto irritabilidad, comunes en las personas que ha sido victimas.

Dictamen en psicología

Perita 2 PRG

21 de junio de 2018, allegado por la autoridad instructora

                   Se concluyó que el actor no presentaba un perfil de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP..

 

El dictamen de la perita 2 tiene un valor indiciario que se contrarresta al identificar diversas deficiencias en su elaboración ya que no valoró ni relacionó el caudal documental que tenía a su disposición, y no motivó sus conclusiones, por lo que la conclusión a la que llegó carece de objetividad y confiabilidad, máxime que la misma fue parcial y deficiente al limitarse a hostigamiento y dejar de lado el tema de acoso sexual laboral.

También tiene contradicciones internas ya que afirma que no existe perfil de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., pero señala algunos rasgos comunes identificadas de manera general en agresores sexuales como que pueden ser unos mentirosos convincentes, historia de fracasos, dependencia emocional.

El dictamen refiere que el evaluado tampoco se muestra a través de pruebas psicológicas como una persona de ELIMINADO., el denunciado advierte ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP..

Las versiones de este hecho tienen ciertas diferencias entre el peritaje realizado por los peritos 3 y 4 y la perita 2.

La narración hecha por el inconforme sobre un acontecimiento que le causó ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. no fue valorada por los peritos 2, 3 y 4.

Existen afirmaciones asentadas en los dictámenes que constituyen elementos de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., lo cual contrario a lo que los expertos sostienen se trata de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP., un ejemplo es la referencia a que su ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP.

Dictamen en psicología emitido por los peritos 3 y 4

Ofrecido por el denunciado

                   Dictamen en psicología emitido por los peritos 3 y 4 ofrecido por el denunciado, en el cual se concluyó que este no presenta rasgos de personalidad que lo identifiquen como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP..

 

La autoridad consideró que si bien existían algunas manifestaciones por parte de la resolutora encaminadas a controvertir los dictámenes emitidos por los peritos 2 y 3 y 4 haciendo afirmaciones que pudieran salir de la naturaleza de los peritajes, ello no implica que la conclusión a la que arribaron en el sentido de que no tenía perfil de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. fuera suficiente para eximirlo de responsabilidad sobre las conductas que se le imputa, ni controvierte el resto de pruebas ofrecidas por la denunciante ni las recabadas por la autoridad.

Si bien se trata de peritajes con propósitos distintos a saber el realizado a la quejosa en el sentido del grado de afectación sobre los hechos de acoso sexual (perito 1) y por otra, si el ahora inconforme cuenta con el perfil de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. (2, 3 y 4) lo cierto es que ambos resultan contradictorios con la finalidad de la afectación psicológica y emocional.

No existen pruebas sólidas que puedan darle a esta autoridad elementos suficientes para desvirtuar las ofrecidas por la denunciante y las obtenidas por la autoridad investigadora y el solo hecho de que el denunciado no tiene perfil de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 F. I DE LA LFTAIP. no es suficiente para desacreditar el resto de material probatorio ni ser absuelto de las imputaciones que se le hacen, las periciales no demuestran si los hechos ocurrieron sino son auxiliares del juzgador.

Las conclusiones emitidas por los peritos 2, 3 y 4 son contradictorias con la conducta que ha sido descrita por las testigos de la quejosa, las que consistían en hacer comentarios de índole sexual a las servidoras del INE dentro de las que se encuentran las testigos 1 y 3, lo cual no tuvo a la vista la perito 2, aunado al ambiente que arrojó el clima laboral que también coincide con lo declarado por las testigos que vivieron situaciones similares.

CLIMA LABORAL

Estudio cualitativo y cuantitativo del clima laboral para la Dirección del Secretariado del INE

11 al 19 de enero de 2019, allegado por la instructora

Estudio cualitativo, se concluyó que durante las sesiones de trabajo se denotaron prácticas relacionadas con el acoso sexual ambiental conductas como bromas sexuales que se justifican como forma de amenizar el espacio laboral para generar relaciones de confianza.

          Las formas de comunicación existen, mal entendidos, intrigas y miedos, miedo en algunas personas para expresar ideas o realizar recomendaciones de trabajo.

Estudio cuantitativo, en el tema de acoso sexual se estableció que la trascendencia no se debe basar en que existan pocos o muchos eventos sino basta la existencia de estos.

          Se encontraron resultados como maltrato, imponer cosas que no consisten en trabajo, gritos, violencia verbal, discriminación, invitaciones a salir, represiones si no accedes, utilización de jerarquía, poder sobre comentarios sobre forma de vestir, no dejar faltar cuando estas enfermo, falta de cortesía en el trato, doble discurso concesión de plazas, falta de respeto.

Las declaraciones sobre los hechos del acoso de los testigos 1 y 2 resultan coincidentes incluso con el resultado del clima laboral, lo que también se concatena con lo que vivió en un caso parecido la testigo 3 lo que suma veracidad.

Ampliación del dictamen del estudio del clima laboral del la Dirección del Secretariado

Allegado por la instructora

          Se realizó una entrevista al personal adscrito a la Dirección del Secretariado, del que se obtuvo la presencia de casos de hostigamiento y acoso sexual laboral.

 

 

 


[1] Identificado con el número de expediente INE/DEA/PLD/SDO/003/2018.

[2] En ese mismo acuerdo, se determinó, como medida precautoria, la suspensión provisional del actor hasta que se resolviera el procedimiento, la cual inició a partir de que se le notificó dicho acuerdo.

[3] Cabe señalar que esta Sala Superior mediante acuerdo plenario de ocho de mayo de dos mil diecinueve, acordó declarar procedente la interrupción del plazo de cumplimiento de la sentencia emitida en el SUP-JLI-36/2018, con motivo de una licencia médica que la denunciante exhibió, misma que le fue otorgada por un padecimiento médico que le impidió desahogar la diligencia ordenada por este tribunal. 

[4] Importa destacar que esta Sala Superior es la segunda vez que conoce de la cadena impugnativa de la que deriva este asunto, puesto que, en un primer momento, lo hizo a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

[5] Dicho aviso puede consultarse en el siguiente link: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5577655&fecha=04/11/2019

[6] Jurisprudencia consultable en la página 356, del tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, número de registro: 173487.

[7] Ver Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; además, ver, Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 222.

[8] Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28. Obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/28, párr. 18.

[9] Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.

[10] Ver Tesis: 1ª XXVLL/2017 (10ª), de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN

[11] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia 1ª/ J. 22/2016 (10ª), de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIV DE GÉNERO” disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II.

[12] Ver, por ejemplo, Larrauri, Elena (2003) “¿Por qué retiran las mujeres maltratadas las denuncias?” en Revista de Derecho Penal y Criminología, 12º Época, no. 12, pags. 271-307; Cala Carrillo, María Jesús y Jiménez García, María (2014), “Las experiencias de mujeres que sufren violencia en la pareja y su tránsito por el sistema judicial: ¿Qué esperan y qué encuentran? En Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Revista de Filosofía Jurídica y Política, Universidad de Granada, vol. 14, pags. 81-105.

[13] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 63. 9 diciembre 2011, párr. 260

[14] Ver, por ejemplo, CoIDH, casos Fernández Ortega y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010

[15] Ver jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE”; así como la tesis XXVII.3º.28 P del Tercer Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, de rubro: “DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA.

[16] Ver SUP-REC-61/2019.

[17] Véase jurisprudencia 4/2000, consultable a fojas 5 y 6, del suplemento 4, año 2001, de la revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro señala: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[18] El actor en su demanda no hace la precisión si se refiere al Código Federal o al de la Ciudad de México.

[19] Véase hoja 63 del tomo I, de las constancias que integran el expediente del procedimiento de origen.

[20] Véase hojas de la 384 a la 404 del tomo II, de las constancias que integran el expediente del procedimiento de origen.

[21] Véase hojas 126 a 129 del tomo I, de las constancias que integran el expediente del procedimiento de origen.

 

[22] El desahogo de dicha testimonial fue ordenada por esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-36/2018.

[23] Véase jurisprudencia consultable en el apéndice 2000, tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 108, página 85, Tercera Sala, número de registro 917642, Séptima Época, cuyos texto y rubro se transcriben a continuación conceptos de violación fundados, pero inoperantes.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

[24] Véase Anexo de esta sentencia.

[25] Véase la tesis XXVII.3º.28 P del Tercer Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, de rubro delitos sexuales (violación). al consumarse generalmente en ausencia de testigos, la declaración de la ofendida o víctima de este ilícito constituye una prueba fundamental, siempre que sea verosímil, se corrobore con otro indicio y no existan otros que le resten credibilidad, atento a los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

[26] Véase SUP-JLI-36/2018.

[27] Ramírez Ortiz, José Luis, “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”, Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, vol. 1, año 2020, p. 219.

[28] Loc. cit.

[29] Se afirma “en principio”, ya que, como dice Raymundo Gama, es necesario someter a un examen crítico bajo la perspectiva de género la idea de que la declaración esté corroborada por datos externos, ya que puede “traducirse en una regla que opera en detrimento de las víctimas y que no hace sino reforzar un escepticismo estructural hacia su credibilidad….”. Gama Leyva, Raymundo, “Prueba y perspectiva de género. Un comentario crítico”, Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, vol. 1, año 2020, p. 297. En el caso particular, no hay ese riesgo.

 

[30] Dicho precepto señala en lo que interesa lo siguiente: “En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: … V.- Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación. No se permitirán preguntas ambiguas, indicativas, ni referirse a hechos y circunstancias ajenas al objeto de la prueba o que pretendan coaccionar a los testigos. Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte antes de que el testigo emita su respuesta, para lo cual el juez procederá a calificar la procedencia o desechamiento de la pregunta, fundando su determinación. Si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar al testigo que lo aclare;…”.

[31] Véanse hojas 63 a 72 del tomo I, del expediente de origen. 

[32] Véase jurisprudencia 12/2003, consultable en las páginas 9 a 11 de la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, suplemento 7, año 2004, cuyo rubro señala cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja.

[33] Véase el caso Pacheco León y otros Vs. Honduras en donde la Corte IDH mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, sostuvo que: "El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las actuaciones se dirijan de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que puedan frustrar dichos fines." 

Asimismo, el caso el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, en donde la Corte IDH mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil catorce, señaló que: “las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia y celeridad”. Precisando ulteriormente que esto implica que “los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad”.